Nº 28113-S
(Este decreto ejecutivo
fue derogado por el artículo 3° del Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos
Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto de 2017)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 37,
38, 39 , 239 , 240, 241, 243, 252, 337, 345, inciso 7, 347, 349, 355, 364 y 381
y concordantes de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973 "Ley
General de Salud"; 6º de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25 inciso 1) y 28 inciso b)
de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de Administración
Pública"; y 10 de la ley 5292 del 9 de agosto de 1953.
Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por la
protección de la salud de la población.
2º-Que corresponde al Ministerio de Salud,
definir cuáles son sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter
radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otra naturaleza; y
velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de estos ,
realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas
y el medio ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo.
3º-Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan
relación con el registro de los productos mencionados en el considerando
anterior; los permisos de ubicación y funcionamiento de los establecimientos
que los manipulen; y las relativas a su etiquetado.
4º-Que el Estado también tiene la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello
se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el
desarrollo de la actividad económica del país.
font-family:"Verdana!important","Verdana"'>5º-Que la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración
Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando
corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar
la defensa de la productividad.
6º-Que es fundamental mantener un adecuado
equilibrio entre aquellas regulaciones que como mínimo deben mantenerse para
satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos
socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que
lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.
font-family:"Verdana!important","Verdana"'>7º-Que es imperativo e incuestionable que en
esta materia el país aúne esfuerzos, de manera que se produzcan resultados
positivos y prontos, que permitan la atracción y consolidación de las
inversiones en el país, sin menoscabo de la exigencia de los requerimientos
necesarios para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en las
distintas áreas involucradas.
8º-Que en virtud de todo lo anterior resulta
necesario emitir la normativa a seguir, en materia de desregulación y
simplificación de los trámites referentes al registro de productos peligrosos.
DECRETAN:
Artículo 1º-Objeto. El presente
Reglamento tiene por objeto regular el registro de productos peligrosos, según
criterios consignados en el anexo 1 (Guía para la Clasificación de Productos
Peligrosos), u otros productos declarados como tales por el Ministerio,
mediante decreto o resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 2º-Excepciones. El presente
Reglamento no se aplicará a:
a)
Los medicamentos humanos y veterinarios.
b)
Los plaguicidas de uso industrial y doméstico.
c)
Las formulaciones de agroquímicos.
d)
Los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.
e)
Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios.
f)
Los productos o aparatos que emitan radiaciones.
g)
Sustancias químicas, biológicas o afines para uso agropecuario.
h)
Los reactivos de laboratorio.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. A efectos de
la aplicación del presente Reglamento, se entenderá:
Dosis Letal Media (DL50): Dosis de un agente
químico, necesaria para producir la muerte del 50% de los animales de
experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos
de un agente químico por kilogramo de peso corporal, necesarios para matar el
50% de una población de animales de experimentación expuestos.
Concentración Letal Media (CL50): La concentración de
una sustancia que causa el 50% de mortalidad en los animales de prueba,
usualmente bajo exposición de un período determinado. Se expresa en partes por
millón (ppm, mg/L o g/m³).
Etiqueta: Material impreso o inscripción gráfica,
escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido
en el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.
Formulario: Formulario de Registro de productos
Peligrosos (anexo 2).
Intoxicación: Efecto adverso debido al ingreso o a la
exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un
agente químico.
Manejo de productos peligrosos: La fabricación,
importación, almacenamiento, distribución, suministro, venta, uso o transporte
de productos peligrosos de carácter tóxico, inflamable, irritante, comburente,
corrosivo, consignados en la Guía para la Clasificación Productos Peligrosos
(anexo 1), u otros declarados así por el Ministerio.
Marca comercial: Nombre con el cual la casa fabricante
identifica un producto determinado para su comercialización, aprobado por el
Registro de la propiedad.
Materia prima: Todas las sustancias activas o inactivas
que se emplean en un proceso de producción, tanto si permanecen inalteradas,
como si experimentan modificación o son eliminadas durante el proceso de
fabricación.
Mezcla de composición definida: Mezcla de
sustancias con ámbitos de composición especificados, que puede estar hecha por
un soluto y un disolvente (ejemplo: ácido clorhídrico concentrado o formalina)
o por una mezcla de componentes similares (ejemplo: queroseno, cipermetrina).
Ministerio: Ministerio de Salud
Muestra para análisis: Parte o porción extraída de un
conjunto, por métodos que la hagan representativa del mismo.
Muestra sin valor comercial: Aquel producto sin
valor comercial, de acuerdo al artículo 120 de la ley número 7557, Ley General
de Aduanas.
Nombre genérico o común: Nombre común de una sustancia
aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.
Nombre químico: Designación científica para una sustancia,
de acuerdo al sistema de nomenclatura desarrollado por la Unión Internacional
de Química Pura y Aplicada (IUPAC, por sus siglas en inglés), o por las reglas
de nomenclatura del CAS (Chemical Abstracs Service), o un nombre que indique
claramente la sustancia, para permitir la evaluación de su riesgo.
