N° 25584 MINAE-H-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS
DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*), DE HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política, así como el artículo 44 de la Ley 7447, Ley de
Regulación del Uso Racional de la Energía, publicada en "La Gaceta"
el trece de diciembre de 1994.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
DECRETAN:
El
siguiente:
Reglamento para la Regulación del Uso
Racional de la Energía
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-Objetivo del presente reglamento
El presente reglamento establece las disposiciones, los requisitos y
procedimientos que regularán el uso racional de la energía, al amparo de lo
dispuesto en la ley No 7447, publicada el trece de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Artículo
2°-Definición de términos y abreviaturas:
Este
artículo definirá los términos y las abreviaturas que se utilizan en este
reglamento.
a)
Para los efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por:
Absortividad: Relación entre la radiación
absorvida por una superficie y la que incide sobre
dicha superficie.
Adaptadores electromagnéticos para lámparas compactas
fluorescentes: Son
dispositivos diseñados para facilitar el reemplazo de una lámpara incandescente
por una compacta fluorescente; exteriormente consta de una rosca E27 para fijar
en los portalámparas comunes y un zócalo G23 o similar, para recibir una
lámpara compacta fluorescente; interiormente contiene un balasto
electromagnético. Constructivamente, debe responder a las correspondientes
normas de seguridad eléctricas, ya que sus principales usuarios son personas no
especializadas en técnicas eléctricas.
Auditoría Energética: Es un análisis progresivo que revela
dónde y cómo se usa y factura la energía en un establecimiento consumidor de
energía, además debe recomendar las acciones a tomar para mejorar la eficiencia
de su consumo.
Autobús: Vehículo automotor destinado al transporte
de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y
cuatro pasajeros.
Automóvil: Son aquellos vehículos automotores
destinados al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta
de ocho pasajeros, según su diseño.
Automóvil para propósitos múltiples (rurales): Son todos aquellos
automóviles, a los cuales se ha determinado que es más apropiado clasificarlos
separadamente de los automóviles típicos, ya sea porque poseen características
especiales o porque no cumplen con los requerimientos de los incisos del a) al
f) del artículo 56 de este reglamento.
Balance energético de la empresa: Balance que
representa, en un marco contable coherente, todas las energías producidas,
transformadas y consumidas por una empresa.
Balasto: Elemento auxiliar que requieren las fuentes
luminosas que funcionan por la circulación de una corriente eléctrica en un
gas. La necesaria limitación de corriente puede obtenerse por medios puramente
electromagnéticos o electrónicos. Debe proveer los valores de tensión y
corriente indicados por el fabricante de la lámpara: una corriente cuyo factor de
cresta fc (relación entre la corriente de pico y la
eficaz), no supere los valores estipulados por las normas correspondientes;
contenido armónico de la comente de línea por debajo de las normas citadas en
cada caso; su consumo propio y temperatura de funcionamiento deben ser los
menores posibles (y compatibles con la clase térmica de sus componentes).
Buseta: Vehículo automotor dedicado al transporte de
personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y
cuarenta y cuatro.
Calentador: Artefacto que consta de uno o varios discos,
placas o espirales calentadoras.
Calentador Solar de Agua: Sistema de captación
de la energía solar que la utiliza para el calentamiento o precalentamiento de
agua.
Calificación energética integral: Es la ponderación de
las diferentes calificaciones de las características energéticas de los
vehículos automotores.
Camioneta o "station wagon": Vehículo automotor del tipo familiar
destinado al servicio privado de transporte de personas, cuya carrocería se
diseña de tal manera que el compartimiento para el equipaje, en la parte
trasera del vehículo, tiene acceso directo desde el espacio destinado para los
pasajeros.
Candela: Unidad de intensidad luminosa. Véase
intensidad luminosa.
Célula o celda fotovoltáica: Dispositivo que
transforma directamente una radiación electromagnética en energía eléctrica.
Clasificación: Ordenamiento que utiliza MINAE para los
equipos, maquinaria o vehículos regulados.
Clasificación arancelaria: Ordenamiento
sistemático y racional de mercancías en el SA.
Cocina solar: Colector solar, con o sin concentrador, que
permite utilizar la energía térmica captada para la cocción de alimentos.
Colector Solar: Dispositivo destinado a captar la radiación
solar incidente y convertirla en energía térmica transfiriéndola a un fluido
portador de calor.
Congelador: Artefacto diseñado para el almacenamiento de
larga duración de alimentos, a una temperatura promedio de -17,8 °C o menos y
con la capacidad de congelar alimentos, por medio de una fuente de refrigeración.
Conservación de Energía: Término usado para
definir una política que comprende las medidas a tomar para asegurar la
utilización más eficiente de los recursos energéticos. Son ejemplos: el ahorro
de energía, su empleo racional, la sustitución de una forma de energía por
otra, etc.
Consumo combinado: Consumo energético resultante de sumar los
distintos energéticos consumidos durante un período dado y reportados en un
único sistema de unidades usando los factores de conversión. Para el presente
reglamento, este consumo debe expresarse en terajulios
(TJ).
Consumo eléctrico: Cantidad de electricidad en kWh utilizada para convertirla en energía secundaria o para
la producción de energía útil.
Consumo energético: Utilización de la energía para su
conversión en energía secundaria o para la producción de energía útil.
Consumo específico de energía: Cantidad de energía
usada en la producción de una unidad de producto final, en un proceso dado.
Costos incrementales: Aquellos desembolsos en que debe
incurrir una empresa, al poner en marcha un proyecto que incorpore elementos de
uso racional de energía y que no se darían al llevar a cabo el proyecto
equivalente en condiciones convencionales. En todos los casos debe considerarse
únicamente el incremento en los costos de operación y de mantenimiento
asociados a la obtención de beneficios atinentes al uso racional de energía.
Demanda máxima: El valor máximo de potencia eléctrica
solicitada durante un período y facturado aplicando mecanismos de rezago a
partir de los valores máximos registrados para los últimos tres periodos de 15
minutos.
Derivados de petróleo: Productos combustibles procedentes de
un proceso integral de refinación de petróleo crudo, por ejemplo, gas licuado de
petróleo, kerosene, gasolina, diesel, búnker,
gasolina super y regular, jet fuel y avgas.
Descongelación automática: Un compartimiento es
descarchado automáticamente cuando no se requiere
acción del usuario para iniciar la operación de eliminación de escarcha ni para
restablecer la marcha normal. La eliminación del agua de escarche es automática
y el sistema previene automáticamente la formación de escarcha en las
superficies refrigeradas. La temperatura nominal de los alimentos se mantiene
durante la operación de descongelación.
Descongelación manual: Un compartimiento es desescarchado manualmente cuando se requiere una acción del
usuario para iniciar la operación de eliminación de escarcha y cuando el
restablecimiento de la marcha normal requiere una nueva intervención del
usuario, el agua de descongelación se retira manualmente o se elimina
automáticamente.
Descongelación semi-automática: Un sistema en el
cual las superficies refrigeradas del compartimiento congelador son desescarchadas manualmente y las superficies refrigeradas
del compartimiento de almacenamiento de alimentos son desescarchadas
automáticamente. El agua de descongelación del compartimiento de alimentos se
elimina automáticamente o se colecta en un recipiente para su posterior
eliminación manual.
Destinatario: Persona física o jurídica a quien van
dirigidas las disposiciones de este Reglamento.
Diámetro de Bulbos: En iluminación se adopta como unidad
de diámetro del bulbo de vidrio que generalmente envuelve y protege la ampolla
de descarga a la octava parte de una pulgada, equivalente a 3,18 mm. Así, un tuvo T8 equivale a 8 octavos de pulgada, es
decir a 25.4 mm y un T12 a 38,1 mm.
Se
promoverá el uso de lámparas cuyo diámetro sea menor o igual a T8, puesto que
su eficiencia es mayor, proveen mayor rendimiento a la luminaria, contienen
menor cantidad de contaminantes y al final de su vida útil es menor la cantidad
de contaminantes a eliminar, tales como fósforos, mercurio, vidrio, etc.
Difusión: Cambio del reparto espacial de un haz de
luz, que es desviado en múltiples direcciones por una superficie o por un
medio.
Difusor o "Louver": Dispositivo capaz de
difundir la luz y que puede formar parte de la luminaria o no. En algunas
circunstancias y por motivos decorativos puede incorporarse al cielorraso para
permitir el paso de la luz natural.
Discos o placas calentadoras: Dispositivos dotados
de resistencias eléctricas en su interior, y una estructura plana que permite
soportar recipientes, cuyo objetivo fundamental es la cocción de alimentos. Se
incluye en este concepto los discos espirales.
Dimmers o controlador de
flujo luminoso:
Son sistemas que mediante componentes electrónicos permiten variar el flujo
luminoso de una fuente luminosa incandescente o fluorescente, disminuyendo el
consumo de energía casi en la misma proporción en que se reduce el flujo
luminoso.
Los
accionamientos podrán ser manuales o automáticos. De este modo, se podrá
encender gradualmente una iluminación en la medida en que se ponga el sol
atenuar el alumbrado de un edificio en la medida que se sobrepase una demanda
máxima, encender un alumbrado sólo con la presencia de personas, etc.
Distorsión armónica total (DAT)%: Es el valor que mide
la distorsión de una onda senoidal. En este caso se
refiere a la de corriente y cuyo valor es:
"Por la imposibilidad de reproducción del contenido
de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de
noviembre de 1996, página 2."
siendo:
I1)
la componente fundamental de la corriente
I2)
a componente de 2a armónica de la corriente
I3)
la componente de 3a armónica de la corriente
I4)
la componente de la enésima armónica de corriente
Efecto invernadero: Aumento de la temperatura de
equilibrio atmosférico debido al incremento de la concentración de ciertos
gases, especialmente dióxido de carbono, que tienen mayor capacidad de
retención de la radiación solar que los componentes normales de la atmósfera.
Eficiencia de un balasto: No toda la energía
eléctrica tomada de la red se transforma en luz. Una parte se pierde en radiaciones
no visibles, calor en la lámpara, etc. El balasto necesita para su
funcionamiento una cierta cantidad de energía que en su mayoría, se disipa en
el ambiente como calor. También se lo llama consumo propio y se mide en watts.
Si
tal valor no viene especificado, puede obtenerse como diferencia entre la
potencia de línea y la entregada a la (s) lámpara (s).
Su
sola indicación no alcanza para medir su eficiencia energética, ya que puede
tener un bajo consumo propio (alta eficiencia), pero no permite que la lámpara
funcione de acuerdo con las especificaciones del fabricante (emite menos luz, o
emite más pero vive menos, o produce interferencia electromagnéticas, etc.).
Eficiencia de una luminaria: Es la relación entre
el flujo luminoso que emerge de la luminaria y el que emite (n) la (s) fuentes
(s) luminosas (s) alojada (s) en su interior. Por ser el cociente entre dos
flujos luminosos y el primero menor que el segundo, se expresa como un por
ciento (%).
Eficiencia de una lámpara compacta fluorescente: Es la relación entre
el flujo luminoso inicial emitido (en lúmenes) y la potencia de línea (en
watts). Su unidad es el 1m/W.
Eficiencia del Colector: Relación entre la
cantidad de energía realmente absorvida por un
colector solar durante un período de tiempo determinado y la cantidad de
energía solar que incide sobre la superficie del colector en el mismo período
de tiempo.
Eficiencia energética: Es la relación entre la energía que
se aprovecha, llamada energía útil y la energía que se suministra a un proceso
o equipo.
Eficiencia de una fuente luminosa: Indica el
rendimiento con que una determinada fuente de luz convierte la energía
eléctrica en energía luminosa. Se obtiene dividiendo el flujo luminoso (en
lúmenes) por la potencia (en Watts), sin tomar en cuenta las pérdidas de los
equipos auxiliares, si los hubiera. Su unidad es 1m/W.
Energéticos: Insumos a disposición de los consumidores,
de donde se obtiene la energía necesaria para la realización de las diversas
actividades, por ejemplo: electricidad, aceites combustibles pesados, gasolina,
diesel, gas licuado, leña, residuos vegetales,
carbón, etc.
Energía: En términos termodinámicos es la capacidad
de un sistema para producir acciones externas (Max Planck). Véase decreto MEIC
N° 5292 artículo 16.
Energía útil: La que realmente alcanza el objetivo para el
cual fue destinada, por ejemplo, calentar un objeto o mover una carga.
Estereorradián: unidad de ángulo sólido. Equivale al que,
con su vértice en el centro de una esfera, determina sobre la superficie de
ésta un área equivalente a la de un cuadrado cuyo lado es igual al radio de la
esfera.
Estudio Técnico- financiero: Documento donde se
demuestre tanto la factibilidad técnica de un proyecto de uso racional, como su
rendimiento financiero.
Etiqueta o placa: Es una inscripción en la que se incluye
información de las características energéticas de los equipos, maquinaria y
vehículos que debe estar adherida a los mismos, que por ejemplo en el caso de
vehículos, debe mostrar el tipo, el consumo de combustible, la potencia, el
peso y el volumen interior y sus correspondientes calificaciones, entre otras
cosas según corresponda el tipo de vehículo.
Factor de balasto: Es la relación entre el flujo luminoso
emitido por una lámpara cuando es operado por el balasto bajo análisis, y un
balasto de referencia o patrón.
Factor de cresta de una onda: Es la relación entre
el valor pico y el valor eficaz, que para una senoidal
pura tiene un valor de raíz cuadrada de dos (1,414).
Factores de conversión: Factores adimensionales
que permiten pasar de unidades físicas (kWh, l., m3,
etc.) a TJ.
Factor de potencia: Es el que se aplica cuando las ondas
consideradas son poliarmónicas y se define como la
relación entre la potencia activa y la aparente. Para el caso que la onda de
tensión es senoidal y que por acción de una carga alineal, sólo se deforma la corriente, se acepta:
"Por la imposibilidad de reproducción del contenido
de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de
noviembre de 1996, página 2."
ya
que el valor eficaz de la tensión E es igual a la su fundamental E1 y donde:
I1
es el valor eficaz de la corriente de la componente fundamental
I
es el valor eficaz de toda la onda de corriente no senoidal
COS
ji es el factor de potencia
P
es la potencia activa
S
es la potencia aparente
Factura Energética: Equivalente al monto total pagado por
la compra de los distintos energéticos usados.
Flujo luminoso de una lámpara: Es la cantidad de
luz que produce una lámpara siendo su unidad de medida el lumen y se abrevia
con 1m.
Flujo luminoso inicial: Es el que emite una lámpara después
de 100 horas de uso funcionando con equipo auxiliar de referencia o patrón y
medido en condiciones de laboratorio.
Flujo luminoso medio o mantenido o de diseño: Es la cantidad de
luz que emite la lámpara cuando alcanza aproximadamente 40% de su vida útil.
Cuando
no se mencione otra cosa, por flujo luminoso debe entenderse el flujo luminoso
medio.
Generador cólico: Generador eléctrico que utiliza la energía
cinética del viento.
Halógenos: Son fuentes de luz incandescentes con
agregado de metales halógenos, aumentan la vida de las fuentes incandescentes
convencionales y modifican su color.
Horno: Artefacto conformado por una estructura
contenedora que encierra en su parte interior dispositivos de calentamiento y
dispone de un espacio para transferir la energía calórica a los productos que
se encuentran o circulen en su interior.
ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.
Indice actual: Es el índice
energético de la empresa en el último año, calculado a partir de la última
declaración jurada, mediante el cual se aplicarán las disposiciones de este
reglamento.
Indice de volumen interior:
Es
la determinación del volumen interno de un vehículo con base en el cálculo de
sus dimensiones interiores. El reporte del mismo se realiza en metros cúbicos,
redondeado al tercer decimal. Dicha información debe ser obtenida por
cualquiera de las formas establecidas en los incisos a), b) ó
c) del artículo 65 de este reglamento.
Indice meta: Es el índice
energético que se propone alcanzar la empresa al finalizar la ejecución del
Programa de Uso Racional de la Energía, cuya aprobación solicita al MINAE.
Institución otorgante: Alguna de las mencionadas en el
artículo 3° de la ley 7447.
Intensidad luminosa: Es el flujo luminoso emitido dentro
de un cono en una dirección determinada dividido por el ángulo sólido de dicho
cono. Una intensidad luminosa de una candela equivale a un flujo emitido de 1
lumen en un ángulo sólido de un estereorradián. (Unidad candela. Abreviatura:
cd)
Inversiones en proyectos de uso racional: Aquellas inversiones
directamente relacionadas con la obtención de beneficios financieros derivados
de las acciones propias de un uso más eficiente de la energía.
Laboratorio acreditado: Todo aquel organismo que a criterio
del MINAE califique para el otorgamiento de certificaciones de eficiencia,
conforme a las normas E 1160-87 del A.S.T.M. (American Standard Testing Materials) parte 8 Nivel
C para colectores solares.
Lámparas: Aquellos dispositivos capaces de producir
luz por el pasaje de una corriente eléctrica. Como sinónimo, se podrá utilizar
fuente luminosa.
Lámparas fluorescentes compactas: Son lámparas
fluorescentes de tubo estrecho (10-15 mm de diámetro) curvado en doble U o multitubo, para conseguir dimensiones reducidas.
Lámparas fluorescentes compactas con balasto incorporado:
Son
fuentes luminosas de tubo de 10 a 15 mm de diámetro curvado en U o multitubo, con balasto electrónico o magnético incorporado,
de reducidas dimensiones y destinadas a reemplazar en forma directa, a las
lámparas incandescentes.
Ley: Ley 7447 Regulación del uso Racional de la Energía.
Ley 7200: Ley que autoriza la Generación Eléctrica
Autónoma o Paralela, del 18 de octubre de 1990.
Lumen: Unidad de flujo luminoso, igual al flujo
emitido en el ángulo sólido de un estereorradián, por una fuente puntual de
intensidad luminosa uniforme colocada en el vértice de dicho ángulo e igual a
una candela.
Luminaria: Artefacto que distribuye, filtra o transforma
el flujo luminoso proveniente de una lámpara o fuente luminosa y que incluye
todos los accesorios necesarios para fijar y proteger dicha lámpara, los
elementos necesarios para el funcionamiento y permite conectarla a la fuente de
energía.
Medidas de bajo costo o inversión: Aquellas acciones
incluidas en el Programa de Uso Racional de la Energía que en su conjunto
tienen un costo inferior al 15% de la respectiva factura energética, y que se
propone realizar una empresa con la previa aprobación del MINAE.
Memoria de cálculo: Documento que muestra los cálculos
con que se obtuvieron los resultados intermedios y finales de un determinado
estudio, que se usa con el fin de tomar decisiones.
MICIT: Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Microbús: Vehículo automotor destinado al transporte
de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y
veinticinco pasajeros. Para efectos de este reglamento se considera que la
Microbús es solamente para el transporte público de personas para lo cual se cobra
una tarifa (incluidos dentro de la partida 8702 del SA).
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Módulo fotovoltáico: Conjunto de celdas o
células que convierten las radiaciones electromagnéticas en electricidad.
Monto total pagado por concepto de energía: Monto expresado en
colones resultante de sumar todos los montos pagados anualmente por los
distintos energéticos consumidos por la empresa.
"Panel": Vehículo de carga liviana que se diseñó de
tal manera que entre el compartimiento de carga y el del conductor no exista
ninguna división. El comportamiento de carga se diseña totalmente cerrado y con
una o más puertas de acceso.
Panel Fotovoltáico: Módulos conectados
en serie o en paralelo para captar luz solar y convertirla en energía
eléctrica.
Pasajero: Toda persona que, aparte del conductor,
ocupa un lugar dentro de un vehículo.
Peso bruto del vehículo: Peso total del
vehículo, que resulta de sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de
fábrica más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas
especificaciones. El reporte se realiza en kilogramos y se redondea sin
decimales. Dicha información debe ser obtenida por cualquiera de las formas
establecidas en los incisos a), b) ó c) del artículo
65 de este reglamento.
Peso del vehículo en orden de marcha: Peso del chasis con
cabina en orden de marcha del vehículo automotor. El reporte se realiza en
kilogramos y se redondea sin decimales. Dicha información debe ser obtenida por
cualquiera de las formas establecidas en los incisos a), b) ó
c) del artículo 65 de este reglamento.
Pickup: Vehículo de carga liviana cuya carrocería se
diseña de tal manera que entre el compartimiento de carga y el del conductor
exista una división que impide el acceso de un compartimiento al otro. Además el
compartimiento de carga es abierto en la parte superior.
Plan Nacional de Energía (PNE): Plan Nacional de
Energía 1990-2010 oficializado en la directriz No 10 MIRENEM,
publicada en "La Gaceta" N° 94 del 18 de mayo de 1990, y sus
reformas.
Plantilla: Artefacto de cocción conformado por uno o
varios discos y su estructura de apoyo.
Potencia facturada: La potencia que sirve de base para el
cobro del cargo por demanda en la facturación eléctrica de una empresa.
Potencia neta: Es la potencia obtenida de un motor en el
banco de pruebas de un vehículo automotor. El reporte se realiza en kilowatts y
se redondea sin decimales. Dicha información debe ser obtenida por cualquiera
de las formas establecidas en los incisos a), b) ó c)
del artículo 65 de este reglamento.
Proceso: Conjunto de operaciones unitarias y equipos
que convierten determinada materia prima o recurso en un producto con valor
agregado.
Proceso fotovoltáico: El proceso mediante
el cual la energía radiante se convierte directamente en energía eléctrica. La
radiación solar que toca ciertos materiales es absorvida
(sic), lo que causa una separación de los electrones de los átomos. La
migración de estos electrones en una dirección y de los vacíos de los iones
positivamente cargados en la otra puede producir una diferencia pequeña de
potencial (o voltaje), típicamente cerca de 0,5 Voltios.
Proceso sancionatorio: Procedimiento para la aplicación de
las sanciones que se establecen en el capítulo VIII de la ley 7447 para los que
incumplan esta Ley.
Programas obligatorios de uso racional de energía: Conjunto de
proyectos, medidas o acciones de bajo costo o inversión cuya implantación
requiera desembolsos de hasta un 15% del monto de la factura energética que
presentó la empresa para el último año fiscal.
Proyectos de ahorro: Inversiones totales o parciales que
permiten reducir la utilización de energéticos para la producción de cantidades
determinadas de un servicio o producto, en comparación con opciones presentes o
futuras, a niveles de producción dados.
Proyectos de sustitución: Inversiones que
permiten la utilización de uno o varios energéticos en sustitución total o
parcial de los ya utilizados, para la producción de cantidades determinadas de
un servicio o producto.
Proyectos de uso racional de la energía: Proyectos de ahorro
de energía, sustitución de energía o ambos.
Reflectividad o reflectancia: Relación entre la radiación reflejada y la
que incide sobre una superficie.
Reflectores: Superficies capaces de orientar el flujo
luminoso emitido por las fuentes en determinadas direcciones y que forman parte
de la luminaria. Generalmente se construyen en metales (hierro, aluminio, etc.)
que deben recibir tratamientos superficiales para incrementar su eficiencia y
mantenerla a lo largo del tiempo, preservándolo de la oxidación.
La
orientación del flujo luminoso depende de su forma, del acabado superficial y
de la posición que ocupan las lámparas respecto de ellos.
Refrigerador: Cualquier artefacto o parte de éste diseñado
para el almacenamiento de alimentos refrigerados, a temperaturas superiores a
0°C, que tiene una fuente de enfriamiento. Puede incluir un compartimiento para
la congelación y almacenamiento de hielo y el almacenamiento de alimentos a
temperaturas inferiores a 0°C.
Refrigerador Congelador: Un artefacto
integrado por dos o más compartimientos, en el que por lo menos uno de éstos
está diseñado para el almacenamiento de larga duración de alimentos a
temperaturas superiores a 0°C; y por lo menos otro de los compartimientos está
diseñado para el congelamiento y almacenamiento de alimentos a temperaturas
promedio de -13,3 °C o menos, y que típicamente puede ser ajustado por el
usuario a temperaturas inferiores a -17,8 °C.
Refrigerador Conservador: Un refrigerador que
no incluye un compartimiento para el almacenamiento de alimentos a temperaturas
por debajo de los 0°C. Puede incluir un compartimiento para la congelación y
almacenamiento de hielo.
Regulación de un Balasto: Es el valor que
indica las variaciones del flujo luminoso emitido por una lámpara, cuando varía
la tensión de alimentación. A modo de ejemplo, una variación de más menos 10%
en la tensión de red, debe traducirse en una variación de flujo luminoso no
mayor de más menos 1% en el flujo luminoso emitido.
Rendimiento combinado en kilómetros por combustible
consumido:
Valor determinado para el rendimiento en kilómetros recorridos por litros de
combustible consumido de un vehículo automotor, calculado como el promedio
armónico de los valores de rendimiento en kilómetros de la ciudad y de la
autopista, medido con una proporción de 0,55 y 0,45, respectivamente, tanto
para vehículos impulsados por gasolina, como por diesel.
Se calcula de la siguiente manera, redondeando al primer decimal:
"Por la imposibilidad de reproducción del contenido
de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de
noviembre de 1996, página 4."
Rendimiento en kilómetros por combustible consumido en
autopista:
Rendimiento de combustible reportado en kilómetros recorridos por litro de
combustible consumido de un vehículo automotor, que ha sido determinado
mediante la operación de un vehículo (o vehículos), por medio de un
procedimiento de prueba de rendimiento utilizado para derivar información para
tal fin. Dicha información debe ser obtenida por cualquiera de las formas
establecidas en los incisos a), b) ó c) del artículo
65 de este reglamento.
Rendimiento en kilómetros por combustible consumido en
ciudad: Rendimiento
de combustible reportado en kilómetros recorridos por litro de combustible
consumido de un vehículo automotor, que ha sido determinado mediante la
operación de un vehículo (o vehículos) por medio de un procedimiento de prueba
de rendimiento utilizado para derivar información para tal fin. Dicha
información deber ser obtenida por cualquiera de las formas establecidas en los
incisos a), b) ó c) del artículo 65 de este
reglamento.
SA: Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías adoptado por Costa Rica dentro del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC).
Superficie selectiva: Superficie caracterizada por una gran
capacidad de absorción a la radiación solar y una débil capacidad de emisión
para la radiación infrarrojo.
Unidades físicas energéticas: Unidades en que se
debe expresar el consumo de los distintos energéticos usados a nivel de una
empresa. Como unidad física de uso general, también puede usarse el Terajulio (TJ).
Uso racional de la energía: Utilización de la
energía por parte de los consumidores, en la forma más racional, para conseguir
objetivos económicos, teniendo en cuenta los condicionamientos sociales,
políticos, financieros, ambientales, etc.
Vehículo a diesel: Vehículo automotor
con motor de émbolo o pistón alternativo (combustión interna) de encendido por
compresión, diseñado para funcionar prioritariamente con combustible diesel.
Vehículo a gasolina: Vehículo automotor con motor de
émbolo o pistón alternativo (combustión interna) de encendido por chispa,
diseñado para funcionar prioritariamente con combustible gasolina.
Vehículo: Cualquier medio de transporte usado para
trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
Vehículo automotor: Vehículo de transporte terrestre de
propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
Vehículos comparables: Los vehículos automotores se
clasifican en función de las características de uso para la cual fueron
concebidos, en las siguientes categorías:
Vehículos 4x2: Son aquellos vehículos de cuatro ruedas y que
han sido diseñados para tener tracción solo en dos, ya sean las traseras o las
delanteras.
Vehículos 4x4: Son aquellos vehículos de cuatro ruedas y
que han sido diseñados para tener tracción en las cuatro.
Vehículos de carga liviana: Son aquellos
vehículos automotores diseñados para el transporte de carga, cuyo peso bruto
autorizado es de hasta cuatro mil kilogamos (sic),
con placas especiales que lo identifican como tal.
Vehículo de carga o carga pesada: Vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo indentifican
(sic) como tal.
Vehículo familiar: Vehículo automotor destinado al servicio
privado de transporte de personas, diseñado para el transporte de un mínimo de
seis pasajeros.
Vida media de una lámpara fluorescente con o sin balasto
incorporado: Es
el valor medio que se obtiene cuando en un grupo de lámparas controladas por
balastos de referencia (o patrón) y a razón de un encendido cada 3 horas, sobrevive
el 50% de las muestras en ensayo.
Visitas técnicas: Inspecciones de campo que podrá realizar el
personal técnico designado por el MINAE a las empresas, con el fin de verificar
el desarrollo de los programas de uso racional de energía, cuya ejecución ha
aprobado este ministerio.
Voltaje o tensión: Diferencia de potencial entre los extremos
de un conductor energetizado eléctricamente.
