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 Normativa >> Reglamento 3332 >> Fecha 26/04/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3332
Plan Regional de Desarrollo Urbano Gran Area Metropolitana y sus anexos
Texto Completo acta: 7BBD4

PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO "GRAN ÁREA METROPOLITANA"



(Mediante Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-OFIPLAN, el Poder Ejecutivo acoge en todas sus partes este Reglamento)



(Mediante el articulo 3 del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, se sustituye la aplicación del presente  Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Area Metropolitana, para el Cantón de Escazú, con excepción del área de protección (agrícola) definida por este plan.)



Se acuerda adoptar y aprobar el Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Área Metropolitana", que regirá para la circunscripción que el mismo delimita y establece normas para regular el correcto desarrollo urbano en esa área, así como limitaciones para la contención del crecimiento desproporcionado y realización de obras o cambio de uso del suelo en inmuebles fuera de tal delimitación.



A la vez el Instituto establece las siguientes regulaciones aplicables de conformidad con el indicado Plan Regional:



I.  Delimitación del área y reglamento que regula lo correspondiente a la primera etapa del Plan Regional de Desarrollo Urbano (GAM) para el sistema de ciudades del val^e central de Costa Rica (Anexo N° 1).



II. Áreas especiales de no construcción (Anexo N° 2).



III. Reglamento parcial de Zonificación (4 distritos centrales de San José) (Anexo N° 3).



IV. Ampliación del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Rige para el área delimitada y para las afectadas para este plan lo pertinente al Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, publicado en el Alcance N9 136 del 20-7-73 y sus reformas, con las siguientes modificaciones que se introducen para que rijan en el área a que se refiere este plan: las cuales se promulgan (Anexo N° 4).



V. Zonificación Industrial. Rige para el área a que se refiere este plan el Reglamento de Zonificación Industrial que es reglamento publicado en el Alcance N° 4 a "La Gaceta" N° 29 del 11-2-80 y sus reformas y adición a las disposiciones sobre áreas de aislamiento en zonas industriales publicado en "La Gaceta" Nos. 202 del 22-10-80, 131 del 13-7-81 y 74 del 20-4-82.



(NOTA: El Reglamento de Zonificación Parcial de Zonas Industriales en la Región Metropolitana de la Gran Area Metropolitana, que se deroga en el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1987,   y que según el mismo, se publicó en La Gaceta 119 de 22 de junio de 1982, se trata en realidad de la referencia que se hace en el punto V anterior y como se puede observar , lo que aquí se indica es que, en cuanto a ZONIFICACION INDUSTRIAL, rige para esta área el Reglamento de Zonificación Industrial publicado en el Alcance N° 4 a "La Gaceta" N° 29 del 11 de febrero de 1980, el cual ya había sido derogado expresamente por el Reglamento de Zonificación Parcial de Areas Industriales, publicado en La Gaceta N°114 de 18 de junio de 1985.)



 



 



 




Ficha articulo



INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO



PLAN REGIONAL DE DESARROLLO URBANO "GRAN AREA METROPOLITANA"



ANEXO 1:   DELIMITACION DEL AREA



Artículo 1°-Se establece un Área de Control Urbanístico sobre la cual se aplicaría las disposiciones del presente Decreto y que estará compuesta por los distritos de las provincias de San'José, Alajuela, Heredia v Cartago que a continuación se indican, siempre y cuando los Gobiernos Municipales no hayan promulgado sus propios Reglamentos de Planificación v Desarrollo Urbano de conformidad con los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana.



Provincia



Cantón



Distrito



Situación actual



San José



Montes de Oca



Goicoechea



San Rafael



Rancho Redondo



 



Alajuela



Alajuela



Carrizal



San Isidro



Sabanilla



Tambor



 



 



Atenas



Atenas



Barrio Los Angeles



(Atenas)



 



 



Poás



Jesús



Mercedes



Concepción



San Pedro



San Juan



San Rafael



Carrillos



Sabana Redonda



 



Cartago



Cartago



Tierra Blanca



Llano Grande



 



 



Paraíso



Santiago



Orosi



 



 



No se define por ser zona de Alto Riesgo



 



 



Cachi



No se define por ser zona de alto riezgo



 



Alvarado



(*) Pacayas



(*)(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial d Protección del GAM) 



 



Cervantes



(*) Capellades



(*)(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM) 



 



 



 



Oreamuno



Cot



Potrero Cerrado



Cipreses



Santa Rosa



 



Heredia



Barva



San Pedro



(*) San Pablo



 



(*)(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34682 del 14 de julio de 2008, se modifica la zona industrial del cantón de San Pablo de Heredia, en zona mixta industrial residencial)



 



San José de la Montaña



 



 



Santo Domingo



San Miguel



Paracito



Tures



Para



 



 



Santa Bárbara



Santa Bárbara .



San Pedro



San Juan



Jesús



Santo Domingo



Purabá



 



 



San Rafael



Los Angeles



Concepción



 



 



San Isidro



San Isidro



San José



Concepción



San Francisco



 



(Así reformado por el Reglamento General de Desarrollo Urbano en los Cuadrantes Urbanos  Habilitados por el Decreto Ejecutvio N°25902)



Artículo 2°-Se establece en el "Área de Control Urbanístico" antes delimitada, una "Zona Especial de Protección" de conformidad con el artículo 25 de la ley de Planificación Urbana número 4240 y se establece una "Zona de Crecimiento Urbano". según planos que se publican como anexos a este decreto v cuyos originales pueden ser consultados en el INVU, MIDEPLA'N y las Municipalidades correspondientes.



Articulo 3°-La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones:



 3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240.



(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM) 



3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación urbana.



 3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM. (Gaceta número 119 del 22 de junio de 1982), y cuando estos cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo. No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.



3.4 Corresponderá a la Dirección de urbanismo determinar si el camino existente, frente al fraccionamiento que se pretende iniciar, existía al momento de aprobación del Reglamento del GAM (publicado en la Gaceta número 119 del 22 de junio de 1982), para definir si procede o no la autorización respectiva.



 3.5 Dentro de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de distrito y su área de influencia (doscientos metros), podrán aceptarse fraccionamientos frente a servidumbres. siempre que las condiciones lo ameriten, de acuerdo con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones.



 3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.



3.7. Las fincas por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana o que estén próximos con éste a no más de cien metros (100 metros), podrán exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50 % del área total de la finca, o hasta doscientos metros (200 metros) del límite, cualquiera que fuese menor



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33757 del 11 de abril de 2007, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 3684-09 del 06 de marzo de 2009.)



3.7. Aprobada la viabilidad ambiental, en los cantones que no cuentan con Plan Regulador vigente y que en su territorio se definan zonas de moderada o alta fragilidad ambiental, respetando en un todo el Protocolo Ambiental autorizado por SETENA, permite a las fincas, por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana, o que estén próximos con éste a no más de cien metros ( 100 metros ), exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50% del área total de la finca, o hasta doscientos metros ( 200 metros ) del límite, cualquiera que fuese menor, obligándose cada Gobierno Local, a aplicar esta normativa en los certificados de usos de suelo que otorgue.




(El inciso anterior fue adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35748 del 8 de enero de 2010, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 13436-11 del 05 de octubre de 2011.)



 



(Así reformado por el Reglamento General de Desarrollo Urbano en los Cuadrantes Urbanos  Habilitados por el Decreto Ejecutivo 25902)



 Artículo 4°-En la Zona Especial de Protección sólo se permitirán las siguientes construcciones:



4.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y Otras construcciones necesarias para uso o servicios de las fincas.