Número CAS: Número de registro de la sustancia ante el
Chemical Abstract Service, perteneciente a la Asociación Americana de Químicos
(ACS por sus siglas en inglés).
Precursores: Sustancias o productos químicos, incluidos
en el listado oficial de control definido por el Ministerio de Salud, que
intervienen en el proceso de producción de drogas de uso ilícito, normalmente o
sintéticas, y que se incorporan a la molécula del producto final, de manera que
resultan indispensables para su elaboración.
Producto peligroso: Todo producto, sustancia u objeto de
carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, infeccioso,
irritante, corrosivo, según criterios consignados en el anexo 1, u otro
declarado como tal por el Ministerio.
Químicos esenciales: Sustancias
o productos químicos, incluidos en el listado oficial de control definido por
el Ministerio de Salud, que intervienen en una o más etapas del proceso de
producción de drogas de uso ilícito, ya sean éstas naturales, semisintéticas o
sintéticas, que por lo general no se incorporan a la molécula del producto
final y pueden ser reemplazados por otros de naturaleza similar.
Ficha articulo
Artículo 4°- Sólo
será permitido el manejo de aquellos productos peligrosos debidamente registrados ante
el Ministerio, siempre y cuando el establecimiento cuente con el permiso de
funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Artículo 5º-Registro. Para registrar
un producto peligroso se procederá de la siguiente forma:
1)
Registro de productos peligrosos para venta al por mayor y por menor importados
o producidos en el país:
a) Productos con número de CAS.
Para
registrar productos puros con número de CAS, se deberá presentar el Formulario
(anexo 2). Este grupo incluye productos puros, mezclas de composición definida
o cualquier otro producto que cuente con número de CAS propio.
b) Productos sin número de CAS
Para
el registro de cualquier producto sin número de CAS, se deberá presentar el
Formulario (anexo 2) y la Hoja de Seguridad (anexo 3).
2)
Uso de registro ya existente:
En
el caso de productos peligrosos con características idénticas, es decir: marca
comercial, nombre genérico o común, formulación, casa fabricante, a las de un
producto ya registrado, el interesado podrá hacer uso del número de registro ya
asignado. Para ello deberá notificar tal circunstancia en el Formulario (anexo
2), demostrando con la información brindada de que se trata del mismo producto.
3)
Materia prima:
Los
productos peligrosos importados directamente por la industria nacional para ser
utilizados exclusivamente en su proceso de producción no requerirán registro;
únicamente, el interesado deberá notificar en el Formulario (anexo 2), por
única vez, el producto a importar, y presentar la Hoja de Seguridad (anexo 3)
para aquellos productos peligrosos sin número de CAS.
Presentada la información anterior, el
Ministerio emitirá la resolución respectiva en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Vigencia del registro y de la
autorización de importación de materia prima. La vigencia del registro de
productos peligrosos y de la autorización de importación de materia prima será
por tiempo indefinido. Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7º-Cancelación, denegación y
revocatoria del registro o autorización. El Ministerio cancelará, denegará
o revocará el registro o autorización de un producto o materia prima cuando:
a)
Se incumpla cualquiera de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
b)
Se conozca nueva información técnica que señale riesgos para la salud de las
personas, derivados del uso manejo de un producto peligroso, previa evaluación
técnica del Ministerio.
c)
El manejo del producto haya sido prohibido por el Ministerio.
Por "nueva información técnica"
deberá entenderse no sólo la emitida posterior al registro, sino, además
aquella que, aunque existente antes de registrarse el producto, no fuera
conocida por el Ministerio o por el interesado sino hasta después de ese hecho.
La revocatoria del registro o autorización se
regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 8º-Desalmacenajes en aduana.
La obtención del registro de un producto peligroso facultará al registrante a
efectuar desalmacenajes sin requerir la previa autorización del Ministerio de
Salud, salvo en el caso de los precursores, químicos esenciales u otros
productos peligrosos que cuenten con una normativa especial que exija este
requisito.
La Dirección General de Aduanas deberá
suministrar periódicamente al Ministerio, aquella información pertinente
relacionado con la importación de productos peligrosos.
Toda persona física o jurídica que importe
muestras sin valor comercial de productos peligrosos, podrá desalmacenarlas sin
requerir el registro previo, presentando únicamente el Formulario debidamente
lleno y donde se manifieste su condición de muestra. Esta disposición no se
aplica en caso de productos controlados, tales como los precursores y químicos
esenciales, en cuyo caso si se requerirá el registro previo y la autorización
de desalmacenaje del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 9º-(Derogado por el artículo 3° del Reglamento
técnico RTCR 481:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos.
Etiquetado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40457 del 20 de abril de
2017)
Ficha articulo
Artículo 10.-Certificados de registro y
venta en el país. El Ministerio emitirá certificados de registro y venta en
el país, a toda persona física o jurídica que manipule productos peligrosos,
cuando el producto esté registrado ante el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 11.-Prohibiciones.
