Texto Completo acta: 298A4
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LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE
PROFESIONALES EN QUIROPRÁCTICA
CAPÍTULO I
EL COLEGIO
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en
adelante será denominado el Colegio. Será un ente público no estatal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su
representación judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva,
con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.
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Artículo 2.- Finalidad
El Colegio creado en esta Ley velará por
el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados
en el ejercicio de la Quiropráctica. Sin la inscripción previa en el Colegio de
Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha
profesión.
(Así reformado por el artículo 1 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)
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ARTÍCULO 3.- Objetivos
Los objetivos del Colegio son los siguientes:
a) Constituir el ente regulador de la profesión de la
quiropráctica como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de la
columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de estas relaciones en la
restauración y el mantenimiento de la salud.
b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como
procedimiento curativo.
c) Fomentar y defender el ejercicio de la quiropráctica.
d) Defender los derechos de sus miembros y realizar las
gestiones necesarias para su estabilidad económica.
e) Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes
contraten los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las
omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Sancionar a sus miembros de conformidad con el
procedimiento dictado en esta ley.
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Artículo 4.- Órgano de consulta
El Colegio de Profesionales en
Quiropráctica es el órgano de consulta para acreditar títulos de idoneidad técnica o
profesional, emitir opinión y asesorar, en las materias de su competencia, a los Poderes
del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas.
(Así adicionado por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre 2001)
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CAPÍTULO II
MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTÍCULO 5.- Integrantes
Integrarán el Colegio los miembros activos y los miembros
honorarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 4 al 5)
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ARTÍCULO 6.- Inscripción
La Junta Directiva del Colegio reglamentará la
inscripción de los profesionales en quiropráctica como miembros del Colegio. A solicitud
del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones
adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras
especialidades mediante estudios universitarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 5 al 6)
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ARTÍCULO 7.- Miembros activos
Con las obligaciones y los derechos señalados en la ley,
podrán ser miembros activos:
a) Los profesionales en quiropráctica que posean el grado
académico de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya carrera
haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de Educación.
b) Los profesionales incorporados mediante el
reconocimiento, la convalidación y equiparación de su título, de acuerdo con la
normativa de CONARE.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 6 al 7)
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ARTÍCULO 8.- Miembros honorarios
Serán miembros honorarios las personas a quienes la
Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción, en reconocimiento a los
esfuerzos de promoción e investigación en el campo de la quiropráctica.
Los miembros honorarios no activos estarán al margen de
las obligaciones impuestas por esta ley a los activos; por lo tanto, no podrán participar
en la elección de los cargos del Colegio ni ser elegidos en ella.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 7 al 8)
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ARTÍCULO 9.- Suspensión
Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio
quienes incurran en faltas graves contra el ordenamiento que lo rige, previo cumplimiento
del debido proceso, conforme al capítulo de sanciones disciplinarias de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 8 al 9)
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CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS
ARTÍCULO 10.- Obligaciones
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
a) Concurrir a las Asambleas Generales y las sesiones de
Junta Directiva a las que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y
atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva. c)
Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.
d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la
profesión, según el Código de Ética y el reglamento de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 9 al 10)
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ARTÍCULO 11.- Derechos
Son derechos de los miembros activos:
a) Participar en la elección de los cargos del Colegio y
ser elegidos en ellos.
b) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos
profesionales.
c) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio
y obtener respuesta pronta.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales,
ordinarias y extraordinarias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 10 al 11)
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CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 12.- Órganos
Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de Honor.
e) El Comité Consultivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 11 al 12)
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ARTÍCULO 13.- Asamblea General
La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y
está compuesto por todos sus miembros activos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 12 al 13)
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ARTÍCULO 14.- Asamblea ordinaria
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al
año, en la primera semana de noviembre. La Junta Directiva electa se instalará en el
mismo acto, una vez concluida la Asamblea.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 13 al 14)
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ARTÍCULO 15.- Asamblea extraordinaria
La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando
la convoque la Junta Directiva por iniciativa propia, del fiscal o a solicitud escrita que
reciba para este efecto de por lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.
