Texto Completo acta: D85BE
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N° 7586
LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Fines
Esta Ley
regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar
la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo
principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.
La
autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen
contra las víctimas la presente Ley.
Las
autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección
especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las
situaciones específicas de cada una.
Asimismo,
esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones
Para interpretar esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a) Violencia
doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida
contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el
tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una
relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia,
el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o
patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya
finalizado la relación que lo originó.
b) Violencia
psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por
medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o
indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud psicológica, la
autodeterminación o el desarrollo personal.
c) Violencia
física: Acción u omisión que arriesga o daña la
integridad corporal de una persona.
d) Violencia
sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en
otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,
chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que
anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará violencia
sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar
alguno de estos actos con terceras personas.
e) Violencia
patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención
o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales,
bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer
las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.
f) Parentesco:
Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer
grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada
en un vínculo jurídico, biológico o de unión de
hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado
la relación que lo originó.
Las definiciones comprendidas en los incisos b),
c), d), e) y f) no serán restrictivas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas de protección
Artículo 3.- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica,
la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar a la
presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de
acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un
área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro
horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial
sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá
cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será
obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de
incumplimiento de una medida de protección.
b) Autorizar a
la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud
suya, para protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el
allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por
violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual,
patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se
efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que
la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o
se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar,
amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del
artículo 2 de esta Ley.
e) Decomisar las armas y
los objetos que se utilicen para intimidar o agredir, así como cualesquiera
otras armas que se encuentren en posesión de la presunta persona agresora o
inscritas a su nombre, y ordenar la cancelación de los permisos de portación de
armas.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
f) De ser
necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente
a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación
de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y
administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas
mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la
presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en
la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se
podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la
guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando
la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse
por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos
en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
j) Prohibirle a
la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier
integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el
acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de
la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse a dichos lugares a una
distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás
dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código
Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite
el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se
remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto
XIII) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de
octubre de 2019)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2896 del
14 de junio de 1996, estableció que el inciso anterior no es inconstitucional,
en relación con el artículo 10 de la presente
ley, en tanto se entienda que: ".contra la resolución del juez de
familia que imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos,
procede recurso de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y
resolverse por la autoridad competente según la legislación especial que regula
la materia alimentaría, ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el
testimonio de piezas que ordena la presente Ley").
m) Disponer el embargo
preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en
que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los
dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser
prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo
ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un
inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en
particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el
uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio
familiar.
o) Ordenar a la
presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables
para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar a la
presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y
perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables
para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a
la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el
mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una
orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad
pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.
Para aplicar cualquiera de las medidas
enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades
de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la
policía judicial.
De incumplirse una o varias de estas medidas
contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá
testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el
delito de incumplimiento de una medida de protección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4.- Duración
Las
medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o
modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.
Será
obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres y la
información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de
protección; para ello, los despachos que conocen la materia estarán obligados a
enviar al registro copia de las resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen
las medidas de protección.
El
registro deberá ser consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba
resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los
hechos registrados.
La
información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del
Poder Judicial. Los asientos contenidos en este registro se cancelarán
definitivamente en un plazo de cinco años, contado a partir de la última
resolución comunicada.
Cuando se
trate de presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá
contener fotografías de ellas; toda la información registrada deberá ser
utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas
menores de edad.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5.- Cese
La persona
agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el artículo 7 de
esta Ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La
autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente,
previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando la
ofendida sea una persona menor de edad, el cese a la medida, que no sea
solicitado por una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia,
solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a
pronunciarse.
También podrá ordenarse el levantamiento de oficio o a solicitud de parte,
cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en contra de sus fines.
(Así reformado el artículo 1° de
la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 6.- Competencia
Donde no
existan juzgados especializados en violencia doméstica o de familia, serán
competentes para conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas
medidas también deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en
que los despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio.
En este último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la
autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá
remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7.-
Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las
medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Las
personas menores de edad afectadas por una situación de violencia
doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con
discapacidad, las medidas de protección también deberán
ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga
conocimiento de la situación de violencia doméstica.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
b) Las instituciones
públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de
los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se
encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la
protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.
c)
Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad
física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada
para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de
una situación de violencia doméstica.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 8.- Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por
escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea
penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá
autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los
tribunales estarán facultados para conducir la tramitación
aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la
integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato
el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de
evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose.
