Texto Completo acta: 732D5
- No 28922-C
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en el
Artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública y el Artículo N° 107 de
la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del
Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación N° 7800 del 30
de abril de 1998, publicada en el Alcance N° 20 a La Gaceta N° 103 del 29 de mayo
de 1998.
Considerando:
1°Que la Ley de
Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen
Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, N° 7800 del 30 de abril
de 1998, establece que el fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el
estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los
habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar
comprometida la salud integral de la población.
2°Que para dar
cumplimiento a tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones programas y proyectos a
fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el Deporte y
la Recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración ese
interés público, que permita el desarrollo del Deporte y la Recreación, así como de
las Ciencias aplicadas en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en
general.
DECRETAN:
- Reglamento general a la Ley de Creación
- del Instituto Costarricense del Deporte
- y la recreación y del régimen jurídico
- de la educación física, el deporte
- y la recreación
-
- TÍTULO I
- Del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
-
- CAPÍTULO 1
- Disposiciones generales
Artículo 1°Para
todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deben
entenderse de la siguiente manera:
a. Ley: Ley de Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la
educación física, el deporte y la recreación (N° 7800 del 30 de abril de 1998,
publicada en el Alcance N° 20 a La Gaceta No 103 del 29 de mayo de
1998).
b. Instituto o ICODER: Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación.
c. Administración del ICODER:
Aquellos órganos del ICODER, diferentes del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, cuya función es realizar y ejecutar los diferentes trámites administrativos
de la institución.
d. Congreso: Congreso Nacional del
Deporte y la Recreación.
e. Consejo o Consejo Nacional:
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.
f. Recreación: Es el proceso de
acción participativa y dinámica que facilita entender la vida como una vivencia de
disfrute, creación. desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades
del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y
social, mediante la práctica de actividades físicas e intelectuales de esparcimiento.
g. Deporte: Es la conducta humana
caracterizada por un afán competitivo, de comprobación o desafío, expresada mediante el
ejercicio corporal y mental.
h. Instalaciones deportivas y
recreativas: Unidades o conjuntos de espacios o estructuras, naturales o creadas por
el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y
recreativas.
i. Representación nacional:
Compromiso que asume una asociación o federación deportiva así designada por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación para trabajar en conjunto con el Instituto en la
promoción, perfeccionamiento y masificación de un deporte por medio de la realización
de torneos y campeonatos en las diferentes ramas y categorías, así como la preparación
de selecciones nacionales para la participación en compromisos internacionales y otras
actividades tendentes a elevar el nivel de su deporte.
Ficha articulo
Artículo
2°El Instituto tendrá libertad de acción para cumplir eficazmente con sus
objetivos, atribuciones y funciones. En cumplimiento de lo anterior podrá dictar los
actos administrativos y demás disposiciones compatibles con su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo
3°Además de los órganos establecidos en la Ley, la administración del Instituto
estará constituida por cinco áreas, las que estarán subordinadas jerárquicamente a la
Dirección Nacional del Instituto:
a. Área de Deporte Competitivo.
b. Área de Medicina Deportiva.
c. Área de Recreación.
d. Área de Coordinación Regional y
Cantonal.
e. Área Operativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
El Congreso Nacional del Deporte y
la Recreación
Artículo 4º-Para acreditar a representantes y
participantes en el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, las
Federaciones Deportivas de Representación Nacional deberán presentar a la
Dirección Nacional del ICODER la propuesta de los nombres que correspondan,
indicando el número de acuerdo, número de acta y fecha, firmada por el
representante legal de la entidad.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35308 de 20 de febrero
de 2009.)
Ficha articulo
Artículo
5°Para poder acreditar representantes y participar en el Congreso
Nacional del Deporte y la Recreación, las asociaciones que consideren cumplir con lo
establecido en los incisos f) y k) del Artículo 5 de la Ley N° 7800 deberán solicitarlo
a la administración del Instituto con dos semanas de anticipación a la celebración del
Congreso respectivo, para que en dicha instancia administrativa se examine su situación
particular y se emita la resolución respectiva.
Ficha articulo
Artículo
6°El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte
será el responsable de designar a los representantes de los profesores de educación
física ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación.
Ficha articulo
Artículo
7°El Jefe del Área de Deporte Competitivo del Instituto convocará a las distintas
organizaciones arbitrales inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro
Nacional para que en una reunión conjunta escojan los tres representantes del arbitraje
nacional ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, de conformidad con lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 5 de la Ley N° 7800.
Ficha articulo
Artículo
8°El Director de la División de Coordinación Regional y Cantonal del Instituto
convocará a los presidentes de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación del
país para las respectivas reuniones provinciales en las que elijan sus representantes
ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, de conformidad con lo establecido
en el inciso l) del Artículo 5 de la Ley N° 7800.
Ficha articulo
Artículo
9°Toda convocatoria al Congreso deberá ser publicada en La Gaceta con al
menos dos semanas de anticipación a la realización del Congreso. La. convocatoria
deberá hacer referencia al acuerdo firme del Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación ordenando la convocatoria, e indicar la hora, la fecha y el lugar de !a
reunión, así como el orden del día. La publicación deberá contener la advertencia de
que, en caso de que no se cuente con el quórum de ley en la primera convocatoria, el
Congreso se iniciará media hora después en segunda convocatoria, con el número de
congresistas presentes.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación
Artículo 10.De
conformidad con el transitorio VI de la Ley N° 7800, los miembros del primer Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación nombrados por el Consejo de Gobierno durarán en sus
cargos hasta el 31 de julio del año 2000. Posteriormente, los períodos serán de cuatro
años e iniciarán a partir del 1° de agosto del año 2000, y así sucesivamente. Sus
miembros podrán ser reelegidos en forma consecutiva únicamente una vez.
