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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28595 >> Fecha 23/03/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28595
Reglamento Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica
Texto Completo acta: 45124

PODER EJECUTIVO



DECRETOS



Nº 28595-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 1º y 2º de la Ley General de Salud (Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973), 28, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública (ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), y ley Nº 7912 del 21 de setiembre de 1999 (Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica).



 



Considerando:



1°—Que mediante ley Nº 7912 del 21 de setiembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 194 del 6 de octubre de 1999, fue promulgada la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



2°—Que se hace necesario y oportuno reglamentar la citada Ley. Por tanto,



Decretan:



El siguiente



Reglamento de la Ley Orgánica del



Colegio de Profesionales en Quiropráctica



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°—El Colegio de Profesionales en Quiropráctica es un ente público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal es la ciudad de San José.




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Artículo 2°—Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:



Asamblea: Asamblea General del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Colegio: Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Comité: El Comité Consultivo del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Junta: Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Fiscalía: Fiscalía del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Ley: Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Mayoría simple: Mitad más uno de los votos emitidos en un proceso de elección.



Miembro: El profesional en quiropráctica incorporado al Colegio de Profesionales en Quiropráctica de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en la Ley Orgánica del Colegio.



Reglamento: Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Tribunal Electoral: Tribunal de Elecciones del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.



Tribunal de Honor: Tribunal de Honor y Ética del Colegio de Profesionales en Quiropráctica




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Artículo 3°—El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Comité Consultivo.




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CAPÍTULO II



De los miembros del Colegio



Artículo 4°—La Secretaría de la Junta Directiva deberá llevar un Registro de los miembros activos y honorarios del Colegio. En ese Registro deberá distinguirse entre los primeros y los últimos.




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Artículo 5º-Serán miembros activos aquellos profesionales, nacionales o extranjeros, que se inscriban como tales en el Colegio y que cuenten con grado académico de Licenciatura en Quiropráctica, otorgado por una universidad cuya carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de Educación, o bien, cuyo título haya sido reconocido, convalidado o equiparado de conformidad con las disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Rectores.  Salvo lo establecido en la Ley o en este Reglamento, los miembros activos serán los únicos autorizados para practicar la quiropráctica en el territorio nacional. Todo aquel que quiera ejercer como profesional quiropráctico en Costa Rica debe tener su título reconocido por CONARE y cumplir con todos los requisitos de la Ley Orgánica, y el presente Reglamento, además el Colegio de Profesionales en Quiropráctica de Costa Rica les debe reconocer el grado de profesional correspondiente



(Así reformado por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34420 de 26 de febrero de 2008)




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Artículo 6°—Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea del Colegio les otorgue esa distinción en reconocimiento a los esfuerzos de promoción e investigación en el campo de la quiropráctica.



Para los efectos de este reconocimiento deberán seguirse los siguientes trámites:



a) Un miembro activo del Colegio o un grupo de ellos, deberá presentar por escrito y ante la Junta, la postulación de una persona física a la distinción de miembro honorario, detallando las condiciones que hagan al candidato merecedor del reconocimiento.



b) La Junta deberá presentar la candidatura ante la Asamblea del Colegio, la cual con mayoría simple decidirá si acepta o no el otorgamiento de la distinción de membresía de honor.



c) Si la Asamblea otorga ese reconocimiento, la Junta Directiva, en sesión solemne, hará la recepción del nuevo miembro, si éste se encuentra en el país. Si el miembro honorario se encuentra fuera del país, la entrega del diploma se hará por el medio que la Junta estime conveniente. Los diplomas serán firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva.



El miembro honorario del Colegio tendrá además derecho a ser incluido en el Registro a que hace referencia el artículo 4 del presente Reglamento. Sin embargo estará exento del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley o este Reglamento a los miembros activos.



Los miembros honorarios no podrán elegir ni ser elegidos en cargos de elección en el Colegio. Tendrán derecho a participar en las Asambleas del Colegio con voz pero sin voto.




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CAPÍTULO III



De la inscripción de los miembros



Artículo 7°—La Junta del Colegio será el órgano encargado de conocer, analizar y autorizar las solicitudes de inscripción como miembros activos del Colegio.




