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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25721 >> Fecha 17/10/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25721
Reglamento a la Ley Forestal

Nº 25721



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Poder Ejecutivo, había emitido anteriormente el Reglamento a la Ley Forestal, mediante decreto ejecutivo N° 19886 del 27 de agosto de 1990) 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA(*)



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL



CAPITULO PRIMERO



Definiciones



(NOTA SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)).



Artículo 1º: En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su respectivo significado:



AFE: Administración Forestal del Estado.



CAF: Certificado de Abono Forestal.



CCB: Certificado de Conservación del Bosque.



CNSF: Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.



(Así reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).



FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



FONDO: Fondo Forestal.



LA LEY: Ley Forestal 7575.



MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía(*).



ONF: Oficina Nacional Forestal.



COLEGIO: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.



A.C.: Área de Conservación.



SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



OCIC: Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.



C.R.A.: Consejos Regionales Ambientales.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 2 °-Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:



a) Acreditación: Autorización otorgada por la A.F .E. o los Certificadores Forestales.  



b) Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.



c) Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE(*) mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 d) Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.



e) Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575.



f) Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.  



g) Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.



h) Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N .C.F. (Mediante artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal).



i) Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE ., en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.



j) Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.F .E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.



k) Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.



l) Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal : Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575. (Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).



m) Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados



(Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998).  



1. Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total (10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)



2. Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño posible al área boscosa. Se priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de intervención. 



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)



n) Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes.



o) Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.



p) Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.



q) Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía



 - Manejo forestal o Manejo forestal sostenible: administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y servicios.



 (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010. Se respeta el orden alfabético utilizado en la norma afectante, y  subsiguientemente se respeta el orden alfabético utilizado en las definiciones de esta norma afectada)



 r) Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal.



3. Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.



(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)



s) Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas.



t) Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.



u) Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE .



v) Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%).



w) Terrenos de uso agropecuario y sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38769 del 28 de octubre del 2014)



x) Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)



y) Pequeño productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, menores o iguales a 50 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 5.000 árboles.



(Así adicionado el inciso anterior por  el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)



z) Mediano productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, mayores a 50 hectáreas y menores o iguales a 300 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 10.000 árboles.



(Así adicionado el inciso anterior por  el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Organización y competencia de la Administración



Forestal del Estado



Artículo 3: El Ministerio de Ambiente y Energía, será el rector del Sector Forestal y realizará sus funciones por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).



Las funciones ejercidas por SINAC se realizarán según lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad Nº7788, mediante programas y proyectos basados en políticas y prioridades establecidas por el Ministro de Ambiente y Energía.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del 2020)




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De la Oficina Nacional Forestal y de los



Consejos Regionales Ambientales



Artículo 4º: El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la O.N.F.



Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo no se aceptarán nuevas acreditaciones.



Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir a la Asamblea.




Ficha articulo



Artículo 5o: A las Asambleas a que hace referencia el artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.



Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión, pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo acontecido se elaborará un acta notarial.



En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el empate el asunto será resuelto mediante una moneda.




Ficha articulo



Artículo 6º: Para los períodos posteriores, las convocatorias se harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.



Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen a su vez organizaciones.




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Artículo 7º: Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan.




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Artículo 8º: Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva, esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un período de tres años.



Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el Registro Nacional, Sección Personas.




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Artículo 9º: La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio reglamento de operación y funcionamiento.



Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la instalación de la Junta Directiva.




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Artículo 10: De los Consejos Regionales Ambientales.



Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de mayoría.




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Artículo 11.-En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera:



A- Dentro de las Áreas Silvestres Protegidas



En el caso de las Áreas Silvestres Protegidas a excepción de los Parques Nacionales y las Reservas Biológicas, las actividades de ecoturismo se podrán realizar única y exclusivamente en las zonas establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con la zonificación de cada Área Silvestre Protegida.



B-     Fuera de las Áreas Silvestres Protegidas



En los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, que se ubiquen fuera de las Áreas Silvestres Protegidas se permite desarrollar todas las actividades establecidas en el artículo 18 de la Ley Forestal. A continuación se detalla el tipo de actividad permitida según cada categoría:



Las actividades de ecoturismo que se pueden desarrollar son las siguientes:



a. Senderos o caminos rústicos.



b. Áreas para acampar.



c. Miradores.



d. Canopy.



e. Ascensión a un árbol que sirva de mirador (plataformas de observación en árboles, siempre que el árbol no sea el nicho de crianza o cueva de alguna especie).



f.  Puentes colgantes.



g. Rapel.



h. Áreas para descanso.



i.  Áreas para almuerzo.



j.  Kayak, canotaje.



k. Ciclismo recreativo.



l.  Pesca (esta actividad no podrá realizarse dentro de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, ni dentro de los humedales que se encuentren dentro de estas categorías).



m. Otras compatibles con el ambiente y los objetivos de este decreto.



n. Alberges.



Las actividades de investigación que se pueden desarrollar son las siguientes:



a) Miradores para observación de especies silvestres o para control y protección. (única y exclusivamente con fines científicos).



b) Senderos (única y exclusivamente con fines científicos).



c) Instalación de trampas cámara.



d) Recolección de muestras de biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Biodiversidad N º 7788 y su reglamento.



e) Restauración, mejoramiento y/o rehabilitación de humedales y otros ecosistemas.



f) Otras relacionadas y debidamente autorizadas.



Para realizar actividades de capacitación se pueden desarrollar son las siguientes:



a) Giras demostrativas.



b) Aulas ecológicas.



c) Programas de educación ambiental.



d) Otras relacionadas y debidamente autorizadas.



El SINAC concederá permisos de uso dentro del Patrimonio Natural del Estado cuyas actividades deberán ser autorizadas por el Director o Directora del Área de Conservación correspondiente. Todo permiso de uso aprobado o denegado será a través de una resolución administrativa debidamente fundamentada. Dicho permiso no podrá ser cedido, traspasado o donado, será otorgado en condición precaria, y por ende no implica derecho alguno de propiedad sobre el terreno, y podrá ser revocado cuando el Estado así lo determine por razones de conveniencia, de oportunidad o de interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública , Ley Nº 6227.



El plazo de vigencia de los permisos de uso otorgados será de cinco años, y podrá ser superior a dicho plazo cuando legal y técnicamente ha sido justificado por el solicitante y aprobado por el Área de Conservación respectiva, la necesidad del plazo para su ejecución, mismo que no podrá superar los 10 años. En todos los casos, y con seis meses de antelación al vencimiento del permiso, el Área de Conservación respectiva comunicará al interesado el vencimiento de su permiso de uso, para tal efecto el interesado deberá de solicitar la respectiva prórroga por escrito y haciendo constancia de ello en el expediente administrativo, bajo el apercibimiento de que la omisión implicará la caducidad automática del permiso de uso. Las prórrogas podrán darse en forma consecutivas. Una vez vencido el permiso de uso, y no medie solicitud de prórroga, el mismo no tendrá validez alguna para el administrado, teniendo la obligación de gestionarlo nuevamente, con el respectivo cumplimiento de los requisitos dados por ley y reglamento.



Cada Área de Conservación deberá conformar un expediente debidamente rotulado, ordenado cronológicamente y foliado, por cada permiso de uso otorgado e inscribirlos en un libro de registro, en el cual consignará fecha de emisión, número de resolución administrativa con la que se aprueba o rechaza el permiso, periodo de vigencia del permiso, tipo de permisionario sea persona física o jurídica, y actividad a realizar.



Para todo aquel permiso de uso en áreas del Patrimonio Natural del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos, ante el Área de Conservación correspondiente:



1. Solicitud por escrito indicando nombre completo, número de cédula física o jurídica, dirección del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones y teléfono, área de interés, actividad a realizar, ubicación en hoja cartográfica del área solicitada.



2. Croquis o dibujo a escala del área de interés.



3. Copia certificada de la cédula física o cédula jurídica.



4. Anteproyecto de las actividades que desea desarrollar.



El Área de Conservación respectiva, tendrá un plazo máximo de un mes para aprobar o denegar la solicitud, una vez el administrado haya cumplido a cabalidad con los requisitos aquí establecidos.



Además de los requisitos citados, los interesados deberán cumplir con las siguientes disposiciones:



a) La infraestructura deberá contar con facilidades para cubrir las necesidades de personas discapacitadas. (Ley Nº 7600)



b) Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de emergencia.



c) Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.



d) No se permitirá la excavación y, los desechos de cualquier construcción deberán ser adecuadamente dispuestos para su traslado o eliminación.



e) En casos debidamente justificados, se permitirá la poda de ramas o bien la corta de árboles cuando estos representen un peligro para las personas y la fauna del lugar.



f)  Las actividades de investigación a desarrollar deberán contar con los requisitos y permisos establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 y su Reglamento.



g) El permisionario deberá garantizar la integridad del área asignada, estableciendo los medios y mecanismos efectivos de control y protección, los cuales deben formar parte del plan de manejo.



h) Presentar informes periódicos sobre la ejecución del plan.



i)  El AC valorará si en un determinado territorio se puede autorizar la realización de dos o tres actividades simultáneamente en el mismo sector o dispersas en el tiempo y espacio.



Una vez aprobada la solicitud por parte del Área de Conservación respectiva, el interesado deberá presentar un Proyecto Específico de las actividades a desarrollar y la aprobación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de la viabilidad ambiental o estudio de impacto ambiental, según corresponda.



Según la actividad a realizar, el Proyecto respectivo deberá contener al menos:



1) Actividad ecoturística



a. Resumen Ejecutivo del proyecto



b. Introducción.



c. Justificación.



d. Objetivos



e. Diagnóstico e inventario de los recursos naturales del área de interés y de la zona aledaña,



f.  Desarrollo de la propuesta de proyecto.



g. Capacidad de carga turística (cuando aplica).



h. Estudio de factibilidad. Relación costo-beneficio.



i.  Plan de diseño del sitio



j.  Plan de manejo de desechos (cuando corresponda)



k. Cronograma de actividades



2) Actividad de capacitación



a. Resumen ejecutivo del proyecto



b. Introducción.



c. Justificación.



d. Objetivos



e. Desarrollo de la propuesta de proyecto.



f.  Plan de manejo de desechos (cuando corresponda)



g. Cronograma de actividades



3) Actividad de investigación



 



a. Anteproyecto de investigación según Decreto Ejecutivo Nº 32553-MINAE, publicado en La Gaceta N ° 197 de 13 de octubre de 2005.



Tendrán prioridad para el otorgamiento de un permiso de uso en terrenos del Patrimonio Natural del Estado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, los siguientes casos:



a) Las empresas o personas físicas que sean titulares de un contrato de concesión por parte de la Municipalidad respectiva, conforme lo establece la Ley 6043 sobre la Zona Marítima Terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al Patrimonio Natural del Estado.



b) Las empresas o personas físicas que sean ocupantes de la parcela y que han realizado acciones previas para obtener un contrato de concesión o la obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la respectiva Municipalidad. Para todos los efectos deberán aportar la documentación que acredite dicha condición.



c) Los pobladores u organizaciones locales.



El SINAC será el órgano responsable para establecer los montos por los cánones según las actividades a realizar. Para el otorgamiento del permiso de uso cobrará un canon anual correspondiente al 2% anual sobre el valor de las obras de infraestructura construidas dentro del área del permiso de uso y el valor de la tierra de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de Tributación Directa respectiva. El canon a pagar por el permisionario deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales N° 41220-5 del Banco Nacional de Costa Rica; y deberá presentar comprobante de depósito ante el Área de Conservación respectiva para dejar constancia de ello en el expediente administrativo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)






Ficha articulo



Artículo 12.—Para efectos del artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un visto bueno de la A.F.E.




Ficha articulo



Artículo 13: Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E. suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.




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CAPITULO QUINTO



Del Manejo de los Bosques



Artículo 14: Para el aprovechamiento maderable de los bosques será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación. La certificación del aprovechamiento la emitirá el certificador una vez concluidas las labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.




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Artículo 15: En caso de no acogerse al sistema de certificación, el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el capítulo décimo sexto de este Reglamento.



 




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Artículo l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa.




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Artículo 17: El plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia a desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.



El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15 años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa recomendación técnica de la C.N.C.F.




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Artículo 18: Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20% con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.




Ficha articulo



Artículo 19: La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación del presente capítulo, será resuelto por el Director del SINAC con la asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.




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Artículo 20: Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.



Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días.



La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.




