Texto Completo acta: 1374E0
1
N° 7755
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 9° de la Ley para
apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las
municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N° 9848
del 20 de mayo del 2020, se acordó lo siguiente: "ARTÍCULO 9- De forma excepcional en el ejercicio
presupuestario 2020 y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de
distrito estarán autorizados para que utilicen los recursos que reciban por
transferencias del Gobierno central, para garantizar la continuidad de los
servicios municipales de agua, seguridad, gestión integral de residuos o
cementerio, así como para gastos administrativos, en atención a la disminución
de sus ingresos por las consecuencias económicas de la pandemia; sin embargo,
no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Quedarán exceptuados de esta disposición los recursos
establecidos por la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al
Presupuesto Nacional, de 23 de febrero de 1998, y aquellos que dispone en su
artículo 5 la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de
julio de 2001.")
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
CONTROL DE LAS PARTIDAS ESPECÍFICAS CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
Artículo 1°- Objeto.
La presente ley regulará todo lo relacionado con el otorgamiento,
distribución y buen uso de las partidas específicas, con cargo a los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones.
Entiéndese por partidas específicas
el conjunto de recursos públicos asignados en los presupuestos nacionales para
atender las necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en
proyectos de inversión o programas de interés social, según los términos del
siguiente párrafo, independientemente de que su ejecución esté a cargo de las
municipalidades en forma directa o por medio de contrataciones o convenios con
otras instancias gubernamentales o no gubernamentales. Además, se incluyen los
recursos públicos para financiar proyectos, programas y obras que serán
ejecutados directamente por asociaciones de desarrollo comunal y otras
entidades privadas promotoras del desarrollo comunal, local, regional y
nacional.
Las obras, los
programas, los proyectos y los equipamientos financiados con partidas
específicas estarán dirigidos a solucionar problemas generales e impulsar el
desarrollo local en todos los campos y en la cultura. Por su parte, los
proyectos de inversión estarán orientados preferentemente a la construcción, la
reconstrucción, el mejoramiento y el mantenimiento de la infraestructura
pública, comunal y regional.
Ficha articulo
Artículo
2.- Beneficiarias
Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y
las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas
así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre
que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se
ejecutará la obra o se brindará el servicio.
(Así reformado por el artículo 41° de la ley "Reforma varias leyes sobre la participación de la
Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública", N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 3°- Aprobación.
La Asamblea Legislativa deberá aprobar las partidas específicas, con base en la
propuesta que deberá formular el Poder Ejecutivo en los proyectos de presupuesto
ordinario y extraordinario de la República.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 11.037 de las 14:01 horas del 13 de
diciembre de 2000, que anuló por inconstitucional el segundo párrafo).
Ficha articulo
Artículo 4°- Procedimiento. El procedimiento para asignar y entregar partidas
específicas se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) Por medio de una comisión mixta
Gobierno-Municipalidades, se definirá anualmente la distribución de esos
recursos por cantones, según los criterios de población, pobreza y extensión
geográfica.
b) Para los fines del inciso anterior, los
Ministerios de Hacienda y de Planificación y Política Económica publicarán en
La Gaceta durante el mes de enero de cada año, el porcentaje de los
presupuestos públicos, como cifra indicativa, que se destinará a partidas
específicas en el año inmediato siguiente.
c) Las municipalidades se encargarán de
garantizar y supervisar que se cuente con proyectos o iniciativas debidamente
concertadas para invertir estos recursos.
d) Las municipalidades desempeñarán un papel
activo para la priorización de las necesidades y la selección final de los
proyectos y programas que serán financiados con partidas específicas, según lo
referido en el inciso c) anterior.
e) Las municipalidades coordinarán y apoyarán la
ejecución de programas de capacitación permanente para formular los proyectos
de inversión y los programas que se financiarán con partidas específicas;
estarán dirigidos a sus propios funcionarios y los de las entidades privadas
idóneas para administrar los fondos públicos.
f) Los concejos municipales y concejos de
distrito activarán los espacios y mecanismos participativos de los proyectos,
programas y obras por financiar o cofinanciar con partidas específicas.
g) Para facilitar el proceso de selección de los
proyectos, los programas y las obras prioritarias, así como para promover la
participación popular de las comunidades en la asignación de los recursos
provenientes de partidas específicas, los Concejos de Distrito, referidos en el
artículo 63 del Código Municipal, definirán los proyectos y las obras que serán
proyectos, programas y obras financiados con las partidas específicas, el
Concejo estará integrado, además, por un representante de cada una de las
entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, representativas
del distrito, designado por la entidad respectiva. El reglamento deberá regular
lo relativo a convocatorias, lugar y fechas de las reuniones, votaciones,
confección de actas, registro de asociaciones y organizaciones en general
calificadas como idóneas para administrar fondos públicos; así como los demás
extremos relacionados con la legitimidad de la representación de las
organizaciones y la validez de los acuerdos adoptados por el mencionado Concejo
y deberá garantizar una efectiva participación popular en él.