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Artículo 8°—La solicitud de inscripción como miembro activo del Colegio deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) El candidato deberá llenar a mano y firmar la fórmula que para tales efectos suministrará el Colegio.



b) Los nacionales deberán presentar fotocopia de su cédula de identidad y los extranjeros de su pasaporte y de los demás documentos exigidos por las autoridades migratorias para el ejercicio laboral en el territorio nacional. En ambos casos las fotocopias deberán ser autenticadas por abogado.



c) El solicitante además deberá adjuntar documento historial sobre su educación, los años de estudio en el campo de la quiropráctica, los años de experiencia clínica, y cualesquiera otros elementos conexos o similares que estime conveniente señalar el solicitante.



d) Presentar los originales de los títulos, diplomas y otras licencias obtenidas. En el caso de que sean extendidos por universidades o entidades extranjeras el documento deberá venir autenticado por las autoridades del país de origen, el cónsul de Costa Rica en dicho país y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.



e) Fotografías tamaño pasaporte, en número que fijará la Junta.



f) Constancia, a juicio de la Junta, que demuestre que el candidato es de buena reputación.



g) Dos cartas de recomendación extendidas por miembros activos del Colegio.



h) Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, todo miembro activo del Colegio deberá cumplir con la cuota de inscripción de cien mil colones y la cuota mensual de veinticinco mil colones depositables en la cuenta corriente del colegio."



(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34420 de 26 de febrero de 2008)



i) Cualquier otro requisito que le señale la Junta.




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Artículo 9°—El solicitante deberá presentar la documentación exigida ante la Secretaría de la Junta, la cual, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos la someterá a consideración de la Junta.



a) En caso de que a juicio de la Secretaría la documentación esté incompleta o incorrecta, la devolverá al solicitante, con la indicación expresa de los aspectos a corregir o completar. El solicitante podrá presentar nuevamente los documentos en el momento en que así lo desee.



b) En un plazo no mayor a treinta días luego de presentada la documentación por parte del interesado, la Junta resolverá en sesión la admisión del solicitante como miembro activo del Colegio y por lo tanto como autorizado para ejercer la quiropráctica en el territorio nacional de la República.



c) Dentro de los treinta días posteriores al acuerdo de Junta Directiva, la Secretaría deberá comunicar al solicitante su admisión, indicándole fecha y hora para la juramentación correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 194 de la Constitución Política de Costa Rica.



d) En el acto de juramentación que realizará la Junta, el solicitante deberá firmar el libro de incorporaciones al Colegio, con lo cual queda debidamente inscrito y autorizado para ejercer la quiropráctica. La Junta Directiva deberá entregar un documento en el que se haga constar la anterior incorporación.




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CAPÍTULO IV



De los derechos y deberes de los miembros



Artículo 10.—Los miembros activos del Colegio deberán cancelar la cuota mensual que al efecto establecerá la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva. Si el asociado deja de cancelar tres o más cuotas mensuales, la Junta Directiva podrá ordenar la inmediata cancelación de la autorización para el ejercicio de la quiropráctica y de la condición de miembro del Colegio. Una vez que se ponga al día en el pago de las cuotas, más un veinticinco por ciento de exceso por concepto de recargo administrativo, deberá presentar los recibos de pago correspondientes ante la Secretaría de la Junta, la que lo someterá a consideración de la Junta para la activación de la condición de asociado y de la autorización para el ejercicio profesional.



Los miembros activos del Colegio además estarán en la obligación de cancelar las cuotas extraordinarias que al efecto sean establecidas.




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Artículo 11.—Todo miembro del Colegio deberá estar al día en el pago de las cuotas mensuales para poder asistir a las reuniones de la Asamblea y para elegir y ser elegido. Igual exigencia tienen los miembros que sean integrantes de los diferentes órganos del Colegio




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Artículo 12.—Los miembros del Colegio que se ausenten de la República no perderán su condición de miembro mientras que no hayan sido separados por falta de pago de las respectivas contribuciones , o por cualquier otra causa.