Ficha articulo
Artículo
11.Cada vez que sea necesario proponer candidatos para ocupar un puesto en el
Consejo Nacional, por vencimiento del plazo o por encontrarse vacante un puesto, el
Instituto publicará un aviso en La Gaceta y en al menos dos de los principales
diarios de circulación nacional, para que las federaciones o asociaciones deportivas de
representación nacional, los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, según sea el
puesto vacante, presenten sus ternas de candidatos ante el Consejo de Gobierno. Cuando el
puesto vacante corresponda al representante del Comité Olímpico de Costa Rica o al
representante de las Universidades que imparten la carrera de Educación Física, la
administración del ICODER comunicará la situación a la entidad correspondiente para que
proceda a presentar su terna ante el Consejo de Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 11 bis.-El procedimiento a seguir para que
tanto las federaciones y asociaciones de representación nacional y los comités
cantonales de deportes y recreación, participantes en el Congreso Nacional del
Deporte, integren la terna que se presentará al Consejo de Gobierno por estar
vacante o por vencimiento, será el siguiente:
a)
Ambas modalidades de organizaciones (comités cantonales, federaciones
y/o asociaciones) en forma independiente llevarán a cabo una Asamblea
General, misma que será convocada por el Instituto Costarricense del Deporte
y la Recreación en la figura del Director Nacional, con cuatro meses de
antelación al vencimiento de los anteriores nombramientos.
b)
La organización de estas Asambleas será coordinada por un funcionario
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, nombrado para tal
efecto.
c)
De los presentes en cada una de las Asambleas, se elegirá por mayoría
de votos a quien presidirá esta Asamblea y será esta misma persona quien
haga llegar la terna al Consejo de Gobierno.
d)
Luego se llevará a cabo la elección de la terna, integrando esta las
3 personas que cuenten con la mayoría de votos.
e)
Las personas que integren alguna de estas dos ternas deberán al menos
haber pertenecido por tres años consecutivos o alternos a algunos de sus órganos
(Junta Directiva, Asamblea o Fiscalía) de una federación o asociación de
representación nacional o comité cantonal de deportes y recreación
participantes en el Congreso respectivamente. Requisito a demostrar mediante
una certificación.
f)
Las personas que integren estas ternas deben pertenecer efectivamente
al organismo que los propone.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35308 de 20 de febrero de 2009).
Ficha articulo
Artículo 11. bis-
El procedimiento a seguir para que tanto las federaciones y asociaciones de
representación nacional y los comités cantonales de deportes y recreación,
participantes en el Congreso Nacional del Deporte, integren la terna que se
presentará al Consejo de Gobierno por estar vacante o por vencimiento, será el
siguiente:
a) Ambas modalidades de organizaciones
(comités cantonales, federaciones y o asociaciones) en forma independiente
llevarán a cabo una Asamblea General, misma que será convocada por el Instituto
Costarricense del Deporte y la
Recreación en la figura del Director Nacional, con cuatro
meses de antelación al vencimiento de los anteriores nombramientos.
b) La organización de estas
Asambleas será coordinada por un funcionario del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación ,
nombrado para tal efecto
c) De los presentes en cada una
de las Asambleas, se elegirá por mayoría de votos quien presidirá esta Asamblea
y será esta misma persona quien haga llegar la terna al Consejo de Gobierno.
d) Luego se llevará a cabo la
elección de la terna, integrando ésta las 3 personas que cuenten con la mayoría
de votos.
e) Las personas que integren
alguna de estas dos ternas deberán al menos haber pertenecido por tres años
consecutivos o alternos a algunos de sus órganos (Junta Directiva, Asamblea o
Fiscalía) de una federación o asociación de representación nacional o comité
cantonal de deportes y recreación participantes en el Congreso respectivamente.
Requisito a demostrar mediante una certificación.
f) Las personas que
integren estas ternas deben pertenecer efectivamente al organismo que los
propone.
(Este
artículo fue adicionado por el Consejo del Deporte y la
Recreación
en la sesión ordinaria Nº 610-2008, del 04 de setiembre
del 2008).
Ficha articulo
Artículo
12.Los Ministros o Viceministros designados por la Ley para ocupar un puesto en el
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, ejercerán sus funciones, por derecho
propio, sin necesidad de nombramiento expreso y por el tiempo que dure su nombramiento. En
presencia del Ministro del ramo, podrá participar el Viceministro, con derecho a voz pero
sin voto, en las sesiones del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
13.Las sesiones del Consejo Nacional serán presididas por el Ministro de Cultura,
Juventud y Deportes o en su defecto por el Viceministro. En ausencia de ambos, presidirá
el Vicepresidente, que, en la primera sesión del mes de agosto de cada año, será
designado por el Consejo de entre sus miembros. Si hay quórum y no se encuentran el
Presidente o el Vicepresidente, los miembros presentes designarán un presidente ad-hoc
únicamente para la sesión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
14.Las sesiones del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación se regirán por la
legislación vigente. El Consejo estará facultado para elaborar y poner en vigencia,
mediante acuerdo de al menos dos tercios de sus integrantes, su propio reglamento de
sesiones y debates.