La convocatoria para Asamblea extraordinaria se publicará
dos veces en La Gaceta, y una vez en un periódico de circulación nacional. Señalará
los puntos por conocer en la Asamblea General extraordinaria e indicará el sitio, el día
y la hora de la reunión. Deben mediar por lo menos quince días hábiles entre la fecha
de la primera publicación en La Gaceta y la fijada para celebrar la Asamblea.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 14 al 15)
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ARTÍCULO 16.- Quórum
El quórum de la Asamblea General ordinaria estará formado
por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda
integrarse en el lugar y hora señalados, la Junta Directiva tendrá la facultad de hacer
una segunda y última convocatoria a la Asamblea General, que podrá reunirse en el mismo
lugar y día indicados en la primera convocatoria, al menos treinta minutos después de la
hora fijada para ella. En esta oportunidad, cualquier número de miembros activos que
concurran formará el quórum.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 15 al 16)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Dirección
Las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias,
serán dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva o, en su ausencia, por el
Vicepresidente. Cuando ambos estén ausentes, presidirá el vocal respectivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 16 al 17)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Votaciones
Las decisiones que tomen las Asambleas Generales deberán
ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos de los presentes.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 17 al 18)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Atribuciones de la Asamblea General
Corresponde a la Asamblea General ordinaria:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva por mayoría
de los votos de los presentes, cargo por cargo y en votación directa y secreta, así como
llenar las vacantes cuando se produzcan, observando el mismo procedimiento.
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las
quejas interpuestas en su contra, por infringir esta ley o los reglamentos del Colegio.
c) Conocer, en apelación, las resoluciones de la Junta
Directiva.
El interesado debe interponer el recurso durante los quince
días naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.
d) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del
Colegio.
e) Nombrar a los miembros del Tribunal de Honor.
f) Las demás atribuciones que le asignen esta ley o el
reglamento del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 18 al 19)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 20.- Integración
La Junta Directiva estará compuesta por los siguientes
miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales. La Asamblea
General designará a un fiscal, quien tendrá derecho a voz pero no a voto, en las
reuniones de la Junta Directiva; asimismo, velará por el cumplimiento de la ley y los
reglamentos.
La votación para elegir a los miembros de la Junta
Directiva será secreta y directa; los cargos se asignarán por simple mayoría de votos.
De empatarse la votación, deberá repetirse entre los
candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios. Si el empate persiste, decidirá
la suerte, y así se hará constar en el acta de la Asamblea General.
Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones
durante dos años y podrán ser reelegidos por un período igual.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 19 al 20)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Sesiones
La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes
y, en forma extraordinaria, cuando la convoque su Presidente o un mínimo de tres
directores. El quórum se integrará con cuatro directores.
Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría
simple.
Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria
ante la Junta Directiva, y de apelación, ante la Asamblea General. El interesado
dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la firmeza del
acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.
Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán
firmadas por el Presidente y el Secretario.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 20 al 21)
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ARTÍCULO 22.- Funciones
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Acordar las convocatorias de la Asamblea General
ordinaria o extraordinaria.
b) Designar las materias que deben ser objeto preferente de
investigación y debate en las reuniones del Colegio.
c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.
d) Asignar ayudas para las investigaciones que contribuyan
a desarrollar y difundir la terapéutica que profesan sus miembros.
e) Examinar los registros de tesorería.
f) Integrar las comisiones que han de desempeñar las
funciones especiales del Colegio.
g) Promover el intercambio intelectual entre los miembros
del Colegio y los de otras corporaciones afines.
h) Conocer las solicitudes de ingreso de los miembros
activos y resolverlos.
i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a
Asamblea General para examinarlas y aprobarlas.
j) Conocer las faltas en que incurran los miembros activos
y el personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes.
k) Administrar los fondos del Colegio.
l) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el
ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando corresponda, y
presentarlos en la Asamblea General, para su examen y aprobación.
m) Nombrar a los funcionarios y empleados cuando las leyes
y los reglamentos delegan en la Junta los nombramientos; asimismo, formular y entregar las
ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de los miembros
activos del Colegio.
n) Preparar la memoria anual y presentarla en la Asamblea
General ordinaria, para que la examine y apruebe.
ñ) Resolver todos los asuntos internos del Colegio, no
reservados expresamente para la Asamblea General.
o) Fijarles los sueldos y honorarios a los funcionarios del
Colegio que desempeñen cargos remunerados.
p) Las demás funciones comprendidas en la ley y los
reglamentos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 21 al 22)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente de la Junta Directiva, además
de la señalada en el artículo 1:
a) Presidir tanto las Asambleas Generales ordinarias y
extraordinarias, como las sesiones de la Junta Directiva.
b) Coordinar la preparación de la memoria anual de
actividades.
c) Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y
dirigir los debates.
d) Conceder licencia por justa causa a los demás
directores para que no concurran a sesiones.
e) Firmar, junto con el secretario, las actas de las
sesiones y con el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta
Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 22 al 23)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Funciones del Vicepresidente
El Vicepresidente de la Junta Directiva desempeñará las
mismas funciones que el Presidente, durante sus ausencias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 23 al 24)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero
Son funciones del Tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio.
