Texto Completo acta: E9E00
1
N° 6043
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 82
de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012,
"Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de
Desarrollo Rural (INDER)", se estableció lo siguiente: "...Deróganse las obligaciones contempladas
en la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, en relación con el Instituto de Desarrollo
Agrario")
La siguiente
LEY SOBRE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La zona marítimo terrestre constituye parte
del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e
imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de
Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo
referente a la zona marítimo terrestre.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Sin perjuicio de las atribuciones de ese
Instituto, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento
de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo
terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.
El usufructo y administración de la zona marítimo
terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad
de la jurisdicción respectiva.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Procuraduría General de la República, por
sí o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada,
ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones
de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a
cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones
o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento de estos
contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos,
acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas. Lo anterior
sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de
conformidad con sus facultades legales.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Salvo disposición legal en contrario, solamente
la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas
cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales. Se exceptúan
aquellas instalaciones de protección y salvamento, autorizadas por la
respectiva municipalidad, que se hagan para resguardo de las personas y la
seguridad en la navegación.
Ficha articulo
Artículo
6.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las
ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las
propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a
aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes.
(Así reformado por el
artículo 25 de la Ley marco para la
declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial, N° 9221 del 27 de marzo del 2014)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los terrenos situados en la zona marítimo
terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares
no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Se declara de utilidad pública la zona
marítimo terrestre a efecto de que los lotes, parcelas o mejoras ubicados en
ella, que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares,
puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de expropiación.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Zona Marítimo
Terrestre
Artículo 9º.- Zona marítimo terrestre es la franja de
doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y
Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos
horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y
rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.
Para todos los efectos legales, la zona marítimo
terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda
tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar
territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo el
dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración
se determinen en la presente ley o en leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se
compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros
de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al
descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la
franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás
terrenos en caso de islas.
Los islotes, peñascos y demás áreas
pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a
la zona pública.
Ficha articulo
Artículo 11.- Zona pública es también,
sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los
litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es
prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna
existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones
o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier
otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las autoridades de la
jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan
pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos
artículos anteriores procederán, previa información
levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y
a la destrucción o demolición de las construcciones,
remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad
alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o
destrucción se cobrará al dueño de la construcción
o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales
que procedan.
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 5756 del 30 de octubre de
1996, declaró que la
aplicación del presente artículo “…en procesos
jurisdiccionales pendientes, que aún no concluyen con sentencia firme,
no es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa del imputado,
siempre y cuando se interprete que es deber del juzgador, previo a la
adopción de la medida de destrucción, demolición,
constatar que los terrenos o las obras involucradas se encuentran efectivamente
dentro de la zona marítimo terrestre y que éstas, se realizaron
al margen de lo dispuesto en la presente Ley”.)
Ficha articulo
Artículo 14.- Los
dueños de fincas, inscritas o no en el Registro Público, o sus
encargados, o las personas que adquieran concesiones, arrendamientos o
posesión de terrenos colindantes con la zona marítimo
terrestre, están obligados a protegerla y conservarla. Cuando se produzcan
daños ocasionados por terceros, deberán denunciarlos inmediatamente
a las autoridades respectivas.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los dueños de propiedades
colindantes con la zona marítimo terrestre
podrán solicitar que sus inmuebles sean incorporados en la planificación
que se haga de aquella, cubriendo por su cuenta la parte proporcional del costo
respectivo y cediendo gratuitamente al Estado las áreas necesarias para
usos públicos. En todo caso la planificación y explotación
de esos terrenos, para edificaciones e instalaciones, deberá obedecer a
las normas que señalen el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
el Instituto Costarricense de Turismo, antes de ser aprobados por la respectiva
municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 16.- Toda cesión de derechos o
traspaso de terrenos, mejoras o construcciones e instalaciones, a favor del
Estado o sus instituciones, en la zona marítima terrestre, ya fuere
voluntariamente o por medio de expropiación, o en terrenos colindantes
con aquella o para obras de la misma, estarán exentos de toda clase de
impuestos a cargo del trasmitente o cedente.
