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Ley :
7786
del
30/04/1998
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Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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15/05/1998
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Versión de la norma: 12 de 12
del 09/09/2024
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 7786
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Texto Completo acta: C43D5
2
"LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"
(NOTA: EL texto corresponde al de la Reforma
integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral
a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas. Posteriormente mediante
el artículo 2° de la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el
título a la ley 8204 por "Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado,
actividades conexas,
legitimación
de capitales y financiamiento
al
terrorismo" y se reforma su texto. Al ser la ley N° 8204, una reforma
intergral de esta ley, las reformas apuntadas, también se han efectuado en este
texto.)
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la
administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y
demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas,
incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas,
de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18
de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la
Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973,
así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de
febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de
junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de
1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198,
de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos,
que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las
regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los
productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo
ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de
octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud
animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación
del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad
Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de
evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para
financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las
medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 2ºEl comercio, el expendio, la industrialización,
la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte,
la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas,
sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales
detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en
materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros
productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar
los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y
Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones
profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de
declaración jurada.
Ficha articulo
Artículo 3ºEs deber del Estado
prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro
producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la
identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la
rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los
recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las
afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas,
brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente
autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho
tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de
protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la
supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y
evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Ficha articulo
Artículo 4°.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos
y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley;
asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 5ºLas acciones preventivas dirigidas a evitar el
cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre
Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al
IAFA.
Ficha articulo
Artículo 6ºTodos los medios de comunicación colectiva
cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta
del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para
destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la
producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles
de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de
salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a
terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que
desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre
Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este
artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios
o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan
dirigidos.
Ficha articulo
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7ºEl Estado deberá propiciar la cooperación
técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los
medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación,
prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y
psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar
tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación
internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.
Ficha articulo
Artículo 8ºPara facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las
autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y
recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o
policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su
aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente
certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes
relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los
bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de
Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9ºEl Ministerio Público autorizará y supervisará
el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las
remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley,
así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio
nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a
las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo
comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe
del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones
emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega
vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente,
podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que
medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes
a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas
ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para
proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que
contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.En las investigaciones que se conduzcan,
relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y
judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de
los delitos.
Ficha articulo
Artículo 11.En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva,
con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el
momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la
autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima
indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará
comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan
depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado
automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable
escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el
fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía
extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Ficha articulo
Artículo 12.Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto,
deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los
valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución
por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el
dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas,
salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Ficha articulo
Artículo 13.Los fiscales del Ministerio Público podrán
ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley
que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su
favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los
delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución
condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea,
información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por
narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo
14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b)
La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)
La
Superintendencia de Pensiones (Supén).
d)
La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o
las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente
con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se
encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a
la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 15.-
A efectos de combatir la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las
siguientes actividades:
a) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras
de cambio o similares.
b) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la
transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Las
transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier
medio.
d) La
administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean
intermediarios financieros.
e) Las remesas
de dinero de un país a otro.
f) Los emisores
de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando
realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante propuesta de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen
las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de
la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Las personas jurídicas, que desempeñen las
actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se
interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar
constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con
cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de
esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación
de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en
riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de
la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de
las que establezca Conassif mediante normativa
prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:
a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones comerciales con este.
b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones con el cliente.
c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles
cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del
cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la
relación comercial.
f) Los controles
contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando
existan sucursales y filiales extranjeras.
g) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.
h) Establecer
los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
i) Implementar y
asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la
Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
Tales disposiciones aplicarán de manera
obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de
acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo
cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif.
Las municipalidades del país no podrán
extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades
si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma
las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener
relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo
que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su
estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado
de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas
físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación
que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización
actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden
según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias
correspondientes.
Los sujetos obligados establecidos en los
incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado,
de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de
empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa
se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una
estructura diferenciada.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 15 bis.-
Las personas físicas o jurídicas que
desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones
establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance
que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber
de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia, respecto de la materia de prevención de
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un
enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) mediante normativa
prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81
de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los
sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif
podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien
desempeñe las siguientes actividades:
a) Los casinos.
b) Las personas
físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra
y venta de bienes inmuebles.
c) Los
comerciantes de metales y piedras preciosas.
d) La actividad
de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de
jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan
relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.
e) Las personas
físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores,
exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o
privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan
transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y
venta de bienes inmuebles.
ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.
iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas.
f) Los
proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la
creación, el registro y la administración de fideicomisos.
g) Las personas
físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando
realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las
personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157
de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
h) Las casas de
empeño.
i) Otras
actividades establecidas por ley.
Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
Los sujetos obligados en el presente artículo
contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus
transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de
lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma
individual o corporativa.
Para efectos de la presente ley y lo señalado
en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos
individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de
fiscalización o supervisión.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto
de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le
corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las
instancias correspondientes.
Los sujetos obligados, establecidos en los
incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha
contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto
obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número
de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura
organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se
autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente,
previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución
motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los
sectores regulados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de
2009).
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo
del 2017)
Ficha articulo
Artículo 15 ter.-
Se crea el Área de Prevención de Legitimación
de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia
encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la
sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía
reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de
lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá
requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades
requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario
público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán
señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio
o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los
recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos
necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el
número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el
número y la fecha de los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las
siguientes actividades:
i. La compra y
venta de bienes inmuebles.
ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.
iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones con el cliente.
b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones y las operaciones con el cliente.
c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.
f) Establecer
los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.
Quedan excluidos de las obligaciones
establecidas en el párrafo anterior los notarios que dediquen sus servicios de
manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función
notarial y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones
establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Los notarios públicos deberán acatar, de forma
obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de
Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD,
con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el
financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal
y disciplinaria de acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de
Notariado deberá implementar eficazmente el correspondiente régimen
sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en
firme deberá ser comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
Los notarios estarán obligados a brindar
acceso a la documentación e información que solicite la Dirección Nacional de
Notariado y la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense
sobre Drogas, para lo que corresponda.
A efectos de cumplir los objetivos asignados a
la Dirección Nacional de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse
todos los años en el presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento
de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el
funcionamiento de la unidad.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de
Registros
Artículo 16- Con el objeto de
prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de
procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a
financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas
a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a)
Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las
personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un producto
financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que
tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente
en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales,
financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.
b)
Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas
cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c)
Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación,
el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la
persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a
realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales
o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe
estar firmado por el cliente. No será necesaria la firma del formulario cuando
se establezcan mediante reglamento a esta ley o normativa prudencial emitida
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección
Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar
productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o
simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber de registro
y verificación de la documentación requerida en este inciso, las entidades
obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos creada en el
artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los que cuente
con autorización formal del cliente para consultar dicha información.
