Texto Completo acta: 63DEA
- No 27098-MOPT
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley No 7762 del 14 de abril
de mil novecientos noventa y ocho.
- Considerando:
1°Que el país requiere hacer una enorme inversión en obra
pública para rehabilitar, mejorar y construir una infraestructura acorde con las
exigencias de desarrollo de finales y principios de siglo.
2°Que a la fecha el Estado costarricense ha invertido tan
sólo un 0,5% del PIB en la infraestructura de todas sus áreas de desarrollo.
3°Que los recursos necesarios para reparar y desarrollar la
infraestructura del país asciende en el caso de la red vial a más de quince mil millones
de colones anuales a lo largo de los próximos siete años y en el caso de los muelles
Caldera y Moín la inversión requerida es de más de cinco mil millones de colones.
4°Que en estas circunstancias, resulta necesario incorporar
recursos privados tanto nacionales como extranjeros para que coadyuven a financiar las
obras de infraestructura requerida.
5°Que el Gobierno de la República ha determinado como
prioridad dentro de su plan de desarrollo la recuperación de la infraestructura nacional.
6°Que la Ley General de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos, No 7762 del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho,
tiene como objetivo fundamental establecer la normativa jurídica que regule de manera
flexible y moderna dichos procesos de inversión, constituyéndose en un valioso
instrumento de desarrollo.
- DECRETAN:
-
- REGLAMENTO GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS
- PÚBLICAS CON SERVICIOS PÚBLICOS
-
- TÍTULO I
- Disposiciones Generales
- CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°Cobertura. El presente Reglamento regulan los
trámites, procedimientos y actuaciones de la Administración concedente y de los
particulares interesados en materia de concesión de obra pública y de obra con servicio
público, en los términos que se definen en el artículo 1.2 de la Ley de Concesión de
Obras Públicas con Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 2°Definiciones.
Cartel de la licitación: Conjunto de normas y especificaciones administrativas,
técnicas y económicas, elaboradas por la Administración Concedente que define el objeto
de la concesión y los términos del concurso.
Oferta: El conjunto de documentos que forman las ofertas técnica y económica
presentadas por el oferente, que comprende la documentación complementaria.
Oferta en consorcio: El conjunto de documentos que forman las ofertas técnica y
económica del oferente, quien las presenta en asocio con otras personas físicas o
jurídicas.
Oferente: Persona física o jurídica, o un grupo de ellas, que se presentan a una
licitación según lo establecido en el presente Reglamento y en el cartel de la
licitación. .
Iniciativa
Privada: Conjunto de documentos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
20 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762
del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho, presenta un particular de
acuerdo con lo señalado en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa
Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con
Servicio Público" y sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N°31836 de 10 de junio de
2004).
Adjudicatario: Oferente al que se le adjudicó la concesión.
Contrato de concesión: Documento de formalización de la adjudicación donde se
estipulan las obligaciones y derechos de las partes, así como demás reglas establecidas
en el cartel y las condiciones de la oferta que regirán las etapas de construcción y de
explotación de la concesión.
Estructura tarifaria: Conjunto de tarifas a ser cobradas por el concesionario a los
usuarios de los servicios básicos incluidos en el contrato de concesión.
Tarifa: Contraprestación que pagará el usuario por el o los servicios básicos que
presta el concesionario, según los términos establecidos en el contrato de concesión.
Ingreso total proyectado: Es el monto total de dinero, que en un determinado período,
la Administración concedente estima recibirá el concesionario producto del cobro de las
tarifas y las contrapartidas otorgadas por la Administración concedente, si las hubiere.
Gasto total proyectado: Erogaciones totales de dinero, que por un determinado
período, la Administración concedente estima realizará el concesionario para cumplir
con el objeto de la concesión.
Valor actual neto del proyecto: Es la suma de los ingresos totales proyectados menos
los gastos totales proyectados de la concesión, traídos a valor presente.
Servicios básicos: Todos aquellos que comprenden el objeto específico de la
concesión y que sean imprescindibles para su ejecución.
Contrapartida de cualquier tipo pagadas por la Administración: Contraprestación que
deberá pagar la administración licitante por las obras y/o servicios que preste el
concesionario incluidos en el contrato de concesión.
(Así ampliado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de
junio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 3°Régimen
jurídico.
- 3.1 La relación jurídica que se origine entre la
respectiva Administración concedente y el concesionario, se regirá por las normas y
principios del ordenamiento jurídico administrativo costarricense.
- 3.2 En el ámbito jurisdiccional, los tribunales nacionales
serán los únicos competentes para conocer de las situaciones jurídicas derivadas de la
relación concesional y dirimir los conflictos que puedan surgir durante la vigencia del
contrato. El concesionario está obligado a aceptar expresamente estos principios en su
oferta y en el contrato de concesión.
- 3.3 El cartel de licitación deberá autorizar la vía del
arbitraje como solución alterna a los tribunales de justicia, que se regulará conforme
se dispone en la Ley sobre la resolución alterna de conflictos y promoción de la paz
social, No 7727 del 4 de diciembre de 1997.
- 3.4 No podrá interpretarse ninguna disposición del
presente Reglamento en forma alguna que limite las facultades de fiscalización y control
que competen a la Administración concedente.
Ficha articulo
Artículo 4°Régimen de
nulidades. Las normas y principios consagrados en la Ley General de la Administración
Pública respecto de la validez de la actividad administrativa, se aplicarán en toda su
extensión a los procedimientos de concesión.
Ficha articulo
Artículo 5°Principios
aplicables en los procedimientos de concesión. En los procedimientos de
concesión, deberán respetarse plenamente los principios de publicidad, eficiencia e
igualdad y libre competencia desarrollados en la Ley de la Contratación Administrativa y
su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°Administración
concedente.
6.1 Se entiende por Administración
concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado
territorial e institucional.
6.2 Cuando el objeto de la concesión se
encuentre dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, sin excepción de ninguna
índole, éste deberá actuar por medio del Consejo Nacional de Concesiones adscrito al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en adelante denominado el Consejo.
6.3 Si el objeto de la concesión se
encuentra dentro del ámbito del sector descentralizado o de las empresas públicas, estas
podrán desarrollar por sí mismas el proceso de la concesión; o, por medio de convenio
suscrito con el Consejo, convenir que sea este órgano especializado del Poder Ejecutivo
quien asuma, en todo o en parte, esas responsabilidades, de conformidad con lo que se
dispone en el artículo 7.1 de este Reglamento.
6.4 Cuando el sector descentralizado o las
empresas públicas concesionen directamente, deberán observar las disposiciones de la Ley
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, así como del presente
Reglamento.
6.5 Corresponde exclusivamente al
Poder Ejecutivo, considerado éste en los términos del artículo 21.2 de la Ley General
de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los
ferrocarriles, las ferrovías, muelles y aeropuertos internacionales, tanto nuevos como
existentes.
En estos supuestos se utilizará el
siguiente procedimiento:
- 6.5.1 El Consejo encargará a su Secretaría Técnica
efectuar los estudios generales, para decidir si existe evidencia técnica, económica y
social que justifique el objeto de la concesión. Sobre esta base, el Consejo resolverá
si se efectúan los estudios preliminares y, una vez realizados éstos, según su
resultado, si se procede con los de factibilidad.
- Para realizar estos estudios se seguirán las reglas
indicadas en el artículo 7.2 de este Reglamento, relativos a los procesos ordinarios de
concesión.
- 6.5.2 Fundamentados en los estudios de factibilidad,
mediante acuerdo, el Consejo dispondrá si se ordena proceder a la confección del cartel
de licitación, que deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen en el
artículo 12 de este Reglamento para las concesiones ordinarias.
- 6.5.3 El Consejo, por las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, aprobará o rechazará el contenido del cartel, para lo cual
dispondrá de quince días naturales contados a partir de su recepción. De ser aprobado
el cartel se ordenará su publicación según se dispone en el artículo 21.4 de la Ley.
En caso contrario se le devolverá a la Secretaría Técnica para que haga las
correcciones pertinentes.
- 6.5.4 Recibidas las ofertas que se presenten y realizada su
calificación por la Secretaría Técnica, según los parámetros de calificación que se
indican en los artículos 24 y 26 de este Reglamento, el cuadro de calificación,
conjuntamente con el expediente de la licitación, será remitido al Presidente de la
República para que, en conjunto con el Ministro de Obras Públicas y Transportes, proceda
a la adjudicación de la concesión, que deberá realizarse dentro de los quince días
hábiles siguientes contados a partir de su recepción.
Ficha articulo
TÍTULO II
Procedimiento Concursal
CAPÍTULO I
Actuaciones Preparatorias
Artículo 7°-Actuaciones preparatorias.
7.1
Cuando la respectiva Administración concedente considere que un proyecto o un
bien inmueble que se encuentra bajo el ámbito de su competencia, es susceptible
de ser otorgado en concesión de obra pública o de obra con servicio público, el
órgano o funcionario competente, por resolución razonada, ordenará iniciar las
actuaciones preparatorias para el procedimiento de concesión.
En
la misma resolución podrá disponerse que esas actuaciones preparatorias, así
como la ejecución de los procedimientos de licitación y adjudicación, y la
fiscalización y control de las etapas de construcción y explotación de la obra,
sean efectuadas por el Consejo; para lo cual deberá suscribirse el respectivo
convenio que contendrá un desglose detallado de las actividades que asume el
Consejo y los mecanismos para su financiamiento.
7.2
Para los efectos de la Ley y este reglamento, las actuaciones preparatorias
implican:
7.2.1
Estudios generales: son aquellos destinados a determinar si existe suficiente
evidencia técnica, social y económica que justifique el objeto de la concesión.
Sobre la base de los estudios generales, el órgano o funcionario competente
resolverá si se efectúan los estudios preliminares.
7.2.2
Estudios preliminares: son aquellos destinados a determinar los siguientes
aspectos:
7.2.2.1 Identificar explícitamente las
alternativas de solución de la necesidad por satisfacer.
7.2.2.2 Analizar las posibles soluciones con
respecto a sus probables beneficios, costos, beneficiarios, problemas
institucionales y financieros, y otros aspectos pertinentes.
7.2.2.3 Evaluar los aspectos mencionados en
el numeral anterior, en términos de indicadores apropiados. Sobre la base de
los estudios preliminares, el órgano o funcionario competente resolverá si se
procede con los de factibilidad.
7.2.3
Estudios de factibilidad: son aquellos que permiten establecer si un proyecto
de concesión es económica 'y socialmente rentable, y técnicamente viable.
(Corregida según FE DE ERRATAS de la Gaceta N° 172 del 3
de septiembre de 1998)
7.2.4
Los estudios de factibilidad deben incorporar los estudios ambientales que
determine el Ministerio de Ambiente y Energía(*) a través de la Secretaría
Técnica Ambiental (SETENA), de conformidad con los parámetros que esta defina,
para lo cual la respectiva Administración concedente deberá darle audiencia por
cinco días hábiles para que se pronuncie.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Efectuado
el estudio ambiental a que se refiere el párrafo anterior, será sometido a la
consideración de la Secretaría Técnica Ambiental, mediante nueva audiencia que
se le otorgará por un plazo improrrogable de quince días hábiles para
pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido el plazo indicado, sin
que la citada dependencia administrativa se hubiere pronunciado, deberá
interpretarse que no tiene objeciones que realizar.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°
28700 de 26 de junio de 2000)
En
los casos en que el Ministerio de Ambiente y Energía emita un criterio negativo
y los aspectos ambientales no puedan ser corregidos, el proyecto se tendrá por
desechado y se archivará sin más trámite. En este supuesto, no podrán
realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre la propuesta desechada, sino
hasta transcurridos tres años contados a partir de la fecha de archivo, siempre
y cuando se fundamente que se han encontrado soluciones a los problemas
ambientales que provocaron su archivo.
