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 Normativa >> Ley 2426 >> Fecha 03/09/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2426
Ley de Protección y Desarrollo Industrial
Texto Completo acta: 2A2BB 1

Ley de Protección y Desarrollo Industrial (*)



(*) Ver Observaciones sobre DEROGACION TACITA de la presente Ley



en opción 3.



CAPITULO I



Objetivos de la Ley



Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo fundamental



contribuir, mediante el desarrollo de las industrias que se indicarán, a



la diversificación y fortalecimiento de las actividades económicas del



país, procurando canalizar el ahorro nacional y atraer inversiones



procedentes del exterior, para crear nuevas fuentes de ocupación mejor



remuneradas como un medio esencial de obtener el bienestar general del



pueblo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Estado velará porque se mantenga un libre



desarrollo industrial, evitando la concentración de capitales



industriales en función monopolística.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La ley protegerá únicamente las industrias



manufactureras y de servicios, siempre que estas últimas cumplan en alto



grado con las disposiciones que contempla el artículo 17.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley



corresponderá al Ministerio de Agricultura e Industrias.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la protección industrial



Artículo 5º.- El Estado dará adecuada protección arancelaria a



aquellas industrias cuya actividad sea considerada conveniente para el



país con base en el criterio establecido en el artículo 17 de esta misma



ley.



Al efecto establecerá un nivel bajo de aforos para las materias



primas, los envases y materiales de empaque que sea indispensable



importar. Asimismo fijará un aforo más alto para las mercancías iguales o



que sustituyan a las de producción nacional, todo con el fin de



garantizar el desarrollo y la estabilidad de la industria.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno



de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las



Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará



obligatoriamente preferencia a los productos manufacturadas por la



industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o



inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a



calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia



Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para



efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía



de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de



internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.



Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio



C.I.F. de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Sistema Bancario Nacional fomentará por medio de



una adecuada política crediticia y dentro de las disposiciones legales



pertinentes, los programas de desarrollo industrial.



Con el mismo propósito el Banco Central no autorizará divisas



oficiales para la importación de aquellos productos fabricados y materias



primas para los cuales existan sustitutos domésticos adecuados a juicio



del Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial.



Asimismo, procurará conceder los tipos preferenciales de cambio en



divisas para la importación de materias primas, materias semielaboradas,



equipos y accesorios que la industria requiera y que no se produzcan en



el país.



Las solicitudes formuladas por los industriales para que se cumpla



lo estipulado en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Banco



dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la



presentación de la solicitud. Las resoluciones deberán fundamentarse en



un estudio debidamente razonado.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Gobierno de la República brindará, por medio del



organismo correspondiente, la asistencia técnica necesaria para el



desarrollo industrial del país. Para este fin contará con la colaboración



de las instituciones nacionales y procurará obtener la ayuda de los



organismos internacionales especializados en la materia.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Gobierno de la República promoverá el



establecimiento de escuelas de capacitación industrial, técnicas y de



artes y oficios. Con ese propósito, dará apoyo económico a los colegios



vocacionales establecidos ya que se establezcan en el futuro.



Las empresas industriales que soliciten los beneficios de esta ley,



están obligados a procurar el adiestramiento de su personal en dichas



instituciones y a dar preferencia en sus empresas a los estudiantes,



egresados y autorizados por dichos establecimientos educativos.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio, o del Ministerio de Agricultura y



Ganadería, cada uno en el campo de su competencia, tomará las medidas



que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen



o amenacen causar perjuicio en la producción industrial o agropecuaria



del país, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías



a un precio inferior al de su valor normal por el uso de subsidios o por



cualesquiera otras ventajas otorgadas en el país de origen de las



mercancías.



Créanse sendas comisiones técnicas "antidumping", una en el



Ministerio de Economía, Industria y Comercio y otra en el Ministerio de



Agricultura y Ganadería, cada una de las cuales se integrará con cuatro



miembros del sector público y tres de los entes representativos de las



organizaciones del sector privado respectivo.



(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7134 de 5 de octubre de



1989).