En
el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros
establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las
entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
Esta
verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones
comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de
libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d)
Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años, a
partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la
información y documentación requeridas en este artículo.
e)
Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de
sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f)
Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis
de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con
acciones al portador.
Las
personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de una cuenta o la
realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y
registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena
identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y
las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o
participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la
relación comercial.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 16 bis.-
Se crea en la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef) la base de datos con
información de la política Conozca a su Cliente de los sujetos obligados, de
acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:
a) Los sujetos
obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deberán
suministrar la información que defina la Superintendencia General de Entidades
Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras se exceptúan del acceso de la
información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se
refieren los artículos 15 y 15 bis de la presente ley.
b) La
Superintendencia General de Entidades Financieras podrá informar a las
entidades fiscalizadas por cualquiera de las superintendencias, sobre la
documentación de los clientes de las entidades en materia de la política
Conozca a su Cliente. Para ello deberá considerar el tipo y el nivel de acceso
a la información, de acuerdo con la naturaleza del sujeto obligado bajo un
enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
c) La
Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el acceso a la
información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia Financiera, del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus potestades para
prevenir y combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo
y la proliferación de armas de destrucción masiva.
d) Cuando un
sujeto obligado, en la evaluación de solicitud de apertura de cualquier
producto o servicio, estime necesario conocer sobre la documentación y los
datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá
solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la
Superintendencia sobre sus datos.
e) La entidad
supervisada enviará a la Superintendencia la autorización del solicitante, y
será responsable por el adecuado uso de la información recibida.
f) Si el cliente
así lo desea, la entidad supervisada le entregará copia de la información
recibida, a efectos de que pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el
solicitante estime que los datos no reflejan su situación real en materia de
documento de la política
Conozca a su Cliente, podrá dirigirse a la
entidad supervisada en la que pretende abrir el producto o servicio o ante la
Superintendencia, a efectos de que se aclare la situación.
g) Será aplicable
el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis del Código Penal a los
funcionarios, los empleados y los administradores de las entidades fiscalizadas
y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las conductas descritas en
dichas normas, relacionada con el mal manejo de la información contenida en la
base de datos a que se refiere este artículo. El funcionario, el empleado o el
administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su
cargo, sin responsabilidad patronal.
h) La
Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de acatamiento por
parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para salvaguardar la
confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.
i) La
información que otorgue la plataforma administrada por la Superintendencia
General de Entidades Financieras sobre los datos del solicitante en materia de
la política Conozca a su Cliente no implica calificación alguna el nivel de
riesgo de los clientes, lo cual deberá establecer cada entidad fiscalizada en
sus políticas y procedimientos.
Se autoriza a la Superintendencia General de
Entidades Financieras para que establezca un cobro razonable a cargo de las
entidades fiscalizadas consultantes, establecidas en el artículo 14 de la
presente ley, por los servicios de la plataforma requerida a los efectos de
implementar lo ordenado en este artículo, en aras de garantizar un
funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el caso de las entidades
sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a
las que se refieren los artículos 15 y 15 bis de la presente ley.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17.Las instituciones financieras deberán cumplir,
de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República,
relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los
procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 18.Las instituciones financieras no podrán poner en
conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos
señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido
solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización
y supervisión.
Ficha articulo
Artículo 19.Conforme a derecho, en el curso de una
investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las
autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo
20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por
el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de
las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los
diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su
equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias
desde el exterior o hacia él.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 21.Los formularios referidos en el artículo
anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes
datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la
persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de
algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su
representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas
físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza
la transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la
transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si
existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la
transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Ficha articulo
Artículo 22.A partir de la fecha en que
se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma
precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y
cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de
cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo
supervisor correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto
igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones
únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella,
durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y
fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro referido en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras
Sospechosas
Artículo 24.Las entidades sometidas a lo dispuesto en este
capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las
que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean
significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo
dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el
artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se
relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de
transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y
las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y
profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de
esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna
circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o
externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la
intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar
la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la
Superintendencia de Pensiones (Supén) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese).
Estas acciones no les acarrearán
responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole
a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite
que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el
artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996,
y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
Artículo 26.Bajo las regulaciones y la supervisión citadas
en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar,
desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para
prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como
mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel
de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las
entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y
patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de
instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 27.Las instituciones financieras deberán designar a
los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos
internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de
transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades
competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera
respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que
dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados
de desempeñarla.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28.Conforme a derecho, los órganos dotados de
potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las
siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro
y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los
formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el
artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las
instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus
clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de
activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones
financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia
técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos
tipificados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 29.-(Derogado
por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 30.El Instituto Costarricense sobre
Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las
instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha
cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los
procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos
conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Ficha articulo
Artículo 31.Las entidades del sistema
financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a
su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas
abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones
referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra
las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Ficha articulo
Artículo 32.Las disposiciones legales
referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán
impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades
judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados
en esta Ley soliciten información.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones
Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de
financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a la autoridad
jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni
audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida
cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los
productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye, además, la
retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo
investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 33 bis.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará,
de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las
personas naturales o jurídicas comprendidas:
a) En las listas internacionales de
terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de
conformidad con las resoluciones 1267 de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253
de 2015 y sus resoluciones sucesoras.
b) En las listas elaboradas por los
comités creados por las resoluciones 1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras.
c) En las designaciones efectuadas
de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.
La Unidad de Inteligencia Financiera
del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las
instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley y al
Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a),
b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas
instituciones deberán proceder el congelamiento o a la inmovilización inmediata
sin notificación, ni audiencias previas, de todos los productos financieros,
dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a
dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir
de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidades comunique los listados y
las designaciones definidos en los incisos anteriores.
El Ministerio Público recibirá el
comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia
Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la
inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de
veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la
Unidad de Inteligencia Financiera.
El congelamiento y la inmovilización
establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno
de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el
afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad
contencioso-administrativa competente.
En cuanto a los productos
financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las
instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley procederán
a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene
el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de
Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de
los comprobantes de depósito efectuado.
Las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley quedarán obligadas a mantener un
monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente
artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de
Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Las acciones que se realicen en
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán
responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole
a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la
Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que
actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo
271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y
el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así adicionado por
el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 34.Los jueces también podrán
ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en
su poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se
requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá
fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera,
estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte,
si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para
la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese
fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior,
traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata
del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se
destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en
los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en
la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio
de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a
constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación,
la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los
formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis
correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo,
se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1.,
aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
TÍTULO III
Control y Fiscalización de
Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.Las normas contenidas en el
presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación,
refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento
de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el
procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas,
productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el
artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como
precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de
1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se
entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro
II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que
formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación,
comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el
entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras de efecto semejante.
