Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 181
Código de Educación
Texto Completo acta: 2A33F 1

Código de Educación



El siguiente



CODIGO DE EDUCACION



Nota: La Ley 42 de 28 de diciembre de 1943 autorizó al Ejecutivo para que mediante Decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado por Decreto 7 de 26 de febrero de 1944, y aprobado por la presente ley.



TITULO PRELIMINAR



CAPITULO I



Principios generales de la educación



Artículo 1º.-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,  2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



Artículo 2º.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 5º.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Secretario de Estado



Artículo 6º.- (Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- .- (Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 8º.- .- (Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 9º.- Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código.



Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Consejo Superior de Educación Pública



Artículo 10.- El Consejo Superior de Educación Pública se compone del Secretario del ramo, que es su presidente nato, los Jefes Técnico y Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la Universidad de Costa Rica y dos Vocales nombrados cada año por el Poder Ejecutivo, representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la enseñanza particular.



Tendrá un Secretario de fuera de su seno.



 




Ficha articulo



Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo Superior de Educación Pública es honorario.



 




Ficha articulo



Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente informativo. El Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la gravedad y trascendencia del caso lo considere necesario.



Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:



a) Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso-administrativos del ramo; y



b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar leyes y reglamentos referentes a educación pública.



 




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo se dará su reglamento propio, con aprobación del Poder Ejecutivo.



 




Ficha articulo



LIBRO I



De la Educación Primaria



TITULO I



Disposiciones generales



Artículo 14.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 15.-



(El primer párrafo original de esta artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



Sin embargo, los padres de familia tienen derecho a no inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho años si la mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios escolares.



En los días lectivos, durante las horas de asistencia a la escuela, no podrán ser ocupados en haciendas, talleres, casas de comercio, casas particulares u oficinas, en asuntos ajenos a la enseñanza, salvo el caso de licencia concedida por autoridad competente.



La segunda enseñanza en los colegios oficiales y la enseñanza en la Universidad son gratuitas para los estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de comprobar la pobreza en cuanto a los estudiantes de los colegios oficiales y el Consejo Universitario en cuanto a los universitarios.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 561 del 10 de junio de 1949))



 



(Así reformado por el artículo 1°  de la ley 48 del 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 16.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 17.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 18.- Las actividades fundamentales de la escuela primaria serán las siguientes:



Educación Moral y Cívica;



Educación Agrícola e Industrial;



Educación Física y Artística;



Idioma nacional;



Geografía e Historia;



Estudio de la Naturaleza.



 




Ficha articulo



Artículo 19.- El mínimo de conocimientos y requisitos necesarios para la obtención del certificado de conclusión de estudios primarios será el siguiente:



a) saber leer corrientemente y darse cuenta de lo leído; saber expresar con relativa corrección lo que se conoce de cualquier asunto, y saber redactar y escribir cartas y documentos sencillos.



b) Dominar las cuatro operaciones fundamentales con números enteros y con fracciones decimales, hasta donde sea necesario para resolver los problemas que ofrecen las actividades de la vida diaria. Saber aplicar los conocimientos adquiridos a problemas. Conocer y saber aplicar las fórmulas que determinan las superficies de triángulos y cuadriláteros del círculo y de los polígonos regulares, así como los volúmenes del cubo, del prisma y del cilindro.



c) Poseer nociones elementales suficientes de los seis países centroamericanos; territorios, actividades agrícolas e industriales, comunicaciones colocación de las seis repúblicas en el continente americano y de éste en el mundo, y relaciones de estos países con los restantes.



d) Conocer la actuación de los grandes hombres de las seis Repúblicas y los hechos culminantes de su historia, así como el significado de los símbolos nacionales y de las fiestas patrias de todas ellas.



e) Tener nociones del cuerpo humano, conocer los animales y las plantas más comunes en los países del Istmo, así como las industrias que de ellos se derivan.



f) Conocer los deberes y derechos del ciudadano y las funciones de los principales organismos y autoridades del país.



g) Poseer hábitos morales y conocer y practicar las reglas de higiene y urbanidad indispensables.



 




Ficha articulo



TITULO II



De los funcionarios de Educación Primaria



CAPITULO I



De los Jefes Técnico y Administrativo



Artículo 20.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 21.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 22.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,   3481 de 13 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Inspectores y Visitadores Escolares



Artículo 23.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 24(Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 25.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 26.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 27.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Directores Técnicos de Asignaturas Especiales



Artículo 28.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Visitadores Auxiliares



Artículo 29.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 794 de 2 de noviembre de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 30.- A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales, les está prohibido:



1º.- Hacer visitas a los escuelas que no sean de Tercer Orden.



En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar más de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;



2º.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director Técnico de la asignatura;



3º.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de asistir;



4º.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura, y



5º.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde hacer al respectivo Director.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



CAPITULO V



De las Juntas de Educación



a) Disposiciones generales



Artículo 31.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,  2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



Artículo 32.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,  2160 de 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 33.- Cuando por motivos legales o justificados, quedare una vacante en el personal de una Junta de Educación durante el lapso regular que la ley determina para el ejercicio de sus funciones, el Inspector del Circuito presentará a la Municipalidad una terna escogida entre los candidatos que propongan los respectivos Directores de Escuela.



La Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por ésta.



Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado únicamente para el tiempo que falte al sustituido para completar su período legal.



Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se procederá a nueva instalación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 2581 de 17 de junio de 1960)



 




Ficha articulo



Artículo 34.- Para ser miembro de la Junta se requiere:



1º.- Ser mayor de edad;



2º.- Saber leer y escribir; y



3º.- Ser de conducta irreprochable.



El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus funciones. está exento de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior.



Para excusarse de servir el cargo sólo se admitirán las causales señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de 1867.



 




Ficha articulo



Artículo 35.-



Son deberes de las Juntas de Educación:



1º.-  Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares que funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a ellas en cualquier momento.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)



2º.- Vigilar por que las personas obligadas a enviar a sus hijos o pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca esta ley;



3º.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del distrito;



4º.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su fenecimiento;



5º.- Visitar, por medio del vocal de turno, por lo menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las instituciones particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta para su funcionamiento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)



6º.- Dar cuenta al Director Provincial o al Inspector Auxiliar respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública o privada de los maestros de las escuelas públicas del distrito. Informar a la Inspección General de Segunda Enseñanza de las irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los intereses de la Junta, cometidas por los directores, profesores o alumnado de las instituciones particulares que funcionan en los edificios escolares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)



7º.- Prestar a éstos y a los Inspectores el apoyo que demanden para el desempeño de sus cargos;



8º.- Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los mismos se les comuniquen;



9º.- Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 215, y 10.



 



10°-Para los efectos de este artículo se entenderá que los Jardines de Niños o Instituciones Pre Escolares del Estado, forman parte de las escuelas primarias.



 



11.-Reglamentar, mediante aprobación del Ministerio de Educación Pública, el uso de los edificios escolares oficiales por parte de las instituciones particulares



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 416 del 1 de marzo de 1949)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 del 15 de febrero de 1945)




Ficha articulo



Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.



Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.



 




Ficha articulo



Artículo 37.-(Derogado por el artículo 50° de la ley 8823 del 5 de mayo de 2010, "Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública")



 




Ficha articulo



Artículo 38.- Necesitan también aprobación del Poder Ejecutivo los acuerdos de la Junta:



a).- Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un perito nombrado por la Oficina de la Tributación Directa, o en su defecto, por la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan más de quinientos colones y no pasen de cinco mil. Tanto a la compra como a la enajenación de tales bienes, el Poder Ejecutivo negará su aprobación si de la operación no se sigue un positivo bien comunal.



b) Hacienda Escolar



 




Ficha articulo



Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del distrito:



1º.- El derecho de setenta y cinco céntimos por cabeza de ganado vacuno que se destace en el distrito. (Artículo 3 del decreto de 4 de setiembre de 1857.)



2º.- Una patente de cincuenta colones por cuatrimestre, pagados por adelantado, por cada puesto de venta de licores que haya en el respectivo distrito escolar".



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 6490 de 25 de setiembre de 1980)



3º.- Una patente de veinticinco colones por cuatrimestre, pagado por adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que haya en el respectivo distrito escolar".



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 6490 de 25 de setiembre de 1980)



4º.- Un colón para cada uno de los ferros registrados para la marca de animales pertenecientes a personas domiciliadas en el distrito.



5º.- El producto de toda multa que se imponga por delitos y faltas cometidas en el distrito, y que no tenga un destino especial por la ley.



6º.- El producto en dinero de las conmutaciones de penas por delitos cometidos en el distrito.



7º.- El importe de las herencias vacantes.



 8°.- (Derogado por el 12 de la Ley de Timbre de Educación y Cultura, 5923 del 18 de agosto de 1976)



9º.- El producto de las contribuciones escolares directas del distrito.



10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la enseñanza del distrito.



11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro Nacional.



(Los párrafos 2° y 3° originales del inciso anterior fueron derogados por el artículo 12° de la Ley de Timbre de Educación y Cultura, 5923 del 18 de agosto de 1976)



12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de matrícula y mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las escuelas especiales o colegios de fundación y mantenimiento particular, a los cuales se haya permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y cuya matrícula exceda de 100 alumnos.



Estos derechos se cobrarán en la siguiente forma: el 3 % a partir del cuarto año de la fundación de cada institución; y el 5 % a partir del sétimo año de la misma fundación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley 416 de 1º de marzo de 1949)




Ficha articulo



Artículo 40.- La recaudación de los valores que corresponden a las Juntas de Educación, cualquiera que sea su fuente, deberá hacerse por los administradores de los fondos escolares, de acuerdo con lo que prescriben las leyes y reglamentos de la materia.



 




Ficha articulo



Artículo 41.- La administración de los fondos escolares estará a cargo de Tesoreros Cantonales y de auxiliares de distrito. Los primeros garantizarán suficientemente el manejo de los fondos confiados a su administración por medio de garantía hipotecaria o fianza, por la suma que corresponda, de conformidad con la escala contenida en el artículo 32 de la Ley sobre Hacienda Municipal. Los Tesoreros auxiliares prestarán garantía fiduciaria por la suma que en cada caso determine la Secretaría de Educación Pública.



 




Ficha articulo



Artículo 42.- Los Tesoreros Municipales serán también los Escolares, a excepción de los cantones centrales de provincia, y en los casos particulares en que la Secretaría de Educación Pública decida poner el manejo de los fondos escolares en persona distinta del Tesorero Municipal. En estos casos los Presidentes de las Juntas interesadas verificarán el nombramiento por mayoría de votos. En ningún caso podrá haber Tesorero Auxiliar en el Distrito Central del cantón ni en los distritos circunvecinos que tengan facilidades de comunicación con el Central.



Como excepción a lo dispuesto en el párrafo que antecede, las Juntas de Educación cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil colones, tendrán derecho a que sus fondos sean administrados por un Tesorero de su exclusivo nombramiento. Los Tesoreros Escolares que no fueren Tesoreros Municipales durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 43.- La creación de la Tesorería Escolar de distrito debe ser autorizada por la Secretaría de Educación, previo examen de las razones que indiquen su conveniencia. Toda Tesorería especial de distrito, se considerará como auxiliar de la Cantonal.



 




Ficha articulo



Artículo 44.- Ninguna persona nombrada para desempeñar el cargo de Tesorero Escolar, podrá entrar en ejercicio sin haber prestado la garantía que señala el artículo 41.



La prestación y la cancelación de la garantía fiduciaria se hará ante el respectivo Inspector de Escuelas. Para estos actos las Juntas dan su representación al Presidente de la del distrito en que tiene asiento la Tesorería Escolar Cantonal.



La Contaduría General Escolar puede exigir a los Tesoreros Escolares, cuando lo tenga a bien, que garanticen su responsabilidad con póliza de fidelidad extendida por el Banco Nacional de Seguros, en vez de las garantías que establecen este artículo y el 41.



 




Ficha articulo



Artículo 45.- Los Tesoreros Escolares de distrito están obligados  a entregar antes del día diez de cada mes al Tesorero Cantonal, los fondos manejados durante el mes anterior, acompañando los comprobantes de ingresos y gastos. La falta de cumplimiento de esta disposición será motivo para la remoción del Tesorero.



 




Ficha articulo



Artículo 46.- Por ninguna causa se acordará la inversión de fondos de un distrito en objetos extraños a la administración escolar, ni se podrá hacer uso del dinero perteneciente a un distrito para cubrir los gastos causados en otro.



 




Ficha articulo



Artículo 47.- Los Tesoreros Escolares se negarán a cubrir giros u órdenes de pago contra las rentas que administran, si }en dichos giros u órdenes de pago no constan el número y la fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el gasto.



La violación de lo que este artículo y el anterior establecen será motivo para exigir al Tesorero o al fiador, en su caso, el valor de los giros que indebidamente hayan sido pagados.



 




Ficha articulo



Artículo 48. -Es obligación del Secretario de la Junta de Educación, trascribir al Tesorero todo acuerdo tomado por la misma para ordenar o autorizar cualquier pago a cargo de los fondos escolares, citando el número del acuerdo y la fecha de la sesión en que se tomó.



 




Ficha articulo



Artículo 49.- Los Tesoreros Escolares están obligados a remitir al Contador General Escolar, en la primera quincena de cada mes, un cuadro que demuestre las entradas y salidas de fondos correspondientes a cada distrito, en el mes anterior.



 




Ficha articulo



Artículo 50.- Se hace extensivo a las administraciones de fondos escolares lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de Hacienda Municipal, así como las prescripciones pertinentes de la Sección VII de la misma ley.



 




Ficha articulo



Artículo 51.- Las autoridades judiciales, fiscales o de policía, no podrán bajo ningún concepto, recibir el valor de las multas que impongan.



Firme la sentencia, el importe de la multa deberá ser satisfecho en la Tesorería Escolar, la que extenderá por duplicado el recibo correspondiente, entregará uno de los ejemplares al interesado y remitirá el otro inmediatamente a la autoridad que dictó la sentencia.



 




Ficha articulo



Artículo 52.- Al pie del expediente en cuya resolución se impone una multa correspondiente al fondo escolar, la autoridad respectiva certificará el duplicado del recibo expedido por la Tesorería, como constancia de que la multa ha sido satisfecha.



 




Ficha articulo



Artículo 53.- El Agente Principal de Policía pasará diariamente al Tesorero Escolar una lista de las personas que han comparecido ante su autoridad por cualquier falta o infracción.



El Tesorero Escolar tiene derecho a examinar los libros de la Agencia en que consten los nombres de las personas que en ella han comparecido y las resoluciones correspondientes.



 




Ficha articulo



Artículo 54.- Nadie puede ser condenado al pago de una multa sin la tramitación del expediente en que se haga luego constar el haber sido satisfecha la multa como se establece en los artículos anteriores.



 




Ficha articulo



Artículo 55.- La infracción de cualquier de las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52 y 54 serán castigadas con las penas que establece el artículo 380 del Código Penal vigente o las similares de cualquier nuevo Código Penal que llegue a promulgarse.



 




Ficha articulo



Artículo 56.- Las autoridades de policía remitirán a la Inspección General de Hacienda Municipal y a la Contaduría General de Educación, antes del día quince de cada mes un detalle de las multas que hayan impuesto y que, en virtud de sentencia firme, deben haber ingresado a los fondos escolares, durante el mes anterior.



 




Ficha articulo



Artículo 57.- Las Juntas de Educación están facultadas para subvencionar a los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía que sean acreedores a ello, con una suma mensual no mayor del diez por ciento sobre las multas impuestas.



 




Ficha articulo



Artículo 58.-Los tesoreros escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento (5%) sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros. En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley 8823 del 5 de mayo de 2010, "Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública)



 




Ficha articulo



Artículo 59.- Cada uno de los distritos escolares está obligado a suministrar hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de dichos edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la compra de menaje y en general, para satisfacer todas aquellas necesidades de la enseñanza, para las que no basten las ventas escolares ordinarias del distrito.



 




Ficha articulo



Artículo 60.- La recaudación de los fondos para los fines expresados en el artículo anterior, se verificará de la manera que indican este artículo y los que siguen.



Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección de un presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de Fomento por medio del Departamento respectivo lo formulará. En los demás casos el presupuesto será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio del Inspector de Escuelas respectivo debiendo entonces hacerse especificación detallada de los gastos que hayan de cubrirse.



En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta solicitará de la Secretaría de Educación, la aprobación respectiva. Si la Secretaría juzgara que la contribución que se va a exigir al distrito es superior a los recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en parte a la ejecución de la obra, rebajará el monto de la suma global en la cantidad que estime equitativo.



Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta interesada convocará a una reunión general a los vecinos del distrito escolar y a los que sin ser vecinos, sean dueños o peseedores de bienes muebles o de bienes raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción voluntaria el monto de la erogación.



La convocatoría a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su celebración.



En las cuidades cabeceras de provincia se prescindirá de convocar a reunión, pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante un término de quince días, posteriores a la publicación de la invitación en el Diario Oficial manifiesten por escrito a la Secretaría de la Junta, el monto de la cuota voluntaria que suscriban.



 




Ficha articulo



Artículo 61.- Si la suscripción voluntaria no cubriera el monto del gasto, se constituirá una Junta Especial de Detalle, integrada por la Junta de Educación del distrito, cuyo Presidente lo será también de esta nueva Junta, por el Presidente Municipal del cantón y por el Gobernador de la provincia, cuando el distrito escolar perteneciente al cantón central de aquélla, o el Jefe Político del cantón a que corresponda dicho distrito, tratándose de los demás cantones.



La Junta así formada procederá dentro de los quince días siguientes, a detallar la cuota con que ha de contribuir a llenar el déficit cada vecino del distrito escolar y cada propietario o poseedor de bienes muebles o raíces situados en el mismo, aun cuando no resida en él. La Junta se reunirá en la cabecera cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia de tres de sus miembros.



Cuando el distrito escolar distare de veinticinco kilómetros de la cabecera del cantón, la Junta de Detalle la constituirán la Junta de Educación, el Síndico Municipal y el Agente de Policía correspondiente si lo hubiere, y presidirá el Presidente de la Junta de Educación. La Junta así constituída se reunirá en el distrito y formará quórum con tres de sus miembros.



En la fijación de la cuota, la Junta ha de tener en cuenta la cuota voluntaria de cada contribuyente en forma que no se grave en el detalle forzoso sino en cuanto al monto de la diferencia que exista entre la contribución voluntaria y la que le correspondería según la distribución del detalle forzoso.



 




Ficha articulo



Artículo 62.- La Junta atendiendo al monto de la erogación que haya de cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes bases:



a) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito escolar el propietario o poseedor de los mismos



b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito escolar el contribuyente que no sea vecino.



c) El sueldo que devengue el contribuyente, vecino del distrito escolar aunque no sea poseedor ni propietario de bienes muebles o inmuebles. La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las bases fijadas, y formulado el proyecto de detalle, lo pasará en consulta a la Inspección de Escuelas respectiva, la cual tendrá derecho de introducirle las modificaciones que estime convenientes, y que deberán ser acatadas por la Junta. Ni los empleados no propietarios o poseedores que devenguen sueldos mesuales menores de sesenta colones, ni los jornaleros no propietarios o poseedores entrarán en el detalle forzoso y sólo habrán de pagar la cuota voluntaria que hubieren suscrito.



 




Ficha articulo



Artículo 63.- Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar público del distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debidamente suscrito por los miembros de la Junta de Detalle, a la Secretaría de Educación.



Si la Secretaría no tiene objeción que hacerle, ordenará la publicación del detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo no menor de tres días e inmediatamente la Junta procederá a notificar a cada detallado, por medio de cédulas, el monto de la cuota impuesta.



Durante un término de quince días hábiles que se contarán a patir de la primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los contribuyentes hacer observaciones que les convengan. Estas deberán redactarse por escrito en papel común con los reparos o comentarios que estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que crea que deba gravársele, señalando casa para notificaciones que habrá de estar situada en el perímetro de la población en que actúa la Junta.



 




Ficha articulo



Artículo 64.- Pasado el término dicho la Junta de detalle con presencia de las observaciones que se hubieren presentado, confirmará o reformará el detalle, pudiendo fijar si lo estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el número de partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en que deban verificarse éstos.



Si el interesado no se conforma con lo resuelto por la Junta, podrá apelar de la resolución en el acto de notificárselo o dentro de los tres días posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.



Las rentas que por esta ley se preciban, serán depositadas en las Tesorerías Escolares respectivas.



 




Ficha articulo



Artículo 65.- El pago debe hacerse al Tesorero de la Junta, y cuando más tarde, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento; el contribuyente moroso pagará un recargo de diez por ciento, que se exigirá con el principal por medio de apremio personal.



No se procederá a la exacción de las cuotas señaladas sino después de que el Gobernador de la provincia haya puesto la nota de cúmplase al pie del detalle respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 66.- Si terminada la obra hubiere fondos sobrantes, se reservarán para llenar las necesidades sucesivas de la escuela.



 




Ficha articulo



Artículo 67.- Los bienes y valores pertenecientes a los tesoros escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional o municipal.




Ficha articulo



d) Fondo Nacional de Educación



(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 16 de la Ley  de Administración Financiera de la República 1279 de 2 de mayo de 1951, que regula los ingresos y egresos del Tesoro Nacional).



Artículo 68.- Los impuestos a que se refieren los decretos 12 de 31 de mayo de 1911 y   170 de 23 de agosto de 1928, y la renta de destace creada en favor de las Juntas Escolares, constituirán el Fondo Nacional de Educación y serán dedicadas preferentemente a la construcción y reparación de edificios escolares y a la provisión de libros de texto y demás material de enseñanza a los estudiantes pobres.



 




Ficha articulo



Artículo 69.- Con el objeto de constituir en la forma determinada el Fondo Nacional de Educación, la Secretaría de Hacienda al finalizar cada trimestre en el año económico y apenas la Contabilidad Nacional determine la cantidad que en concepto de rentas de licores, aduanas y destace, corresponde a las Juntas de Educación en el respectivo trimestre, dará orden a la Administración de Rentas para que haga de la cuenta general del Tesorero Público, el traspaso respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 70.- Únicamente en caso de necesidad bien comprobada se hará entrega a una Junta de Educación de la totalidad del saldo a su favor pues habrá de procurarse siempre que sólo se expidan los giros indispensables para ir cubriendo los menesteres escolares que en cada caso se demuestren con documentación satisfactoria.



Los cheques que correspondan se librarán a la orden del Tesorero Escolar respectivo y serán enterados por el Contador Escolar en la cuenta del mismo Tesorero.