Ficha articulo
Artículo
15.Se considerará vacante el puesto del miembro del Consejo Nacional del Deporte y
la Recreación, que no sea Ministro o Viceministro, cuando acumule tres ausencias
injustificadas consecutivas, o cinco alternas, en el lapso del primero de agosto de un
año al treinta y uno de julio del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 16.Para que el Consejo Nacional pueda cumplir con las
funciones que por ley le han sido encomendadas, se dispone lo siguiente:
a) El Proyecto
de Plan Nacional del Deporte y la Recreación será elaborado anualmente por la
Administración del Instituto con base en el diagnóstico del deporte a nivel nacional y
deberá contener al menos: i) una clara definición de objetivos y metas; ii) la
formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional e
interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos; iii) el diseño de políticas
que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva y
recreativa nacional; iv) el plan de inversiones con los presupuestos de los principales
proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de
los recursos financieros requeridos para su ejecución; v) una definición de las áreas
de asistencia técnica, administrativa y financiera para las entidades deportivas
públicas y privadas. El Consejo Nacional estudiará el proyecto, aprobará la versión
definitiva y coordinará su ejecución por parte de la Administración del Instituto.
b) Se deberán
entender, de conformidad con el inciso d) del Artículo 11 de la Ley, como "actos,
contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento" los que se celebren con
instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que entreguen recursos
para la realización de programas o el cumplimiento de los fines del Instituto. Quedan
fuera de esta definición, y por lo tanto no necesitarán la aprobación del Consejo, los
contratos de alquiler de instalaciones deportivas administradas por el Instituto o que
sean de su propiedad. No obstante, el Consejo aprobará las directrices generales que
deberá aplicar la administración en la negociación de los contratos de alquiler de
instalaciones.
c) Para efectos
de la remuneración que debe ser fijada por el Consejo Nacional, el cargo de Director
Nacional del Instituto se equipara al de Presidente Ejecutivo de una Institución
Autónoma tipo 1.
d) La
oficialización de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en
territorio costarricense consistirá en un acto administrativo dictado por el Consejo
Nacional en el que se reconoce la importancia de la competencia y su trascendencia
nacional e internacional. Para que el Consejo dicte dicho acto administrativo, la entidad
organizadora de la competencia deberá presentarle atestados suficientes, ajuicio del
mismo Consejo, en los que se demuestre la seriedad de la organización, su reconocimiento
internacional y los beneficios para el deporte de nuestro país, así como la aprobación
de la misma por la asociación o federación de representación nacional del deporte en
cuestión.
e) El
patrocinio de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en
territorio costarricense, consistirá en la ayuda económica en efectivo o en especie que
acuerde el Consejo Nacional a favor de la entidad organizadora de la competencia de
conformidad con el Artículo 90 de la Ley. Además de los requisitos establecidos en el
inciso anterior, la entidad organizadora deberá justificar la necesidad de la ayuda
estatal para celebrar dicha competencia, que podrá ser desembolsada por el Instituto
según sus posibilidades, con el compromiso de la entidad patrocinada de someterse a las
regulaciones vigentes en materia de fondos públicos, así como de incluir a la
institución entre la lista de sus patrocinadores en la publicidad que realice.
Ficha articulo
Artículo 17.-Además
de las establecidas en la Ley, son funciones del Consejo Nacional:
a) Aprobar y reformar
únicamente reglamentos relacionados con: Presupuesto global del Instituto,
Políticas Públicas y reglamentos señalados por Ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44031 del 2 de marzo de 2023)
b) Aprobar la estructura orgánica del
Instituto y su personal.
c) Crear, reclasificar, suprimir y
fusionar las plazas necesarias para su « buena marcha, fijándoles las
correspondientes funciones y remuneraciones, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
d) Conocer y aprobar el presupuesto
anual del Instituto, sus modificaciones y estados financieros.
e) Otorgar y revocar, mediante acto
fundado, la declaratoria de utilidad pública a una asociación o federación.
f) Nombrar, y remover por justa causa,
a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Administrativo de
Conflictos Deportivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Organización y administración del Instituto
Artículo 18.-El plazo de cuatro años por el que
fungirá en su puesto el Director (a) Nacional del Instituto será del 01 de
junio del año en que se celebren las elecciones nacionales al 31 de mayo del
siguiente año electoral, pero podrá ser removido de su cargo en cualquier
momento por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, previa realización
del debido proceso, por cualquiera de las causales de finalización del contrato
sin responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43470 del 11 de marzo del 2022)
Ficha articulo
Artículo
19.En el ejercicio de su poder disciplinario sobre el personal del Instituto, el
Director Nacional podrá delegar en un órgano director del proceso, unipersonal o
colegiado, la investigación de los hechos sancionables.
Ficha articulo
Artículo
19° bis.-Además de las establecidas en la Ley, es función del Director Nacional
del Instituto, conocer, aprobar y reformar los reglamentos de carácter técnico,
operativo y administrativo, vinculados a la gestión administrativa y ordenamiento
interno del Instituto.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
44031 del 2 de marzo de 2023)
Ficha articulo
- TÍTULO II
- Educación física y recreación
-
- CAPÍTULO I
- Educación física
Artículo 20.La
Educación Física está orientada a coadyuvar en la formación integral del estudiante,
por lo tanto su enfoque educativo estará caracterizado por una visión formativa, la
atención a los intereses, necesidades y características de los estudiantes, la
orientación hacia la salud preventiva y social, la adquisición de actitudes y valores.
Ficha articulo
Artículo
21.La Educación Física es una asignatura obligatoria en los planes de estudio de
la educación preescolar, General Básica y Diversificada, educación especial y de
adultos, ya se trate de educación pública o privada.
Ficha articulo
Artículo 22.El Ministerio de Educación Pública, por medio del
Departamento de Educación Física, deberá:
a) Formular los
programas de Educación Física en preescolar, primaria y secundaria, para lo cual deberá
tomar en cuenta la opinión de las escuelas de Educación Física de las Universidades
Públicas o Privadas que impartan dicha carrera debidamente reconocida.
b) Dictar
directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de
sus programas de Educación Física.
c) Ejecutar los
Juegos Estudiantiles y otros programas deportivos y recreativos en coordinación con el
instituto. Entre estos programas, y no como únicos, están: i) Generar planes de
desarrollo en el campo de la educación Física. ii) Incentivar la práctica del deporte a
nivel estudiantil, iii) Brindar orientaciones y crear mecanismos con la intención de que
el talento deportivo en los estudiantes sea bien aprovechado.
d) Colaborar en
la elaboración del Plan Nacional anual de la Educación Física, para lo cual podrá
consultar la opinión de las escuelas de educación superior dedicadas a la enseñanza de
la educación física.
