N° 5142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Artículo 1º.- Refórmanse
los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 19 inciso 19), 25, 26, 27, 28, 29, 32 y
33 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, Nº 15 de 29 de octubre de
1941, que en lo sucesivo se leerá así:
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene
por objeto:
1) Promover el progreso de la Farmacia y todas
las ciencias que con ella se relacionan.
2) Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta
lo solicite o la ley lo ordene, en el cumplimiento del inciso anterior;
3) Dar su opinión en materias de su
competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;
4) Promover y defender el decoro y realce de la
profesión farmacéutica;
5) Mantener y estimular el espíritu de unión de
los farmacéuticos; y
6) Defender los derechos de los miembros del
Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y
asegurar su bienestar económico.
Artículo 2º.- Forman el Colegio de
Farmacéuticos los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo
a los tratados y disposiciones vigentes y a la presente ley.
Para ser miembro del Colegio deberán llenarse
los requisitos siguientes:
a) Satisfacer previamente la cuota de
incorporación que señale el Colegio en Asamblea General Extraordinaria;
b) Aportar constancia fehaciente de haber
observado buena conducta;
c) Comprobar que se ha residido en el país por
cinco años o más, antes o después de haber realizado los estudios
profesionales; y
d) Los extranjeros, además de llenar los
requisitos anteriores, deberán comprobar que en su país de origen los
costarricenses pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.
Sin embargo, los farmacéuticos extranjeros con
dos años o más de matrimonio con costarricenses y que residan en el país,
podrán obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los requisitos
exigidos para los costarricenses, excepto el de residir cinco años en Costa
Rica.
Los requisitos señalados en los apartes b) y c)
se comprobarán mediante información ad perpétuam, con
intervención de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del
Colegio.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso c)
de este artículo a los farmacéuticos especialistas extranjeros que sean
contratados por instituciones del Estado para prestar servicios en sus
especialidades.
Estos farmacéuticos sólo podrán ser contratados
cuando no hubiere especialistas costarricenses dispuestos a prestar sus
servicios en las condiciones requeridas.
Artículo 3º.- Corresponde también al Colegio
fijar y colectar el impuesto que pagará todo establecimiento farmacéutico:
droguerías, boticas o farmacias, botiquines, laboratorios químicos y
farmacéuticos, depósitos de especialidades farmacéuticas, tanto de uso humano
como veterinario y cualesquiera otros establecimientos similares, conforme a
una tarifa que requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- El impuesto a que se refiere el
artículo 3º se cobrará por trimestres adelantados y deberá ser pagado en la
Tesorería del Colegio dentro de los primeros quince días hábiles de los meses
de enero, abril, julio y octubre; pasado este plazo, la Junta Directiva podrá
imponer una multa del veinticinco por ciento sobre el monto del impuesto a los
patentados morosos.
Artículo 5º.- La falta de pago de más de dos
trimestres dará lugar al cobro judicial o a la clausura del establecimiento por
medio de las autoridades competentes a solicitud del Fiscal, previo acuerdo de
la Junta Directiva.
Artículo 6º.- Para solicitar la inscripción de
un producto farmacéutico o la apertura de un establecimiento farmacéutico,
deberá cancelarse previamente un derecho de cincuenta colones (¢ 50.0 0) y cien
colones (¢ 100.00) respectivamente, en la Tesorería del Colegio de
Farmacéuticos.
Artículo 7º.- Ningún establecimiento que pagare
patente al Colegio, estará obligado al pago de impuestos municipales por esos
mismos conceptos. No obstante, las municipalidades podrán gravar aquellas
actividades complementarias no enmarcadas dentro de las funciones propias de
los establecimientos farmacéuticos, contempladas en las definiciones que la ley
o sus reglamentos señalen para dichos establecimientos.
Las deudas a favor del Colegio por concepto de
patentes se considerarán créditos privilegiados y tendrá carácter de título
ejecutivo.