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Artículo 13.—El que haya dejado de pertenecer al Colegio, podrá ingresar de nuevo a ésta; en caso de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, una vez cumplida la pena o rehabilitado; caso de retiro voluntario, cuando manifieste el deseo de seguir formando parte del Colegio; y en caso de suspensión por falta de pago de las contribuciones respectivas, después de haber satisfecho las cuotas atrasadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento.



La Junta acordará el reingreso a solicitud del interesado, una vez comprobadas las circunstancias respectivas.




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Artículo 14.—Cuando un miembro deje de pertenecer al Colegio ya sea por muerte, retiro voluntario o disposición de la Junta, o cuando vuelva a él, o cuando sea suspendido temporalmente en el ejercicio de sus funciones, o cuando se le imponga una corrección disciplinaria, el Secretario de la Junta tomará nota de estas circunstancias en el Registro de miembros.




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Artículo 15.—Podrán ejercer la quiropráctica, y previo acuerdo en dicho sentido de la Junta Directiva, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento sobre la membresía al Colegio, y sujetos a las restricciones que aquí se establecen, los siguientes:



a) Podrán ejercer la quiropráctica, y previo acuerdo en dicho sentido de la Junta Directiva, sin cumplir con los requisitos establecido en este Reglamento sobre la membresía al colegio, y sujetos a la restricciones únicamente cuando el quiropráctico con licencia para el ejercicio profesional en otro país u que se encuentre en Costa Rica en su condición de profesional acompañante de un grupo artístico, cultural, deportivo o similar. En este caso el profesional en quiropráctica sólo podrá prestar sus servicios a los miembros del grupo, sus entrenadores o coordinadores a cualquier miembro del equipo de apoyo únicamente dentro de las áreas designadas para el evento. En estos casos la permanencia del profesional en quiropráctica en el país no podrá exceder tres meses.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34420 de 26 de febrero de 2008)



b) No podrán ejercer como profesionales en quiropráctica en Costa Rica los estudiantes en cualquier grado, sin previa incorporación a este colegio.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34420 de 26 de febrero de 2008)



c) El quiropráctico con licencia para el ejercicio profesional en otro país y que se encuentre en Costa Rica en su condición de profesional acompañante de un grupo artístico, cultural, deportivo o similar. En este caso el profesional en quiropráctica solo podrá prestar sus servicios a los miembros del grupo, sus entrenadores o coordinadores o a cualquier miembro del equipo de apoyo y únicamente dentro de las áreas designadas para el evento o de residencia temporal. En estos casos la permanencia del profesional en quiropráctica en el país no podrá exceder de los seis meses calendario.




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CAPÍTULO V



De la Asamblea General



Artículo 16.—Las asambleas serán generales ordinarias y generales extraordinarias. A ellas podrán asistir todos los miembros del Colegio.




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Artículo 17.—Las asambleas generales ordinarias se celebrarán una vez al año, en la primera semana de noviembre, en la fecha y hora que designe la Junta Directiva.




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Artículo 18.—La Asamblea general extraordinaria se realizará cuando sea convocada por la Junta Directiva, el fiscal de la Junta o cuando así lo solicite a la Junta al menos un tercio de los miembros activos del Colegio.



a) Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán en la fecha y hora que establezca la Junta Directiva y que se expresará en la convocatoria, la cual deberá ser publicada por orden del Presidente de la Junta y conocerán únicamente los asuntos indicados en la convocatoria.



b) De acuerdo con la Ley, la convocatoria deberá publicarse dos veces en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión y los asuntos que deberán ser tratados en ella.




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Artículo 19.—Todo miembro inscrito que se encuentre presente en la Asamblea tiene derecho a que se inserte su voto razonado en el acta. Para tales efectos, deberá entregar su razonamiento, por escrito, al Secretario de la Junta a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión.




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CAPÍTULO VI



De la Junta Directiva



Artículo 20.—Una vez concluida la Asamblea General ordinaria en la que se celebró la elección de los miembros de la Junta Directiva, la Junta saliente celebrará sesión solemne para juramentar a los nuevos miembros de la Junta y proceder al traspaso de los cargos.