Ficha articulo
Artículo 17.- La municipalidad respectiva, el
Instituto Costarricense de Turismo y las autoridades y dependencias correspondientes,
deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias,
para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la
zona marítimo terrestre y sus recursos naturales.
Ficha articulo
Artículo 18.- En casos excepcionales, como la construcción
de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales,
de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o
instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su
ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de
la zona marítimo terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación
y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la
municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado encargadas de
autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
En el caso de construcción, instalación y operación de
astilleros y diques secos o flotantes, se podrá autorizar el uso de las áreas
de la zona marítimo terrestre que fueren necesarias
para su funcionamiento, previa aprobación expresa de la municipalidad
respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus
prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá
autorización legislativa.
(La reforma practicada
a este artículo por el artículo 4° de la ley N° 6951
del 29 de febrero de 1984, posteriormente
fue derogada por el artículo 37 (actual
38) de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de
1990, "Ley de Régimen de Zonas Francas".
Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido
a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver
éste al estado anterior a dicha reforma)
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 36 de la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre
de 1990, "Ley de Régimen de Zonas Francas", en relación al funcionamiento de
diques secos o Flotantes)
Ficha articulo
Artículo 19.- Hasta tanto no se produzca la
respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse
obras ni construcciones, reconstrucciones o remodelaciones, de ninguna clase,
en la zona marítimo terrestre.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Zona Pública
Artículo 20.- Salvo las excepciones establecidas por
la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo
ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar
derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en
especial al libre tránsito de las personas. Las entidades y autoridades
que indica el artículo 18 deberán dictar y hacer cumplir las
disposiciones necesarias para garantizar el libre y seguro tránsito de
las personas y el uso público de esta zona.
Ficha articulo
Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior
aquellas secciones que por su configuración geográfica, su
topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso
público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la
municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo, siempre que
no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite
el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se
garantice la seguridad de los peatones.
Ficha articulo
Artículo 22.- En la zona pública no se
permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto las obras de
infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo,
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad,
atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del
establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales
de notoria conveniencia para el país.
Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o
manglares, o puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio
técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las
consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Estado o las municipalidades
deberán construir vías, para garantizar el acceso a la zona
pública.
Se declara de interés público toda vía
de acceso existente o que se origine en el planeamiento del desarrollo de la
zona pública y procederá su expropiación. Pero si se trata
de inmuebles que estuvieren con restricciones específicas para
vías públicas a favor del Estado o sin inscribir en el Registro
Público, bastará que sean declarados de libre tránsito
mediante decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 24.- Si por causas naturales variare la
topografía del terreno con el consiguiente cambio en las distancias y
por ese motivo una construcción o instalación resultare ubicada
dentro de la zona pública, el propietario conservará sus derechos
pero no podrá efectuar refacciones ni remodelaciones. Se
procurará su traslado a la zona restringida o su alineación a
ella, con ayuda que se autoriza de la respectiva municipalidad o del Instituto
Costarricense de Turismo si se tratare de persona de escasos recursos
económicos. De no ser posible lo anterior, procederá su
expropiación.
Ficha articulo
Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente
inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la
zona pública, el uso particular de las mismas sólo se
permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva
municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Funciones del Instituto
Costarricense de Turismo
Artículo 26.- Dentro del Plan Nacional de Desarrollo
Turístico, que se declare de interés público, el Instituto
Costarricense de Turismo, con la colaboración de la Oficina de
Planificación y de otros organismos oficiales competentes,
elaborará el plan general de uso de la tierra en la zona marítimo
terrestre, de acuerdo con las prioridades de desarrollo nacional y teniendo en
cuenta el interés de conservar esa zona como patrimonio nacional.
Ficha articulo
Artículo 27.- La facultad de declarar zonas
turísticas o no turísticas, en la zona marítimo
terrestre corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, ya sea por propia
iniciativa o a solicitud de las municipalidades.
