Texto Completo acta: 2A33F
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Código de Educación
El siguiente
CODIGO DE EDUCACION
Nota: La Ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943 autorizó al Ejecutivo para
que mediante Decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado
por Decreto Nº 7 de 26 de febrero de 1944, y aprobado
por la presente ley.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Principios generales de
la educación
Artículo 1º.-(Derogado por el artículo 49° de
la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 2º.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 3º.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 4º.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 5º.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Secretario de Estado
Artículo 6º.- (Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, Nº
3481 de 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 7º.- .- (Derogado por el artículo 67° de la ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de
enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 8º.- .- (Derogado por el artículo 67° de la ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de
enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Una Junta de Educación ejercerá en
cada distrito escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las
atribuciones específicas que le señala este Código.
Una Junta Administradora desempeñará, con
respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Consejo Superior de
Educación Pública
Artículo 10.- El Consejo Superior de Educación
Pública se compone del Secretario del ramo, que es su presidente nato, los
Jefes Técnico y Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la
Universidad de Costa Rica y dos Vocales nombrados cada año por el Poder
Ejecutivo, representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la
enseñanza particular.
Tendrá un Secretario de fuera de su seno.
Ficha articulo
Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo
Superior de Educación Pública es honorario.
Ficha articulo
Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente
informativo. El Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la
gravedad y trascendencia del caso lo considere necesario.
Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:
a) Cuando hayan de decidirse asuntos
contencioso-administrativos del ramo; y
b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar
leyes y reglamentos referentes a educación pública.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo se dará su reglamento
propio, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
LIBRO I
De la Educación Primaria
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 15.-
(El primer párrafo
original de esta artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley Fundamental
de Educación, Nº
2160 de 25 de setiembre de 1957)
Sin embargo, los padres de familia tienen
derecho a no inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho
años si la mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios
escolares.
En los días lectivos,
durante las horas de asistencia a la escuela, no podrán ser ocupados en haciendas,
talleres, casas de comercio, casas particulares u oficinas, en asuntos ajenos a
la enseñanza, salvo el caso de licencia concedida por autoridad competente.
La segunda enseñanza en
los colegios oficiales y la enseñanza en la Universidad son gratuitas para los
estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de comprobar la
pobreza en cuanto a los estudiantes de los colegios oficiales y el Consejo
Universitario en cuanto a los universitarios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
561 del 10 de junio de 1949))
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 16.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 17.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 18.- Las actividades
fundamentales de la escuela primaria serán las siguientes:
Educación Moral y Cívica;
Educación Agrícola e Industrial;
Educación Física y
Artística;
Idioma nacional;
Geografía e Historia;
Estudio de la Naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 19.- El mínimo de
conocimientos y requisitos necesarios para la obtención del certificado
de conclusión de estudios primarios será el siguiente:
a) saber leer corrientemente y darse cuenta de
lo leído; saber expresar con relativa corrección lo que se conoce
de cualquier asunto, y saber redactar y escribir cartas y documentos sencillos.
b) Dominar las cuatro operaciones fundamentales
con números enteros y con fracciones decimales, hasta donde sea
necesario para resolver los problemas que ofrecen las actividades de la vida
diaria. Saber aplicar los conocimientos adquiridos a problemas. Conocer y saber
aplicar las fórmulas que determinan las superficies de triángulos
y cuadriláteros del círculo y de los polígonos regulares,
así como los volúmenes del cubo, del prisma y del cilindro.
c) Poseer nociones elementales suficientes de
los seis países centroamericanos; territorios, actividades agrícolas
e industriales, comunicaciones colocación de las seis repúblicas
en el continente americano y de éste en el mundo, y relaciones de estos
países con los restantes.
d) Conocer la actuación de los grandes
hombres de las seis Repúblicas y los hechos culminantes de su historia,
así como el significado de los símbolos nacionales y de las
fiestas patrias de todas ellas.
e) Tener nociones del cuerpo humano, conocer los
animales y las plantas más comunes en los países del Istmo,
así como las industrias que de ellos se derivan.
f) Conocer los deberes y derechos del ciudadano
y las funciones de los principales organismos y autoridades del país.
g) Poseer hábitos morales y conocer y
practicar las reglas de higiene y urbanidad indispensables.
Ficha articulo
TITULO II
De los funcionarios de
Educación Primaria
CAPITULO I
De los Jefes Técnico y
Administrativo
Artículo 20.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, Nº
3481 de 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 21.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de
enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 22.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de
enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Inspectores y
Visitadores Escolares
Artículo 23.-
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de
noviembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 24(Derogado
por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre
de 1949)
Ficha articulo
Artículo 25.- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794
de 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 26.- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794
de 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 27.- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794
de 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Directores
Técnicos de Asignaturas Especiales
Artículo 28.- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794
de 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Visitadores
Auxiliares
Artículo 29.- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794
de 2 de noviembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 30.- A los Visitadores Auxiliares de
asignaturas especiales, les está prohibido:
1º.- Hacer visitas a los escuelas que no sean de
Tercer Orden.
En el caso de que su superior les indique hacer
visitas a alguna escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe
hacerlo, en cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al
Director de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un
mismo mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar más
de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;
2º.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos
de las escuelas de la provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el
Inspector de Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el
Director Técnico de la asignatura;
3º.- Conceder permiso a las maestras de su
provincia para que falten a las lecciones o a cualquier acto escolar al que
tengan obligación de asistir;
4º.- Efectuar concursos entre alumnos de una
misma o de diversas escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de
la asignatura, y
5º.- Intervenir en la formación de horarios, los
cuales corresponde hacer al respectivo Director.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
CAPITULO V
De las Juntas de Educación
a) Disposiciones
generales
Artículo 31.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 32.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre
de 1957)
Ficha articulo
Artículo 33.- Cuando por motivos legales o
justificados, quedare una vacante en el personal de una Junta de Educación
durante el lapso regular que la ley determina para el ejercicio de sus
funciones, el Inspector del Circuito presentará a la Municipalidad una terna
escogida entre los candidatos que propongan los respectivos Directores de
Escuela.
La Municipalidad deberá hacer el nombramiento
dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna. Transcurrido
ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como
miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna, previa
aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas de su
respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por ésta.
Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo
legal fuere necesario reponer a un miembro propietario o suplente que no
hubiera cumplido su período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado
únicamente para el tiempo que falte al sustituido para completar su período
legal.
Siempre que ocurra renovación de parte de una
Junta, se procederá a nueva instalación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2581 de 17 de junio de 1960)
Ficha articulo
Artículo 34.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
1º.- Ser mayor de edad;
2º.- Saber leer y escribir; y
3º.- Ser de conducta irreprochable.
El desempeño del puesto de miembro de las Juntas
de Educación es carga pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus
funciones. está exento de todo servicio militar y de
policía, salvo el caso de guerra exterior.
Para excusarse de servir el cargo sólo se
admitirán las causales señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de
1867.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Son deberes de las
Juntas de Educación:
1º.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad
en las escuelas públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares
que funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a
ellas en cualquier momento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
2º.- Vigilar por que las personas obligadas a
enviar a sus hijos o pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su
obligación, conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca
esta ley;
3º.- Cuidar de la construcción, conservación y
mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y
enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas
escolares del distrito;
4º.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar
los fondos escolares del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus
cuentas, las cuales pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar
para su fenecimiento;
5º.- Visitar, por medio del vocal de turno, por
lo menos una vez al mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las
instituciones particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta
para su funcionamiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
6º.- Dar cuenta al Director Provincial o al
Inspector Auxiliar respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la
conducta pública o privada de los maestros de las escuelas públicas del
distrito. Informar a la Inspección General de Segunda Enseñanza de las
irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los
intereses de la Junta, cometidas por los directores, profesores o alumnado de
las instituciones particulares que funcionan en los edificios escolares.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
7º.- Prestar a éstos y a los Inspectores el
apoyo que demanden para el desempeño de sus cargos;
8º.- Evacuar los informes que se les pidan por
los funcionarios del ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los
mismos se les comuniquen;
9º.- Llevar el libro de matrículas exigido por
el artículo 215, y 10.
10°-Para los efectos de
este artículo se entenderá que los Jardines de Niños o Instituciones Pre Escolares del Estado, forman parte de las escuelas
primarias.
11.-Reglamentar, mediante aprobación del
Ministerio de Educación Pública, el uso de los edificios escolares oficiales
por parte de las instituciones particulares
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 416 del 1 de marzo de 1949)
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 36.- Las Juntas de
Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y
para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es
el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los
contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta,
serán válidos bajo su personal responsabilidad.
Para la constitución de apoderado
certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma
de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser
refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad
superior del cantón.
Ficha articulo
Artículo 37.-(Derogado por el artículo 50° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, "Reforma varias leyes
sobre la participación de la Contraloría General de la República para la
simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública")
Ficha articulo
Artículo 38.- Necesitan también aprobación
del Poder Ejecutivo los acuerdos de la Junta:
a).- Cuando dispongan comprar, donar, permutar,
vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles que, según
estimación de un perito nombrado por la Oficina de la Tributación
Directa, o en su defecto, por la Inspección General de Hacienda
Municipal, valgan más de quinientos colones y no pasen de cinco mil.
Tanto a la compra como a la enajenación de tales bienes, el Poder
Ejecutivo negará su aprobación si de la operación no se
sigue un positivo bien comunal.
b) Hacienda Escolar
Ficha articulo
Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del
distrito:
1º.- El derecho de setenta y cinco céntimos por
cabeza de ganado vacuno que se destace en el distrito. (Artículo 3 del decreto
de 4 de setiembre de 1857.)
2º.- Una patente de cincuenta colones por
cuatrimestre, pagados por adelantado, por cada puesto de venta de licores que
haya en el respectivo distrito escolar".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley Nº 6490 de 25
de setiembre de 1980)
3º.- Una patente de veinticinco colones por
cuatrimestre, pagado por adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que
haya en el respectivo distrito escolar".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley Nº 6490 de 25
de setiembre de 1980)
4º.- Un colón para cada uno de los ferros registrados para la marca de animales pertenecientes
a personas domiciliadas en el distrito.
5º.- El producto de toda multa que se imponga
por delitos y faltas cometidas en el distrito, y que no tenga un destino
especial por la ley.
6º.- El producto en dinero de las conmutaciones
de penas por delitos cometidos en el distrito.
7º.- El importe de las herencias vacantes.
8°.- (Derogado por el 12 de la Ley de Timbre de
Educación y Cultura, N° 5923 del 18 de agosto de
1976)
9º.- El producto de las contribuciones escolares
directas del distrito.
10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la
enseñanza del distrito.
11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro
Nacional.
(Los párrafos 2° y 3°
originales del inciso anterior fueron derogados por el artículo 12° de la Ley
de Timbre de Educación y Cultura, N° 5923 del 18 de
agosto de 1976)
12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de matrícula y
mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las escuelas especiales
o colegios de fundación y mantenimiento particular, a los cuales se haya
permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y cuya matrícula exceda
de 100 alumnos.
Estos derechos se cobrarán en la siguiente
forma: el 3 % a partir del cuarto año de la fundación de cada institución; y el
5 % a partir del sétimo año de la misma fundación.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 416
de 1º de marzo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 40.- La recaudación de
los valores que corresponden a las Juntas de Educación, cualquiera que
sea su fuente, deberá hacerse por los administradores de los fondos
escolares, de acuerdo con lo que prescriben las leyes y reglamentos de la
materia.
Ficha articulo
Artículo 41.- La administración de
los fondos escolares estará a cargo de Tesoreros Cantonales y de
auxiliares de distrito. Los primeros garantizarán suficientemente el
manejo de los fondos confiados a su administración por medio de
garantía hipotecaria o fianza, por la suma que corresponda, de
conformidad con la escala contenida en el artículo 32 de la Ley sobre
Hacienda Municipal. Los Tesoreros auxiliares prestarán garantía
fiduciaria por la suma que en cada caso determine la Secretaría de
Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los Tesoreros Municipales serán
también los Escolares, a excepción de los cantones centrales de provincia, y en
los casos particulares en que la Secretaría de Educación Pública decida poner
el manejo de los fondos escolares en persona distinta del Tesorero Municipal.
En estos casos los Presidentes de las Juntas interesadas verificarán el
nombramiento por mayoría de votos. En ningún caso podrá haber Tesorero Auxiliar
en el Distrito Central del cantón ni en los distritos circunvecinos que tengan
facilidades de comunicación con el Central.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo que
antecede, las Juntas de Educación cuyos ingresos anuales sean superiores a cien
mil colones, tendrán derecho a que sus fondos sean administrados por un Tesorero
de su exclusivo nombramiento. Los Tesoreros Escolares que no fueren Tesoreros
Municipales durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 43.- La creación de la
Tesorería Escolar de distrito debe ser autorizada por la Secretaría
de Educación, previo examen de las razones que indiquen su conveniencia.
Toda Tesorería especial de distrito, se considerará como auxiliar
de la Cantonal.
Ficha articulo
Artículo 44.- Ninguna persona nombrada
para desempeñar el cargo de Tesorero Escolar, podrá entrar en
ejercicio sin haber prestado la garantía que señala el
artículo 41.
La prestación y la cancelación de
la garantía fiduciaria se hará ante el
respectivo Inspector de Escuelas. Para estos actos las Juntas dan su
representación al Presidente de la del distrito en que tiene asiento la
Tesorería Escolar Cantonal.
La Contaduría General Escolar puede
exigir a los Tesoreros Escolares, cuando lo tenga a bien, que garanticen su
responsabilidad con póliza de fidelidad extendida por el Banco Nacional
de Seguros, en vez de las garantías que establecen este artículo
y el 41.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los Tesoreros Escolares de
distrito están obligados a
entregar antes del día diez de cada mes al Tesorero Cantonal, los fondos
manejados durante el mes anterior, acompañando los comprobantes de
ingresos y gastos. La falta de cumplimiento de esta disposición
será motivo para la remoción del Tesorero.
Ficha articulo
Artículo 46.- Por ninguna causa se
acordará la inversión de fondos de un distrito en objetos
extraños a la administración escolar, ni se podrá hacer
uso del dinero perteneciente a un distrito para cubrir los gastos causados en
otro.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los Tesoreros Escolares se
negarán a cubrir giros u órdenes de pago contra las rentas que
administran, si }en dichos giros u órdenes de
pago no constan el número y la fecha del acuerdo en que la Junta
autoriza el gasto.
La violación de lo que este
artículo y el anterior establecen será motivo para exigir al
Tesorero o al fiador, en su caso, el valor de los giros que indebidamente hayan
sido pagados.
Ficha articulo
Artículo 48. -Es obligación del
Secretario de la Junta de Educación, trascribir al Tesorero todo acuerdo
tomado por la misma para ordenar o autorizar cualquier pago a cargo de los
fondos escolares, citando el número del acuerdo y la fecha de la
sesión en que se tomó.
Ficha articulo
Artículo 49.- Los Tesoreros Escolares
están obligados a remitir al Contador General Escolar, en la primera
quincena de cada mes, un cuadro que demuestre las entradas y salidas de fondos
correspondientes a cada distrito, en el mes anterior.
Ficha articulo
Artículo 50.- Se hace extensivo a las
administraciones de fondos escolares lo dispuesto por el artículo 36 de
la ley de Hacienda Municipal, así como las prescripciones pertinentes de
la Sección VII de la misma ley.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las autoridades judiciales,
fiscales o de policía, no podrán bajo ningún concepto,
recibir el valor de las multas que impongan.
Firme la sentencia, el importe de la multa
deberá ser satisfecho en la Tesorería Escolar, la que
extenderá por duplicado el recibo correspondiente, entregará uno
de los ejemplares al interesado y remitirá el otro inmediatamente a la
autoridad que dictó la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 52.- Al pie del expediente en
cuya resolución se impone una multa correspondiente al fondo escolar, la
autoridad respectiva certificará el duplicado del recibo expedido por la
Tesorería, como constancia de que la multa ha sido satisfecha.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Agente Principal de
Policía pasará diariamente al Tesorero Escolar una lista de las
personas que han comparecido ante su autoridad por cualquier falta o
infracción.
El Tesorero Escolar tiene derecho a examinar los
libros de la Agencia en que consten los nombres de las personas que en ella han
comparecido y las resoluciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 54.- Nadie puede ser condenado
al pago de una multa sin la tramitación del expediente en que se haga
luego constar el haber sido satisfecha la multa como
se establece en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 55.- La infracción de
cualquier de las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52 y 54
serán castigadas con las penas que establece el artículo 380 del
Código Penal vigente o las similares de cualquier nuevo Código
Penal que llegue a promulgarse.
Ficha articulo
Artículo 56.- Las autoridades de
policía remitirán a la Inspección General de Hacienda
Municipal y a la Contaduría General de Educación, antes del
día quince de cada mes un detalle de las multas que hayan impuesto y
que, en virtud de sentencia firme, deben haber ingresado a los fondos
escolares, durante el mes anterior.
Ficha articulo
Artículo 57.- Las Juntas de Educación
están facultadas para subvencionar a los Jefes Políticos y
Agentes Principales de Policía que sean acreedores a ello, con una suma
mensual no mayor del diez por ciento sobre las multas impuestas.
Ficha articulo
Artículo 58.-Los
tesoreros escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento (5%) sobre las
cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente
entregadas por el tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas
de los tesoreros. En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de
mil colones mensuales.
(Así reformado por el artículo 3°
de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, "Reforma varias leyes sobre la participación de la
Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública)
Ficha articulo
Artículo 59.- Cada uno de los distritos
escolares está obligado a suministrar hasta donde le sea posible de
acuerdo con el párrafo tercero del artículo siguiente, los
recursos pecuniarios necesarios para la adquisición del terreno en donde
han de levantarse los edificios de escuelas primarias públicas, para la
construcción y conservación de dichos edificios, para la
ampliación y modificación de éstos, para la compra de
menaje y en general, para satisfacer todas aquellas necesidades de la enseñanza,
para las que no basten las ventas escolares ordinarias del distrito.
Ficha articulo
Artículo 60.- La recaudación de
los fondos para los fines expresados en el artículo anterior, se
verificará de la manera que indican este artículo y los que
siguen.
Si la naturaleza de la obra por ejecutarse
exigiere la confección de un presupuesto de acuerdo con principios
técnicos, la Secretaría de Fomento por medio del Departamento
respectivo lo formulará. En los demás casos el presupuesto
será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio
del Inspector de Escuelas respectivo debiendo entonces hacerse
especificación detallada de los gastos que hayan de cubrirse.
En uno u otro caso, determinado el monto de la
erogación, la Junta solicitará de la Secretaría de Educación,
la aprobación respectiva. Si la Secretaría juzgara que la
contribución que se va a exigir al distrito es superior a los recursos
de éste, y que el Estado puede contribuir en parte a la ejecución
de la obra, rebajará el monto de la suma global en la cantidad que
estime equitativo.
Aprobada la erogación por la
Secretaría del ramo, la Junta interesada convocará a una
reunión general a los vecinos del distrito escolar y a los que sin ser
vecinos, sean dueños o peseedores de bienes muebles
o de bienes raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción
voluntaria el monto de la erogación.
La convocatoría
a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una
anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada
para su celebración.
En las cuidades
cabeceras de provincia se prescindirá de convocar a reunión, pero
se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante un
término de quince días, posteriores a la publicación de la
invitación en el Diario Oficial manifiesten por escrito a la Secretaría
de la Junta, el monto de la cuota voluntaria que suscriban.
Ficha articulo
Artículo 61.- Si la suscripción
voluntaria no cubriera el monto del gasto, se constituirá una Junta
Especial de Detalle, integrada por la Junta de Educación del distrito,
cuyo Presidente lo será también de esta nueva Junta, por el
Presidente Municipal del cantón y por el Gobernador de la provincia,
cuando el distrito escolar perteneciente al cantón central de
aquélla, o el Jefe Político del cantón a que corresponda dicho
distrito, tratándose de los demás cantones.
La Junta así formada procederá
dentro de los quince días siguientes, a detallar la cuota con que ha de
contribuir a llenar el déficit cada vecino del distrito escolar y cada
propietario o poseedor de bienes muebles o raíces situados en el mismo,
aun cuando no resida en él. La Junta se reunirá en la cabecera
cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia de tres de
sus miembros.
Cuando el distrito escolar distare de
veinticinco kilómetros de la cabecera del cantón, la Junta de Detalle
la constituirán la Junta de Educación, el Síndico
Municipal y el Agente de Policía correspondiente si lo hubiere, y
presidirá el Presidente de la Junta de Educación. La Junta
así constituída se reunirá en el
distrito y formará quórum con tres de sus miembros.
En la fijación de la cuota, la Junta ha
de tener en cuenta la cuota voluntaria de cada contribuyente en forma que no se
grave en el detalle forzoso sino en cuanto al monto de la diferencia que exista
entre la contribución voluntaria y la que le correspondería
según la distribución del detalle forzoso.
Ficha articulo
Artículo 62.- La Junta atendiendo al
monto de la erogación que haya de cubrirse, fijará la cuota de
detalle tomando en cuenta las siguientes bases:
a) El valor de los bienes muebles o inmuebles
que tenga en el distrito escolar el propietario o poseedor de los mismos
b) El valor de los bienes muebles o inmuebles
que tenga en el distrito escolar el contribuyente que no sea vecino.
c) El sueldo que devengue el contribuyente,
vecino del distrito escolar aunque no sea poseedor ni propietario de bienes
muebles o inmuebles. La Junta fijará la cuota en proporción y de
acuerdo con las bases fijadas, y formulado el proyecto de detalle, lo
pasará en consulta a la Inspección de Escuelas respectiva, la
cual tendrá derecho de introducirle las modificaciones que estime
convenientes, y que deberán ser acatadas por la Junta. Ni los empleados
no propietarios o poseedores que devenguen sueldos mesuales
menores de sesenta colones, ni los jornaleros no propietarios o poseedores
entrarán en el detalle forzoso y sólo habrán de pagar la
cuota voluntaria que hubieren suscrito.
Ficha articulo
Artículo 63.- Hecho el detalle se
pondrá de manifiesto en un lugar público del distrito escolar y
se remitirá copia del mismo, debidamente suscrito por los miembros de la
Junta de Detalle, a la Secretaría de Educación.
Si la Secretaría no tiene objeción
que hacerle, ordenará la publicación del detalle en el Diario
Oficial por dos veces con un intervalo no menor de tres días e
inmediatamente la Junta procederá a notificar a cada detallado, por
medio de cédulas, el monto de la cuota impuesta.
Durante un término de quince días
hábiles que se contarán a patir de la
primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los contribuyentes
hacer observaciones que les convengan. Estas deberán redactarse por
escrito en papel común con los reparos o comentarios que estimen
pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que crea que
deba gravársele, señalando casa para notificaciones que habrá
de estar situada en el perímetro de la población en que
actúa la Junta.
Ficha articulo
Artículo 64.- Pasado el término
dicho la Junta de detalle con presencia de las observaciones que se hubieren
presentado, confirmará o reformará el detalle, pudiendo fijar si
lo estimare conveniente y para mayor comodidad del contribuyente, el
número de partes en que ha de dividirse la cuota señalada para su
pago, y las fechas en que deban verificarse éstos.
Si el interesado no se conforma con lo resuelto
por la Junta, podrá apelar de la resolución en el acto de
notificárselo o dentro de los tres días posteriores a la
notificación. La Junta admitirá la apelación y enviará
los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual conocerá
del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada suspenda
el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte apelante.
Las rentas que por esta ley se preciban, serán depositadas en las Tesorerías
Escolares respectivas.
Ficha articulo
Artículo 65.- El pago debe hacerse al
Tesorero de la Junta, y cuando más tarde, dentro de los diez días
siguientes al del vencimiento; el contribuyente moroso pagará un recargo
de diez por ciento, que se exigirá con el principal por medio de apremio
personal.
No se procederá a la exacción de
las cuotas señaladas sino después de que el Gobernador de la
provincia haya puesto la nota de cúmplase al pie del detalle respectivo.
Ficha articulo
Artículo 66.- Si terminada la obra
hubiere fondos sobrantes, se reservarán para llenar las necesidades
sucesivas de la escuela.
Ficha articulo
Artículo 67.- Los bienes y valores pertenecientes a
los tesoros escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional o
municipal.
Ficha articulo
d) Fondo Nacional de Educación
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo
16 de la Ley de Administración
Financiera de la República Nº 1279 de 2 de mayo de
1951, que regula los ingresos y egresos del Tesoro Nacional).
Artículo 68.- Los impuestos a que se refieren los decretos Nº 12 de 31 de mayo de 1911 y Nº 170 de 23 de
agosto de 1928, y la renta de destace creada en favor de las Juntas Escolares,
constituirán el Fondo Nacional de Educación y serán dedicadas preferentemente a
la construcción y reparación de edificios escolares y a la provisión de libros
de texto y demás material de enseñanza a los estudiantes pobres.
Ficha articulo
Artículo 69.- Con el objeto de constituir en la forma
determinada el Fondo Nacional de Educación, la Secretaría de Hacienda al
finalizar cada trimestre en el año económico y apenas la Contabilidad Nacional determine
la cantidad que en concepto de rentas de licores, aduanas y destace,
corresponde a las Juntas de Educación en el respectivo trimestre, dará orden a
la Administración de Rentas para que haga de la cuenta general del Tesorero
Público, el traspaso respectivo.