Los miembros electos están obligados a asistir a este acto, excepto en caso de fuerza mayor, que deberá ser notificado a la Junta.



Si un miembro elegido no tomare posesión de su cargo en el plazo de treinta días naturales después de la instalación de la Junta, sin haber notificado causa justa, su nombramiento quedará revocado y el Tribunal Electoral procederá de inmediato a señalar fecha, lugar y hora para la elección del sustituto siguiendo el procedimiento señalado para elecciones en el presente Reglamento.




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Artículo 21.—La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales. Adicionalmente la Asamblea designará un Fiscal que tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.




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Artículo 22.—La Junta decidirá por mayoría simple, en la fecha y hora de su sesión mensual ordinaria. La Junta además sesionará extraordinariamente cuando sea convocada al efecto por el Presidente, el fiscal o por al menos tres de sus miembros. En este caso, la convocatoria deberá hacerse con al menos veinticuatro horas de anticipación a la sesión extraordinaria.




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Artículo 23.—Toda sesión de la Junta deberá iniciarse con la aprobación del acta anterior. Para esos efectos cada miembro de la Junta deberá contar con una copia del acta, o en su defecto deberá leerse completamente, salvo que por acuerdo de la mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros se acuerde la dispensa de lectura.



Ningún acuerdo será ejecutado antes de que el acta respectiva sea discutida y aprobada, salvo que se haya declarado en firme por votación de la mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros




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Artículo 24.—Los miembros de la Junta podrán presentar recurso de revisión contra los acuerdos, resoluciones o votaciones de la Junta. Para dichos efectos deberán presentarlo por escrito ante el Presidente y sin mayor formalidad, bastando la expresa indicación del asunto que se pretende revisar. El recurso de revisión podrá ser presentado inmediatamente después de la votación, acuerdo o resolución que se pretenda revisar, o bien antes de la aprobación del acta respectiva. En el primer caso, el Presidente deberá someterlo a votación inmediatamente, en el segundo supuesto el asunto se someterá a votación inmediatamente después de aprobada el acta. En ambos casos el proponente puede hacer uso de la palabra hasta por diez minutos para justificar su petición.



Adicionalmente, cualquier miembro del Colegio podrá presentar recurso de revisión, contra las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva. En este caso, el recurso de revisión deberá ser presentado por escrito antes de la aprobación del acta respectiva, pero en un plazo no mayor a los quince días naturales luego de la sesión de Junta Directiva en que se tomó el acuerdo en cuestión. El escrito deberá especificar las razones por las cuales se pretende la revisión en cuestión. El presidente someterá a votación la revisión inmediatamente después de aprobada el acta. Si el Presidente así lo acuerda, podrá otorgar un plazo de hasta cinco minutos para que el interesado exponga oralmente las razones de su petición. Posteriormente y luego de discutido el asunto, el Presidente lo someterá a votación.



Si la Junta Directiva mantiene la decisión impugnada, el interesado podrá presentar recurso de apelación ante la Asamblea General. La apelación deberá presentarla por escrito y ante la Fiscalía de la Junta Directiva, quien deberá solicitar la convocatoria a una Asamblea General en el plazo máximo de sesenta días naturales, con el propósito de conocer la apelación en cuestión. Durante la Asamblea General una vez discutido el asunto, se someterá a votación y para su aprobación se requerirá de la mayoría simple de los presentes.




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Artículo 25.—Los miembros de la Junta podrán presentar recurso de apelación contra las disposiciones y actos del Presidente. Para dichos efectos deberán presentarlo por escrito ante el Presidente y sin mayor formalidad, bastando la expresa indicación del asunto que se apela. El recurso de apelación deberá ser presentado inmediatamente después del acto que se pretende impugnar y se conocerá en ese mismo momento, luego de que el proponente y el presidente hagan uso de la palabra hasta por diez minutos cada uno. La apelación prosperará si recibe la votación favorable de la mayoría simple.




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Artículo 26.—Una copia del orden del día deberá ser repartida a cada miembro de la Junta Directiva antes del inicio de cada sesión.