 




Ficha articulo



Artículo 71.-Para retirar fondos de esa cuenta, el Tesorero librará a su vez cheques autorizados por un acuerdo firme y explicativo de la propia Junta de Educación, que estarán respaldados por la copia auténtica del acta que se le remita conforme al artículo 48, y un giro que extenderán en vista del mismo, el Presidente y el Secretario de la Junta.



 




Ficha articulo



Artículo 72.- No podrán las Juntas acordar pagos de carácter permanente ni por anualidades. Los giros que se extiendan con cargo a ellas deberán ser autorizados en cada caso por un acuerdo especial comunicado conforme se establece en los artículos precedentes.



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Patronatos Escolares



Artículo 73.- Cada escuela podrá constituir un Patronato Escolar que dirigirá una Directiva integrada por elementos del Personal Docente y vecinos distinguidos de la localidad cuyos hijos o pupilos sean alumnos del plantel respectivo.



Los Patronatos Escolares colaborarán en la obra encomendada a las Juntas de Educación y en general en todas las labores de carácter docente, promoviendo de preferencia el adelanto material de las escuelas y cuanto tienda al bienestar de los niños.



 




Ficha articulo



Artículo 74.- Para constituir el Patronato, el Director de la escuela convocará a los padres de familia de la circunscripción a una asamblea que debe verificarse al finalizar el primer mes del año lectivo. Esa asamblea designará una Directiva compuesta de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cinco vocales. Se procurará que en ella además de las personas del vecindario vinculadas con la escuela, elementos del Personal Docente en un tanto proporcional al número de alumnos que la frecuenten.



 




Ficha articulo



Artículo 75.- Cada año podrán ser renovados total o parcialmente los miembros de la Directiva a juicio de la misma escuela y de acuerdo con la asamblea de padres de familia, quienes también proveerán a llenar las plazas que en cualquier tiempo quedaren desiertas por defunción, renuncia o cambio de domicilio.



 




Ficha articulo



Artículo 76.- En las Directivas de los Patronatos correspondientes a escuelas rurales, debe procurarse que figuren por lo menos dos padres de familia que hayan demostrado entusiasmo y competencia en las actividades agrícolas.



 




Ficha articulo



Artículo 77.- Los Patronatos constituirán su acervo económico con las donaciones y contribuciones voluntarias que reciban, así como con el producto de rifas y ferias escolares que organicen.



 




Ficha articulo



Artículo 78.- Podrán los Patronatos establecer Reposterías Escolares para las necesidades de los alumnos. Los alimentos y bebidas que allí se vendan, estarán vigilados directamente por el Director de la escuela y, si fuere del caso por, la autoridad sanitaria, a fin de que se llenen los requisitos que prescribe la higiene.



 




Ficha articulo



Artículo 79.- Es prohibida la venta o distribución de cualquier clase de bebidas alcohólicas en las Reposterías, rifas y ferias que organicen los Patronatos, y la celebración de bailes de contribución y de cualesquiera espectáculos o actos que no se compaginen con los fines de la enseñanza.



 




Ficha articulo



Artículo 80.- Las solicitudes de autorización para establecer una Repostería o para celebrar rifas o ferias, deben dirigirse a la Secretaría de Educación Pública, por medio del Inspector respectivo.



Cuando se trate de rifas o ferias, la comunicación debe enviarse veinte días antes, por lo menos, de la fecha que se señale para llevarlas a cabo.



 




Ficha articulo



Artículo 81.- Es responsable la Directiva del Patronato de los fondos que administre, y por lo tanto está obligada:



a) A llevar una cuenta minuciosa de entradas y salidas;



b) A informar trimestralmente a la Inspección de Escuelas, sobre



el movimiento de fondos;



c) A enviar una copia documentada del estado de cuentas a la Inspección de Escuelas y una copia simple a la Contaduría General Escolar;



d) A rendir cuentas del estado de fondos en las asambleas ordinarias de Padres de familia, y a cualquiera de éstos en forma particular cuando así lo solicitare;



e) A llevar un Libro de Actas.



 




Ficha articulo



Artículo 82.- La cuenta documentada que la Directiva Patronal debe llevar en conformidad con el artículo anterior, habrá de ser sometida previamente a conocimiento de una asamblea convocada al efecto, y los libros de cuentas tendrán que estar siempre a la orden de los interesados o de las autoridades escolares que quieran revisarlos.



 




Ficha articulo



Artículo 83.- Todas las adquisiciones hechas con fondos de los Patronatos son propiedad exclusiva de la escuela, por lo que deben inventariarse en forma especial e independiente de aquellos enseres que pertenezcan a la Junta de Educación.



 




Ficha articulo



Artículo 84.- Las Juntas de Educación no podrán disponer en modo alguno de los efectos o bienes inventariados por los Patronatos, sin el consentimiento previo de esos Patronatos. Los fondos percibidos por éstos en concepto de donaciones, sólo podrán ser destinados a los objetos señalados por los donantes.



 




Ficha articulo



Artículo 85.- Podrán los Patronatos acordar suscripciones voluntarias entre los padres de familia cuyos hijos o pupilos asistan a la escuela. Las cuotas correspondientes serán recaudadas por el Director del plantel, pero conservarán un carácter estrictamente voluntario, de modo que se respete siempre cualquier actitud de los contribuyentes y no se lastime en forma alguna a quienes se vean en el caso de suspender el óbolo.



 




Ficha articulo



Artículo 86.- Queda terminantemente prohibido recurrir a cualquier medio o procedimiento de coacción moral o de otro género en la cobranza de las cuotas y sólo será dable valerse de medios persuasivos que en forma discreta ejerciten los Patronatos ante los contribuyentes.



 




Ficha articulo



Artículo 87.- Los Patronatos tomarán las disposiciones que juzguen necesarias para la custodia de los valores que se colecten y se pongan bajo la guarda y responsabilidad de los respectivos tesoreros.



 




Ficha articulo



Artículo 88.- Toda orden de retiro de fondos debe ser autorizada por el Presidente y el Tesorero del Patronato, con expresión del acuerdo que respalde el gasto correspondiente.



 




Ficha articulo



Artículo 89.- Cuando las actividades económicas del Patronato sean de cuantía que aconseje una mayor precaución para el resguardo de los fondos, a juicio del Inspector de Escuelas respectivo, se dispondrá que el Tesorero del Patronato caucione en los mismos términos establecidos para las Tesorerías de las Juntas de Educación.



 




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Consejos Agrícolas Escolares



Artículo 90.- Mientras no se establezca un departamento especial encargado de promover y regularizar la agricultura escolar, podrán los Patronatos, en aquellas zonas donde las necesidades de la localidad lo aconsejen, crear una comisión de vecinos que con el carácter de Consejo Agrícola Escolar, asesore la acción de la escuela en esta materia.



 




Ficha articulo



Artículo 91.- El Consejo Agrícola constará de tres miembros que servirán sus cargos ad-honórem, y ha de cooperar con los maestros en cuanto tienda al fomento de la agricultura escolar, ofreciéndoles sus conocimientos y prácticas sobre los métodos más adecuados para la agricultura del lugar.



 




Ficha articulo



Artículo 92.- El Consejo Agrícola Escolar informará de sus actividades al Patronato, y cuando tuviere necesidad de recaudar y manejar fondos, lo hará por medio del Tesorero del Patronato y de acuerdo con las prescripciones establecidas por este decreto.



 




Ficha articulo



Artículo 93.- Los Patronatos que hayan constituído un Consejo Agrícola Escolar, estarán en relación constante con la Secretaría de Agricultura, como entidad consultiva.



 




Ficha articulo



Artículo 94.- Además de las atribuciones señaladas, el Consejo Agrícola Escolar procurará:



a) Difundir entre los vecinos aquellos procedimientos de profilaxis y curación de los animales, destrucción de parásitos, empleo de abonos y desinfección de terrenos, que más convengan a la localidad;



b) Combatir por medio de la persuación y la enseñanza, y aún sirviéndose de las autoridades cuando fuere del caso, todas aquellas prácticas contrarias a la técnica agrícola o reñidas con las disposiciones de las leyes forestales;



c) Cuidar de que sean respetados, aun durante los lapsos de receso escolar, los trabajos hechos por los alumnos en sus campos agrícolas, y



ch) Cooperar con los empleados de la Secretaría de Agricultura, y llevar la iniciativa en la persecución de las hormigas, langostas, y otras plagas que perjudiquen las labores agrícolas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 95.- Los Consejos Agrícolas Escolares en unión de los demás miembros del Patronato y del Personal Docente de la respectiva jurisdicción, harán una campaña metódica y constante de protección a los animales empleados en trabajos agrícolas y de los que deban también cuidarse con esmero por ser de utilidad doméstica.



 




Ficha articulo



TITULO III



Del Personal Docente



CAPITULO I



Integración y clasificación



Artículo 96.- El personal docente de las escuelas primarias se clasifica en maestros de grado y maestros especiales.



Transitorio.- Las enfermedades de Salud Pública que tengan a su vez el título de Asistentes Sanitarias Escolares, y estén amparadas actualmente al régimen de Seguros del Magisterio, y al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del mismo, podrán seguir formando parte de ellos, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Educación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1261 de 26 de enero de 1951)



 




Ficha articulo



Artículo 97.-



a) Los maestros de grado se dividen en cuatro grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los maestros que poseen título profesional expedido por la Facultad de Pedagogía de la Universidad Nacional, los graduados en la antigua Escuela Normal de Costa Rica o en las antiguas Secciones Normales del Liceo de Costa Rica o del Colegio Superior de Señoritas, los graduados en las Escuelas Normales con base de bachillerato y los graduados en las Facultades de Ciencias y de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional; el grupo B, los graduados en las Escuelas Normales Regionales que no tienen base de bachillerato y los egresados de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional que sirvan en las escuelas primarias como maestros ordinarios; el grupo C, los que poseen el Certificado Superior de Aptitud para la enseñanza primaria; y el grupo D, los que poseen el Certificado Elemental de Aptitud para dicha enseñanza.



 



b) Sin embargo, los maestros normales regionales estarán equiparados, para efectos de sueldo, a los del grupo A, y pasarán definitivamente a este último grupo después de seis años de servicios, siempre que sus calificaciones hayan sido de Bueno o superiores a Bueno.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 2584 del 17 de junio de 1960)



 



c) Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de servicios y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas condiciones.



 



Los alumnos del Instituto de Formación Profesional del Magisterio, sean maestros ordinarios o especiales, que aprueben los exámenes para su graduación, se considerarán incluidos en el grupo "b" del Escalafón, y pasarán al grupo "A" los que cursen y aprueben un año más, de acuerdo con los programas, materiales y planes de estudios que se adicionarán al reglamento de la Institución.



 



Los profesores de Enseñanza media serán asimilados, para efectos de sueldo, al grupo "B", y si aprueban un año de post-graduados, serán incluidos en dicho grupo.



 (Nota de Sinalevi: El artículo 1° de la ley 2718 del 1 de febrero de 1961 adicionó originalmente tres párrafos al final del presente numeral. Posteriormente, el artículo 1 de ley 3254 del 12 de diciembre de 1963 los refunde en dos párrafos, con las modificaciones indicadas)




Ficha articulo



Artículo 98.- Los maestros de asignaturas especiales se dividen en tres grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los maestros que tienen títulos expedidos por la Escuela de Bellas Artes, el Conservatorio Nacional de Música o la Junta de Directores de Segunda Enseñanza y Normal; el grupo B, los egresados de la Escuela de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música sin título de Bachiller, las egresadas de la Escuela Profesional Femenina, los sacerdotes católicos que sean nombrados como maestros de Religión en las escuelas primarias y los maestros de Música que tengan el Certificado de Idoneidad y además el Certificado de Aprovechamiento expedido por la Universidad de Costa Rica; el grupo C, los que posean el Certificado de Idoneidad para la enseñanza de su correspondiente asignatura.



Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de servicio y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas condiciones.



(Así reformado por el artículo único de la ley 1944 de 3 de octubre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 99.- (Derogado por el  artículo 4° de la ley 1249 del 20 de diciembre de 1950)



 




Ficha articulo



Artículo 100.- Los certificados de aptitud para la enseñanza de la Religión que extienda el Centro Catequístico Arquidiocesano serán equiparados, para todos los efectos legales y una vez que hayan sido debidamente presentados a la Junta Calificadora del Personal Docente para su anotación, a los certificados de idoneidad para dicha enseñanza.



 




Ficha articulo



Artículo 101.- Las personas que no reúnan los requisitos que indica el artículo 102 y presten servicios en las escuelas oficiales como maestros de grado o especiales, se considerará que lo hacen interinamente y en calidad de aspirantes; y serán sustituidas en sus cargos por maestros titulados tan pronto soliciten sus plazas quienes tengan diploma o certificado que acredite su idoneidad.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Condiciones para ejercer el magisterio



Artículo 102.- Para desempeñar las funciones de maestro de educación primaria es preciso reunir las siguientes condiciones:



a) Ser mayor de dieciocho años, excepto cuando se trate de graduados de establecimientos docentes oficiales autorizados para la formación de maestros, caso en el cual deberán los aspirantes ser mayores de dieciséis años;



b) Poseer título de Profesor de Educación Primaria, o Maestro Normal, o Certificado de Aptitud e Idoneidad para la enseñanza;



c) Ser de buena conducta;



d) No tener defectos físicos o enfermedades contagiosas u otras que lo incapaciten para el desempeño de su cargo;



e) Haber formado el expediente personal a que se refiere el artículo siguiente.



No obstante para llenar las plazas que se encuentras vacantes por falta de maestro titulados, la Secretaría de Educación podrá nombrar interinamente, en calidad de Aspirantes, a personas que carezcan de los títulos que indica el inciso b), siempre que reúnan los demás requisitos que señala este artículo y tengan certificado de conclusión de estudios primarios.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1107 de 26 de diciembre de 1947)



 




Ficha articulo



Artículo 103.- El expediente personal del maestro o aspirante se iniciará a solicitud del interesado, formulada de su puño y letra, con los siguientes documentos.



a) Certificación de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil;



b) Diploma de Profesor de Educación Primaria o Maestro Normal, o Certificado de Aptitud o Idoneidad, o constancia auténtica de estar inscritos tales documentos en el registro correspondiente;



c) Certificado de salud extendido por el Departamento de Epidemiología de la Secretaría de Salubridad Pública o en su defecto por un Médico Oficial en que compruebe la aptitud física para el buen desempeño de las funciones docentes;



d) En el caso de aspirantes o maestros que o son graduados de la Universidad de Costa Rica, certificado de buena conducta extendido por la Junta de Educación del lugar de residencia del interesado.



 




Ficha articulo



Artículo 104.- Es obligación del maestro mantener al día su expediente personal, haciendo agregar cada año su hoja de servicios y su certificado de salud; y en caso de que haya estado fuera de servicio durante más de un año lectivo, el de buena conducta a que se refiere el inciso d) anterior.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



Condiciones para ejercer el cargo de Asistente Sanitario Escolar



Artículo 105.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1261 de 26 de enero de 1951)



 




Ficha articulo



Artículo 106.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1261 de 26 de enero de 1951)



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



Nombramiento



Artículo 107.- Los maestros de las escuelas oficiales serán nombrados por la Secretaría de Educación Pública a propuesta de los inspectores respectivos, presentada por medio de la Jefatura Administrativa de Educación Primaria.



Los asistentes sanitarios escolares serán nombrados por la Secretaría de Salubridad Pública y dependerán del Departamento Sanitario Escolar de dicha Secretaría.



 




Ficha articulo



Artículo 108.- El maestro a quien se adjudique una plaza en propiedad no podrá solicitar nuevas plazas durante el trascurso del año lectivo y sólo podrá prestar servicio en otro lugar cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, a juicio de la Secretaría de Educación Pública.



 




Ficha articulo



CAPITULO V



Hoja de servicios



Artículo 109.- Para los efectos de ascenso, pensión y los demás que consigna este Código, los maestros en servicio de la docencia y los asistentes sanitarios escolares recibirán cada año una hoja de servicios, cuyo modelo acordará la Junta Calificadora del Personal Docente, y con vista de las cuales se asignarán las categorías y se harán los demás reconocimientos de ley.



 




Ficha articulo



Artículo 110.- La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:



1º.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento.



2º.- Tiempo servido durante el año.



3º.- Puntualidad en la asistencia.



4º.- Otros aspectos de su labor.



5º.- Licencias y sus motivos.



6º.- Calidad de servicios.



7º.- Estímulos.



8º.- Censuras.



 




Ficha articulo



Artículo 111.- La hoja de servicios de cada maestro o asistente sanitario será extendida por el Director de la escuela respectiva, con el visto bueno del Visitador y del Inspector competentes en el caso de los maestros de grado, y el del Director Técnico que corresponde en el de los especiales; y la de los Directores de escuela serán extendidas por los respectivos Visitadores, con el visto bueno del Jefe Técnico de Educación Primaria.



 




Ficha articulo



Artículo 112.- La labor de los maestros en servicio será calificada al final de cada curso lectivo, para todos los efectos legales, con las notas de Excelente, Muy Buena, Buena, Aceptable, Mediana o Ineficaz de acuerdo con las siguientes normas:



Excelente.- Corresponde a una labor verdaderamente excepcional: sólida preparación intelectual; trabajo eficaz en el aula y en el campo agrícola; manifesto interés en las labores de socialización escolar; afán de autocultura revelado en una constante aptitud para servir los más elevados ideales de la escuela; su sinceridad en su actuación en la escuela, con esfuerzo y consagración que prestigien a todo el magisterio; dominio de los principios pedagógicos recomendados por los superiores: empeño en la socialización de la escuela; elevación en la interpretación de los programas, reglamentos y disposiciones del superior jerárquico; debido acatamiento de los derechos de los niños y las aspiraciones de la República; aplicación en su trabajo de los principios de la educación integral; capacidad para trabajar con notoria propiedad en todos los grados de la escuela primaria; prontitud para tomar a su cargo el grado que se le designe; distinción en los procedimientos, planes de lección, material de enseñanza, disciplina y labor escrita; eficacia en la orientación de la labor agrícola, en relación con las necesidades del país, constante afán de perfeccionamiento.



Muy buena.- Revela sólida preparación intelectual; trabajo eficaz en el aula y en el campo agrícola; colaboración entusiasta y decidida en la obra de extensión escolar; afán de autocultura y evidente espíritu de perfeccionamiento; destreza pedagógica, elevación y correcta interpretación de los programas en vigencia; conocimiento y observancia de la legislación escolar y demás disposiciones reglamentarias, espíritu de servicio puesto en evidencia en su trabajo de aula y en las relaciones con sus compañeros y padres de familia; excelentes cualidades morales y sociales y sinceridad manifiesta en las actividades docentes; presentación correcta ante los demás y trato respetuoso para con todas las personas.



Buena.- Acusa una apreciable preparación intelectual; buen trabajo en el aula y en el campo agrícola; manifiesto interés en las labores de socialización escolar; conocimiento y respeto de las disposiciones legales y reglamentarias; espíritu de cooperación, servicio y compañerismo; exactitud, limpieza y orden en los registro, diario y otros libros que lleve el maestro, manifiesta puntualidad.



Aceptable.- Indica suficientes conocimientos en las materias propias de su cargo; trabajos de aula completos, aunque no del todo satisfactorios; capacidad y voluntad para mejorar las condiciones propias del educador; puntualidad, buenos hábitos sociales, conocimiento y acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.



Mediana.-Revela trabajo en el aula y, en general en la escuela, incompleto y poco satisfactorio; escaso empeño en mejorar profesionalmente; señalada impuntualidad.



Ineficaz.- Acusa notorio mal servicio, evidenciado por hechos contrarios al buen gobierno de la escuela, reveladores de incapacidad para el ejercicio de la docencia.



La calificación de Excelente no se dará a los maestros que hayan dejado de asistir a cualquiera de los actos a que hubieren sido convocados por el superior o que tengan más de quince ausencias aunque sean motivadas, salvo que se trate de los casos contemplados en los artículos 134 y 144 de este Código.



La calificación de Muy Buena no se dará a los maestros que hayan faltado a cualquiera de los actos dichos, o que tengan más de veinte ausencias aunque sean justificadas, salvo los casos indicados



No se dará la calificación de Excelente o Muy Buena, ni la de Buena, al maestro que tenga más de tres ausencias injustificadas.



 




Ficha articulo



Artículo 113.- El maestro cuya labor hubiere sido calificada de ineficaz será separado inmediatamente de sus funciones, como lo será también el que, por dos veces sucesivas, hubiere obtenido el calificativo de Mediana.



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



Junta Calificadora



Artículo 114.- Una Junta Calificadora que presidirá el Jefe Técnico de Educación Primaria e integrarán además dos vocales propietarios y uno suplente, nombrados a propuesta de la Jefatura Administrativa por la Secretaría de Educación Pública entre los maestros que poseen título profesional, tendrá a su cargo la clasificación de los maestros y el reconocimiento de los ascensos de categoría y de grupos.



Son atribuciones de la Junta:



1º.- Asignar sus categorías a los maestros y a los asistentes sanitarios.



2º.- Acordar los ascensos reglamentarios.



3º.- Formular el Escalafón General de Maestros, y el de asistentes sanitarios.



4º.- Informar en las solicitudes de pensión acerca de los años de servicios prestados.



4º.- Colaborar en la redacción de las fórmulas de hojas de servicios, actas de exámenes, y cualquiera otros documentos que se consideren pertinentes.



 




Ficha articulo



Artículo 115.- Para los efectos de ascenso, sólo se computarán como años de servicio aquéllos en que la labor del maestro ha sido considerada satisfactoria por los superiores, y calificada consiguientemente con las notas de Buena, Muy Buena o Excelente.



Sin embargo, también podrá ser ascendido en su categoría el maestro que ha obtenido la nota de Aceptable, en un año de servicio, siempre que éste no sea el último del período requerido para el ascenso.



 




Ficha articulo



Artículo 116.- Serán computados además como servidos en la enseñanza, para los efectos de ascenso y de pensión:



1º.- Los años en que el maestro titulado ha servido como miembro propietario o suplente del Poder Legislativo;



2º.- Aquéllos en que ha prestado servicios en el país en colegios o escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos, que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse constar en el expediente respectivo;



3º.- Los años que ha servido en escuelas o colegios de otros países, siempre que para ello hubiere obtenido la autorización previa de la Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros requisitos que indica el inciso anterior.



En todos los casos, el maestro o profesor que quiera acogerse a este derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones que prescribe el artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme a su categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el monto total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda ascenso o jubilación.



 




Ficha articulo



Artículo 117.- Una oficina con el nombre de Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente será la encargada:



1º.- Del cuidadoso arreglo y custodia de los expedientes personales y de pensión de los maestros y asistentes sanitarios, de los libros, registros y demás documentos de la Junta.



2º.- De llevar el registro de títulos y certificados.



