Artículo 691-Procederá
el desahucio:
1°.- Contra toda
clase de arrendatarios y subarrendatarios; y
2°.- Contra
cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca o parte de la
misma con el consentimiento o por pura tolerancia de cualquiera de las personas
enumeradas en el artículo anterior.
No se
entenderá que ejercen posesión precaria ni de ninguna especie los
administradores, encargados, porteros, guardas, empleados públicos o particulares,
peones, pensionistas o pasajeros en relación con las casas de
habitación, departamentos, locales, oficinas o fincas que ocupen por razón
de los servicios que prestan o que paguen. En estos casos, u otros de igual
índole, no habrá necesidad de promover juicio de desahucio, y las
personas indicadas deben abandonar las fincas, casas, departamentos o locales
tan luego como cesen en los servicios que presten o se les comunique que no se
les suministrará más hospedaje. Si hubiere oposición, el
dueño o la persona con derecho a poseer, podrá recurrir a la
autoridad de policía correspondiente, la que sin trámite alguno procederá
al desalojamiento, pero ésta, en casos especiales, a su juicio, podrá
conceder verbalmente un plazo prudencial con ese fin.
Tratándose de
trabajadores en fincas rurales, el plazo referido deberá
concedérseles necesariamente por un término no menor de ocho ni mayor
de quince días, y comenzará a correr a partir del día en
que la autoridad de policía les prevenga el desalojamiento, mediante
acta que firmará con el interesado, y si éste no quisiere o no
pudiere, con dos testigos.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8 del 29 de noviembre
de 1937)