Texto Completo acta: 3D2A
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LEY Nº 7201
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
VALORES Y REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 196 de la Ley Nº. 7732 de 17 de Diciembre de 1997,
- Ley Reguladora del Mercado de Valores
Artículo 1º.- Díctase la siguiente Ley
Reguladora del Mercado de Valores:
"CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto la regulación de las bolsas de valores y de los sujetos que en cualquier forma
intervengan en la negociación de títulos y valores en los mercados bursátiles, y de
capitales que éstas organicen, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades
o formas contractuales que realicen, bajo cualquier modalidad, oferta pública de valores
o servicios de intermediación bursátil, en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2.- Se reservan las expresiones:
agentes de bolsa, puestos de bolsa, bolsa de valores, centrales de valores u otras
equivalentes, en cualquier idioma, para que sean utilizadas únicamente por las personas y
entidades debidamente autorizadas para ello, por la ley y por las entidades competentes.
Están reservadas también las
expresiones usadas para identificar a personas físicas o jurídicas cuya actividad deba
ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores o por las bolsas de valores. La
Comisión podrá ordenar la intervención administrativa de quienes infrinjan esta
disposición, hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
La resolución de la Comisión Nacional
de Valores debe ser notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se adopte el acuerdo. Tal resolución
producirá el agotamiento de la vía administrativa. Deberá ser objeto de examen judicial
si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su
contra no cabrá el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado.
Se exceptúa de la aplicación de lo
dispuesto en los párrafos anteriores a las asociaciones de agentes de bolsa, de puestos
de bolsa, de bolsas de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen intermediación en el
mercado de valores.
Quien haga uso de los términos
descritos en el párrafo primero de este artículo sin tener la habilitación especial
respectiva, de conformidad con la ley, será reprimido con prisión de tres meses a dos
años. Si se tratare de una persona jurídica, o de actuaciones producidas en el giro de
una persona jurídica, será, además, causa para decretar el cierre del negocio.
Ficha articulo
Artículo 3.- Las bolsas, los puestos, los
agentes, las centrales de valores, y quienes laboren para éstos, no podrán suministrar
información sobre las negociaciones que se les encarguen, aunque no se perfeccionen, ni
aún después de concluidas, salvo autorización por escrito del cliente, mandamiento
judicial, solicitud de la Comisión Nacional de Valores o de una bolsa de valores, para
cumplir con las funciones legales de su competencia o de las autoridades fiscales.
Las normas de este artículo se
aplicarán también a todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de
Valores y de las bolsas de valores.
La persona física que actuare en
contravención del presente artículo, será reprimida con prisión de nueve meses a tres
años, e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Si el hecho se produjere
con intención de derivar de él algún beneficio económico, la pena será de prisión de
uno a cuatro años.
Si se tratare de actuaciones producidas
en el giro de una persona jurídica, se podrá decretar, además, sin que sea necesaria la
existencia de una sentencia condenatoria en lo penal, el cierre temporal o definitivo de
su establecimiento comercial. La resolución de la Comisión Nacional de Valores será
notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se haya tomado el acuerdo. Tal resolución producirá el
agotamiento de la vía administrativa. Será objeto de examen judicial si la respectiva
demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su contra no cabrá
el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Ficha articulo
Artículo 4.- Las personas que, por su
posición con respecto a entidades emisoras de títulos negociables en las bolsas de
valores, o del mercado de valores, en general, tengan acceso a información privilegiada
relativa a una de esas entidades en particular, deben abstenerse de efectuar operaciones
con cualquier clase de títulos emitidos por la misma entidad, en beneficio propio o de
terceros, mientras la citada información no sea divulgada entre el público
inversionista.
Se entiende por información
privilegiada la que, en términos de la presente ley, deba suministrarse a la Comisión
Nacional de Valores, al público inversionista y, en su caso, a la bolsa de valores
correspondiente, aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento,
por su naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los títulos emitidos
por esas entidades.
Quien actuare en contravención con lo
prescrito por este artículo, deberá pagar una multa de diez veces el monto del provecho
obtenido por la indebida utilización o divulgación de información privilegiada, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DEL
MERCADO DE VALORES
Artículo 5.- Créase la Comisión
Nacional de Valores, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco
Central de Costa Rica, destinada a cumplir los propósitos y a realizar las funciones
prescritas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 6.- La Comisión Nacional de
Valores deberá procurar el desarrollo del mercado de valores, con el fin de fortalecer el
mercado de capitales y contribuir a alcanzar el objetivo de promover el desarrollo
económico y social del país. Asimismo, será la institución encargada, en los términos
de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias, de regular, fiscalizar y vigilar
la debida observancia de esos ordenamientos.
Ficha articulo
Artículo 7.- La Comisión Nacional de
Valores deberá ser consultada por el Poder Ejecutivo y los entes públicos
descentralizados, cuando se trate de dictar actos de alcance general y contenido normativo
que se relacionen o tengan efectos directos en materia de valores.
Ficha articulo
- Artículo 8.- En sus funciones de promover
el desarrollo del mercado de valores, la Comisión tendrá los siguientes deberes y
obligaciones:
-
- a) Pronunciarse sobre las políticas que afecten el mercado
de valores, y coordinarlas con el Poder Ejecutivo.
- b) Promulgar y colaborar con el Ministerio de Hacienda y el
Banco Central de Costa Rica en la adopción de políticas que promuevan el ahorro nacional
y faciliten
- su flujo para financiar la inversión de
los sectores público y privado.
- c) Propiciar una mayor participación de todos los sectores
de la economía nacional en el mercado de valores, para lo cual creará los instrumentos y
los
- procedimientos idóneos.
- ch) Establecer procedimientos que tiendan a facilitar y
agilizar la intermediación en el mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo 9.- La Comisión Nacional de
Valores deberá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los
inversionistas de títulos valores sujetos a esta ley, y para asegurar el acceso público
a la información acerca de los valores negociados y las compañías emisoras; todo lo
anterior dentro de un marco general de protección del inversionista que tienda a crear un
ambiente de confianza en el mercado financiero nacional.
Ficha articulo
Artículo 10.- En materia de regulación,
fiscalización y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le
confieran en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de
Valores tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los
intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades concomitantes de
las bolsas de valores respecto a los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la
oferta pública de los títulos valores u otros documentos asimilables emitidos por
entidades privadas con domicilio en el país o en el extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren
los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos valores de las
entidades que realicen su oferta y las actividades de los intermediarios del mercado de
valores, cuando no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades
puedan afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos, previamente se
aplicarán a la resolución del acto final, los procedimientos administrativos
correspondientes que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la
continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los inversionistas, la
suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata. Quien realice
oferta pública de títulos valores u otros documentos a ellos asimilables, u ofrezca
servicios de intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional de
Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el
responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión Nacional de Valores. Si se
trata de personas jurídicas, además de responder por ese delito sus representantes
legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables
anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de
títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de
intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público y a la Comisión, de
un prospecto que contendrá, entre otras informaciones sobre su situación financiera, sus
resultados de operación, los hechos relevantes que puedan afectar el interés de los
inversionistas, así como cualquier otra información que la Comisión considere
necesaria. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar cualquier
otra información en el momento que lo considere oportuno, con la periodicidad, por los
medios, bajo las condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la entidad que la
suministra. Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios deberán publicar
esos datos, debidamente auditados por un contador público autorizado independiente y
refrendado por el representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos son
falsos o engañosos, el responsable será reprimido con prisión de treinta y siete meses
a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la
información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que presenten oferta
pública de títulos o servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la
reglamentación que dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que se
afirman o suministran datos que no son verídicos; además, aplicar las sanciones
correspondientes, que podrían llegar hasta la cancelación de la autorización para
operar o la desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia
del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes del mercado de valores, y
suspender o cancelar la autorización, cuando compruebe su inobservancia. Deberá
establecer criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se
consideren contrarios a la ley, a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado;
además, dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa, los agentes de
bolsa, las bolsas de valores, las centrales para el depósito de valores, las sociedades
de inversión, y los demás participantes del mercado de valores, ajusten sus actividades
y operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a
los referidos usos y las sanas prácticas del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley o de las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión; para eso podrá ordenar visitas de
inspección a los presuntos responsables, quienes deberán poner a disposición toda la
información requerida; también podrá recibir declaraciones bajo la fe del juramento, no
solo a los presuntos responsables, sino también a las personas que se considere pueden
rendir testimonios importantes sobre las situaciones objeto de investigación. Quien
suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a brindar la información requerida por
la Comisión, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en
los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas, con el detalle de las
personas físicas o jurídicas sancionadas y de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto
constitutivo y sus reglamentos, así como las modificaciones de estos. La Comisión
Nacional de Valores quedará facultada para modificar los reglamentos adoptados por las
bolsas de valores, que anteriormente hubiesen sido aprobados por ella.
h) Vigilar el funcionamiento de las bolsas de valores y sus
intermediarios para que se ajusten, en todo, a las leyes y reglamentos que rigen la
materia, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión; para
eso podrá solicitar, en cualquier momento, la información que considere necesaria por
los medios y bajo las condiciones que señale; también podrá ordenar visitas de
inspección y auditorías sin previo aviso.
i) Cancelar la autorización acordada a las bolsas, cuando
no cumplan con el ordenamiento jurídico.
j) Conocer en apelación las resoluciones de las bolsas de
valores y de todas las entidades que la ley someta a su vigilancia, recurso que se
tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 74 de esta
Ley.
k) Establecer las normas contables y de auditoría, a las
que deben ajustarse las empresas que realicen oferta pública de títulos, los
intermediarios y los demás participantes del mercado, en lo referente a la presentación
de estados financieros que sean remitidos a las instancias que determine la Comisión
Nacional de Valores para fines informativos propios del mercado de valores, todo de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esos estados y cualquier otro tipo de información deberán
ser certificados o dictaminados exclusivamente por contadores públicos autorizados,
ajenos a las empresas interesadas.
l) Ejecutar las resoluciones que dicte al amparo de la ley
y solicitar la actuación de las autoridades administrativas competentes, cuando sea
necesario.
m) Dictar, con agotamiento de la vía administrativa, las
sanciones previstas en esta Ley.
n) Formar y mantener la estadística nacional de valores y
efectuar las publicaciones sobre el mercado de valores.
ñ) Formar el registro de emisores, valores e
intermediarios y otros registros cuando lo considere necesario. Estos registros podrán
ser creados y modificados por medio de acuerdos de su Junta Directiva.
El registro ante la Comisión obliga al
emisor de los títulos valores de que se trate, a divulgar, en forma veraz, suficiente y
oportuna, toda la información esencial o los hechos relevantes respecto de sí mismo, de
los valores ofrecidos y de las ofertas.
Se entiende por información esencial o hecho relevante, la
que un inversionista o asesor de inversión considere indispensable para su toma de
decisiones.
La Comisión Nacional de Valores podrá emitir normas que
regulen la obligación de registrarse ante ella, de empresas con determinado número de
socios y un volumen de capital, esto en virtud del interés público que estas entidades
alcanzan y la protección de los inversionistas.
o) Ejercer, mediante disposiciones de carácter general,
las facultades que esta Ley le concede, así como dictar los reglamentos para su
funcionamiento y organización.
p) Autorizar y vigilar el funcionamiento de clasificadoras
de riesgo, para lo cual establecerá, con disposiciones generales, los requisitos de
constitución y funcionamiento. Toda persona física o jurídica o entidad que realice
oferta pública de títulos valores o de cualquier otro documento que, por sus
características, resulten asimilables a ellos, deberá someterlos previamente a una
clasificación de riesgo, en los plazos que indique o señale la Comisión Nacional de
Valores.
q) Autorizar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de
las centrales para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar los sistemas de
compensación, de información centralizada y otros mecanismos tendientes a facilitar
operaciones o perfeccionar el mercado de valores.
r) Promover, autorizar, regular y fiscalizar los futuros y
opciones, así como otros derivados que lleguen a desarrollarse en el territorio nacional,
referentes a instrumentos del mercado de valores y suspender o cancelar esas
negociaciones, según las disposiciones que se establezcan en su Reglamento.
s) Vigilar que no se presenten en el mercado por medio de
ningún intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes a desarrollar, directa
o indirectamente, prácticas monopolísticas.
t) Servir de órgano de consulta respecto de la aplicación
de las disposiciones que tengan relación con el mercado de valores.
La Comisión podrá desarrollar cualquier otra actividad de
control y promoción no detallada en este artículo o en otras disposiciones de la
presente Ley, que le permitan cumplir con el fin de su creación.
(Así reformado por el artículo II de la Ley
del Régimen de Pensiones Complementarias Nº 7523 de 7 de julio de 1995)
Ficha articulo
Artículo 11.- La Comisión elaborará su
propio presupuesto, el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica; su financiación estará íntegramente a cargo del Banco
Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Comisión Nacional de
Valores estará integrada por:
a) La Junta Directiva.
b) La Gerencia.
c) Los demás órganos que establezcan esta ley y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.- La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Valores será nombrada por el Consejo de Gobierno, por un período de seis años,
y sus miembros podrán ser reelegidos por una sola vez. Esta Comisión estará
integrada de la siguiente forma:
a) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá y quien podrá ser sustituido
en sus ausencias por el Viceministro de esa misma cartera.
b) El Presidente del Banco Central, quien podrá ser sustituido por un
miembro de la Junta Directiva de la Institución, que él designe.
( Así reformado por el artículo 167, inciso k), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, quien podrá
ser sustituido por el Viceministro de esa misma cartera.
d) El Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así
modificado el nombre de la entidad contralora bancaria por el artículo 176 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de
1995)
e) El Superintendente de pensiones.
f) Dos representantes del sector privado, con absoluta solvencia moral,
amplia experiencia en materia económica, financiera, bancaria o bursátil,
quienes no representarán a ningún sector o gremio.
No podrán ocupar estos últimos cargos:
1.- Los directores, los fiscales, los apoderados o los funcionarios, ni los
empleados de las entidades fiscalizadas por la Comisión, o las personas que
mantengan relaciones de asesoramiento, o de servicio con esas entidades.
2.- Quienes tengan participación de más de un dos por ciento (2%), en forma
directa o mediante sus cónyuges o hijos en el capital de cualquiera de las
entidades fiscalizadas por la Comisión o la hayan tenido durante el año
anterior.
3.- Quienes, durante el año anterior a su nombramiento, hayan sido
demandados en la vía ejecutiva por responsabilidades directas por cualquiera de
las entidades participantes en el mercado de valores o del sistema bancario, en
el cobro de las operaciones de crédito directas no satisfechas o que hayan sido
declaradas en estado de fase concursal liquidatoria(*) o insolvencia.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")
4.- Los inhabilitados para ejercer su profesión o los que hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad.
5.- Las personas que posean, directa o indirectamente, una participación
accionaria dentro de alguna empresa emisora o de alguna de las subsidiarias,
que conlleve el control de estos o supere un cinco por ciento (5%) de ese
capital individualmente o en conjunto.
(Así reformado por el artículo II de la Ley del Régimen de Pensiones
Complementarias No.7523 del 7 de julio de 1995)
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Valores elegirá, de su propio seno, por mayoría de votos, un
presidente que será nombrado por un período de dos años en sus funciones y podrá ser
reelegido.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los miembros de la Junta
Directiva enumerados en el artículo 13, incisos c), d), e) y f), podrán ser removidos de
sus cargos por simple mayoría de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, por los siguientes motivos:
a) Haber dejado de reunir los requisitos exigidos por esta
ley.
b) Ausentarse del país por más de un mes sin la
autorización correspondiente.
c) Haber dejado de asistir a cuatro sesiones consecutivas
alternas, dentro de un mismo semestre, sin justificación.
ch) Cuando con su conducta puedan comprometer la seriedad o
imparcialidad de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 16.- La Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Valores elegirá, por mayoría de votos, un gerente, que deberá ser
ratificado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, quien será nombrado
por un período de cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
Ficha articulo
Artículo 17.- El gerente deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Tener reconocida experiencia relacionada con el mercado
de valores.
ch) Ser profesional universitario con al menos el grado
académico de licenciado, debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo, y con
amplia experiencia en el campo financiero o bursátil.