Esas declaratorias deberán publicarse en el Diario
Oficial. A partir de la publicación la zona respectiva quedará
afectada a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 28.- El Instituto podrá formular
proyectos de desarrollo turístico integral que comprendan parte o el
total de una zona turística, lo que deberán ajustarse a las
regulaciones de esta ley. Se podrán financiar y administrar, ya sea
únicamente por el Instituto o conjuntamente con la municipalidad
interesada, en los términos que ambas entidades convinieren.
Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar
y percibir cánones sobre las concesiones otorgadas o que se otorguen
para el disfrute de las áreas que ocupen esos desarrollos, salvo que
ellas formaren parte importante de éstos.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Instituto Costarricense de Turismo,
dictará de acuerdo con las normas de esta ley y sus reglamentos, las
disposiciones necesarias para el mejor aprovechamiento de las zonas declaradas
de aptitud turística.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Instituto llevará el Registro General de concesiones
de la zona marítimo terrestre. A tal efecto las municipalidades
deberán remitirle copia de las concesiones que otorguen, de las prórrogas que
acuerden, de los traspasos y gravámenes u otras operaciones que autoricen, así
como de los demás atestados que aquél les solicitare, sin perjuicio de que los
interesados presenten directamente al Instituto los documentos correspondientes
a esos actos o contratos o fotocopias de los mismos.
Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha
de su recibo o presentación en dicho Registro. El Reglamento de esta ley señalará
la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas para el
funcionamiento del Registro.
El Registro indicado pasará a formar parte del Registro
Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el párrafo
segundo del transitorio I de la Ley del Registro Nacional, Nº
5695 de 28 de mayo de 1975.
Ficha articulo
Artículo 31.- Todos los planos de desarrollos urbanos
o turísticos que afecten la zona marítimo
terrestre deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, así como por los
demás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al
efecto de acuerdo con la ley.
Solamente podrán intervenir, en desarrollos
turísticos en la zona marítimo terrestre
o con acceso a ella, personas físicas o jurídicas costarricenses
que puedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades
extranjeras siempre que se trate de empresas turística, cuyo capital
para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta por ciento a costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 32.- Los bancos del Sistema Bancario
Nacional quedan autorizados para financiar la elaboración de planos y
estudios de factibilidad relativos a esos desarrollos urbanos o
turísticos, mediante créditos que otorguen a las municipalidades
interesadas en tales proyectos.
Ficha articulo
Artículo 33.- Quienes se propusieren realizar
explotaciones turísticas en la zona marítimo
terrestre, además de requerir aprobación de sus planos conforme
indica el artículo 31, deben garantizar ante la municipalidad
correspondiente la debida ejecución de sus proyectos mediante
garantía previamente aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Funciones de las Municipalidades
Artículo 34.- Las municipalidades deberán
atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en
sus respectivas jurisdicciones.
Para estos efectos, así como para el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes
en el desempeño de sus funciones estarán investidos de plena
autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e
instalaciones excepto a los domicilios particulares, todo conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 35.- Las municipalidades correspondientes
mantendrán bajo su custodia y administración las áreas de
la zona marítimo terrestre no reducidas a
dominio privado mediante título legítimo.
Deberán conservar la situación existente en la
zona hasta tanto no se produzca la declaratoria de aptitud turística por
el Instituto Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 36.- Las municipalidades deberán
coordinar las funciones que esta ley les encomienda con el Instituto
Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá
autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de
la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto
Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva, o sin
autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes.
El Instituto deberá resolver dentro de los tres meses
siguientes al recibo de la gestión respectiva; si no lo hiciere en ese
plazo se tendrá como otorgada tácitamente la aprobación.
Igual autorización se requerirá del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo aplicándose al efecto los mismos
procedimientos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las municipalidades no podrán
otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto
Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan
aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas.
Las municipalidades podrán solicitar a esos
institutos la elaboración de tales planos.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De la Zona Restringida y sus
Concesiones
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 17° de la ley de Incentivos
para el Desarrollo Turístico, N° 6990 del
15 de julio de 1985, se indica: “…Interpretase
auténticamente la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 10 de marzo de
1977, en el sentido de que todas las concesiones otorgadas sobre la zona
restringida, con fundamento en dicha ley, no pueden impedir el acceso del
público a la zona inalienable de cincuenta metros, salvo si dicho acceso
es posible por una vía destinada a ese efecto”)
Artículo 39.- Solamente en la zona restringida
podrán otorgarse concesiones referentes a la zona marítimo
terrestre, salvo disposiciones especiales de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 40.- Unicamente
las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas
correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva
jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las
excepciones que ella establece.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las concesiones serán
únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la
zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las concesiones en las áreas
turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de
Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo
terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y
Colonización.