Ficha articulo
Artículo 37.Los precursores y otras
sustancias químicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que
figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de
clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los documentos
relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos
precursores y sustancias, así como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas
o puertos francos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.Con la finalidad de que se
conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas
físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36
de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la
inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo
determine necesario.
b) Inscribir sus
establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades
que realiza, así como el nombre y las calidades del
responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a
contar con los servicios de regencia.
Ficha articulo
Artículo 39.Los distribuidores mayoristas y
los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán
remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto
Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de
Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán
enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodología para
el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias
nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación
precursores o químicos esenciales.
Ficha articulo
Artículo 40.Corresponderá al Instituto
Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General
de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación,
reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas
sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el
Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a
análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o
Exportación
Artículo 41.La importación
de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la
de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar
con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
Ficha articulo
Artículo 42.Toda persona física o jurídica
que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución,
venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos
esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto
Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de
solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán
importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de
las sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia
o producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso
de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial,
las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los
productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y
otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de
las sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que
será el responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada
del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique
el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la
empresa o de la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el
Registro Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa
(documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de
registro.
c) Completar la boleta de
registro de firmas para el representante legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de
cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 43.Cada mes, o previo a la
autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias
controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense
sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y
químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de
las sustancias empleadas.
c) El detalle de las ventas,
con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta,
los productos comprados y las cantidades.
d) El detalle de las
exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas
de exportación o reexportación respectivas.
Ficha articulo
Artículo 44.Para desalmacenar los precursores
y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en
el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado
Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con
el artículo 42 de esta Ley.
b) El original o la copia certificada de la factura
de compra de las sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia certificada del
conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá
resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba
la documentación indicada.
Ficha articulo
Artículo 45.La unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones,
licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la información
relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los
establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello, deberá crear un
cuerpo de inspectores especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual
trasladará la investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan
vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 46.Los permisos de importación
caducarán a los ciento ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación
y reexportación vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y
ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias,
máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.
Ficha articulo
Artículo 47.Quienes estén comprendidos en
las regulaciones de este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario,
producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y
accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 48.Quienes se dediquen a alguna de
las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario
completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios
referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo,
la siguiente información:
a) La cantidad recibida de otras personas o
empresas.
b) La cantidad producida, fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente de
la importación.
d) La cantidad utilizada en la
fabricación o preparación de otros productos.
e) La cantidad distribuida internamente.
f) La cantidad exportada o reexportada.
g) La cantidad en existencia.
h) La cantidad perdida a causa de accidentes,
evaporación, sustracciones o eventos similares.
Ficha articulo
Artículo 49.El registro de las transacciones
mencionado en los incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:
a) La fecha de la transacción.
b) El nombre, la dirección y el número de licencia
o inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción y del último
destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la transacción.
c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la
forma de presentación del precursor u otro producto químico.
d) La marca, el modelo y el número de serie de
máquinas y accesorios.
e) El medio de transporte y la identificación de la
empresa transportista.
Ficha articulo
Artículo 50.Quienes se dediquen a alguna de
las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato
a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones
efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para
considerar que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la
producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes.
Ficha articulo
Artículo 51.Se considerará que existen
motivos razonables según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada
de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma
de pago o las características personales del adquirente sean extraordinarias o no
coincidan con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Ficha articulo
Artículo 52.Deberá informársele, a la
unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o
desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios
que se encuentren bajo su control.
Ficha articulo
Artículo 53.El informe referido en el
artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser
proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan
pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más
rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.
Ficha articulo
Artículo 54.Una vez verificada la
información, la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá
comunicarla a las autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como
sea posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.
Ficha articulo
Artículo 55.Los artículos precedentes de
este capítulo se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en
los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda,
como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación
de informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre
cualquier situación irregular detectada.
Ficha articulo
Artículo 56.El representante legal de la
Refinadora Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección
General del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de
"jet fuel" y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad
vendida y su comprador.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Delitos y Medidas de Seguridad
CAPÍTULO I
Delitos
Artículo 57.En todo lo no regulado de manera
expresa en este título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y
procesal penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre
las disposiciones y los principios del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 58.Se impondrá pena de prisión de
ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre,
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte,
almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o
cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida
autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines
expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros
productos naturales para producir las referidas drogas.
Ficha articulo
Artículo 59.Será sancionado con pena de
prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o
sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes
provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 60.Será sancionado con pena de
prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra
persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el
ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en
esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 61.Se impondrá pena de prisión de
tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público
para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a
investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte,
sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos,
o asegure el provecho o producto de tales actos.
Ficha articulo
Artículo 62.Se impondrá pena de prisión de
tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante
el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la
impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por
la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si
los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la
República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o
empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos
del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando
se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá
inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.
Ficha articulo
Artículo
63.-
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación
para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al
servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero
y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico,
con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de
financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o
desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 64.Se impondrá pena de prisión de
dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las
sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las
cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá
inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.
Ficha articulo
Artículo 65.Siempre que no esté penado más
severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que hallándose autorizados para
prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir
con las formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos
sobre la materia.
b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y
el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente registrado el control de
los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos
referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la
documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los
estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito,
manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de
uso restringido.
Ficha articulo
Artículo 66.Se impondrá pena de prisión de
uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público
que permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los
productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la
licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se
ha cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el
establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.
Ficha articulo
Artículo 67.Se impondrá pena de prisión de
tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor
público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo
o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o
con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias,
permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos
establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente,
un beneficio económico o una ventaja indebida para sí o para otro.
Ficha articulo
Artículo 68.Será sancionado con pena de prisión de cinco a
quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente
del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de
financiar actividades político-electorales o partidarias.
Ficha articulo
Artículo 69- Será sancionado con
pena de prisión de ocho a veinte años:
a)
Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue apariencia de
legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera o transmita
bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos, sabiendo o
previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o
indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras
personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la
utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la
persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b)
Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos
sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo los activos virtuales,
sabiendo o previendo y aceptando como posible que proceden, directa o
indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él o cualquier tercera
persona.
La pena será de diez a veinte
años de pns1on, cuando los bienes de interés económico, incluidos los activos
virtuales, se originen en alguna de las actividades delictivas relacionadas con
el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones
terroristas, el tráfico. ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas
esenciales y actividades delictivas conexas, así como las actividades
delictivas relacionadas con la trata de personas, contra el ambiente, el fraude
a la hacienda pública, el contrabando, las tributarias y aduaneras, la
corrupción o las acciones que lesionen la función pública y la probidad.