Ficha articulo
Artículo 70.- Únicamente en caso de necesidad bien comprobada
se hará entrega a una Junta de Educación de la totalidad del saldo a su favor
pues habrá de procurarse siempre que sólo se expidan los giros indispensables
para ir cubriendo los menesteres escolares que en cada caso se demuestren con
documentación satisfactoria.
Los cheques que correspondan se librarán a la orden del
Tesorero Escolar respectivo y serán enterados por el Contador Escolar en la
cuenta del mismo Tesorero.
Ficha articulo
Artículo 71.-Para retirar fondos de esa cuenta, el Tesorero
librará a su vez cheques autorizados por un acuerdo firme y explicativo de la propia
Junta de Educación, que estarán respaldados por la copia auténtica del acta que
se le remita conforme al artículo 48, y un giro que extenderán en vista del
mismo, el Presidente y el Secretario de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 72.- No podrán las Juntas acordar pagos de carácter
permanente ni por anualidades. Los giros que se extiendan con cargo a ellas
deberán ser autorizados en cada caso por un acuerdo especial comunicado
conforme se establece en los artículos precedentes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Patronatos
Escolares
Artículo 73.- Cada escuela podrá
constituir un Patronato Escolar que dirigirá una Directiva integrada por
elementos del Personal Docente y vecinos distinguidos de la localidad cuyos
hijos o pupilos sean alumnos del plantel respectivo.
Los Patronatos Escolares colaborarán en
la obra encomendada a las Juntas de Educación y en general en todas las
labores de carácter docente, promoviendo de preferencia el adelanto
material de las escuelas y cuanto tienda al bienestar de los niños.
Ficha articulo
Artículo 74.- Para constituir el
Patronato, el Director de la escuela convocará a los padres de familia
de la circunscripción a una asamblea que debe verificarse al finalizar
el primer mes del año lectivo. Esa asamblea designará una
Directiva compuesta de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cinco
vocales. Se procurará que en ella además de las personas del
vecindario vinculadas con la escuela, elementos del Personal Docente en un
tanto proporcional al número de alumnos que la frecuenten.
Ficha articulo
Artículo 75.- Cada año
podrán ser renovados total o parcialmente los miembros de la Directiva a
juicio de la misma escuela y de acuerdo con la asamblea de padres de familia,
quienes también proveerán a llenar las plazas que en cualquier
tiempo quedaren desiertas por defunción,
renuncia o cambio de domicilio.
Ficha articulo
Artículo 76.- En las Directivas de los
Patronatos correspondientes a escuelas rurales, debe procurarse que figuren por
lo menos dos padres de familia que hayan demostrado entusiasmo y competencia en
las actividades agrícolas.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los Patronatos
constituirán su acervo económico con las donaciones y
contribuciones voluntarias que reciban, así como con el producto de
rifas y ferias escolares que organicen.
Ficha articulo
Artículo 78.- Podrán los
Patronatos establecer Reposterías Escolares para las necesidades de los
alumnos. Los alimentos y bebidas que allí se vendan, estarán vigilados
directamente por el Director de la escuela y, si fuere del caso por, la
autoridad sanitaria, a fin de que se llenen los requisitos que prescribe la
higiene.
Ficha articulo
Artículo 79.- Es prohibida la venta o
distribución de cualquier clase de bebidas alcohólicas en las
Reposterías, rifas y ferias que organicen los Patronatos, y la
celebración de bailes de contribución y de cualesquiera
espectáculos o actos que no se compaginen con los fines de la
enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 80.- Las solicitudes de
autorización para establecer una Repostería o para celebrar rifas
o ferias, deben dirigirse a la Secretaría de Educación
Pública, por medio del Inspector respectivo.
Cuando se trate de rifas o ferias, la
comunicación debe enviarse veinte días antes, por lo menos, de la
fecha que se señale para llevarlas a cabo.
Ficha articulo
Artículo 81.- Es responsable la Directiva
del Patronato de los fondos que administre, y por lo tanto está obligada:
a) A llevar una cuenta minuciosa de entradas y
salidas;
b) A informar trimestralmente a la
Inspección de Escuelas, sobre
el movimiento de fondos;
c) A enviar una copia documentada del estado de
cuentas a la Inspección de Escuelas y una copia simple a la
Contaduría General Escolar;
d) A rendir cuentas del estado de fondos en las
asambleas ordinarias de Padres de familia, y a cualquiera de éstos en
forma particular cuando así lo solicitare;
e) A llevar un Libro de Actas.
Ficha articulo
Artículo 82.- La cuenta documentada que
la Directiva Patronal debe llevar en conformidad con el artículo
anterior, habrá de ser sometida previamente a conocimiento de una
asamblea convocada al efecto, y los libros de cuentas tendrán que estar
siempre a la orden de los interesados o de las autoridades escolares que
quieran revisarlos.
Ficha articulo
Artículo 83.- Todas las adquisiciones
hechas con fondos de los Patronatos son propiedad exclusiva de la escuela, por
lo que deben inventariarse en forma especial e independiente de aquellos
enseres que pertenezcan a la Junta de Educación.
Ficha articulo
Artículo 84.- Las Juntas de
Educación no podrán disponer en modo alguno de los efectos o
bienes inventariados por los Patronatos, sin el consentimiento previo de esos
Patronatos. Los fondos percibidos por éstos en concepto de donaciones,
sólo podrán ser destinados a los objetos señalados por los
donantes.
Ficha articulo
Artículo 85.- Podrán los Patronatos
acordar suscripciones voluntarias entre los padres de familia cuyos hijos o
pupilos asistan a la escuela. Las cuotas correspondientes serán
recaudadas por el Director del plantel, pero conservarán un
carácter estrictamente voluntario, de modo que se respete siempre
cualquier actitud de los contribuyentes y no se lastime en forma alguna a
quienes se vean en el caso de suspender el óbolo.
Ficha articulo
Artículo 86.- Queda terminantemente
prohibido recurrir a cualquier medio o procedimiento de coacción moral o
de otro género en la cobranza de las cuotas y sólo será
dable valerse de medios persuasivos que en forma discreta ejerciten los
Patronatos ante los contribuyentes.
Ficha articulo
Artículo 87.- Los Patronatos
tomarán las disposiciones que juzguen necesarias para la custodia de los
valores que se colecten y se pongan bajo la guarda y responsabilidad de los
respectivos tesoreros.
Ficha articulo
Artículo 88.- Toda orden de retiro de fondos debe ser
autorizada por el Presidente y el Tesorero del Patronato, con expresión
del acuerdo que respalde el gasto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 89.- Cuando las actividades
económicas del Patronato sean de cuantía que aconseje una mayor
precaución para el resguardo de los fondos, a juicio del Inspector de
Escuelas respectivo, se dispondrá que el Tesorero del Patronato caucione
en los mismos términos establecidos para las Tesorerías de las
Juntas de Educación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Consejos
Agrícolas Escolares
Artículo 90.- Mientras no se establezca
un departamento especial encargado de promover y regularizar la agricultura
escolar, podrán los Patronatos, en aquellas zonas donde las necesidades
de la localidad lo aconsejen, crear una comisión de vecinos que con el
carácter de Consejo Agrícola Escolar, asesore la acción de
la escuela en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 91.- El Consejo Agrícola
constará de tres miembros que servirán sus cargos ad-honórem, y ha de cooperar con los maestros en cuanto
tienda al fomento de la agricultura escolar, ofreciéndoles sus conocimientos
y prácticas sobre los métodos más adecuados para la agricultura
del lugar.
Ficha articulo
Artículo 92.- El Consejo Agrícola
Escolar informará de sus actividades al Patronato, y cuando tuviere
necesidad de recaudar y manejar fondos, lo hará por medio del Tesorero
del Patronato y de acuerdo con las prescripciones establecidas por este decreto.
Ficha articulo
Artículo 93.- Los Patronatos que hayan constituído un Consejo Agrícola Escolar,
estarán en relación constante con la Secretaría de Agricultura,
como entidad consultiva.
Ficha articulo
Artículo 94.- Además de las atribuciones
señaladas, el Consejo Agrícola Escolar procurará:
a) Difundir entre los vecinos aquellos
procedimientos de profilaxis y curación de los animales, destrucción de
parásitos, empleo de abonos y desinfección de terrenos, que más convengan a la
localidad;
b) Combatir por medio de la persuación
y la enseñanza, y aún sirviéndose de las autoridades cuando fuere del caso,
todas aquellas prácticas contrarias a la técnica agrícola o reñidas con las disposiciones
de las leyes forestales;
c) Cuidar de que sean respetados, aun durante
los lapsos de receso escolar, los trabajos hechos por los alumnos en sus campos
agrícolas, y
ch) Cooperar con los
empleados de la Secretaría de Agricultura, y llevar la iniciativa en la
persecución de las hormigas, langostas, y otras plagas que perjudiquen las
labores agrícolas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 95.- Los Consejos
Agrícolas Escolares en unión de los demás miembros del
Patronato y del Personal Docente de la respectiva jurisdicción,
harán una campaña metódica y constante de
protección a los animales empleados en trabajos agrícolas y de
los que deban también cuidarse con esmero por ser de utilidad
doméstica.
Ficha articulo
TITULO III
Del Personal Docente
CAPITULO I
Integración y
clasificación
Artículo 96.- El personal docente de las
escuelas primarias se clasifica en maestros de grado y maestros especiales.
Transitorio.- Las enfermedades de Salud Pública
que tengan a su vez el título de Asistentes Sanitarias Escolares, y estén
amparadas actualmente al régimen de Seguros del Magisterio, y al Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del mismo, podrán seguir formando parte de ellos, de conformidad
con lo dispuesto por el Código de Educación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley Nº 1261 de 26 de enero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 97.-
a) Los maestros de grado
se dividen en cuatro grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A,
los maestros que poseen título profesional expedido por la Facultad de
Pedagogía de la Universidad Nacional, los graduados en la antigua Escuela
Normal de Costa Rica o en las antiguas Secciones Normales del Liceo de Costa
Rica o del Colegio Superior de Señoritas, los graduados en las Escuelas
Normales con base de bachillerato y los graduados en las Facultades de Ciencias
y de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional; el grupo B, los graduados
en las Escuelas Normales Regionales que no tienen base de bachillerato y los
egresados de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional que
sirvan en las escuelas primarias como maestros ordinarios; el grupo C, los que
poseen el Certificado Superior de Aptitud para la enseñanza primaria; y el
grupo D, los que poseen el Certificado Elemental de Aptitud para dicha
enseñanza.
b) Sin embargo, los
maestros normales regionales estarán equiparados, para efectos de sueldo, a los
del grupo A, y pasarán definitivamente a este último grupo después de seis años
de servicios, siempre que sus calificaciones hayan sido de Bueno o superiores a
Bueno.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 2584 del 17 de junio de 1960)
c) Dentro de cada grupo
se considera que pertenecen a la Primera Categoría los maestros que han prestado
servicios docentes durante un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los
que tienen más de tres años de servicios y no han cumplido seis; y a la
Tercera, los que no reúnan esas condiciones.
Los alumnos del Instituto de
Formación Profesional del Magisterio, sean maestros ordinarios o especiales,
que aprueben los exámenes para su graduación, se considerarán incluidos en el
grupo "b" del Escalafón, y pasarán al grupo "A" los que
cursen y aprueben un año más, de acuerdo con los programas, materiales y planes
de estudios que se adicionarán al reglamento de la Institución.
Los profesores de Enseñanza media
serán asimilados, para efectos de sueldo, al grupo "B", y si aprueban
un año de post-graduados, serán incluidos en dicho grupo.
(Nota de Sinalevi: El artículo 1°
de la ley N° 2718 del 1 de febrero de 1961 adicionó
originalmente tres párrafos al final del presente numeral. Posteriormente, el
artículo 1 de ley N° 3254 del 12 de diciembre de 1963
los refunde en dos párrafos, con las modificaciones indicadas)
Ficha articulo
Artículo 98.- Los maestros de asignaturas
especiales se dividen en tres grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el
grupo A, los maestros que tienen títulos expedidos por la Escuela de Bellas
Artes, el Conservatorio Nacional de Música o la Junta de Directores de Segunda Enseñanza
y Normal; el grupo B, los egresados de la Escuela de Bellas Artes y del
Conservatorio Nacional de Música sin título de Bachiller, las egresadas de la
Escuela Profesional Femenina, los sacerdotes católicos que sean nombrados como
maestros de Religión en las escuelas primarias y los maestros de Música que
tengan el Certificado de Idoneidad y además el Certificado de Aprovechamiento
expedido por la Universidad de Costa Rica; el grupo C, los que posean el
Certificado de Idoneidad para la enseñanza de su correspondiente asignatura.
Dentro de cada grupo se considera que pertenecen
a la Primera Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante
un lapso no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años
de servicio y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas
condiciones.
(Así reformado por el
artículo único de la ley Nº 1944 de 3 de octubre de
1955)
Ficha articulo
Artículo 99.- (Derogado por el artículo 4° de
la ley N° 1249 del 20 de diciembre de 1950)
Ficha articulo
Artículo 100.- Los certificados de
aptitud para la enseñanza de la Religión que extienda el Centro
Catequístico Arquidiocesano serán equiparados,
para todos los efectos legales y una vez que hayan sido debidamente presentados
a la Junta Calificadora del Personal Docente para su anotación, a los
certificados de idoneidad para dicha enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 101.- Las personas que no
reúnan los requisitos que indica el artículo 102 y presten
servicios en las escuelas oficiales como maestros de grado o especiales, se
considerará que lo hacen interinamente y en calidad de aspirantes; y
serán sustituidas en sus cargos por maestros titulados tan pronto
soliciten sus plazas quienes tengan diploma o certificado que acredite su
idoneidad.
Ficha articulo
CAPITULO II
Condiciones para ejercer
el magisterio
Artículo 102.- Para desempeñar las funciones de
maestro de educación primaria es preciso reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho años, excepto cuando
se trate de graduados de establecimientos docentes oficiales autorizados para
la formación de maestros, caso en el cual deberán los aspirantes ser mayores de
dieciséis años;
b) Poseer título de Profesor de Educación
Primaria, o Maestro Normal, o Certificado de Aptitud e Idoneidad para la
enseñanza;
c) Ser de buena conducta;
d) No tener defectos físicos o enfermedades
contagiosas u otras que lo incapaciten para el desempeño de su cargo;
e) Haber formado el expediente personal a que se
refiere el artículo siguiente.
No obstante para llenar las plazas que se
encuentras vacantes por falta de maestro titulados, la Secretaría de Educación
podrá nombrar interinamente, en calidad de Aspirantes, a personas que carezcan
de los títulos que indica el inciso b), siempre que reúnan los demás requisitos
que señala este artículo y tengan certificado de conclusión de estudios primarios.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1107 de 26 de diciembre de
1947)
Ficha articulo
Artículo 103.- El expediente personal del
maestro o aspirante se iniciará a solicitud del interesado, formulada de
su puño y letra, con los siguientes documentos.
a) Certificación de nacimiento expedida
por el Registro del Estado Civil;
b) Diploma de Profesor de Educación
Primaria o Maestro Normal, o Certificado de Aptitud o Idoneidad, o constancia
auténtica de estar inscritos tales documentos en el registro
correspondiente;
c) Certificado de salud extendido por el
Departamento de Epidemiología de la Secretaría de Salubridad
Pública o en su defecto por un Médico Oficial en que compruebe la
aptitud física para el buen desempeño de las funciones docentes;
d) En el caso de aspirantes o maestros que o son
graduados de la Universidad de Costa Rica, certificado de buena conducta
extendido por la Junta de Educación del lugar de residencia del
interesado.
Ficha articulo
Artículo 104.- Es obligación del
maestro mantener al día su expediente personal, haciendo agregar cada
año su hoja de servicios y su certificado de salud; y en caso de que
haya estado fuera de servicio durante más de un año lectivo, el
de buena conducta a que se refiere el inciso d) anterior.
Ficha articulo
CAPITULO III
Condiciones para ejercer
el cargo de Asistente Sanitario Escolar
Artículo 105.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1261 de 26 de enero de 1951)
Ficha articulo
Artículo 106.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1261 de 26 de enero de 1951)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Nombramiento
Artículo 107.- Los maestros de las
escuelas oficiales serán nombrados por la Secretaría de
Educación Pública a propuesta de los inspectores respectivos,
presentada por medio de la Jefatura Administrativa de Educación
Primaria.
Los asistentes sanitarios escolares serán
nombrados por la Secretaría de Salubridad Pública y
dependerán del Departamento Sanitario Escolar de dicha Secretaría.
Ficha articulo
Artículo 108.- El maestro a quien se
adjudique una plaza en propiedad no podrá solicitar nuevas plazas
durante el trascurso del año lectivo y sólo podrá prestar
servicio en otro lugar cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, a
juicio de la Secretaría de Educación Pública.
Ficha articulo
CAPITULO V
Hoja de servicios
Artículo 109.- Para los efectos de
ascenso, pensión y los demás que consigna este Código, los
maestros en servicio de la docencia y los asistentes sanitarios escolares
recibirán cada año una hoja de servicios, cuyo modelo
acordará la Junta Calificadora del Personal Docente, y con vista de las
cuales se asignarán las categorías y se harán los
demás reconocimientos de ley.
Ficha articulo
Artículo 110.- La hoja de servicios contendrá
los siguientes datos:
1º.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento.
2º.- Tiempo servido durante el año.
3º.- Puntualidad en la asistencia.
4º.- Otros aspectos de su labor.
5º.- Licencias y sus motivos.
6º.- Calidad de servicios.
7º.- Estímulos.
8º.- Censuras.
Ficha articulo
Artículo 111.- La hoja de servicios de
cada maestro o asistente sanitario será extendida por el Director de la
escuela respectiva, con el visto bueno del Visitador y del Inspector
competentes en el caso de los maestros de grado, y el del Director
Técnico que corresponde en el de los especiales; y la de los Directores
de escuela serán extendidas por los respectivos Visitadores, con el
visto bueno del Jefe Técnico de Educación Primaria.
Ficha articulo
Artículo 112.- La labor de los maestros
en servicio será calificada al final de cada curso lectivo, para todos
los efectos legales, con las notas de Excelente, Muy Buena, Buena, Aceptable,
Mediana o Ineficaz de acuerdo con las siguientes normas:
Excelente.- Corresponde a una labor verdaderamente
excepcional: sólida preparación intelectual; trabajo eficaz en el
aula y en el campo agrícola; manifesto
interés en las labores de socialización escolar; afán de autocultura revelado en una constante aptitud para servir
los más elevados ideales de la escuela; su sinceridad en su
actuación en la escuela, con esfuerzo y consagración que
prestigien a todo el magisterio; dominio de los principios pedagógicos
recomendados por los superiores: empeño en la socialización de la
escuela; elevación en la interpretación de los programas,
reglamentos y disposiciones del superior jerárquico; debido acatamiento
de los derechos de los niños y las aspiraciones de la República;
aplicación en su trabajo de los principios de la educación
integral; capacidad para trabajar con notoria propiedad en todos los grados de
la escuela primaria; prontitud para tomar a su cargo el grado que se le
designe; distinción en los procedimientos, planes de lección,
material de enseñanza, disciplina y labor escrita; eficacia en la
orientación de la labor agrícola, en relación con las
necesidades del país, constante afán de perfeccionamiento.
Muy buena.- Revela sólida
preparación intelectual; trabajo eficaz en el aula y en el campo
agrícola; colaboración entusiasta y decidida en la obra de extensión
escolar; afán de autocultura y evidente
espíritu de perfeccionamiento; destreza pedagógica,
elevación y correcta interpretación de los programas en vigencia;
conocimiento y observancia de la legislación escolar y demás
disposiciones reglamentarias, espíritu de servicio puesto en evidencia
en su trabajo de aula y en las relaciones con sus compañeros y padres de
familia; excelentes cualidades morales y sociales y sinceridad manifiesta en
las actividades docentes; presentación correcta ante los demás y
trato respetuoso para con todas las personas.
Buena.- Acusa una apreciable preparación
intelectual; buen trabajo en el aula y en el campo agrícola; manifiesto
interés en las labores de socialización escolar; conocimiento y
respeto de las disposiciones legales y reglamentarias; espíritu de
cooperación, servicio y compañerismo; exactitud, limpieza y orden
en los registro, diario y otros libros que lleve el maestro, manifiesta
puntualidad.
Aceptable.- Indica suficientes conocimientos en
las materias propias de su cargo; trabajos de aula completos, aunque no del
todo satisfactorios; capacidad y voluntad para mejorar las condiciones propias
del educador; puntualidad, buenos hábitos sociales, conocimiento y
acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
Mediana.-Revela trabajo en el aula y, en general
en la escuela, incompleto y poco satisfactorio; escaso empeño en mejorar
profesionalmente; señalada impuntualidad.
Ineficaz.- Acusa notorio mal servicio,
evidenciado por hechos contrarios al buen gobierno de la escuela, reveladores
de incapacidad para el ejercicio de la docencia.
La calificación de Excelente no se
dará a los maestros que hayan dejado de asistir a cualquiera de los
actos a que hubieren sido convocados por el superior o que tengan más de
quince ausencias aunque sean motivadas, salvo que se trate de los casos
contemplados en los artículos 134 y 144 de este Código.
La calificación de Muy Buena no se
dará a los maestros que hayan faltado a cualquiera de los actos dichos,
o que tengan más de veinte ausencias aunque sean justificadas, salvo los
casos indicados
No se dará la calificación de
Excelente o Muy Buena, ni la de Buena, al maestro que tenga más de tres
ausencias injustificadas.
Ficha articulo
Artículo 113.- El maestro cuya labor
hubiere sido calificada de ineficaz será separado inmediatamente de sus
funciones, como lo será también el que, por dos veces sucesivas,
hubiere obtenido el calificativo de Mediana.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Junta Calificadora
Artículo 114.- Una Junta Calificadora que
presidirá el Jefe Técnico de Educación Primaria e integrarán además dos vocales
propietarios y uno suplente, nombrados a propuesta de la Jefatura
Administrativa por la Secretaría de Educación Pública entre los maestros que
poseen título profesional, tendrá a su cargo la clasificación de los maestros y
el reconocimiento de los ascensos de categoría y de grupos.
Son atribuciones de la Junta:
1º.- Asignar sus categorías a los maestros y a
los asistentes sanitarios.
2º.- Acordar los ascensos reglamentarios.
3º.- Formular el Escalafón General de Maestros,
y el de asistentes sanitarios.
4º.- Informar en las solicitudes de pensión
acerca de los años de servicios prestados.
4º.- Colaborar en la redacción de las fórmulas
de hojas de servicios, actas de exámenes, y cualquiera otros documentos que se consideren
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 115.- Para los efectos de
ascenso, sólo se computarán como años de servicio
aquéllos en que la labor del maestro ha sido considerada satisfactoria
por los superiores, y calificada consiguientemente con las notas de Buena, Muy
Buena o Excelente.
Sin embargo, también podrá ser
ascendido en su categoría el maestro que ha obtenido la nota de
Aceptable, en un año de servicio, siempre que éste no sea el
último del período requerido para el ascenso.
Ficha articulo
Artículo 116.- Serán computados además como
servidos en la enseñanza, para los efectos de ascenso y de pensión:
1º.- Los años en que el maestro titulado ha
servido como miembro propietario o suplente del Poder Legislativo;
2º.- Aquéllos en que ha prestado servicios en el
país en colegios o escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda
enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre
que su desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos,
que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios
hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse
constar en el expediente respectivo;
3º.- Los años que ha servido en escuelas o
colegios de otros países, siempre que para ello hubiere obtenido la
autorización previa de la Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros
requisitos que indica el inciso anterior.
En todos los casos, el maestro o profesor que
quiera acogerse a este derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones
que prescribe el artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme
a su categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el
monto total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda
ascenso o jubilación.
Ficha articulo
Artículo 117.- Una oficina con el nombre de
Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente será la encargada:
1º.- Del cuidadoso arreglo y custodia de los
expedientes personales y de pensión de los maestros y asistentes sanitarios, de
los libros, registros y demás documentos de la Junta.
2º.- De llevar el registro de títulos y
certificados.
3º.- De servir de órgano de comunicación entre
la Junta y el Personal Docente de la República.
4º.- De expedir las certificaciones que le sean
solicitadas, con el Vº Bº
del Jefe administrativo de Educación Primaria.
5º.- De impedir que por ningún concepto salgan
de la oficina expedientes, libros o documentos de cualquier clase a que se haya
dado entrada en los libros de la misma, excepto cuando sean solicitados por autoridad
competente, y en este caso, previo recibo que se recogerá en un libro destinado
al efecto.
6º.- De dar a los maestros y asistentes
sanitarios toda clase de informes relativos a sus expedientes personales.
