Texto Completo acta: 26BC5
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LEY REGULADORA DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley regula la prestación de servicios de guarda y
custodia de vehículos en estacionamientos públicos, edificios o lotes
destinados a este fin.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Responsabilidad
Las personas, físicas o jurídicas, encargadas de prestar el servicio
de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guarda y
custodia de los vehículos, mientras estos permanezcan dentro del
estacionamiento. Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe
posibles. Responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los
vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o sus
empleados, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 3- Responsabilidad de la
administración. La
administración de los estacionamientos deberá velar por la
seguridad de los vehículos, sus accesorios y los objetos que contengan.
De cometerse delitos contra la propiedad, procurará aprehender a los
responsables para ponerlos a las órdenes de los tribunales de justicia;
si los responsables no fueran aprehendidos o si habiendo sido aprehendidos, se
comprobara que el estacionamiento faltó a los deberes de cuidado, la administración
será responsable civilmente por la sustracción o el daño
al vehículo, sus accesorios o los objetos que se encuentren en el
interior. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
pueda caber a la gerencia del estacionamiento o sus empleados.
Para enfrentar los reclamos por
responsabilidad civil, es decir, lesión y muerte de personas y
daños y robo de vehículos dentro de un parqueo, este
deberá suscribir una póliza de responsabilidad civil para parqueos, individual o
colectiva, de acuerdo con la agravación del riesgo, tomando en
consideración el número de espacios para los vehículos en
el parqueo, la cantidad de pisos que posee el parqueo, el horario (diurno,
nocturno o 24 horas), el acceso a las llaves del vehículo, el tipo y
estado de la construcción, las cámaras de seguridad y
señalización.
La cobertura mínima será de diez
millones de colones (¢ 10 000 000,00) y deberá ajustarse o
indexarse de manera obligatoria y automática cada dos años al
Índice de Precios de Consumo del año anterior inmediato. Por
último, el monto de la póliza deberá ser escalonado mi
función de la capacidad de unidades de aparcamiento del local,
según el siguiente cuadro:
Rango de cantidad de vehículos del parqueo
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Monto asegurado exigible
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Hasta 50
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¢ 10 000 000,00
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Entra 51 y 100
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¢ 25 000 000,00
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De 101 a 200
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¢ 50 000 000,00
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Más de 200
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¢ 100 000 000,00
|
Por arribas de 200 vehículos aplicará la regla
de: por cada 50 vehículos adicionales el seguro debe aumentarse en
diez millones de colones (¢ 10 000 000,00)
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(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Rótulo
En los estacionamientos públicos deberá colocarse en un lugar
visible el siguiente rótulo: "Por disposición de la Ley reguladora de los
estacionamientos públicos, este negocio está obligado a garantizar la
seguridad de los vehículos a su cargo, así como la de sus accesorios y
objetos guardados en ellos. El incumplimiento de esta obligación autoriza
al cliente para cobrar por daños y perjuicios, en la vía judicial. Toda
renuncia, expresa o tácita, de esta obligación, se reputará como nula."
Esa leyenda también deberá imprimirse al dorso del recibo de cobro o
de cualquier otro documento similar que se entregue al usuario.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEL ESPACIO FÍSICO DE LOS
ESTACIONAMIENTOS
Artículo 5- Capacidad. Los
estacionamientos no podrán albergar un número de vehículos
que exceda la capacidad máxima autorizada por la municipalidad
respectiva. Los dueños de los vehículos no podrán ser
obligados a dejar sus llaves en el parqueo.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 5 bis- Parqueos azules. Los
vehículos eléctricos contarán con parqueos designados para su uso preferencial,
denominados parqueos azules. Cada estacionamiento público deberá contar con al
menos un parqueo preferencial destinado a este tipo de vehículos.
Estos espacios preferenciales en
ningún caso podrán sustituir o reemplazar los dispuestos para las personas con
discapacidad, regulados en la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
(Así adicionado por el artículo 38
de la ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, "Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico")
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Tamaño de espacios
Las dimensiones mínimas de cada espacio de estacionamiento serán de
2,50 m. de ancho por 5,00 m de largo. El diez por ciento (10%) del total
del área de estacionamiento se destinará a espacios de 3,00 m. de ancho
por 6,00 m. de largo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Medidas de entradas y salidas
El ancho mínimo permitido de las entradas y salidas será de 3,00 m.
para cada una. Los radios de giro deberán ajustarse mínimo a 4,66 m. de
trayectoria de la saliente trasera y los carriles de circulación deberán
medir por lo menos 3,00 m. de ancho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Demarcación interna
Todo automotor que circule dentro del establecimiento tendrá la
obligación de respetar el flujo vehicular demarcado, salvo que la
gerencia del local indique lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Impedimento
No se aprobará la apertura de nuevos estacionamientos cuando sus
entradas y salidas se encuentren a menos de 25,00 m. de las paradas de
autobuses; tampoco podrán fijarse paradas de autobuses a una distancia
menor de 25,00 m. de los estacionamientos.