Volumen ajustado: El espacio realmente disponible para la
refrigeración, que incluye tanto el congelador como el compartimento de
alimentos frescos.
Volumen útil: el espacio realmente disponible para la
cocción dentro de un homo.
b)
Las abreviaturas utilizadas en este Reglamento son:
Gigajulio
|
GT
|
Kilocalorías
|
Kcal
|
Kilogramo
|
Kg
|
Kilómetro
|
Km
|
Kilowatt
|
KW
|
Kilowatt-hora
|
KWh
|
Litro
|
L
|
Metro
cuadrado
|
m2
|
Metro cúbico
|
m3
|
Terajulio
|
TJ
|
Tonelada
|
Ton
|
Watt
|
W
|
Ficha articulo
Artículo 3°Disposiciones
obligatorias
Las disposiciones
emitidas por el MINAE en este reglamento a la ley N° 7447, son de carácter obligatorio
para el destinatario.
Ficha articulo
CAPITULO II
Uso racional de la energía en empresas privadas de alto consumo
Programa obligatorio de uso racional de energía
Artículo 4°Límite
de consumo de electricidad, derivados de petróleo y del consumo total de energía
El MINAE establecerá un
programa gradual obligatorio, de uso racional de la energía, destinado a las empresas
privadas con consumos anuales de energía mayores a 240.000 kilovatios-hora de
electricidad, 360 000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía
equivalente a doce terajulios.
Para los efectos de este
reglamento, las empresas privadas, definidas éstas como personas jurídicas debidamente
inscritas en el Registro Público Nacional, deberán sumar todos los energéticos que
consuman no importando el tipo de actividad a que sean destinados.
Estos consumos de
energía corresponden a los energéticos requeridos por la empresa durante el último año
fiscal.
Las empresas que superen
uno de los límites indicados en el párrafo primero de este artículo, estarán sujetas a
las disposiciones indicadas en el capítulo II de este reglamento.
Por lo tanto para
aquellos casos en que no se superen los límites de consumo de electricidad o derivados de
petróleo indicados para cada uno de estos energéticos, las empresas deberán verificar
si el consumo combinado de sus diferentes energéticos sobrepasa los doce terajulios
indicados en la Ley, utilizando el método de cálculo del artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 5°Método
de cálculo del consumo total de energía de la empresa
Para realizar este
cálculo las empresas deben proceder de la siguiente forma. Primero, contabilizar todos
sus consumos de los diferentes energéticos durante el período solicitado, en las
diferentes unidades físicas. Segundo, aplicarle los factores de conversión (cuadro N°
1) a fin de expresar esos valores en terajulios. Por último, con todos los consumos de
energía en terajulios, proceder a sumarlos. Si el valor obtenido es mayor a 12
terajulios, no importando el tipo o cantidad de fuentes de energía que utilice, las
empresas están obligadas a cumplir con las disposiciones indicadas en este reglamento.
Los consumos de energía
indicados en el párrafo anterior, se refieren a los energéticos que no se producen en
una transformación energética en la empresa. O sea, si en la empresa se consume un
energético para transformarlo en otro, para efectos del consumo total de energía solo se
debe contabilizar los energéticos que ingresan a la empresa.
El cálculo se
efectuará de conformidad con el cuadro N° 1:
CUADRO N° 1
CALCULO DEL CONSUMO DE ENERGIA DE LA EMPRESA EN TERAJULIOS
Energético |
Consumo
anual unidades |
Factor
conversión a terajulios |
Total
terajulios |
ELECTRICIDAD |
kWh |
3,6 x 10-6
TJ/kWh |
|
DIESEL |
litros |
3,63 x 10-5
TJ/1 |
|
GASOLINA |
litros |
3,27 x 10-5
TJ/1 |
|
FUEL OIL |
litros |
3,89 x 10-5
TJ/1 |
|
GAS LICUADO |
litros |
2,55 x 10-5
TJ/1 |
|
LEÑA |
ton. |
18 TJ/1 000
ton. |
|
BAGAZO (50% humedad) |
ton. |
7,64 TJ/ 1 000
ton. |
|
CARBÓN MINERAL |
ton. |
|
|
OTRO |
|
|
|
OTRO |
|
|
|
OTRO |
|
|
|
TOTAL |
|
|
|
Para complementar la
información del cuadro N° 1 se tienen los siguientes factores de conversión para los
siguientes energéticos: gasóleo (3,63 x 10-5 TJ/litro), kerosene (3,45 x 10-5
TJ/litro), alcohol de caña (2,13 x 10-s TJ/litro), carbón de leña (27,21 TJ/1000 TM), y
cascarilla de café (17,79 TJ/1000 TM).
En caso de los
energéticos no especificados en este artículo, las empresas deben incluirlos y utilizar
los factores de conversión de que disponga, o consultar al MINAE información al
respecto.
Si el consumo total de
este cuadro N° 1 es mayor a 12 Terajulios la empresa está sujeta a las disposiciones de
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 6°Autorización
a las empresas e instituciones distribuidoras públicas de energía y a todas las
instituciones públicas centralizadas y descentralizadas para suministrar listas de
empresas privadas que sobrepasen los límites de consumo de energía indicados por esta
Ley.
La Ley 7447 autoriza
expresamente a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), Refinadora Costarricense de
Petróleo S.A. (RECOPE), Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y a la Junta Administradora de los Servicios
Eléctricos de Cartago (JASEC) para suministrar al MINAE, cuando la solicite, información
certificada de los clientes que hayan excedido los límites de consumo energético
mencionados en este capítulo, con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el
capítulo II de la Ley 7447, según los procedimientos indicados en este reglamento.
Igualmente, para
completar la verificación de las empresas que no tienen relaciones comerciales directas
con las instituciones y empresas distribuidoras de energía antes mencionadas, se autoriza
a las otras instituciones y empresas públicas relacionadas con los diferentes sectores
económicos, que suministren a! MINAE, cuando éste lo solicite, las listas de las
empresas privadas que, de acuerdo con sus registros, excedan los límites indicados en la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 7°Declaración
jurada
Las empresas con
consumos mayores a los indicados en el artículo 4° de este reglamento, suministrarán al
MINAE, mediante declaración jurada, los datos para calcular los índices energéticos
relativos a su actividad. Entregarán esa información anualmente, a más tardar el 31 de
enero de cada año, con los datos correspondientes al último año fiscal, de acuerdo al
período que la Administración Tributaria haya autorizado, para ello el MINAE publicará,
en un diario de circulación nacional, un anuncio sobre tal deber.
En el caso de que la
empresa se le haya autorizado un año fiscal que concluya después del 30 de noviembre del
año anterior, el MINAE podrá otorgar una prórroga de dos meses a partir de! cierre
fiscal respectivo. Para obtener esta extensión, la empresa deberá enviar una nota al
MINAE firmada por su representante legal solicitando la ampliación, adjuntando un
documento que demuestre la autorización tributaria, tal como el oficio respectivo o copia
de la última declaración de renta debidamente recibida por el Ministerio de Hacienda.
Si el año fiscal de la
empresa concluye después del 31 de diciembre de cada año, la empresa debe presentar los
datos de la declaración jurada solicitada en este artículo, con la información del año
fiscal anterior.
Los datos mínimos de la
declaración jurada indicados en este artículo son:
a) Nombre de la empresa
b) Razón Social
c) Cédula jurídica
d) Dirección
e) Teléfono
f) Fax
g) Apartado postal
h) Responsable legal
i) Lugar para notificaciones (dentro del
Distrito Judicial de la ciudad de San José)
j) Actividades principales
k) Productos o servicios
l) Costo anual pagado por concepto de
energía para el último año fiscal (en millones colones)
Para el cálculo de este apartado debe
aplicarse lo siguiente:
- En este rubro deben tomarse todas las
compras de energéticos de la empresa electricidad incluyendo todos los cargos (energía,
potencia, factor térmico, alumbrado público), derivados de petróleo (diesel, búnker,
LPG, kerosene, etc,), leña, carbón vegetal o cualquier otro energético.
- Deben incluir tanto las compras directas
de energéticos a las empresas distribuidoras de energía, así como a cualquier otro
intermediario.
- En el caso de la utilización de fuentes
energéticas de la empresa o la utilización de subproductos el monto que se debe reportar
es el costo asignado por la depreciación inversiones, operación y manejo para la
disponibilidad de esta energía.
- En este costo anual pagado de energía no
deben incluirse los impuestos indirectos pagados y que la empresa no ha recuperado a
través del crédito fiscal.
m) Para el cálculo del valor agregado la
empresa debe suministrar los siguientes datos correspondientes al último ano fiscal,
expresados en millones de colones:
i. Ventas totales
ii. Descuentos de ventas
iii. Devoluciones de productos
iv. Inventario final del producto terminado
y en proceso
v. Inventario inicial del producto
terminado y en proceso
vi. Compras intermedias
-Compras intermedias definidas como la adquisición de
materias primas, productos intermedios, papelería, artículos de oficina, combustibles,
compra de servicios a otras empresas, etc., de uso no duradero, utilizados en la
produción (sic) de bienes y servicios del establecimiento comercial. Seguidamente
se presenta una lista de partidas de consumo o compras intermedias con el objeto de
facilitar la identificación de ellas en las empresas: consumo materia prima, pérdidas
cambiarias, electricidad, agua, teléfono, primas seguro (excepto de riesgos
profesionales), alquiler de bienes muebles, combustibles y lubricantes, reparación y
mantenimiento y otras compras. Entre estas últimas se incluyen las siguientes: gastos de
representación, alquileres de edificios, alquileres de maquinaria y equipos,
publicaciones, anuncios y propaganda, gastos de viaje, fletes, otros.
vii. Depreciación total histórica y
devaluada
viii. Sueldos y salarios brutos
ix. Otras remuneracines (sic) y
gratificaciones monetarias o en especie a trabajadores de la empresa. x. Cuotas patronales
de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.).
xi. Seguros de riesgos profesionales
xii. Intereses sobre préstamos, excluye
comisiones bancarias
xiii. Alquiler de terrenos
xiv. Utilidades o ganancias antes del
impuesto de la renta
xv. Impuestos indirectos netos; (no
recuperados por medio del crédito fiscal)
- Consumo
- Territorial
- Aduana o importación
- Subsidios: certificados de abono
tributario, sobreprecios de la energía u otro producto.
- Derechos de conducir y de circulación
(impuesto del ruedo)
xvi. Cargas sociales (cuotas patronales),
excepto cuota patronal Caja Costarricense del Seguro Social
- Instituto Nacional de Aprendizaje
- Asignaciones Familiares
- Banco Popular y de Desarrollo Comunal
- Instituto Mixto de Ayuda Social
n) A esta declaración jurada se debe
adjuntar un estado financiero de ganancias y pérdidas correspondiente al último período
fiscal.
Con la información
solicitada en el inciso n) de este artículo, el MINAE procederá al cálculo y
verificación del valor agregado de la empresa.
El MINAE elaborará un
formulario para la presentación de esta declaración el cual deberá ser retirado en
dicho ministerio, firmado por el representante legal de la empresa y autenticado por un
notario, cumpliendo los requisitos indicados por el Colegio de Abogados (timbre del
Colegio de Abogados, etc.)
Las empresas
presentarán esa declaración jurada en la dependencia que designe el MINAE. Estas
declaraciones juradas solo se tomarán como recibidas si cumplen con todos los requisitos
indicados.
Si la empresa no
presenta la declaración jurada o la misma es rechazada por el MINAE, por carecer de los
requisitos solicitados, estará sujeta al proceso sancionatorio indicado en los artículos
28 y SS de la ley 7447.
Las empresas deberán
informar al MINAE, mediante el mismo formato, sobre cualquier cambio ocurrido en el
transcurso del año en alguno de los datos indicados referentes al consumo de energía o
valor agregado.
Ficha articulo
Artículo
8°-Índices energéticos
Con
base en la información recibida de las declaraciones juradas, el MINAE, obtendrá
el índice energético de la empresa, calculado como el cociente entre el monto
pagado por consumo anual de energía y el valor anual agregado bruto, expresados
ambos en colones.
(Así
refromado el párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
26543 del 16 de octubre de 1997)
El
MINA E procederá a clasificar las diferentes empresas de acuerdo con su
principal actividad económica. Esto en razón de poder establecer comparaciones
entre empresas que elaboren productos o brinden servicios similares, por lo que
la utilización de la energía pueda ser comparada con estándares de eficiencia
energética. Estos estándares pueden ser fijados con base en información
internacional tomando en cuenta índices de industrias nacionales o de ambas
fuentes en forma conjunta.
Luego
de vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, el MINAE
procesará la información y procederá a fijar, en un plazo de cuatro meses, un
índice energético general por actividad económica.
Todas
las empresas pertenecientes a las actividades económicas que presenten un índice
energético mayor al fijado por el MINAE, estarán sujetas a las disposiciones
indicadas en este capítulo, excepto las expresamente indicadas en los artículos
10, 1l Y 12 de este reglamento.
El
MINAE fijará los índices de las diferentes actividades económicas,
considerando la incidencia en el consumo global de energía de cada una y la
aplicación de un programa gradual de uso racional de la energía en esas
actividades.
El
criterio específico para la fijación de los índices energéticos es el
siguiente:
a)
En ningún caso serán menores que los índices internacionales considerados de
mayor eficiencia energética por organismos técnicos reconocidos.
b)
Para cumplir con la aplicación gradual del programa de uso racional de la energía,
dentro de cada actividad económica a la cual se le fije un índice energético,
se establecerá un sistema escalonado de valores para aplicar la Ley, de manera
que las empresas que presenten los índices mayores, deban ser consideradas en
primer lugar para la aplicación de las disposiciones específicas del presente
capítulo de este reglamento; así cada año puede mejorarse gradualmente el índice,
de forma que se vaya incrementando la eficiencia energética de cada actividad
económica.
c)
Asimismo, en caso de que se disponga de la información necesaria, el MINA E
tomará en cuenta otros factores, tales como el tamaño de mercados, tipo de
tecnologías, escalamiento de plantas y costos energéticos locales e
internacionales y diversidad de actividades económicas de las empresas.
Luego
de fijar los índices energéticos de las actividades económicas a las cuales
se les aplicará el programa de uso racional de la energía, el MINAE los
publicará en el diario oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 9°Cuando
el índice energético de la empresa es mayor que el fijado por el MINAE.
Para efectos de este
reglamento una empresa que presente en cualquier año, un índice mayor al fijado por el
MINAE estará sujeta a la aplicación de alguno de los siguientes puntos de este
reglamento:
a) Si es por primera vez que la empresa
presenta un índice mayor, y a la empresa se le ha aprobado y controlado la ejecución de
un programa voluntario con una validez menor de cinco arios, definido en el artículo 18
de este reglamento, la empresa debe proceder según el artículo 17 de este reglamento. En
caso contrario, la empresa debe proceder según lo establecido en el artículo 14 de este
reglamento.
b) Si no han transcurrido cinco años desde
que se le detectó un índice energético mayor al fijado por el MINAE que originó la
ejecución de un programa obligatorio de uso racional de energía y no cuenta con algún
programa voluntario válido, aprobado y controlado según el artículo 18 de este
reglamento, entonces deberá proceder según lo establecido en el artículo 10 de este
reglamento.
c) Si ya han transcurrido cinco años o
más desde que se le detectó un índice energético mayor al fijado por el MINAE que
originó la ejecución de un programa obligatorio de uso racional de energía, y no tiene
aprobado algún programa voluntario válido, y controlado según el artículo 18 de este
reglamento, entonces deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 14 del presente
reglamento.
d) Todas aquellas empresas a las que se les
haya aprobado algún programa voluntario para el uso racional de la energía y que a la
vez se les haya dado el control con seguimiento indicado en el artículo 18 de este
reglamento, deben proceder según lo que establece el artículo 17 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.Cuando la empresa
ha presentado en repetidas ocasiones índices energéticos mayores a los fijados por el
MINAE.
Si la empresa en repetidas ocasiones ha
presentado un índice mayor al fijado, debe proceder según las siguientes situaciones:
a) Si la empresa está obligada a realizar un programa de
uso racional de energía y no se ha cumplido el plazo otorgado para la ejecución de las
medidas de bajo costo o inversión, entonces la empresa debe completar la ejecución del
programa obligatorio quedando sometida al proceso de control establecido en los artículos
26 ó 27 de este reglamento.
b) Si se han vencido los plazos otorgados a la empresa para
la ejecución del programa obligatorio de uso racional de la energía, el MINAE deberá
considerar además el índice meta indicado en el artículo 16, inciso g) y proceder
según lo establecido en los artículos 11 y 12 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.Cuando
el índice actual es menor o igual al índice meta
Si el último índice
reportado por la empresa es igual o menor al índice meta del programa, habiendo ejecutado
el plan obligatorio de uso racional de energía con algún control por parte del MINAE,
entonces la empresa estará exenta de obligaciones por lo que resta del año en cuestión
y por un lapso de 5 años desde que el índice energético fue superior al fijado por el
MINAE y que obligó a la ejecución de un programa de uso racional de la energía por
parte de la empresa.
Esto mientras el último
índice presentado por la empresa se mantenga igual o menor al índice meta del programa,
definido en el inciso g) del artículo 16 de este reglamento, ya que de lo contrario se
aplicará artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 12.Cuando
el índice actual es mayor al índice meta
Si la empresa no
alcanzó el índice meta fijado, se procede conforme a alguna de las siguientes maneras:
a) Si la empresa completó la ejecución
del programa obligatorio de uso racional de energía con algún control aprobado por parte
del MINAE y no han pasado dos años desde que presentó el índice mayor al fijado por
este ministerio que originó la ejecución del programa de uso racional de la energía,
entonces no estará sujeta, por lo que resta del año en cuestión, a las obligaciones
indicadas en la ley reglamentada.
b) Si han transcurrido más de dos años
desde que la empresa presentó el índice mayor al fijado por el MINAE que originó la
ejecución del programa de uso racional de la energía y habiéndolo ejecutado con el
control con seguimiento aprobado por parte del MINAE indicado en el artículo 26 de este
reglamento, la empresa estará exenta de obligaciones por lo que resta del año en
cuestión y por un lapso de 5 años desde que su índice energético fue superior al
fijado por el MINAE y que originó la ejecución del programa de uso racional de la
energía. Esto, mientras el índice de la empresa cumpla con el control con seguimiento
acordado por el MINAE, debiendo la empresa presentar las justificaciones del caso, de lo
contrario se debe proceder a la ejecución de las acciones obligatorias indicadas en el
artículo 14 de este reglamento.
c) Si han transcurrido más de dos años
desde que la empresa presentó, el índice mayor al índice fijado por el MINAE, que
originó la ejecución del programa de uso racional de la energía y habiéndolo ejecutado
con el control sin seguimiento aprobado por el MINAE e indicado en el artículo 27 de este
reglamento, entonces la empresa deberá presentar la información y solicitar visitas
técnicas al MINAE con el objeto de justificar el motivo por el que no ha alcanzado o
mantenido el índice meta. Si el MINAE no aprueba las justificaciones del caso, será
sometida nuevamente al proceso indicado en el artículo 14 de este reglamento, quedando
además sujeta al proceso sancionatorio que se establece en los artículos 28 y SS de la
ley 7447.
d) En cualquier año, si la empresa no ha
cumplido con alguna de las disposiciones indicadas por el MINAE, en lo concerniente a este
capítulo, estará sujeta nuevamente a lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento,
además del proceso sancionatorio que se establecen en los artículos 28 y SS de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 13.Empresas
que deben realizar programas obligatorios de uso racional de energía
Cuando una empresa
presente un índice mayor al fijado por el MINAE, quedará obligada a la ejecución de
medidas de uso racional de energía.
Quedan a salvo sólo los
casos que se hayan exceptuado expresamente en los artículos 10, 11 y 12 de este
reglamento.
En especial,
quedan sujetas a las obligaciones de este artículo las siguientes empresas, que deben
proceder de acuerdo con el artículo 14 de este reglamento:
a) Aquellas que por primera vez presenten
un índice mayor al fijado por el MINAE y no tienen ningún programa voluntario de uso
racional de energía aprobado por éste.
b) Aquellas que han presentado programas de
uso racional de energía que han sido improbados por el MINAE, además de la aplicación
del proceso sancionatorio por incumplimiento que corresponda.
c) Si la empresa ha completado la
ejecución de un programa de uso racional de energía y habiendo transcurrido dos años
desde entonces, no haya logrado alcanzar el índice meta.
d) Una empresa que ya ha ejecutado un
programa de uso racional de energía obligatorio, con la aprobación y verificación del
MINAE, pero han transcurrido 5 años desde que el índice energético fue superior al
fijado por el MINAE y que originó la ejecución de programa obligatorio de uso racional
de energía.
e) Cualquier otro caso que no esté
exceptuado claramente en el artículo 10 de este reglamento quedará sujeto al
procedimiento mencionado en el artículo 5° de la ley 7447 y descrito en el artículo 14
de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.Alternativas para realizar
programas obligatorios de uso racional de energía
El MINAE luego de fijar los índices energéticos
para cada actividad económico según lo indicado en el artículo 8 de este reglamento,
comunicará a las empresas que deberán realizar programas obligatorios de uso racional de
energía, las siguientes disposiciones que deben cumplir en un plazo máximo de tres
meses:
a) Presentar un programa obligatorio de uso racional de energía, de
acuerdo con los artículos 15 y 16 de este reglamento.
b) Solicitar la asesoría técnica del MINAE, definida en el artículo
21 de este reglamento, según corresponda.
c) En caso de que la empresa lo solicite puede presentar el programa
obligatorio de uso racional de energía en dos partes presentando inicialmente un
subprograma que incluya todas las medidas de costo e inversión cero, más todas aquellas
oportunidades de uso racional de energía hasta un cinco por ciento de la factura
energética, y posteriormente completar el programa de uso racional de energía siguiendo
los requisitos indicados en el artículo 16 de este reglamento.
El procedimiento que debe ser aplicado en este inciso es el siguiente:
I. Antes del término del plazo de los tres meses debe enviar una nota
formal al MINAE adjuntando lo siguiente:
- El subprograma que contenga los siguientes puntos:
* Los requisitos indicados en los apañados I, II, IV y V del inciso a
del artículo 16 de este reglamento.
* Los requisitos indicados en el inciso b) del artículo 16 de este
reglamento, con la salvedad que en el inciso f) del artículo 16 de este reglamento, solo
se incluyan todas las medidas de cero costo o inversión y todas aquéllas que alcancen un
costo o inversión del 5% de la factura energética de la empresa.
- MINAE aplicará para la revisión de este subprograma el
procedimiento indicado en los incisos b), c) y d) del artículo 15 de este reglamento.
- Si el subprograma es aprobado, el MINAE notificará a la empresa la
ejecución de las oportunidades de conservación que debe ejecutar en un plazo de 6 meses.
- El control del programa se realizará de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículo 26 y 27 de este reglamento.
II. Habiendo solicitado la empresa el procedimiento indicado en este
inciso, deberá completar la presentación del programa de uso racional de energía en un
plazo máximo de 3 meses a partir de la aprobación del primer subprograma, de acuerdo a
los artículos 15 y 16 de este reglamento.
III. En caso de cualquier incumplimiento parcial o total de este
procedimiento indicado en este inciso se aplicará lo descrito en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 15 de este reglamento. Si la empresa debiéndolo hacer, no acata
una de estas disposiciones en el plazo máximo, se dará inicio al proceso sancionatorio
indicado en los artículos 28 y SS de la Ley 7447.
Ficha articulo
Artículo 15.Procedimiento
para la presentación y aprobación de los programas obligatorios de uso racional de
energía
Los procedimientos para
la presentación y aprobación de los programas obligatorios de uso racional de la
energía son:
a) La empresa tiene un plazo de tres meses
a partir de la comunicación del MINAE para presentar el programa obligatorio de uso
racional de energía en las oficinas centrales del MINAE, el cual para ser recibido por
ese Ministerio será revisado para comprobar que cumple con todos los requisitos indicados
en el artículo 16 de este reglamento.
b) Una vez que el MINAE ha recibido el
programa obligatorio de uso racional de energía, dispondrá de un mes para analizarlo y
proceder por acto final a su aprobación o improbación. En el segundo caso, el MINAE debe
comunicar a la empresa los puntos del programa que debe corregir; pudiendo ordenar a la
empresa que solicite la asesoría técnica, la auditoría energética o el estudio
técnico-financiero, sin ser estos últimos excluyentes de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 6 de la ley 7447.
En caso de que MINAE ordene a la empresa
solicitar la asesoría técnica, definida en el artículo 21 de este reglamento, ésta
deberá presentar la solicitud indicada en ese artículo en un plazo de cinco días
hábiles.
c) En el caso de que la empresa incumpla
con lo ordenado por el MINAE, se dará inicio al proceso sancionatorio indicado en los
artículos 28 y SS de la ley 7447.
d) En cualquier caso que el MINAE apruebe
el programa presentado, éste deberá comunicarle a la empresa cuáles medidas de bajo
costo o inversión debe ejecutar en un plazo de seis meses, extendible tres meses más en
casos debidamente justificados.
e) Los programas obligatorios de uso
racional de energía deberán estar sujetos a los controles establecidos en los artículos
26 ó 27 de este reglamento y a los controles anuales establecidos en los artículos 9°,
10, 11 y 12 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.Requisitos
del programa obligatorio de uso racional de energía que debe presentar la empresa
Si la empresa opta por
presentar un programa obligatorio de uso racional de energía, dicho programa debe cumplir
los siguientes requisitos mínimos:
a) Datos generales de la empresa:
I. Suministrar datos relacionados con la
identidad de la empresa (razón social, cédula jurídica, representante legal, dirección
completa, números de teléfono y de fax, CIIU, etc.). Lugar para notificaciones en el
perímetro judicial de la ciudad de San José.
II. Describir detalladamente las
actividades primordiales de la empresa (productiva, servicios).
III. Describir la situación energética
actual del proceso completo y de la zona ó las zonas de interés. En este caso debe
incluirse un balance energético y por secciones de la empresa, indicando las cantidades
por tipo de energético usadas, tanto en las secciones productivas, como en los edificios
técnico-administrativos y en la flota de transporte automotor que usa la empresa.
IV. Detallar las acciones e inversiones que
la empresa ha realizado, en los últimos cinco años, tendientes al uso racional de la
energía.
V. Incluir un listado de oportunidades de
uso racional de energía identificadas en su empresa.
b) Presentar un programa de oportunidades
de uso racional de energía, que incluya la siguiente información:
I. Descripción detallada de cada una de
las medidas, incluyendo los diagramas y balances de energía de la respectiva sección
donde se propone su ejecución. Dentro de estas medidas se deben incluir todas las medidas
de bajo costo o inversión, debiendo contemplar aquéllas que presenten costos o
inversiones iguales a cero e indicando el potencial de uso racional de energía.
II. Los ahorros que se estima obtener con
la implantación de cada una de las acciones o medidas. Estos ahorros deberán expresarse
en unidades físicas energéticas. En todos los casos y en especial cuando se da
sustitución de energía, deben indicarse los aumentos y reducciones de los energéticos
involucrados.
III. Cuantificación de los ahorros totales
por la aplicación del programa conjunto. Para tales efectos, deben tenerse en cuenta los
efectos, por interdependencia, que se puedan presentar al globalizar los ahorros
individualizados para cada una de las acciones de uso racional de la energía. Es decir,
al determinar el ahorro para una medida específica, deben tenerse en cuenta los efectos
de las demás acciones ya cuantificadas.
IV. Inversión y costos increméntales para
cada medida a realizar y para el plan integral. Los rubros a considerar en este caso deben
ser aquellos ligados directamente a la obtención de beneficios por uso raciona] de
energía.
V. Los beneficios financieros estimados en
colones/año, asociados a cada medida de uso racional de energía. Para el cálculo de los
mismos, deben considerarse los ahorros y los costos increméntales asociados a la
inversión requerida para llevar a cabo la medida.
Se deben presentar los flujos de efectivo
en colones constantes del año en que se presenta el programa obligatorio durante los
primeros diez anos de la vida útil de cada medida. Se debe calcular el valor presente
neto de cada medida actualizando los flujos de efectivo de diez años a una tasa de
descuento en colones constantes del año de la presentación del programa, actualizado a
una tasa real del 12%.
c) Presentar un desgloce (sic) de
inversiones de modo que se puedan identificar claramente aquellas partidas asociadas
directamente a la obtención de beneficios por uso racional de energía. Esta información
resultará imprescindible en aquellos casos en que las inversiones a realizar dentro del
plan propuesto por las empresas tengan propósitos múltiples.
d) En los casos en que la información
anterior no pueda presentarse, la inversión a considerar se calculara con alguno de los
siguientes métodos:
I. La empresa debe suministrar facturas
proforma de la inversión o costo de las instalaciones o equipos convencionales.