1)
Se prohíbe la comercialización, transferencia o donación de aquellos productos
peligrosos que hayan sido importados por una industria nacional sin haber
realizado el registro correspondiente según artículo 5, inciso 1 ó 2, según
corresponda.
2)
Se prohíbe la participación en actividades que impliquen contacto con productos
peligrosos a:
a)
Menores de 18 años, sin el debido permiso del ente competente.
b)
Personas no aptas para realizar actividades de manejo de este tipo de
productos.
c)
Mujeres embarazadas o en período de lactancia, cuando se establezca en la
etiqueta que el producto es peligroso para su salud o la del niño.
Ficha articulo
Artículo
12.-Disposiciones finales.
a) El Ministerio tendrá facultades para
eximir al registrante de la presentación de la información técnica que esté
disponible en sus bases de datos.
b) Para el caso de precursores y químicos esenciales,
además de lo estipulado en este reglamento regirá la normativa específica
vigente en esta materia.
Ficha articulo
Artículo
13.- Derogatoria. Deróguense
los decretos ejecutivos N° 26805-S de 11 de marzo de 1998 y 24867 del 31 de enero de 1996 y todos aquellos
decretos y normas que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 14.-Vigencia. Rige a partir a
partir de su publicación.
Ficha articulo
ANEXO 1
GUIA PARA LA CLASIFICACION DE PRODUCTOS
PELIGROSOS
La presente
guía, reúne en un solo documento, criterios de clasificación obtenidos del
"Código de Regulaciones Federales 40", de los Estados Unidos de
América y de las "Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas de la ONU"
Para la
referencia a los métodos de laboratorio, y en caso de duda o diferencias de
criterio en cuanto a la clasificación de un producto peligroso, se recurrirá a
cualquiera de los documentos originales, disponibles en la Dirección de
Registros y Controles del Ministerio de Salud.
CLASE 1
Explosivos
Se incluyen
en esta clase: Las sustancias explosivas en sí mismas, los objetos explosivos,
y las sustancias y objetos que se fabriquen para producir un efecto explosivo o
pirotécnico.
Un explosivo
es cualquier sustancia o artículo, (o mezcla de sustancias) incluyendo
cualquier dispositivo, que de manera espontánea, por reacción química, puede
desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales, que
cause daños en los alrededores. En esta definición entran las sustancias
pirotécnicas (aquellas que producen efectos caloríficos, sonoros,
luminosos,gasesosos o fumígenos o una combinación de tales efectos, como
consecuencia de reacciones químicas exotérmicas no detonantes), aunque no
desprendan gases.
1.1
Sustancias y artículos que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de
la masa. Se entiende por explosión de toda la masa, la que se extiende de
manera prácticamente instantánea a virtualmente la totalidad de la masa.
1.2
Sustancias y artículos que presentan un riesgo de proyección pero no un riesgo
de explosión en toda la masa.
1.3
Sustancias y explosivos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que
se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección o ambos
efectos, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.
1.4
Sustancias o artículos que presentan un riesgo de explosión bajo en caso de
inflamación o de cebado. Los efectos se limitan en su mayor parte al envase, y
normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los
incendios exteriores no habrán de causar la explosión prácticamente instantánea
de casi la totalidad de la masa.
1.5
Comprende las sustancias que presentan un riesgo de explosión de toda la masa,
pero que son tan insensibles, que la probabilidad de ocurra una iniciación o
detonación es muy baja.
1.6 Consiste
de artículos con detonantes extremadamente insensibles, que tienen escasísima
probabilidad de cebado accidental o de propagación.
CLASE 2
Gases
DEFINICIONES
1) Se
entiende por gas toda sustancia que:
a) A 50 °C
tengan una presión de vapor superior a 300 kPa (2,96 atm), o que
b) Sea
totalmente gaseosa a 20 °C, a una presión de 101, 3 kPa, (1 atm)
2) Gas
comprimido: cualquier gas (salvo los que vayan en disolución) que, envasado
a presión para el manejo, y 20 °C, es completamente gaseoso.
3) Gas
licuado: el que envasado para el manejo, y 20 °C, es parcialmente líquido.
4) Gas
licuado refrigerado: el que envasado para el manejo, es parcialmente
líquido a causa de su baja temperatura.
5) Gas en
disolución: gas comprimido que, envasado para el manejo, está disuelto en
un disolvente.
2.1.-Gases
Inflamables: Cualquier material que sea gas a 20°C (68°F) o menos y 101.3
kPa (1 atm) de presión o cualquier material que tenga un punto de ebullición de
20°C (68°F) o menos a 101.3 kPa (1atm) y que:
(1) Sea
inflamable cuando se tiene una mezcla con aire al 13% o menos en volumen, o
(2) Tiene
un rango de inflamabilidad con el aire de al menos 12% sin importar el límite
inferior.