4.2 Actividades directamente relacionadas con la actividad agropecuaria local.



4.3 Servicios estatales, infraestructura de redes nacionales y municipales, tales como redes eléctricas, agua, oleoductos y telecomunicaciones.



4.4 Clubes campestres siempre que no incluyan vivienda permanente, hoteles, servicios locales de culto, comerciales y profesionales, establecimientos educacionales privados y organismos internacionales. Las actividades reguladas en este inciso se permitirán siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:



4.4.1 Localización frente a calles públicas que cuenten con todos los servicios.



4.4.2 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros:



4.4.3 Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos: veinte metros. Para alturas mayores a doce metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso,



4.4.4 Área mínima: Para clubes campestres y líeteles se requerirá un área de cinco hectáreas. Para los demás usos se requerirá un área de dos hectáreas.



4.4.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.



4.4.6 Densidad Hotelera: 12 habitaciones por hectárea.



 4.5 Industrias o actividades industriales de tipo inofensivo o incómodas, como se definen en los artículos 4,5,6,7,S,9,10 y 11 del Reglamento sobre Higiene Industrial vigente. Las de tipo incómodo, se permitirán siempre que las posibles molestias sean confinables en la propiedad en que se pretenda ubicar la industria, mediante requisitos constructivos especiales o de cualquier otro tipo que establezca el Ministerio de Salud. Las industrias o actividades industriales incómodas con molestias confinables en la propiedad, sólo se permitirán cuando cumplan con lo siguiente:



 



(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34682 del 14 de julio de 2008, se modifica la zona industrial del cantón de San Pablo de Heredia, en zona mixta industrial residencial)



 



4.5.1 Los requisitos estipulados en el artículo 2 del Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana.



4.5.2 Estar frente a vías nacionales clasificadas como primarias, secundarias o terciarias.



4.5.3 Altura de edificación: Menor de doce metros o tres pisos. Se podrán aceptar alturas mayores, siempre y cuando cumplan con los siguientes retiros: Retiros Mínimos. Para alturas inferiores o iguales a doce metros o tres pisos:veinte metros. Para alturas mayores a doce ". metros: adicionales a los veinte metros señalados, se deberá dejar diez metros por cada piso en exceso.



4.5.4 Área mínima: se requerirá un área mínima de cinco hectáreas,



4.5.5 Cobertura: Hasta un diez por ciento.



4.5.6 Cuando no colinden por ninguno de sus linderos con viviendas y no se ubiquen contiguo a zonas residenciales. de alta densidad, asi definidas en el Reglamento de Zonificación de la Gran Área Metropolitana.



4.5.7 La calificación de la industria o actividad industrial deberá ser efectuada por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial uel Ministerio de Salud. El permiso de ubicación será extendido por la Direcció.i de Urbanismo del 1NVU, teniendo a la vista el dictamen positivo de clasificación otorgado previamente por el Ministerio de Salud.



4.6.-Cuando existan terrenos de baja aptitud agrícola o que no tengan aptitud forestal o no requieran de arborización para contrarrestar problemas de estabilización de suelos, dictaminados ambos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; que no presenten problemas de escorrentía, de acuerdo con un dictamen del Ministerio de Ambiente y Energía; que no perjudique con su desarrollo a mantos acuíferos que puedan ser susceptibles de contaminación, según dictamen del SENARA; que no sean terrenos vulnerables a riesgos naturales según certificación de la Comisión Nacional de Emergencias; y que cumplan los demás requisitos que establezcan las normas nacionales o municipales correspondientes, podrán ser urbanizados para coadyuvar a reducir el déficit de vivienda del país.



(Así ampliado por DE-29415 de 28 de marzo de 2001).



(NOTA:  el Decreto Ejecutivo N° 29415 que amplió esta norma  agregando el inciso 4.6, fue derogado expresamente por el Decreto Ejecutivo N°30754 de fecha 17 de setiembre de 2002).



Todas las edificaciones para los usos aceptados en este artículo, se construirán bajo un estricto control de impacto que puedan generar en la zona donde se instalarán, proporcionando los elementos de juicio necesarios para evaluar dichos proyectos, debiendo aportarse lo siguiente:



 - Estudio de impacto ambiental, aprobado por el -Ministerio del Ambiente y la Energía (MINAE),
Construcción de una planta de tratamiento para aguas residuales, autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) y el Ministerio de Salud evitando la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que desemboquen.



(Este Anexo fue totalmente reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 25902 -MIVAH-MP-MINAE, publicado en el Alcance N° 15 a la Gaceta N° 66 de 07 de abril de 1997).



 



 




Ficha articulo



ANEXO N° 2



ÁREAS ESPECIALES DE NO CONSTRUCCIÓN



Considerando:



I°—Que dentro del área de control urbanístico existen terrenos que no pueden destinarse a construcción.
2°—Que estos terrenos constituyen un porcentaje considerable de esa área.
3°—Que los mismos pueden destinarse a áreas verdes y pulmones para las ciudades.
4°—Que por sus características especiales, dentro del área de estos terrenos se requieren distintas restricciones;
5°—Que para definir dichos terrenos este instituto analizó las servidumbres de agua, alcantarillado y electricidad, potencial recreativo, problemas ecológicos, sitios con restricciones especiales (zonas protectoras, proyectos de riego, limitaciones por cercanías de aeropuertos) y se identificaron igualmente, propiedades estatales con usos comprometidos.
6°—Que para la definición del punto anterior, se consultaron las instituciones involucradas.



Por tanto,



ACUERDA:



Estas áreas especiales quedan sujetas a las siguientes regulaciones:



"ZONAS ESPECIALES PARA CONDUCCION DE REDES DE AGUA, ALCANTARILLADO, ELECTRICIDAD, OLEODUCTOS Y SIMILARES (SERVIDUMBRES)"



Artículo lo—Todas las servidumbres que afecten una propiedad al momento de urbanizarse, o que de este hecho se deriven/deberán quedar en áreas a ceder a la Municipalidad correspondiente, para uso público.



Artículo 2°—El área necesaria para las servidumbres eléctricas:., será como mínimo de seis metros o mayor si así lo estableciera el Instituto Nacional de Electricidad según el voltaje de la línea de transmisión, además,



 2.1 En tales áreas no se podrá edificar, pero si podrán dedicarse á parques con arbustos y árboles bajos, pudiendo computarse para efectos del artículo cuarenta de la Ley de Planificación Urbana, siempre que estén integradas razonablemente a las áreas principales de parque.



2.2 Igualmente podrán utilizarse para la construcción de calles sean , paralelas o transversales a las líneas eléctricas. En el caso de calles paralelas el diseño será bulevar, dejándose para jardinera central como mínimo la que requiera el ICE para la debida protección de las torres, a éstas adicionalmente deberá hacérseles las obras de protección que dicte el ICE.



2.3 Las urbanizaciones afectadas por servidumbres eléctricas deberán ser presentadas al ICE a nivel de anteproyecto para su debida aprobación. Si no propusiera algún tipo de arborización en las servidumbres las especies deberán indicarse en esta etapa



2.4 En el caso de planos constructivos de una Urbanización, afectada por servidumbres eléctricas, se deberá acompañar de una nota de aprobación del ICE indicada en el inciso anterior.



 Artículo 3°—El área necesaria para el establecimiento de servidumbre de agua potable, pluvial y de alcantarillados tendrá como mínimo un ancho de seis metros pudiendo ser mayor si así lo estableciera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, además:



3.1 Tales áreas no podrán edificarse pero si podrán dedicarse a parques y juegos infantiles. El tipo de arbonzactón en estecasp deberá escogerse rigurosamente para que las raíces no afecten las tuberías, pudiendo computarse estas áreas para los efectos del artículo cuarenta de la Ley de Planificación Urbana, siempre que estén integradas razonablemente a las áreas principales de parque.