Ficha articulo



Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará



que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior al de



su valor normal, cuando el precio de dicha mercancía fuere menor:



(a) Que el precio comparable, en condiciones normales de comercio,



de mercancía similar destinada al consumo en el mercado interno del país



exportador.



(b) Que el precio comparable más alto, en condiciones normales de



comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un



tercer país, o



(c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de



origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.



En el caso de que se dificulte la obtención de los datos a que se



refieren los incisos anteriores, se tomará como precio normal el promedio



de las cotizaciones de precios para ese artículo, de otros países



exportadores.



En el caso de que se presente una denuncia ante uno de los dos



ministerios competentes, éstos, previo informe de la Comisión Técnica



respectiva que por esta ley se crea para la atención de los casos aquí



previstos, procederá a realizar, en forma inmediata, los estudios e



investigaciones que sean necesarios para determinar la veracidad de la



denuncia. Si la comprueba, el ministerio competente, según la gravedad



del caso, aplicará recargos arancelarios o prohibirá, concretamente, la



importación de la partida o partidas objeto de la denuncia.



La prohibición para importar la aplicará el ministerio



correspondiente por el término máximo de un año, previo dictamen de la



comisión técnica "antidumping" respectiva.



(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7134 de 5 de octubre de



1989).




Ficha articulo



Artículo 12.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 3145 de 6 de agosto de 1963).




Ficha articulo



Artículo 13.- El Gobierno de la República velará porque los



productos de la industria nacional reúnan los requisitos exigidos en los



reglamentos sanitarios y en las normas oficiales que se hayan dictado al



efecto.



Si hubiere discrepancia en cuanto a la buena calidad de un producto,



el punto será resuelto en única instancia por el Comité de Normas y



Asistencia Técnica Industrial de acuerdo con los reglamentos sanitarios y



normas oficiales a que se refiere el párrafo anterior, o con base en los



estudios que realice, si en cuanto a la mercancía de que se trate, no



hubiere disposiciones aplicables. Lo estipulado en este artículo se



exigirá también para todo producto o mercancía similar u sucedánea de las



nacionales, que se importe para su expendio en el país.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Desarrollo Industrial



Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias



en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el



desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación



para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente



forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos



representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco



Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo



Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa



Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina



de Planificación.



Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero



no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados



por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo



38 de este ley.



Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables



indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a



la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán



previamente el parecer de esta Comisión.



Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el



Reglamento, serán:



a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que



propician el desarrollo industrial del país;



b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca



el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento



integral;



c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para



obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el



Ministerio de Industrias;



d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de



los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del



estricto cumplimiento de la misma;



e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar



y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y



f) Coordinar las actividades industriales con las de las



diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de



país.



(Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087 de 31 de enero de



1963).




Ficha articulo



Artículo 15.- En ningún caso se concederán exenciones de impuestos,



sobre la importación de artículos que, a juicio del Comité de Normas y



Asistencia Técnica Industrial, sean similares o puedan ser sustituidas



por los que produzca la industria nacional en calidad y cantidad



suficiente. Igual criterio se aplicará a la importación de materias



primas. No obstante, cuando se produzca un faltante de materia prima



nacional debidamente comprobado por el Ministerio de Agricultura e



Industrias, se podrá conceder la exoneración pero únicamente en las



cantidades necesarias para llenar dicho faltante, previa recomendación



del referido Ministerio.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, las industrias se



clasificarán en nuevas y establecidas.



Se considerarán como industrias nuevas aquellas que se propongan



manufacturar o montar artículos no producidos en el país o que, si se



producen, lo sea en cantidades inferiores al 10% del consumo nacional.



