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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7779
Uso, Manejo y Conservación de Suelos
Texto Completo acta: 258A4 1

USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



FIN



ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como fin fundamental proteger,



conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los



demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental



adecuada.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



OBJETIVOS



ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene como objetivos específicos los



siguientes:



a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los



suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.



b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de



las instituciones competentes en la materia.



c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales,



para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el



potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la



población.



d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los



productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y



conservación de los suelos.



e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en



los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación



del recurso suelo.



f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre



los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos



suelo y agua.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Declárase de interés público la acción estatal y privada



para el manejo, la conservación y recuperación de suelos.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



DEFINICIONES



ARTÍCULO 4.- Las definiciones de los conceptos técnicos que se citan



en esta ley, estarán contenidas en el reglamento respectivo.




Ficha articulo



TÍTULO II



ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL



CAPÍTULO I



MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), será el encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Para el fin indicado en el artículo anterior, el



Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones



específicas:



a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los



estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola,



acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de



ordenamiento territorial.



b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor



agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación



agrícola.



Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del



sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas



específicas.



c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación



ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la



ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación



de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de



producción agrícola.



d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor



uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los



resultados de sus investigaciones.



e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y



técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y



recuperación de suelos.



f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología



agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de



degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas



de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas



permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que



garanticen la sostenibilidad de las tierras.



g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el



recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,



de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará



específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos



debida a la actividad.



h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter



privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y



conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo



relativo a ambas actividades.



i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,



técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la



conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.



j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de



mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en



el apropiado manejo, conservación y recuperación de suelos.



k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en



materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias



para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.



Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y



Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de



servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias



correspondientes.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA CON OTRAS INSTITUCIONES



COMPETENTES



Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar las acciones de manejo y conservación de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y las demás instituciones competentes en materia de administración y conservación de los recursos ambientales, así como con las instituciones públicas en general. Para lograr lo anterior, deberá:



a) Recomendar a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola, los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la restauración y explotación racional del recurso suelo.



b) Definir, en el Plan nacional de manejo y conservación de suelos, las responsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismos de coordinación para su aplicación entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones del Estado.



c) Coordinar con el Catastro Nacional la inclusión, en los levantamientos catastrales de diversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto a nivel



central como regional, deberá tener asignado personal especializado en el



manejo y la conservación de suelos, para brindar en las respectivas



regiones, la asistencia técnica definida en esta ley en las respectivas



regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras



instituciones competentes.




Ficha articulo



Artículo 9.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus oficinas regionales, deberá mantener coordinación y vinculación estrecha con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), para brindar la asistencia técnica y fomentar las medidas u obras de manejo, conservación y recuperación de suelos en forma conjunta en las áreas de su competencia.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería junto con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) deberán coordinar el manejo, la conservación y recuperación de suelos con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según el inciso a) del artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las demás instituciones competentes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



TÍTULO III



DEL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS



CAPÍTULO I



PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIÓN



Y RECUPERACIÓN DE SUELOS



ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los



usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan



nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso



agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de



carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o



ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- El Plan nacional de manejo y conservación de suelos



tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los



sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios



técnicos, que entre otros, coadyuven a:



a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o



en cualquier forma de uso.



b) El aumento de la productividad.



c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.



d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.



e) El manejo adecuado de la escorrentía.



f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de



la materia orgánica y la reducción de la contaminación.



Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión,



planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la



situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de



las opciones técnicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- El Plan nacional de manejo y conservación de suelos



comprenderá, como mínimo, lo siguiente:



a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las



zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores



agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.



b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo,



conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo,



para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable



como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos



específicos, al nivel que se requiera.



c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover



la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional



del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o



particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.



d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las



responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector



agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.



e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto



ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias



en la materia deberán seguir.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Este Plan nacional será revisado y ajustado cada dos



años como mínimo, de acuerdo con los criterios y la información obtenida



de la aplicación de los planes por áreas contemplados en el artículo 19.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



PLANES DE MANEJO, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN



DE SUELOS POR ÁREAS



ARTÍCULO 15.- Según los lineamientos establecidos en el Plan



nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación



de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca



o subcuenca hidrográfica.



Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y



procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso



suelo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo



siguiente:



a) Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas



áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la



degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante



fundamental para cualquier actividad.



b) Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación



y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según



las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.



Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás



instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.



c) Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras,



que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas



validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.



d) Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el



levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o



subcuenca.



e) Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en



forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de



conservación, manejo y recuperación de suelos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- El desarrollo de los planes por áreas deberá realizarse



por medio de una metodología que propicie la participación de los



individuos, los grupos y las comunidades, según los siguientes criterios



de ejecución:



a) Coordinación del diagnóstico agroecológico y socioeconómico por



parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de



Ambiente y Energía, en estrecho arreglo con las otras instituciones



competentes.



b) Definición de criterios para seleccionar las áreas de trabajo.



c) Selección de las áreas de trabajo según los criterios definidos.



d) Identificación y análisis participativo de los problemas



agroecológicos y socioeconómicos y las posibles opciones de solución,



planificación e implementación participativa de dichas opciones.



e) Seguimiento y evaluación de los planes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Los planes por áreas serán dirigidos y aprobados por el



Comité por área de manejo, conservación y recuperación de suelos, creados



en el artículo 34 de esta ley, en coordinación con los Consejos Regionales



Ambientales; la elaboración técnica le corresponderá al Ministerio de



Agricultura y Ganadería. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de



su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal



cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



PRÁCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN



Y RECUPERACIÓN DE LOS SUELOS



Artículo 19.- Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:



a) Labranza y mecanización agroecológica.



b) Uso y manejo de coberturas vegetales.



c) Uso racional de riego.



d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.



e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.



f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.



g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



h) Fertilización orgánica.



i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.



j) Control de erosión en obras de infraestructura vial.



Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio de Ambiente y Energía(*) incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- En las áreas previamente declaradas como críticas,



según el artículo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o público,



los dueños de los terrenos deberán aplicar forzosamente todas las medidas



y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del



ambiente en general.



Para otorgar los créditos para realizar actividades en las áreas



críticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrán solicitar, como



requisito de trámite, la presentación de un estudio de impacto ambiental



orientado a la actividad agroecológica al nivel de cuenca, subcuenca o



finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prácticas



agronómicas adecuadas para el buen manejo y conservación del recurso



suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar esté



acorde con la capacidad de uso de la tierra.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y



Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y



Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las



investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas



hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento,



conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas,



según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos



a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional



de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de



1983.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas



destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de



aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la



degradación del suelo, por erosión, revenimiento, salinización,



hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que



construya obras de infraestructura vial deberá coordinar con el Ministerio



de Agricultura y Ganadería y los Comités por áreas, cuando sea pertinente,



la realización de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los



efectos nocivos de las escorrentías. Estas personas serán responsables



penal y civilmente por cualquier daño que su acción ocasione, para lo que



se aplicarán las disposiciones legales vigentes tanto del Código Penal



como de la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas.



La única excepción a esta regla serán las declaratorias de emergencia



nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola,



deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y



Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el



Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que



disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Cuando se otorgue un permiso de exploración o una



concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la



empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir un



estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones,



con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que



se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- La adquisición de terrenos y su adjudicación por parte del Instituto de Desarrollo Rural(*) de acuerdo con sus competencias legales, deberá tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por áreas de manejo y conservación de suelos.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Será obligatorio para el Instituto de Desarrollo



Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de



adquirir terrenos para fines de titulación.



Toda adjudicación de terrenos deberá tener como limitación que el uso



del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El



incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de la



adjudicación, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los



delitos que le sean imputables.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS



Artículo 28.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 29.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán investigar, divulgar y recomendar prácticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviación y acumulación de agrotóxicos y lixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las instituciones mencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutar adecuadamente esta norma.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), deberá reglamentar y controlar la utilización de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 31.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Toda actividad que implique riesgo de contaminación de



los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el



riesgo de contaminación de tal recurso.




Ficha articulo



Artículo 33.- El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:



a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.



b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.



c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.



En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



TÍTULO IV



DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES



CAPÍTULO I



COMITÉS POR ÁREAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN



Y RECUPERACIÓN DE SUELOS



ARTÍCULO 34.- De acuerdo con las áreas definidas en el Plan Nacional,



se creará para cada uno, un comité integrado por las siguientes personas:



a) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.



c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre



el área de que se trate.



d) Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores



existentes en el área.



e) Un representante técnico del Departamento de Planificación del



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área.



g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.



El Comité podrá invitar a otros miembros si le interesa y lo



considera conveniente. Los invitados serán nombrados para efectos



temporales o permanentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- En la primera sesión de trabajo después de haberse



instalado formalmente, el Comité definirá quién lo presidirá y coordinará



su accionar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Las funciones del Comité, por cada área serán las



siguientes:



a) Dirigir el proceso de elaboración de los planes de manejo,



conservación y recuperación de suelos del área respectiva y aprobarlos



finalmente.



b) Velar por la ejecución del plan del área que corresponda,



incluyendo su evaluación y seguimiento.



c) Coordinar la dirección de los planes por áreas, con los Consejos



Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgánica del Ambiente, No.