Estos institutos no podrán denegar la
aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberán
indicar expresamente, en forma razonada.
Si la concesión se refiere a una isla o islote
marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la
aprobación de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 43.- Aunque no se exprese en los documentos
respectivos, todas las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley
están sujetas a la condición de que los concesionarios no
podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones
que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del
Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto Costarricense de
Turismo, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán
atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin
embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de
prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor
conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se
ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta,
pública y pacíficamente en forma continua.
Ficha articulo
Artículo 45.- Es prohibido ceder o comprometer, o en
cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones
o los derecho derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad
respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras
y Colonización, según sea el caso. Carecerán de toda validez
los actos o contratos que infringieren esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona
bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores,
propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en
primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad. Tanto respecto a ellos
como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de
concesiones y en general, regirán las disposiciones que establece el artículo
107 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las
concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 47.- No se otorgarán concesiones:
a) A extranjeros que no hayan residido en el país por
lo menos durante cinco años;
b) A sociedades anónimas con acciones al
portador;
c) A sociedades o entidades domiciliadas en el
exterior;
ch) A entidades constituidas en el
país por extranjeros; y
d) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital,
correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros.
Las entidades que tuvieren concesiones no podrán
ceder o traspasar cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En
todo caso, los traspasos que se hicieren en contravención a lo dispuesto
aquí, carecerán de toda validez.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por
un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años y deberán
indicar el canon a pagar y su forma de pago. Ese canon sustituye el impuesto
territorial.
El reglamento de esta ley establecerá la forma de
tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar
en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la
diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes
no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren
necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.
Ficha articulo
Artículo 49.- En caso de fallecimiento, o ausencia
declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus
herederos o presuntos herederos parientes. Si no los hubiere, la
concesión se tendrá como cancelada y volverá a la
municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras existentes.
Ficha articulo
Artículo 50.-
Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de
su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor que el
estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde
la municipalidad respectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente.
La solicitud
deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al aviso que
dé la municipalidad al interesado sobre su vencimiento del plazo de su
concesión. Tales avisos podrá darlos la municipalidad,
directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial. Para
tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al
día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el
cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; si no lo estuviere o
se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada su solicitud
en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La solicitud de
prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva
solicitud de concesión.
En caso de
prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al
reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por
la municipalidad respectiva.
La persona
concesionaria podrá solicitar de forma anticipada una prórroga y
la municipalidad respectiva podrá otorgarla únicamente cuando el
objetivo sea utilizar los derechos de concesión como garantía
financiera para desarrollar nuevas inversiones o realizar mejoras en el inmueble,
o para readecuar o refinanciar condiciones crediticias propias de la actividad
realizada en la zona concesionada, sin perjuicio de los requisitos
señalados en el párrafo segundo del presente artículo. La
solicitud podrá plantearse una vez que haya transcurrido al menos la
mitad del plazo otorgado en la concesión.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la
ley Fomentar la inversión y atracción turística en las
concesiones autorizadas correspondientes a la zona marítimo terrestre,
N° 9974 del 9 de abril 2021)
Ficha articulo
Artículo 51.- La municipalidad o el instituto
correspondiente podrán denegar la prórroga de concesiones por
motivos de utilidad pública o conveniencia general, porque la parcela
haya quedado ubicada en la zona pública o se requiera para planes o
desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de
Turismo, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario
establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato. En todo caso los
motivos deberán ser debidamente comprobados.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las concesiones se extinguen por
cualquiera de las siguientes causas:
a) Por vencimiento del plazo fijado sin haber solicitud de
prórroga en forma legal;
b) Por renuncia o abandono que hicieren los interesados;
c) Por fallecimiento o ausencia legal del concesionario sin
hacerse adjudicación a los herederos o presuntos herederos parientes;
d) Por no acordarse su prórroga conforme establece el
artículo anterior; y
e) Por cancelación de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 53.- Las concesiones podrán ser
canceladas por la municipalidad respectiva, o el Instituto Costarricense de
Turismo o el de Tierras y Colonización según corresponda, en
cualquiera de los siguientes eventos:
a) Por falta de pago de los cánones respectivos;
b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme
a la concesión otorgada o su contrato;
c) Por violación de las disposiciones de esta ley o
de la ley conforme a la cual se otorgó el arrendamiento o
concesión;
d) Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general
de la zona pública; y
e) Por las demás causas que establece esta ley.