2.2.-Gases
comprimidos, no inflamables y no tóxicos: Gases que se transportan a una
presión absoluta de 280 kPa (2,8 atm) o mayor, a una temperatura de 20°C
(68°F), y que:
(1) Son
asfixiantes, es decir son gases que diluyen o sustituyen el oxígeno presente
normalmente en la atmósfera.
(2) Son
comburentes, es decir, son gases que pueden causar la combustión de otro
material con mayor intensidad que el aire o contribuir a esta combustión, en
general porque suministran oxígeno, o que,
(3) No
pueden incluirse en ninguna otra división.
2.3.-Gases
tóxicos por inhalación: Un material que es gas a 20°C (68°F) o menos y
101.3 kPa (14.7psi, 1atm) o que tiene un punto de ebullición de 20°C (68°F) o
menos a 101.3 kPa (14.7psi, 1atm ) y que:
(1) Se sabe
que es tóxico o corrosivo para los humanos que se pondría en peligro la salud
durante su manejo.
(2) En
ausencia de datos adecuados sobre toxicidad humana, se supone que es tóxico
para los humanos ya que en pruebas de laboratorio con animales se tiene un
valor para CL50 no mayor a 5000 ml/m³.
Notas:
· Los gases
que respondan a estos criterios en razón de su corrosividad, han de
clasificarse como tóxicos, con riesgo secundario de corrosividad.
· Para gases
o mezclas de gases que presenten riegos relacionados con más de una división,
el orden de preponderancia es el siguiente:
Prevalece
2.3, luego 2.1 y finalmente 2.2.
CLASE 3
Líquidos inflamables o combustibles
LIQUIDOS
INFLAMABLES:
Un líquido
que tiene un punto de inflamación no mayor de 60,5°C (141°F) o cualquier
material en fase líquida con un punto de inflamación igual o mayor a 37,8°C
(100°F), que es intencionalmente calentado y se pretende transportar o es
transportado en o sobre su punto de inflamación.
LIQUIDOS
COMBUSTIBLES:
Cualquier
líquido que tiene un punto de inflamación sobre 60,5°C (141°F) y por debajo de
93°C (200°F).
CLASE 4
Sólidos
4.1.-Sólido
inflamable: Pueden ser sustancias con alguna de las siguientes características:
· Son
sustancias explosivas (grupo 1), que para suprimir las propiedades explosivas,
son humedecidas con suficiente agua, alcohol, plastificante o cualquier otro
inhibidor de la propiedad explosiva.
· Aquellos materiales
que son térmicamente inestables y que pueden experimentar una descomposición
fuertemente exotérmica aún sin la participación del oxígeno (aire).
· Los
sólidos fácilmente combustibles como:
i) Los que
pueden causar un incendio por fricción.
ii) Los que
muestran una razón de quemado mayor a 2,2 mm (0,087plg) por segundo.
iii)
Cualquier polvo de metales que puedan ser inflamados y reaccionen sobre todo el
largo de una muestra en 10 minutos o menos.
4.2.-Sólido
de combustión espontánea: Pueden ser sustancias de cualquiera de las
siguientes clases:
· Sólido
pirofórico, es un material que, aún en pequeñas cantidades y sin una fuente de
ignición externa, puede inflamarse en cinco(5) minutos luego de entrar en
contacto con el aire.
· Material
auto-calentable, es el material que, al estar en contacto con el aire y sin
suministro de energía, experimenta un auto-calentamiento. Un material de este
tipo que presenta una ignición espontánea o si la temperatura de la muestra
sobrepasa 200°C (392°F) durante el período de prueba de 24 horas.
4.3.-Sólido
peligroso al contacto con el agua: Un material que, al entrar en contacto
con el agua, es llevado a ser espontáneamente inflamable o a producir gases
inflamables o tóxicos.
CLASE 5
Oxidantes o comburentes y peróxidos orgánicos
5.1.-Oxidantes
o comburentes: Un material que puede, generalmente, por medio de la
producción de oxigeno causar o aumentar la combustión de otros materiales.
Estas sustancias pueden estar contenidas en un objeto.
5.2.-Peróxido orgánico:
Cualquier compuesto orgánico que contenga oxígeno (O) con la estructura
bivalente -O-O- y que puede ser considerado como un derivado del peróxido de
hidrógeno, cuando uno o más átomos de hidrógeno han sido reemplazados por
radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente
inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada.
Ademas, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
i) Ser
susceptibles de una descomposición explosiva;
ii) Arder
rápidamente;
iii) Ser
sensibles a los choques o a la fricción;
iv)
Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias;
v) Causar
daños a la vista.
CLASE 6
Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas
6.1.-Sustancias tóxicas o
venenos: Material que no sea un gas, que se conoce que es tan tóxico para
los humanos, que puede poner en peligro su salud al ser manejado. También,
aquellas, que no teniendo datos adecuados en cuanto a su toxicidad en humanos:
(1) Se
supone que es tóxico para humanos porque cae en cualquiera de las siguientes
categorías cuando se le realizan pruebas en el laboratorio de animales (siempre
que sea posible, debe usarse datos de pruebas en animales, reportados en la
literatura química):
· Toxicidad
oral. Un material con una DL50 para toxicidad oral aguda no mayor de 500
mg/kg o un sólido con una DL50 para toxicidad oral aguda no mayor de 200 mg/kg.