3º.- De servir de órgano de comunicación entre la Junta y el Personal Docente de la República.



4º.- De expedir las certificaciones que le sean solicitadas, con el del Jefe administrativo de Educación Primaria.



5º.- De impedir que por ningún concepto salgan de la oficina expedientes, libros o documentos de cualquier clase a que se haya dado entrada en los libros de la misma, excepto cuando sean solicitados por autoridad competente, y en este caso, previo recibo que se recogerá en un libro destinado al efecto.



6º.- De dar a los maestros y asistentes sanitarios toda clase de informes relativos a sus expedientes personales.



7º.- De agregar a los respectivos expedientes las hojas de servicio y llevar el control necesario, a fin de que ninguna de esas hojas deje de ser enviada en los casos que esta ley indica.



 




Ficha articulo



CAPITULO VII



Sueldos



Artículo 118.-Los sueldos de los maestros y profesores de educación primaria en servicio, así como los de los Directores Provinciales de Educación Primaria y los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán conforme a las escalas y a las reglas que a continuación se establecen:



SUELDOS BASICOS



MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales)



 



Categories



Grupo A



Grupo B



Grupo C



Grupo D



Aspirantes



I



¢ 715.00



¢ 633.00



¢ 550.00



¢ 484.00



 



II



633.00



550.00



484.00



402.00



 



III



550.00



484.00



402.00



330.00



 



Aspirantes



 



 



 



 



¢ 264.00



 



MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES



Sueldos Mensuales por lección seminal



Categories



Grupo A



Grupo B



Grupo C



Aspirantes



I



¢ 23.90



¢ 18.45



¢ 16.25



 



II



21.20



16.25



13.50



 



III



18.45



13.50



11.00



 



Aspirantes



 



 



 



¢ 9.70



 



VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES



Sueldo básico mensual ....................¢ 552.50



II SOBRESUELDOS



Los maestros y profesores de educación primaria, encargados de la dirección provincial de escuelas, de la supervisión de educación primaria y de la dirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:



 



a) Directores Provinciales de Educación Primaria:



 



Con 200 escuelas o menos a su cuidado ....................



¢ 750.00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



Con más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958) .....................



  850.00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



Con más de 300 escuelas a su cargo



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



  950.00



(Así adicionado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



 



b) Supervisores de Educación Primaria ....................



   550. 00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



Técnicos de Educación Fundamental



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



   350.00



(Así adicionado el monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)



c) Directores de escuela:



   



Matrícula de la escuela



Sobresueldo



Hasta 100 alumnos



         ¢  125.00



De 101 A 200 alumnos



             145.00



De 201 a 300 alumnos



              165.00



De 301 a 400 alumnos



              185.00



De 401 a 500 alumnos



              205.00



De 501 a 600 alumnos



              225.00



De 601 700 alumnos



               245.00



De 701 a 800 alumnos



               265.00



De 801 a 900 alumnos



              285.00



De 901 a 1000 alumnos



              305.00



De 1001 a 1100 alumnos



              325.00



De 1100 a 1200 alumnos



              345.00



De 1201 a 1500 alumnos



              365.00



Más de 1500 alumnos



             385.00



Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará la matrícula inicial.



d) Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:



De 601 700 alumnos



                 ¢  122.50



De 701 a 800 alumnos



                      132.50



De 801 a 900 alumnos



                      142.50



De 901 a 1000 alumnos



                       152.50



De 1001 a 1100 alumnos



                      162.50



De 1100 a 1200 alumnos



                      172.50



De 1201 a 1500 alumnos



                      182.50



De más de 1500 alumnos



                     192.50



El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio de Educación Pública.



e) Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobre- sueldo cuando disponga de fondos para hacerlo.



Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de la Administración General.



Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o más secciones.



f) Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a una suma adicional, para gastos de viático de ¢ 125.00 mensuales, como mínimo.



g) Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y se girará con cargo a la partida de Personal Docente.



h) Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de escuela y los funcionarios citados en el inciso



f) de este artículo, cuyos servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez años calificados con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del Ministerio de Educación Pública.



El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal Docente.



i) Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el Ministerio de Educación Pública, para server plazas de profesores de segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos, dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría por años servidos y al sobresueldo de "excelente" según el inciso h) de este artículo.



j) Existirá un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de categoría.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1903 del 13 de julio de 1955)




Ficha articulo



Artículo 119.- Los maestros ordinarios a quienes se encargue lecciones de asignaturas especiales, recibirán un sobresueldo que se liquidará de acuerdo con la categoría a que pertenezcan como maestros especiales.



 




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Deberes de los maestros



Artículo 120.- Son deberes de los maestros de las escuelas oficiales:



1º.- Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos escolares, así como a toda otra disposición emanada de autoridad competente en el ramo, siempre que ella no maltrate el decoro del maestro, ni contraríe disposiciones de la ley.



2º.- Permanecer en su puesto durante todo el curso lectivo y no separarse de él sin haber llenado todos los requisitos que se exigen para la clausura.



3º.- Dirigir personalmente la educación e instrucción de los niños que estén a su cargo, atendiendo con igual solicitud a todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos de la moral y de inspirarles el sentimiento del deber, el amor a la Patria, el respeto a las instituciones nacionales y a las libertades públicas.



4º.- Asistir puntualmente a su clase, así como a las conferencias y demás actos para los cuales sean convocados por su jefe.



5º.- Cuidar de que el edificio, muebles y útiles de la escuela se conserven en buen estado y dar cuenta a quien corresponda de cualquier daño que ocasione en ellos.



6º.- Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros reglamentarios.



7º.- Avisar a su jefe en caso de ausencia y justificar la falta este aviso se dará anticipadamente, cuando fuere posible.



8º.- Informar oportunamente a las familias acerca de las ausencias de los alumnos y de las calificaciones obtenidas por los mismos.



9º.- Vigilar con entera solicitud la moral y el buen comportamiento de los alumnos, tanto fuera como dentro del establecimiento.



10.-Cumplimentar todas las órdenes que reciban sobre servicio sanitario escolar.



11.-Contribuir al fondo de pensiones para los maestros o al fondo de seguros sociales, según corresponda.



12.-Presentarse en la escuela diez minutos antes de la hora señalada y entrar y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas diarias.



13.-Aprovechar todos los momentos propicios para estudiar mejor el carácter de índole de niños cuya educación les está confiada.



14.-Permanecer, así los directores como los maestros, en su puesto hasta quince días después de haber presentado su renuncia, salvo el caso de que les sea aceptada antes o de que comprueben encontrarse absolutamente imposibilitados para continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.



 




Ficha articulo



Artículo 121.- Es esencial deber de todo maestro mantener en alto su dignidad profesional, con su devoción a la escuela, con sus esfuerzos en el propio mejoramiento intelectual y moral y con su celo en la inmediata defensa de los intereses de la enseñanza.



 




Ficha articulo



Artículo 122.- Es prohibido a los maestros:



1º.- Inmiscuirse en asuntos privados o públicos que violen la neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que debe existir dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad.



2º.- Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir con toda puntualidad las obligaciones del Magisterio o que menoscaben su dignidad.



3º.- Imponer a los alumnos otros castigos que los que autorizan las leyes o reglamentos.



4º.- Levantar o proponer, sin orden o autorización superior, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones de cualquier naturaleza.



5º.- Concurrir en cuerpo con los alumnos, o inducirlos a que ellos concurran, a fiestas no autorizadas por las leyes o por autoridad competente en el ramo.



6º.- Dirigir ataque contra las creencias religiosas de sus discípulos o de las familias de éstos.



 




Ficha articulo



Artículo 123.- El director de una escuela es responsable de la marcha general de la misma y el jefe inmediato de todos los empleados de ella.



 




Ficha articulo



Artículo 124.- Al hacerse cago de la escuela, debe el director recibir bajo inventario las pertenencias de la misma y cuidar de su conservación bajo su personal responsabilidad.



 




Ficha articulo



Artículo 125.- El director de una escuela está especialmente obligado:



1º.- A cuidar constante y directamente del orden, disciplina y moralidad de la enseñanza, y a ejercer activa vigilancia sobre los maestros, alumnos o empleados inferiores a fin de que todos cumplan exactamente sus obligaciones.



2º.- A dirigir las enseñanza, visitar las diversas clases con la frecuencia posible; observar atentamente las lecciones y la condición de los muebles y útiles; interrogar y hacer interrogar a los alumnos cuando y conforme lo crea del caso y dar las lecciones que juzgue necesarias para aclarar e ilustrar las indicaciones que sobre métodos y procedimientos hagan los maestros, encaminadas a alcanzar buen éxito en las tareas lectivas.



3º.- A reunir frecuentemente en conferencia a los maestros de su escuela con el objeto de hacer la crítica del trabajo, de cambiar ideas sobre la marcha del establecimiento y de tratar puntos que interesen a la cultura de los maestros y al progreso de la escuela. En un libro especial se sentará acta de cada una de estas conferencias, el cual será examinado y visado oportunamente por el Visitador.



4º.- A llegar a la escuela cuando menos, quince minutos antes del tiempo fijado para comenzar las lecciones y permanecer en ella hasta que terminen las tareas del día escolar, salvo el caso de que sea llamado por el superior o por absoluta necesidad comprobada ante el Visitador respectivo.



5º.- A pasar cada sábado a la Junta de Educación la lista de ausencias inmotivadas.



6º.- A expedir los informes y suministrar los datos que le sean pedidos por autoridad competente.



7º.- A llevar la correspondencia de la escuela y los libros de talonarios de matrícula, inventarios, visitas, etc.



8º.- A llevar asimismo un libro diario en que anotará con toda exactitud, pero concisamente, las ausencias de los maestros, las visitas que haga a cada clase y las que reciba de las autoridades escolares, las lecciones que dé y todo hecho o suceso que merezca mencionarse en esta crónica de la escuela.



9º.- A reemplazar o hacer reemplazar en debida forma a los maestros ausentes, para lo cual procederá de acuerdo con el Visitador, siempre que éste pueda ser consultado.



10.-A dar inmediata cuenta al Inspector de las ausencias justificadas o injustificadas en que incurran los maestros.



11.-A autorizar con su firma todos los documentos que expida la escuela en las pruebas de fin de curso.



12.-A dar aviso a la Junta de Educación de los daños ocasionados por los niños, para que ella exija a quien corresponda el pago de su valor.



13.-A remitir en su oportunidad a la Inspección respectiva la lista de servicio y la planilla mensual de estadística.



14.-A mantener en perfecto orden y debidamente catalogados la biblioteca y el archivo de la escuela y a dejar conocimiento de toda obra o expediente que de ellos salga, firmado por la persona que lo reciba.



15.-A no admitir oyentes ni otros niños que no reúnan las condiciones necesarias para ingresar a la escuela.



16.-A velar por que se cumpla la disposición de la ley respecto de la vacuna, informando a las autoridades sanitarias escolares del número de niños que no estuvieren vacunados.



17.-A solicitar por órgano correspondiente, las medidas que considere necesarias para la buena marcha y mejora del establecimiento.



 




Ficha articulo



Artículo 126.- En ausencia del director o por inhabilitación temporal del mismo, entrará a desempeñar sus funciones el maestro que éste designe, con aprobación del Visitador respectivo.



 




Ficha articulo



CAPITULO IX



Derechos de los maestros



Artículo 127.- Los maestros de las escuelas públicas conservarán el cargo mientras mantengan en toda su integridad sus aptitudes físicas y profesionales. Estarán exentos de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior, y tendrá derecho al goce de las pensiones que establecen los artículos 166 y siguientes de este Código, o a las que correspondan conforme a las disposiciones sobre Seguro Social según proceda.



 




Ficha articulo



Artículo 128.- Las aptitudes de que habla el artículo anterior se pierden:



1º.- Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del respeto y la disciplina.



2º.- Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos contrarios al buen gobierno escolar.



3º.- Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el ejercicio del Magisterio, y que sea declarado incurable o crónica por el Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.



4º.- Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales, atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente comprobado.



5º.- Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose de los medios reglamentarios.



6º.- Por abandono injustificado en sus tareas.



7º.- Por conducta delictuosa legalmente comprobada.



 




Ficha articulo



Artículo 129.- Tiene derecho el maestro a solicitar que la Secretaría de Educación Pública, previos los informes que estime convenientes, declare su rehabilitación conforme a los términos del artículo 158 en los casos en que proceda su aplicación.



 




Ficha articulo



CAPITULO X



Licencias



Artículo 130.- Las licencias sólo podrán concederse por enfermedad del maestro, por enfermedad o fallecimiento de alguna persona de su familia o por otro hecho extraordinario que moral o materialmente le impida asistir a la escuela.



 




Ficha articulo



Artículo 131.- Las solicitudes de licencia deben presentarse por escrito y la motivación de las causas que se invoquen se hará por medio de certificados médicos en el caso de enfermedad, y en los otros, por medio de los comprobantes que los Inspectores respectivos consideren suficientes.



Los maestros y demás empleados de una escuela presentarán la solicitud al director, quien la elevará inmediatamente al Inspector con el informe del caso.



 




Ficha articulo



Artículo 132.- Los Inspectores Escolares sólo pueden dar permiso hasta por 15 días, y hasta por 30 el Jefe de Educación Primaria. Por más tiempo, corresponde la concesión a la Secretaría del ramo; pero las solicitudes deberán presentarse al Inspector, quien las elevará al superior.



 




Ficha articulo



Artículo 133.- En casos urgentes, pueden los directores de escuela o los Presidentes de Junta de Educación, en su caso, conceder permiso hasta por un día, y hasta por cuatro días los Visitadores, dando cuenta de ello inmediatamente al Inspector.



 




Ficha articulo



Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará, a su favor, y por un tiempo no mayor de seis meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.



Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades mentales, tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales, tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el enfermo deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de la respectiva institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo cada seis meses. Y en los casos de cáncer, poliomielitis, secuelas de accidentes vasculares y cerebrales, insuficiencia cardiaca crónica, secuelas post-encefalíticas y post-meningíticas y toda enfermedad que implique incapacidad total, se dará por el término que dure su tratamiento, debiendo revalidarse la solicitud de auxilio cada seis meses. Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por el régimen de invalidez, vejes y muerte de la Caja Costarricense de Seguros Social, el auxilio será solamente por la suma que, agregada al subsidio que por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total. subsidio que, por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2582 del 17 de junio de 1960)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1944 de 3 de octubre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 135.- Al conceder una licencia, el Inspector indicará sustituto.



 




Ficha articulo



CAPITULO XI



Faltas de asistencia y de puntualidad



Artículo 136.- Incurre en falta de puntualidad, el maestro que llegue después de la hora señalada para entrada a la escuela o para la apertura del acto a que hubiere sido convocado.



 




Ficha articulo



Artículo 137.- Incurre en falta de asistencia el maestro que llegue después de 30 minutos de la hora fijada para presentarse en la escuela, conferencia, examen u otro acto reglamentario a que tenga obligación de concurrir por convocatoria de su jefe, o bien que se retire sin causa justa antes de la terminación de dicho acto.



 




Ficha articulo



Artículo 138.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 5130 de 23 de noviembre de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 139.- Tres faltas de puntualidad equivalen a una ausencia inmotivada.



 




Ficha articulo



Artículo 140.- Los Inspectores de Escuelas harán mensualmente los descuentos por falta de puntualidad y asistencia, al formular las lisas de servicio.



 




Ficha articulo



Artículo 141.- No se descontará sueldo a los maestros que puedan comprobar que su falta de asistencia o de puntualidad obedece a alguna de las causas siguientes:



1º.- Enfermedad personal o de algún pariente en primer grado.



2º.- Fuerza mayor.



3º.- Duelo por muerte de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o nacimiento de un hijo.



 




Ficha articulo



Artículo 142.- Toda otra causa que se invoque en solicitud de exención será apreciada por la Secretaría del ramo.



 




Ficha articulo



Artículo 143.- Dichas exenciones no podrán pasar de ocho días cada vez, cuando se trate de faltas originadas por las causas que enumera el inciso último del artículo 141.



 




Ficha articulo



Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentren en estado de gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el que siga al alumbramiento, las cual se concederá con goce de su sueldo.



Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán separadas de su destino por el resto del curso. Durante los meses lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán solamente de la mitad de su sueldo.



 




Ficha articulo



Artículo 145.- Se consideran documentos comprobatorios de las causas mencionadas:



1º.- Los certificados expedidos por el Médico del Pueblo o por el Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si es absolutamente indispensable o no, la separación del maestro para atender a su curación; y en caso afirmativo, el tiempo durante el cual deba estar separado de sus funciones.



2º.- Los expendidos por las autoridades de policía, las judiciales o las militares, en caso de fuerza mayor y de enfermedad ocurrida en los lugares en donde no haya médico.



3º.- Las constancias del Registro Civil, o la notoriedad del hecho, a juicio de las autoridades escolares, en los casos de duelo de familia, cambio de residencia o nacimiento de hijos.



4º.- Los certificados expedidos por los directores de escuela en caso de ausencia que no pase de cuatro días.



 




Ficha articulo



Artículo 146.- Los documentos comprobatorios de las causas que justifiquen las faltas de asistencia a la escuela, se presentarán al respectivo Inspector de circuito, para lo que proceda.



 




Ficha articulo



Artículo 147.- Toda reclamación por descuentos de sueldo indebidamente hechos deberá establecerse por escrito y acompañada de los documentos correspondientes, antes de expirar el término de quince días contados desde la fecha en que se hubiere hecho efectivo el descuento; pasado ese término, no será admitida.



 




Ficha articulo



CAPITULO XII



Penas y procedimientos



Artículo 148.- Las faltas en que puede incurrir un maestro son de dos clases: leves o graves.



Las primeras se castigarán con censura, malas notas o privación de sueldo; y las segundas, con suspensión temporal de quince días a seis meses, destitución, o separación definitiva.



 




Ficha articulo



Artículo 149.- Se consideran faltas graves:



1º.- El abandono del empleo.



2º.- La infracción de los preceptos primordiales de la ley o del



Reglamento, cuando sea dolosa.



3º.- La negligencia u omisión reiteradas e inexcusables en el cumplimiento de los deberes de su cargo.



4º.- La desobediencia voluntaria y manifiesta y el desacato a los superiores jerárquicos.



5º.- Las falsedades e inexactitudes repetidas en los datos consignados en los registros, planillas o cualquier otro documento oficial.



6º.- La embriaguez y cualquier otro acto contrario a la moral y a las buenas costumbres.



7º.- La contravención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 122.



8º.- La venta fraudulenta del sueldo.



 




Ficha articulo



Artículo 150.- Considéranse faltas leyes todas las que explícita o implícitamente no estén comprendidas entre las enumeradas en el artículo anterior.



 




Ficha articulo



Artículo 151.- Las diligencias incoadas para hacer efectivas las responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus deberes, por inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector respectivo, quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.



Cuando se trate de sentar responsabilidades por actos cometidos por un profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de Educación Pública nombrará un instructor en cada caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  48 del 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 152.- El expediente se iniciará con el parte dado por autoridad competente, o por la denuncia escrita formulada contra el maestro, la cual se ratificará bajo juramento ante el Inspector respectivo, quien tomará las declaraciones y practicará las diligencias que sean absolutamente necesarias para aclarar los hechos denunciados.



 




Ficha articulo



Artículo 153.- El Inspector respectivo podrá solicitar del superior la suspensión del empleo, o sueldo, a aquellos maestros culpables de faltas tan graves, que ameriten su inmediata separación del puesto que desempeñan.



 




Ficha articulo



Artículo 154.- En casos graves y urgentes, podrá el Inspector suspender provisionalmente a los maestros, pero dará cuenta en el acto al superior para la resolución definitiva. El Inspector que sustancie el expediente, practicará cuantas diligencias sean necesarias, en un período que no exceda de un mes.



 




Ficha articulo



Artículo 155.- Cuando el expediente esté instruido, el Inspector formulará por escrito los cargos que contra el maestro resulten, de los que se le dará traslado por un término de quince días, durante los cuales el maestro pueda estudiarlos si lo desea, en la oficina de la Inspección, debiendo presentar, por escrito y dentro del plazo citado, sus descargos, con las pruebas que en abono de los mismos considere convenientes.



 




Ficha articulo



Artículo 156.- El maestro que sin justa causa no presente sus descargos en un expediente, dentro del plazo que le concede el inciso anterior, se entenderá que renuncia a presentar argumentos en su defensa.



 




Ficha articulo



Artículo 157.- Recibidos los descargos del acusado, o vencido el plazo indicado, se pasará el expediente al Jefe Administrativo de Educación Primaria a fin de que, con vista de lo actuado y de lo expuesto por el maestro, resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el correctivo que debe imponerse, si aquel resultare culpable. El fallo, en todo caso, deberá ser razonado.



 




Ficha articulo



Artículo 158.- Las penas que se pueden imponer a los maestros, según la gravedad de su falta, son:



1ª.-Censura;



2ª.-Malas notas en su expediente personal;



3ª.-Suspensión de parte del sueldo;



4ª.-Suspensión del destino de quince días a seis meses, según la gravedad del caso.



5ª.-Destitución;



6ª.-Para faltas muy graves o reincidencia de faltas graves, separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer las penas de los incisos 1º a 3º; al Jefe Administrativo de Educación Primaria, la del inciso 4º y al Secretario de Educación Pública las de los incisos 5º y 6º. La pena de destitución implica la separación de la docencia durante un período no menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de Educación rehabilitar al maestro, previos los informes que considere convenientes. Será aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los maestros que adquieran los hábitos de embriaguez o de juego prohibido. La pena de separación del Magisterio implica la privación de todos los derechos y de todas las ventajas que el maestro hubiere adquirido en virtud de su diploma, inclusive la de obtener pensión.



 




Ficha articulo



Artículo 159.- La contravención de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 122, será penada, por primera vez, con amonestación por el Inspector de Escuelas de circuito; por segunda, con separación temporal; y por tercera, con destitución del cargo.



 




Ficha articulo



Artículo 160.- El acuerdo recaído en expediente que se instruya a un maestro, se comunicará inmediatamente al interesado, quien podrá interponer recurso de apelación ante el superior, dentro de cinco días contados desde la fecha en que se notifique el acuerdo respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 161.- La autoridad superior con estudio de todo lo actuado y las pruebas que para mejor proveer acordare, aprobará en definitiva el fallo si estima justificados los hechos que se imputan al maestro y equitativa la pena impuesta o, en caso contrario, podrá ordenar las investigaciones que estime necesarias o dictar resolución absolviendo al maestro o imponiéndole distinta corrección.



 




Ficha articulo



Artículo 162.- La resolución de la autoridad superior deberá dictarse en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se reciba el expediente o se practiquen las últimas investigaciones, las que, a su vez, deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de diez días.