La misma pena de diez a veinte años
de prisión se aplicará cuando se trate de un funcionario público o autoridad
que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, cometa cualquiera de las
conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo. También, a
quien incurra en las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente
artículo, utilizando o sacando provecho de servicios brindados, concesionados o
pagados por la Administración Pública. A esta última conducta se le aplicará la
misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho, ni si está
tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.
Estos hechos podrán perseguirse y
juzgarse con independencia de que haya acaecido la prescripción de la actividad
delictiva del cual provienen los bienes de interés económico aquí referidos.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 69 bis.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, por
cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea,
promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la
entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, u otros
activos, medios o servicios de cualquier clase, en el país o en el extranjero,
con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen, total o
parcialmente, al financiamiento de:
a) Los actos
terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
b) Las organizaciones
o los individuos declarados como terroristas o que tengan fines terroristas.
c) Cualquier
acto destinado a causar la muerte a una persona o que no participe directamente
en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito
de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
d) Cualquier
acto destinado a causar lesiones leves, graves o gravísimas a una persona que
no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando el
propósito de
dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
e) El viaje de
una persona o varias personas a países distintos de sus países de nacimiento o
residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en
actos terroristas, o proporcionar o recibir entrenamiento, aun sin que se
cometan actos terroristas.
Las conductas penalizadas en este
artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del
Código Penal.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte c) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
Ficha articulo
Artículo 70.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el
propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,
el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así
como los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente
aduanero que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los
tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de
capitales o un delito de financiamiento al terrorismo.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 71.Será sancionado con pena de
prisión de tres meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas
en el artículo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de
las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las
sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras con efectos semejantes
Ficha articulo
Artículo 72.Los delitos tipificados en esta
Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad
competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los delitos conexos
o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin
perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.
Ficha articulo
Artículo 73.Se impondrá pena de prisión de
ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene,
importe o exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta regulación,
además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión
cuando el delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización
delictiva.
Ficha articulo
Artículo 74.Se impondrá pena de prisión de
uno a tres años a quien:
a) Utilice permisos y licencias, obtenidos
legítimamente, para importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u
otras sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los accesorios
diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a
quien falsifique estos permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización, precursores, químicos,
solventes u otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados referidos
en la presente Ley.
c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos
controlados para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia
actividades ilegales o evadir los controles.
Ficha articulo
Artículo 75.Se impondrá pena de prisión de
tres a ocho años a quien desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o
accesorios hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y
fuera de ella.
Ficha articulo
Artículo 76.Quien haya
cumplido los requisitos estipulados en el artículo 42 de esta Ley, pero suministrando
información falsa, será sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.
Ficha articulo
Artículo 77.La pena de prisión será de ocho
a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna
de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las
sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos
psíquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las
sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales,
deportivos o recreativos, en establecimientos penitenciarios y lugares donde se realicen
espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores de edad, incapaces o
farmacodependientes para cometer el delito.
d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la
guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.
e) Cuando una persona, valiéndose de su función
como docente, educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de
superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la víctima.
f) Cuando se organice un grupo de tres o más
personas para cometer el delito.
g) Cuando esos delitos se cometan a nivel
internacional.
h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un
cargo público.
Estas penas se aplicarán también a quien financie
o dirija la organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de
instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la
inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier nivel del
sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores de los centros educativos
serán los responsables del cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo
77 bis.-
La
pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión,
cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos
penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a)
Se encuentre en
condición de pobreza.
b)
Sea
jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c)
Tenga
bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier
tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su
cargo.
d)
Sea
una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En
caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez
competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de
la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida,
centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no
estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 9161 del 13 de agosto del 2013,
"Reforma Ley N° 8204, "Reforma integral Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación capitales y financiamiento terrorismo", para introducir la
proporcionalidad y especificidad de género")
Ficha articulo
Artículo 78.En los casos previstos en el
capítulo I del título IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena
accesoria:
a) La cancelación de la licencia, los permisos, la
concesión o la autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya
cometido el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o
actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Medida de Seguridad
Artículo 79.Se promoverá y facilitará el
internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente
terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en
las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado;
esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción.
Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a
comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección
necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta
Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras
de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de
parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las
facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
Artículo 80.Las instituciones financieras
serán responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios
y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión
de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será
acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente
establecidos en la legislación que la regula.
Ficha articulo
Artículo 81.-
Las entidades sujetas a las obligaciones en
esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de
la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa del
cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio
entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y
pérdidas acumuladas en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando en las
transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley no se efectúe
el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y
fiscalización competente.
3.- Cuando se
incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización
correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la
debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos,
b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos
dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa
prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en
terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las
sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países de
mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
5.- Cuando no
hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la
comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de
realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la
información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o
bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no
autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
6.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
7.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información
que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.
8.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa
sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información
entregada sea parcial.
9.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta
Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
10.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
11.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en
el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y
fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la
magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de
un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de
la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas
las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando se
trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley,
no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente.
3.- Cuando se
incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización
correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
b) Con multa de
dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337,
de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida
diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el
mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos
en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa
prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en
terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las
sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de
mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
2.- Cuando no
hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la
comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de
realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la
información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o
bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas,
en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
3.- Cuando las
personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se
nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
4.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
5.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información
que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.
6.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre
las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea
parcial.
7.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta
Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
8.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
9.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en
los artículos 15 bis y 15 ter de esta ley, serán sancionadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en
consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia,
de la siguiente manera:
a) Con multa de
un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de
la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y
fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando se
trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley,
no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización.
b) Con multa de
dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337,
de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida
diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el
mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos
en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa
prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el
surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los
controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales
extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte
de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la
confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2.- Cuando las
personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis de esta ley, se
nieguen a inscribirse ante el órgano de
supervisión y fiscalización.
3.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
4.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea
requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.
5.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las
operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea
parcial o errónea.
6.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier
información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las
investigaciones seguidas.
7.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
8.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Los montos de las multas referidas en el
presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios,
el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser
cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la
multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto
original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor
correspondiente.
El dinero derivado de la imposición de las
multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial
a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la
Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al
desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento
efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de
las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la
presente ley.
Los órganos de supervisión y fiscalización,
establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense
de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a
las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo,
listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios
y de la forma que aquellos estimen pertinente.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Ficha articulo
Artículo 82.Las personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley,
estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en el
artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan
vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la
investigación a la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades
conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en
el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos, propietarios y
otros que hayan actuado en carácter de representantes autorizados de la persona física o
jurídica a la que se asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido
importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los
requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.
