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 Normativa >> Ley 7462 >> Fecha 12/12/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7462
Impuestos Municipales de Montes de Oca
Texto Completo acta: 27058 1

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL



CANTON DE MONTES DE OCA



ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al



ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de



Montes de Oca, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de



patentes, conforme a esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.



Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de



licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén



al día en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la



Municipalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.



Salvo cuando en esta Ley se determine un procedimiento



distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como



factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales que



perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el



período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no



incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el



caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles



e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de



comisiones e intereses u otros ingresos propios de su actividad.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.



Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad



realizada y la renta líquida gravable, determinarán el monto del impuesto



de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el



uno por mil (1x1.000) sobre los ingresos brutos más el ocho por mil



(8x1.000) sobre la renta gravable. Esta suma, dividida entre cuatro,



determinará el impuesto trimestral por pagar.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.



Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a



quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la



Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en



esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en



firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad



deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos



formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.



En casos especiales, cuando las empresas hayan sido



autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para



presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la ley,



estas empresas podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los treinta



días hábiles siguientes a la fecha autorizada.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Copia de la declaración jurada municipal.



Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta



deberán presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección



General de la Tributación Directa.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal.



Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta



Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta



deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una



fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense



de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa



Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una



nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el seguro



social.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información suministrada.



La información suministrada a la Municipalidad por los



contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112



del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección General



de la Tributación Directa.



La Dirección General de la Tributación Directa, en su



condición de administración tributaria, brindará a la Municipalidad



información sobre el monto de los ingresos brutos declarados por los



contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean



contribuyentes del impuesto de patentes municipales.



Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera



de los factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo



que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Determinación de oficio del impuesto.



La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio,



el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable



cuando:



a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en el



artículo 14 de esta Ley, se presuma la existencia de intenciones



defraudatorias.



b) No haya presentado la declaración jurada municipal.



c) La haya presentado, pero sin adjuntar la copia de la



declaración rendida a la Dirección General de la Tributación



Directa.



d) Haya aportado una copia alterada de la declaración que



presentó ante la Dirección General de la Tributación Directa.



e) La Dirección General de la Tributación Directa haya



recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal



caso, la certificación del contador municipal en la que se indique la



diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación,



servirá de título ejecutivo para el cobro.



f) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al



procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.



g) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Notificación.



La calificación de oficio o la recalificación efectuada por



la Municipalidad, por medio de la oficina de patentes, deberá notificarse



al contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y



las infracciones que se estime ha cometido.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Recursos.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la



notificación, el contribuyente o el responsable podrá impugnar, por



escrito, ante el Concejo, tales observaciones o cargos. En ese caso,



deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo



y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u



ofreciendo las pruebas respectivas.



Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición,



la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá



resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero de no hacerlo,



la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.



Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad



cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el



impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el



artículo 82 del Código Municipal.



La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de



revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía



administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente



ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley



Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual



deberá adjuntar el documento que acredite el pago.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Sanción.



Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada



municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley,



serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de



patentes correspondiente a todo el año anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.



Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios



legales correspondientes. Si se comprueba que los datos suministrados son



incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el



tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la



declaración jurada que los patentados deben presentar ante la



Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales de los



artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y



del artículo 309 del Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.



Por las actividades lucrativas que seguidamente se



enumeran, comprendidas en la clasificación internacional de actividades



económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los



artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las mencionadas en su artículo 16.



a) Industria



Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas



para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.



Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la



transformación, mecánica o química, de sustancias orgánicas o



inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados



o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de



productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.



Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos



o no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la



construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de



edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las



imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En



general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes



muebles e inmuebles.



b) Comercio



Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,



mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.



Además, los actos de valoración de bienes económicos, según la



oferta y la demanda, tales como casas de representación,



comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones



bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de



crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de



mercado de cualquier tipo.



c) Servicios



Comprende los servicios prestados al sector privado, al



sector público, o a ambos, atendidos por organizaciones o



personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las



comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de



enseñanza privada, excepto los semioficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.



Por las actividades citadas a continuación, los



contribuyentes pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el



criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se



realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este



artículo o en el anterior, cada una se considerará en forma separada para



los efectos del tributo.



a) Comercios de bienes muebles: pagarán, trimestralmente,



sobre las comisiones percibidas en el año anterior, cinco



colones por cada mil colones (¢5 X ¢1.000), con un mínimo de dos mil



colones (¢2.000).



b) Salones de diversión donde se exploten juegos de habilidad,



aleatorios, o ambos, permitidos por ley: pagarán, trimestralmente,



sobre los ingresos brutos del año anterior, cinco colones por cada



mil colones (¢5 X ¢1.000).



c) Billares, máquinas de juego y similares: pagarán,



trimestralmente, mil colones (¢1.000) por cada mesa.



d) Lotes incultos: pagarán, trimestralmente, cincuenta colones



(¢50) por cada metro lineal de frente.



e) Permisos para bailes y espectáculos públicos, sin perjuicio de



lo que se establece en la Ley de Espectáculos Públicos: pagarán dos



mil colones (¢2.000) por día.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Impuesto para establecimientos de hospedaje.



Los establecimientos que se dediquen, principalmente, a



brindar hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente



clasificación:



a) Hoteles y similares (establecimientos cuya actividad principal



sea permitir el hospedaje momentáneo): pagarán trimestralmente



setecientos cincuenta colones (¢750) por habitación.



b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y similares, que



además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicio:



pagarán trimestralmente, quinientos colones (¢500) por cada



habitación.



c) Cada apartamento rentable: pagará trimestralmente quinientos



colones (¢500).




Ficha articulo



Artículo 17 bis.—Otros impuestos. Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros, avisos o rótulos permitidos por ley y regulados en el Reglamento para rótulos de la Municipalidad de Montes de Oca, deberán contar con la licencia extendida por la Municipalidad. La tarifa trimestral por tal concepto será la establecida según el siguiente cuadro:



- Rótulos metálicos: mil quinientos colones (¢1.500,00) por metro cuadrado.
- Rótulos luminosos: tres mil colones (¢3.000,00) por metro cuadrado.
- Rótulos no luminosos: dos mil colones (¢2.000,00) por metro cuadrado.
- Pintados en la pared: mil colones (¢1.000,00) por metro cuadrado.
- Rótulos cuya medida sea inferior a un metro cuadrado: la tarifa correspondiente a un metro cuadrado.
- Rótulos de dos caras: pagarán el recargo del cincuenta por ciento (50%).



(Así adicionado por artículo único de la Ley N°8331 de 7 de  noviembre de 2002)




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Gravamen a actividades especiales.



Para gravar toda actividad lucrativa recientemente



establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del



artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación



tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento



tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la



primera declaración que le corresponda presentar al patentado, atendiendo



las disposiciones del artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales.



El total del ingreso bruto anual de las actividades que se



hayan realizado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se



determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Verificación de las declaraciones juradas.



Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la



declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas,



declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el



volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público



autorizado.



Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la



Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Autorización.



Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas



administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 22.- Exoneración y registro.



Los contribuyentes exentos del pago del impuesto de



patentes municipales, ya sea por leyes especiales o porque la actividad se



realiza sin fines de lucro, deberán registrarse ante la Municipalidad,



para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de



esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración se hará efectiva a



partir de la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Aplicación irrestricta de esta Ley.



Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el



impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,



por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos



creados por leyes de alcance nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Derogatoria.



Se deroga la Ley tarifa de impuestos municipales del cantón



de Montes de Oca, Nº 6923, del 16 de noviembre de 1983.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 2/1/2025 20:28:03
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