Ficha articulo
Artículo 18.- El gerente de la Comisión Nacional de Valores será el
funcionario administrativo de mayor jerarquía y le corresponderá velar para que las
decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores se ejecuten,
así como coordinar la acción de la Comisión con los entes públicos y privados relativa
a la promoción y la regulación del mercado de valores.
Corresponderá, además, a ese funcionario ejercer, en nombre y por
cuenta de la Comisión Nacional de Valores, la representación legal, judicial o
extrajudicial, únicamente para las funciones propias de la Comisión, con las
atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso f), de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 19.- El gerente de la Comisión
Nacional de Valores deberá ser un funcionario de tiempo completo y de dedicación
exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
Ficha articulo
Artículo 20.- El gerente de la Comisión
Nacional de Valores podrá ser removido por mayoría calificada de los miembros de la
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Comisión Nacional de
Valores conocerá de los asuntos relativos a la adopción de criterios y políticas de
aplicación general, en materia del mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los recursos ordinarios
contra las decisiones y resoluciones de la Comisión Nacional de Valores, deberán
presentarse ante ésta dentro del término de cinco días, tratándose del acto final, y
de tres días en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última
comunicación del acto.
Ficha articulo
Artículo 23.- Cuando se trate del acto
final de la Comisión, la vía administrativa se tendrá por agotada al día siguiente de
la última comunicación del acto, salvo que, dentro del mes siguiente a esa
comunicación, el interesado optare por presentar el recurso de reposición o
reconsideración. El recurso se tramitará conforme con la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 24.- El resultado de las
investigaciones que realice la Comisión, en el ejercicio de las atribuciones de
inspección, constituyen material secreto al que sólo tendrán acceso las autoridades
judiciales competentes.
Ficha articulo
Artículo 25.- Le corresponde a la
Comisión proponer al juez, en caso de solicitarse la quiebra de una bolsa o de un
concesionario de puesto de bolsa, una terna de la cual deberán escogerse necesariamente
los curadores propietario y suplente. Solicitada la quiebra, el juez, en su primera
providencia, ordenará a la Comisión que presente la terna en un plazo perentorio de tres
días. Si fuere necesario, el juez podrá nombrar un curador provisional.
Ficha articulo
Artículo 26.- En los casos de quiebra, la
Comisión tendrá la mismas atribuciones que se confieren a las sociedades, en cuanto les
sean aplicables.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS BOLSAS DE VALORES
Artículo 27.- Las bolsas de valores tienen por objeto facilitar las
transacciones con títulos y procurar el desarrollo del mercado respectivo, mediante las
actividades siguientes:
a) Establecer los locales, las instalaciones y los medios de difusión, y organizar los
servicios respectivos para facilitar las operaciones de bolsa.
b) Establecer procedimientos que faciliten las relaciones y las operaciones entre la
oferta y la demanda de títulos, así como fomentar las operaciones de bolsa y procurar el
mejor y más firme desarrollo del mercado respectivo.
c) Llevar un registro de las empresas y los títulos admitidos para cotización.
ch) Adjudicar la concesión a los puestos de bolsa y autorizar el ejercicio a los
corredores de bolsa.
d) Autorizar la oferta pública que realicen las personas jurídicas con títulos
inscritos en ella.
e) Dictar los reglamentos internos a que deben ajustarse de acuerdo con la ley y los
usos bursátiles y mercantiles, los contratos que lleven a cabo los puestos y agentes de
bolsa, entre sí y con sus respectivos clientes, así como la inscripción de los títulos
emitidos por las personas jurídicas que deseen ofrecerlos públicamente.
f) Velar para que los negocios que se realicen en la bolsa estén ajustados a la ley, a
los reglamentos y a las más estrictas normas de ética comercial; y evitar especulaciones
perjudiciales para los títulos inscritos en bolsa.
g) Proporcionar y mantener a disposición del público la información sobre los
valores inscritos en la bolsa, sus emisores y las operaciones que en ella se realicen.
h) Efectuar la más amplia publicidad de las materias señaladas en el inciso anterior.
i) Efectuar la liquidación voluntaria o coactiva de las operaciones.
j) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su
objeto.
k) Certificar las cotizaciones en bolsa.
l) Ejercer la debida vigilancia y fiscalización sobre los concesionarios de puestos y
agentes de bolsa.
Ficha articulo
Artículo 28.- La falta del debido
cumplimiento de lo prescrito en los incisos c), e), f), g), i), y l) del artículo 27,
será sancionada por la Comisión Nacional de Valores, según la gravedad de la falta, con
la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Multa pecuniaria, de acuerdo con los montos que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
b) Destitución de los directores o administradores.
c) Cancelación de la autorización para operar.
En caso de reincidencia, se tomarán en
cuenta la sanción o las sanciones previamente impuestas por aplicación de este
artículo, independientemente de cuál haya sido el hecho o la omisión que motivó la
sanción. Sólo se tomarán en cuenta, para estos efectos, las faltas sancionadas en los
últimos cinco años.
Ficha articulo
Artículo 29.- La creación de las bolsas
de valores deberá contar con la aprobación previa de la Comisión Nacional de Valores.
Para dar su aprobación, la Comisión Nacional de Valores la fundamentará con base en las
necesidades y las condiciones económicas, financieras y del mercado de valores. El pacto
constitutivo de las bolsas y sus modificaciones deberá someterse a la aprobación de la
Comisión Nacional de Valores, antes de su inscripción en el Registro Público.
Concedida la aprobación, la bolsa
autorizada deberá iniciar operaciones a más tardar dentro de un plazo no mayor de seis
meses. De lo contrario la Comisión cancelará la autorización. La autorización
concedida no es directa ni indirectamente transmisible.
Las sociedades que ejerzan actividades
bursátiles sin la debida autorización, serán reprimidas con la inmediata clausura de su
negocio. Contra esta resolución no cabrá el incidente de suspensión del acto
administrativo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Las bolsas de valores
deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las normas generales que
rigen esta clase de sociedades, en cuanto no estuvieren modificadas por lo dispuesto en
esta ley. Además, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Tener un capital suficiente para instalarse e iniciar
normalmente sus operaciones, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. En ningún caso
el capital de la sociedad podrá ser inferior a cien millones de colones. La Comisión
revisará periódicamente este monto mínimo, para adecuarlo a las circunstancias de la
economía.
b) Antes de iniciar operaciones, deberán depositar en
efectivo al menos el capital social mínimo, según lo dispuesto en el inciso anterior, en
el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para ser retirado conforme
efectúen los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación e
inicien sus actividades. Sobre el monto mínimo establecido, las aportaciones de los
socios pueden no ser en numerario.
c) Tener su capital social representado por acciones
comunes y nominativas.
ch) Tener las acciones suscritas y pagadas en su totalidad,
sin que ninguna persona física o jurídica pueda llegar a ser dueña, en ningún momento,
por sí o por interpósita persona, de más del cinco por ciento (5%) del capital social.
Tratándose de personas físicas, ellas y sus parientes, hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán acumular, conjuntamente, más del cinco
por ciento (5%) antes mencionado.
Se entenderá violado este límite
cuando más del cinco por ciento (5%) de las acciones de una bolsa esté concentrado entre
la sociedad controlante y las sociedades por ellas controladas, o entre compañías
sometidas a un mismo control.
d) No podrán ser socios de una bolsa de valores sociedades
anónimas cuyo capital esté representado total o parcialmente por acciones al portador.
e) El capital de una bolsa de valores sólo podrá ser
empleado en cualquiera de los siguientes activos:
i) En el edificio y demás locales de uso propio de la
bolsa.
ii) En los muebles, enseres y equipos necesarios para su
buen funcionamiento.
iii) En los gastos de instalación, organización y
funcionamiento.
iv) En los títulos de notoria solidez y liquidez cotizados
en bolsa, sin que la inversión global exceda el cincuenta por ciento (50%) del capital, y
la efectuada en un valor determinado supere el diez por ciento (10%) del capital.
v) En dinero efectivo, en caja o depósitos, en los bancos
del Sistema Bancario Nacional, autorizados por ley para recibir depósitos.
Las actuaciones u omisiones en contra de
lo dispuesto en los incisos ch) y d) de este artículo serán sancionadas conforme con el
artículo 30.
Ficha articulo
Artículo 31.- De las utilidades netas de
las bolsas de valores se reservará un diez por ciento (10%) para la formación de un
fondo de reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el cuarenta por
ciento (40%) del capital social suscrito y pagado. Sin perjuicio de otras reservas que
prevea el Pacto Social o acuerde la asamblea de accionistas, el remanente de las
utilidades netas podrá ser distribuido entre los socios, como dividendo.
Ficha articulo
Artículo 32.- Las bolsas de valores
deberán suspender o cancelar la autorización otorgada a personas físicas o jurídicas
para que ofrezcan públicamente sus títulos, cuando éstos o sus emisores dejen de
satisfacer los requisitos que al respecto determine el reglamento interno de la bolsa.
Asimismo, podrá suspender la cotización de los títulos, cuando se produzcan condiciones
desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas de mercado.
La disposición que tome la bolsa, en
uno u otro sentido, debe notificarse a la Comisión Nacional de Valores dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La bolsa que incumpla cualquiera de las obligaciones
señaladas en este artículo será sancionada de conformidad con el artículo 28.
Ficha articulo
Artículo 33.- Podrán ser objeto de
contrato en bolsa, sin necesidad de inscripción, las letras de cambio, los pagarés, los
cheques, los conocimientos de embarque, las hipotecas, las guías, los certificados, las
facturas cambiarias y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósito, las
cédulas prendarias y los demás títulos valores individuales. Estas operaciones se
harán bajo la exclusiva responsabilidad de las partes que intervengan en la
contratación, y deberán pagar los derechos correspondientes establecidos por la bolsa.
La intervención y responsabilidad de ésta se limitará a dar a conocer, en la forma que
estime conveniente, datos relativos a tales operaciones.
Ficha articulo
Artículo 34.- Cada bolsa de valores formulará su reglamento general,
que deberá contener, entre otras, las siguientes materias:
a) (*) Autorización, suspensión y de esa autorización, a personas físicas o
jurídicas que deseen ofrecer públicamente sus títulos.
(*) TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5408-97
de las 16:03 horas del 5 de setiembre de 1997.
b) Organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y régimen disciplinario de
los puestos de bolsa.
c) Derechos, obligaciones y régimen disciplinario de los agentes de bolsa.
ch) Funcionamiento de las ruedas de bolsa.
d) Comisiones de negocio de bolsa.
e) Liquidación de las operaciones y las sanciones por incumplimiento.
f) Publicidad.
g) Derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.
Este reglamento y sus modificaciones deberán someterse, por la
bolsa respectiva, a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores. El proyecto de
reglamento o el de sus reformas, se tendrá por aprobado si en un plazo de dos meses, a
partir de su presentación, la Comisión no se hubiere pronunciado sobre él.
Ficha articulo
Artículo 35.- La Comisión Nacional de
Valores ordenará la intervención administrativa de la bolsa de valores, o del o de los
puestos de bolsa que incurran en alguna infracción grave a las obligaciones que le
impongan las leyes, y cuya gravedad ocasione riesgo para las empresas con títulos
inscritos, los puestos o los inversionistas, siguiendo las disposiciones del artículo 134
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 1552 del 23 de abril de 1953 y
sus reformas, en lo que fuere aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CENTRALES PARA EL DEPÓSITO
DE VALORES
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales, en cuanto a las entidades bancarias y financieras, así
como a los almacenes generales de depósito, sólo las bolsas de valores podrán crear
centrales para el depósito de valores que operen dentro de su estructura administrativa o
mediante sociedades subsidiarias. Sólo habrá una central por cada bolsa de valores.
Ficha articulo
Artículo 37.- La Central para el
Depósito de Valores podrá realizar las siguientes actividades:
a) Recibir títulos en depósito de los puestos de bolsa,
de instituciones de crédito y otros intermediarios financieros, así como títulos de las
carteras de las sociedades de inversión.
b) Prestar servicios de custodia, cobro, compensación,
transferencia y liquidación de los títulos depositados.
c) Emitir cédulas prendarias sobre los títulos en
depósito, a solicitud de los depositantes.
ch) Certificar los actos que realice en ejercicio de sus
funciones.
d) Todas las demás que le asigne esta ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.- Si en el propio acuerdo de emisión se autoriza, podrá
entregarse en depósito, a la Central, para los efectos de este capítulo, un sólo
certificado múltiple, comprensivo de todos los títulos de la emisión, o parte de ellos.
La Central de Depósito podrá efectuar sobre ese certificado, todas
las operaciones que se enumeran en el artículo 37 de esta ley que afecten los títulos
individuales, sin que éstos sean emitidos, siempre que las respectivas operaciones se
realicen exclusivamente por medio de la bolsa.
Si una persona debidamente legitimada, exige la emisión de algún
título relativo al certificado de depósito, el emisor lo hará mediante la cancelación
parcial del certificado ante la Central. No se podrá hacer emisión alguna sin esta
cancelación.
La bolsa que emitiere constancias en contravención de esta
disposición, será sancionada conforme con lo dispuesto en el artículo 28.
La Central podrá emitir constancias, que no serán título valor,
de las operaciones realizadas sobre el certificado múltiple.
Ficha articulo
Artículo 39.- Al concluir el depósito,
la Central queda obligada a restituir al depositante títulos del mismo emisor, de la
misma especie y de las mismas características de los que fueron depositados.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los títulos no podrán
perseguirse por ningún acreedor de la bolsa y, en consecuencia, no podrán ser embargados
ni secuestrados en forma alguna, salvo por los respectivos depositantes. Sólo podrán
serlo por acreedores del depositante, en el tanto en que se compruebe que le pertenecen.
Los depósitos constituidos en la
Central se harán siempre a nombre del puesto, institución u otro intermediario
depositante, con indicación, en su caso, de cuáles son por cuenta propia y cuáles por
cuenta ajena.
Quedan a salvo los derechos de los
tenedores de cédulas prendarias sobre los títulos depositados.
Ficha articulo
Artículo 41.- En caso de quiebra de la
bolsa o del depositante, los títulos depositados podrán ser reivindicados por quienes
los hubieren entregado para su depósito.
Ficha articulo
Artículo 42.- Si los títulos depositados
estuvieren sujetos a sorteos para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las cargas
derivadas de la extracción corresponderán al depositante. Se aplicarán en este caso las
normas del párrafo segundo del artículo 168.
A esta misma norma quedarán sujetos los depositantes
respecto de sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 43.- El depositante será responsable de la autenticidad de
los títulos, de su existencia legal y de su derecho sobre el título.
La Central deberá revisar los títulos que se le entreguen para su
depósito y será responsable solidario, junto con el depositante, cuando éstos contengan
defectos evidentes y manifiestos.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Central enviará a los
depositantes, por lo menos cada tres meses, un estado de su cuenta, durante el período
comprendido desde el último corte.
Si dentro de los quince días siguientes
al envío, el depositante no objetare el informe, éste se tendrá por aceptado.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las Centrales podrán
emitir cédulas prendarias, que serán títulos valores representativos de un crédito
prendario sobre los títulos que se indiquen, y que otorguen a su tenedor los derechos y
privilegios que esta ley establece.
Sólo las Centrales de depósito podrán
emitir esta clase de títulos. Las constancias, recibos o certificados que expidan otras
personas o instituciones para acreditar depósitos de valores, no serán títulos valores.
Se exceptúan de esta disposición los
almacenes generales de depósito, los cuales conservan todas las facultades que les
confiere la Ley de Almacenes Generales de Depósito, No. 5 del 15 de octubre de 1934 y sus
reformas, en relación con la emisión de títulos valores.
Ficha articulo
Artículo 46.- No se emitirá ninguna
cédula prendaria sobre títulos valores depositados que hayan sido objeto de embargo,
secuestro u otra medida de cualquier naturaleza, que perjudique su libre transmisión,
debidamente notificado a la Central. La bolsa que emitiere cédulas en contra de esta
disposición será sancionada conforme con el artículo 28.
Una vez emitidas las cédulas
prendarias, los títulos valores que las garantizan tampoco podrán ser objeto de las
medidas precautorias del párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 47.- La cédula deberá
contener:
a) La mención de ser cédula prendaria.
b) El nombre del beneficiario.
c) El nombre y domicilio de la Central que la emite.
ch) La fecha de expedición del título.
- d) El número de orden de la cédula prendaria y los
números progresivos, cuando se expidan varias cédulas
- en relación con un sólo título valor,
o un mismo grupo de títulos valores.