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Artículo 27.—En toda discusión, el Presidente será el encargado de dirigir el debate y de conceder la palabra a los miembros que así la soliciten. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a hacer uso de la palabra hasta por quince minutos en la discusión de cada asunto. Procederá únicamente el razonamiento del voto por escrito. Para tales efectos, el miembro interesado de la Junta, podrá entregar por escrito su exposición al Secretario de la Junta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la sesión.




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Artículo 28.-La asistencia a las sesiones de la junta es obligatoria para los miembros del Colegio que sean citados por ésta. Cualquier miembro del colegio podrá asistir a las sesiones de Junta Directiva y hacer uso de la palabra si así se lo autoriza el presidente de ese órgano. La no asistencia a tres sesiones consecutivas no justificadas en forma escrita con una antelación de veinticuatro horas dará lugar al cese como miembro de la Junta Directiva para lo cual se convocará a una asamblea extraordinaria para llenar la vacante.



(Así reformado por el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 34420 de 26 de febrero de 2008)




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Artículo 29.—La Junta no podrá delegar las funciones que le establece la Ley, sin embargo, podrá crear comisiones para que le ayuden en el cumplimiento de esas obligaciones. Estas comisiones serán creadas por mayoría simple.




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Artículo 30.—Son funciones del Presidente:



a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.



b) Presidir las sesiones que celebren la Asamblea o la Junta Directiva y declararlas cerradas cuando lo estime conveniente.



c) Hacer las convocatorias extraordinarias a la Asamblea o a la Junta.



d) Suscribir la correspondencia del Colegio.



e) Refrendar los títulos y diplomas que expida el Colegio.



f) Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades del Colegio. Para tales efecto contará con la colaboración de todos los funcionarios administrativos del Colegio. Si el Presidente lo estima conveniente, podrá solicitar a la Junta la conformación de una comisión que podrá estar integrada por miembros de la Junta, miembros del Colegio u otras personas, con el propósito de coadyuvar en la preparación de este documento.



g) Proponer a la Junta el orden de los asuntos que se conocerán en cada sesión.



h) Ejercer doble voto en caso de empate en una votación de la Junta.



En caso de ausencia del Presidente, estas funciones serán asumidas y realizadas por el Vicepresidente.




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Artículo 31.- Son funciones del Secretario:



a) Levantar las actas correspondientes a las sesiones de la Asamblea y de la Junta. Deberá firmar las actas conjuntamente con el Presidente de la Junta.



b) Refrendar los títulos, certificaciones y demás documentos que expida el Colegio.



c) Comunicar las resoluciones de la Asamblea y la Junta.



d) Tramitar la correspondencia que no esté reservada exclusivamente al Presidente.




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Artículo 32.—Son funciones del Tesorero:



a) Supervisar la oportuna y completa recaudación de las rentas, contribuciones, multas y cualquier fondo del Colegio.



b) Controlar, custodiar los bienes y recursos del Colegio y llevar una adecuada administración y rendimiento de las inversiones del Colegio.



c) Supervisar el adecuado y oportuno registro de las transacciones que realiza el Colegio en los libros legales.



d) Participar en forma mancomunada con el funcionario administrativo que establezca la Junta Directiva, en la autorización y pago de todas las transacciones de la Institución.



e) Supervisar que las transacciones que realiza la institución se ajusten a lo dispuesto en los presupuestos anuales aprobados por la Junta y la Asamblea.



f) Presentar cada año a la Junta un estado detallado de ingresos y egresos, balance de situación, liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el año siguiente. En todo caso contará con el refrendo del Presidente y el Fiscal de la Junta Directiva. Para estos efectos, el Tesorero contará con la colaboración de los departamentos y funcionarios administrativos del Colegio. El Tesorero, con la debida autorización de la Junta Directiva, podrá contratar externamente la elaboración en todo o en parte, de estos documentos.