Se considerarán como industrias establecidas aquellas que no estén



comprendidas en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los beneficios de esta ley, y el plazo durante el cual



se otorgarán a una planta industrial, serán determinados tomando en



cuenta el grado y número en que concurran los siguientes factores:



a) El aporte al ingreso nacional y la forma en que se distribuirá



entre los factores de la producción;



b) Las materias primas o productos terminados o semiterminados



nacionales que utilice, así como aquellas para cuya futura producción en



el país sea un estímulo;



c) El mercado que pueda asegurar para una actividad agrícola;



d) Sus efectos sobre la balanza de pagos;



e) El plan financiero, la cuantía de las inversiones, su



distribución y la participación que tenga en la empresa el capital



costarricense;



f) Eficiencia del equipo, mercado que abastecerá, repercusiones



sobre la ocupación y cualesquiera otros que concurran a determinar la



conveniencia económico-social de la industria; y



g) Localización de la industria. Al efecto se tomarán en cuenta las



facilidades que brinde la zona donde se ubicará la empresa, y de manera



especial el que el fluido eléctrico sea suministrado, sin intermediarios,



por el Instituto Costarricense de Electricidad o las entidades



municipales.



La ponderación de estos factores se fijará en el Reglamento que al



efecto decretará el Poder Ejecutivo.



(NOTA: EL artículo 75 de la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968,



dispone: "Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley de



Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre de 1959,



en el sentido de que el factor de localización de las industrias que



contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación que



establezca el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto,



con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo."




Ficha articulo



Artículo 18.- Todo beneficio que se conceda a la industria en las



legislaciones de Centro América y Panamá no contemplado en la presente



ley, será inmediatamente comunicado por la Comisión Consultiva y de



Coordinación para el Fomento Industrial, si ésta lo juzga conveniente, al



Ministerio correspondiente, en forma de proyecto de ley, para que éste lo



someta al conocimiento de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas



industriales que sean clasificadas como industrias nuevas, los siguientes



beneficios:



a) Franquicia aduanera del 99% sobre materiales de construcción que



se necesiten importar, para construir el edificio de la fábrica, sus



dependencias y obras necesarias así como viviendas anexas para sus



trabajadores, previa presentación de planos y presupuestos debidamente



aprobados por el INVU, cuando de viviendas para trabajadores se trate.



Para obtener dicha franquicia aduanera, el o los interesados, deberán



presentar ante la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento



Industrial, planos de las obras a realizar, con detalle de los materiales



e implementos que se van a consumir, debidamente aprobados y firmados por



un ingeniero civil o arquitecto incorporado;



b) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de motores,



maquinaria, herramientas,equipo y accesorios que se requieran para la



fabricación de los productos en la planta industrial beneficiaria por



esta ley, así como de los instrumentos de laboratorios necesarios para la



investigación, fabricación y control de calidad de esos productos;



c) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de combustible y



lubricantes, excepto de la gasolina, que sean necesarios para producir



energía o para utilizarse en cualesquiera otros fines indispensables en



la producción de la planta industrial. Esta franquicia cubrirá también



las industrias ya establecidas en casos muy calificados y a juicio del



Ministerio de Economía y Hacienda. La franquicia aduanera a que se



refiere este inciso, se podrá otorgar, para generación eléctrica,



solamente en el caso de que dicha energía no pueda ser suministrada



adecuadamente, por los servicios establecidos. No se dará franquicia



aduanera a la importación de combustible y lubricantes destinados a



equipos de transporte;



d) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de materias



primas, productos semielaborados o materiales que entren en la



composición o en el proceso de elaboración del producto;



e) Franquicia aduanera del 99% sobre la importancia de empaques y



envases que requiera el producto terminado;



f) Exención de impuestos territoriales durante cinco años. Asimismo,



se podrá exonerar de los impuestos municipales que se cobren a las



instalaciones industriales, si así lo aprueba, previamente, la



Municipalidad del lugar donde se localizaren;



g) Exención de impuestos fiscales del 100% durante la primera mitad



y del 50% durante la segunda mitad del plazo que le sea concedido a la



planta industrial que pesan sobre el capital invertido y sobre las



utilidades obtenidas en la misma para disfrutar de los demás beneficios



que concede esta ley. Con respecto a los impuestos municipales, que se



cobren sobre el capital invertido, su concesión estará condicionada a lo



dispuesto en el último párrafo del inciso anterior;



h) Exención del pago de impuestos de exportación sobre los artículos



producidos por la planta industrial beneficiaria de esta ley, en los



casos que sea necesario, para permitir la competencia del producto en el



mercado externo; e



i) Exención del monto que le corresponda, por concepto del Impuesto



sobre la Renta, por aquella parte de las utilidades que la empresa



reinvierta en mejoras, tanto en la propia industria como en viviendas



para sus trabajadores, y que compruebe debidamente ante la Tributación



Directa.