Ficha articulo
TÍTULO V
Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio
o Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley
CAPÍTULO I
Decomiso
Artículo 83.Todos
los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores,
dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en
esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales
acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los
productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos.
Los
terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley
tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes
inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o
no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del
respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y
objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales
que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores.
A
partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de
todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres,
todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación
y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se
destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles
sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad
horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y
operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º
7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y
sus reformas.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
9074 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 84.De
ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera
exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la
autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de
Activos, en el lugar que esta determine.
El
ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los
fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y
aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o
entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.
Si
se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca
de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de
incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha
diligencia.
En
los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no
nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la
documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en
el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos
del Instituto.
El
acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único
aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera
descritos en el párrafo anterior.
Con
el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados,
el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los
permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan
continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de
oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán
hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la
cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de
concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional,
la documentación para la asignación y entrega de la placa particular
correspondiente.
En
caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación
de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar
esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las
circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
84 bis.- El
Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito
judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de
enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley,
el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527,
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto
arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento
correspondiente.
En
el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la
entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su
valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento
por pérdida o destrucción.
El
Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes
asumidos en depósito judicial.
En
estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento
que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la
inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será
emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento
de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
En
caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el
juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al
propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.
La
valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos
de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto.
Cuando
los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén
respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como
consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el
gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del
gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al
propietario el saldo al descubierto.
Los
beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la
consecución de los fines del Instituto.
- (Así adicionado por el artículo único de
la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 85- La autoridad judicial depositará diariamente
los dineros decomisados en las cuentas del Sistema de Cuentas del Sector
Público y de inmediato remitirá comprobantes del depósito efectuado a la
Tesorería Nacional, con copia a la Unidad Administrativa Financiera del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). La Tesorería Nacional podrá
invertir esos dineros decomisados, de forma tal que se permita maximizar los
rendimientos y minimizar los riesgos. En todo caso, la Tesorería Nacional
deberá mantener la disponibilidad de estos dineros hasta que se ordene el
comiso del dinero.
Los
intereses que produzca el dinero invertido deberán ser presupuestados
anualmente al Instituto Costarricense sobre Drogas por parte de la Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, a fin de que lo destine de
la siguiente manera:
1- El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje,
al menos la mitad será para los programas
de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2- El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
3- Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los
bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.
El mismo
tratamiento se les dará a los dineros que se obtienen producto de la venta,
subasta, remate o cualquier forma de enajenación de bienes que hayan sido
entregados en depósito judicial provisional a la Unidad de Recuperación de
Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para dotar de recursos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para su lucha
contra el narcotráfico y el crimen organizado, N°10518 del 9 de setiembre de
2024)
Ficha articulo
Artículo 86.- Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o
ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio Público o de
la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre
Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las
instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, así como
al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar
productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados
a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados,
según corresponda.
La implementación de esta medida
deberá ser informada a la UIF dentro del plazo máximo de veinticuatro horas,
para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último,
dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la
aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización
mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días
hábiles para pronunciarse.
Tales acciones no acarrearán
responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole
a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la
Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que
actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo
271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal y el artículo 199 de la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Publica.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 87.-Cualquier resolución firme que
ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad
competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de
dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al
funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
Si se ordena el comiso
a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e
inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el dinero en
efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá
conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o
destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de
interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o
represión de las drogas.
En los casos de venta,
subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el
acta de adjudicación o documento que compruebe el negocio jurídico para que el
Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero
adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de
Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e
inscripción establecidos por ley.
Cuando se trate de
dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes
vendidos, el Instituto deberá destinar:
a) Un sesenta por ciento
(60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al
menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y
rehabilitación que desarrolla el IAFA.
b) Un treinta por ciento
(30%) a los programas represivos.
c) Un diez por ciento
(10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
(Derogado
este párrafo por el artículo 41 inciso c) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del
20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
87 bis.- Decretado
el comiso de vehículos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones
económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el
Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a
las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de
circulación hasta que se defina su destino.
Ordenado
el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de
cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 88.Los bienes perecederos podrán
ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello,
deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de
Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 89.En los casos de bienes comisados
sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial
competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o
el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se
encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a
la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago
de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así
como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no
será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones
del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 90.Si transcurrido un año del
decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o
este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de
transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos
bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o
cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre
los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para
interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes,
previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se
seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 91.En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su
naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se
encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su
reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas en la
presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional.
La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del
Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 92.A la persona física o jurídica
a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se
le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas o
jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la
cancelación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Terceros de Buena Fe
Artículo 93.Las medidas y sanciones referidas
en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la
posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
Ficha articulo
Artículo 94.El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene interés legítimo respecto
de los bienes, productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autoría de
ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto
del proceso.
c) El reclamante desconocía, sin mediar
negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo
conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los
bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que,
razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido
transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal
de los bienes, productos o instrumentos.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.Los miembros del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados
para las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de
cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas, salvo que,
supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que imposibiliten a las
primeras su atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras
suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las
recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Se
identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la
plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor
del terreno y de las personas halladas en él a la hora de la diligencia. Estos datos y
cualquier otro de interés para los fines de la investigación, se harán constar en un
acta que se sujetará a las formalidades establecidas en la legislación procesal penal.
Una copia del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto,
por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 96.Cuando las autoridades policiales
decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta
Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, para que
el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así
como cualquier otra circunstancia útil a la investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial
competente podrá ordenar la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la
destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior
destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad
judicial competente deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia
analizada.
Ficha articulo
Artículo 97.Para realizar las peritaciones
necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los
procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses
del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo anterior.
El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios
de comunicación que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del
Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos
técnicos adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar,
por cualquier medio de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el
acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción
de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por
la autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Instituto Costarricense sobre
Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98.El Instituto Costarricense sobre
Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la
Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su
actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
Ficha articulo
Artículo 99-EI
Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los
farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias
contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho Instituto, como órgano
responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para
el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas
y proyectos afines en estas materias.
De igual forma, le corresponderá
dar cumplimiento a las competencias que le sean asignadas por ley al Instituto.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo
100.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre
drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará
las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas
de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito
de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos
susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y
sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales
suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro
instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en
los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, dirigir, impulsar,
coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre
drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
b) Mantener relaciones con las
diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos
nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan
nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.
c) Diseñar, programar,
coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:
1)
El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una
intervención conjunta y efectiva.