· Toxicidad
dérmica. Un material con una DL50 para toxicidad dérmica aguda no mayor de
1000 mg/kg.
· Toxicidad
por inhalación. Polvo o neblina con un CL50 para toxicidad aguda por
inhalación no mayor de 10 mg/L; o
(2) Un
material con una concentración de vapor saturado en aire a 20°C (68°F) de más
de un quinto del CL50 para toxicidad aguda por inhalación de vapores y con un CL50
para toxicidad aguda por inhalación de vapores no mayor de 5000 mL/m³; o
(3) Un
material irritante, que cual cause gran irritación, especialmente en espacios
confinados.
(4) Un
material del que se tengan estudios científicos que señalen una sospecha de ser
carcinógeno, teratogénico o mutagénico en humanos o animales.
6.2.-Sustancias
infecciosas: Está, sujetas a esta clasificación, únicamente las sustancias
que se haya probado que causen enfermedad en el ser humano o en el animal o que
propaguen una enfermedad cuando existe exposición a ellas.
Las
categorías o materiales que componen la División 6.2 se definen como sigue:
(1) Sustancia
infecciosa: microorganismo vivo o sus toxinas (incluidas las bacterias,
virus, ricketsias, parásitos y hongos) que causan o pueden causar enfermedades
en humanos o animales y cualquier agente que cause o pueda causar incapacidad
severa o una enfermedad fatal. Los términos sustancia infecciosa y agente
etiológico son sinónimos.
(2) Espécimen
de diagnóstico: cualquier material humano o animal incluyendo, (pero no
limitado a), excretas, secreciones corporales, sangre o sus componentes, piel y
sus fluidos con propósitos de diagnóstico.
3) Desecho
médico regulado: desecho o material reusable, que no sea un cultivo o cepa
de una sustancia infecciosa, que contenga una sustancia infecciosa y es
generada en:
· el
diagnóstico, tratamiento e inmunización de humanos o animales;
· la
investigación concerniente al diagnóstico, tratamiento e inmunización de
humanos o animales;
· la
producción o prueba de productos biológicos.
(4) Otros
productos biológicos peligrosos: cualquier otro producto no incluido en los
grupos 1, 2 y 3, que pueda producir daño a las personas o animales, o al
ambiente, excepto las de uso terapéutico, alimentario o de uso agropecuario
exclusivamente.
CLASE 7
Sustancias radiactivas
[No se
incluyen en el decreto, su registro debe de tramitarse en la Dirección de
Protección al Ambiente Humano (Sustancias Ionizantes)]
CLASE 8
Corrosivos
Líquido o
sólido que causa destrucción total del grosor de cualquier tejido vivo en el
lugar del contacto durante un período de tiempo específico. También, aquellas
que si se produce un escape, pueden causar daños de consideración a otras
mercancías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y puede así
mismo provocar otros riesgos.
CLASE 9
Misceláneos
Las
sustancias de este grupo, son aquellas, cuyas características no concuerdan con
las de alguna de las anteriores, pero que presentan un riesgo al ser
manipuladas. Se incluyen aquí:
· Materiales
que tengan alguna propiedad anestésica, nociva u otra similar que pudieran
causar alguna molestia extrema o incomodidad al hombre, o algún daño al
ambiente o a los animales.
Ficha articulo
INSERTAR FORMULA ANEXO 2
(Nota de Sinalevi: Mediante Fe
de erratas publicada en La Gaceta N° 203 del 20 de octubre de 1999,
página 52 se acordó reformar este anexo 2, no obstante al tener
una imagen se transcribe a continuación:
FE DE ERRATAS
PODER EJECUTIVO
En el Alcance N° 74 a "La Gaceta" N°
194 del 6 de octubre de 1999, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
28113-S(*), donde el Anexo 2 debe leerse como sigue:
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento
Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se establece
lo siguiente: “En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se
señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999
"Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos", como
referencia para algún requisito, deberá interpretarse que los
mismos corresponden a lo indicado en el presente Decreto”. Dicho decreto
empieza a regir a partir del 3 de mayo del 2018)
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO
DE REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS PELIGROSOS
CASILLA N° 1 CEDULAO DOCUMENTO DE IDENTIFICACION:
Anote el número de la cédula de identidad o
cédula jurídica, según corresponda, del (la)
propietario(a) del establecimiento, empresa o negocio, que solicita el
registro.
Las personas físicas, que no posean la
ciudadanía costarricense, podrán utilizar el número de
pasaporte, permiso de residencia o cualquier otro documento oficial, que sea
válido en Costa Rica. Cuando éste sea el caso, se deberá
detallar el tipo de identificación utilizada, en el espacio comprendido
entre paréntesis.