7554, de 4 de octubre de 1955, en cuanto a actividades, programas y



proyectos que fomenten en el área el desarrollo sostenible y la



conservación del ambiente.



d) Divulgar debidamente el contenido del plan del área.



e) Gestionar recursos económicos para implementar el plan en el área.



f) Resolver, entre los productores del área, conflictos que surjan



con motivo de la aplicación del plan, por medio del Sistema de Resolución



Alternativa de Conflictos.



g) Emitir criterio técnico sobre los planes reguladores, antes de que



sean oficializados por la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



AUDIENCIAS PÚBLICAS



ARTÍCULO 37.- La metodología participativa mediante la cual deben



elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservación y recuperación



de suelos, deberá incluir, como mínimo, una audiencia pública en los



centros de mayor población de las comunidades incluidas en el área, a esta



audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá darle suficiente



publicidad. A las audiencias podrán asistir las personas, agricultores o



no, que habiten en el área donde se esté elaborando el plan o tengan



interés en ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería convocará la



audiencia pública en el área. En ella se elegirá a los miembros



representantes de las organizaciones de productores indicadas en el



artículo 34 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Los objetivos básicos de la audiencia pública serán:



a) Brindar la información sobre el estado del recurso suelo, de



acuerdo con los diagnósticos del área y las medidas propuestas para



conformar el plan del área.



b) Escuchar y retomar la opinión de los interesados para lograr



consenso sobre las medidas y prácticas de manejo, conservación y



recuperación de suelos por definirse en el plan del área.



c) Evaluar la implementación del plan del área y darle seguimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- El comité del área deberá identificar y aplicar todos



los otros mecanismos de participación adicionales a la audiencia pública,



para propiciar la participación real de las comunidades, especialmente de



los productores agropecuarios, en el proceso de elaboración y aplicación



del plan del área, siempre que sus actuaciones se enmarquen dentro de la



acción institucional y de derecho existentes; en todo momento prevendrá la



creación de estructuras paralelas.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES



Artículo 41.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar las medidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Es obligación y derecho de toda persona, física o



jurídica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia



de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Prohíbese incurrir en la omisión dolosa o culposa, en



la aplicación de los planes de manejo, conservación y recuperación de



suelos o en las prácticas de manejo y conservación de suelos que dicte el



Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio



de Ambiente y Energía.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Los propietarios, arrendatarios, o poseedores de



tierras, por cualquier título, tienen la obligación de prevenir la



degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo



cual deberá aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de



infiltración en sus terrenos o la evacuación de las aguas sobrantes hacia



cauces naturales. Esta obligación se extiende a la de prevenir o impedir



la contaminación de acuíferos o capas de agua subterránea.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Es obligación de las personas físicas o jurídicas,



propietarias o poseedoras de terrenos de aptitud agrícola, permitir el



ingreso de los técnicos autorizados por el Comité del Área o el Ministerio



de Agricultura y Ganadería, para que verifiquen el mantenimiento de las



prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



INCENTIVOS



ARTÍCULO 46.- Para hacer efectivos cualquier exoneración o incentivo,



fiscal o tributario, así como para el acceso a créditos preferenciales de



los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso de la tierra



agrícola, el beneficiario que lo reclame tendrá que comprobar,



previamente, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería que la



utilización actual o propuesta del terreno por el que se percibe este



beneficio corresponde a la capacidad de uso o al uso potencial, según el



estudio de tierras elaborado, con anterioridad, con base en la metodología



oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros



Agrónomos.



Si la realización de las actividades fuere incompatible con el uso



óptimo del terreno, conforme con lo indicado en el párrafo anterior, no se



le concederán el beneficio de exenciones ni los incentivos que solicita.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Para mantener el beneficio de una exención o un



incentivo al efectuar los trámites de renovación o cancelación



respectivos, el interesado deberá presentar una certificación emitida por



los profesionales autorizados, para el efecto de comprobar que las



actividades llevadas a cabo, en el terreno favorecido con el incentivo,



han correspondido a su capacidad de uso o al uso potencial durante todo el



período. Si tal situación no se hubiere dado, se le cancelarán, de



inmediato, el beneficio de las exenciones o los incentivos, a la persona



o la empresa que haya incumplido, y esta deberá reintegrarle al fisco los



beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- En la próxima revaloración general de los bienes



inmuebles ubicados dentro del cantón de jurisdicción, las municipalidades



deberán incluir como criterio adicional de valoración, la comprobación de



que los inmuebles tienen una utilización actual acorde con su capacidad de



uso o su uso potencial, en cuyo caso le asignarán un valor menor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- A los propietarios o poseedores de los terrenos



agrícolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que además



apliquen prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos, se



les exonerará del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta



por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la



valoración del terreno que haya hecho el perito respectivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- En los planes para el otorgamiento de créditos



bancarios para actividades agropecuarias, el Sistema Bancario Nacional



podrá incluir préstamos y recursos específicos para estudios básicos de



impacto ambiental y prácticas de manejo, conservación y recuperación de



suelos, como parte de las actividades productivas por financiar.