II. En casos calificados ajuicio del MINAE,
se tomará en cuenta el costo marginal de largo plazo, el valor presente neto de los
flujos de ahorros alcanzado en colones y el período de pago económico para calcular la
inversión asociada a cada medida de uso racional de energía propuesta.
e) Presentar un cronograma de ejecución,
tanto para cada medida de uso racional de energía, como para el programa integral que se
propone. Los plazos indicados en este cronograma deberán ser aprobados por el MINAE.
f) Incluir un cuadro resumen con las
medidas a ejecutar, como parte del plan integral de uso racional de energía, de tal forma
que, se demuestre que la suma de las inversiones y los costos anuales increméntales sean
mayores o iguales al quince por ciento de la factura energética de la empresa. En este
programa deben incluirse como medidas obligatorias aquellas que tengan inversiones o
costos increméntales muy bajos o incluso igual a cero, las cuales deberán ejecutarse
prioritariamente. Este programa deberá incluir aquellos proyectos o actividades que
presenten un valor presente neto positivo de acuerdo al punto V, inciso b) de este
artículo.
Además los proyectos y medidas incluidas
en el programa obligatorio deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
29 de este reglamento.
Por lo tanto, si la empresa presenta un
proyecto o medida que no cumpla con estos principios, el MINAE no tomará en cuenta dicho
proyecto o medida, debiéndose sustituirlo para cumplir con los requisitos indicados en el
presente inciso.
En el caso de que la empresa insista en
incluir un proyecto o medida rechazada por no cumplir con los requisitos del artículo 29
de este reglamento, la empresa dispondrá de un mes para la presentación del estudio
técnico financiero siguiendo los requisitos indicados en el artículo 32 de este
reglamento, mediante el cual el MINAE determine la conveniencia económica del proyecto o
medida en cuestión.
Si en el programa propuesto por la empresa,
las inversiones o costos increméntales no suman el 15% de la factura energética anual,
la empresa debe completar dicho programa o presentar los estudios técnicos indicados en
el artículo 21 de este reglamento que justifiquen la imposibilidad de cumplir con este
punto.
g) Mostrar, mediante memoria de cálculo,
el valor del índice meta que se pretende alcanzar con la ejecución del programa
propuesto.
h) Atender y evacuar las ampliaciones y los
ajustes que los técnicos del MINAE consideren pertinentes para la aprobación definitiva
del plan propuesto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Reconocimiento
de programas voluntarios de use racional de energía
En caso de que la
empresa presente un índice mayor al fijado por el MINAE y no se encuentre
específicamente exceptuada en los artículos 10 y 11 de este reglamento, el MINAE debe
tomar en cuenta, si la empresa ha ejecutado un programa voluntario de uso racional de
energía de acuerdo al artículo 18 de este reglamento.
En este caso el MINAE
debe verificar que el programa voluntario incluya todos los requisitos del programa
obligatorio de uso racional de energía indicados en el articulo 16 de este reglamento.
Además la validez de cualquier programa voluntario será de cinco años desde que el
Programa aprobado fue presentado al MINAE y si éste fue ejecutado y verificado por el
MINAE. En caso de que el lapso sea mayor, la empresa debe proceder de acuerdo al artículo
14 de este reglamento.
Si el programa
voluntario se desarrolló con la aprobación del MINAE tanto en la ejecución como en el
control con seguimiento indicado en el artículo 26 de este reglamento, el MINAE debe
verificar si éste cumple que las medidas realizadas tienen un costo mayor o igual al
quince por ciento de la factura energética de la empresa al momento de aprobarse el
programa voluntario. Si no se ha cumplido este requisito, la empresa debe presentar un
programa obligatorio de uso racional de la energía que complete el porcentaje faltante
con base en la actual factura energética de acuerdo al artículo 14 de este reglamento.
En todos los casos de
carácter obligatorio la empresa quedará sujeta a los procedimientos de control que se
especifican en los artículos 26 y 27 de este reglamento, respectivamente.
En caso de que el MINAE
comunique a la empresa que debe realizar un programa obligatorio de uso racional de
energía y ésta ha solicitado o tiene en trámite la presentación de un programa
voluntario, la empresa no estará sujeta a las obligaciones indicadas en el artículo 15
de este reglamento, si los trámites de solicitud del Programa Voluntario del MINAE fueron
recibidos por éste antes de la publicación de los índices anuales o de la comunicación
del MINAE de la realización del programa obligatorio, lo que sea primero y el Programa
Voluntario es aprobado y cumple los requisitos indicados en el artículo 16 de este
reglamento. En caso de que en el Programa Voluntario la suma de sus costos e inversiones
incrementales no cumpla con el mínimo del 15% de la factura energética, según lo
establecido en el inciso f, párrafo primero del artículo 16 de este reglamento, la
empresa debería presentar un programa obligatorio de uso racional de la energía
complementario según las disposiciones del artículo 15 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.Programas
voluntarios
El MINAE reconocerá,
para los efectos obligatorios de la ley 7447, las acciones voluntarias que ejecuten las
empresas a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, mediante programas
voluntarios aprobados a nivel de ejecución y verificados con el control con seguimiento
del MINAE.
Podrán presentar y
ejecutar programas voluntarios de uso racional de energía, todas las empresas cubiertas
por el artículo 4 de la Ley 7447, que no están obligadas a presentar y realizar acciones
de uso racional de energía.
Además de los
beneficios financieros que la empresa podrá recibir por la aplicación de las medidas de
ahorro, si el programa de uso racional de energía se presenta y ejecuta de conformidad
con el MINAE, éste deberá reconocerlo en el caso de que la empresa se vea eventualmente
sujeta a las obligaciones indicadas en esta Ley, para efectos de cumplir con los
desembolsos obligatorios correspondientes al quince por ciento del monto de su factura
energética. Por lo tanto, las inversiones y costos increméntales del programa voluntario
serían reconocidos, como si fueran parte del programa obligatorio descrito en los
artículos 15 y 16 de este reglamento.
No se tramitarán ni
aprobarán programas voluntarios que no cumplan lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior.
El procedimiento para
que a una empresa se le apruebe la presentación y ejecución de un programa voluntario de
uso racional de energía es:
a) La empresa debe presentar al MINAE el
programa voluntario con los requisitos mínimos indicados en el artículo 19 de este
reglamento.
Igualmente en caso de que la empresa lo
solicite, el programa voluntario se podrá presentar y ejecutar en dos partes, según lo
establecido para los programas obligatorios en el inciso c) del artículo 14 de este
reglamento.
Considerando que el trámite, aprobación y
control de los programas voluntarios y administración de los incentivos indicados en el
capítulo III de este reglamento, demanda recursos extraordinarios para el MINAE, se
establece un cobro previo a los regulados. Por lo tanto para este inciso se establece que
la empresa debe adjuntar el comprobante de pago previo por concepto de la revisión del
programa según la tarifa indicada en el artículo 20 de este reglamento.
b) El MINAE dispondrá de un mes para
aprobar o desaprobación el programa presentado.
c) Durante todas las etapas anteriores el
MINAE, brindará la información disponible a la empresa.
d) En caso de que se desaprobará el
programa, se comunicará a la empresa que puede solicitar la asesoría técnica indicada
en el artículo 21 de este reglamento en un plazo de cinco días. Si la empresa no
solicita esta asesoría, o habiéndola solicitado, no acata las recomendaciones del MINAE,
el caso se dará por archivado. En caso de que la empresa realice los estudios técnicos
requeridos, deberá entregar el comprobante de pago para la revisión de los mismos según
lo indicado en el artículo 20 de este reglamento. Si la empresa, con la asistencia del
MINAE elabora un programa, éste puede presentarse al MINAE para su revisión y
aprobación, de acuerdo a lo indicado en el inciso a) de este artículo.
e) En todo caso la empresa puede optar por
reiniciar el proceso.
f) Si el programa es aprobado por el MINAE
en cualquier instancia, se procederá a su ejecución, para lo cual la empresa deberá
entregar el comprobante de pago para la realización del control, seguimiento indicado en
el artículo 20 de este reglamento.
g) Para efectos del control, la empresa
debe actuar según lo indicado en el artículo 26 de este reglamento, para que el MINAE
verifique la ejecución del programa.
h) Todo el proceso debe ser aprobado por el
MINAE para los efectos de reconocimiento y aplicación del artículo 17 de este
reglamento.
i) Si la empresa ha completado la
ejecución del programa voluntario de uso racional de energía cuyos costos e inversiones
incrementales fueron iguales o superiores al quince por ciento de la factura energética
de la empresa, ésta tiene derecho a solicitar los incentivos indicados en el artículo 10
de la Ley 7447, para la ejecución de las medidas de alto costo o inversión descritas en
ese artículo. Valga aclarar que la empresa debe tener la aprobación del control con
seguimiento indicado en el artículo 26 de este reglamento.
j) Si todo o alguna parte del programa
voluntario o del control con seguimiento no es aprobado por el MINAE, el programa no será
reconocido para los efectos obligatorios ni para el otorgamiento de incentivos de la Ley.
k) La validez de cualquier programa
voluntario será de cinco años desde que el Programa aprobado fue presentado al MINAE y
si éste fue además ejecutado y verificado por el MINAE. En caso de que este período sea
mayor, la empresa debe proceder de acuerdo al artículo 14 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.Requisitos
del programa voluntario
Los requisitos mínimos
para la presentación del programa voluntario de uso racional de energía son los
siguientes:
a) Los establecidos en los incisos a), b),
c) y d) del artículo 16 de este reglamento.
b) Presentar un cronograma de ejecución,
tanto para cada medida de uso racional de energía, como para el programa completo.
c) Incluir un cuadro resumen con las
medidas a ejecutar en un plazo máximo de tres años, como parte del programa voluntario
de uso racional de energía.
d) Mostrar, mediante memoria de cálculo,
el valor del índice meta que se pretende alcanzar con la ejecución del programa
voluntario propuesto.
e) Debe cumplir lo establecido en el
último párrafo del artículo 17 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.Procedimiento
para el cobro y revisión de los programas voluntarios y trámites de incentivos del
capítulo III de este reglamento
Considerando que el
trámite, aprobación y control de los programas voluntarios de uso racional de energía
establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de este reglamento y de la administración de
incentivos del capítulo III de este Reglamento, demanda recursos extraordinarios para el
MINAE se establece un sistema de cobro previo a la empresa que solicita estos beneficios.
Por lo tanto en los
programas voluntarios, para la revisión programas, auditorías energéticas y estudios
técnicos, así como para la verificación de las medidas ejecutadas mediante el control
con seguimiento, se fijan las tarifas indicadas en este artículo.
Igualmente para el
trámite de los incentivos y controles del capítulo III de este reglamento, el
beneficiario deberá depositar previa a la solicitud, el comprobante de pago para la
revisión respectiva.
Si la solicitud es
aprobada, la empresa que recibe los incentivos deberá presentar el comprobante de pago
para el control de los beneficios otorgados.
Las tarifas establecidas
para lo indicado en este artículo son:
RUBRO |
SUMA A
DEPOSITAR |
Programa voluntario de uso
racional de la energía |
1% de la factura energética
hasta un monto máximo de ¢300.000,00 |
Auditoria energética |
1% de la factura energética
hasta un monto máximo de ¢300.000,00 |
Estudio técnico financiero |
2% del monto total de la
inversión del proyecto hasta un monto máximo de ¢300.000,00 |
Seguimiento con control |
1% de la factura energética
hasta un monto máximo de ¢300.000,00 |
Revisión de incentivos (cap.
III) de este reglamento |
2% del monto total de la
inversión del proyecto hasta un monto máximo de ¢300 000,00 |
Control de incentivos |
1% del monto total de la
inversión del proyecto hasta un monto máximo de ¢150.000,00 |
Las sumas de dinero que
las empresas eroguen por concepto de la revisión y verificación de los programas
voluntarios de uso racional de la energía, el MINAE los reconocerá como parte de las
inversiones de uso racional de la energía. Por lo tanto, estas sumas se adicionarán para
completar el monto de inversión del 15% de la factura energética, si la empresa se ve
eventualmente obligada a realizar un programa obligatorio o lo requiera para solicitar
incentivos del capítulo III de este reglamento.
El MINAE y las
instituciones otorgantes indicadas en el artículo 3 de la Ley solo podrán utilizar estos
recursos para financiar los procesos de revisión y control de los programas voluntarios y
administración de incentivos del capítulo III de este reglamento, para lo cual deberán
aplicar las disposiciones legales presupuestarias que las rigen.
Ficha articulo
Artículo 21.Asesoría
técnica del MINAE y auditoría energética y estudio técnico financiero
En los casos en que la
Ley y este Reglamento autoricen y obliguen a la empresa a solicitar la asesoría técnica
del MINAE, para la elaboración de un programa obligatorio o voluntario, ésta debe enviar
una solicitud formal al MINAE firmada por el representante legal de la empresa donde
expresamente solicite la asesoría técnica del MINAE.
En esta asesoría
técnica el MINAE, determinará de acuerdo al grado de conocimiento del consumo y
conservación de la energía, cuáles de los estudios técnicos indicados en este
artículo debe realizar la empresa.
Con base en lo
establecido en este artículo y amparado en la Ley 7447, el MINAE ordenará realizar ya
sea una auditoría energética o un estudio técnico financiero en un plazo de hasta seis
meses, con los requisitos indicados en los artículos 22 y 23 de este reglamento.
Si la empresa no acata
la recomendación del MINAE en el plazo máximo de seis meses, estará sujeta al proceso
sancionatorio indicado en los artículos 28 y SS de la ley 7447.
Ficha articulo
Artículo 22.Requisitos
de la auditoría energética
Las empresas que deben
ejecutar una auditoría energética, deben cumplir:
a) Suministrar la siguiente información
relacionada con la empresa:
Razón social
Dirección completa
Números de teléfono y de fax
Principales productos o servicios brindados
Principales actividades de la empresa
Niveles de producción alcanzados por producto en los
últimos anos
Consumo anual de energía:
electricidad: |
kilowatt |
derivados del
petróleo: |
litros |
otros
energéticos: |
gigajulios |
demanda
máxima: |
kilowatts |
Representante legal de la empresa
Responsable de energía en la empresa
b) Para el caso
que lo amerite, deben detallarse aquellas acciones o proyectos de uso racional de energía
que la empresa ha realizado, indicando el nivel de inversiones los beneficios alcanzados y
la fechas de puesta en marcha.
c) Describir la situación energética
actual del proceso completo y de la zona o zonas de interés. En este caso debe incluirse
un balance energético de la empresa, indicando las cantidades por tipo de energético
usadas, tanto en las secciones productivas, como en los edificios técnico-administrativos
y en la flota de transporte automotor.
d) Presentar un balance energético
detallado para cada sección de la empresa incluyendo los edificios administrativos y la
flota de transporte.
e) Incluir un listado exhaustivo de todas
las oportunidades potenciales de uso racional de energía que se han identificado mediante
el balance energético detallado para cada sección.
f) Incluir la evaluación
técnica-financiera, para cada una de las oportunidades identificadas. Como parte de esta
evaluación debe incluirse la siguiente información:
I. Descripción detallada de cada una de
las medidas, incluyendo los diagramas y balances de energía de la respectiva sección
donde se propone su ejecución. Dentro de estas medidas se deben incluir todas las medidas
de bajo costo o inversión, debiendo contemplar aquellas que presenten costos o
inversiones iguales a cero e indicando el potencial de uso racional de energía.
II. Los ahorros esperados con la
implantación de cada una de las acciones o medidas. Estos ahorros deberán expresarse en
unidades físicas energéticas. En todos los casos y en especial cuando se da sustitución
de energía, deben indicarse los aumentos y reducciones de los energéticos involucrados.
III. Inversión y costos increméntales
para cada medida. Los rubros a considerar en este caso son aquellos ligados directamente a
beneficios por uso racional de energía.
IV. Igual al inciso b) punto V, del
artículo 16 de este reglamento.
g) Igual a los incisos c) y d) del
artículo 16 de este reglamento.
h) Presentar un cronograma de ejecución
para cada proyecto de uso racional identificado y evaluado dentro del marco de la
auditoria. Los plazos indicados en este cronograma deben ser aprobados por el MINAE, antes
de que la empresa inicie su ejecución.
i) Incluir un cuadro resumen con todas las
medidas evaluadas en la auditoria energética realizada.
j) Proponer un programa de ejecución de
proyectos o acciones de uso racional de energía, cuyas inversiones y costos anuales
increméntales cubrirá la empresa dentro del quince por ciento del monto total de su
factura energética. En este programa deben incluirse como medidas obligatorias aquellas
que tengan inversiones o costos increméntales bajos o incluso igual a cero, las cuales
deberán ejecutarse prioritariamente. Los proyectos a incluir en este programa deben
formar parte de los resultados obtenidos en la auditoría y cuyo valor presente neto
calculado según el punto V., del inciso b) del articulo 16 de este reglamento sea mayor
de cero. Asimismo el programa propuesto debe cumplir con los requisitos indicados en los
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del inciso 1) del artículo 16 de este
reglamento.
k) Mostrar, mediante memorias de cálculo,
el valor del índice meta que se alcanzará con la ejecución total del programa
mencionado en el punto anterior.
l) Atender y evacuar las ampliaciones y los
ajustes que los técnicos del MINAE consideren necesarios para la aprobación definitiva
del programa mencionado en el punto tras-anterior.
m) La revisión, análisis y la aprobación
o desaprobación de la auditoría energética se realizará según el procedimiento del
articulo 25 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.Requisitos
del estudio técnico financiero de uso racional de energía
Las empresas que les
corresponda la ejecución de un proyecto de uso racional de energía, deberán suministrar
la siguiente información:
a) Datos generales:
I. Nombre o razón social de la Empresa.
II, Representante legal.
III. Número de Cédula Jurídica.
IV. Certificación Notarial o Registral de
la Personería Jurídica.
V. Información general de la industria o
actividad, principales objetivos, mercados, maquinaria, etc.
VI. Estudio técnico-financiero del
proyecto con los requisitos señalados en este mismo Reglamento.
VII. Lugar para recibir notificaciones en
el perímetro judicial de la ciudad de San José.
VIII. Nombre del profesional a cargo del
proyecto.
IX. Principales productos o servicios
brindados.
X. Principales actividades de la empresa.
b) El estudio técnico-financiero señalado
en el inciso anterior, deberá contener, como mínimo, la información solicitada en el
capítulo III, artículo 32, inciso a) y b) puntos I, II y III, más la lista detallada de
las inversiones y equipo a utilizar en los programas de ahorro o sustitución de energía,
con indicación de:
I. Costo de seguros, fletes, instalación y
otros.
II. Los proveedores de dicho equipo.
III. Especificaciones: capacidad, potencia,
etc.
IV. Vida útil del equipo.
V. En caso que el proyecto contemple el uso
de maquinaria y equipo usado, deberá acompañarse de una certificación extendida por un
profesional competente en el siguiente sentido:
Que la vida útil hará posible la operación en
condiciones adecuadas, en término de costo-benefício.
Que exista disponibilidad de repuestos y demás elementos
necesarios para el adecuado mantenimiento.
c) Para el cálculo de los ahorros de
energía debe suministrarse la siguiente información:
I. Producción total de la empresa y de ser
posible, de la sección a modificar, para cada uno de los últimos doce meses.
II. Precio de los energéticos ahorrados,
sustituidos y sustitutos.
III. Consumo de energéticos del último
año desglosado para cada mes indicándolo en cantidad y en colones. En el caso de la
electricidad debe anotarse también la máxima demanda facturada de potencia para cada uno
de los últimos doce meses.
IV. Ahorros generados por el proyecto.
V. Los ahorros de energéticos o las
cantidades de éstos que se sustituyen, así como las cantidades del sustituto.
VI. Los ahorros en la factura energética
de la empresa.
VII. Cambios en la producción, si los
hubiera.
VIII. Cambios en el consumo específico de
energía.
IX. Los cálculos y datos utilizados para
todos los resultados que se mencionan.
X. El cálculo de los ahorros debe incluir
la determinación del índice meta; si este índice energético resultare mayor que el
fijado por el MINAE, se aplicará lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.
d) Para la evaluación financiera debe
adjuntarse la siguiente información:
I. Estimar los ingresos y costos totales
del proyecto.
II. Incluir ahorro de energía y otros.
III. Incluir costos increméntales de mano
de obra, mantenimiento, depreciación y otros que señale el MINAE.
IV. Valor de salvamento.
V. Vida útil.
e) Los cálculos donde se demuestre que la
suma de las inversiones y costos anuales increméntales asociados con el proyecto de uso
racional, equivalen al menos al quince por ciento de la respectiva factura energética. De
no alcanzarse este monto, la empresa deberá presentar un programa complementario de
acuerdo al artículo 16 o realizar una auditoría energética descrita en el artículo 22
de este reglamento. En caso contrario el proponente deberá enviar, por escrito, los
justificantes del caso y acoger la resolución que al respecto dicte el MINAE.
f) La revisión, análisis y la aprobación
o improbación del estudio técnico financiero se realizará según el procedimiento del
artículo 25 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.Condiciones
de los estudios técnicos
Los citados estudios
técnicos de los artículos 22 y 23 de este reglamento, sólo podrán ser avalados por
profesionales incorporados al respectivo colegio profesional. Los costos por aplicar las
acciones mencionadas en este artículo, correrán por cuenta de la empresa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 25.Aprobación
o improbación de los estudios
El procedimiento para
revisión, aprobación o improbación de los estudios solicitados en el artículo 21 del
presente reglamento es el siguiente:
a) El plazo de entrega de dichos informes
es de seis meses a partir de la comunicación del MINAE. En caso de que la empresa no
entregue, a satisfacción del MINAE; los estudios solicitados estará sujeta al proceso
sancionatorio los artículos 28 y SS de la Ley 7447.
b) Una vez recibidos los estudios, el MINAE
dispondrá de un mes para aprobar o improbar los mismos.
c) Si los estudios no son aprobados el
MINAE le indicara a la empresa
los puntos que debe modificar o ampliar.
d) En caso de que el MINAE impruebe el
estudio, se dará inicio al proceso sancionatorio establecido en los artículos 28 y SS de
la Ley 7447.
e) En caso de aprobación el MINAE
procederá a comunicar a la empresa el programa obligatorio de uso racional de energía
que la empresa debe ejecutar en un plazo máximo de seis meses.
f) Para la aprobación del control y
verificación del Programa de Uso Racional de Energía se aplicaran las disposiciones del
artículo 15 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.Control
con seguimiento
Para todos los programas
de uso racional de la energía de carácter obligatorio la empresa puede solicitar que se
le aplique el procedimiento de seguimiento voluntario descrito a continuación. Esta
modalidad de seguimiento es obligatorio en el caso de programas voluntarios de uso
racional de energía, ya que de otra manera no serán reconocidas, a las empresas, las
acciones ejecutadas.
El procedimiento para
acogerse a este tipo de seguimiento es el siguiente:
a) Presentar solicitud formal suscrita por
el representante legal ante el MINAE solicitando este tipo de seguimiento,
comprometiéndose a elaborar en forma conjunta con el MINAE un programa de seguimiento
compuesto de informes periódicos de parte de la empresa y visitas técnicas del MINAE a
los establecimientos de la empresa, para verificar la ejecución y los resultados de las
medidas de bajo costo o inversión que se deben ejecutar.
b) Si el programa de seguimiento voluntario
es aprobado y realizado con el visto bueno del MINAE, a pesar de que no se logren los
ahorros esperados, la empresa no estaría sujeta a brindar justificaciones adicionales, ni
quedara expuesta al proceso sancionatorio de la Ley 7447.
c) En caso de que la empresa no solicite
este tipo de seguimiento voluntario o habiéndolo solicitado no logre la aprobación del
MINAE en alguna de las etapas, se aplicará inmediatamente el seguimiento obligatorio
indicado en el artículo siguiente de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.Control
sin seguimiento
Para todos los programas
de uso racional de la energía de carácter obligatorio se debe aplicar al menos el
procedimiento de control descrito a continuación:
a) Cumplido el plazo de ejecución de seis
meses para el programa y de uso racional de energía, la empresa tiene un plazo de un mes
para entregar a satisfacción del MINAE un informe que permita comprobar la realización
del mismo incluyendo documentos como registros o facturas que puedan demostrar tal
situación.
b) El MINAE dispondrá de un mes para
analizar dicho informe. En caso de que el informe no permita emitir criterio alguno al
respecto, el MINAE solicitará a la empresa completar la información fallante o que, en
su defecto autorice al MINAE a realizar las visitas técnicas para verificar la
instalación, construcción u operación de las medidas adoptadas.
c) La empresa dispondrá de un mes para
completar la información, o en su defecto, autorizar la realización de las visitas
técnicas por parte del MINAE.
d) En caso de que el MINAE no apruebe estos
trámites, la empresa estará sujeta al proceso sancionatorio indicados en los artículos
28y SS de la Ley 7447. Además, la empresa quedará sujeta a las regulaciones indicadas en
los artículos 10, 11 y 12 de este reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
Incentivos para la ejecución de las medidas
de alto costo o inversión en las industrias consumidoras de energía y para las
industria fabricantes o ensambladuras de bienes destinados a promover el uso
racional de la energía
Artículo 28.-Establecimiento de los incentivos
En el artículo 10 de la Ley, se establece que las medidas cuyo costo o
inversión sea superior al quince por ciento del costo anual de la energía de la
empresa, se conocerán como "medidas de alto costo o inversión". Para
aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa determinación de la
conveniencia y rentabilidad para los intereses nacionales, por parte del ente
que los otorga, las empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos:
a)
Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico
N° 7169 del 1° de agosto de 1990 en sus artículos 40 y 74, que señalan:
"Artículo
40.-
1)
cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica y uso racional de
la energía en las empresas de bienes y servicios."
"Artículo
74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta
con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente según las normas y las
disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que
ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario
Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la
energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.'
b)
El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de la inversión de
las "medidas de alto costo o inversión" o descuentos en la
facturación eléctrica o de derivados del petróleo, de un veinte por ciento del
monto equivalente al ahorro anual de la energía, producto de la aplicación de
esas medidas, por un período de dos años.
Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas indicadas
en el artículo 3° de la Ley.
Así mismo en el artículo 12 de la Ley se establece que las industrias radicadas
en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos
destinados a promover el uso
racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el
inciso a de este artículo. Para ello, deberán suscribir un contrato con el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y
con el MINAE, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar
esa finalidad.
El cofinanciamiento establecido en el inciso b del artículo 10 de la Ley, se
entenderá como un préstamo por parte de la institución o instituciones
correspondientes, las cuales velarán por la recuperación de los recursos
otorgados mediante los mecanismos que estimen convenientes y conforme a lo
dispuesto en el presente reglamento. Para esto podrán establecer convenios con
las instituciones bancarias nacionales, mediante las cuales podrán establecer
fideicomisos o los mecanismos pertinentes, de manera que la administración de
los recursos se realice en forma eficiente.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 29.Criterios
para el otorgamiento de incentivos
Los incentivos
estipulados en el artículo 10 y 12 de la Ley y transcritos en el artículo anterior no
podrán ser otorgados en los caso que se enumeran, por ser considerados inconvenientes
para los intereses nacionales:
a) Proyectos que contravengan las
disposiciones del Plan Nacional de Energía.
b) Si se pone en riesgo la estabilidad
financiera de la Institución Otorgante.
c) Si el costo por unidad de energético
ahorrado, evaluado según la guía que para ello establecerá el MINAE, supera los
siguientes límites:
i En el caso de la electricidad, el costo
marginal del ICE, para lo cual esta institución deberá reportar al MINAE dicha
información cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo considere
conveniente.
ii En el caso de derivados de petróleo, el
costo marginal de los productos vendidos por RECOPE. Esta institución deberá reportar
dicha información al MINAE, cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo
estime conveniente.
iii En caso de otros energéticos el
solicitante deberá aportar la información según lo indique el MINAE, con base en la
cual se determinará dicho costo.
d) Si existe rechazo del proyecto por parte
de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, creada mediante la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 30.Presupuesto
para incentivos
Las instituciones
otorgantes deberán presentar al MINAE a más tardar el treinta y uno de marzo de cada
año, un informe con el presupuesto que destinarán el año siguiente para los incentivos.
Dicho informe deberá incluir la justificación de los fondos destinados a cada tipo de
incentivo, y las cuentas a las cuales se asignarán.