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Artículo 2l: La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo, para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de manejo.



Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal correspondiente y además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que inicie el procedimiento correspondiente.




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CAPITULO SEXTO



De las Regencias Forestales



Artículo 22: El regente será el responsable de que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley, cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así como para las personas involucradas en la operación del plan.




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Artículo 23: Serán funciones del regente forestal en el manejo de bosques las siguientes:



1) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de técnicas silviculturales.



2) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.



3) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente.



4) Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.



5) Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad recomendados por la CNCF.



6) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.



7) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la A.F.E.



8) Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la escuadrada proveniente de plantaciones forestales.



9) Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias.




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Artículo 24: El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice de precios al por mayor.




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Artículo 25: El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de tres días a las A.C.




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CAPITULO SÉTIMO



 



De la Certificación Forestal



 



Artículo 26.-Créase la Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal (CNSF), como órgano de la AFE. Dicha comisión estará integrada por siete miembros de reconocida solvencia técnica y moral de la siguiente manera: tres representantes de las Universidades Nacionales con desarrollo en carreras de educación superior en el área forestal y recursos naturales, dos representantes de las entidades científicas internacionales con sede en el país de reconocida trayectoria en el campo de la investigación y enseñanza en recursos naturales y forestales, un representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como Administración Forestal del Estado convocará y solicitará una terna a las Instituciones señaladas en este artículo al final de cada período de representación en el mes de diciembre, el director de la AFE seleccionará un representante y lo comunicará a la institución correspondiente 15 días después de recibida la terna.



El nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Sin embargo, para darle continuidad al trabajo y contar con un mecanismo de renovación de la Comisión , por primera y única vez fungirán en sus cargos por un período de cuatro años los siguientes representantes: uno de las universidades, dos de las Instituciones científicas internacionales y el del Colegio de Ingenieros Agrónomos.



La Comisión definirá su propio reglamento interno de funcionamiento.  Cada representante tendrá derecho a proponer un suplente de la institución correspondiente y su participación se regulará vía reglamento interno.  



En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro supuesto, el suplente asumirá la representación de la institución. Si la representación de la institución se ausenta de forma permanente, la AFE podrá nombrar el sustituto por el período faltante con base a la terna última enviada por la Entidad ; o bien la AFE podrá invitar otra institución de la misma categoría a participar en la Comisión.



 



Las funciones de la Comisión serán:



 



a) Recomendar a la Administración Forestal del Estado:



 



1. Los lineamientos de sostenibilidad forestal aplicables a la actividad, tanto a nivel de unidad de manejo, como a nivel nacional.



2. Los entes y organismos a quienes se le puede otorgar licencia de certificadores forestales nacionales.



3. La suspensión de la licencia a los certificadores forestales nacionales.



4. Reconocimiento de los sistemas de certificación forestal internacional, así como las entidades y organizaciones acreditadas ante éstos.



 



b) Asesorar a la Administración Forestal del Estado sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible.



c) Nombrar subcomisiones técnicas como apoyo a las labores que realiza.



d) La regulación del sistema nacional de sellos verdes o certificación forestal.



e) Apoyar a la AFE en la capacitación y divulgación de los lineamientos de sostenibilidad aplicables a la actividad forestal.



f) Apoyar y participar en iniciativas regionales e internacionales de sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria



g) Ajustar los lineamientos de sostenibilidad forestal del país a los estándares de manejo de los sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria,



h) Establecer el reglamento interno de la Comisión.



 



(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero del 2007).




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Artículo 27: El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con derecho a voz pero sin voto.




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Artículo 28: Los interesados en obtener la certificación forestal de manera voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E.




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Artículo 29.-Las personas físicas o jurídicas que quieran acreditarse como certificadores forestales, deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27695-MINAE publicado en La Gaceta N º 53 del 17 de marzo de 1999 .



(Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).




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CAPITULO OCTAVO



Del Transporte de los Productos Forestales



Artículo 30: Del transporte de los productos forestales provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales.



En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles, las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de transporte.



Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o productoras, establecerán las características que contendrá y el número de identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del emblema correrá por cuenta del administrado.




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Artículo 31: Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada, no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda, la edición y entrega al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del permiso.



Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con ello respaldar la madera recibida y procesada.



El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados, a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas. En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este artículo, no será requisito para el transporte de la madera.




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Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que compruebe su legitimidad.



El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas que realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que transporta la misma, como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia penal correspondiente.



Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma empresa.




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CAPITULO NOVENO



De la Protección Forestal



Artículo 33: Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos.




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Artículo 34.—Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la quema.




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Artículo 35.— La AFE fijará las políticas para velar por la protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA



(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del 1° de abril de 1998)




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Artículo 36: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita a nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites y requisitos:



El permiso de intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por ciento del área de bosque que posee el inmueble e incluye toda la infraestructura del proyecto, tales como, caminos, senderos, miradores, edificaciones y similares. Previo a autorizar la intervención o aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá cumplir y presentar los siguientes requisitos ante el Área de Conservación respectiva del SINAC:



a) Requisitos.



 



a.1)  El interesado o solicitante, deberá presentar copia certificada del título de propiedad, personería jurídica o cédula de identidad en caso de que sea una persona física, y plano catastrado. La certificación de personería jurídica no tendrá un plazo superior a tres meses de expedida y la cédula de identidad deberá estar vigente y en buen estado.



a.2)  Presentar un mapa donde se delimite el área que se desea intervenir o aprovechar y el porcentaje que representa sobre la totalidad del inmueble.



a.3)  Para efectos de determinar si es factible el otorgamiento del permiso de aprovechamiento los interesados deberán presentar la respectiva viabilidad ambiental debidamente aprobada por la SETENA.



a.4)  Un inventario forestal del área efectiva sujeta a la intervención o aprovechamiento , que incluya los árboles a intervenir o aprovechar, con diámetros iguales o superiores a los 15 cm ., medidos a 1,30 m del suelo (DAP), elaborado por un profesional en ciencias forestales debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos.



No se otorgarán permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los propietarios de las fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo 19 de la Ley Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se determine la responsabilidad del solicitante o interesado. La simple interposición de la demanda o de la denuncia no será justa causa para suspender o paralizar el trámite de solicitud del permiso de intervención o aprovechamiento del bosque; sin embargo, si durante el trámite de la solicitud o aun después del otorgado el permiso, se demuestra que el solicitante fue declarado responsable de la infracción, tendrá la A.F.E. la facultad y obligación de rescindir de forma inmediata y con justa causa el permiso otorgado con todos sus alcances.



b) Procedimiento para el otorgamiento del permiso de intervención o aprovechamiento.



    Se autoriza a la Administración Forestal del Estado para que realice las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad, para una afectación registral inscrita al margen de la propiedad del área total del inmueble, que prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende sea conocida por los terceros interesados. En caso de que la intervención o aprovechamiento sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la anotación registral el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda pendiente para ser utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso de que la finca intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no se autorizará nuevas intervenciones en esos terrenos.



    En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de Registro de permisos especiales, la totalidad del área de bosque de la finca donde se desarrolla el proyecto, a fin de llevar un estricto control y fiscalización de dichas autorizaciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010)

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CAPITULO DECIMO



De los incentivos a las actividades productivas forestales



Artículo 37: El CCB es un título valor nominativo, que se otorga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento.



Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los siguientes requisitos:



a) Nombre del órgano emisor.



b) Nombre del título.



c) Número y serie del certificado.



d) Número de expediente que lo origina.



e) Monto del certificado en letras y números.



f) Nombre del propietario o propietarios del título.



g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.



La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos, procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente reglamento.




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Artículo 38: El Ministro de Ambiente y Energía le establecerá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la cantidad de hectáreas a financiar por actividad en el Programa de Pago por Servicios Ambientales y el monto a pagar, para cada uno de ellas, con base en los recursos asignados en el Presupuesto Nacional y otras fuentes, las Políticas Nacionales de Conservación y los criterios de priorización definidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y oficializados por el Poder Ejecutivo. Para esos efectos, el Ministro de Ambiente y Energía procederá a emitir una Resolución Ministerial donde disponga los aspectos señalados en este artículo, la cual será publicada en el Diario Oficial La Gaceta.



Los procedimientos para ejecutar el Pago de Servicios Ambientales serán emitidos por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, bajo los lineamientos debidamente establecidos en este reglamento.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal en su sitio web pondrá a disposición las capas de prioridad en formato digital (Shape file) para que los interesados puedan ubicar las fincas que apliquen al Programa de Pago por Servicios Ambientales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 39. Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), a emitir los Manuales y/o Procedimientos necesarios para la ejecución del Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA), mismos que deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:



a) De las solicitudes de ingreso al Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA) en las actividades de Reforestación, Regeneración, Manejo de Bosque y Sistemas Agroforestales (SAF).



i. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal establecerá un período para que las personas físicas y jurídicas presenten las solicitudes de ingreso de sus inmuebles al Programa de Pago por Servicios Ambientales en dichas actividades.



ii. Excepcionalmente y mediante acuerdo razonado emitido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá abrir un período extraordinario de recepción de solicitudes cuando la cantidad de solicitudes presentadas sea inferior al área asignada de acuerdo con el presupuesto respectivo.



iii. La determinación del periodo de recepción de solicitudes se publicará en la página Web del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y en las diferentes redes sociales de la institución.



b) Del Procedimiento de recepción de solicitudes.



i. Los interesados e interesadas en ingresar al Programa de Pago por Servicios Ambientales (PSA), en las actividades de Reforestación, Regeneración, Manejo y Sistemas Agroforestales (SAF) deberán solicitar una cita para la presentación de sus solicitudes.



ii. Las citas se solicitarán durante el período habilitado por Fonafifo, ya sea por vía telefónica, o por medio del sitio Web de Fonafifo.



iii. Las solicitudes se presentarán de manera digital, en el caso de que los interesados no cuenten con las herramientas digitales, podrán acudir en la fecha y hora de la cita asignada, a la respectiva oficina regional de Fonafifo a gestionar su solicitud.



Solamente se recibirá una solicitud por cita asignada por cada una de las actividades de Pago por Servicios Ambientales. Para tales fines, se dispondrá la solicitud de aplicación en formato digital en el sitio web oficial del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, donde los interesados deberán brindar toda la información requerida a fin de tramitar el proceso de selección para el Programa de Pago por Servicios Ambientales.



El formulario de solicitud requiere la información de quien será la potencial persona beneficiaria ya sea persona física o jurídica, tales como calidades, número de cédula, domicilio, número de folio o folios reales de la o las fincas que se incorporan, sus correspondientes números de plano catastrado, lugar para notificaciones, dirección de correo electrónico de la persona dueña del inmueble, número de teléfono personal, indicar si la gestión se realiza con alguna organización autorizada por Fonafifo, cualquier otro que establezca el Manual de Procedimientos.