Ficha articulo
Artículo
23.Será responsabilidad del Instituto velar a fin de que en la práctica del
deporte se tomen en cuenta las características particulares, exigencias somáticas y
sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo. A la
actividad deportiva de los menores de edad, en la medida de lo posible, se le dará
preferencia en la programación de los horarios y espacios de las instalaciones deportivas
y sobre todo deberá ponerse énfasis en el aspecto lúdico recreativo y minimizarse la
presión competitiva de esas actividades deportivas que pueda resultar perjudicial para
los menores.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Recreación
Artículo 24.El
Instituto, en coordinación con los Comités Cantonales del Deporte y la Recreación, así
como de las Asociaciones Recreativas y demás instituciones del Estado, promoverá el
hábito de la recreación, la actividad física y recreativa, así como el aprovechamiento
del tiempo libre, en aras de impulsar calidad de vida y estilos de vida saludables.
Ficha articulo
Artículo 25.Para alcanzar los fines propuestos por la Ley en
esta materia, el Instituto deberá:
a) Desarrollar
programas y proyectos que coadyuven a la integración social y el desarrollo humano de los
sectores sociales que padecen formas de exclusión y desventaja social, mediante un uso
adecuado del tiempo libre, la recreación y la actividad-física.
b) Promover el máximo
aprovechamiento de los parques e instalaciones recreativas, en coordinación con los
Comités Cantonales y otros entes comunales.
c) Fomentar y propiciar la
constitución de asociaciones que propendan a la integración de la sociedad en general en
actividades recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre.
Ficha articulo
- TÍTULO III
- Deporte de alta competición
-
- CAPÍTULO I
- Disposiciones generales
Artículo 26.La
calificación de "deporte de alta competición" estará supeditada a las
exigencias de rendimiento establecidas en las competencias nacionales o internacionales en
que participen los deportistas, producto de su dedicación, esfuerzo y constancia, y no al
aspecto de remuneración económica, que puede o no puede existir.
Ficha articulo
Artículo
27.El Instituto deberá coordinar con las federaciones y asociaciones deportivas de
representación nacional, así como con el Comité Olímpico de Costa Rica, lo relativo a
la organización y participación en la alta competición, especialmente lo relativo a
ayuda técnica y económica, préstame o facilitación de instalaciones deportivas y
concesión de exoneraciones, lo cual deberá estar contemplado en los planes y proyectos
anuales que dichas entidades privadas deben presentar y mediante el establecimiento del
respectivo convenio.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Incentivos para los deportistas de alto nivel
Artículo 28.La
Comisión Permanente de Selecciones Nacionales, creada por la Ley, será la encargada de
elaborar la lista de deportistas de alto nivel que, sin que figuren en las competencias de
Ciclo Olímpico, demuestren un nivel de esfuerzo, preparación, constancia y dedicación
que los hagan merecedores de los beneficios que la ley y demás disposiciones atinentes
otorguen a este tipo de atletas.
Ficha articulo
Artículo
29.Para el otorgamiento de la calificación de deportista de alto nivel, se
requerirá la solicitud expresa de la asociación o federación de representación
nacional a la que se encuentre afiliado el atleta, un resumen de la labor realizada, de su
plan de trabajo, una proyección de las metas a alcanzar a corto, mediano y largo plazo, y
la lista de sus necesidades técnicas y económicas para lograr dichas metas.
Ficha articulo
Artículo
30.El Instituto procurará la celebración de convenios con centros educativos,
centros de trabajo y demás entidades públicas o privadas, que le permitan facilitar la
preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración
profesional de los deportistas de alto nivel durante su carrera deportiva y al final de
ella, en procura de su bienestar económico y social.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Integrantes de selecciones nacionales
- y delegaciones olímpicas
Artículo 31.La
Comisión Permanente de Selecciones Nacionales será nombrada por el Consejo Nacional y
estará integrada por:
- a) El Director Nacional del
Instituto o su representante, que será el coordinador.
- b) Un miembro del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
- e) Tres representantes escogidos
de ternas que al efecto hayan enviado las asociaciones o federaciones deportivas de
representación nacional.
- d) El representante ante el
Consejo de una terna que al efecto haya enviado el Comité Olímpico Nacional.
- e) El Director del Área de
Medicina del Deporte del ICODER.
Ficha articulo
Artículo
32.Los miembros de la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales durarán en sus
cargos por dos años, los ejercerán en forma gratuita y podrán ser reelegidos
indefinidamente. No obstante, tendrán derecho a que se les cancele los viáticos y gastos
de transporte, dentro o fuera del país, que sean necesarios para el ejercicio de sus
cargos, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1 y 5 de la Ley N° 3462 del
26 de noviembre de 1964 y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
funcionarios públicos emitido por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
33.Para participar en competencias internacionales, las federaciones y asociaciones
de representación nacional integrarán sus respectivas selecciones nacionales con los
mejores atletas de cada especialidad, tomando en cuenta su rendimiento, marcas y tiempos
alcanzados de conformidad con los criterios establecidos previamente en sus planes,
programas y proyectos. Una vez conformadas dichas representaciones, deberán informar a la
Comisión de Selecciones Nacionales su integración y los criterios de escogencia.
Ficha articulo
Artículo
34.Además, de las Selecciones Nacionales del Ciclo Olímpico, solo las delegaciones
deportivas autorizadas por la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales del Instituto
podrán utilizar el nombre de Costa Rica, los símbolos de la Patria y los colores de la
Bandera de Costa Rica en sus uniformes.