h) Para los fines anteriores, el Poder
Ejecutivo, mediante el decreto que promulgue anualmente sobre la cifra
indicativa referida en el inciso b) del presente artículo, deberá señalar la
cifra correspondiente a cada cantón, de acuerdo con los parámetros
socioeconómicos y demográficos definidos en el artículo 5 de esta ley.
i) Cada municipalidad deberá distribuir el monto
asignado al cantón en partidas específicas, en forma equitativa para cada
distrito, en estricta conformidad con los parámetros de población, extensión
geográfica y pobreza, así como con los porcentajes asignados en cada caso, todo
de acuerdo con el párrafo primero del artículo 5 de la presente ley.
j) Las entidades
privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los
proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial
que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina
de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la
municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para
administrar fondos públicos.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 41° de la ley "Reforma varias leyes sobre la participación de la
Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública", N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 5°- Criterios
de asignación. La suma global destinada en los presupuestos públicos a dar
contenido a las partidas específicas, será asignada proporcionalmente a cada
municipalidad, en observancia de tres criterios: el número de habitantes, definido por la
Dirección Nacional de Estadística y Censos; la extensión geográfica, certificada por
el Instituto Geográfico de Costa Rica, y el índice de pobreza, determinado por el
Ministerio de Planificación y Política Económica, según la metodología que debe
seguirse consistentemente todos los años. A cada uno de los dos primeros criterios se le
asignará un veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) restante al de
pobreza, para efectos de fijar la cifra indicativa mencionada en el inciso b) del
artículo 4 de esta ley.
La unión de dos o más cantones,
ya sea para ejecutar uno, varios o todos los proyectos y programas que se financiarán con
partidas específicas, será decidida libremente por las corporaciones municipales, con la
condición de que se cumpla lo estipulado en el inciso g) del artículo 4 de esta ley.
A las municipalidades que no
cobren eficazmente los tributos y precios públicos municipales, de conformidad con
parámetros de razonabilidad en el cobro, se les rebajará entre un diez por ciento (10%)
y un veinte por ciento (20%) de las sumas que les correspondan, determinadas según el
párrafo primero de este artículo. Los montos totales así rebajados por estos conceptos
se distribuirán proporcionalmente, según los criterios indicados, a favor de las
municipalidades que posean mayor efectividad en el cobro de los ingresos municipales, de
conformidad con los parámetros indicados en el párrafo siguiente.
La Contraloría General de la
República determinará la efectividad en el cobro, con base en la cartera de deudores
morosos. A la municipalidad cuyo porcentaje de morosidad oscile entre un quince por ciento
(15%) y un treinta por ciento (30%) del total recaudable por el cobro de los tributos y
precios municipales, se le rebajará el diez por ciento (10%) y si es superior al treinta
por ciento (30%), la rebaja será del veinte por ciento (20%).
Para los fines correspondientes,
cada año la Contraloría General deberá comunicar al Ministerio de Hacienda, los niveles
de morosidad en el cobro de cada municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 6°- Modificaciones.
Las partidas específicas incorporadas en los proyectos de presupuestos públicos podrán
variarse a propuesta de las municipalidades.
Las modificaciones incorporadas
por los diputados en el monto y destino de las citadas partidas presupuestarias con
violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán ejecutarse; en
consecuencia, el Ministerio de Hacienda no podrá girar la partida respectiva.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 11.037 de las 14:01 horas del 13 de diciembre de
2000, que anuló la palabra "únicamente" del primer párrafo).
Ficha articulo
Artículo 7°- Principios
básicos de tesorería. En materia de tesorería, para aplicar la presente ley y
su reglamento, se seguirán los siguientes principios o criterios básicos:
a) Los recursos originados en
partidas específicas serán girados directamente por la Tesorería Nacional a favor de
cada municipalidad o de las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos,
sin intermediarios ni gestores. Los servidores públicos responsables de girar tales
recursos, que faciliten a terceros realizar dicha función, cometerán el delito de
incumplimiento de deberes tipificado en el Código Penal; además, incurrirán en falta
grave para los fines de la sanción laboral o estatutaria que debe imponérseles.
b) Todos los recursos girados sin
excepción y expresados en forma bruta, serán depositados en una cuenta especial,
separada de los fondos comunes de la municipalidad o de la respectiva organización no
gubernamental; contra esa cuenta se girará de acuerdo con el avance de la obra o la
ejecución del programa.
c) Con el fin de
comprar combustible y darle mantenimiento a la maquinaria municipal, las municipalidades
podrán utilizar los saldos que se deriven de las partidas específicas y transferencias
presupuestarias ya ejecutadas, provenientes del Presupuesto de la República, así como
los respectivos intereses, cuando tengan tres años o más de encontrarse en la
cuenta especial determinada en el inciso anterior o en otras cuentas. Dichos
remanentes no podrán ser usados en ningún otro rubro.