Ficha articulo
Artículo 31.Solicitud
de incentivos para proyectos de alto costo o inversión
Las empresas o personas
que deseen acogerse a los incentivos para la ejecución de medidas de alto costo o
inversión contemplados en el artículo 10 de la Ley y transcritos en el artículo 28 de
este reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber concluido un programa de uso
racional de la energía según lo dispuesto en el artículo 16, debidamente verificado de
acuerdo con los artículos 26 o 27 de este reglamento; o haber ejecutado un programa
voluntario completo, según se describe en este reglamento, reconocido según lo dispuesto
en el artículo 17 del mismo. Si no se ha realizado la verificación del programa
obligatorio, las empresas o personas que lo hayan ejecutado siempre podrán presentar la
solicitud de incentivos para su trámite, pero el otorgamiento final de los mismos por
parte de las instituciones otorgantes, quedará sujeto a la aprobación de los controles
por parte del MINAE.
b) Dictamen o constancia de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental mencionada en el inciso d) del artículo 29 de este reglamento
sobre la aprobación del proyecto.
c) Presentar una solicitud (en original y
dos copias) ante el MINAE que contenga la siguiente información:
I- Nombre o razón social del solicitante.
II- Número de cédula en caso de personas
físicas y número de cédula jurídica en caso de personas jurídicas.
III- Certificación Notarial o Registral de
la personería jurídica, tratándose de personas jurídicas y de la existencia de la
empresa.
IV- Información general de la Industria o
actividad, principales objetivos, mercados, maquinaria etc.
V- Estudio técnico-financiero del
proyecto, con los requisitos señalados en el artículo 33 de este reglamento.
VI- Lugar, fecha y firma de la solicitud,
autenticada por abogado.
VII- Lugar para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial de San José.
VIII- Nombre del profesional a cargo del
proyecto.
IX- Institución a la que le solicita el
incentivo.
d) Entregar comprobante de pago para la
revisión técnica de la solicitud según lo indicado en el artículo 20 de este
reglamento.
Las empresas
solicitantes deberán indicar el incentivo al cual desean aplicar y la institución a la
cual solicitan dicho incentivo. En el caso de los incentivos estipulados en el inciso b)
del artículo 10 de la Ley, deben indicar si aplicarán al descuento o al
cofinanciamiento.
Si se comprobare la
entrega de información falsa, se dará por rechazada de inmediato la solicitud o se
ejecutarán las sanciones estipuladas en el contrato generado por dicha solicitud,
procediendo la Institución otorgante a reclamar los beneficios recibidos por la empresa
así como los daños y perjuicios ocasionados.
Las instituciones
otorgantes llevarán registro de las solicitudes de incentivos en orden cronológico.
En caso de que los
fondos disponibles para incentivos se agoten, la institución otorgante deberá tramitar
las solicitudes que se le presenten. De ser aprobada la solicitud, la eficacia de tal
aprobación se condicionará a la disponibilidad de fondos y además a que las condiciones
o variables del proyecto se mantengan, para lo cual, la empresa presentará declaración
jurada donde conste que las condiciones o variables se mantienen, como requisito para la
firma del contrato.
Los interesados podrán
consultar sobre la disponibilidad de fondos para incentivos.
Ficha articulo
Artículo 32.-Estudio técnico-financiero de los proyectos de alto costo o
inversión
El estudio técnico-financiero para los proyectos de alto costo o inversión en
las empresas consumidoras de energía deberá contar con la siguiente información
mínima:
a)
INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO
I-
Nombre y designación del proyecto.
II-
Situación actual:
-
Descripción detallada de la situación actual que se desea modificar.
-
Diagrama de flujo y esquemas del sistema a modificar.
III-
Situación propuesta.
-
Descripción detallada de la modificación propuesta.
-
Deben incluirse planos, diagramas de flujo y esquemas,
-
En caso de tecnología especializada, adjuntar las características técnicas
correspondientes.
-
Planes de inversión, con las fechas de inicio y finalización de cada inversión.
b)
AHORRO O SUSTITUCIÓN DE ENERGÍA
I-
Datos básicos para los cálculos:
-
Producción total y si es del caso, de la sección a modificar, para cada uno de
los últimos 24 meses.
-
Precio de los energéticos ahorrados, sustituidos y sustitutos.
II-
Consumo de energéticos cada uno de los últimos 24 meses, indicado en unidades
físicas y monetarias y las empresas que le suministran dichos energéticos y
tarifas.
III-
Ahorros
-
Los ahorros de energéticos o las cantidades de éstos que se sustituyen, así
como las cantidades del sustituto.
-
Los ahorros en la factura energética de la empresa.
-
Cambio en la producción, si lo hubiera.
-
Los cálculos y datos utilizados para todos los resultados que se mencionan
(memoria de cálculo).
IV-
Lista detallada de las inversiones y equipos a utilizar, con indicación de:
-
Costo de los equipos, instalación y otros.
-
Facturas proforma y cotizaciones en caso de que existan.
-
Especificaciones: capacidad, potencia, etc.
-
Vida útil.
En
caso de que se trate de maquinaria y equipo usado deberá acompañarse de una
certificación extendida por un profesional competente en el siguiente sentido:
-
Que dichos bienes se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.
-
Que la vida útil hará posible la operación en condiciones adecuadas, en término
de costo-benefício.
-
Que existe garantía en el suministro de repuestos y demás elementos necesarios
para el adecuado mantenimiento.
c)
INFORMACIÓN FINANCIERA
I-
Estimar los ingresos y costos totales del proyecto.
-
Incluir ahorro de energía y otros.
-
Incluir costos increméntales de operación y mantenimiento.
-
Valor de salvamento.
-
Vida útil.
-
Fuente de financiamiento cuando se tenga determinada (cantidad de fondos
propios y préstamos). En caso de préstamos indicar condiciones (intereses,
plazo y período de gracia).
II-
Cálculo de razones financieras y económicas, sin incluir incentivos.
d)
OTRA INFORMACIÓN
Fotocopia
de la última declaración del impuesto sobre la renta con sus respectivos
anexos, y constancia extendida por la Dirección General de la Tributación
Directa de que se encuentra al día con sus obligaciones tributarias. Deberá
presentar la siguiente información debidamente autenticada por un contador
público autorizado, correspondiente a los últimos tres períodos fiscales: el
estado de resultados, el balance de situación con los desgloses necesarios y el
flujo de caja.
En
caso de que el incentivo solicitado sea el indicado en el inciso a) del
artículo 10 y transcritos en el artículo 28 de este reglamento de la Ley, el
solicitante deberá adjuntar la información requerida en el Reglamento de la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, decreto ejecutivo No
20604-MICITT(*), del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno,
artículo 11 o la información requerida en reformas posteriores.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 33.-Trámite de solicitudes
a)
A la entrega de la solicitud ante el MINAE, éste verificará si contiene los
requisitos mínimos establecidos en este reglamento, haciendo constar la hora y
fecha de su presentación, asignándole un número de solicitud. En caso de que
los documentos o información estén incompletos, se devolverán a efectos de que
se cumplan los requisitos faltantes.
b)
En caso de que el incentivo solicitado sea el establecido en el inciso b) del
artículo 10 de la Ley, el MINAE remitirá la solicitud a la institución
otorgante correspondiente o en proyectos que involucren a varias instituciones
enviará copia de la solicitud a cada una de ellas para su evaluación, junto con
una constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31 de este reglamento. En ambos casos el ministerio contará con un plazo de
siete días naturales para remitir las solicitudes a las instituciones
otorgantes y verificar los requisitos establecidos en el artículo 31 de este
reglamento. En el caso de que los incentivos solicitados correspondan al inciso
a) del artículo 10 de la Ley, el MINAE enviará copia de la solicitud al MICITT(*)
para la evaluación de los aspectos relacionados con su competencia, asimismo
procederá a su respectiva evaluación , en los aspectos que le competen.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
c)
No serán tramitadas por las Instituciones Otorgantes o por la Comisión de
Incentivos para la Ciencia y la Tecnología solicitudes que no cuenten con la
respectiva revisión del MINAE.
d)
En el caso de que los incentivos solicitados correspondan al inciso a) del
artículo 10 de la Ley y transcrito en el artículo 28 de este reglamento, los
proyectos deberán estar de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico No. 7169 del 26 de junio
de 1990 y sus reformas, así como con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
Artículo 34.-Evaluación de solicitudes
a)
De considerarlo necesario, las Instituciones otorgantes que realicen el
análisis, el MICITT(*) o el MINAE, cuando les corresponda, podrán solicitar
información adicional o una inspección en el lugar donde se va a realizar el
proyecto, a efecto de realizar las mediciones y comprobaciones del caso.
b)
Para el caso de los incentivos indicados en el inciso b) del artículo 10 de la
Ley la Institución Otorgante, después de cumplidos los trámites y condiciones
expuestos en los artículos precedentes contará con un plazo de hasta cuarenta y
cinco días naturales para su evaluación. Después de lo cual aprobará o
rechazará el proyecto. En todos los casos la Institución otorgante notificará
los términos de dicha evaluación tanto al beneficiario como al MINAE.
c)
Inmediatamente después de comunicada la evaluación final, y en caso de
aprobación de los incentivos del inciso b) del artículo 10 de la Ley, la
Institución otorgante formalizará mediante un contrato escrito los incentivos
asignados, copia del cual se remitirá al MINAE.
d)
Para el caso de los incentivos indicados en el inciso a) del artículo 10 de la
Ley y transcritos en el artículos 28 de este reglamento, tanto el MICITT(*)
como el MINAE, después de cumplidos los trámites y condiciones expuestos en los
artículos precedentes, contarán con un plazo de hasta treinta días naturales
para su evaluación. Después de lo cual aprobarán o rechazarán el proyecto.
En
caso de aprobación del proyecto, el MINAE remitirá la solicitud con un dictamen
al MICITT(*), para que este la presente junto con su resolución a la Comisión
de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología adscrita al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*). Dicha Comisión realizará la evaluación
final y aprobará o rechazará el proyecto siguiendo los procedimientos que la
rigen en un plazo de treinta días naturales. En caso de aprobación del proyecto
se procederá a la formalización de los incentivos mediante contrato entre el
MICITT(*), el MINAE y el Beneficiario.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 35.Contenido
de los contratos
Los contratos de
incentivos establecidos en el artículo 11 de la Ley deberán cumplir como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Calidades de los comparecientes.
b) Obligaciones del particular: tipo de
proyecto, lugar en el cual se realizará, inversiones a realizar, maquinaria a ser
adquirida, tiempo de implantación, costo del proyecto, resultados esperados, compromiso
de presentar informes periódicos, disponibilidad de información, acceso al local y a la
información técnica y contable generada y pago del costo de seguimiento y verificación
a la institución otorgante, previo al desembolso de cualquier beneficio, según lo
establecido en el artículo 20 de este reglamento.
c) Derechos del particular: tipo y monto
del incentivo otorgado, plazo, tipo de interés, garantías.
d) Fecha de vigencia.
Ficha articulo
Artículo 36.Aplicación
de los descuentos
Cuando el beneficio
otorgado sea el descuento especificado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley, estos
descuentos, serán aplicables durante dos años pagaderos mensualmente, a partir del
momento que hayan sido confirmados los respectivos ahorros. Para ello, una vez concluidos
los cambios, el interesado presentará en un plazo máximo de treinta días, ante la
Institución Otorgante, una solicitud para la comprobación definitiva de las inversiones,
la cual deberá contener como mínimo la siguiente información: número de expediente del
proyecto, calidades, número de contrato, comprobantes de las inversiones realizadas.
Dicha información será analizada y confrontada con la documentación que conste en el
expediente. Independientemente de los mecanismos de control establecidos en el contrato,
la Institución Otorgante podrá solicitar información adicional, visitas de inspección
o dar un plazo de seguimiento del consumo y la producción con el objeto de verificar la
ejecución de las inversiones y confirmar los ahorros respectivos. Si resultare conforme
procederá con el respectivo descuento.
Para clientes directos
de la Institución Otorgante, el descuento se hará efectivo mediante el uso de notas de
crédito que el beneficiario podrá presentar como parte del pago de su factura, para
clientes indirectos se hará efectivo mediante un reembolso por el monto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 37.Mecanismos
de garantía
Se deberán establecer
dentro de los contratos mecanismos que garanticen que los cambios realizados por el
beneficiario permanezcan por al menos el período y las condiciones comprometidas en la
evaluación que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio. Y en caso que se
compruebe lo contrario permitan la recuperación de los beneficios otorgados. La vigencia
del contrato se establecerá con este criterio.
Se establecerán dentro
del contrato las cláusulas necesarias para dar el seguimiento a los proyectos. El costo
de este seguimiento será cubierto por el beneficiario y formará parte de las
obligaciones del contrato. Una copia de los informes de seguimiento se remitirá al MINAE.
Ficha articulo
Artículo 38.Transferencia
de beneficios
Ni el contrato ni sus
beneficios podrán ser transferidos sin previa autorización por escrito de todos los
suscriptores. Las condiciones en que se realice dicha transferencia deberán ser iguales o
superiores a las pactadas inicialmente en cuanto a beneficios económicos y ambientales.
Ficha articulo
Artículo 39.Solicitud
y trámite de incentivos para producción y ensamble de equipos destinados a promover el
uso racional de la energía
Las empresas o personas
que deseen acogerse a los beneficios para la producción y ensamble de equipo, maquinaria
y vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, según el artículo 12
de la Ley y transcritos en el artículo 28 de este reglamento, tendrán que presentar una
solicitud con los requisitos establecidos en el artículo 31, inciso c, en los puntos I,
II, III, IV, VI, VII, VIII, IX de este reglamento, así como el estudio técnico
financiero descrito en el artículo siguiente. Dichos equipos deberán producir un uso
eficiente de energéticos ya sea por tener una eficiencia superior a los convencionales o
por su utilización en los sistemas consumidores de energía. En igual forma le serán
aplicables respecto de su tramitación, los artículos 33, 34 (incisos a, b, c, d), 35, 37
y 38 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 40.-Estudio técnico financiero para incentivos de fabricación de
bienes:
El estudio técnico-financiero señalado en el artículo anterior, deberá contar
con la siguiente información mínima:
a)
INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO
I-
Nombre y designación del proyecto.
II-
Situación actual:
-
Descripción detallada de la situación actual en relación con la eficiencia,
consumo y uso de la energía que se verá afectado por el equipo que se desea
fabricar o ensamblar así como materiales utilizados en equipos convencionales
cuando sea el caso.
-
Diagrama de flujo y esquemas del sistema de producción a modificar o instalar.
III-
Situación propuesta.
-
Descripción detallada de la modificación con referencia a la eficiencia,
consumo y uso de la energía que se verá afectado por el equipo que se desea
fabricar o ensamblar, así como materiales utilizados en su fabricación.
-
Deben incluirse planos, diagramas de flujo y esquemas del nuevo proceso
productivo.
-
En caso de tecnología especializada, adjuntar las características técnicas
correspondientes.
-
Planes de inversión, con las fechas de inicio y finalización de cada inversión.
b)
AHORRO O SUSTITUCIÓN DE ENERGÍA
I-
Producción proyectada de los nuevos equipos.
II-
Precio de los energéticos ahorrados, sustituidos y sustitutos.
III-
Costos de los nuevos equipos y de los convencionales si se tratara de mejoras
en la eficiencia de consumo.
IV-
Los ahorros de energéticos o las cantidades de estos que se sustituyen así como
las cantidades del sustituto considerando la producción proyectada.
V-
Los cálculos y datos utilizados para todos los resultados que se mencionan
(memoria de cálculo).
VI-
Lista detallada de las inversiones y equipo a utilizar, con indicación de:
-
Costo de los equipos, instalación y otros.
-
Facturas proforma y cotizaciones en caso de que existan.
-
Especificaciones: capacidad, potencia, etc.
-
Vida útil.
En
caso de que se trate de maquinaria y equipo usado deberá acompañarse de una
certificación extendida por un profesional competente en el siguiente sentido:
-
Dichos bienes se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.
-
Que la vida útil hará posible la operación en condiciones adecuadas, en término
de costo beneficio.
-
Que exista garantía en el suministro de repuestos y demás elementos necesarios
para el adecuado mantenimiento.
c)
INFORMACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA
I-
El análisis financiero del proyecto se realizará considerando los ingresos por
venta de los nuevos equipos, y los costos correspondientes.
II-
El análisis económico del proyecto se realizará también considerando los
ahorros de energía proyectados de acuerdo con la venta nacional esperada, los
costos increméntales de los nuevos equipos y la inversión inicial.
III-
Fuente de financiamiento cuando se tenga determinada (cantidad de fondos
propios y préstamos). En caso de préstamos indicar condiciones (intereses,
plazo y período de gracia).
d)
OTRA INFORMACIÓN
Fotocopia
de la última declaración del impuesto sobre la renta con sus respectivos
anexos, y constancia extendida por la Dirección General de la Tributación
Directa de que se encuentra al día con sus obligaciones tributarias,
acompañadas del estado de resultados, el balance de situación con los desgloses
necesarios y el flujo de caja del último período fiscal debidamente autenticado
por un contador público autorizado. La información requerida en el Reglamento
de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, decreto N°
20604-MICITT(*), del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno,
artículo 11 ó la información requerida en reformas
posteriores del mismo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 41.-Condiciones de los contratos
Sin detrimento de lo establecido por el MICITT(*) y en el contrato respectivo,
ninguna empresa beneficiaría, por si misma o por intermedio de otra, exportará
los equipos producidos con base en los beneficios concedidos por el artículo 12
de la Ley y transcritos en el artículo 28 de este reglamento, a no ser que
dicha producción supere la proyección propuesta en la solicitud original que
dio base para la adjudicación del beneficio o que no sea posible la
comercialización a nivel nacional de dicha cantidad. En ambos casos, la empresa
deberá solicitar permiso por escrito al MINAE explicando la situación. El
MINAE, podrá solicitar a la empresa información adicional después de cuya
entrega por parte de la empresa solicitante tendrá un plazo de 15 días para
resolver.
Las especificaciones técnicas de los equipos fabricados, deberán constar como
parte del contrato y no serán variadas durante la producción de los equipos sin
el permiso del MINAE, el cual para otorgar dicho permiso deberá confirmar que
las nuevas especificaciones permitan iguales o mayores beneficios que las
iniciales de acuerdo con un nuevo análisis económico que debe presentar la
empresa ante el MINAE.
El incumplimiento de lo estipulado en este artículo provocará la suspensión
inmediata del contrato y la empresa deberá devolver los beneficios recibidos
para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios en dicho contrato,
incluyendo el incremento de tasas de interés o ejecución de garantías. Así como
los daños y perjuicios ocasionados. Para lo cual, si no se especifica en el
contrato el procedimiento, se aplicará supletoriamente lo establecido en la
legislación vigente.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 42.Condiciones
de los préstamos
Los préstamos que se
otorguen a las empresas beneficiarías por el cofinanciamiento establecido en el artículo
10 inciso b), tendrán una tasa de interés variable igual a la de los Títulos de
Propiedad del Gobierno (TPG) del Ministerio de Hacienda, a cinco años plazo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Lista de equipos, maquinaria y vehículos con sus características
energéticas reguladas por esta ley
Artículo
43.De la aplicación de las regulaciones
Para la aplicación de
las regulaciones de este capítulo, la Dirección General de Aduanas procederá a realizar
las aperturas en los incisos arancelarios en el Sistema Arancelario de los bienes
indicados en el artículo 44 de este reglamento para efectos de la aplicación de la
disposición indicada en el párrafo siguiente.
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen mercancías que no cumplan con las
características fijadas en este capítulo en cuanto a su eficiencia energética, pagarán
además treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida por la ley No
4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas.
El Sistema Aduanero
Nacional velará por el correcto cobro del recargo indicado en el párrafo anterior, antes
de autorizar el desalmacenaje de las mercancías, en especial, las pertenecientes a
equipos, maquinaria y vehículos, indicados en el artículo siguiente y sus reformas.
En el caso de los bienes
de fabricación o ensamblaje en el territorio nacional que no cumplan con las
características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo, el
MINAE luego de aplicar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las
empresas cuyos bienes deben pagar el recargo descrito en el párrafo segundo de este
artículo con e¡ objeto de que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el
pago del impuesto selectivo de consumo que se presenta a la Dirección de Tributación
Directa. El MINAE enviará una copia de esta comunicación a la Dirección General de la
Tributación directa, con objeto de que se incluya dentro de la fiscalización tributaria
que ejecuta esa dependencia.
Ficha articulo
Artículo 44.-De los equipos, maquinaria y
vehículos. La lista mencionada en el
último párrafo del artículo 13 de la Ley que contiene los equipos y maquinaria
y vehículos para los cuales deben aplicarse las disposiciones indicadas en el capítulo
V de este reglamento, es la siguiente:
a)
Acondicionadores de aire (según artículo 45 de este reglamento)
b)
(Derogado
por el artículo 4 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos
Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia
Energética, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del
2017)
c)
(Derogado
por el artículo 4 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos
Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia
Energética, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del
2017)
d)
Motores eléctricos de potencia superior a 1 kW (según artículo 48 de este
reglamento)
e)
Balastos para lámparas (según artículo 49 de este reglamento)
f)
Calentadores eléctricos de agua tipo tanque (según artículo 50 de este reglamento)
g)
Cocinas, hornos y calentadores eléctricos (según artículo 51 de este
reglamento)
h)
Lámparas fluorescentes (según artículos 52 y 53 de este reglamento)
i)
Vehículos (según artículos 54, 55, 56, 57, 58 de este reglamento)
j)
Mediante decreto ejecutivo se podrá ampliar esta lista, incluyendo otros
equipos, maquinaria y vehículos.
Esta lista deberá publicarse por lo menos una
vez al año en el Diario Oficial, al igual que todas las modificaciones que en
ella se produzcan indicando las características energéticas y los niveles de
eficiencia o consumo de energía que determinan la eficiencia energética de cada
uno de ellos, mencionadas en los artículos siguientes.
Los bienes que no cumplan con las
características de eficiencia energética indicada en los artículos del 45 al 60
de este reglamento pagarán además el incremento en el impuesto selectivo de
consumo adicionales a la tarifa establecida por la ley N° 4961 del 10 de marzo
de 1972 y sus reformas, indicado en los artículos 14 y 15 de la ley 7447 y sus
reformas.
Para la aplicación de los
niveles de las características de eficiencia energética de los bienes incluidos
en este artículo, se deben utilizar los métodos mencionados en el artículo 65
de este reglamento.
Para cada uno de los equipos,
maquinaria y vehículos se establecen fechas de aplicación de los diferentes
niveles de eficiencia y consumo de energía. Para todos los casos el Poder
Ejecutivo podrá fijar anualmente nuevos niveles de eficiencia y consumo de
energéticos de acuerdo con los objetivos de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 45.Acondicionador de
aire
Se incluyen los acondicionadores de aire
que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad de un local, aunque no regulen separadamente el grado
higromético.
De estos equipos solo se incluyen
aquellas unidades de empotrar o para ventanas formando un solo cuerpo.
Excepto los tipos utilizados en:
- En casas móviles.
- En vehículos y equipo móvil.
Para los acondicionadores de aire tipo
central, el Poder Ejecutivo fijará los niveles que deben cumplir en cuanto a su
eficiencia energética.
El nivel de eficiencia energética de
este tipo de equipos se define como la eficiencia energética relativa (EER), la cual se
obtiene dividiendo la capacidad de enfriamiento medida en kcal/h o (Btu/h) entre la
potencia eléctrica promedio requerida en Watts.
La eficiencia relativa mínima exigida
para los equipos regulados se indica en el Cuadro N° 2:
CUADRO N° 2
EFICIENCIA MÍNIMA RELATIVA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE
TIPO DE
ACONDICIONADOR |
EER
MÍNIMA (kCal/W) |
(1) |
(2) |
Los diseñados para
ser alimentados con voltaje mayor o igual a 200 Voltios |
2,07 |
2,14 |
Otras bombas de calor |
2,09 |
2,17 |
Todos los otros aire
acondicionados |
2,19 |
2,27 |
(1) Efectivo un
mes después de la publicación de este reglamento
(2) Efectivo un año después de la
publicación de este reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que
fabriquen, ensamblen o importen acondicionadores de aire regulador, cuya eficiencia
energética relativa no cumpla la permitida en el cuadro N° 2, pagarán además el
recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en ley 7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
46.-Refrigeradores y refrigeradores-congeladores. (Derogado por el artículo 4 del
Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y
Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor
Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 47.-Congeladores horizontales y verticales. (Derogado
por el artículo 4 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos
Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia
Energética, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del
2017)
Ficha articulo
Artículo 48.Motores
eléctricos de potencia superior a 1 kW
Se regula todos los
motores de corriente continua o alterna con una potencia superior a 1 kW.
La eficiencia
energética de estos equipos se calcula como el cociente entre el trabajo suministrado por
el motor y la energía eléctrica consumida.
El nivel mínimo exigido
para motores es el siguiente:
CUADRO N° 5
NIVEL DE EFICIENCIA MÍNIMO PARA MOTORES
POTENCIA MOTOR kW |
EFICIENCIA MÍNIMA (%) EFECTIVO A PARTIR DE |
(1) |
(2) |
DE
1 HASTA 4 |
80 |
32 |
MAYOR
A 4 HASTA 8 |
80 |
35 |
MAYOR
A 8 HASTA 30 |
80 |
33 |
MAYOR
A 33 |
80 |
92 |
(1) Efectivo un mes después de la publicación de este reglamento
(2) Efectivo un año después de la
publicación de este reglamento
Las personas físicas o jurídicas que fabriquen o, ensamblen o importen los motores
eléctricos regulados, que no cumplan con la eficiencia energética mostrada en el cuadro
N° 5, pagarán además, el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley
7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 49.Balastos para lámparas
Los balastos o
reactancias para lámparas y tubos de descarga, deberán cumplir con los niveles
permitidos de sus características energéticas indicadas de este artículo, después de
un año de la publicación de este reglamento.
Sin embargo, con el
objeto de recopilar la información de los equipos importados o fabricados y ensamblados,
deberán presentarse a partir de la publicación de este reglamento la declaración jurada
solicitada en los artículos 62 y 63, con los requisitos indicados en el artículo 64,
incisos a) y b) apartado V de este Reglamento.
Igualmente deben
aplicarse las otras disposiciones del capítulo V de este reglamento en especial lo
relativo a la colocación de placas y avisos de consumo indicado en el artículo 68,
incisos a) y b), apartado V de este reglamento.
A partir del primer año
de vigencia de este reglamento los balastos para lámparas fluorescentes tubulares,
deberán ser de alto factor de potencia, cumplir como mínimo con las normas UL, poseer
etiqueta de origen (donde conste marca, modelo, país de fabricación ensamblaje, lámpara
(s) para las cuales puede ser utilizado y datos eléctricos tales como, tensión de
servicio, frecuencia de operación, potencia de línea, corriente de línea, factor de
potencia), y con cumplimiento de los siguientes valores y/o normas:
a) Balastos magnéticos
I. Para tubos de 38 mm de diámetro (T12)
Cuadro N° 6.1
Balastos magnéticos para tubos (T12)
CARACTERÍSTICA |
Niveles permitidos |
Tubos lineales (2) |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) |
20/610
(24") (1) |
4/1219 (48") |
105/2438 (96") |
Tensión
(Volts) |
120 |
120 |
277 |
120 |
277 |
Corriente/Potencia
de red para 1 lampara (A/Watts) |
027/26 |
0.43/60 |
0.19/50 |
1.30/135 |
0.60/135 |
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
0.47/53 |
0.73/86 |
0.32/86 |
2.05/237 |
0.88/0.96 |
Corriente/potencia
de red para 3 lamparas (A/Watts) |
|
130/140 |
|
2.80/322 |
|
Factor
de balasto |
0.80 |
0.95 |
0.95 |
0.95 |
0,95 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<20 |
<20 |
<20 |
<20 |
<20 |
(1) Para
uso con arrancador
(2) Efectivo un año después de la publicación de este reglamento
II. Para tubos de 25,4 mm de diámetro (T8)
Cuadro N° 6.2
Balastos magnéticos para tubos (T8)
CARACTERISTICA |
Niveles permitidos |
Tubos lineales (2) |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) |
18
(1)/610 (24) |
32/1219(48") |
Tensión
(Volts) |
12O |
120 |
277 |
Corriente/Potencia
de red para 1 lampara (A/Watts) |
0.30/21 |
0.32/37 |
0.14/37 |
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
... |
0,61/71 |
0,26/71 |
Corriente/potencia
de red para 3 lamparas (A/Watts) |
|
|
|
Factor
de balasto |
0,89 |
0.96 |
0,96 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<20 |
<20 |
<20 |
(1) Para
uso con arrancador
(2) Efectivo un año después de la publicación de este reglamento
III. Adaptadores para lámparas compactas
fluorescentes de hasta 18 watts destinadas a reemplazar lámparas incandescentes, deberán
cumplir con las siguientes características:
Cuadro N° 6.3
Balastos magnéticos Adaptadores para lámparas compactas hasta 18 watts
CARACTERÍSTICAS |
NIVELES
PERMITIDOS (1) |
Potencia
de lampara (Watts) |
<19 |
Tensión
(Volts) |
110 |
Factor
da potencia |
>0.55 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<20 |
Cumplimiento
de normas |
UL |
(1) Efectivos después de un año de la
publicación de este reglamento
b) Balastos magnético-electrónicos
Los balastos magnético-electrónicos o también llamados de baja
frecuencia, para lámparas fluorescentes tubulares, serán de alto factor de potencia y
deben cumplir como mínimo con los siguientes valores y normas, después de un año de la
publicación de este reglamento.