Artículo 8º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene
personería jurídica plena y ejerce sus funciones por medio de Juntas o
Asambleas Generales, de una Junta de Gobierno y de un Tribunal de Honor. La
integración de este Tribunal, la forma de elegir sus miembros, así como sus
atribuciones, las determinará el reglamento interno del Colegio de
Farmacéuticos. La representación
judicial y extrajudicial del Colegio corresponde al Presidente con las
facultades del artículo 1255 del Código Civil.
CAPITULO
II
Derechos
de los Farmacéuticos
Artículo 9º.- Ante las autoridades de la
República sólo tendrán el carácter de farmacéuticos los que estuvieren inscritos
en el Colegio. La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el
profesional satisfaga la cuota mensual de colegiado que establezca el Colegio
en Asamblea General Extraordinaria.
Se suspenderá en el ejercicio de la profesión a
quien faltare al pago de tres o más cuotas mensuales de colegiado con las
consecuencias que señala esta ley. La suspensión se levantará con el pago de
las cuotas atrasadas más el veinticinco por ciento de lo adeudado por concepto
de multa.
Artículo 10.- Las funciones públicas, para las
cuales la ley exige la calidad de farmacéutico, sólo podrán ser desempeñadas
por los miembros del Colegio a quienes también se dará preferencia en aquellos
puestos para los cuales están capacitados especialmente por la naturaleza de su
profesión.
Artículo 11.- Son deberes u obligaciones de los
miembros del Colegio:
a) Concurrir a las Juntas Generales;
b) Desempeñar los cargos y funciones que se les
asignen; y
c) Satisfacer las cuotas de mutualidad y
subsidios, las mensualidades de Colegiado y cualesquiera otras contribuciones
que el Colegio imponga, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos.
CAPITULO III
Juntas Generales del Colegio
Artículo 12.- Habrá cada año una Asamblea o
Junta General Ordinaria del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias
que la Directiva acuerde.
Artículo 13.- La Asamblea Ordinaria se reunirá
el segundo domingo de diciembre de cada año y tendrá por objeto:
1) Aprobar o improbar las cuentas
correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que haya tomado
posesión la Directiva saliente y el último de diciembre;
2) Elegir, por mayoría de votos de los miembros
presentes, la Junta de Gobierno en la forma dispuesta por la ley;
3) Votar el presupuesto de gastos para el año
siguiente y fijar los sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y
4) Conocer del informe de las labores de la
Junta saliente.
Artículo 14.- Son atribuciones de las Juntas
Generales y Extraordinarias:
1) Dictar los reglamentos necesarios para que
el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos;
2) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y
conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones
de esta ley o de los reglamentos del Colegio;
3) Conocer en apelación de las resoluciones de
la Directiva o de los acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea
interpuesto de acuerdo con lo que prescribe esta ley;
4) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo para su
aprobación, la tarifa para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo
3º de esta ley; y
5) Nombrar los funcionarios y delegados que las
leyes y reglamentos dejen a su cargo designar.
Artículo 15.- Las reuniones de Asamblea serán
previamente convocadas por medio de "La Gaceta", durante dos días
consecutivos, debiendo mediar tres días hábiles, por lo menos, entre la primera
publicación y el día señalado, e insertar en el aviso el objeto de la
convocatoria.
Constituirán quórum nueve miembros del Colegio.
Toda Asamblea debe verificarse, siempre que sea
posible, en el edificio del Colegio.
CAPITULO IV
De la Junta de Gobierno o Directiva
Artículos 16.- La Junta Directiva estará
integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y
tres vocales. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos
años, y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos, en el mismo
cargo o en otro distinto. Se renovarán anualmente de la siguiente manera: Un
año el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un vocal; el año
siguiente, el Tesorero y dos vocales.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
sus ausencias temporales. Los vocales sustituirán al Vicepresidente, al
Secretario y al Tesorero, en orden de su nombramiento.