El uso de materia prima o productos semielaborados nacionales será



factor de primordial importancia en el otorgamiento de los beneficios a



que se refiere este artículo.



( TACITAMENTE DEROGADO el presente artículo por el 1º de la Ley Nº



7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES



VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, que literalmente dispone:



"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias



objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y



normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos



arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la



propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley.



En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones



tributarias que se mencionan en el artículo siguiente." Es de hacer notar



que el artículo 2º de dicha ley Nº 7293 no excluye de la derogatoria a la



presente ley.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas



industriales que sean clasificadas como industrias establecidas,



solamente las exenciones contenidas en los incisos a), b), d), e), h), e



i), del artículo anterior, en un 90%.



Los beneficios contemplados en los incisos a) e i) serán otorgados a



las industrias establecidas cuando las ampliaciones o construcciones



nuevas sean recomendadas específicamente por la Comisión Consultiva y de



Coordinación para el Fomento Industrial, urbanística o de carácter



sanitario laboral, por necesidades de mejoramiento de eficiencia. Los



beneficios concedidos por el inciso d) del artículo 19 en cuanto a las



industrias establecidas, se otorgarán únicamente en caso de que a juicio



del Ministerio de Economía y Hacienda no se cause con ello perjuicio



fiscal



El beneficio contemplado en el inciso e) será otorgado cuando la



competencia obligue a una empresa a importar determinada clase de



empaques o envases, a juicio de la Comisión Consultiva y de Coordinación



para el Fomento Industrial.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 21.- Las franquicias aduaneras a que se refiere al artículo



19 comprenden los derechos arancelarios y recargos que causen su



importancia o los que se cobren en razón de ella excepto los que



corresponden a tasas, tales como los de muellaje, consular, bodegaje y



desalmacenaje de mercancías.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 22.- Para otorgar las exenciones aduaneras a que se



refieren los incisos del artículo 19, los beneficiarios presentarán ante



el Ministerio de Agricultura e Industria, la solicitud correspondiente,



quien con recomendación razonada, enviará al Ministerio de Economía y



Hacienda una lista completa de la clase y cantidad de cada uno de los



bienes que el empresario importará al amparo de esta ley, con el objeto



de que ese Ministerio compruebe, por los medios que considere adecuados,



si se justifica o no, el otorgamiento de esa concesión.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 23.- Los beneficios contractuales otorgados conforme a esta



ley, no podrán traspasarse a terceras personas a menos que los nuevos



concesionarios acepten, por escrito,las condiciones del contrato original



y reúnan, a juicio del Ministerio de Agricultura e Industria, buena



disposición y capacidad para cumplir dichas condiciones. El Ministerio de



Agricultura e Industrias podrá exigir la renovación o cambio de



garantías, si lo considera necesario.




Ficha articulo



Artículo 24.- Facúltase a las Municipalidades para exonerar del pago



de los impuestos, total o parcialmente, y por los mismos plazos que se



fijen según los incisos f) y g) del artículo 19, a las industrias nuevas



o establecidas que se les concedan las ventajas que otorga esta ley y que



se establezcan en sus respectivas jurisdicciones.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 25.- Para que una empresa industrial goce de los beneficios



que establece la presente ley, deberá suscribir un contrato con el Estado



a través del Ministerio de Agricultura e Industria, previa recomendación



de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial,



en el cual se especificarán los requisitos atinentes estipulados en el



artículo 17, consignándose, además, los siguientes requisitos:



a) Especificación de garantías de cumplimiento de sus obligaciones;



b) Obligación de solicitar oportunamente la aprobación por parte del



Ministerio de Agricultura e Industrias de cualquier modificación a los



planes o proyectos iniciales que se propongan llevar a cabo durante el



período de goce de los beneficios de esta ley;



c) Obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura e Industrias



cualquier venta, traspaso o contrato de cesión, arrendamiento o entrega



en administración, permanente o temporal, de la planta industrial o de su



explotación;



d) Obligación de llevar un registro detallado de las mercancías



importadas con franquicia aduanera que permita a las autoridades



competentes efectuar el control de su uso y destino; además la de



facilitar cuantos datos e informes le soliciten sobre el desarrollo,



producción y situación financiera de la empresa;



e) Obligación de presentar, aunque gocen de las exoneraciones del



pago del Impuesto sobre la Renta, la declaración correspondiente;



f) Obligación de presentar cualesquiera otras informaciones que



solicite el Ministerio de Agricultura e Industrias o la Comisión



Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial; y



g) Obligación de implantar en su contabilidad, un sistema que



determine el costo de producción de sus artículos.




Ficha articulo



Artículos 26.- Al estudiar la Comisión Consultiva y de Coordinación



para el Fomento Industrial los proyectos de contrato que los industriales



sometan a su consideración de conformidad con el anterior artículo de



esta ley, solicitará al Banco Central la fijación del plazo, que no podrá



ser menor de cinco años y el porcentaje de divisas provenientes de la



exportación de los productos de esa industria del cual podrá disponer en



el mercado libre de cambio.



El Banco Central deberá pronunciarse al respecto, mediante un



estudio debidamente razonado dentro de un plazo no mayor de los treinta



días hábiles siguientes, a partir de la fecha de recibo de la solicitud.



Los industriales tendrán derecho de pedir revisión del anterior



pronunciamiento en cualquier momento que se operare un cambio en las



circunstancias que originaron el pronunciamiento anterior del Banco



Central.




Ficha articulo



Artículo 27.- Las nuevas plantas industriales gozarán de las



franquicias contempladas en los incisos a), b) y f) del artículo 19 a



partir de la fecha en que se publique el respectivo contrato en el Diario



Oficial. El período de disfrute de las exenciones indicadas en los



incisos g), h) e i), de ese mismo artículo empezará a contarse desde la



fecha en que la nueva planta industrial inicie su producción, de acuerdo



con los términos del contrato. El período de disfrute de las exenciones



señaladas en los incisos c), d) y e) de este mismo artículo se indicará



en el contrato, pero su iniciación no podrá ser anterior a la fecha de



publicación del contrato en "La Gaceta" ni posterior a la fecha en que la



nueva planta industrial empiece su producción.



En cuanto a las industrias establecidas, este período empezará a



contar a partir de la fecha de la publicación del contrato en "La



Gaceta". En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a diez años (10).



(Ver NOTA al final de esta Ley y NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 28.- Todo proyecto de contrato antes de ser aprobado



definitivamente por el Poder Ejecutivo, deberá enviarse a la Contraloría



General de la República, para que ésta compruebe si se han otorgado



únicamente los beneficios que esta ley autoriza.




Ficha articulo



Artículo 29.- Con el objeto de fomentar la instalación y operación



de industrias nuevas, especialmente de transformación de productos



agrícolas y pecuarios nacionales que usen como materia prima, por lo



menos un noventa por ciento (90%), el Estado, previa recomendación



favorable de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento



Industrial, podrá dar fianza u otra garantía ante instituciones de



crédito nacionales o extranjeras, para la financiación de las mismas. Esa



garantía queda sujeta a las siguientes condiciones:



a) Las empresas así garantizadas, deben ser propiedad de



costarricenses, o en caso de sociedades mercantiles, ser costarricenses



sus socios si se tratare de una colectiva; costarricenses sus socios



comanditarios si fuere en comandita, y costarricenses de origen o



naturalizados, con dos años de residencia en el país después de su



naturalización, los accionistas o socios con un interés no menor del 75%



en el capital social, si fueren anónimos o de responsabilidad limitada;



b) Las fianzas superiores a dos millones de colones (¢ 2.000.000.00)