Ficha articulo
Artículo 35.Corresponde a la Comisión de Selecciones,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Revisar los
planes, proyectos y programas de selecciones nacionales que debe preparar y remitir cada
Federación o Asociación Deportiva de Representación Nacional y remitirlos al
Consejo para su aprobación definitiva. La Comisión podrá hacer objeciones y
recomendaciones a la entidad respectiva en torno a esos planes, proyectos y programas, con
el propósito de salvaguardar la salud de los atletas o procurar el éxito de la
participación.
b) Emitir
opinión, si así se lo solicita el Consejo, cuando una asociación o federación
deportiva solicite recursos del Fondo de Selecciones Nacionales.
c) Elaborar y
ejecutar un plan permanente de consecución de recursos para el fondo de selecciones.
d) Velar por
que los funcionarios públicos o estudiantes regulares de cualquier nivel
del sistema educativo que sean convocados a una selección nacional o para representar a
Costa Rica en una competencia internacional, puedan disfrutar de permiso para entrenarse,
desplazarse y permanecer en concentración por el tiempo que corresponda, de
conformidad con la ley.
e) Verificar
que la participación de los atletas en competencias nacionales e internacionales
corresponda con criterios de estricto rendimiento deportivo.
Ficha articulo
Artículo 36.En caso de que una entidad deportiva manifiesta o
arbitrariamente se niegue a ceder a sus atletas o deportistas en préstamo para que
participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en torneos
oficiales, el Instituto podrá:
a) Revocarle la representación
nacional en caso de que la ostente.
b) Suspenderle los aportes
económicos u otros beneficios que pudiere estar recibiendo de parte del Instituto.
c) Iniciar el proceso de
cancelación de su inscripción en el Registro Nacional, por incumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 36
bis. - Los permisos de trabajo a que tienen derecho los funcionarios públicos que sean
convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia
deportiva internacional, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la
Ley N°. 7800, serán invariablemente con goce de salario.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°. 31738 de 23 de febrero de 2004)
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Federaciones y asociaciones deportivas
- y recreativas de representación nacional
Artículo 37.La
administración del Instituto será la encargada de estudiar y emitir el dictamen
correspondiente acerca de la inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas,
incluyendo lo relativo al cumplimiento de los principios democráticos en la elección de
sus órganos directivos, su funcionamiento y su organización, según lo dispone el
Artículo 40 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
38.Lo relativo al procedimiento de anulación de la elección del órgano directivo
de una asociación o federación de representación nacional corresponde al Tribunal de
Conflictos Deportivos, previo agotamiento de la vía interna.
Ficha articulo
Artículo 39.-El plan que
deben presentar las asociaciones y federaciones de representación nacional al
Instituto, cada año, debe contener al menos lo siguiente: justificación,
objetivos, cronograma de actividades nacionales e internacionales, presupuesto
e indicadores de evaluación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44031 del 2 de marzo de 2023)
Ficha articulo
Artículo 40.Para ostentar la representación nacional, las
asociaciones o federaciones deportivas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente inscritas
en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, con sus libros legalizados y al día
y con los reglamentos que determine la administración del ICODER.
b) Aplicar un modelo
organizativo regionalizado que asegure la masificación, promoción y práctica de
su deporte a nivel nacional.
c) Tener programados y en
ejecución Campeonatos o torneos anuales en ambas ramas y en todas las divisiones.
d) Presentar un plan de trabajo
que incluya las actividades programadas para el año en ambas ramas y en todas sus
divisiones y el correspondiente presupuesto, que incluya programa de ligas menores, así
como programas de capacitación.
e) Preferentemente, ostentar la
representación internacional del deporte.
Ficha articulo
Artículo
41.La representación nacional de un deporte será otorgada por el Consejo Nacional
mediante resolución debidamente motivada, previo estudio de las condiciones de
organización, representatividad, trayectoria y funcionalidad de la entidad. Para que
empiece a regir la representación nacional será necesaria la firma de un convenio en el
que se especifiquen con claridad los derechos y obligaciones de ambas partes en relación
con la mutua colaboración para el desarrollo para el deporte, así como el plazo de
vigencia de la representación nacional.
Ficha articulo
Artículo 42.Además de las establecidas en la ley, serán
funciones de las asociaciones y federaciones de representación nacional:
a) Diseñar, elaborar y
ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las ligas menores de
su disciplina deportiva.
b) Garantizar la seguridad y
salud de los deportistas que practican esa disciplina deportiva.
c) Brindar todas las
facilidades en el desarrollo de un sistema de control de dopaje de los deportistas de alto
rendimiento.
d) Fiscalizar el cabal
cumplimiento del régimen disciplinario por parte de las asociaciones y sociedades
anónimas deportivas afiliadas.
e) Velar por que las
asociaciones y sociedades anónimas deportivas afiliadas cumplan fielmente sus
obligaciones laborales con los deportistas, atletas, jugadores y demás empleados,
f) Velar por que las
asociaciones y sociedades anónimas deportivas cumplan con las recomendaciones y
directrices de las entidades competentes en relación con seguridad y prevención de la
violencia en los espectáculos públicos deportivos.
g) Velar por que las
asociaciones y sociedades anónimas afiliadas cedan en préstamo a sus atletas o
deportistas para que participen en las selecciones nacionales que representen al país en
competencias oficiales.
h) Serán responsables por la
preparación de los atletas de alto rendimiento.
Ficha articulo
Artículo 43.El Consejo Nacional podrá revocar, mediante acto
fundado y previa realización del debido proceso, la representación nacional de un
deporte cuando la asociación o federación respectiva incurra en alguna de las siguientes
causales:
a) Incumplimiento grave o
reiterado de sus planes y programas.
b) Desorganización interna que
dificulte o impida el cumplimiento de sus objetivos.
c) Incumplimiento grave de sus
obligaciones como entidad de promoción y masificación de su deporte.