La fiscalización de los establecimientos
farmacéuticos, la aplicación de las leyes conexas y el cumplimiento de las
atribuciones que señala el artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de un
fiscal, que deberá ser profesional farmacéutico y que será nombrado por la
Junta Directiva.
(Así reformado el
artículo anterior por el artículo 1° de la ley N° 6932 del 18 de noviembre de 1983)
Artículo 17.- La Junta Directiva celebrará una
sesión ordinaria cada dos semanas y todas las extraordinarias que se juzguen
necesarias.
Artículo 18.- El quórum lo constituyen cinco
miembros y los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos
presentes. Las decisiones de la Junta Directiva serán apelables para ante la
Junta General, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta
Directiva:
1) Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo
en un todo con la presente ley;
2) Integrar, junto con las demás personas y
organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir
a todas sus reuniones;
3) Cooperar con los demás colegios
profesionales en el establecimiento de una mutualidad;
4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible,
los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en
desgracia;
5) Elegir las materias que han de ser objeto
preferente de investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;
6) Dirigir las publicaciones periódicas que se
hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el
desarrollo y difusión de la farmacia y sus ciencias afines;
7) Examinar las cuentas de la Tesorería;
8) Acordar todo gasto extraordinario que pase
de cincuenta colones (¢ 50.00);
9) Promover Congresos Farmacéuticos nacionales
o internacionales y favorecer el intercambio intelectual entre los
farmacéuticos nacionales y los de otras naciones;
10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus
miembros convocando a Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ella;
11) Administrar el Fondo de Mutualidad y
Subsidios en la forma que establezca el reglamento;
12) Formular el presupuesto de gastos para el
año siguiente y presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;
13) Conocer de las faltas de los miembros del
Colegio así como de las que cometan los empleados y demás funcionarios del
mismo, y aplicar las sanciones correspondientes;
14) Nombrar los funcionarios que las leyes y
reglamentos dejen a su cargo designar, así como los empleados subalternos del
Colegio, no pudiendo recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de
Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo indiquen;
15) Examinar la memoria de los trabajos de la
Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste presentará a la
Asamblea;
16) Resolver las cuestiones de orden interno
que no estén reservadas a la Junta General;
17) Fijar, mediante un reglamento, las horas
que deba permanecer el regente en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo
con la índole de éstos;
18) Conceder licencia, con justa causa y hasta
por quince días, a los miembros de la Junta de Gobierno para separarse de sus
funciones; nombrar las comisiones que hayan de desempeñarse por miembros de la
Corporación;
19) Conocer de las quejas que se presenten
contra los miembros del Colegio por algún hecho que vaya en desdoro de la
profesión por constituir delito o siquiera procedimiento torcido, o por la irregularidad
de su conducta moral o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto
público; y si la queja fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantará una
información secreta por medio de su Fiscal y demostrada la falta, impondrá, de
acuerdo con la gravedad de ella, cualquier de las penas siguientes:
a) Amonestación confidencial;
b) Multa hasta de trescientos colones (¢
300.00);
c) Suspensión temporal o definitiva de todos
los derechos y prerrogativas inherentes a los farmacéuticos inscritos en esta
institución;
20) Intervenir para tratar de allanar cualquier
dificultad que surgiere entre dos profesionales de este Colegio;
21) Las demás funciones que la ley y los
reglamentos le señalen; y
22) Resolver las consultas que le someta alguno
de los Poderes de la nación, corporaciones o particulares, para lo cual podrá
asesorarse de los miembros del Colegio que estime del caso.
