Texto Completo acta: 27058
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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTON DE MONTES DE OCA
ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de
Montes de Oca, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de
patentes, conforme a esta Ley.
Ficha articuloARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.
Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de
licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén
al día en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la
Municipalidad.
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ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.
Salvo cuando en esta Ley se determine un procedimiento
distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como
factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales que
perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el
período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no
incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el
caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles
e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de
comisiones e intereses u otros ingresos propios de su actividad.
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ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.
Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad
realizada y la renta líquida gravable, determinarán el monto del impuesto
de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el
uno por mil (1x1.000) sobre los ingresos brutos más el ocho por mil
(8x1.000) sobre la renta gravable. Esta suma, dividida entre cuatro,
determinará el impuesto trimestral por pagar.
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ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.
Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a
quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la
Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en
esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en
firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad
deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos
formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido
autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para
presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la ley,
estas empresas podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha autorizada.
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ARTICULO 6.- Copia de la declaración jurada municipal.
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección
General de la Tributación Directa.
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ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta
Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta
deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el seguro
social.
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ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información suministrada.
La información suministrada a la Municipalidad por los
contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección General
de la Tributación Directa.
La Dirección General de la Tributación Directa, en su
condición de administración tributaria, brindará a la Municipalidad
información sobre el monto de los ingresos brutos declarados por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean
contribuyentes del impuesto de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera
de los factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo
que corresponda.
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ARTICULO 10.- Determinación de oficio del impuesto.
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio,
el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable
cuando:
a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley, se presuma la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) La haya presentado, pero sin adjuntar la copia de la
declaración rendida a la Dirección General de la Tributación
Directa.
d) Haya aportado una copia alterada de la declaración que
presentó ante la Dirección General de la Tributación Directa.
e) La Dirección General de la Tributación Directa haya
recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal
caso, la certificación del contador municipal en la que se indique la
diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación,
servirá de título ejecutivo para el cobro.
f) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.
g) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.
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ARTICULO 11.- Notificación.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por
la Municipalidad, por medio de la oficina de patentes, deberá notificarse
al contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y
las infracciones que se estime ha cometido.
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ARTICULO 12.- Recursos.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación, el contribuyente o el responsable podrá impugnar, por
escrito, ante el Concejo, tales observaciones o cargos. En ese caso,
deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo
y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u
ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición,
la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá
resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero de no hacerlo,
la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad
cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el
impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el
artículo 82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual
deberá adjuntar el documento que acredite el pago.
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ARTICULO 13.- Sanción.
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada
municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley,
serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de
patentes correspondiente a todo el año anterior.
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ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.
Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios
legales correspondientes. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el
tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la
declaración jurada que los patentados deben presentar ante la
Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales de los
artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
del artículo 309 del Código Penal.
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ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.
Por las actividades lucrativas que seguidamente se
enumeran, comprendidas en la clasificación internacional de actividades
económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las mencionadas en su artículo 16.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas
para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.
Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación, mecánica o química, de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados
o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de
productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.
Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos
o no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la
construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de
edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las
imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En
general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes
muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.
Además, los actos de valoración de bienes económicos, según la
oferta y la demanda, tales como casas de representación,
comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones
bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de
crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de
mercado de cualquier tipo.
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al
sector público, o a ambos, atendidos por organizaciones o
personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las
comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de
enseñanza privada, excepto los semioficiales.
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ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.
Por las actividades citadas a continuación, los
contribuyentes pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el
criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se
realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este
artículo o en el anterior, cada una se considerará en forma separada para
los efectos del tributo.
a) Comercios de bienes muebles: pagarán, trimestralmente,
sobre las comisiones percibidas en el año anterior, cinco
colones por cada mil colones (¢5 X ¢1.000), con un mínimo de dos mil
colones (¢2.000).
b) Salones de diversión donde se exploten juegos de habilidad,
aleatorios, o ambos, permitidos por ley: pagarán, trimestralmente,
sobre los ingresos brutos del año anterior, cinco colones por cada
mil colones (¢5 X ¢1.000).
c) Billares, máquinas de juego y similares: pagarán,
trimestralmente, mil colones (¢1.000) por cada mesa.
d) Lotes incultos: pagarán, trimestralmente, cincuenta colones
(¢50) por cada metro lineal de frente.
e) Permisos para bailes y espectáculos públicos, sin perjuicio de
lo que se establece en la Ley de Espectáculos Públicos: pagarán dos
mil colones (¢2.000) por día.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Impuesto para establecimientos de hospedaje.
Los establecimientos que se dediquen, principalmente, a
brindar hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente
clasificación:
a) Hoteles y similares (establecimientos cuya actividad principal
sea permitir el hospedaje momentáneo): pagarán trimestralmente
setecientos cincuenta colones (¢750) por habitación.
b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y similares, que
además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicio:
pagarán trimestralmente, quinientos colones (¢500) por cada
habitación.
c) Cada apartamento rentable: pagará trimestralmente quinientos
colones (¢500).
Ficha articulo
Artículo 17 bis.Otros
impuestos. Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios,
letreros, avisos o rótulos permitidos por ley y regulados en el Reglamento para rótulos
de la Municipalidad de Montes de Oca, deberán contar con la licencia extendida por la
Municipalidad. La tarifa trimestral por tal concepto será la establecida según el
siguiente cuadro:
- Rótulos metálicos: mil quinientos colones (¢1.500,00)
por metro cuadrado.
- Rótulos luminosos: tres mil colones (¢3.000,00) por metro cuadrado.
- Rótulos no luminosos: dos mil colones (¢2.000,00) por metro cuadrado.
- Pintados en la pared: mil colones (¢1.000,00) por metro cuadrado.
- Rótulos cuya medida sea inferior a un metro cuadrado: la tarifa correspondiente a un
metro cuadrado.
- Rótulos de dos caras: pagarán el recargo del cincuenta por ciento (50%).
(Así adicionado por artículo único de la Ley
N°8331 de 7 de noviembre de 2002)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Gravamen a actividades especiales.
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente
establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del
artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación
tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento
tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la
primera declaración que le corresponda presentar al patentado, atendiendo
las disposiciones del artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales.
El total del ingreso bruto anual de las actividades que se
hayan realizado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se
determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Verificación de las declaraciones juradas.
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la
declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas,
declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el
volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público
autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Autorización.
Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22.- Exoneración y registro.
Los contribuyentes exentos del pago del impuesto de
patentes municipales, ya sea por leyes especiales o porque la actividad se
realiza sin fines de lucro, deberán registrarse ante la Municipalidad,
para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de
esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración se hará efectiva a
partir de la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Aplicación irrestricta de esta Ley.
Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el
impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,
por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos
creados por leyes de alcance nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Derogatoria.
Se deroga la Ley tarifa de impuestos municipales del cantón
de Montes de Oca, Nº 6923, del 16 de noviembre de 1983.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 20:28:03