CASILLA N° 2 NOMBRE O RAZON SOCIAL:
Escriba el nombre y apellidos del (la) registrante, si es
persona física, o su nombre, razón o denominación social,
si es persona jurídica.
CASILLA N° 3 NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO:
Nombre o denominación del negocio, empresa o
establecimiento ("nombre de fantasía"), que está
solicitando el registro (si es diferente al anotado en la casilla N° 2).
CASILLA N° 4 TIPO DE ACTIVIDAD, NEGOCIO O EMPRESA:
Especifique el tipo de actividad a que se dedica la
empresa o persona registrante. Por ejemplo, "fabricación o
fábrica de pinturas", "maquiladora de componentes
electrónicos", "importador de sustancias químicas",
"comerciante al por mayor de productos peligrosos", etc.
CASILLAS N° 5 A LA N°15 INFORMACION SOBRE LA
EMPRESA
Anote, de manera clara y precisa, la información
que se le pide, de tal manera que el personal del Ministerio de Salud pueda
ubicar fácilmente el establecimiento, empresa o negocio, que está
registrando el producto peligroso, solicitando certificado de libre venta, etc.
CASILLAS N° 16 A LA N° 22 NOMBRE Y DATOS DEL (LA) REPRESENTANTE LEGAL DE LA
EMPRESA O NEGOCIO:
Se deben llenar únicamente si la
información solicitada difiere de la suministrada en las casillas
anteriores (siempre que el propietario del negocio sea una persona
jurídica, debe aparecer el nombre del representante legal). De no
llenarse algún espacio, se sobreentenderá que la
información es la misma que se anotó en la casilla equivalente
del apartado anterior.
CASILLA N° 23 SOBRE EL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO:
Marque con una "x" la casilla que indique el
estado en que se encuentra el Permiso de Funcionamiento de la empresa o persona
registrante.
UAC- Unidad de Atención al Cliente de la
Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio.
CASILLA N° 24 NOMBRE COMERCIAL:
Debe indicarse el nombre con el cual la casa fabricante
identifica el producto para comercializarlo, y que está aprobado por el
Registro de la Propiedad.
CASILLA N° 25 NOMBRE COMUN O GENERICO:
Debe indicarse el nombre común del producto que se
está registrando y que permite clasificarlo dentro de una familia de
productos similares. Por ejemplo: pintura, resina epóxica,
nafta aromática, etc.
CASILLA N° 26 USO QUE SE LE VA A DAR:
Anotar el uso principal que se le va a dar al producto
que se registra. Con los ejemplos de la casilla 25, por ejemplo: recubrimiento
de estructuras metálicas, encapsulador de piezas electrónicas,
disolvente o desengrasante, etc.
CASILLA N° 27 ORIGEN DE LA SUSTANCIA:
Indicar si la sustancia es importada o fabricada
localmente.
CASILLA N° 28 MOTIVO DE LA SOLICITUD:
Marcar con una "x", la casilla que indique la
razón por la cuál se está solicitando
el registro.
REGISTRO PARA LA VENTA: cuando el producto que se
está registrando va a comercializarse.
IMPORTACION DE MATERIA PRIMA: cuando el producto que se
está importando, va a ser utilizado en el proceso productivo de la
empresa que solicita el registro.
IMPORTACION DE MUESTRA: cuando se va a traer por
única vez, un producto para fines de prueba.
AUTORIZACION DE DES ALMACENAJE DE PRODUCTOS NO
PELIGROSOS: cuando se va a importar un producto que a pesar de no clasificar en
ninguna de las nueve categorías de riesgo, requiere de una
inscripción en el Ministerio, porque la partida arancelaria para la que
clasifica, le asigna alguna nota técnica.
EMISION DE CERTIFICADO DE LIBRE VENTA PARA EXPORTACION:
cuando se va a exportar un producto no peligroso a un país que requiere
de un documento que indique que dicho producto es comercializado libremente en
Costa Rica.
ACTUALIZAR INFORMACION: cuando disponga de nueva
información técnica de un producto ya registrado, y que deba
adjuntarse a la suministrada anteriormente.
USO DE REGISTRO YA EXISTENTE: cuando se vaya a
comercializar un producto que tenga características idénticas
(marca comercial, país de procedencia, casa fabricante, etc.) a las de
un producto inscrito previamente, por otro registrante.
CASILLA N° 29 CLASE Y SUB CLASE DE RIESGO:
Para suministrar la información de estas casillas,
debe hacer uso del ANEXO 1 del D.E. N° xxxx-S,
publicado en "La Gaceta" N° xxxx, del xxxxx de xxxxxx de 1999.
CASILLA N° 30 CATEGORIA A LA QUE PERTENECE:
Marcar con una "x", si el producto cuenta con
un número de CAS propio, éste debe anotarse, así como el
nombre común o genérico del (los) componente(s) peligroso(s) y
los sinónimos que se le conozcan. Si por el contrario, el producto no
cuenta con un número de CAS propio, por ser una mezcla de
composición variable, o porque aún no se le ha asignado, casilla
2, debe adjuntarse al formulario su Hoja de Seguridad (MSDS). Las indicaciones
de cómo debe presentarse la Hoja de Seguridad (MSDS), se encuentran en
el ANEXO 3 de este Decreto.