7º.- De agregar a los respectivos expedientes
las hojas de servicio y llevar el control necesario, a fin de que ninguna de
esas hojas deje de ser enviada en los casos que esta ley indica.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Sueldos
Artículo
118.-Los sueldos de los maestros y profesores de educación primaria en
servicio, así como los de los Directores Provinciales de Educación Primaria y
los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán conforme a las escalas y
a las reglas que a continuación se establecen:
SUELDOS BASICOS
MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales)
Categories
|
Grupo A
|
Grupo B
|
Grupo C
|
Grupo D
|
Aspirantes
|
I
|
¢ 715.00
|
¢ 633.00
|
¢ 550.00
|
¢ 484.00
|
|
II
|
633.00
|
550.00
|
484.00
|
402.00
|
|
III
|
550.00
|
484.00
|
402.00
|
330.00
|
|
Aspirantes
|
|
|
|
|
¢ 264.00
|
MAESTROS DE ASIGNATURAS
ESPECIALES
Sueldos Mensuales por lección seminal
Categories
|
Grupo A
|
Grupo B
|
Grupo C
|
Aspirantes
|
I
|
¢ 23.90
|
¢ 18.45
|
¢ 16.25
|
|
II
|
21.20
|
16.25
|
13.50
|
|
III
|
18.45
|
13.50
|
11.00
|
|
Aspirantes
|
|
|
|
¢ 9.70
|
VISITADORES DE ASIGNATURAS
ESPECIALES
Sueldo básico mensual
....................¢ 552.50
II SOBRESUELDOS
Los
maestros y profesores de educación primaria, encargados de la dirección provincial
de escuelas, de la supervisión de educación primaria y de la dirección de una
escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con
la siguiente escala:
a)
Directores Provinciales de Educación Primaria:
|
|
Con
200 escuelas o menos a su cuidado ....................
|
¢
750.00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Con
más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
.....................
|
850.00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Con
más de 300 escuelas a su cargo
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)
|
950.00
(Así adicionado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
b)
Supervisores de Educación Primaria ....................
|
550. 00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Técnicos de Educación Fundamental
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
350.00
(Así adicionado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
c)
Directores de escuela:
|
|
Matrícula de la escuela
|
Sobresueldo
|
Hasta
100 alumnos
|
¢
125.00
|
De
101 A
200 alumnos
|
145.00
|
De
201 a
300 alumnos
|
165.00
|
De
301 a
400 alumnos
|
185.00
|
De
401 a
500 alumnos
|
205.00
|
De
501 a
600 alumnos
|
225.00
|
De
601 700 alumnos
|
245.00
|
De
701 a
800 alumnos
|
265.00
|
De
801 a
900 alumnos
|
285.00
|
De
901 a
1000 alumnos
|
305.00
|
De
1001 a
1100 alumnos
|
325.00
|
De
1100 a
1200 alumnos
|
345.00
|
De
1201 a
1500 alumnos
|
365.00
|
Más
de 1500 alumnos
|
385.00
|
Para
la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año
lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará la matrícula
inicial.
d) Los maestros y profesores
encargados de la subdirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo,
sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
De
601 700 alumnos
|
¢ 122.50
|
De
701 a
800 alumnos
|
132.50
|
De
801 a
900 alumnos
|
142.50
|
De
901 a
1000 alumnos
|
152.50
|
De
1001 a
1100 alumnos
|
162.50
|
De
1100 a
1200 alumnos
|
172.50
|
De
1201 a
1500 alumnos
|
182.50
|
De
más de 1500 alumnos
|
192.50
|
El
cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula media durante
el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus funciones serán
reglamentadas por la Administración General del Ministerio de Educación
Pública.
e)
Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán derecho a
un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen el sueldo de
Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con la Oficina del
Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobre- sueldo cuando disponga
de fondos para hacerlo.
Este
sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su cargo más de
25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de la Administración
General.
Se
declara incompatible la función de Director con el recargo de horario alterno,
siempre que las escuelas tengan cinco o más secciones.
f)
Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de
Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación Primaria
o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a una suma
adicional, para gastos de viático de ¢ 125.00 mensuales, como mínimo.
g)
Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de
Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres del
país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio mediante
Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que oscilará entre
el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de categoría o de presupuesto,
si se tratara de empleados administrativos, y se girará con cargo a la partida
de Personal Docente.
h)
Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de
escuela y los funcionarios citados en el inciso
f)
de este artículo, cuyos servicios en el Magisterio hayan sido calificados con
excelente, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez
años calificados con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios
referidos, que hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán
gozando del mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas
dependientes del Ministerio de Educación Pública.
El
pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal Docente.
i)
Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el
Ministerio de Educación Pública, para server plazas de profesores de segunda
enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos, dependientes de las
Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los Colegios de Segunda
Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque
sea menor la dotación que señale la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dichos
funcionarios únicamente desempeñen el cargo administrativo. Conservarán el
derecho de ascenso en su categoría por años servidos y al sobresueldo de
"excelente" según el inciso h) de este artículo.
j) Existirá
un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con
la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y sin
que pueda pasar del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de categoría.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1903 del
13 de julio de 1955)
Ficha articulo
Artículo 119.- Los maestros ordinarios a
quienes se encargue lecciones de asignaturas especiales, recibirán un
sobresueldo que se liquidará de acuerdo con la categoría a que
pertenezcan como maestros especiales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Deberes de los maestros
Artículo 120.- Son deberes de los maestros de
las escuelas oficiales:
1º.- Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos
escolares, así como a toda otra disposición emanada de autoridad competente en
el ramo, siempre que ella no maltrate el decoro del maestro, ni contraríe disposiciones
de la ley.
2º.- Permanecer en su puesto durante todo el
curso lectivo y no separarse de él sin haber llenado todos los requisitos que
se exigen para la clausura.
3º.- Dirigir personalmente la educación e
instrucción de los niños que estén a su cargo, atendiendo con igual solicitud a
todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos de la moral y de
inspirarles el sentimiento del deber, el amor a la Patria, el respeto a las instituciones
nacionales y a las libertades públicas.
4º.- Asistir puntualmente a su clase, así como a
las conferencias y demás actos para los cuales sean convocados por su jefe.
5º.- Cuidar de que el edificio, muebles y útiles
de la escuela se conserven en buen estado y dar cuenta a quien corresponda de
cualquier daño que ocasione en ellos.
6º.- Llevar con esmero y en debida forma los
libros y registros reglamentarios.
7º.- Avisar a su jefe en caso de ausencia y
justificar la falta este aviso se dará anticipadamente, cuando fuere posible.
8º.- Informar oportunamente a las familias
acerca de las ausencias de los alumnos y de las calificaciones obtenidas por
los mismos.
9º.- Vigilar con entera solicitud la moral y el
buen comportamiento de los alumnos, tanto fuera como dentro del
establecimiento.
10.-Cumplimentar todas las órdenes que reciban
sobre servicio sanitario escolar.
11.-Contribuir al fondo de pensiones para los
maestros o al fondo de seguros sociales, según corresponda.
12.-Presentarse en la escuela diez minutos antes
de la hora señalada y entrar y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas
diarias.
13.-Aprovechar todos los momentos propicios para
estudiar mejor el carácter de índole de niños cuya educación les está confiada.
14.-Permanecer, así los directores como los
maestros, en su puesto hasta quince días después de haber presentado su
renuncia, salvo el caso de que les sea aceptada antes o de que comprueben
encontrarse absolutamente imposibilitados para continuar en el ejercicio de sus
funciones docentes.
Ficha articulo
Artículo 121.- Es esencial deber de todo
maestro mantener en alto su dignidad profesional, con su devoción a la
escuela, con sus esfuerzos en el propio mejoramiento intelectual y moral y con
su celo en la inmediata defensa de los intereses de la enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 122.- Es prohibido a los maestros:
1º.- Inmiscuirse en asuntos privados o públicos
que violen la neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que
debe existir dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad.
2º.- Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella
cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir con toda
puntualidad las obligaciones del Magisterio o que menoscaben su dignidad.
3º.- Imponer a los alumnos otros castigos que
los que autorizan las leyes o reglamentos.
4º.- Levantar o proponer, sin orden o
autorización superior, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar
peticiones o declaraciones de cualquier naturaleza.
5º.- Concurrir en cuerpo con los alumnos, o
inducirlos a que ellos concurran, a fiestas no autorizadas por las leyes o por
autoridad competente en el ramo.
6º.- Dirigir ataque contra las creencias
religiosas de sus discípulos o de las familias de éstos.
Ficha articulo
Artículo 123.- El director de una escuela
es responsable de la marcha general de la misma y el jefe inmediato de todos
los empleados de ella.
Ficha articulo
Artículo 124.- Al hacerse cago de la
escuela, debe el director recibir bajo inventario las pertenencias de la misma
y cuidar de su conservación bajo su personal responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 125.- El director de una escuela está
especialmente obligado:
1º.- A cuidar constante y directamente del
orden, disciplina y moralidad de la enseñanza, y a ejercer activa vigilancia
sobre los maestros, alumnos o empleados inferiores a fin de que todos cumplan exactamente
sus obligaciones.
2º.- A dirigir las enseñanza, visitar las
diversas clases con la frecuencia posible; observar atentamente las lecciones y
la condición de los muebles y útiles; interrogar y hacer interrogar a los
alumnos cuando y conforme lo crea del caso y dar las lecciones que juzgue necesarias
para aclarar e ilustrar las indicaciones que sobre métodos y procedimientos
hagan los maestros, encaminadas a alcanzar buen éxito en las tareas lectivas.
3º.- A reunir frecuentemente en conferencia a
los maestros de su escuela con el objeto de hacer la crítica del trabajo, de
cambiar ideas sobre la marcha del establecimiento y de tratar puntos que
interesen a la cultura de los maestros y al progreso de la escuela. En un libro
especial se sentará acta de cada una de estas conferencias, el cual será examinado
y visado oportunamente por el Visitador.
4º.- A llegar a la escuela cuando menos, quince
minutos antes del tiempo fijado para comenzar las lecciones y permanecer en
ella hasta que terminen las tareas del día escolar, salvo el caso de que sea
llamado por el superior o por absoluta necesidad comprobada ante el Visitador respectivo.
5º.- A pasar cada sábado a la Junta de Educación
la lista de ausencias inmotivadas.
6º.- A expedir los informes y suministrar los
datos que le sean pedidos por autoridad competente.
7º.- A llevar la correspondencia de la escuela y
los libros de talonarios de matrícula, inventarios, visitas, etc.
8º.- A llevar asimismo un libro diario en que
anotará con toda exactitud, pero concisamente, las ausencias de los maestros,
las visitas que haga a cada clase y las que reciba de las autoridades
escolares, las lecciones que dé y todo hecho o suceso que merezca mencionarse
en esta crónica de la escuela.
9º.- A reemplazar o hacer reemplazar en debida
forma a los maestros ausentes, para lo cual procederá de acuerdo con el
Visitador, siempre que éste pueda ser consultado.
10.-A dar inmediata cuenta al Inspector de las
ausencias justificadas o injustificadas en que incurran los maestros.
11.-A autorizar con su firma todos los
documentos que expida la escuela en las pruebas de fin de curso.
12.-A dar aviso a la Junta de Educación de los
daños ocasionados por los niños, para que ella exija a quien corresponda el
pago de su valor.
13.-A remitir en su oportunidad a la Inspección
respectiva la lista de servicio y la planilla mensual de estadística.
14.-A mantener en perfecto orden y debidamente
catalogados la biblioteca y el archivo de la escuela y a dejar conocimiento de
toda obra o expediente que de ellos salga, firmado por la persona que lo
reciba.
15.-A no admitir oyentes ni otros niños que no
reúnan las condiciones necesarias para ingresar a la escuela.
16.-A velar por que se cumpla la disposición de
la ley respecto de la vacuna, informando a las autoridades sanitarias escolares
del número de niños que no estuvieren vacunados.
17.-A solicitar por órgano correspondiente, las
medidas que considere necesarias para la buena marcha y mejora del
establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 126.- En ausencia del director o
por inhabilitación temporal del mismo, entrará a
desempeñar sus funciones el maestro que éste designe, con
aprobación del Visitador respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Derechos de los maestros
Artículo 127.- Los maestros de las
escuelas públicas conservarán el cargo mientras mantengan en toda
su integridad sus aptitudes físicas y profesionales. Estarán
exentos de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra
exterior, y tendrá derecho al goce de las pensiones que establecen los
artículos 166 y siguientes de este Código, o a las que
correspondan conforme a las disposiciones sobre Seguro Social según
proceda.
Ficha articulo
Artículo 128.- Las aptitudes de que habla el
artículo anterior se pierden:
1º.- Por deformidad física que incapacite para
el mantenimiento del respeto y la disciplina.
2º.- Por incapacidad puesta en evidencia en
virtud de hechos contrarios al buen gobierno escolar.
3º.- Por enfermedad de cualquier naturaleza, que
ponga en peligro la salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria
para el ejercicio del Magisterio, y que sea declarado incurable o crónica por
el Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.
4º.- Por atrofia o debilitamiento notorio de las
facultades mentales, atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente
comprobado.
5º.- Por incapacidad para mantener el orden y la
disciplina valiéndose de los medios reglamentarios.
6º.- Por abandono injustificado en sus tareas.
7º.- Por conducta delictuosa legalmente
comprobada.
Ficha articulo
Artículo 129.- Tiene derecho el maestro a
solicitar que la Secretaría de Educación Pública, previos
los informes que estime convenientes, declare su rehabilitación conforme
a los términos del artículo 158 en los casos en que proceda su
aplicación.
Ficha articulo
CAPITULO X
Licencias
Artículo 130.- Las licencias sólo
podrán concederse por enfermedad del maestro, por enfermedad o
fallecimiento de alguna persona de su familia o por otro hecho extraordinario
que moral o materialmente le impida asistir a la escuela.
Ficha articulo
Artículo 131.- Las solicitudes de
licencia deben presentarse por escrito y la motivación de las causas que
se invoquen se hará por medio de certificados médicos en el caso
de enfermedad, y en los otros, por medio de los comprobantes que los
Inspectores respectivos consideren suficientes.
Los maestros y demás empleados de una escuela
presentarán la solicitud al director, quien la elevará
inmediatamente al Inspector con el informe del caso.
Ficha articulo
Artículo 132.- Los Inspectores Escolares
sólo pueden dar permiso hasta por 15 días, y hasta por 30 el Jefe
de Educación Primaria. Por más tiempo, corresponde la
concesión a la Secretaría del ramo; pero las solicitudes
deberán presentarse al Inspector, quien las elevará al superior.
Ficha articulo
Artículo 133.- En casos urgentes, pueden
los directores de escuela o los Presidentes de Junta de Educación, en su
caso, conceder permiso hasta por un día, y hasta por cuatro días
los Visitadores, dando cuenta de ello inmediatamente al Inspector.
Ficha articulo
Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por
razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará, a su favor, y por un
tiempo no mayor de seis meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un médico
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cuando el maestro o profesor haya sido internado
en instituciones oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades
mentales, tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio
igual a la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales,
tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el enfermo
deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de la respectiva
institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo cada seis meses. Y en
los casos de cáncer, poliomielitis, secuelas de accidentes vasculares y
cerebrales, insuficiencia cardiaca crónica, secuelas post-encefalíticas
y post-meningíticas y toda enfermedad que implique
incapacidad total, se dará por el término que dure su tratamiento, debiendo
revalidarse la solicitud de auxilio cada seis meses. Sin embargo, cuando el
enfermo esté asegurado por el régimen de invalidez, vejes y muerte de la Caja
Costarricense de Seguros Social, el auxilio será solamente por la suma que,
agregada al subsidio que por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo
total. subsidio que, por ley debe otorgarle la Caja,
complete el sueldo total.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2582
del 17 de junio de 1960)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1944 de 3 de octubre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 135.- Al conceder una licencia,
el Inspector indicará sustituto.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Faltas de asistencia y
de puntualidad
Artículo 136.- Incurre en falta de
puntualidad, el maestro que llegue después de la hora señalada
para entrada a la escuela o para la apertura del acto a que hubiere sido
convocado.
Ficha articulo
Artículo 137.- Incurre en falta de asistencia
el maestro que llegue después de 30 minutos de la hora fijada para
presentarse en la escuela, conferencia, examen u otro acto reglamentario a que
tenga obligación de concurrir por convocatoria de su jefe, o bien que se
retire sin causa justa antes de la terminación de dicho acto.
Ficha articulo
Artículo 138.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5130
de 23 de noviembre de 1972)
Ficha articulo
Artículo 139.- Tres faltas de puntualidad
equivalen a una ausencia inmotivada.
Ficha articulo
Artículo 140.- Los Inspectores de
Escuelas harán mensualmente los descuentos por falta de puntualidad y
asistencia, al formular las lisas de servicio.
Ficha articulo
Artículo 141.- No se descontará sueldo a los
maestros que puedan comprobar que su falta de asistencia o de puntualidad
obedece a alguna de las causas siguientes:
1º.- Enfermedad personal o de algún pariente en
primer grado.
2º.- Fuerza mayor.
3º.- Duelo por muerte de un pariente dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o nacimiento de un hijo.
Ficha articulo
Artículo 142.- Toda otra causa que se
invoque en solicitud de exención será apreciada por la
Secretaría del ramo.
Ficha articulo
Artículo 143.- Dichas exenciones no
podrán pasar de ocho días cada vez, cuando se trate de faltas
originadas por las causas que enumera el inciso último del
artículo 141.
Ficha articulo
Artículo 144.- Las maestras casadas que
se encuentren en estado de gravidez deben solicitar licencia por los tres meses
anteriores y el que siga al alumbramiento, las cual se concederá con
goce de su sueldo.
Si con posterioridad al tercer mes del curso
lectivo dichas maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo,
se considerarán separadas de su destino por el resto del curso. Durante
los meses lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior,
gozarán solamente de la mitad de su sueldo.
Ficha articulo
Artículo 145.- Se consideran documentos
comprobatorios de las causas mencionadas:
1º.- Los certificados expedidos por el Médico
del Pueblo o por el Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si es
absolutamente indispensable o no, la separación del maestro para atender a su
curación; y en caso afirmativo, el tiempo durante el cual deba estar separado
de sus funciones.
2º.- Los expendidos por las autoridades de
policía, las judiciales o las militares, en caso de fuerza mayor y de
enfermedad ocurrida en los lugares en donde no haya médico.
3º.- Las constancias del Registro Civil, o la
notoriedad del hecho, a juicio de las autoridades escolares, en los casos de
duelo de familia, cambio de residencia o nacimiento de hijos.
4º.- Los certificados expedidos por los directores
de escuela en caso de ausencia que no pase de cuatro días.
Ficha articulo
Artículo 146.- Los documentos
comprobatorios de las causas que justifiquen las faltas de asistencia a la
escuela, se presentarán al respectivo Inspector de circuito, para lo que
proceda.
Ficha articulo
Artículo 147.- Toda reclamación
por descuentos de sueldo indebidamente hechos deberá establecerse por
escrito y acompañada de los documentos correspondientes, antes de
expirar el término de quince días contados desde la fecha en que
se hubiere hecho efectivo el descuento; pasado ese término, no
será admitida.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Penas y procedimientos
Artículo 148.- Las faltas en que puede
incurrir un maestro son de dos clases: leves o graves.
Las primeras se castigarán con censura,
malas notas o privación de sueldo; y las segundas, con suspensión
temporal de quince días a seis meses, destitución, o
separación definitiva.
Ficha articulo
Artículo 149.- Se consideran faltas graves:
1º.- El abandono del empleo.
2º.- La infracción de los preceptos primordiales
de la ley o del
Reglamento, cuando sea dolosa.
3º.- La negligencia u omisión reiteradas e
inexcusables en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
4º.- La desobediencia voluntaria y manifiesta y
el desacato a los superiores jerárquicos.
5º.- Las falsedades e inexactitudes repetidas en
los datos consignados en los registros, planillas o cualquier otro documento oficial.
6º.- La embriaguez y cualquier otro acto
contrario a la moral y a las buenas costumbres.
7º.- La contravención a lo dispuesto en el
inciso 1) del artículo 122.
8º.- La venta fraudulenta del sueldo.
Ficha articulo
Artículo 150.- Considéranse faltas
leyes todas las que explícita o implícitamente no estén
comprendidas entre las enumeradas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 151.- Las diligencias incoadas para
hacer efectivas las responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus
deberes, por inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector
respectivo, quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.
Cuando se trate de sentar responsabilidades por
actos cometidos por un profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de
Educación Pública nombrará un instructor en cada caso.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 152.- El expediente se
iniciará con el parte dado por autoridad competente, o por la denuncia
escrita formulada contra el maestro, la cual se ratificará bajo
juramento ante el Inspector respectivo, quien tomará las declaraciones y
practicará las diligencias que sean absolutamente necesarias para aclarar
los hechos denunciados.
Ficha articulo
Artículo 153.- El Inspector respectivo
podrá solicitar del superior la suspensión del empleo, o sueldo,
a aquellos maestros culpables de faltas tan graves, que ameriten su inmediata
separación del puesto que desempeñan.
Ficha articulo
Artículo 154.- En casos graves y
urgentes, podrá el Inspector suspender provisionalmente a los maestros,
pero dará cuenta en el acto al superior para la resolución
definitiva. El Inspector que sustancie el expediente, practicará cuantas
diligencias sean necesarias, en un período que no exceda de un mes.
Ficha articulo
Artículo 155.- Cuando el expediente
esté instruido, el Inspector formulará por escrito los cargos que
contra el maestro resulten, de los que se le dará traslado por un
término de quince días, durante los cuales el maestro pueda
estudiarlos si lo desea, en la oficina de la Inspección, debiendo
presentar, por escrito y dentro del plazo citado, sus descargos, con las
pruebas que en abono de los mismos considere convenientes.
Ficha articulo
Artículo 156.- El maestro que sin justa
causa no presente sus descargos en un expediente, dentro del plazo que le
concede el inciso anterior, se entenderá que renuncia a presentar
argumentos en su defensa.
Ficha articulo
Artículo 157.- Recibidos los descargos
del acusado, o vencido el plazo indicado, se pasará el expediente al
Jefe Administrativo de Educación Primaria a fin de que, con vista de lo
actuado y de lo expuesto por el maestro, resuelva dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el correctivo que debe imponerse, si aquel resultare culpable.
El fallo, en todo caso, deberá ser razonado.
Ficha articulo
Artículo 158.- Las penas que se pueden imponer a
los maestros, según la gravedad de su falta, son:
1ª.-Censura;
2ª.-Malas notas en su expediente personal;
3ª.-Suspensión de parte del sueldo;
4ª.-Suspensión del destino de quince días a seis
meses, según la gravedad del caso.
5ª.-Destitución;
6ª.-Para faltas muy graves o reincidencia de
faltas graves, separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón
General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer las penas
de los incisos 1º a 3º; al Jefe Administrativo de Educación Primaria, la del
inciso 4º y al Secretario de Educación Pública las de los incisos 5º y 6º. La
pena de destitución implica la separación de la docencia durante un período no
menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de Educación
rehabilitar al maestro, previos los informes que considere convenientes. Será
aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los maestros que adquieran los
hábitos de embriaguez o de juego prohibido. La pena de separación del
Magisterio implica la privación de todos los derechos y de todas las ventajas
que el maestro hubiere adquirido en virtud de su diploma, inclusive la de
obtener pensión.
Ficha articulo
Artículo 159.- La contravención de lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 122, será penada, por primera vez, con
amonestación por el Inspector de Escuelas de circuito; por segunda, con
separación temporal; y por tercera, con destitución del cargo.
Ficha articulo
Artículo 160.- El acuerdo recaído
en expediente que se instruya a un maestro, se comunicará inmediatamente
al interesado, quien podrá interponer recurso de apelación ante
el superior, dentro de cinco días contados desde la fecha en que se
notifique el acuerdo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 161.- La autoridad superior con
estudio de todo lo actuado y las pruebas que para mejor proveer acordare,
aprobará en definitiva el fallo si estima justificados los hechos que se
imputan al maestro y equitativa la pena impuesta o, en caso contrario,
podrá ordenar las investigaciones que estime necesarias o dictar
resolución absolviendo al maestro o imponiéndole distinta
corrección.
Ficha articulo
Artículo 162.- La resolución de la
autoridad superior deberá dictarse en el término de cinco
días, contados desde la fecha en que se reciba el expediente o se
practiquen las últimas investigaciones, las que, a su vez,
deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de diez días.
Ficha articulo
Artículo 163.- Todos los funcionarios que
intervengan en la tramitación de un expediente, harán constar,
como primera diligencia, la fecha en que les haya sido entregado, para los
efectos de la mejor observancia del término concedido para su
actuación.
El Secretario hará constar también
en el expediente, todas las diligencias de citación y
notificación que durante su curso se hagan, y no se tomará
ninguna declaración sin que previamente presten juramento o
afirmación de decir verdad los declarantes.
Ficha articulo
Artículo 164.- Los maestros declarados
inocentes serán repuestos en sus destinos y reintegrados de los haberes
que se les deba; la declaratoria de su inocencia será publicada en el
periódico oficial.
Ficha articulo
Artículo 165.- En el caso de que un
maestro abandone su puesto, el Inspector de Escuelas respectivo
levantará una información para comprobar el hecho y la
remitirá al Juez del Crimen para el juzgamiento de culpable.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de
educación primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios Oficiales
de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios Oficiales, que se
encuentren en las condiciones previstas en este Código, y sus familiares,
tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo a las disposiciones
contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado sus servicios con
anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.
La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5
de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en
cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del
Magisterio contiene el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 167.- A la jubilación
ordinaria sólo tendrán derecho los funcionarios y ex-funcionarios de educación
primaria o secundaria, y los empleados del orden administrativo que se
encuentren en los casos siguientes:
a) Los que hayan prestado por lo
menos treinta años de servicios y tengan por lo menos cincuenta de edad;
b) Los que, estando en el ejercicio
de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero
sí el de sesenta de edad;
c) Los que hayan prestado treinta
años de servicio en zonas que la Secretaría de Educación Pública haya declarado
insalubres, aunque no tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de
cincuenta de edad, hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y
tengan veinticinco de servicio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a
dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene
el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 168.- Las jubilaciones
extraordinarias se otorgarán sólo en casos excepcionales a los maestros,
profesores y empleados del orden administrativo que se imposibiliten de por vida
para el desempeño de su cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o
de un accidente ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del
cargo que desempeñan.
Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la presentación
de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la Junta Administrativa
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la
Junta, previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 169.- Puede también
concederse jubilación extraordinario, al funcionario que haya quedado
imposibilitado de por vida para continuar sus servicios, a consecuencia de un
acto de abnegación en que hubiere arriesgado su vida por interés público o por
salvar la vida de otra persona.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 170.- Las jubilaciones
ordinarias o extraordinarias a que se refieren los artículos anteriores, no
podrán concederse sino con un mínimum de diez años de
servicios.
Se considerará que tenían derecho a
jubilación, para los efectos del artículo 179, los funcionarios que fallezcan
en el ejercicio de su profesión, después de quince años de servicio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de
1953)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 171.- La cantidad mensual por concepto de
jubilaciones de los maestros de educación primaria en funciones técnicas o
administrativas y empleados administrativos, se calculará así: para establecer
la jubilación ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales
devengadas durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y
sobresueldos; y a la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último
resultado referido entre el número de años exigido para la pensión ordinaria,
según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de años
servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en cuenta también los
servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y 283 de este Código,
dentro del total referido, los sueldos correspondientes a los mismos se
fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el monto devengado por el
educador o funcionario en el año inmediato anterior a sus nuevas funciones, salvo
que ese monto fuese inferior al sueldo que le correspondería conforme a su
categoría y grupo, caso en el cual regirá éste.
Para todos los efectos
de jubilación o pensión, el año natural servido en funciones administrativas no
podrá contarse por más de un año de servicio.
Transitorio.-
Las pensiones o
jubilaciones que no se ajusten actualmente a las reglas de este artículo,
podrán ser revisadas por la Junta respectiva, a solicitud de interesado, para
ser adaptadas en lo sucesivo a las reglas citadas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de
1953)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 172.- Las jubilaciones
ordinarias y extraordinarias de los profesores y empleados administrativos de
educación secundaria se liquidarán en la misma forma indicada en el artículo
anterior.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1249 de 20 de diciembre de
1950)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958,
el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 173.- No se contarán como
años de servicio para los efectos de la jubilación:
a) Aquéllos en que la labor del
funcionario no haya sido calificada como Excelente, Buena o por lo menos
Aceptable;
b) Aquéllos durante los cuales se
haya impuesto al maestro o profesor la pena de suspensión del destino por más
de un mes. Sumado el tiempo de servicio, las fracciones de años que resulten se
computarán por años enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciarán si
fueren menores; el monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose
por un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 174..
-Las pensiones otorgadas a favor de funcionarios, cuya conducta no armonice con
la que debe observar un educador, serán retiradas, previa información que
ordenará levantar de oficio el Presidente de la Junta Administradora de
Jubilaciones y Pensiones, que es a quien corresponde hacerlo.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 175.- Los ex-funcionarios
jubilados que cometieren delitos o crímenes por los cuales tengan que sufrir
pena de presidio, perderán la jubilación de que disfrutaban a favor de las
personas enumeradas en el artículo 181 siguiente, como en caso de
fallecimiento, y reducidas a la mitad de lo que gozaba el culpable.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual
ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que
sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 176.- La jubilación
ordinaria o extraordinaria es incompatible con cualquier cargo o empleo
nacional remunerado, y se suspenderá por todo el tiempo que dure el empleo o
cargo.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 177.- Para los efectos del
artículo anterior, la oficina de que depende el empleado está en el deber de
notificar el nombramiento a la Junta Administradora del fondo de Pensiones, o
en su defecto, a la Secretaría de Educación Pública, para el reintegro de la
suma indebidamente cobrada.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 178.- El otorgamiento de la
jubilación extraordinaria tendrá el carácter de provisional, mientras no se
confirme dentro del primer mes del segundo año de concedida, mediante el examen
médico o las investigaciones que la Junta Administradora acuerde para
asegurarse de que persisten las causales que le dieron origen. En caso
contrario, se tendrá por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para
el efecto de la confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el depósito
al cual se refiere el artículo 168.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 179.- Cuando fallezca un
funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley, tal goce o derecho podrá
ser aprovechado por la viuda, los hijos en su defecto, por los padres del causante,
en la proporción y condiciones que en seguida se indican, siempre que carezca
de recursos propios para su subsistencia.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 180.- Cuando ocurriere el
fallecimiento de un funcionario en las circunstancias dichas, las personas
antes enumeradas tendrán derecho a pensión, como luego se expresa, sin otro
trámite que el de su identificación.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 181.- El derecho a gozar de
la pensión para las personas mencionadas corresponderá en este orden:
1º.- A la viuda en concurrencia con
los hijos;
2º.- A los hijos solamente;
3º.- A la viuda en concurrencia con
los padres;
4º.- A la viuda; y
5º.- A los padres.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de
setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley,
todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código
de Educación)
Ficha articulo
Artículo 182.- Los hijos naturales
sólo podrán reclamar derecho a pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos
o legitimados.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 183.- La pensión de las
viudas, huérfanos o padres será la mitad del valor de la que gozaba el causante
o a la que él mismo habría tenido derecho.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones
que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 184.- Si al ocurrir el
fallecimiento, la esposa se hallare divorciada por culpa suya, o viviendo
separada de hecho, o provisionalmente separada por su culpa y a pedimento del
marido, no tendrá derecho a pensión y las otras personas a quienes
correspondiere gozarán de ésta como si la viuda no existiere.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 185.- Cuando sean varias
las personas con derecho al reparto de la pensión y pierda ese derecho alguna de ellas, la parte correspondiente a ésta será
distribuida entre las demás.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 186.- Si el fallecido
dejare hijos de distintos matrimonios, la pensión se distribuirá entre todos
ellos por partes iguales y será entregada a los respectivos representantes
legales.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 187.- Para que la viuda que
no hubiere tenido hijos durante el matrimonio con el causante pueda gozar de
pensión, es indispensable que haya estado casada con el funcionario pensionado
cinco años antes del fallecimiento de éste, por lo menos, salvo que existan hijos
legitimados o que se trate del caso previsto en el artículo 169 anterior,
siempre que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí indicado.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 188.- La duración máxima de
las pensiones para familiares del funcionario fallecido, será de veinte años, y
el derecho a reclamarlas caducará un año después del fallecimiento del
causante.
(Así reformado por la
Ley Nº 683 de 23 de agosto de 1946)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 189.- No se acumularán dos
o más pensiones en una persona, excepto que la suma de ellas no exceda de ¢
300.00 (trescientos colones) por mes. En el caso de una agraciado con varias
pensiones se limitará el monto de éstas a ¢ 300.00, siempre que ninguna de
tales pensiones exceda de esa suma.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1968 de 25
de octubre de 1955)
Cuando un funcionario de educación
primaria pasare a prestar servicios a un colegio oficial de educación
secundaria, normal o profesional, o viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente
y el monto de la jubilación o pensión será el total de los promedios de los
sueldos devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 190.- Las personas a
quienes se refiere el artículo 181 tendrá derecho a
que se liquide a su favor el importe de un mes de sueldo del funcionario
fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro años que éste hubiere
contribuido a la formación del fondo de pensiones.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 191.- En relación con las
personas enumeradas en el artículo 181, el derecho a la pensión se extingue:
a) Para la viuda, desde que contrajere
nuevas nupcias;
b) Para los hijos, sea cual fuere su
sexo, desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso de
invalidez o de su condición de estudiantes. Para estos últimos el goce de la
pensión se extenderá hasta los veinticuatro años:
c) Para las hijas solteras desde que
contrajeren matrimonio, y
d) Para aquellos que, previa
información pedida por la Junta, resultaren no observar buena conducta.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº
2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a
dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene
el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 192.- Las jubilaciones y
pensiones de maestros de enseñanza primaria se pagarán:
1º.- Con el descuento del cinco por
ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén
en servicio o pensionados;
2º.- Con veinticinco céntimos de
colón (¢ 0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace
correspondiente a Educación Pública;
3º.- Con el noventa por ciento (90
%) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de
mayo de 1911;
4º.- Con el impuesto especial de
veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la
República;
5º.- Con el cincuenta por ciento (50
%) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de
la Propiedad Intelectual;
6º.- Con el producto de las
deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por
faltas de asistencia o de puntualidad;
7º.- Con las donaciones o legados
que se hagan para ese objeto; y 8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las
multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos
de aprehensión.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 193.- La Junta
Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, se compondrá de las
siguientes personas:
a) Un representante de la Junta
Calificadora del Personal Docente;
b) Un representante de la Educación
Primaria;
c) Un representante de la Educación
Secundaria, y
ch) Un representante de los Maestros y
Profesores Pensionados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio
contiene el Código de Educación)
Ficha articulo
Artículo 194.- Las cantidades que
ingresen en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y las que de los fondos
acumulados o consolidados, hasta su completa liquidación fueren precisos para cubrir
el valor de las mismas, serán mensualmente acreditadas en una cuenta especial
que deberá abrir la Administración General de Rentas, y puestas a la orden de
la Junta Administradora para cubrir los giros que la misma expida.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 195.- Las jubilaciones son
vitalicias y el derecho a recibirlas sólo se pierde por la causa señalada en el
artículo 175 de este Código.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a
acrecentarlo.
Son también inembargables las jubilaciones y
pensiones que aquí quedan establecidas.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)
(Este artículo fue anulado parcialmente
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2352-95
de las 16:48 horas del día 10/05/1995.
Nota: El texto anulado indicaba lo
siguiente:
"de cada giro o pensión se deducirá
mensualmente la suma que haya determinado la asamblea general de la asociación
de profesores y maestros jubilados o pensionados por el voto no menor de dos
tercios de sus miembros, y el producto será entregado al tesorero de la
directiva para lo que disponen los estatutos de la referida institución")
Ficha articulo
Artículo 197.- Si después de
agotados los fondos acumulados o ahora consolidados, no alcanzaren las entradas
a cubrir las jubilaciones o pensiones acordadas, se asignará en el Presupuesto
General de cada año la cantidad necesaria para atender este servicio.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
Ficha articulo
TITULO IV
Servicio de porteros
CAPITULO I
Ingreso al servicio
Artículo 198.- La persona que desee
ingresar al Servicio de Porteros de Escuelas Oficiales, deberá formar
previamente su expediente personal ante la Oficina de la Junta Calificadora del
Personal Docente.
El expediente se iniciará a solicitud del
interesado, con los siguientes documentos:
a) Certificación del Registro del Estado
Civil que demuestre que el interesado es mayor de 18 años y menor de 30;
b) Certificación de que el solicitante no
está inscrito en el Registro de Delincuentes, y de que goza de buena
reputación en su vecindario, expedida esta última por el
Presidente de la respectiva Junta de Educación;
c) Carnet de salud, expedido por la
Secretaría de Salubridad Pública que demuestre que el interesado
no tiene defectos físicos ni padece de enfermedad que le impida el
desempeño de sus funciones; y d) Certificación o constancia de
que el petente cursó por lo menos hasta el
tercer grado inclusive de la escuela primaria.
Ficha articulo
CAPITULO II
Categoría
Artículo 199.- Los porteros de las
escuelas oficiales se clasifican, de acuerdo con sus años de servicio y
calificaciones obtenidas, así:
Primera categoría: los que tienen
más de seis años de servicios calificados con la nota de Bueno o
Muy Bueno.
Segunda categoría: los que tienen
más de tres años de servicios calificados de esa manera;
Tercera categoría: los que no
reúnen esos requisitos.
La asignación de la categoría que
corresponde a cada portero y toda variación relacionada con ella,
será hecha por la Junta Calificadora del Personal Docente a solicitud
del interesado y con base en las hojas de servicio que figuren en el expediente
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 200.- Corresponde al Director de la
Escuela en que trabaje el portero calificar su labor del año, conforme a las
siguientes normas:
1ª) Será calificada con la nota de Muy Bueno la
labor del portero que ha desempeñado a entera satisfacción del superior las
obligaciones de su cargo, por su puntualidad, asistencia constante, buena
presencia, forma en que ha atendido sus órdenes, disposición que ha manifestado
hacia los maestros y los alumnos, diligencia que ha tenido en el aseo y arreglo
del edificio escolar y sus dependencias orden y cuidado con que ha manejado los
enseres y materiales de la escuela, etcétera;
2ª) Será calificada de Buena la labor del
portero que se ha limitado a cumplir con las obligaciones reglamentarias, sin
mostrar especial empeño por servir los intereses de la escuela y de los escolares;
y
3ª) Merecerá la calificación de Deficiente, la
labor del portero que omita o descuida el cumplimiento de sus deberes con
frecuencia y de manera inexcusable.
Ficha articulo
CAPITULO III
Hoja de servicios
Artículo 201.- Para los efectos de ascenso,
pensión y los que de ellos se derivan, los porteros recibirán cada año una hoja
de servicios que extenderá el Director de la Escuela con el Visto Bueno del
Visitador respectivo, y se agregará al expediente personal que indica el
artículo 198.
La hoja de servicios contendrá los siguientes
datos:
1º.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento;
2º.- Tiempo servido durante el año;
3º.- Puntualidad en la asistencia;
4º.- Otros aspectos de su labor;
5º.- Licencias y sus motivos;
6º.- Calidad de servicios;
7º.- Estímulos; y
8º.- Censuras.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Nombramientos y
dotaciones
Artículo 202.- El nombramiento de los
porteros de escuelas oficiales será hecho por la Secretaría de
Educación a propuesta de los respectivos Inspectores de Escuelas,
presentada por medio de la Jefatura Administrativa de Educación Primaria.
Ficha articulo
Artículo 203.- El sueldo de los Porteros de
Escuela Primaria será de ¢358.50
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2858 del 14 de noviembre de
1961)
Transitorio.-No obstante lo dispuesto
en el artículo 1º de esta ley, durante los años 1962, 1963, 1964 y 1965, los
sueldos de los Porteros de Escuelas Primarias se regirán conforme a las
siguientes escalas:
Año Sueldo
1962 ................... ¢ 283.50
1963 ................... 308.50
1964 ................... 323.50
1965 ................... 358.50
Los anteriores aumentos se otorgarán sin
perjuicio de que los citados servidores públicos puedan disfrutar del subsidio
familiar que les concede el Estatuto de Servicio Civil y hasta tanto no sean
clasificados sus puestos y asignados a la Escala de Sueldos de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
(Así adicionado el
Transitorio anterior por el artículo 1° de la ley N°
3208 del 10 de octubre de 1963)
Ficha articulo
CAPITULO V
Deberes y prohibiciones
Artículo 204.- Son deberes de los conserjes de
las instituciones educativas oficiales del país presentarse, todos los días,
media hora antes de que se inicien las lecciones y permanecer en el plantel atendiendo
las labores asignadas dentro de la jornada ordinaria de ocho horas, que
estipula el Código de Trabajo; asimismo, presentarse y colaborar en todas aquellas
otras actividades escolares oficialmente establecidas por el Ministerio de
Educación Pública mediante convocatoria de sus superiores jerárquicos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5627 de 6 de diciembre de 1974)
Ficha articulo
Artículo 205.- Es prohibido a los porteros de
las escuelas oficiales:
1º) Auxiliarse en sus labores de aseo con los
escolares;
2º) Inmiscuirse en asuntos privados de los
maestros o de los escolares en forma que pueda comprometer la armonía que debe
reinar entre los elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus
familiares; y
3º) Dedicarse a otras labores que les impidan
cumplir con eficiencia los deberes de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Derechos
Artículo 206.- Los porteros de las
escuelas públicas permanecerán en el cargo mientras conserven sus
aptitudes físicas y no sean calificados con la nota de Deficiente ni
incurran en las faltas que sanciona con destitución el Capítulo
XII del Título anterior. Se considera que ha perdido sus aptitudes
físicas el portero que contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que
ponga en peligro la salud de los niños, o que se incapacite en cualquier
forma para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Licencias, faltas, penas
y jubilaciones
Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de
las instituciones educativas oficiales del país las disposiciones de los
capítulos X, XI, XII y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del
mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el
personal docente administrativo que labore en las instituciones educativas del
país. No obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones
educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en
primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por
las leyes respectivas para el personal docente que labora en las instituciones
educativas del país, excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y
cierre del curso lectivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta labores para un mejor servicio de dichas instituciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5627 de 6 de diciembre de 1974)
Ficha articulo
CAPITULO V
Del régimen de la
enseñanza
a) Disposiciones
generales
Artículo 208.-
(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021 de 7
de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 209.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021
de 7 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 210.- Cada grado o sección de las
escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá
semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa.
La asistencia a las clases de Religión se
considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por
escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza.
Los Directores comunicarán a los respectivos
Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en
debida forma.
En las escuelas en que no hubiere maestro
especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial
de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas
enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 211.- En todas las escuelas de
la República se dará por lo menos hasta el cuarto grado de la
enseñanza primaria. Con ese propósito, en las escuelas que
carezcan de personal bastante para mantener simultáneamente los cuatro
grados, se establecerá el sistema rotativo de enseñanza, en la
siguiente forma: en los años impares, se dará primero y tercer
grado, y en los pares, segundo y cuarto.
Ficha articulo
Artículo 212.- La enseñanza se impartirá en
cursos de nueve meses que comenzarán el primer lunes de marzo y concluirán el
último sábado de noviembre. En casos de necesidad bien comprobada la Secretaría
de Educación Pública podrá variar, para determinada región.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 213.- Durante el curso sólo se
interrumpirán las clases en los días feriados que indica el artículo 147 del
Código de Trabajo, el Sábado Santo, y en el período de vacaciones de medio
curso, que comprenderá dos semanas completas.
El período de clases será de
treinta y cinco minutos. Dichos períodos estarán siempre separados entre sí por
recreos que nunca serán menores de diez minutos.
Ficha articulo
Artículo 214.-
(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021 del 7
de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 215.- Se abrirá
anualmente en cada distrito escolar un libro de matrícula destinado a
inscribir el nombre, edad, sexo, comunión religiosa, domicilio y
demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar
que resida en el distrito.
Este registro lo llevará la Junta y
extracto del mismo se pasará al maestro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 216.- El padre, tutor o
guardador está obligado, sin esperar requerimiento, a presentar en la
escuela pública, para la matrícula expresada en el artículo
anterior, a sus hijos o pupilos dentro de los quince primeros días de
cada curso. Los días de retardo se reputarán por faltas de
asistencia del alumno para los efectos penales.
Ficha articulo
Artículo 217.- Las Juntas y demás
autoridades escolares deberán llamar la atención de los padres de
familia sobre la época de la apertura del curso, y la matrícula
escolar, y también sobre las penas en que incurren.
Ficha articulo
Artículo 218.- Aparte del libro expresado
en el artículo 215 se abrirá anualmente en cada escuela un
registro de asistencia escolar, que contendrá las indicaciones
necesarias sobre asistencia de los alumnos, grado de su clase, aprovechamiento,
conducta y demás puntos que determinen los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 219.- El censo escolar se
practicará simultáneamente en toda la República cada
cuatro años.
El trabajo se hará por la Oficina de
Estadística, bajo la dirección del Jefe Técnico de
Educación Primaria.
Ficha articulo
Artículo 220.- Por alguna causa atendible, puede
el maestro conceder al alumno hasta cuatro días de licencia en cada mes; por
más tiempo sólo las Juntas de Educación pueden darla, previa comprobación de
una de las causas siguientes:
1ª.- Enfermedad del niño;
2ª.- Enfermedad grave o muerte de algún miembro
de la familia;
3ª.- Dificultad accidental de comunicases; y
4ª.- Cualquiera otra causa de la gravedad de las
precedentes. Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de
treinta días.
Ficha articulo
Artículo 221.- El padre, tutor o
encargado que, después de amonestado no cumpla con la obligación
impuesta en los artículos 15 y216, sufrirá una corrección
de veinte céntimos por cada una de las faltas de asistencia del alumno a
la escuela; más la multa no excederá de dos colones, aunque las
faltas pasen de diez.
Si después de aplicada la
corrección anterior se incurriere en reincidencia, la multa será
de cincuenta céntimos por cada falta, pero el total no pasará
nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más de diez.
En caso de nueva reincidencia, la multa
será de un colón por cada falta, sin que pueda pasarse del
límite de veinticinco colones.
Ficha articulo
Artículo 222.- Para la aplicación
de las penas especificadas por el maestro respectivo; pero se citará al
responsable con antelación de 72 horas y señalamiento de
día y hora para oír las excusas y defensas que presente.
Para la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite el responsable dentro de las setenta y dos horas,
prestará la autoridad todos los auxilios de que disponga. Las pruebas
inoficiosas encaminadas a entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas
desde luego.
Si el padre, tutor o encargado no compareciere
al llamamiento de la autoridad, se dictará el fallo que corresponda, el
cual no se anulará sino en el caso de que el reo compruebe impedimento
de fuerza mayor.
De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese todo lo
ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector Provincial de
Escuelas, para que toma las notas correspondientes en un registro que ha de
llevar.
Ficha articulo
Artículo 223.- La admonición,
apercibimiento y citación expresadas en los
artículos anteriores, se harán constar por escrito bajo la fe y responsabilidad
del Juez o Comisario Escolar que las practique. No habrá día ni
hora incompetente para tales diligencias. Si la persona que tratare de citarse
no se hallare en su casa, se entenderá la diligencia con la esposa,
hijos, criados o dependientes.
Ficha articulo
Artículo 224.- Si todas estas penas
fueren ineficaces para obligar al padre, tutor o encargado a cumplir con la
obligación escolar, perderá la potestad que ejerciere sobre el
niño, y se confiará a otra persona la guarda de éste.
La declaración de pérdida de la
potestad sólo puede hacerla el Gobernador de la Provincia, previo
expediente en que se comprueben sumariamente los hechos con audiencia del reo.
De la sentencia que recaiga habrá apelación, y en defecto de
ésta, consulta para ante la Secretaría de Educación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 225.- La audiencia de que habla
el artículo anterior será de tres días, y dentro de ellos
deberá presentar el interesado todas las pruebas que le favorezcan. La
apelación contra la providencia que se dicte, habrá de
interponerse el día de la notificación, o en uno de los dos
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 226.- El particular, jefe de
taller, de establecimiento mercantil o de finca que infrinja la
disposición del artículo 15, queda sujeto a las penas del
artículo 221.
Ficha articulo
Artículo 226.- El particular, jefe de
taller, de establecimiento mercantil o de finca que infrinja la
disposición del artículo 15, queda sujeto a las penas del
artículo 221.
Ficha articulo
Artículo 228.- El apremio expresado en el
artículo 65 se llevará a efecto por el Juez y Comisarios
Escolares del distrito, previa orden del Gobernador o Jefe Político.
Ficha articulo
b) De los edificios y
enseres escolares
Artículo 229.- Las casas de escuelas
deberán situarse en parajes sanos y cómodos para consultar la
salud y conveniencia de los alumnos. Oído el parecer de la Junta de
Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará
el lugar en donde se han de levantar los edificios.
Ficha articulo
Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener
capacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz
y ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse
con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos por
alumno.
Las dimensiones, distribución interior y forma
exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e
instrucciones que dé el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de
Educación Primaria.
En defecto de un arquitecto escolar, hará sus
funciones el Director General de Obras Públicas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 231.- El mueblaje y enseres
escolares han de ajustarse a los modelos que determine la Secretaría de
Educación Pública.
Es libre de todo derecho aduanero la
importación de toda clase de materiales que pidan las Juntas para la
construcción de edificios de escuela y para proveer a las mismas del
mueblaje y enseres correspondientes. Es igualmente libre de derechos la
importación de libros de texto y todo material escolar que se pida por
las Juntas de Educación para el servicio de las escuelas de su distrito.
La Secretaría de Educación
Pública con vista de todos los antecedentes del caso, dará el
pase al pedido.
Ficha articulo
Artículo 232.- Los alumnos pobres
serán provistos gratuitamente por el Almacén Nacional Escolar, a
costa de los fondos del distrito, de todo el material de enseñanza
necesario.
Ficha articulo
c) Expropiaciones
Artículo 233.-(Derogado por el artículo 64, inciso
m) de la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 234.-(Derogado por el artículo 64, inciso
m) de la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 235.-(Derogado por el artículo 64, inciso
m) de la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 236.-(Derogado por el artículo 64, inciso
m) de la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 237.-(Derogado por el artículo 64, inciso
m) de la Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 238.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 239.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 240.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 241.- .-(Derogado por el artículo 64, inciso m) de la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
d) Servicio
Médico Escolar
Artículo 242.- El servicio médico
escolar tiene por objeto la protección de los niños que
frecuentan las escuelas oficiales y privadas contra toda causa de enfermedad
proveniente del medio y del trabajo escolar: edificio, aula, mobiliario,
material, maestros, personal secundario, programas, horarios y enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 243.- Todo maestro o profesor de
la República en servicio activo, debe agregar a su expediente personal
un certificado de salud, en que conste que no padece de enfermedad contagiosa o
que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo.
Dicha certificación será librada
gratuitamente por el Departamento de Epidemiología o por los
Médicos Oficiales.