 




Ficha articulo



Artículo 163.- Todos los funcionarios que intervengan en la tramitación de un expediente, harán constar, como primera diligencia, la fecha en que les haya sido entregado, para los efectos de la mejor observancia del término concedido para su actuación.



El Secretario hará constar también en el expediente, todas las diligencias de citación y notificación que durante su curso se hagan, y no se tomará ninguna declaración sin que previamente presten juramento o afirmación de decir verdad los declarantes.



 




Ficha articulo



Artículo 164.- Los maestros declarados inocentes serán repuestos en sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deba; la declaratoria de su inocencia será publicada en el periódico oficial.



 




Ficha articulo



Artículo 165.- En el caso de que un maestro abandone su puesto, el Inspector de Escuelas respectivo levantará una información para comprobar el hecho y la remitirá al Juez del Crimen para el juzgamiento de culpable.



 




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Jubilaciones y Pensiones



Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios Oficiales, que se encuentren en las condiciones previstas en este Código, y sus familiares, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.



La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 167.- A la jubilación ordinaria sólo tendrán derecho los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, y los empleados del orden administrativo que se encuentren en los casos siguientes:



a) Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;



b) Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de edad;



c) Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco de servicio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  48 de 15 de febrero de 1945)



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 168.- Las jubilaciones extraordinarias se otorgarán sólo en casos excepcionales a los maestros, profesores y empleados del orden administrativo que se imposibiliten de por vida para el desempeño de su cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o de un accidente ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del cargo que desempeñan.



Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la presentación de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.



El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la Junta, previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 169.- Puede también concederse jubilación extraordinario, al funcionario que haya quedado imposibilitado de por vida para continuar sus servicios, a consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere arriesgado su vida por interés público o por salvar la vida de otra persona.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 170.- Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias a que se refieren los artículos anteriores, no podrán concederse sino con un mínimum de diez años de servicios.



Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1647 de 29 de setiembre de 1953)



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 171.- La cantidad mensual por concepto de jubilaciones de los maestros de educación primaria en funciones técnicas o administrativas y empleados administrativos, se calculará así: para establecer la jubilación ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales devengadas durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y sobresueldos; y a la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último resultado referido entre el número de años exigido para la pensión ordinaria, según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de años servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en cuenta también los servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y 283 de este Código, dentro del total referido, los sueldos correspondientes a los mismos se fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el monto devengado por el educador o funcionario en el año inmediato anterior a sus nuevas funciones, salvo que ese monto fuese inferior al sueldo que le correspondería conforme a su categoría y grupo, caso en el cual regirá éste.



Para todos los efectos de jubilación o pensión, el año natural servido en funciones administrativas no podrá contarse por más de un año de servicio.



Transitorio.-



Las pensiones o jubilaciones que no se ajusten actualmente a las reglas de este artículo, podrán ser revisadas por la Junta respectiva, a solicitud de interesado, para ser adaptadas en lo sucesivo a las reglas citadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1647 de 29 de setiembre de 1953)



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 172.- Las jubilaciones ordinarias y extraordinarias de los profesores y empleados administrativos de educación secundaria se liquidarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1249 de 20 de diciembre de 1950)



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 173.- No se contarán como años de servicio para los efectos de la jubilación:



 



a) Aquéllos en que la labor del funcionario no haya sido calificada como Excelente, Buena o por lo menos Aceptable;



b) Aquéllos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciarán si fueren menores; el monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 174.. -Las pensiones otorgadas a favor de funcionarios, cuya conducta no armonice con la que debe observar un educador, serán retiradas, previa información que ordenará levantar de oficio el Presidente de la Junta Administradora de Jubilaciones y Pensiones, que es a quien corresponde hacerlo.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 175.- Los ex-funcionarios jubilados que cometieren delitos o crímenes por los cuales tengan que sufrir pena de presidio, perderán la jubilación de que disfrutaban a favor de las personas enumeradas en el artículo 181 siguiente, como en caso de fallecimiento, y reducidas a la mitad de lo que gozaba el culpable.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 176.- La jubilación ordinaria o extraordinaria es incompatible con cualquier cargo o empleo nacional remunerado, y se suspenderá por todo el tiempo que dure el empleo o cargo.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 177.- Para los efectos del artículo anterior, la oficina de que depende el empleado está en el deber de notificar el nombramiento a la Junta Administradora del fondo de Pensiones, o en su defecto, a la Secretaría de Educación Pública, para el reintegro de la suma indebidamente cobrada.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 178.- El otorgamiento de la jubilación extraordinaria tendrá el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del primer mes del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de que persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se tendrá por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el efecto de la confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el depósito al cual se refiere el artículo 168.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 179.- Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, tal goce o derecho podrá ser aprovechado por la viuda, los hijos en su defecto, por los padres del causante, en la proporción y condiciones que en seguida se indican, siempre que carezca de recursos propios para su subsistencia.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 180.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario en las circunstancias dichas, las personas antes enumeradas tendrán derecho a pensión, como luego se expresa, sin otro trámite que el de su identificación.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 181.- El derecho a gozar de la pensión para las personas mencionadas corresponderá en este orden:



1º.- A la viuda en concurrencia con los hijos;



2º.- A los hijos solamente;



3º.- A la viuda en concurrencia con los padres;



4º.- A la viuda; y



5º.- A los padres.



 (Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 182.- Los hijos naturales sólo podrán reclamar derecho a pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos o legitimados.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 183.- La pensión de las viudas, huérfanos o padres será la mitad del valor de la que gozaba el causante o a la que él mismo habría tenido derecho.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)




Ficha articulo



Artículo 184.- Si al ocurrir el fallecimiento, la esposa se hallare divorciada por culpa suya, o viviendo separada de hecho, o provisionalmente separada por su culpa y a pedimento del marido, no tendrá derecho a pensión y las otras personas a quienes correspondiere gozarán de ésta como si la viuda no existiere.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 185.- Cuando sean varias las personas con derecho al reparto de la pensión y pierda ese derecho alguna de ellas, la parte correspondiente a ésta será distribuida entre las demás.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 



 




Ficha articulo



Artículo 186.- Si el fallecido dejare hijos de distintos matrimonios, la pensión se distribuirá entre todos ellos por partes iguales y será entregada a los respectivos representantes legales.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 187.- Para que la viuda que no hubiere tenido hijos durante el matrimonio con el causante pueda gozar de pensión, es indispensable que haya estado casada con el funcionario pensionado cinco años antes del fallecimiento de éste, por lo menos, salvo que existan hijos legitimados o que se trate del caso previsto en el artículo 169 anterior, siempre que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí indicado.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 188.- La duración máxima de las pensiones para familiares del funcionario fallecido, será de veinte años, y el derecho a reclamarlas caducará un año después del fallecimiento del causante.



(Así reformado por la Ley 683 de 23 de agosto de 1946)



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 189.- No se acumularán dos o más pensiones en una persona, excepto que la suma de ellas no exceda de ¢ 300.00 (trescientos colones) por mes. En el caso de una agraciado con varias pensiones se limitará el monto de éstas a ¢ 300.00, siempre que ninguna de tales pensiones exceda de esa suma.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 1968 de 25 de octubre de 1955)



 



Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar servicios a un colegio oficial de educación secundaria, normal o profesional, o viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente y el monto de la jubilación o pensión será el total de los promedios de los sueldos devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 190.- Las personas a quienes se refiere el artículo 181 tendrá derecho a que se liquide a su favor el importe de un mes de sueldo del funcionario fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro años que éste hubiere contribuido a la formación del fondo de pensiones.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 191.- En relación con las personas enumeradas en el artículo 181, el derecho a la pensión se extingue:



 



a) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;



b) Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso de invalidez o de su condición de estudiantes. Para estos últimos el goce de la pensión se extenderá hasta los veinticuatro años:



c) Para las hijas solteras desde que contrajeren matrimonio, y



d) Para aquellos que, previa información pedida por la Junta, resultaren no observar buena conducta.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 192.- Las jubilaciones y pensiones de maestros de enseñanza primaria se pagarán:



 



1º.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;



2º.- Con veinticinco céntimos de colón (¢ 0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;



3º.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;



4º.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la República;



5º.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;



6º.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de puntualidad;



7º.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y 8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 193.- La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se compondrá de las siguientes personas:



 



a) Un representante de la Junta Calificadora del Personal Docente;



b) Un representante de la Educación Primaria;



c) Un representante de la Educación Secundaria, y



ch) Un representante de los Maestros y Profesores Pensionados.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y las que de los fondos acumulados o consolidados, hasta su completa liquidación fueren precisos para cubrir el valor de las mismas, serán mensualmente acreditadas en una cuenta especial que deberá abrir la Administración General de Rentas, y puestas a la orden de la Junta Administradora para cubrir los giros que la misma expida.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 195.- Las jubilaciones son vitalicias y el derecho a recibirlas sólo se pierde por la causa señalada en el artículo 175 de este Código.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a acrecentarlo.



Son también inembargables las jubilaciones y pensiones que aquí quedan establecidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



(Este artículo fue anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional 2352-95 de las 16:48 horas del día 10/05/1995.



Nota: El texto anulado indicaba lo siguiente:



"de cada giro o pensión se deducirá mensualmente la suma que haya determinado la asamblea general de la asociación de profesores y maestros jubilados o pensionados por el voto no menor de dos tercios de sus miembros, y el producto será entregado al tesorero de la directiva para lo que disponen los estatutos de la referida institución")




Ficha articulo



Artículo 197.- Si después de agotados los fondos acumulados o ahora consolidados, no alcanzaren las entradas a cubrir las jubilaciones o pensiones acordadas, se asignará en el Presupuesto General de cada año la cantidad necesaria para atender este servicio.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)



 




Ficha articulo



TITULO IV



Servicio de porteros



CAPITULO I



Ingreso al servicio



Artículo 198.- La persona que desee ingresar al Servicio de Porteros de Escuelas Oficiales, deberá formar previamente su expediente personal ante la Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente.



El expediente se iniciará a solicitud del interesado, con los siguientes documentos:



a) Certificación del Registro del Estado Civil que demuestre que el interesado es mayor de 18 años y menor de 30;



b) Certificación de que el solicitante no está inscrito en el Registro de Delincuentes, y de que goza de buena reputación en su vecindario, expedida esta última por el Presidente de la respectiva Junta de Educación;



c) Carnet de salud, expedido por la Secretaría de Salubridad Pública que demuestre que el interesado no tiene defectos físicos ni padece de enfermedad que le impida el desempeño de sus funciones; y d) Certificación o constancia de que el petente cursó por lo menos hasta el tercer grado inclusive de la escuela primaria.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



Categoría



Artículo 199.- Los porteros de las escuelas oficiales se clasifican, de acuerdo con sus años de servicio y calificaciones obtenidas, así:



Primera categoría: los que tienen más de seis años de servicios calificados con la nota de Bueno o Muy Bueno.



Segunda categoría: los que tienen más de tres años de servicios calificados de esa manera;



Tercera categoría: los que no reúnen esos requisitos.



La asignación de la categoría que corresponde a cada portero y toda variación relacionada con ella, será hecha por la Junta Calificadora del Personal Docente a solicitud del interesado y con base en las hojas de servicio que figuren en el expediente respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 200.- Corresponde al Director de la Escuela en que trabaje el portero calificar su labor del año, conforme a las siguientes normas:



1ª) Será calificada con la nota de Muy Bueno la labor del portero que ha desempeñado a entera satisfacción del superior las obligaciones de su cargo, por su puntualidad, asistencia constante, buena presencia, forma en que ha atendido sus órdenes, disposición que ha manifestado hacia los maestros y los alumnos, diligencia que ha tenido en el aseo y arreglo del edificio escolar y sus dependencias orden y cuidado con que ha manejado los enseres y materiales de la escuela, etcétera;



2ª) Será calificada de Buena la labor del portero que se ha limitado a cumplir con las obligaciones reglamentarias, sin mostrar especial empeño por servir los intereses de la escuela y de los escolares; y



3ª) Merecerá la calificación de Deficiente, la labor del portero que omita o descuida el cumplimiento de sus deberes con frecuencia y de manera inexcusable.



 




Ficha articulo



CAPITULO III



Hoja de servicios



Artículo 201.- Para los efectos de ascenso, pensión y los que de ellos se derivan, los porteros recibirán cada año una hoja de servicios que extenderá el Director de la Escuela con el Visto Bueno del Visitador respectivo, y se agregará al expediente personal que indica el artículo 198.



La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:



1º.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento;



2º.- Tiempo servido durante el año;



3º.- Puntualidad en la asistencia;



4º.- Otros aspectos de su labor;



5º.- Licencias y sus motivos;



6º.- Calidad de servicios;



7º.- Estímulos; y



8º.- Censuras.



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



Nombramientos y dotaciones



Artículo 202.- El nombramiento de los porteros de escuelas oficiales será hecho por la Secretaría de Educación a propuesta de los respectivos Inspectores de Escuelas, presentada por medio de la Jefatura Administrativa de Educación Primaria.



 




Ficha articulo



Artículo 203.- El sueldo de los Porteros de Escuela Primaria será de ¢358.50



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 2858 del 14 de noviembre de 1961)



            Transitorio.-No obstante lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, durante los años 1962, 1963, 1964 y 1965, los sueldos de los Porteros de Escuelas Primarias se regirán conforme a las siguientes escalas:



Año                          Sueldo



1962 ................... ¢ 283.50



1963 ................... 308.50



1964 ................... 323.50



1965 ................... 358.50



Los anteriores aumentos se otorgarán sin perjuicio de que los citados servidores públicos puedan disfrutar del subsidio familiar que les concede el Estatuto de Servicio Civil y hasta tanto no sean clasificados sus puestos y asignados a la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



(Así adicionado el Transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 3208 del 10 de octubre de 1963)



 




Ficha articulo



CAPITULO V



Deberes y prohibiciones



Artículo 204.- Son deberes de los conserjes de las instituciones educativas oficiales del país presentarse, todos los días, media hora antes de que se inicien las lecciones y permanecer en el plantel atendiendo las labores asignadas dentro de la jornada ordinaria de ocho horas, que estipula el Código de Trabajo; asimismo, presentarse y colaborar en todas aquellas otras actividades escolares oficialmente establecidas por el Ministerio de Educación Pública mediante convocatoria de sus superiores jerárquicos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  5627 de 6 de diciembre de 1974)



 




Ficha articulo



Artículo 205.- Es prohibido a los porteros de las escuelas oficiales:



1º) Auxiliarse en sus labores de aseo con los escolares;



2º) Inmiscuirse en asuntos privados de los maestros o de los escolares en forma que pueda comprometer la armonía que debe reinar entre los elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus familiares; y



3º) Dedicarse a otras labores que les impidan cumplir con eficiencia los deberes de su cargo.



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



Derechos



Artículo 206.- Los porteros de las escuelas públicas permanecerán en el cargo mientras conserven sus aptitudes físicas y no sean calificados con la nota de Deficiente ni incurran en las faltas que sanciona con destitución el Capítulo XII del Título anterior. Se considera que ha perdido sus aptitudes físicas el portero que contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que ponga en peligro la salud de los niños, o que se incapacite en cualquier forma para el cumplimiento de sus obligaciones.



 




Ficha articulo



CAPITULO VII



Licencias, faltas, penas y jubilaciones



Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de las instituciones educativas oficiales del país las disposiciones de los capítulos X, XI, XII y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el personal docente administrativo que labore en las instituciones educativas del país. No obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas para el personal docente que labora en las instituciones educativas del país, excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y cierre del curso lectivo.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta labores para un mejor servicio de dichas instituciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5627 de 6 de diciembre de 1974)




Ficha articulo



CAPITULO V



Del régimen de la enseñanza



a) Disposiciones generales



Artículo 208.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 209.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 210.- Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa.



La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza.



Los Directores comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en debida forma.



En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 211.- En todas las escuelas de la República se dará por lo menos hasta el cuarto grado de la enseñanza primaria. Con ese propósito, en las escuelas que carezcan de personal bastante para mantener simultáneamente los cuatro grados, se establecerá el sistema rotativo de enseñanza, en la siguiente forma: en los años impares, se dará primero y tercer grado, y en los pares, segundo y cuarto.



 




Ficha articulo



Artículo 212.- La enseñanza se impartirá en cursos de nueve meses que comenzarán el primer lunes de marzo y concluirán el último sábado de noviembre. En casos de necesidad bien comprobada la Secretaría de Educación Pública podrá variar, para determinada región.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



               Artículo 213.- Durante el curso sólo se interrumpirán las clases en los días feriados que indica el artículo 147 del Código de Trabajo, el Sábado Santo, y en el período de vacaciones de medio curso, que comprenderá dos semanas completas.



            El período de clases será de treinta y cinco minutos. Dichos períodos estarán siempre separados entre sí por recreos que nunca serán menores de diez minutos.



 




Ficha articulo



Artículo 214.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 del 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 215.- Se abrirá anualmente en cada distrito escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión religiosa, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar que resida en el distrito.



Este registro lo llevará la Junta y extracto del mismo se pasará al maestro respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 216.- El padre, tutor o guardador está obligado, sin esperar requerimiento, a presentar en la escuela pública, para la matrícula expresada en el artículo anterior, a sus hijos o pupilos dentro de los quince primeros días de cada curso. Los días de retardo se reputarán por faltas de asistencia del alumno para los efectos penales.



 




Ficha articulo



Artículo 217.- Las Juntas y demás autoridades escolares deberán llamar la atención de los padres de familia sobre la época de la apertura del curso, y la matrícula escolar, y también sobre las penas en que incurren.



 




Ficha articulo



Artículo 218.- Aparte del libro expresado en el artículo 215 se abrirá anualmente en cada escuela un registro de asistencia escolar, que contendrá las indicaciones necesarias sobre asistencia de los alumnos, grado de su clase, aprovechamiento, conducta y demás puntos que determinen los reglamentos.



 




Ficha articulo



Artículo 219.- El censo escolar se practicará simultáneamente en toda la República cada cuatro años.



El trabajo se hará por la Oficina de Estadística, bajo la dirección del Jefe Técnico de Educación Primaria.



 




Ficha articulo



Artículo 220.- Por alguna causa atendible, puede el maestro conceder al alumno hasta cuatro días de licencia en cada mes; por más tiempo sólo las Juntas de Educación pueden darla, previa comprobación de una de las causas siguientes:



1ª.- Enfermedad del niño;



2ª.- Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la familia;



3ª.- Dificultad accidental de comunicases; y



4ª.- Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes. Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de treinta días.



 




Ficha articulo



Artículo 221.- El padre, tutor o encargado que, después de amonestado no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 15 y216, sufrirá una corrección de veinte céntimos por cada una de las faltas de asistencia del alumno a la escuela; más la multa no excederá de dos colones, aunque las faltas pasen de diez.



Si después de aplicada la corrección anterior se incurriere en reincidencia, la multa será de cincuenta céntimos por cada falta, pero el total no pasará nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más de diez.



En caso de nueva reincidencia, la multa será de un colón por cada falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco colones.



 




Ficha articulo



Artículo 222.- Para la aplicación de las penas especificadas por el maestro respectivo; pero se citará al responsable con antelación de 72 horas y señalamiento de día y hora para oír las excusas y defensas que presente.



Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el responsable dentro de las setenta y dos horas, prestará la autoridad todos los auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas a entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.



Si el padre, tutor o encargado no compareciere al llamamiento de la autoridad, se dictará el fallo que corresponda, el cual no se anulará sino en el caso de que el reo compruebe impedimento de fuerza mayor.



De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector Provincial de Escuelas, para que toma las notas correspondientes en un registro que ha de llevar.



 




Ficha articulo



Artículo 223.- La admonición, apercibimiento y citación expresadas en los artículos anteriores, se harán constar por escrito bajo la fe y responsabilidad del Juez o Comisario Escolar que las practique. No habrá día ni hora incompetente para tales diligencias. Si la persona que tratare de citarse no se hallare en su casa, se entenderá la diligencia con la esposa, hijos, criados o dependientes.



 




Ficha articulo



Artículo 224.- Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar al padre, tutor o encargado a cumplir con la obligación escolar, perderá la potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará a otra persona la guarda de éste.



La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que recaiga habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de Educación Pública.



 




Ficha articulo



Artículo 225.- La audiencia de que habla el artículo anterior será de tres días, y dentro de ellos deberá presentar el interesado todas las pruebas que le favorezcan. La apelación contra la providencia que se dicte, habrá de interponerse el día de la notificación, o en uno de los dos siguientes.



 




Ficha articulo



Artículo 226.- El particular, jefe de taller, de establecimiento mercantil o de finca que infrinja la disposición del artículo 15, queda sujeto a las penas del artículo 221.



 




Ficha articulo



Artículo 226.- El particular, jefe de taller, de establecimiento mercantil o de finca que infrinja la disposición del artículo 15, queda sujeto a las penas del artículo 221.



 




Ficha articulo



Artículo 228.- El apremio expresado en el artículo 65 se llevará a efecto por el Juez y Comisarios Escolares del distrito, previa orden del Gobernador o Jefe Político.



 




Ficha articulo



b) De los edificios y enseres escolares



Artículo 229.- Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos. Oído el parecer de la Junta de Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará el lugar en donde se han de levantar los edificios.



 




Ficha articulo



Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos por alumno.



Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria.



En defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General de Obras Públicas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



Artículo 231.- El mueblaje y enseres escolares han de ajustarse a los modelos que determine la Secretaría de Educación Pública.



Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de materiales que pidan las Juntas para la construcción de edificios de escuela y para proveer a las mismas del mueblaje y enseres correspondientes. Es igualmente libre de derechos la importación de libros de texto y todo material escolar que se pida por las Juntas de Educación para el servicio de las escuelas de su distrito.



La Secretaría de Educación Pública con vista de todos los antecedentes del caso, dará el pase al pedido.



 




Ficha articulo



Artículo 232.- Los alumnos pobres serán provistos gratuitamente por el Almacén Nacional Escolar, a costa de los fondos del distrito, de todo el material de enseñanza necesario.



 




Ficha articulo



c) Expropiaciones



Artículo 233.-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 234.-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 235.-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 236.-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 237.-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 238.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 



 




Ficha articulo



Artículo 239.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 240.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 241.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de Expropiaciones, 7495 del 3 de mayo de 1995)



 




Ficha articulo



d) Servicio Médico Escolar



Artículo 242.- El servicio médico escolar tiene por objeto la protección de los niños que frecuentan las escuelas oficiales y privadas contra toda causa de enfermedad proveniente del medio y del trabajo escolar: edificio, aula, mobiliario, material, maestros, personal secundario, programas, horarios y enseñanza.



 




Ficha articulo



Artículo 243.- Todo maestro o profesor de la República en servicio activo, debe agregar a su expediente personal un certificado de salud, en que conste que no padece de enfermedad contagiosa o que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo.