CASILLAS N° 31 Y N° 32 DECLARACIONES JURADAS:
Estas casillas se llenan, si la información que se
suministró casilla 28, así lo indica.
CASILLAS N° 33 A N° 39 PARA USO DE LA OFICINA
No escribir en estas casillas, ya que son para uso
exclusivo del personal del Ministerio de Salud.
NOTA: En el caso de
registro de productos peligrosos, regulados por este reglamento, para la
comercialización (no incluye las notificaciones de materia prima u otros
trámites) se debe cumplir además, con los requisitos exigidos en
el artículo 61 de la Ley 6038 "Ley Orgánica del Colegio
Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica",
que se detallan: firma de un miembro activo del Colegio de Químicos,
Sello del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos y
timbre químico correspondiente.
La Uruca, San José,
octubre de 1999.-Isaías Castro Vargas, Director de la Imprenta
Nacional.-)
Ficha articulo
ANEXO 3
Información mínima que debe contener la
HOJA DE SEGURIDAD-MSDS
La
siguiente es la Hoja de Seguridad (MSDS) que tiene el formato adoptado por la
International Standarization Organization
(ISO). No es necesario que la hoja que se presente, siga el mismo formato, pero
sí que contenga la información que se solicita como mínima en cada sección.
En
el caso de productos peligrosos importados cuya Hoja de Seguridad se encuentre
en un idioma diferente al español, se debe presentar el Formulario del Anexo N°
3 de este Decreto, firmado por el responsable técnico en Costa Rica y la Hoja
de Seguridad que suministre el fabricante o distribuidor del producto, sea la
original que traía el producto o fotocopia de la Hoja de Seguridad que se baja
de Internet de alguna de las Bases de Datos de las casas fabricantes o de otras
entidades reconocidas.
(Así reformado el párrafo segundo por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 30728 de 28 de agosto del 2002)
Para
cada una de las secciones del documento se deben incluir al menos los
parámetros indicados1.
Para
productos de fabricación nacional, se debe indicar el método utilizado para
determinar cada parámetro.
SECCION I
Identificación del producto e información del
fabricante
v
Nombre comercial del producto (marca)
v
Identificación del fabricante.
Ø
Nombre de la compañía fabricante
Ø
Dirección del fabricante
Ø
Números de teléfono y fax
v
Teléfonos de emergencias suministrados por el fabricante.
SECCION II
Composición e información sobre los
ingredientes peligrosos
v
Un
listado de los componentes del producto (aún cuando
se encuentren declarados como propiedad intelectual), que estén clasificados
como peligrosos, o que produzcan sinergismo (según los criterios de
clasificación de la ONU, en las "Recomendaciones Relativas al Transporte
de Mercancías Peligrosas" y los criterios de la OSHA.) y su concentración
expresada como porcentaje (m/m o m/v o v/v) según sea el caso. Si la
concentración para algún componente está definida como un rango, la diferencia
entre el valor mayor y menor del mismo, no puede ser superior a 20.
v
Cada
componente peligroso y que produzca sinergismo identificado con su nombre común
o genérico y número de CAS (N° de registro en el Chemical
Abstracs Service).
SECCION III
Identificación de los riegos y efectos por
exposición
En
esta sección, proveer información de los efectos potenciales en la salud humana
y los síntomas causados por la exposición al producto.
v
Efectos de la exposición por:
Ø
Inhalación
Ø
Ingestión
Ø
Contacto con los ojos
Ø
Contacto con la piel
v
Información existente para:
Ø
Carcinogenicidad
Ø
Mutagenicidad
Ø
Teratogenicidad
Ø
Neurotoxicidad
Ø
Sistema reproductor
Ø
Organos blanco
Ø
Otros efectos
SECCION IV
Primeros auxilios
Detalla
las instrucciones a seguir en caso de que la exposición accidental requiera de
tratamiento inmediato. Debe incluir las medidas a seguir en caso de:
Ø
Contacto ocular
Ø
Contacto dérmico
Ø
Inhalación
Ø
Ingestión
v
Información
para el médico
v
Antídoto recomendado (si aplica)
v
Información
para el fuego
SECCION V
Medidas contra el fuego
En
esta sección se provee de una guía básica en caso de fuego, además, se
describen otras propiedades útiles para evitarlo y combatirlo, incluyendo el
agente extintor apropiado.
v
Para aquellos materiales combustibles o inflamables o explosivos o que pueden
aumentar las proporciones de un fuego:
Ø
Punto de inflamación o de autoignición
Ø
Límites de inflamabilidad (si existe)
Ø
Agente(s) extintores
Ø
Equipo de protección personal para combatir el fuego
Ø
Productos peligrosos por combustión
SECCION VI
Medidas en caso de derrame o fuga
Se
describen las acciones a tomar para minimizar los efectos adversos en caso de
derrame o fuga del material.