Ficha articulo
Artículo
44.La revocatoria de la representación nacional surte efecto desde la firmeza del
acto final que así lo determine. Toda entidad a la que le sea revocada la representación
nacional, deberá sustituir o eliminar, en el plazo de treinta días hábiles, la
denominación "Costarricense", "Nacional" o "de Costa Rica"
de su nombre.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Asociaciones deportivas y recreativas
Artículo 45.Son
Asociaciones Deportivas y Recreativas, Asociaciones Recreativas o Asociaciones Deportivas,
con personalidad jurídica propia, las que se encuentren debidamente inscritas en el
Registro que al efecto lleva el Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo
46.Las asociaciones de primer grado serán aquellas debidamente constituidas en su
acto de fundación por un máximo de diez personas mayores de edad y cuyo fin sea la
promoción, el apoyo, el estímulo o la práctica de un deporte o de la recreación o
ambas actividades en conjunto.
Ficha articulo
Artículo
47.El nombre de la Asociación de primer o segundo grado será propiedad de la
misma. Ninguna asociación de primer o segundo grado podrá adoptar una denominación
idéntica a la de otra ya registrada, o tan parecida que ambas puedan confundirse
fácilmente.
Ficha articulo
Artículo
48.Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de dos o más
asociaciones de primer grado debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones que al
efecto lleva el Registro Nacional. La asociación de segundo grado tendrá personería
jurídica propia e independiente de las asociaciones que la componen. Esta forma de
organización se distinguirá con el término de "Federación", "Liga"
o "Unión".
Ficha articulo
Artículo
49.Las asociaciones, tanto de primer grado como de segundo grado, podrán realizar
actividades comerciales lucrativas que les permitan generar recursos económicos, adquirir
toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de
operaciones licitas a efecto de dar cabal cumplimiento al fin principal no lucrativo
propuesto. Los bienes que adquieran las asociaciones de primer o segundo grado
pertenecerán a estas y no podrán ser distribuidas entre sus asociados ni siquiera en el
momento de disolución de la asociación, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley. A
falta de indicación expresa en los estatutos, dichos bienes serán traspasados al ICODER.
Ficha articulo
Artículo
50.Las asociaciones podrán contar con más de diez asociados después
del acto de constitución.
Ficha articulo
Artículo
51.Para todos los efectos, la Ley de Asociaciones y su reglamento serán normas
complementarias de obligatoria aplicación en lo referente a las asociaciones deportivas y
recreativas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- Régimen disciplinario
Artículo 52.Los
asociados y quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los
atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos o
reglamentos inscritos de cada entidad deportiva.
Ficha articulo
Artículo
53.--Para la aplicación de sanciones previstas en el régimen disciplinario de cada
entidad deportiva, será indispensable oír al denunciado e instruir el expediente, salvo
en los casos de sanciones por faltas ocurridas en competencias, en las que será válido
establecer, en aras de la agilidad de la competencia, que algunas sanciones sean impuestas
en forma sumaria, siempre y cuando exista informe inequívoco de la autoridad arbitral al
respecto.
Ficha articulo
Artículo
54.Las disposiciones generales que emita el Consejo Nacional en relación con los
regímenes disciplinarios de las asociaciones deportivas deberán ser publicadas en La
Gaceta y comunicadas al Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo
55.Además del régimen disciplinario, las asociaciones deportivas deben inscribir
sus demás reglamentos internos, así como las reformas que con posterioridad les
realicen, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional. Dicha inscripción
consistirá únicamente en un depósito de los mismos ante dicha entidad estatal para la
protección de los derechos de sus asociados, los deportistas y terceros. El Registro no
calificará el contenido de dichos reglamentos, salvo por lo referido al régimen
disciplinario, que deberá ajustarse a las disposiciones generales emitidas por el Consejo
de conformidad con el Artículo 57 de la Ley, así como lo referido al respeto a los
principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y
organización, según lo dispone el Artículo 40 de la Ley. Dichos reglamentos no
surtirán efecto sino desde su inscripción en el Registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Declaratorias de utilidad pública
Artículo 56.-Las asociaciones de primer o
segundo grado que quieran obtener la declaratoria de utilidad pública deberán
dirigir a la Dirección Nacional del Instituto, una solicitud expresa, suscrita
por su representante legal, en la que indiquen:
a) Las
razones por las que la actividad que realizan es de interés para el Estado.
b)
Resultados obtenidos en el ejercicio de sus funciones durante los últimos cinco
años (actividades realizadas, población beneficiada y origen de los recursos
utilizados).
c)Certificación
de Contador Público Autorizado en la que se indique que los registros contables
y demás libros legales están actualizados.
d) Programa
completo de proyectos y actividades en los que se aprovecharán los beneficios
de la declaratoria, población que se proyecta beneficiar, así como compromiso
de cumplir con las exigencias legales para asociaciones de ese tipo.
e)
Comprometerse a presentar anualmente a la administración del Instituto un
informe de los beneficios obtenidos por la declaratoria de utilidad pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
44031 del 2 de marzo de 2023)
Ficha articulo
Artículo 57.El Consejo Nacional podrá revocar en cualquier
momento, mediante resolución fundada y previa realización del debido proceso, una
declaratoria de utilidad pública, cuando la asociación beneficiaria incurra en faltas
tales como:
a) El
incumplimiento injustificado de sus obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y
las disposiciones aplicables del 1CODER o demás entidades competentes.
b) El
incumplimiento grave e injustificado de los programas previamente sometidos al Instituto.
c) No mantener
al día los libros contables o legales, o no presentarlos al Instituto
cuando éste lo solicite.
d) La
incorrecta utilización de los fondos públicos.
e) No entregar
a la administración del Instituto, cuando corresponda o cuando ésta lo solicite, los
informes de utilización de sus fondos o de los beneficios recibidos con la declaratoria
de utilidad pública.
f) No presentar
a la administración del Instituto el informe anual de su gestión, referente al
aprovechamiento en favor de la comunidad del beneficio que le fue otorgado, o presentarlo
en forma tardía sin justa causa.