Dicha certificación será librada gratuitamente por el Departamento de Epidemiología o por los Médicos Oficiales.



El certificado será renovado anualmente, en los meses de enero y febrero y enviado a la Secretaría de la Junta Calificadora del Personal Docente, a la Junta de Directores de Segunda Enseñanza o al Consejo Universitario.



Las mismas oficinas o la Secretaría de Salubridad pueden pedir la renovación del certificado en cualquier momento, si hubiere motivo racional para sospechar de mala salud.



Ningún maestro o profesor podrá ser llamado al servicio si carece de dicha certificación.



Las disposiciones de este Capítulo son también aplicables a los alumnos y profesores de las Escuelas Universitarias.



 




Ficha articulo



Artículo 244.- La Secretaría de Salubridad, por medio del Consejo Nacional de Nutrición organizará un servicio de desayuno gratuito para los alumnos de las escuelas de la República, especialmente en las de carácter rural más acentuado y en aquellas cuyos estudiantes pertenezcan a las clases más necesitadas.



El desayuno escolar gratuito estará sobre todo integrado con los productos nacionales más convenientes a la salud y a la higiene de los escolares. Se dedicará especial atención a aquellos alimentos proteicos que se produzcan o puedan producirse con facilidad en el país y que no sean consumidos por desconocimiento del pueblo respecto de su verdadero valor nutritivo.



 




Ficha articulo



Artículo 245.- El Poder Ejecutivo fomentará por todos los medios a su alcance el uso del calzado como medio de protección a la salubridad pública.



El Departamento Sanitario Escolar distribuirá calzado a los escolares a precio de costo y aún gratuitamente a los niños cuyos padres no están en condiciones de adquirirlos de su propio peculio.



 




Ficha articulo



e) Otros centros educacionales



Artículo 246.- Además de las escuelas comunes de educación primaria, la Secretaría establecerá centros o secciones de educación pre-escolar, escuelas vespertinas, escuelas nocturnas para adultos, y escuelas para adultos en los cuarteles, cárceles y otrosestablecimientos. en donde s encuentren reunidos de ordinario cuarenta o más alumnos ineducados, y escuelas ambulantes en las regiones en donde no se hubieren establecido escuelas comunes por la diseminación de sus habitantes.



 




Ficha articulo



TITULO VI



De las escuelas particulares de educación primaria



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 247.-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación ,  2160 del 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 248.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación ,  2160 del 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 249.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación ,  2160 del 25 de setiembre de 1957)



 




Ficha articulo



Artículo 250.- Los alumnos de escuelas particulares que soliciten el ingreso a las escuelas oficiales, serán incorporados al grado que corresponda conforme a sus conocimientos y edad mental, según resulte del examen general que les hará el Director de la escuela a que deseen ingresar.



 




Ficha articulo



Artículo 251.- Los alumnos de escuelas particulares cuyo funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean especialmente reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar con aprobación del último curso escolar recibirán el correspondiente certificado que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales. Igualmente los cursos realizados en las escuelas oficiales.



El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares o por medio de comisión dada a un Director de una escuela oficial, podrá constatar en cualquier tiempo y en toda forma la preparación de los alumnos de las mencionadas escuelas.



Transitorio.- Quedan canceladas todas las licencias concedidas y los reconocimientos de estudios otorgados a los establecimientos de educación primaria existentes, los cuales deberán solicitar de nuevo la autorización para su funcionamiento y el reconocimiento de estudios, si así lo desean.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)



 




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Inspección de Escuelas Particulares de



Educación Primaria



Artículo 252.- Las escuelas particulares están sujetas a la inspección oficial en lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público.



Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos.



 




Ficha articulo



Artículo 253.- La Inspección de las Escuelas dichas, así como la de los establecimientos particulares de educación secundaria, estarán a cargo de un Inspector que nombrará la Secretaría de Educación Pública.



 




Ficha articulo



Artículo 254.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares deberá reunir los mismos requisitos que prescribe el artículo 23 de este Código.



 




Ficha articulo



Artículo 255.- Corresponde al Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, velar por el cumplimiento de las disposiciones que atañen a los establecimientos de esa índole, en cuanto a la obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base.



 




Ficha articulo



Artículo 256.- Es función del Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, también, la de recabar los informes estadísticos sobre personal y alumnado de tales instituciones, tan completos como los exija a las escuelas oficiales la Secretaría de Educación, así como todos los de otra índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los deberes de su cargo.     



 




Ficha articulo



Artículo 257.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares tendrá libre acceso durante las horas lectivas a los establecimientos de ese carácter y todas sus dependencias.



 




Ficha articulo



Artículo 258.- Para los efectos de jerarquía y todos los demás que este Código contempla, el Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se considerará como un Inspector de Escuelas Oficiales.



 




Ficha articulo



TITULO VII



De la enseñanza en el hogar



Artículo 259.- El padre, tutor o guardador que quiera instruir en el hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años deberá comunicar su propósito a la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en el artículo 217 para la matrícula escolar.



 




Ficha articulo



Artículo 260.- Los niños de la edad expresada en el artículo anterior, que reciban la instrucción en el hogar, desde el fin del segundo año de escuela deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias correspondientes a su edad, en las escuelas públicas en la forma y según los programas de la enseñanza oficial.



 




Ficha articulo



Artículo 261.- En el caso de que el resultado del examen no se presente, queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una escuela pública o privada del distrito dentro de ocho días del requerimiento, y dar aviso a la Junta local de educación de la escuela electa.



 




Ficha articulo



LIBRO II



De la Educación Secundaria



TITULO I



De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 262.-(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 263.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 264.-(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 265.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 266.- El curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso intermedio entre estas dos fechas se tendrá como vacaciones, excepto en cuanto a las labores necesarias para apertura y cierre del curso y aseo y cuidado del edificio, que queda a cargo del personal administrativo. Cuando por causa imprevista el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública puede reducir las vacaciones hasta en un mes. Los colegios tendrán también dos semanas de descanso en el mes de julio.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 1927 del  20 de setiembre de 1955)




Ficha articulo



Artículo 267.- . (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 268.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 269.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 270.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 271.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 272.- La Segunda Enseñanza se impartirá con arreglo al plan de estudios que elaborará el Consejo Superior de Educación, para todos los colegios de segunda enseñanza, oficiales. Este plan de estudios deberá ser revisado periódicamente con objeto de asegurar la integración de conocimientos básicos en las distintas asignaturas, quedando facultado el Consejo para acordar las modificaciones que crea pertinentes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 3568 del 25 de junio de 1997)  




Ficha articulo



Artículo 273.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, el Consejo Superior de Educación podrá elaborar programas especiales para determinado colegio si las circunstancias de zona o especialización así lo ameritan.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)




Ficha articulo



CAPITULO II



Director



Artículo 274.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 275.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)




Ficha articulo



CAPITULO III



Junta de Directores de Segunda Enseñanza



Artículo 276.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 277.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 278.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



Profesores



Artículo 279.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 280.- (Derogado por el artículo 4° de la ley 1249 del 20 de diciembre de 1950 y nuevamente por el  artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 281(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 282.-El personal docente de las escuelas secundarias se clasifica en Profesores Titulados y Profesores Aspirantes.



Los Profesores Titulados se dividen en dos grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A los Profesores que tienen títulos de Licenciados expedidos por las Facultades de Ciencias, de Filosofía y Letras, de Bellas Artes, todas de la Universidad Nacional; los Profesores de Estado graduados en instituciones extranjeras equivalentes a las Facultades referidas; los Profesores con títulos expedidos por la Junta de Directores de Enseñanza Secundaria y Normal, y los Profesores con título de las otras Facultades de la Universidad Nacional y que, a la vez, sean Profesores o Maestros Normales. Forman el grupo B, los Profesores con título de Maestros o Profesores Normales; los egresados sin título de las Facultades de Ciencias, Letras y Filosofía; los egresados con título de las otras Facultades de la Universidad Nacional y los médicos con título reconocido en el país; los egresados con certificado de conclusión de estudios de la Escuela de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música, las educadoras para la vida del hogar que egresen de la Escuela Profesional Femenina, los Sacerdotes que enseñen la asignatura de religión y los Profesores de idiomas extranjeros que hayan recibido certificado o título de conclusión de estudios de la Escuela de Perfeccionamiento Docente y de aquellas instituciones autorizadas o que se autoricen al efecto por leyes especiales.



Forman, además, el grupo de Aspirantes, los que no reúnan ninguna de las condiciones indicadas en los grupos anteriores.



Dentro de cada uno de los dos primeros grupos se considera que pertenecen a la primera categoría los profesores que han prestado servicios decentes durante un lapso no menor de seis años; pertenecen a la segunda categoría los tienen tres años cumplidos de servicios.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2399 del 23 de julio de 1959)



Transitorio de la ley 2399 del 23 de julio de 1959:



Aquellos profesores que a la fecha de entrar en vigencia esta ley hayan cumplido tres o seis años de servicios docentes tendrán el derecho a su respectivo ascenso de categoría.



 



            Los profesores de los Colegios Vocacionales se clasificarán en dos grupos: Profesores Académicos y Profesores de Taller. Los primeros, son los encargados de impartir las materias de cultura general; los segundos, el desarrollo de las actividades en los talleres y demás instalaciones del plantel.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Los profesores académicos y profesores de taller de los Colegios Vocacionales además de dar cumplimiento a sus funciones docentes serán colaboradores inmediatos del Director en lo referente a la conservación del equipo, orden, disciplina y normas a que los alumnos debe ceñir su conducta para cumplir satisfactoriamente sus deberes.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Corresponde a los profesores académicos cumplir con los deberes y ejercer las atribuciones que al efecto señale la ley correspondiente para los profesores de Segunda Enseñanza.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            (*)Para ser nombrado Profesor de Taller se requiere:



 



a) Ser mayor de 21 años de edad, salvo en los casos de que estudios y títulos justifiquen una edad menor;



b) Contar por lo menos con seis años consecutivos de experiencia industrial como operario de su especialidad;



c) Competencia comprobada mediante exámenes de conocimientos generales, tecnológicos y prácticos;



d) Condiciones físicas y morales, necesarias a las funciones que desempeñe.



 



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Los Profesores de Taller se clasificarán en Profesores de Taller titulados y Profesores de Taller aspirantes.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Los profesores de taller titulados se dividen en 3 grupos y cada grupo en 3 categorías.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Forman el grupo "A" los Profesores de taller que tienen Título expedido por un Instituto Normal Vocacional con base de Bachillerato cuyo plan de Estudio sea de nivel Universitario y que abarque no menos de 3 años y los graduados de Instituciones extranjeras equivalentes.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Forman el grupo "B" los graduados de las Escuelas Normales, reconocidas con base de Bachillerato y por la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Forman el grupo "C" los graduados de los Colegios Vocacionales cuyo plan de estudios no sea menor de cinco años, los que posean el título de Bachiller, y los profesores en servicio que comprueben haber cursado y aprobado el tercer año de secundaria.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Los Profesores de Taller aspirantes son aquellos que no reúnan las condiciones señaladas para los grupos A, B y C.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Sin embargo, quedan asimilados para efectos de sueldo y hasta por 2 años al grupo "B": los Bachilleres que cuenten además con Título otorgado por una Institución Vocacional cuyo Plan de Estudios no sea menor de cinco años.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la primera categoría los Profesores de Taller que han prestado sus servicios durante un lapso no menor de 6 años, a la segunda los que tienen más de 3 años de servicio y no han cumplido los 6 y a la tercera los que no reúnan estas condiciones.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



            Mientras tanto no se cree la Escuela Normal Vocacional, los aspirantes deben asistir con puntualidad a los cursos de adiestramiento que ofrecerá el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo respectivo.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 2944 del 5 de diciembre de 1961)



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1249 del 20 de diciembre de 1950)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley 1322 del 18 de julio de 1951, se interpretó este numeral en el sentido de que: "por servicios docentes se han de entender los prestados por el educador indistintamente en la enseñanza pre-escolar, en la primaria, en la secundaria, o en la universitaria")




Ficha articulo



Artículo 283.- Para los efectos de ascenso y de pensión, los Profesores de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el desempeño de cualquier cargo relacionado con la educación pública podrán solicitar que se les computen esos servicios como prestados directamente a la segunda enseñanza, siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que dejaron de pagar, al presentar la solicitud.



 




Ficha articulo



Artículo 284.- El Director de cada Liceo hará por triplicado, al terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o empleado administrativo.



Una de esas copias se remitirá se a la oficina del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente personal del interesado; otra copia quedará archivada en la oficina expedidora y la tercera se entregará al interesado.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 285.- La hoja de servicios contendrá:



1º.- Nombre y apellidos del interesado.



2º.- Títulos.



3º.- Número y fecha del acuerdo del nombramiento.



4º.- Tiempo servido, empleo que desempeña; número de lecciones por



semana, sueldo.



5º.- Puntualidad.



6º.- Licencias y sus motivos.



7º.- Estímulos.



8º.- Censuras.



9º.- Observaciones.



 




Ficha articulo



Artículo 286.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 287.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 288.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 289.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 290.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 291.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 292.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 293.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 294.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 295.(Derogado por el artículo 2º de la Ley 48 de 15 de febrero de 1945 y nuevamente  por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 296.-Las dotaciones de los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial, se fijarán el acuerdo con el número de lecciones que imparten por semana y conforme a la siguiente escala;



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)



PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL



(Sueldos Mensuales por lección Semanal)



Categorías



Grupo A



Grupo B



Aspirantes



I



¢ 39.00



¢ 35.00



 



II



 35.00



 31.00



 



III



 31.00



 27.00



 



Aspirantes



 



 



¢ 22.50



SOBRESUELDOS



a) Los profesores encargados de la dirección de un institución de Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta (40)  lecciones de su categoría y grupo , más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente escala:



 



Matrícula de la Institución



Sobresueldo



Hasta 100 alumnos



¢ 150.00



De 101 a 200 alumnos



 175.00



De 201 a 300 alumnos



 200.00



De 301 a 400 alumnos



 225.00



De 401 a 500 alumnos



 250.00



De 501 a 600 alumnos



 275.00



De 601 a 700 alumnos



 300.00



De 701 a 800 alumnos



 325.00



De 801 a 900 alumnos



 350.00



De 901 a 1. 000 alumnos



 375.00



Más de 1.000 alumnos



400.000



Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)



b) Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del artículo 118 de este Código;



c) Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de categoría;



Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500 alumnos, devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.



Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios de los colegios nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de categoría.



d) Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:



Administrador de Finca



¢ 630.00



Asistente Granja Primera Categoría



 420.00



Asistente Granja Secunda Categoría



350.00



Auxiliar Primera Categoría



500.00



Auxiliar Secunda Categoría



450.00



Auxiliar Tercera Categoría



400.00



Auxiliar Cuarta Categoría



350.00



Cocineros



140.00



Porteros de instituciones diurnas



350.00



Porteros de instituciones nocturnas



185.00



e) Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de este Código.



f) Los Profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñen los cargos de Director, Subdirector, Revisor Inspector y Profesor Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengan un sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría y grupo, más los siguientes sobresueldos:



Director



¢ 600.00 (seiscientos colones)



Subdirector



 500.00 (quinientos colones)



Revisor Inspector



 400.00 (cuatrocientos colones)



Profesor Corrector



 300.00 (trescientos colones)



(Así adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° de la ley 2215 del 5 de setiembre de 1958)



g) Los Profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor General, Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de Orientación en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación, que no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo más el sobresueldo que se indica a continuación:



Directores de Departamento



¢ 800.00 (ochocientos colones)



Asesores Generales



 600. 00 (seiscientos colones)



Supervisores Generales



 500.00 (quinientos colones)



Jefes de Sección



400.00 (cuatrocientos colones)



Asesores Especiales



400.00 (cuatrocientos colones)



Orientadores (Sección de Orientación)



 400.00 (cuatrocientos colones)



(Así adicionado el inciso g)) anterior por el artículo 1° de la ley 2215 del 5 de setiembre de 1958)



(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° de la ley 3427 del 13 de octubre de 1964)



PROFESORES DE COLEGIOS VOCACIONALES(*) 



        Sueldos mensuales por lección semanal 



Categoría



Grupo



Sueldo



I



C



¢ 31.00



II



C



   27.00



III



C



   25.00



(*)(Así adicionado la escala anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 4 del 13 de abril de 1962)



(Así reformado por el artículo único de la ley 1944 del 3 de octubre de 1955)




Ficha articulo



Artículo 297.- Los Directores, Profesores y demás funcionarios y empleados, docentes o administrativos, de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo 134 de este mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones que regulan los artículos 166 a 197, siempre que hubieren prestado servicios en la docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales; y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley   515 de 3 de mayo de 1949)



 




Ficha articulo



Artículo 298.- (Derogado por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Profesores Jefes de Curso



Artículo 299.- por el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Consejo de profesores



Artículo 300.- Cada institución de Educación Media tendrá un Consejo integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes sólo podrán dejar de asistir a las sesiones por justa causa. Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el Director lo convoque por decisión propia o a petición de una cuarta parte del total de sus miembros. El Consejo no podrá celebrar sesión si no es con las dos terceras partes del total de sus miembros.



El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la sesión respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga saber al Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier gestión aprobada por ella.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 301.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del Director se contará por dos.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 302.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 303.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO V



Personal auxiliar



Artículo 304.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



a) Secretario e Inspectores



Artículo 305.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 306.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



b) Médico



Artículo 307.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



c) Bibliotecario



Artículo 308.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 309(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



d) Otros empleados



Artículo 310.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



e) Porteros



Artículo 311.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO VI



Alumnos



a) Matrícula



Artículo 312.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 313.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 314.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 315.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 316.-(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 317.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 318.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 319.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 320.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 321.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 322.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 323.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 324.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 325.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 326.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 327.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



b) Exención de derechos



Artículo 328.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 329.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 330.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 331.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 332.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 333.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 334.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



c) Ausencias y llegadas tardías



Artículo 335.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 336.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 337.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 338.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 339.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 340.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



d) Disciplina y sanciones



Artículo 341(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 342.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 343.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 344.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 345.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO VII



Exámenes, calificaciones y promociones



Artículo 346.- El aprovechamiento de los alumnos en cada asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole, de conformidad con las características de las asignaturas.



El Consejo Superior de Educación, de acuerdo a las características de la asignatura, será el que reglamente la forma de evaluación y el número de pruebas que deban rendir los alumnos, así como la forma y la fecha en que se mandarán los informes escritos a los padres.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4293 de 19 de diciembre de 1968)



 




Ficha articulo



Artículo 347.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 348.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 349(Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 350.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 351.-(Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 352.-(Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 353.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 354.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 355.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 356.- .-(Derogado por el artículo 1° de la ley 5021 de 7 de julio de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 357.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 358.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 359.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 360.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



Artículo 361.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Exámenes de bachillerato



(Nota de Sinalevi:  Este tema se reguló posteriormente en el Reglamento sobre Exámenes de Bachillerato, decreto ejecutivo No.18037  de  25 de febrero de 1988 - ya derogado -; así como en  los artículos 109 y siguientes del Reglamento sobre Evaluación de Aprendizajes, decreto ejecutivo No.35355 de 2 de junio de 2009)



Artículo 362.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 363.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 364.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 365.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 366.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 367.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 368.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 369.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 370.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 371.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 372.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 373.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 374.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 375.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 376.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 377.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 378.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 379.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 380.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 1927 del 20 de setiembre de 1955)



 




Ficha articulo



Artículo 381.- Pueden obtener su título de Bachiller por Madurez Suficiente las personas que, para tal efecto, reúnan los requisitos que determine el Consejo Superior de Educación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6029 del 27 de diciembre de 1976)



 




Ficha articulo



Artículo 382.- Los programas para los exámenes de bachillerato serán elaborados con base en los programas de enseñanza media vigentes.



Para las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente, se harán por lo menos tres convocatorias anuales, en las fechas que determine la Comisión de Bachillerado por Madurez



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  5077 de 29 de setiembre de 1972)



 




Ficha articulo



Artículo 383.- Las pruebas que se efectuaren en contravención a lo que este Capítulo dispone serán absolutamente nulas.



(Así reformado por ley N° 655 de 10 de agosto de 1949)



 




Ficha articulo



CAPITULO IX



Obligaciones de los padres de los alumnos



Artículo 384.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



CAPITULO X



Reglamento Interno



Artículo 385.- (Derogado por el artículo 1° de la ley 3492 de 29 de enero de 1965)



 




Ficha articulo



TITULO II



De las becas de Segunda Enseñanza



Artículo 386.- Para beneficio de los jóvenes que hayan terminado con distinción sus estudios de primera enseñanza y carezcan de recursos para continuar su educación secundaria, el Estado mantendrá las siguientes becas:



Colegio de Limón .............................



17



Colegio San Luis Gonzaga......................



17



Instituto de Alajuela ........................



26



Escuela Normal de Costa Rica .................



34



Colegio Superior de Señoritas ................



34



Liceo de Costa Rica ..........................



34



Instituto de Guanacaste ......................



50



TOTAL ............................



212



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 387.- El Estado concede cincuenta becas a estudiantes que deseen ingresar a la Escuela de Pedagogía de la Universidad de Costa Rica. La beca concedida para cursar la educación secundaria no sirve para continuar estudios en dicha Facultad. Quien desee hacerlo, deberá solicitar una de las becas que anualmente queden vacantes dentro de las cincuenta que asigna este artículo, llenando los requisitos y sometiéndose a los exámenes que la Dirección de dicha Escuela establezca. Pueden aspirar a dichas becas los estudiantes de todas las provincias. La Facultad misma dispondrá cada año la distribución del modo que mejor convenga a los intereses de la educación costarricense.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 388.- Los alumnos de la Facultad de Pedagogía que reciban su título profesional y que hayan disfrutado de una beca del Estado, están obligados a servir por lo menos tres años en las escuelas rurales del país en el lugar que les señale el Ministerio de Educación Pública y con el sueldo de ley.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 389.- La adjudicación de las becas corresponderá a la Dirección General de Segunda Enseñanza, que la hará en vista del informe respectivo de los Directores de Colegios y del Decano de la Facultad de Pedagogía. Con este fin, durante el mes de enero de cada año, el Departamento de Segunda Enseñanza publicará anuncios llamando a los interesados a presentar las solicitudes en la Dirección de los diferentes colegios y ante la Facultad de Pedagogía.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 390- Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados ante la Dirección del colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.



Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la responsabilidad parental o tutela del menor y será presentada junto con los siguientes documentos:



1) Certificación de nacimiento del petente, extendida por el Registro del Estado Civil.



2) Certificación del director de la escuela en que el interesado cursó el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar las calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por su conducta y dedicación al estudio.