3.2 Igualmente podrán dedicarse a la construcción de calles y alamedas con las especificaciones que fije el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



3.3 Los planos constructivos de urbanizaciones con servidumbres deberán ir acompañados de la nota de aprobación del anteproyecto por parte de AyA.



3.4 Sobre las áreas de servidumbre de AyA no podrán realizarse ningún tipo de edificación.



3.5 Dichas servidumbres no podrán considerarse vías públicas para efectos de segregación de propiedades enfrentando a ellas, salvo que queden establecidas previamente como calles en los proyectos de Urbanización.



3.6 Cuando en fincas atravesadas o aledañas a ríos o quebradas cuyo cauce se pretende entubar, el área de servidumbre de no construcción será determinada por la Dirección de Urbanismo del INVU previa autorización de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o MINAE según corresponda, no pudiendo ser menores a las que se establecen en el artículo 33 de la Ley Forestal Número Setenta y Cinco. Las características de diseño del entubamiento serán establecidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien tendrá que resolver dicha revisión dentro de los quince días siguientes a la presentación de los respectivos planos.



Artículo 4°—Oleoductos.



4.1 El área de servidumbre para el Oleoducto tendrá como mínimo diez metros. En esta área no podrá edificarse, pero si podrá destinarse a fines agrícolas.



4.2 Cuando se pretenda urbanizar terrenos atravesados por el oleoducto se deberá presentar la autorización de RECOPE y del MOPT en cuanto al uso de la Urbanización, obras de protección que requieran la tubería del oleoducto y destino de la franja de servidumbre.



"ZONAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN FORESTAL"



Articulo 5°—Se mantienen como zonas protectoras, aquellas que fueran creadas mediante los Decretos número 6112-A de fecha de 23 de junio de 1976, publicado en "La Gaceta" número 136 del 17 de julio de 1976 y aquellas creadas por el Decreto número 13583 VAH-OFIPLAN, del 03 de mayo de 1982 publicado en "La.Gaceta" número 95 del 18 de mayo de 1982 y que aparecen en el Plan Regional de Desarrollo Urbano, publicado en "La Gaceta" número 119 del veintidós, de junio de mil novecientos ochenta y dos; o sea las de La Carpintera, Tiribí, Cerros de Atenas, Cerro de Las Palomas y Cerros de Escazú, la Loma San Antonio (Tirrases) y la Loma Salitral, con la porción entre el límite norte de esta última y el proyecto de "carretera intercantonal" con un uso público institucional y de zona de amortiguamiento y para protección de la Loma Salitral. Todas estas zonas quedarán sujetas a las siguientes regulaciones:



5.1 No se permitirá ejecutar en ellas nuevas Urbanizaciones y,



5.2 Tampoco se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las cinco hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Artículo 6°—En las zonas especiales de protección forestal solo se permitirán las siguientes construcciones:



6.1 Una vivienda por finca para uso del propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios de las fincas existentes.



6.2 Relacionadas con la actividad agrícola local.



6.3 Para clubes campestres en terrenos no menores a cinco hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del diez por ciento.



Artículo 7°—Zonas Especiales de Protección en ríos. Como ampliación de lo que indica el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y la Forestal número 7575, publicada en "La Gaceta" 72, Alcance 21 del 16 de abril de



1996, se establece con las mismas restricciones, zonas especiales de no construcción a orillas de los siguientes ríos: Virilla, Torres, María Aguilar, Tiribí, y los afluentes de ellos, según demarcación en planos que se publican y cuyos originales pueden ser consultados en el INVU y las respectivas Municipalidades. Estos planos son orientadores, por lo que la Dirección de Urbanismo del INVU establecerá en cada caso, mediante estudios pormenorizados, el límite hasta donde se permite la construcción, para evitar que se utilicen terrenos con peligro de inundación, deslizamientos, erosión , o efectos similares, de conformidad con la Ley Forestal N° 7575 de 16 de abril de 1996 y sus Artículos 33 y 34.



(Así reformados los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7 por el Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 8°— (DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 9°—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 10.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 11.(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 12.—(Eliminado por Acuerdo de Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta Nª 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 13.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 14.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 15.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 16.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 17.—(DEROGADO, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



Artículo 18.—(DEROGADO TACITAMENTE, por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997)



 




Ficha articulo



ANEXO N° 3

EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO



REGLAMENTO PARCIAL DE ZONIFICACION



(NOTA: El el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997, deroga en forma parcial este Reglamento, únicamente para el área del cantón de San José, quedando vigente para las zonas de Goicoechea y Tibás. En el área de San José, se aplicarán los lineamientos del Plan Director Urban de San José, publicado en La Gaceta núemro 18, alcance número 3 del 27 de enero de 1997).



Considerando:



I°—Que es su obligación velar por la seguridad, salubridad, comodidad y agrado del habitante y usuario del área central de San José mediante el control del uso y la intensidad del uso del suelo, aplicado en el sentido de:
a) Evitar una alta intensidad de uso del terreno;
b) Contribuir a evitar la elevación de los precios de la tierra a niveles tan altos que inhiban la gestión empresarial de edificación y uso;
c) Evitar un congestionamiento mayor de vehículos;
ch) Readecuar la ciudad a las necesidades del peatón;
d) Promover y facilitar el diseño arquitectónico de edificios que den mayor realce y armonía a la ciudad;
e) Proporcionar a las calles y los espacios interiores de las manzanas la iluminación y ventilación adecuadas y a la vez un ambiente grato;
f) Orientar el desarrollo físico futuro de la urbe para lograr proporciones más humanas en los edificios, avenidas y espacios abiertos, dando la oportunidad, mediante el respeto a ángulos visuales, de seguir apreciando el carácter que a la ciudad le da el paisaje;
g) Resguardar o cautelar el uso de extensas áreas de propiedad del Estado bien ubicadas y que son potencialmente las áreas que pueden contribuir decisivamente a reestructurar y mejorar los servicios principales de la metrópoli; y
h) Resguardar la intromisión de usos no deseables o perjudiciales a predios vecinos .

2°- Que para lograr estos objetivos es necesario:

a) Controlar la altura, cobertura y área de construcción de las nuevas edificaciones, fijando mínimos y máximos por zonas, lo cual aseguraría una intensidad de uso más homogénea y mejor distribuida, evitando o aminorando al menos, el flujo intenso de automóviles y personas a un sólo punto y a la vez permitir un uso más racional de los terrenos vacantes o subutilizados;
b) Promover la construcción de pórticos, plazoletas, galerías interiores, áreas mixtas, etc., por parte de la empresa privada, estableciendo para ello mecanismos de compensación o bonificaciones tales que incentiven al particular a incorporar dichos elementos que brindan la oportunidad de encuentros informales, en el diseño de los proyectos de edificación, para mayor disfrute del usuario;
c) Estimular la fusión de lotes para formar predios mayores más adecuados para un diseño de mayor significación urbanística, estableciendo para ello también mecanismos de compensación o bonificación;
ch) Raciona1izar la provisión y localización de estacionamientos; y
d) Prever el uso racional de los terrenos del Estado que se encuentran en el área central, enmarcándolos en una planificación urbana integral.