Ficha articulo
- TÍTULO IV
- Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos
Artículo 58.El
Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos estará compuesto por cinco
profesionales, electos por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, de una
nómina de personas que cumplan con los siguientes requisitos.
a) Licenciados
en Derecho.
b)
Preferiblemente, acreditar amplia experiencia en la tramitación de asuntos judiciales.
Ficha articulo
Artículo
59.Los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes de una
asociación, federación o sociedad anónima deportiva reconocida como tal por el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación, estarán obligados a pedir la intervención del
Tribunal, de previo a acudir a la vía judicial, cuando el objeto en discusión consista
en diferencias patrimoniales de carácter laboral, o laboral deportivo (pretensiones
laborales, reclamos por daños y perjuicios, incumplimiento de contratos, convenios o
compromisos) surgidas con ocasión de la práctica del deporte o la recreación, sin
perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas
federaciones.
Ficha articulo
Artículo
60.--Será necesario agotar la vía interna de la asociación o federación respectiva,
como paso previo a acudir ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, que
actuará como segunda instancia, cuando se trate de recursos, quejas o demandas planteados
por aficionados y público en general, así como árbitros, jugadores, deportistas,
atletas, dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada que alegue y pruebe que
sus derechos o intereses han sido violados.
Ficha articulo
Artículo
61.Por acuerdo expreso formal de las partes involucradas, el Tribunal Administrativo
de Conflictos Deportivos, podrá conocer y resolver, como arbitro de derecho, de los
conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, sociedades anónimas deportivas y
comités cantonales de deportes, a lo interno o entre ellos.
Ficha articulo
Artículo
62.El Tribunal actuará según el procedimiento establecido en el Reglamento
especifico que por Decreto Ejecutivo se dicte, y en lo referente al procedimiento
administrativo se aplicará supletoriamente el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
63.El Tribunal sesionará hasta un total de seis veces en un mes, y sus integrantes
de conformidad con el Artículo 70 de la Ley, serán remunerados mediante el sistema de
dietas, las que se fijan en un 75% de las establecidas para los miembros del Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
Ficha articulo
- TÍTULO V
- Salud y seguridad en el deporte y la recreación
Artículo 64.La
Administración del Instituto podrá crear y convocar comisiones interinstitucionales,
temporales o permanentes, que, bajo su directa coordinación, coadyuven al cumplimiento de
las funciones que la Ley establece para velar por la salud y la seguridad de los
deportistas y demás agentes que participen en los eventos deportivos y recreativos y les
facilite el mejoramiento de su condición física.
Ficha articulo
Artículo
65.Los Ministerios y las instituciones públicas prestarán toda la colaboración y
recursos humanos y materiales a su alcance para que las comisiones nombradas funcionen de
la mejor manera posible y alcancen sus objetivos.
Ficha articulo
- TÍTULO VI
- Instalaciones deportivas y recreativas
Artículo 66.Los
comités cantonales de deportes y recreación colaborarán con el Instituto a fin de
mantener un inventario de las instalaciones deportivas y recreativas públicas construidas
con financiamiento estatal, así como de las instituciones educativas oficiales o las
particulares subvencionadas por el Estado, para efectos del nombramiento de las
respectivas juntas administrativas o comités administradores de esas instalaciones.
Ficha articulo
Artículo
67.Será válido que una misma junta o comité administre dos o más instalaciones
deportivas o recreativas en un mismo cantón, si a juicio del instituto no se entorpece su
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
68.Sin perder de vista que el objeto de su funcionamiento es garantizar el mejor
aprovechamiento de las instalaciones deportivas para la mayor parte de la población,
dichas juntas o comités podrán fijar para ciertos casos especiales, en forma
excepcional, cuotas de alquiler o préstamo de las instalaciones que única y
exclusivamente podrán ser utilizadas para el mantenimiento de las instalaciones
administradas.
Ficha articulo
Artículo 69.Serán causas justas para que el Consejo remueva de
sus cargos a los miembros de dichas juntas o comités, previa realización del debido
proceso, las siguientes:
a) Ausencia
injustificada a cinco sesiones consecutivas o cinco alternas en el lapso de un año.
b) Indebido uso
de los fondos recaudados por el préstamo o alquiler de las instalaciones.
c)
Incumplimiento grave de funciones como miembro de la Junta Administrativa o Comité
Administrador.
d) Cualquier
otra falta grave a juicio, debidamente razonado, del Consejo Nacional.
Ficha articulo
- TÍTULO VII
- Recursos para el deporte, la educación física y la
recreación
-
- CAPÍTULO I
- El fondo de selecciones nacionales
Artículo 70.El
Fondo de Selecciones Nacionales, creado por ley y financiado por parte de los ingresos de
las apuestas deportivas funcionará como una cuenta especial del Instituto, contará
además con los siguientes recursos:
a) Los
reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden a favor de entidades deportivas,
conforme al régimen establecido en este Reglamento.
b) Los que fije
anualmente el presupuesto del Instituto o de la Administración Pública.
c) El
patrimonio de las asociaciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto
en sus estatutos, o que, a pesar de tenerlo, pasaren al menos cinco años desde su
disolución sin que nadie lo haya reclamado.
d) Cualquier
otra contribución pública o privada que se obtenga en el futuro.
