Texto Completo acta: 3E42
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LEY DE FUNDACIONES
Artículo 1º.- Reconócese personalidad jurídica propia a las
fundaciones(*), como entes privados de utilidad pública, que se
establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a
realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas
aquellas que signifiquen bienestar social.
(*) NOTA: en el texto original aparece la palabra "funciones".
Ficha articulo Artículo 2º.- El fundador puede ser una persona física o jurídica,
nacional o extranjera.
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Artículo 3º.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública
o por testamento.
El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la
fundación, una vez que ésta haya nacido a la vida jurídica.
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Artículo 4º.- En el documento de constitución se consignará el
nombre, domicilio, patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma
en que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.
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Artículo 5º.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a
partir de su inscripción en la Sección de Personas del Registro Público.
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Artículo 6º.- Como trámite previo para su inscripción en el
Registro, se publicará en el Diario Oficial un edicto con un extracto de
los términos bajo los cuales se constituye la fundación. Igualmente se
publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que cambien
su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil,
según sea el caso.
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Artículo 7º.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales.
Sin embargo podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su
patrimonio, pero los ingresos que obtengan deberán destinarlos
exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.
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Artículo 8º.- Los bienes donados para crear una fundación serán
patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento
de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos
del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción.
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Artículo 9º.- Los bienes donados a una fundación ya existente
tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior.
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Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos
de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los
arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de
Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
(NOTA: el artículo 2º, incisos d) y e) de la Ley Reguladora de las
Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a
las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de
menores en abandono, deambulantes o en riesgo social (inciso c). Y las
dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de
recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud
pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales
incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de
la Ley 7293 ibídem).
(Así derogado parcialmente, en lo referente a las excenciones del impuesto
sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001).
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Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones
estará a cargo de una Junta Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores y también
deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en
que serán sustituidos estos miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa
quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de
directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán
la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el
otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la
fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.
(Así reglamentoado por el Decreto Ejecutivo N° 29494, del 2001)
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Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones
reglamentarias para regir la actividad de la fundación. Si no lo hiciere,
deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro de los sesenta días
siguientes a su instalación.
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Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el
primero en caso de que sean tres, quedará obligado a convocar a los
restantes para que se instalen, dentro del plazo de quince días a partir
del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades. En este
caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para
terceros se tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al
respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a
un presidente de la Junta Administrativa, que durará en sus funciones un
año y podrá ser reelecto.
El Presidente tendrá la representación legal de la fundación, con
facultades de apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los
preceptos constitutivos y reglamentarios de la fundación y a las
disposiciones de la Junta Administrativa.
El Presidente podrá sustituir su representación en el delegado
ejecutivo, cuando exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución
deberá ser aprobada por la Junta Administrativa.
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Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado
ejecutivo como su representante en la gestión de los asuntos de la
fundación.
El delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario, tendrán
las atribuciones y remuneraciones que acuerde la junta.
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Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero
de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe
contable de las actividades de la fundación.
La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por
todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso
de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la
Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que
corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.
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Artículo 16 Si
la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de
acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez
civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o
que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el
propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas
diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con
intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se
seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus
obligaciones. Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de
que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11.
(Así reformado por el artículo 15° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de
2010)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 219, párrafos 1, 3, 4, 5
incisos c) y d), del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, se elimina la
participación de la Procuraduría General de la República en actividades
judiciales no contenciosas. Al respecto, véase también la sentencia
N° 101-2015 del Juzgado Tercero Civil de San José del 18 de noviembre del 2015
la cual, en su considerando IV, establece: "... IV.- Igualmente le fue
conferida la audiencia a la Procuraduría General de la República, quien ha
manifestado en el proceso que por disposición legal su participación ya no es
requerida. Lo indicado es correcto a la luz de las reformas legales
introducidas por el artículo 219 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.")
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Artículo 17- El juez civil respectivo, a instancia de la Junta
Administrativa o de la Contraloría General de la República,
podrá disponer la disolución de una fundación, cuando haya
cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad
absoluta en la ejecución de sus finalidades.
Igualmente, podrá disponerse la disolución de una
fundación por aplicación de la pena de disolución de la
persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos
Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos.
En caso de acordarse la disolución, el juez ordenará que
los bienes pasen a otra fundación o, en su defecto, a una
institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos
necesarios para hacer los traspasos de bienes.
(Así reformado por el artículo 36 de la ley sobre
la Responsabilidad de las personas jurídicas
sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N°
9699 del 10 de junio del 2019)
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Artículo
18.-
Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas
donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o
cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus
objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Tener como mínimo un año de constituidas.
b)
Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la
ejecución de por lo menos un proyecto al año.
c)
Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.
Para
contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una
cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la
auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá
sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que
fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de
auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.
El
informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el
informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo
15 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 15° de la
ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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Artículo 19.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Las fundaciones que existan a la promulgación de esta
ley, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 16 y en este caso, el
Juez, además de disponer la forma en que será administrada, ordenará la
inscripción en el Registro de Personas mediante la protocolización de la
parte conducente de la resolución firme.
Igualmente podrán acogerse a ese procedimiento, las instituciones
que tengan la naturaleza propia de las fundaciones y estén inscritas con
otra modalidad.
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Fecha de generación: 4/12/2024 01:02:29