Por tanto:



En uso de las atribuciones señaladas en la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, dicta el siguiente,
 

REGLAMENTO PARCIAL DE ZONIFICACION



(Cuatro Distritos Centrales de San José)



Artículo I°—Establecimiento del reglamento.
El presente Reglamento de Zonificación será aplicado en toda la extensión de los distritos Carmen, Hospital, Merced y Catedral, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana N? 4240 del 15 de noviembre de 1968, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a otras instituciones.
Complementan este reglamento el Plano de Zonificación y su descripción de límites y las normas municipales que no se le oponen.

Artículo 2°—Regulaciones generales.

A) Zonas;
Para los efectos de esíe reglamento el área de los cuatro distritos centrales, objeto de esta regulación se divide en zonas de uso e intensidad de uso y de requisitos de construcción (identificadas y descritas en el Plano de Zonificación). Se definen 20 zonas, de las cuales 11 son de control general, 8 de control especial y 1 industrial.
 
A-l) Zonas de control general:

Las zonas de control general continuarán su uso actual con algunas limitaciones para las nuevas edificaciones, las que se consignan para cada una de ellas más adelante. Básicamente están destinadas a: comercio, residencia y servicios, ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZÜ-4, Zü-5, ZU-6, Zü-7, ZU-8, Zü-9, ZU-10, ZU-11.
 
A-2) Zonas de control especial:

Se someten a un grado de restricción mayor que las zonas de control general, en atención a sus características especiales que se desea preservar, como por ejemplo: barrios de importancia histórica o de representatividad, áreas que comprenden mayoritariamente terrenos de propiedad estatal, etc.

Paseo Colón ZCE-PC

Teatro Nacional ZCE-TN
Asamblea Legislativa ZCE-AL
Amón, Otoya ZCE-AO
Ex Penitenciaría ZCE-Pe
Del Pacífico ZCE-Pa
Cementerio ZCE-Cem
Hospital ZCE-Ho

A-3) Zona Industrial: (Cementerio) ZI-Cem.
Ubicada al sur del cementerio.
Definida y reglamentada en el Reglamento de Zonas Industriales en la Región Metropolitana.

A-4) Aspectos que se regulan:

— Superficie mínima de lote. -
— Frente mínimo de lote.
— Altura máxima de construcción.
— Retiros mínimos. -
— Cobertura.
— Área máxima de construcción.
— Estacionamientos.
— Área de carga y descarga.
— Marquesinas.
__Pórticos, galerías, plazuelas, etc.



Cuando una propiedad esté atravesada por la línea que delimita dos zonas o sea que tiene terreno en dos o más zonas, podrán extenderse las regulaciones de cualquiera de ellas al resto.



Igual norma podrá aplicarse a las propiedades limítrofes a juicio de las entidades mencionadas.



B) Condición de uso:



Se establecen tres tipos de uso: conforme, condicional y no conforme.



El uso conforme es el que se permite en cada zona.



El uso condicional puede darse en una zona, previa autorización especial de la municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanismo en forma conjunta, fijándosele restricciones y requisitos especiales, adicionales a los establecidos para los usos conformes.



El uso no conforme es aquel existente que no se "ajuste a la zonificación establecida o que ajustándose a ella, no cumple con los requisitos de zona.



Lo existente sólo podrá ampliarse, reconstruirse, remodelarse parcial o totalmente o cambiar de uso con la autorización previa de la municipalidad, el Ministerio de Salud y la Dirección de Urbanismo en forma conjunta, quienes analizarán en cada caso la conveniencia de la permanencia o cambio de uso.



En caso de siniestro podrá reconstruirse la edificación y con el mismo iestino, aun cuando no sea conforme, siempre que los daños no sean estructurales. 



C) Certificado de uso: 



La Municipalidad emitirá un certificado de uso en el que se hará constar &1 uso que le corresponde por zona al inmueble.



Para los efectos de permisos de construcción, ampliación, remodelación o reconstrucción de edificios o urbanizaciones, dicho certificado debe obtenerse de previo a cualquier tramitación. Este certificado podrá retirarse si la edificación o el uso no concuerda con los planos. La concesión de nuevas patentes está condicionada a la conformidad, de uso (artículo 28 y 29 de la Ley de Planificación Urbana).



  
D) Lotes y construcciones existentes:
 
La superficie y frente mínimo de lote estipulado en este reglamento se exigirá en lotes o propiedades que se pretendan reunir o fraccionar.



Los lotes ya existentes, con superficie y frente por debajo de las dimensiones mínimas indicadas para su zona, podrán permanecer igual y construirse en ellos, sin perjuicio de las facultades municipales para denegar, cuando proceda, los permisos de construcción.



El resto de los requisitos serán exigibles para dichos lotes en caso de nuevas construcciones, remodelaciones y ampliaciones cuando se trate del uso predominante en la zona. Para otros usos condicionales o permitidos, los requisitos podrán modificarse a criterio del INVU, el Ministerio de Salud y la Municipalidad correspondiente en forma conjunta. 

E)  Alineamientos, retiros, niveles y alturas:
 
1.—Alineamiento o línea oficial de construcción:



 Será el que fije la municipalidad salvo que se estipule en forma especial en este reglamento o en el Plan Regulador de vías públicas principales de la ciudad de San José.



En todo caso la línea de construcción en planta baja será como mínimo de 7 m medidos del centro de calle, salvo en calles peatonales o terciarias que fije la Municipalidad.



Los alineamientos no implican expropiación inmediata de las fajas de terreno libres resultantes y se podrán dar en ellas usos provisionales tales como antejardines, estacionamientos, usos comerciales al aire libre y otros similares, en el tanto que la Municipalidad no utilice esos espacios para viar.



En el caso de vías cuyo alineamiento haya fijado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, prevalecerá éste.



2.—Retiros: se medirán a partir de la línea de propiedad, salvo el frontal que será establecido a partir de la línea del centro de calle y considerando el derecho de vía establecido para la misma. En los lotes esquineros, el retiro posterior podrá tomarse sobre el lado menor o en la esquina interior con un área equivalente, de acuerdo al criterio del diseñador. En lotes irregulares, la identificación de los retiros frontal, lateral y posterior la hará la ingeniería municipal en cada caso.



Podrá eliminarse el retiro posterior en lotes que enfrenten a tres calles a juicio del INVU, el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva en forma conjunta. El área libre generada por el retiro posterior podrá sustituirse por una área equivalente en los edificios hasta de dos pisos. En edificios de más de dos pisos se podrá aceptar esta sustitución siempre que se deje un diez por ciento más de aquella área y sujeta a estudio de la Dirección de Urbanismo.



3°— Niveles:
El nivel de desagüe de las aguas pluviales y servidas y la rasante de acera será fijado por la ingeniería municipal, pudiendo ésta a la vez establecer requisitos especiales en prevención de inundaciones.
 
4°—Altura:
Las alturas de construcción mínima y máxima se medirán a partir del nivel del cordón de la acera en el punto medio del frente del lote.



En el caso de lotes con frente a calles con alturas distintas, el diseñador podrá utilizar la altura mayor. En el caso de terrenos que enfrenten a dos calles y que estén en pendiente, la altura máxima se aplicará en la fachada que el diseñador considere conveniente.



5°—Área máxima de construcción:



El área máxima de construcción se establece para cada zona con base en un índice de Edificación, que es el cociente de dividir el total de metros de construcción por la superficie del lote.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 3°—Fusión de lotes y bonificaciones:
Para lograr los fines de este reglamento, se establecen las siguientes bonificaciones, las que se aplicarán solamente cuando el elemento no constituya obligación en la zona:
 
A) Fusión de lotes:
Cuando varios propietarios decidan proyectar un edificio integral sobre todag sus propiedades, se aplicarán las normas considerando el área total como un lote;
esto se aplicará únicamente en el caso de que efectivamente se logre un diseno unitario, con continuidad de fachada.
 