De toda cancelación, una vez firme, se deberá
informar al Instituto Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere
decretado. Las cancelaciones deberán anotarse en la inscripción
de la concesión en el Registro que indica el artículo 30.
Ficha articulo
Artículo 54.- De cada concesión deberá
extenderse el respectivo contrato con los requisitos que señale el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Extinguida una concesión por
causas ajenas al concesionario, se le deberá reconocer a éste el
valor de las edificaciones y mejoras que existieren en la parcela objeto de la concesión.
Extinguida una concesión por motivos imputables al
concesionario, las mejoras, edificaciones e instalaciones que hubiere en esa
parcela quedarán en favor de la municipalidad respectiva, sin que
ésta deba reconocer suma alguna por aquellas. Lo anterior sin perjuicio
del derecho de la municipalidad para demandar al concesionario la
reparación civil correspondiente por su incumplimiento o por los
daños y perjuicios respectivos, rebajándose de éstos el
valor de dichas mejoras y edificaciones.
Ficha articulo
Artículo 56.- Extinguida una concesión, el uso
y disfrute plenos de la parcela revertirán a la municipalidad respectiva.
Ficha articulo
Artículo 57.- En las zonas declaradas
turísticas por el Instituto Costarricense de Turismo, además de
las normas anteriores, las concesiones quedan sujetas a las siguientes
disposiciones:
a) Los lotes o parcelas destinados a edificar en ellos
residencias o quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados, y
que no constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con
el plan de desarrollo de la zona. Estos planes procurarán una
distribución y uso racional de la tierra de acuerdo con las
técnicas urbanísticas, determinarán la
localización, el tamaño y el destino de los lotes, sin permitir
cabidas menores a las mínimas establecidas por las normas sanitarias;
b) Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de
recreo, instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o
quintas para alquilar, negocios comerciales, u otra clase de actividades fuera
de las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que
sea técnicamente necesaria de conformidad con los respectivos proyectos,
de acuerdo con la planificación de la zona previa aprobación del
Instituto Costarricense de Turismo;
c) Hasta una cuarta parte de la zona deberá
ofrecerse, como concesiones, para fines de esparcimiento, descanso y
vacaciones, a cooperativas de turismo, agrupaciones gremiales o asociaciones de
profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones
o confederaciones sindicales, juntas progresistas, asociaciones comunales o de
desarrollo de la comunidad, o entidades de servicio social o clubes de
servicio, sin ánimo de lucro. En estos casos las concesiones llevan la
condición implícita de que las instalaciones que se construyan no
podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para fines político
electorales, todo lo cual les estará prohibido;
d) En ningún caso podrán darse parcelas para
industrias que no sean las relacionadas con la explotación
turística; y
e) Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos
menores, podrá tener más de una concesión.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las concesiones para fines
agropecuarios deberán indicar el destino que se dará a los
terrenos y la cabida de la parcela o lote respectivo, a cuyo efecto
deberá levantarse el plano del área a concederse. Quedan sujetas
a la condición de que el concesionario no podrá impedir, antes
bien la facilitará, la construcción de vías de acceso a la
zona pública, sin que el Estado o sus instituciones, ni las municipalidades
deban reconocer suma alguna por las áreas tomadas para esas vías
ni por los trabajos para hacerlas.