Toda la información requerida en la solicitud digital deberá ser completada de forma obligatoria. El sistema le asignará un número de identificación a la solicitud, le permitirá guardar una copia y se podrá imprimir.



iv. La solicitud podrá ser completada directamente por la potencial beneficiaria, copropietaria, o su apoderado, representante legal -si se trata de una persona jurídica el ingeniero forestal asesor y/o cualquier otra persona que se identifique como tal. v. La persona solicitante deberá al momento de registrar su solicitud indicar lo siguiente:



a) el tipo de proyecto, b) si la persona propietaria, usufructuaria o arrendataria, cuenta con un apoderado que suscribirá el contrato, bajo pena de no continuar con el trámite si tal manifestación no se hace en la solicitud, salvo situaciones de fuerza mayor que serán valoradas por la Oficina Regional.



vi. El Fonafifo y sus Oficinas Regionales no tramitarán solicitudes incompletas y que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo o en el Manual de Procedimientos para el Pago por Servicios Ambientales.



vii. En caso de que la solicitud se tramite mediante un apoderado especial, este deberá aportar el testimonio de escritura del poder para la firma del contrato y la afectación de inmueble. Si se trata de un apoderado generalísimo deberá indicar las citas de inscripción de este.



viii. No se recibirán solicitudes remitidas vía fax, por correo electrónico, ni por correo certificado, o que se pretenda presentar sin la respectiva cita, o bien fuera de la fecha y hora asignada a ella, o en otra Oficina Regional o Central de Fonafifo que no sea la indicada en la cita.



c) De los trámites y plazos de valoración de las solicitudes.



i. Recibidas las solicitudes por parte de las Oficinas Regionales de Fonafifo, se procederá a la digitalización y ubicación de los planos en el Sistema de Información Geográfica. Si se determina la existencia de algún traslape con cualquier otro plano, u otro inconveniente, la Jefatura de la Oficina Regional de Fonafifo por medio de un oficio, notificará a las personas interesadas para que aclaren la situación en un plazo no mayor a diez días hábiles.



ii. Si vencido el plazo otorgado no se presentan las correcciones y/o aclaraciones, o se presentan nuevamente incorrectas, la Jefatura Regional procederá al archivo de la solicitud.



iii. Las Oficinas Regionales de Fonafifo remitirán las solicitudes digitales a la Dirección Jurídica de Fonafifo, quien dispondrá de hasta treinta días naturales para la valoración de cada solicitud. Si se determina que la misma no cumple con los requisitos o condiciones legales establecidas al efecto, emitirá un documento con los requisitos faltantes y lo remitirá junto con los antecedentes a la Oficina Regional de Fonafifo; la cual concederá a la persona solicitante, un plazo de hasta 20 días hábiles para corregir y/o completar los requisitos legales. Si vencido el plazo otorgado, la persona solicitante no ha cumplido en su totalidad con lo prevenido, no lo presenta, o lo presenta incompleto, se debe emitir el auto o resolución de archivo debidamente firmada por la Jefatura Regional.



iv. Si las solicitudes cumplen con los requisitos y condiciones legales y técnicas, se comunicará a la persona solicitante que su solicitud fue aprobada y se le concederá un plazo de hasta 15 días hábiles para que proceda a elaborar el estudio técnico y presentar el formulario de regencia, según los procedimientos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, el cual deberá presentar en la Oficina Regional correspondiente.



d) Del Pago por Servicios Ambientales en Territorios Indígenas.



a. El trámite para la aplicación del Pago por Servicios Ambientales por parte de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas será el indicado en los incisos anteriores; no obstante, en virtud de las características particulares que presentan esos territorios y su forma de tenencia de la tierra, se establecen las siguientes regulaciones para el acceso al Programa:



b. En caso de que el Territorio Indígena no cuente con el respectivo plano catastrado, se podrá dar trámite al proyecto utilizando el derrotero para lo cual, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal utilizará la información que se detalla en el decreto de creación del territorio indígena.



c. Los contratos de Pago por Servicios Ambientales suscritos por dichas Asociaciones no serán inscritos ante el Registro Nacional como una afectación al inmueble.



i. La solicitud de ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales deberá ir acompañada de una copia certificada del Acta de Asamblea General de Asociados, en la que se autoriza la ejecución del proyecto de Pago por Servicios Ambientales.



Dicha acta deberá incluir la lista de los asistentes a la misma y el informe del Tesorero aprobado por la Asamblea, en el que se refleje el uso dado a los recursos recibidos por dichas Asociaciones por concepto del Programa de Pago por Servicios Ambientales.



ii. Sin excepción, en todos los casos, los trámites para la aplicación del Programa de Pago por Servicios Ambientales deberán ser suscritos y firmados por el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena. Los contratos suscritos con estas Asociaciones deberán establecer obligaciones que permitan publicitar la gestión financiera a todos los miembros de la Asociación.



e) Límites Máximos de Área a los Proyectos de PSA.



i. En ningún caso las personas físicas y su grupo familiar, entendido este como relaciones de primer grado (cónyuge, hijos e hijas), las personas jurídicas y sus empresas relacionadas operando como un grupo de interés económico, podrán mantener vigentes más de 1.500 hectáreas bajo contrato en la actividad de reforestación bajo el Programa de Pago por Servicios Ambientales. Esta disposición regirá únicamente para contratos formalizados a partir del año 2020.



ii. Las personas físicas o jurídicas que no puedan ingresar al Programa de Pago por Servicios Ambientales podrán establecer con el Fonafifo alianzas y contratos a fin de captar recursos mediante la comercialización, tanto en el mercado nacional o internacional por las acciones de mitigación de gases de efecto invernadero que generen las áreas bajo manejo y regeneración o plantaciones forestales.



iii. Las condiciones de estas gestiones serán establecidas y negociadas en los contratos respectivos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 40: En caso de aprobarse la solicitud, con el estudio técnico respectivo, Fonafifo procederá a elaborar el contrato correspondiente, el cual deberá ser suscrito por el interesado y el Jerarca Ministerial o a quién éste delegue oficialmente su firma. De igual forma el interesado en el mismo acto firmará el "Consentimiento Informado". Si el beneficiario no acude a firmar el contrato en un plazo de hasta 15 días hábiles, se procederá con el archivo de la solicitud.



Se establece un plazo de caducidad de 18 meses, para el reclamo de cuotas derivadas de los contratos de pago por servicios ambientales, en todas sus modalidades a partir del momento en que fuese exigible tal obligación, salvo que se presente una justificación aceptable de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad por parte de Fonafifo. Este plazo de caducidad no afectará la vigencia del contrato.



Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que establezca una clasificación de las personas beneficiarias, según el grado de cumplimiento de los mismos en años anteriores, de forma tal que se establezca un esquema de mejora continua y a través de mecanismos de fomento se premie la excelencia. Para el cumplimiento de este aspecto la Junta Directiva del Fonafifo deberá establecer, en un plazo de doce meses, un reglamento con la normativa para su funcionamiento.



Para efectos de la aplicación del artículo 49 de la Ley Forestal N°7575, el Manual de Procedimientos de Pago por Servicios Ambientales establecerá las condiciones para cubrir el costo de inscripción del contrato ante el Registro Nacional. Los contratos de la actividad de Sistemas Agroforestales, debido a sus características de pequeños proyectos no se inscriben los contratos ante el Registro Nacional.



En caso de un incumplimiento del Contrato de Pago por Servicios Ambientales en la actividad de protección de bosque, el Fonafifo podrá reconocer en la liquidación respectiva los años ejecutados en que haya habido cumplimiento del contrato.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 41.-Concluido el trámite y firmado el contrato entre el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Oferente, se entregará una copia del expediente al Área de Conservación correspondiente, y FONAFIFO ejercerá el control y seguimiento de los proyectos aprobados. El SINAC podrá efectuar el seguimiento y control del programa según la estrategia de control que establezca.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 42. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que proceda a suspender los pagos por servicios ambientales cuando determine -bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad-que existen indicios de incumplimiento de los contratos por pago de servicios ambientales; lo anterior, de previo a la declaración definitiva de incumplimiento, la cual en todos los casos deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa según lo garantiza la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Cuando corresponda, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá realizar finiquitos o modificaciones, con o sin responsabilidad del administrado, de común acuerdo con el Beneficiario del Programa de Pago por Servicios Ambientales.



Los contratos de pago por servicios ambientales podrán establecer una graduación de las infracciones o incumplimientos de las obligaciones pactadas según la gravedad del incumplimiento, el impacto al ecosistema, o la magnitud del daño ocasionado, en igual sentido podrá establecer una correspondencia en la graduación de las penalidades o consecuencias contractuales.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal bajo su criterio y considerando la conveniencia de proteger los ecosistemas, podrá establecer mecanismos alternos a la declaración del incumplimiento contractual, así como medidas reparatorias de acuerdo con la gravedad de la falta. Quedará a consideración del Fonafifo y al caso concreto, reconocer los servicios ambientales prestados por el beneficiario anteriores al eventual incumplimiento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)




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Artículo 43: Los profesionales firmantes de los estudios técnicos que se requieran para optar al incentivo, serán los únicos responsables de la veracidad de la información que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como de los métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada bosque.




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Artículo 44: Para calificar como beneficiario o beneficiaria de los incentivos establecidos en el artículo 29 de la Ley, el interesado deberá presentar al A.C. respectiva una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:



1. Nombre o razón social.



2. Cédula de identidad, cédula jurídica y personería jurídica, por medio de certificación registral o notarial.



3. Justificación del área a incentivar.



4. Plano catastrado, levantamiento perimetral o similar.



5. Descripción del régimen de propiedad, aportando la certificación respectiva.



6. Para las áreas mayores a 20 hectáreas se requerirá el levantamiento topográfico del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas se requerirá la certificación de un profesional forestal debidamente colegiado, donde se defina el área a ser incentivada. Para el caso de proyectos establecidos con recursos propios no se exigirá la presentación del levantamiento topográfico, basta con la certificación de un profesional forestal, donde estime el área.




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Artículo 45: Para cumplir con lo previsto en el artículo 22, párrafo 5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al 5% y los depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente en cada A.C., en proporción al área de los proyectos ejecutados en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante cortes mensuales del total acumulado.




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Artículo 46: Los montos de recursos no cubiertos por los incentivos señalados en el artículo 30 de la ley, que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser deducidos del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria, equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos, puentes, cercas, y otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y a las características particulares del proyecto de reforestación, la A.F.E. establecerá en cada caso y de acuerdo a justificación razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud.




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Artículo 47.-El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá suscribir convenios de cooperación con Organizaciones interesadas en la ejecución de labores de promoción, reclutamiento, asesoría técnica, administración y regencia forestal de proyectos sometidos al Programa de Pago por Servicios Ambientales.



Para tales fines las organizaciones deberán demostrar lo siguiente:



a) Estar legalmente constituidas y regidas por la siguiente normativa: Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939; Ley N°. 4521 del 26 de diciembre de 1969, Creación de los Centros Agrícolas Cantonales; Reforma a la Ley N° 4521, Establecimiento de los Centros Agrícolas Cantonales, adscritos al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 7932 del 28 de octubre de 1999; Reforma Integral a la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 6756 del 5 de mayo de 1982, o la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967 y contar con personería jurídica vigente. Igualmente podrán acreditarse organizaciones amparadas a la Ley de Fundaciones N° 5338 del 28 de agosto de 1973, que tengan en sus programas la actividad forestal o de recursos naturales.



b) Presentar solicitud escrita a la que deberán adjuntar la siguiente documentación.



1. Indicar citas de inscripción de la personería jurídica.



2. Aportar declaración jurada y/o certificaciones de proyectos ejecutados con los cuales se demuestre experiencia comprobable en el campo en la ejecución de proyectos forestales o ambientales. Este requisito no se aplica a organizaciones nuevas, pero sí a sus miembros o personal permanente.



3. No tener obligaciones pendientes con proyectos forestales, programas de financiamiento, incentivos o crédito otorgados por MINAE o alguno de sus órganos adscritos.



4. Aportar una certificación que demuestre que cuenta con una estructura organizativa, que les permita tener capacidad administrativa, contable y técnica para la dirección y ejecución de estos proyectos, esto a satisfacción del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



5. Disponer de un marco estratégico donde los proyectos a desarrollar anualmente constituyan parte de un Programa Regional de Desarrollo Forestal.



6. Cobrar el monto pactado con cada beneficiario o beneficiaria por los servicios de asesoría y asistencia o cualquier otro costo de administración.



c) En el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, se establecerá el procedimiento, condiciones y demás requisitos para la implementación y cumplimiento del convenio que se suscribirá al efecto.



d) Los contratos que se aprueben al amparo del convenio de cooperación con una organización serán tramitados de forma individual y los pagos respectivos serán girados por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal directamente a la organización, quién a su vez deducido el monto acordado por los servicios de asesoría técnica, regencia y seguimiento del proyecto, entregará la diferencia al productor.



Los convenios ya suscritos con Organizaciones al amparo de este artículo se mantendrán vigentes hasta su vencimiento en los mismos términos pactados.



Para proyectos de reforestación, regeneración natural, manejo de bosque y sistemas agroforestales se mantendrá el esquema de regencias forestales. A partir del 2024 los proyectos de protección de bosques donde intervengan las organizaciones no se requerirá de la regencia forestal, en su lugar el seguimiento técnico estará a cargo de profesionales forestales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 48: (Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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    Artículo 49: Del Registro de Proyectos Forestales



    Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos, 22, 23, 24 y 29 de la Ley, la AFE establecerá un "Registro" de proyectos aprobados, para las diferentes actividades forestales.