B) Galerías interiores:
El hacer una galería interior para uso público peatonal (que sería computada como área construida) dará derecho a aumentar el área máxima de construcción en 1,5 m2 por metro cuadrado de galería.
 
C) Pórticos:
La utilización de pórticos o galerías exteriores integradas a las aceras para uso y disfrute del peatón, permitirá aumentar el área de construcción en 2,5 m2 por cada m2 de pórtico.
Podrán ser utilizados como extensión complementaria de la actividad comercial del caso (café, soda, exhibición, etc.), siempre que se mantenga la fluidez del tránsito
 
D) Plazuelas y espacios abiertos:
El uso en planta baja de espacios abiertos o techados con materiales translúcidos, destinados al uso o disfrute públicos, tales como plazuelas, fuentes, terrazas, antejardines no obligatorios, o ensanches de acera mayores que el fijado por la línea de construcción permitirá aumentar el área de construcción en 6 m2 por m2 utilizado en espacios abiertos.



E) Los elementos indicados en los puntos b), c) y d) no constituyen servidumbre permanente pero su uso deberá mantenerse cuando menos 10 años.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



 Artículo 4°—Estacionamientos:



El número de espacios para estacionamiento de automóviles es el que indica el Reglamento de Construcciones para cada uso. El número y su ubicación podrá variarse de acuerdo con las siguientes condiciones:



1°—Que el inversionista provea en otros sitios los espacios de estacionamiento para automóviles que requiere su edificio. Para este objeto podrán asociarse los propietarios de dos o más edificios, para edificar o rentar edificios de estacionamientos elaborados por terceros o por ellos mismos. En todo caso deberá garantizarse a la municipalidad el uso de estos espacios en el tanto en que se mantenga el uso del edificio. La ubicación deberá ser aprobada por la Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



2a—Que el inversionista entregue a la municipalidad el monto de la inversión de lo correspondiente a estacionamiento. El dinero que así se obtenga se destinará a la construcción de edificios o parques de estacionamiento.



El costo de dichos estacionamientos será establecido por la municipalidad, previa consulta al Departamento de Avalúos de la Tributación Directa.



 3a—Que el inversionista entregue para uso público áreas equivalentes en superficie a la que destinaría a estacionamiento de automóviles en su proyecto. Estas podrán estar en el propio terreno o en otro que acepte la municipalidad.



Debe entenderse que cualquiera de estas opciones son a criterio de la municipalidad y de la Dirección de Urbanismo en forma conjunta; podrá darse una combinación de opciones o no darse ninguna; por otro lado, podrá no aceptarse espacios de estacionamiento en proyectos de edificios en zonas muy congestionadas de uso peatonal, aunque el inversionista quiera hacerlos.



 4a—Este reglamento complementa en lo concerniente al Reglamento de Construcciones dictado por el INVU y deroga cualquier norma reglamentaria establecida previamente, que se le oponga.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



 Artículo 5°—Zona urbana 1 (ZU-1):

A) Propósitos:
Permitir y facilitar la continuación y extensión de su uso: centro de actividades nacionales. Se busca limitar el crecimiento vertical y a la vez fomentar el uso total de terrenos dotados de infraestructura básica.
 
B) Usos no conformes:
De la lista anexa los enumerados del 1 a 9, 11, 13 y 14.

C) Usos condicionales:
Los enumerados 10,12,15,16,17 y 18.

D) Requisitos:
I°—Superficie mínima de lote:
100 m2.
2°—Frente mínimo de lote:
8 M.
3°—Altura máxima de construcción:
De acuerdo al ancho entre líneas oficiales de construcción:
3.1 Menos de 17 m, altura máxima 21 m.
3.2 De 17 m y hasta 24 m, altura máxima 25,5 m.
3.3 De 24 y más m, altura máxima 32 m.
3.4 Frente a parques y espacios abiertos, altura máxima 32 m.

4°—Retiros mínimos:
4.1 Retiro frontal, de acuerdo al alineamiento.
4.2 Retiro lateral, no se exige.
4.3 Retiro posterior, un tercio de la altura de construcción del cuerpo más alto próximo al fondo del lote, pero no menor de 3 m para edificios de una o dos plantas y de 5 m.



5°—Cobertura:
Se permitirá cubrir el 100% del área del lote en las primeras dos plantas, siempre que esté asegurada su ventilación e iluminación a juicio del Ministerio de Salud. En las restantes plantas se permitirá cubrir un 80% del área dolióte.

6°—Área máxima de construcción:
En la siguiente tabla se indica el índice de edificación relacionado con la altura máxima permitida en la zona. (índice de edificación x superficie del lote = área máxima de construcción).



Para lotes de



M2

Indice de edificación



Altura en m

 

32 25,5 21

Hasta 199

4,5 3,5 3,4

200 a 499

5,5 4,5 4,0

500 a 999

6,5 5,5 4,5

1000 y más

7,5 6,5 5,0


7°— Estacionamientos:
(Ver normas generales, artículo 22).



Para efectos de cómputo en esta zona se considerarán 20 m2 por vehículo. En esta zona se desea fomentar el estacionamiento concentrado de vehículos para lo cual la municipalidad y el INVU se reservan el derecho de indicar en qué forma y dónde se proveerá el estacionamiento, de acuerdo con las opciones señaladas en el artículo 4°.



8°—M arquesinas:
 
Todos los edificios deberán proveer una marquesina diseñada de acuerdo al Reglamento de Construcciones.
Aquellos edificios que dejan antejardín deberán proveer un paso cubierto en lugar de marquesina, o bien un retorno de marquesina en toda la fachada de tal modo que el peatón quede en todo momento protegido del sol y de la lluvia.
Si el edificio cuenta con pórtico a lo largo de su fachada, no se requiere la marquesina.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 6°— Zona Urbana 2 (ZU-2):
 
A) Propósitos:

Permitir el desarrollo en ella de un sector de 'prestación de servicios (oficinas particulares) complementarias al área gubernamental y al centro comercial principal (Zona Urbana 1), sin perjuicio de que se continúe en ella el uso residencial y otros compatibles y complementarios.



B) Usos no conformes:
De la lista anexa, los enumerados 1 a 9.



C) Usos condicionales:

Los enumerados del 10 al 20 de la lista anexa.

D) Requisitos:

1°—Superficie mínima de lote:
200 m2.

2°—Frente mínimo de lote:
10 m.

3°—Altura máxima:
Igual que en la Zona Urbana 1. (ZU-1).

4°—Retiros mínimos:



Igual a Zona Urbana 1 (ZU-1) salvo en casos de edificios de una o dos plantas que puede reducirse a tres metros o dejar patio equivalente y sobre la Calle José Martí en que el retiro frontal será de 5 m.



5°—Cobertura:
80%

6°—Área máxima de construcción:

En la siguiente tabla se indica el índice de edificación relacionado con la altura permitida en la zona. (índice de edificación x superficie del lote = área máxima de construcción).



Para lotes de



M2

Indice de edificación



Altura en m

 

32 25,5 21

Hasta 200

4 3,5 3

200 a 499

5 4 3,5

500 a 999

5,5 5 4

1000 y más

6 5,5 4,5


7°— Estacionamientos:

Ver normas generales.



Para efectos de cómputo en esta zona se considerarán 24 m2 por vehículo. En esta zona se desea fomentar el estacionamiento de automóviles, por lo cual el área destinada a los estacionamientos que requiera el uso el edificio no se computará para efectos del cálculo del área máxima de construcción. 