Ficha articulo
Artículo 59.-
Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la
zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:
a) Un veinte por ciento
se destinará a formar un fondo para el pago de mejoras según lo previsto
en esta ley;
b) Un cuarenta por
ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes
zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las inversiones
necesarias en servicios de asesoramiento y gastos de administración
requeridos para los fines de la presente ley.
Asimismo, se
podrá utilizar para cubrir costos de implementación y operación
de las unidades de guardavidas.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 11 de la Ley Implementación de unidades de guardavidas
en las playas nacionales, N°
9780 del 19 de diciembre de 2019)
c) El cuarenta por
ciento restante será invertido en obras de mejoramiento del
cantón.
Ficha articulo
Artículo 60.- El otorgamiento de concesiones se efectuará directamente
con los solicitantes; pero en los casos en que se haya pagado por concepto de
expropiación o de mejoras una suma mayor a la fijada por los incisos c) de los
artículos 93, 94 y 95 de la Ley de la Administración Financiera de la República
Nº 5901 de 20 de abril de 1976, el lote o parcela con
las mejoras y construcciones que originaron dicho pago, sólo podrá ser objeto
de concesión mediante licitación privada o pública conforme a las normas de
esos artículos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Sanciones
Artículo 61.- Quien explotare, sin la debida
autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo
terrestre o los manglares a que se refiere el artículo 11, será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio
de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un
delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo 62.- Quien en la zona marítimo
terrestre construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo
dispuesto en esta ley o en leyes conexas, o impidiere la ejecución de
una orden de suspensión o demolición de obras o instalaciones, o
la aplicación de una sanción a un infractor a las disposiciones
de aquellas leyes, sin perjuicio de las sanciones de otra clase, será
reprimido con prisión de un mes a tres años, excepto que el hecho
constituya delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare
concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos,
contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria
la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas,
de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor
a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con
prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito
más grave. Además será despedido de su empleo sin
responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular,
procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal
Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá
levantar.
Ficha articulo
Artículo 64.- Anulado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5755-94 de
las 14:57 horas del 4 de octubre de 1994.
Ficha articulo
Artículo 65.- En todos los casos de penas impuestas
por delitos indicados en esta ley, o con motivo de hechos en relación
con el abuso de la propiedad en la zona marítimo terrestre, si el autor
o cómplice fuere un concesionario, perderá su concesión,
que será cancelada, así como las edificaciones o mejoras o
instalaciones que tuviere en su parcela y deberá pagar los daños
y perjuicios causados con su acción u omisión.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Disposiciones Especiales
Artículo 66.- En todos los casos de expropiación para los
efectos de esta ley se seguirán, en lo que fueren aplicables, los trámites
indicados en el título VI de la ley Nº 4574 de 4 de
mayo de 1970 y sus reformas (artículos 157 a 170 del Código Municipal).
Ficha articulo
Artículo 67.- Los bancos del Sistema Bancario
Nacional e instituciones del Estado quedan autorizados para conceder
préstamos a los concesionarios de la zona restringida en la zona marítimo terrestre, con garantía de la
respectiva concesión y sus edificaciones, mejoras e instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 68.- Quienes en virtud de concesiones o
arrendamientos estén, a la entrada en vigencia de esta ley, en
posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona
pública, siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y
estén vigentes, continuarán en posesión de sus parcelas
mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos
contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o
instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos.
Ficha articulo
Artículo 69.- Aquellas zonas donde hubiere
edificaciones sin la respectiva autorización, conforme a esta ley,
serán objeto de planificación de acuerdo con las normas
urbanísticas que se dicten, las cuales les aplicarán gradualmente
en casos de remodelaciones o reconstrucciones.
Ficha articulo
Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento,
con más de diez años de residencia en ella, según
información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o
certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante,
podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que
fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la
planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas
sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la
zona pública.
Ficha articulo
Artículo 71.- Son absolutamente nulos todos los actos,
contratos, acuerdos y disposiciones, realizados o tomados, a partir de la promulgación
de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 y que
fueren contrarios a sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 72.- En caso de variarse la
denominación, la organización o la naturaleza de las
instituciones o entidades aquí indicadas, las funciones que les asigna
esta ley serán llevadas a cabo por el organismo que las sustituya.