-
- e) La especificación del título o valores gravados con
mención de su emisor, clase, monto y demás
- características que sirvan para su
identificación.
f) La fecha de vencimiento de la obligación prendaria.
g) El importe del crédito que representa y el tipo de
interés que devenga.
h) El importe total de la prenda a que la cédula se
refiere y el monto de las prendas anteriores, si las hubiere.
i) El nombre y la firma del depositante o de su
representante legal, debidamente autenticados por un notario público.
j) La mención suscrita por la Central, de haberse hecho la
anotación correspondiente en los registros respectivos.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las cédulas prendarias
múltiples a que se refiere el inciso d) del artículo anterior, tendrán un valor
uniforme y serán garantizadas conjuntamente con los títulos depositados.
Ficha articulo
Artículo 49.- La bolsa respectiva y el
depositante responderán solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionaren las
omisiones e inexactitud que contengan las cédulas prendarias.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las cédulas prendarias pueden emitirse en favor del
mismo depositante quien, de igual manera que cualquier otro tenedor, podrá negociarlas
aún después de vencidas. La solicitud de emisión deberá hacerla a la Central, el
puesto, institución de crédito o intermediario financiero que haya efectuado el
depósito, quien deberá acompañar autorización expresa de su cliente, salvo que en el
momento del depósito el depositante haya declarado que los títulos respectivos le
pertenecen.
Prohíbese a las centrales emitir cédulas prendarias sobre sus
propios títulos, bajo pena de nulidad absoluta. La bolsa que actuare en contra de esta
previsión será sancionada conforme con el artículo 28.
El plazo de las cédulas no podrá ser mayor que el de los títulos
que la garanticen. Las cédulas de diferentes grados tendrán el mismo vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 51.- La prenda de cédulas
garantiza, además del capital, los intereses corrientes y moratorios, y las comisiones y
gastos de ejecución.
El depositante no quedará obligado
personalmente al pago de la deuda, salvo que los títulos en garantía le pertenezcan.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las cédulas prendarias se
transmitirán por endoso nominativo, que deberá ser inscrito en el registro de la central
emisora para su validez.
Para ese efecto, la Central llevará un
registro de cédulas prendarias en el cual se anotarán la emisión, los endosos
respectivos y sus fechas, el número del título y el nombre y dirección del endosante y
del endosatario, y su cancelación e incineración, todo ello con indicación de las
fechas respectivas.
No producirá efecto en relación con la
Central, el endoso de cédulas prendarias antes de que hayan sido registradas, si las
fechas del registro se consideraran ciertas.
Ficha articulo
Artículo 53.- El depositante de los
títulos valores pignorados no podrá retirarlos sin haber devuelto a la central,
endosadas en blanco, las cédulas prendarias emitidas sobre ellos para su cancelación e
incineración, salvo que deposite en la propia Central el importe total de las cédulas
emitidas, sus intereses devengados y los pendientes hasta la fecha de vencimiento, si ese
no se hubiere producido, y el importe de cualesquiera gastos de ejecución, si los
hubiere.
En este último caso, la Central le
comunicará el hecho al tenedor de las cédulas. Si éste optare por retirar el dinero, se
le hará la liquidación de intereses hasta la fecha del retiro, si éste se produjere
antes del vencimiento, y cualquier sobrante se le devolverá al depositante. Si las
cédulas estuvieren vencidas, se le entregarán al tenedor los intereses liquidados hasta
la fecha del depósito del dinero en la central.
Ficha articulo
Artículo 54.- En el caso de que el valor
de los títulos que garantizan las cédulas prendarias llegare a ser insuficiente para
cubrir el total de las cédulas emitidas, más un veinticinco por ciento (25%), cualquier
tenedor podrá pedir la venta de esos títulos aunque el plazo no esté vencido.
Ficha articulo
Artículo 55.- La cédula prendaria
vencida da derecho a su tenedor para solicitar a la Central, mediante la presentación del
título, el remate en bolsa del título o los títulos que la garantizan.
Ficha articulo
Artículo 56.- Recibida la solicitud con
la cédula vencida y no prescrita, la Central requerirá por escrito al depositante para
que pague la obligación total antes de dar comienzo a la rueda de bolsa del día
siguiente a la notificación. Si al término de este plazo no hubiere sido pagada la
deuda, la Central designará al agente que deberá vender los valores por cuenta y riesgo
del depositante, en la rueda a que se refiere el párrafo anterior o en cualquiera otra
sucesiva.
Ficha articulo
Artículo 57.- El producto del remate se
distribuirá en el siguiente orden:
a) Pago de las comisiones adeudadas a la Central y las
correspondientes a la operación de venta en la bolsa.
b) Pago de las cédulas prendarias en su respectivo orden
de emisión.
- c) En caso de que el precio no alcanzare para cubrir todas
las cédulas de un mismo grado,
- su importe se distribuirá a
prorrata entre todas ellas.
ch) Cualquier saldo que quedare se entregará al
depositante.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las centrales tienen
derecho de retención sobre los títulos depositados para el pago de sus servicios,
conforme con las respectivas tarifas, y no están obligadas a legalizar sus acreencias por
esos conceptos en juicios de concurso o quiebra, como no lo están tampoco los tenedores
de cédulas prendarias. El título o títulos respectivos no formarán parte de la masa de
bienes, a la cual ingresará tan sólo el sobrante a que alude el último párrafo del
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 59.- De conformidad con los
mismos trámites establecidos en el artículo 56 de este capítulo, la central podrá
vender en la bolsa los títulos depositados, cuando el depositante deje de pagar por más
de seis meses los derechos vencidos de custodia, cobro, compensación, transferencia y
liquidación, o cuando el precio de esos títulos hubiere llegado a ser insuficiente para
cubrir el monto de tales derechos, más un veinticinco por ciento (25%), una vez vencido
en ambos casos el término de diez días hábiles, que se le concederá al depositante
para que cancele sus obligaciones o mejore la garantía a satisfacción de la Central.
El requerimiento se hará por carta
certificada y será acompañada, en el segundo caso del párrafo anterior, de una
estimación del valor de los títulos, suscrita por dos agentes de bolsa que demuestren
cuál es el precio en bolsa de los títulos relacionados.
Esta venta no se suspenderá por
quiebra, incapacidad, ausencia o muerte del depositante.
Cualquier saldo que quedare después de
realizado el pago a que alude el primer párrafo de este artículo, se entregará al
depositante.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PUESTOS DE BOLSA
Artículo 60.- Los puestos de bolsa son
personas jurídicas beneficiarias de una concesión otorgada por una bolsa de valores,
para realizar las actividades de intermediación bursátil autorizadas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 61.- Las sociedades mercantiles
concesionarias de un puesto de bolsa, deberán tener como único objeto social la
intermediación bursátil.
Ficha articulo
Artículo 62.- En el reglamento de cada
bolsa se determinarán el número de puestos que se puedan conceder para la realización
de operaciones de intermediación bursátil, y el procedimiento de adjudicación de las
concesiones.
Ficha articulo
Artículo 63.- El plazo de la concesión
será el mismo de la propia bolsa, incluyendo sus prórrogas. En el reglamento se
establecerán los procedimientos para determinar el precio de la concesión y la forma de
pago. Asimismo, la bolsa establecerá el cargo mensual por gastos de operación y
mantenimiento que debe cubrir cada puesto.
Ficha articulo
Artículo 64.- Para ser concesionario de
un puesto de bolsa, la sociedad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:
a) Utilizar en su denominación o nombre, o seguida de
ésta, la expresión "puesto de bolsa", así como tener íntegramente pagado el
capital mínimo que determine la bolsa de valores de que se trate, mediante disposición
de carácter general. Los concesionarios no podrán tener como socios a sociedades
anónimas con acciones al portador. Cuando la concesionaria fuere una sociedad anónima,
sus acciones deberán ser nominativas.
b) Tener como gerente y apoderados exclusivamente a
personas que satisfagan los siguientes requisitos:
i) Tener plena
capacidad jurídica.
ii) Ser
costarricense, o extranjero con diez años de residencia legal en el país.
iii) Tener su
domicilio en el territorio nacional.
iv) Ser de
notoria buena conducta.
Ficha articulo
Artículo 65.- Sólo las sociedades
mercantiles constituidas exclusivamente para ello, las empresas estatales y los bancos del
Estado, podrán ser concesionarios de un puesto de bolsa. Ninguno de ellos podrá ser,
directa ni indirectamente, concesionario de más de un puesto.
El derecho de concesión de un puesto no
podrá ser, directa ni indirectamente, objeto de contrato alguno, sea éste traslativo del
dominio o del uso o goce, bajo ningún título, si no es con arreglo a las disposiciones
de este artículo. Tampoco se podrá otorgar en garantía de cualquier clase, ni ser
embargado.
Ficha articulo
Artículo 66.- Toda cesión o traspaso de
participaciones sociales de un concesionario de puesto de bolsa, deberá ser autorizado
por la Junta Directiva de la respectiva bolsa, la que deberá pronunciarse dentro de los
treinta días siguientes al de la solicitud. El silencio de la directiva equivaldrá a la
autorización.
El mismo procedimiento se seguirá en
las concesionarias, para la incorporación de nuevos socios en virtud de aumentos de
capital. La fusión de dos o más puestos de bolsa deberá ser aprobada por la propia
bolsa.
Ficha articulo
Artículo 67.- Las operaciones que los
particulares deseen hacer en la bolsa deberán ser propuestas, perfeccionadas y
ejecutadas, por un concesionario de puesto.
Ficha articulo
Artículo 68.- Los puestos de bolsa sólo
podrán realizar las actividades siguientes:
a) Actuar como intermediario en la negociación de los
valores en la bolsa, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, y las
disposiciones que dicte la propia bolsa.
b) Recibir fondos y valores por concepto de las operaciones
que se les encomienden, siempre que esto no implique intermediación financiera. Cuando,
por cualquier circunstancia, no pueda aplicar los fondos el mismo día de recibidos al fin
correspondiente, si persiste impedimento para su aplicación, deberán depositarlos en un
banco del Estado, a más tardar el día hábil siguiente, en una cuenta especial.
Corresponderá a la Comisión Nacional
de Valores establecer si un puesto, valiéndose de esta disposición, realiza
intermediación financiera.
c) Prestar asesoría en materia de valores y operaciones de
bolsa.
ch) Los puestos de bolsa también podrán recibir
préstamos u otorgarlos a sus clientes, cuando por su actividad de intermediación
bursátil así sea necesario. Esta potestad deberá ser reglamentada por la Comisión
Nacional de Valores.
d) Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la
colocación de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos, y
a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de sus propios títulos.
No podrán comprar ni vender, por cuenta propia, los valores que les hubieren sido
confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos para su compra, ni realizar
operaciones especulativas con títulos por él emitidos.
e) Registrar y colocar en la bolsa las acciones de su
propio capital, obligaciones y otros títulos valores de su propia emisión, autorizados
por ley.
f) Toda otra actividad relacionada con negocios de bolsa y
con el mercado de valores.
Ficha articulo
Artículo 69.- El Estado, las
instituciones y empresas del sector público sólo podrán adquirir títulos o realizar
cualquier otra operación bursátil por medio de los puestos de bolsa del sector público.
Para tales efectos, todos los puestos de bolsa del sector público se regirán por las
mismas disposiciones en materia administrativa y de personal, de forma que realicen sus
operaciones en condiciones de igualdad.
Ficha articulo
Artículo 70.- Los puestos de bolsa tienen
las siguientes obligaciones:
a) Acatar los acuerdos y resoluciones de la respectiva
bolsa.
b) Garantizar su gestión conforme con las disposiciones de
carácter general que dicte la bolsa de valores de que se trate.
c) Proporcionar, por lo menos una vez al año, sus estados
financieros a la bolsa respectiva.
ch) Ajustarse estrictamente a las tarifas de comisiones
autorizadas por la respectiva bolsa.
d) Llevar el registro o registros que sean necesarios, en
los que se anotarán con claridad y exactitud las operaciones que efectúen, con
expresión de cantidades y precios, nombres de los contratantes y todo otro detalle que
permita un conocimiento cabal de cada negocio; todo de conformidad con las disposiciones
que para tal efecto dicte la respectiva bolsa.
e) Dar, cuando lo solicite la bolsa de valores,
información estadística sobre las actividades y operaciones que realicen.
f) Suministrar a la autoridad judicial competente,
certificación del asiento de sus registros sobre negocios concretos, cuando sea ordenado
por resolución firme o cuando se trate de establecer la responsabilidad a que se refiere
el artículo 75.
g) Entregar a su cliente una copia de la boleta de
transacción.
h) Cuando así lo solicite su cliente, entregarle
certificaciones de sus registros, relativas a los contratos que el solicitante haya
celebrado por su medio.
i) Permitir la fiscalización de la bolsa respectiva, de
todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones de su contabilidad,
inventarios, arqueos y demás comprobaciones contables o no, que se estimen convenientes.
Ficha articulo
Artículo 71.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 6290-99 de las 17:33 horas del 11 de agosto de 1999.
Ficha articulo
Artículo 72.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 6290-99 de las 17:33 horas del 11 de agosto de 1999.
Ficha articulo
Artículo 73.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No. 6290-99 de las 17:33 horas del 11 de agosto de 1999.
Ficha articulo
Artículo 74.- Contra las sanciones
cabrán los recursos de revocatoria y de apelación, que se interpondrán dentro de los
tres días siguientes al de la notificación. La bolsa deberá pronunciarse sobre la
revocatoria a más tardar dentro de los diez días siguientes al recibo del recurso. Su
silencio se entenderá como denegatorio del recurso.
Confirmada la sanción por la bolsa, se
admitirá la apelación ante la Comisión Nacional de Valores, que oirá al recurrente por
un plazo mínimo de cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. Si no
dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso.
( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 6290-99 de las 17:33 horas del 11 de agosto de 1999, que anuló el
último párrafo).
Ficha articulo
Artículo 75.- El concesionario de puesto
será solidariamente responsable con su cliente de la autenticidad de los valores
negociados por cuenta de éste, cuando la falsificación sea visiblemente manifiesta. En
caso contrario, el único responsable será el cliente por cuya cuenta se haya hecho la
operación.
Asimismo, el concesionario responderá
por la inscripción del último titular en los registros del emisor, cuando ésta fuere
necesaria, de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos.
Ficha articulo
Artículo 76.- Para efectos probatorios se
equipararán los asientos y certificaciones de los registros del concesionario de un
puesto de bolsa, a los del corredor jurado.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS AGENTES DE BOLSA
Artículo 77.- Se define a un agente de
bolsa como la persona física representante de un puesto de bolsa a nombre de quien
realiza actividades bursátiles ante el cliente y ante la bolsa, y que es titular de una
credencial otorgada por ésta.
Ficha articulo
Artículo 78.- Los puestos de bolsa
ejecutarán las órdenes recibidas de los clientes por medio de un agente de bolsa, quien
será su representante, por el simple hecho del nombramiento, con facultades para
obligarlo, en cualquiera de las actividades de intermediación bursátil autorizadas por
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los puestos tendrán
derecho a nombrar el número de agentes de bolsa que se determine en el reglamento de la
respectiva bolsa.
La bolsa comprobará, antes de aceptar
el nombramiento y de que el agente pueda entrar en funciones, que éste cumple a cabalidad
con los requisitos legales y reglamentarios.
Ficha articulo
Artículo 80.- Para ser agente de bolsa es
necesario reunir, a satisfacción de cada bolsa, los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad jurídica.
b) Ser costarricense o extranjero con diez años de
residencia legal en el país.
c) Ser mayor de veintiún años.
ch) Ser de notoria buena conducta.
d) Tener domicilio en el territorio nacional.
- e) Tener grado universitario con experiencia y conocimientos
en actividades relacionadas
- con el mercado de valores, lo que será
evaluado por la respectiva bolsa, de conformidad con su reglamento.
f) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 5408-97 de las 16:03 horas del 5 de setiembre de 1997.
Ficha articulo
Artículo 81.- Son obligaciones de los agentes de bolsa las
siguientes:
a) Cumplir con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de la
respectiva bolsa.
b) Celebrar las operaciones sobre los títulos negociados en la bolsa, mediante los
procedimientos que ésta establezca.