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Artículo 33.—Son funciones del Fiscal:



a) Vigilar estrictamente el cumplimiento de la Ley y este Reglamento, así como por la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.



b) Promover, junto con el Presidente de la Junta, ante quien corresponda, el juzgamiento de los miembros del Colegio o de los autorizados por éste para ejercer alguna actividad profesional que delinquieren en la observación de la Ley o los reglamentos respectivos y en el cumplimiento de los deberes profesionales, e informar a la Junta de cualquier aspecto que a su criterio deba conocer.



c) Informar a las autoridades competentes de las faltas, contravenciones o delitos que llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la profesión.



d) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o estados bancarios y visar las cuentas del tesorero. Para estos efectos, el Fiscal contará con la colaboración en la obtención de la información respectiva, del tesorero y de los funcionarios administrativos correspondientes.



e) Llevar un registro de los nombres de las personas que fueron juzgadas por los hechos a que se refiere el inciso anterior.




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Artículo 34.—Son funciones de los vocales sustituir en orden de numeración, al presidente en ausencia del vicepresidente y a todos los demás miembros de la Junta en sus ausencias, asumiendo las obligaciones y deberes del respectivo cargo.




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CAPÍTULO VII



Del Tribunal Electoral



Artículo 35.—La Junta Directiva del Colegio, por mayoría simple, deberá nombrar cada dos años, y al menos durante la primera quincena del mes de setiembre anterior a la fecha de elección respectiva, un Tribunal Electoral que tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso de elección de miembros de Junta. El Tribunal estará integrado por tres miembros.




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Artículo 36.—Los miembros del Tribunal Electoral deberán estar inscritos en el Colegio, ser de reconocida honorabilidad y no ser miembros de la Junta Directiva vigente. No podrán ser miembros del Tribunal Electoral quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, de un miembro de la Junta Directiva. Si resultare que uno de los miembros del Tribunal es pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con un integrante de una papeleta inscrita, deberá renunciar a su cargo, y la Junta Directiva deberá llenar la vacante en el Tribunal.




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Artículo 37.—El Tribunal Electoral elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El presidente dirigirá las sesiones del Tribunal y el secretario será el encargado de levantar las actas respectivas; debiendo firmar, conjuntamente con el primero, la correspondencia y las resoluciones, acuerdos o disposiciones del Tribunal. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias, con sus mismas obligaciones y derechos.



El quórum estará formado por dos de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.




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Artículo 38.—Contra las resoluciones o acuerdos del Tribunal cabrá únicamente el recurso de revisión, el cual deberá ser presentado por el interesado dentro del siguiente día hábil a su notificación y será resuelto por el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación. La resolución que dicte el Tribunal no tendrá ulterior recurso.




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Artículo 39.—Cada Tribunal Electoral que sea designado por la Junta Directiva deberá emitir un Reglamento que contenga la regulación básica para el proceso electoral correspondiente. El Tribunal Electoral deberá someter a la Junta Directiva estos Reglamentos con el propósito de que los apruebe en definitiva.




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CAPÍTULO VIII



De la elección de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio



Artículo 40.—La elección de los miembros de la Junta Directiva se efectuará durante la primera quincena del mes de noviembre cada dos años, durante la Asamblea General ordinaria del Colegio. Los miembros de la Junta Directiva asumirán sus cargos una vez concluida la Asamblea General en que resultaron electos, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.




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Artículo 41.—Podrán votar los miembros activos del Colegio que estén al día en el pago de las cuotas y no estén suspendidos.




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Artículo 42.—Durante la primera quincena del mes de octubre antes de la elección de los miembros de la Junta Directiva, y en fechas de inicio y cierre que en definitiva deberá establecer el Tribunal Electoral, deberán registrarse ante las oficinas del Tribunal, las candidaturas para los cargos de integrantes de la Junta Directiva. El Tribunal Electoral deberá publicar las fechas de registro de candidaturas en un periódico de circulación nacional




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Artículo 43.—Dentro de los cinco días posteriores al cierre de la recepción de las candidaturas, el Tribunal Electoral deberá comunicar a los interesados si aceptó o rechazó las postulaciones presentadas. Un mismo candidato no podrá registrarse en más de una papeleta. En caso de que así sea, se tendrá por inscrito su nombre en la papeleta que se haya presentado primero




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Artículo 44.—La elección de miembros es puesto por puesto.



Para ser electo en un cargo se requiere haber obtenido la mayoría simple




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Artículo 45.—Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus cargos durante dos años, pudiendo ser reelegidos por un período igual.