b) Recaudar las contribuciones fijadas por el Colegio.
c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar,
al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de
situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio
del año siguiente, con el refrendo del Presidente y el fiscal.
d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del
Colegio que se le presenten en la forma debida.
e) Firmar junto con el presidente los libramientos contra
los fondos del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 24 al 25)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario
Son funciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva
y firmarlas junto con el Presidente.
b) Atender la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar el archivo del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 25 al 26)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Funciones de los Vocales
Los Vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de
la Junta Directiva en caso de ausencia o impedimento de algún otro miembro.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 26 al 27)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Funciones del fiscal
Son funciones del fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los
reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las
resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o
los estados bancarios y visar las cuentas del tesorero.
c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones
judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros activos del
Colegio.
d) Presentar un informe anual ante la Asamblea General
sobre las actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como
por los derechos y deberes de los asociados.
f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas
presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus recomendaciones
a la Junta Directiva conforme al artículo 30 de la presente ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 27 al 28)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL DE HONOR Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 29.- Competencia
La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de
Honor compuesto de tres miembros, que actuará como cuerpo colegiado y conocerá las
discrepancias o diferencias personales que surjan entre los miembros activos del Colegio.
Este Tribunal será escogido de entre los miembros del Colegio de reconocida solvencia
moral.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 28 al 29)
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Sanciones
Corresponde suspender en el ejercicio de su profesión a un
quiropráctico colegiado cuando:
a) Publique o autorice cualquier documento firmado por él,
con información falsa o incompleta.
b) Revele información, violando así el secreto
profesional.
c) Trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la
clientela de otro colegiado, mediante actuaciones dolosas o propaganda desleal.
d) Exhiba o acredite públicamente o con fin ilícito,
referencias o atestados profesionales falsos.
e) Se niegue, sin motivo justificado, a brindar
información o rendir cuentas a sus clientes.
f) Cometa faltas en general, contra la probidad u honradez
en el ejercicio de la profesión, no comprendidas en los incisos anteriores.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 29 al 30)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Imposición de sanciones
El procedimiento para imponer las sanciones será fijado
por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada para el efecto y en él se
garantizarán los principios del debido proceso.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 30 al 31)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Período de suspensión
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni exceder
de diez años, según la gravedad de la falta.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 31 al 32)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Recursos
Contra las resoluciones de suspensión, podrán incoarse
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, ante la Junta Directiva del Colegio. Esta
resolverá el de revocatoria y elevará en alzada el de apelación, si corresponde al
conocimiento de la Asamblea General, lo cual dará por agotada la vía administrativa.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 32 al 33)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
COMITÉ CONSULTIVO
ARTÍCULO 34.- Funciones
La Asamblea General designará cada año un comité
consultivo, compuesto por cinco colegiados profesionales en quiropráctica, para que
asesore en los asuntos especialmente complejos sometidos a la consideración de la Junta
Directiva del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 33 al 34)
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Pago por consultas
No causarán derechos las consultas que los Poderes del
Estado formulen al Colegio. En los demás casos, por los dictámenes técnicos que el
Colegio emita se pagarán los derechos indicados en la tarifa elaborada por la Junta
Directiva. Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin
perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor
dilatada, completa y dificultosa, la Junta separe el setenta y cinco por ciento (75%) de
los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité consultivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 34 al 35)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO DEL COLEGIO
ARTÍCULO 36.- Fondos
Los fondos del Colegio serán administrados por la Junta
Directiva y estarán constituidos por lo siguiente:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo
de sus miembros activos.
b) Las donaciones que reciba el Colegio.
c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Gobierno de
la República, las instituciones de educación superior y cualquier otra entidad.
d) Los fondos que se generen según el artículo 5.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 35 al 36)
Ficha articulo
Transitorio II.- Para el reconocimiento y la equiparación
de los títulos otorgados en el extranjero, el CONARE realizará el trámite respectivo.
El Colegio podrá celebrar su primera Asamblea General cuando existan, en el país,
profesionales debidamente acreditados por CONARE, quienes se considerarán colegiados de
pleno derecho.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139
de 1 de octubre del 2001)
Ficha articulo
Transitorio III.- En un nuevo plazo
máximo de noventa días hábiles, contados a partir del nombramiento de la primera Junta
Directiva del Colegio, deberá presentarse al Poder Ejecutivo, el Reglamento de la
presente Ley, previamente aprobado por la Asamblea General del Colegio.
(Así adicionado por el artículo 2 de
la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.- La Junta Directiva, una vez integrada,
presentará a la Asamblea General un reglamento de procedimientos internos, para que lo
apruebe en el término de seis meses.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 06:52:02