2)
La legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
3)
El desvío de precursores y químicos esenciales
hacia la actividad delictiva del narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información
sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre
todos los datos y las estadísticas nacionales.
e) Participar en las reuniones de los
organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de
los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención
de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades
conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan
en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones
tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en
el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
f) Financiar programas y
proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos
y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control
y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación
con las instituciones rectoras involucradas al efecto.
g) Impulsar la profesionalización
y capacitación del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos
y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.
h) Apoyar la actividad policial en
materia de drogas.
i) Coordinar
y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el
consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación
correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de
las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
j) Coordinar y apoyar campañas,
públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes,
involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilícito
de drogas.
k) Suscribir acuerdos y propiciar
convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su
competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.
l) Preparar, anualmente,
un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas
de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.
m) Todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos
y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública
(MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas
relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados,
orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 101.-
El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las
investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación
de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter
privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la
persona.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 102.Los entes, los órganos o las
personas que revistan especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del
Instituto, estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo
con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.
Ficha articulo
Artículo 103.Dentro del ámbito de su
competencia, el Instituto podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de
investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada
legislación.
Ficha articulo
Artículo 104.El Instituto asesorará a las instituciones
relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que
estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 105.Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información y Estadística Nacional
sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos de Prevención.
e) La Unidad de Programas de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores.
g) La Unidad de Registros y Consultas.
h) La Unidad de Informática.
i) La Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*).
(*)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del
20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un
transitorio I, por
lo que se establece
que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a
la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del
Instituto Costarricense Sobre Drogas.")
j) Unidad
de
Inteligencia Financiera (UIF)
(Así
reformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
k) La Unidad Administrativa.
l) La Unidad de Auditoría Interna.
m) La Unidad de Asesoría Legal.
Asimismo, los órganos que, por razones propias de
su competencia, el Instituto considere necesario crear.
Ficha articulo
Artículo 106.-
Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos
asesores del Instituto: la Comisión asesora de políticas preventivas, la
Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora
de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Para todos
los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y
conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los
representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
SECCIÓN I
Consejo Directivo
Artículo 107.El Consejo Directivo será el
órgano máximo de decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la
Presidencia de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial
del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para
los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa el Consejo
Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la
presente Ley le confiere.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del
Instituto.
c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados
financieros de la Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le
sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados
contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia
y dar por agotada la vía administrativa.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos
internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa que
considere necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la
adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos de ley que estime
necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder general judicial a la Dirección
Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo
1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de cooperación con
autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre
las contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás funciones que le establezcan
la presente Ley y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 108.El Consejo Directivo estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro de Seguridad
Pública y Gobernación.
c) El ministro o el viceministro de Educación
Pública.
d) El ministro o el
viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o el
director del IAFA.
f) El director o el subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del
Estado.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Dirección General
Artículo 109.La Dirección General es un
órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un
director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para
efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en
forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la organización y el
control de la Institución; así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento
de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le
corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto,
cuando lo determine el Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 110.En las ausencias temporales y en
las definitivas, el director general será sustituido por el director general adjunto,
mientras se produzca el nombramiento del propietario.
Ficha articulo
Artículo 111.Para ser nombrados, el director
general y el director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de
reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y experiencia amplia
y probada en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión
especial, la cual analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y
elevará su recomendación al Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 112.El nombramiento y la remoción
del director general y del director general adjunto le corresponderá libremente al
Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 113.Son atribuciones y deberes de la
Dirección General las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo
Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que
considere convenientes.
c) Ejercer las funciones
inherentes a su condición de Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar
por su adecuado funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo Directivo la información
regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección
superior del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de
presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente y las
modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar la correcta aplicación.
f) Nombrar, remover y aplicar el régimen
disciplinario a los servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos
respectivos. Para el nombramiento y la remoción del personal de la auditoría, se
requerirá la anuencia del auditor general.
g) Atender las relaciones del Instituto con los
personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades,
nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le
asignen la presente Ley y los Reglamentos del Instituto.
i) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias
para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 114.Prohíbese al director
general y al director general adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus
ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer
grado.
b) Desempeñar otros cargos públicos
remunerados o ad honórem, puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en
el Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa el
ejercicio de la docencia.
c) Participar en actividades
político-electorales con las salvedades de ley.
La violación de cualesquiera de estas
prohibiciones constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución
por justa causa.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Unidad de Proyectos de Prevención
Artículo 115.La Unidad de Proyectos de
Prevención será la encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los
programas de las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la
educación y prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en
esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los
planes de carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura
técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 116.Las funciones de la
Unidad de Proyectos de Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el
futuro, serán las siguientes:
a) Formular recomendaciones en educación y
prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de
las drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de Drogas, con base
en los programas que las entidades públicas y privadas propongan.
b) Colaborar técnicamente con los organismos
oficiales que realizan campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización
y el tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y proponerles
recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las entidades
estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación
científica, relativa a las drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que en el futuro se
consideren necesarias para cumplir los fines de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Unidad de Información y Estadística Nacional
sobre Drogas
Artículo 117.La Unidad de Información
y Estadística Nacional sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático,
continuo y actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las
drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en
la represión y prevención en ese campo, así como para darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta
Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas las instituciones
involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para facilitar el
cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de
esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 118.Son funciones de la
Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e implementar un sistema
nacional que centralice los diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la
magnitud y las consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los
planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas generales y
específicos que se desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les
permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas para la investigación de campo y el
desarrollo de las estrategias correspondientes.
c) Emitir las recomendaciones técnicas para
la formulación de estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.
d) Determinar las necesidades anuales reales
para el uso lícito de drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en
el país, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir su posible
desvío al área ilícita, con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Participar en el intercambio de la
información oficial disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e
internacionales, incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y
otros.
f) Orientar, con base en los análisis y
otros aportes científicos de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones
sobre la problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado en esta
materia.
g) Promover la coordinación y colaboración,
en los niveles nacional e internacional, de todas las instancias involucradas en el
análisis del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las preferencias
en el uso indebido de drogas específicas y recomendar acciones concretas para su
rectificación.
h) Identificar los patrones delictivos en el
uso ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que
permitan un abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la
identificación de las zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y
las principales tendencias de consumo de drogas, en un período determinado, para que se
tomen las medidas necesarias para resolver el problema.
j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir
la oferta y la demanda de drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la
confección y divulgación de informes periódicos sobre la situación actual del país en
materia de drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente en foros,
congresos, seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión,
prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que permitan
conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.
m) Coordinar talleres, seminarios y demás
reuniones locales para formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el
funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.
n) Efectuar una revisión exhaustiva y
permanente sobre la legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción
de programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la acción estatal en
este campo.