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CAPÍTULO IX



Del Tribunal de Honor



Artículo 46.—La Asamblea General Ordinaria del Colegio nombrará cada dos años, por mayoría simple, un Tribunal de Honor integrado por tres miembros. El Tribunal de Honor conocerá las discrepancias y diferencias entre los miembros activos del Colegio.




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Artículo 47.—El Tribunal de Honor deberá preparar y aprobar un Reglamento de Etica Profesional el cual incluirá las obligaciones, deberes y responsabilidades de los miembros del Colegio, así como las sanciones por su incumplimiento. Este Reglamento deberá ser sometido a consideración de la Junta Directiva, la cual en definitiva lo aprobará.




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CAPÍTULO X



Del Comité Consultivo



Artículo 48.—Cada año la Junta Directiva del Colegio presentará a consideración de la Asamblea General una lista de cinco posibles candidatos a los puestos de miembro del Comité Consultivo del Colegio. Igualmente, los miembros activos podrán postularse o postular otros nombres de colegiados.




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Artículo 49.—La designación de los miembros del Comité Consultivo del Colegio se hará mediante votación y serán electos por mayoría simple.




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Artículo 50.—La Junta Directiva o la Asamblea General podrán someter determinados asuntos a consideración del Comité Consultivo. Este Comité deberá emitir su opinión en el plazo que al efecto le haya fijado el órgano consultante.




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Artículo 51.—Las consultas presentadas al Colegio por parte de los Poderes del Estado, y sometidas a este Comité no generan costo alguno. En los demás casos la Junta Directiva determinará la suma a cancelar.




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CAPÍTULO XI



De los Fondos del Colegio



Artículo 52.—Los Fondos del Colegio serán administrados por la Junta Directiva de conformidad con lo establecido por la Ley, este Reglamento y los principios de la sana y correcta administración.




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Artículo 53.—Los Fondos del Colegio estarán constituidos de la siguiente forma:



a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de sus miembros.



b) Las donaciones que reciba el Colegio de instituciones, entidades, organismos, personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.



c) Las subvenciones que acuerden a favor del Colegio, el Gobierno de la República o cualquier institución, las instituciones de educación superior o cualquier otra entidad.



d) Los dineros producto de la cuota de inscripción de los miembros activos.



e) Los recursos provenientes de las consultas formuladas al Colegio.




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Artículo 54.—Rige a partir de su publicación.




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(*) CAPÍTULO XII



(*) (Así adicionado este Capítulo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35051 del 16 de enero de 2009)



Artículo 55.-De las definiciones.



a) Ajuste: Cualquier procedimiento terapéutico quiropráctico de utilización oportuna de fuerza controlada, apalancamiento, dirección, amplitud, y rapidez que se aplica sobre articulaciones específicas y tejidos adyacentes. Los quiroprácticos usan habitualmente dichos procedimientos para corregir la función articular y neurofisiológica.



b) Biomecánica: Estudio en los aspectos estructurales, funcionales, y mecánicas del movimiento humano. Se ocupa principalmente de las fuerzas externas, de la naturaleza estática o dinámica, que guardan relación con el movimiento humano.



c) Quiropráctica: Profesión sanitaria que se ocupa del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de los trastornos de sistema neuromusculoesquelético y de los efectos de dichos trastornos sobre la salud en general. Concede una particular importancia a las técnicas manuales, como la manipulación o el ajuste de las articulaciones y se centra especialmente en las subluxaciones.



d) Fijación: Estado en que una articulación queda parcialmente o totalmente inmovilizada en una posición fija, que corta su movimiento natural.



e) Manipulación articular: Procedimiento manual que aplica un impulso dirigido para mover una articulación más allá de su amplitud normal de movimiento, sin sobrepasar el límite anatómico.



f)  Movilización articular: Procedimiento manual, sin impulso, en la que la articulación permanece siempre dentro de su amplitud normal de movimiento.



g) Neuromusculoesquelético: Relativo al sistema nervioso y el aparato locomotor; se aplica a los trastornos que afectan tanto al sistema nervioso como al aparto locomotor, incluidos los de naturaleza biomecánica o funcional.