    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010)



    Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la inclusión en este registro, que será llevado en una base de datos centralizada por cada A.C. Aparte de los requisitos generales establecidos, también se deberá aportar copia de la resolución de aprobación del proyecto, excepto para proyectos de protección y con recursos propios, o las fincas sometidas voluntariamente al Régimen Forestal, certificación de plano catastrado cuando exista, o plano de agrimensura, o plano obtenido de fotografía aérea, o declaración jurada sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal. La solicitud será recibida e incluida en el registro dentro de un plazo máximo de 15 días. Posterior a eso se le entregará la constancia de inscripción al titular del proyecto, a fin de que pueda demostrar que su propiedad fue registrada y gozar de los beneficios que ello implica.




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Artículo 50: Las personas que deseen disfrutar de la exención del impuesto de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos finales obtenidos de sus plantaciones establecidas con recursos propios, deben inscribir sus plantaciones en el "Registro". Para hacer efectiva esa exención el A.C. emitirá la certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando que la plantación se estableció con recursos propios.



Para el caso del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley, la A.F.E. debe indicar en que porcentaje el proyecto goza o gozó de incentivos.




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Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.




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Artículo 52: Las propiedades incluidas en el Régimen Forestal conforme la ley Nº 4465 y sus reformas continuarán gozando de este incentivo, de acuerdo con los contratos forestales vigentes, vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de actualizar dicho registro.




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Artículo 53: Las personas que reforesten con CAF, podrán gozar de los incentivos establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de ingreso al Registro según los términos establecidos en el artículo 49 de este Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia de la plantación. Las personas que deseen someter voluntariamente a Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán hacerlo. Para ello se le aplicarán las nornas y los principios establecidos en este capítulo.




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CAPITULO UNDÉCIMO



Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal



   Artículo 54: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin perjuicio de las competencias y funciones establecidas a ese órgano en la Ley Nº 7575, este reglamento, y los Decretos N º40464- MINAE y N º32868-MINAE le corresponderá en forma exclusiva la creación, establecimiento y operación de mecanismos de fomento forestal, incluyendo los pagos por servicios ambientales, así como la comercialización y la realización de cualquier negocio jurídico relacionado con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de bosques y plantaciones forestales, así como otros servicios ambientales.



Dicho fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos.



La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos y cualquier otro necesario para cumplir con sus funciones, de igual forma se faculta para que establezcan los procedimientos para la ejecución del Pago por Servicios Ambientales de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 7575 y este reglamento.



Dentro del seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años, se nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia corresponderá al representante del Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, cada uno de los miembros de la Junta Directiva, podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano competente respectivo, y podrán estar presentes únicamente cuando el titular no asista, para ello deberá notificarlo con al menos cinco días de anticipación para que se convoque al suplente. Sólo en este último supuesto, el suplente tendrá derecho a voz y a voto.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del 2020)




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Artículo 55.- Serán funciones de la Junta Directiva de FONAFIFO, además de las estipuladas en la Ley, las siguientes:



a) Resolver sobre las solicitudes de crédito que le sean presentadas.



b) Aprobar el Reglamento de Crédito así como establecer los procedimientos de Pago de Servicios Ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal N°7575 y su reglamento.



c) Supervisar y evaluar las actuaciones del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



d) Autorizar la contratación de personal y servicios profesionales para la ejecución y control de las operaciones que realice.



e) Autorizar la emisión y/o comercialización de certificados u otros mecanismos de contratación, de los servicios ambientales establecidos en el inciso k del artículo tres de la Ley Forestal número 7575, brindados por los bosques y plantaciones forestales, de propietarios y poseedores que hayan cedido estos derechos al FONAFIFO.



f) Autorizar la emisión de bonos y otros títulos valores.



 (Así reformado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 39871 de 14 de julio de 2016).




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Artículo 56: El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora, dirigida por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad exclusiva de la Junta Directiva. Así mismo contará con el personal, equipo y los recursos necesarios para apoyar a la Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido. Dentro de las principales funciones de la Unidad Ejecutora están:



a) Elaborar los presupuestos, reglamentos, programa crediticio y de actividades de fomento y demás regulaciones necesarias para ser aprobadas por la Junta Directiva.



b) Coordinar la labor de los Bancos Administradores, supervisar el cumplimiento de sus deberes.



c) Establecer la vigilancia y control de los recursos asignados al fondo.



d) Tramitar las solicitudes de crédito, de incentivos, realizar los estudios técnicos y jurídicos correspondientes.



e) Elaborar los contratos de incentivos y crédito que corresponda.



f) Contratar los bienes y servicios necesarios y administrar el personal a cargo del Fondo.



g) Realizar las auditorías técnicas y financieras sobre proyectos financiados o incentivados.



h) Realizar y/o contratar estudios técnicos financieros para emitir bonos y otros títulos valores.



i) Otros que le asigne la Junta Directiva.




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Artículo 57: El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados todos los representantes que componen la Junta Directiva, la cual tendrá una sesión inaugural convocada por el representante del MINAE.




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Artículo 58.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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Artículo 59.-El FONAFIFO, a través del Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica podrá realizar la inscripción de las afectaciones que por diversos orígenes establece la ley, el pago por este servicio lo asumirá el beneficiario o beneficiaria. No obstante, el FONAFIFO podrá acordar con el notario una tarifa preferente.



Para cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este artículo, los notarios responsables de estas afectaciones, protocolizarán parte de los contratos, resoluciones u otros a fin de presentar la correspondiente escritura y lograr la inscripción marginal de la misma, igual procedimiento deberá seguirse en caso de eliminación de la afectación.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).


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CAPITULO DECIMO SEGUNDO



Del Pago de Servicios Ambientales



        Artículo 60.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá certificar trimestralmente al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal el monto recaudado por concepto del impuesto único a los combustibles. De acuerdo con esta certificación, el MINAE presupuestará ante el Ministerio de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto único de los combustibles para su inclusión en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República , según corresponda.

(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de  15 de julio de 2008).


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        Artículo 61.-De conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 69 de la Ley Forestal , corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la ejecución del programa de compensación de los servicios ambientales establecidos en el inciso k del artículo tres de la citada ley, en especial el de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero y la protección y desarrollo de la biodiversidad.



 (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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Artículo 62.-Los planes o proyectos de pago por servicios ambientales o ecosistémicos en Bosques de Mangle, se regularán de la siguiente manera:



a) En virtud de la importancia ecológica de los bosques de mangle, como ecosistemas de alta biodiversidad marina y terrestre se autoriza la ejecución de planes o proyectos de pago por servicios ambientales o ecosistémicos como mecanismos de reconocimiento a las acciones que realicen las comunidades rurales organizadas que ejecutan una explotación sostenible y debidamente autorizados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



b) Las acciones a reconocer bajo este mecanismo son el aprovechamiento sostenible de moluscos, crianza de moluscos, monitoreo del ecosistema y/o del recurso, acciones de vigilancia y reforestación o rehabilitación de bosques de mangle, en aquellas zonas que lo ameriten y correspondan.



c) Estos mecanismos serán ejecutados de forma conjunta, colaborativa y coordinada entre el Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y la entidad financiadora y facilitadora, por medio de un Acuerdo de Cooperación donde se establecerán los roles de cada parte y los elementos, de operatividad, coordinación, supervisión, aspectos técnicos, ubicación, montos y los detalles del mecanismo.



d) Este mecanismo será financiado con los recursos que para tal fin sean facilitados por la cooperación nacional, cooperación internacional, el Ministerio de Ambiente y Energía, sus órganos adscritos y otros aportes previstos en el Presupuesto Nacional.



e) Este mecanismo será sustentado técnica y científicamente de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Manejo del Manglar, Plan de Aprovechamiento de Moluscos (Almejas, mejillones, almejos y piangua), y el correspondiente permiso de uso del manglar, todos otorgados por el SINAC y el permiso de comercialización de moluscos otorgado por el INCOPESCA, así como los demás elementos definidos en el Manual de operación de reconocimiento de servicios ambientales o ecosistémicos en Bosques de Mangle que se establezcan.



(Así incorporado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44558 del 12 de julio del 2024. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 63.-De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal N°7575, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de recursos financieros para el pago de servicios ambientales, tanto a nivel nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter nacional o internacional.



Para el cumplimiento de esta función el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes facultades:



a) Para la venta de proyectos ya ejecutados o en ejecución: Fonafifo podrá comercializar los derechos derivados de la cesión de los servicios ambientales ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente, para ello deberá aplicar el procedimiento que al efecto establezca la Junta Directiva del Fondo. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá valorar y determinar que el precio pagado, es adecuado y justo según los precios de mercado y la oferta, así como la implicación en la distribución de beneficios.



b) Para la venta de proyectos futuros: Fonafifo podrá brindar servicios, comercializar y suscribir contratos o convenios de compra venta de servicios ambientales de cualquier tipo que a su criterio permitan financiar la conservación del bosque y los procesos de forestación, estas negociaciones al ser materia ordinaria para Fonafifo podrán realizarse en forma directa.



Los contratos y negociaciones en general deberán considerar todos los costos del proyecto, así como los procesos de monitoreo y certificación cuando corresponda. Para estos proyectos no serán utilizados recursos del erario provenientes del impuesto único de los combustibles. La empresa, la persona o país con que se contrate deberá suministrar los recursos de estos proyectos.



c) Aspectos Generales: Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos, según la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC.



Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad Sostenible creado mediante Ley N° 8640 del 5 de junio del 2008, Ley Aprobación del contrato de préstamo N° 7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), a fin de garantizar los recursos financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo.



En los proyectos de pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer a favor de los beneficiarios montos diferenciados de los pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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      Artículo 64. Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y al Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica-Fonafifo, a destinar hasta un veintiuno por ciento del total de ingresos presupuestados para financiar sus gastos administrativos, operativos y técnicos. En el caso del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal este porcentaje será deducido y aplicado de los recursos derivados de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria N° 8114.



En el caso del Fideicomiso 544- BNCR-FONAFIFO, este porcentaje no incluirá los recursos por concepto de transferencias que realiza Fonafifo para ejecutar el pago por servicios ambientales.



El Fideicomiso 544 de los ingresos extraordinarios que recibe por diferentes fuentes, se utilizará hasta dicho veintiuno por ciento para coadyuvar y apoyar la gestión de Fonafifo y de la ejecución de las obligaciones en los diferentes proyectos suscritos en acuerdos y Convenios.



En ambos supuestos estos gastos incluyen elementos tales como salarios, alquileres, servicios públicos, comisiones, combustibles, viáticos, equipos, bienes y servicios o cualquiera necesario para el cumplimiento de sus fines.



En forma adicional, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios Ambientales para ese órgano, un cero punto sesenta y siete por ciento, (0,67%) a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios ambientales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)




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Artículo 65.- Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales, al CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido de carbono, al FONAFIFO.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010)



(NOTA DE SINALEVI: La Procuraduría General de la República mediante dictamen C-014-10 del 18 de enero del 2010, estableció que "la disposición del artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal deviene en ilegal, al imponer un requisito o condición para el disfrute de una no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles que no ha sido avalada ni dispuesta por el legislador, lo cual quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria...")




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Artículo 66.-  (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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Artículo 67.-  (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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Artículo 68.-  (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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Artículo 69.-  (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).




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CAPITULO DECIMO TERCERO



Del Fondo Forestal



Artículo 70: El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y siguientes de la ley, será administrado a través de un contrato de fideicomiso con alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el contrato de fideicomiso la forma de administración y el control del mismo.




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Artículo 71: Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal, en cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán para cubrir los costos de operación de la A.F.E., hasta que el nuevo sistema esté operando.




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CAPITULO DEClMO CUARTO



De la Industria Forestal



Artículo 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar inscritas ante la A.F.E.




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Artículo 73: El trámite de inscripción se deberá solicitar por escrito y adjuntar los siguientes requisitos:



a) Calidades del petente, persona física.



b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de personas jurídicas.



c) Ubicación exacta, caserío, distrito, cantón, provincia y otras señas de la industria.



d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad instalada.



e) Certificación de la administración tributaria donde conste que se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyente.




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Artículo 74: Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le pondrá fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual tendrá un plazo de veinte días naturales para inscribir la industria y emitir la constancia de inscripción, la cual será por tiempo indefinido.




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Artículo 75: En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar, el titular o nuevo dueño u operador deberá comunicarle por escrito al A.C. correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.




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Artículo 76: Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior y que deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no obstante ello, no será requisito indispensable de operación, salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse. Vencido el plazo se le aplicará lo que establece el artículo 61, inciso b, de la ley.