En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en
impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección
podrá presentarse en un formulario que elaborarán las
instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9.- Requisitos de la solicitud
El solicitante de cualquiera de las medidas de
protección señaladas en el artículo 3 de esta ley,
deberá indicar:
a) El nombre, los apellidos, las calidades y el
vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.
b) Los hechos en que se funda.
c) Las pruebas, si existen, en las que
fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación
de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la
solicitud.
d) Las medidas de protección solicitadas.
e) El señalamiento de la casa o el lugar
para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Aplicación de medidas
Planteada la solicitud, la autoridad competente
ordenará, de inmediato, aplicar cualquiera de las medidas de protección solicitadas.Esta resolución deberá notificarse conforme al
artículo 177 del Código Procesal Civil y no cabrá recurso alguno contra ella.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el juzgado podrá ordenar, de oficio, la aplicación de otras
medidas distintas de las solicitadas.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2896 del 14 de junio de 1996,
estableció que el presente artículo no es inconstitucional, en relación con el
artículo 3 inciso l de la presente ley, en tanto se entienda que".contra la
resolución del juez de familia que
imponga una pensión alimenticia provisional conforme a ellos, procede recurso
de apelación en un sólo efecto, que debe tramitarse y resolverse por la
autoridad competente según la legislación especial que regula la materia alimentaría,
ante la cual éste debe hacer llegar de inmediato el testimonio de piezas que
ordena la presente Ley").
Ficha articulo
Artículo 11.- Examen médico legal
Cuando lo estime necesario, la persona agredida
o el solicitante de la medida, de conformidad con lo contemplado en el
artículo 7 de la presente ley, podrá pedir a la autoridad
competente que se le practique un examen médico y sicológico que
permita valorar los daños físicos y sicológicos sufridos.
Podrán practicar este examen los
profesionales del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial o los de la
Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 12.- Comparecencia
En el caso
en que la presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que
la presunta víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado
convocará a las partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas
correspondientes.
En
cualquiera de esos supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la
fecha y hora de la audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona
solicitante en forma personal, excepto que haya señalado medio para oír
notificaciones. Entre esa notificación y la celebración de la audiencia debe
mediar un plazo de cinco días.
Cuando la
víctima no pueda comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a
resolver, la autoridad judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho
acto se realizará la entrevista.
En ese
mismo supuesto, si la persona agredida no está en condiciones de atender sus
propios intereses, la autoridad judicial deberá citar a los testigos y
considerar su criterio para resolver.
En casos
justificados, la víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de
oficio que su comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona
agresora, a quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración
y se le dará la oportunidad de referirse a esta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 13.- Apreciación de la prueba
Para interpretar esta ley, en caso de duda en la
apreciación de la prueba, se estará a lo más favorable
para el supuesto agredido.
Ficha articulo
Artículo 14.- Resolución
Evacuada la prueba, la comparecencia se
dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las
medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.
La autoridad judicial resolverá con base
en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el
impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias
a fin de establecer la verdad.
La aplicación e interpretación de
esta ley se regirán por los principios fundamentales de la
legislación de familia y las disposiciones contenidas en el
artículo 10 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 15.- Apelación
La resolución del juzgado podrá
ser apelada en el término de tres días hábiles.
Sin embargo, el admitir la apelación no
suspenderá la ejecución de las medidas decretadas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Resolución del recurso
La autoridad superior deberá resolver el
recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que finalizó su tramitación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Ejecución de las
medidas
La
autoridad judicial deberá revisar los resultados de la ejecución de las
medidas, ya sea mediante la comparecencia de las partes al despacho
correspondiente, con la frecuencia que se ordene, o bien, con la intervención
del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o de
cualquier otra instancia estatal requerida al efecto, los cuales rendirán
informes periódicos acerca de la efectividad de las medidas.
La policía
administrativa tiene la obligación de vigilar el cumplimiento efectivo de las
medidas de protección, por todos los medios que sean necesarios.
Es
responsabilidad de los órganos públicos que forman parte del sistema nacional
para la atención y prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con
sus competencias, brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de
violencia que les permita mejorar su situación, así como la recuperación y la
construcción de un nuevo proyecto de vida.
El
Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) brindará el
asesoramiento para cumplir ese fin y, además, les ofrecerá a las víctimas los
servicios de acompañamiento, asesoramiento jurídico y representación legal
necesarios para realizar los trámites contemplados en esta Ley. Con este último
propósito, el Inamu podrá intervenir en el
procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y
representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a
la Defensa Pública en materia penal
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 18.- Denuncia
Si los hechos que motivaron las medidas de
protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las
previsiones que estime convenientes y librará testimonio a la agencia
fiscal respectiva.
Ficha articulo
Artículo
19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará
supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a
lo preceptuado en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 2° punto XIII) de la ley que aprobó
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligaciones de la policía administrativa
Artículo 20.- Delimitación de competencias
Las autoridades de policía tienen el deber de
intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean
requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:
a) Socorrer a
las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las
presuntas personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente.
En todo caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un
acta sobre los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y
los objetos utilizados para intimidar o agredir, así como cualesquiera otras
armas que se encuentren en posesión de la persona agresora o inscritas a su
nombre, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
Para estos
efectos y con la finalidad de proteger la vida humana y la integridad personal,
de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Constitución Política, la
autoridad policial que acuda al primer llamado queda autorizada para revisar el
inmueble donde se esté dando la agresión, con la finalidad de ubicar las armas
a las que la persona agresora pueda tener acceso, aun en caso de que la persona
agresora no se encuentre en dicho lugar.