h) Palpación: (1) Acto de sentir con las manos. (2) Aplicación de una presión manual variable sobre la superficie del cuerpo con objeto de determinar la forma, el tamaño, la consistencia, la posición, la motilidad intrínseca y la condición física de los tejidos internos.



i)  Postura: (1) Posición del cuerpo. (2) Disposición relativa de las partes del cuerpo. La postura correcta es un estado de equilibrio muscular y esquelético que protege de lesiones o deformaciones progresivas las estructuras orgánicas de sostén con independencia de la posición (erecta, acostada, agachada, encorvada) en que las estructuras estén ejerciendo una función o en reposo.



j)  Terapia de manipulación vertebral: Engloba todos los procedimientos que hacen uso de las manos o de dispositivos mecánicos para movilizar, ajustar, manipular, atirantar, masajear, estimular o afectar de cualquier otro modo a los tejidos de la columna vertebral o adyacentes a la misma, con objeto de mejorar la salud del paciente.



k) Subluxación: Lesión o disfunción dentro de un seguimiento móvil o articular en que se percibe una alteración de la alineación, de la integridad de los movimientos o de la función normal, si bien el contacto entre las superficies articulares permanece intacto. Se trata esencialmente de una entidad funcional, que puede perjudicar la integridad biomecánica y nerviosa.



l)  Complejo de subluxación (vertebral): Modelo teórico y descripción de la disfunsión del segmento móvil, que asimila la interacción de cambios patológicos en el nervio, músculo y tejido ligamentoso, vascular y conjuntivo.



m) Movimiento rápido de ajuste (impulso o thrust): Aplicación manual súbita de una fuerza dirigida y controlada sobre una parte apropiada del cuerpo del paciente, que al liberarse produce un ajuste).



Las siguientes definiciones: ajuste, manipulación articular, terapia de manipulación vertebral, subluxación, complejo de subluxación (vertebral), movimiento rápido de ajuste (impulso o thrust) serán de aplicación en el ejercicio de la quiropráctica.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37040 del 23 de febrero del 2012)

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35051 del 16 de enero de 2009)




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Transitorio I.—Para la designación de la primera Junta Directiva del Colegio deberá seguirse el siguiente procedimiento:



a) La Federación de Colegios Profesionales de Costa Rica deberá publicar por una vez un aviso en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, en el que se convoque a los profesionales en quiropráctica para realizar la primera Asamblea General de estos profesionales con el propósito de integrar la primera Junta Directiva. Los avisos de convocatoria deberán precisar lugar, fecha y hora de la reunión.



b) Una vez concluido el proceso de registro para la Asamblea, los representantes de la Federación de Colegios, quienes deberán presidir la sesión, invitarán a los participantes a postularse o postular nombres de personas para el cargo de Presidente de la Junta Directiva. Finalizado el proceso de postulación, se procederá a la votación. La elección se hará por mayoría simple. Igual procedimiento se realizará para los puestos de vicepresidente, secretario, tesorero, dos vocales y el fiscal.



c) Los integrantes de la Junta Directiva asumirán su cargo inmediatamente y podrán continuar con la sesión, proponiendo asuntos y escuchando las propuestas de los asistentes registrados.



d) Esta Junta Directiva tendrá las funciones establecidas en la Ley o en este Reglamento y sus integrantes tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades señaladas en estos instrumentos jurídicos.



e) Esta Junta Directiva durará en su cargo hasta enero del año 2001, fecha en que tomarán posesión los nuevos integrantes, que deberán ser electos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y en este Reglamento.



f) Los miembros de la Junta Directiva temporal podrán participar en la conformación de papeletas para la elección de la Junta Directiva a que hace referencia el inciso anterior.




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Transitorio II.—Hasta enero del año 2001, los profesionales en quiropráctica que deseen incorporarse al Colegio, y para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso g) del artículo 8 del presente reglamento podrán presentar cartas de recomendación extendidas por profesionales en quiropráctica con licencias en otros países.




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Fecha de generación: 21/12/2024 07:28:29
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