ñ) Determinar las necesidades anuales de
información para planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos
relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las instituciones
involucradas.
o) Brindar asesoramiento técnico a todas las
unidades operativas del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los
criterios para el análisis de la información sobre drogas.
p) Cumplir todas las funciones que en el
futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 119.Las fuentes primarias de
recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el
Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio
de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, el Sistema Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades
públicas y privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y
escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Unidad de Programas de Inteligencia
Artículo 120.-
La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales,
nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones
que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia
organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de
esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica
a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra
estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y
recomendarles acciones. La información se recopilará en una base de
datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las
autoridades judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de
asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los
delitos contenidos en esta Ley.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de
Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Unidad de Registros y Consultas
Artículo 121.La Unidad de Registros y
Consultas estructurará y custodiará un registro de información absolutamente
confidencial que, por su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las
policías y del Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y
legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen
el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al
archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al archivo
obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de información, documento,
instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso
exclusivo de las policías y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la
supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante,
la hora, la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el
registro de información, las policías que realicen investigaciones por los delitos de
narcotráfico, deberán remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente
después de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva investigación
preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad de Registros y Consultas se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 122.La Unidad de Registros y
Consultas tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar las necesidades de
información por parte de los usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas
establecidas.
b) Ejercer el control de calidad durante todo
el proceso de recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar la
confiabilidad de los datos.
c) Administrar los recursos de tecnología de
información asignados a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las funciones que en el
futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
(*)Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF)
(*)(Así modificada su
denominación, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo
123-La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) solicitará, recopilará y analizará los
informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de
los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos
14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley, con la finalidad de centralizar y
analizar dicha información para investigar las actividades delictivas
establecidas en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto
en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Esta investigación será comunicada al
Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la Unidad de
Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán
obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las
investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la presente
ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la
Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado
y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el
Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las
entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.
Además, será labor de la Unidad de
Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico
obtenidos en los delitos tipificados en esta ley. El Ministerio Público
ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la
investigación, por los delitos indicados en la presente ley, así como el delito
de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, con
el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 124.La información
recopilada por la (*)Unidad
de
Inteligencia Financiera (UIF)será confidencial y de uso exclusivo
para las investigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al
Ministerio Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y
extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las autoridades
administrativas y judiciales de otros países competentes en esta materia. Los
funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a las sanciones establecidas
en el Código Penal.
(*)(Así
modificada su denominación,, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Ficha articulo
Artículo 125.Todos los ministerios y las instituciones
públicas y privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación
que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información será
estrictamente confidencial.
Ficha articulo
Artículo 126- EI
acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de
su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado, especialmente,
en las entidades financieras, comerciales y los sujetos obligados no
financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir actividades
delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la eficacia de
las acciones estatales y privadas en esta materia.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores
Artículo 127.La Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la importación, exportación,
reexportación y tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y
químicos esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias en
el territorio nacional.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 128.Serán funciones de la
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos, tramitar la
inscripción y emitir las licencias respectivas para las siguientes personas:
1.- Los importadores de precursores y
químicos esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y químicos
esenciales en el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de
precursores y químicos esenciales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de
autorización de importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y
químicos esenciales que ingresen al país.
c) Tramitar y resolver las solicitudes de
autorización de exportación y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos
de precursores y químicos esenciales que salgan del país.
d) Dar seguimiento al uso de precursores y
químicos esenciales a nivel nacional.
e) Definir los requisitos y tramitar la
renovación de los permisos de importación.
f) Colaborar en la vigilancia del comercio
internacional de precursores y químicos esenciales, mediante la coordinación, la
cooperación y el intercambio de información con las autoridades competentes de otros
países y con los organismos internacionales relacionados con la lucha antidrogas.
g) Llevar registros actualizados de las
licencias otorgadas, las licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las
reexportaciones autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra información de
interés para el control y la fiscalización de precursores a nivel nacional e
internacional.
h) Remitir a la JIFE las estadísticas
anuales referentes a precursores y químicos esenciales.
i) Revisar periódicamente las normas de
control y fiscalización de precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas
actualizadas.
j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda,
el seguimiento de los precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio
nacional en tránsito internacional.
k) Comunicar, al Ministerio Público, las
situaciones de posibles desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este
Ministerio defina las intervenciones correspondientes.
l) Participar en la elaboración, revisión y
actualización de normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de
precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios, bilaterales o
multilaterales, en los cuales se aborden temas relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones técnicas
relacionadas con el control de la oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones que en el
futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
Unidad de Informática
Artículo 129.La Unidad de Informática
será la responsable de promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los
sistemas y subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus
procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación, procesamiento y
comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 130.La Unidad de Informática
tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, organizar, coordinar, controlar y
evaluar los procesos de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de
modernizar y sistematizar su funcionamiento.
b) Promover y participar en el diseño, la
sistematización y el control de los procesos de planificación conjunta e integral de los
subsistemas de información en los niveles de gestión interinstitucional, a fin de
propiciar una utilización óptima y racional de los recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y recomendar en
materia de información y tecnología computacional para las contrataciones
correspondientes.
d) Coordinar, con las jefaturas de las
unidades del Instituto, la preparación de los requerimientos de insumos necesarios para
desarrollar las actividades propias de la Institución.
e) Diseñar, proponer y coordinar la
implantación de normas, estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los
elementos de "hardware", "software", redes y comunicaciones de la
plataforma técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la informática
institucional.
f) Cumplir todas las funciones que en el
futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN X
Unidad de Auditoría Interna
Artículo 131.El Instituto tendrá una
Unidad de Auditoría Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la
responsabilidad de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia
experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con los recursos
necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad de Auditoría Interna se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 132.La Auditoría Interna ejercerá sus
funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás
órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras
disposiciones que emita el órgano contralor.
Ficha articulo
Artículo 133.El auditor será nombrado por el Consejo
Directivo, mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá
en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las mismas
limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General,
en cuanto le sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 134.El auditor solo podrá
ser suspendido o destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del
Consejo Directivo, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá
el mismo número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 135.La Auditoría Interna,
además de realizar auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá
las siguientes competencias:
a) Controlar y evaluar el sistema de control
interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas técnicas de
auditoría, las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y el
ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios
especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción
institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, a
los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que
fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones,
cuando sean de su conocimiento.
e) Cumplir las demás competencias que
contemplan las normas del ordenamiento de control y fiscalización
Ficha articulo
Artículo 136.Para el cumplimiento de
sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en cualquier momento,
a todos los libros, archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de
información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo funcionario o empleado de
cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime
convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de
sus fines.
c) Solicitar a los funcionarios y empleados
de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que
demande el ejercicio de la Auditoría Interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias
para el cumplimiento de las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 137.El Consejo Directivo del
Instituto será el responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad
de Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá
emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual
contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio
entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la
Contraloría General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes
interesadas.