- c) Guardar reserva sobre las operaciones en que intervenga y sobre los nombres de las
personas por cuenta de quienes esas
- operaciones se realizan, salvo que tengan autorización de ellas, en
los casos que determine la ley o el reglamento.
-
- ch) Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de las personas físicas que ordenen la
realización de las operaciones bursátiles
- y, en su caso, de la existencia de un poder suficiente para actuar en
representación de una persona jurídica.
-
- d) Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, precisión y abstenerse de
artificios que, en cualquier forma, puedan inducir
- a error a las partes contratantes.
-
- e) Velar porque las operaciones en que participe o intervenga se realicen de conformidad
con la ley, los reglamentos y los
- acuerdos de la bolsa.
f) Actuar de conformidad con los principios de ética predominantes en la actividad de
la intermediación bursátil.
g) Cualquier otra obligación que establezca esta ley o la respectiva bolsa.
Ficha articulo
Artículo 82.- La bolsa podrá amonestar o
imponer multas a los agentes de bolsa, y en última instancia podrá suspender o cancelar
la credencial a un agente de bolsa, en cualquier tiempo que éste deje de satisfacer,
temporal o definitivamente, los requisitos a que se refiere el artículo 80 anterior.
Ficha articulo
Artículo 83.- Igualmente, la bolsa podrá
amonestar, multar, suspender o cancelar la credencial a un agente de bolsa, cuando éste:
a) Registre o cohoneste operaciones simuladas.
- b) Concierte operaciones nominales sin transferencia real de
valores, dinero o márgenes en el momento de la liquidación,
- o efectúe operaciones de bolsa fuera de
ella.
- c) Conceda cualquier descuento o bonificación a sus
clientes, o realice operaciones que produzcan el resultado económico de cobrar por sus
servicios sumas
- inferiores a la establecida para la
negociación correspondiente en el arancel autorizado.
ch) Cobre comisiones mayores que las correspondientes a
cada operación, de acuerdo con las tarifas establecidas.
d) Opere por cuenta propia con acciones o títulos valores
registrados o negociados en bolsa.
e) Falte, por causa imputable a él, al cumplimiento de
obligaciones derivadas de sus operaciones contractuales.
f) Sea declarado en quiebra o insolvencia.
g) Proporcione declaraciones falsas o dolosas a la
Comisión Nacional de Valores, a la bolsa o a sus clientes.
h) ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 5408-97 de las 16:03 horas del 5 de setiembre de 1997.
Las sanciones serán aplicadas según la
gravedad de la falta y de su reiteración, con intervención y audiencia del agente, todo
de conformidad con el respectivo reglamento.
En casos de reincidencia, se tomará en
cuenta la o las sanciones previamente impuestas por aplicación de este artículo,
independientemente de cuál haya sido el hecho o la omisión que motivó la sanción.
Sólo se tomarán en cuenta para estos efectos las faltas sancionadas en los últimos
cinco años.
Ficha articulo
Artículo 84.- Contra las sanciones
cabrán los recursos de revocatoria y de apelación, que se interpondrán dentro de los
tres días siguientes al de la notificación. La bolsa deberá pronunciarse sobre la
revocatoria a más tardar dentro de los diez días siguientes al recibo del recurso. Su
silencio se entenderá como denegatorio del recurso.
Confirmada la sanción por la bolsa, se
admitirá la apelación ante la Comisión Nacional de Valores, que oirá al recurrente por
un plazo mínimo de cinco días y que deberá pronunciarse dentro del mes siguiente. Si no
dictare resolución en ese plazo, se entenderá denegado el recurso. La interposición de
los recursos no suspenderá los efectos de la sanción interpuesta por la bolsa.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículo 85.- En la aplicación de esta
ley, las autoridades competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de
inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la
consecución de los siguientes objetivos:
a) El
fortalecimiento y la descentralización del mercado de valores.
b) El acceso del
pequeño y mediano inversionista a ese mercado.
c) La
democratización del capital.
ch) La
contribución al financiamiento de la planta productiva del país.
Ficha articulo
Artículo 86.- Para la organización y el
funcionamiento de las sociedades de inversión, se requiere concesión de la Comisión
Nacional de Valores.
Las sociedades de inversión tienen por
objeto la adquisición de títulos seleccionados de acuerdo con el criterio de
diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones
representativas de su capital social, entre el público inversionista o aquéllas cuyo
único objeto sea la administración de fondos y valores de terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 87.- Las concesiones son
intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:
a) Sociedades de inversión comunes.
b) Sociedades de inversión de renta fija.
c) Sociedades de inversión de capital.
ch) Sociedades de fondos de inversión.
En el caso de las sociedades de
inversión de capital, su principal objeto será la adquisición y la colocación de
títulos en el mercado primario; el asesoramiento de empresas emisoras y la creación del
mercado para nuevas emisiones de títulos de capital, que podrá financiar con recursos
propios o ajenos, bajo las regulaciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.
Ficha articulo
Artículo 88.- Las personas físicas o
jurídicas que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se
sujetarán a los requisitos siguientes:
1) Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura
constitutiva, que contendrá los requisitos de constitución de toda sociedad anónima y,
en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento.
2) Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los
socios fundadores y de quienes han de integrar el primer consejo de administración y ser
los principales funcionarios.
3) Presentar un estudio que justifique el establecimiento
de la sociedad.
4) Presentar un programa general de funcionamiento de la
sociedad, que indique por lo menos:
a) Sus objetivos.
b) La política de adquisición y
selección de valores.
c) Las bases para realizar la
diversificación del activo.
ch) Los planes para poner en venta las
acciones que emita.
d) Las bases para aplicar utilidades.
- e) La política de participación en las
empresas promovidas, así como de venta de los activos accionarios,
- tratándose
de las sociedades a que se refiere la letra c) del artículo anterior.
f) La denominación de la sociedad
operadora o, en su caso, puesto de bolsa que le prestará sus servicios.
Ficha articulo
Artículo 89.- La concesión, así como
sus modificaciones, se publicarán en el diario oficial La Gaceta, a costa del interesado.
El acuerdo de revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad de inversión
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 90.- Las expresiones sociedades
de inversión, fondos de inversión u otras equivalentes, en cualquier idioma, sólo
podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión
según los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la
intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la
expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Las sociedades de inversión, en seguida
de su denominación, deberán expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 91.- Las sociedades de
inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones
del Código de Comercio y a las siguientes reglas especiales:
1) Contar con un capital mínimo de diez millones de
colones (¢10.000.000), totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo.
El Banco Central de Costa Rica revisará
periódicamente dicho monto mínimo de capital para adecuarlo a las circunstancias reales
de la economía.
2) El capital estará representado por acciones comunes y
nominativas.
3) En ningún momento podrán participar en forma alguna en
el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades
financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o jurídicas,
sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o por medio de interpósita persona.
Tratándose de sociedades de inversión comunes y de las de capital, las entidades
financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o
jurídicas, podrán participar en su capital, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
96 de esta ley.
( NOTA: este inciso ha sido derogado
tácitamente por los artículos 1º y 6º de la Ley de Promoción de la Competencia
No.7472 de 20 de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictamen C-134-95 de 12 de junio
de 1995)
4) Podrán mantener acciones en tesorería, que serán
puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración.
5) El pago de las acciones se hará siempre en efectivo.
6) Su duración podrá ser a plazo o indefinida.
7) El número de administradores no será inferior a cinco,
que funcionarán constituidos en consejo de administración.
8) En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán
en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el Código de
Comercio.
9) Podrán adquirir totalmente las acciones que emitan, con
excepción de las sociedades de inversión de capital. En tanto pertenezcan las acciones a
la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.
La Comisión Nacional de Valores
dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión
para la adquisición y la venta de las acciones que emitan, con señalamiento del plazo
máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público, o proceder a la
consiguiente reducción de su capital, según lo cual las acciones recompradas se
convertirán en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada en este
caso por el consejo de administración.
10) No estarán obligadas a constituir la reserva legal
establecida por el Código de Comercio.
11) La disolución y liquidación se regirá por lo
dispuesto en el artículo 142.
12) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto de
los liquidadores, las funciones de vigilancia que les corresponden en relación con las
propias sociedades.
13) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar, en
su caso, la declaratoria de quiebra.
Ficha articulo
- Artículo 92.- Ninguna persona física o
jurídica podrá ser propietaria, directa o indirectamente, de más del diez por ciento
(10%) del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:
-
- a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su
porcentaje de tenencia conforme con los planes de venta de acciones emitidas por las
sociedades de
- inversión, aprobados por la Comisión
Nacional de Valores.
-
- b) Los puestos de bolsa que operen sus activos, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como los accionistas de sociedades
de inversión de
- capital, en cuyo caso la Comisión
Nacional de Valores, por motivo justificado, podrá autorizar que se rebase dicho límite,
para lo cual establecerá las condiciones
- correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 93.- Las sociedades de
inversión sólo podrán operar con aquellos valores que autorice la Comisión Nacional de
Valores o una bolsa de valores, excepto que se trate de las sociedades de inversión de
capital, cuyas operaciones podrán efectuarse con cualquier clase de valores y documentos,
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los valores que formen
parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositados en una
Central para el depósito de valores.
Ficha articulo
Artículo 95.- Las acciones que emitan las
sociedades de inversión deberán valuarse por los comités de valuación que designen las
sociedades de inversión, sujetas a los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas o jurídicas que los integren
deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras
de valores y documentos que formen parte de sus activos.
b) Los miembros de los comités deberán ser personas de
reconocida competencia en materia de valores.
c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las
designaciones de las personas que integren los comités de valuación.
- ch) Los comités de valuación levantarán actas de las
juntas que celebren con motivo de sus funciones, y proporcionarán a la Comisión Nacional
de Valores copia de
- dichas actas, así como de cualquier otra
información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de
inversión que corresponda.
d) La Comisión Nacional de Valores podrá objetar las
resoluciones que adopten los comités de valuación, de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto.
e) El precio de valuación de las acciones se dará a
conocer al público, en la forma y en los términos que determine la Comisión Nacional de
Valores.
Ficha articulo
Artículo 96.- Las sociedades de
inversión tendrán prohibido:
a) Hipotecar sus inmuebles.
- b) Dar en prenda los valores que mantengan en sus activos,
salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme
con el literal d)
- de este artículo.
c) Otorgar garantías.
ch) Adquirir o vender las acciones que emitan a precio
distinto al que se señale, conforme con lo dispuesto en el artículo 95.
- d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que
reciban de bancos, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras,
nacionales o extranjeras,
- para satisfacer las necesidades de
liquidez que requiera la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley;
procurar el desarrollo de un ordenado
- mercado de sus acciones y, tratándose de
sociedades de inversión de capital, facilitar el cumplimiento de su objeto.
La obtención de estos préstamos y
créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco
Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 97.- El régimen de inversión
de las sociedades a que se refiere el artículo 93 estará sometido a los criterios de
diversificación de riesgos, seguridad y liquidez y rentabilidad atractiva, así como
evitar que las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.
La Comisión Nacional de Valores queda
facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo
de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo
grupo y que, consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad,
constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Ficha articulo
Artículo 98.- El régimen de inversión
de estas sociedades se sujetará a las reglas de la Comisión, para cada tipo de sociedad.
Ficha articulo
Artículo 99.- Las sociedades de
inversión comunes operarán con valores de renta variable y de renta fija, según los
términos de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 100.- Las inversiones en valores
que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la
Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme con
las siguientes reglas:
a) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma
empresa.
b) Señalar el porcentaje máximo de una misma emisora que
podrá ser adquirido por una sociedad de inversión.
c) Señalar el porcentaje mínimo del capital contable de
las sociedades de inversión que deberá invertirse en valores de fácil realización.
Los valores emitidos por el Gobierno no
estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes.
ch) Señalar el porcentaje máximo de títulos emitidos o
avalados por bancos o compañías financieras que podrá ser adquirido por una sociedad de
inversión.
Ficha articulo
Artículo 101.- Las sociedades de
inversión de renta fija operarán exclusivamente con valores de renta fija, y la utilidad
o pérdida neta se asignará diariamente entre los accionistas, según los términos de
este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 102.- Las inversiones en valores
que realicen las sociedades de este tipo se sujetarán a los límites que establezca la
Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme con
las siguientes reglas:
a) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma
empresa.
b) Señalar el porcentaje máximo de valores de una misma
empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión.
c) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento
sea mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición.
Los valores emitidos por el Gobierno no
estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes.
ch) Señalar el porcentaje máximo de títulos emitidos o
avalados por bancos o compañías financieras que podrá ser adquirido por una sociedad de
inversión.
Ficha articulo
Artículo 103.- En las sociedades de
inversión de renta fija, el valor de la acción será determinado diariamente por los
funcionarios de la sociedad facultados para ello en los estatutos sociales. Queda bajo su
responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de
contabilidad.
Los funcionarios de la sociedad que sean
responsables de la infracción de este artículo, quedarán ilimitados y solidariamente
obligados a entregar a la compañía una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo
cual se substanciará por el trámite de los incidentes.
Lo anterior sin perjuicio de otras
acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.
Ficha articulo
Artículo 104.- Las sociedades de
inversión de capital operarán con acciones y demás valores emitidos por empresas que
requieran recursos a largo plazo.
Ficha articulo
- Artículo 105.- Las inversiones en valores
que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la
Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme con
las siguientes reglas:
-
- a) Señalar las características de las empresas en que
podrá invertirse el capital contable de las
- sociedades de inversión, a las que se
conocerá como empresas promovidas, y el número
- mínimo de ellas en que se deberá
invertir.
-
- b) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá
- invertirse en acciones emitidas por una
misma empresa promovida.
-
- c) Señalar el porcentaje máximo de acciones de una misma
empresa promovida que podrá ser
- adquirido por una sociedad de inversión.
-
- ch) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá
- invertirse en obligaciones emitidas por
una o varias empresas promovidas.
-
- d) Señalar el porcentaje máximo del capital contable de
las sociedades de inversión que podrá
- invertirse en acciones emitidas por
empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de
- inversión.
Ficha articulo
- Artículo 106.- Las inversiones de estas
sociedades de inversión en valores de las empresas promovidas se sujetarán a los
requisitos siguientes:
-
- a) Que se satisfagan las condiciones que mediante
disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, en las
cuales deberán considerarse la
- viabilidad de las inversiones.
- b) Que las sociedades de inversión y la empresa promovida
celebren un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se
sujetará la inversión. En
- todo caso se deberá observar:
- 1) La obligación de la empresa promovida
de someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como
de proporcionarle la información que
- señale
esta Comisión mediante disposiciones de carácter general.
- 2) La prohibición para que las
sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida adquieran acciones de ésta y de
la sociedad de inversión correspondiente.
- 3) La prohibición para que las
sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, y ésta respecto de aquéllas,
se otorguen préstamos o créditos
- recíprocamente.
- 4) La obligación de que la empresa
promovida realice directamente su objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad
controladora de otras compañías.
- 5) Las condiciones para la terminación
del contrato, cuyos avisos deberán presentarse cuando menos con tres meses de
anticipación a la fecha en que deban surtir sus
- efectos. Las
partes podrán convenir en la cláusula compromisoria para que, en caso de oposición de
cualquiera de ellas, la controversia sea resuelta en juicio arbitral
- por la Comisión
Nacional de Valores, en cuyo caso el plazo estipulado para que surta efectos la rescisión
o terminación del contrato se contará a partir de que se dicte
- la resolución
correspondiente.
- 6) La estipulación de que al venderse
las acciones de la empresa promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia
para adquirir tales valores.
- 7) Los requisitos que, dada la naturaleza
de la inversión, señale en cada caso la Comisión Nacional de Valores.
- El contrato de
promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas
de la empresa promovida, y remitirse a la Comisión Nacional
- de Valores para
que también sean aprobados.
- c) El prospecto de colocación de las acciones emitidas por
las sociedades de inversión deberá contener un resumen del programa general de
funcionamiento de la
- sociedad, así como precisar su objeto
específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes
y de las de renta fija.
Ficha articulo
Artículo 107.- Cuando la sociedad de
inversión desee vender acciones de empresas promovidas, lo hará por medio de una bolsa
de valores o mediante oferta pública, de acuerdo con los programas de colocación que
presente a la Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe.