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Artículo 77: La documentación para el transporte de madera será entregada y depositada en la industria donde se transformará. Esta deberá adjuntarse a la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma. El incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción establecida en el artículo 63 de la ley Forestal y la correspondiente en la Ley Tributaria.




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Artículo 78- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999).




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Artículo 79- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.




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Artículo 80 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 81 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.)




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Artículo 82 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 83 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 84: La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda, Seguridad, Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense de Seguro Social, los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades, programas de control en todos aquellos lugares donde se utilicen, aprovechen, comercialicen o industrialicen productos forestales, para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.




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CAPITULO DECIMO SEXTO



De los trámites y otras regulaciones



1- De las solicitudes.



Artículo 85: Toda solicitud que se presente a la AFE deberá contener el nombre completo, calidades del petente, certificación de personería jurídica en caso de personas jurídicas, expresión clara de lo que pretende o solicita. Todas las peticiones deberán incluir lugar para recibir notificaciones según lo dispone la legislación sobre este tema.




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Artículo 86: Las solicitudes a que hace referencia el artículo anterior, serán analizadas por las autoridades competentes, quienes podrán solicitar el cumplimiento de los requisitos faltantes o la ampliación de alguno en especial, para lo cual otorgará un plazo de treinta días para su cumplimiento. La A.F.E. procederá a su resolución definitiva en un período máximo de treinta días naturales. En caso de que exista incumplimiento previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar el expediente. Vencido este último plazo se decretará mediante resolución la caducidad del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.




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Artículo 87: Contra los actos emitidos por los Consejos Regionales Ambientales y las oficinas de la A.F.E., cabrá recursos de revocatoria y apelación. En el primer caso será conocida por la misma autoridad y resueltos en un plazo máximo de veinte días. Las apelaciones serán resueltas por el Ministerio de Ambiente y Energía(*), quien agotará la vía Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el mismo órgano que emitió el acto, quien en los casos de apelación lo recibirá para su trámite y enviará el expediente a la instancia que corresponda, debidamente foliado con un informe detallado en un plazo improrrogable de tres días hábiles.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 88: En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar 15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.



Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En cualquier caso el denunciante no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la ejecución de las actividades.




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Artículo 89.-Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en áreas agrícolas y urbanas, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión. Corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la autorización de estas actividades.



Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y anotaciones. Para demostrar la titularidad de la posesión para las actividades del párrafo primero de este artículo, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria.



En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existen contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43649 del 9 de agosto de 2022)




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CAPITULO DECIMO SETIMO



Del Control Forestal



1- Del aprovechamiento en áreas sin bosque.



Artículo 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando no superen un total de veinte árboles por año.



La solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades.



En un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E.




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Artículo 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques, deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un bosque según la definición de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso correspondiente sin requerir de inspección previa.




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Artículo 92: La declaratoria de veda así como la restricción en el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna será decretada por el Ministro de Ambiente y Energía(*) después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia técnica que demuestren fehacientemente la existencia del problema, la ubicación y la solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos, durante la realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.



Concluidos los estudios, el Ministro publicará los resultados en el diario oficial La Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún interesado se oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda. De existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días. Durante este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas a la consulta.



La resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer la especie o especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.



En caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma entrará a regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor de mercado de cada uno de los árboles vedados.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



 




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Artículo 93: El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias en materia forestal podrá realizar toda clase de visitas o inspecciones, investigar y presentar las denuncias que considere necesarias, no obstante su actuación siempre será hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro de un expediente de un A.C. lo podrá hacer pero deberá dejar un acta que así lo establezca en la oficina correspondiente y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá remitir copia certificada y foliada del expediente al A.C.




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Artículo 94: La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la finca correspondiente.




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CAPITULO DECIMO OCTAVO



Disposiciones Generales



Artículo 95: Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán sus efectos y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles prórrogas firmadas antes de la publicación de la Ley Forestal Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la normativa que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse a lo dispuesto en la nueva legislación.




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Artículo 96: Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no se les concedieron los certificados de abono forestal en todo o en parte, en el período 1995-1996, tendrán prioridad sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con la publicación de la ley.




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Artículo 97: Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales del Colegio, Decreto Nº 22084-MIRENEM y sus reformas, hasta que se publique un nuevo reglamento de Regencias Forestales.




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Artículo 98: Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el Impuesto General Forestal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el hecho generador, que se describe así: Ventas habituales de madera en troza por parte de propietario o propietarias de centros de industrialización primaria de madera. Se mantienen por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes de la empresa, que se ejecutan en forma pública.



Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos los importadores de maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6826 vigente.



El impuesto general forestal en la Industria deberá ser cobrado para todos los casos diez días después de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.




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Artículo 99: De conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza al Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados, además de las prendas sobre árboles en pie, los contratos de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá consignarse, señalar la especie y demás condiciones y términos convenidos por las partes.




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Artículo l00: Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de llevar un libro o registro debidamente sellado y numerado donde se inscriban los inmuebles de aquellas personas privadas que volunta-riamente deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente desea acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Proyectos Forestales.




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Artículo 101: La A.F.E. colaborará y capacitará a las Municipalidades y Consejos Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos humanos y financieros para hacer frente a las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento.




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Artículo 102: Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación, o el Certificado de Conservación de Bosque y el pago de servicios ambientales, serán indexados anualmente. Para ello se tomará como elemento mínimo de ajuste el Indice de Precios al Por Mayor del Banco Central de Costa Rica.




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Artículo 103: Cuando una persona física o jurídica adquiera una plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al beneficio de deducción del Impuesto sobre la Renta, tendrá derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto en que el anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio, lo cual deberá demostrar con certificación extendida por un contador público autorizado y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años después de establecida la plantación y que la plantación se encuentre en buenas condiciones.



La deducción que se aplique deberá corresponder al monto del incentivo por hectárea vigente al momento en que se realizó la inversión. Para tal efecto el nuevo propietario o propietaria deberá demostrar mediante documento público que ha adquirido la plantación y además, suscribirá un contrato con el Estado, mediante el cual asumirá todas las obligaciones que se impusieron a quienes originalmente iniciaron la plantación o proyecto forestal.



 




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Artículo 104.—Para la aplicación de los beneficios establecidos en el Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto en los artículos 37 al 48 del presente Reglamento, así como lo siguiente:



1. Una vez aprobado el proyecto de re forestación para el caso de CAF, el A.C. elaborará un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable del proyecto, presentará una certificación al A.C. correspondiente, donde haga constar que se concluyó la siembra en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que el estado de la plantación y mantenimiento es satisfactorio, además que fue utilizada semilla o material vegetativo seleccionado, con esa información el A.C. elaborará una resolución de aprobación y junto con el contrato la enviará al FONAFIFO para que proceda a emitir el CAF correspondiente.



2- El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión acompañada de la resolución de aprobación y el contrato forestal, debidamente firmado, tendrá diez días para la emisión de los certificados.



3. El FONAFIFO tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la afectación del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones y otros asuntos del Registro Público correrán por cuenta del beneficiario o beneficiaría. Los plazos de vigencia de los contratos tramitados al amparo del Decreto Ejecutivo No 26141-H-MINAE y su respectiva afectación en el Registro Público de la Propiedad, por pago de Servicios Ambientales, amparados al transitorio IV de la Ley No 7575 será de cinco años para CPB a partir de su firma y del plazo que cada contrato establezca, según el plan de manejo correspondiente para CAFA, CAFMA y CAE



(Así adicionado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26975 del 17 de abril de 1998)




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Artículo 105: Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de este Reglamento.




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Artículo 106.—Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 25339- MINAE, publicado en "La Gaceta' No 140 del 23 de julio de 1996.




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Artículo 107.-Los propietarios y poseedores privados, podrán ser beneficiarios de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales que ejecute el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible, y la Fundación Banco Ambiental, para lo cual deberán cumplir los requerimientos establecidos en la Ley Forestal, la Ley N° 8640, el Reglamento a la Ley Forestal y el Manual de Procedimientos para el Programa de Pago de Servicios Ambientales.



Los proyectos de conservación de bosque, en la modalidad de protección, en terrenos en posesión podrán ser cubiertos por el Programa de Pago de Servicios Ambientales, quedando excluida cualquier solicitud cuyos terrenos de bosque en posesión se encuentren dentro de Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Monumentos Naturales.



El otorgamiento del pago del servicio ambiental, bajo cualquier modalidad, no es un mecanismo ni instrumento legal para obtener la titularidad del terreno, por medio de la figura de la usucapión, ni reconocerá ningún tipo de derecho real por lo que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá consignarlo así en el contrato. Cualquier declaratoria de algún tipo de derecho de titularidad o posesión, deberá ser emitida por la autoridad judicial correspondiente, sin que pueda usarse como prueba de posesión en sede judicial el contrato de pago de servicios ambientales.



Para optar al beneficio del servicio ambiental, indicado en este artículo, el interesado que no posea título de posesión judicial o del IDA deberá de cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8640 para demostrar su posesión. Corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la emisión del Manual de Pago de Servicios Ambientales, para cualquier modalidad, que indicará el procedimiento y lineamientos a seguir.



Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el momento procesal oportuno, podrá expresar su criterio sobre el expediente que se consulte por parte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Podrá indicarse en la consulta, si existen elementos relacionados al solicitante del pago de servicios ambientales, en cuanto a si el mismo se encuentra inscrito en algún censo del Área de Conservación o haya colaborado en brigadas voluntarias de vigilancia o lucha contra incendios; si el terreno indicado en el expediente se encuentra en trámite de compra o expropiación por parte del MINAE; si el solicitante haya sido denunciado administrativamente o judicialmente por delitos en contra del medio ambiente, a instancia del SINAC; si existen carriles u otros elementos de delimitación de terreno y si en el mismo existen construcciones como casas, corrales, caminos trochas, senderos, cultivos, ganado u otra actividad humana, agrícola, comercial y turística.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal realizará en todos los casos una inspección al terreno y emitirá una recomendación, para la suscripción del contrato o el archivo de la gestión. Esta inspección podrá ser coordinada con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal o el Fondo de Biodiversidad Sostenible, deberán incluir en los respectivos contratos, una condición de eficacia, consistente que en caso de que las personas o empresas beneficiarias demanden en los Tribunales de Justicia al Estado, sus órganos o instituciones por aspectos de titularidad de dichos inmuebles, sus contratos serán rescindidos a partir del momento en que se interpone la demanda, quedando a salvo los trámites de información posesoria.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43649 del 9 de agosto de 2022)




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CAPITULO DECIMO NOVENO



DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES O ECOSISTEMICOS



Y MECANISMOS DIFERENCIADOS, BAJO LA ACTIVIDAD DE PROTECCION DE BOSQUE



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)



Artículo 108:-Para el periodo 2024, se establece un nuevo enfoque al Programa de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos, para la modalidad de mantenimiento de la cobertura forestal en la actividad de protección de bosque, de forma tal que se tendrá como principio rector, que los servicios ambientales o Ecosistémicos reconocidos serán de forma individual, un pago básico por reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y protección de la biodiversidad, un pago adicional por áreas consideradas de alta biodiversidad, megadiversos o zonas que por su fragilidad o deterioro merecen ser preservadas y un pago adicional por protección del recurso hídrico.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 109:Se reconoce el pago de los servicios ambientales de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero que generan los bosques, en cualquier etapa de sucesión en que se encuentre el bosque y el servicio básico o elemental de biodiversidad, considerando que todos los bosques del país de una u otra forma implican la protección de elementos de la biodiversidad. Este pago será realizado a los propietarios y poseedores de fincas privadas con bosques, que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y en el manual de procedimientos para el pago por servicios ambientales y que suscriban un contrato con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 110:Se reconocerá un pago adicional a los bosques que se ubiquen en áreas consideradas de alta biodiversidad, megadiversos o zonas que por su fragilidad, conectividad o deterioro que merecen ser preservadas. Se pagará a los bosques con características especiales que protegen elementos de importancia, o áreas afectadas que requieran protección particular según elementos técnicos y científicos, determinados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



Mientras que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación realiza la respectiva investigación, desarrollo y mecanismos de monitoreo y seguimiento para determinar las áreas de importancia de biodiversidad, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal utilizará la priorización y los criterios establecidos por el Fondo de Biodiversidad Sostenible, para la selección de fincas, así como la información establecida en estudios de medición de cobeneficios elaborada por la Secretaría de la Estrategia Nacional REDD+ y complementado con insumos aportados por la Comisión Nacional para la Gestión de Biodiversidad (CONAGEBIO) de acuerdo a sus competencias.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 111: Se reconocerá un pago adicional a los bosques que por su ubicación coadyuven a la protección del recurso hídrico para fines de consumo humano, rural e hidroeléctrico. En casos de consumo humano comprende zonas debidamente identificados por la Dirección de Aguas del MINAE, por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidades, Asadas o entidades que brinden servicios de agua potable a comunidades.