7.3
Consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la
estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el
cartel. Igualmente se consultarán los parámetros que serán utilizados para
evaluar la calidad del servicio.
Esa
Autoridad dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse. Transcurrido este
plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene
objeciones que realizar. El criterio de la Autoridad Reguladora es vinculante
para la Administración concedente.
En
la misma consulta, se solicitará a la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, establecer los parámetros para fijar los costos de los
servicios de fiscalización y control. Una vez establecida, esta se revisará
únicamente a gestión de la Administración concedente o del concesionario.
En.
los casos en que se resuelva realizar la etapa de precalificación, la consulta
a que se refiere este numeral estará sujeta a lo que se dispone en el artículo
11 del presente Reglamento.
7.4
Los estudios de factibilidad serán sometidos a la consideración del órgano o
funcionario competente, quien resolverá si se inician o no los procedimientos
de concesión. Para resolver sobre el estudio de factibilidad, se dispondrá de
un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En
el supuesto de que se resuelva no iniciarlos, la propuesta se tendrá por
desechada y se ordenará archivarla sin más trámite. En casos excepcionales,
mediante resolución razonada, la Administración concedente podrá disponer la
suspensión de los procedimientos por un plazo no mayor de un año.
No
podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre una propuesta de
concesión ya archivada, sino hasta que hayan transcurrido tres años contados a
partir de la fecha de su archivo y siempre que previamente se fundamente la
existencia de nuevas condiciones que hagan presumir que un nuevo estudio
arrojará cambios importantes.
7.5
La Administración concédeme podrá cobrar, en todo o en parte, el costo de los
estudios que haya realizado para llegar a determinar la factibilidad de los
proyectos de concesión. En estos casos, deberá indicarse en el cartel
respectivo si el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el
costo establecido, juntamente con la garantía de construcción o de explotación,
según corresponda. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se
considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar
la licitación.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)
Ficha articulo
Artículo
8º-Proyectos de Iniciativa Privada.
La
presentación de los proyectos de iniciativa privada autorizados por el artículo
20 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos se
regula en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión
de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus
reformas.
(Así
reformado, por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 31836 de 10 de junio de
2004).
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Requisitos Previos para los Procedimientos de Concesión
Artículo 9°Inicio de los procedimientos
de concesión.
- 9.1 La decisión inicial que origina los procedimientos de
concesión, debe adoptarse por el órgano o funcionario competente con fundamento en los
estudios de factibilidad del proyecto. La decisión deberá adoptarse mediante resolución
razonada y hacer mención expresa de la finalidad pública que se pretende satisfacer.
- Cuando el objeto de la Concesión se encuentre dentro del
ámbito del Consejo, la decisión inicial se adoptará mediante acuerdo de este órgano
por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
- 9.2 Adoptada la decisión inicial, se formará un expediente
al cual se incorporarán todos los estudios que motivaron el inicio de los procedimientos,
y original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con
la contratación.
- En los casos en que el proceso de concesión se inicie como
consecuencia de la presentación de una iniciativa privada, el expediente se formará
desde el momento en que se le acepte para su trámite, según se dispone en el artículo
8.1 de este Reglamento.
- 9.3 La decisión inicial indicará la unidad administrativa
que estará a cargo de la tramitación del procedimiento y ordenará que se proceda a
publicar la invitación al concurso, conforme a lo que se dispone en el artículo 13 de
este Reglamento.
- La unidad designada tendrá bajo su custodia el expediente.
Los folios estarán debidamente numerados y se deberá incorporar los documentos en el
mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o se producen por las
unidades administrativas internas. No podrá postergarse la inclusión de documentos en el
expediente.
Ficha articulo
- Artículo 10.Previsión de
verificación.
-
- 10.1 En la decisión inicial, la respectiva Administración
concédeme hará constar expresamente los recursos humanos, materiales y la capacidad
operativa de que dispone para verificar la correcta ejecución del objeto del contrato.
- 10.2 Si por la naturaleza de la concesión, la verificación
de la disposición de estos recursos no llega a ser necesaria sino hasta la etapa de
ejecución, se indicará expresamente la unidad responsable de adoptar las medidas que
hagan factible dicha tarea y el plazo en que deberá cumplir con dicho cometido.
Ficha articulo
Artículo
11.Precalificación. Cuando la Administración concedente lo estime oportuno,
en la decisión inicial, podrá disponer que el proceso de licitación se realice previa
etapa de precalificación para evaluar la experiencia técnica, 'financiera y de
disponibilidad de los oferentes.
Para
realizar la precalificación no será requisito que el estudio de factibilidad esté
acompañado de la consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a que se
refiere el numeral 7.3, que podrá realizarse en una etapa posterior, pero siempre de
previo a la publicación del cartel de la licitación
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- El Cartel
Artículo 12.Contenido
del cartel.
12.1 El cartel de la licitación deberá
contener, al menos, lo siguiente:
12.1.1 Un encabezado con la identificación
de la Administración concedente e indicación del número de la licitación.
12.1.2 La descripción de las obras y los
servicios por concesionar, el diseño o las especificaciones y requerimientos técnicos
mínimos para este, la ejecución, conservación y explotación de la obra y los
servicios, según corresponda.
12.1.3 Indicación de la oficina que
tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto
de las especificaciones y documentación relacionada.
12.1.4 Los plazos para consultas y
aclaraciones del cartel. Este plazo será en todo caso razonable y proporcionado al objeto
de la concesión.
12.1.5 La forma, fecha, hora límite y la
dirección del lugar para presentar ofertas; *los requisitos a cumplir por los oferentes,
así como los demás antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnica y
económica.
12.1.6 El número de copias que deberá
acompañar a la ofertas técnica y económica.
12.1.7 Las garantías que deben
constituirse con indicación de los montos y plazos.
12.1.8 Los requisitos financieros,
técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología
que se empleará.
12.1.9 Las condiciones económicas y la
estructura tarifaria de la explotación de la concesión.
12.1.10 Las multas y sanciones por el
incumplimiento del contrato de concesión.
12.1.11 El proyecto de contrato que
se suscribirá con el concesionario.
12.1.12 El plazo de vigencia de la oferta,
el cual no podrá exceder de cuarenta y cinco días hábiles, salvo que por la complejidad
de la evaluación de las ofertas, la Administración concedente acredite en el expediente
la necesidad de establecer un plazo superior.
12.1.13 El plazo de adjudicación e
indicación de la posibilidad de prórroga. Este plazo será en todo caso razonable y
proporcionado al objeto de la concesión y en ningún caso podrá superar el plazo
indicado en el numeral anterior.
12.1.14 El plazo de la concesión.
12.1.16 El plazo máximo para finalizar la
construcción.
12.1.17 Los procedimientos y mecanismos de
control que se aplicarán durante las etapas de construcción y explotación, según
corresponda.
12.1.18 La metodología a utilizar para el
tratamiento de la depreciación de las inversiones.
12.1.19 , El procedimiento mediante el cual
el concesionario podrá solicitar que se restablezca el equilibrio económico financiero
del contrato.
12.2 En el cartel deberá especificarse la
tasa de descuento que la Administración concedente ha empleado para realizar los
cálculos que en él se consignan.
12.3 En el cartel no podrán imponerse
restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente
indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales
participantes.
12.4 La Administración concedente no
podrá exigir en el cartel que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o
transcripciones de aspectos del cartel sobre los cuales los participantes no tengan
ningún poder de disposición.
12.5 Las medidas, límites, plazos,
porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se
establecerán con la mayor amplitud que permitan las característica de la obra por
concesionar, en lo posible utilizándolos como punto de referencia.
Ficha articulo
Artículo 13.Publicación
de la invitación.
13.1 La invitación a participar en el
concurso deberá publicarse en "La Gaceta", con lo cual se entenderá
iniciado el procedimiento de licitación, y en dos diarios de mayor circulación nacional.
La invitación deberá incluir un resumen del cartel.
Queda a criterio de la Administración
concedente, utilizar otros medios nacionales e internacionales para promover el concurso.
13.2 El cartel y sus anexos deberán estar
a disposición de cualquier ¡ interesado, a partir del momento en que aparezca publicada
la invitación en "La Gaceta". Se faculta a la Administración] concedente para
cobrar el costo de impresión o reproducción de dicho material.
Ficha articulo
Artículo 14.Modificaciones
y aclaraciones.
14.1 Las proposiciones y observaciones que
sobre el texto del cartel presenten los potenciales oferentes, deberán efectuarse por
escrito y dentro del plazo fijado por la Administración concedente en el cartel.
Cuando eso ocurra, la Administración
concedente realizará una sesión formal para tratar sobre las versiones finales de los
documentos. La convocatoria a esta sesión deberá notificarse por escrito, con un plazo
no menor de tres días hábiles, a los potenciales oferentes que hubieren presentado
proposiciones y observaciones al cartel; no obstante la sesión será pública y a ella
podrán concurrir todos aquellos que tuvieren interés.
Lo discutido en la sesión no vincula de
ningún modo a la Administración concedente, la que siempre tendrá la decisión final
sobre los asuntos tratados.
14.2 Si como consecuencia de la sesión
formal a que se refiere el punto anterior se produjeren modificaciones del cartel, estas
deberán ser publicadas en "La Gaceta", al menos diez días hábiles antes de la
fecha de cierre de recepción de las ofertas.
Cuando las modificaciones introduzcan una
alteración importante en la concepción original del objeto de la concesión, los plazos
para recibir ofertas serán ampliados, como mínimo, en treinta días hábiles.
14.3 En los casos en que se trate de
simples aclaraciones pedidas o acordadas de oficio, que no impliquen modificación, es
deber de la Administración concedente incorporarlas de inmediato al expediente y darles
una adecuada difusión.
Para los efectos de este Reglamento, se
entiende por modificación aquellas que no cambian el objeto de la concesión ni
constituyan una variación fundamental en la concepción original de ésta.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Recurso de Objeción
Artículo 15.Legitimación
y fundamento del recurso.
15.1 Podrá interponer el recurso de
objeción al cartel, todo potencial oferente. Cuando la objeción la formule un
representante, deberá acreditar dicha condición.
15.2 En el escrito de objeción deberá
argumentarse al menos, sucintamente, la legitimación, con indicación de la relación
éntrela actividad del potencial oferente y el objeto del concurso de concesión, y, en el
caso del numeral anterior, la repercusión directa de la concesión sobre el núcleo de
intereses que representan. También deberá indicar las infracciones precisas que se le
imputan al cartel o a las especificaciones técnicas, con señalamiento de las violaciones
de los principios fundamentales de la contratación administrativa, de las reglas de
procedimiento o el quebranto, en alguna forma, del ordenamiento regulador de la materia.
Ficha articulo
Artículo 16.Trámite
del recurso.
16.1 El recurso deberá presentarse ante la
Contraloría General de la República, dentro del primer tercio del plazo para presentar
ofertas.
16.2 Recibido el recurso, la Contraloría
General de la República solicitará el criterio de la Administración concedente, que
dispondrá de seis días hábiles para responder.
16.3 La Contraloría General de la
República dispondrá de un plazo de treinta días calendario para resolver, contados a
partir de la recepción del recurso. Cuando este resulte totalmente improcedente por el
fondo o la forma, será rechazado de plano en el momento en que se verifique esa
circunstancia. En caso de que la Contraloría disponga la modificación del cartel, esta
se ajustará a lo que se dispone en el artículo 14 de este Reglamento.
16.4 En el caso de no resolverse el recurso
dentro del plazo señalado en el punto anterior, la objeción se tendrá por acogida
favorablemente, en los términos indicados por el recurrente en el escrito de
fundamentación del recurso.
