Texto Completo acta: 103B98
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N° 13
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
la siguiente
LEY ORGANICA DEL
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA(*)
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 1° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014.
Anteriormente se indicaba: "Ley Orgánica del Colegio de Abogados".)
CAPITULO I
Del
Colegio
Artículo 1º.- El
Colegio tiene por objeto:
1º.- Promover el
progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;
2º.- Cooperar con la
Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el desarrollo de
la ciencia del Derecho y sus afines;
3º.- Dar opinión en
materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos
Poderes;
4º.- Promover y
defender el decoro y realce de la profesión de abogado; 5º.- Mantener y
estimular el espíritu de unión de los profesionales en Derecho;
6º.- Defender los
derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren
necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico;
7º.- Gestionar o
decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para
proteger a los profesionales en desgracia.
8. Vigilar la
excelencia académica de los egresados de las universidades.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
9. Promover la
excelencia académica continua de los colegiados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
10. Promover los
mecanismos de control y seguimiento de la calidad deontológica, ética y moral
de sus agremiados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 2º.- Forman
el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, de
acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que
actualmente figuran como miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán
inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad.
Ficha articulo
Artículo 3º.No puede
ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia
para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere
cumpliendo condena penal por delito.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5
de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo abogado tiene derecho de
separarse del Colegio temporal o indefinidamente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El
Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de
Gobierno.
Ficha articulo
CAPITULO II
Derechos
de los Abogados
Artículo 6º.- Ante
las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que
estuvieren inscritos en el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las
funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo
podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para
ser profesor de la Universidad en la ciencia del Derecho, es indispensable
estar inscrito como miembro del Colegio.
Los catedráticos, así
como los miembros de la Directiva, estarán exentos del servicio activo militar
y de cargos concejiles mientras desempeñen sus funciones.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 02419 del 17 de febrero de 2016, se
anuló única y exclusivamente la aplicación de este artículo a los
nombramientos de profesores en Derecho para el ejercicio de la docencia en las
instituciones universitarias públicas.- En cuanto a los demás supuestos de
aplicación, se omite pronunciamiento alguno, de manera que subsiste para ellos
la validez y eficacia de la norma discutida.)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los
abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:
1º.-A concurrir a las
Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio
menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su
residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros.
Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los
Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo único de la ley N° 42 del 13 de junio de 1945)
2º.- A desempeñar los
cargos y funciones que se les encomiende; y
3º.- A pagar las
contribuciones que la ley o el Colegio les imponga.
4º.- Acatar las
tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo
con esta ley.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 6595 del 6 de agosto
de 1981)
El Reglamento del
colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso
alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la
suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez
y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio
profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos
casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con
vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla
debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la
publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
CAPITULO
III
DE LAS SANCIONES A
LOS ABOGADOS
(Así adicionado el capítulo anterior por el
por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma
Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
Artículo 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio
de su profesión los abogados:
1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos
auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión
mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Abogadas(*) el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio
correcto de la abogacía.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
Asimismo, deberán ser suspendidos cuando
fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos
y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal
respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados
y Abogadas(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
2.- Cuando se nieguen, sin motivo
justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.
3.- Cuando en cualquier forma apareciere que
han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso
indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles consiguientes.
4.- Cuando el abogado haya autenticado firma
falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su
medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.
5.- Cuando su conducta sea notoriamente
viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de
conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.
6.- Cuando, en general, cometan alguna falta
de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en
ninguno de los números anteriores.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
Ficha articulo
Artículo 11.- La Junta Directiva del Colegio
de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en
los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se
mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea
rehabilitado.
El procedimiento para la imposición de la
suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente
convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y
defensa.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
Ficha articulo
Artículo 12.- En los demás casos del artículo
transanterior,
la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*), siguiendo el
procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública,
decretará la supensión,
por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución
final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por
agotada la vía administrativa.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333
del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
Ficha articulo
Artículo 13.- La suspensión no podrá ser
inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.