En casos justificados, la Comisión
podrá autorizar colocaciones privadas.
Ficha articulo
Artículo 108.- Los valores emitidos por
las empresas promovidas se valuarán aplicando, en lo conducente, el artículo 88 de esta
ley y conforme con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional
de Valores.
Ficha articulo
Artículo 109.- Las sociedades operadoras
de sociedades de inversión tendrán como único objeto la prestación de servicios de
administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.
Los servicios que presten estas
sociedades pueden ser realizados, igualmente, por puestos de bolsa.
Ficha articulo
Artículo 110.- Las sociedades operadoras
de sociedades de inversión requieren ser previamente autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores. Esta autorización será otorgada cuando, a juicio de la citada
Comisión, se satisfagan los requisitos siguientes:
a) Presentar la solicitud respectiva.
b) Presentar un programa general de funcionamiento de la
sociedad que deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público
las acciones emitidas por sociedades de inversión.
c) Estar constituidas como sociedades anónimas con
régimen de acciones comunes y nominativas, y tener íntegramente pagado el capital
mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de
carácter general.
ch) La denominación deberá ser distinta a la utilizada
por sus socios y por cualquier sociedad de inversión.
d) Los accionistas deberán ser puestos de bolsa o los
socios de éstos; o bien, personas físicas o jurídicas que hayan figurado como socios
fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren contratos de
prestación de servicios, de administración o de distribución de acciones.
e) En ningún momento podrán participar en su capital
social, directa o indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere
el inciso c) del artículo 91 de esta ley.
- ( NOTA: el artículo 91 citado no contiene
inciso c), sino que debe referirse al inciso 3)
- ( NOTA: Tanto el inciso citado como el presente
e) han sido derogados tácitamente por los artículos 1º y 6º de la Ley de Promoción de
la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictamen C-134-95
de 12 de junio de 1995)
f) El número de sus administradores no será inferior a
cinco, quienes actuarán constituidos en consejo de administración.
g) Utilizar los servicios de personas físicas que les
autorice la Comisión, lo cual será otorgado cuando, a su juicio, estas personas cuenten
con la capacidad técnica y la solvencia moral necesaria para llevar a cabo la promoción
y la venta de acciones de sociedades de inversión.
La escritura constitutiva y los
estatutos de las sociedades de que se trate, así como sus modificaciones, deberán ser
aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus
reformas podrán ser inscritas en el Registro Mercantil. En todo caso, deberán
proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando
proceda, certificación notarial en la que conste la protocolización respectiva.
Ficha articulo
Artículo 111.- La adquisición del
control del diez por ciento (10%) o más de acciones representativas del capital de una
sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de
cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa
autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Ficha articulo
Artículo 112.- Las sociedades operadoras
de sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de
Valores para la apertura y la clausura de oficinas, e informarán previamente a ese
organismo acerca del cambio de ubicación de ellas.
En el caso de que abran o cambien de
oficinas sin las autorizaciones e informes exigidos en este artículo, la Comisión
Nacional de Valores podrá proceder a clausurarlas.
Ficha articulo
Artículo 113.- Las sociedades operadoras
de sociedades de inversión deberán guardar reserva acerca de los servicios que prestan,
en los términos del artículo 72, inciso d), de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 114.- La Comisión Nacional de
Valores podrá revocar la autorización de las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:
a) Incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley.
b) Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos
establecidos en el artículo 110 de esta ley.
c) Proporcionen a la Comisión Nacional de Valores
informaciones falsas o dolosas.
ch) Intervengan en operaciones que no se apeguen a las
sanas prácticas del mercado de valores.
d) Cierren sus oficinas sin autorización de la Comisión
Nacional de Valores.
e) Falten por causas que les sean imputables al
cumplimiento de las obligaciones contratadas.
f) Sean declaradas en quiebra.
g) Entren en disolución y liquidación.
La revocatoria de la autorización
respectiva será causa de disolución de la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 115.- Las sociedades de fondos
de inversión tendrán por objeto, único y exclusivo, la administración de fondos y
valores de terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 116.- Las inversiones en valores
que realicen los fondos de inversión se sujetarán a las reglas que dicte la Comisión
Nacional de Valores.
Ficha articulo
Artículo 117.- Las sociedades de fondos
de inversión no podrán invertir los recursos recibidos en títulos valores emitidos por
esta misma. Tampoco podrán invertir su propio capital en la cartera de títulos por ellos
administrada, ni podrán emitir obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 118.- En caso de quiebra o
liquidación de un fondo de inversión, la cartera de inversiones del fondo no pasará a
integrar la masa común de la universalidad, ni podrá ser distribuida entre los socios
como haber social.
La Comisión Nacional de Valores, una
vez notificada la quiebra o la liquidación, procederá a liquidar la cartera por medio de
los puestos de bolsa, y llamará a los interesados para que, dentro de un plazo de un año
a partir de la notificación, se presenten a retirar los fondos de la parte proporcional
que les corresponda, y de acuerdo con la liquidación efectuada. Pasado dicho término,
los fondos no retirados quedarán a beneficio de la Comisión Nacional de Valores para
financiar sus presupuestos.
Ficha articulo
Artículo 119.- Las cuentas que deban
llevar las sociedades de inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo o prospecto
que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma
Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, e indicar en
la solicitud las razones que tengan para ello. En este caso, se adicionará el catálogo o
prospecto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 120.- Las sociedades de
inversión deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio,
y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.
Ficha articulo
Artículo 121.- Los libros de contabilidad
y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las
oficinas de la sociedad de inversión.
Ficha articulo
Artículo 122.- Las sociedades de
inversión deberán publicar en el diario oficial La Gaceta sus estados financieros
anuales, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por
la Comisión Nacional de Valores, dentro de los sesenta días siguientes a su fecha. Tales
publicaciones se harán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y fiscales
de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en
esos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la
verdadera situación financiera de la sociedad, y quedarán sujetos a las sanciones
correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados contables, ordenará modificaciones
o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, y
podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en el entendido de que
esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la modificación del
acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.
La revisión que la Comisión Nacional
de Valores realice no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida
a las funciones de inspección y vigilancia que ejerce.
Ficha articulo
Artículo 123.- La inspección y la
vigilancia de las sociedades de inversión y de sus sociedades operadoras queda confiada a
la Comisión Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar la información y los
documentos necesarios para tal efecto.
En el ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia, la Comisión deberá:
a) Dictar normas deagrupación de cuentas de registro de
operaciones.
b) Aprobar los planes de promoción de distribución de
acciones de las sociedades operadoras de sociedades de inversión.
c) Revisar los estados mensuales de contabilidad y los
estados financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el
artículo 122.
ch) Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere
el inciso ch) del artículo 88.
d) Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de
inversión, de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la
persona o personas que puedan hacer sus veces.
e) Examinar si los gastos de administración están acordes
con la capacidad de las sociedades de inversión.
f) Ordenar visitas de inspección a las sociedades de
inversión y a las sociedades operadoras de las primeras.
g) Intervenir administrativamente a las sociedades de
inversión y a sus sociedades operadoras, con objeto de suspender, normalizar o resolver
las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas
violatorias de la presente ley.
h) Aprobar previamente los contratos de servicios de
administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las sociedades de
inversión y sus modificaciones, así como los modelos de contratos con los que se
formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público
inversionista, y sus modificaciones.
i) Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en
este ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 124.- La Comisión Nacional de
Valores, habiendo oído previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá
declarar revocada o suspender provisionalmente la concesión en los siguientes casos:
a) Si la sociedad respectiva no presentare para la
aprobación el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses
siguientes de otorgada la concesión, o si no iniciare sus operaciones, previa la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios para iniciar
esas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura
constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no estuviere totalmente pagado el capital
mínimo a que se refiere el inciso a) del artículo 91.
Los plazos establecidos en este inciso,
podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la citada Comisión.
b) Si operare con un capital inferior al mínimo legal y no
lo constituyere dentro del plazo que fije la citada Comisión.
c) Si infringiere lo establecido en el inciso c) del
artículo 91, o si la sociedad estableciere relaciones evidentes de dependencia con los
gobiernos, entidades o grupos mencionados en el inciso indicado.
ch) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la
Comisión Nacional de Valores, la sociedad excediere los límites y porcentajes máximos
de inversión determinados por las disposiciones de carácter general que deriven de ella,
efectuare operaciones distintas a las permitidas por la concesión y por esta ley, o no
cumpliere adecuadamente con las funciones para las que le fue otorgada la concesión, por
mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones.
d) Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan
debida y oportunamente registradas en su contabilidad, las operaciones que haya efectuado.
e) Si la sociedad actuare sin consentimiento de la
Comisión Nacional de Valores, en los casos en que la ley exija ese consentimiento, o
reiteradamente omita proporcionar la información a que esté obligada de acuerdo con las
disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de ella.
f) Si se disolviere, quebrare o entrare en estado de
liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación, y la
Comisión Nacional de Valores opinare favorablemente respecto a que continúe con la
concesión.
Ficha articulo
Artículo 125.- Las infracciones a esta
ley o a las disposiciones de carácter general que de ella se deriven serán sancionadas,
salvo lo dispuesto en artículos anteriores, con multa que impondrá administrativamente
la Comisión Nacional de Valores, de cinco mil a quinientos mil colones, según la
gravedad de la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de
sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta
al doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas jurídicas, estas
multas podrán ser impuestas tanto a esas personas como a sus administradores,
funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas
correspondientes, la Comisión deberá oír previamente al presunto infractor.
Ficha articulo
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE
CAPITAL ABIERTO
Artículo 126.- Se consideran sociedades
anónimas de capital abierto, sometidas a las disposiciones de esta ley y,
supletoriamente, a las del Código de Comercio, las sociedades anónimas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que la asamblea general extraordinaria de accionistas
haya acordado, en firme, solicitar a la Comisión Nacional de Valores el ingreso al
régimen de esta ley.
b) Contar con un capital mínimo de cincuenta millones de
colones (¢50.000.000) y un número de accionistas no menor de cincuenta.
La Comisión Nacional de Valores
revisará periódicamente dicho monto mínimo de capital, para adecuarlo a las
circunstancias reales de la economía nacional.
c) Tener sus acciones inscritas en una bolsa de valores
costarricense.
ch) Tener su capital social totalmente representado por
acciones nominativas.
d) Que por lo menos el diez por ciento (10%) del capital
accionario de estas sociedades se coloque o negocie anualmente por medio de la bolsa. Ese
porcentaje podrá ser aumentado por la Comisión Nacional de Valores. La bolsa
reglamentará y vigilará para que estas operaciones se ajusten a las sanas prácticas del
mercado.
Las sociedades que dejen de cumplir con
este requisito no gozarán, ellas ni sus socios, de los incentivos fiscales establecidos
en el capítulo noveno de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 127.- La denominación de esta
sociedad deberá ir precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima de Capital
Abierto", o de su abreviatura "S.A. de C.A.".
Ficha articulo
Artículo 128.- Nadie podrá poseer en
estas sociedades, por sí o por interpósita persona, más del diez por ciento (10%) del
capital social.
Si el socio fuere una persona física,
él y sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no
podrán acumular conjuntamente más del indicado porcentaje. Se entenderá violado el
límite establecido en el párrafo primero de este artículo, cuando más del diez por
ciento (10%) de las acciones de una sociedad abierta esté concentrado entre una sociedad
controlante y sociedades por ella controladas, o entre compañías sometidas a un mismo
control.
No podrán ser socias de estas
sociedades las sociedades anónimas con acciones al portador. Si el socio fuere una
persona jurídica no podrá tener entre sus asociados a sociedades anónimas con acciones
al portador.
Corresponde a la Comisión Nacional de
Valores velar por el cumplimiento de las anteriores disposiciones, para lo cual podrá
dictar, de oficio, las medidas de control que estime pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 129.- Quedan prohibidas en estas
sociedades las cláusulas limitativas a la circulación de las acciones.
Ficha articulo
Artículo 130.- El acuerdo de ingreso,
así como el retiro de la sociedad del régimen de las sociedades anónimas de capital
abierto, deberá ser tomado en asamblea general ordinaria de accionistas.
Ficha articulo
Artículo 131.- Cuando el aumento de
capital acordado tenga por objeto la apertura de la sociedad, la asamblea extraordinaria
de accionistas podrá disponer la supresión del derecho de suscripción preferente en
cuanto a ese aumento.
En la convocatoria deberá indicarse
expresamente el monto de la emisión, la forma en que se colocará y la consideración de
la supresión del derecho de suscripción preferente.
Ficha articulo
Artículo 132.- El convenio que la
compañía celebre con un intermediario para la colocación y la financiación de un
aumento de capital que debe ofrecerse públicamente, deberá ser previamente aprobado por
la bolsa de valores correspondiente. Mientras los títulos estén en poder del
intermediario, queda en suspenso el ejercicio de los derechos del socio.
Si el intermediario fuere una persona
física, no podrá estar ligado por matrimonio, o hasta el tercer grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, con los administradores, funcionarios directivos, auditores o
fiscales de la sociedad; si lo fuere de naturaleza jurídica, el intermediario no podrá
formar parte, junto con la sociedad abierta de que se trate, de un mismo grupo de interés
económico.
Ficha articulo
Artículo 133.- Cualquier modificación al
pacto constitutivo de estas sociedades, o cambio de su administración o vigilancia,
deberá ser comunicada inmediatamente a la bolsa de valores correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 134.- Para el ejercicio de los
derechos contemplados en los artículos 26, 159, 172 y 173 del Código de Comercio,
bastará en estas sociedades la tenencia de por lo menos el diez por ciento (10%) del
capital social, o el porcentaje menor fijado en los estatutos.
Ficha articulo
Artículo 135.- La bolsa de valores
correspondiente está legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación de
acuerdos de asamblea, contemplado en el artículo 176 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 136.- El sistema de voto
acumulativo que contempla el artículo 181 del Código de Comercio será obligatorio en
este tipo de sociedades, en la elección de los consejeros.
Toda cláusula o acto tendiente a
limitar, entorpecer o excluir el derecho de la minoría a estar representada en el órgano
gestor, será absolutamente nula.
Ficha articulo
Artículo 137.- La vigilancia de estas
sociedades la ejercerá un comité compuesto al menos por tres fiscales, quienes pueden
ser o no socios; por lo menos uno de ellos debe ser contador público autorizado.
Los fiscales serán nombrados por el
plazo que fije la escritura social, y podrán ser reelegidos indefinidamente. El cargo
será revocable, personal e indelegable. Para la elección de los fiscales se estará a lo
dispuesto en el artículo 136.
Ficha articulo
Artículo 138.- La cancelación o
suspensión del ejercicio de la profesión, acordada por el Colegio profesional
respectivo, será causa de remoción del fiscal contador.
La renuncia al cargo del fiscal surtirá
efectos desde el momento en que se ponga en conocimiento de la junta directiva, que de
inmediato convocará a asamblea general de accionistas para que proceda a nombrar a los
sustitutos. Igual procedimiento se seguirá ante cualquier vacante definitiva en el
órgano.
Ficha articulo
Artículo 139.- La presidencia del Comité
corresponderá siempre al fiscal contador. Si dos o más fiscales fueren contadores
públicos autorizados, el presidente será designado por la asamblea general de
accionistas en el acuerdo del nombramiento.
El Comité de Vigilancia se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez cada trimestre, y extraordinariamente cuando lo
convoque cualquiera de sus miembros.
El fiscal que, sin causa justificada, no
asistiere durante un mismo ejercicio fiscal a dos reuniones del comité, asambleas de
accionistas o consejo de administración, podrá ser removido de su cargo. Para que el
comité funcione legalmente deberán estar presentes por lo menos dos de sus miembros, y
sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes; en
caso de empate, quien actúe como presidente decidirá con su doble voto.
De esta sesión deberá levantarse un
acta que se asentará en el libro que al efecto llevará el Comité, debidamente
legalizado por la Tributación Directa. A este libro se aplicarán las normas sobre
contabilidad y correspondencia del Código de Comercio. Todas las investigaciones y
comprobaciones que hagan los fiscales en el ejercicio de sus funciones, deberán hacerlas
constar en el libro de actas del Comité.