16.5 Quien habiendo podido recurrir no lo
hiciere, o no alegare las violaciones o quebrantos a que tuviere derecho, no podrá
utilizar estos argumentos en el recurso de apelación contra el acto de adjudicación.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- La Oferta
Artículo 17.Plazo
para recibir ofertas.
17.1 El plazo mínimo que el cartel
debe señalar para la recepción de ofertas, se regirá por las siguientes
disposiciones:
17.1.1 Concesión de obra pública,
cuarenta y cinco días hábiles.
17.1.2 Concesión de obra con servicio
público, sesenta días hábiles.
17.2 Dentro de los plazos anteriores, no se
cuenta el día de la publicación y sí el del vencimiento.
17.3 Las prórrogas al plazo para recibir
ofertas deben estar publicadas en "La Gaceta" a más tardar el día anterior al
que previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.
17.4 En los concursos con precalificación,
la publicación podrá ser sustituida por la notificación directa a cada uno de los
oferentes precalificados, salvo en el caso de la comunicación del acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 18.Forma
y presentación de las ofertas.
18.1 Las ofertas se presentarán en dos
sobres sellados; uno para los aspectos técnicos y, el otro, para los económicos,
debiendo indicarse en cada uno el nombre del oferente y el número de la licitación.
18.2 Las ofertas y su información
complementaria se presentarán en idioma español. La Administración concédeme podrá
contemplar en el cartel, la posibilidad de que se presenten anexos y literatura técnica
en otros idiomas e indicará en que casos requerirá de una traducción libre bajo la
responsabilidad del oferente.
18.3 Las ofertas se presentarán en forma
personal o por correo certificado. Cuando la oferta se envíe por correo, se tomará en
cuenta, para todos los efectos, la fecha y hora de recepción en la Administración
concedente.
18.4 En las ofertas y los documentos que la
complementan será de uso obligatorio las unidades y medidas del Sistema Internacional de
Unidades, basado en el sistema métrico decimal.
18.5 Las ofertas deberán estar firmadas
por el legítimo representante del oferente.
18.6 Las ofertas deberán estar
acompañadas de una declaración jurada de que al oferente no le alcanza" ninguna de
las prohibiciones que se establecen en el artículo 22 de la Ley de la Contratación
Administrativa.
Cuando se trate de personas jurídicas
costarricenses, se requerirá además, una declaración con indicación de sus
accionistas.
Corresponderá a la respectiva
Administración concedente adoptar las medidas de verificación necesarias para el
cumplimiento y respeto del régimen de prohibiciones mencionado. Será absolutamente nula
la oferta presentada en contravención de ese régimen de prohibiciones, lo cual
acarreará su exclusión inmediata del concurso, sin perjuicio de las consecuencias
disciplinarias o administrativas que esto pueda implicar.
Ficha articulo
Artículo 19.Contenido de las
ofertas. Atendiendo a la naturaleza del objeto de la concesión, la Administración
concedente definirá en el respectivo cartel el contenido que deberán cumplir las ofertas
técnica y económica.
Ficha articulo
Artículo 20.Alcances de la
presentación de las ofertas. La sola presentación de las ofertas se entenderá como
una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno
sometimiento a las condiciones y especificaciones del cartel y a las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 21.Cierre
de recepción de ofertas y apertura de la oferta técnica.
21.1 Se tendrá por cerrado
automáticamente el plazo para la recepción de las ofertas, a la hora y fecha señaladas.
En caso de postergación de la fecha y hora de recepción de las ofertas, todos los
derechos y obligaciones de la Administración concedente y de los oferentes se entenderán
prorrogados hasta la nueva fecha y hora de recepción y apertura fijados.
21.2 Recibidos los sobres de las ofertas en
la oficina correspondiente, no podrán ser retirados y se tendrán como propiedad de la
Administración concedente.
21.3 Con posterioridad al cierre del plazo
de recepción, no se admitirá ni el retiro ni la modificación de las ofertas, pero sí
las aclaraciones que tengan a bien presentar los participantes por su propia iniciativa o
a petición de la Administración concedente, siempre que no impliquen alteración de sus
elementos esenciales.
La Administración concedente podrá
establecer en las condiciones del concurso las reglas bajo las cuales aceptará
aclaraciones a través de medios telemáticos.
21.4 La Administración concedente deberá
integrar una Comisión de Apertura, conformada por al menos tres personas de reconocida
integridad moral, funcionarios de esa respectiva Administración, para que realice el acto
de apertura, que será público y al cual podrán asistir quienes tengan interés. De su
seno, los miembros de la Comisión eligirán un Coordinador que será quien dirija el
acto. Cuando el objeto de la concesión se encuentre bajo el ámbito de competencia del
Consejo, la Comisión de Apertura será el Consejo mismo.
21.5 En el acto de apertura, se procederá
a abrir solamente el sobre que contiene la oferta técnica de cada
participante y a su verificación.
21.6 Los sobres de la oferta económica
serán firmados por todos los integrantes de la Comisión de Apertura y permanecerán en
su custodia, sin abrir, hasta el momento de haberse determinado las ofertas técnicas
aceptables, en la fecha que señale el cartel.
21.7 En el acto de apertura se levantará
un acta, en la que se dejará constancia de quienes presentaron ofertas, del contenido
general de las ofertas técnicas y de las observaciones que formulen los oferentes y los
miembros de la Comisión de Apertura. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de
la Comisión de Apertura y los representantes de los oferentes presentes.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- Garantía de Participación
Artículo 22.Constitución
y efectos de la garantía.
22.1 La Administración concedente exigirá
a los oferentes una garantía de participación que se definirá en el cartel, entre un
uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) de la estimación del valor actual neto del
proyecto estipulada en el cartel, en relación con la complejidad del objeto de la
concesión y la necesidad de respaldar la seriedad de la oferta, la constitución de la
sociedad y la firma del contrato.
22.2 La garantía de participación,
aceptada por la Administración concedente, legitima la oferta presentada.
Ficha articulo
Artículo 23.Reglas
aplicables.
23.1 La garantía se rendirá mediante
depósito de bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país, o de
uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, certificados de depósito a plazo, bonos
del Estado o de sus instituciones, cheques certificados o de gerencia de un banco del
Sistema Bancario Nacional, dinero en efectivo mediante depósito a la orden de un banco
del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o mediante depósito ante la
Administración concedente.
23.2 La garantía podrá además ser
extendida por bancos internacionales de primer orden, según el reconocimiento que hace el
Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten con un corresponsal autorizado en el país,
siempre y cuando sean emitidas de acuerdo con la legislación costarricense y sean
ejecutables en caso de ser necesario.
23.3 La garantía deberá rendirse en la
moneda en que se cotiza, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día
anterior de la presentación de la oferta. Queda facultada la Administración concedente
para exigir a los oferentes ajustar los montos de las garantías cuando ocurran
variaciones en los tipos de cambio que desmejoren la cobertura que se persigue con dichos
instrumentos. En caso de negativa del oferente a efectuar dicho ajuste, la Administración
concedente podrá proceder a la ejecución de la garantía.
23.4 Los bonos y certificados se recibirán
por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un
operador de alguna de las bolsas de valores legalmente reconocidas. Se exceptúan de la
obligación de presentar esta estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos
por los Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente al plazo
máximo exigido en las reglas del concurso para la garantía respectiva.
23.5 No se reconocerán intereses por las
garantías mantenidas en depósito por la Administración concedente; sin embargo, los que
devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen a su legitimo
dueño o a su depositante.
23.6 La garantía de participación, salvo
disposición en contrario del cartel, deberá tener una vigencia original de hasta por un
plazo mínimo de un mes contado a partir de la fecha máxima establecida para dictar el
acto de adjudicación.
23.7 Si cesare la vigencia de la garantía,
la Administración concedente o la Contraloría General de la República, según
corresponda, tan pronto como adviertan tal circunstancia y siempre que no exista otro
incumplimiento que determine la exclusión de la oferta, prevendrá al interesado, aún
después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días
hábiles proceda a su restablecimiento.
23.8 Las garantías serán devueltas, salvo
disposición en contrario de las condiciones del concurso, a pedido del interesado, dentro
de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza en vía administrativa del acto de
adjudicación, salvo en el caso del adjudicatario, que le será devuelta hasta que rinda
la garantía de construcción y satisfaga las demás formalidades conducentes a asegurar
el cumplimiento del contrato dentro del plazo que a tal efecto haya dispuesto el cartel.
En aquellos casos en que se haya descalificado una oferta, el interesado podrá retirar la
garantía desde el momento en que se constate dicha circunstancia.
23.9 La Administración concédeme podrá
aceptar la sustitución de la garantía siempre y cuando se cubran los supuestos previstos
al momento de fijarla. Igualmente, podrá aceptar, bajo su exclusivo criterio, la
sustitución de retenciones por una garantía.
23.10 Queda terminantemente prohibido el
uso o disposición de las garantías o fondos retenidos para otro fin que no sea el
previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual deberá constar en el contrato de la
concesión.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- Evaluación de las Ofertas y Selección del Adjudicatario
Artículo 24.Evaluación
de las ofertas técnicas.
24.1 Dentro de los cinco días hábiles
siguientes al acto de apertura, la Administración concedente procederá al análisis de
los aspectos formales de las ofertas técnicas, y concederá un plazo mínimo de cinco
días hábiles para que se subsane cualquier defecto formal o se supla cualquier
información o documento trascendente omitido, siempre que con ello no se modifique el
contenido de la oferta. Esta prevención podrá ser efectuada de oficio o por
señalamiento de alguno de los participantes o del propio interesado. Luego de esta etapa
y hasta antes de la apertura de la oferta económica, la Administración concedente,
conserva su facultad de solicitar de oficio la subsanación de defectos no advertidos
durante los primeros cinco días hábiles.
24.1.1 En todo caso, se entenderán como
subsanables la omisión de los siguientes documentos:
24.1.1.1 Certificaciones sobre personería
legal de los oferentes y la naturaleza y propiedad de las acciones.
24.1.1.2 Certificaciones sobre cualidades,
características o especificaciones de la obra o el servicio ofrecido, siempre y cuando
tales circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta.
24.1.1.3 Documentación técnica
complementaria, siempre y cuando no sean elementos esenciales de la oferta.
24.1.1.4 Copias de la oferta.
24.1.2 Igualmente podrán subsanarse, al
menos, los siguientes defectos:
24.1.2.1 Cualquier error de la
garantía de participación relacionado con la identificación del concurso, si del
documento resulta claro que queda . debidamente garantizada la Administración concedente.
24.1.2.2 La inclusión de datos en unidades
de medida diferentes a las del Sistema Internacional de Unidades.
24.1.2.3 La presentación de
literatura" técnica y la documentación complementaria en idioma diferente al
español.
24.1.3 Si la prevención para subsanar no
es atendida en tiempo, la Administración concedente procederá a descalificar al oferente
de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa
audiencia, la garantía de participación.
24.2 Cumplida la anterior etapa, la
Administración concedente procederá al estudio y evaluación de las ofertas técnicas en
relación con las condiciones y especificaciones del cartel y con las normas reguladoras
de la materia y declarará fuera del concurso las que incumplan aspectos esenciales de las
bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.
24.3 Las ofertas serán declaradas
técnicamente aceptables o no aceptables, según los parámetros de
evaluación definidos en el cartel, sin que proceda recurso alguno contra la
decisión de la Administración concedente. Las ofertas declaradas técnicamente
aceptables pasarán a la etapa siguiente de la evaluación.
Ficha articulo
Artículo 25.Apertura
de las ofertas económicas.