3) Si el solicitante ha cursado ya algún año de la segunda enseñanza, deberá presentar el documento señalado en el inciso anterior, pero extendido por el director del colegio de procedencia.



4) Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial.



5) Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, extendida por el Registro de la Propiedad.



6) Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la tesorería municipal del cantón respectivo, haciendo constar los impuestos que pagan el padre y la madre del interesado.



El director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el plazo señalado para este efecto, el director del plantel procederá a nombrar una comisión de profesores para su estudio definitivo.



(Así reformado por el artículo 2° punto XII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




Ficha articulo



Artículo 391.- El Director de cada colegio llamará a exámenes a los aspirantes, durante la segunda quincena del mes de febrero, a fin de efectuar la selección correspondiente, para lo cual nombrará una comisión de tres profesores que les practicarán pruebas escritas de redacción, ortografía y matemáticas. Cada Director tendrá amplia libertad para recomendar la adjudicación en la forma que considere más justa y beneficiosa a los intereses de la educación. No obstante, dará preferencia:



a) Al que presente mejores calificaciones y obtenga mejores resultados en los exámenes que este artículo contempla;



b) Al que tenga menos recursos propios o de familia; y



c) Al que resida en cantones más alejados del asiento del colegio.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 392.- No podrá concederse beca a los que no sean costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del Estado, en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio por parte de las instituciones o corporaciones privadas o públicas.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 393.- Toda beca importa los siguientes beneficios:



1º.-Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril, para trasladarse del hogar al colegio y viceversa;



2º.-Exención de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de segunda enseñanza en que la haya ganado; y



3º.-Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo con las siguientes normas:



a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón, Alajuela, Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales y los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú, Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la capital de la provincia para hacer uso de la beca, ¢ 60.00; y



b) Todos los demás, ¢ 30.00.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 394.- Las becas se conceden por todo el tiempo que el agraciado necesite para realizar sus estudios, mientras no cambie de colegio. Si dicho cambio se hace durante el curso, el estudiante seguirá percibiendo por el resto del año lectivo su pensión como becario del colegio que abandona; pero el año siguiente habrá de hacer solicitud ante el nuevo colegio para obtener una beca vacante en él; tendrá prioridad sobre los otros solicitantes y no estará obligado a hacer exámenes previos.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 395.- Cuando por cualquier causa y en cualquier momento del curso lectivo quede vacante alguna de las becas, la dirección del colegio podrá entregarla a un concursante que no hubiere podido obtenerla desde el primer momento por falta de becas disponibles. Es entendido que el concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente buenas. También podrá prestarla, previa autorización de la Dirección de Segunda Enseñanza y por el resto del curso, a un estudiante si se trata de una beca de ¢ 30.00, y a dos si se trata de una de ¢ 60.00, siempre que sean distinguidos y merezcan el auxilio del Estado. El préstamo no da derecho a continuar con la beca el año siguiente si no se llenan las formalidades estipuladas en el artículo 390 de este Código.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 396.- El colegio respectivo llevará un expediente del becario, en que consten todos los datos y documentos que acrediten su comportamiento y el resultado de sus estudios. Si el becario pasa a otro colegio, la dirección respectiva trasladará con él su expediente completo.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



Artículo 397.- Las becas se pierden:



a) Por pérdida de dos asignaturas al finalizar al año lectivo, por expulsión del establecimiento por ocho días o más, o por pérdida total del curso;



b) Por haber obtenido el becario una nota inferior a 6 en conducta en dos bimestres, aunque no sean sucesivos o por merecer tal nota de conducta en el último bimestre;



c) Por haber merecido una calificación inferior a 6 en tres o más asignaturas en un mismo bimestre, a partir del segundo bimestre;



d) Por haber incurrido en un bimestre en más de 10 ausencias inmotivadas;



e) Por incurrir, durante el curso, en más de 25 ausencias inmotivadas o en más de 40 motivadas;



f) Por haber cambiado la situación económica del becario o de sus padres, de modo que el auxilio del Estado no le sea indispensable; y



g) Por fraude en la comprobación de los requisitos que señala al artículo 390 de este Código.



Las cinco primeras causas acarrean ipso facto la pérdida de la beca, que será comunicada por el Director del respectivo colegio al padre o tutor del becario y al Departamento de Becas del Ministerio de Educación Pública. Cada Director hará investigar por medio de los encargados de la Asistencia Social del alumnado, las condiciones de vida del becario, así como la situación económica familiar, para determinar las causas f) y g). Solamente previo informe al Departamento de Becas y por declaración escrita del Director del colegio, puede en este caso suspenderse la beca.



(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)




Ficha articulo



TITULO III



De las Juntas Administrativas



Artículo 398.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



Artículo 399.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,   2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



Artículo 400.- El cargo de miembro de la Junta es honorífico e incompatible con el de Profesor de cualquier colegio oficial. Quien lo desempeñe, estará exento de servicio militar y de policía mientras dure en sus funciones, salvo el caso de guerra exterior.




Ficha articulo



Artículo 401.- Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Gobernador de la Provincia, ante el cual tomarán posesión de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 402.- Los miembros de las Juntas durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, salvo el caso contemplado en el artículo siguiente. Una vez terminado su período pueden ser reelectos si así lo consintieren y hubieren dado prueba de cumplimiento en el desempeño de su cargo.




Ficha articulo



Artículo 403.- El miembro de la Junta que sin previo permiso o licencia dejare de concurrir a seis sesiones consecutivas, será repuesto inmediatamente.




Ficha articulo



Artículo 404.- La Junta nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, cuyos nombramientos comunicará seguidamente a la Secretaría de Educación Pública y a la Dirección del respectivo Colegio.




Ficha articulo



Artículo 405.- La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente cuando lo soliciten el Director del plantel, el Presidente o dos de sus miembros. Para que la Junta pueda celebrar sesión válidamente, será necesaria la presencia de tres de sus miembros.



Los acuerdos tomados fuera de sesión o en reunión celebrada sin el quórum dicho serán absolutamente nulos.




Ficha articulo



Artículo 406.- Son deberes de la Junta:



1º.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad del Colegio, a cuyo efecto sus miembros tendrán acceso a ella, en cualquier momento;



2º.- Cuidar de la construcción, conservación, mejoras y ampliación del edificio y sus dependencias y de que éstas no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para lo cual dispondrá de las rentas que le están asignadas, de acuerdo con las disposiciones de ley;



3º.- Suministrar el material de enseñanza, los equipos de los gabinetes y laboratorios, los libros, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para la instrucción, así como el material indispensable para la higiene del edificio;



4º.- Velar porque las rentas que le corresponden conforme a las leyes y reglamentos pertinentes, ingresen efectivamente a la Tesorería, y fiscalizar asimismo su percepción.



5º.- Nombrar el Tesorero Contador que ha de administrar los fondos, y exigirle el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 44 anteriores;



6º.- Cumplir con la obligación establecida en el artículo 240 de este Código, de no permitir la ocupación del local del plantel y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción, y



7º.- Remitir anualmente a la Secretaría de Educación Pública, en la primera quincena de enero, un informe de sus labores del año anterior.



La Junta no podrá autorizar válidamente gastos distintos de los previstos en el artículo anterior, si no es con autorización expresa de la Contaduría General Escolar.



Con el veinticinco por ciento de sus ingresos las Juntas formarán un fondo especialmente destinado a la construcción u organización y mantenimiento de gimnasios, laboratorios, bibliotecas y talleres. Por ningún motivo se podrá girar de estos fondos, para el cual se llevarán cuentas separadas, para atender gastos que no se relacionen con las actividades previstas en esta disposición.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)




Ficha articulo



Artículo 407.- Son obligaciones del Presidente:



1º.- Presidir las reuniones, proponer el orden en que deban tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;



2º.- Velar por los intereses de la Junta y por la rápida solución de los litigios que promueva en defensa y protección de los mismos;



3º.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta con la suma de poderes que ésta y las demás leyes del país le concedan;



4º.- Hacer que se cumplan las disposiciones legales y administrativas en relación con los intereses que la Junta representa y denunciar cualquier infracción de la ley que la afecte;



5º.- Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones;



6º.- Autorizar con su firma los giros de gastos que se hayan expedido de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;



7º.- Conceder permiso a los miembros de la Junta para no asistir a las sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y obedezca a causa justa, y llamar en su lugar al suplente que le corresponda, de acuerdo con el orden de su nombramiento;



8º.- Comunicar a la Dirección del Colegio las renuncias de sus miembros y los nombres de los que se encuentren en el caso del artículo 403 de este Código, a fin de que la Secretaría de Educación Pública proceda a su reemplazo;



9º.- Representar a la Junta en los actos a los cuales haya sido invitada o designar en su ausencia al miembro que lo reemplace;



10.-Las demás atribuciones que le señalen leyes o reglamentos especiales.




Ficha articulo



Artículo 408.- El Vicepresidente de la Junta tendrá las mismas atribuciones en los casos de ausencia temporal o absoluta del Presidente.




Ficha articulo



Artículo 409.- El Secretario, además de los deberes que tienen como miembro de la Junta, tendrá las siguientes obligaciones:



1º.- Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias o extraordinarias;



2º.- Levantar personalmente o por medio de un auxiliar bajo su dirección, las actas de las sesiones, y llevar y archivar la correspondencia;



3º.- Firmar con el Presidente las actas referidas y suscribir las comunicaciones oficiales, de acuerdo con las instrucciones que reciba del Presidente;



4º.- Autorizar con su firma la transcripción de los acuerdos de la Junta;



5º.- Llenar los giros que expida la Junta;



6º.- Recibir las comunicaciones oficiales y particulares y las cuentas que se pasen a la Junta para su aprobación y pago;



7º.- Enviar al Tesorero de la Junta la nómina de los acuerdos de gastos y el detalle de los que fueren autorizados, junto con los respectivos comprobantes y el visto bueno del Director del Plantel, en la forma que establece el artículo 48 anterior, a más tardar dos días después de haber sido aprobados;



8º.- Enviar copia de la nomina de acuerdos y el detalle de los gastos a que se refiere el artículo anterior, al Presidente de la Junta y al Contador General Escolar;



9º.- Certificar los cómputos de votos, de los miembros de la Junta si lo pidiese alguno de sus miembros, o un tercero con autorización de ella;



10.-Certificar con autorización de la Junta, a solicitud de terceros, las actas o los acuerdos de la misma;



11.-Archivar los comprobantes y las cuentas una vez canceladas.




Ficha articulo



Artículo 410.- La Junta nombrará, fuera de su seno, un Tesorero- Contador, y si lo considere conveniente, un auxiliar de la Secretaría, quienes devengarán respectivamente, los honorarios de ley y el sueldo que la propia Junta señale.



El cargo de Tesorero-Contador es incompatible con el de Profesor o empleado del Plantel.




Ficha articulo



Artículo 411.- Son obligaciones del Tesorero-Contador:



1º.- Rendir la garantía que exige el artículo 7º de la ley del 14 de mayo de 1925;



2º.- Percibir las rentas señaladas en el artículo 5º de la ley 48 del 12 de julio de 1927, en el artículo 1º de la ley 33 de 27 de junio de 1932 y en los Reglamentos del Código;



3º.- Pagar los giros de gastos expedidos por el Presidente y autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya remitido los acuerdos y comprobantes respectivos;



4º.- Enviar al Contador General Escolar, un estado mensual del cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros extendidos durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que comprueben los egresos, y la documentación que justifique las entradas;



5º.- Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;



6º.- Informar a la Junta y a la Contaduría General Escolar de aquellas rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de la Junta que no hayan sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule el reclamo correspondiente;



7º.- Pagar la mitad del valor de la prima del seguro de fidelidad que debe adquirir;



8º.- Negarse a recibir giros u órdenes de pago contra las rentas que administre si en dichos giros u órdenes de pago no se citan el número y fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;



9º.- Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga deudas mayores de quinientos colones, si no es con autorización expresa de la Secretaría de Educación Pública.




Ficha articulo



Artículo 412.- El Tesorero de la Junta debe conocer de todas las operaciones que la Junta efectúe, pues todas ellas, cualquiera que sea su importancia, deben quedar registradas en sus libros de contabilidad.




Ficha articulo



Artículo 413.- Las rentas de las Juntas de los Colegios de Segunda Enseñanza serán depositadas en el Banco Nacional de Costa Rica. En las oficinas de los Colegios, no se recibirán ni se manejarán sumas en efectivo.



Toda entrada que corresponda a los planteles deberá ser depositada en el Banco dicho, en una única cuenta que cada Junta tendrá en esa institución.



Todo gasto que efectúen las Juntas, deberán cubrirse exclusivamente por medio de cheques girados contra dicha cuenta y a orden expresa del acreedor.



Toda compra de mercaderías que se haga para servicio del Colegio, deberá hacerse por licitación privada si dicha compra es menor de quinientos colones y por licitación pública cuando exceda de esa suma.




Ficha articulo



TITULO IV



De los Colegios Particulares de Segunda Enseñanza



Artículo 414.- Tendrán plena validez oficial los estudios que se realicen en los colegios particulares de segunda enseñanza que comprendan en su plan de estudios las materias exigidas en los institutos nacionales y que cumplan además las otras condiciones prescritas en este título. Tales colegios podrán igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras a los alumnos que hayan concluido y aprobado en ellos los cursos reglamentarios, siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los artículo 362 y siguientes de este Código.




Ficha articulo



Artículo 415.- En los colegios particulares o privados, los exámenes se realizarán en sus propios locales, y se seguirán todas las normas establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser super vigilados por Delegados del Ministerio de Educación.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley  1927 de 20 de setiembre de 1955)




Ficha articulo



Artículo 416.- Los referidos títulos de bachiller que confieran esos colegios tendrán igual valor legal que los otorgados por los Colegios Oficiales, y serán comunicados a la Secretaría de Educación Pública en la forma y para los efectos que indica el artículo 381 de este Código, debiendo aquella Secretaría ponerles constancia de su reconocimiento y validez.




Ficha articulo



Artículo 417.- Las instituciones particulares de segunda enseñanza que deseen acogerse a las disposiciones anteriores de este Título presentarán a la Secretaría de Educación Pública una solicitud formal en papel sellado de la 9ª clase, en la cual se expresará concretamente:



1º.- El nombre bajo el cual trabajará el plantel, y la ubicación exacta del edificio en que se impartirán las lecciones y se realizarán las prácticas necesarias para el desarrollo de los programas.



2º.- El plan de estudios a que sujetará sus enseñanzas, los programas detallados de cada una de las asignaturas en los diferentes años lectivos, el número de horas lectivas semanales que destinará a cada materia; y la extensión del año escolar.



3º.- Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes y biblioteca adecuados para las necesidades de la enseñanza, y espacios apropiados para la práctica de juegos deportivos u otros ejercicios físicos.




Ficha articulo



Artículo 418.- La Secretaría de Educación Pública recabará los informes que juzgue convenientes, y dictará resolución formal reconociendo la validez oficial solicitada, siempre que el Colegio de que se trata comprenda en su plan de estudios las asignaturas que considera fundamentales el artículo 272 anterior de este Código, con igual número de horas lectivas por asignaturas al que establece dicho artículo, y que cuente además con edificios amplios, higiénicos y adecuados para las necesidades de la segunda enseñanza.




Ficha articulo



Artículo 419.- La resolución favorable al reconocimiento de validez oficial de los estudios realizados en un colegio particular, implica la aceptación por parte de éste, de las siguientes obligaciones:



1ª.-Respetar las instituciones fundamentales de la República y el sistema democrático que les sirve de base.



2ª.-No admitir como alumnos de Primer Año a quienes no hayan terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o no reúnan, en caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior.



3ª.-No admitir como alumnos de años superiores al primero, a quienes no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del curso anterior en el colegio oficial o particular de donde provienen.



4ª.-Presentar cada año a la Secretaría de Educación Pública, en el curso del mes de marzo, la nómina completa de los profesores del Colegio y de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos.



5ª.-Dotar la institución del personal docente y del material científico que requiere la segunda enseñanza.



6ª.-Rendir todos los informes que le solicite la Secretaría de Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de Escuelas y Colegios Particulares.



7ª.-Permitir a los delegados acreditados de la Secretaría de Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a cualquier otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del plantel e informar acerca de la misma.




Ficha articulo



Artículo 420.- Lo resolución que dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo indicado en el artículo 418 anterior, será revocada en cualquier momento en que se compruebe que la institución relacionada ha dejado de observar cualquiera de los requisitos que señala el artículo que antecede.



La revocatoria será precedida de una investigación que demuestre la inobservancia denunciada, y después de oír al Director del Colegio interesado y recibirle las pruebas de descargo que aporte en el lapso de treinta días que al efecto se le concederá.




Ficha articulo



Artículo 421.- El reconocimiento a que se refiere el artículo 418 implica que el Estado otorga validez oficial en favor de cada persona y en cada caso concreto, a los estudios aprobados en planteles que no forman parte de su sistema educativo, en consideración a la similitud de los mismos con los oficiales.



Por consiguiente, la Secretaría de Educación Pública revocará en cualquier momento la validez de estudios reconocida en favor de un alumno, si comprueba que ha habido falsedad o inexactitud en los documentos que justificaron ese reconocimiento.




Ficha articulo



Artículo 422.- La Inspección de Escuelas y Colegios Particulares formará un expediente a cada uno de los alumnos que ingresen a los mismos en calidad de estudiantes de segunda enseñanza, a fin de rendir a la Secretaría informe previo a la recepción de sus pruebas de Bachillerato, acerca de la regularidad de los estudios seguidos por el interesado.




Ficha articulo



LIBRO III



De la enseñanza universitaria



CAPITULO I



De la Universidad y sus fines



Artículo 423.- La enseñanza superior estará a cargo de la Universidad de Costa Rica, que tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras y las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las profesiones liberales.




Ficha articulo



Artículo 424.- Como institución docente, la Universidad constará de las Escuelas y Facultades que requieran las enseñanzas que se impartan en ella de conformidad con la ley de su creación y las que la modifiquen. En consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia, Agricultura, Pedagogía, Bellas Artes, Ingeniería, Ciencias, Letras, Cirugía Dental y Ciencias Económicas y Sociales, así como la de Medicina, que se establecerá, cuando lo permitan los recursos de que se disponga.




Ficha articulo



Artículo 425.- Como institución de cultura superior, la Universidad fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los problemas que atañen a la vida económica, política y social de la Nación, por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de extensión universitaria.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la dirección y administración de la Universidad



Artículo 426.- La Universidad será autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académico y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos puede otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus respectiva ley orgánica.




Ficha articulo



Artículo 427.- La dirección y el gobierno de la Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.



La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, el Rector, el Secretario General, los Decanos de las Facultades, los Profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Egresados en número no mayor de once por cada una y tres representantes de los alumnos de cada una de las Escuelas Universitarias.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley  829 de 13 de diciembre de 1946)



El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos representantes de los estudiantes universitarios.




Ficha articulo



Artículo 428.- Corresponde a la Asamblea:



1.- Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos;)



(Mediante el artículo 2° de la ley 829 del 13 de diciembre de 1946, se derogó la norma   509 del 10 de mayo de 1946, la cual reformó el inciso 1) anterior,  ordenando la ley 829 del 13 de diciembre de 1946, que la redacción vigente del inciso 1) anterior va hacer su redacción original)



2.-Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector;



3.-Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles, cuyo valor exceda de cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;



4.-Resolver definitivamente y sin ulterior recursos, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios;



5.-Señalar el número máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela Universitaria;



6.-Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo;



7.-Debatir por propia iniciativa los problemas que se refieran a la educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder Ejecutivo;



8.-Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.




Ficha articulo



Artículo 429.- Corresponde al Consejo:



1.-Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todo los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;



2.-Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y disciplina en las dependencias universitarias;



3.-Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común universitario;



4.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;



5.-Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive lo sueldos y remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan;



6.-Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;



7.-Hacer los nombramientos de personal docente y administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;



8.-Reconocer la equivalencia de los estudios, diploma y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad;



9.-Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el título académico de doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;



10.-Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o sus Escuelas;



11.-Organizar anualmente los tribunales de exámenes;



12.-Conocer de las quejas que se formulen contra el Director los Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;



13.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley 829 de 13 de diciembre de 1946)



14.-Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.




Ficha articulo



Artículo 430.- Corresponde al Rector:



1.-Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;



2.-Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad;



3.-Administrar el patrimonio universitario como delegado de la Asamblea , con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;



4.-Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;



5.-Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;



6.-Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;



7.-Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la Universidad;



8.-Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la institución;



9.-Velar por la marcha general del establecimiento, sus escuelas y servicios.




Ficha articulo



Artículo 431.- Al Secretario de la Universidad corresponderá:



1.-Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la Asamblea y del Consejo Universitario;



2.-Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;



3.-Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le imparta en la supervigilancia de los servicios administrativos de la Universidad y sus Escuelas;



4.-Llevar la contabilidad de la Institución;



5.-Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se refiere el artículo 438;



6.-Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo reglamento le asigne.




Ficha articulo



Artículo 432.- La Tesorería de la Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 433.-La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública, por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de anticipación por lo menos.



El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o tres de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 433 bis.- (La adición práctica de este artículo por el artículo único de la ley 611 del 18 de julio de 1946, posteriormente fue derogada por el artículo único de la norma 97 del 13 de julio de 1948)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Escuelas Universitarias



Artículo 434.- La enseñanza de las ciencias, las letras y las bellas artes que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.




Ficha articulo



Artículo 435.- Corresponde a las Facultades, con relación a las Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:



1) Designar por mayoría absoluta de votos presentes, en votación secreta, al Decano de la Facultad. Para ese efecto, la representación de los estudiantes se aumentará, si en necesario, hasta un número que no exceda de la cuarta parte del total de los Profesores y Director de la respectiva Escuela; de ser posible, se elegirá un representante por cada uno de los otros años no representados; caso contrario, la nominación habrá de recaer en alumnos de los grados superiores, comenzando por el último.



2) Cuando quede una vacante de Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se confeccionará por mayoría absoluta de votos presentes.



3) Preparar y someter al Consejo Universitario, para su aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a que se sujetarán las enseñanzas y servicios confiados a cada Escuela.



 



4) Rendir los informes y dictámenes que se le pidan.



 



5) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 829 del 13 de diciembre de 1946)




Ficha articulo



Artículo 436.- Corresponde a los Directores de las Escuelas Universitarias:



1.-Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus acuerdos;



2.-Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como en lo administrativo;



3.-Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho días;



4.-Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos;



5.-Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las labores de la Escuela y sus necesidades;



6.-Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo que requiera la Escuela.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los profesores y alumnos de la Universidad



Artículo 437.- Los profesores y los Directores no podrán ser removidos de sus cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su docencia a juicio de la respectiva Facultad. No obstante si completaren el número de ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra(*).