Para los otros usos, serán desarrollados y establecidos según estudios y análisis posteriores por otras entidades públicas o privadas o cuando exista el reconocimiento o pago por parte de estás, mediante acuerdos, convenios y tarifas hídricas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 112: Para el periodo 2024, los montos a reconocer a los propietarios y poseedores que se acojan al Programa de Pago por Servicios Ambientales serán los siguientes:



a) Un monto base para la mitigación de gases de efecto invernadero y biodiversidad general, de veintiún mil colones exactos (?21.000,00) por hectárea por año).



b) Un monto adicional para la protección de los bosques que se ubiquen en áreas consideradas de alta biodiversidad o megadiversos, de dieciséis mil colones exactos (?16.000,00) por hectárea por año.



c) Un monto adicional para la protección del recurso hídrico, de dieciséis mil colones exactos (?16.000,00) por hectárea por año.



Para los pagos anuales posteriores, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución razonada, podrá variar estos montos y actualizarlos. De igual forma podrá decretar aumentos extraordinarios en los montos a pagar, según la situación fiscal del país y su inclusión en los presupuestos correspondientes. Lo anterior considerando la disponibilidad presupuestaria.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer otros montos diferentes, a reconocer o incluir servicios ambientales o Ecosistémicos no establecidos, cuando negocie o contrate con socios cooperantes, nacionales o internacionales donaciones o contratos de compraventa de servicios ambientales o ecosistémicos, en cualquiera de los mecanismos establecidos.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 113:Las solicitudes de nuevo ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales o ecosistémicos para la actividad de protección de bosque, para el periodo 2024 serán calificadas de acuerdo con la siguiente matriz de valoración, la cual se basa en los criterios de priorización definidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y oficializados por el Poder Ejecutivo según el siguiente cuadro.



 



No.



Criterios para priorizar



Puntos



 



1



Bosques en fincas privadas que se ubican dentro de Áreas Silvestres Protegidas.



 



60



Bosques en fincas ubicadas dentro de los Corredores Biológicos oficialmente establecidos



Bosques en fincas ubicadas en áreas definidas dentro de sitios de importancia para la conservación



Bosques dentro de los Territorios Indígenas del país




2



Bosques fuera de cualquiera de las prioridades anteriores



20



3



Puntos Adicionales



 



 



3.1



Bosques para protección que se ubiquen en fincas privadas que ejecuten acciones para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a través de prácticas sostenibles y que se encuentren debidamente registradas en los programas de Acciones de Mitigación Nacionalmente Apropiadas (NAMA por su sigla en inglés) que ejecuta el Ministerio de Agricultura y Ganadería



 



10



3.2



Bosques cuya propietaria o copropietaria registral sea una mujer



10



 



3.3



Bosques en cualquiera de las prioridades anteriores, con solicitud de ingreso al Programa de Pagos por Servicios Ambientales en áreas iguales o menores a 50 hectáreas. Estos puntos sólo aplican si el área de la finca es igual o menor de 50 hectáreas



 



10



 



3.4



Bosques en fincas ubicadas en los distritos con Índice Desarrollo Social (IDS) en nivel muy bajo, menor al 43,5% según la determinación realizada por MIDEPLAN (2023).



 



10



 



a) La puntuación de los criterios 1, 2 serán excluyente entre sí.



b) El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contratará las fincas con la calificación más alta, que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y en el Manual de Procedimientos para el Pago por Servicios Ambientales vigente y/o hasta ejecutar el presupuesto aprobado.



c) En caso de calificaciones iguales se tramitarán según el orden de presentación de las solicitudes.



d) El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal pondrá a disposición del público en el sitio web, las capas de prioridades en formato digital (Shape file), para ubicar las fincas que apliquen al Programa de Pago por Servicios Ambientales en la actividad de protección de bosque.



e) Cuando la solicitud de aplicación al programa de PSA, incluya varias fincas; la calificación que se le asignará a esta será la correspondiente a la finca de mayor tamaño.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 114: La selección de las fincas a las cuales se le reconocerán pagos adicionales o pluses, se definirá de la siguiente manera:



a) Para el pago adicional por el servicio ambiental de biodiversidad plus, para el periodo 2024 y siguientes se realizará según la priorización y los criterios establecidos por el Fondo de Biodiversidad Sostenible, para la selección de fincas, así como la información establecida en estudios de medición de co-beneficios elaborada por la Secretaría de la Estrategia Nacional REDD+, complementado con información de la Comisión Nacional para la Gestión de Biodiversidad (CONAGEBIO) de acuerdo a sus competencias, salvo que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, establezca las zonas y los criterios de priorización para aplicar el reconocimiento del plus.



b) Para el pago adicional por el servicio ambiental de recurso hídrico se realizará según la priorización establecida por Fonafifo que comprende zonas debidamente identificados por la Dirección de Aguas del MINAE, por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidades, Asadas o entidades que brinden servicios de agua potable a comunidades. Para los otros usos, serán desarrollados y establecidos según estudios y análisis posteriores por otras entidades públicas o privadas o cuando exista el reconocimiento o pago por parte de estás, mediante acuerdos, convenios y tarifas hídricas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 115: En los proyectos de protección de bosque el área mínima es de 2 hectáreas en un solo bloque, de acuerdo con la definición de bosque establecida en la Ley Forestal N° 7575 y un máximo de 300 hectáreas por año, por finca o conjunto de fincas colindantes entre sí o cercanas en un radio de cinco kilómetros, por persona física o jurídica, por Área de Conservación, o grupo de interés económico.



En el caso de solicitudes gestionados por las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas, podrán presentar proyectos de Pago por Servicios Ambientales hasta por un máximo de 1.300 hectáreas en protección de bosque por año.



Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, a suscribir contratos de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos de la actividad de protección de bosque, en las fincas debidamente inscritas a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, para ello esta entidad deberá mediante oficio remitido al Fonafifo, reconocer bajo alguna de sus categorías de tenencia y posesión, autorizando al solicitante a participar en el programa de Pago por Servicios Ambientales. Estos contratos no serán inscritos como afectación en el Registro Nacional. Estos beneficiarios deberán cumplir además con otros requisitos técnicos y administrativos previstos en este Reglamento y el manual de procedimientos administrativos.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Artículo 116: El plazo de los contratos de servicios ambientales o Ecosistémicos de la actividad de protección de bosques será de cinco años, pudiendo ser prorrogados por un periodo igual, siempre y cuando el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal así lo determine y exista presupuesto que permita generar la prórroga, en caso de no existir estas condiciones, cumplido el plazo se tiene por terminado el contrato.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer en la vigencia del contrato respectivo, los meses que transcurrieron desde la presentación de la solicitud hasta la suscripción del contrato, con el fin de no perjudicar al administrado por los meses en que pudo haber tardado el trámite.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 117: Una vez al año de previo a iniciar la recepción de solicitudes de asignación del Programa de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos para cada año, el Ministro de Ambiente y Energía, emitirá una resolución administrativa, en la cual se dispondrá los montos a pagar por cada uno de los servicios ambientales que brindan los bosques, y el área total para reconocer cada uno de ellos, según los recursos presupuestados y disponibles. Esta disposición deberá ser emitida también para el periodo 2024.



En caso de que no existan solicitudes o existiendo no califiquen en cualquiera de las actividades del Programa de Pago por Servicios Ambientales o existan recursos disponibles, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá asignar estos recursos para el pago de compromisos futuros.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 118: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, establecerá un periodo para que las personas físicas o jurídicas presenten las solicitudes de ingreso de sus inmuebles al Programa de Pago de Servicios Ambientales o Ecosistémicos en la actividad de protección de bosque, este plazo será de máximo 20 días hábiles, a partir de la fecha que se indique en la publicación que realice Fonafifo en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, así como en sus distantes redes sociales.



Excepcionalmente y mediante acuerdo razonado emitido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, podrá establecer un periodo extraordinario de recepción de solicitudes, cuando la cantidad, de las presentadas sea inferior al área asignada de acuerdo con los presupuestos asignados y la resolución anual emitida por el ministro.



La determinación del periodo de recepción de solicitudes se publicará en la página web del Ministerio de Ambiente y Energía y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, así como en sus distantes redes sociales.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 119: Las solicitudes para el ingreso a la actividad de protección de bosques se presentarán únicamente de manera digital. No se tramitarán solicitudes en físico o por vía telefónica. Para hacer esta solicitud, el interesado deberá acudir al sitio web oficial del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, donde deberá brindar toda la información a fin de tramitar el ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos. En el caso de que los interesados no cuenten con las herramientas digitales, podrán acudir en la fecha y hora de la cita asignada, a la respectiva oficina regional de Fonafifo a gestionar su solicitud. Toda la información requerida en la solicitud digital deberá ser completada de forma obligatoria. El sistema le asignará un número de identificación a la solicitud, le permitirá guardar una copia y se podrá imprimir.



Esta solicitud podrá ser llenada directamente por el propietario, un copropietario, o un apoderado, en caso de ser persona jurídica el apoderado, el ingeniero forestal asesor y/o cualquier otra persona que se identifique como tal.



Este formulario de solicitud requiere la información de quien será beneficiario ya sea persona física o jurídica, tales como calidades, número de folio o folios reales de finca que se incorporan, sus correspondientes números de plano catastrado, lugar para notificaciones, dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, número de teléfono, indicar si la gestión se realiza con alguna organización autorizada mediante el Convenio del artículo 47 de este reglamento, cualquier otro que establezca el Manual de Procedimientos.



En caso de que la solicitud se tramite mediante un apoderado especial, este deberá aportar el testimonio de escritura del poder para la firma del contrato y la afectación del inmueble. Si se trata de un apoderado generalísimo deberá indicar las citas de inscripción de este.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 120: Los inmuebles que se sometan al programa deberán cumplir con las siguientes condiciones:



1. Inmuebles inscritos.



Los inmuebles que se sometan al Programa de Pago por Servicios Ambientales actividad de protección de bosque deberán cumplir con lo siguiente:



a) Estar debidamente inscritos en el Registro Nacional.



b) Contar con un plano catastrado debidamente inscrito en la Base de Datos de Catastro Nacional, el cual debe ser coincidente con la Base de Datos del Registro Inmobiliario, salvo segregaciones y otros supuestos debidamente justificados. En caso de no cumplirse con este requisito podrá aceptarse a criterio del Fonafifo, pero será considerada el área menor entre el inmueble y el plano. De aprobarse el contrato se pagará por año vencido, siempre y cuando no se hayan presentado denuncias o incidencias.



c) No tener anotaciones vigentes ni inmovilizaciones.



d) En caso de que los inmuebles presenten advertencias administrativas, avisos catastrales o cualquier otra medida cautelar registral; se podrá autorizar el ingreso del inmueble mediante el pago por año vencido, siempre y cuando el interesado demuestre que dichos gravámenes administrativos no afecten la titularidad del inmueble o no implican la existencia de sobreposiciones totales del área a proteger, en cuyo caso los desembolsos se realizarán según los términos del contrato.



e) En caso de que los inmuebles presenten demandas de cualquier tipo o embargos practicados; se podrá autorizar el ingreso del inmueble mediante el pago por año vencido, salvo que el interesado demuestre que dichos gravámenes judiciales no afecten la titularidad del inmueble en cuyo caso los desembolsos se realizarán según los términos del contrato.



f) Podrán ejecutarse proyectos de protección de bosque de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos en fincas arrendadas, siempre y cuando el contrato de arrendamiento esté inscrito en el Registro Nacional por el plazo de ejecución del proyecto. Siempre que no sobrepasen las 300 hectáreas a someter, por finca o conjunto de fincas colindantes entre sí o cercanas en un radio de 5 kilómetros, por persona física o jurídica, por Área de Conservación. En todos los casos, el propietario del inmueble deberá suscribir el contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos juntamente con el arrendatario.



g) No tener obligaciones pendientes con proyectos de Pago por Servicios Ambientales anteriores, deudas por incumplimiento de contratos de PSA, programas de financiamiento, incentivos o créditos otorgados por el Fonafifo.



h) Cuando el inmueble se encuentre inscrito en propiedad fiduciaria, el solicitante deberá aportar el contrato de fideicomiso debidamente certificado. En dicho contrato debe constar expresamente la facultad del fiduciario para disponer del inmueble e imponer el gravamen de Afectación según el artículo 49 de la Ley Forestal N° 7575; o en su defecto, la autorización debidamente autenticada del fideicomitente y el fideicomisario, según corresponda. Será el fiduciario quien suscriba el contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos y el responsable frente a Fonafifo por la ejecución del proyecto de PSA y del cumplimiento contractual.



i) Cuando la finca se encuentre inscrita a nombre de una persona fallecida y el proceso sucesorio se encuentre activo, deberá aportarse, certificación de inscripción del albaceazgo; así como la autorización del juez que tramita el proceso para que el albacea firme el contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos, autorice la inscripción de la afectación ante el Registro Nacional, adicionalmente deberá de indicarse el número de cuenta bancaria (IBAN) en la que se depositarían los recursos. Cuando la sucesión se tramite en sede notarial, deberá aportarse una certificación emitida por el Notario Público a cargo del proceso en la que conste que los presuntos herederos autorizan al Albacea a firmar el contrato, a imponer el gravamen correspondiente ante el Registro Nacional, señalando, además, el número de cuenta bancaria (IBAN) en donde se depositarían los recursos.