El certificado será renovado anualmente,
en los meses de enero y febrero y enviado a la Secretaría de la Junta
Calificadora del Personal Docente, a la Junta de Directores de Segunda
Enseñanza o al Consejo Universitario.
Las mismas oficinas o la Secretaría de
Salubridad pueden pedir la renovación del certificado en cualquier
momento, si hubiere motivo racional para sospechar de mala salud.
Ningún maestro o profesor podrá
ser llamado al servicio si carece de dicha certificación.
Las disposiciones de este Capítulo son
también aplicables a los alumnos y profesores de las Escuelas
Universitarias.
Ficha articulo
Artículo 244.- La Secretaría de
Salubridad, por medio del Consejo Nacional de Nutrición
organizará un servicio de desayuno gratuito para los alumnos de las
escuelas de la República, especialmente en las de carácter rural
más acentuado y en aquellas cuyos estudiantes pertenezcan a las clases
más necesitadas.
El desayuno escolar gratuito estará sobre
todo integrado con los productos nacionales más convenientes a la salud
y a la higiene de los escolares. Se dedicará especial atención a
aquellos alimentos proteicos que se produzcan o puedan producirse con facilidad
en el país y que no sean consumidos por desconocimiento del pueblo
respecto de su verdadero valor nutritivo.
Ficha articulo
Artículo 245.- El Poder Ejecutivo
fomentará por todos los medios a su alcance el uso del calzado como
medio de protección a la salubridad pública.
El Departamento Sanitario Escolar
distribuirá calzado a los escolares a precio de costo y aún
gratuitamente a los niños cuyos padres no están en condiciones de
adquirirlos de su propio peculio.
Ficha articulo
e) Otros centros
educacionales
Artículo 246.- Además de las
escuelas comunes de educación primaria, la Secretaría
establecerá centros o secciones de educación pre-escolar,
escuelas vespertinas, escuelas nocturnas para adultos, y escuelas para adultos
en los cuarteles, cárceles y otrosestablecimientos.
en donde s encuentren reunidos de ordinario cuarenta o
más alumnos ineducados, y escuelas ambulantes en las regiones en donde no
se hubieren establecido escuelas comunes por la diseminación de sus habitantes.
Ficha articulo
TITULO VI
De las escuelas
particulares de educación primaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 247.-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de
Educación , Nº 2160 del 25 de setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 248.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación , Nº 2160 del 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 249.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación , Nº 2160 del 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 250.- Los alumnos de escuelas
particulares que soliciten el ingreso a las escuelas oficiales, serán
incorporados al grado que corresponda conforme a sus conocimientos y edad
mental, según resulte del examen general que les hará el Director
de la escuela a que deseen ingresar.
Ficha articulo
Artículo 251.- Los alumnos de escuelas
particulares cuyo funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean
especialmente reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar
con aprobación del último curso escolar recibirán el correspondiente certificado
que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales. Igualmente
los cursos realizados en las escuelas oficiales.
El Inspector de Escuelas y Colegios
Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares o por medio de comisión dada
a un Director de una escuela oficial, podrá constatar en cualquier tiempo y en
toda forma la preparación de los alumnos de las mencionadas escuelas.
Transitorio.- Quedan canceladas todas las
licencias concedidas y los reconocimientos de estudios otorgados a los
establecimientos de educación primaria existentes, los cuales deberán solicitar
de nuevo la autorización para su funcionamiento y el reconocimiento de
estudios, si así lo desean.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Inspección
de Escuelas Particulares de
Educación
Primaria
Artículo 252.- Las escuelas particulares
están sujetas a la inspección oficial en lo referente a
asistencia de los niños, disciplina interior, la moralidad, higiene,
instituciones fundamentales del Estado y orden público.
Los directores de escuelas particulares están
obligados a dar a las autoridades escolares los informes que les pidan sobre
los puntos sujetos a la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos.
Ficha articulo
Artículo 253.- La Inspección de
las Escuelas dichas, así como la de los establecimientos particulares de
educación secundaria, estarán a cargo de un Inspector que
nombrará la Secretaría de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 254.- El Inspector de Escuelas y
Colegios Particulares deberá reunir los mismos requisitos que prescribe
el artículo 23 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 255.- Corresponde al Inspector
de Escuelas y Colegios Particulares, velar por el cumplimiento de las
disposiciones que atañen a los establecimientos de esa índole, en
cuanto a la obligatoriedad de la asistencia, la sujeción al programa
mínimo de enseñanza, y el respeto de los maestros o profesores,
en el ejercicio de su docencia, a las instituciones fundamentales del Estado y
a los principios democráticos y republicanos que les sirven de base.
Ficha articulo
Artículo 256.- Es función del
Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, también, la de recabar
los informes estadísticos sobre personal y alumnado de tales
instituciones, tan completos como los exija a las escuelas oficiales la
Secretaría de Educación, así como todos los de otra
índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los
deberes de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 257.- El Inspector de Escuelas y
Colegios Particulares tendrá libre acceso durante las horas lectivas a
los establecimientos de ese carácter y todas sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 258.- Para los efectos de
jerarquía y todos los demás que este Código contempla, el
Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se considerará como un
Inspector de Escuelas Oficiales.
Ficha articulo
TITULO VII
De la enseñanza
en el hogar
Artículo 259.- El padre, tutor o
guardador que quiera instruir en el hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años
deberá comunicar su propósito a la Junta local de
Educación dentro del lapso señalado en el artículo 217
para la matrícula escolar.
Ficha articulo
Artículo 260.- Los niños de la
edad expresada en el artículo anterior, que reciban la
instrucción en el hogar, desde el fin del segundo año de escuela
deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias
correspondientes a su edad, en las escuelas públicas en la forma y
según los programas de la enseñanza oficial.
Ficha articulo
Artículo 261.- En el caso de que el
resultado del examen no se presente, queda el padre, tutor o guardador,
obligado a enviar sus niños a una escuela pública o privada del
distrito dentro de ocho días del requerimiento, y dar aviso a la Junta
local de educación de la escuela electa.
Ficha articulo
LIBRO II
De la Educación
Secundaria
TITULO I
De los Colegios
Oficiales de Segunda Enseñanza
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 262.-(Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 263.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 264.-(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492
de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 265.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 266.- El curso lectivo se iniciará el
primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso
intermedio entre estas dos fechas se tendrá como vacaciones, excepto en cuanto
a las labores necesarias para apertura y cierre del curso y aseo y cuidado del
edificio, que queda a cargo del personal administrativo. Cuando por causa
imprevista el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública puede
reducir las vacaciones hasta en un mes. Los colegios tendrán también dos
semanas de descanso en el mes de julio.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 267.- . (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 268.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 269.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 270.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 271.- .(Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 272.- La Segunda Enseñanza se impartirá
con arreglo al plan de estudios que elaborará el Consejo Superior de Educación,
para todos los colegios de segunda enseñanza, oficiales. Este plan de estudios
deberá ser revisado periódicamente con objeto de asegurar la integración de
conocimientos básicos en las distintas asignaturas, quedando facultado el
Consejo para acordar las modificaciones que crea pertinentes.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1927 del 20 de setiembre de
1955)
(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial
ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 3568
del 25 de junio de 1997)
Ficha articulo
Artículo 273.- No obstante lo dicho en el artículo anterior,
el Consejo Superior de Educación podrá elaborar programas especiales para determinado colegio si las circunstancias de zona o
especialización así lo ameritan.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley N° 1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
CAPITULO II
Director
Artículo 274.-(Derogado por el
artículo 2º de la Ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945
y nuevamente por el artículo 1 de la ley
No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 275.- (Derogado
por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de 15 de febrero
de 1945 y nuevamente por el artículo 1
de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO III
Junta de Directores de
Segunda Enseñanza
Artículo 276.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492
de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 277.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 278.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Profesores
Artículo 279.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 280.- (Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 1249 del 20 de
diciembre de 1950 y nuevamente por el artículo
1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 281(Derogado
por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero
de 1965)
Ficha articulo
Artículo 282.-El personal docente de las
escuelas secundarias se clasifica en Profesores Titulados y Profesores
Aspirantes.
Los Profesores Titulados
se dividen en dos grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A los
Profesores que tienen títulos de Licenciados expedidos por las Facultades de
Ciencias, de Filosofía y Letras, de Bellas Artes, todas de la Universidad
Nacional; los Profesores de Estado graduados en instituciones extranjeras
equivalentes a las Facultades referidas; los Profesores con títulos expedidos
por la Junta de Directores de Enseñanza Secundaria y Normal, y los Profesores
con título de las otras Facultades de la Universidad Nacional y que, a la vez,
sean Profesores o Maestros Normales. Forman el grupo B, los Profesores con
título de Maestros o Profesores Normales; los egresados sin título de las
Facultades de Ciencias, Letras y Filosofía; los egresados con título de las
otras Facultades de la Universidad Nacional y los médicos con título reconocido
en el país; los egresados con certificado de conclusión de estudios de la
Escuela de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música, las educadoras
para la vida del hogar que egresen de la Escuela Profesional Femenina, los
Sacerdotes que enseñen la asignatura de religión y los Profesores de idiomas
extranjeros que hayan recibido certificado o título de conclusión de estudios
de la Escuela de Perfeccionamiento Docente y de aquellas instituciones
autorizadas o que se autoricen al efecto por leyes especiales.
Forman, además, el grupo
de Aspirantes, los que no reúnan ninguna de las condiciones indicadas en los
grupos anteriores.
Dentro de cada uno de
los dos primeros grupos se considera que pertenecen a la primera categoría los
profesores que han prestado servicios decentes durante un lapso no menor de
seis años; pertenecen a la segunda categoría los tienen tres años cumplidos de
servicios.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2399 del 23 de julio de 1959)
Transitorio de la ley N° 2399 del 23 de julio de 1959:
Aquellos profesores que a la fecha de entrar en vigencia esta ley hayan
cumplido tres o seis años de servicios docentes tendrán el derecho a su
respectivo ascenso de categoría.
Los profesores de los Colegios
Vocacionales se clasificarán en dos grupos: Profesores Académicos y Profesores
de Taller. Los primeros, son los encargados de impartir las materias de cultura
general; los segundos, el desarrollo de las actividades en los talleres y demás
instalaciones del plantel.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Los profesores académicos y profesores de
taller de los Colegios Vocacionales además de dar cumplimiento a sus funciones
docentes serán colaboradores inmediatos del Director en lo referente a la
conservación del equipo, orden, disciplina y normas a que los alumnos debe
ceñir su conducta para cumplir satisfactoriamente sus deberes.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Corresponde a los profesores académicos
cumplir con los deberes y ejercer las atribuciones que al efecto señale la ley
correspondiente para los profesores de Segunda Enseñanza.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
(*)Para ser nombrado Profesor de Taller
se requiere:
a) Ser mayor de 21 años
de edad, salvo en los casos de que estudios y títulos justifiquen una edad
menor;
b) Contar por lo menos
con seis años consecutivos de experiencia industrial como operario de su
especialidad;
c) Competencia
comprobada mediante exámenes de conocimientos generales, tecnológicos y
prácticos;
d) Condiciones físicas y
morales, necesarias a las funciones que desempeñe.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Los
Profesores de Taller se clasificarán en Profesores de Taller titulados y
Profesores de Taller aspirantes.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Los
profesores de taller titulados se dividen en 3 grupos y cada grupo en 3
categorías.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Forman
el grupo "A" los Profesores de taller que tienen Título expedido por un
Instituto Normal Vocacional con base de Bachillerato cuyo plan de Estudio sea
de nivel Universitario y que abarque no menos de 3 años y los graduados de
Instituciones extranjeras equivalentes.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Forman
el grupo "B" los graduados de las Escuelas Normales, reconocidas con base de
Bachillerato y por la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Forman
el grupo "C" los graduados de los Colegios Vocacionales cuyo plan de estudios
no sea menor de cinco años, los que posean el título de Bachiller, y los
profesores en servicio que comprueben haber cursado y aprobado el tercer año de
secundaria.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Los
Profesores de Taller aspirantes son aquellos que no reúnan las condiciones
señaladas para los grupos A, B y C.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Sin
embargo, quedan asimilados para efectos de sueldo y hasta por 2 años al grupo
"B": los Bachilleres que cuenten además con Título otorgado por una Institución
Vocacional cuyo Plan de Estudios no sea menor de cinco años.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Dentro
de cada grupo se considera que pertenecen a la primera categoría los Profesores
de Taller que han prestado sus servicios durante un lapso no menor de 6 años, a
la segunda los que tienen más de 3 años de servicio y no han cumplido los 6 y a
la tercera los que no reúnan estas condiciones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
Mientras tanto no se cree la Escuela
Normal Vocacional, los aspirantes deben asistir con puntualidad a los cursos de
adiestramiento que ofrecerá el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con
los términos del contrato de trabajo respectivo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
2944 del 5 de diciembre de 1961)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1249 del 20
de diciembre de 1950)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 1322
del 18 de julio de 1951, se interpretó este numeral en el sentido de que: "por
servicios docentes se han de entender los prestados por el educador
indistintamente en la enseñanza pre-escolar, en la
primaria, en la secundaria, o en la universitaria")
Ficha articulo
Artículo 283.- Para los efectos de
ascenso y de pensión, los Profesores de Estado que sean nombrados por el
Poder Ejecutivo para el desempeño de cualquier cargo relacionado con la
educación pública podrán solicitar que se les computen
esos servicios como prestados directamente a la segunda enseñanza,
siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la
proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que
dejaron de pagar, al presentar la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 284.- El Director de cada Liceo hará
por triplicado, al terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de
puesto o cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o empleado
administrativo.
Una de esas copias se remitirá se a la oficina
del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, para el
expediente personal del interesado; otra copia quedará archivada en la oficina expedidora
y la tercera se entregará al interesado.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 285.- La hoja de servicios contendrá:
1º.- Nombre y apellidos del interesado.
2º.- Títulos.
3º.- Número y fecha del acuerdo del
nombramiento.
4º.- Tiempo servido, empleo que desempeña;
número de lecciones por
semana, sueldo.
5º.- Puntualidad.
6º.- Licencias y sus motivos.
7º.- Estímulos.
8º.- Censuras.
9º.- Observaciones.
Ficha articulo
Artículo 286.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 287.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 288.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 289.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 290.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 291.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 292.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 293.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 294.-(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 295.(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 48 de
15 de febrero de 1945 y nuevamente por
el artículo 1 de la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 296.-Las dotaciones de los profesores
de Enseñanza Media, Superior y Especial, se fijarán el acuerdo con el número de
lecciones que imparten por semana y conforme a la siguiente escala;
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427
del 13 de octubre de 1964)
PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y
ESPECIAL
(Sueldos Mensuales por lección Semanal)
Categorías
|
Grupo A
|
Grupo B
|
Aspirantes
|
I
|
¢ 39.00
|
¢ 35.00
|
|
II
|
35.00
|
31.00
|
|
III
|
31.00
|
27.00
|
|
Aspirantes
|
|
|
¢ 22.50
|
SOBRESUELDOS
a) Los profesores encargados de la dirección de un institución de
Enseñanza Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta
(40) lecciones de su categoría y grupo , más un sobresueldo de acuerdo con la siguiente
escala:
Matrícula
de la Institución
|
Sobresueldo
|
Hasta 100 alumnos
|
¢ 150.00
|
De 101 a
200 alumnos
|
175.00
|
De 201 a
300 alumnos
|
200.00
|
De 301 a
400 alumnos
|
225.00
|
De 401 a
500 alumnos
|
250.00
|
De 501 a
600 alumnos
|
275.00
|
De 601 a
700 alumnos
|
300.00
|
De 701 a
800 alumnos
|
325.00
|
De 801 a
900 alumnos
|
350.00
|
De 901 a
1. 000 alumnos
|
375.00
|
Más de 1.000 alumnos
|
400.000
|
Para la aplicación de esta escala se tomará en
cuenta la matrícula media del año lectivo anterior. En los casos de
instituciones nuevas, se tomará la matrícula inicial.
(Así reformado el inciso
a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del
13 de octubre de 1964)
b) Los maestros o profesores que desempeñen los
cargos de Secretarios, Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios
diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base
de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del
artículo 118 de este Código;
c) Los secretarios de colegios nocturnos con una
matrícula de 500 o más alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones
de su sueldo de categoría;
Los secretarios de colegios nocturnos con una
matrícula menor de 500 alumnos, devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones
de su sueldo de categoría.
Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios
de los colegios nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su
sueldo de categoría.
d) Los sueldos del personal administrativo de
las instituciones de segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente
escala:
Administrador de Finca
|
¢ 630.00
|
Asistente Granja Primera Categoría
|
420.00
|
Asistente Granja Secunda Categoría
|
350.00
|
Auxiliar Primera Categoría
|
500.00
|
Auxiliar Secunda Categoría
|
450.00
|
Auxiliar Tercera Categoría
|
400.00
|
Auxiliar Cuarta Categoría
|
350.00
|
Cocineros
|
140.00
|
Porteros de instituciones diurnas
|
350.00
|
Porteros de instituciones nocturnas
|
185.00
|
e) Los profesores de segunda enseñanza tienen
derecho a los sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo
118 de este Código.
f) Los Profesores de Segunda Enseñanza y Normal
que desempeñen los cargos de Director, Subdirector, Revisor Inspector y
Profesor Corrector en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio
devengan un sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría
y grupo, más los siguientes sobresueldos:
Director
|
¢ 600.00 (seiscientos colones)
|
Subdirector
|
500.00 (quinientos
colones)
|
Revisor Inspector
|
400.00 (cuatrocientos
colones)
|
Profesor Corrector
|
300.00 (trescientos
colones)
|
(Así
adicionado el inciso f) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958)
g) Los Profesores de Enseñanza Media, Superior y
Especial que desempeñen los cargos de Director de Departamento, Asesor General,
Supervisor General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección
de Orientación en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación, que no
estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual equivalente
a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo más el sobresueldo que se
indica a continuación:
Directores de Departamento
|
¢ 800.00 (ochocientos colones)
|
Asesores Generales
|
600. 00 (seiscientos
colones)
|
Supervisores Generales
|
500.00 (quinientos
colones)
|
Jefes de Sección
|
400.00 (cuatrocientos colones)
|
Asesores Especiales
|
400.00 (cuatrocientos colones)
|
Orientadores (Sección de Orientación)
|
400.00 (cuatrocientos
colones)
|
(Así adicionado el
inciso g)) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2215 del 5 de setiembre de 1958)
(Así reformado el inciso
g) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3427 del
13 de octubre de 1964)
PROFESORES DE COLEGIOS VOCACIONALES(*)
Sueldos mensuales por lección semanal
Categoría
|
Grupo
|
Sueldo
|
I
|
C
|
¢
31.00
|
II
|
C
|
27.00
|
III
|
C
|
25.00
|
(*)(Así adicionado la
escala anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
4 del 13 de abril de 1962)
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 1944 del 3 de octubre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 297.- Los Directores, Profesores y
demás funcionarios y empleados, docentes o administrativos, de los Colegios
Oficiales de Segunda Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo
134 de este mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones
que regulan los artículos 166
a 197, siempre que hubieren prestado servicios en la
docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales;
y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 515 de 3 de mayo de 1949)
Ficha articulo
Artículo 298.- (Derogado por el artículo 1 de la ley No.3492
de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Profesores Jefes de
Curso
Artículo 299.- por el artículo 1 de
la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Consejo de profesores
Artículo 300.- Cada institución de Educación
Media tendrá un Consejo integrado por el Director, el Orientador, los
profesores, los auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el Secretario,
quienes sólo podrán dejar de asistir a las sesiones por justa causa. Se reunirá
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el Director lo
convoque por decisión propia o a petición de una cuarta parte del total de sus
miembros. El Consejo no podrá celebrar sesión si no es con las dos terceras
partes del total de sus miembros.
El Presidente y el Vicepresidente de la
Directiva del Gobierno Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las
sesiones del Consejo cuando el Director considere conveniente invitarlos a
concurrir a la sesión respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo,
haga saber al Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier gestión
aprobada por ella.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 301.- Los acuerdos del Consejo se
tomarán por la mayoría absoluta del total de sus miembros. En caso de empate,
el voto del Director se contará por dos.
(Así reformado por el artículo 2° de
la ley No.3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 302.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 303.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO V
Personal auxiliar
Artículo 304.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
a) Secretario e
Inspectores
Artículo 305.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 306.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
b) Médico
Artículo 307.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
c) Bibliotecario
Artículo 308.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 309(Derogado
por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero
de 1965)
Ficha articulo
d) Otros empleados
Artículo 310.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
e) Porteros
Artículo 311.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Alumnos
a) Matrícula
Artículo 312.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 313.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 314.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 315.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 316.-(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492
de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 317.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 318.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 319.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 320.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 321.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 322.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 323.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 324.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 325.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 326.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 327.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
b) Exención de derechos
Artículo 328.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 329.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 330.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 331.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 332.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 333.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 334.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
c) Ausencias y llegadas
tardías
Artículo 335.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 336.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 337.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 338.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 339.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 340.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
d) Disciplina y
sanciones
Artículo 341(Derogado
por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero
de 1965)
Ficha articulo
Artículo 342.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 343.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 344.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 345.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Exámenes, calificaciones
y promociones
Artículo 346.- El aprovechamiento de los alumnos
en cada asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole, de
conformidad con las características de las asignaturas.
El Consejo Superior de Educación, de acuerdo a
las características de la asignatura, será el que reglamente la forma de
evaluación y el número de pruebas que deban rendir los alumnos, así como la
forma y la fecha en que se mandarán los informes escritos a los padres.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4293 de 19 de diciembre de
1968)
Ficha articulo
Artículo 347.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 348.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 349(Derogado
por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero
de 1965)
Ficha articulo
Artículo 350.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021
de 7 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 351.-(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021
de 7 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 352.-(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021
de 7 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 353.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 354.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 355.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 356.- .-(Derogado por el artículo 1° de la ley N° 5021 de 7 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo 357.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 358.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 359.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 360.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 361.- .- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
Ficha articulo
Artículo 363.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 364.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 365.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 366.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 367.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 1927
del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 368.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 369.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 370.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 371.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 372.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 373.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 374.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 375.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 376.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 377.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 378.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 379.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 380.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
1927 del 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 381.- Pueden obtener su título de Bachiller por
Madurez Suficiente las personas que, para tal efecto, reúnan los requisitos que
determine el Consejo Superior de Educación.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 6029 del 27 de diciembre de 1976)
Ficha articulo
Artículo 382.- Los programas para los exámenes
de bachillerato serán elaborados con base en los programas de enseñanza media
vigentes.
Para las pruebas de Bachillerato por Madurez
Suficiente, se harán por lo menos tres convocatorias anuales, en las fechas que
determine la Comisión de Bachillerado por Madurez
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5077 de 29 de setiembre de 1972)
Ficha articulo
Artículo 383.- Las pruebas que se efectuaren en
contravención a lo que este Capítulo dispone serán absolutamente nulas.
(Así reformado por ley
N° 655 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Obligaciones de los
padres de los alumnos
Artículo 384.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
CAPITULO X
Reglamento Interno
Artículo 385.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N°
3492 de 29 de enero de 1965)
Ficha articulo
TITULO II
De las becas de Segunda
Enseñanza
Artículo 386.- Para beneficio de los jóvenes que
hayan terminado con distinción sus estudios de primera enseñanza y carezcan de
recursos para continuar su educación secundaria, el Estado mantendrá las
siguientes becas:
Colegio de Limón .............................
|
17
|
Colegio San Luis Gonzaga......................
|
17
|
Instituto de Alajuela ........................
|
26
|
Escuela Normal de Costa Rica .................
|
34
|
Colegio Superior de Señoritas ................
|
34
|
Liceo de Costa Rica ..........................
|
34
|
Instituto de Guanacaste ......................
|
50
|
TOTAL ............................
|
212
|
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 387.- El Estado concede cincuenta becas
a estudiantes que deseen ingresar a la Escuela de Pedagogía de la Universidad
de Costa Rica. La beca concedida para cursar la educación secundaria no sirve
para continuar estudios en dicha Facultad. Quien desee hacerlo, deberá
solicitar una de las becas que anualmente queden vacantes dentro de las
cincuenta que asigna este artículo, llenando los requisitos y sometiéndose a
los exámenes que la Dirección de dicha Escuela establezca. Pueden aspirar a
dichas becas los estudiantes de todas las provincias. La Facultad misma
dispondrá cada año la distribución del modo que mejor convenga a los intereses
de la educación costarricense.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 388.- Los alumnos de la Facultad de
Pedagogía que reciban su título profesional y que hayan disfrutado de una beca
del Estado, están obligados a servir por lo menos tres años en las escuelas
rurales del país en el lugar que les señale el Ministerio de Educación Pública
y con el sueldo de ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 389.- La adjudicación de las becas
corresponderá a la Dirección General de Segunda Enseñanza, que la hará en vista
del informe respectivo de los Directores de Colegios y del Decano de la
Facultad de Pedagogía. Con este fin, durante el mes de enero de cada año, el
Departamento de Segunda Enseñanza publicará anuncios llamando a los interesados
a presentar las solicitudes en la Dirección de los diferentes colegios y ante
la Facultad de Pedagogía.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo
390- Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados ante la Dirección
del colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de cincuenta céntimos y
escrita de puño y letra del aspirante.
Dicha
solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la responsabilidad parental o
tutela del menor y será presentada junto con los siguientes documentos:
1)
Certificación de nacimiento del petente, extendida
por el Registro del Estado Civil.