I. Para tubos de 3 8 mm de diámetro (T12)
Cuadro N° 6.4
Balastos magncticos-electrónicos para tubos T12 (lineales y en
"U")
CARACTERISTICAS |
Niveles permitidos |
Tubos lineales y en UL (1) |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) (plg) |
40/1219 (48") |
110/2438 (96") |
Tensión
(Volts) |
120 |
277 |
120 |
277 |
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
0,69/80 |
0.81/80 |
1.75/207 |
0.80/1210 |
Factor
de balasto |
0.88 |
0.95 |
0.85 |
0.85 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<20 |
<20 |
<10 |
<10 |
(1) Efectivo después de un año de la
publicación de este reglamento
II. Para tubos de 25,4 mm de diámetro (T8)
Cuadro No 6.5
Balastos magnéticos-eléctrónicos para tubos T8
CARACTERISTICAS |
Niveles permitidos |
Tubos lineales |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) |
32/1200 (48") |
Tensión
(Volts) |
120 |
277 |
Corriente/Potencia
de red para 1 lampara (A/Watts) |
0.31/34 |
0.13/34 |
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
0.56/62 |
0.24/62 |
Factor
de balasto |
0.85 |
0.85 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<15 |
<15 |
(1) Efectivo un año después de la
publicación de esta reglamento
c) Balastos electrónicos de alta frecuencia
Todos los balastos electrónicos con o sin sistema de variación de
flujo incorporado para lámparas fluorescentes tubulares, deben cumplir como mínimo con
los siguientes valores y normas, a partir de un año de la publicación de este
reglamento.
Cuadro N° 6.6
Balastos electrónicos de alta frecuencia características que todos
deben cumplir
CARACTERÍSTICAS |
Niveles
permitidos (1) |
Potencia |
Todas |
Frecuencia
de funcionamiento |
mayor
o igual 20 KHz |
Supresión
da interferencias electromagnéticas en bornes de conexión (*) |
normas
DIN VDE 0875 párrafo 2, A1/10,90 (CISPR15) o Federal Communications Rules and
Regulations. Parte 18 subparte J. Clase A |
Factor
de potencia |
mayor
de 0,9 |
Factor
de cresta |
menor
o iguala 1,'! |
Regulación
de flujo/tensión |
mas
menos 1% para más menos 15% |
* Si el balasto será utilizado en un centro de salud (hospital sala de
primeros auxilios, etc.) deberá junto con la luminaria que lo contenga, cumplir con la
norma VDE 0107 de interferencias radiométricas, por lo menos en el intervalo de
frecuencias de 9 KHz a 30 MHz.
(1) Efectivo después de un año de la publicación de este reglamento.
Además para los balastos electrónicos de alta frecuencia, particularmente, también
deben cumplir con:
I. Para tubos de 38 mm de diámetro (TI 2)
Cuadro N° 6.7
Balastos electrónicos de alta frecuencia características adicionales
que deben cumplir los tubos T12
CARACTERISTICAS |
Niveles permitidos |
Tubos lineales 1 en U |
Tubos lineales |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) |
40/1219 (48") |
105/2438 (96") |
Tensión
(Volts) |
123 |
277 |
120 |
277 |
Corriente/Potencia
de red para 1 lampara (A/Watts) |
0.27/31 |
0.12/31 |
|
|
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
0.51/60 |
0.22/60 |
1.74/205 |
0.76/205 |
Corriente/potencia
de red para 3 lamparas (A/Watts) |
0.78/93 |
0.34/93 |
|
|
Factor
de balasto |
0.85 |
0,85 |
0.85 |
0.85 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<10 |
<10 |
<20 |
<20 |
(1) Efectivo después de un año de la
publicación de este reglamento
Cuadro N° 6.8
Balastos electrónicos de alta frecuencia características adicionales
que deben cumplir los tubos T8
CARACTERISTICAS |
Niveles permitidos |
Tubos lineales y en U (1) |
Potencia
de lampara (Watts)/longitud (mm) |
1&6/610 (24") |
32/1219 (48") |
Tensión
(Volts) |
130 |
277 |
120 |
277 |
Corriente/Potencia
de red para 1 lampara (A/Watts) |
0.17/19 |
0.07/19 |
0.26/30 |
0.11/30 |
Corriente/potencia
de red para 2 lamparas (A/Watts) |
0.35/41 |
0.15/41 |
0,52/62 |
0.23/62 |
Corriente/potencia
de red para 3 lamparas (A/Watts) |
0.56/63 |
0.24/63 |
0.18/93 |
0.34/93 |
Factor
de balasto |
0.95 |
0.95 |
0.85 |
0.85 |
Distorsión
armónica total (THD %) |
<20 |
<20 |
<10 |
<10 |
(1) Efectivo después de un año de la
publicación de este reglamento
Las personas físicas que fabriquen, ensamblen o importen balastos que
no cumplan con las características de calidad que permiten una adecuada eficiencia
energética de este artículo un año después de la publicación de este reglamento,
pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y
sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 50.Calentadores
eléctricos de agua tipo tanque
El nivel máximo de
eficiencia energética de estos equipos se expresa en pérdidas por unidad de área
superficial, Watts/m2, en operación estable.
Estas pérdidas
expresadas en watt/m2 se definen como la cantidad de calor que se transfiere a
través de la superficie del recipiente cuando el calentador solo opera en estado estable.
Para estimar este valor se debe aplicar la siguiente ecuación:
P = FC / (A*3600)
donde:
P= Pérdidas de calor a través de las
paredes del recipiente (Watts/m2)
FC= Flujo de calor por hora a través de
las paredes del recipiente (julios/hora)
A= Área interna total del recipiente en m2
Se establece un nivel
máximo permitido de pérdida de 80 watts/m2 un mes después de la publicación
de este reglamento y de 60 watts/m2 después de un año de publicado este
reglamento. En un plazo no mayor de cinco años se fijará el factor en 43 watts/m2
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen calentadores eléctricos de agua tipo
tanque que no cumplan con las regulaciones de este artículo, pagarán además el recargo
en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 51.Cocinas,
hornos y calentadores eléctricos
Se regula todos los
equipos de cocción de alimentos que cuenten con elementos calentadores y hornos
accionados con electricidad.
Los elementos
calentadores son discos planos, discos espirales, placas de vidriocerámica, resistencias
y cualquier medio de calentamiento que utilice electricidad.
La eficiencia
energética se definirá como la eficiencia porcentual de consumo de energía eléctrica.
A saber, energía calórica aprovechada entre energía eléctrica suministrada.
El nivel mínimo de
eficiencia permitido para cada uno de los elementos calentadores, hornos, equipos
compuestos con una combinación de placas y hornos, es el siguiente:
CUADRO N° 7
EFICIENCIA MÍNIMA PARA EQUIPOS DE COCCIÓN
ELEMENTOS |
Eficiencia energética mínima
Efectiva a partir |
|
(1) |
(2) |
Eficiencia
promedio mínima de calentadores |
75% |
79% |
Eficiencia
promedio mínima de los hornos |
42% |
48% |
Eficiencia
mínima global de loa equipos compuestos elementos calentadores y hornos |
70% |
74% |
(1) Efectivo un
mes después de la publicación de este reglamento.
(2) Efectivo un año después de la
publicación de este reglamento.
Para el cumplimiento de la eficiencia promedio y global de los equipos regulados por este
artículo, se debe aplicar el siguiente procedimiento para el cálculo de las eficiencias
energéticas:
a) Equipos con uno o varios elementos
calentadores:
"Por la imposibilidad de
reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta
N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."
donde:
(
)
b) Para hornos múltiples:
"Por la imposibilidad de
reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta
N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."
donde:
(
)
c) Equipos compuestos por placas
calentadoras y hornos:
"Por la imposibilidad de
reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta
N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 16."
donde;
(
)
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen equipos de cocción accionados con
electricidad, que no cumplan con la eficiencia energética descrita en el cuadro N° 7,
pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y
sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 52.Lámparas
fluorescentes: rectas, en "U" compactas y circulares sin balasto incorporado
Las lámparas
fluorescentes rectas, en "U", compactas y circulares sin balasto incorporado,
deberán cumplir con los niveles permitidos de sus características energéticas indicados
en este artículo, un año después de la publicación de este reglamento. Sin embargo con
objeto de recopilar la información de los equipos importados, fabricados ó ensamblados,
deberán presentarse a partir de la publicación de este reglamento las declaraciones
juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de este reglamento con los requisitos
indicados en el artículo 64 incisos a) y b) apartado VIII de este reglamento.
Igualmente deberán
aplicarse las otras disposiciones del capítulo V de este reglamento en especial lo
relativo a la colección de placas y avisos de consumo indicados en el artículo 68
incisos a) y b) apartado VIII de este reglamento.
Después de un año de
la publicación de este reglamento, todas las lámparas fluorescentes deberán poseer de
origen grabado, en forma indeleble, marca, país de origen, potencia y color de luz,
además deberá cumplir las características de eficiencia energética y diámetro de tubo
indicados en el cuadro No 8:
Cuadro No 8
Eficiencia de Lámparas fluorescentes y diámetros exigidos
FORMA |
RECTILÍNEAS |
COMPACTAS
(*) |
U y CIRCULARES |
DIÁMETRO DE
TUBO |
T8=25,4mm |
T4=12,57mm
T5+15,88mm |
T8=25,4mm |
EFICIENCIA |
mayor de 80
1m/Watt |
mayor de 60
1m/Watt |
mayor de 75
1m/Watt |
VIDA MEDIA |
20.000 hs |
10.000 hs |
12.000 hs |
(*) con o sin arrancador incorporado
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen lámparas fluorescentes que no cumplan las
características energéticas indicadas en el cuadro N° 8, en especial aquellas que
posean eficiencias inferiores o diámetros mayores, después de un año de la publicación
de este reglamento, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo
indicado a la ley 7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 53.Lámparas
fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a la red de
alimentación eléctrica
Las lámparas
fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a la red de
alimentación eléctrica, deberán cumplir con los niveles permitidos de sus
características energéticas indicadas en este artículo, un año después de la
publicación de este reglamento.
Sin embargo, con el
objeto de recopilar la información de los equipos fabricados, ensamblados o importados,
deberán presentarse a partir de la publicación de este reglamento las declaraciones
juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de este reglamento, con los requisitos
indicados en el artículo 64, incisos a) y b) apartado IX de este reglamento. Igualmente
deberán cumplirse las otras disposiciones del capítulo V de este reglamento en especial
lo relativo a la colocación de placas y avisos de consumo indicados en el artículo 68,
incisos a) y b) apartado IX de este reglamento.
Después de un año de
la publicación de este reglamento, todos los equipos incluidos en este artículo deberán
indicar en forma indeleble su marca, país de origen, potencia, color de luz, tensión de
funcionamiento, siendo las características reguladas para estos equipos de hasta 25 Watts
las siguientes:
Cuadro N° 9
Lámparas fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para
conexión directa a la red de alimentación eléctrica
CARACTERÍSTICAS |
NIVEL
PERMITIDO (1) |
Potencia |
todas hasta 25
Watts |
Vida media (*) |
10.000 hs |
Contenido
máximo de mercurio |
4 mg |
Supresión de
interferencias electromagnéticas en bornes de conexión (**) |
normas DIN VDE
08/5 párrafo 2, Al/10,90 (CISPR 15) |
THD |
menor de 15% |
Sobretensiones |
norma VDE 712
párrafo 23 (sobretensiones eventuales de 1 KV y 2 Ws de energía) |
Factor de
potencia |
mayor de 0,9 |
Eficiencia
(1m/watt) |
mayor o igual
a 55 |
(*) Para una depreciación del 15% del flujo inicial, después de
100 horas.
(**) Si la lámpara será utilizada en un
centro de salud (hospital sala de primeros auxilios, etc.), deberá junto con la luminaria
que la contenga, cumplir con la norma VDE 0107 de interferencias radiométricas, por lo
menos en el intervalo de frecuencias de 9 KHz a 30 MHz.
(1) Efectivo después de un ano de la
publicación de este reglamento.
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen lámparas con balasto incorporado que no
cumpla con los requisitos indicados en el cuadro N° 9, un año después de la
publicación de este reglamento, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de
consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 54.-Lista de
vehículos
Los vehículos que serán
regulados por los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de este reglamento, son
aquellos vehículos impulsados por un motor de combustión interna utilizando
combustible a bordo ya sea diesel o gasolina, los
cuales están fabricados en primer lugar para uso en calles públicas, carreteras
y autopistas. Se regulan los vehículos automotores destinados al Transporte
Particular de Personas y que tienen un peso bruto máximo de cuatro mil
kilogramos clasificados según el inciso a) del artículo 55 de este reglamento y
los vehículos de Transporte de Carga Liviana, clasificados en el inciso b)
apartado I) artículo 55 de este reglamento, los cuales deberán realizar la
evaluación energética conforme a los pasos que se indican al final de este
artículo y determinar la Calificación Energética Integral (CEI) conforme al
procedimiento establecido en el artículo 59 de este reglamento.
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen, vehículos destinados al
Transporte de Carga Pesada y Transporte Público de Personas, clasificados según
el inciso b) apartado II), e inciso c) respectivamente, del articulo
55 de este reglamento deberán presentar, a partir de la publicación de este
reglamento, las declaraciones juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de
este reglamento con los requisitos indicados en los incisos a) y b) apartado X
del artículo 64 de este reglamento. A los vehículos destinados al transporte
público de personas modalidad taxi se les determinará la Calificación
Energética Integral conforme al procedimiento establecido para automóviles,
vehículos familiar o camionetas o station wagon, según corresponda.
Para el cálculo de la
Calificación Energética Integral se deben considerar las siguientes
características de eficiencia energética: el volumen interno en m³ (para
automóviles solamente), el peso en orden de marcha en kg y la potencia neta en
kW, ponderadas con e! rendimiento en kilómetros recorridos por combustible
consumido e integradas en una calificación global. Para la evaluación integral
del vehículo deben determinarse esos datos para cada uno de acuerdo con los
métodos indicados en el artículo 65 de este reglamento.
El rendimiento
combinado en kilómetros recorridos por combustible consumido para un vehículo,
es el promedio armónico de los valores del rendimiento de combustible en ciudad
y autopista, medido con una proporción de 0,55 y 0,45, respectivamente, tanto
para vehículos impulsados por gasolina, como por diesel.
Se calcula de la siguiente manera, redondeando al primer decimal:
"Por la
imposibilidad de reproducción del contenido de la fórmula que viene a
continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de noviembre de 1996, página
17."
Para determinar la
evaluación energética de un vehículo en particular se deben seguir los
siguientes pasos:
a) Clasificar el
vehículo por tipo de combustible, ya sea diesel o
gasolina.
b) Clasificar el
vehículo según tipo como se muestra en el artículo 55 de este reglamento.
c) En el caso de
automóviles, clasificarlos según la categoría, por índice de volumen interior,
como se indica en el artículo 56 de este reglamento. De igual manera se procede
con las camionetas o station wagon,
como se indica en el inciso a) apartado III) del artículo 55 de este
reglamento.
d) Clasificar el
vehículo por peso en orden de marcha, según se muestra en el artículo 57 de
este reglamento.
e) Clasificar el
vehículo por potencia neta, según se muestra en el
f) Realizar la
Calificación Energética Integral del vehículo, según se muestra en el artículo
59 de este reglamento.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14 de mayo del 2024, se modifica el
artículo 54 de la
presente norma. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida
dicha reforma entrará a regir a partir del 20 de diciembre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha el texto del citado artículo será el siguiente:
Artículo 54.-Lista de vehículos. Los vehículos que serán regulados
en este reglamento, son aquellos vehículos impulsados por un motor de
combustión interna utilizando combustible a bordo, los cuales están fabricados
en primer lugar para uso en calles públicas, carreteras y autopistas.
Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen,
vehículos destinados al Transporte de Carga Pesada y Transporte Público de
Personas, a partir de la publicación de este reglamento, deberán presentar las
declaraciones juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de este reglamento
con los requisitos indicados en los incisos a) y b) y apartado X del artículo
64 de este reglamento.)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Artículo 55.-Clasificación
del vehículo por tipo
a) Transporte
Particular de Personas
I- Automóviles
Los automóviles se subclasifican de acuerdo a lo indicado en el artículo 56 de
este reglamento, esta subdivisión se basa en el índice del volumen interior o
la capacidad de asientos, excepto aquellos automóviles denominados camionetas o
station wagon o que se
determine que es más apropiado clasificarlos como automóviles para propósitos
múltiples, según se establece en el apartado IV) de este mismo inciso
(incluidos dentro de la partida 87.03 del SA).
II- Vehículo Familiar
III- Camioneta o Station Wagon
Para las camionetas se
establece la siguiente clasificación de acuerdo al índice de volumen interior.
- Camioneta pequeña
("Small station wagon")
es aquel vehículo automotor tipo camioneta con un índice de volumen interior
menor que 3,681 m3 (130 pies cúbicos).
- Camioneta mediana
("Midsize station wagon") es aquel vehículo automotor tipo camioneta con
un índice de volumen interior mayor o igual que 3,681 m3 (130 pies
cúbicos) pero menor que 4,531 m3 (160 pies cúbicos).
- Camioneta grande
("Large station wagon") es aquel vehículo automotor tipo camioneta con
un índice de volumen interior mayor o igual a 4,531 m3 (160 pies
cúbicos).
IV- Automóviles para
Propósitos Múltiples
- Automóvil para
propósitos múltiples 4x2
- Automóvil para
propósitos múltiples 4x4
b) Vehículos para el
Transporte de Carga
I- Vehículo de Carga
Liviana
- Vehículo de carga
liviana tipo Pickup 4x2
- Vehículo de carga
liviana tipo Pickup 4x4
- Vehículo de carga
liviana tipo Panel 4x2
- Vehículo de carga
liviana tipo Panel 4x4
II- Vehículo de Carga
Pesada
c) Vehículos de
Transporte Público de Personas (excepto taxis)
- Microbús
- Buseta
- Autobús
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Artículo 56.-Clasificación de los automóviles.
Para los automóviles se
establece la siguiente clasificación de acuerdo al índice de volumen interior,
el número de plazas u otras características.
a) automóvil de dos
plazas es aquel automóvil que tiene dos asientos designados.
b) automóvil minicompacto es aquel que tiene un índice de volumen
interior menor a 2,407 m3 (85 pies cúbicos).
c) automóvil
subcompacto es aquel automóvil que tiene un índice de volumen interior mayor o
igual a 2,407 m3 (85 pies cúbicos) pero menos de 2,832 m3 (100 pies cúbicos).
d) automóvil compacto
es aquel automóvil que tiene un índice de volumen interior mayor o igual a
2,832 m3 (100 pies cúbicos) pero menor a 3,115 m3 (110 pies cúbicos).
e) automóvil de tamaño
medio o mediano ("Midsize") es aquel
automóvil que tiene un índice de volumen interior mayor o igual a 3,115 m3 (110
pies cúbicos) pero menor a 3,398 m3 (120 pies cúbicos).
f) automóvil grande
("Large") es aquel automóvil que tiene un
índice de volumen interior mayor o igual a 3,398 m3 (120 pies cúbicos).
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Articulo 57.-Clasificación de los vehículos por peso en orden de
marcha
El vehículo debe ser
ubicado, de acuerdo a su peso en orden de marcha, en las siguientes categorías:
a) Vehículos de menos
de 600 kg
b) Vehículos de 600 a
menos de 800 kg
c) Vehículos de 800 a
menos de 1 000 kg
d) Vehículos de 1 000 a
menos 1 200 kg
e) Vehículos de 1 200 a
menos de 1 400 kg
f) Vehículos de 1 400 a
menos de 1 600 kg
g) Vehículos de 1 600 a
menos de 1 800 kg
h) Vehículos de 1 800 a
menos de 2 000 kg
i) Vehículos de 2 000
kg o más
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Artículo 58.-Clasificación por potencia neta
El vehículo debe ser
ubicado de acuerdo a su potencia neta en las siguientes categorías:
a) Vehículos de menos
de 25 kW
b) Vehículos de 25 a
menos de 50 kW
c) Vehículos de 50 a
menos de 75 kW
e) Vehículos de 100 a
menos de 125 kW
f) Vehículos de 125 a
menos de 150 kW
g) Vehículos de 150 a
menos de 175 kW
h) Vehículos de 175 a
menos de 200 kW
i) Vehículos de 200 a
menos de 225 kW
j) Vehículos de 225 kW
o más
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Artículo 59.-Calificación energética integral
Como se estableció en el artículo 54 de este reglamento, los vehículos de
transporte particular de personas y los de carga liviana deben determinar la calificación
energética integral. Una vez que se clasifique el vehículo según el
procedimiento de los artículos 54, inciso a) (por tipo de combustible), 55, 56,
57 y 58 de este reglamento, se procede de la siguiente manera:
a)
A los automóviles clasificados por el índice de volumen interior según el articulo 56 de este reglamento y las camionetas o station wagon clasificadas por el
índice de volumen interior según el artículo 55, se les asigna el rendimiento
combinado correspondiente, en km de recorrido por litro. Para efecto de los
cálculos, este valor se denomina "A". Se realiza el producto del
índice del volumen interior, denominado "B", por el rendimiento
combinado "A" para obtener "E" (AxB=E).
Posteriormente
este resultado "E" se divide entre el Valor Energético de Referencia
de Volumen denominado "VO" correspondiente al rango de volumen a que
pertenece el automóvil (ver el cuadro N° 10 para automóviles y station wagons o camionetas según
corresponda), y se multiplica por 100 para obtener el valor "H", Calificación
por índice de Volumen Interior (E/VOxlOO=H).
b)
A las subclasificaciones de vehículos por Peso en
Orden de Marcha contempladas en el artículo 57 de este reglamento, se les
asigna el rendimiento combinado correspondiente "A", en km de
recorrido por litro. Se realiza el producto del Peso en Orden de Marcha,
denominado "C", por el rendimiento combinado para obtener
"F" (AxC=F).
Posteriormente
este resultado "F" se divide entre el Valor Energético de Referencia
de Peso denominado "PE" correspondiente al rango de Peso a que
pertenece el vehículo (indicado en el cuadro N° 10), y se multiplica por 100
para obtener el valor "I", Calificación por Peso en Orden de Marcha
(F/PEx 100=1).
c)
A las subclasificaciones de vehículos por Potencia
Neta contempladas en el artículo 58 de este reglamento, se les asigna el
rendimiento combinado correspondiente "A", en km de recorrido por
litro. Se realiza el producto de la Potencia Neta, denominada "D",
por el rendimiento combinado para obtener "G" (AxD=G).
Posteriormente
este resultado "G" se divide entre el Valor Energético de Referencia
de la Potencia, denominado "PO", correspondiente al rango de Potencia
neta a que pertenece el vehículo (indicado en el cuadro N° 10, y se multiplica
por 100 para obtener el valor "J", Calificación por Potencia Neta (G/POxlOO=J).
d)
Promedio de calificaciones
La
Calificación Energética Integral (CEI) se obtiene de la ponderación de las
diferentes calificaciones de la siguiente manera:
I.
La "CEI" de los automóviles clasificados en el articulo
56, incisos del b) de este reglamento en adelante y las station
wagón o camionetas clasificadas en el artículo 55 de
este reglamento, se determina promediando las calificaciones obtenidas por cada
automóvil en la calificación por índice de volumen "H", de peso en
orden de marcha "I" y de potencia neta "J", según los
índices a, b y c de este artículo respectivamente, de la siguiente manera:
H+I+J = CEI
3
II.
La "CEI" de los vehículos clasificados en el articulo
56, inciso a) de este reglamento (vehículos de dos plazas), en el articulo 55, incisos a) apartados II) de este reglamento
(vehículo familiar) y IV) (automóviles de propósitos múltiples), e inciso b)
apartado I) (vehículos de carga liviana), se determina promediando las
calificaciones obtenidas por el peso en orden de marcha "I" y la
potencia neta "J", según los índices b) y c) de este artículo
respectivamente, de la siguiente manera.
(0,5 X H) + (0,5 X I)=
CEI
e)
Guía de cálculo
En
el cuadro N° 11 se presenta una Guía de Cálculo que simplifica todo el
procedimiento para obtener la CEI indicada en este artículo.
f)
Calificación Energética Integral (CEI) aceptable a partir de la publicación de
este reglamento.
Las
personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen, los vehículos
regulados por este artículo, que no cumplan con una Calificación Energética
Integral (CEI) mayor al veinte por ciento, pagarán además el recargo en el
impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.
g)
Calificación energética Integral (CEI) a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y siete
A
partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete y con base en
estudios que consideren las características propias del parque automotor que
está ingresando al país, así como las tendencias tecnológicas mundiales, se
ajustarán y ampliarán los
Valores
Energéticos de Referencia de peso, potencia y volumen indicados en el cuadro
N°10, para cada una de las clasificaciones de los tipos de vehículos indicados
en el artículo 55 de este reglamento, y sus clasificaciones correspondientes,
al igual que por el tipo de combustible.
Además se hará una revisión de los rangos
establecidos en volumen, peso y potencia (artículos 56, 57 y 58 respectivamente
de este reglamento), en cada una de las clasificaciones de vehículos
anteriores.
TABLA
"Por la imposibilidad de reproducción del
contenido de la tabla que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de
noviembre de 1996, página 18."
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 44503 del 14
de mayo del 2024, se acordó derogar este numeral. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
afectación entrará a regir a partir del 20 de diciembre del
2024, por lo que a
partir de esa fecha se realizará la respectiva derogación)
Artículo 60.-Regulaciones para los demás vehículos automotores
Para los vehículos
automotores que no hay que calcular la Calificación Energética Integral,
indicados en el artículo 54 este reglamento, el MINAE emitirá posteriormente vía
Decreto Ejecutivo los procedimientos para regular las características en cuan ficiencia energética. Además se
deberán incluir las disposiciones para la f. ensamblaje, importación y plaqueo energético de dichos vehículos.
Estas regulaciones se
aplicarán a los vehículos destinados al Transporte de Carga Pesada y al
Transporte Público de Personas (excepto taxis) conforme al capítulo VI de la
Ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
REGULACIONES DE LAS CARACTERÍSTICAS ENERGÉTICAS DE LOS EQUIPOS,
MAQUINARIA Y VEHÍCULOS IMPORTADOS, FABRICADOS O ENSAMBLADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 61.Lista
de equipo, maquinaria y vehículos
Las regulaciones
estipuladas en este capítulo, serán aplicadas a la lista de equipos, maquinaria y
vehículos, indicada en el capítulo anterior y sus reformas, las que serán emitidas
mediante Decreto Ejecutivo y que deben publicarse en La Gaceta, por lo menos una vez al
año, igual que todas las modificaciones que en ella se produzcan.
Ficha articulo
Artículo 62.Autorización
para la fabricación o ensamblaje de equipos, maquinaria y vehículos
Toda persona, física o
jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de
energía, para utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en la lista emitida por el
MINAE en el artículo anterior, deberá obtener la autorización de ese Ministerio
respecto de la eficiencia energética de esos bienes.
Para obtener tal
autorización, el fabricante o el ensamblador debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Presentar una solicitud dirigida al
MINAE, adjuntando una declaración jurada con las características de eficiencia
energética del bien producido o por producir, indicadas en el artículo 64 de este
reglamento.
b) Una vez recibidos los documentos
solicitados de conformidad con el MINAE, éste dispondrá de un plazo de quince días
hábiles, prorrogable por una sola vez y por un período igual en los casos debidamente
justificados, para otorgar la autorización mencionada y deberá notificar a la empresa si
el bien cumple o no con las características energéticas indicadas en el capítulo
anterior.
c) El MINAE comunicará al interesado el
resultado del trámite, en especial dándole las razones si el bien no cumple con las
características indicadas.