25.1 La apertura de las ofertas económicas
se realizará por la Comisión de Apertura a que se refiere el artículo 21.4 de este
Reglamento, en la fecha, hora y lugar que señale el cartel. La Comisión dará a conocer
el resultado de la evaluación técnica de las ofertas y procederá a abrir, únicamente,
los sobres de las ofertas económicas de los licitantes cuyas ofertas técnicas fueron
declaras técnicamente aceptables.
25.2 En el acto de apertura se levantará
un acta, en la que se dejará constancia de las ofertas que fueron declaradas
técnicamente aceptables, del contenido general de las ofertas económicas y de las
observaciones que formulen los oferentes y los miembros de la Comisión de Apertura. Dicha
acta deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Apertura y los representantes
de los oferentes presentes.
25.3 El acto de apertura de las ofertas económicas, será
público y podrán asistir quienes tengan interés.
Ficha articulo
Artículo 26.Evaluación
de las ofertas económicas y confección del cuadro de calificación.
26.1 La Administración concedente
procederá al estudio y evaluación de las ofertas económicas, según los términos
definidos en el cartel.
26.2 Las ofertas económicas que no cumplan
con los requisitos que se exigieron en el cartel serán rechazadas.
26.3 Evaluadas las ofertas económicas, se
procederá a la confección del cuadro de calificación de las ofertas que técnica y
económicamente hayan sido declaradas aceptables,
Ficha articulo
Artículo 27.Adjudicación.
27.1 Confeccionado el cuadro de
calificación, este será remitido al órgano o funcionario competente, acompañado del
expediente de la licitación, para que se proceda a la adjudicación de la concesión
dentro del plazo señalado en el cartel. Cuando no se hubiere indicado plazo alguno, la
adjudicación deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
apertura de las ofertas.
27.2 La adjudicación de la concesión se
hará obligatoriamente al licitante que Ocupe el primer lugar en el cuadro de
calificación.
27.3 El acuerdo de adjudicación será
debidamente razonado y publicado en "La Gaceta".
27.4 El adjudicatario queda obligado a
prorrogar la vigencia de la garantía de participación, por todo el tiempo que sea
necesario.
Ficha articulo
Artículo 28.Declaratoria
de deserción.
28.1 Cuando la Administración concedente
decida declarar desierto el concurso, deberá dejar constancia de los motivos específicos
de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución
razonada que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la licitación.
28.2 La resolución deberá publicarse en
los mismos medios que utilizó la Administración concedente para invitar al concurso.
28.3 Cuando se haya invocado motivos de interés público
para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la
Administración concedente deberá acreditar el cambio en las circunstancias que
justifican tal medida.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Recurso de Apelación
Artículo 29.Plazo
y legitimación.
29.1 La apelación del acto de
adjudicación deberá interponerse ante la Contraloría General de la República, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en "La
Gaceta".
29.2 Únicamente podrán interponer el
recurso los licitantes que demuestren que están legitimados para ser readjudicatarios y
que las ofertas con calificación superior a las suyas carecen de legitimación para ser
adjudicatarias.
Ficha articulo
Artículo 30.Fundamentación
del recurso.
30.1 El escrito de apelación deberá
indicar con precisión las infracciones sustanciales que se le imputan al acto de
adjudicación o a los actos del procedimiento, con indicación de las normas o principios
que se alegan como quebrantados.
30.2 El recurrente deberá aportar la
prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y en caso que discrepe de los estudios
técnicos tomados en cuenta por la Administración concedente, aportará, en la medida de
lo posible, estudios técnicos, preparados por profesionales calificados, que sustenten su
posición.
30.3 El ofrecimiento de prueba complementaria deberá
hacerse en el escrito de apelación.
Ficha articulo
Artículo 31.Solicitud
de expediente administrativo. Una vez recibido el recurso de apelación, la
Contraloría General de la República solicitará a la Administración concedente, dentro
del día hábil siguiente, la remisión del expediente administrativo de la licitación y
copia de las respectivas ofertas. La Administración estará obligada a remitir el
expediente dentro de los tres días hábiles siguientes, y a prevenir a los oferentes para
que mantengan o restablezcan la vigencia de las ofertas y de la garantía de
participación.
Ficha articulo
Artículo 32.Auto
inicial.
32.1 El auto inicial que admite el
trámite del recurso, deberá adoptarse a más tardar al décimo quinto día hábil
después de vencido el plazo para apelar. De no dictarse este auto en el plazo indicado,
la Contraloría General de la República deberá establecer la . responsabilidad
disciplinaria y personal que corresponda al funcionario encargado.
32.2 En este auto se conferirá a la Administración
concedente, a la parte adjudicada y a los demás licitantes cuyas ofertas son impugnadas,
un plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del
apelante.
Ficha articulo
Artículo 33.Trámite de
admisibilidad. Con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad
administrativa, la Contraloría General de la República estará obligada a analizar con
todo detenimiento, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para apelar, su admisibilidad y procedencia general, procurando detectar en esta etapa las
gestiones manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.
Ficha articulo
Artículo 34.Supuestos
de improcedencia manifiesta. La improcedencia del recurso se considerará manifiesta,
en los siguientes supuestos:
34.1 Cuando se interponga por una persona
carente de legitimación. Se entenderá que carece de legitimación el apelante que no sea
apto para resultar adjudicatario porque su propuesta resulte inelegible, de acuerdo con
los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante
Acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.
34.2 Cuando la apelación se apoye en
fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya
haya adoptado una posición expresa en sentido contrario en resoluciones anteriores, y no
haya razones suficientes para modificar dichas tesis.
34.3 Cuando el recurso se presente
indebidamente fundamentado. Se considera que un recurso no se encuentra
debidamente fundamentado cuando no reúna los requisitos a que se refiere el artículo
30 del presente Reglamento.
34.4 Cuando prevenido el apelante de que
mantenga o restablezca la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no
procede de conformidad.
34.5 Por presentación extemporánea.
Ficha articulo
Artículo 35.La
prueba.
35.1 La Contraloría General de la
República deberá manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las
solicitudes de prueba de las partes, admitiéndola o denegándola, mediante resolución
razonada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias que sean necesarias para la
correcta tramitación de la apelación.
35.2 Todas las dependencias administrativas
se encuentran obligadas a prestar su colaboración gratuita en la aportación de la prueba
pericial solicitada de oficio por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 36.Audiencia
a las partes. De previo a dictar la resolución final, la Contraloría General de la
República concederá a las partes un plazo de tres días hábiles para que formulen
conclusiones sobre el fondo del asunto.
Ficha articulo
Artículo 37.Resolución
final.
37.1 La resolución final deberá ser
adoptada a más tardar cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.
Mediante resolución razonada, este plazo podrá ampliarse hasta por otros quince días
hábiles, en casos muy calificados, originados en la necesidad de recabar prueba pericial
especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser
rendida dentro del plazo normal de resolución.
37.2 Cuando en el conocimiento de un recurso de
apelación la Contraloría General de la República considere que se encuentra en
presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en el recurso,
lo pondrá en conocimiento de la partes por un plazo prudencial para que manifiesten su
posición al respecto.
Ficha articulo
Artículo 38.Efectos
de la resolución.
38.1 La resolución que declare sin lugar
el recurso, tendrá como consecuencia la firmeza del acto de adjudicación y el
agotamiento de la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles siguientes a' su
notificación, el interesado podrá impugnar la resolución, sin efectos suspensivos, ante
el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por medio del procedimiento especial
dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa.
38.2 La resolución final deberá ser
notificada a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, en el lugar
señalado para tales efectos dentro del cantón central de San José o por el medio
electrónico que haya designado la parte. En caso de que no se haya efectuado esta
indicación, la resolución se tendrá por notificada dos días hábiles luego de su
adopción.
38.3 Cuando la resolución declare con lugar el
recurso, total o parcialmente, la Contraloría General de la República anulará el
acto impugnado y remitirá el expediente a la Administración concedente para que, en caso
de existir ofertas elegibles y convenientes a sus intereses, proceda, a la adopción de un
nuevo acto de adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el concurso, para lo cual
dispondrá de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución de la Contraloría.
Ficha articulo
Artículo 39.Aclaración y
adición. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren
pertinentes para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de
la República. Esta gestión deberá ser resuelta dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza del acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 40.Apelación
de la readjudicación. El acto de readjudicación también podrá ser recurrido,
cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de
readjudicación. Al efecto, se seguirán los mismos procedimientos que señala el presente
Reglamento para apelar el acto de adjudicación.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IX
-
- Garantías de Construcción, Explotación y Ambiental
Artículo 41.-Constitución de la garantía de
construcción. La garantía de construcción se rendirá mediante dos tipos de
conformidad con la etapa en que se encuentre el procedimiento de licitación y
de ejecución del contrato.
a) Antes de suscribir el contrato, el adjudicatario
deberá rendir la Garantía de Construcción, cuyo fin será respaldar el
cumplimiento de todas aquellas obligaciones a cargo del Adjudicatario, dentro
del período comprendido entre la fecha indicada, y la fecha en la cual la
Administración Concedente imparta y notifique la "Orden de Inicio"
para iniciar la ejecución física de la construcción de las obras. El monto de
esta garantía se definirá entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento
(5%) del monto estimado en el cartel o en la oferta de los costos de construcción,
conservación, ampliación o reparación de la obra.
b) Como condición precedente para que la Administración
emita la "Orden de Inicio" de la ejecución física de las obras, el
concesionario deberá constituir la Garantía de Construcción que garantizará
el cumplimiento de sus obligaciones dentro del período comprendido entre la
fecha de notificación de la "Orden de Inicio" hasta la fecha de
sustitución de dicha garantía por la garantía de explotación. El monto se
definirá entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de los
costos de construcción, conservación, ampliación o reparación de la obra,
previstos en el cartel o en la oferta.
(Así REFORMADO TOTAL Y
EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N°31429 publicado en La Gaceta N° 212 de
04 de noviembre de 2003.)
Ficha articulo
- Artículo 42.-Ejecución de las
garantías de construcción.
-
- 42.1 En cuanto a los mecanismos para
rendir esta garantía, serán aplicables las disposiciones previstas en
los numerales 23.l, 23.2, 23.3, 23.4 y 23.5 de este Reglamento.
- En caso de incumplimiento del concesionario
que no permitiere otorgar la orden de inicio e implique la resolución
contractual, la Garantía de Construcción de la etapa previa a la orden
de inicio se ejecutará como indemnización única. Si, de conformidad con
los términos de la Ley, este Reglamento o el contrato fuere posible la
readjudicación de la licitación, la Administración podrá ofrecer un
descuento del 25% del monto de la Garantía de Construcción definida para
la etapa previa a la orden de inicio, si el concesionario se allana sin
recurrir en la vía administrativa, judicial o arbitral el acto de la
Administración Concedente que, previo ejercicio del derecho de defensa y
debidamente motivado resuelva el contrato de concesión.
- 42.2 La Garantía de Construcción
definida para la etapa posterior a la orden de inicio, se ejecutará total
o parcialmente, hasta por el monto necesario para resarcir a la
Administración concedente por los daños y perjuicios imputables al
concesionario. Si quedare algún saldo al descubierto, la Administración
deberá reclamarlo por las vías legales pertinentes.
- 42.3 De existir cláusula penal por
incumplimiento tardío en la ejecución, imputable al concesionario, no
podrá ejecutarse la Garantía de Construcción definida para la etapa
posterior a la Orden de Inicio, a no ser que él se niegue a cancelar los
montos correspondientes por concepto de la cláusula penal.
- 42.4 La ejecución de la Garantía de
Construcción definida para la etapa posterior a la Orden de Inicio o la
aplicación de la cláusula penal, no exime al concesionario de indemnizar
a la Administración concedente por los daños y perjuicios que no cubran
esas garantías.
