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 Normativa >> Ley 6541 >> Fecha 19/11/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6541
Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria
Texto Completo acta: 2ABF0 1

Artículo 1º.- Regúlase todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior



parauniversitaria.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se considerarán instituciones de educación superior parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.



El nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Además del objetivo principal, señalado en el artículo segundo de esta ley, las instituciones de educación superior parauniversitaria tendrán también los fines siguientes:



a) Ofrecer programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.



b) Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de ésta.



c) Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional.



ch) Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas.



d) Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática.



e) Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica que le permitan cursar carreras de la educación parauniversitaria sobre bases más sólidas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Consejo Superior de Educación es el órgano, encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo.



El Consejo Superior de Educación, en un plazo no mayor de noventa días, deberá pronunciarse sobre las solicitudes de nuevas carreras, propuestas por los colegios universitarios.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las carreras cortas, a que se refiere el artículo segundo de esta ley, son aquellas que tengan un número de créditos adecuado, según corresponda, a una duración de dos o tres años.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se define como crédito una unidad valorativa del trabajo del estudiante, cuya duración se establecerá en el respectivo reglamento y se aplicará a una actividad que haya sido aprobada, supervisada y evaluada por el profesor.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Ningún estudiante llevará, en su plan de estudios, una carga académica mayor que la señalada por el respectivo reglamento.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Al finalizar sus estudios, el alumno se someterá a las pruebas de graduación establecidas para el caso, las que serán efectuadas por la institución y supervisadas por el Consejo Superior de Educación, mediante el Ministerio de Educación Pública.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Al cumplir, satisfactoriamente, con los requisitos de graduación, el alumno adquirirá un título de diplomado, con indicación de la especialidad, a nivel superior parauniversitario. Ese título le dará derecho al ejercicio de la actividad, para la cual se ha capacitado.




Ficha articulo



Artículo 10.- El personal docente, que labore en las instituciones de educación superior parauniversitaria, deberá estar debidamente calificado para impartir enseñanza superior universitaria. No obstante, en caso de inopia de personal calificado, se podrán nombrar personas que, por su idoneidad y experiencia, garanticen un buen desempeño en labores educativas.




Ficha articulo



Artículo 11.- Si los diplomados de esas instituciones tuvieran que colegiarse, sus títulos tendrán validez para esos efectos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los bienes que adquieran los colegios universitarios estarán exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las instituciones reguladas por esta ley tendrán, como estructura administrativa mínima, un consejo directivo y un decano o director, a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria podrán llevar el nombre de "colegio universitario", siempre y cuando tengan un convenio, para fines docentes, con alguna institución de educación superior universitaria.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las citadas instituciones presentarán, al Consejo Superior de Educación, un documento debidamente autenticado, mediante el cual se comprometen a depositar, en las oficinas de éste, todos los documentos y archivos relativos a las carreras y los expedientes de los estudiantes, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los presupuestos ordinarios de los colegios universitarios de Costa Rica, y sus modificaciones, serán tramitados por la Autoridad Presupuestaria de conformidad con la ley Nº 6821 del 19 de octubre de 1982, por la Contraloría General de la República, y por MIDEPLAN, en lo que corresponda.



Dichos colegios remitirán copia de sus presupuestos ordinarios y de sus modificaciones al Consejo Superior de Educación.



(Así reformado por el artículo 118 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985).




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Artículo 17.- Las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las empresas públicas, constituidas como sociedades mercantiles, podrán contribuir económicamente con las instituciones de educación superior parauniversitaria, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias.




Ficha articulo



Artículo 18.- Esos centros educativos quedan facultados para establecer convenios de cooperación e intercambio de servicios y tecnología con las instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria gozarán de plana capacidad jurídica, para adquirir derechos y contraer obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 21.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorios



Transitorio I.- (Derogado por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, N° 9625 del 6 de noviembre del 2018)




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Transitorio II.- Los colegios universitarios y aquellas otras instituciones que, en el momento de la promulgación de esta ley, tuvieran aprobadas carreras de nivel superior parauniversitario, quedarán comprendidas dentro de los alcances de ésta.




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Transitorio III.- Autorízase a la Asociación de Desarrollo Universitario de Alajuela y a la de Cartago para traspasar sus rentas y bienes a los colegios universitarios de Alajuela y Cartago.




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Transitorio IV.- Dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles, el Consejo Superior de Educación propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento correspondiente a esta ley, el cual, necesariamente, debe incluir la estructura administrativa de las instituciones de educación superior parauniversitaria.




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Fecha de generación: 21/12/2024 09:37:48
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