ante instituciones de crédito nacionales, deberán ser ratificadas por la



Asamblea Legislativa;



c) Las fianzas de cualquier monto, ante instituciones extranjeras de



crédito, deben ser necesariamente consultadas al Banco Central, y, si son



aprobadas por esa institución, deben pasar a la Asamblea Legislativa para



su discusión y ratificación;



d) La naturaleza y tipo de fianza o garantía será determinada por el



Ministerio de Economía y Hacienda, en cada caso, de acuerdo con el



Reglamento que emitirá para el otorgamiento de las mismas; y



e) La fianza o garantía debe ser otorgada, a nombre del Estado, por



el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, por medio del Banco



Central u otro miembro del Sistema Bancario Nacional, tendrá



representación en la dirección de la empresa con el objeto de vigilar su



operación. En cada caso se determinará la forma más conveniente de



ejercer esa vigilancia.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Disposiciones Generales



Artículo 30.- Salvo lo expuesto en el Transitorio II, no podrán



acogerse a los beneficios de la presente ley las plantas o actividades



industriales que estén regidas por leyes o contratos especiales o que



puedan causar efectos antisociales o perjudiciales a la seguridad o



economía nacionales. Asimismo, quedan excluidas todas aquellas planas que



pretendan aplicar procedimientos técnicos notoriamente anticuados, que



disminuyan su eficiencia, a juicio de la Comisión Consultiva y de



Coordinación para el Fomento Industrial.




Ficha articulo



Artículo 31.- Las plantas industriales que se encuentran



establecidas en el territorio nacional podrán solicitar en cualquier



momento acogerse a la presente ley, pero las que se hayan amparado a ella



no podrán gozar por dos veces de sus beneficios en una misma rama



industrial.



(Ver NOTA al final de esta Ley).




Ficha articulo



Artículo 32.- En igualdad de condiciones, se dará preferencia al



costarricense que haga solicitud para acogerse a los beneficios de la



presente ley.




Ficha articulo



Artículo 33.- Los beneficios otorgados a una o varias plantas



industriales, para la iniciación o incremento de determinada rama



industrial, se otorgarán en iguales condiciones a todas aquellas que se



dediquen o vayan a dedicarse a producir mercancías iguales o semejantes,



siempre que se demuestre que el tamaño del mercado permite el



funcionamiento económico de varias plantas, y siempre que los nuevos



solicitantes adquieran obligaciones iguales a las de las plantas



establecidas. Por consiguiente, el otorgamiento de esos beneficios no



podrá ser prerrogativa o privilegio que coloque a determinada o



determinadas plantas industriales en condiciones de ventaja o de



desventaja, con respecto a las demás para una misma rama industrial. Si



después de calificada y clasificada una planta industrial y acordadas las



ventajas que le corresponden como beneficio otorgado a un primer



empresario, para la iniciación o incremento de determinada rama



industrial, se justificaren económicamente otra u otras plantas dedicadas



al mismo ramo de la producción, se les concederán a estas últimas, las



mismas ventajas otorgadas a aquéllas, imponiéndoles iguales obligaciones,



por el tiempo que falte para la expiración del contrato de la



originalmente establecida.




Ficha articulo



Artículo 34.- El cumplimiento de lo prescrito por el artículo 46 de



la Constitución Política, en aquellos casos en que la explotación de una



determinada rama industrial, puede colocar de hecho a una planta en



situación de monopolio, ya sea por la limitación del mercado o por otras



causas, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comisión Consultiva y



de Coordinación para el Fomento Industrial tendrán la facultad de



supervigilar los costos de producción y de fijar el precio de venta de



sus artículos, lo cual se especificará en los contratos respectivos.




Ficha articulo



Artículos 35.- Las mercancías que se introduzcan al país con



franquicia aduanera al amparo de la presente ley, no podrán ser vendidas



ni destinadas a otro fin sino únicamente al que dio origen a la



franquicia, a menos que se cumpla con las formalidades y requisitos que



establece el artículo 19 del Arancel de Aduanas. En el caso de que se dé



destino indebido a la mercancía importada con franquicia aduanera, se



exigirá el pago inmediato de los impuestos y derechos que debieran causar



y se impondrá, además, una multa igual al triple de dichos impuestos y



podrá cancelársele, inmediatamente, el disfruto de los beneficios de esta



ley.