- 42.5 Si la Administración concedente
se viere obligada a ejecutar anticipadamente la Garantía de Construcción
definida para la etapa posterior a la orden de inicio, el concesionario
deberá rendir una nueva por el mismo monto, de suerte que el contrato de
concesión quede garantizado en todo momento hasta finalizada la
construcción y recibida a satisfacción por la Administración
concedente.
-
- (Así REFORMADO
TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N° 31429 del 09 de
setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 212 de 04 de noviembre de
2003.)
Ficha articulo
Artículo 43.Garantía
de explotación.
43.1 De previo a iniciarse la explotación
de la obra o el servicio, el concesionario deberá constituir la garantía de
explotación, cuyo monto se definirá entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento
(5%) del valor actual neto del proyecto, calculados a partir del momento de inicio de la
explotación.
43.2 Para la constitución y ejecución de
la garantía de explotación, en lo que sea aplicables, se regirán por lo dispuesto en
los numerales 42.1 y 42.4 de este Reglamento.
43.3 La falta de constitución en tiempo y
forma por parte del concesionario, se considerará falta grave.
Ficha articulo
Artículo 44.Garantía
ambiental. Su constitución, monto y plazos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente No 7554, del 4 de octubre de
1995, y su Reglamento.
Ficha articulo
- CAPÍTULO X
- Formalización del Contrato
Artículo 45.Suscripción del contrato y constitución de la sociedad anónima.
- 45.1 El contrato de concesión
se suscribirá con la sociedad anónima constituida para tal efecto, una vez firme el acto
de la adjudicación. Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución
del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio.
-
- 45.2 Para constituir la sociedad
anónima, el adjudicatario dispondrá de un plazo máximo de noventa días naturales,
contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación. El capital social inicial será
determinado en el cartel de la licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado
para la construcción de la obra y, una vez concluida, para su explotación.
- Cada año, al iniciarse el nuevo
período fiscal, la Administración concedente definirá las variaciones del gasto total
proyectado, con el propósito de que se efectúen los ajustes correspondientes en el
capital social.
- El concesionario dispondrá de
treinta días hábiles para ajustar el capital y su incumplimiento se considerará falta
grave.
-
- 45.3 Cuando razones o
circunstancias de interés público muy calificadas, de fuerza mayor o de caso fortuito
así lo justifiquen y en el tanto con ello no se violenten los principios constitucionales
de la contratación administrativa, la Administración Concedente, mediante un acto
debidamente razonado, podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones del
concesionario, comprendiendo dentro de estos el traspaso del cincuenta y uno por ciento
(51%) del capital social de la sociedad concesionaria. En estos casos se requerirá
adicionalmente autorización previa de la Contraloría General de la República.
-
- 45.4 Para autorizar la cesión
de derechos y obligaciones del concesionario o el traspaso de las acciones de la sociedad
concesionaria, la Administración deberá verificar que las características y condiciones
del virtual cesionario mejoren y no lesionen la consecución del interés público
pretendido por la concesión, según la etapa presente o futura en que la concesión se
encuentre o se vaya a encontrar.
-
- 45.5 En ningún caso el
adjudicatario o la Administración podrán ceder o aceptar, según corresponda, la cesión
de los derechos y obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital
social de ésta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley
de Contratación Administrativa.
-
- 45.6 No se considerará como
cesión la disposición que haga el Concesionario sobre la forma y destino de los pagos
que reciba como producto de la explotación de la Concesión.
-
- 45.7 Sin perjuicio de las normas
generales de contabilidad aplicable a las sociedades anónimas, la Administración
concedente queda facultada para exigir, através del cartel, los registros de información
contable que se consideren necesarios para fiscalizar el contrato de concesión y a la
sociedad anónima concesionaria.
-
- 45.8 El contrato de concesión
que se suscriba deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, para
lo cual dispondrá de un plazo máximo de hasta treinta días hábiles, contados a partir
de su recepción.
(Así reformado por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo N° 31155 de 2 de mayo de 2003)
Ficha articulo
Artículo 46.Procedimiento
en caso de incumplimiento. Cuando el adjudicatario incumpla la obligación de
constituir la sociedad anónima, o constituida ésta se incumpla la obligación de
suscribir el contrato de concesión, quedará sin efecto el acto de adjudicación.
En estos casos, la
Administración concedente mediante la publicación en "La Gaceta", en dos
diarios de mayor circulación nacional y por comunicación personal, llamará a los demás
oferentes incluidos en el cuadro de calificación de las ofertas para que mantengan o
mejoren sus ofertas en un plazo de quince días naturales y proceder a adjudicar el
contrato a la mejor oferta según las reglas establecidas en los artículos 26 y 27 de
este Reglamento. Para tal efecto, en el cartel deberán especificarse los criterios para
evaluar las mejoras.
Ficha articulo
- TÍTULO III
- Derechos y Obligaciones de las Partes
-
- CAPÍTULO I
- De la Administración Concedente
-
- SECCIÓN I
- Derechos
Artículo 47.Derecho
de modificación por razones de interés público.
47.1 La Administración concedente, fundada
en razones de interés público, podrá modificar, disminuir o aumentar unilateralmente,
durante la ejecución del contrato, las características de las obras y los servicios
contratados. En ningún caso, las modificaciones podrán superar el veinticinco por ciento
(25%) del monto total de la inversión prevista, según el contrato de
concesión.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por interés público lo que se define en el artículo 113 de la Ley General de
la Administración Pública.
47.2 Cuando las modificaciones ocasionen
perjuicio al concesionario, se le compensará con las indemnizaciones necesarias, que
serán fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a
la cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en el
plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración concedente o
cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o
más factores a la vez, con el propósito de restablecer el equilibrio económico
financiero del contrato.
47.3 Cuando se haga uso de la facultad de
modificación para aumentar el monto de inversión, la Administración concedente deberá
solicitar al concesionario ajustar el monto de las garantías de construcción o de
explotación según sea el caso.
47.4. Cuando varíen las condiciones
pactadas inicialmente en favor del concesionario y éstas le permitan recuperar de manera
anticipada su inversión y su correspondiente utilidad, la Administración podrá
gestionar una disminución real en la tarifa, previo estudio de. la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 48.Potestades
de fiscalización y control.
48.1 El concesionario se encuentra obligado
a ofrecer a la Administración concedente las facilidades que sean necesarias para el
ejercicio de las potestades de fiscalización y control que le son inherentes.
48.2 Para el ejercicio efectivo de las
potestades de fiscalización y control, la Administración concedente designará un
órgano que asumirá la obligación de tomar oportunamente las providencias necesarias
para que el concesionario se ajuste al estricto cumplimiento de las condiciones,
especificaciones y plazos establecidos en el contrato y demás obligaciones implícitas en
éste, para la ejecución de la obra o la explotación de los servicios concesionados.
48.3 Corresponderá al órgano designado,
verificar el cumplimiento del objeto de la concesión, advertir, a quien
corresponda de acuerdo con el régimen interno, la conveniencia de introducir
modificaciones o señalar correcciones en la ejecución de las obras o la explotación del
servicio, recomendar la ejecución de las garantías o bien la rescisión o resolución
del contrato de concesión cuando advierta fundamento para ello.
48.4 La ausencia de fiscalización y
control por parte de la Administración concedente, no exime al concesionario de
cumplir a cabalidad con los deberes, ni de las responsabilidades que de ello se derive.
Ficha articulo
Artículo 49.Derecho
al rescate de la concesión.
49.1 Es un derecho irrenunciable de la
Administración concedente, acordar unilateralmente el rescate de la concesión por
razones de interés público, cuando existan fundados motivos para asumir la ejecución de
las obras o la prestación directa del servicio.
49.2 El rescate de la concesión deberá
acordarse mediante resolución razonada del órgano o funcionario competente
y con apego a los principios del debido proceso.
49.3 De previo a la ejecución del acto
administrativo firme de rescate, la Administración concedente deberá indemnizar al
concesionario los daños y perjuicios causados, los cuales se determinarán conforme a la
cláusula arbitral prevista en el contrato.
49.4 En las indemnizaciones que procedan,
sólo se tomarán en cuenta los gastos efectivamente realizados, una utilidad hasta el
cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante, así como el estado actual de los bienes y
las perdidas que puedan haberse ocasionado.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Obligaciones
Artículo 50.Obligación de
cumplimiento. La obligación cumplimiento de la Administración concedente, derivada
del contrato concesión, se contrae a dos aspectos:
a) Atender debidamente los
compromisos válidamente asumidos,! forma completa y oportuna.
b) Prestar la adecuada colaboración al
concesionario para que es pueda ejecutar sin obstáculos y en forma idónea el objeto de
concesión.
Ficha articulo
Artículo 51.Obligación
de tramitación.
51.1 Las
gestiones que formule el concesionario a la Administración concedente, cuando sean
necesarias y conducentes para ejecutar el contrato de concesión, deberán ser tramitadas
y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de quince días hábiles.
51.2 Si transcurrido el plazo la
Administración concedente no se hubiere pronunciado, operará el silencio positivo y la
gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
corresponda al funcionario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 52.Ampliación
del plazo por caso fortuito o fuerza mayor.
52.1 Cuando el concesionario solicite a la
Administración concedente ampliar el plazo para terminar las obras, fundado en razones de
fuerza mayor o caso fortuito, ésta deberá verificar la verdad real de los hechos y de
los elementos de juicio del caso. Para tal efecto, se seguirán los procedimientos
abreviados que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.
Es obligación del concesionario solicitar
dicha prórroga dentro de i los ocho días hábiles siguientes al conocimiento del hecho.
No se concederán prórrogas vencidos los términos para la ejecución previstos en el
contrato, sin perjuicio del derecho de justificar el incumplimiento por los medios legales
establecidos.
52.2 En los casos en que, para solicitar la
ampliación del plazo, el concesionario alegue el incumplimiento de obligaciones
imputables a la Administración concedente, se aplicarán los procedimientos ordinarios
que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Del Concesionario
-
- SECCIÓN I
- Derechos
Artículo 53.Derecho
a la ejecución. El concesionario tiene derecho de ejecutar plenamente lo pactado en
el respectivo contrato de concesión, salvo en los casos de rescisión o resolución del
contrato, o cuando opere el rescate de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 54.Derecho
al equilibrio económico y financiero del contrato. El concesionario
tiene derecho a solicitar a la Administración concedente el restablecimiento del
equilibrio económico y financiero del contrato de concesión, cuando este haya resultado
modificado por razones que no le sean imputables. Para tal fin, el concesionario deberá
acompañar su petición con las pruebas en que la sustenta.
La Administración concedente dispondrá
del plazo de un calendario para resolver.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Obligaciones
Artículo 55.Cumplimiento de lo
pactado. El concesionario está obligado a cumplir, plenamente, con las condiciones
del concurso, lo ofrecido tanto en su oferta como en cualquier manifestación formal
documentada que haya aportado adicionalmente durante el procedimiento del concurso o
aceptado en la formalización o ejecución del contrato de concesión.
Ficha articulo
Artículo 56.Verificación
de procedimientos.
56.1 El concesionario está obligado a
verificar la legalidad y corrección del procedimiento de concurso seguido para la
adjudicación en su favor del contrato de concesión, así como en la ejecución de éste.
En virtud de esta obligación, el concesionario no podrá alegar desconocimiento del
ordenamiento jurídico aplicable en la especie, para fundamentar gestiones resarcitorias o
para eludir. responsabilidades originadas en tales incorrecciones.