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley 650 del 10 de agosto de 1949)



El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta, salvo las excepciones contempladas en el artículo 446.  Con ese fin, la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y Retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto 23 de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto.  La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 171 del 21 de agosto de 1945)




Ficha articulo



Artículo 438.- Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para ese efecto, en la segunda quincena de marzo de cada año se elegirá en cada Escuela un representante propietario y dos suplentes de los estudiantes por votación directa de ellos; la elección deberá recaer en alumnos de los años superiores. El propietario y en su ausencia los suplentes en el orden de nominación, tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Facultad respectiva y a hacer uso de la palabra y emitir el voto en las mismas.



Los tres representantes tendrán derecho de hacerlo en las sesiones de Asamblea Universitaria. Todo sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 435.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley 829 de 13 de diciembre de 1946)




Ficha articulo



Artículo 439.-La Universidad reconocerá y estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.



Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general, Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.



Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados.



(Derogada la última frase del párrafo anterior por el artículo único de la ley 514 del 3 de mayo de 1949, dicha frase indicaba lo siguiente: "Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país, que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras")




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Servicio de Extensión Universitario



Artículo 440.- Corresponde a la Universidad, además de su función docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de cultura de la nación.



Con ese objeto, establecerá un departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración con los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 438, los cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter científico, técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas, audiciones musicales, trasmisiones por radio, etcétera.



El Departamento podrá hacer también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por correspondencia, y en general, emplear todos los medios aconsejables para realizar sus funciones de difusión cultural.




Ficha articulo



ARTICULO VI



De los bienes y rentas de la Universidad



Artículo 441.- Se considerarán como bienes de la Universidad:



1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las Escuelas que forman parte de la institución.



2) Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se adjudiquen a una u otras.




Ficha articulo



Artículo 442.-Son rentas de la Universidad:



1º.-Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas;



2º.-Las sumas o rentas que destina actualmente el Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad, inclusive la que contempla el artículo 9º de la Ley 74 de 12 de agosto de 1902, previa deducción de los gastos que ocasione la fiscalización y recaudación del impuesto. Sin embargo, mientras no se establezca la Escuela de Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta por ciento del impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o se expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose al Colegio respectivo;



3º.-La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley 127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2º del artículo 6º;



4º.-La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley 296 de 26 de agosto de 1939;



5º.-Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º; 243, incisos 2º y 3º; 244, incisos 3º y 4º; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier otro título profesional o universitario.



6º.- Un impuesto de un dólar ($1.00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día, sobre cada pasaje que las compañías de aviación establecidas o que en el futuro se establezcan en el país expidan con destino al exterior, y de cincuenta céntimos de colón (¢ 0.50), sobre cada uno de los que las mismas compañías expidan con destino al interior de la República.



7º.- Un derecho de un colón mensual que pagará cada abonado al servicio telefónico, público o privado.



8º.- (Derogado por el artículo 4° de la ley 1234 del 29 de noviembre de 1950)



y



.-(Derogado por el artículo 2° de la Ley de Timbre Universitario, 2837 del 20 de octubre de 1961)



 



El pago de los impuestos dichos se hará constar adhiriendo timbres universitarios por la suma que corresponda a las listas de pasajeros del servicio aéreo, a los recibos de cancelación del servicio telefónico, a las escrituras de cancelación de cédulas y a los expedientes respectivos, según proceda.



 



(Nota: Ver artículo 31 inciso y) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, en relación a la derogación de impuestos menores, dicho inciso y) indica: "y) El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley 2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación, Ley 181, de 18 de agosto de 1944")




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones generales



Artículo 443.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela.



Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.




Ficha articulo



Artículo 444.- Los títulos que expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en las que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.



Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.



También se considerarán Profesores de Estado en sus respectivos ramos:



 



a)- Los alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos o certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el Conservatorio Nacional de Música;



 



b)- (Derogado este inciso por el artículo 12° de la ley 837 del 4 de noviembre de 1949, dicho numeral indica: "Artículo 12°.-Quedan derogados... "los párrafos últimos del artículo 444 del Código de Educación reformado por ley 14 de 14 de noviembre de 1945, a partir del que se inicia con la letra b), con la salvedad de la fecha de su publicación")



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 14 del 14 de noviembre de 1945)




Ficha articulo



Artículo 445.- La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la antigua Universidad de Santo Tomás.




Ficha articulo



Artículo 446.- El Rector y el Secretario de la Universidad, así como los directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por períodos de tres años.



Cuando estos funcionarios cumplan dentro de los respectivos períodos para que fueron electos, la edad de setenta años, señalada como de jubilación obligatoria por el artículo 437 de esta ley, podrán a voluntad retirarse o terminar ese período. Con respecto a los profesores y personal administrativo, se aplicará esta misma regla, considerando como período cada curso lectivo.



(Adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley   171 de 21 de agosto de 1945)




Ficha articulo



Artículo 447.- Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la Secretaría de Educación Pública.



Los representantes de la Institución serán igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha.



Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de Control.




Ficha articulo



TITULO II



Del Patronato de Estudiantes Costarricenses



Artículo 448.- La protección y el auxilio a los jóvenes carentes de recursos pecuniarios que sobresalgan por sus dotes especiales de inteligencia y seriedad, estará a cargo del Patronato de Estudiantes Costarricenses, que las facilitará a ese efecto los recursos que les permitan emprender estudios en el exterior.




Ficha articulo



Artículo 449.- Integrarán el Patronato:



1º.- El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, que será Presidente;



2º.- El Director del Liceo de Costa Rica, que será su Secretario;



3º.- Los Directores del Colegio Superior de Señoritas, la Escuela Normal de Costa Rica, el Colegio de San Luis Gonzaga y el Instituto de Alajuela, y



4º.- Uno cualquiera de los dos representantes de los estudiantes ante el Consejo Universitario.



Eventualmente, y sólo para la adjudicación de las becas de artes mecánicas que crea la ley 212 de 14 de agosto de 1929, integrarán el Patronato dos maestros de obras designados por el Poder Ejecutivo, en lugar del delegado de los estudiantes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)




Ficha articulo



Artículo 450.- Compete al Patronato:



1)-Señalar los estudios que han de realizarse con las becas del Estado, de acuerdo con las necesidades de la provincia a que correspondan;



2)-Adjudicar las becas para estudios en el exterior, mediante concurso y por rigurosa oposición, cada vez que ocurra una vacante en el servicio que este Título establece;



3)-Otorgar las becas de artes mecánicas que crea la ley 213 de 14 de agosto de 1929;



4)- Acordar auxilios especiales en favor de aquellos jóvenes que, habiendo iniciado estudios en el extranjero por cuenta propia o de su familia, se vieren imposibilitados, por razones de carácter económico, para continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en ningún caso exceder de la mitad de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de pensión mensual y, para que puedan otorgarse, será necesario que el interesado haya cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su aplicación al estudio, así como las circunstancias de carácter económico que le impidan continuarlos, sujetándose a los otros requisitos que se indican en el artículo 454, excepto el de la edad.



También podrá el Patronato, en casos muy calificados, acordar auxilios de esta naturaleza en favor de personas que deseen aprovechar ventajas o facilidades ofrecidas por universidades del extranjero para asistir a cursos de especialización o de postgraduación. Dicho auxilios tampoco podrán exceder de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de pensión mensual, y sólo se otorgarán si se comprueba la insuficiencia de bienes propios o de recursos de familia, y cuando las universidades extranjeras no hagan asignaciones para gastos de permanencia o de otra naturaleza.



(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° de la ley 2132 de 19 de junio de 1957)



5)-Determinar, de acuerdo con el padre o representante legal del becario, el colegio, la universidad o la institución en que ha de efectuar sus estudios;



6)-Cancelar definitivamente y sin ulterior recurso, cualquiera de las becas conferidas por el Estado, cuando el becario incurra en alguno de los hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 456 de este Código.




Ficha articulo



Artículo 451.- Las resoluciones del Patronato se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, con excepción del caso indicado en el aparte 2º del artículo siguiente, en que se requiere la concurrencia de cinco votos para adjudicar las becas a que se refiere.




Ficha articulo



Artículo 452.- Siempre que las condiciones del Erario lo permitan, el Estado mantendrá un servicio permanente de treinta becas para estudios en el extranjero, distribuidas en la siguiente forma: Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San José; Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que se adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas. Las siete restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco miembros del Patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de que son nativos.



Si las condiciones del Erario no permitieren el número de becas arriba expresado, pero sí uno menor, una vez determinado éste, el Patronato hará su distribución en la misma proporción que queda consignada. Si al hacer la distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán éstas y el número de becas que resulten de la suma se otorgará libremente de acuerdo con lo dicho en el aparte anterior.




Ficha articulo



Artículo 453.- Cada beca comprenderá:



1)- Los gastos de ida y regreso del estudiante;



2)- El pago de la matrícula y una cuota hasta de cien dólares americanos ($ 100.00), para el pago de libros;



3)- Una pensión mensual que no excederá de ($ 60.00), y se fijará de acuerdo con el costo de la vida en el país en que estudiará el agraciado. Los gastos de enfermedad de los becarios correrán también por cuenta del Estado, a cuyo efecto se incluirá en el Presupuesto de cada año una partida de dos mil dólares americanos ($ 2.000.00) para atenderlos, de la cual sólo podrá hacer uso el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, cuando la urgencia del servicio lo demande.




Ficha articulo



Artículo 454.- Para aspirar a una beca de estudios en el exterior, y participar válidamente en los cursos que abrirá el Patronato de Estudiantes, necesita demostrar el interesado los siguientes requisitos:



1)- Que es costarricense por nacimiento, soltero y del estado seglar;



2)- Que tiene más de diecisiete y menos de veinticuatro años de edad;



3)- Que es de buena constitución física;



4)- Que carece de recursos propios o de familia que le permitan adquirir una profesión en el extranjero;



5)- Que ha concluido, con graduación, la educación secundaria, si los estudios a que se refiere la beca lo exigen así; y



6)- Que ha obtenido de sus profesores mención especial por su inteligencia y su conducta.




Ficha articulo



Artículo 455.- Los jóvenes agraciados con una beca para estudios en el exterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:



1)- A ejercer en el país la profesión u oficio que adquieran, y a prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la provincia de su nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley, siempre que el Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de éste aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.



2)- A garantizar el cumplimiento del compromiso indicado y de las demás disposiciones de este Título, mediante contrato que firmará con la Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado cuya solvencia calificará el Jefe del Ministerio Público(*);



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)



3)- A comunicar oportunamente a la Secretaría de la Educación Pública, para conocimiento del Patronato de Estudiantes el ingreso al Colegio, Universidad o institución designada;



4)- A observar conducta ejemplar en su vida de estudiante, asistir con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las pruebas reglamentarias periódicas de los cursos que tome.



5)- A enviar anualmente a la Secretaría de Educación Pública certificación auténtica de los estudios que ha realizado, calificaciones que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con sus resultados. La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo del progreso de sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de Estudiantes, el propio interesado y sus padres o representantes legales.




Ficha articulo



Artículo 456.- Perderán su derecho a la beca:



1)-Los estudiantes que hubieren permanecido un año en el extranjero sin haber emprendido los estudios a que se refiere su beca;



2)-Los que hubieren fracasado definitivamente en las pruebas finales de cualquiera de los cursos anuales; y



3)-Los que en cualquier otra forma faltaren al cumplimiento de las obligaciones que indica el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 457.- El Patronato de Estudiantes Costarricenses es el órgano oficial del Estado para el otorgamiento de las becas a que esta ley se refiere. Por consiguiente, cada año convocará a concurso para la provisión de las que se encuentren vacantes, indicando expresamente la provincia a que pertenecen y las materias o clases de estudio a que se refieren.




Ficha articulo



Artículo 458.- El Patronato no podrá:



1)-Adjudicar becas correspondientes a una provincia, a estudiantes nativos de otra, aunque permanezcan vacantes;



2)-Aplicar becas señaladas a una materia, a otra diferente;



3)-Otorgar becas para estudios que puedan realizarse en el país por existir escuelas profesionales debidamente organizadas.




Ficha articulo



LIBRO IV



De la Educación Física



Artículo 459.- La educación física de los niños y de los jóvenes de ambos sexos constituirá una atención preferente del Estado, y quedará sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica en la escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente educativo, higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico del organismo, el acrecentamiento de la salud, la formación del carácter y el desarrollo nacional de energías musculares.




Ficha articulo



Artículo 460.- La educación física se considera dividida, para los efectos de su reglamentación y control, en educación física escolar y educación física deportiva.




Ficha articulo



Artículo 461.- La educación física escolar se considera obligatoria para los educandos y formará parte integrante de los programas de enseñanza en todos los establecimientos de educación, públicos o privados. Con este objeto, los planteles de enseñanza del Estado serán provistos paulatinamente, a medida que los recursos lo permitan, de los elementos técnicos y materiales necesarios para ello, y se concederá a los establecimientos particulares un plazo prudencial para la adquisición de los que les corresponda.




Ficha articulo



Artículo 462.- La educación física deportiva se reputa voluntaria y queda reservada a la iniciativa particular, desarrollándose en especial mediante la práctica de los deportes por asociaciones de aficionados, que vigilará y fomentará el Estado promoviendo su formación y facilitándoles, dentro de lo posible, los elementos materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



Artículo 463.- Las plazas públicas, los estadios, los gimnasios, los play-grounds, las piscinas y los demás sitios públicos para deportes, nacionales o municipales, o de los planteles de enseñanza, se considerarán de utilidad pública y en consecuencia su destino no podrá ser variado sino en virtud de una ley.




Ficha articulo



Artículo 464.- Para el cumplimiento de los fines indicados, y como dependencia de la Secretaría de Educación Pública, existirá un Departamento de Educación Física, integrado por un Consejo Nacional y los Asesores Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados que el Consejo juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.



Formarán el Consejo Nacional de Educación Física el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, como Presidente "ex-oficio"; y cuatro miembros propietarios y dos suplentes, quienes elegirán a uno de los propietarios como Presidente efectivo.



Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y los suplentes cuando asistan a las reuniones por ausencia de aquéllos, tendrán derecho a las dietas que señale el Poder Ejecutivo. El número de las reuniones no podrá exceder de cinco en cada mes.



La representación jurídica y extrajudicial del Consejo corresponderá al Presidente efectivo.




Ficha articulo



Artículo 465.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación Física:



a) Reglamentar el uso de las plazas de deportes, estadios, gimnasios, piscinas, campos infantiles de juego (play-grounds), y demás sitios públicos destinados a la práctica de los deportes,



b) Adquirir o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas, etcétera;



c) Dotar a los establecimientos educacionales del Estado de los elementos técnicos y materiales apropiados para la práctica de la educación física;



d) Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;



e) Contratar los servicios de profesores o entrenadores de educación física o de cualquier deporte;



f) Conceder becas para la preparación de profesores de educación física;



g) Dictar las normas necesarias para la práctica de los deportes en forma que no perjudique la salud de quienes los practican;



h) Promover y autorizar la formación de asociaciones de carácter deportivo y solicitar la cancelación de la personería jurídica de las que se registren como tales cuando se demuestre que no cumplen esa afinidad;



i) Promover cursos para la formación de profesores de educación física, y crear, cuando los recursos lo permitan, el Instituto Nacional de Educación Física, con el mismo propósito;



j) Organizar o reconocer la existencia de las Federaciones Nacionales de cada deporte, la Confederación Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;



k) Promover la celebración de eventos deportivos de carácter nacional o local, y cuidar de la participación del país en los eventos internacionales; y



l) Tomar cualquiera otra disposición que tienda al fomento y desarrollo de la educación física y especialmente los deportes.




Ficha articulo



Artículo 466.- El Departamento de Educación Física tendrá jurisdicción en toda la República y a él estarán subordinadas, para el cumplimiento de sus fines, todas las organizaciones deportivas existentes o que se establezcan en el país.




Ficha articulo



Artículo 467.- El sostenimiento del Departamento y el desarrollo de sus fines se cubrirá con el producto del timbre deportivo, que se emitirá de conformidad con las disposiciones del artículo 270 del Código Fiscal, para ser aplicado a los documentos que indican los artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 468.- Llevarán timbre deportivo de un colón:



a) Los escritos en que se solicite la aprobación de los estatutos de las asociaciones de carácter deportivo, conforme a la ley respectiva;



b) Los pasaportes que expidan o visen las Gobernaciones de provincia;



c) Las libretas de conducción de vehículos motores;



d) Las solicitudes que anualmente deben presentarse para el cambio de placas de vehículos motores;



e) Los permisos que se explican para realizar espectáculos deportivos;



f) Las patentes municipales de cualquier clase, excepto las que indica el inciso b) del artículo siguiente; y



g) Las licencias que se concedan para abrir centros deportivos.




Ficha articulo



Artículo 469.- Llevarán timbre deportivo de cinco colones;



a) Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales o políticos;



b) Las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas del país o extranjeras;



c) Las actas de adjudicación de licitaciones para compra de materiales o prestación de servicios en que sean parte el Estado o las Municipalidades;



d) Las actas de adjudicación de todo puesto de comercio o lugar de diversiones que se establezca con motivo de las fiestas cívicas que se celebren en cualquier población de la República;



e) Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación de concesiones de fuerzas hidráulicas;



f) Las solicitudes de otorgamiento, traspaso, o cancelación de permisos para el establecimiento de estaciones radioemisoras; y



g) Las solicitudes de permiso para el establecimiento de salones públicos de baile.




Ficha articulo



Artículo 470.- El producto de los impuestos a que se refieren los artículos anteriores, figurará en una cuenta especial, y será destinado exclusivamente, junto con las asignaciones que señale el presupuesto fiscal de cada año, para los fines que indica el artículo anterior.




Ficha articulo



LIBRO V



De la Educación Especial



Artículo 471.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,  2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



LIBRO VI



De la Educación Vocacional



Artículo 472.- .-(Derogado por el artículo 49°  de la Ley Fundamental de Educación,  2160 de 25 de setiembre de 1957)




Ficha articulo



LIBRO VII



De las Asociaciones de Educadores



TITULO I



De la Asociación Nacional de Educadores



Artículo 473.- Sus fines son:



 



a) Promover el progreso educacional del país informándose en las tendencias de la Escuela Nueva puesta al servicio de la democracia;



b) Apoyar e impulsar programas, procedimientos y recursos de trabajo que estén suficientemente fundamentados en las ciencias



educacionales y que sean adecuados al país;



c) Impulsar la investigación y la expresión original;



d) Promover el intercambio cultural dentro y fuera del país;



e) Trabajar por el mejoramiento de la cultura del pueblo costarricense;



f) Tratar de unificar las aspiraciones y de articular el proceso de la enseñanza;



g) Cooperar con la Secretaría de Educación Pública y con otros centros de cultura que promuevan ideales similares;



h) Trabajar por el mejoramiento cultural y el bienestar social y económico del maestro y por el establecimiento de servicio civil.



i) Procurar el establecimiento de consejos de educadores para cooperar con la Secretaría de Educación Pública en la resolución de las quejas contra los asociados.



 



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")



 




Ficha articulo



Artículo 474.- Para cumplir estos fines, la Asociación puede adquirir bienes y destinarlos al servicio de sus componentes, a colonias, hospitales, casas editoriales, radiodifusoras, proveedurías de artículos de primera necesidad y otros similares.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")



 




Ficha articulo



Artículo 475.- Para la realización de sus propósitos, la Asociación contará con el apoyo moral, intelectual, social y económico de los asociados y ajustará sus actuaciones a los principios democráticos y en particular a las siguientes normas:



a) Usará métodos acordes con la elevada misión educadora de los maestros y con las normas de la democracia. El ejercicio de la libertad se conciliará con el respeto entre los asociados y el respeto a las instituciones democráticas del Estado. Los miembros usarán las oportunidades que presta la asociación solamente para asuntos que tengan respaldo en intereses éticos y científicos de valor evidente.



b) No tendrá carácter político ni sectario:



c) Proveerá facilidades para la mayor participación posible de todos los asociados en sus actividades.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 476.- En cuanto al aporte económico se establecen siguientes normas:



 



a) La cuota mensual de cada asociado es de un medio por ciento sobre su pensión o su sueldo líquidos, esto es, después de hechas las deducciones autorizadas por la ley. Esta cuota no será menor de veinticinco céntimos ni mayor de tres colones;



b) Los asociados que no devenguen sueldo o pensión del Estado            pagarán una cuota mensual dentro de los límites señalados y según sus posibilidades, a juicio de la Directiva Central con intervención, en su caso, de la filial a que el asociado vaya a pertenecer;



c) El cobro se hará por medio de las oficinas expedidoras de giros en el caso de sueldos y pensiones oficiales y por medio de tesorerías de las filiales en los otros; si en este supuesto el asociado no perteneciere a filial alguna, el pago debe hacerlo al Tesorero de la Directiva Central;



d) Las oficinas expedidoras de giros y los Tesoreros de las filiales enviarán el total recaudado al Tesorero de la Directiva Central, quien en su caso girará a los Tesoreros de las filiales por las sumas correspondientes conforme a los dictados del párrafo siguiente; y



e) La administración y destino del cincuenta por ciento de esas entradas se confía a la Directiva Central y el otro cincuenta por ciento a las directivas de las filiales. La administración y destino de los ingresos por actividades especiales de éstas se les confía exclusivamente. La Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar al Congreso Nacional de Educadores que modifique la distribución de los porcentajes y administrará o le dará destino a las cuotas de socios que no hayan organizado filiales.



 



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



CAPITULO II



Artículo 477.- Constituyen la Asociación todos los educadores que por sí o por representación concurrieron a la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y además todos los educadores activos o retirados, nacionales o extranjeros, que por escrito soliciten su admisión, que trabajen en el país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus reglamentos internos. En el caso de extranjeros que no estén en servicio oficial deberán tener revalidados sus títulos. La solicitud de ingreso deberá dirigirse a la Directiva Central; y si el asociado va a pertenecer a una filial, debe tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.



El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de



Asociaciones.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 478.- Los asociados participan dentro de los fines de la Asociación de todas las ventajas de cualquier índole que de allí se deriven sin distinción alguna; y es obligación de ellos el estricto cumplimiento de los estatutos y de las reglamentaciones internas por lo que hace a los cuerpos que la constituyen, debiendo procurar por todos los medio a su alcance que la Asociación progrese día con día y se mantenga con la dignidad que compete a los educadores.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 479.- El Congreso Nacional de Educadores o la Directiva Central y las Directivas de las filiales actuando de consuno, estos dos últimos cuerpos en su caso y necesariamente por dos tercios de votos presentes entonces, pueden suspender y aún expulsar de la Asociación al miembro que no cumpla debidamente con sus obligaciones y al que por su conducta y procederes se haga acreedor a tal sanción, previas las comprobaciones del caso con intervención del interesado y en sesión privada.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 480.- Se pierde la calidad de asociado:



a) Por renuncia expresa;



b) Por renuncia tácita al incumplirse el pago de cuatro cuotas regulares;



c) Por expulsión definitiva; y



d) Por muerte.