Ficha articulo
Artículo 73.- La presente ley no se aplica a las zonas marítimo terrestres, incluidas en los
parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la
legislación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 73 bis.-Todas las atribuciones y competencias conferidas a las
municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos
municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo,
la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de
esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los
concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.
Los funcionarios de los
concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo
63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les
aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código
Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en
relación con la pérdida de credenciales.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8506 del
28 de abril de 2006)
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Casos Especiales
Artículo 74.- En cuanto al proyecto de Desarrollo
Integral de la Bahía Culebra, cuyo litoral limita al Norte en el punto
de la Cuadrícula Lamber Costa Rica, latitud 2/94 y longitud 3/53,
extendiéndose hasta el punto de latitud 2/84 y longitud 3/50, o sea
desde Punta Cabuyal hasta Punta Cacique, las
áreas afectadas quedarán bajo la administración directa
del Instituto Costarricense de Turismo. La reglamentación que regirá
ese desarrollo será formulada por el Poder Ejecutivo, previa consulta a
ese Instituto.
Todo lo anterior sin perjuicio del usufructo y
cánones que correspondan a las municipalidades respectivas conforme a
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 75.- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica continuará con el dominio sobre los
terrenos que le fueron traspasados en virtud del artículo 41, inciso b) de la
ley Nº 5337 de 27 de agosto de 1973, excepto en la
zona marítimo terrestre correspondiente a ambos lados del sistema de canales principales
que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado. En
esa zona regirán con pleno vigor las estipulaciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 76.- Se
autoriza a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas para que venda a
los ocupantes actuales, o en su defecto, a quienes pueda interesar, las
demasías de los terrenos vendidos por el Instituto Costarricense de Turismo en
la franja marítimo terrestre comprendida entre Chacarita
y la desembocadura del río Barranca, previo avalúo que de tales demasías hará
la Dirección General de la Tributación Directa. El producto de dichas ventas
los destinará la Municipalidad a obras de saneamiento de las poblaciones
ubicadas al Este de La Angostura.
La Municipalidad
reservará una zona no menor de cincuenta metros de ancho a partir de la pleamar
ordinaria que dedicará a la construcción de una alameda, cuya planificación
hará conjuntamente con el Instituto Costarricense de Turismo.
Queda así reformado lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968.
Igualmente, reservará una
zona no menor de cincuenta metros de ancho (50 m) a partir de la pleamar
ordinaria, que dedicará a la construcción de la sección de la carretera
panorámica comprendida entre "La Vuelta", ubicada en el distrito
doce, Chacarita, y las inmediaciones del "Yacht Club", en el distrito primero, Puntarenas; la
cual, por tratarse de una ruta de la red vial nacional estará a cargo del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y su conservación vial a
cargo del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi).
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para la construcción de la
carretera panorámica en la angostura de Puntarenas, N° 9946 del 15 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 77.- Los poseedores de predios colindantes
por el Norte con el estero de Puntarenas podrán solicitar concesiones de
las tierras que se obtengan por accesión natural o artificial,
así como de la parte de mar que utilicen para embarcaderos u otras
instalaciones de tipo industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la
contaminación de las aguas.
Ficha articulo
Artículo 78.- La isla de San Lucas conservará
su situación jurídica actual bajo la administración de la
Municipalidad de Puntarenas.
Ficha articulo
Artículo 79.- Las disposiciones de esta ley no se
aplicarán a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera
administradas por la Municipalidad de e Esparza. Para impulsar e incentivar el desarrollo
del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor, se aplicará en dichas áreas
el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano, de
conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de
15 de noviembre de 1968.
Se exceptúan de esta reforma las zonas que se encuentran
bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada Ley 5582 y su reforma
por la Ley 7915, la Zona Protectora Tivives según
decreto N.° 17023, los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según
la Ley Forestal 7575, los manglares, bosques y terrenos forestales, y la zona
pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de
la pleamar ordinaria.