CAPITULO V
Del Presidente y de los demás Funcionarios
Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de
Gobierno y Junta General;
b) Presidir las sesiones, tanto de la Junta
General como de las de Gobierno;
c) Proponer el orden en que deben tratarse los
asuntos y dirigir las discusiones;
ch) Disponer bajo su responsabilidad los gastos
urgentes que no pasen de cincuenta colones (¢ 50.00), dando cuenta a la Junta
de Gobierno en próxima sesión;
d) Firmar los libramientos de la Tesorería y en
unión del Secretario las actas de las sesiones;
e) Practicar con el Fiscal cortes trimestrales
de Caja, dejando constancia de ellos en los libros del Tesorero;
f) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta
Directiva;
g) Presidir todos los actos de la Corporación.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los Vocales,
el cual se designará conforme al orden de su nombramiento;
Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por la observancia de estos estatutos;
b) Concurrir con el Presidente a los cortes
trimestrales de Caja, y visar al fin de cada año las cuentas de la Tesorería;
c) Visitar, por lo menos una vez al año,
botiquines, laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos donde se
preparen o se expendan drogas y dar cuenta a la Junta Directiva de cualquier
irregularidad que notare;
ch) Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento
de droguerías y boticas, y demás leyes y reglamentos vigentes;
d) Tomar por cuenta del Colegio un seguro
contra accidentes cuyo monto fijará la Junta Directiva; y
e) Ejecutar los acuerdos de Directiva a que
concierne el artículo 5º de esta ley, teniendo al efecto la representación
judicial en su caso.
Artículo 22.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los
fondos del Colegio;
b) Recaudar la renta a que se refieren los
artículos 3º y 4º de esta ley y cualesquiera otras que se establezcan a favor
del Colegio, así como las contribuciones de sus miembros para la Mutualidad;
c) Pagar los libramientos que se le presenten
en debida forma a la Tesorería;
ch) Mantener los fondos del Colegio depositados
en cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica;
d) Llevar los libros de la contabilidad del
Colegio y presentar a fin de año el estado general de sus ingresos y gastos; y
e) Tomar por cuenta del Colegio una Póliza de
Fidelidad por el monto que fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será
menor de diez mil colones (¢ 10,000.00).
Artículo 23.- Son obligaciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones,
suscribiéndolas con el Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio que fuere
de su exclusivo resorte;
c) Extender las certificaciones que se le
soliciten de acuerdo con las leyes;
ch) Custodiar el archivo y la biblioteca de la
Corporación;
d) Hacer las convocatorias y las citaciones que
el Presidente de la Junta de Gobierno disponga; y
e) Formar la memoria del estado y trabajos del
Colegio, la cual se leerá en la asamblea ordinaria anual.
Artículo 24.- Son obligaciones de los Vocales:
a) Asistir a las sesiones de la Junta
Directiva;
b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva;
y
c) Suplir las ausencias temporales de
cualquiera de los miembros, por designación que al efecto hará el Presidente;
CAPITULO VI
Fondos del Colegio
Artículo 25.- Constituirán los fondos del
Colegio:
a) La renta que establecen los artículos 3º y 4º
de esta ley, la cual se distribuirá de acuerdo con las normas que establece el
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica;
b) La cuota de incorporación, las mensualidades
de Colegiado y las multas que de ello resultaren y cualesquiera otras
contribuciones que el Colegio esté autorizado a recaudar, de acuerdo con la ley
o sus reglamentos;
c) La renta que se establece en el artículo 6º
de esta ley;
d) Las multas que por razones disciplinarias
imponga la Junta Directiva a los miembros del Colegio;
e) Los impuestos, honorarios devengados por
servicios prestados y consultas técnicas, y las contribuciones que la ley
asigne;
f) Las donaciones que se hagan a la
corporación; y
g) Las subvenciones que acuerde a su favor la
Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 26.- Los miembros del Colegio están
obligados a pagar una cuota mensual de siete colones (¢ 7.0 0), destinados a la
creación de un Fondo de Mutualidad y Subsidios, el que será administrado por la
Junta Directiva de conformidad con las disposiciones de este capítulo y del
reglamento que al efecto apruebe la Asamblea General del Colegio.