56.2 Dentro de esta obligación, el
concesionario deberá comunicar a los respectivos jerarcas administrativos las
incorrecciones que detecte, a efecto de salvar su responsabilidad eventual en el caso.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los Usuarios
-
- SECCIÓN I
- Derechos
Artículo 57.Derecho
a disfrutar de la obra y sus servicios. Todo usuario tiene derecho a disfrutar
de las obras concesionadas o de los servicios que ahí se exploten, de acuerdo con los
principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, según el
contenido que se les asigna en el artículo 37, inciso b) de la Ley de Concesión de Obras
Públicas con Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 58.Derecho
a denunciar y su trámite.
58.1 Los usuarios de una obra
concesionada o de los servicios que ahí se exploten, tienen derecho a presentar las
denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las instancias
administrativas que correspondan, con el objeto de que sus derechos sean tutelados. Su
presentación se regirá por el principio de informalidad.
58.2 La Administración concedente o la
instancia administrativa correspondiente, está obligada a dar trámite a la denuncia,
queja o petición presentada, que se encuentre dentro del ámbito de su competencia, para
lo cual se aplicarán los procedimientos ordinarios que se regulan en el Libro II de la
Ley General de la Administración Pública.
Cuando la Administración concedente o la
instancia administrativa ante la que se presente la gestión no fuere la competente para
resolver, deberá indicar formalmente al petente, quejoso o denunciante, el órgano o
instancia administrativa competente para resolverla.
58.3 La Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos será la instancia competente para conocer las denuncias que se
presenten por el cobro irregular de tarifas, así como por la prestación del servicio que
no se ajuste a los principios de calidad y continuidad.
Para determinar la verdad real de los
hechos y elementos de juicio del caso, la Autoridad Reguladora deberá seguir los
procedimientos ordinarios que se regulan en el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública.
Comprobada la veracidad de la denuncia, la
Autoridad Reguladora sancionará al concesionario infractor con la multa prevista en el
artículo 19 inciso b) de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.
Los montos que se perciban por este concepto entrarán a la caja única del Estado.
Corresponderá a la respectiva
Administración concedente cancelar a la Autoridad Reguladora el canon establecido, por
concepto del costo en que incurrió para el trámite de la denuncia. Este canon será
fijado tomando en cuenta el principio de servicio al costo, para lo cual se seguirán los
procedimientos que se establecen en el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, No 7593, de 9 de agosto de 1996.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Obligaciones
Artículo
59.Obligación de pago. En el caso de las concesiones de obras o de obras con
servicios en los que la obligación de pago la tienen los usuarios directos de las mismas,
éstos deberán pagar la tarifa o el precio autorizado por la Administración concedente
al concesionario. Cuando se tratare de concesiones de obras o de obras con servicios en
los que el Estado es quien tiene la obligación de pago por los mismos, éste deberá
pagar al concesionario el monto estipulado en el contrato de concesión.
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 60.Otras
obligaciones. Además de prescrito en el artículo anterior, el usuario
se encuentra obligado a utilizar la obra o el servicio, respetando las regulaciones
establecidas por el concesionario y autorizadas por la Administración concedente.
Ficha articulo
- TÍTULO IV
- Ejecución del Contrato y su Terminación
-
- CAPÍTULO I
- Etapas del Contrato
Artículo 61.Etapa
de construcción.
61.1 La etapa de construcción, si la
hubiere, comenzará con el inicio de la ejecución de las obras de acuerdo con lo
estipulado en el contrato de concesión. Esta etapa estará regida por lo dispuesto en el
presente Reglamento y en el cartel de la licitación.
61.2 La obra se ejecutará conforme a lo
previsto en el cartel y a lo ofrecido por el adjudicatario. Para tal efecto, el
concesionario deberá presentar a la aprobación de la Administración concedente, todos
los documentos requeridos.
61.3 En el cartel se deberán establecer
los plazos máximos para el inicio de la construcción y avances de las obras, y
determinar las sanciones por aplicar en caso de retraso en su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 62.Construcción
por etapas. En el cartel de la licitación deberá establecerse si la construcción se
realizará en una o varias etapas, durante el período de vigencia del contrato de
concesión, de conformidad con el cumplimiento de los niveles de servicio previamente
establecidos, así como los plazos y condiciones a que ellas se sujetarán.
Ficha articulo
Artículo 63.Etapa
de explotación. La etapa de explotación comienza con la puesta en servicio de las
obras y comprende los siguientes aspectos:
- a) La prestación del servicio básico, servicios
complementarios y otros servicios para los que fue construida la obra.
- b) La conservación de la obra en óptimas condiciones de
uso y funcionamiento, según lo exigido en el cartel de la licitación y lo
estipulado por el concesionario en su oferta.
- c) El cobro de las tarifas que pagarán los usuarios.
- d) La ejecución de las obras que deban construirse una vez
que la obra haya sido puesta en servicio.
- e) Los demás que se exijan en el cartel o se estipulen por
el concesionario en su oferta.
Ficha articulo
Artículo 64.Alteraciones en la prestación
del servicio.
64.1 Cuando el concesionario, como
consecuencia de la realización de los trabajos de ejecución o de conservación de las
obras, prevea una alteración temporal en el nivel de prestación del servicio, deberá
comunicarlo a la Administración concedente con al menos quince días naturales de
anticipación.
64.2 La Administración concedente podrá exigirle al
concesionario la adopción de medidas para procurar que esa alteración temporal en la
prestación del servicio o el uso de la obra, sea la mínima posible. Estas medidas
podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad,
plazo máximo de ejecución de los trabajos y cualesquiera otras que sean necesarias, en
tanto sean razonables y proporcionadas.
Ficha articulo
Artículo 65.Responsabilidad
del concesionario. El concesionario será siempre responsable del cumplimiento cabal,
íntegro y oportuno del contrato de concesión, de la correcta ejecución de las obras, de
la adecuada prestación de los servicios y del cumplimiento de todas las obligaciones
derivadas del contrato.
Ficha articulo
Artículo 66.Seguros.
El concesionario está obligado a tomar las pólizas de seguro que sean necesarias para
cubrir su responsabilidad civil por daño a terceros y los riesgos que puedan ocurrir por
catástrofes durante el plazo de la concesión. Los montos mínimos de cobertura se
establecerán en el cartel de la licitación, en el que también se podrán exigir otros
tipos de pólizas de seguro, con el objetivo de brindar las mayores seguridades para la
ejecución de la concesión y sus usuarios.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Relaciones con Terceros
Artículo 67.Régimen aplicable
a las relaciones del concesionario. En lo referente a derechos y obligaciones con
terceros, el concesionario se regirá por las normas del Derecho Privado.
Ficha articulo
Artículo 68.Subcontrataciones.
El concesionario podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del
contrato de concesión, salvo que estuviera expresamente prohibido en el cartel de la
licitación. En todo caso, el concesionario será siempre el responsable ante la
Administración concedente por la correcta ejecución del contrato.
Ficha articulo
Artículo 69.Daños
a terceros.
69.1 Durante el plazo de la concesión,
el concesionario está obligado a adoptar todas las medidas que sean razonables para
evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la construcción de la obra o en la
explotación del servicio. Igualmente deberá tornar todas las precauciones para evitar
daños a la propiedad de terceros y al ambiente.
69.2 El concesionario será el único
responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la construcción de
la obra o la explotación del servicio se ocasione a terceros, al personal de la obra, a
la propiedad de terceros o al ambiente, a menos que los daños le sean imputables a la
Administración concedente por medidas que ésta le impuso al concesionario.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Régimen Económico
Artículo 70.Contraprestación.
Como contraprestación por las obras que realice o los servicios que preste, el
concesionario percibirá la tarifa o el aporte acordados en el contrato de concesión,
así como los otros beneficios que hubieren sido estipulados, expresamente, en el cartel
de la licitación. Dichos beneficios podrán incluir los ingresos mínimos a garantizar
por la Administración.
Ficha articulo
Artículo 71.Tarifa
y reajuste.
71.1 La tarifa podrá ser expresada en
moneda nacional o extranjera, y será la que resulte del contrato de concesión, con sus
correspondientes reajustes, según la metodología de revisión fijada en el cartel.
71.2 Cuando se exprese en moneda
extranjera, el usuario del servicio tendrá la opción de cancelar la tarifa en moneda
nacional al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha
de pago.
71.3 Cuando exista discrepancia entre el
concesionario y la Administración concedente, respecto de los resultados obtenidos por la
aplicación de la metodología de revisión consignada en el contrato, el concesionario
podrá apelar la decisión de la Administración concedente, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación.
El recurso de apelación deberá
presentarse ante la Administración concedente recurrida, la que dispondrá de tres días
hábiles para trasladarlo a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, junto con
el expediente del contrato de concesión, para que resuelva en definitiva. Corresponderá
a la Junta Directiva, de conformidad con lo que se dispone en el inciso b) del artículo
53 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, resolver el recurso,
con lo que se entenderá agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 72.Trámite
de los beneficios tributarios.
72.1 Las solicitudes que realice el
concesionario para acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 44
de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, deberán tramitarse
ante el órgano correspondiente del Ministerio de Hacienda, previa recomendación que la
Administración concedente deberá emitir una vez comprobado que se refieren a los hechos
generadores de impuestos relacionados directamente con la concesión otorgada.
El Ministerio de Hacienda no dará curso a
ninguna gestión de exoneración que no esté acompañada de la recomendación de la
respectiva Administración concedente.
72.2 La Administración concedente dispondrá de un plazo
de quince días hábiles para verificar que el beneficio que se solicita se ajusta a lo
previsto en el cartel de la licitación. Contra lo resuelto por la Administración
concedente únicamente cabrá el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo
72 (bis).-Reglas aplicables:
1º-La
exoneración de impuestos a que se refiere el inciso a) del artículo
44.-Beneficios Tributarios otorgados en la Ley General de Concesión de Obras
Públicos con Servicios Públicos, es aplicable para el concesionario, de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a)
Se refiere tanto para compras locales, como para la importación de los
bienes.
b)
Se refiere a los bienes comprados localmente o importados, que son necesarios
para ejecutar la concesión.
c)
Son "bienes necesarios para ejecutar la concesión": Aquellos que son
requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación
del servicio público objeto de la concesión de obra pública, así como
aquellos que quedan incorporados a la obra pública concesionada, conforme lo
previsto en el artículo 1 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con
Servicios Públicos.
d)
Para los efectos del inciso c) anterior y tratándose de los bienes necesarios
para ejecutar la concesión, éstos se encuentran definidos en el cartel de
licitación y en el contrato de concesión suscrito entre las partes.
e)
En el caso de la Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, los
vehículos son bienes directamente necesarios para la construcción de la
obra, su mantenimiento o para la prestación del servicio público objeto de
la concesión.
2º-Conforme
lo anterior, durante la ejecución del contrato de concesión, el
concesionario presentará a la Administración la solicitud de autorización
de exoneración de vehículos, indicando la cantidad y tipos requeridos para
la ejecución del contrato de concesión, así como la justificación de la
necesidad, conforme a las obligaciones contraídas en el respectivo contrato.
3º-La
Administración determinará la razonabilidad de la solicitud que a estos
efectos le presente el concesionario y se adscribirá para su aprobación, a
lo previsto en el plan de ejecución de las distintas etapas del contrato de
concesión.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33672 del 12 de enero
de 2007)
Ficha articulo
Artículo 73.-Financiamiento
por capitalización durante la etapa de construcción.
73.1 Durante la etapa de construcción, el concesionario está
autorizado para financiarse por emisión accionaria,
siempre que esta no sobrepase el cuarenta y nueve por ciento del capital de la
sociedad efectivamente suscrito y pagado.
73.2 El concesionario estará obligado a comunicar a
la Administración
concedente cualquier modificación del capital social, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de modificación, y permanentemente tendrá a
disposición de ella y de
la Contraloría General de
la República, el libro de
accionistas al día.