Ficha articulo
Artículo
71.Los recursos del Fondo de Selecciones Nacionales se destinarán al financiamiento
del equipamiento y la asistencia de las delegaciones de representación nacional a
competiciones deportivas internacionales. Los dineros se girarán directamente a las
asociaciones o federaciones de representación nacional responsables de las selecciones, y
los recursos se podrán otorgar en calidad de préstamo, subvención o subsidio, de
acuerdo a las pautas que al respecto fije el Instituto mediante el reglamento
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 72.Para ser elegible para recibir recursos del Fondo de
Selecciones Nacionales, la entidad deberá incluir en su plan anual:
a)
Programación de trabajo de la Selección, incluyendo fase de preparación, fogueos y
competición oficial.
b) Valoración
de la importancia del torneo, ya sea que se trate de ciclo olímpico, campeonato mundial o
regional.
c) Destino de
los recursos solicitados.
Ficha articulo
Artículo 73.--Para realizar los desembolsos de los recursos presupuestados del Fondo de
Selecciones Nacionales, la entidad deberá presentar al Instituto, como requisito previo:
a) Cronograma
de actividades.
b) Evaluación
médica de los atletas.
c) Informe de
evaluación técnica de los entrenadores.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Control de los fondos públicos
Artículo 74.El
Instituto no podrá girar ningún aporte a las entidades deportivas hasta tanto la partida
presupuestaria correspondiente tenga contenido económico.
Ficha articulo
Artículo
75.Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República,
corresponde al Instituto velar por que la entidad deportiva a la cual se le ha girado
algún aporte cumpla con darle el destino correspondiente a ese aporte en los términos en
que fue convenido, por lo que tendrá acceso a toda información y documentación que
considere pertinente para el ejercicio de sus funciones
Ficha articulo
Artículo
76.La entidad deportiva beneficiaría de algún aporte deberá presentar al
Instituto la liquidación mensual correspondiente a más tardar el decimoquinto día
hábil de cada mes.
Ficha articulo
Artículo
77.El Instituto no podrá girar suma alguna a las entidades deportivas que no hayan
liquidado formalmente los aportes recibidos con anterioridad.
Ficha articulo
- TÍTULO VIII
- El registro y la inscripción de asociaciones deportivas
Artículo 78.El
Instituto tendrá treinta días naturales, a partir de la presentación de la solicitud
por el interesado con todos los requisitos, para pronunciarse acerca de la procedencia de
la inscripción de la constitución de una asociación deportiva o de la modificación de
sus estatutos. En caso contrario, se tendrá por aprobada la solicitud en aplicación del
silencio administrativo positivo. La administración del Instituto podrá solicitar toda
información que considere pertinente para fundamentar su resolución.
Ficha articulo
Artículo
79.Las fórmulas que suministrará el Instituto para la constitución o
modificación de los estatutos de las asociaciones deportivas podrán consistir en modelos
con espacios en blanco para rellenar, o en guías acerca del contenido que por ley deben
tener las actas en cuestión para que sean copiados por los interesados en limpio.
Ficha articulo
Artículo
80.En lo no establecido expresamente por la ley o este reglamento,
serán de aplicación supletoria la Ley de Asociaciones y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 81.El Instituto se encuentra facultado para solicitar
la disolución de una asociación deportiva, previa tramitación del debido proceso,
cuando se compruebe alguna de las siguientes causas:
a) Cuando el
número de asociados sea inferior a 10 personas.
b) Cuando
ejecute actividades deportivas en contravención a la Ley u otra normativa vigente.
c) Cuando lleve
a cabo actividades que contravengan los estatutos de la asociación en su perjuicio o de
sus asociados, o de la práctica del deporte, la recreación o la disciplina deportiva de
que se trate.
d) Cuando lleve
a cabo actividades extradeportivas en contravención al espíritu y finalidad del deporte.
e) Cuando no
rinda cuentas del uso de los fondos públicos que se le hubieren aportado, de conformidad
con lo contemplado por las normas que rigen la materia.
Ficha articulo
- TÍTULO IX
- Disposiciones finales
Artículo
82.Dentro de su presupuesto anual, y según el Plan Nacional y las solicitudes que
al efecto le hayan hecho las entidades deportivas o centros educativos, el Instituto
incluirá un rubro para compra de materiales didácticos, deportivos y de estimulo y
fomento a! deporte que podrá donar a las entidades deportivas que se encuentren
debidamente inscritas y vigentes, y con sus obligaciones al día, o a instituciones
educativas, «según la autorización que al efecto establece para el Instituto el
Artículo 99 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
83.Las sociedades anónimas deportivas, federaciones o asociaciones deportivas o
recreativas y demás instituciones que resulten beneficiarlas de alguna exoneración
recomendada por el Consejo Nacional, quedan obligadas a rendir a la Auditoría Interna del
Instituto, al menos una vez al año o cuando el Instituto lo solicite, un informe
detallado del destino y uso de la exoneración.
Ficha articulo
Artículo
84.Para que el Instituto declare la oficialidad de las competencias nacionales e
internacionales que se realicen en el país, el interesado deberá demostrar la seriedad
de su organización, la importancia de la competencia para el país, el dictamen positivo
de la asociación o federación de representación nacional correspondiente, y la demás
información que el Instituto le solicite para fundamentar su resolución.
Ficha articulo
- Artículo
85.Rige a partir de su publicación
- Dado en la
Presidencia de la República.San José, a los dieciocho días del mes de agosto del
2000.
Ficha articulo
Transitorio
único.El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación realizará las
acciones administrativas necesarias, a fin de proceder a reconocer el pago de las dietas
devengadas por los miembros del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, desde el
inicio de sus funciones, de conformidad con el Artículo 63 de este Reglamento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 13:49:36