Ficha articulo
Artículo
10- Estacionamientos de bicicletas y motocicletas
Los
estacionamientos públicos deberán reservar un espacio de al menos
una bicicleta o motocicleta por cada diez espacios para vehículos.
Este
servicio se regirá por una tarifa distinta de las aplicadas a los
vehículos motorizados. Este tipo de tarifa se calculará por
períodos de quince minutos.
(Así reformado por el
artículo 18 de la Ley de Movilidad y Seguridad
Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 11.- Colisiones en estacionamientos
Si dos o más vehículos colisionaren dentro de un estacionamiento,
cuando alguna de las partes del accidente solicite a un inspector de
tránsito, la gerencia no podrá negar el acceso de dicha autoridad al
local, ni obstaculizar sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 12- Actuación del
inspector de tránsito. El
inspector de tránsito deberá levantar el parte respectivo, el
croquis del accidente y toda la información que juzgue
necesaria, al tenor de lo establecido en la Ley 9078, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de
4 de octubre de 2012.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Capítulo IV
PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 13- Autorización para
la construcción del proyecto. Las personas interesadas en prestar los servicios de
estacionamiento deberán solicitar los respectivos permisos de
construcción ante el municipio respectivo. La solicitud debe acompañarse del plano que indique la
demarcación y el diseño del parqueo, los cuales
deberán ajustarse a los requisitos establecidos en esta ley, lo dispuesto en el Plan Regulador y en la Ley 833, Ley de
Construcciones, de 2 de noviembre de 1949.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 14- Permiso de funcionamiento.
Una vez construido el estacionamiento
público, los interesados en prestar los servicios de
estacionamiento deberán solicitar el permiso de funcionamiento ante la municipalidad, que podrá constatar que las obras realizadas
corresponden al plano sobre la demarcación y al diseño
aprobado y determinará, vía reglamento, los demás requisitos que deba cumplir el interesado para
presentar su solicitud; asimismo, el gobierno local deberá
brindar respuesta en atención a los principios contemplados en la Ley
8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 15- Publicación de la
autorización de funcionamiento. Aprobado el permiso de funcionamiento, la municipalidad
deberá entregar un cartel sellado y fechado que
indique la autorización para funcionar, el nombre del dueño registral de la propiedad o su representante legal, el nombre de
fantasía del estacionamiento y la capacidad máxima de
aparcamiento. El cartel, junto con otro donde se especifique la
tarifa, deberá colocarse a la vista de las personas usuarias y de la autoridad competente.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 16- Espacio agotado. Todo estacionamiento que se encuentre al
máximo de su capacidad permitida deberá indicarlo
al público mediante un rótulo visible con la leyenda: "NO
HAY ESPACIO".
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 17- Prohibición. Se
prohíbe a las personas conductoras, que esperan espacio disponible en un
estacionamiento, detenerse o estacionar los vehículos en las vías
públicas demarcadas con cordón amarillo o las aceras. Los
inspectores de tránsito estarán obligados a confeccionarle al
conductor la boleta de infracción.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Capítulo V
TARIFAS
Artículo 18- Fijación de
tarifas. La tarifa de los
estacionamientos públicos deberá ser horaria y será
determinada por sus propietarios, de acuerdo con los costos
reales que implique prestar el servicio, observando siempre los principios de
razonabilidad para ambas partes. La fijación
deberá contar con la autorización de la municipalidad respectiva.
Durante los quince días hábiles
posteriores a la autorización, el usuario que considere excesivas las
tarifas fijadas podrá impugnar ante la municipalidad dichos aumentos,
aportando la documentación necesaria. De la impugnación se
dará audiencia a los propietarios para poder hacer el descargo que
consideren pertinente. En caso de que la municipalidad considere
fundamentada la solicitud podrá revocar o modificar la
autorización.