Ficha articulo
Artículo 138.El Consejo Directivo
será el responsable de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control
interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto,
serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y
operar el sistema.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados
y Comisados
Artículo 139-La Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*)
dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados, provenientes
de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los deberes de la
función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y
el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en el artículo 368
bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además, velará por la
correcta administración, utilización y disposición de los bienes decomisados y
será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes comisados.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 140.Son funciones de la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación de los bienes de
interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario actualizado de los
bienes decomisados y comisados.
c) Llevar un registro y ejercer la
supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velar por la
correcta utilización.
d) Presentar, periódicamente, a la
Dirección General, el inventario de los bienes comisados para realizar las proyecciones
de entrega, uso y administración.
e) Requerir, de los despachos judiciales que
tramitan causas penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los decomisos
efectuados.
f) Programar y ejecutar las subastas de los
bienes comisados.
g) Todas las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN XII
Unidad Administrativa
Artículo 141.La Unidad Administrativa
tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su
uso eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la Dirección
General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus
programas.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 142.La Unidad Administrativa
tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los trámites administrativos
para apoyar la operación de la Dirección General, en las áreas de contabilidad,
finanzas, presupuesto, recursos humanos y suministros.
b) Coordinar con las unidades del Instituto,
para efectuar el seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de presupuesto
ordinario y extraordinario del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la
Dirección General.
d) Ejecutar los presupuestos aprobados de
conformidad con la ley.
e) Presentar a la Dirección General,
informes periódicos relativos a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o
colones.
f) Organizar los servicios de recepción, los
servicios secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros, conserjes,
encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en
decomiso y comiso.
g) Cumplir las funciones que en el futuro se
consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
SECCIÓN XIII
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 143.La Unidad de Asesoría
Legal asesorará jurídicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin
de garantizar que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento
jurídico vigente.
La estructura técnica y administrativa de la
Unidad de Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.
Ficha articulo
Artículo 144.Serán funciones de la
Unidad de Asesoría Legal las siguientes:
a) Apoyar al Instituto y brindarle la
asistencia jurídica en general.
b) Formular consultas de índole legal a la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.
c) Recibir, por escrito, las consultas
personales en materia legal a nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles
e inmuebles, en que intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver los procesos
disciplinarios contra los funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad
de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*), las acciones legales que correspondan.
(*)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20
de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por
lo que se establece
que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
g) Cumplir todas las funciones que en el
futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo 145.Para el cumplimiento de
sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen en
los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.
b) Las contribuciones y subvenciones de otras
instituciones, de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, así como de leyes especiales.
c) El producto de los empréstitos internos o
externos que se contraten.
d) Los intereses generados de los registros
financieros del Instituto.
e) Los fondos y demás recursos que se
recauden por concepto de ventas.
f) Las sumas que se recauden en aplicación
de esta Ley.
g) Los montos cobrados por registro de
operadores de precursores.
h) Los bienes decomisados y los comisados, en
virtud de la aplicación de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 146.El Poder Ejecutivo suplirá las
necesidades presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará,
en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente,
en el cual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.
Ficha articulo
Artículo 147.Para cada ejercicio, los presupuestos
deberán organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los
planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas
nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya
ejecución se extienda más allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar, a
satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la
financiación complementaria para la terminación del programa o proyecto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 148.La liquidación del
presupuesto del Instituto Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio
de la Presidencia.
Ficha articulo
Artículo 149.Todos los bienes y recursos del Instituto
Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta
y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del
Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o
préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones policiales
involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto
del Poder Ejecutivo como del Judicial.
Ficha articulo
Artículo 150.Prohíbese destinar bienes y recursos del
Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 151.Autorízase al Instituto Costarricense
sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos
financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus funciones en el
área represiva.
Ficha articulo
Artículo
152.- (Derogado
por el artículo 41 inciso c) de la ley Manejo eficiente de la liquidez
del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
Ficha articulo
Artículo
153.- (Derogado
por el artículo 41 inciso c) de la ley Manejo eficiente de la liquidez
del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
Ficha articulo
Artículo 154.El Instituto
Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de
Organización y Servicio.
Ficha articulo
Artículo 155.El Instituto
Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la Autoridad
Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el equilibrio financiero del
sector público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.
Ficha articulo
Artículo 156.El director general y el
director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la
obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos.
Ficha articulo
Artículo 157.El Instituto Costarricense sobre Drogas
tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas
propios.
Ficha articulo
Artículo 158.Serán deducibles del cálculo del
impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio
de los planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la
represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso no autorizado.
Ficha articulo
Artículo 159.El Instituto Costarricense sobre Drogas
estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra
forma de contribución.
Ficha articulo
Artículo 160.Los vehículos asignados
y utilizados por el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación
y autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la
confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro
Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la
confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 161.Los funcionarios del Instituto
Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores
remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 162.Facúltase al Instituto Costarricense
sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de
precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por
el Consejo Directivo.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 163.El Poder Ejecutivo
tomará las medidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 164.Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233,
así como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se
opongan a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 165.El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
Ficha articulo
Artículo 166.Autorízase a la CCSS para que cree
centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de
cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 167.- Actualización de información
Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada
deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que,
según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo,
establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif).
Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la
información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una
modificación sustancial en el perfil transaccional.
Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información
relevante para valorar el perfil transaccional del cliente. El Conassif
definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u
obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
(Así
adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de
reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo
en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación
y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y
nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los
procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 169.-Comisión
Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía
reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de
personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso
al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del
escalafón.
La Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a)
El director general o el director general adjunto
del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.
b)
El jefe de la Unidad solicitante del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
c)
El jefe o encargado de Recursos Humanos, del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
d)
Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense
sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Artículo
170.- Relación comercial
Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación
de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto
Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad
financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una
investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, físicas
o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no
entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones
sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus
funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil
o administrativa por mantener dicha relación comercial.
(Así
adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.Los funcionarios del
Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto
Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte
del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos.
Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un
proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los
derechos de todos los funcionarios.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de
setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por
lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO
I.- A partir de la
vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse
sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
Ficha articulo
Transitorio II.Todos los bienes,
recursos, equipo, documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al
Centro Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto
Antidrogas y al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el
patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de
setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II,
por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO
II.- Las autoridades
internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de
activos deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia,
conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD,
mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito
judicial.")
Ficha articulo
Transitorio III.Al entrar en vigencia esta Ley, todos
los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido
decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán
sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia
penal recíproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio,
entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando
así corresponda.
Ficha articulo
Transitorio IV.Las disposiciones
contenidas en la presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto
Costarricense sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación
de esta Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de
Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del
Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la
publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:22:33
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