Si los equipos, maquinaria o los
vehículos, son fabricados o ensamblados sin cumplir las directrices y las
características indicadas en el capítulo IV de este reglamento, de acuerdo al artículo
14 de la ley 7447 y sus reformas, se le incrementará el impuesto selectivo de consumo en
treinta puntos porcentuales sobre la tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de
marzo de mil novecientos setenta y dos y sus reformas.
Las diferentes instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas, para el otorgamiento y renovación de cualquier tipo de
permiso dentro del ámbito de sus competencias, exigirán al interesado como un requisito
más la autorización del MINAE para la elaboración de los bienes mencionados.
El MINAE incluirá en el registro
mencionado en el artículo 67 de este reglamento, los bienes que tengan la autorización.
El MINAE coordinará con la Dirección de
Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, el cobro del recargo en el impuesto
selectivo de consumo indicado en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas, para las
mercancías mencionadas, siguiendo los mecanismos establecidos por la administración
tributaria.
Por lo tanto el MINAE, luego de aplicar el
debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las empresas cuyos bienes no cumplen
con las características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo
que deben pagar el recargo indicado en el artículo 14 de la ley 7447, con el objeto de
que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el pago del impuesto selectivo de
consumo que se presenta a la Dirección de Tributación Directa. El MINAE enviará una
copia de esta comunicación a la Dirección General de la Tributación Directa, con objeto
de que se considere dentro de la fiscalización tributaria que ejecuta esa dependencia.
En caso de que el MINAE determine que una
persona física o jurídica no cuenta con la autorización para la fabricación o
ensamblaje de los bienes incluidos en este reglamento, el MINAE comunicará al interesado
esta situación y le otorgará un plazo de un mes para que presente la solicitud y la
declaración jurada indicadas en este artículo. Si cumplido este término la empresa no
presenta la solicitud, los bienes elaborados por la empresa pagarán además, la sanción
impositiva indicada en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 63.Importación
de equipos, maquinaria y vehículos
Para desalmacenar en las
Aduanas del país, los equipos, maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada
en el artículo 13 de la ley 7447 y especificada en el capítulo cuarto de este reglamento
y sus reformas, las Aduanas y las autoridades correspondientes, deben exigir el siguiente
procedimiento antes de la nacionalización de los bienes regulados:
a) Si los datos del bien en particular se
encuentran anotados en el registro descrito en el artículo 67 de este reglamento, no
tendrán que presentar la declaración jurada definida en el inciso c) de este artículo,
sino que con base en el registro se aplicará o no, según corresponda, el recargo
adicional en el impuesto selectivo de consumo indicado en el artículo 15 de la ley 7447 y
sus reformas. Para que los interesados puedan objetar los datos registrados, se aplicará
el procedimiento descrito en el inciso c) del artículo 67 de este reglamento. Si esta
solicitud es aprobada y los bienes han sido desalmacenados, y el bien pagó el recargo del
impuesto sin deberlo, el MINAE recomendará al Ministerio de Hacienda el reconocimiento
del recargo cobrado al importador. El importador gestionará el reintegro del recargo ante
el Ministerio de Hacienda.
b) Si se trata de hasta dos bienes o
artículos de la misma clase, excepto vehículos y si el importador no dispone de la
información requerida para la declaración jurada o no puede completarla, la Aduana en
primer lugar deberá verificar que los bienes no se encuentran en el registro mencionado
en el artículo 67 de este reglamento. Si los datos del bien se encuentran registrados
deberá precederse de acuerdo al inciso a) de este artículo. De lo contrario, el MINAE
deberá autorizar la nacionalización al consignatario de la mercadería, por una única
vez. Para obtener la autorización el
importador debe presentar su solicitud
adjuntando los datos del inciso a) del artículo 64 de este reglamento y las facturas del
bien en cuestión. Las Aduanas con el apoyo del MINAE llevarán un registro de las
personas, físicas o jurídicas, a quienes se les haya concedido esta excepción.
c) En caso de que el bien no se encuentre
registrado con sus características energéticas, y no sea aplicable el inciso anterior,
el importador deberá aportar una declaración jurada, cumpliendo los requisitos del
artículo 64 de este reglamento, con las características que determinen la eficiencia
energética de esos bienes, indicadas por el MINAE como requisito para desalmacenarlos en
las Aduanas del país. Solo se consideran recibidas aquellas declaraciones que cumplan con
todos los requisitos mencionados.
Con base en el registro
o en la declaración jurada, las Aduanas correspondientes determinarán si éste debe
pagar o no además el incremento al impuesto selectivo de consumo que se indica en el
párrafo siguiente.
Si el bien no cumple con
las características indicadas, de acuerdo al artículo 15 de la ley 7447 y sus reformas,
se le incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentales a la
tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de marzo de mil novecientos setenta y dos
y sus reformas.
El MINAE podrá
verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el declarante, para tal
efecto las Aduanas deberán poner a disposición del MINAE la información necesaria
(copias o información electrónica de la declaración jurada, póliza y facturas).
En caso de que el bien
esté gravado con el recargo del impuesto selectivo de consumo, las Aduanas
correspondientes del país procederán a calcular y cobrar los tributos respectivos, antes
de autorizar la nacionalización de los equipos, maquinaria o vehículos.
Ficha articulo
Artículo 64.-Datos requeridos de la declaración jurada de equipos,
maquinaria y vehículos.
La
declaración jurada que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para
fabricación o ensamblaje y para nacionalizar los bienes mencionados en el capítulo
anterior de este reglamento, en los casos que lo indique este reglamento en los
artículos 62 y 63, debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos,
dependiendo del equipo, maquinaria y vehículos de que se trate:
a) Para todos los
bienes de la lista del capítulo anterior debe reportar:
I. Nombre de la persona
o empresa importadora, fabricante o ensamblador
II. Razón social
III. Cédula ó cédula jurídica
IV. Dirección
V. Teléfono
VI. Fax
VII. Apartado postal
VIII. Representante
legal
IX. Lugar para escuchar
notificaciones en el perímetro judicial de la ciudad de San José
X. Nombre del bien
XI. Marca
XII. Modelo
XIII. Número de
unidades importadas o fabricadas
b) Para cada uno de los
bienes incluidos en el capítulo anterior, además de la información indicada en
el inciso a) de este artículo, se debe incluir los datos de las características
en cuanto a su eficiencia energética.
En los casos necesarios
debe indicarse la norma aplicada para reportar los datos solicitados y el ente
que realizó la valoración. En esta declaración debe indicarse especialmente las
características energéticas que deben cumplir los equipos, maquinaria y
vehículos de acuerdo al capítulo anterior y sus reformas Los datos requeridos,
bajo juramento, para los bienes indicados en el capítulo anterior son:
I. Acondicionador de
aire
- Capacidad de
enfriamiento en kilocalorias/hora
- Voltaje en voltios
- Trifásico o
monofásico
- Tipo de compresor
- Potencia del
compresor en kilowatts
- Factor de potencia
del motor
- Eficiencia energética
relativa mínima(EER) en kilocaloría/watt-hora del equipo en particular
característica determinada según lo establecido en el articulo
65 de este reglamento (indicar norma y fuente de la medición).
- Eficiencia energética
relativa mínima (EER) en kilocaloría/watt-hora del tipo de equipo de acuerdo al
nivel establecido en el artículo 45 del capítulo anterior.
II. Refrigeradores y
refrigeradores congeladores-conservadores
- Tipo de equipo según
artículo 46, inciso a de este reglamento
- Tipo de descongelamiento,
según artículo 46, inciso b)
- Estilo de la
colocación del congelador y del formador de hielo, según artículo 46, inciso c)
- Volumen del
congelador en litros
- Volumen del
compartimiento de alimentos frescos en litros
- Volumen ajustado en
litros según artículo 46, inciso d)
- Consumo energético
anual normalizado en kilowatt-hora/afto
característica determinada según lo establecido en el artículo 65 de este
reglamento (indicar norma y fuente de la medición)
- Consumo de energía
máximo de acuerdo al inciso e), artículo 46
III. Congeladores
horizontales y verticales
- Tipo de
descongelamiento, inciso a), artículo 47 de este reglamento
- Estilo, inciso b),
artículo 47
- Volumen ajustado
inciso c), artículo 47
- Consumo energético
anual normalizado en kilowatt hora/año, característica determinada según lo
establecido en el artículo 65 de este reglamento (indicar norma y fuente de la
medición)
- Consumo de energía
máximo de energía normalizado en kilowatt hora/afio
de acuerdo al artículo 47, inciso d).
IV. Motores eléctricos
- Tipo de motor
(monofásico, trifásico o de Inducción)
- Tensión nominal en
voltios
- Potencia nominal en
kilowatt
- Velocidad a plena
carga en revoluciones por minuto
- Corriente de arranque
en amperios
- Frecuencia nominal en
Hertz
- Factor de servicio
- Tipo de arranque (con
capacitor, otro)
- Tipo de carcasa:
(sellada contra humedad, sellada contra polvo, otro)
- Factor de potencia
nominal
- Eficiencia energética
(en porcentaje), característica determinada según lo establecido en el artículo
65 de este reglamento (indicar norma y fuente de la medición)
- Eficiencia energética
en porcentaje mínima permitida de acuerdo al artículo 48 de este reglamento.
V Balastos para
lámparas
Para balastos, dependiendo
del tipo utilizado, los datos técnicos que se deben incluir se describen en
este apartado: ;
Los tipos de balastos a
regular son:
- Balastos magnéticos
T12-T8
- Balastos magnéticos adaptores para lámparas fluorescentes compactas (18W)
- Balastos magnéticos
electrónicos T12
- Balastos magnéticos
electrónicos T8
- Balastos electrónicos
de alta frecuencia T8-T12
En el cuadro siguiente
se indican las características que deben ser reportadas dependiendo del tipo de
balasto.
Datos de los balastos
que deben ser incluidos en la declaración jurada
|
|
Datos a Indicar en la
declaración jurada
|
TIPO DE BALASTO
|
Niveles permitidos
(1)
|
Datos del balasto
particular
|
CARACTERÍSTICAS
|
Magnético T8-T12
|
Adaptadores F,
compactos 18 W
|
Magnéticos electrónicos
T12
|
Magnético
electrónicos T8
|
Electrónicos alta
frecuencia
T8-T12
|
Según art. 49 de este
reglamento (1)
|
Balasto
presentado (2)
|
Tipo
|
SR
|
8R
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Tipo de lámpara
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Potencia de lámpara
(Watts)/longitud (mm)
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
5R
|
|
|
Tensión (Volts)
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Corriente/potencia de red para 1
lámpara (A/Watts)
|
SR
|
NA
|
NA
|
SR
|
SR
|
|
|
Comente/potencia de red para 2
lámparas (A/Watts)
|
SR
|
NA
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Comente/potencia de red para 3 lámparas
(A/Watts)
|
SR
|
NA
|
NA
|
NA
|
SR
|
|
|
Supresión de interferencia
electromagnéticas en bornes de conexión (*)
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
SR
|
|
|
Distorsión armónica total (THD %)
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Factor de potencia
|
SR
|
SR
|
NA
|
NA
|
SR
|
|
|
Factor de balasto
|
SR
|
NA
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Cumplimiento de normas UL
|
SR
|
5R
|
SR
|
SR
|
SR
|
|
|
Regulación de fijo/tensión
|
NA
|
NA
|
NA
|
NA
|
SR
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Notas:
SR = Se debe reportar
$$<a característica para el balasto indicado
NA = No aplica para
este balasto en particular
Si el balasto es
electrónico y sería utilizado en un centro de salud (hospital, sala de primeros
auxilios, etc.), debería junto con la luminaria que lo contenga, cumplir con la
norma VDE 0107 de interferencias radiométricas, por lo menos en el intermedio
de frecuencias de 9 KHz a 30 Mhz.
(1) Efectivo un año
después de la publicación de este reglamento
(2) Efectivo a partir
de la publicación de este reglamento
VI Calentadores
eléctricos de agua tipo tanque
- Volumen de
almacenamiento en litros
- Tipo de aislamiento
térmico (estereofón granulado, espuma de poliuretano,
lana de fibra de vidrio, otro)
- Espesor de la capa de
aislamiento (cm)
- Número de
resistencias
- Potencia de cada
resistencia en watt
- Indicar sistema de
termostato
- Temperatura de ajuste
de termostato (°C)
- Indicar presencia de
ánodo de sacrificio
- Indicar si tiene
sistema termosifón
- Pérdidas de energía
máximas en operación estable en watt/m2, característica determinada
según lo establecido en el artículo 65 de este reglamento (indicar norma y
fuente de la medición)
- Pérdidas de energía
en operación estable en watt/m2 de acuerdo al artículo 50 de este
reglamento.
VII Cocinas, hornos y
calentadores eléctricos
- Tipo de equipo
(plantilla, cocina, cocina con homo, homo eléctrico u otro)
- Voltaje en voltios de
los elementos calefactores
- Información de los
elementos calefactores:
Total de elementos
calefactores (cuántos sellados y cuántos espirales y otros)
Potencia de cada uno de
los elementos calefactores en watts
Tipo de calentamiento
(rápido o normal)
- Información de los
hornos
Número de hornos
Volumen en litros de
cada uno
Número de resistencias
de cada uno
Potencia de cada una de
la resistencias
Indicar si tiene control
de temperatura, sistema de limpieza automático y vidrio en las puertas
- Eficiencia energética
en porcentaje global del equipo de cocción, característica determinada según lo
establecido en el artículo 65 de este reglamento (indicar norma y fuente de la
medición)
- Eficiencia energética
mínima global en porcentaje según artículo 51, inciso c)
|
Datos a incluir en la
declaración jurada
|
Niveles permitidos
(1)
|
Datos de la lámpara
fluorescente en particular
|
CARACTERISTICAS
|
Cap. IV Art. 52 de
este reglamento
|
Lámpara presentada
(2) (3)
|
Forma
|
Rectilíneas
|
Compactas
|
U y circulares
|
Rectilíneas
|
Compactas
|
U y circulares
|
Diámetro de tubo (mm)
|
T8=25.40
|
T4 =12.57
T5 = 15.88
|
T8 = 25.4
|
|
|
|
Eficiencia (1m7W)
|
Mayor de 80
|
mayor de 60
|
mayor de 75
|
|
|
|
Vida (hs)
|
20.000
|
10.030
|
12.000
|
|
|
|
Potencia
|
|
|
|
|
|
|
Flujo Luminoso total en lúmenes
|
-
|
-
|
-
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Efectivo después de
un año de la publicación este reglamento
(2) Efectivo a partir
de la publicación de este reglamento
(3) Características
determinadas según lo establecido en el artículo 65 de este reglamento
IX Lámparas
fluorescentes compactas con equipo auxiliar incorporado para conexión directa a
la red de alimentación eléctrica
|
Datos a incluir en la
declaración jurada
|
Niveles permitidos
(1)
|
Datos de la lámpara
fluorescente en particular
|
CARACTERÍSTICAS
|
Cap. IV Art. 52 de
este reglamento
|
Lámpara presentada
(2) (3)
|
Potencia
|
|
|
Flujo luminoso total en lúmenes
|
|
|
Vida Media (*)
|
40.000 hs
|
|
Contenido máximo de mercurio
|
4 mg
|
|
Supresión de interferencias
electromagnéticas en comes de conexión (**)
|
normas DIN VDE 0.875
párrafo 2, A1/10.99 (CISPR 15)
|
|
THD
|
Menor de 20%
|
|
Factor de potencia landa
|
mayor de 0,9
|
|
Eficiencia (1m/Watt)
|
mayor o igual a 55
|
|
(*) Para una
depreciación del 15% del flujo inicial después de 100 hs
(**) Si la lámpara será
utilizada en un centro de salud {hospital, sala de primeros auxilios, etc.) deberá
junto con luminaria que la contenga, cumplir con la norma VDE D107 de
interferencias radiométricas, por lo menos en el intervalo de frecuencias de 9 khz a 30 mhz.
(1) Efectivo después de
un año de la publicación este reglamento
(2) Efectivo a partir
de la publicación de reglamento
(3) Características
determinadas según lo establecido en él artículo 65
de este reglamento
X VEHÍCULOS
- Marca del vehículo
automotor
- Estilo o línea del
vehículo automotor
- El año del modelo del
vehículo automotor
- Tipo carrocería
(automóvil, vehículo familiar, station wagon o camionetas, pickup, microbus,
buseta, autobús, carga pesada).
- Marca del motor
- Cilindrada
- Tipo de combustible
(gasolina o diesel)
- Consumo de
combustible en ciudad en kilómetros por litro, característica determinada según
lo establecido en el artículo 65 de este reglamento (indicar norma y fuente de
la medición)
- Consumo de
combustible en autopista en kilómetros por litro, característica determinada
según lo establecido en el articulo 65 de este
reglamento (indicar norma y fuente de la medición)
- Consumo combinado de
combustible, calculado según el procedimiento que se indica en el artículo 54
de este reglamento.
- índice de volumen
interior en metros cúbicos (solo para automóviles), según el artículo 55,
inciso a) de este reglamento, característica determinada según lo establecido
en el artículo 65 de este reglamento indicar norma y fuente de la medición)
- Potencia neta en
kilowatts (indicar norma y fuente de la medición)
- Peso del vehículo en
.orden de marcha en kilogramos, característica determinada según lo establecido
en el articulo 65 de este reglamento (indicar norma y
fuente de la medición)
- Peso total o bruto
del vehículo con carga máxima en kilogramos (indicar norma y fuente de la
medición)
- Calificación obtenida
por índice de volumen interior (solo para automóviles), según el artículo 59,
inciso a) de este reglamento.
- Calificación obtenida
por potencia neta, según el artículo 59, inciso c) de este reglamento, (excepto
para microbus, buseta, autobús y carga pesada).
- Calificación obtenida
por peso en orden de marcha, según el artículo 59, inciso b) de este
reglamento.
- Calificación
Energética Integral Obtenida (CEI), artículo 59, inciso d) de este reglamento.
- Calificación
energética integral mínima para el vehículo, según el artículo 59, inciso f) ó g) de este reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 44503 del 14 de mayo del 2024, se modifica el
artículo 64 de la presente
norma. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
reforma entrará a regir a partir del 20 de diciembre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha el texto del citado artículo será el siguiente:
Artículo 64.-Datos requeridos de la
declaración jurada de equipos, maquinaria y vehículos.
(.)
X VEHÍCULOS
- Marca del vehículo automotor.
- Modelo del vehículo automotor.
- Año del modelo del vehículo
automotor.
- Tipo de carrocería (por ejemplo,
sedán, hatchback, pick up).
- Número de VIN (para el caso de
vehículos usados).
- Cilindrada.
- Tipo de combustible (gasolina,
diésel, gas).
- Consumo de combustible en ciudad en
kilómetros por litro (indicar norma de referencia; por ejemplo: WLTC, NEDC).
- Consumo de combustible en autopista
en kilómetros por litro, (indicar norma de referencia; por ejemplo: WLTC,
NEDC).
- Consumo combinado de combustible en
kilómetros por litro (indicar norma de referencia; por ejemplo: WLTC, NEDC).
- Potencia neta en kilowatts (indicar
norma).
- Peso total o bruto del vehículo
kilogramos.
- Distancia longitudinal entre ejes
delantero y trasero (indicado en centímetros o metros).
- Distancia Transversal de los ejes
delantero y trasero entre los puntos medios de cada llanta (indicado en centímetros
o metros).
- Emisiones en gramos de CO2
equivalente por kilómetro recorrido (gCO2, Indicar Norma).
- Indicar Norma de Emisiones que cumple
el vehículo (por ejemplo, EURO IV, TIER II, EURO V).
La
Declaración Jurada deberá ser aportada por los importadores a la Dirección de
Energía del MINAE una vez al año para los vehículos nuevos de la misma familia
y modelo, y para cada importación en el caso de vehículos usados. La
información de esta Declaración Jurada será utilizada por el MINAE para el cumplimiento
de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la
Energía Nº 7447 y sus reformas, y será publicada en la página de la Dirección
de Energía en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17 de la ley
indicada. Así mismo, esta Declaración Jurada deberá ser aportada por los
importadores en el sistema TICA del Ministerio de Hacienda para el proceso de
importación de los vehículos, en cumplimiento con el artículo 15 de la Ley N°
7447.)
c) El formulario de la declaración
deberá indicar si los bienes cumplen o no, con las características en cuanto a
su eficiencia energética permitidas indicadas en el capítulo IV de este
reglamento y sus reformas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 del
decreto ejecutivo N° 44503 del 14 de mayo del 2024, se modifica el
artículo 64 de la presente
norma. De conformidad con el artículo 5 de la norma antes referida dicha
reforma entrará a regir a partir del 20 de diciembre del 2024, por lo que a
partir de esa fecha el texto del citado artículo será el siguiente:
c) El formulario de la Declaración Jurada deberá indicar
las características en cuanto a la eficiencia energética de los bienes
indicados en el capítulo IV de este reglamento y sus reformas.)
d) La generación de los
datos y características de eficiencia energética debe realizarse de acuerdo a
la metodología indicada en el artículo 65 de este reglamento.
Ninguna declaración jurada que no contenga toda la información mínima requerida
para cada uno de los bienes incluidos en la lista será recibida.
Ficha articulo
Artículo 65.Método
de cálculo de las características energéticas
Para el reporte de las
características energéticas de los bienes indicados en el articulo 61 de este
reglamento, el MINAE autoriza los siguientes métodos para la determinación de los datos
de consumo de energía en orden sucesivo y por exclusión, los cuales son:
a) Certificación otorgada por un ente
reconocido en su país de origen, medido con base en una norma técnica nacional o
internacional, en un laboratorio también reconocido.
b) Catálogos o información de entes
reconocidos.
c) Medición realizada de acuerdo a una
norma de empresa, nacional o internacional, en laboratorios que cuenten con los
instrumentos y condiciones necesarias.
Toda información no
certificada en el exterior deberá ser firmada por un profesional con capacidad técnica
debidamente incorporado al colegio respectivo.
El MINAE publicará en
el diario oficial con seis meses de anticipación, a cuáles de los bienes de la lista del
capítulo IV y sus reformas, se les exigirá una certificación de las características en
cuanto a su eficiencia energética realizadas por organismos nacionales o internacionales
acreditados por el Ente Nacional de Acreditación, según Decreto 24662 MEIC-S
MAG-MINAE-MOPT-Plan del Sistema Nacional de Calidad en cuanto al funcionamiento del
Subsistema de Acreditación y sus reformas, con base en normas o procedimientos nacionales
o internacionales aprobados a nivel nacional y realizados en laboratorios nacionales e
internacionales igualmente acreditados.
Ficha articulo
Artículo 66.Verificación
de los datos de la declaración jurada
La ley 7447 autoriza al
MINAE a verificar, en cualquier momento, la información suministrada en las declaraciones
juradas requeridas para solicitar la autorización de fabricación o ensamblaje y los
trámites indicados para el desalmacenaje de bienes de las Aduanas, indicados en los
artículos 62 y 63 de este reglamento.
En caso de que la
información aportada por el declarante sea objetada por el MINAE, éste se lo comunicará
y le otorgará un plazo de un mes para que suministre la información necesaria que
justifique los datos suministrados. Una vez recibida la información solicitada de
conformidad por el MINAE, éste dispondrá de un plazo de un mes para analizar la
información suministrada por el declarante. En caso de que el MINAE no apruebe la
justificación del declarante o el declarante no suministre la información requerida, el
MINAE procederá según corresponda.
Con base en esas
características energéticas se determinará si el bien paga o no además el recargo al
impuesto selectivo de consumo indicado en los artículo 13 y 15 de la ley 7447 y sus
reformas.
En los bienes de
importación, si no han transcurrido cuatro años desde que fue cancelada la póliza de
desalmacenaje, el MINAE informara a las Aduanas que el bien debe pagar dicho recargo, y
solicitará a la Dirección General de Aduanas proceder a realizar los correspondientes
traslados de cargo. Igualmente para los bienes de producción nacional o importados el
MINAE coordinará con el Ministerio de Hacienda lo pertinente para que decida proceder al
cobro en forma retroactiva de todos los tributos dejados de percibir de aquellos bienes
que hayan sido fabricados o importados presentando la misma información rechazada por el
MINAE.
Ficha articulo
Artículo 67.Elaboración,
publicación, revisión y actualización del registro de equipos, maquinaria y vehículos
El artículo 15 de la
ley 7447 autoriza al MINAE a establecer y publicar vía decreto, un registro de marcas y
modelos con las características energéticas de los equipos, maquinaria y vehículos
indicados en el capítulo anterior de este reglamento. Previo a la emisión del decreto,
el MINAE aplicará el proceso de consulta pública indicado en la Ley General de la
Administración Pública.
El objetivo de este
registro es facilitar los trámites en las Aduanas del país. Con el objeto de simplificar
los procedimientos de verificación indicados en el artículo 70 de este reglamento,
también se adicionaran todos los bienes de fabricación o ensamblaje nacional.
Este registro se
conformará con los datos generados por las declaraciones juradas debidamente verificadas
por el MINAE y por información obtenida por medio de los métodos indicados en el
artículo 65 de este reglamento.
En este registro se
clasificará los bienes de acuerdo a sus diferentes categorías definidas en el capitulo
anterior de este reglamento, de acuerdo a los niveles de consumo y eficiencia energética
indicados en ese mismo capítulo anterior. En este registro se indicarán cuáles bienes
cumplen los niveles de consumo y eficiencia energéticos indicados y cuáles no cumplen
con esos niveles.
Este registro puede ser
modificado mediante los siguientes procedimientos:
a) Que se incluyan nuevos bienes mediante
la modificación de la lista del capítulo anterior de este reglamento, para lo cual el
MINAE debe proceder a recopilar la información referente a esos nuevos bienes.
b) Que al modificarse los niveles de
consumo y eficiencia energética con el objeto de incrementar gradualmente los requisitos
de eficiencia energética, el MINAE deba actualizar la información sobre los bienes que
cumplen o no con las características energéticas de este reglamento.
c) Las características de equipos,
maquinaria y vehículos de este registro pueden ser ampliados, modificados o inclusive
eliminados, a solicitud de cualquier persona interesada directamente afectada, para lo
cual deberá presentar ante MINAE la información necesaria. El MINAE deberá comunicar al
interesado en un plazo de un mes si acepta su propuesta o dar las razones que justifiquen
lo contrario. El MINAE podrá, con base en la solicitud del interesado adicionar,
modificar o eliminar los Datos de consumo o eficiencia energética del registro. En caso
de que suceda esto último los trámites de autorización de fabricación o importación
se llevarán a cabo mediante la presentación de la declaración jurada descritos en los
artículos 62 y 63 de este reglamento.
El MINAE deberá publicar este registro en
el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 68.Placas
y avisos de consumo
La ley 7447 en el
artículo 16 autoriza al MINAE exigir a los fabricantes, los importadores, los
distribuidores y vendedores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista del
capítulo IV de este reglamento y sus reformas, que consignen, en forma clara y visible,
en una placa o una ficha especial colocada en la mercancía, el anuncio del consumo
energético y las características que influyen en él. Los datos contenidos en los
empaques o en la literatura publicitaria no se consideran aviso de consumo.
La placa debe contener
los datos directamente relacionados con la eficiencia y consumo energéticos, y la
información relativa a las características de servicio, con objeto de que e! consumidor
pueda comparar equipos, maquinaria y vehículos de una misma categoría, de acuerdo con su
nivel de servicio o producción de los bienes en cuestión.
Los datos mínimos de
las placas o avisos de consumo para los diferentes equipos indicados en el capítulo
anterior se indican en el artículo siguiente.
Los fabricantes, los
importadores, los distribuidores y vendedores están obligados a elaborar y colocar la
placa o ficha especial en un lugar visible en el artefacto o en el empaque de acuerdo al
formato incluido en el anexo A. La obligación de colocar la placa rige desde el momento
en que el equipo sale de la fábrica o de la Aduana. Todos los sujetos citados están
obligados a exigir la placa energética correspondiente, caso contrario se harán
acreedores a las sanciones estipuladas en los artículos 28 y 55 de la Ley, conforme al
procedimiento descrito en el artículo 70 de este reglamento. En caso de inspección por
parte del MINAE indicado en ese mismo artículo y la placa existente no cumpla con los
requisitos indicados, . y la misma no indique la persona física o jurídica que la
colocó, el proceso sancionatario descrito en los artículos 28 y 55 de la ley 7447, se
iniciará contra el representante legal del establecimiento comercial que expende el bien.
