Texto Completo acta: 2ABF0
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Artículo 1º.- Regúlase todo lo referente a la creación y funcionamiento
de las instituciones de educación superior
parauniversitaria.
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Artículo 2º.- Se considerarán instituciones de educación
superior parauniversitaria las reconocidas así por el
Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras
completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación
diversificada.
El nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación
diversificada y la educación superior universitaria.
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Artículo 3º.- Además del objetivo principal, señalado en el
artículo segundo de esta ley, las instituciones de educación superior parauniversitaria tendrán también los fines siguientes:
a)
Ofrecer programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros
de la comunidad.
b)
Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y
de investigación de los problemas de ésta.
c)
Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura
nacional.
ch) Ofrecer servicios descentralizados
a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas.
d)
Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más
justa, libre, próspera y democrática.
e)
Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica que le permitan
cursar carreras de la educación parauniversitaria
sobre bases más sólidas.
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Artículo 4º.- El Consejo Superior de Educación es el órgano,
encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación
superior parauniversitaria, tanto oficiales como
particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida
de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al
Plan Nacional de Desarrollo.
El Consejo Superior de Educación, en un plazo no mayor de
noventa días, deberá pronunciarse sobre las solicitudes de nuevas carreras, propuestas
por los colegios universitarios.
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Artículo 5º.- Las carreras cortas, a que se refiere el
artículo segundo de esta ley, son aquellas que tengan un número de créditos adecuado,
según corresponda, a una duración de dos o tres años.
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Artículo 6º.- Se define como crédito una unidad valorativa
del trabajo del estudiante, cuya duración se establecerá en el respectivo
reglamento y se aplicará a una actividad que haya sido aprobada, supervisada y
evaluada por el profesor.
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Artículo 7º.- Ningún estudiante llevará, en su plan de
estudios, una carga académica mayor que la señalada por el respectivo
reglamento.
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Artículo 8º.- Al finalizar sus estudios, el alumno se
someterá a las pruebas de graduación establecidas para el caso, las que serán
efectuadas por la institución y supervisadas por el Consejo Superior de
Educación, mediante el Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 9º.- Al cumplir, satisfactoriamente, con los
requisitos de graduación, el alumno adquirirá un título de diplomado, con
indicación de la especialidad, a nivel superior parauniversitario.
Ese título le dará derecho al ejercicio de la actividad, para la cual se ha
capacitado.
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Artículo 10.- El personal docente, que labore en las
instituciones de educación superior parauniversitaria,
deberá estar debidamente calificado para impartir enseñanza
superior universitaria. No obstante, en caso de inopia de personal calificado,
se podrán nombrar personas que, por su idoneidad y experiencia,
garanticen un buen desempeño en labores educativas.
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Artículo 11.- Si los diplomados de esas instituciones
tuvieran que colegiarse, sus títulos tendrán validez para esos
efectos.
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Artículo 12.- Los bienes que adquieran los colegios
universitarios estarán exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa.
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Artículo 13.- Las instituciones reguladas por esta
ley tendrán, como estructura administrativa mínima, un consejo
directivo y un decano o director, a quien corresponderá la
representación judicial y extrajudicial.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las instituciones de educación
superior parauniversitaria podrán llevar el
nombre de "colegio universitario", siempre y cuando tengan un
convenio, para fines docentes, con alguna institución de
educación superior universitaria.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las citadas instituciones
presentarán, al Consejo Superior de Educación, un documento
debidamente autenticado, mediante el cual se comprometen a depositar, en las
oficinas de éste, todos los documentos y archivos relativos a las
carreras y los expedientes de los estudiantes, en caso de una suspensión
temporal o definitiva de sus actividades.
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Artículo 16.- Los presupuestos ordinarios de los colegios universitarios
de Costa Rica, y sus modificaciones, serán tramitados por
la Autoridad Presupuestaria
de conformidad con la ley Nº 6821 del 19 de octubre de 1982, por
la Contraloría General
de la República,
y por MIDEPLAN, en lo que corresponda.
Dichos
colegios remitirán copia de sus presupuestos ordinarios y de sus modificaciones
al Consejo Superior de Educación.
(Así
reformado por el artículo 118 de la
Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985).
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Artículo 17.- Las municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado y
las empresas públicas, constituidas como sociedades mercantiles,
podrán contribuir económicamente con las instituciones de
educación superior parauniversitaria, de acuerdo
con sus posibilidades presupuestarias.
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Artículo 18.- Esos centros educativos quedan
facultados para establecer convenios de cooperación e intercambio de
servicios y tecnología con las instituciones públicas o privadas,
tanto nacionales como extranjeras.
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Artículo 19.- Las instituciones de educación
superior parauniversitaria gozarán de plana
capacidad jurídica, para adquirir derechos y contraer obligaciones.
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Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación.
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Artículo 21.- Rige a partir de su publicación.
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Transitorios
Transitorio I.- (Derogado por el
artículo 24 de la Ley Orgánica del
Colegio Universitario de Cartago, N° 9625 del 6 de noviembre del
2018)
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Transitorio
II.- Los colegios universitarios y aquellas otras instituciones que, en el
momento de la promulgación de esta ley, tuvieran aprobadas carreras de nivel
superior parauniversitario, quedarán comprendidas
dentro de los alcances de ésta.
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Transitorio
III.- Autorízase a
la Asociación de
Desarrollo Universitario de Alajuela y a la de Cartago para traspasar sus
rentas y bienes a los colegios universitarios de Alajuela y Cartago.
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Transitorio
IV.- Dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles, el Consejo Superior
de Educación propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento correspondiente a esta
ley, el cual, necesariamente, debe incluir la estructura administrativa de las
instituciones de educación superior parauniversitaria.
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Fecha de generación: 21/12/2024 09:37:48
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