El abogado que dejare de ser miembro del
Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar
su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser
acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas(*),
siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen
disciplinario.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
Ficha articulo
Artículo 14.- La suspensión podrá pedirla el
Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con
interés legítimo.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
Ficha articulo
Artículo 15.- Decretada la suspensión, la
Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará
al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de
la publicación.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
Ficha articulo
CAPITULO IV
Juntas
Generales del Colegio
(Corrida la numeración del capítulo anterior
por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma
Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del
capítulo III al capítulo IV)
Artículo 16.-Cada dos
años se celebrará una asamblea general ordinaria del Colegio, para elegir la
totalidad de los miembros de la Junta Directiva, además de las asambleas
extraordinarias que acuerde celebrar la Junta de Gobierno.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 10 al 16)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del
12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 17.-Para que
se verifique una asamblea es preciso una convocatoria que se publicará en La
Gaceta durante dos días consecutivos y deberán mediar cinco días hábiles, por
lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso
el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo.
Constituirán cuórum veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no
estuviera presente ese número de miembros media hora después de la señalada
para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren no
menos de quince abogados. Toda asamblea debe verificarse en el edificio o en el
salón de actos del Colegio. La asamblea ordinaria se reunirá cada dos años en
la primera semana de diciembre y la nueva directiva se instalará el seis de
enero siguiente.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del
12 de agosto de 2014)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 11 al 17)
Ficha articulo
Artículo 18.- Son
atribuciones de la Junta General:
1º.-Dictar los
Reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos
cometidos;
2º.-Examinar el
presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que presente la Directiva;
3º.-Examinar los
actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra
la Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio;
4º.-Conocer, en
apelación, de los acuerdos de la Directiva, siempre que el recurso sea
interpuesto por un miembro cuando le afecte un interés legítimo y directo o un
derecho subjetivo, o por diez miembros activos del Colegio, cuando se trate de
un acuerdo que afecte a un grupo o la totalidad de los miembros del Colegio; en
ambos casos dentro del tercer día hábil de la firmeza del acuerdo. Estos
recursos se presentarán ante la Secretaría del Colegio.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
5. Elegir cada dos años
a la Junta Directiva o a uno de sus miembros, cuando se presente el caso por
renuncia u otra causa, de la forma dispuesta por esta ley.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
6. Emitir la normativa
reglamentaria correspondiente, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de
los objetivos de calidad académica y deontológica de los egresados de las
universidades y de sus agremiados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 12 al 18)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la
Junta de Gobierno o Directiva
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capítulo IV al capítulo V)
Artículo 19.-La
Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un presidente, un vicepresidente,
un secretario, un prosecretario, un fiscal, un tesorero y cinco vocales.
Para ser
miembro de la Junta Directiva se requiere estar debidamente incorporado al
Colegio y habilitado para ejercer la profesión.
Los
miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por un período de dos
años, después del cual podrán ser reelegidos por un período sucesivo
únicamente. Para ser elegido nuevamente como miembro de la Junta Directiva,
posterior a una reelección, deberá esperarse un período. No podrán ser
nombrados en la misma directiva o en el cargo de fiscal personas unidas por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive. En caso
de resultar nombramientos contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el
más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en la persona de menor
edad.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de
la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica
del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 13 al 19)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 20.- La
Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana, y todas las
extraordinarias que se necesiten.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial",
que lo traspaso del artículo 14 al 20)
Ficha articulo
Artículo 21.- Para
que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando menos, cinco de los
individuos que la componen; y para que haya acuerdo o resolución, la mayoría de
los votos presentes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333
del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 15 al 21)
Ficha articulo
Artículo 22.- Son
atribuciones de la Directiva:
1º.-Acordar la
convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que señala esta ley, y las
Juntas Generales extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y
la hora en que éstas deban verificarse;
2º.-Integrar, junto
con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea
Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;
3º.-Elegir las
materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate de las
reuniones académicas del Colegio;
4º.-Dirigir las
publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las
que estime convenientes para el desarrollo y difusión del Derecho, ciencias
económicas y sociales;
5º.-Examinar las
cuentas de la Tesorería;
6º.-Acordar todo
gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;
7º.-Promover
Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y favorecer el intercambio
intelectual entre los abogados nacionales y los de las demás naciones
americanas;
8º.-Administrar el
Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que establece el Reglamento
vigente;
9º.-Conocer de las
renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar al Colegio una vez
presentadas para que éste se pronuncie acerca de ellas;
10.-Formular el
presupuesto de gastos para el año inmediato y presentarlo a la Asamblea para su
examen y aprobación;
11.Conocer de las
faltas de los miembros del Colegio en la forma que establece esta Ley, así como
de las que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar
las sanciones correspondientes.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 5 de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993,
"Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")
12.-Nombrar los
funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, no pudiendo
recaer tales nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo
que esos textos expresamente lo indiquen;
13.-Nombrar los
Vocales correspondientes que en las cabeceras de provincia representen a la
Directiva y sirva de medio de comunicación para con los miembros del Colegio
que residan en la provincia respectiva, cuyo número no excederá de tres por
provincia;
14.-Examinar la
Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y
que éste presentará a la Asamblea; y
15.- Fijar todas las
tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de
servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas
se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y
promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento
obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981)
16.-Las demás
funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el
artículo 1° aparte b) de la ley N° 6595 del 6 de agosto de 1981, que lo traspaso
del inciso 15) al 16))
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 16 al 22)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los
Miembros de la Directiva
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capítulo V al capítulo VI)
Artículo 23.-Son
atribuciones de la Presidencia:
1. Presidir y convocar
las sesiones, ordinarias y extraordinarias, tanto de la Junta Directiva como de
las asambleas generales y extraordinarias.
2. Proponer el orden del
día y dirigir las discusiones.
3. Ejercer el voto de
calidad en caso de empate, tanto en la Junta Directiva como en las asambleas
generales y extraordinarias.
4. Conceder licencia,
con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta Directiva.
5. Nombrar e integrar
las comisiones de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias.
6. Representar, judicial
y extrajudicialmente, a la Corporación y otorgar poderes generales, especiales
y especiales judiciales, de conformidad con el Código Civil, sin perder por
ello su ejercicio.
7. Suscribir, en unión
del secretario, las actas de las sesiones.
8. Nombrar y remover a
los empleados subalternos del Colegio.
9. Presidir, de forma
personal o mediante delegación, todos los actos de la Corporación.
10. Las demás funciones
que la ley y los reglamentos le señalen.
Las
ausencias del presidente serán suplidas por el vicepresidente y, en defecto de
este, por los vocales por el orden de su nombramiento.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 17 al 23)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del
12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 24.-Son
atribuciones de la Fiscalía:
1. Participar en las
sesiones de Junta Directiva con voz.
2. Rendir, ante la Junta
Directiva, el criterio sobre la resolución de los asuntos disciplinarios
sometidos a su conocimiento, sin que este criterio sea vinculante para la
Junta, la cual será la que resuelva en definitiva.
3. Velar por la
observancia de esta ley y de los reglamentos.
4. Representar
judicialmente a la Corporación, ante la ausencia o por mandato del presidente.
5. Las demás funciones
que la ley y los reglamentos le señalen.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 18 al 24)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 9266 del
12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo
25.-Son
funciones de la Tesorería:
1. Coordinar la Comisión
de Finanzas del Colegio.
2. Elaborar, sustentar y
presentar a la Junta Directiva el proyecto del presupuesto anual del Colegio
para su aprobación por parte de la asamblea general y la correspondiente
liquidación
del
ejercicio presupuestario anterior.
3. Custodiar, bajo su
responsabilidad, los fondos del Colegio.
4. Ejercer labores de
vigilancia en la contabilidad del Colegio y presentar a la asamblea general, al
final del año, el estado general de sus ingresos y gastos.
5. En ausencia del
director ejecutivo, pagar los libramientos contra la Tesorería y firmar los
cheques u otros instrumentos de pago que se le presenten de forma debida.
6. Monitorear
periódicamente el flujo de caja ordinario y el cierre mensual de los estados
financieros del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Dicha información
financiero contable deberá ser preparada por la Dirección Ejecutiva y la
Dirección Financiero-Contable antes del quinto día hábil de cada mes, para su
correspondiente presentación, valoración y aprobación ante la Comisión de
Finanzas e Inversiones, o bien, ante la Junta Directiva, cuando así lo amerite.