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 7°—Zona Urbana 3 (ZU-3):

A) Propósitos:
Regular esta zona (barrio Escalante y barrio Aranjuez) para mantener su carácter de barrio residencial y fomentar el uso de multifamiliares para dar una mayor densidad.
 
B) Usos no conformes:
De la lista anexa los enumerados de 1 al 12 y 14, 15, 16, 18 y 23.
Usos condicionales.
Los enumerados siguientes: 13, 17, 19, 20, 21, 22 y 24.

D) Requisitos:
1°—Superficie mínima de lote:
300 m2.



2°—Frente mínimo de lote:

12 m.



3°—Altura máxima de construcción:
21 m.



4°—Retiros mínimos:
Retiro frontal: de acuerdo al alineamiento pero no menor de 2 m.
Retiro lateral: no se exige.
Retiro posterior: un tercio de la altura del cuerpo más alto próximo a la colindancia posterior pero en todo caso no menor de 5 m, salvo en edificios de una o dos plantas en cuyo caso puede reducirse a tres metros y sobre la calle José Martí en que el retiro frontal será de 5 m.



5°—Cobertura máxima:
70%.

6°—Área máxima de construcción:
En la siguiente tabla se indica el índice de edificación relacionado con la altura máxima permitida en la zona. (índice de edificación x superficie del lote = área máxima de construcción).



Para lotes de



M2

Indice de edificación



Altura en m - 21

Hasta 200

2,8 veces

200 a 499

3,4 veces

500 a 999

3,8 veces

1000 y más

4,2 veces


7°—Estacionamientos:
(Ver normas generales, artículo 22).



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 8°—Zona Urbana 4 (ZU-4):

A) Propósitos:
Regular esta zona para fomentar un desarrollo comercial semejante al de la Zona Urbana 1 y a la vez para que sirva de antesala al área gubernamental, ya sea con usos de oficinas particulares o con áreas de estacionamiento



B)Usos no conformes:
Los indicados en la lista anexa del 1 al 10.

C) Usos condicionales:

del 11 al 24 de la lista anexa.

D) Requisitos:
Igual a Zona Urbana 1 (ZU-1) salvo que la superficie mínima de lote se establece en 200 m2.



 (Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 9°—Zona Urbana 5 (ZU-5).
Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 3 (ZU-3).




Artículo 10.—Zona Urbana 6 (ZU-6):

A)Propósitos:

Regular esta zona (río María Aguilar, avenida 22) para permitir el desarrollo de un área mixta, comercial-residencial, de servicios artesanales y pequeña industria.
 
B) Usos no conformes:
De la lista anexa los enumerados 1 a 5.
C) Usos condicionales:
Los enumerados de 6 a 17 de la lista anexa.

Requisitos:

1°—Superficie mínima de lote:

200 m2.



2°—Frente mínimo de lote:
10 m.



3°—Altura máxima de construcción:
Igual a Zona Urbana 1 (ZU-1).



4°— Retiros:
Retiro frontal: de acuerdo al alineamiento.
Retiro lateral: no se exige.
Retiro posterior: igual a Zona Urbana 1 (ZU-1).



5°—Cobertura máxima:
80%.



6°—Área máxima de construcción:
Igual a Zona Urbana 2 (ZU-2).



7°—Estacionamientos:
Ver normas generales (artículo 22)

Artículo 11.—Zona Urbana 7 (ZU-7).
 Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 2 (ZU-2), salvo sobre la línea del ferrocarril en donde el retiro frontal será de 5 m.



 (Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 12.—Zona Urbana 8 (ZU-8):

Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 3 (ZU-3).

Artículo 13.—Zona Urbana 9 (Zü-9):
Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 3 (ZU-3).

Artículo 14.—Zona Urbana 10 (ZU-10):
Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 3 (Zü-3).

Artículo 15.—Zona Urbana 11 (ZU-ll):
Rigen las mismas regulaciones que para la Zona Urbana 6 (ZU-6).

Artículo 16.—Zona de Control Especial - Paseo Colón (ZCE-PC):
 
Propósitos:

Regular esta zona para promover el desarrollo de una arquitectura que rea] el carácter de arteria importante del Paseo Colón y de la calle 42 al costado este La Sabana. Se incluye una prolongación de esta regulación sobre la avenida 10.

Usos no conformes:

De la lista anexa los enumerados del 1 al 16, 21 y 22.

Usos condicionales:

De la lista anexa los enumerados 17 a 20.
Requisitos:

1°—Superficie mínima de lote:
500 m2.

2°—Frente mínimo de lote:
20 m.

3°—Altura máxima de construcción:
32 m.

4°—Retiros mínimos:
 
a) Retiro frontal: no menor de 5 m para el Paseo Colón, calle 42 y parte correspondiente a avenida 10. En las calles secundarias rige el alineamiento municipal. Del área o faja de terreno que quede frente al edificio deberá destinarse como mínimo un tercio a área verde; el resto podrá utilizarse para actividades al aire libre tales como: sodas, exhibición de artículos, venta de flores, etc. y para estacionamiento siempre que tenga un solo acceso y una sola salida.



b) Retiro lateral: No se exige.



c) Retiro posterior: Un tercio de la altura del cuerpo más alto próximo a colindancia posterior, pero no menor de tres metros para edificios de uno o dos pisos y de cinco metros para edificios más altos.



 5°.—Cobertura máxima:
75%.

6°—Área máxima de construcción:
Igual a Zona Urbana 1 (ZU-1).

7°—Estacionamientos:
Ver normas generales (artículo 22).

8°—Area de carga y descarga:
Ver normas generales (artículo 22).

9°—Marquesinas:
Según el uso que se de al antejardín.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)

Artículo 17.—Zona de Control Especial Teatro Nacional (ZCE-TN):

A) Propósitos:
Regular esta zona para evitar que en los alrededores del Teatro Nacional, la Plaza de la Cultura, el Colegio de Señoritas y la iglesia de La Soledad, se de un desarrollo urbanístico que afecte negativamente la apreciación de dichos edificios o su entorno.
Estas normas amplían las del "Reglamento de Control y Zonificación Especial" del sector donde se ubica la Plaza de la Cultura y el Teatro Nacional, decretado por el INVU en la sesión No 3083 del 8 de octubre de 1979.

B) Usos no conformes:
De la lista anexa todos menos los numerados 23 y 24.

C) Usos condicionales:
De la lista anexa el 19.
Requisitos:


1°—Superficie mínima de lote:
300 m2.

2°— Frente mínimo de lote:
12 m.

3°—Altura de construcción:
En los lotes que enfrentan a las calles 3a y 5a y la avenida Central en la parte que rodean la manzana del Teatro Nacional, la altura de construcción será fija y obligatoria de 14 m medidos desde el centro de la esquina más alta de la cuadra, sobre el plano vertical de la línea de construcción; opcionalmente se podrá incrementar la altura hasta 21,00 m retirándose 4 m del plano de la línea de construcción en los pisos que siguen.
En el resto del área de esta zona, la altura máxima de construcción será de acuerdo a la tabla de alturas máximas de la Zona Urbana 1 (ZU-1).


4°—Retiros:
Retiro frontal: En les lotes que enfrentan las calles 3a y 5a y la avenida Central, que rodean la manzana del Teatro Nacional, el retiro frontal será de acuerdo al alineamiento hasta los 14 m de altura (fijo y obligatorio) y de 4 m (fijo y obligatorio) a partir de dicha altura. En el resto de la zona, el retiro frontal mínimo será el establecido para la Zona Urbana 1 (ZU-1).
Retiro lateral: No se exige.
Retiro posterior: Igual a ZU-1.