2)
Certificación del director de la escuela en que el interesado cursó el sexto grado
de la enseñanza primaria, haciendo constar las calificaciones que obtuvo y el
concepto que le mereció por su conducta y dedicación al estudio.
3) Si el
solicitante ha cursado ya algún año de la segunda enseñanza, deberá presentar
el documento señalado en el inciso anterior, pero extendido por el director del
colegio de procedencia.
4)
Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial.
5)
Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, extendida por
el Registro de la Propiedad.
6)
Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la tesorería municipal
del cantón respectivo, haciendo constar los impuestos que pagan el padre y la
madre del interesado.
El director
de cada colegio examinará si las solicitudes vienen acompañadas de los
documentos dichos y devolverá a los interesados las que estén incompletas, para
que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el plazo señalado para este
efecto, el director del plantel procederá a nombrar una comisión de profesores
para su estudio definitivo.
(Así
reformado por el artículo 2° punto XII) de la ley que aprobó el Código Procesal
de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 391.- El Director de cada colegio
llamará a exámenes a los aspirantes, durante la segunda quincena del mes de
febrero, a fin de efectuar la selección correspondiente, para lo cual nombrará
una comisión de tres profesores que les practicarán pruebas escritas de
redacción, ortografía y matemáticas. Cada Director tendrá amplia libertad para
recomendar la adjudicación en la forma que considere más justa y beneficiosa a
los intereses de la educación. No obstante, dará preferencia:
a) Al que presente mejores calificaciones y
obtenga mejores resultados en los exámenes que este artículo contempla;
b) Al que tenga menos recursos propios o de familia;
y
c) Al que resida en cantones más alejados del
asiento del colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 392.- No podrá concederse beca a los
que no sean costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del
Estado, en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio
por parte de las instituciones o corporaciones privadas o públicas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 393.- Toda beca importa los siguientes
beneficios:
1º.-Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en
lancha o ferrocarril, para trasladarse del hogar al colegio y viceversa;
2º.-Exención de derechos de matrícula y de
exámenes en el colegio de segunda enseñanza en que la haya ganado; y
3º.-Una pensión mensual, durante nueve meses al
año, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón,
Alajuela, Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales
y los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás,
Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú, Santa Ana y San
Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la capital de la provincia
para hacer uso de la beca, ¢ 60.00; y
b) Todos los demás, ¢ 30.00.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 394.- Las becas se conceden por todo el
tiempo que el agraciado necesite para realizar sus estudios, mientras no cambie
de colegio. Si dicho cambio se hace durante el curso, el estudiante seguirá percibiendo
por el resto del año lectivo su pensión como becario del colegio que abandona;
pero el año siguiente habrá de hacer solicitud ante el nuevo colegio para
obtener una beca vacante en él; tendrá prioridad sobre los otros solicitantes y
no estará obligado a hacer exámenes previos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 395.- Cuando por cualquier causa y en
cualquier momento del curso lectivo quede vacante alguna de las becas, la
dirección del colegio podrá entregarla a un concursante que no hubiere podido
obtenerla desde el primer momento por falta de becas disponibles. Es entendido
que el concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente buenas. También
podrá prestarla, previa autorización de la Dirección de Segunda Enseñanza y por
el resto del curso, a un estudiante si se trata de una beca de ¢ 30.00, y a dos
si se trata de una de ¢ 60.00, siempre que sean distinguidos
y merezcan el auxilio del Estado. El préstamo no da derecho a continuar con la
beca el año siguiente si no se llenan las formalidades estipuladas en el
artículo 390 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 396.- El colegio respectivo llevará un
expediente del becario, en que consten todos los datos y documentos que
acrediten su comportamiento y el resultado de sus estudios. Si el becario pasa
a otro colegio, la dirección respectiva trasladará con él su expediente
completo.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
Artículo 397.- Las becas se pierden:
a) Por pérdida de dos asignaturas al finalizar
al año lectivo, por expulsión del establecimiento por ocho días o más, o por
pérdida total del curso;
b) Por haber obtenido el becario una nota
inferior a 6 en conducta en dos bimestres, aunque no sean sucesivos o por
merecer tal nota de conducta en el último bimestre;
c) Por haber merecido una calificación inferior
a 6 en tres o más asignaturas en un mismo bimestre, a partir del segundo
bimestre;
d) Por haber incurrido en un bimestre en más de
10 ausencias inmotivadas;
e) Por incurrir, durante el curso, en más de 25
ausencias inmotivadas o en más de 40 motivadas;
f) Por haber cambiado la situación económica del
becario o de sus padres, de modo que el auxilio del Estado no le sea
indispensable; y
g) Por fraude en la comprobación de los
requisitos que señala al artículo 390 de este Código.
Las cinco primeras causas acarrean ipso facto la
pérdida de la beca, que será comunicada por el Director del respectivo colegio
al padre o tutor del becario y al Departamento de Becas del Ministerio de
Educación Pública. Cada Director hará investigar por medio de los encargados de
la Asistencia Social del alumnado, las condiciones de vida del becario, así como
la situación económica familiar, para determinar las causas f) y g). Solamente
previo informe al Departamento de Becas y por declaración escrita del Director
del colegio, puede en este caso suspenderse la beca.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
Ficha articulo
TITULO III
De las Juntas
Administrativas
Artículo 398.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 399.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 400.- El cargo de miembro de la
Junta es honorífico e incompatible con el de Profesor de cualquier
colegio oficial. Quien lo desempeñe, estará exento de servicio
militar y de policía mientras dure en sus funciones, salvo el caso de
guerra exterior.
Ficha articulo
Artículo 401.- Los miembros de las Juntas
serán juramentados por el Gobernador de la Provincia, ante el cual
tomarán posesión de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 402.- Los miembros de las Juntas
durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, salvo el caso
contemplado en el artículo siguiente. Una vez terminado su
período pueden ser reelectos si así lo consintieren y hubieren
dado prueba de cumplimiento en el desempeño de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 403.- El miembro de la Junta que
sin previo permiso o licencia dejare de concurrir a seis sesiones consecutivas,
será repuesto inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 404.- La Junta nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, cuyos
nombramientos comunicará seguidamente a la Secretaría de
Educación Pública y a la Dirección del respectivo Colegio.
Ficha articulo
Artículo 405.- La Junta se reunirá
ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente cuando lo soliciten el
Director del plantel, el Presidente o dos de sus miembros. Para que la Junta
pueda celebrar sesión válidamente, será necesaria la
presencia de tres de sus miembros.
Los acuerdos tomados fuera de sesión o en
reunión celebrada sin el quórum dicho serán absolutamente
nulos.
Ficha articulo
Artículo 406.- Son deberes de la Junta:
1º.- Cuidar de la higiene, disciplina y
moralidad del Colegio, a cuyo efecto sus miembros tendrán acceso a ella, en
cualquier momento;
2º.- Cuidar de la construcción, conservación,
mejoras y ampliación del edificio y sus dependencias y de que éstas no carezcan
del mueblaje y enseres necesarios, para lo cual dispondrá de las rentas que le
están asignadas, de acuerdo con las disposiciones de ley;
3º.- Suministrar el material de enseñanza, los
equipos de los gabinetes y laboratorios, los libros, útiles de escritorio y
demás elementos necesarios para la instrucción, así como el material indispensable
para la higiene del edificio;
4º.- Velar porque las rentas que le corresponden
conforme a las leyes y reglamentos pertinentes, ingresen efectivamente a la
Tesorería, y fiscalizar asimismo su percepción.
5º.- Nombrar el Tesorero Contador que ha de
administrar los fondos, y exigirle el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 41 y 44 anteriores;
6º.- Cumplir con la obligación establecida en el
artículo 240 de este Código, de no permitir la ocupación del local del plantel
y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción, y
7º.- Remitir anualmente a la Secretaría de
Educación Pública, en la primera quincena de enero, un informe de sus labores
del año anterior.
La Junta no podrá autorizar válidamente gastos
distintos de los previstos en el artículo anterior, si no es con autorización
expresa de la Contaduría General Escolar.
Con el veinticinco por ciento de sus ingresos
las Juntas formarán un fondo especialmente destinado a la construcción u organización
y mantenimiento de gimnasios, laboratorios, bibliotecas y talleres. Por ningún
motivo se podrá girar de estos fondos, para el cual se llevarán cuentas
separadas, para atender gastos que no se relacionen con las actividades
previstas en esta disposición.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 407.- Son obligaciones del Presidente:
1º.- Presidir las reuniones, proponer el orden
en que deban tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;
2º.- Velar por los intereses de la Junta y por
la rápida solución de los litigios que promueva en defensa y protección de los
mismos;
3º.- Representar judicial y extrajudicialmente a
la Junta con la suma de poderes que ésta y las demás leyes del país le
concedan;
4º.- Hacer que se cumplan las disposiciones
legales y administrativas en relación con los intereses que la Junta representa
y denunciar cualquier infracción de la ley que la afecte;
5º.- Firmar en unión del Secretario las actas de
las sesiones;
6º.- Autorizar con su firma los giros de gastos
que se hayan expedido de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;
7º.- Conceder permiso a los miembros de la Junta
para no asistir a las sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y obedezca
a causa justa, y llamar en su lugar al suplente que le corresponda, de acuerdo con
el orden de su nombramiento;
8º.- Comunicar a la Dirección del Colegio las
renuncias de sus miembros y los nombres de los que se encuentren en el caso del
artículo 403 de este Código, a fin de que la Secretaría de Educación Pública proceda
a su reemplazo;
9º.- Representar a la Junta en los actos a los
cuales haya sido invitada o designar en su ausencia al miembro que lo
reemplace;
10.-Las demás atribuciones que le señalen leyes
o reglamentos especiales.
Ficha articulo
Artículo 408.- El Vicepresidente de la
Junta tendrá las mismas atribuciones en los casos de ausencia temporal o
absoluta del Presidente.
Ficha articulo
Artículo 409.- El Secretario, además de los
deberes que tienen como miembro de la Junta, tendrá las siguientes
obligaciones:
1º.- Convocar a los miembros para las sesiones
ordinarias o extraordinarias;
2º.- Levantar personalmente o por medio de un
auxiliar bajo su dirección, las actas de las sesiones, y llevar y archivar la correspondencia;
3º.- Firmar con el Presidente las actas
referidas y suscribir las comunicaciones oficiales, de acuerdo con las
instrucciones que reciba del Presidente;
4º.- Autorizar con su firma la transcripción de
los acuerdos de la Junta;
5º.- Llenar los giros que expida la Junta;
6º.- Recibir las comunicaciones oficiales y
particulares y las cuentas que se pasen a la Junta para su aprobación y pago;
7º.- Enviar al Tesorero de la Junta la nómina de
los acuerdos de gastos y el detalle de los que fueren autorizados, junto con
los respectivos comprobantes y el visto bueno del Director del Plantel, en la
forma que establece el artículo 48 anterior, a más tardar dos días después de
haber sido aprobados;
8º.- Enviar copia de la nomina de acuerdos y el
detalle de los gastos a que se refiere el artículo anterior, al Presidente de
la Junta y al Contador General Escolar;
9º.- Certificar los cómputos de votos, de los
miembros de la Junta si lo pidiese alguno de sus miembros, o un tercero con
autorización de ella;
10.-Certificar con autorización de la Junta, a
solicitud de terceros, las actas o los acuerdos de la misma;
11.-Archivar los comprobantes y las cuentas una
vez canceladas.
Ficha articulo
Artículo 410.- La Junta nombrará,
fuera de su seno, un Tesorero- Contador, y si lo considere conveniente, un
auxiliar de la Secretaría, quienes devengarán respectivamente,
los honorarios de ley y el sueldo que la propia Junta señale.
El cargo de Tesorero-Contador es incompatible
con el de Profesor o empleado del Plantel.
Ficha articulo
Artículo 411.- Son obligaciones del
Tesorero-Contador:
1º.- Rendir la garantía que exige el artículo 7º
de la ley del 14 de mayo de 1925;
2º.- Percibir las rentas señaladas en el
artículo 5º de la ley Nº 48 del 12 de julio de 1927,
en el artículo 1º de la ley Nº 33 de 27 de junio de
1932 y en los Reglamentos del Código;
3º.- Pagar los giros de gastos expedidos por el
Presidente y autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya
remitido los acuerdos y comprobantes respectivos;
4º.- Enviar al Contador General Escolar, un
estado mensual del cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros
extendidos durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que
comprueben los egresos, y la documentación que justifique las entradas;
5º.- Llevar los libros de contabilidad, de
acuerdo con las instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;
6º.- Informar a la Junta y a la Contaduría
General Escolar de aquellas rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de
la Junta que no hayan sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule
el reclamo correspondiente;
7º.- Pagar la mitad del valor de la prima del
seguro de fidelidad que debe adquirir;
8º.- Negarse a recibir giros u órdenes de pago
contra las rentas que administre si en dichos giros u órdenes de pago no se
citan el número y fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;
9º.- Oponerse a que la Junta del Colegio
contraiga deudas mayores de quinientos colones, si no es con autorización
expresa de la Secretaría de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 412.- El Tesorero de la Junta
debe conocer de todas las operaciones que la Junta efectúe, pues todas
ellas, cualquiera que sea su importancia, deben quedar registradas en sus
libros de contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 413.- Las rentas de las Juntas
de los Colegios de Segunda Enseñanza serán depositadas en el
Banco Nacional de Costa Rica. En las oficinas de los Colegios, no se
recibirán ni se manejarán sumas en efectivo.
Toda entrada que corresponda a los planteles
deberá ser depositada en el Banco dicho, en una única cuenta que
cada Junta tendrá en esa institución.
Todo gasto que efectúen las Juntas,
deberán cubrirse exclusivamente por medio de cheques girados contra
dicha cuenta y a orden expresa del acreedor.
Toda compra de mercaderías que se haga
para servicio del Colegio, deberá hacerse por licitación privada
si dicha compra es menor de quinientos colones y por licitación
pública cuando exceda de esa suma.
Ficha articulo
TITULO IV
De los Colegios
Particulares de Segunda Enseñanza
Artículo 414.- Tendrán plena
validez oficial los estudios que se realicen en los colegios particulares de
segunda enseñanza que comprendan en su plan de estudios las materias
exigidas en los institutos nacionales y que cumplan además las otras
condiciones prescritas en este título. Tales colegios podrán
igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras a los
alumnos que hayan concluido y aprobado en ellos los cursos reglamentarios,
siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los
artículo 362 y siguientes de este Código.
Ficha articulo
Artículo 415.- En los colegios particulares o
privados, los exámenes se realizarán en sus propios locales, y se seguirán
todas las normas establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser super vigilados por Delegados del Ministerio de Educación.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 1927 de 20 de setiembre de 1955)
Ficha articulo
Artículo 416.- Los referidos
títulos de bachiller que confieran esos colegios tendrán igual
valor legal que los otorgados por los Colegios Oficiales, y serán
comunicados a la Secretaría de Educación Pública en la
forma y para los efectos que indica el artículo 381 de este
Código, debiendo aquella Secretaría ponerles constancia de su reconocimiento
y validez.
Ficha articulo
Artículo 417.- Las instituciones particulares de
segunda enseñanza que deseen acogerse a las disposiciones anteriores de este
Título presentarán a la Secretaría de Educación Pública una solicitud formal en
papel sellado de la 9ª clase, en la cual se expresará concretamente:
1º.- El nombre bajo el cual trabajará el
plantel, y la ubicación exacta del edificio en que se impartirán las lecciones
y se realizarán las prácticas necesarias para el desarrollo de los programas.
2º.- El plan de estudios a que sujetará sus
enseñanzas, los programas detallados de cada una de las asignaturas en los
diferentes años lectivos, el número de horas lectivas semanales que destinará a
cada materia; y la extensión del año escolar.
3º.- Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes
y biblioteca adecuados para las necesidades de la enseñanza, y espacios
apropiados para la práctica de juegos deportivos u otros ejercicios físicos.
Ficha articulo
Artículo 418.- La Secretaría de
Educación Pública recabará los informes que juzgue
convenientes, y dictará resolución formal reconociendo la validez
oficial solicitada, siempre que el Colegio de que se trata comprenda en su plan
de estudios las asignaturas que considera fundamentales el artículo 272
anterior de este Código, con igual número de horas lectivas por
asignaturas al que establece dicho artículo, y que cuente además
con edificios amplios, higiénicos y adecuados para las necesidades de la
segunda enseñanza.
Ficha articulo
Artículo 419.- La resolución favorable al
reconocimiento de validez oficial de los estudios realizados en un colegio
particular, implica la aceptación por parte de éste, de las siguientes
obligaciones:
1ª.-Respetar las instituciones fundamentales de
la República y el sistema democrático que les sirve de base.
2ª.-No admitir como alumnos de Primer Año a
quienes no hayan terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o
no reúnan, en caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior.
3ª.-No admitir como alumnos de años superiores
al primero, a quienes no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del
curso anterior en el colegio oficial o particular de donde provienen.
4ª.-Presentar cada año a la Secretaría de
Educación Pública, en el curso del mes de marzo, la nómina completa de los
profesores del Colegio y de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos.
5ª.-Dotar la institución del personal docente y
del material científico que requiere la segunda enseñanza.
6ª.-Rendir todos los informes que le solicite la
Secretaría de Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de
Escuelas y Colegios Particulares.
7ª.-Permitir a los delegados acreditados de la
Secretaría de Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien
clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a cualquier
otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del plantel e
informar acerca de la misma.
Ficha articulo
Artículo 420.- Lo resolución que
dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo indicado en el artículo 418
anterior, será revocada en cualquier momento en que se compruebe que la
institución relacionada ha dejado de observar cualquiera de los
requisitos que señala el artículo que antecede.
La revocatoria será precedida de una
investigación que demuestre la inobservancia denunciada, y
después de oír al Director del Colegio interesado y recibirle las
pruebas de descargo que aporte en el lapso de treinta días que al efecto
se le concederá.
Ficha articulo
Artículo 421.- El reconocimiento a que se
refiere el artículo 418 implica que el Estado otorga validez oficial en
favor de cada persona y en cada caso concreto, a los estudios aprobados en
planteles que no forman parte de su sistema educativo, en consideración
a la similitud de los mismos con los oficiales.
Por consiguiente, la Secretaría de
Educación Pública revocará en cualquier momento la validez
de estudios reconocida en favor de un alumno, si comprueba que ha habido
falsedad o inexactitud en los documentos que justificaron ese reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 422.- La Inspección de
Escuelas y Colegios Particulares formará un expediente a cada uno de los
alumnos que ingresen a los mismos en calidad de estudiantes de segunda
enseñanza, a fin de rendir a la Secretaría informe previo a la
recepción de sus pruebas de Bachillerato, acerca de la regularidad de
los estudios seguidos por el interesado.
Ficha articulo
LIBRO III
De la enseñanza
universitaria
CAPITULO I
De la Universidad y sus
fines
Artículo 423.- La enseñanza
superior estará a cargo de la Universidad de Costa Rica, que
tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras y las bellas
artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las profesiones
liberales.
Ficha articulo
Artículo 424.- Como institución
docente, la Universidad constará de las Escuelas y Facultades que
requieran las enseñanzas que se impartan en ella de conformidad con la
ley de su creación y las que la modifiquen. En consecuencia,
integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia,
Agricultura, Pedagogía, Bellas Artes, Ingeniería, Ciencias,
Letras, Cirugía Dental y Ciencias Económicas y Sociales,
así como la de Medicina, que se establecerá, cuando lo permitan
los recursos de que se disponga.
Ficha articulo
Artículo 425.- Como institución de
cultura superior, la Universidad fomentará el estudio y la
investigación de las ciencias puras y de los problemas que atañen
a la vida económica, política y social de la Nación, por
medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento
constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de
las ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de
extensión universitaria.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la dirección y
administración de la Universidad
Artículo 426.- La Universidad será
autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia
exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar
personal docente y administrativo, otorgar grados académico y
títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los
reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo de
acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya
establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos
puede otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo
con sus respectiva ley orgánica.
Ficha articulo
Artículo 427.- La dirección y el gobierno de la
Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la
Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.
La Asamblea constituirá la autoridad máxima de
la Institución y será integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de
Educación Pública, el Rector, el Secretario General, los Decanos de las
Facultades, los Profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros de las
Juntas Directivas de las Asociaciones de Egresados en número no mayor de once
por cada una y tres representantes de los alumnos de cada una de las Escuelas Universitarias.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 829 de 13 de diciembre de 1946)
El Consejo estará compuesto por el Secretario de
Estado en el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el
Rector, los Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución
y dos representantes de los estudiantes universitarios.
Ficha articulo
Artículo 428.- Corresponde a la Asamblea:
1.- Elegir Rector y Secretario de la
Universidad, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos;)
(Mediante
el artículo 2° de la ley N° 829 del 13 de diciembre
de 1946, se derogó la norma N° 509 del 10 de mayo de 1946, la cual reformó el inciso 1)
anterior, ordenando la ley N° 829 del 13 de diciembre de 1946, que la redacción vigente
del inciso 1) anterior va hacer su redacción original)
2.-Conocer de la memoria anual que le presentará
el Rector;
3.-Administrar el patrimonio de la Institución
sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles, cuyo valor
exceda de cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;
4.-Resolver definitivamente y sin ulterior
recursos, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos
universitarios;
5.-Señalar el número máximo de alumnos que puede
admitirse al primer curso de cada Escuela Universitaria;
6.-Conocer en apelación de las resoluciones del
Consejo;
7.-Debatir por propia iniciativa los problemas
que se refieran a la educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder
Ejecutivo;
8.-Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo
sobre creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.
Ficha articulo
Artículo 429.- Corresponde al Consejo:
1.-Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todo
los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;
2.-Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y
disciplina en las dependencias universitarias;
3.-Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común
universitario;
4.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal
docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;
5.-Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad
y sus modificaciones, señalando inclusive lo sueldos y remuneraciones del
personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como las
demás partidas que a cada una se asignan;
6.-Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos
internos que elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;
7.-Hacer los nombramientos de personal docente y
administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;
8.-Reconocer la equivalencia de los estudios, diploma y
títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las
leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una
absoluta reciprocidad;
9.-Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y
a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el
título académico de doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los
estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;
10.-Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan
a la Universidad o sus Escuelas;
11.-Organizar anualmente los tribunales de exámenes;
12.-Conocer de las quejas que se formulen contra el Director
los Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;
13.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 829 de
13 de diciembre de 1946)
14.-Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación,
reforma, fusión o supresión de Facultades.
Ficha articulo
Artículo 430.- Corresponde al Rector:
1.-Convocar y presidir en ausencia del
Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las
sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;
2.-Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la Universidad;
3.-Administrar el patrimonio universitario como
delegado de la Asamblea , con las facultades del
artículo 1255 del Código Civil;
4.-Preparar y someter anualmente al Consejo el
proyecto de presupuesto de la Universidad;
5.-Autorizar con su firma y la del Secretario
los diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;
6.-Proponer al Consejo el nombramiento de
personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;
7.-Expedir los giros u órdenes de pago
por gastos o servicios de la Universidad;
8.-Presentar anualmente a la Secretaría
de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria, una memoria
razonada sobre la marcha de la institución;
9.-Velar por la marcha general del
establecimiento, sus escuelas y servicios.
Ficha articulo
Artículo 431.- Al Secretario de la
Universidad corresponderá:
1.-Redactar y autorizar con su firma y la del
Rector las actas de la Asamblea y del Consejo Universitario;
2.-Firmar con el Rector los acuerdos, las
resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así como
los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;
3.-Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las
instrucciones que éste le imparta en la supervigilancia de los servicios
administrativos de la Universidad y sus Escuelas;
4.-Llevar la contabilidad de la
Institución;
5.-Dirigir el Departamento de Extensión
Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la
colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se refiere el
artículo 438;
6.-Desempeñar todas las demás
funciones que el respectivo reglamento le asigne.
Ficha articulo
Artículo 432.- La Tesorería de la
Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 433.-La Asamblea Universitaria
se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que designe
el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el mismo Consejo o
el Secretario de Educación Pública, por aviso publicado en el
periódico oficial con ocho días de anticipación por lo
menos.
El Consejo se reunirá ordinariamente una
vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o
tres de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 433 bis.- (La adición práctica de este artículo por el artículo único de la ley N° 611 del 18 de julio de 1946, posteriormente fue derogada
por el artículo único de la norma N° 97 del 13 de
julio de 1948)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Escuelas
Universitarias
Artículo 434.- La enseñanza de las
ciencias, las letras y las bellas artes que impartirá
la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que esa
enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas,
integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.
Ficha articulo
Artículo 435.- Corresponde a las Facultades, con
relación a las Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:
1) Designar por mayoría absoluta de votos
presentes, en votación secreta, al Decano de la Facultad. Para ese efecto, la
representación de los estudiantes se aumentará, si en necesario, hasta un
número que no exceda de la cuarta parte del total de los Profesores y Director
de la respectiva Escuela; de ser posible, se elegirá un representante por cada
uno de los otros años no representados; caso contrario, la nominación habrá de
recaer en alumnos de los grados superiores, comenzando por el último.
2) Cuando quede una vacante de Profesor
propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se confeccionará por
mayoría absoluta de votos presentes.
3) Preparar y someter al
Consejo Universitario, para su aprobación, los programas, planes de estudio y
reglamentos a que se sujetarán las enseñanzas y servicios confiados a cada
Escuela.