Las construcciones, las instalaciones y los predios
situados en las zonas litorales del distrito de Caldera, administradas por la
Municipalidad de Esparza, deben considerar el desarrollo comunal, turístico,
urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con
los recursos naturales.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley N° 10236 del 5 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 80.- No son aplicables las disposiciones del
artículo 20 a
la zona de la Playa de Tivives arrendada a la
Cooperativa Tivives, R. L., por haberse planeado su
urbanización sobre la base del contrato con el Estado anterior a esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 81.- El Poder Ejecutivo dictará las
reglamentaciones necesarias para la ejecución de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 82.- Esta ley es de orden público, deroga la Nº 4558 de 22 de abril de 1970 y sus reformas, así como
todas las demás que se le opongan excepto la ley Nº
4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la ley Nº
5469 de 25 de abril de 1974. Rige a partir del día de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento
otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí establecidas,
pasarán a control de las municipalidades respectivas y continuarán en los
mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento y
si fuere acordada su prórroga, se modificarán con arreglo a las normas de esta
ley. Lo anterior referido a la zona marítimo terrestre.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las municipalidades y el Instituto de
Tierras y Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo,
dentro de los seis primeros meses de vigencia de esta ley, copias de los contratos
o concesiones que hubieren otorgado en la zona marítimo terrestre, sin
perjuicio de que los interesados presenten, también en ese plazo, sus contratos
a ese Instituto, todo para efectos de su registro en el mismo. Vencido ese
término sin haberse presentado dichos contratos, carecerán de validez y se
tendrán como extinguidos.
Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse
los comprobantes que existieren.
En todos caso deberá adjuntarse
constancia de que se está al día en el pago de los cánones respectivos. La
ausencia de esa constancia será comprobación de que los cánones no se han
satisfecho.
Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los originales
de los documentos o copias fotostáticas de los mismos, suscritas por el
interesado o por el representante de la entidad correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las construcciones e instalaciones
situadas actualmente en la zona marítimo terrestre,
dedicadas al turismo en virtud de concesiones o arrendamientos otorgados por el
Estado o sus instituciones, no podrán destinarse a actividades de diferentes naturaleza.
Las municipalidades respectivas y el Instituto Costarricense de Turismo
dictarán y harán ejecutar las medidas que estimaren convenientes para impedir
esa transformación. En todo caso si se violare esta prohibición será cancelada
la concesión otorgada.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Los proyectos de desarrollo turístico
aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la
vigencia de esta ley no serán afectados por las disposiciones de la misma.
Ficha articulo
Transitorio V.- No se aplicarán las normas de esta ley a las
propiedades cuyos títulos se encuentren
en trámite actualmente, siempre y cuando
se ajusten a la ley en que se funda la información correspondiente.
Casa Presidencial.-San José, a los dos días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y siete.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Se exceptúan de las disposiciones de esta
ley, los predios de la zona
marítimo-terrestre, declarada zona urbana del distrito nueve del Cantón Central, provincia de
Puntarenas, poseídos por personas, que
los hubiesen adquirido legítimamente y que tengan plena posesión de ellos. Previo pago, de una suma alícuota de
cinco mil colones por hectárea, a favor
del Concejo administrativo municipal de Jacó o del cantón respectivo, cuando así sea ordenado por
la ley.
(Así adicionado por el artículo 1º
de la ley N° 6515 del 25 de setiembre de 1980)
Ficha articulo
Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona marítimo-terrestre cobrarán el
canon que establece esta ley para los ocupantes
de la misma.
El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo
actual de la Dirección General de la
Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en
vigencia el plan de desarrollo para la
respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.
(Así adicionado por el artículo 20
de la ley N° 6890
del 4 de setiembre de 1983)
Ficha articulo
Transitorio VIII: Exonérese del pago de derecho de
arrendamiento en la zona marítimo
terrestre a la siguientes instituciones:
Temporalidades de la Iglesia Católica,
centros de salud y nutrición, Guardia Rural, salones comunales y las juntas de educación ya
establecidas.
(Así adicionado por el artículo 142
de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984, "Ley
de Presupuesto Extraordinario")
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:12:17
|