Ø
Procedimientos para atención de derrames
Ø
Procedimientos para atención de fugas
SECCION VII
Manipulación y almacenamiento
Da
información de prácticas adecuadas para el manejo y almacenamiento seguros.
Ø
Temperatura y condiciones de almacenamiento
Ø
Forma adecuada de manejar los recipientes
Ø
Comentarios generales cuando aplique, como los efectos de la exposición a la
luz del sol, a la llama, a atmósferas húmedas, etc.
SECCION VIII
Controles a la exposición y equipo de
protección personal
Provee
información de prácticas y equipo de protección, útiles para minimizar la
exposición del trabajador.
Ø
Condiciones de ventilación
Ø
Equipo de protección respiratoria
Ø
Equipo de protección ocular
Ø
Equipo de protección dérmica
v
Cuando existan, se incluirán los siguientes datos de control a la exposición
determinados por la OSHA o la AGCIH de los EEUU:
Ø TLV (Threshold
Limit Value) o valor límite umbral.
Ø PEL (Permissible
Exposure Limit), equivalente al TWA (Time Weighted Average). La concentración del
contaminante, a la que puede ser expuesto un trabajador 8 horas diarias, 5 días
a la semana, sin sufrir efectos adversos.
Ø STEL (Short Term
Exposure Limit). La
concentración, que no puede ser excedida en ningún momento durante la jornada
de trabajo, y que le permite al trabajador una exposición sin efectos adversos
por 15 min, siempre y cuando no se note alguna anomalía antes.
SECCION IX
Propiedades físicas y químicas
Provee
información adicional que puede ser de ayuda en la caracterización del material
y en el diseño de buenas prácticas de trabajo.
Ø
Olor y apariencia
Ø
Gravedad específica
Ø
Solubilidad en agua y otros disolventes
Ø
Punto de ebullición o fusión (según sea el caso y cuando aplique)
Ø
pH.
SECCION X
Estabilidad y reactividad
Describe
las condiciones que deben evitarse y la incompatibilidad con otros materiales
que puedan causar una reacción que cambie la estabilidad propia del material.
Ø
Estabilidad
Ø
Incompatibilidad
Ø
Riesgos de polimerización
Ø
Productos
de descomposición peligrosos
SECCION XI
Información sobre toxicología
En
caso de que exista:
Ø
Dosis letal media oral en ratas u otro animal de laboratorio (DL50).
Ø
Dosis
letal media por inhalación (HL50).
Ø
Dosis
crónica media (CL50).
SECCION XII
Información de los efectos sobre la ecología
En
caso de existir incluye información sobre los efectos que el material puede
tener en plantas o animales o en el entorno a que haya sido destinado.
SECCION XIII
Consideraciones sobre la disposición final
del producto
Provee
información útil para determinar las medidas de disposición apropiadas.
Ø
Procedimientos para disposición de desechos.
SECCION XIV
Información sobre el transporte
Provee
la información básica para el transporte dentro del marco de la clasificación
de mercancías peligrosas de la ONU.
SECCION XV
Información regulatoria (opcional)
Se
incluye información adicional en las regulaciones que afectan al producto.
(como estas regulaciones dependen del país, sólo es útil cuando las
regulaciones coinciden)
Ejemplos:
precursores, asbestos, agotadores de la capa de ozono, carcinógenos, etc.
SECCION XVI
Otra información (opcional)
Se
utiliza para proveer cualquier información adicional, por ejemplo fechas de
elaboración y de revisión de la MSDS, clasificación NFPA o WHMIS, etc.
1Nota:
Serán aceptadas las abreviaciones ND (no disponible o no determinado) y NA (no
aplica) en aquellos casos en que la ausencia de información sea comprobable.
FORMULARIO-HOJA
DE SEGURIDAD
La
presentación de este formulario lleno, es obligatoria para productos cuya Hoja
de Seguridad esté en idioma diferente al español, y opcional para productos con
Hojas de Seguridad en español.
Para
el llenado, tómese como base el documento "Información mínima que debe
contener una Hoja de Seguridad-MSDS".
NOTA:
Si requiere de espacio adicional para indicar la información solicitada,
sírvase hacer uso de hojas adicionales.
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Ficha articulo
ANEXO 4
Requisitos de etiquetado para productos
peligrosos
(Derogado por el
artículo 3° del Reglamento técnico RTCR 481:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos. Etiquetado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40457
del 20 de abril de 2017)
Ficha articulo
ANEXO 5
a) Clasificación de productos peligrosos
según la norma
de las Naciones Unidas
(Derogado por el
artículo 3° del Reglamento técnico RTCR 481:2015 Productos Químicos. Productos
Químicos Peligrosos. Etiquetado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40457
del 20 de abril de 2017)
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, a los diez días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 05:47:33
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