Ficha articulo



Artículo 36.- Si el empresario o la empresa faltaren al cumplimiento



de las obligaciones o usasen mal los beneficios que le corresponden,



conforme a los términos de esta ley, salvo lo contemplado en el artículo



35, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura e



Industrias, podrá declarar caduco el contrato. En este caso, se exigirá



el pago del monto de los derechos aduaneros otorgados sobre las



mercancías, materiales o implementos de construcción importados por la



empresa, excepto los que correspondan a materiales gastados en el proceso



de fabricación de productos vendidos.



No se podrá dar otro destino a los edificios construidos al amparo



de esta ley, sin la previa aprobación del Ministerio de Agricultura e



Industrias, oído el parecer de la Comisión Consultiva y de Coordinación



para el Fomento Industrial.




Ficha articulo



Artículo 37.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de



Agricultura e Industrias, declarará administrativamente, sin



responsabilidad para el Estado, la caducidad del contrato celebrado por



medio de la presente ley, cuando previo dictamen de la Comisión



Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, se compruebe que



la planta industrial beneficiaria ha dejado de reunir, por causas



atribuibles a la misma, las condiciones que motivaron su correspondiente



clasificación.




Ficha articulo



Artículo 38.- Tanto el uno por ciento que se cobre por concepto de



impuesto de aduana sobre la importación que realicen las plantas



industrias nuevas, como el diez por ciento que se les cobre por ese mismo



concepto a las establecidas, se usarán para cubrir los gastos que



ocasione la aplicación de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 39.- DEROGADO por el inciso s) del artículo 31 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



Artículo 40.- El Ministerio e Industrias destinará del Presupuesto



de servicio de extensión cultural o propaganda, por lo menos un 33% para



la divulgación industrial costarricense.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los productos provenientes de la industria



manufacturera no pagarán ningún impuesto de exportación, salvo aquellos



que en la actualidad cubren alguna tarifa especial, en virtud de la Ley



Nº 1738 de 31 de marzo de 1954.



( Ver NOTA del artículo 19)




Ficha articulo



Artículo 42.- Todos los informes o datos que suministren la planta o



plantas industriales de acuerdo con el artículo 25, tendrán carácter de



confidenciales y sólo podrán ser usadas para el fin para el cual fueron



solicitados o para propósitos de investigación estadística, al tenor de



lo que disponen los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 1565.




Ficha articulo



Artículo 43.- Todos aquellos asuntos no previstos en forma expresa



en la presente ley serán resueltos por analogía con el espíritu de la



misma, por el Ministerio de Agricultura e Industrias, oída la opinión del



Ministerio de Economía y Hacienda y previo dictamen de la Comisión



Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial.




Ficha articulo



Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio



nacional deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus



leyendas deberán estar escritas en nuestro idioma.



Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica.



Sin embargo, cuando se trate de productos nacionales para la



exportación, la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento



Industrial, podrá, a petición razonada del industrial interesado,



disponer que se omita esa exigencia.



Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos



mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de



fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a



las industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta



ley, sino a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo,



en la propaganda que las empresas industriales hagan para promover la



venta de sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el



producto nacional.




Ficha articulo



Artículo 45.- No se les podrá dar a los empleados extranjeros en las



empresas beneficiadas con los privilegios de esta ley, prerrogativas o



posiciones que se les niegue a los nacionales de igual preparación, así



como cualquier ventaja económica o de otra índole que sea otorgada a



empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará automáticamente



otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que estén en



capacidad de desempeñar las mismas posiciones que aquéllos.




Ficha articulo



Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de



Economía y Hacienda, podrá prohibir o controlar, cuantitativamente, al



exportación de materias primas que sean indispensables para la industria



nacional.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las plantas o actividades industriales establecidas o



que se establezcan en el futuro, deberán vender sus productos a precios



razonables que sean de beneficio para el consumidor. Para este fin el



Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, deberá



fijar porcentajes máximos de utilidad y precios máximos de venta, a los



productos industriales que sean objeto de agiotaje, y en caso de



urgencia, especialmente tratándose de los artículos industriales de



primera necesidad.