Para proyectos de protección de bosque, se permitirá la participación de fincas que se encuentren sujetas a hipotecas, siempre y cuando no estén en proceso de ejecución o cobro judicial.



j) En casos especialmente justificados el Director Ejecutivo de Fonafifo podrá autorizar proyectos donde no se cumplen uno o varios de los requisitos establecidos (como anotaciones, gravámenes, procesos judiciales pendientes), siempre y cuando se garantice a satisfacción de Fonafifo el cumplimiento del contrato que llegará a suscribirse. De esta decisión y su justificación deberá dejarse constancia en el expediente.



k) Para la firma del contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos el beneficiario o propietario deberá estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Igual obligación debe estar cumplida al momento de emitir cualquiera de los pagos del contrato. En caso de que no sea así no se pagará la cuota o cuotas respectivas.



2) Los inmuebles sin inscribir.



a) Las solicitudes de ingreso en fincas sin inscribir deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N º 8640 del 5 de junio del 2008, Ley Aprobación del contrato de préstamo N° 7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y artículos 39 y 107 del Reglamento a la Ley Forestal N° 7575, sus modificaciones y el Manual de Procedimientos de Pago por Servicios Ambientales.



b) El plano objeto de la solicitud debe mantenerse inscrito y vigente durante la vigencia del contrato, esto de conformidad con el artículo 71, inciso a) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 del 29 de noviembre del 2007. En caso de cancelarse el plano, procederá al archivo de la solicitud o el finiquito del contrato. De no cumplirse el requisito se suspenderán los pagos correspondientes. Cuando transcurra el plazo de 12 meses sin la inscripción del plano el contrato se tendrá por finalizado y así se hará constar en el contrato respectivo.



c) La declaración jurada del poseedor referida en el artículo 9 inciso d) de la Ley N°8640 del 5 de junio del 2008, Ley Aprobación del contrato de préstamo N° 7388-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), además de lo estipulado en dicha norma, deberá contener las especies fiscales y haberse expedido en el año de contratación correspondiente a la formulación de la solicitud de ingreso ante Fonafifo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 121: Dentro del proceso de gestión de las solicitudes se seguirán los siguientes procedimientos:



a) Recibidas las solicitudes por parte de las Oficinas Regionales de Fonafifo, se procederá a la digitalización y ubicación de los planos en el Sistema de Información Geográfica. Si se determina la existencia de algún traslape con cualquier otro plano, u otro inconveniente, el jefe de la Oficina Regional de Fonafifo por medio de un oficio, notificará a los interesados para que aclaren la información aportada en un plazo no mayor a diez días hábiles. En los casos que se den traslape de planos, con terceros determinados por otras solicitudes, o contratos ya firmados, se podrá aceptar el área de bosque donde no haya traslape, siempre y cuando esta superficie de traslape no represente más de un 30% del área total de bosque. Cuando se detecte un traslape a fincas con contratos ya suscritos, el área de traslape será eliminada para todas las partes involucradas. Si existe conflicto judicial o registral entre partes no será aprobado ninguno de los proyectos.



b) Si vencido el plazo otorgado no se presentan las correcciones y/o aclaraciones, o no se puede aplicar el supuesto de excepción del último párrafo anterior o se presentan nuevamente incorrectas, el jefe Regional procederá al archivo de la solicitud.



c) Las Oficinas Regionales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal disponen de hasta sesenta días naturales para la valoración de las solicitudes de acuerdo con la matriz de calificación establecida en este decreto o resolución respectiva.



d) Terminada la etapa de calificación, indicada en el punto anterior, las Oficinas Regionales de Fonafifo remitirán las solicitudes a la Dirección Jurídica de Fonafifo, en estricto orden de calificación o puntuación. Solamente en caso de que la calificación de las solicitudes refleje un empate entre dos o más de ellas, se remitirán a la Dirección Jurídica de acuerdo con el principio de primero en tiempo primero en derecho.



e) La Dirección Jurídica de Fonafifo dispondrá de hasta treinta días naturales para la valoración de cada solicitud. Si se determina que la misma no cumple con los requisitos o condiciones legales establecidas al efecto, la Dirección Jurídica emitirá un documento con los requisitos faltantes y lo remitirá junto con los antecedentes a la Oficina Regional de Fonafifo la cual concederá al o la solicitante, un plazo de hasta 20 días hábiles para corregir y completar los requisitos legales. Si vencido el plazo otorgado, el o la solicitante no han cumplido en su totalidad con lo prevenido, o no se presenta o se presenta incompleto, se debe emitir el auto o resolución de archivo debidamente firmada por el jefe Regional.



f) Si la solicitud es aprobada por el departamento legal de Fonafifo, se le notificará al interesado para que proceda a presentar, en un plazo de 15 días hábiles a la oficina regional respectiva, los requerimientos técnicos contemplados en el presente Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Pago de Servicios Ambientales.



g) Si las solicitudes cumplen con los requisitos y condiciones legales y técnicas y su puntaje le permite acceder al programa, se comunicará al solicitante por oficio firmado por el jefe Regional de Fonafifo que su solicitud fue aprobada y que procederá la firma del Contrato.



También será comunicado en este mismo acto si la solicitud se ubica en las áreas, que presenten condiciones especiales de biodiversidad y/o condiciones especiales que favorecen el recurso hídrico y si existen recursos financieros para su pago.



h) Concluido todo el proceso de aprobación de solicitudes, las Oficinas Regionales de Fonafifo, mediante resolución razonada firmada por el jefe de la Oficina Regional, procederán al archivo de todas aquellas solicitudes que, por falta de recursos económicos, no fueron tramitadas o aprobadas en ese período.



i) Solo en caso de que el procedimiento sea omiso o carezca de la norma aplicable, se le aplicará supletoriamente los artículos 38 y 39 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 122: Para el ingreso en el primer año, el solicitante deberá contratar a un profesional forestal debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, quien le asesorará para el cumplimiento de los requerimientos técnicos para el ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos en la actividad de protección del bosque.



El profesional forestal contratado deberá presentar un informe en el formato digital que establezca el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, en el cual se manifieste el área efectiva de bosque por finca, aporte los archivos digitales en formato shape file del perímetro de la finca o fincas, el archivo con la ubicación del área efectiva de bosque, el archivo con el recorrido (track) dentro del área de bosque, la información técnica definida por el Fonafifo en el Manual de Procedimientos de Pago por Servicios Ambientales para la actividad de protección de bosque. Adicionalmente este informe deberá contener declaración jurada sobre la inscripción del profesional al Colegio de Ingenieros Agrónomos y que está habilitado para ejercer esa labor de asesoría, este informe deberá ser firmado digitalmente para su recibo y validez.



En las fincas en las cuales se pague plus por biodiversidad, para construir y complementar la base de datos por biodiversidad, en las visitas del año tres y cinco deberá indicar la existencia de árboles que estén incluidos en la lista de especies en veda o en peligro de extinción contenidas en los Decretos Ejecutivos N°25663-MINAE del 8 de octubre de 1996 yN°25700-MINAE del 15 de noviembre de 1996 y en cualquier otra normativa más reciente emitida por el SINAC; especies de árboles que se consideren amenazadas según estudios científicos publicados, si existen en el inmueble, deberá de documentar la información aportando archivos fotográficos debidamente georefenciados, por cada uno de ellos, hasta un máximo de 5 registros para fincas menores de 100 hectáreas y 10 registros en áreas superioresa ese hectareaje.



En forma adicional el profesional forestal, deberá indicar si en su recorrido por el inmueble, se ha encontrado o visto algún individuo de fauna mayor, mamíferos o aves, para ello deberá de documentar el hallazgo mediante archivos fotográficos georeferenciados con una descripción detallada, con un máximo de 5 registros por finca menores de 100 hectáreas y 10 registros en áreas superiores a ese hectareaje.



Para este proceso de asesoría por parte del profesional forestal para los proyectos nuevos de protección de bosque a partir del año 2024, no es requisito la aplicación de la regencia forestal, establecida en el Decreto Ejecutivo N°38444-MINAE del 20 de febrero del 2014, Reglamento de Regencias Forestales.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 123: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, realizará la determinación definitiva del área de bosque para el contrato correspondiente, basado en la información que aporta en su informe el profesional forestal, las imágenes de satélite, datos de contratos anteriores y capas georreferenciadas. Sin perjuicio de las visitas de campo del personal del Fonafifo cuando así se considere necesario o conveniente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 124: El profesional forestal contratado por el dueño de la finca, para los proyectos de protección de bosque, en los años tres y cinco de la vigencia del contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos, deberá presentar un informe en formato digital, según se disponga en el Manual de Procedimientos que se emita al efecto, en el cual señale después de un recorrido que el área de bosque de la finca o fincas sometidas al Programa, se mantiene inalterada y con las condiciones del bosque establecidas inicialmente, en especial que no se presenten acciones o hechos que alteren las condiciones iniciales del contrato, o se haya dado corta o aprovechamiento del bosque de forma ilegal, o se haya realizado socola o cambio de uso.



Para lo cual se requerirá el aporte del archivo en formato de shape file, del recorrido de la visita sobre el perímetro de la finca, para verificar que las áreas bajo contrato se mantienen inalteradas.



En caso de que se presenten los supuestos como corta, socola, aprovechamiento del bosque o cambio de uso el profesional forestal deberá elaborar y remitir, un informe que detalle los hallazgos o perjuicios encontrados en el área bajo contrato. Este informe deberá estar debidamente firmado digitalmente y remitido de forma digital por los mecanismos establecidos por Fonafifo. Aquel profesional forestal que disponga de vehículos aéreos no tripulados (drone), podrá aportar insumos para complementar su información, siempre y cuando cumplan con la normativa establecida bajo la directriz DO-002-OPS-RPAS, Operaciones con Sistemas de Aeronave Piloteadas a Distancia (RPAS).



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, procederá a recibir el informe de visita correspondiente a los años 3 y 5 previstos en este artículo, el cual, junto a las imágenes satelitales en su poder, datos de contratos anteriores y/o capas georreferenciadas, procederá a realizar los pagos para esos años, salvo que se establezca la existencia de incumplimiento o alteración del área bajo contrato, en cuyo caso se iniciara un proceso de incumplimiento y se suspenderán los pagos respectivos.



Para el pago y desembolso de los años dos y cuatro del contrato de Pago por Servicios Ambientales o Ecosistémicos, basado en el principio de buena fe entre los contratantes, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, procederá de oficio a corroborar la información con las imágenes satelitales en su poder, datos de contratos anteriores y/o capas georreferenciadas y las visitas de control programadas a una muestra de las fincas, procederá al pago, salvo que se establezca la existencia de incumplimiento o alteración del área bajo contrato, en cuyo caso se iniciara un proceso de incumplimiento y se suspenderán las pagos respectivos.