El propietario podrá convenir una tarifa
semanal, quincenal, mensual o diaria con el usuario del estacionamiento
público, siempre que esta no exceda la tarifa horaria autorizada por la
municipalidad respectiva.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 19- Recargo en tarifas. Durante el período comprendido entre las
18:00 horas y las 6:00 horas, así como los domingos y días feriados,
podrá cobrarse un recargo del diez por ciento (10%) sobre la tarifa
regular.
Los interesados en prestar los servicios de
estacionamiento deberán solicitar autorización para aplicar este
recargo ante la municipalidad respectiva, para lo cual la municipalidad
podrá actualizar el permiso de funcionamiento indicando si el
establecimiento cuenta o no con esta autorización.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 20- Impuestos. Todas las tarifas
deberán incluir el impuesto sobre valor agregado, así como los
tributos que por ley especial se establezcan. Únicamente las tarifas
pactadas por un período semanal, quincenal, mensual o mayores
podrán cobrarse por anticipado.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 21- Tarifas diferenciadas. Los vehículos que utilicen los espacios
con dimensiones mínimas, definidas en el artículo 6,
pagarán la misma tarifa. Por los espacios de 3,00 m de ancho por 6,00 m de largo podrán cobrarse tarifas hasta un diez por ciento
(10%) mayores que la normal.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 22- Cobros. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) podrá realizar los estudios
de mercado para proteger los derechos y los intereses legítimos del
consumidor, de conformidad con la Ley 7472, Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
La municipalidad de cada cantón verificará,
dentro de su competencia territorial, el cobro adecuado de las tarifas de los
parqueos.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 23- Estacionamientos
temporales. Las municipalidades
podrán autorizar el funcionamiento de estacionamientos temporales, los cuales deben cumplir con los requisitos y las
condiciones de funcionamiento temporal establecidas en el
reglamento de la presente ley.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Capítulo VI
SANCIONES
Artículo 24- Proceso de sanciones. Ante el incumplimiento de los requisitos y el
procedimiento dispuesto en los artículos
4, 5, 6, 10, 16, 17, 20 y 22, la municipalidad
podrá imponer sanciones al infractor,
conforme a las disposiciones del
artículo 26 de la presente ley.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 25- Sanciones. En concordancia
con el artículo anterior, la municipalidad podrá establecer las siguientes
sanciones:
a) Multa diaria equivalente a veinte tarifas básicas de una hora, hasta por quince
días, cuando se incumpla con lo estipulado en los artículos 4, 5,
6, 10, 16 y 17 de esta ley.
b) Suspensión de un mes y hasta un
máximo de seis meses de la autorización de funcionamiento, cuando
se incumpla con el requisito para aplicar el recargo de tarifas o tarifas
diferenciadas, según lo que establecen los artículos 20 y 22 de
esta ley.
e) Cancelación definitiva de la
autorización de funcionamiento, cuando se reincida en algún
incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en los
artículos 4, 5, 6, 10, 16, 17, 20 y 22.
Para la imposición de las sanciones
anteriores, se deberá respetar el principio constitucional del debido
proceso al supuesto infractor.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 26- Incumplimiento de
responsabilidades. La municipalidad
respectiva impondrá una multa equivalente a treinta tarifas
básicas de una hora y hasta por veinte días
hábiles, a las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que incumplan con las disposiciones del
artículo 2 de la presente ley para su imposición
deberá respetar el principio constitucional del debido proceso al supuesto infractor.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Artículo 27- Recursos. Contra los actos
emitidos por las municipalidades, a la luz de lo dispuesto en el presente
capítulo, cabrán los recursos establecidos en el título VI
del Código Municipal.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 28- Reglamento. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley en un plazo de seis meses, contado a partir de su
publicación.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10146 del 24 de marzo de
2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 29.- Reforma de la Ley No. 7331
Elimínanse las palabras "estacionamientos (parqueos)" en el inciso *a) del
artículo 212 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de
abril de 1993.
* (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7728 de las 14:45
horas del 30/08/2000, se anuló el inciso a) del artículo 212 de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, N° 7331, del 13/04/1993).
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
contados a partir de su vigencia.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los estacionamientos públicos que a la entrada
en vigencia de la presente ley no cumplan con sus estipulaciones, tendrán
un período de seis meses para adecuarse a lo aquí establecido.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/3/2025 09:24:47
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