7. Emitir constancias de
que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por
contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado;
dichas constancias tendrán fuerza ejecutiva ante los tribunales.
8. Las demás funciones
que la ley y los reglamentos le señalen.
(Corrida su numeración por el artículo
3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley
Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 19 al 25)
(Así reformado por el artículo 2° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 26.- Son
obligaciones del Secretario: redactar las actas de las sesiones,
suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la
correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de aquél;
refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la
Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de la
Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los libramientos
contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, que
serán leídos en la sesión inaugural de cada año.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 20 al 26)
Ficha articulo
Artículo 27.- El
Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo, al Secretario, el
auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en caso de ausencia
temporal.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333
del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 21 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.- En el
caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del Tesorero, del Secretario
y del Prosecretario, el Presidente designará un vocal para que haga las veces
del ausente o impedido.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 22 al 28)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Fondos
del Colegio
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capítulo VI al capítulo VII)
Artículo 29.-
Constituirán los fondos del Colegio:
1º.-Las
contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;
2º.-Las donaciones
que se hagan a la Corporación;
3º.-Las multas que se
impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a
los profesionales en derecho o a las partes litigantes;
4º.-Las subvenciones
que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la
República.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 23 al 29)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del
Fondo de Mutualidad y Subsidios
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capútulo VII al capítulo VIII)
Artículo 30.- Los
abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a pagar una cuota
mensual de diez colones (¢ 10.00), de los cuales se destinarán ocho colones (¢
8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Abogados y
Abogadas(*), y dos colones (¢ 2.00), al fondo común del Colegio, con
destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines
que le están encomendados.
El Fondo de
Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con
las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento que al efecto
apruebe el Colegio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del
16 de junio de 1955)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 24 al 30)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
Ficha articulo
Artículo 31.-Tiene
por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una sola vez, con la suma de
seis mil colones (¢ 6,000.00), a la persona o personas que haya designado el
mutualista, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus
herederos. En casos excepcionales suministrar un auxilio global, una vez sola
por año o dividido en doce pagos mensuales, a los miembros del Colegio,
residente en Costa Rica, que por motivo de enfermedad debidamente comprobada o
por otra circunstancia muy calificada, a juicio de la Junta Directiva,
requieran el auxilio para su subsistencia o la de su familia o para la atención
de su enfermedad. La Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna
forma pudiera aminorar el pago de los auxilios por defunción.
Si resultare que los
ingresos producidos por la cuota de ocho colones (¢ 8.00) no alcanzara para
cubrir con normalidad la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), la Directiva
podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento
de las rentas en forma que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de
Abogados podrá, en Junta General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas
de contribución.
Ocurrido el
fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenarán el
pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado,
según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe
ser el albacea de la Sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en
el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni
los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso,
enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por
acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el
tanto que determina el Código de Trabajo.
A falta de
beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de
Mutualidad del Colegio. Facúltase
a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del
Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución
aseguradora del Estado, un contrato de aseguro colectivo para
los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentos que rigen sobre el particular.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del
16 de junio de 1955)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 25 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.- Estarán
exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando
todos sus derechos, los abogados mayores de setenta años; y, temporalmente, los
abogados a quienes la Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención
a dificultades económicas.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 26 al 32)
Ficha articulo
Artículo 33.El
abogado que incurriere en atraso de seis meses en el pago de las cuotas de
mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los seguros a que se
hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo
para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con éste, será suspendido en
el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno,
la Directiva del Colegio y que se publicará en el "Boletín Judicial",
si se tratare de un abogado litigante; por la Corte Suprema de Justicia, si el
abogado fuere funcionario o empleado judicial; y en los demás casos, por quien
tenga facultades para decretar la suspensión.
La sanción se impondrá,
cuando no se refiera a abogados litigantes, con vista del oficio del Secretario
del Colegio, en que dé cuenta de la omisión de pago.
La suspensión surtirá
sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en
el "Boletín Judicial", y subsistirá mientras no se publique el aviso
del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas
atrasadas, más un veinticinco por ciento de exceso en concepto de multa.