5°—Cobertura máxima:
En los primeros dos pisos: 100%.
En los siguientes hasta 14 m de altura 75%.
de los 14 m hasta la altura máxima 50%.

6°—Área máxima de construcción:
4,7 veces la superficie del lote.

7°—Estacionamientos:
No se permiten en las calles que enfrentan al Teatro Nacional (Avenidas Central y Segunda, calles 3a y 5a), en el resto del área se aplicará lo indicado en el artículo 4°.



8°—Área de carga y descarga:
No se permiten en los lotes que enfrentan al Teatro Nacional (los 4 costados);
en el resto de la zona, ver normas generales (artículo 22).

9°—Marquesinas:
Igual a ZU-1, salvo en las áreas indicadas en el artículo siguiente:



10.—Pórticos:
Se exigirá en las calles 3 y 5 entre avenidas Central y 2a y sobre estas avenidas
entre las calles 3 y 5.
Deberá tener 3,5 m de ancho mínimo y la altura será de 5 m medidos sobre
el centro de la esquina más alta de la cuadra.



11.—Rótulos: Se prohiben perpendiculares al edificio. Se podrán poner paralelos a la fachada, el uso de letreros luminosos está sujeto a que no afecte la armonía del área, a juicio municipal.

(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)

Artículo 18.—Zona de Control Especial Asamblea Legislativa (ZCE-AL).
 
A) Propósitos:
Es el de cautelar los espacios que conforman el área gubernamental principal del país y enmarcar su desarrollo futuro bajo lineamientos urbanísticos tales que valoricen su condición.
 
B) Usos no conformes:

Todos los indicados en la lista anexa salvo los que a continuación se indican como condicionales.
 
C) Usos condicionales:
Los enumerados 12, 13, 17, 19, 23 y 24.

D) Requisitos:



Todos los proyectos que se realicen en esta zona deberán presentarse previamente a la Dirección de Urbanismo. En general, los requisitos mínimos que se aplicarán serán los mismos que para la ZCE-PC, en las siguientes calles y avenidas: la avenida 7a desde la Plaza España hasta el Ferrocarril al Atlántico. La avenida 3a desde el Parque Morazán a la Aduana y la avenida 8a al frente del circuito judicial. La calle 15 de la avenida 7a a la avenida 8a, la calle 17 del Parque Nacional hasta la avenida 10 y calle 23 en lo correspondiente al frente de la antigua Aduana. En el resto del área se aplicarán las normas de la Zona Urbana 2 (ZU-2) salvo sobre altura que se establece según el ancho de la calle.



En proyectos particulares, a juicio de la Dirección de Urbanismo y la Municipalidad y de acuerdo con estudio por proximidad a edificios gubernamentales cualquiera de los requisitos podrá ser objeto de modificación.



En proyectos para edificios públicos la Dirección de Urbanismo nombrará para estudio de cada caso una comisión, pudiendo establecer normas más restrictivas según la importancia de la edificación y en tanto no exista un proyecto integral para toda la zona.



Rótulos: se prohibe colocar nuevos rótulos perpendiculares a los edificios. Se podrán poner paralelos a la fachada. El uso de letreros está sujeto a que no afecte la armonía del área, a juicio municipal.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)

Artículo 19.—Zona de Control Especial Amón-Otoya (ZCE-AO):

A) Propósitos:
Conservar el ambiente especial que tiene y resguardar o restablecer su carácter de barrio tranquilo y de baja intensidad de uso.
 
B) Usos no conformes:
De la lista anexa todos salvo los enumerados 23 y 24 que son conformes.

C) Requisitos:
 
I°—Superficie mínima de lote:
300 m2.

2°—Frente mínimo de lote:
15 m.

3°—Altura máxima de construcción:
14 m.

4°—Retiros mínimos:



Retiro frontal: no menor de 2 m pudiendo ser mayor de acuerdo con el alineamiento municipal salvo sobre la calle 11 entre la Plaza España y el Parque Bolívar que se establece en 5 m como mínimo.



5°—Área máxima de construcción:
2,5 veces la superficie del lote.

6°—Cobertura:
60%.

7°—Estacionamientos:
Ver normas generales (artículo 22).

8°—Áreas de carga y descarga:
Sólo en el interior del lote en sitios no visibles.



D) Para lograr los propósitos indicados en el inciso a) la demolición total o parcial y la remodelación de cualquier edificio en esta zona queda sujeta a un visto bueno del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)

|Artículo 20.—Zonas de Control Especial:

— Del Pacífico ZCE-Pa
— Ex Penitenciaría ZCE-Pe
— Hospital ZCE-Ho
— Cementerio ZCE-Cem

El propósito de regular estas zonas es el de cautelar el desarrollo en esos terrenos que, siendo la mayoría propiedad del Estado, se prestan para la remodelación y reestructuración de los servicios metropolitanos más importantes; los terrenos incluidos en ellas que no son del Estado están afectos a las mismas condiciones por su cercanía e influencia mutua.
Los usos serán todos condicionales, tanto para proyectos de construcción como para cambio de usos en edificios existentes.
Los edificios existentes quedan todos en la condición de Uso no Conforme.
Hasta tanto no se produzca un plan maestro para cada una de estas zonas todos los diseños deberán presentarse a la Dirección de Urbanismo a nivel de anteproyecto para establecer los requisitos que se le exigirán, definir su compatibilidad de uso y la posible integración del conjunto a edificios gubernamentales.
Los requisitos mínimos que se aplicarán serán los de la zona Zü-2, pudiéndose aplicar más restrictivos cuando la importancia del proyecto a su proximidad a un edificio público lo amerite.

Norma Especial:



 Sobre la línea del ferrocarril se establece un retiro especial de 5 m medidos a partir del derecho de vía a servidumbre.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 21.—Zona Industrial Cementerio (ZI-Cem):
 
Esta zona está delimitada y regulada en el Reglamento de Zonifícación de Áreas Industriales en la Región Metropolitana, dictado por el INVU.
 
Artículo 22.—Normas generales:

21. 1 Estacionamientos:
a) Las áreas de estacionamiento construidas bajo nivel de acera, no serán com-putables para efectos de cálculo del área máxima.
b) Espacios de estacionamiento requeridos.

Se aplicarán las normas del Reglamento de Construcción.
c) Carga y descarga:
En los locales comerciales y de servicio de almacenamiento se deberá proveer adicionalmente a lo indicado en el artículo anterior, espacio para estacionamiento de un vehículo de carga con área no menor de 8,5 m por 3,00 m, más su área de maniobra, de acuerdo a las siguientes condiciones:
m2 de local    No de vehículos (mínimo)

El vehículo y la actividad de carga y descarga no deberán obstruir el normal y fluido paso de los peatones en las aceras.

22.2 Distancia entre bloques:
 
Los bloques de construcción dentro de un mismo lote deberán tener una distancia entre ellos no menor de 1/5 de la suma de las alturas de sus paramentos opuestos.



Para los efectos de distancia entre bloques y dimensión de patios, en los casos en que se construya el 100% en una o dos plantas, la altura se contará desde el nivel inferior del techo en la primera o segunda planta según corresponda. Los casos de formas irregulares en patios o lotes serán decididos conservando estos lineamientos. Se asimilarán a esta norma los diseños en forma de T, U, L y H.



22.3 Elementos no computables en la altura de edificación:
Las chimeneas, parapetos, antepechos, tragaluces, linternas, mástiles, torres de refrigeración y ventilación, casetas de ascensores, tanques de agua, elementos mecánicos relacionados con el funcionamiento del edificio, elementos de recreación en las terrazas superiores, etc., no estarán incluidos en el cálculo de las alturas de edificación. Sin embargo, las autoridades podrán exigir cambios cuando la altura, aspecto o disposición no sean a su juicio convenientes.
 