(Así reformado el inciso d) anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
e) Declarar como
testigos en un posible proceso judicial.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 20 bis- Cancelación de permisos de portación de
armas. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica se procederá al
decomiso de todas las armas que posea la persona agresora o que se encuentren
inscritas a su nombre y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del
Ministerio de Seguridad Pública, para su debida custodia.
Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de
protección en el proceso de violencia doméstica, de conformidad con los
artículos del 13 al 16 de esta ley y siempre que la autoridad judicial
determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo
para la víctima o su familia, lo comunicará al Departamento de Control de Armas
y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la
cancelación de la inscripción de las armas de fuego.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 20 ter- Destrucción de armas de fuego. El
Departamento de Control de Armas y Explosivos, una vez recibida la notificación
de la resolución firme a la que hace referencia el artículo anterior, iniciará de
forma inmediata el procedimiento administrativo para cancelar la inscripción de
las armas decomisadas a la persona agresora. Las personas interesadas tendrán
derecho a interponer los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en
el plazo de tres días hábiles.
Firme la resolución de cancelación, el Departamento lo
comunicará a la Dirección para que proceda con la destrucción de las armas de
fuego correspondientes.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Ficha articulo
CAPITULO V
Deberes del Estado
Artículo 21.- Ente rector
Corresponderá al Centro nacional para el
desarrollo de la mujer y la familia(*), vigilar el
cumplimiento de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Con este fin, estará facultado
para ser el ente rector de las políticas públicas en los
programas de detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas.
Para cumplir con las obligaciones encomendadas,
el Centro (*) desarrollará las funciones establecidas en la
Convención mencionada, específicamente en los incisos a) y e) del
artículo 7 y en los incisos a), b), c), e), g), h), i) del
artículo 8, en los siguientes términos:
1.- Velará porque las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes de instituciones se comporten de conformidad
con las obligaciones estipuladas en esa Convención.
2.- Tomará las medidas apropiadas para
fomentar la modificación de prácticas, jurídicas o
consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra las personas.
3.- Fortalecerá el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a que se le
respeten y protejan sus derechos.
4.- Promoverá la modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclusive el
diseño de programas de educación, formales e informales
apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de
contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en
los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la
violencia contra las personas.
5.- Fomentará la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la
ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica.
6.- Estimulará programas educativos, gubernamentales
y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia doméstica, los recursos legales y la
reparación correspondiente.
7.- Alentará a los medios de
comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión
y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica en todas sus
formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
8.- Garantizará la investigación y
recopilación de estadísticas e información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica,
con el fin de evaluar las medidas estatales.
9.- Promoverá la cooperación
internacional para intercambiar ideas y experiencias y ejecutar programas
encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia.
El Estado procurará ofrecer alternativas
de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en
cuenta, entre otras, su doble condición de víctimas y de
agresoras.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 22.- Plan nacional
El Centro nacional para el desarrollo de la
mujer y la familia(*) deberá desarrollar un plan
nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan
ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de
género o trabajar para prevenirla.
(*) (Nota: De acuerdo
con el artículo 26, inciso b), de la Ley del Instituto Nacional de las
Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998, cualquier referencia al Centro Nacional
para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al
Instituto Nacional de las Mujeres)
Ficha articulo
Artículo 23.- Obligación de las instituciones
Las instituciones públicas que puedan
colaborar en la detección, atención, prevención e
inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a
orientar sus labores para cumplir con este fin.
Ficha articulo
Artículo 24.- Coordinación de políticas
Corresponderá
a los entes rectores en materia de discapacidad y tercera edad, formular y
coordinar políticas públicas para prevenir y atender casos de
violencia intrafamiliar contra personas discapacitadas o personas de sesenta
años o más.
(Nota
de Sinalevi: El Dictamen N° 372-2019 del 13 de diciembre de 2019 concluyó que el artículo
24 de la Ley contra la Violencia Doméstica
N° 7586 del 10 de abril de 1996, ha sido derogado tácitamente en forma parcial.
De acuerdo con dicho criterio,
existe incongruencia
o contradicción entre el artículo
24 de la ley N° 7586 y el numeral 2 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor N° 7935 del 25 de octubre
de 1999, dado que ambas normas
fijan una edad distinta para que una persona sea considerada adulta mayor en nuestro país. La antinomia
jurídica debe ser resuelta aplicando
los criterios hermenéuticos y, en específico,
el criterio cronológico
el cual supone que, ante el
conflicto entre dos normas
de igual naturaleza y jerarquía, debe prevalecer la norma posterior. El
efecto que ocasiona la aplicación de este criterio es la derogación tácita parcial de la norma anterior, es decir, del artículo
24 de la ley N° 7586 del 10 de abril de 1996, únicamente en cuanto fijó la edad para que una persona sea considerada parte
de la tercera edad, o adulta mayor, en 60 años o
más.)
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CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.- Derogaciones
Se derogan el inciso ch)
del artículo 81 y el inciso c) del artículo 81 bis, del
Código Penal.
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Artículo 26.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la república.-San
José, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa
y seis.
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Fecha de generación: 17/11/2024 22:28:24
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