Cuando sea procedente, el Poder Ejecutivo deberá enviar de



inmediato, un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa tendiente a



disminuir o eliminar la protección que para esos productos establezca el



Arancel de Aduanas, en razón de que se haya establecido un precio de



agiotaje por los industriales de una misma actividad. Para todos estos



efectos será también aplicable, en lo conducente, la Ley Nº 1208 de 5 de



octubre de 1950 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 48.- Modifícase el artículo 18 del Arancel de Aduanas, Ley



Nº 1738 de 31 de marzo de 1954, el cual se leerá así:



... ... ... ...




Ficha articulo



Artículo 49.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la



Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940, el artículo 2º de la Ley Nº 641 de



25 de agosto de 1946 y el Decreto-Ley Nº 502 de 26 de abril de 1949, y



todas otras disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.



CAPITULO V



Disposiciones Transitorias



Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el



transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica



a la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de



las actividades industriales del país, preferentemente aquellas que se



amparen a las disposiciones de esta ley.



Artículo 2º.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de



instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la



Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones,



podrán acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus



obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los



contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación



del contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los



doce meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El



Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de



los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en



la forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 días. Si las



solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas



plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus



contratos los beneficios de esta ley.



(Ver NOTA al final de esta Ley).



Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de



Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y



de Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta días



siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las



personas que cada una de los entidades que tienen derecho a ello, hayan



designado.



Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las Instituciones que



de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar delegados, los



nombres de las personas que han de ser designadas.



Artículo 4º.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de }Minería,



las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos



auríferos podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley



concede en el artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los



beneficiarios hayan obtenido los derechos de explotación, conforme lo



establece el Código de Minería.



Artículo 5º.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la



promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a



consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación



Industrial, elaborado por los correspondientes organismos del Estado.



Este proyecto de ley deberá contemplar el aparte que las empresas



industriales estarán obligadas a suministrar para el mantenimiento de los



colegios vocacionales y escuelas de artes y oficios y señalará el



porcentaje del presupuesto de Educación Pública que necesariamente habrá



de destinarse al fomento de la Educación Industrial.



Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de Educación



Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la Sección de



Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las



Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,



etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas



empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.



Artículo 6º.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en



castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por



empresas que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44,



afecta únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o



inscriban, después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo



Industrial.



Transitorio 7º- Las solicitudes que al entrar en vigencia la



presente ley se encuentren tramitándose por el Ministerio de Agricultura



e Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley Nº 36 de



21 de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y



formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y



su Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones



resulten aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma



dispuesta por su Transitorio Segundo.



(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre



de 1959).



NOTA a los artículos 27, 31 y Transitorio 2º: La Ley Nº 3314 de 27



de julio de 1964 dispone textualmente:



"Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá en casos excepcionales y



recomendados por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industrias,



renovar total o parcialmente aquellos contratos cuya caducidad ocurra



antes de entrar en vigencia el Convenio Centroamericano de Equiparación



de Incentivos Fiscales para el Desarrollo Industrial en cuanto al plazo y



los incentivos acordados sobre el régimen proteccionista de que venían



disfrutando los beneficiarios, cuando por circunstancias de competencia



de equiparación, o de otra naturaleza justifique la ampliación o cambio



respectivo.



Las causas que motiven la adopción de las disposiciones contenidas



en el párrafo anterior serán determinadas por la Comisión Consultiva y



de Coordinación para el Fomento Industrial del Ministerio de Industrias.



La ampliación del plazo no podrá exceder de la fecha en que entre en



vigencia el Convenio citado en el párrafo primero de este artículo.



Artículo 2º.- Esta ley modifica en lo que se le opongan los



artículos 27, 31 y transitorio 2 de la ley Nº 2426 de 3 de setiembre de



1959."




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 23:58:58
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