En los estatutos se determinarán la
forma de convocatoria del Comité, el lugar de reunión y los demás detalles sobre
su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 140.- Se aplicarán al Comité
de Vigilancia y a los fiscales, en cuanto sean compatibles con su distinta función y
esfera de competencia, las disposiciones de los artículos 183, 184, 185, 186, 196, 197 y
199 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 141.- Los fiscales cumplirán
sus obligaciones con la diligencia de un mandatario y responderán de la verdad de sus
afirmaciones, y deberán guardar riguroso secreto sobre los hechos y documentos que hayan
conocido en el desempeño de sus funciones.
Los fiscales son responsables
solidariamente con los administradores por los actos u omisiones de éstos, siempre que el
daño se hubiera evitado, de haberse vigilado de acuerdo con las obligaciones de su cargo.
Las acciones de responsabilidad contra
los fiscales se regirán por los artículos 190, 191 y 192 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 142.- Estas sociedades deberán
tener una auditoría externa, a cargo de una firma auditora previamente aceptada por la
Comisión Nacional de Valores.
Se aplicarán a estos auditores las disposiciones del
artículo 196 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 143.- Los accionistas de estas
sociedades tendrán derecho de receso cuando la sociedad:
a) Deje por cualquier causa de efectuar oferta pública de
acciones.
b) No reparta en efectivo cuando menos el diez por ciento
(10%) en dividendos, a pesar de tener utilidades por dos períodos consecutivos.
c) Cambie el giro de su actividad principal de modo que le
cause perjuicio.
El derecho deberá ejercerse dentro del
mes siguiente a la fecha en que el accionista se haya enterado de la causal, en la forma y
con los efectos indicados en el artículo 32 bis del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 144.- Estas sociedades serán
liquidadas por una junta compuesta por tres liquidadores, elegidos por la asamblea general
de accionistas, que indicará cuál de ellos fungirá como presidente. Para la elección
de los liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 136.
Durante la liquidación de la sociedad,
el comité de vigilancia y la auditoría externa se mantendrán sin pérdida de sus
atribuciones y deberes.
A la junta y a los liquidadores se les
aplicarán las disposiciones de los artículos 183, 184, 187, 188, 189, 190, 191 y 192 del
Código de Comercio, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Ficha articulo
Artículo 145.- Estas sociedades quedan
sometidas a la vigilancia permanente de la Comisión Nacional de Valores, y deberán:
a) Publicar anualmente en el periódico oficial sus
balances debidamente auditados.
b) Comunicar dentro de los tres meses siguientes al cierre
del año económico, a la Comisión Nacional de Valores y a las bolsas de valores en las
que estén inscritas, quiénes son sus accionistas, consejeros, administradores, fiscales
y auditores externos.
c) Enviar cualquier información que sobre su estructura,
negocios y situación les soliciten la Comisión Nacional de Valores o las bolsas de
valores.
ch) Someterse a las normas que sobre operatividad,
uniformidad contable o cualquier otra materia tendiente a ordenar el crecimiento del
mercado de valores, señale la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
Ficha articulo
CAPÍTULO NOVENO
INCENTIVOS FISCALES PARA LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS
DE CAPITAL ABIERTO Y SUS SOCIOS
Artículo 146.- Los beneficios que
adelante se establecen, se concederán a las sociedades anónimas de capital abierto o a
sus socios, según corresponda, que se sometan a las disposiciones contenidas en el
capítulo octavo de esta ley y que cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Ejercer actividades que contribuyan al desarrollo
económico, de acuerdo con el reglamento que para ese fin establezca la Comisión Nacional
de Valores.
b) Suscribir un contrato con el Estado, representado por el
Ministro de Hacienda, en los términos y condiciones que al efecto se establezcan en el
reglamento sobre este capítulo.
Ficha articulo
- Artículo 147.- Los beneficios e incentivos
fiscales, que serán fiscalizados por la Dirección General de la Tributación Directa,
son los siguientes:
-
- a) Para las sociedades anónimas de capital abierto:
-
- i) Deducción de la renta bruta, para
efectos del impuesto sobre la renta, del monto que resulte de multiplicar el promedio
trimestral del capital social, más el
- superávit por
revaluación de activos depreciables y otras cuentas del patrimonio que autorice la
Dirección General de la Tributación Directa, por la tasa de
- inflación anual
promedio ocurrida en el período fiscal en que se declara, suministrada por el Banco
Central de Costa Rica. Si ésta no existiere, se proyectará
- con base en los datos
disponibles correspondientes a ese período.
-
- Para efectos de esta
deducción, la tasa citada no podrá exceder del veinte por ciento (20%).
Para el cálculo de los promedios trimestrales antes
- mencionados, se deberá
presentar el estado de situación trimestral, certificado por un contador público
autorizado, independiente de la sociedad. Los estados
- financieros incluidos en la
declaración del impuesto sobre la renta de estas sociedades deberán ser certificados por
contadores públicos autorizados, ajenos a la
- sociedad y acompañarse de la
opinión correspondiente.
-
- b) Para los socios de las sociedades anónimas de capital
abierto:
-
- i) Exención del impuesto sobre la renta,
de las ganancias de capital obtenidas en ocasión del traspaso de acciones, aunque la
actividad sea habitual.
- ii) Exención del impuesto sobre los
dividendos, ya sea que se acrediten o paguen; no obstante, la retención siempre se
efectuará, y el crédito se reclamará
- posteriormente,
conforme lo establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
-
- Cuando los socios, personas jurídicas,
perciban dividendos de sociedades anónimas de capital abierto, tendrán derecho a un
crédito fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar la tasa de impuesto a que la
empresa se obligue por las utilidades que distribuya, al monto de los dividendos que le
pague o acredite la sociedad anónima de capital abierto. El crédito se otorgará de
acuerdo con lo que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 148.- Las sociedades anónimas
de capital abierto tendrán la obligación de suministrar la información que la
Tributación Directa requiera sobre las obligaciones o requisitos que les exija esta ley,
su reglamento o el contrato que suscriban.
Ficha articulo
Artículo 149.- El suministro de
información falsa, el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias,
contractuales o la realización de actos o contratos fraudulentos, serán causales de
rescisión del contrato y constituyen infracción tributaria; ésta será penada con una
multa equivalente a diez veces el impuesto evadido o que se haya pretendido evadir, o el
beneficio disfrutado o que se haya pretendido disfrutar; el que sea mayor, sin perjuicio
de la responsabilidad penal o civil que correspondiere. La determinación de la multa se
hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Estas mismas multas se aplicarán a los socios que se excedan
del porcentaje máximo de capital social, que se establece en el artículo 128.
Ficha articulo
Artículo 150.- Los incentivos o
beneficios que se establecen en este capítulo, excepto el correspondiente al aparte a.i)
referido a las sociedades, tendrán una vigencia de quince años, a partir del período
fiscal en que ocurra la firma del contrato por parte del Ministro de Hacienda.
En el caso del incentivo que se
establece en el aparte a.i) referido a las sociedades, se concederá inicialmente por
cinco años, plazo que se prorrogará por períodos iguales, sin exceder de un total de
quince años, si a criterio del Ministerio de Hacienda no se ha eliminado el tratamiento
tributario diferencial de los pasivos y capital accionario, resultante de excluir, en el
cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta, las ganancias y pérdidas
provocadas por la inflación sobre el valor real de los pasivos y activos financieros.
A partir del momento en que se elimine
ese tratamiento diferencial, no se concederá en los nuevos contratos el beneficio citado,
ni se le prorrogará en los que estén vigentes al momento que rija la reforma legal que
elimine el trato tributario diferencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 151.- Sólo las sociedades
anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo constituído a cargo de la sociedad emisora.
Ficha articulo
Artículo 152.- Las obligaciones pueden
ser nominativas o al portador. También pueden ser nominativas con cupones al portador.
Serán emitidas en denominaciones de cien unidades de moneda nacional o extranjera o de
sus múltiplos.
Ficha articulo
Artículo 153.- Los títulos
obligacionarios deberán contener:
a) La denominación, domicilio, duración y citas de
inscripción de la sociedad emisora en el Registro Mercantil.
b) Valor nominal de la obligación que se emite.
c) El tipo de interés fijado, si lo devengare.
ch) El término señalado para el pago de intereses y de
capital y los plazos, condiciones y manera en que la obligación ha de ser amortizada.
d) El nombre del obligacionista, cuando la obligación sea
nominativa.
e) El número de la obligación o del certificado.
f) El lugar y la fecha de la emisión, con cita de la fecha
y de la autorización por parte de la entidad reguladora respectiva.
g) El lugar de pago.
h) La especificación, en su caso, de las garantías
especiales que se constituyeren para la emisión, con expresión de las inscripciones del
respectivo registro.
i) La firma de los funcionarios de la sociedad autorizados
para suscribir el título.
Los anteriores requisitos son necesarios
para la regularidad del título, no para su validez.
Ficha articulo
Artículo 154.- El monto total no
amortizado de las obligaciones emitidas por una sociedad no financiera ni bancaria, no
podrán exceder el límite máximo que establezca la Comisión Nacional de Valores, en
relación con el importe del capital social pagado y existente en el momento de la
emisión, excepto en los casos de emisores con títulos inscritos en una bolsa de valores,
que se regirán por los límites que cada una de ellas determine conforme con las
disposiciones de esta ley, o cuando las obligaciones estén garantizadas de acuerdo con el
artículo 156.
La sociedad emisora no podrá reducir su
capital, sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ella
emitidas. Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar en el diario oficial La
Gaceta, anualmente, su balance auditado por un contador público.
Ficha articulo
Artículo 155.- El acuerdo de emisión deberá ser tomado
por una asamblea general de accionistas.
Ficha articulo
Artículo 156.- Cada emisión de
obligaciones podrá garantizarse adicionalmente:
a) Por medio de hipoteca constituida a favor de los
tenedores presentes y futuros de los títulos.
b) Con prenda o fideicomiso sobre valores depositados en un
banco comercial o en una central para el depósito de valores.
c) Mediante prenda sin desplazamiento.
ch) Con garantía del Estado, bancos o entidades legalmente
autorizadas al efecto.
El importe total de las obligaciones
garantizadas con hipoteca o prenda, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del
valor estimado parcialmente de los bienes dados en garantía.
Ficha articulo
- Artículo 157.- El título obligacional
tiene carácter ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 158.- Cuando en el acta de
emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos
se efectuarán ante notario, con intervención de los administradores de la sociedad
autorizados al efecto. La sociedad deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, y en
un diario de circulación nacional, una lista de las obligaciones sorteadas, con los datos
necesarios para su identificación, el lugar y la fecha en que el pago deberá hacerse.
Las obligaciones favorecidas dejarán de
devengar intereses desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en un banco
del Estado el importe necesario para efectuar el pago.
Ficha articulo
Artículo 159.- Podrán emitirse
obligaciones convertibles en acciones, con sujeción a las siguientes normas:
a) Deberá establecerse en el acuerdo de emisión el plazo
dentro del cual debe ejercitarse el derecho de conversión.
b) Las obligaciones convertibles no podrán colocarse por
abajo o a la par; los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán
durante la vigencia del préstamo.
c) Durante la vigencia de la emisión de obligaciones
convertibles, la sociedad no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de
los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.
ch) En el acuerdo de emisión deberá autorizarse el
aumento de capital necesario para la conversión, siempre que se haga uso de la
designación "capital autorizado". Deberá acompañarse de las palabras
"para la conversión de obligaciones en acciones". Respecto de estas acciones no
rige el derecho de suscripción preferente de los accionistas.
d) Las acciones en tesorería que en definitiva no se
canjeen por obligaciones, serán canceladas.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS DE BOLSA
Artículo 160.- Son contratos de bolsa
aquellos que se celebren y liquiden por medio de una bolsa de valores debidamente
autorizada.
Ficha articulo
Artículo 161.- Los contratos de bolsa
obligan no sólo a lo que se expresa en ellos, sino también a las consecuencias que se
deriven de la ley, y de los reglamentos y usos de bolsa y de la equidad.
Los contratos deben ser interpretados y
ejecutados de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 162.- Si las partes no
expresaren lo contrario, las operaciones serán de contado y deberán liquidarse dentro de
un plazo de siete días hábiles, u otro menor que se establezca en el reglamento de cada
bolsa.
Ficha articulo
Artículo 163.- Las operaciones a plazo
serán exigibles el día estipulado en el contrato. Las obligaciones a futuro tendrán
todas el mismo día de vencimiento, que será el que se señale en el respectivo
reglamento de cada bolsa.
Las bolsas establecerán, por medio de
reglamento, los márgenes o coberturas que deberán depositar los contratantes en los
puestos de bolsa, para celebrar contratos a plazo o a futuro y para mantener su posición.
También establecerá, por vía
reglamentaria, el sistema de vigilancia sobre el manejo de esos márgenes y los requisitos
que deberán llenar los puestos para intervenir en operaciones a futuro.
Ficha articulo
Artículo 164.- Los contratos podrán ser
opcionales de venta o de compra, cuando el vendedor pueda cumplir o el comprador pueda
abandonar la operación dentro del plazo pactado.
Los contratos opcionales serán siempre
con prima cuyos montos mínimos fijará reglamentariamente cada bolsa. Si el contrato se
perfeccionare, se aplicará a la suma entregada con prima, lo dispuesto para las arras en
el artículo 447 del Código de Comercio. Si no se concertare, la suma quedará a favor de
la parte que cumpla como indemnización de daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 165.- Son operaciones a premio,
los contratos a plazo en donde una de las partes se reserva la facultad de no cumplir la
obligación asumida, o bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago del premio
pactado.
Esta facultad deberá ejercerse dentro
del término anterior al vencimiento que se fije en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 166.- En la venta a plazo de
títulos valores, los intereses, dividendos u otros beneficios exigibles después de la
celebración del contrato y antes del vencimiento del término, corresponderán al
comprador, salvo pacto en contrario.
Cuando la venta tenga por objeto
títulos accionarios, el derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la
entrega.
Ficha articulo
Artículo 167.- El derecho de prioridad
para suscribir nuevos aumentos de capital inherentes a los títulos accionarios vendidos a
plazo, corresponderá al comprador.
Si éste lo solicita con la antelación
que se indique en el reglamento de cada bolsa, el vendedor deberá ponerlo en condiciones
de ejercitar el derecho o bien ejercitarlo él mismo, por cuenta del comprador, si éste
le suple los fondos necesarios.
A falta de solicitud del comprador, el
vendedor deberá procurar la venta de la prioridad por cuenta de éste, al mejor precio
posible, por medio de un agente de bolsa.
Ficha articulo
Artículo 168.- Si los títulos vendidos a
plazo estuvieren sujetos a sorteo para otorgar premios o reembolsos, los derechos y las
cargas derivados de la extracción corresponderán al comprador, cuando la celebración
del contrato sea anterior al día establecido para el inicio del sorteo.
El vendedor, sólo para el efecto
indicado en el párrafo anterior, deberá comunicar por escrito al comprador los números
de los títulos, al menos con un día de anticipación a la fecha del sorteo.
A falta de este aviso, se entenderá que
los títulos han resultado favorecidos.
Si los títulos indicados por el
vendedor no fueren favorecidos, éste quedará libre de entregar al vencimiento otros
títulos de la misma especie.
Ficha articulo
Artículo 169.- Las normas de los tres
artículos anteriores se aplicarán en lo pertinente a los contratos de contado.
Ficha articulo
Artículo 170.- El reporto es un contrato
por el cual el reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una
especie dada por un determinado precio y, al vencimiento del plazo establecido, la
propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio,
que puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se perfecciona
con la entrega de los títulos.
Ficha articulo
Artículo 171.- Los derechos accesorios y
las obligaciones inherentes a los títulos dados en reporto corresponderán al reportado.
Se aplicarán al reporto las disposiciones de los artículos 165, 166 y 167 de este
capítulo.
Salvo pacto en contrario, el derecho de
voto corresponderá al reportador.
Ficha articulo
Artículo 172.- Si ambas partes
incumplieren sus obligaciones en el término establecido, el reporto cesará de tener
efectos y cada una conservará lo que haya recibido al perfeccionarse el contrato.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 173.- La liquidación, entrega y
recibo de títulos y del importe del precio de las operaciones realizadas en cada bolsa,
se llevarán a cabo en el local que la bolsa designe, según las normas de esta ley y del
respectivo reglamento de la bolsa de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 174.- Las bolsas actuarán como
cámaras de compensación en todas las operaciones que se efectúen en su recinto.