Toda la información
requerida para la elaboración de la placa debe ser tomada necesariamente de las
siguientes fuentes en forma sucesiva y por exclusión:
a) Registro mencionado en el artículo 67
de este reglamento.
b) De la declaración jurada del bien
definida en el artículo 64 de este reglamento, ya sea la que se presentó para la
autorización de fabricación o ensamblaje, o la utilizada en la nacionalización de los
equipos, maquinaria o vehículos.
c) Por los métodos indicados y autorizados
en el artículo 65 de este reglamento.
d) Por consulta al MINAE de los datos
requeridos. En el caso de que el MINAE le certifique que no cuenta con los datos
solicitados, el interesado deberá proceder a colocar la placa, estando autorizado a
imprimir la leyenda "no hay datos reportados", donde corresponda. La
certificación del MINAE deberá estar ubicada en un lugar visible del establecimiento
donde se muestre el bien plaqueado.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones en uso racional de energía para el sector público
Artículo 71.(Derogado
por el artículo 20 del
"Reglamento para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental
Institucional en el Sector Público de Costa Rica", aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 36499 del 17 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 72.(Derogado
por el artículo 20 del "Reglamento
para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el
Sector Público de Costa Rica", aprobado mediante decreto ejecutivo N°
36499 del 17 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 73.(Derogado
por el artículo 20 del "Reglamento
para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el
Sector Público de Costa Rica", aprobado mediante decreto ejecutivo N°
36499 del 17 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 74.(Derogado
por el artículo 20 del
"Reglamento para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental
Institucional en el Sector Público de Costa Rica", aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 36499 del 17 de marzo del 2011)
Ficha articulo
Artículo 75.(Derogado
por el artículo 20 del "Reglamento
para la Elaboración de Programas de Gestión Ambiental Institucional en el
Sector Público de Costa Rica", aprobado mediante decreto ejecutivo N°
36499 del 17 de marzo del 2011)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones de uso racional de energía para instituciones públicas
específicas
Artículo 76.Instituciones
involucradas
Estas disposiciones se
dirigen a las siguientes instituciones: Ministerio de Educación Pública, Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el Instituto de Vivienda y Urbanismo y al Servicio Nacional
de Electricidad.
Ficha articulo
Artículo 77.Regulaciones
vinculantes para el Ministerio de Educación Pública
En el artículo 18 de la
Ley se indica que el Ministerio de Educación Pública debe incluir, en los programas de
estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los recursos naturales,
especialmente los energéticos.
Para cumplir con esta
obligación ese Ministerio, por medio de la Gerencia de Educación Ambiental para el
Desarrollo Sostenible coordinará con el MINAE la elaboración de afiches, material
didáctico y contenido de los cursos.
Ficha articulo
Artículo 78.Regulaciones
vinculantes para el Ministerio di Obras Públicas y Transportes
La Ley en el capítulo
VI en sus artículos 19, 20, 21 y 22, establece para el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes por medio de la Comisión Técnica de Transportes, la obligación de velar por
los requisitos que dicte el MINAE en materia energética y ambiental, en lo referente al
transporte público automotor.
Específicamente el
capítulo VI de la Ley establece lo siguiente:
a) En su artículo 19 la Ley indica que la
Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el cumplimiento de los
requisitos que dicte el MINAE en materia energética y ambiental; para:
I. Otorgar los beneficios indicados en los
artículos 7 y 11 de la ley N° 7293, del treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y dos.
II. Además esta Comisión deberá
incorporar tales requisitos en todos los contratos administrativos que se suscriban en
materia de transporte público.
b) Los vehículos destinados a transporte
público deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Para el transporte público de personas
modalidad taxi, debe exigir vehículos con calificación energética integral mayor de
treinta por ciento calculada según el artículo 59 de este reglamento para automóviles,
vehículo familiar o camionetas o station wagon, según corresponda.
II. Para microbuses, busetas y autobuses
destinados al transporte público, el MINAE emitirá el decreto ejecutivo indicando la
calificación energética integral permitida en concordancia con el artículo 60 de este
reglamento.
c) Para efectos de que la Comisión
Técnica de Transportes recomiende las exoneraciones y tramite los contratos mencionados
en el inciso a) de este artículo, en primer lugar, la Comisión debe verificar en el
registro indicado en el articulo 67 de este reglamento, si el vehículo posee las
características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en el inciso b) de este
artículo.
d) Si el vehículo no se encuentra
registrado, la Comisión Técnica de Transportes debe exigir al concesionario un dictamen
del MINAE que determine si el vehículo se ajusta a los parámetros de consumo
energético, siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.
Para solicitar este dictamen el
concesionario debe presentar al MINAE 1a infamación solicitada para la declaración
indicada en el articulo 64 de este reglamento y una certificación con los requisitos
indicados en el inciso a) del artículo 65 de este reglamento, para las siguientes
características de los vehículos:
- Tipo de combustible
- Consumo de combustible en ciudad en
kilómetros por litro.
- Consumo de combustible en autopista en
kilómetros por litro.
- índice de volumen interior en metros
cúbicos (solo para automóviles) 55).
- Potencia neta en kilowatts.
- Peso del vehículo en orden de marcha en
kilogramos.
- Peso total o bruto del vehículo con
carga máxima en kilogramos.
El MINAE dispondrá de un plazo de hasta
tres meses, para determinar si el vehículo se ajusta a los parámetros de consumo
energético. Este Ministerio deberá comunicar su resolución al solicitante. El dictamen
del MINAE deberá presentarse a la Comisión Técnica de Transportes para tramitar la
solicitud. Si el dictamen es negativo, esa Comisión no podrá otorgar los beneficios o
contratos indicados en el inciso a) de este artículo.
e) Para fijar las tarifas del transporte
remunerado de personas, en taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes deberá solicitar el criterio del MINAE en cuanto a las estimaciones de
consumo de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en un plazo
máximo de un mes.
Ficha articulo
Artículo 79.Regulaciones
vinculantes para el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
El artículo 23 de la
Ley indica que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) debe acatar las
disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y edificaciones, que emita el
Poder Ejecutivo por medio del MINAE. El INVU deberá incluir las normas y las condiciones
para promover el uso racional y eficiente de la energía que indique el MINAE en los
reglamentos de los planes reguladores.
Los mecanismos para la
aplicación de esta disposición son los siguientes;
a) El INVU deberá incluir las
disposiciones que indique el MINAE en los reglamentos de los planes reguladores, de
conformidad con la ley N° 4240, del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y
ocho.
La misma obligación indicada en el
párrafo anterior es aplicable a la Oficina de Planeamiento del Área Metropolitana de San
José, para elaborar o modificar el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y
enmiendas.
b) Asimismo el INVU deberá consultar al
MINAE las modificaciones parciales o totales de los reglamentos que forman o formarán
parte de los planes reguladores. El MINAE tendrá un plazo de dos meses para emitir su
criterio, el cual será vinculante para el INVU en materia energética.
Ficha articulo
Artículo 80.Regulaciones
vinculantes para el Servicio Nacional de Electricidad
Con base en el artículo
24 de la Ley, el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes soliciten
permiso para poner en operación las instalaciones eléctricas, el empleo de diseños, que
permitan usar racionalmente la energía.
El SNE deberá elaborar
los reglamentos, normas y procedimientos para operar, regular y controlar las
disposiciones indicadas en el párrafo anterior con el objeto de que entren en vigencia
otros 6 meses a partir de la publicación de este reglamento.
En cuanto a las
disposiciones para regular los materiales y accesorios que permitan usar racionalmente la
energía, el MINAE emitirá vía decreto el procedimiento para el cumplimiento de esta
disposición.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Acatamiento de normas para los nuevos sistemas de combustión fijos
Artículo 81.Sistemas
de combustión fijos
Se entenderá como
sistemas de combustión fijos a las instalaciones o equipos que utilicen combustibles que
produzcan gases de desecho, pertenecientes a locales industriales, comerciales o
públicos, con capacidades superiores a 25 litros por hora de cualquier derivado de
petróleo o un giga julio por hora de cualquier otro combustible.
Sin exclusión de otros
sistemas que cumplan dichos requisitos se incluyen los siguientes:
- Calderas para producción de vapor o agua
caliente.
- Calderas para calentamiento de fluidos
térmicos.
- Secadores por contacto directo o
indirecto.
- Atomizadores de secado.
- Tostadores.
- Hornos de calcinación (clinker, caliza,
etc.).
- Hornos de fundición (vidrio, metal,
etc.).
- Freidores.
- Hornos de cocción de alimentos.
- Hornos para destilación o purificación
de metales.
- Pilas de metal fundido.
- Hornos para cocción de cerámicas.
- Calentadores de aire para secado.
- Ollas o recipientes para cocción.
- Clasificadores de todo tipo.
- Hornos para tratamiento térmico de
metales
- Hornos para tratamiento térmico de
vidrio
- Equipos para generación eléctrica
- Hornos de secado.
- Hornos para calentamiento de materiales.
- Hornos de porcelanización.
- Quemadores de todo tipo.
- Dispositivos para tratamiento térmico de
gases de desecho.
- Túneles de secado.
- Incineradores.
Ficha articulo
Artículo 82.Coordinación
con el Ministerio de Salud
El MINAE y e! Ministerio
de Salud coordinarán acciones con el fin de establecer una normativa general para todos
los establecimientos que posean sistemas de combustión fijos, basándose en la ley 7447 y
la Ley General de Salud N° 5395, del treinta de octubre de mil novecientos setenta y
tres.
En los sistemas de
combustión fijos por establecerse, el MINAE debe inspeccionar, la instalación, los
métodos de operación, la instrumentación y el control.
Los sistemas de
combustión fijos por establecerse, que no cuenten con la aprobación del MINAE no se
podrán instalar ni operar.
Ficha articulo
Artículo 83.Registro
de sistemas de combustión fijos
El MINAE en
coordinación con el Ministerio de Salud, elaborará un registro de los sistemas de
combustión fijos regidos por la Ley, con objeto de establecer los mecanismos de control y
verificación. Asimismo, suministrará información para la operación adecuada y control
de los sistemas de combustión fijos, con el fin de lograr mayor eficiencia energética.
Las empresas que deseen
instalar sistemas de combustión fijos después de la vigencia de este reglamento deberán
inscribir dichos sistemas en el MINAE previo a su instalación.
Los sistemas de
combustión fijos establecidos antes de la vigencia de este reglamento podrán inscribirse
voluntariamente en este registro para efectos de recibir los beneficios indicados.
Ficha articulo
Artículo 84.Requisito
previo para trámites de permisos de instalación
La Oficina Nacional
Revisora de Proyectos de Construcción integrada por Decreto Ejecutivo N° 18888-VAH-P del
treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, más conocida como la Oficina
Receptora de Permisos de Construcción, el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud
así como sus centros regionales, las Municipalidades y cualquier otra dependencia
pública, solicitarán la constancia de inscripción en el registro del MINAE a las
personas físicas o jurídicas como requisito previo para tramitar permisos que impliquen
la instalación o puesta en marcha de sistemas de combustión fijos.
Ficha articulo
Artículo 85.Solicitudes
de inscripción para la instalación de los sistemas de combustión fijos.
Las personas físicas o
jurídicas que deseen instalar sistemas de combustión fijos deben presentar una solicitud
al MINAE para su inscripción con la siguiente información:
a) Nombre o razón social del petente
b) Número de cédula en caso de personas
físicas y número de cédula jurídica en caso de personas jurídicas.
c) Certificación Notarial o Registra! de
la personería jurídica, tratándose de personas jurídicas y de la existencia de ésta.
d) Principal actividad del solicitante.
e) Lugar, fecha y firma de la solicitud,
autenticada por abogado.
f) Lugar para recibir notificaciones dentro
del perímetro judicial de San José.
g) Nombre del profesional a cargo del
proyecto.
h) Ubicación del local donde se realizará
la instalación
i) Planos o láminas con indicación de la
ubicación de los sistemas de
combustión fijos dentro de la
instalación.
j) Descripción de los sistemas de
combustión fijos: transferencia de calor directo, con mezcla de gases, sin mezcla,
indirecto, generación de vapor, fluido térmico, etc.
k) Indicación de la capacidad de los
sistemas de combustión fijos en cuanto a flujo de energéticos.
l) Temperatura y flujo esperados de los
gases de desecho.
El MINAE contará con un
plazo de diez días hábiles para otorgar una constancia de inscripción de la
instalación o informar a la empresa solicitante si faltara algún dato en cuyo caso
devolverá la solicitud al interesado para que la complete o corrija.
Una vez realizada la
instalación el solicitante deberá presentar ante el MINAE en un plazo de un mes, una
certificación de un profesional, según se indica en el artículo siguiente, haciendo
constar que los sistemas fueron instalados cumpliendo los requisitos indicados en el
artículo 87 de este reglamento. Después de presentada la certificación el MINAE
entregará al interesado el permiso de operación.
Ficha articulo
Artículo 86.Profesionales
que pueden realizar los estudios
De acuerdo al artículo
8 de la Ley, todas las verificaciones y la aprobación profesional de los planos, la
instalación, la operación, la instrumentación y el control de los sistemas de
combustión fijos indicados en el presente capítulo de este reglamento, solo podrán ser
realizadas por profesionales incorporados en el respectivo colegio profesional.
Los costos por aplicar
las acciones mencionadas en este artículo, correrán por cuenta de la empresa respectiva.
Ficha articulo
Artículo 87.Requisitos
mínimos de instalación de todos los sistemas de combustión fijos
Todas las instalaciones
y locales que incluyan sistemas de combustión fijos que se establezcan en el país
deberán contar con los siguientes requisitos para su instalación y control según
corresponda en cada caso:
a) dispositivo para medición de
temperatura de salida de los gases de desecho.
b) orificios para la toma de muestras y la
medición de flujo ubicados en lugar accesible en los ductos de gases de desecho.
c) mirilla para inspección de llama
d) dispositivos para la regulación de la
relación aire-combustible
e) dispositivo para medición continua de
temperatura del combustible en el caso de bunker.
f) dispositivo para medición continua de
presión de atomización del combustible en sistemas presurizados.
g) cualquiera otro que el MINAE publique
posteriormente según el artículo 26 de la Ley.
Estos requisitos se
consideran mínimos para el monitoreo y control de las variables que permitan una
operación del sistema de combustión de acuerdo a requerimientos de eficiencia
energética y ambiental.
Ficha articulo
Artículo 88.Requisitos
mínimos de operación de las calderas que utilicen combustibles fósiles
Las calderas para
generación de vapor de agua que utilicen combustibles fósiles para su funcionamiento,
que se establezcan en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos para su
operación:
a) La concentración de
dióxido de carbono o de oxígeno en los gases de desecho, medido en la salida de la
última etapa según el método recomendado en el norma INTE 19-02-07-94, deberá
permanecer dentro de los límites establecidos en el cuadro siguiente según el tipo de
combustible:
TIPO DE COMBUSTIBLE |
LIMITES PERMITIDOS
(porcentaje en volumen) |
DIÓXIDO DE CARBONO |
OXIGENO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
LPG |
10,5% |
11,5% |
1% |
3% |
DIESEL,
DIESEL PESADO, O BUNKER |
12% |
13,5% |
3% |
5% |
CARBÓN
MINERAL |
14% |
15,5% |
3,5% |
5% |
b) El nivel de hollín
de los gases de escape determinado de acuerdo con la norma ASTM D 2156 no debe exceder los
limites establecidos en el siguiente cuadro:
TIPO DE
COMBUSTIBLE |
NIVEL MÁXIMO
DE HOLLÍN
según norma ASTM D 2156 |
LPG |
1 |
DIESEL |
1 |
DIESEL PESADO |
3 |
BUNKER |
4 |
CARBÓN |
4 |
Ficha articulo
Artículo 89.Verificación
y control de la operación de los sistemas de combustión fijos
El MINAE verificará con
las instituciones indicadas en el artículo 84 de este reglamento lo referente a las
nuevos sistemas que han entrado en operación a partir de la vigencia de este reglamento.
Si se determinara que algún sistema no cumple con las disposiciones indicadas en los
artículos: 83, 85, 87 y 88 de este reglamento, el MINAE comunicará dicha situación a la
empresa responsable otorgándole un plazo de un mes para que cumpla con la disposición
infringida.
En caso de que la
empresa no acate la indicación del MINAE, se le suspenderá el permiso de operación.
Asimismo, el MINAE procederá a comunicar dicha situación a todas las dependencias
mencionadas en el artículo 84 de este reglamento, que otorguen los permisos de operación
de los sistemas implicados, las cuales suspenderán los respectivos permisos de operación
hasta que la empresa interesada presente constancia del MINAE de que ha corregido la
anomalía.
Las instituciones
públicas deben reportar al MINAE cualquier incumplimiento de las disposiciones contenidas
en este reglamento sobre los sistemas de combustión fijos.
El MINAE coordinará con
los Ministerios de Salud, de Trabajo y Seguridad Social, de Economía, Industria y
Comercio, el control del cumplimiento de las disposiciones indicadas en los artículos 83,
85, 86 y 87 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90.Verificación
y control de las calderas de vapor
Para las calderas que se
instalen a partir de la vigencia de este reglamento, se deberá incluir dentro del informe
de instalación y el informe anual de inspección de calderas, establecido en el
Reglamento de Calderas Decreto Ejecutivo N° 6 del veintitrés de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve y sus reformas los siguientes puntos:
a) Si la caldera cumple con las
disposiciones del artículo 87 de este reglamento.
b) Los datos de porcentaje de dióxido de
carbono y nivel de hollín según se menciona en el artículo 88 de este reglamento.
El Consejo de Salud
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entregará una copia del informe
de instalación y del informe anual de inspección de cada caldera al MINAE.
En caso de
incumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 87 y 88 de este reglamento,
el MINAE apercibirá a la empresa responsable para que en un término que en ningún caso
será inferior a un mes ni superior a tres meses, corrija las anomalías que se le
señalen. De incumplir esta prevención, el MINAE le suspenderá el permiso de operación
del sistema de combustión fijo, siguiendo para ello el proceso descrito en el artículo
37 de la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Exoneraciones
Artículo 91.Licencia
de fabricación e importación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables.
Para hacer uso de la
exención a que se refiere el articulo 38 de la Ley, los beneficiarios deben tener su
licencia de fabricación o importación de sistemas de aprovechamiento de energías
renovables expedida por el MINAE. Esta licencia le permitirá al interesado la
importación o fabricación de equipos para aprovechar las energías renovables y
facilitará el control del uso y destino de los artículos y materiales exonerados con el
fin de que estos no sean empleados en usos diferentes a los que la ley permite.
Para la obtención de la
licencia de importación o fabricación, las personas físicas o jurídicas deberán
presentar ante el MINAE los siguientes documentos para que se le asigne el respectivo
número de licencia de fabricación o importación.
1. Copia de la personería y cédula
jurídicas debidamente actualizadas y certificadas.
2. Copia del acta constitutiva de la
empresa.
3. Registro de firmas suscrito por el
Representante Legal de la Empresa. En el mismo se indicarán las personas autorizadas para
solicitar con su firma exenciones a nombre del beneficiario.
4. Nombre o razón social de la empresa,
teléfono y dirección para notificaciones en el perímetro judicial de la ciudad de San
José.
5. Previo a la obtención de la licencia,
el interesado deberá demostrar la necesidad de los equipos y materiales listados en los
artículos 93 y 94 de este reglamento, mediante la presentación del diseño del sistema a
desarrollar.
6. Declaración jurada firmada por el
representante legal de la empresa y certificada por un abogado en la cual se indique el
uso que se le dará a los bienes por exonerar. Debe indicar para cuales equipos o
materiales indicados en la lista de los artículos 93 y 94 de este reglamento, se solicita
la licencia de fabricación o de importación.
7. En el caso de personas físicas deberán
presentar adicionalmente el diagrama del sistema y la ubicación del mismo.
Los documentos
mencionados en los incisos 1 y 2 de este artículo, deberán ser autenticados por un
abogado, quien deberá declarar expresamente en cada copia que es fiel de su original.
Una vez que los
documentos han sido recibidos por el MINAE, éste dispondrá de dos meses para aprobar o
improbar la licencia solicitada.
En caso de aprobación,
el MINAE asignará el número de licencia de fabricación o de importación respectivo en
el documento que se firme al efecto.
Ficha articulo
Artículo 92.Requisitos
para mantener la licencia de importación o fabricación
La licencia a que se
refiere el articulo anterior tendrá una vigencia de dos años, con posibilidad de
prorrogarse por periodos iguales. En esta se indicarán los equipos y/o materiales que
tiene derecho a aplicar la exoneración del artículo 91 de este reglamento y para qué
serán utilizados.
La prórroga de la
licencia se hará en forma automática previa solicitud del interesando ante el MINAE.
Se incluirá una
cláusula que estipule que el MINAE puede solicitar toda la información y realizar las
visitas a las empresas que considere pertinente, con el objetivo de verificar el uso que
se le dé a los bienes exonerados.
Los casos bajo los
cuales se pierde la licencia de fabricación o de importación son:
a) Utilizar el equipo y materiales
exonerados para otro uso contrario al especificado en la licencia.
b) No trasladar los beneficios de exención
al consumidor final.
c) Comprobación de falsedad en los datos y
características consignados en la información presentada ante el MINAE para la
obtención del dictamen técnico.
Si el interesado ha
incurrido en alguna de las faltas mencionadas en el párrafo anterior, una vez concluido
el debido proceso y ejercido el derecho de defensa, el MINAE suspenderá inmediatamente la
licencia por un período de seis meses. Si se comprueba una segunda falta, la licencia se
suspenderá en forma definitiva. En ambos casos de suspensión de la licencia, el MINAE
comunicara al Ministerio de Hacienda, con el objeto de que proceda al cobro de los
impuestos dejados de percibir, siguiendo el procedimiento que establece el artículo N°
37 y siguientes de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992; sin perjuicio de las acciones
penales y civiles que sean procedentes.
Si la falta que se ha
cometido se tipifica en el caso b) "No trasladar los beneficios de la exención al
consumidor final" el MINAE procederá a poner la denuncia ante la "Comisión de
Defensa del Consumidor" del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
En el caso que el
consignatario o fabricante considere que están siendo afectados sus intereses en forma
injusta, deberá presentar en un lapso no mayor de 15 días la información necesaria ante
el MINAE para que este compruebe la veracidad de su información. A su vez, este
Ministerio tendrá un plazo de 15 días para tomar la resolución final a este respecto.
Ficha articulo
Artículo
93.-Equipos. Los equipos que se listan a continuación, posteriormente a
su importación con exoneración de tributos o los de fabricación nacional con
licencia emitida conforme lo establece el artículo N° 91 del Reglamento de la
Ley 7447, no estarán sujetos al pago de impuestos en el mercado nacional en
todas las etapas del proceso de comercialización:
a)
Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia
expedida de acuerdo al inciso a.), artículo 65 del Reglamento de la Ley 7447.
b)
Páneles para generación eléctrica fotovoltaica de cualquier capacidad.
c)
Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y
d)
Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes:
1)
Lámparas
compactas fluorescentes para conexión directa con la red, que cumplan con las
siguientes características:
Tipo
de lámpara (potencia)
|
<1OW
|
10W-15W
|
>15W
|
Eficiencia
(lum/W)
|
≥
45
|
≥50
|
≥60
|
Índice
del rendimiento del color
|
≥80
|
≥80
|
≥80
|
Vida
(horas)
|
≥10000
|
≥10000
|
≥10000
|
Distorsión
total de armónicas (THD%)
|
≤
20%
|
≤
20%
|
≤
20%
|
Factor de
potencia (%)
|
≥90
|
≥90
|
≥90
|
mg de
mercurio por tubo
|
≤15
|
≤15
|
≤15
|
|
|
|
|
Etiqueta
de origen incluyendo:
|
|
|
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en vatios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Voltaje
(indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Certificación
UL o equivalente
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
2)
Lámparas
compactas fluorescentes (tubo de reemplazo) con las siguientes características:
Tipo
de lámpara (potencia)
|
<7W
|
7W-9W
|
>9W-13W
|
>13W-18W
|
>18W
|
Eficiencia
(lum/W)
|
≥45
|
≥55
|
≥60
|
≥65
|
≥67
|
Índice
del rendimiento del color
|
≥80
|
≥80
|
≥80
|
≥80
|
≥80
|
Vida
(horas)
|
≥10000
|
≥10000
|
≥10000
|
≥10000
|
≥10000
|
mg de
mercurio por tubo
|
≤15
|
≤15
|
≤15
|
≤15
|
≤15
|
|
|
|
|
|
|
Etiqueta
de origen incluyendo:
|
|
|
|
|
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en vatios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Voltaje
(indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Certificación
UL o equivalente
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
3)
Lámparas
fluorescentes circulares para conexión directa con la red, que cumplan con las
siguientes características:
Tipo
de lámpara (potencia)
|
≤22W
|
>22
W
|
Eficiencia
(lum/W)
|
≥40
|
≥50
|
Índice
del rendimiento del color
|
≥75
|
≥75
|
Vida
(horas)
|
≥10000
|
≥10000
|
Distorsión
total de armónicas (THD%)
|
≤20%
|
≤20%
|
Factor
de potencia (%)
|
≥90
|
≥90
|
mg de
mercurio
|
≤15
|
≤15
|
|
|
|
Etiqueta
de origen incluyendo:
|
|
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en amperios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Certificación
UL o equivalente
|
Requerida
|
Requerida
|
4)
Lámparas
fluorescentes circulares (tubo de reemplazo) con las siguientes características:
Tipo
de lámpara (potencia)
|
≤22W
|
>22
W
|
Eficiencia
(lum/W)
|
≥40
|
≥50
|
Índice
del rendimiento del color
|
≥75
|
≥75
|
Vida
(horas)
|
≥10000
|
≥10000
|
mg de
mercurio
|
≤15
|
≤15
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en vatios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
5)
Balastos adaptadores para lámparas compactas fluorescentes y circulares que
cumplan con las siguientes características:
Tipo
de lámpara (potencia)
|
Compacta
|
Circular
|
Distorsición
total de armónicas (THD%)
|
≤20
|
≤20
|
Factor de
potencia (%)
|
≥90
|
≥90
|
|
|
|
Etiqueta
de origen incluyendo:
|
|
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en vatios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Voltaje
(indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Certificación
UL o equivalente
|
Requerida
|
Requerida
|
6)
Tubos
fluorescentes rectilíneos, que cumplan con las siguientes características:
Longitud
(mm/pulg)
|
Indice
del rendimento del color
|
Eficiencia
(Im/W)
|
Vida
(horas)
|
Datos
impresos sobre el tubo
|
|
|
|
|
País
de
|
|
|
|
|
Marca
|
Origen
|
Modelo
|
1219/48
med bi-pin
|
≥
75
|
≥80
|
≥20000
|
Requerida
|
Requerido
|
Requerido
|
610/24
tubo U
|
≥
75
|
≥
75
|
≥20000
|
Requerida
|
Requerido
|
Requerido
|
610/24
tubo U
|
≥
75
|
≥
75
|
≥20000
|
Requerida
|
Requerido
|
Requerido
|
2438/96
slimline
|
≥
75
|
≥85
|
≥20000
|
Requerida
|
Requerido
|
Requerido
|
Otros
tubos
|
≥
75
|
≥90
|
≥15000
|
Requerida
|
Requerido
|
Requerido
|
7)
balastos electrónicos para tubos fluorescentes que cumplan con las siguientes
características:
Tipo
de lámpara
|
F17T8
(17W)
|
F32T8
(32W)
|
F96T8
(59W)
|
Otros
|
Longitud
(mm/pulg)
|
610/24
|
1219/48
|
2438/96
|
-
|
FEB (BEF)
mínimo (1 lámp)
|
5,0
|
2,75
|
-
|
-
|
FEB (BEF)
mínimo (12 lámp)
|
2,80
|
1,40
|
0,50
|
-
|
FEB (BEF)
mínimo (3 lámp)
|
-
|
0,95
|
-
|
-
|
FEB (BEF)
mínimo (4 lámp)
|
-
|
0,75
|
-
|
-
|
Distorsión
total de armónicas (THD%)
|
≤20%
|
≤20%
|
≤20%
|
≤15%
|
Factor de
potencia %
|
≥90
|
≥90
|
≥90
|
≥90
|
|
|
|
|
|
Etiqueta
de origen incluyendo:
|
|
|
|
|
Marca
(indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
País de
origen (indeleble)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Potencia
en vatios (indeleble)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Certificación
UL o equivalente
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Voltaje
(V)
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Frecuencia
(hz)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Corriente
(a)
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Requerida
|
Número
de tubos a controlar
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
8)
Lámparas halógenas con las siguientes características:
Potencia
máxima 75 W con las siguientes características:
Vida
mínima 2000 horas
Voltaje
máximo 130 Volts
9)
Accesorios para control de iluminación fluorescente:
Atenuadores
(dimmers) ahorradores
Sensor
de luz
Sensor
de presencia
Sensor
de demanda
Sensor
de tiempo
Interfases
controladoras entre sensores y balastos
10)
Luminarias fluorescentes o halógenas eficientes:
-
Conjunto luminaria fluorescente que contiene mínimo la estructura de montaje y
un balastro . El conjunto se exonera solo si todos los componentes considerados
como principales ( lámpara, balastro, reflector, ) cumplen con los requisitos
correspondientes según las características indicadas en los otros puntos de
este articulo.