 



La separación implica renuncia a todos los derechos adquiridos, excepto los irrenunciables por imperativo legal.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



CAPITULO III



Artículo 481.- Para el funcionamiento de la Asociación existen los siguientes cuerpos:



a) Congreso Nacional de Educadores;



b) Directiva Central; y



c) Directivas de las filiales.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 482.- Integran el Congreso Nacional de Educadores:



 



a) Los componentes de la Directiva Central;



b) Un representante de cada Facultad de la Universidad de Costa Rica y otro del Conservatorio Nacional de Música;



c) Un representante de cada Colegio Oficial de Segunda Enseñanza;



d) Un representante por cada cincuenta profesores de colegios particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan constituido una filial;



e) Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan constituido una filial,



f) Un representante por la Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas Especiales;



g) Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas oficiales que hayan constituido una filial;



h) Un representante por cada cincuenta maestros y profesores pensionados que hayan constituido una filial. Todos los representantes deben ser asociados y durarán en sus funciones mientras no sean reemplazados, lo cual debe ser avisado a la Directiva Central. Los asociados que por cualquier causa no puedan pertenecer a la filial determinada pueden ingresar a la que deseen. En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si el sobrante fuere mayor de quince asociados, se podrá nombrar entonces otro representante; y si en un circuito de maestros éstos no alcanzaren el número de cincuenta, podrán nombrar un representante si el total pasa de quince asociados.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 483.- El Congreso Nacional de Educadores es la autoridad máxima de la Asociación. Sus atribuciones fuera de las que por aparte se señalan son:



Elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar las cuotas periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a establecerse; conocer de los informes de la Directiva Central y los que las filiales le presenten; reformar los Estatutos de la Asociación.



Estas reformas deben ser aprobadas por dos tercios de votos presentes y de ellas puede conocerse en reunión extraordinaria a petición del cincuenta por ciento de los componentes del Congreso.



El Congreso se reunirá en la capital de la República o en la ciudad que en la sesión anterior designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo una vez al año, por lo menos, en los últimos quince días de cada ejercicio, previa convocatoria que hará la Directiva Central con especificación de los puntos a discutir. La convocatoria se hará por medio de una circular que habrá de ser publicada en el Diario Oficial.



El Congreso actuará válidamente con la presencia de un tercio del total de sus componentes, según el registro que llevará la Directiva Central.



Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos en que la ley o los Estatutos indiquen mayor número.



El Presidente de la Directiva Central presidirá las sesiones del Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios actuarán los de la Directiva citada.



El Congreso Nacional de Educadores se dará su propio reglamento interno.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 484.- La Directiva Central se renovará por mitades cada año, el cual se cuenta a partir del día en que debe tomar posesión. Al finalizar el primero serán repuestos aquellos miembros que la Directiva Central indique por votación.



Esta Directiva se compondrá de veintiséis miembros. Los nombrados elegirán de su propio seno anualmente: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero Contador, un Fiscal, un Secretario de Actas y otro de Correspondencia. Los restantes son vocales. En su primera sesión del año la Directiva señalará el orden en que los vocales entrarán a sustituir al Presidente, al Vicepresidente y a los Secretarios.



El Presidente, el Tesorero y el Fiscal tienen las funciones que indica el artículo 24 de la Ley de Asociaciones. En ausencia del Presidente, las sesiones las presidirá el Vicepresidente o el vocal al efecto designado. Si la ausencia del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá sus funciones mientras no recaiga nuevo nombramiento. El Secretario de Actas debe redactar las de las sesiones de la Directiva Central y del Congreso; el de Correspondencia, llevar el movimiento de la misma; y el General, coordinar las funciones de los otros y suscribir las actas con el que presida. Cuando un miembro de la Directiva Central faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, sin justa causa, la cual debe alegarse y comprobarse dentro de los ocho días siguientes, podrá ser retirado por acuerdo de la Directiva Central. Si por causa de tales retiros fuere difícil o imposible celebrar sesión válidamente, deberá ser convocado de inmediato el Congreso Nacional de Educadores para hacer las elecciones que corresponda.



El quórum para las sesiones de la Directiva Central es de nueve miembros presentes por lo menos: sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo que la ley o los estatutos requieran un número mayor.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 485.- El Congreso Nacional de Educadores, al hacer la elección de la Directiva Central, dará representación a las entidades que se indican en las proporciones que se señalan:



                                                                                                                                                                  Total



Universidad de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ....................3



Uno cada Colegio Oficial de segunda enseñanza .. .. .. ................5



Escuelas y colegios particulares.. .. .. .. .. .. .. .. ...................1



Maestros retirados y pensionados.. .. .. .. .. .. .. .. ..................1



Maestros de enseñanza primaria de la provincia de San José.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4



Maestros de enseñanza primaria de la provincia de Alajuela.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 3



Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Cartago, Guanacaste y Heredia, dos cada una .. .. .. 6



Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Puntarenas y Limón, uno cada una.. .... .. .. .. 2



Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas Especiales .. .. .. .. .. .. 1



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 486.- Fuera de otras que se le señalan, es atribución de la Directiva Central la concatenación de las funciones de todos los órganos de la Asociación para lo cual convocará a congresos ordinarios.



El Presidente de la Asociación tiene su limitada representación legal.



Encauzará las actividades de ésta, para el mejor cumplimiento de sus fines; elegirá todos los empleados que se requieran; administrará y le dará destino a los fondos en la proporción que los Estatutos establecen; ejercerá jurisdicción disciplinaria sobre todos los asociados, pudiendo imponer las sanciones que estime adecuadas, inclusive la expulsión de los asociados en casos de extrema gravedad, en la forma indicada.



El Reglamento interno determinará la manera en que debe llenar sus funciones la Directiva Central. Ese Reglamento podrá modificarse a solicitud de no menos de diez de sus miembros y por acuerdo de dos tercios del total.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



CAPITULO IV



Artículo 487.- Puede constituir una filial cada uno de los grupos siguientes:



 



Primero.-Los asociados que dependan de la Universidad de Costa Rica y del Conservatorio Nacional de Música;



Segundo.-Los profesores de los colegios oficiales de segunda enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios conjuntamente;



Tercero.-Los profesores de colegios particulares;



Cuarto.-Los maestros de escuelas particulares;



Quinto.-Los Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de asignaturas especiales;



Sexto.-Los maestros oficiales de cada circuito escolar de enseñanza primaria o de los de varios de ellos conjuntamente.



Sétimo.-Los maestros y profesores retirados; y



Octavo.-Los maestros y profesores pensionados. Los dos últimos grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna filial podrá formarse con menos de veinticinco asociados, salvo casos especiales en que, a juicio de la Directiva Central, se autorice el funcionamiento de ellas con un número de asociados no menor de quince.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 488.- Cada filial debe elegir anualmente una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios, los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que establece el inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración de esta directiva debe comunicarse de inmediato a la Central para su inscripción en los libros correspondiente; de esta inscripción el Presidente de la Directiva Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar su personería.



La elección de las directivas de las filiales debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes de cada cual; sus resoluciones se tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en que la ley y estos estatutos exijan mayor número debiendo comunicarse a la Directiva Central.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 489.- Las filiales debidamente constituidas administrarán y darán destino de los fondos según se establece en el artículo 476, inciso e), para cumplir los fines de la Asociación en cuanto se relaciona con ellas. Anualmente, por medio de la Directiva Central, deben rendir cuenta de sus actividades al Congreso Nacional de Educadores.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 490.- Las filiales son responsables de sus propias actividades y la concatenación de las labores entre todas ellas corresponde a la Directiva Central.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 491.- La disolución o extinción de la Asociación Nacional de Educadores, trae como consecuencia la extinción y disolución de las filiales, sin perjuicio de que éstas puedan constituirse en una nueva Asociación.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 492.- El Presidente de la Directiva Central está autorizado para sustituir la representación legal de la Asociación en los Presidentes de las directivas de las filiales, para asuntos del exclusivo interés de éstas y sin perjuicio de poder revocar la sustitución en cualquier momento.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 493.- Cada Directiva de filial se dará su reglamento, el cual debe ajustarse estrictamente a los fines de la Asociación sin que pueda estar en desacuerdo con los estatutos generales, y el cual, una vez aprobado debe transcribirse a la Directiva General.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 494.- Las oficinas encargadas de la confección de listas de servicios, deducirán de los sueldos o pensiones de los empleados y funcionarios del ramo de educación, en servicio o pensionados, las cuotas que correspondan a la Asociación nacional de Educadores y a la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza.



Además, se reconocen a favor de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza todos los derechos u prerrogativas que las leyes conceden a la Asociación Nacional de Educadores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1996 de 23 de enero de 1956)



 (Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



Artículo 495.- El Congreso Nacional de Educadores estará obligado a denunciar ante los Tribunales de Justicia a toda persona que malversare los fondos de la Asociación.



(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")




Ficha articulo



TITULO II



De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio



Artículo 496.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del Código de Trabajo.



Tendrá su asiento en la ciudad de San José y estará integrada por:



a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley 7028 del 23 de abril de 1986)



b) Los profesores, maestros y empleados administrativos pensionados o jubilados, de acuerdo con lo establecido en este Código o en la Ley de Pensiones del Magisterio, subrogada por este código;



c) (Derogado por el artículo 6° de la ley 7028 del 23 de abril de 1986)



d) Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales; de las escuelas complementarias, y de las juntas de educación, siempre que hagan solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus servicios;



(Mediante el artículo 143 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el inciso anterior)



e) Los profesores y maestros inscritos en su respectivo escalafón que sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso a la sociedad, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de sus títulos o certificados;



(Mediante el artículo 143 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el inciso anterior)



f) Los profesores o maestros inscritos en su respectivo escalafón que se retiren del servicio, o los pensionados o jubilados que dejen en suspenso su pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la sociedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro o suspensión, salvo que hayan sufrido la pena de separación definitiva del magisterio que establecen los artículos 149 y 158 de este código y cuando hayan satisfecho la totalidad de las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su retiro o suspensión;



(Mediante el artículo 143 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el inciso anterior)



g) (Derogado por el artículo 6° de la ley 7028 del 23 de abril de 1986)



h) Los profesores, maestros, o empleados administrativos que se retiren del servicio temporalmente con permiso y sin goce de sueldo, siempre que hagan solicitud de reingreso por el tiempo que dure la licencia; e



i) Los profesores y maestros sin título ni certificado y los empleados administrativos, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos. Sin embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años, podrán, al dejar el servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben hacer la solicitud respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cese de sus funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave de acuerdo con los artículos 149 y 159 de este código.



(Mediante el artículo 143 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece el inciso anterior)



j) Toda persona que haya laborado en el sistema educativo costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la reincorporación a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el artículo 501.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 143 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario")



Los profesores y maestros reincorporados, de acuerdo con esta ley, que pasen a prestar servicios en alguna dependencia del Ministerio de Educación Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea declarada en suspenso mientras duren en ese servicio.



En los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si fallecieren los solicitantes sin haber sido resuelta su correspondiente solicitud, los beneficiarios tendrán derecho al seguro que establece el artículo 498 de este código, siempre que la resolución de la directiva, en cuanto a la incorporación o reincorporación de aquéllos, fuere afirmativa.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4204 del 21 de octubre de 1968)




Ficha articulo



Artículo 497.- La calidad de asociado establece la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se liquide el importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios nombrados por el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro se revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la muerte de cada asociado se podrá deducir las sumas que determine la Junta Directiva para atender la formación del fondo de reserva, los gastos de administración y los otros beneficios contemplados por el artículo 499 de este Código que no pudieren atenderse con los márgenes determinados para estos renglones en las cuotas que deben satisfacer los asociados.



Para las personas a que se refieren los incisos a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la calidad de asociado.



La condición de asociado se pierde al cesar en el servicio, salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación que establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, 7 de 24 de diciembre de 1920.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5043 de 9 de agosto de 1972)




Ficha articulo



Artículo 498.- Fíjase un tiempo hasta de un año después del fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus herederos legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro. Pasado ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de este artículo.



El administrador de la sociedad o cualquiera de los miembros de la directiva, que llegaren a tener conocimiento del fallecimiento de un asegurado, están en la obligación de dar aviso a los interesados para que se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente obligados los superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando se produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.



En el caso de ausencia, se observará en lo conducente, lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código Civil.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   4204 de 21 de octubre de 1968)




Ficha articulo



Artículo 499.- Los asociados están obligados a contribuir mensualmente para formar el monto del seguro del asociado fallecido con una cuota cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la Sociedad y los beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se revisará periódicamente por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad.



Después de atender los beneficios por muerte, el remanente de lo recaudado formará la reserva que se destinará al pago de pólizas, si fuere necesario; al suministro de anticipos a los beneficiarios, para gastos urgentes de entierro, funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo a los socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este Código; a subsidios a los socios en servicio oficial-docente o administrativo-que se retienen con licencia por enfermedad y con rebaja de su sueldo; a subsidios a asociados pensionados o jubilados enfermos de gravedad que reúnan las condiciones que establece el decreto 3 de 14 de mayo de 1949; a las otras aplicaciones que establece este Código y a las que la Junta Directiva determine por Reglamento para beneficio de los asociados.



El total de los anticipos hechos, será reintegrado a la reserva, al liquidarse las pólizas respectivas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5043 de 9 de agosto de 1972)




Ficha articulo



Artículo 500.- Las oficinas encargadas de la confección de las listas de servicio, deducirán cada mes la cuota correspondiente} a los sueldos de los empleados pertenecientes a la Sociedad, y harán una libranza por el total de ellas a la orden de la Sociedad de Seguros. Tal deducción será igual para todos los asociados, corresponderá a una mensualidad completa aun cuando haya sido menor el tiempo servido.



La Oficina de Contaduría del Ministerio de Educación Pública, retendrá todos los giros procedentes de los distintos departamentos y que sean liberados a la orden de la Sociedad y los entregará al Secretario- Tesorero.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1926 de 6 de setiembre de 1955)




Ficha articulo



Artículo 501.- Las cuotas de los socios que no estuvieren en servicio, deberán ser enteradas personalmente o por encargo del socio, en la administración de la sociedad o en las direcciones de educación primaria, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la contribución. En cada caso, el administrador expedirá el recibo correspondiente. La falta de pago oportuno de tres recibos mensuales, hará perder al socio sus derechos. Sin embargo, el interesado puede recobrarlos, si se pone al día en el pago de sus cuotas y entera, como multa por cada vez, el cincuenta por ciento de la suma adeudada.



Lo pagado por concepto de rehabilitación o multa, irá a engrosar la reserva; esta ventaja no podrá aplicarse en caso de fallecimiento de un socio que estuviera en mora. El administrador, cada vez que no sea el propio interesado quien lo solicite, tomará nota del día y hora en que tal solicitud se presente, y hará las investigaciones del caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4204 de 21 de octubre de 1968)




Ficha articulo



Artículo 502.- Al administrador corresponde recoger el monto del seguro y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se publicará en el Diario Oficial, junto con el estado de la liquidación correspondiente.



Cuando se trate de sucesión legítima o del caso de ausencia, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código Civil y del de Procedimientos Civiles.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4204 de 21 de octubre de 1968)




Ficha articulo



Artículo 503.- Para los efectos del artículo anterior cada socio está obligado a nombrar beneficiario o beneficiarios de su póliza en el mismo acto de solicitar su ingreso a la sociedad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  715 de 14 de setiembre de 1949)




Ficha articulo



Artículo 504.- Las solicitudes de cancelación de las pólizas que formulen los interesados serán atendidas y resueltas por la Directiva en su orden de presentación. En el caso de que al tramitar una solicitud medien intereses de menores, la parte correspondiente a éstos será depositada en el Patronato Nacional de la Infancia, para lo de su cargo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   715 de 14 de setiembre de 1949)




Ficha articulo



Artículo 505.- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional estará dirigida por una junta directiva, integrada por nueve miembros de la siguiente forma: 



a) Tres representantes designados por la Directiva Central de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE). 



b) Dos representantes designados por la Directiva Central de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP). 



c) Un representante designado por la Directiva Central de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE). 



d) Un representante designado por la Directiva de la Asociación de Profesores y Funcionarios de la Universidad de Costa Rica (Asprofu). 



e) Un representante de los educadores reincorporados o de quienes no están afiliados a ninguna asociación, nombrado directamente por el Ministerio de Educación Pública (MEP). 



f) Un representante designado por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), conforme a sus estatutos y normas internas. 



Las directivas de las organizaciones magisteriales mencionadas comunicarán, en el mes de febrero que corresponda, los nombres de los representantes al Ministerio de Educación (MEP), para que proceda a nombrar la Junta Directiva de la Sociedad por decreto ejecutivo. 



El nombramiento debe hacerse en la primera quincena del mes de marzo siguiente; las personas nombradas deberán juramentarse ante el ministro de Educación Pública (MEP), a más tardar ocho días después de la publicación del decreto de nombramiento, para asumir funciones el 1º de abril correspondiente. 



Los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad desempeñarán sus cargos por un período de tres años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez. 



Cuando se produzcan vacantes por causas que no sean la terminación del período legal, la reposición se hará por el resto del período con personas designadas de la forma que se indica en este artículo, según sea el caso. 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9281 del 27 de octubre del 2014)


Ficha articulo



Artículo 506.- La Junta directiva de la sociedad, elegirá anualmente de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un fiscal y cuatro vocales, los cuales tendrán las funciones que les asigne el reglamento.



Deberán sesionar ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando los convoque el presidente. El quórum para las sesiones de la junta será de cinco miembros, quienes ganarán una dieta por cada sesión a que asistan. El monto de la dieta lo determinará la junta, en el presupuesto ordinario de cada año.



La junta nombrará, fuera de su seno y por mayoría no inferior a cinco votos, un administrador. Este concurrirá con voz pero sin voto, a las deliberaciones de aquélla; durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto indefinidamente. Para removerlo, se necesitará el acuerdo de por lo menos cinco miembros de la junta directiva.



El administrador será el responsable de la marcha administrativa de la sociedad y actuará en su representación con el carácter de un apoderado general. El reglamento definirá detalladamente las funciones y atribuciones de este funcionario.



El administrador tendrá sueldo que fijará la junta directiva en el presupuesto anual de la sociedad y desempeñará sus funciones con el personal administrativo que la junta determine. Estará obligado a garantizar el manejo de los fondos de la sociedad y las responsabilidades que pudieran surgir del desempeño de su cargo, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto Nacional de Seguros, por un monto que fijará la junta al hacer el respectivo nombramiento. La garantía deberá rendirse dentro de ocho días siguientes a éste, y las primas correrán a cargo de la sociedad.



La Contraloría General de la República nombrará, cuando lo considere conveniente, un delegado suyo para que revise los libros, comprobantes y demás documentos de la sociedad, para verificar la corrección de sus operaciones. Por lo menos una vez cada año, la sociedad deberá realizar un auditoraje de sus operaciones, contratando al efecto de una firma calificada en auditorajes externos. El informe respectivo debe ser distribuido profusamente entre los asociados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4614 de 22 de julio de 1970)




Ficha articulo



Artículo 507.- Declárase inembargables las pólizas y los derechos que de ellas se derivan, y queda prohibido hacer negocio con esos títulos, salvo en los casos siguientes:



a) Cuando se obtengan créditos con prenda de las pólizas, con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o reparar casas de habitación; y



b) Cuando los socios hagan operaciones de crédito con la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores, o en cualquiera otra institución del Estado o autorizada por éste, con la garantía de la póliza, de hecho quedará pignorada a esa institución, sin compromiso alguno para la sociedad y a cargo de la institución. Si el deudor falleciere, estando pendiente de pago el total o parte de la deuda, el administrador retendrá, al hacer la liquidación, la suma respectiva para pagar la deuda. Las deducciones hechas para los fines expuestos, no podrán ser origen de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la liquidación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4204 de 21 de octubre de 1968)




Ficha articulo



Artículo 508.- Cuando un socio jubilado o pensionado, mayor de sesenta años esté en circunstancias especiales de pobreza, podrá solicitar un crédito a la Sociedad, ofreciendo en garantía hasta el cincuenta por ciento de su póliza.



Las condiciones de estos préstamos, serán establecidas en el Reglamento de la Sociedad.



La Sociedad gozará de la misma garantía que establece el inciso b) del artículo 507 anterior y podrá disponer para estas operaciones, de aquellas sumas que, de conformidad con sus programas sociales, se estimen suficiente para atender las necesidades de los miembros en las circunstancias previstas en el presente artículo.



La Junta Directiva dictará un Reglamento para la Sociedad, en el cual se detallará su organización y funcionamiento; el monto, forma y condiciones en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para la formación o inversión del fondo de reservas; las normas de control contable y todo otro aspecto importante para la correcta marcha de la institución.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5283 de 31 de julio de 1973)




Ficha articulo



LIBRO VIII



Del Servicio de Extensión Cultural



TITULO I



De las Bibliotecas Públicas



Artículo 509.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 510.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 511.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 512.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



TITULO II



Del Museo Nacional



Artículo 513.-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 514.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 515.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 516.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 517.-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 518.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 519.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 520.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



Artículo 521.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley   1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")




Ficha articulo



LIBRO IX



De las oficinas auxiliares



TITULO I



De la Contaduría General Escolar



Artículo 522.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 523.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 524.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 525.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



Artículo 526.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 3481 del 13 de enero de 1965)




Ficha articulo



TITULO II



Del Almacén Nacional Escolar



Artículo 527.- El Almacén Nacional Escolar tendrá a su cargo la adquisición y provisión de los libros, textos y útiles de enseñanza que sean necesarios para los maestros y alumnos de las escuelas y Colegios, así como el material de todo género que reclame el servicio escolar. Para esto contará con el 40% del Fondo Nacional Escolar.




Ficha articulo



Artículo 528.- El Almacén Escolar suministrará a precio de costo a las Juntas de Educación y Administrativas de los Colegios, así como a los establecimientos particulares de enseñanza todos los elementos escolares que tenga en existencia y que se le soliciten. Se considera precio de costo de la mercadería adquirida por el Almacén Nacional Escolar, el precio de licitación más un 10% que se cargará para atender a los gastos de administración.




Ficha articulo



Artículo 529.- El Almacén Nacional Escolar hará todas sus compras por licitación que efectuará la Sección de Compras de la Secretaría de Hacienda.



Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/11/2024 22:29:37
Ir al principio del documento