4) Rendir los informes y
dictámenes que se le pidan.
5) Ejercer la
jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los alumnos y los empleados
administrativos de la Escuela.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 829 del 13
de diciembre de 1946)
Ficha articulo
Artículo 436.- Corresponde a los
Directores de las Escuelas Universitarias:
1.-Presidir las sesiones de la Facultad
respectiva y ejecutar sus acuerdos;
2.-Velar por el funcionamiento de la Escuela,
tanto en lo docente como en lo administrativo;
3.-Mantener el orden y la disciplina entre los
alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho días;
4.-Preparar y someter a la Facultad los
proyectos de presupuesto para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios
anexos;
5.-Presentar al Rector de la Universidad una
memoria anual sobre las labores de la Escuela y sus necesidades;
6.-Proponer al Rector el nombramiento del
personal administrativo que requiera la Escuela.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los profesores y
alumnos de la Universidad
Artículo 437.- Los profesores y los Directores
no podrán ser removidos de sus cátedras si no es por causas graves que hagan
perjudicial su docencia a juicio de la respectiva Facultad. No obstante si
completaren el número de ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra(*).
(*) (Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo único de la ley N°
650 del 10 de agosto de 1949)
El Rector, el Secretario
de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que
su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando
cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 446. Con ese fin, la Universidad contratará con el
Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y Retiro para cada uno
de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los términos que
establece el decreto Nº 23 de 27 de noviembre de
1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las
obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada
ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
171 del 21 de agosto de 1945)
Ficha articulo
Artículo 438.- Los alumnos de las Escuelas
Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas
Facultades. Para ese efecto, en la segunda quincena de marzo de cada año se
elegirá en cada Escuela un representante propietario y dos suplentes de los estudiantes
por votación directa de ellos; la elección deberá recaer en alumnos de los años
superiores. El propietario y en su ausencia los suplentes en el orden de
nominación, tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Facultad respectiva
y a hacer uso de la palabra y emitir el voto en las mismas.
Los tres representantes tendrán derecho de hacerlo
en las sesiones de Asamblea Universitaria. Todo sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 435.
(Así reformado por el
artículo 3° de la ley N° 829 de 13 de diciembre de
1946)
Ficha articulo
Artículo 439.-La Universidad reconocerá y
estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el
mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido artístico, la
práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.
Reconocerá y estimulará
de igual manera las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento
de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general,
Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su
título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en
las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que
fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.
Los actuales Colegios de
Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e
Ingenieros Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de esta ley
como Asociaciones de Egresados.
(Derogada
la última frase del párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 514 del 3 de mayo de 1949, dicha frase indicaba lo
siguiente: "Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los
titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país, que fueren
Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras")
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Servicio de
Extensión Universitario
Artículo 440.- Corresponde a la
Universidad, además de su función docente, difundir el
conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes
grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de cultura de la
nación.
Con ese objeto, establecerá un
departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque
dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración
con los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 438,
los cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter
científico, técnico, literario o artístico, cursos de
perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas,
audiciones musicales, trasmisiones por radio, etcétera.
El Departamento podrá hacer
también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos
por correspondencia, y en general, emplear todos los medios aconsejables para
realizar sus funciones de difusión cultural.
Ficha articulo
ARTICULO VI
De los bienes y rentas
de la Universidad
Artículo 441.- Se considerarán
como bienes de la Universidad:
1) Los bienes muebles o inmuebles en que
funcionan actualmente las Escuelas que forman parte de la institución.
2) Los demás bienes de una u otra
naturaleza que el Estado le asigne o haya asignado directamente a la
Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se
adjudiquen a una u otras.
Ficha articulo
Artículo 442.-Son rentas de la Universidad:
1º.-Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir
los alumnos de las Escuelas;
2º.-Las sumas o rentas que destina actualmente el Estado al
sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad,
inclusive la que contempla el artículo 9º de la Ley Nº
74 de 12 de agosto de 1902, previa deducción de los gastos que ocasione la
fiscalización y recaudación del impuesto. Sin embargo, mientras no se
establezca la Escuela de Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta
por ciento del impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o
se expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose al Colegio
respectivo;
3º.-La parte proporcional que le corresponde del Fondo
Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley Nº 127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2º del
artículo 6º;
4º.-La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de
Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley Nº 296 de 26 de agosto de 1939;
5º.-Los derechos de timbre y papel sellado que causa
conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º; 243, incisos 2º y 3º; 244,
incisos 3º y 4º; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o
cualquier otro título profesional o universitario.
6º.- Un impuesto de un
dólar ($1.00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día, sobre cada
pasaje que las compañías de aviación establecidas o que en el futuro se
establezcan en el país expidan con destino al exterior, y de cincuenta céntimos
de colón (¢ 0.50), sobre cada uno de los que las mismas compañías expidan con
destino al interior de la República.
7º.- Un derecho de un
colón mensual que pagará cada abonado al servicio telefónico, público o
privado.
8º.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 1234 del 29 de noviembre de 1950)
y
9º.-(Derogado por el artículo 2° de la Ley de Timbre Universitario, N° 2837
del 20 de octubre de 1961)
El pago de los impuestos dichos se
hará constar adhiriendo timbres universitarios por la suma que corresponda a
las listas de pasajeros del servicio aéreo, a los recibos de cancelación del
servicio telefónico, a las escrituras de cancelación de cédulas y a los
expedientes respectivos, según proceda.
(Nota: Ver artículo 31
inciso y) de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, en relación a la derogación de impuestos menores, dicho inciso y)
indica: "y) El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley Nº 2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de
Educación, Ley Nº 181, de 18 de agosto de 1944")
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 443.- Corresponde exclusivamente
a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de
profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y
resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de
estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones
éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el
párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no
establezca la respectiva escuela.
Estas funciones competen al Consejo Universitario,
en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos
por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos
especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.
Ficha articulo
Artículo 444.- Los títulos que
expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas
en las que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como
para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.
Los alumnos que se gradúen en las
Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de
Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las
plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.
También se considerarán Profesores
de Estado en sus respectivos ramos:
a)- Los alumnos que, habiendo
cursado con aprobación el tercer año de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos
o certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el
Conservatorio Nacional de Música;
b)- (Derogado este inciso por el artículo 12° de la ley N°
837 del 4 de noviembre de 1949, dicho numeral indica: "Artículo 12°.-Quedan derogados... "los párrafos últimos del artículo 444
del Código de Educación reformado por ley Nº 14 de 14
de noviembre de 1945, a
partir del que se inicia con la letra b), con la salvedad de la fecha de su
publicación")
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 14 del 14 de noviembre de
1945)
Ficha articulo
Artículo 445.- La Universidad
usará el mismo escudo y sellos de la antigua Universidad de Santo
Tomás.
Ficha articulo
Artículo 446.- El Rector y el Secretario de la
Universidad, así como los directores de las escuelas universitarias, ocuparán
sus cargos por períodos de tres años.
Cuando estos funcionarios cumplan dentro de los
respectivos períodos para que fueron electos, la edad
de setenta años, señalada como de jubilación obligatoria por el artículo 437 de
esta ley, podrán a voluntad retirarse o terminar ese período. Con respecto a
los profesores y personal administrativo, se aplicará esta misma regla, considerando
como período cada curso lectivo.
(Adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 171 de 21 de agosto de 1945)
Ficha articulo
Artículo 447.- Los estatutos y
reglamentos de la Universidad serán sometidos para su
homologación y publicación en el Diario Oficial, a la Secretaría
de Educación Pública.
Los representantes de la Institución
serán igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría
dicha.
Los giros por sueldos o gastos de cualquier
especie serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de
Control.
Ficha articulo
TITULO II
Del Patronato de
Estudiantes Costarricenses
Artículo 448.- La protección y el
auxilio a los jóvenes carentes de recursos pecuniarios que sobresalgan
por sus dotes especiales de inteligencia y seriedad, estará a cargo del
Patronato de Estudiantes Costarricenses, que las facilitará a ese efecto
los recursos que les permitan emprender estudios en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 449.- Integrarán el Patronato:
1º.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Educación Pública, que será Presidente;
2º.- El Director del Liceo de Costa Rica, que
será su Secretario;
3º.- Los Directores del Colegio Superior de
Señoritas, la Escuela Normal de Costa Rica, el Colegio de San Luis Gonzaga y el
Instituto de Alajuela, y
4º.- Uno cualquiera de los dos representantes de
los estudiantes ante el Consejo Universitario.
Eventualmente, y sólo para la adjudicación de
las becas de artes mecánicas que crea la ley Nº 212
de 14 de agosto de 1929, integrarán el Patronato dos maestros de obras
designados por el Poder Ejecutivo, en lugar del delegado de los estudiantes.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
Ficha articulo
Artículo 450.- Compete al Patronato:
1)-Señalar los estudios que han de realizarse
con las becas del Estado, de acuerdo con las necesidades de la provincia a que correspondan;
2)-Adjudicar las becas para estudios en el
exterior, mediante concurso y por rigurosa oposición, cada vez que ocurra una
vacante en el servicio que este Título establece;
3)-Otorgar las becas de artes mecánicas que crea
la ley Nº 213 de 14 de agosto de 1929;
4)- Acordar auxilios especiales en favor de
aquellos jóvenes que, habiendo iniciado estudios en el extranjero por cuenta propia
o de su familia, se vieren imposibilitados, por razones de carácter económico,
para continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en ningún caso exceder
de la mitad de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de
pensión mensual y, para que puedan otorgarse, será necesario que el interesado
haya cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su aplicación al
estudio, así como las circunstancias de carácter económico que le impidan
continuarlos, sujetándose a los otros requisitos que se indican en el artículo
454, excepto el de la edad.
También podrá el Patronato, en casos muy calificados,
acordar auxilios de esta naturaleza en favor de personas que deseen aprovechar ventajas
o facilidades ofrecidas por universidades del extranjero para asistir a cursos
de especialización o de postgraduación. Dicho auxilios tampoco podrán exceder
de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto de pensión
mensual, y sólo se otorgarán si se comprueba la insuficiencia de bienes propios
o de recursos de familia, y cuando las universidades extranjeras no hagan
asignaciones para gastos de permanencia o de otra naturaleza.
(Así reformado el inciso
4) anterior por el artículo 1° de la ley N° 2132 de
19 de junio de 1957)
5)-Determinar, de acuerdo con el padre o
representante legal del becario, el colegio, la universidad o la institución en
que ha de efectuar sus estudios;
6)-Cancelar definitivamente y sin ulterior
recurso, cualquiera de las becas conferidas por el Estado, cuando el becario
incurra en alguno de los hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 456 de este Código.
Ficha articulo
Artículo 451.- Las resoluciones del Patronato se
tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, con excepción del caso indicado
en el aparte 2º del artículo siguiente, en que se requiere la concurrencia de
cinco votos para adjudicar las becas a que se refiere.
Ficha articulo
Artículo 452.- Siempre que las
condiciones del Erario lo permitan, el Estado mantendrá un servicio
permanente de treinta becas para estudios en el extranjero, distribuidas en la
siguiente forma: Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San
José; Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que
se adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas. Las siete
restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco miembros del
Patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes
personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de que
son nativos.
Si las condiciones del Erario no permitieren el
número de becas arriba expresado, pero sí uno menor, una vez
determinado éste, el Patronato hará su distribución en la
misma proporción que queda consignada. Si al hacer la
distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán
éstas y el número de becas que resulten de la suma se
otorgará libremente de acuerdo con lo dicho en el aparte anterior.
Ficha articulo
Artículo 453.- Cada beca
comprenderá:
1)- Los gastos de ida y regreso del estudiante;
2)- El pago de la matrícula y una cuota
hasta de cien dólares americanos ($ 100.00), para el pago de libros;
3)- Una pensión mensual que no
excederá de ($ 60.00), y se fijará de acuerdo con el costo de la
vida en el país en que estudiará el agraciado. Los gastos de
enfermedad de los becarios correrán también por cuenta del
Estado, a cuyo efecto se incluirá en el Presupuesto de cada año
una partida de dos mil dólares americanos ($ 2.000.00) para atenderlos,
de la cual sólo podrá hacer uso el Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda, cuando la urgencia del servicio lo demande.
Ficha articulo
Artículo 454.- Para aspirar a una beca de
estudios en el exterior, y participar válidamente en los cursos que
abrirá el Patronato de Estudiantes, necesita demostrar el interesado los
siguientes requisitos:
1)- Que es costarricense por nacimiento, soltero
y del estado seglar;
2)- Que tiene más de diecisiete y menos
de veinticuatro años de edad;
3)- Que es de buena constitución
física;
4)- Que carece de recursos propios o de familia
que le permitan adquirir una profesión en el extranjero;
5)- Que ha concluido, con graduación, la
educación secundaria, si los estudios a que se refiere la beca lo exigen
así; y
6)- Que ha obtenido de sus profesores
mención especial por su inteligencia y su conducta.
Ficha articulo
Artículo 455.- Los jóvenes agraciados con una
beca para estudios en el exterior, estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
1)- A ejercer en el país la profesión u oficio
que adquieran, y a prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la
provincia de su nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley,
siempre que el Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de
éste aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.
2)- A garantizar el cumplimiento del compromiso
indicado y de las demás disposiciones de este Título, mediante contrato que
firmará con la Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado
cuya solvencia calificará el Jefe del Ministerio Público(*);
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se
establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga
Procuraduría General de la República)
3)- A comunicar oportunamente a la Secretaría de
la Educación Pública, para conocimiento del Patronato de Estudiantes el ingreso
al Colegio, Universidad o institución designada;
4)- A observar conducta ejemplar en su vida de
estudiante, asistir con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las
pruebas reglamentarias periódicas de los cursos que tome.
5)- A enviar anualmente a la Secretaría de
Educación Pública certificación auténtica de los estudios que ha realizado,
calificaciones que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con
sus resultados. La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los
becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo del progreso de
sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de Estudiantes, el
propio interesado y sus padres o representantes legales.
Ficha articulo
Artículo 456.- Perderán su derecho
a la beca:
1)-Los estudiantes que hubieren permanecido un
año en el extranjero sin haber emprendido los estudios a que se refiere
su beca;
2)-Los que hubieren fracasado definitivamente en
las pruebas finales de cualquiera de los cursos anuales; y
3)-Los que en cualquier otra forma faltaren al
cumplimiento de las obligaciones que indica el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 457.- El Patronato de
Estudiantes Costarricenses es el órgano oficial del Estado para el
otorgamiento de las becas a que esta ley se refiere. Por consiguiente, cada
año convocará a concurso para la provisión de las que se
encuentren vacantes, indicando expresamente la provincia a que pertenecen y las
materias o clases de estudio a que se refieren.
Ficha articulo
Artículo 458.- El Patronato no
podrá:
1)-Adjudicar becas correspondientes a una
provincia, a estudiantes nativos de otra, aunque permanezcan vacantes;
2)-Aplicar becas señaladas a una materia,
a otra diferente;
3)-Otorgar becas para estudios que puedan
realizarse en el país por existir escuelas profesionales debidamente
organizadas.
Ficha articulo
LIBRO IV
De la Educación
Física
Artículo 459.- La educación
física de los niños y de los jóvenes de ambos sexos
constituirá una atención preferente del Estado, y quedará sometida
a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica
en la escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente
educativo, higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico
del organismo, el acrecentamiento de la salud, la formación del
carácter y el desarrollo nacional de energías musculares.
Ficha articulo
Artículo 460.- La educación
física se considera dividida, para los efectos de su reglamentación
y control, en educación física escolar y educación
física deportiva.
Ficha articulo
Artículo 461.- La educación
física escolar se considera obligatoria para los educandos y
formará parte integrante de los programas de enseñanza en todos
los establecimientos de educación, públicos o privados. Con este
objeto, los planteles de enseñanza del Estado serán provistos
paulatinamente, a medida que los recursos lo permitan, de los elementos
técnicos y materiales necesarios para ello, y se concederá a los
establecimientos particulares un plazo prudencial para la adquisición de
los que les corresponda.
Ficha articulo
Artículo 462.- La educación
física deportiva se reputa voluntaria y queda reservada a la iniciativa
particular, desarrollándose en especial mediante la práctica de
los deportes por asociaciones de aficionados, que vigilará y
fomentará el Estado promoviendo su formación y
facilitándoles, dentro de lo posible, los elementos materiales que sean
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 463.- Las plazas
públicas, los estadios, los gimnasios, los play-grounds,
las piscinas y los demás sitios públicos para deportes,
nacionales o municipales, o de los planteles de enseñanza, se considerarán
de utilidad pública y en consecuencia su destino no podrá ser
variado sino en virtud de una ley.
Ficha articulo
Artículo 464.- Para el cumplimiento de los fines indicados,
y como dependencia de la Secretaría de Educación Pública,
existirá un Departamento de Educación Física, integrado por un Consejo Nacional
y los Asesores Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados que el
Consejo juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.
Formarán el Consejo Nacional de Educación Física
el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, como Presidente
"ex-oficio"; y cuatro miembros propietarios y dos suplentes, quienes
elegirán a uno de los propietarios como Presidente efectivo.
Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y
los suplentes cuando asistan a las reuniones por ausencia de aquéllos, tendrán
derecho a las dietas que señale el Poder Ejecutivo. El número de las reuniones no
podrá exceder de cinco en cada mes.
La representación jurídica y extrajudicial del
Consejo corresponderá al Presidente efectivo.
Ficha articulo
Artículo 465.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación Física:
a) Reglamentar el uso de las plazas de deportes, estadios, gimnasios,
piscinas, campos infantiles de juego (play-grounds),
y demás sitios públicos destinados a la práctica de los deportes,
b) Adquirir o construir estadios, campos de juego,
gimnasios, piscinas, etcétera;
c) Dotar a los establecimientos educacionales del Estado de
los elementos técnicos y materiales apropiados para la práctica de la educación
física;
d) Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;
e) Contratar los servicios de profesores o entrenadores de educación
física o de cualquier deporte;
f) Conceder becas para la preparación de profesores de
educación física;
g) Dictar las normas necesarias para la práctica de los
deportes en forma que no perjudique la salud de quienes los practican;
h) Promover y autorizar la formación de asociaciones de
carácter deportivo y solicitar la cancelación de la personería jurídica de las que
se registren como tales cuando se demuestre que no cumplen esa afinidad;
i) Promover cursos para la formación de profesores de
educación física, y crear, cuando los recursos lo permitan, el Instituto
Nacional de Educación Física, con el mismo propósito;
j) Organizar o reconocer la existencia de las Federaciones Nacionales
de cada deporte, la Confederación Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;
k) Promover la celebración de eventos deportivos de carácter
nacional o local, y cuidar de la participación del país en los eventos internacionales;
y
l) Tomar cualquiera otra disposición que tienda al fomento y
desarrollo de la educación física y especialmente los deportes.
Ficha articulo
Artículo 466.- El Departamento de Educación Física tendrá jurisdicción
en toda la República y a él estarán subordinadas, para el cumplimiento de sus
fines, todas las organizaciones deportivas existentes o que se establezcan en
el país.
Ficha articulo
Artículo 467.- El sostenimiento del Departamento y el
desarrollo de sus fines se cubrirá con el producto del
timbre deportivo, que se emitirá de conformidad con las disposiciones del
artículo 270 del Código Fiscal, para ser aplicado a los documentos que indican
los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 468.- Llevarán timbre deportivo de un colón:
a) Los escritos en que se solicite la aprobación de los
estatutos de las asociaciones de carácter deportivo, conforme a la ley
respectiva;
b) Los pasaportes que expidan o visen las Gobernaciones de provincia;
c) Las libretas de conducción de vehículos motores;
d) Las solicitudes que anualmente deben presentarse para el
cambio de placas de vehículos motores;
e) Los permisos que se explican para realizar espectáculos deportivos;
f) Las patentes municipales de cualquier clase, excepto las
que indica el inciso b) del artículo siguiente; y
g) Las licencias que se concedan para abrir centros
deportivos.
Ficha articulo
Artículo 469.- Llevarán timbre deportivo de cinco colones;
a) Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales o políticos;
b) Las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas
del país o extranjeras;
c) Las actas de adjudicación de licitaciones para compra de materiales
o prestación de servicios en que sean parte el Estado o las Municipalidades;
d) Las actas de adjudicación de todo puesto de comercio o
lugar de diversiones que se establezca con motivo de las fiestas cívicas que se
celebren en cualquier población de la República;
e) Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación
de concesiones de fuerzas hidráulicas;
f) Las solicitudes de otorgamiento, traspaso, o cancelación
de permisos para el establecimiento de estaciones radioemisoras; y
g) Las solicitudes de permiso para el establecimiento de
salones públicos de baile.
Ficha articulo
Artículo 470.- El producto de los impuestos a que se
refieren los artículos anteriores, figurará en una cuenta especial, y será
destinado exclusivamente, junto con las asignaciones que señale el presupuesto fiscal
de cada año, para los fines que indica el artículo anterior.
Ficha articulo
LIBRO V
De la Educación Especial
Artículo 471.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
LIBRO VI
De la Educación Vocacional
Artículo 472.- .-(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de
setiembre de 1957)
Ficha articulo
LIBRO VII
De las Asociaciones de
Educadores
TITULO I
De la Asociación
Nacional de Educadores
Artículo 473.- Sus fines son:
a) Promover el progreso educacional
del país informándose en las tendencias de la Escuela Nueva puesta al servicio
de la democracia;
b) Apoyar e impulsar programas,
procedimientos y recursos de trabajo que estén suficientemente fundamentados en
las ciencias
educacionales y que sean adecuados al país;
c) Impulsar la investigación y la
expresión original;
d) Promover el intercambio cultural
dentro y fuera del país;
e) Trabajar por el mejoramiento de
la cultura del pueblo costarricense;
f) Tratar de unificar las
aspiraciones y de articular el proceso de la enseñanza;
g) Cooperar con la Secretaría de
Educación Pública y con otros centros de cultura que promuevan ideales
similares;
h) Trabajar por el mejoramiento
cultural y el bienestar social y económico del maestro y por el establecimiento
de servicio civil.
i) Procurar el establecimiento de
consejos de educadores para cooperar con la Secretaría de Educación Pública en
la resolución de las quejas contra los asociados.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 474.- Para cumplir estos fines, la Asociación puede
adquirir bienes y destinarlos al servicio de sus componentes, a colonias,
hospitales, casas editoriales, radiodifusoras, proveedurías de artículos de
primera necesidad y otros similares.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 475.- Para la realización de sus propósitos, la
Asociación contará con el apoyo moral, intelectual, social y económico de los asociados
y ajustará sus actuaciones a los principios democráticos y en particular a las
siguientes normas:
a) Usará métodos acordes con la elevada misión educadora de
los maestros y con las normas de la democracia. El ejercicio de la libertad se
conciliará con el respeto entre los asociados y el respeto a las instituciones
democráticas del Estado. Los miembros usarán las oportunidades que presta la
asociación solamente para asuntos que tengan respaldo en intereses éticos y
científicos de valor evidente.
b) No tendrá carácter político ni sectario:
c) Proveerá facilidades para la mayor participación posible
de todos los asociados en sus actividades.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 476.- En cuanto al aporte
económico se establecen siguientes normas:
a) La cuota mensual de cada asociado
es de un medio por ciento sobre su pensión o su sueldo líquidos, esto es,
después de hechas las deducciones autorizadas por la ley. Esta cuota no será
menor de veinticinco céntimos ni mayor de tres colones;
b) Los asociados que no devenguen
sueldo o pensión del Estado pagarán
una cuota mensual dentro de los límites señalados y según sus posibilidades, a
juicio de la Directiva Central con intervención, en su caso, de la filial a que
el asociado vaya a pertenecer;
c) El cobro se hará por medio de las
oficinas expedidoras de giros en el caso de sueldos y pensiones oficiales y por
medio de tesorerías de las filiales en los otros; si en este supuesto el
asociado no perteneciere a filial alguna, el pago debe hacerlo al Tesorero de
la Directiva Central;
d) Las oficinas expedidoras de giros
y los Tesoreros de las filiales enviarán el total recaudado al Tesorero de la
Directiva Central, quien en su caso girará a los Tesoreros de las filiales por
las sumas correspondientes conforme a los dictados del párrafo siguiente; y
e) La administración y destino del
cincuenta por ciento de esas entradas se confía a la Directiva Central y el
otro cincuenta por ciento a las directivas de las filiales. La administración y
destino de los ingresos por actividades especiales de éstas se les confía exclusivamente.
La Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar al Congreso
Nacional de Educadores que modifique la distribución de los porcentajes y
administrará o le dará destino a las cuotas de socios que no hayan organizado
filiales.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
CAPITULO II
Artículo 477.- Constituyen la
Asociación todos los educadores que por sí o por representación concurrieron a
la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y además todos los educadores
activos o retirados, nacionales o extranjeros, que por escrito soliciten su admisión,
que trabajen en el país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus
reglamentos internos. En el caso de extranjeros que no estén en servicio
oficial deberán tener revalidados sus títulos. La solicitud de ingreso deberá dirigirse
a la Directiva Central; y si el asociado va a pertenecer a una filial, debe
tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.