-
Conjunto luminaria halógena. El conjunto se exonera solo si todos los
componentes considerados como principales ( lámpara, reflector, ) cumplen con
los requisitos correspondientes según las características indicadas en los
otros puntos de este articulo.
11) Reflectores eficientes con reflectividad igual o superior a 85%.
e)
Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso autónomo no relacionado con la
generación privada de electricidad, que señala la Ley N° 7200 , del 28 de
setiembre de 1990 y sus reformas.
f)
Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles
fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa:
Abanicos
de corriente directa.
Lámparas
fluorescentes de corriente directa y sus componentes.
Refrigeradores
y congeladores de corriente directa.
Compresores
de refrigeración de corriente directa y sus accesorios que no utilizan los
clorofluorocarbonos (CFC's).
g)
Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías
renovables:
Anemómetros
para medir la dirección y velocidad del viento.
Medidores
de radiación solar.
Medidores
de luz
h)
Refrigeradores de absorción, refrigeradores y cocinas de corriente directa,
para uso en sistemas solares, con presentación previa del diseño del sistema
en lo cual se va a instalar.
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 28099 del 27 de abril de 1999)
Ficha articulo
Articulo 94.-Materiales para la fabricación
de equipos para el aprovechamiento de las energías renovables.
Únicamente podrán contar con este beneficio
los FABRICANTES NACIONALES que cuenten con su respectiva licencia de
fabricación vigente expedida por el Ministerio de Ambiente y Energía(*) (MINAE).
Para efecto de otorgar la licencia el
fabricante deberá aportar adicionalmente, a los requisitos establecidos en el artículo
91 del Reglamento de la Ley 7447, la siguiente información por producto:
i) Producción y ventas realizadas
mensualmente durante los dos años
anteriores a la solicitud.
ii) Lista de materiales requeridos para la
fabricación de una unidad del producto.
iii) Proyección de producción y ventas
detalladas mensualmente para los próximos dos años, con una estimación sobre
los requerimientos de material.
Con esta información el MINAE establecerá los
límites de importación de material durante el año.
Si el fabricante desea incrementar este límite,
deberá aportar al MINAE la información necesaria que le permita verificar que
se han fabricado la producción proyectada para el año en estudio.
Todos los materiales que se listan en el
presente artículo, se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad
valorem, de ventas, y la Ley N° 6946, del 14 de enero
de 1984.
En la lista aparecen las partes, accesorios o
materiales necesarios para fabricar o ensamblar sistemas de aprovechamiento de
energías renovables.
Estas partes, accesorios o materiales no
podrán ser comercializados en forma individual, únicamente en sistemas
completos, previa presentación del diseño según consta en los requisitos de la
licencia de fabricación.
a) Calentadores solares de agua
Materiales diversos para fabricar los
colectores en el país siempre y cuando el interesado tenga licencia de
fabricación vigente de acuerdo al artículo 91 del Reglamento de la Ley 7447.
- Empaques de caucho sintético tipo EPDM con
esquinas moldeadas para vidrio.
- Empaques de alta temperatura o hule de alta
temperatura y silicone para fabricar los empaques en
el país.
- Chapas de cobre u otro material, con o sin
superficie selectiva para fabricar las placas absorbentes.
- Empaques de alta temperatura para las
salidas de la placa de absorción.
- Material para electroplatear
la placa de absorción.
- Pinturas de alta temperatura, selectivas o semiselectivas, especialmente diseñadas para placas
- Soldaduras o pasta de soldadura para soldar
las placas de absorción.
- Pegamentos, selladores o cintas adhesivas
para la fabricación de colectores solares.
- Bombas recirculadoras
de agua con sus controles automáticos.
- Control automáticos de temperatura por
diferencial térmico.
- Tanques de expansión de cualquier capacidad.
- Válvulas de retención de un solo sentido,
de control automático, de escape de aire, de paso, de seguridad de presión y
temperatura, de cualquier capacidad para ser utilizadas en sistemas para la
utilización de energías alternas.
- Lámina de aluminio para forro exterior de
los tanques de almacenamiento de agua y para confeccionar perfiles, ambos para
la construcción de sistemas de calentamiento solar.
b) Tanques de almacenamiento de agua para
sistemas de calentamiento solar de tipo termosifón o vertical, con o sin
aislante; con o sin cubierta exterior; con o sin estructura de montaje; con o
sin intercambiador de calor.
c) Accesorios para páneles
de generación eléctrica fotovoltaica de cualquier capacidad:
. cables y conduit
de interconexión
. sistemas de montaje
. rastreadores de sol
d) Sistemas de control, automáticos o
manuales, para los paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos
de corriente directa.
e) Convertidores estáticos de corriente
directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores
hidroeléctricos en corriente directa, de onda cuadrada; de interfase
con la red o autosoportante, con o sin cargador de
baterías incorporado o de tipo senosoidal o senosoidal modificada.
f) Baterías de plomo ácido de ciclo profundo
y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro, con capacidades mayores de 50
amperios-hora que no sean para uso en vehículos de combustión interna.
g) Luminarias eficientes y halógenos
eficientes
- Lámina de hierro o acero electrogalvanizado tipo ZINCOR números 20,22, 24 Y 26.
- Material reflectivo
con reflectividad superior al 85%. (incluye pinturas
especiales)
- Juego o "kit" para ensamblar
luminarias fluorescentes y/o halógenas.
h) Generadores eólicos e hidroeléctricos para
uso autónomo, no relacionado con la generación privada de electricidad, que
señala la Ley N° 7200 , del 28 de setiembre de 1990 y sus reformas.
Gobernadores de cualquier capacidad.
Turbinas y aspas para turbinas hidráulicas.
Generadores eólicos.
Generadores hidroeléctricos.
Aspas para generadores eólicas.
Torres, sus tendidos, tensores, bases y
anclas para los generadores eólicos, e instrumentos de medición.
Tubos de presión para plantas hidroeléctricas
o los materiales para fabricarlos.
Rectificadores eléctricos.
Sensores de nivel de agua.
Sincronizadores.
Sistemas de interconexión para sistemas de
inducción o sincrónicos.
i) Equipos de control de voltaje y frecuencia
para generadores eólicos, fotovoltaicos e hidroeléctricos.
Alarmas por alto o bajo voltaje (tensión
eléctrica) asociadas a los sistemas de control citados en el párrafo anterior.
Amperímetros y sus resistencias calibradas de cualquier capacidad asociados a
los sistemas de control de este tipo de generadores.
Centros de control integrados (power center) que pueden incluir medidor de voltaje,
alarmas por bajo voltaje, controladores de carga, amperímetros, convertidores
electrostáticos y demás instrumentos que el interesado pueda comprobar que son
necesarios para la operación de su sistema de energías alternas.
Controladores de bombeo tipo LCB.
Controladores de carga con o sin medidor.
Contacto res eléctricos.
Equipo para protección contra rayos.
Medidor de amperios/hora y sus resistencias
calibradas. Resistencias para regular voltaje, para funcionar en aire o agua.
Transformadores para páneles fotovoltaicos,
generadores eólicos o mini-hidráulicos.
Voltímetros de cualquier capacidad.
Sensores para los sistemas de control para
equipos fotovoltaicos, eólicos e hidráulicos.
i) Vidrio atemperado con menos de 0,02% de
contenido hierro u otros materiales transparentes para el uso en colectores
solares.
k) Cualquier aislante técnico útil para
mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua calentada con
sistemas solares, colectores solares y tuberías de agua, así como los aditivos
para fabricarlos.
l) Placas absorbentes y tubos para
calentadores de agua.
- Placas absorbentes, de cobre; cobre cromado
u otro material para fabricar las placas absorbentes para calentadores de agua.
- Tubos aleteados o sin aletas y sus
conexiones, de cobre simple, cobre refinado, o de otro material, con o sin
recubrimiento para calentadores de agua.
m) Perfiles de aluminio o de otro material,
específicos para construir calentadores solares de agua, con o sin temple
n) Instrumentos de medición de variables
relacionadas con las energías renovables:
Medidores de temperatura.
Medidores de presión de fluidos cualquier
capacidad.
Medidores de flujo de agua, de lluvia
(pluviómetros), de sedimento fluvial, y componentes relacionados con los mismos.
o) Sistemas de bombeo alimentados con
sistemas fotovoltaicos y eólicos previa presentación del diseño:
Bombas
Controladores para bombas.
Sensores de nivel de agua.
Filtros de agua.
p) Bombas de ariete.
q) Cobertores de piscina y sus recogedores
para sistemas solares de piscina.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 28099 del 27 de abril de
1999)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 95.De
otros equipos y materiales a exonerar.
Para lograr la
exoneración de aquellos equipos para el aprovechamiento de las energías renovables,
cuyas especificaciones sean diferentes a las enunciadas en la lista de los artículos 93 y
94 de este reglamento, porque su diseño así lo requiera, el interesado deberá hacer una
solicitud expresa al MINAE justificando las razones por las cuales el equipo puede ser
exonerado. El Ministerio determinará, conforme a la ley, los equipos y materiales que
serán sujetos de exoneración bajo presentación de su diseño. Sin embargo, para que se
otorgue el beneficio de exención el MINAE actualizará vía decreto ejecutivo la lista de
los artículos 93 y 94 al menos cada seis meses a partir de la publicación del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 96.Fuentes
de información para las características energéticas de los equipos presentados para
exoneración.
Para la información de
las características energéticas de los equipos incluidos en este capítulo se debe
proceder de la siguiente manera:
a) En caso de calentadores solares de agua
indicados en el inciso a) del artículo 93 y a) del artículo 94:
Es responsabilidad del consignatario o
fabricante obtener certificación según inciso a) del artículo 65 de este reglamento.
b) Para los otros equipos la información
técnica deberá provenir de los incisos a), b) y c) del artículo 65 de este reglamento.
Asimismo, debe aportar
toda la información técnica necesaria para que el MINAE compruebe el uso adecuado tanto
de los equipos como de los materiales a exonerar.
En el caso de los
equipos que se fabriquen a nivel nacional, el MINAE decidirá si acepta o no los
documentos presentados, los costos asociados a la certificación de eficiencia deben ser
cubiertos por el interesado.
Posteriormente, el MINAE
establecerá el sistema de normalización, pruebas y certificación según el último
párrafo del artículo 65 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 97.Presentación
de documentos para la recomendación técnica del MINAE para la importación de equipos y
materiales
Una vez que el
interesado obtenga su respectiva licencia, cada vez que desee tramitar una exoneración de
materiales importados deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud formal de exoneración ante la
oficina encargada del MINAE.
2. Factura original o copia debidamente
certificada por un abogado.
3. Información técnica que respalde la
solicitud de exención, en la cual se indique claramente que cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 93 y 94 de este reglamento.
4. Formulario EIF-001, SOLICITUD Y
AUTORIZACIÓN DE EXONERACIÓN DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN, del Departamento de
Exoneraciones del Ministerio de Hacienda. En el formulario, en la casilla de descripción
del bien, se debe indicar claramente el texto tal y como aparece en este reglamento.
El MINAE dispondrá de
diez días hábiles para revisar la solicitud y contestarla.
Además de los
requisitos que expresamente se señalan en el formulario EIF-001, en toda solicitud de
exención para la importación de bienes, deberán observarse las indicaciones señaladas
al dorso del mismo.
El formulario deberá
constar de original y 4 copias legibles. Las firmas que se consignen en dicha solicitud
deberán efectuarse en los tantos correspondientes a: " Original: Aduana de
Desalmacenaje " y "Copia: Expediente Beneficiario, Departamento de Exenciones
". En caso de resultar necesario utilizar hojas adicionales, deberá cumplirse con lo
estipulado al dorso del formulario EIF-001, en Indicaciones, punto 3. En estos casos en
que se utilicen hojas adicionales, el peso bruto total y el valor CIF no deberá
consignarse en las mismas, esta información únicamente deberá consignarse en los
espacios previstos para tal efecto, en el formulario de solicitud de exención.
Estas hojas adicionales
deberán venir en original y 4 copias, en las cuales deberán constar la firma del
beneficiario y las firmas y sellos correspondientes, de las entidades que recomiendan la
exención, al menos en el original y en una copia.
Para efecto de destacar
el número de licencia de importación o fabricación, éste deberá aparecer en forma
clara en el formulario "Solicitud y Autorización de Exoneración de Tributos de
Importación" del Ministerio de Hacienda, en la casilla correspondiente a N° de
Contrato, (formulario EIF001).
En cada solicitud debe
indicarse expresamente el visto bueno de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de
Medida del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La solicitud de
exención debe ser firmada por el Representante Legal de la Empresa, o la persona
autorizada por éste ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 98.Procedimiento
para la compra de materiales a nivel local
Para los fabricantes que
deseen comprar las materias primas en el mercado nacional, deberán presentar el
formulario EIF003-95: Solicitud y autorización de exoneración de tributos para
adquisición en el mercado nacional y la factura debidamente cancelada. La factura
debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del reglamento de la Ley
de Impuesto General sobre las Ventas (Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de
1982 y sus reformas).
En la factura se debe
consignar por separado los impuestos a exonerar respecto al valor de compra, asimismo el
nombre del cliente debe corresponder al del beneficiario de la exención.
Las facturas que se
presenten para el trámite de exoneración, deberán estar debidamente autorizadas por la
Dirección General de la Tributación Directa, mediante los mecanismos de timbraje,
dispensa de timbraje u otro método preestablecido.
Adicionalmente, se
deberá cumplir con los demás requisitos que para este fin exija el Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 99.Venta
de equipos al usuario final
Para la exención de los
impuestos selectivo de consumo, ad-valorem, de ventas y el estipulado en la ley N° 6946
del 14 de enero de 1984, al usuario final el fabricante, importador o distribuidor deberá
indicar en la factura que dicho producto se encuentra exento de los impuestos antes
mencionados de acuerdo al artículo 38 de la ley N° 7447.
Ficha articulo
Transitorio I.Reconocimiento
de los costos e inversiones en uso racional de la energía realizados a partir de la
publicación de la Ley.
Para el reconocimiento
de los costos e inversiones de uso racional de la energía realizados por las empresas a
partir de la publicación de la Ley, para los efectos indicados en el capítulo II y III
de este reglamento, se establece un plazo de tres meses a partir de la publicación de
este reglamento para tal efecto, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Presentación formal al MINAE adjuntando
los requisitos indicados en el inciso a) apartados I, II, III y IV del artículo 16 de
este reglamento.
b) Para las acciones de uso racional de la
energía realizadas se debe presentar la información solicitada en el inciso b) del
artículo 16 de este reglamento.
c) La empresa deberá aportar la
información necesaria, a juicio del MINAE de los costos e inversiones realizadas,
adjuntando además la información disponible de los resultados obtenidos. Asimismo, la
empresa debe autorizar al MINAE a realizar las visitas técnicas necesarias para hacer las
comprobaciones de campo de las acciones realizadas. Además, la empresa debe indicar que
en caso de aprobación por parte de MINAE se aplique el control con seguimiento indicado
en el artículo 26 de este reglamento.
d) El MINAE procederá a la revisión de
esta solicitud de acuerdo al procedimiento indicado en el primer párrafo del inciso b)
del artículo 15.
e) En caso de aprobación final el MINAE,
reconocerá los costos e inversiones realizadas para cualquier programa obligatorio o
voluntario de uso racional de la energía que la empresa realice en un período de cinco
años a partir de la aprobación dada.
f) Además para la revisión y control de
las inversiones y costos realizados, el MINAE aplicará el sistema de cobro previo
establecido en el artículo 20 de este reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II.Aplicación
de los criterios técnicos para las exoneraciones tramitadas antes de la publicación de
este reglamento.
Para la exoneración de
materias primas y productos finales adquiridos en el exterior que se hayan efectuado con
antelación a la publicación del presente reglamento regirán los criterios técnicos
diseñados por la Dirección Sectorial de Energía.
A tales efectos el
interesado deberá demostrar a la Administración, mediante los documentos idóneos, que
la compra se efectuó en el exterior con un mes de antelación.
Transcurrido el plazo
establecido y para las posteriores compras en el exterior o importaciones, regirán las
disposiciones contenidas en este reglamento.
Ficha articulo
Transitorio III.Placas
y avisos de consumo.
Las disposiciones para
el plaqueo energético de los equipos, maquinaria y vehículos, indicados en los
artículos 68, 69 y 70 de este reglamento serán exigibles después de un mes de la
publicación del mismo.
Ficha articulo
Transitorio IV.Aplicación
de regulaciones por parte de la Dirección General de Aduanas y las Aduanas del país en
la importación de bienes.
Para la aplicación de
las regulaciones indicadas en el párrafo primero artículo 44 de este reglamento, la
Dirección General de Aduanas, con el apoyo del MINAE, procederá a realizar las aperturas
en los incisos arancelarios en el Sistema Arancelario de los bienes indicados en el citado
artículo en un plazo máximo de un mes a partir de la publicación de este reglamento.
Para e) caso de las
disposiciones indicadas en el artículo 63 de este reglamento, y para su correcta
aplicación las Aduanas del país, con el apoyo del MINAE, dispondrán de un plazo máximo
de dos meses para poner en ejecución los trámites indicados.
Ficha articulo
Transitorio V.Trámite
de exoneraciones sin licencias de fabricación o importación.
Las personas físicas o
jurídicas que antes a la publicación de este reglamento, el MINAE les haya otorgado o
recomendado la exención de impuestos de equipos y materiales indicados en los artículos
93 y 94 de este reglamento, podrán continuar exonerando los mismos bienes a los cuales se
les haya otorgado los beneficios sin la licencia de fabricación o de importación por un
plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de este reglamento. Esta
disposición transitoria no rige para el caso de otros bienes distintos que esas mismas
personas físicas o jurídicas soliciten exonerar, en cuyo caso deberán solicitar la
licencia respectiva. Cumplido ese plazo solo se tramitarán las exoneraciones de las
personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya otorgado la licencia respectiva.
El MINAE comunicará al
Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor de quince días, la lista de personas físicas
y jurídicas y de los bienes a los cuales se les haya recomendado técnicamente la
aprobación de exoneración con anterioridad a la publicación de este reglamento y que
cuentan con el indicado plazo máximo de tres meses para obtener la licencia de
importación/fabricación tal y como lo establece el artículo 91 de este reglamento.
Ficha articulo
ANEXO A
PLACAS O ETIQUETAS DE CONSUMO DE ENERGÍA
Para el cumplimiento de
artículo 16 de la ley 7447 y del artículo 69 de este reglamento, se tienen los
siguientes modelos para los diferentes bienes:
a) Acondicionador de aire
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
ACONDICIONADOR
DE AIRE |
MARCA:
MODELO: |
CAPACIDAD DE
ENFRIAMIENTO (kcal/hora) |
|
VOLTAJE DE
ALIMENTACIÓN (VOLTIOS) |
|
EFICIENCIA
ENERGÉTICA RELATIVA (kcal/Wh) PARA ESTA UNIDAD |
|
EFICIENCIA
ENERGÉTICA RELATIVA MÍNIMA PERMITIDA (kcal/Wh) PARA ESTA UNIDAD |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este acondicionador de aire con otros similares que se ofrecen en el
mercado nacional Dieras características han sido determinadas mediante métodos
controlados en laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los
hábitos da uso y el estado del equipo.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 125/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR
EL CONSUMIDOR FINAL ES UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
b)
Refrigeradores y refrigeradores congeladores-conservadores
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
REFRIQERADOR-0
REFRIGERADOR-CONGELADOR |
MARCA:
MODELO: |
VOLUMEN
AJUSTADO (LITROS) |
|
TIPO
DESCONGELACIÓN |
|
CONSUMO
DE ENERGÍA (kWh/AÑO) PARA ESTA UNIDAD |
|
CONSUMO
DE ENERGÍA (kW-h/AÑO) MÁXIMO PARA ESTE TIPO DE UNIDAD |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este refrigerador con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional. Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condicionas y los hábitos de uso y el
estado del equipo.
Consultas al teléfono 192, apartado 126/2120 |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA
POR EL CONSUMIDOR FINAL ES UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447 |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
c) Congeladores
horizontales y verticales
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
CONGELADOR |
MARCA.
MODELO: |
ESTILO |
|
VOLUMEN
AJUSTADO (LITROS) |
|
TIPO
DESCONGELACIÓN . |
|
CONSUMO
DE ENERGÍA (kWh/AÑO) PARA ESTA UNIDAD |
|
CONSUMO
DE ENERGÍA (kWh/AÑO) MAXÍMO PERMITIDO PARA ESTE TIPO DE UNIDAD |
|
PERSONA
FÍSICA 0 JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLAGA 0 ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este congelador con otros similares que se ofrecen en el mercado nacional.
Dichas características han sido determinadas en mediante métodos controladas en
laboratorio, por lo tentó podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y
el estado del equipo.
Consultas al teléfono 192. apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
d) Motores
eléctricos de potencia superior a 1 kW.
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
MOTOR
ELÉCTRICO |
MARCA:
MODELO: |
TIPO
DE MOTOR |
|
VOLTAJE
DE ALIMENTACIÓN (VOLTIOS) |
|
POTENCIA
NOMINAL (kW) |
|
FACTOR
DE POTENCIA |
|
EFICIENCIA
ENERGÉTICA PARA ESTA UNIDAD (%) |
|
EFICIENCIA
ENERGÉTICA RELATIVA MÍNIMA PERMITIDA PARA ESTA UNIDAD (%) |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
e) Balastos para lámparas
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
TIPO
DE BALASTO |
MARCA:
MODELO: |
PORCENTAJE
DE DISTORSIÓN TOTAL ARMÓNICA PARA ESTA UNIDAD (%) |
|
FACTOR
DE POTENCIA DE ESTA UNIDAD (%) |
|
PORCENTAJE
DE DISTORSIÓN TOTAL ARMÓNICA MÁXIMO PERMITIDO PARA ESTE TIPO DE UNIDAD |
|
FACTOR
DE POTENCIA MÍNIMO PERMITIDO PARA ESTE TIPO DE UNIDAD |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse a la caja o al estante de
venta en un lugar visible
f) Calentadores eléctricos de agua tipo
tanque
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
CALENTADOR
ELÉCTRICO DE AGUA TIPO TANQUE |
MARCA:
MODELO: |
VOLUMEN
DE ALMACENAMIENTO (LITROS) |
|
POTENCIA
DE LAS RESISTENCIAS (WATTS) |
|
PERDIDAS
DE ENERGÍA EN OPERACIÓN ESTABLE (WATTS/M2) PARA ESTA UNIDAD |
|
PERDIDAS
DE ENERGÍA EN OPERACIÓN ESTABLE (WATTS/m2) MÁXIMO PERMITIDO PARA ESTE TIPO
DE UNIDAD |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA
POR EL CONSUMIDOR FINAL ES UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
g) Cocinas, hornos y calentadores
eléctricos
ETIQUETA
ENERGÉTICA |
TIPO
DE EQUIPO |
MARCA:
MODELO: |
EFICIENCIA
ENERGETICA GLOBAL PARA ESTE EQUIPO (%) |
|
EFICIENCIA
ENERGETICA GLOBAL MINIMA PERMITIDA PARA ESTE EQUIPO |
|
PERSONA
FISICA O JURIDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse al equipo en lugar visible
h) Lámparas fluorescentes
I) Lámparas fluorescentes rectas, en
"U", circulares o compactas sin balasto incorporado
ETIQUETA
ENERGETICA |
TIPO
DE LAMPARA FLUORESCENTE |
MARCA:
MODELO: |
POTENCIA
NOMINAL (WATTS) |
|
VIDA
ÚTIL NOMINAL DE ESTA UNIDAD (HORAS) |
|
VIDA
ÚTIL NOMINAL PERMITIDA (HORAS) |
|
DIÁMETRO
DEL TUBO PARA ESTA UNIDAD (mm) |
|
DIAMETRO
DEL TUBO PERMITIDO PARA ESTA UNIDAD (mm) |
|
FLUJO
LUMINOSO TOTAL (1M) |
|
EFICIENCIA
LUMÍNICA PARA ESTA UNIDAD (LUMENES/WATT) |
|
EFICIENCIA
LUMINICA MINIMA PERMITIDA PARA ESTA UNIDAD (LUMENES/WATT) |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse a la caja o al estante de
venta en un lugar visible
ll) Lámparas fluorescentes con equipo
auxiliar incorporado para conectar a la red de alimentación eléctrica
ETIQUETA
ENERGETICA |
TIPO
DE LAMPARA FLUORESCENTE CON BALASTO INCORPORADO |
MARCA:
MODELO: |
POTENCIA
NOMINAL (WATTS) |
|
FLUJO
LUMINOS TOTAL (1m) |
|
VIDA
MEDIA PERMITIDA (HORAS) |
|
VIDA
MEDIA DE ESTA UNIDAD (HORAS) |
|
EFICIENCIA
LUMINICA PERMITIDA PARA ESTA UNIDAD (1m/Watt) |
|
EFICIENCIA
LUMINICA DE ESTA UNIDAD (LUMENES/WATT) |
|
PORCENTAJE
DE DISTORSION DE ARMONICA TOTAL DE ESTA UNIDAD (%) |
|
FACTOR
DE POTENCIA LAMDA |
|
PORCENTAJE
DE DISTORSION DE ARMONICA TOTAL MAXIMO PERMITIDO |
|
FACTOR
DE POTENCIA LAMDA MINIMO PERMITIDO (%) |
|
PERSONA
FÍSICA O JURÍDICA QUE COLOCO ESTA PLACA O ETIQUETA |
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Nota: Dimensiones mínimas de la placa
trece centímetros de largo por trece centímetros de ancho
- Debe adherirse a la caja o al estante de
venta en un lugar visible
i) VEHÍCULOS
I. Automóviles y station wagon o
camionetas
Nota: a) Dimensiones mínimas de la
placa, dieciséis centímetros de largo por diecisiete centímetros de ancho.
b) Debe adherirse al parabrisas delantero.
ETIQUETA
ENERGETICA |
Marca y estilo
o línea del vehículo
Año del modelo del vehículo
Tipo de combustible |
CARACTERISTICAS |
VALOR |
CALIFICACION
ENERGETICA |
INDICE DE VOLUMEN INTERIOR |
m3 |
% |
POTENCIA NETA |
KW |
% |
PESO EN ORDEN DE MARCHA |
Kg |
% |
CONSUMO COMBINADO DE COMBUSTIBLE |
Km/litro |
|
CALIFICACION ENERGETICA INTEGRAL
PARA ESTE VEHICULO |
|
% |
CALIFICACION ENERGETICA INTEGRAL
MINIMA PERMITIDA |
|
% |
PERSONA FISICA O JURIDICA QUE
COLOCO LA PLACA O ETIQUETA |
|
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
II. Vehículos de carga liviana y de
propósitos múltiples:
Nota: a) Dimensiones mínimas de la
placa, dieciséis centímetros de largo por diecisiete centímetros de ancho.
b) Debe adherirse al parabrisas delantero.
ETIQUETA
ENERGETICA |
Marca y estilo
o línea del vehículo
Año del modelo del vehículo
Tipo de combustible |
CARACTERISTICAS |
VALOR |
CALIFICACION
ENERGETICA |
POTENCIA NETA |
KW |
% |
PESO EN ORDEN DE MARCHA |
Kg |
% |
CONSUMO COMBINADO DE COMBUSTIBLE |
Km/litro |
|
CALIFICACION ENERGETICA INTEGRAL
PARA ESTE VEHICULO |
|
% |
CALIFICACION ENERGETICA INTEGRAL
MINIMA PERMITIDA |
|
% |
PERSONA FISICA O JURIDICA QUE
COLOCO LA PLACA O ETIQUETA |
|
|
La
información contenida en esta etiqueta es para que usted compare el desempeño
energético de este motor eléctrico con otros similares que se ofrecen en el mercado
nacional Dichas características han sido determinadas mediante métodos controlados en
laboratorio, por lo tanto podrán variar según las condiciones y los hábitos de uso y el
estado del motor eléctrico.
Consultas al teléfono 192, apartado postal 126/2120. |
IMPORTANTE
REMOVER ESTA PLACA ANTES DE SU COMPRA POR EL CONSUMIDOR FINAL ES
UNA VIOLACIÓN A LA LEY 7447. |
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/11/2024 00:56:13
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