El Tesorero dará
cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de esa
obligación será corregido disciplinariamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3831 del
19 de diciembre de 1966)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 27 al 33)
Ficha articulo
Artículo 34.- El
Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente ley exista a la orden
del Colegio, se destinará única y exclusivamente a pagar las mutualidades
pendientes de liquidación, y se fijará para cada una de ellas la suma de (¢
1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se destinará a cubrir los auxilios
globales o mensuales a que alude el artículo 25, o a completar el pago de las
mutualidades, si fuere necesario, respecto de aquellos abogados que figuren
comomutualistas en la oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no
estuvieren omisos en el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a
acogerse a estos beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de esta ley pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento
si excediere de cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por
menor cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho
del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de que
habla este artículo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 28 al 34)
Ficha articulo
Artículo 35.- El
Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes puede ser
sustituído por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si
así lo convienen dichos Colegios.
Las obligaciones de
los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento
subsistirán en dicho caso; pero la administración del Fondo y los beneficios a
que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el
Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión
conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del
Poder Ejecutivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 29 al 35)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del
Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capítulo VIII al capítulo IX)
Artículo 36.- Cuando
alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la
opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o controversia jurídica, se
pasará previamente el asunto al estudio del Comité Consultivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 30 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del Colegio, residentes
en el país, que tengan alguna de las condiciones siguientes:
1ª.-Ser mayor de
cincuenta años;
2ª.-Desempeñar o
haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de la Escuela de Derecho, o
haber sido, siquiera durante un período, Presidente del Colegio de Abogados y
Abogadas(*), o ser publicista sobre cuestiones de derecho, o autor de
obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de los Altos Poderes;
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° de
la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba:
"Colegio de Abogados")
3ª.-Ser de
competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener por lo menos diez
años de práctica.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 31 al 37)
Ficha articulo
Artículo 38.- El
cargo de abogado consultor es honorífico, pero los dictámenes pueden
excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del Colegio juzgará cuando sea
el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería si se
tratare de Poderes Públicos o de Corporaciones. Cuando el interesado sea un
particular, deberá siempre costear el dictamen y depositar su valor adelantado,
a indicación de la Directiva.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 32 al 38)
Ficha articulo
Artículo 39.- La
Directiva del Colegio formará cada año, en una de las primeras sesiones, una
lista de doce jurisconsultos que tengan las capacidades exigidas en el inciso
2º del artículo 30, y designará también en cada caso tres miembros para
integrar el Comité encargado de la consulta.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 33 al 39)
Ficha articulo
Artículo 40.- Una vez
presentado el dictamen, si hay unanimidad de pareceres en el Comité, o los
dictámenes cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a Junta
General extraordinaria y se hará saber el motivo de la convocatoria, ordenando
la publicación de los dictámenes.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 34 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-
Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir por su orden el
dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso de un solo dictamen;
se recogerán los votos de los abogados presentes en el acto sobre la base de la
discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como la
opinión oficial del Colegio, comunicándolo por nota al Poder, corporación o
particular interesado en la consulta y ordenando publicarla en alguno de los
diarios, de preferencia en las revistas jurídicas existentes en el país.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 35 al 41)
Ficha articulo
Artículo 42.- Cuando
el Presidente del Colegio tuviere informe de que existe entre dos abogados un
conflicto que pudiere originar un incidente personal, ofrecerá inmediatamente
su mediación a ambos para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor.
También lo hará a solicitud personal de interesados o extraños para diferencias
profesionales graves.
Si enterado de los
antecedentes resultare tratarse de un grave asunto de honra, se abstendrá de
insistir a no ser que fuere requerido por alguno de los interesados.
Es obligatorio para
el que infirió el agravio o provocó el conflicto someterse al trámite del
Tribunal de Honor si la otra parte acepta la mediación. Cuando el conflicto
fuere entre un abogado y uno que no lo sea, la mediación será ofrecida sin
embargo a los dos; y si el abogado fuere el ofensor o el provocador, le será
obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra parte se someta
también.
En estos asuntos el
Presidente obrará confidencialmente y con toda la delicadeza exigida en casos
tales, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno.