Ficha articulo
Artículo 175.- Si una de las partes no
cumpliere el contrato en el tiempo estipulado, la otra podrá, en un plazo no mayor de
cuatro días a partir de la fecha en que el contrato debía ser cumplido, solicitar a la
bolsa respectiva la ejecución coactiva conforme con los términos que resulten de la
orden de transacción firmada, o solicitar la resolución contractual conforme con las
disposiciones del reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 176.- Solicitada la ejecución
coactiva, la bolsa requerirá por escrito al puesto moroso para que cumpla con su
compromiso antes de dar comienzo la rueda del día siguiente al de la notificación. Si al
término del plazo el puesto no hubiere cumplido con su obligación, la bolsa designará
al agente que deberá comprar o vender los valores convenidos por cuenta y riesgo del
moroso, en la rueda a que se refiere el párrafo anterior o en cualquier otra sucesiva.
Ficha articulo
Artículo 177.- Efectuada la operación en
los términos del artículo anterior, la bolsa entregará al interesado un certificado por
el crédito que resulte a su favor de la liquidación efectuada.
El certificado del crédito tendrá el
carácter de título ejecutivo y su tenedor podrá hacerlo efectivo ante la propia bolsa
directamente, sin necesidad de procedimiento judicial, con cargo a la garantía a que se
refiere el artículo 68, inciso b), o bien, si así lo prefiere, en la vía ejecutiva
común.
Ficha articulo
Artículo 178.- El que haya solicitado la ejecución coactiva podrá abandonarla en
cualquier momento, antes de que la operación de compra o venta a que se refiere
el artículo 176 se haya efectuado.
En este caso, se le devolverá el dinero o los valores que hubiere entregado,
sin perjuicio de las acciones que tuviere contra el que no haya cumplido,
conforme al Derecho común. Esta misma norma se aplicará a quien opte por no
utilizar la ejecución coactiva.
Artículo 2°.- Refórmanse
los artículos 26, 27, 30, 31, 106, 107, 129, 139, 142, 143, 173, 181, 182, 189,
232, 252, 253, 263, 398, 399, 400, 402, 407, 409, 410 y 498, del Código de
Comercio, para que en adelante digan:
"Artículo 26.- Los socios
tendrán el derecho de examinar los libros, la correspondencia y demás
documentos que comprueben el estado de la sociedad. Si se estorbare en forma
injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a solicitud del
interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que éste
obtenga los datos que necesita.
A solicitud del socio o socios que
representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, el juez
ordenará un auditoraje de la compañía conforme con
las normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de los
solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un
contador público autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados, y
fijará prudencialmente el monto de sus honorarios, los cuales serán depositados
de previo al nombramiento y girados conforme lo disponga el juez. Iguales
derechos tendrán los participantes respecto al gestor, en una cuenta en participación.
Artículo 27.- La sociedad no podrá
hacer préstamos o anticipos a los socios sobre sus propias acciones o
participaciones sociales.
No podrán pagarse dividendos ni
hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre utilidades realizadas y
líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.
Si hubiere pérdida del capital
social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse
repartición o asignación de utilidades.
Los administradores serán
personalmente responsables de toda distribución hecha en contravención con lo
establecido."
"Artículo 30.- El capital
social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los
fondos especiales que aparezcan
en el balance.
En los aumentos de capital social se
observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades
constituir o aumentar su capital mediante suscripción recíproca en
participaciones sociales, aun por interpósita persona.
Las sociedades no podrán invertir
total ni parcialmente su propio capital en participaciones sociales de la
sociedad que las controla, o en otras sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se
violen estas disposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la
acción de responsabilidad que se pueda ejercer contra los administradores.
Artículo 31.- El capital podrá
disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los
socios o la liberación de sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no
afectará a terceros sino después de tres meses de publicada por tercera vez en
el diario oficial La Gaceta.
Durante ese término, cualquier
acreedor de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba
que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el
trámite de los incidentes. El Registro Público no inscribirá los acuerdos que
contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior."
"Artículo 106.- La escritura
social deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo
18, el número, el valor nominal, la naturaleza y la clase de acciones en que se
divide el capital social. Sólo la sociedad anónima podrá emitir obligaciones.
En la escritura podrá autorizarse a
la Junta Directiva para que, por una o más veces, aumente el capital hasta el
límite que se establezca, y para que determine las características de las
acciones correspondientes. Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva
para que disminuya el capital social, cuando la disminución fuere por
cancelación de acciones rescatadas.
Artículo 107.- Las aportaciones en
numerario se depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de
la sociedad en formación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero
depositado sera entregado únicamente a quien ostente
la representación legal de la sociedad una vez inscrita ésta, o a los
depositantes, si comprueban con escritura pública haber desistido de la constitución
de común acuerdo."
"Artículo 129.- La sociedad no
podrá adquirir, a título oneroso, acciones representativas a su propio capital,
si no es mediante autorización previa de la asamblea de accionistas, con sumas
provenientes de utilidades netas resultantes de un balance legalmente aprobado,
siempre que se trate de acciones totalmente liberadas. En ningún caso la
sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento (50%) de su propio
capital.
Para que la sociedad adquiera sus
propias acciones a título gratuito, sólo se requiere que éstas estén totalmente
liberadas.
El ejercicio de los derechos
inherentes a las acciones quedará en suspenso mientras pertenezcan a la
sociedad. Si transcurrido un año desde la adquisición, la sociedad no ha
enajenado sus propias acciones, deberá reducir su capital proporcionalmente a
los títulos que posea.
Las limitaciones establecidas en el
primer párrafo de este artículo, no se aplicarán a la adquisición de acciones
propias que se haga, en virtud de un acuerdo de asamblea en que se disponga la
disminución de capital mediante el rescate y eliminación de acciones.
La adquisición que no cumpla con los
requisitos legales será absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de
responsabilidad que pudiera ejercer contra los administradores."
"Artículo 139.- Cada acción
común tendrá derecho a un voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse
restricciones totales o parciales a ese derecho, sino respecto de acciones que
tengan privilegios en cuanto a la repartición de utilidades o reembolso de la
cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a éstas el derecho de voto en asambleas
extraordinarias, ni en lo referido en el artículo 147.
Se prohíbe la emisión de acciones de
voto plural."
"Artículo 142.- La distribución
de las utilidades se hará conforme con lo dispuesto en la escritura social y en
el artículo 27 de este Código. Las acciones recibirán sus utilidades en
proporción al importe pagado por ellas.
Artículo 143: De las utilidades
netas de cada ejercicio anual deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para
la formación de un fondo de reserva legal, obligación que cesará cuando el
fondo alcance el veinte por ciento (20%) del capital social. Si una vez hecha
esa reserva, y las previstas en la escritura social, la asamblea acordare
distribuir utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la sociedad, un
derecho para el cobro de los dividendos que les correspondan.
Si el pago hubiere sido acordado en
dinero efectivo, podrá cobrarse a su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá
de título ejecutivo la certificación del respectivo acuerdo.
Acordada la distribución de
dividendos, la sociedad deberá pagarlos dentro de los tres meses siguientes a
la clausura de la asamblea."
"Artículo 173.- Los accionistas
podrán solicitar, durante la celebración de la asamblea, todos los informes y
aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo
en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados
perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la
solicitud provenga de accionistas que representen, por lo menos, el veinte por
ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya
denegado información, podrá pedir que tanto su petición como los motivos aducidos
para denegarla figuren en el acta.
A las asambleas deberán asistir, por
lo menos, un consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo
contrario, la asamblea podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el
artículo anterior."
"Artículo 181.- Los negocios
sociales serán administrados y dirigidos por un consejo de administración o una
junta directiva, que deberá estar formada por un mínimo de tres miembros,
quienes podrán ser o no socios y ostentar las calidades de presidente, secretario
y tesorero.
Salvo norma contraria en los
estatutos, en la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por
el sistema de voto acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo
de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le
hubiesen correspondido, por el número de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir
o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número de
vacantes por cubrir, en la forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se
computará por persona.
El Consejo no podrá renovarse
parcial ni escaladamente, si de esta manera se impide el ejercicio del voto
acumulativo.
Artículo 182.- La representación
judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo
de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura
social, quienes tendrán las facultades que allí se les asignen."
"Artículo 189.- Los consejeros
y demás administradores deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los
estatutos con la diligencia del mandatario, y son solidariamente responsables
frente a la sociedad de los daños derivados por la inobservancia de tales
deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno o varios
consejeros o administradores.
Los consejeros o administradores son
solidariamente responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la
gestión o si, estando en conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo
posible por impedir su realización o para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá
responsabilidad cuando el consejero o administrador hubiere procedido en ejecución
de acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre que no fueren notoriamente
ilegales o contrarios a normas estatutarias o reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o
las acciones de los consejeros o administradores no se extiende a aquel que,
estando inmune de culpa, haya hecho anotar, por escrito, sin retardo, un
disentimiento, y dé inmediata noticia de ello, también por escrito, al fiscal;
así como tampoco será responsable aquel consejero que haya estado ausente en el
acto de deliberación.
Los consejeros y demás
administradores serán solidariamente responsables, conjuntamente con sus
inmediatos antecesores, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido
en una gestión, si en el momento de conocerlas no las denuncia por escrito al
fiscal."
"Artículo 232.- Cualquier
empresa o sociedad extranjera puede otorgar poderes para ser representada en el
país, si llena los requisitos que expresa el artículo 226, con excepción del
indicado en el inciso a); pero si se tratare de poder especial para un solo
acto o gestión, bastará cumplir el requisito del inciso c) y la diligencia
consular. Los poderes generales judiciales implican sumisión a las leyes y
tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta clase, pueden las compañías
exceptuar expresamente esta sumisión para determinados casos o relaciones
concretas.
Toda sociedad constituida con
arreglo a las leyes extranjeras, que opere en el país o tenga en él sucursales
o agencias, deberá cumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo
18."
"Artículo 252.- Las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro de actas de
asambleas de socios.
Las sociedades anónimas deberán
llevar un libro de actas del consejo de administración y, si hubieren emitido
obligaciones, el libro de registro correspondiente.
Todos estos libros, así como el
registro de socios, serán foliados y deberán legalizarse por la Dirección
General de la Tributación Directa, para lo cual se presentará certificación de
las respectivas inscripciones en el Registro Público.
Artículo 253.- Salvo que los
estatutos indiquen otro consejero o administrador, el secretario de la junta
directiva, en las sociedades anónimas, y el gerente, en las sociedades de
responsabilidad limitada, serán depositarios del registro de socios, de actas
de asambleas de socios y del consejo. Igual norma se observará respecto al
gerente en las sociedades de responsabilidad limitada, y del tesorero en las sociedades
anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de registro de obligaciones.
La contabilidad deberá llevarla un
contabilista legalmente autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien,
en ambos casos, responderá del contenido de los libros como si él personalmente
los hubiere llevado."
"Artículo 263.- Los libros
sociales deberán presentarse antes de iniciarlos, a la Dirección General de la
Tributación Directa, para su legalización en un registro especial."
"Artículo 398.- Las bolsas de
comercio necesariamente deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas,
con arreglo a las normas legales que rigen a tales sociedades, en cuanto no
estuvieren especialmente modificadas por este capítulo. No podrán constituirse
con menos de diez accionistas y sus acciones serán siempre nominativas.
Artículo 399.- La escritura
constitutiva de la sociedad deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda,
previa consulta sobre la conveniencia al Ministerio o ente estatal que se
estime competente, en relación con la naturaleza de la bolsa que se pretende
instalar.
Las bolsas de valores se regirán por
la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
Artículo 400.- Además de los
requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para la formación de una
bolsa de mercancías, se requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán
suscribir ni llegar a poseer en ningún momento una proporción mayor del
cuarenta por ciento (40%) del capital autorizado. El sesenta por ciento (60%) o
más debe ponerse a disposición del Ministerio de Hacienda, para que éste
coloque dichas acciones entre el público. El Estado, el Banco Central de Costa
Rica y las instituciones de crédito del Estado, pueden adquirir acciones en
dichas sociedades.
b) La sociedad deberá rendir
garantía por un monto igual al del capital autorizado, para responder por el
fiel cumplimiento de todos los requisitos exigidos en esta ley y en los
reglamentos respectivos. Dicha garantía será de carácter permanente y podrá
consistir en hipotecas, cédulas o créditos hipotecarios, fianza solidaria de
persona que posea bienes suficientes, depósitos en dinero efectivo de carácter
irrevocable o bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros,
todo a satisfacción del referido ministerio.
c) La sociedad quedará sometida a la
vigilancia permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de
acuerdo con los reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se
referirán a las normas que deban seguirse para efectuar las operaciones de
bolsa; a las normas que deben seguirse para el ordenado funcionamiento de la
bolsa y a las tarifas del Estado o de sus instituciones que sean colocadas por
su medio. Estos reglamentos los autorizará el Banco Central de Costa Rica, a propuesta
de la bolsa interesada.
d) Los reglamentos que emitan las
bolsas que contengan los requisitos para la autorización de corredores de
bolsa, deben quedar registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y
tener su visto bueno, así como los derechos iniciales o periódicos que aquéllos
deben pagar a la bolsa."
"Artículo 402.- En las bolsas
se podrán llevar a cabo, libremente, toda clase de contratos de comercio que se
indiquen en la escritura social, excepto aquellos que sean prohibidos por las
leyes o estén reservados a las bolsas de valores. Cualquier persona, natural o jurídica,
podrá contratar en la bolsa, dependiendo de la naturaleza de ésta:
a) La compraventa de toda clase de
metales, conforme con la ley que autorice
esa clase de operaciones.
b) La compraventa de toda clase de
mercancías, conforme con las muestras que se exhiban.
c) La compraventa de toda clase de
productos agrícolas.
d) La compraventa de toda clase de
objetos de arte, ya se coticen como simple mercancía o tomando en cuenta su
valor histórico, arqueológico o de otra índole.
e) Todas las demás operaciones
propias de esta clase de actividades que sean lícitas y no estén expresamente
prohibidas, o no estén reservadas para las bolsas de valores."
"Artículo 407.- Todas las
operaciones que los particulares deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas
y realizadas por medio de un puesto de bolsa, que las efectuará a través de sus
agentes debidamente autorizados por la bolsa. Los agentes no podrán efectuar en
la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la responsabilidad
del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la concesión al puesto, o bien
la autorización al agente, en cualquier momento, por causa justificada. En los
reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de comisiones y demás
cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de inscripción y otras
aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a
los puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con
las disposiciones de este capítulo."
"Artículo 409.- La bolsa
formará un boletín de cotizaciones, que comprenderá los resultados de sus
operaciones, ya sean diarias, semanales o mensuales, en el cual se consignará
también el movimiento que hubieren tenido los efectos o mercancías negociadas,
con indicación de la clase, números, cantidades y valores correspondientes, así
como todos los demás datos o informes sobre precios máximos y mínimos que
permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa, durante los períodos de que
se trate. El boletín se registrará fielmente en un libro o registro que con ese
objeto llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario oficial
La Gaceta, en forma resumida.
Artículo 410.- Está prohibido a la
bolsa, a los puestos y a sus agentes, suministrar listas de accionistas de las
sociedades, cuyos valores hubieren sido registrados en la bolsa, así como
divulgar a terceros los nombres de las personas que hubieren efectuado
operaciones por su medio, sin perjuicio de la identificación que debe hacer de
los valores o mercancías negociadas. Las negociaciones que se efectúen en contravención
a lo establecido en este capítulo, no producirán efecto alguno como actos de
comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que, conforme con
las leyes, cupiere a los contratantes."
"Artículo 498.- El porcentaje
de los intereses moratorios no podrá ser menor que la tasa más alta que cobren
los bancos en sus operaciones activas."
Artículo 3.- Varíase el nombre del
Libro III, Título I, Capítulo I, del Código de Comercio, por el de
"Disposiciones generales", se reforman los artículos 667, 668, 669,
670, 674, 678, 679, 680, 681, 683, 685 y 686 del citado Código, y adiciónase un artículo 669 bis, para que en adelante digan así:
"Artículo 667.- El deudor que
cumpliere con la prestación indicada en un título valor frente al poseedor
legitimado en la forma prescrita por la ley, quedará liberado, aunque éste no
sea titular del derecho.