El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de
Asociaciones.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 478.- Los asociados
participan dentro de los fines de la Asociación de todas las ventajas de
cualquier índole que de allí se deriven sin distinción alguna; y es obligación
de ellos el estricto cumplimiento de los estatutos y de las reglamentaciones
internas por lo que hace a los cuerpos que la constituyen, debiendo procurar
por todos los medio a su alcance que la Asociación progrese día con día y se mantenga
con la dignidad que compete a los educadores.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 479.- El Congreso Nacional
de Educadores o la Directiva Central y las Directivas de las filiales actuando
de consuno, estos dos últimos cuerpos en su caso y necesariamente por dos
tercios de votos presentes entonces, pueden suspender y aún expulsar de la
Asociación al miembro que no cumpla debidamente con sus obligaciones y al que
por su conducta y procederes se haga acreedor a tal sanción, previas las comprobaciones
del caso con intervención del interesado y en sesión privada.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 480.- Se pierde la calidad
de asociado:
a) Por renuncia expresa;
b) Por renuncia tácita al
incumplirse el pago de cuatro cuotas regulares;
c) Por expulsión definitiva; y
d) Por muerte.
La separación implica renuncia a
todos los derechos adquiridos, excepto los irrenunciables por imperativo legal.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
CAPITULO III
Artículo 481.- Para el
funcionamiento de la Asociación existen los siguientes cuerpos:
a) Congreso Nacional de Educadores;
b) Directiva Central; y
c) Directivas de las filiales.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 482.- Integran el Congreso
Nacional de Educadores:
a) Los componentes de la Directiva
Central;
b) Un representante de cada Facultad
de la Universidad de Costa Rica y otro del Conservatorio Nacional de Música;
c) Un representante de cada Colegio
Oficial de Segunda Enseñanza;
d) Un representante por cada
cincuenta profesores de colegios particulares que no trabajen en escuelas o
colegios oficiales y que hayan constituido una filial;
e) Un representante por cada cincuenta
maestros de escuelas particulares que no trabajen en escuelas o colegios
oficiales y que hayan constituido una filial,
f) Un representante por la
Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas
Especiales;
g) Un representante por cada
cincuenta maestros de escuelas oficiales que hayan constituido una filial;
h) Un representante por cada
cincuenta maestros y profesores pensionados que hayan constituido una filial.
Todos los representantes deben ser asociados y durarán en sus funciones mientras
no sean reemplazados, lo cual debe ser avisado a la Directiva Central. Los
asociados que por cualquier causa no puedan pertenecer a la filial determinada
pueden ingresar a la que deseen. En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si
el sobrante fuere mayor de quince asociados, se podrá nombrar entonces otro
representante; y si en un circuito de maestros éstos no alcanzaren el número de
cincuenta, podrán nombrar un representante si el total pasa de quince
asociados.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 483.- El Congreso Nacional de Educadores es la
autoridad máxima de la Asociación. Sus atribuciones fuera de las que por aparte
se señalan son:
Elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar
las cuotas periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a establecerse;
conocer de los informes de la Directiva Central y los que las filiales le
presenten; reformar los Estatutos de la Asociación.
Estas reformas deben ser aprobadas por dos tercios de votos
presentes y de ellas puede conocerse en reunión extraordinaria a petición del cincuenta
por ciento de los componentes del Congreso.
El Congreso se reunirá en la capital de la República o en la
ciudad que en la sesión anterior designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo
una vez al año, por lo menos, en los últimos quince días de cada ejercicio,
previa convocatoria que hará la Directiva Central con especificación de los
puntos a discutir. La convocatoria se hará por medio de una circular que habrá
de ser publicada en el Diario Oficial.
El Congreso actuará válidamente con la presencia de un
tercio del total de sus componentes, según el registro que llevará la Directiva
Central.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes, salvo los casos en que la ley o los Estatutos indiquen mayor número.
El Presidente de la Directiva Central presidirá las sesiones
del Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios actuarán los de la Directiva
citada.
El Congreso Nacional de Educadores se dará su propio
reglamento interno.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación
Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 484.- La Directiva Central se renovará por mitades
cada año, el cual se cuenta a partir del día en que debe tomar posesión. Al finalizar
el primero serán repuestos aquellos miembros que la Directiva Central indique
por votación.
Esta Directiva se compondrá de veintiséis miembros. Los
nombrados elegirán de su propio seno anualmente: un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero Contador, un Fiscal, un
Secretario de Actas y otro de Correspondencia. Los restantes son vocales. En su
primera sesión del año la Directiva señalará el orden en que los vocales entrarán
a sustituir al Presidente, al Vicepresidente y a los Secretarios.
El Presidente, el Tesorero y el Fiscal tienen las funciones
que indica el artículo 24 de la Ley de Asociaciones. En ausencia del Presidente,
las sesiones las presidirá el Vicepresidente o el vocal al efecto designado. Si
la ausencia del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá sus
funciones mientras no recaiga nuevo nombramiento. El Secretario de Actas debe
redactar las de las sesiones de la Directiva Central y del Congreso; el de
Correspondencia, llevar el movimiento de la misma; y el General, coordinar las
funciones de los otros y suscribir las actas con el que presida. Cuando un
miembro de la Directiva Central faltare a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas o a seis no consecutivas, sin justa causa, la cual debe alegarse y
comprobarse dentro de los ocho días siguientes, podrá ser retirado por acuerdo
de la Directiva Central. Si por causa de tales retiros fuere difícil o
imposible celebrar sesión válidamente, deberá ser convocado de inmediato el
Congreso Nacional de Educadores para hacer las elecciones que corresponda.
El quórum para las sesiones de la Directiva Central es de
nueve miembros presentes por lo menos: sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, salvo que la ley o los estatutos requieran un número mayor.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación
Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 485.- El Congreso Nacional de Educadores, al hacer
la elección de la Directiva Central, dará representación a las entidades que se
indican en las proporciones que se señalan:
Total
Universidad
de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ....................3
Uno cada
Colegio Oficial de segunda enseñanza .. .. .. ................5
Escuelas y
colegios particulares.. .. .. .. .. .. .. .. ...................1
Maestros
retirados y pensionados.. .. .. .. .. .. .. .. ..................1
Maestros
de enseñanza primaria de la provincia de San José.. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4
Maestros
de enseñanza primaria de la provincia de Alajuela.. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 3
Maestros
de enseñanza primaria de las provincias de Cartago, Guanacaste y Heredia, dos
cada una .. .. .. 6
Maestros de
enseñanza primaria de las provincias de Puntarenas y Limón, uno cada una.. .... .. .. .. 2
Asociación
de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas Especiales .. .. .. .. .. .. 1
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 486.- Fuera de otras que se
le señalan, es atribución de la Directiva Central la concatenación de las
funciones de todos los órganos de la Asociación para lo cual convocará a congresos
ordinarios.
El Presidente de la Asociación tiene
su limitada representación legal.
Encauzará las actividades de ésta,
para el mejor cumplimiento de sus fines; elegirá todos los empleados que se
requieran; administrará y le dará destino a los fondos en la proporción que los
Estatutos establecen; ejercerá jurisdicción disciplinaria sobre todos los
asociados, pudiendo imponer las sanciones que estime adecuadas, inclusive la
expulsión de los asociados en casos de extrema gravedad, en la forma indicada.
El Reglamento interno determinará la
manera en que debe llenar sus funciones la Directiva Central. Ese Reglamento
podrá modificarse a solicitud de no menos de diez de sus miembros y por acuerdo
de dos tercios del total.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
CAPITULO IV
Artículo 487.- Puede constituir una
filial cada uno de los grupos siguientes:
Primero.-Los asociados que dependan
de la Universidad de Costa Rica y del Conservatorio Nacional de Música;
Segundo.-Los profesores de los
colegios oficiales de segunda enseñanza, sea cada colegio por separado, o
varios conjuntamente;
Tercero.-Los profesores de colegios
particulares;
Cuarto.-Los maestros de escuelas
particulares;
Quinto.-Los Inspectores, Visitadores
y Directores Técnicos de asignaturas especiales;
Sexto.-Los maestros oficiales de
cada circuito escolar de enseñanza primaria o de los de varios de ellos
conjuntamente.
Sétimo.-Los maestros y profesores
retirados; y
Octavo.-Los maestros y profesores
pensionados. Los dos últimos grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna
filial podrá formarse con menos de veinticinco asociados, salvo casos
especiales en que, a juicio de la Directiva Central, se autorice el
funcionamiento de ellas con un número de asociados no menor de quince.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 488.- Cada filial debe
elegir anualmente una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros
propietarios, los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que
establece el inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración
de esta directiva debe comunicarse de inmediato a la Central para su
inscripción en los libros correspondiente; de esta inscripción el Presidente de
la Directiva Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda
acreditar su personería.
La elección de las directivas de las
filiales debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes de cada
cual; sus resoluciones se tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo
en aquellos casos en que la ley y estos estatutos exijan mayor número debiendo
comunicarse a la Directiva Central.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 489.- Las filiales
debidamente constituidas administrarán y darán destino de los fondos según se
establece en el artículo 476, inciso e), para cumplir los fines de la
Asociación en cuanto se relaciona con ellas. Anualmente, por medio de la
Directiva Central, deben rendir cuenta de sus actividades al Congreso Nacional
de Educadores.
(Nota: Ver ley N° 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley
Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 490.- Las filiales son responsables de sus propias actividades
y la concatenación de las labores entre todas ellas corresponde a la Directiva
Central.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 491.- La disolución o extinción de la Asociación
Nacional de Educadores, trae como consecuencia la extinción y disolución de las
filiales, sin perjuicio de que éstas puedan constituirse en una nueva Asociación.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 492.- El Presidente de la Directiva Central está autorizado
para sustituir la representación legal de la Asociación en los Presidentes de
las directivas de las filiales, para asuntos del exclusivo interés de éstas y
sin perjuicio de poder revocar la sustitución en cualquier momento.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 493.- Cada Directiva de filial se dará su
reglamento, el cual debe ajustarse estrictamente a los fines de la Asociación
sin que pueda estar en desacuerdo con los estatutos generales, y el cual, una vez
aprobado debe transcribirse a la Directiva General.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 494.- Las oficinas encargadas de la confección de
listas de servicios, deducirán de los sueldos o pensiones de los empleados y funcionarios
del ramo de educación, en servicio o pensionados, las cuotas que correspondan a
la Asociación nacional de Educadores y a la Asociación de Profesores de Segunda
Enseñanza.
Además, se reconocen a favor de la Asociación de Profesores
de Segunda Enseñanza todos los derechos u prerrogativas que las leyes conceden
a la Asociación Nacional de Educadores.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 1996 de 23 de enero de 1956)
(Nota: Ver
ley N° 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
Artículo 495.- El Congreso Nacional de Educadores estará
obligado a denunciar ante los Tribunales de Justicia a toda persona que malversare
los fondos de la Asociación.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE")
Ficha articulo
TITULO II
De la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 496.-La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas que las
leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala
el artículo 266 del Código de Trabajo.
Tendrá su asiento en la ciudad de San José y
estará integrada por:
a) Todos los funcionarios docentes y administrativos
dependientes del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en
las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen
legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en
organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23
de abril de 1986)
b) Los profesores, maestros y empleados
administrativos pensionados o jubilados, de acuerdo con lo establecido en este
Código o en la Ley de Pensiones del Magisterio, subrogada por este código;
c) (Derogado
por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23 de abril
de 1986)
d) Los empleados de las organizaciones de
educadores legalmente constituidas, las juntas administrativas de los colegios
oficiales; de las escuelas complementarias, y de las juntas de educación,
siempre que hagan solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de
iniciados sus servicios;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley
de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
e) Los profesores y maestros inscritos en su
respectivo escalafón que sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso
a la sociedad, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de sus
títulos o certificados;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley
de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que establece
el inciso anterior)
f) Los profesores o maestros inscritos en su
respectivo escalafón que se retiren del servicio, o los pensionados o jubilados
que dejen en suspenso su pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la
sociedad dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro o
suspensión, salvo que hayan sufrido la pena de separación definitiva del
magisterio que establecen los artículos 149 y 158 de este código y cuando hayan
satisfecho la totalidad de las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su
retiro o suspensión;
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley
de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
g) (Derogado
por el artículo 6° de la ley N° 7028 del 23 de abril
de 1986)
h) Los profesores, maestros, o empleados
administrativos que se retiren del servicio temporalmente con permiso y sin
goce de sueldo, siempre que hagan solicitud de reingreso por el tiempo que dure
la licencia; e
i) Los profesores y maestros sin título ni
certificado y los empleados administrativos, mientras permanezcan en el
desempeño de sus cargos. Sin embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años,
podrán, al dejar el servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben
hacer la solicitud respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha
del cese de sus funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave
de acuerdo con los artículos 149 y 159 de este código.
(Mediante el artículo
143 de la ley N° 6995 del 22 de julio de 1985, "Ley
de Presupuesto Extraordinario", se deja sin efecto el plazo de seis meses que
establece el inciso anterior)
j) Toda persona que haya laborado en el sistema
educativo costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la
reincorporación a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo,
siempre y cuando pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la
fecha del cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el
artículo 501.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 143 de la ley N° 6995
del 22 de julio de 1985, "Ley de Presupuesto Extraordinario")
Los profesores y maestros reincorporados, de
acuerdo con esta ley, que pasen a prestar servicios en alguna dependencia del
Ministerio de Educación Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea
declarada en suspenso mientras duren en ese servicio.
En los casos previstos
en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si fallecieren los solicitantes sin
haber sido resuelta su correspondiente solicitud, los beneficiarios tendrán
derecho al seguro que establece el artículo 498 de este código, siempre que la
resolución de la directiva, en cuanto a la incorporación o reincorporación de
aquéllos, fuere afirmativa.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 4204 del 21 de
octubre de 1968)
Ficha articulo
Artículo 497.- La calidad de asociado establece
la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la
formación del expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se
liquide el importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios
nombrados por el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación
expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta Directiva
de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro se revisará
periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de
las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la muerte de cada asociado
se podrá deducir las sumas que determine la Junta Directiva para atender la
formación del fondo de reserva, los gastos de administración y los otros
beneficios contemplados por el artículo 499 de este Código que no pudieren
atenderse con los márgenes determinados para estos renglones en las cuotas que
deben satisfacer los asociados.
Para las personas a que se refieren los incisos
a) y b) y párrafo primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la
calidad de asociado.
La condición de asociado se pierde al cesar en el
servicio, salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación
que establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las
personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, Nº
7 de 24 de diciembre de 1920.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972)
Ficha articulo
Artículo 498.- Fíjase un tiempo hasta de un año
después del fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus
herederos legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro.
Pasado ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar
parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de este
artículo.
El administrador de la sociedad o cualquiera de
los miembros de la directiva, que llegaren a tener conocimiento del
fallecimiento de un asegurado, están en la obligación de dar aviso a los
interesados para que se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente
obligados los superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando
se produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.
En el caso de ausencia, se observará en lo
conducente, lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código Civil.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de 1968)
Ficha articulo
Artículo 499.- Los asociados están obligados a
contribuir mensualmente para formar el monto del seguro del asociado fallecido
con una cuota cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos
de la Sociedad y los beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se
revisará periódicamente por lo menos cada cinco años, mediante un estudio
actuarial de las finanzas de la Sociedad.
Después de atender los beneficios por muerte, el
remanente de lo recaudado formará la reserva que se destinará al pago de
pólizas, si fuere necesario; al suministro de anticipos a los beneficiarios,
para gastos urgentes de entierro, funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo
a los socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este Código; a
subsidios a los socios en servicio oficial-docente o administrativo-que se
retienen con licencia por enfermedad y con rebaja de su sueldo; a subsidios a
asociados pensionados o jubilados enfermos de gravedad que reúnan las
condiciones que establece el decreto Nº 3 de 14 de mayo
de 1949; a las otras aplicaciones que establece este Código y a las que la
Junta Directiva determine por Reglamento para beneficio de los asociados.
El total de los anticipos hechos, será
reintegrado a la reserva, al liquidarse las pólizas respectivas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5043 de 9 de agosto de 1972)
Ficha articulo
Artículo 500.- Las oficinas encargadas de la
confección de las listas de servicio, deducirán cada mes la cuota
correspondiente} a los sueldos de los empleados pertenecientes a la Sociedad, y
harán una libranza por el total de ellas a la orden de la Sociedad de Seguros.
Tal deducción será igual para todos los asociados, corresponderá a una mensualidad
completa aun cuando haya sido menor el tiempo servido.
La Oficina de Contaduría del Ministerio de
Educación Pública, retendrá todos los giros procedentes de los distintos
departamentos y que sean liberados a la orden de la Sociedad y los entregará al
Secretario- Tesorero.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1926 de 6 de setiembre de
1955)
Ficha articulo
Artículo 501.- Las cuotas de los socios que no
estuvieren en servicio, deberán ser enteradas personalmente o por encargo del
socio, en la administración de la sociedad o en las direcciones de educación primaria,
dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la
contribución. En cada caso, el administrador expedirá el recibo
correspondiente. La falta de pago oportuno de tres recibos mensuales, hará
perder al socio sus derechos. Sin embargo, el interesado puede recobrarlos, si
se pone al día en el pago de sus cuotas y entera, como multa por cada vez, el
cincuenta por ciento de la suma adeudada.
Lo pagado por concepto de rehabilitación o
multa, irá a engrosar la reserva; esta ventaja no podrá aplicarse en caso de
fallecimiento de un socio que estuviera en mora. El administrador, cada vez que
no sea el propio interesado quien lo solicite, tomará nota del día y hora en
que tal solicitud se presente, y hará las investigaciones del caso.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de
1968)
Ficha articulo
Artículo 502.- Al administrador corresponde
recoger el monto del seguro y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se
publicará en el Diario Oficial, junto con el estado de la liquidación
correspondiente.
Cuando se trate de sucesión legítima o del caso
de ausencia, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código Civil y
del de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de 1968)
Ficha articulo
Artículo 503.- Para los efectos del artículo
anterior cada socio está obligado a nombrar beneficiario o beneficiarios de su
póliza en el mismo acto de solicitar su ingreso a la sociedad.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 715 de 14 de setiembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo 504.- Las solicitudes de cancelación de
las pólizas que formulen los interesados serán atendidas y resueltas por la
Directiva en su orden de presentación. En el caso de que al tramitar una
solicitud medien intereses de menores, la parte correspondiente a éstos será depositada
en el Patronato Nacional de la Infancia, para lo de su cargo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 715 de 14 de setiembre de 1949)
Ficha articulo
Artículo
505.- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional estará
dirigida por una junta directiva, integrada por nueve miembros de la siguiente
forma:
a)
Tres representantes designados por la Directiva Central de la Asociación
Nacional de Educadores (ANDE).
b)
Dos representantes designados por la Directiva Central de la Asociación de
Educadores Pensionados (ADEP).
c)
Un representante designado por la Directiva Central de la Asociación de
Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
d)
Un representante designado por la Directiva de la Asociación de Profesores y
Funcionarios de la Universidad de Costa Rica (Asprofu).
e)
Un representante de los educadores reincorporados o de quienes no están
afiliados a ninguna asociación, nombrado directamente por el Ministerio de
Educación Pública (MEP).
f)
Un representante designado por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la
Educación Costarricense (SEC), conforme a sus estatutos y normas internas.
Las
directivas de las organizaciones magisteriales mencionadas comunicarán, en el
mes de febrero que corresponda, los nombres de los representantes al Ministerio
de Educación (MEP), para que proceda a nombrar la Junta Directiva de la
Sociedad por decreto ejecutivo.
El
nombramiento debe hacerse en la primera quincena del mes de marzo siguiente; las
personas nombradas deberán juramentarse ante el ministro de Educación Pública
(MEP), a más tardar ocho días después de la publicación del decreto de
nombramiento, para asumir funciones el 1º de abril correspondiente.
Los
miembros de la Junta Directiva de la Sociedad desempeñarán sus cargos por un
período de tres años y podrán ser reelegidos consecutivamente una sola vez.
Cuando
se produzcan vacantes por causas que no sean la terminación del período legal,
la reposición se hará por el resto del período con personas designadas de la
forma que se indica en este artículo, según sea el caso.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
9281 del 27 de octubre del 2014)
Ficha articulo
Artículo 506.- La Junta directiva de la
sociedad, elegirá anualmente de entre sus miembros, un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un fiscal y cuatro vocales, los cuales tendrán
las funciones que les asigne el reglamento.
Deberán sesionar ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando los convoque el presidente. El quórum para las
sesiones de la junta será de cinco miembros, quienes ganarán una dieta por cada
sesión a que asistan. El monto de la dieta lo determinará la junta, en el
presupuesto ordinario de cada año.
La junta nombrará, fuera de su seno y por
mayoría no inferior a cinco votos, un administrador. Este concurrirá con voz
pero sin voto, a las deliberaciones de aquélla; durará en su cargo tres años y
podrá ser reelecto indefinidamente. Para removerlo, se necesitará el acuerdo de
por lo menos cinco miembros de la junta directiva.
El administrador será el responsable de la
marcha administrativa de la sociedad y actuará en su representación con el
carácter de un apoderado general. El reglamento definirá detalladamente las
funciones y atribuciones de este funcionario.
El administrador tendrá sueldo que fijará la
junta directiva en el presupuesto anual de la sociedad y desempeñará sus
funciones con el personal administrativo que la junta determine. Estará
obligado a garantizar el manejo de los fondos de la sociedad y las
responsabilidades que pudieran surgir del desempeño de su cargo, mediante una
póliza de fidelidad contratada con el Instituto Nacional de Seguros, por un
monto que fijará la junta al hacer el respectivo nombramiento. La garantía
deberá rendirse dentro de ocho días siguientes a éste, y las primas correrán a cargo
de la sociedad.
La Contraloría General de la República nombrará,
cuando lo considere conveniente, un delegado suyo para que revise los libros,
comprobantes y demás documentos de la sociedad, para verificar la corrección de
sus operaciones. Por lo menos una vez cada año, la sociedad deberá realizar un auditoraje
de sus operaciones, contratando al efecto de una firma calificada en
auditorajes externos. El informe respectivo debe ser distribuido profusamente
entre los asociados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4614 de 22 de julio de 1970)
Ficha articulo
Artículo 507.- Declárase inembargables las
pólizas y los derechos que de ellas se derivan, y queda prohibido hacer negocio
con esos títulos, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se obtengan créditos con prenda de las
pólizas, con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o
reparar casas de habitación; y
b) Cuando los socios hagan operaciones de
crédito con la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de
Educadores, o en cualquiera otra institución del Estado o autorizada por éste,
con la garantía de la póliza, de hecho quedará pignorada a esa institución, sin
compromiso alguno para la sociedad y a cargo de la institución. Si el deudor
falleciere, estando pendiente de pago el total o parte de la deuda, el
administrador retendrá, al hacer la liquidación, la suma respectiva para pagar
la deuda. Las deducciones hechas para los fines expuestos, no podrán ser origen
de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la liquidación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de
1968)
Ficha articulo
Artículo 508.- Cuando un socio jubilado o
pensionado, mayor de sesenta años esté en circunstancias especiales de pobreza,
podrá solicitar un crédito a la Sociedad, ofreciendo en garantía hasta el cincuenta
por ciento de su póliza.
Las condiciones de estos préstamos, serán
establecidas en el Reglamento de la Sociedad.
La Sociedad gozará de la misma garantía que
establece el inciso b) del artículo 507 anterior y podrá disponer para estas
operaciones, de aquellas sumas que, de conformidad con sus programas sociales,
se estimen suficiente para atender las necesidades de
los miembros en las circunstancias previstas en el presente artículo.
La Junta Directiva dictará un Reglamento para la
Sociedad, en el cual se detallará su organización y funcionamiento; el monto,
forma y condiciones en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para
la formación o inversión del fondo de reservas; las normas de control contable
y todo otro aspecto importante para la correcta marcha de la institución.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5283 de 31 de julio de 1973)
Ficha articulo
LIBRO VIII
Del Servicio de
Extensión Cultural
TITULO I
De las Bibliotecas
Públicas
Artículo 509.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 510.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 511.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 512.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
TITULO II
Del Museo Nacional
Artículo 513.-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 514.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 515.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 516.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 517.-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 518.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 519.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 520.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
Artículo 521.- .-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 1542 de 7 de marzo de 1953, "Adscripción del
Museo Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios")
Ficha articulo
LIBRO IX
De las oficinas
auxiliares
TITULO I
De la Contaduría General
Escolar
Artículo 522.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 523.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 524.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 525.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
Artículo 526.- (Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de
Educación Pública, N° 3481 del 13 de enero de 1965)
Ficha articulo
TITULO II
Del Almacén
Nacional Escolar
Artículo 527.- El Almacén Nacional
Escolar tendrá a su cargo la adquisición y provisión de
los libros, textos y útiles de enseñanza que sean necesarios para
los maestros y alumnos de las escuelas y Colegios, así como el material
de todo género que reclame el servicio escolar. Para esto contará
con el 40% del Fondo Nacional Escolar.
Ficha articulo
Artículo 528.- El Almacén Escolar
suministrará a precio de costo a las Juntas de Educación y
Administrativas de los Colegios, así como a los establecimientos
particulares de enseñanza todos los elementos escolares que tenga en
existencia y que se le soliciten. Se considera precio de costo de la
mercadería adquirida por el Almacén Nacional Escolar, el precio
de licitación más un 10% que se cargará para atender a los
gastos de administración.
Ficha articulo
Artículo 529.- El Almacén Nacional
Escolar hará todas sus compras por licitación que
efectuará la Sección de Compras de la Secretaría de Hacienda.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis
días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:29:37
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