Las proposiciones y
las respuestas se harán de palabra y se guardarán los antecedentes bajo fe
profesional, sin revelar otra cosa, en caso de buen éxito, que el
consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 36 al 42)
Ficha articulo
Artículo 43.- El
Tribunal a que se refiere el artículo anterior será integrado por el Presidente
del Colegio o por un Vocal en su defecto, por el Secretario de la Directiva y
por dos abogados sorteados de la lista del Comité Consultivo, o en casos excepcionales,
designados por la Directiva. El Presidente del Tribunal sólo tendrá voto en
caso de empate. El Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y
levantará un acta en el libro respectivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 37 al 43)
Ficha articulo
Artículo 44.- El
fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los interesados, y si no lo fuere,
dicho Tribunal suspenderá al profesional hasta por un año del goce de todas las
prerrogativas que tienen los abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando
el renuente fuese persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la
publicación de la sentencia.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 38 al 44)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Dirección Ejecutiva
(Así adicionado el capítulo anterior
por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014)
Artículo 45.-La Dirección
Ejecutiva deberá velar por el buen manejo administrativo de la institución.
Esta Dirección estará compuesta por un director o una directora, quien tendrá
las siguientes funciones:
1. Auxiliará a la Junta
Directiva y a sus miembros en la ejecución de los acuerdos de la Directiva.
2. Autorizará los gastos
cuyo destino sea la ejecución del presupuesto aprobado y aquellos gastos
extraordinarios autorizados por la Junta Directiva; para esto pagará los
libramientos contra la Tesorería y firmará los cheques u otros instrumentos de
pago que se le presenten de forma debida.
3. Junto con la
Dirección Financiero-Contable auxiliará al tesorero en la formulación y
ejecución de los presupuestos del Colegio, en la elaboración y el control de
toda la documentación contable y en la confección de los cheques u otros
instrumentos de pago.
4. Administrará al
personal del Colegio, velando por que este cumpla las disposiciones legales y
reglamentarias y los acuerdos que emita la Junta Directiva, y ejerciendo en
primera instancia el poder disciplinario sobre los empleados.
5. Auxiliará a la Junta
Directiva en el reclutamiento de personal y la consecución de los bienes y los
servicios requeridos por la institución. Para estos efectos, coordinará con la
Dirección de Recursos Humanos y Proveeduría.
6. Ejecutará las
disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta Directiva.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del
12 de agosto de 2014)
Ficha articulo
Artículo 46.-Cuando
se presente queja contra un abogado, por algún hecho que vaya en desdoro de la
profesión, ya sea que constituya delito o siquiera procedimiento torcido, o por
alguno de los motivos señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá
en la forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.
Si la solicitud de
suspensión resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá
imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de mil a cinco mil colones,
convertible en prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien
colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el
profesional absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de
Abogados.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7333 del 5
de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial")
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 39 al 45)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N°
9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 45 al 46)
Ficha articulo
CAPITULO XI
Disposiciones
Generales
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de
mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del capítulo IX al capítulo X)
(Corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de
agosto de 2014, que lo traspaso del capítulo X al capítulo XI)
Artículo 47.- Las
resoluciones de las Juntas Generales en materia de su competencia, conforme a
la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria sin recurso de ninguna
clase.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 40 al 46)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N°
9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 46 al 47)
Ficha articulo
Artículo 48.- Los
acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de la Junta de Gobierno,
en materia de su competencia, se ejecutará, desde luego. Los recursos contra
dichos acuerdos y resoluciones se concederán para ante el Colegio, sólo en el
efecto devolutivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 41 al 47)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N°
9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 47 al 48))
Ficha articulo
Artículo 49.- La
constancia dada por el Secretario del Colegio con el visto bueno del
Presidente, de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada
cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya
administrado, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 42 al 48)
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N°
9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 48 al 49)
Ficha articulo
Artículo 50.- Quedan
derogados y refundidos en la presente ley, el decreto Nº 14 de 15 de noviembre
de 1883 y sus modificaciones posteriores.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N°
7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder
Judicial", que lo traspaso del artículo 43 al 49)
(Corrida la numeración por el artículo 3° de la Ley N°
9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 49 al 50)
Casa
Presidencial.-San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil
novecientos cuarenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/3/2025 02:00:40
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