Antes de aplicar
la variación del destino a los saldos citados en el párrafo anterior, las
municipalidades deberán presupuestar los gastos respectivos, los cuales deberán
ser refrendados por la Contraloría General de la República.
(Así
adicionado el inciso c), por la Ley N° 8145 de 30 de octubre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 8°- Principios
presupuestarios. Para los efectos de la aplicación de la presente ley y su
reglamento, en materia presupuestaria deberán observarse los siguientes principios,
además de los establecidos en las leyes especiales que regulan todo lo referente a la
administración de los fondos públicos:
a) Incluidos los recursos en los
presupuestos públicos, automáticamente se tendrán por legalmente incorporados a los
presupuestos municipales aprobados por la Contraloría General de la República; en
consecuencia, no será necesario tramitar la respectiva modificación presupuestaria. Sin
embargo, para ejecutarla y consolidarla bastará la comunicación previa de la
municipalidad respectiva, con los requisitos que la Contraloría defina.
b) En los presupuestos públicos,
las partidas específicas deberán expresarse con el mayor detalle posible, es decir, no
podrán ser genéricas sino referirse a un proyecto, programa o proyecto de inversión
concretos, a fin de facilitar la ejecución y los controles. La Contraloría General de la
República deberá elaborar un manual dirigido a las municipalidades y las entidades
privadas idóneas para administrar fondos públicos, a fin de garantizar el cumplimiento
efectivo del presente inciso.
c) Cuando una municipalidad
incumpla la obligación de presentar en tiempo al Ministerio de Hacienda su propuesta de
los proyectos y programas que se financiarán con partidas específicas, dicho ministerio
separará la suma que corresponda a la respectiva municipalidad en la cifra indicativa;
además, solicitará a la Asamblea Legislativa la incorporación en el correspondiente
proyecto de presupuesto, si estuviere a tiempo, o mediante la primera modificación
presupuestaria del año siguiente.
d) En la asignación de los
recursos en el presupuesto, se dará prioridad a los proyectos y programas que cuenten con
contrapartidas de las propias comunidades o las municipalidades, sean los fondos propios o
provenientes de donaciones.
e) Para lograr el más alto grado
de eficiencia y eficacia de los proyectos y programas financiados con partidas
específicas, la Contraloría General de la República creará una unidad administrativa
especializada o asignará una de las existentes, para ejercer un control efectivo sobre
todo el proceso presupuestario, así como sobre los regímenes aplicables a los
respectivos proyectos y programas en materia de planeamiento, tesorería, contabilización
y contratación.
Ficha articulo
Artículo
9°- Limitación de las erogaciones.
En la ejecución de proyectos o programas con cargo a una partida específica
asignada en los presupuestos, no podrán realizarse erogaciones en gastos
corrientes ni operacionales cuando el beneficiario sea la municipalidad. Si lo
fuere una entidad privada idónea para administrar fondos públicos, únicamente
podrán efectuarse gastos corrientes u operacionales limitados a un diez por
ciento (10%) del monto de la partida.
Cada
municipalidad deberá incluir, en su presupuesto, la contrapartida necesaria
para enfrentar las citadas erogaciones corrientes u operativas. Mientras no se
cumpla con lo antes establecido, el Ministerio de Hacienda no desembolsará los
recursos correspondientes.
Ficha articulo
Transitorio I.- No obstante lo dispuesto en la vigencia para dar cumplimiento
efectivo a lo establecido en esta ley, a partir de los presupuestos y sus
modificaciones que rijan en el ejercicio económico de 1999, el Poder Ejecutivo,
para los efectos consiguientes, deberá publicar en mayo de 1998 la cifra
indicativa referida en el artículo 5 de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Las modificaciones de las partidas específicas incluidas en los
presupuestos ordinario y extraordinarios de la República que rijan para 1998,
deberán efectuarse en observancia de la presente ley y su reglamento, en lo
aplicable. En particular, deberán originarse en iniciativas de los concejos
municipales y las respectivas organizaciones sociales de las comunidades; para
ello seguirán, en lo pertinente, los lineamientos del procedimiento estipulado
en el artículo 4 de la presente ley.
Rige
a partir del 1 de mayo de 1998.
Dado
en la Presidencial de la República.-San José a los veintitrés días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/12/2024 18:23:48
|