Artículo 27.- Al ocurrir el fallecimiento de
uno de los miembros del Colegio, cada uno de los restantes miembros deberá
pagar la suma de diez colones (¢ 10.00), dentro de los siguientes quince días.
Tales pagos se harán en la Tesorería del Colegio.
A fin de robustecer dicho Fondo de Mutualidad y
Subsidios, en cada uno de los años en los que no ocurriere defunción alguna de
miembros del Colegio, dentro de los quince días del mes de enero siguiente
pagará cada uno de los mutualistas la suma de diez colones (¢ 10.00).
Artículo 28.- El Fondo de Mutualidad y
Subsidios tiene por objeto primordial auxiliar por una sola vez a los herederos
o beneficiarios del mutualista fallecido con la suma de seis mil colones (¢
6,000.00). Podrá asimismo la Junta Directiva del Colegio acordar el pago de
subsidios en favor de los mutualistas que por enfermedad u otra causa semejante
llegaren a necesitarlos y los solicitaren ellos o los familiares a cuyo cuidado
se encuentren. El monto y las oportunidades del suministro se determinará en el
reglamento que al efecto elabore la Junta Directiva del Colegio y apruebe su
Asamblea General.
Artículo 29.- Ocurrido el deceso de un
mutualista podrá el Presidente de la Junta directiva, o en su defecto el
Secretario de ella, autorizar la entrega inmediata de dos mil colones (¢
2,000.0 0) al beneficio o beneficiarios o a sus herederos testamentarios o
legítimos. Los restantes cuatro mil colones ... (¢ 4,000.00) de la suma
indicada en el artículo precedente le serán entregados dentro de los noventa
días posteriores a la anterior entrega.
Artículo 30.- Si por falta de beneficiarios
instituidos, herederos testamentarios o legítimos, no existiere persona alguna
que deba recibir el auxilio antes dicho, la cuota total, o el saldo del caso,
quedará a beneficio del propio Fondo de Mutualidad y Subsidios que aquí se
crea.
Artículo 31.- Estarán exentos temporalmente de
contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus
derechos, los miembros o mutualistas a quienes la Junta directiva conceda ese
beneficio en atención a dificultades económicas.
Artículo 32.- El mutualista que atrasare el
pago de seis o más cuotas por mutualidad (las contempladas en el artículo 26),
o las cuotas por defunciones que hubieren ocurrido en ese mismo período (las
contempladas en el artículo 27), perderá automáticamente todos los beneficios
que le confiere la condición de mutuario. El colegiado recuperará tal
condición, tan pronto como pague la totalidad de sus cuotas atrasadas más un
veinticinco por ciento del monto total de las mismas, por concepto de multa.
Artículo 33.- El Tesorero del Colegio de
Farmacéuticos llevará un Libro de Registro en el que consignará el beneficiario
o beneficiarios que instituyan los mutualistas, los que deberán hacerlo por
escrito debiendo archivarse esas designaciones. Tanto los actuales como los nuevos
miembros o mutualistas deben pagar, como cuota de ingreso, diez colones (¢
10.00).
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Contra los acuerdos del
Presidente o las resoluciones de la Junta de Gobierno, cabrá apelación ante la
Asamblea de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.
Artículo 35.- La constancia dada por el
Tesorero del Colegio con el visto bueno del Presidente de que, cualquiera de
los patentados, farmacéutico o no, adeuda una determinada cantidad por motivos
preestablecidos en esta ley, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.
Artículo 36.- Quedan derogados y refundidos en
esta ley: el decreto Nº 74 de 12 de agosto de 1902 y el acuerdo Nº 1 de 18 de
octubre de 1902 y cualesquiera otras disposiciones que los modifiquen.
Artículo Transitorio.- Respétanse
en un todo los derechos adquiridos en el tenor del artículo 2º de la ley Nº 74
de 12 de agosto de 1902.