Texto Completo acta: 2A7CC
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Artículo 1º.-Créase el timbre del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica, con carácter de requisito legal obligatorio, para todos aquellos
actos, que requieran dictamen, opinión o certificación de un contador
público autorizado, en el ejercicio independiente de su profesión.
Ficha articulo Artículo 2º.-Las rentas que se perciban por este concepto, formarán parte
de los fondos corrientes autorizados del Colegio. Los usuarios de los
servicios de esta institución, deberán pagar el timbre correspondiente.
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Artículo 3º.-El timbre del Colegio se cancelará en todos aquellos
documentos suscritos por un contador público autorizado, en el ejercicio
independiente de su profesión; en la forma que sea establecida en la Junta
Directiva.
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Artículo 4º.-Los timbres que se emitan, serán por las siguientes
denominaciones:
Veinticinco colones.
Cincuenta colones.
Cien colones.
Quinientos colones.
Mil colones.
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Artículo 5º.-Las escalas de aplicación de estos timbres, serán las
siguientes:
a) En las certificaciones de cualquier índole, tales como cuentas o
segmentos de balances, peritazgos, ingresos, estudios y recomendaciones de
control interno, etc.; salvo las exceptuadas por otras leyes y las
calificadas en el inciso siguiente, ¢ 25,00.
b) En los dictámenes u opiniones sobre estados financieros, según las
siguientes cuantías, basadas en el activo total mostrado en dichos estados
financieros:
Hasta ¢ 500.000,00 ¢ 50,00
Más de ¢ 500.000,00 hasta 2.000.000,00 100,00
Más de 2.000.000,00 hasta 5.000.000,00 250,00
Más de 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 500,00
Más de 10.000.000,00 hasta 15.000.000,00 750,00
Más de 15.000.000,00 1.000,00
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Artículo 6º.-En todos los casos, el contador público autorizado está
obligado a cancelar el timbre que corresponda, de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 3º, y de conformidad con la escala establecida en esta ley.
Tal obligación se considerará como parte integral e indisoluble de su
propia firma profesional.
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Artículo 7º.-El incumplimiento de lo establecido en este articulado, se
sancionará de acuerdo con lo estipulado en el Código de Etica Profesional
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
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Artículo 8º.-Se exceptúan del pago del timbre, creado por esta ley, las
certificaciones de ingresos por salarios, y las certificaciones y
dictámenes que, para cualquier fin, requieran las instituciones del Estado
y las organizaciones sociales sin fines de lucro.
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Artículo 9º.-Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 15/1/2025 00:19:23