En caso de que este informe o los estudios posteriores o denuncias recibidas, determinen incumplimientos o irregularidades, se programará una visita de campo para verificar y cuantificar los hechos ocurridos, iniciando un procedimiento administrativo, y posteriormente establecer las consecuencias para el beneficiario.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 125: En los contratos en los cuales se pague el plus de biodiversidad, el Fondo Nacional de Financiamiento en colaboración con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) de acuerdo a sus competencias, realizaran los protocolos para un seguimiento, monitoreo y evaluación de esos bosques por zonas o regiones.



El Fondo de Biodiversidad Sostenible (FBS), ejecutado en el Fideicomiso 1052-BNCRFundación Banco Ambiental, será integrado al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales en la actividad de Protección de Bosque a partir del año 2024, de una forma paulatina y mediante un convenio donde se establecerán los roles y responsabilidades de ambas partes.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)



 




Ficha articulo



Artículo 126: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá establecer un documento denominado manual de procedimientos, en el cual se establecen las condiciones, requisitos, procesos, documentos estandarizados como, los contratos, formularios estandarizados como las solicitudes, los informes que regulan la operación del Programa de Pago por Servicios Ambientales o ecosistémico en todas sus modalidades. Este Manual será aprobado por la Junta Directiva en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la publicación de la presente reforma en el Diario Oficial La Gaceta, y deberá ser debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 127: El trámite para la aplicación del Pago por Servicios Ambientales por parte de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas será el indicado en los artículos 38, 39, 40, 107 al 126 del presente Reglamento; no obstante, en virtud de las características particulares que presentan esos territorios y su forma de tenencia de la tierra, se establecen las siguientes regulaciones para el acceso al Programa:



a) En caso de que el Territorio Indígena no cuente con el respectivo plano catastrado, se podrá dar trámite al proyecto utilizando el derrotero para lo cual, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal utilizará la información que se detalla en el decreto de creación del territorio indígena.



b) Los contratos de Pago por Servicios Ambientales suscritos por dichas Asociaciones no serán inscritos ante el Registro Nacional como una afectación al inmueble.



i. La solicitud de ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales deberá ir acompañada de una copia certificada del Acta de Asamblea General de Asociados, en la que se autoriza la ejecución del proyecto de Pago por Servicios Ambientales.



Dicha acta deberá incluir la lista de los asistentes a la misma y el informe del Tesorero aprobado por la Asamblea, en el que se refleje el uso dado a los recursos recibidos por dichas Asociaciones por concepto del Programa de Pago por Servicios Ambientales.



ii. En las áreas sometidas al Programa de Pago por Servicios Ambientales sobre las que se hayan suscrito los respectivos contratos, podrán realizar las actividades tradicionales, incluido el establecimiento de cultivos agrícolas de subsistencia en tanto no superen el 2% del área bajo contrato, supervisados por el personal del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. El contrato establecerá las condiciones requeridas para cumplir con esta disposición.



iii. Sin excepción, en todos los casos, los trámites para la aplicación del Programa de Pago por Servicios Ambientales deberán ser suscritos y firmados por el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena. Los contratos suscritos con estas Asociaciones deberán establecer obligaciones que permitan publicitar la gestión financiera a todos los miembros de la Asociación.



iv. Las citadas Asociaciones podrán presentar proyectos de Pago por Servicios Ambientales hasta por un máximo de 1.300 hectáreas en protección de bosque y/o regeneración, y de 350. 000 árboles en sistemas agroforestales por año. En proyectos de reforestación un máximo de 300 hectáreas por año.



v. Demostrar que la Asociación dispone de los servicios de un contador para mantener la contabilidad al día. Para cumplir este requisito se deberá presentar copia del contrato laboral o de servicios profesionales.



vi. Contar con una cuenta bancaria para el depósito y uso exclusivo de los recursos originados por los contratos de Pago por Servicios Ambientales. Para cumplir con este requisito deberá presentarse una certificación de la cuenta cliente del Banco respectivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




Ficha articulo



Artículo 128: Para dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, a los acuerdos suscritos y compromisos asumidos, al cumplimiento de salvaguardas sociales y ambientales, se establece el Fondo inclusivo para el Desarrollo Sostenible y el Fondo de Negocios Verdes, para dar acceso con crédito y otros mecanismos de fomento no reembolsable, para financiar iniciativas de hombres y mujeres y pequeñas empresas, en emprendimientos de paisajes productivos. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal a través del Fideicomiso 544-Banco Nacional de Costa Rica-Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, será el encargado de su custodia y administración. Podrá nutrirse además de aportes, donaciones o cooperación, adicionales de personas físicas o jurídicas nacionales o internacionales, mediante acuerdos, contratos o convenios en los cuales se establezcan las condiciones de estos aportes.



1. Fondo Inclusivo para el Desarrollo Sostenible (FOINDES)



Se establece el Fondo Inclusivo para el Desarrollo Sostenible (FOINDES), compuesto del diez por ciento (10%) de los recursos que reciba el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, producto de la venta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, acordado con el Banco de Reconstrucción y Fomento.



El objetivo de este fondo es servir como un instrumento que permita a personas físicas especialmente mujeres, propietarias, copropietarias o poseedoras de bosque o sin él, para que tengan un medio financiero que les permita mediante diversos instrumentos, establecer o mejorar sus pequeños emprendimientos, que aportan a la lucha del cambio climático, a la conservación de la biodiversidad ligados a paisajes productivos y agricultura, mejorando su condición productiva y social.



El área de influencia de estos proyectos será todo el país. Los recursos del Fondo serán utilizados hasta en un 10% en el capital semilla para un mecanismo que ayudará avalar o apalancar créditos u otros mecanismos, para establecer o mejorar pequeños emprendimientos. Un 10% será utilizado para capital semilla y apoyo no reembolsable o capital de riesgo, para brindar procesos de formalización, para estudios muy dirigidos a las actividades propuestas, o para cumplimiento de requerimientos para la regularización y formalización de actividades a un esquema de legalidad, El 80 % restante será dedicado a la disposición de pequeños créditos, para establecer o mejorar proyectos productivos que influyan en la lucha contra el cambio climático o la conservación de la biodiversidad.



Estas actividades podrán comprender entre otras más, las siguientes actividades:



a. Sistemas agroforestales o silvopastoriles.



b. Producción agrícola orgánica sin agroquímicos o fertilizantes artificiales o con mecanismos novedosos.



c. Financiamiento para optar por procesos de certificación de producción orgánica o libres de agroquímicos.



d. Financiamiento de proyectos que promuevan la educación ambiental a todos los sectores de la sociedad.



e. Producción alimentaria, producción en viveros de plantas medicinales o producción de miel con base en floración de especies presentes en un entorno protegido para tal fin.



f. Producción de artículos médicos, o de cuidado personal de pequeños procesos industriales y de alimentos procesados.



g. Actividades de ecoturismo relacionados con bosques y otros ecosistemas naturales,



h. Reforestación comercial y/o reforestación con findes de restauración, establecimiento de viveros forestales, de plantas ornamentales, medicinales o huertos caseros.



i. Reforestación de especies +comerciales y/o nativas con fines de conectividad de la cobertura forestal entre dos o más puntos. (lucha contra la fragmentación del paisaje)



j. Aprovechamiento forestal e industrialización de la madera, preferiblemente con mecanismos novedosos y poco invasivos y sus procesos de comercialización.



k. Elaboración de muebles de madera, accesorios de madera y artesanías relacionados con el sector construcción.



l. Elaboración de recuerdos turísticos, todos elaborados con algún subproducto del bosque o de algún recurso natural.



m. Producción, comercialización y venta de productos no maderables del bosque.



n. Otros no establecidos expresamente pero que tengan relación con los objetivos de mantenimiento y recuperación de la cobertura forestal.



o. Compra de saldos otorgados por otras organizaciones financieras para trasladar al FOINDES operaciones crediticias a una tasa menor y a un plazo igual o mayor.



p. Financiar procesos de formalización de emprendimientos y procesos de fortalecimiento de capacidades.



q. Financiar procesos de actualización, segregación o escrituración de fincas, abarcando el componente catastral y legal necesario para que las propiedades puedan cumplir con la ley de registro y catastro nacional de Costa Rica.



Estas actividades serán dirigidas y supervisadas por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), quien tiene una estructura administrativa y personal especializado en el Fomento Forestal, con apoyo de su Fideicomiso 544-Banco Nacional de Costa Rica- Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, el cual será el administrador de los recursos financieros producto de la venta de reducción de emisiones, durante todo el tiempo que se requiera, para tal fin la Fundación Banco Ambiental (FUNBAM), realizará el traslado de recursos a dicho Fideicomiso.



Los recursos dirigidos o destinados para el Fondo de apalancamiento o Fondo de avales, se mantendrá en forma independiente en la Fundación Banco Ambiental, con un manejo independiente respecto del Fonafifo o el Fideicomiso 544.



El Fonafifo y las estructuras del Fideicomiso, establecerán, reglamentarán y regularán, los elementos necesarios para operar este fondo, como requisitos, tipos de interés, plazos, así como mecanismos de fomento.



2. Fondo de Desarrollo Verde (FNV)



Se establece el Fondo de Desarrollo Verde (FDV), compuesto del diez por ciento (10%) de los recursos que reciba el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), producto de la venta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, acordado con el Banco de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).



El objetivo de este fondo es servir como un instrumento que permita a personas físicas o jurídicas u organizaciones, propietarias, copropietarias o poseedoras de bosque o sin él, para que tengan un mecanismo que les permita mediante diversos instrumentos, mejorar sus emprendimientos, que aporta a la lucha del cambio climático y a la conservación de la biodiversidad, mejorando su condición productiva y social.



El área de influencia de estos proyectos será todo el país, sin embargo, tendrán prioridad aquellos que se ubiquen en áreas definidas como corredores biológicos, proyectos dentro o cercanos a las Áreas Silvestres Protegidas.



Los recursos del Fondo serán utilizados hasta en un 10% en el capital semilla para un mecanismo que ayudará a avalar o apalancar créditos u otros mecanismos, para mejorar o expandir emprendimientos. El 90 % restante será dedicado a la disposición de créditos, para mejorar o expandir proyectos productivos que influyan en la lucha contra el cambio climático o la conservación de la biodiversidad.



Estas actividades podrán comprender entre otras más, las siguientes actividades:



a. Sistemas agroforestales y silvopastoriles.



b. Producción agrícola orgánica sin agroquímicos o fertilizantes artificiales o con mecanismos novedosos.



c. Producción alimenticia, médica o de artículos de cuidado personal o pequeños procesos industriales de alimentos procesados.



d. Actividades de ecoturismo relacionados con bosques y otros ecosistemas naturales.



e. Reforestación, establecimiento de viveros.



f. Aprovechamiento forestal e industrialización de la madera, preferiblemente con mecanismo novedosos y poco invasivos.



g. Elaboración de muebles de madera y artesanías.



h. Elaboración de recuerdos turísticos



i. Procesos de comercialización de los productos derivados de estos.



j. Medios alternativos de generación eléctrica para emprendimientos ya establecidos.



k. Otros no establecidos expresamente pero que tengan relación con los objetivos.



Estas actividades serán dirigidas y supervisadas por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo), quien tiene una estructura administrativa y personal especializado en el Fomento Forestal, con apoyo de su Fideicomiso 544-Banco Nacional de Costa Rica- Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, el cual será el administrador de los recursos financieros producto de la venta de reducción de emisiones, durante todo el tiempo que se requiera, para tal fin la Fundación Banco Ambiental (FUNBAM), realizará el traslado de recursos a dicho Fideicomiso.



Los recursos dirigidos o destinados para el Fondo de apalancamiento o Fondo de avales, se mantendrá en forma independiente en la Fundación Banco Ambiental, con un manejo independiente respecto del Fonafifo o el Fideicomiso 544.



En este Fondo, el SINAC podrá participar en coordinación con el Fonafifo y el Fideicomiso 544-BNCR-FONAFIFO en este Fondo, haciendo reclutamiento, ofreciendo y colaborando en los procesos de crédito, realizarán la canalización de éstos y facilitará los procesos de financiamiento y control de actividades y cumplimiento.



El Fonafifo y las estructuras del Fideicomiso, establecerán, reglamentarán y regularán, los elementos necesarios para operar este fondo, como requisitos, tipos de interés, plazos, así como mecanismos de fomento.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44607 del 30 de julio del 2024)




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Fecha de generación: 14/1/2025 23:17:02
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