73.3 El financiamiento mediante la emisión de un porcentaje
superior al autorizado en el numeral 71.1 de este Reglamento y la falta de
comunicación a la
Administración concedente sobre la modificación del capital
accionario, se consideran faltas grave y darán lugar a la resolución del
contrato de concesión
Ficha articulo
Artículo 74.Financiamiento por
endeudamiento.
74.1 El concesionario podrá realizar
cualquier operación financiera de endeudamiento para ejecutar el contrato de concesión,
sin necesidad de autorización de la Administración concedente, con las excepciones que
se establecen en la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, el
presente Reglamento y el contrato de concesión.
Con ese propósito, el concesionario puede fideicometer, gravar de
cualquier manera o dar en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la
concesión, así como toda contraprestación económica ofrecida por la Administración
concedente bajo los términos y las condiciones establecidos en el contrato de concesión.
Cuando el concesionario vaya a realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de
sus formas, deberá comunicarlo por escrito a la Administración concedente con por lo
menos quince días hábiles de antelación. En esa comunicación deberán detallarse las
condiciones del endeudamiento y las razones en que se fundamenta, con indicación de los
objetivos que se pretenden alcanzar.
La falta de comunicación, en tiempo y forma, se considera falta
grave y dará lugar a la resolución del contrato de concesión.
74.2 El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el
cartel respectivo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Plazo, Prórroga, Suspensión y Extinción de la Concesión
Artículo 75.Plazo
de la Concesión.
75.1 Las concesiones tendrán el plazo de
duración que se determine en el cartel de la licitación, sin que en ningún caso pueda
ser superior a los cincuenta años.
75.2 El plazo de duración que se
establezca en el cartel deberá esta fundamentado en los estudios de factibilidad a que se
refiere el numera] 7.2.4 de este Reglamento.
75.3 El plazo se computará a partir de la fecha de inicio
indicada en el contrato de concesión. Sin excepción de ninguna índole, el período de
la etapa de construcción, cuando la hubiere, será incluido dentro del plazo de la
concesión.
Ficha articulo
Artículo 76.Prórroga del plazo de la
concesión.
76.1 La Administración concedente podrá
prorrogar el plazo de la concesión durante el último tercio anterior a su vencimiento,
cuando existan razones de interés público fundadas en estudios técnicos que la
Administración ordenará realizar.
76.2 El plazo de la prórroga propuesta,
acompañada del resultado de los estudios técnicos, será sometido a la autorización de
la Contraloría General de la República, que dispondrá de un mes calendario para
resolver.
76.3 La suma del plazo original más las
prórrogas aprobadas no podrán exceder el plazo máximo de los cincuenta años,
establecido para toda concesión.
Ficha articulo
Artículo 77.Suspensión
temporal de la concesión.
77.1 La
explotación de la concesión se suspenderá en los casos previstos en el artículo 58 de
la Ley de Concesión de Obra Pública y de Obra con Servicio Público. En los casos en que
esta opere, se entenderán suspendidos todos los derechos del concesionario, derivados del
contrato de concesión.
77.2 En los casos en que ocurra alguna de
las situaciones mencionadas, el concesionario estará obligado a notificarlo a la
Administración concedente dentro de las doce horas siguientes de ocurrido el hecho, la
que dispondrá de hasta veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, para
verificar la verdad real de la causa o situación alegada por el concesionario.
77.3 Comprobada la verdad real de la causa
o situación invocada por el concesionario para suspender la explotación de la
concesión, la Administración concedente procederá a la evaluación de los daños, si
existieren, y a determinar la forma en que concurrirán las partes a subsanarla, con el
objetivo de reanudar la explotación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, se
estará sujeto a lo que se disponga en la cláusula arbitral prevista en el contrato.
77.4 Si, por el contrario, la
Administración concedente determinare la inexistencia de la causa o situación alegada
por el concesionario, mediante resolución razonada le ordenará reanudar la explotación
de la concesión en forma inmediata a su notificación e iniciará el proceso
administrativo para establecer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 78.Cumplimiento del plazo del
contrato.
78.1 La concesión se extinguirá por el
cumplimiento del plazo previsto en el contrato con sus prórrogas, cuando las hubiere.
78.2 Cuando ello ocurra, el concesionario
entregará a la Administración concedente la totalidad de las obras, bienes o derechos
afectos a la concesión, en buen estado y funcionamiento, libre de gravámenes y sin costo
alguno, conforme a las reglas que se estipulen en el cartel de la licitación. Las
garantías vigentes al momento de la extinción, únicamente serán devueltas al
concesionario cuando éste haya cumplido con todas las obligaciones contraídas con la
Administración concedente, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión.
78.3 Sin perjuicio de los derechos de
fiscalización y control que competen a la Administración concedente, por lo menos un
año antes del vencimiento del plazo de la concesión, la Administración concedente
exigirá al concesionario adoptar las medidas que se requieran para la entrega de las
obras, instalaciones, bienes o derechos afectos a la concesión, en las condiciones
establecidas en el contrato, con el propósito de garantizar la adecuada continuidad del
servicio.
78.4 La Administración concedente podrá
aplicar la garantía de explotación a la reparación de los bienes deteriorados o a la
adquisición de los indebidamente retirados, restituyendo al concesionario la diferencia,
si la hubiere.
Ficha articulo
Artículo 79.Otras causas de
extinción. En el cartel de la licitación se podrán establecer otras causales de
extinción de la concesión, para lo cual deberá señalarse el procedimiento por seguir y
las eventuales indemnizaciones al concesionario.
Ficha articulo
Artículo 80.Procedimiento para
resolver el contrato de concesión. Cuando ocurra alguna de las situaciones
previstas en el artículo 59 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios
Públicos, para declarar la resolución del contrato de concesión, la Administración
concedente seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Libro II de la Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 81.Remuneración de
los miembros de la Junta de Intervención. Los miembros de la Junta de
Intervención a que se refiere el numeral 61.7 de la Ley de Concesión de Obras Públicas
con Servicios Públicos, recibirán, por sesión, una remuneración igual a la fijada para
los miembros del Consejo Nacional de Concesiones. El máximo de sesiones por remunerar
entre ordinarias y extraordinarias será de siete, por mes,
Ficha articulo
- LIBRO II
- ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE
- CONTRATACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES
-
- TÍTULO I
- Estructura Institucional
-
- CAPÍTULO I
- Consejo Nacional de Concesiones
Artículo 82.Naturaleza
del órgano. El Consejo Nacional de Concesiones, es un órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El ejercicio de su
competencia estará regido por lo que se dispone en el artículo 83 de la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 83.Integración
del órgano. Con el propósito de integrar el Consejo, durante el transcurso de la
segunda quincena del mes de mayo del inicio de cada período presidencial, el Consejo de
Gobierno convocara a las Cámaras y organizaciones indicadas en el artículo 6.1 de la
Ley, para que presenten la tema que les corresponde.
Para integrar el órgano
se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
83.1 La convocatoria se realizará mediante acuerdo del Consejo de
Gobierno publicado en "La Gaceta" y en dos diarios de mayor circulación
nacional.
83.2 Transcurridos quince días hábiles, contados a partir de la
publicación en "La Gaceta", sin que se haya recibido la terna o ternas de
alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a
las personas que fueren necesarias para integrar el órgano.
83.3 Ocurrida una vacante, el Consejo de Gobierno procederá a llenarla
escogiendo a alguna de las personas que integraron las ternas de las cuales fue
seleccionado el miembro por reemplazar.
- Con este propósito el Consejo de Gobierno llevará un
registro, por grupo, de las ternas que hubieren sido presentadas. La persona que resulte
escogida, durará en el cargo el período que le faltare al titular original para concluir
sus funciones.
- El plazo de que dispone el Consejo de Gobierno para
seleccionar al nuevo miembro, será de diez días hábiles contados a partir de ocurrida
la vacante.
83.4 El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no
esté debidamente integrado. Se considera que el órgano no está integrado cuando ocurra
una vacante y el sustituto no haya sido nombrado y juramentado.
83.5 Los miembros a que se refiere este punto, serán nombrados por
períodos de cuatro años, contados a partir de su juramentación.
Ficha articulo
Artículo 84.Normas
de funcionamiento del órgano. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo se
regirá por las siguientes normas:
a) Ninguno de los miembros del Consejo
podrá delegar en otra persona el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y
el presente Reglamento.
b) El Presidente del Consejo tendrá las
funciones que le asigna el artículo 49.3 de la Ley General de la Administración
Pública. El Consejo escogerá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. El
Vicepresidente sustituirá al Presidente durante sus ausencias.
c) El Consejo deberá reunirse, en forma
ordinaria, por lo menos una vez cada treinta días naturales. El día y la hora de las
sesiones ordinaria será acordado por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
del Consejo al iniciarse el cuatrienio, sin perjuicio de que más adelante, y por la misma
mayoría, se disponga su modificación.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26
de junio de 2000)
d) La convocatoria a sesiones
extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de antelación por el
Presidente del Consejo, o por la solicitud conjunta de un número no menor de cuatro
miembros del Consejo. La convocatoria se acompañará con el orden del día y únicamente
podrán discutirse los aspectos ahí consignados.
En casos de urgencia, así calificados por
el Presidente del Consejo, el plazo de la convocatoria podrá reducirse a doce horas. La
convocatoria a sesiones extraordinarias deberá ser por escrito.
No se aplicarán los requisitos del plazo y
las formalidades para la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando se encuentren
presentes todos los miembros del órgano y así lo acuerden por unanimidad.
e) Los miembros electivos del Consejo
tendrán derecho a recibir, por concepto de dieta, una remuneración equivalente a la que
se establezca para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central.
El máximo de sesiones a remunerar por mes,
entre ordinarias y extraordinarias, será de siete.
No recibirán dieta o remuneración de
ninguna especie, por su carácter de miembros del Consejo, los funcionarios públicos que
lo integren por razón de su cargo.
f) El quorum para que pueda sesionar
válidamente el órgano será el de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
- g) Salvo por lo dispuesto en la Ley o el presente Reglamento, los acuerdos del Consejo
se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y adquirirán firmeza con la
aprobación del acta en la sesión siguiente, a menos que se declaren firmes por votación
de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo. Cualquiera de los miembros del
Consejo tendrá derecho a solicitar la revisión de un acuerdo, para lo cual deberá
presentar, por la vía de la moción de orden, el recurso antes de la aprobación del acta
donde conste el acuerdo que se impugna. El recurso planteado deberá resolverse en la
misma sesión, sin que sea posible postergarlo para otro momento.
- Los acuerdos del Consejo adquieren firmeza con la aprobación del acta.
h) Ninguno de los miembros presentes en la
sala de sesiones al momento de efectuarse la votación, podrá negarse a emitir su voto,
salvo que concurran en él los motivos de abstención a que se refiere el artículo 230 de
la Ley General de la Administración Pública, lo que se tramitará conforme a las reglas
establecidas en el artículo 234 del mismo cuerpo normativo.
i) Contra los acuerdos del Consejo
únicamente cabrá el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo
85.Personalidad jurídica instrumental.
85.1 El
Consejo gozará de personalidad jurídica instrumental, exclusivamente, para realizar los
siguientes actos:
85.1.1
Administrar el Fondo Nacional de Concesiones.
85.1.2
Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus
funciones.
85.2
Corresponderá al Presidente del Consejo ejercer la representación judicial
y extrajudicial.
85.3 Siguiendo
los principios de la Ley de la Contratación Administrativa pero no sus procedimientos, el
Consejo podrá realizar las siguientes contrataciones:
85.3.1 Personal
técnico y profesional a plazo fijo, para apoyar las labores de la Secretaría Técnica.
Las personas contratadas bajo esta modalidad tendrán iguales responsabilidades que los
servidores públicos.