22.4 Dimensión de patios:



Los patios para ventilación e iluminación de locales no habitables como cocinas, baños, escaleras, depósitos, etc., deberán tener dimensiones iguales a:



a)1/6 de la suma de las alturas de los paramentos opuestos;



b) Para piezas habitables de 1/5; y



c) La dimensión mínima de patio será la que se establece en el Reglamento de Construcción.

22.5 Revestimiento de muros:
 
Toda construcción o reconstrucción tendrá que revestir los muros laterales qué quedaren visibles, con un tratamiento de fachada (color, textura), aunque estos no tengan ventanas y se suponga que posteriormente los vecinos construirán con una mayor altura. La misma disposición tendrá validez para los muros de las antiguas construcciones colindantes que quedaren visibles como consecuencia de los nuevos trabajos y será por cuenta de quienes realizan la construcción.
 
22.6 Lotes en esquina:

Los lotes en esquina podrán ser construidos a lo largo de todas las fachadas hacia la calle (ver artículo 29-E) 2*?. Estos lotes podrán tener un aumento del 10% en el "área máxima de construcción", señalada en el reglamento de la zona, lo que podrá darse en altura o cobertura.
 
22.7 Áreas de cesión obligatoria:
En la cuantificación de áreas de bonificación, los retiros, patios y áreas de cesión obligatoria, no serán computadas como áreas de parque aunque sean usados total o parcialmente como tales.



22.8 Sótano:



Las áreas de sótano bajo nivel de acera no se computarán en el cálculo de área máxima de construcción. Esta norma no se aplicará a los semisótanos, que sí se computan.



 22.9 Edificios de Valor Patrimonial:



Los inmuebles que hayan sido declarados como patrimonio por designación expresa de los organismos correspondientes o por solicitud previa hecha por el propietario y aceptada por esos organismos, serán en consecuencia relevadas de la observancia de alineamiento, cobertura, estacionamiento y las disposiciones legales o reglamentarias que previendo políticas de control urbano pudieran por su aplicación poner en peligro su estabilidad, aspecto o integridad. Normas Especiales:



Alineamiento sobre el Ferrocarril Eléctrico del Pacífico en el sector sur de la ciudad. Desde el Gimnasio Nacional hasta Plaza González Víquez se establece un alineamiento frontal de 5 m medidos a partir del derecho de vía o servidumbre.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)
 
Artículo 23.—Normas especiales.

23.1 Des arrollo de con juntos extensos:
.
En caso de desarrollar lotes mayores a 3 000 m2 y para dar oportunidad a un proyecto de diseño más libre y que ofrezca más ventajas que las permitidas por los reglamentos, mediante una resolución expresa municipal se podrán aceptar cambios en las áreas máximas de construcción, altura y cobertura.
Las áreas bajo esta disposición podrán pertenecer a varios propietarios que fusionen sus tierras para ser desarrolladas bajo un criterio común y explotadas mediante subdivisión en parcelas, pisos, bloques, ya sea en propiedad privada o condominio.

23.2 Usos condicionales:



Se entiende que los usos condicionales sólo se podrán permitir cuando se demuestre que se eliminan las molestias que podrían ocasionar al entorno; frecuentemente estas molestias se reducen mediante normas especiales de retiros, aislamientos, construcción especial, etc., que se deberán establecer para cada caso.



(Así reformado por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N° 74 de 20 de abril de 1983)



Artículo 24.—Sanciones:

La contravención a las normas del presente reglamento se sancionará de la siguiente manera: .-
La instalación de actividades en edificios ya existentes que implican un uso que no concuerda con la zonificación indicada, ya sea un uso no permitido o un uso condicional no autorizado, se sancionará con la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra;

b) La municipalidad, la Dirección de Urbanismo y el Ministerio de Salud por sí o en conjunto llevarán a cabo la suspensión de toda obra que se ejecute en contravención a la zonificación, pudiendo disponer para ello del auxilio de la fuerza pública; y
Se aplicarán además todas las sanciones civiles y penales contempladas en las leyes correspondientes. Serán acreedores a dichas sanciones tanto los infractores como los funcionarios responsables del cumplimiento de este reglamento que consienten la violación del mismo.
 
Artículo 25.—Modificaciones al reglamento y vigencia:

Las modificaciones y variantes que se deseen introducir al presente reglamento se someterán a la tramitación prevista en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana 4240 del 15 de noviembre de 1968.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, quedando derogada toda disposición reglamentaria anterior que se oponga a sus normas.
 
LISTA DE USOS (ANEXA)
 
(Usos a excluir en las zonas urbanas y de control especial del Reglamento de Zonificación para los cuatro distritos centrales de San José).
 
1. Industria peligrosa, insalubre e incómoda.
2. Cementerio de automóviles y depósitos de chatarra.
3. Aserraderos.
4. Grandes almacenes de depósito (general, fiscal de contenedores y; de furgones).
5. Depósitos de materiales de construcción.
6. Almacenes al por mayor.
7. Talleres de enderezado y pintura.
8. Talleres de forja, hojalatería y plomería.
9. Talleres mecánicos y de reparación de baterías.
10. Talleres de carpintería.
11. Estacionamiento de autobuses.
12. Estacionamiento de automóviles (patios o edificios).
13. Terminales de buses, taxis y vehículos a rentar.
14. Centrales de lavado en seco.
15. Mercados.
16. Bodegas.
17. Estaciones de servicio y gasolineras.
18. Maquinaria e implementos agrícolas, venta y exhibición.
19. Supermercados.
20. Clínicas - hospitales.
21. Capillas mortuorias.
22. Clínicas de animales.
23. Discotheques, clubes nocturnos, bares.
24. Cines.
Los usos que produzcan un grado similar de molestia a alguno de los aquí descritos, se entenderá que pueden permitirse o no de acuerdo a lo indicado para ellos en cada zona, a juicio del Ministerio de Salud.

Incluye un plano del Proyecto de Zonificación de la Ciudad de San José, Distritos Carmen, Merced, Hospital y Catedral. Para consultarlo, véase "La Gaceta".





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ANEXO 4

(DEROGADO por Acuerdo de la Junta Directiva del INVU, publicado en La Gaceta N°74 de 20 de abril de 1983).




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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS CON PENDIENTES MAYORES AL 20% Y A ORILLAS DE CAUCES DE AGUA

Artículo I°—En terrenos con pendientes mayores al 20% y a orillas de cauces de agua, el permiso de construcción estará condicionado a la presentación de estudios geológicos y de suelos que demuestren la estabilidad del terreno.

Artículo 2°—Se prohibe realizar cualquier tipo de construcción a menos de 10 m de las márgenes de los ríos, medidos éstos en proyección horizontal a partir de la línea del lecho máximo perceptible del río y a 5 m en acequias y cauces de agua intermitentes.

Artículo 3°—Las construcciones que se lleven a cabo al margen de las presentes normas serán declaradas inhabitables por inseguridad y por lo tanto se actuará en conformidad con los artículos 29, 39, 49 y 69 de la Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios en el caso de viviendas y el artículo 105 del Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo (decreto N° l de 2 de enero e 1967) para el caso de locales de trabajo.



Acuerdo de Junta Directiva en sesión N9 3332, artículo XV, celebrada el 26 de abril de 1982.



San. José, 21 de mayo de 1982.—Otto Starke Jiménez, Gerente




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