Ficha articulo



TÍTULO V



DE LAS ACCIONES PUNIBLES



CAPÍTULO I



INFRACCIONES Y SANCIONES



ARTÍCULO 51.- Quien por acción u omisión, atente contra lo dispuesto



en la presente normativa, incluso contra las finalidades y los objetivos



señalados en los capítulos I y II de esta ley, incurrirán en las acciones



que tipifique la legislación penal y sancionatoria vigente.



Igualmente, se aplicará la legislación administrativa correspondiente



en las faltas que impliquen violación de las normas administrativas que



protegen de estos hechos a los bienes públicos o privados y que sancionen



a los infractores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Quien contamine o deteriore el recurso suelo,



independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de



participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que



corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros



afectados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Los fondos provenientes de la aplicación de multas se



destinarán a complementar los recursos económicos necesarios para ejecutar



la presente ley. El depósito en un fondo determinado para tales fines se



especificará en el reglamento de esta ley.




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 54.- Las autoridades administrativas deberán apercibir a



toda persona, pública o privada, por la violación de esta ley, su



reglamento y las disposiciones conexas, para ello otorgarán un plazo



prudencial de diez días hábiles, el cual dependerá del tipo de violación



en que se esté incurriendo, con el fin de que se paralice cualquier



actuación u obra o para que cesen las conductas omisivas generadoras de



peligro para el recurso suelo o el ambiente en general.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- El Estado, por medio de las instituciones competentes,



establecerá procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar



las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en



lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido.



Estos procedimientos podrán ser iniciados y tramitados, de oficio o a



petición de cualquier persona física o jurídica, según los lineamientos



establecidos en la Ley General de Administración Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y



resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la



presente ley.



La tramitación de las sanciones se ajustará a lo previsto para las



faltas y contravenciones, en el Código Procesal Penal.




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TÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO I



RECURSOS FINANCIEROS



ARTÍCULO 57.- Para el cumplimiento de las funciones que le asigna



esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con los



siguientes recursos humanos, técnicos y financieros:



a) El personal y los recursos logísticos que se asignen al Ministerio



de Agricultura y Ganadería en el presupuesto ordinario.



b) Los fondos que se obtengan por concepto de días multa.



c) Los aportes de otras instituciones nacionales e internacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Queda permitido a los comités por áreas establecer



fondos para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos del



área respectiva, tales fondos podrán ser financiados por medio de



donaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,



nacionales o internacionales, que estarán sujetas a la fiscalización de la



Contraloría General de la República.



Las donaciones a estos fondos serán deducibles de las utilidades



netas, al calcular el pago del impuesto sobre la renta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Los ministerios o las oficinas que ejecutaban



anteriormente funciones relacionadas con el manejo, la conservación y la



recuperación de suelos, que según la estructura institucional de la



presente ley, son otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería,



experimentarán una reducción de su presupuesto proporcional a las



funciones que deberán dejar de realizar. Ese presupuesto se trasladará al



Ministerio de Agricultura y Ganadería, para financiar lo establecido en



esta ley.




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ARTÍCULO 60.- Autorízase el traslado de personal de otros ministerios



e instituciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Quienes se



trasladen mantendrán sus derechos laborales.




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CAPÍTULO II



REFORMAS



ARTÍCULO 61.- La presente ley es de interés público.




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ARTÍCULO 62.- Adiciónase al final del inciso a) del



artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, un párrafo cuyo



texto dirá:



"Artículo 4.- [...]



a) [...]



El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá



coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus



acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de



suelos en los distritos de riego. [...]"




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Agrégase, al final del artículo 5 de la Ley de la



Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto



de 1996, un párrafo cuyo texto dirá:



"Artículo 5.- [...]



En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento



de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario



de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de



evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,



revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos



perjudiciales."




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras



y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto



dirá:



"Artículo 69.- [...]



El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las



directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y



Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y



adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de



estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,



para fines de titulación.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la



utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la



capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta



disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- Adiciónase al final del artículo 15 de la Ley de



impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7509, de 9 de mayo de 1995, un



párrafo cuyo texto dirá:



"Artículo 15.- [...]



Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente



para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades



agropecuarias, deberá ser la consideración de si tienen o no una



utilización acorde con su capacidad de uso o su uso potencial."




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ARTÍCULO 66.- Agrégase, un párrafo final al artículo 25 del Código de



Minería, un párrafo cuyo texto dirá:



"Artículo 25.- [...]



Para el otorgamiento de permisos de exploración y



concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola,



se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de



Agricultura y Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del



permiso o la concesión, cuando se pierda la capacidad productiva



del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del



expediente, sin más recurso que el de revisión."




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ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un



plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 17/11/2024 22:19:31
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