85.3.2
Consultorías y estudios, a cargo de personas físicas o jurídicas, que sean necesarias
para el cumplimiento de las competencias y atribuciones que el Consejo tiene asignadas por
Ley. Las contrataciones que se realicen bajo- esta modalidad, no originarán relación de
empleo público entrar el Consejo y el contratista.
85.4 Decisión
inicial.
85.4.1 Para
efectuar las contrataciones a que se refiere el punto anterior, el Consejo, mediante
acuerdo, dispondrá iniciar el procedimiento de contratación, una vez verificada la
necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso por la Secretaría
Técnica.
85.4.2 Adoptada
la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán los estudios
previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las
actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.
85.4.3 La
Secretaría Técnica, por medio de su Unidad Administrativa, será la responsable de
tramitar el procedimiento de contratación. Esta Unidad tendrá bajo su custodia el
expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberán incorporar todos los
documentos.
85.5 Una vez
adoptada la decisión inicial, salvo cuando proceda la contratación directa, la cual se
regirá por los principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y cuyo
procedimiento se establecerá por vía de Reglamento, el procedimiento por seguir para las
restantes contrataciones será el siguiente:
85.5.1. El cartel, con
indicación de las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para
calificar y comparar las ofertas, deberán publicarse en La Gaceta y en dos diarios
de circulación nacional.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
85.5.2 A
criterio del Consejo, según las características y la complejidad que revista la
actividad por contratar, podrán establecerse garantías de participación y de
cumplimiento. La garantía de participación podrá fijarse entre un uno por ciento (1%) y
un cinco por ciento (5%) del monto de la contratación. La garantía de cumplimiento
podrá fijarse entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la
contratación.
85.5.3 El monto
de la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante
su vigencia.
85.5.4 La
adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las ofertas,
donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos.
85.5.5
Corresponderá al Consejo adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser
razonado y estará sujeto, únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el
numeral 84.9 de este Reglamento.
85.6 Las demás
contrataciones que realice el Consejo se efectuarán mediante los procedimientos
establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 86.Atribuciones
del Consejo.
86.1 En el
ejercicio de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
86.1.1 Velar por la transparencia,
oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la
Secretaría Técnica. Con este propósito el Consejo podrá solicitar a la Secretaría
Técnica le rinda los informes que estime necesarios. Asimismo podrá establecer los
mecanismos de control y supervisión sobre la Secretaría que considere convenientes,
siempre que ello no implique entorpecer el ejercicio de las actividades del inferior o
sustituirlo en el campo de actuación que tenga asignado por Ley o Reglamento.
86.1.2 Aprobar o rechazar el cartel de
licitación de las concesiones que le corresponda, para lo cual se seguirán los
procedimientos establecidos en este Reglamento.
86.1.3 Adjudicar la concesión y suscribir
el contrato, en nombre de la Administración concedente, cuando esto le corresponda.
86.1.4 Velar porque la Secretaría Técnica
realice las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.
86.1.5 Designar y remover al Secretario
Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo y al personal bajo su cargo.
86.1.6 Conocer, aprobar o rechazar el
informe de labores que el Secretario Técnico deberá presentar al Consejo semestralmente.
Este informe deberá ser lo más explícito posible sobre las labores realizadas por la
Secretaría, incluido lo relativo a la administración del Fondo Nacional de Concesiones.
El informe deberá presentarse dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio
de cada año. La falta de presentación en tiempo y forma, se considera falta grave y
dará derecho al Consejo para resolver el contrato del Secretario Técnico, sin ningún
tipo de responsabilidad para la Administración.
86.1.7 Conocer, aprobar o rechazar los
informes de auditoría interna y externa emitidos respecto del manejo y operación del
Fondo Nacional de Concesiones.
86.1.8 Aprobar el presupuesto de gastos del
Consejo, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la
República, a más tardar el 30 de septiembre de cada año. La Secretaría Técnica
someterá a la aprobación del Consejo el anteproyecto de presupuesto para ser enviado a
la Contraloría General de la República para su autorización.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Órganos del Consejo Nacional de Concesiones
Artículo 87.Organización del
Consejo. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, en adelante denominada la
Secretaría, una Auditoría Interna y un Comité Asesor.
Ficha articulo
Artículo 88.Atribuciones
de la Secretaría. La Secretaría será responsable de las siguientes actividades:
88.1.1 Realizar el trámite de
contratación de las consultorías y los estudios técnicos que sean necesarios para
determinar la factibilidad de los proyectos de concesión. Para estos efectos seguirá los
procedimientos que se regulan en el artículo 85.5.1 de este Reglamento.
88.1.2 Ejecutar los actos preparatorios que
sean pertinentes para otorgar una concesión. Con este propósito le corresponderá
realizar las consultas institucionales que se ordenan en la ley.
88.1.3 Confeccionar la propuesta de cartel
que deberá someter a la consideración del Consejo y realizar las correcciones que éste
demande.
88.1.4 Vigilar que el concesionario cumpla
sus obligaciones, para lo que se encuentra facultada a realizar las inspecciones que
considere necesarias, o solicitar la información que estime oportuna, en cualquiera de
las fases de ejecución.
88.1.5 Promover y divulgar, en el nivel
nacional e internacional, los proyectos por concesionar. Con este propósito, la
Secretaría queda autorizada para utilizar los medios que considere más apropiados para
alcanzar este objetivo.
88.1.6 Recomendar al Consejo la imposición
de las multas y sanciones consignadas en los artículos 49 y siguientes de la Ley. La
imposición de esta multas y sanciones deberá hacerse respetando las reglas del debido
proceso.
88.1.7.Todas las demás, que por
delegación, le asigne el Consejo.
(Así ampliado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26
de junio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 89.Personal de la
Secretaría. La Secretaría contará con el personal que sea necesario para cumplir
sus labores. El nombramiento de ese personal lo efectuará el Consejo y el procedimiento
de su contratación se realizará por lo que se estipula en los numerales 85.4 y 85.5 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90.Secretario Técnico.
90.1 El
Secretario Técnico es un funcionario excluido del régimen del Servicio Civil. Su
nombramiento lo efectuará el Consejo previo concurso de antecedentes que efectuará
siguiendo los procedimientos que se establecen en el artículo 85.5 de este Reglamento. El
Secretario Técnico durará en sus funciones cuatro años, pudiendo prorrogarse por
periodos sucesivos, si así oportunamente lo determina el Consejo.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
90.2 El
Secretario Técnico asistirá a las sesiones del Consejo, con voz pero sin derecho a voto.
En aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Secretario Técnico
tenga algún interés de índole personal, por mayoría simple de los miembros presentes
del Consejo, se podrá acordar que este funcionario abandone la sala de sesiones.
90.3 La
remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarla el Consejo mediante
resolución razonada y con apego a los principios del debido proceso.
(Así reformado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 91.Requisitos
para el Secretario Técnico.
91.1 Para ser
designado como Secretario Técnico del Consejo, el candidato escogido deberá reunir los
siguientes requisitos mínimos:
91.1.1
Reconocida solvencia moral;
91.1.2 Título profesional;
91.1.3 Amplia experiencia profesional;
91.1.4 Nacionalidad costarricense;
91.1.5 Mayor de treinta años;
91.1.6 Incorporado al Colegio Profesional
respectivo.
91.2 En el cartel del concurso se
establecerán las condiciones generales, los requisitos exigidos de acuerdo con el perfil
que defina el Consejo y las bases para calificar y comparar las ofertas que se presenten.
Ficha articulo
Artículo 92.Auditoría
Interna. Además de las competencias y potestades que se le asignan en los artículos
63 y 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Auditoría
Interna del Consejo será la responsable de ejercer el control y fiscalización del Fondo
Nacional de Concesiones. Ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterio
respecto del Consejo y su Secretaría;
Ficha articulo
Artículo 93.Nombramiento del
Auditor. La contratación del Auditor y del Subauditor, si lo hubiere, se hará por
tiempo indeterminado y, para todos los efectos, dependerán orgánicamente del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 94.Comité Asesor.
El Consejo podrá nombrar ib Comité Asesor, integrado por al menos dos miembros, con el
propósito de que apoye las labores de la Secretaría. Los miembros de este Comité no
serán remunerados y deberán ser escogidos de entre personas de reconocida solvencia
moral y profesional.
Ficha articulo
Artículo 95.Prohibiciones.
95.1 Quienes hubieren sido miembros del
Consejo, o su Secretario» Técnico, no podrán ser designados como miembros de la Junta
de Intervención a que se refiere el artículo 61 de la Ley, durante los tres! años
siguientes a la conclusión de sus funciones, cualquiera que sea la causa.
95.2 Tampoco podrán ser contratados por las empresas
oferentes para j i trabajar o asesorar en el procedimiento de las licitaciones de
concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado, Asimismo, a las personas
físicas o jurídicas que hayan intervenido en la elaboración de los estudios generales,
preliminares o de factibilidad. El incumplimiento de esta prohibición por cualquier
empresa oferente, implicará su exclusión inmediata del concurso.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Fondo Nacional de Concesiones
Artículo 96.Fondo Nacional de
Concesiones. El Fondo Nacional de Concesiones constituye el instrumento de
financiamiento del Consejo y sus recursos sólo podrán ser utilizados para cumplir con
las competencias que ese órgano tiene asignadas, previa autorización del presupuesto de
gastos por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 97.Fuentes
de financiamiento.
97.1 El Fondo tendrá las siguientes
fuentes de financiamiento:
97.1.1 El pago que realice el concesionario
como consecuencia de la inspección y control que ejerce la Secretaría. El monto del pago
se fijará según criterios de servicio al costo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7.2.5 de este Reglamento.
97.1.2 Donaciones nacionales e
internacionales.
97.1.3 Las partidas presupuestarias
contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen las
Administraciones concedentes para los efectos de esta ley.
97.1.4 Multas o garantías que se hayan
cobrado o ejecutado a los concesionarios.
97.1.5 Reembolso de los costos de los
estudios que haya efectuado la Secretaría, cuando así se disponga en el cartel.
97.2 El Fondo estará bajo la supervisión
de la Contraloría General de la República, y el control y fiscalización inmediato de la
auditoría Interna del Consejo, para lo cual tendrá las competencias y potestades que le
asigna la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 98.Derogatorias. Se derogan los siguientes
Decretos Ejecutivos:
1) DE- 23878-MOPT del 12 de diciembre de 1994, Reglamento a la
Ley General de Concesión de Obra Pública No 7494 del 3 de mayo de 1994.
2) DE- 24848-MOPT del 18 de diciembre de 1995, Establece las
funciones del área de obras públicas y crea la unidad administrativa de concesiones de
obra pública.
Ficha articulo
Artículo 99.Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.Dentro de los diez días hábiles siguientes a
la integración del Consejo Nacional de Concesiones, mediante acuerdo del Consejo se
ordenará publicar en "La Gaceta" y en dos diarios de la mayor ' circulación
nacional, la convocatoria del concurso para el puesto de Secretario Técnico. Las reglas
por las que deberá regirse este concurso serán las siguientes:
a) Se
establecerá un plazo no menor de quince días hábiles para recibir las ofertas;
b) El cartel
deberá indicar las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para
calificar y comparar las ofertas.
c) El monto de
la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante su vigencia,
d) La
adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las. ofertas,
donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos, conforme al mecanismo que
se establezca en el cartel.
e) Corresponderá al Consejo
adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser motivado y estará sujeto,
únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el numeral 84.9 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II.Con
el propósito de salvaguardar el interés público, se autoriza al Consejo Nacional de
Concesiones para designar a un Secretario Técnico interino por el período que dure el
proceso de selección y nombramiento del titular, quien ejercerá el cargo con las mismas
facultades y responsabilidades que la Ley y el presente Reglamento establecen para aquel.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y
ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 10:15:24
|