Esta liberación no se producirá si
el deudor, por dolo o culpa grave, impidiere al verdadero titular el ejercicio
oportuno de sus derechos contra el ilegítimo poseedor.
Artículo 668.- El deudor podrá oponer
al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga
directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones
personales con precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título el
poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo.
Artículo 669.- Sólo son oponibles a
cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las que se fundan en el
texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia firma del
deudor o de defectos de capacidad o de representación al momento de la emisión,
o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
Artículo 669 bis.- Quien haya
adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un
título valor, de conformidad con las normas que disciplinan su circulación,
adquiere válidamente el derecho representado en el título, aunque el
transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular
haya sido desposeído.
Se presumirá el justo título y la
buena fe en toda compraventa de títulos valores realizada por medio de una
bolsa de comercio legalmente autorizada, en lo cual será suficiente prueba la
certificación emitida por la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quien
podrá hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente.
Artículo 670.- Sin perjuicio de lo
dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los autorizados
por la ley, como los consagrados por los usos, deberán contener al menos los
siguientes requisitos:
a) Nombre del título de que se
trate.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Derechos que el título confiere.
ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio
de tales derechos.
d) Nombre y firma de quien lo
expide.
Si no se mencionare el lugar de
expedición o el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como
tal el domicilio del emisor.
La omisión de tales requisitos no
afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
Cuando un título valor incompleto en
el momento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos
celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor,
salvo que éste hubiere adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo
hubiera incurrido en culpa grave.
Caduca el derecho de llenar el
título después de un año de emitido.
Esta caducidad no es oponible al
poseedor que haya adquirido el título de buena fe."
"Artículo 674.- La
reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho
consignado en un título valor, o sobre las mercaderías por él representadas, no
surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título mismo.
Los títulos valores entregados en
pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro."
"Artículo 678.- El signatario
de un título valor queda obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el
título haya entrado en circulación contra su voluntad.
Artículo 679.- Cuando el que deba
suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra
persona ante notario público, quien dará fe del acto y autenticará la firma de
ésta.
Artículo 680.- Los cupones de
interés de los títulos valores serán considerados como obligaciones
independientes de la principal, para efectos de su cobro.
Artículo 681.- El título valor puede
estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o
por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin
poder suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente
como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría
tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del
representante que hubiere excedido sus poderes."
"Artículo 683.- La emisión o
transmisión de un título valor no extinguirá la relación causal, salvo pacto
expreso en contrario. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título
al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya realizado los
actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que
pudieren corresponderle en virtud del título."
"Artículo 685.- Los títulos de
la deuda pública, acciones, obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros
títulos valores regulados por este Código o por leyes especiales, se regirán
por este título en lo no prescrito por esas leyes.
Artículo 686.- Salvo las normas
relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables
a los documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una
prestación, o para permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las
formas propias de la cesión, pero con los efectos de ésta."
Artículo 4.- Varíase la colocación
del Capítulo II, Título I, del Libro III, "De los Títulos
Nominativos", para que comience a partir del artículo 687, y se reforman
los artículos 687, 688, 689 y 690, del Código de Comercio, para que digan así:
"CAPITULO II
De los títulos
nominativos
Artículo 687.- Son títulos
nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de
consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá
llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a
esta clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no
se inscribe en el título y en el registro.
Son aplicables al registro del
emisor, en lo pertinente, las normas de los artículos 261 y 262.
Artículo 688.- Los títulos
nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el
registro del emisor.
Artículo 689.- Cuando el propietario
de un título nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el
título se le hubiere dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no
deba circular, puede solicitar al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere
traspaso a terceros, ni anotación de embargo u otro gravamen, el emisor
expedirá el duplicado a costa del solicitante, transcurrido un mes desde la
última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer, por tres
veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de
circulación nacional, siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna
de oposición.
Igual trámite al señalado por el
artículo 710 se seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de
emitir el nuevo título una vez vencido el plazo indicado.
La oposición, en su caso, se
ventilará por el trámite de los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al
emisor la suspensión de pago de un título valor, si no es con fundamento en un
incidente en que se discuta la propiedad de dicho título.
Artículo 690.- Con la emisión del
duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones
que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición."
Artículo 5.- Varíase la colocación
del Capítulo III, Título I del Libro III, "De los títulos a la
orden", del Código de Comercio, para que comiencen a partir del artículo
693, y se reforman los artículos 694, 695, 696, 699, 700, 703, 709, 710, 719 y
721, para que digan así:
"Títulos a la
orden"
Artículo 694.- Los títulos a la
orden serán transmisibles por endoso.
Artículo 695.- El endoso debe
constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija.
Artículo 696.- El endoso puede
hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
Cualquier tenedor puede llenar, con
su nombre o con el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título
sin llenar el endoso.
El endoso al portador surte los
mismos efectos del endoso en blanco."
"Artículo 699.- Salvo
disposición legal o cláusula en contrario, el endosante no garantiza el pago
pero responde de la autenticidad de las firmas y de que él tiene derecho a
endosar.
Artículo 700.- El endoso para el
cobro conferirá al endosatario todos los derechos inherentes al título, pero no
podrá endosarlos, salvo para el cobro judicial.
El endoso para el cobro judicial
sólo podrá hacerse a favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al
endosatario, para el cobro, sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro
no cesará por la muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al
endosante los mismos derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al
endosatario, en garantía, las excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya
actuado con intención de dañar al emisor."
"Artículo 703.- La adquisición
de un título a la orden por un medio distinto del endoso, producirá los efectos
de la cesión."
"Artículo 709.- La reposición
de que habla el artículo anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no
asegure a los firmantes, mediante garantía satisfactoria, que el documento cuya
reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos
de un tercero de buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el
término de quince días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular
que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y
en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en
el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.
Artículo 710.- Si el emisor o algún
otro obligado se negare a reponer el título o negaren su condición de tales, o
no hubiere acuerdo sobre la suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por
el interesado, la cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la
publicación de que habla el artículo anterior la ordenará hacer el juez.
Firme la sentencia que ordena la
reposición y pasado el plazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo
haya verificado, el juez procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del
omiso. Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello
no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido
la reposición.
El mismo trámite de los incidentes
se seguirá en caso de oposición."
"Artículo 719.- Los títulos al
portador no serán reponibles. En los supuestos del
artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o notarialmente, al emisor,
la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término de la prescripción de
los derechos que el título confiere, sean principales o accesorios, si no se
hubiere presentado a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá
pagar al denunciante."
"Artículo 721.- El poseedor de
un título deteriorado, que ya no sea idóneo para la circulación, pero que sea
todavía seguramente identificable, tendrá derecho de obtener del emisor un
título equivalente, mediante la restitución del primero y el reembolso de los
gastos de emisión. En caso de negativa del emisor se procederá conforme con lo
dispuesto en el artículo 710."
Artículo 6.- Adiciónanse
los siguientes artículos al Código de Comercio:
"Artículo 32 bis.- Los socios
disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio
social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su
responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el
reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se
cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una
estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser
comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de fácil
comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los
cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.
Puede también ejercer el derecho de
receso, el socio que compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar de tener
utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando
menos el diez por ciento (10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su
actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un
año después de haberse producido la causal.
Para efectos del ejercicio del
derecho de receso, las acciones del recedente deben
ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el
depósito de valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de
este artículo.
El valor de sus acciones le será
reembolsado al recedente en un plazo máximo de sesenta
días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo.
Es nulo cualquier pacto que tienda a
entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso."
"Artículo 139 bis.- En caso de
pignoración de acciones, el derecho de voto corresponde al socio, tanto en
asambleas ordinarias como extraordinarias, salvo pacto en contrario, al
acreedor pignoraticio en asambleas ordinarias y al socio de las
extraordinarias.
En caso de usufructo de las
acciones, el derecho de voto corresponde, salvo pacto en contrario, al
usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo propietario en las
extraordinarias.
En los dos casos anteriores, el
derecho de suscripción preferente corresponde siempre al socio. Si tres días
antes del vencimiento del plazo, el socio no consignare las sumas necesarias
para el ejercicio del derecho de opción, éste deberá ser enajenado por cuenta
del socio por medio de un agente de bolsa, o de un agente libre."
"Artículo 669 bis.- Quien haya
adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un
título valor, de conformidad con las normas que disciplinan su circulación,
adquiere válidamente el derecho representado en el título, aunque el
transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular
haya sido desposeído."
Artículo 7.- Refórmanse
los artículos 497, 788, inciso b), y 789, inciso b), del Código de Comercio, y
el 1163 del Código Civil, para que digan:
"Artículo 497.- Denomínase
interés convencional el que convengan las partes, el cual podrá ser fijo,
variable o ajustable. Si se tratare de un interés variable o ajustable, deberá
ser igual, inferior o superior a la tasa que el Banco Nacional de Costa Rica
pague por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de
que se trate, la cual deberá usarse como referencia. Interés legal es el que se
aplica supletoriamente, a falta de acuerdo, y es igual al que pague el Banco
Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo,
para la moneda de que se trate. El interés convencional a que se refiere este
artículo podrá usarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluso las
documentadas en títulos valores."
"Artículo 788.-
...
b) Intereses legales, a partir de la
fecha de vencimiento."
"Artículo 789.-
...
b) Intereses legales a partir de la
fecha de pago."
"Artículo 1163.- (Código Civil)
Cuando la tasa de interés no hubiere
sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que
es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de
depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate."
Artículo 8.- Adiciónase
un nuevo inciso al artículo 18 del Código de Comercio, que será el número 13, y
se corre la enumeración de los restantes.
El nuevo inciso dirá:
"Artículo 18.-
...
13) Nombramiento de un agente
residente, que deberá ser abogado con oficina abierta en el territorio
nacional, con facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y
administrativas a nombre de la sociedad.
El Registro no inscribirá documento
alguno relativo a la sociedad, si este nombramiento no se encontrara
vigente."
Artículo 9.- Deróganse los artículos
130, 190, 403, 691, 692, 697, 702, 707, 711, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 720,
722, 723, 724, 725, 726, 732, 734, 735, 736, 737, 739, 740, 743, 744, 847, 848,
849 y 850, del Código de Comercio. Asimismo, derógase el artículo XI de las
"Disposiciones generales y transitorias" del Código de Comercio.
Artículo 10.- Derógase la Sección
II, Capítulo I del Título II, del Libro III del Código de Comercio.
Artículo 11.- El Gobierno de la
República, por decreto del Ministerio de Hacienda, reglamentará los
procedimientos para determinar el plazo, el tipo de interés, fijo o ajustable,
y las demás características y procedimientos de colocación de los saldos no
amortizados de las emisiones de Bonos Deuda Interna que se hayan aprobado
anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Gobierno de la
República y sus modificaciones.
El total o parte de cada emisión se
podrá colocar mediante la utilización de títulos en los que el principal o los
intereses, o ambos, se ajusten periódicamente con base en los índices de
precios de bienes, servicios, monedas u otros similares, reconocidos
oficialmente por entidades estatales o por organismos internacionales en los
que Costa Rica sea miembro, de conformidad con las disposiciones del reglamento
respectivo.
Los Bonos Deuda Interna o los
títulos de propiedad que se emiten con su garantía, se podrán colocar a valor
facial o por medio de subastas públicas en las que los títulos valores se
podrán negociar con descuentos o premios.
Los intereses, premios, descuentos y
ajustes a los valores de los títulos se cargarán a las partidas del servicio de
la deuda interna del Presupuesto Nacional. Las variaciones en el valor del
principal de los títulos valores que se emitan con base en las presentes
disposiciones, estarán exentas del impuesto sobre la renta y no corresponderá
aplicar retención por ese concepto.
Artículo 12.- Agrégase
un nuevo artículo al final del Título III, Capítulo IV, "Depósitos y
operaciones pasivas", de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
No. 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, que dirá de la siguiente
manera:
"Artículo 83 bis.- Todas las
entidades financieras que reciban depósitos o ahorros del público en Costa
Rica, estarán sujetas a las disposiciones y controles monetarios del Banco
Central de Costa Rica."
Artículo 13.- Agrégase
un artículo, que será el 7, a
la Ley de regulación de la publicidad de la oferta pública de valores, No. 7091
del 10 de febrero de 1988, y al efecto se corre la numeración.
El texto, del nuevo artículo es el
siguiente:
"Artículo 7.- La autorización
de oferta pública que otorgue cualquiera de los entes reguladores, no implica
calificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor o
intermediario. Esta mención debe figurar en los documentos de los cuales se
haga oferta pública, o en la publicación de los intermediarios."
Artículo 14.- Adiciónase
un inciso j) al artículo 34 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, No. 4351 del 11 de julio de 1969 y sus reformas, que dirá
de la siguiente manera:
"Artículo 34:
...
j) Los recursos que el Banco capte
en el mercado financiero, los podrá destinar a préstamos a empresas mercantiles
para inversiones y capital de trabajo. Las utilidades de esos préstamos se
destinarán únicamente a reforzar las carteras de social y desarrollo."
Artículo 15.- Rige a partir de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las bolsas que estén debidamente autorizadas a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, quedan facultadas para seguir operando. La Comisión
Nacional de Valores les señalará un plazo para que cumplan con todas las
disposiciones de esta ley.
TRANSITORIO II.- Cualquier persona física o jurídica de carácter privado que,
a la entrada en vigencia de esta ley, tenga más del cinco por ciento (5%) de
capital social de una bolsa de valores, deberá vender el excedente, por medio
de la propia bolsa, lo cual deberá realizar en un período de tres meses. En
caso contrario esas acciones quedarán sin ningún valor y la Comisión Nacional
de Valores obligará a la respectiva bolsa a disminuir el capital en esa
proporción.
Cualquier empresa o institución estatal que pueda mantener una participación
mayor conforme con este transitorio, no podrá aumentar dicha participación.
TRANSITORIO III.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2 de la ley Nº 7413 de 3 de junio de 1994)
TRANSITORIO IV.- Las sociedades anónimas que tuvieren, en el momento de promulgarse
esta ley, acciones privilegiadas en contravención a lo dispuesto en el artículo
139 del Código de Comercio, tendrán seis meses de tiempo para que realicen las
reformas necesarias a los estatutos sociales. En caso contrario, se les
aplicará la sanción prevista en el párrafo último del artículo 31 del Código de
Comercio.
TRANSITORIO V.- Las sociedades anónimas que tengan su consejo administrativo integrado
en forma diferente a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio,
gozan de un plazo de seis meses para hacer las reformas y los nombramientos
respectivos de conformidad con ese numeral. Pasado ese plazo, se les aplicará
la pena prevista en el párrafo último del artículo 31 del Código de Comercio.
TRANSITORIO VI.- Las personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
se encuentren inscritas en una bolsa de valores, no deberán solicitar
nuevamente la inscripción; sin embargo, contarán con un plazo de seis meses
para ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
TRANSITORIO VII.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las
sociedades mercantiles, legalmente constituidas, diferentes de las señaladas en
el artículo 151 de esta ley, y que antes de la entrada en vigencia de esta ley
hayan hecho oferta pública de títulos valores, a que lo continúen haciendo.
Para lo anterior, la sociedad deberá presentar una solicitud ante la Comisión,
en la que deberá plantear su conversión a sociedad anónima, en un plazo
prudencial que al efecto fije la Comisión.
Esta fijará los requisitos que las sociedades deban cumplir para continuar
haciendo oferta pública, los que deberán ser equivalentes a los exigidos a las
sociedades anónimas.
TRANSITORIO VIII.- Los beneficios a que se refiere el capítulo noveno de esta
ley, serán aplicables a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta
del período siguiente a la promulgación de la presente ley. Aquellos contratos
que se firmen antes del inicio del período citado, tendrán las mismas vigencias
que se establecen en el artículo 133 de esta ley.
TRANSITORIO IX.- Los fondos de inversión que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se encuentren regulados por una bolsa de valores,
continuarán operando bajo la reglamentación dictada por la bolsa de que se
trate, y por las disposiciones contenidas en sus prospectos, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 98 del proyecto de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores.
TRANSITORIO X.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo II de la Ley del Régimen de
Pensiones Complementarias No.7523 del 7 de julio de 1995)
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Fecha de generación: 14/1/2025 20:33:47
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