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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7727
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC
Texto Completo acta: 2572D 1

N° 7727



LA ASAMBLEA LEGILATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETAN:



LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE



CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1.- Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.



El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.



La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales



Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,



la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,



para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.




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ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos



El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener



lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.



Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y



esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en



conflicto por medio de convenios celebrados libremente.




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CAPÍTULO II



DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN



ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas



Los principios y las reglas establecidas para la conciliación



judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial



o extrajudicial.




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ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación



La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas



libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta



ley.



Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo



acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.




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ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces



En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer



una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de



la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a



los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las



facultades y responsabilidades.




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ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes



Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será



necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,



y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.



Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez



conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la



última audiencia de conciliación.




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ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso



Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una



resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya



habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.



El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que



no haya habido acuerdo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales



Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el



juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada



material y serán ejecutorios en forma inmediata.




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ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez



El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o



propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá



atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.




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ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor



El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el



deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a



mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la



conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos



para su cliente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos. Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.



b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.



c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.



d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.



e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.



f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.



También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.



g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.



h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.



i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública”)




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ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador



Son deberes del mediador o conciliador:



a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.



b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto



de intereses.



c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o



conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos



conciliatorios.



d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el



procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios



del acuerdo conciliatorio.



e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.




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ARTÍCULO 14.- Secreto profesional



Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades



preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo



conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de



las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido



se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto



profesional.



Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,



ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni



de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las



audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos



penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del



mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances



del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas



audiencias.



Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere



judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será



considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso



con que se llegó a él.




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ARTÍCULO 15.- Documentos públicos



Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos



de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes



casos:



a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.



b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública



del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de



esa oficina o dependencia estatal.



c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea



notario público o esté asistido por un notario público en forma



permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el



protocolo del profesional indicado.




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ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador



Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador



extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en



cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la



desavenencia.




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ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios



Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,



serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del



acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios



éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño



de una de las partes o de ambas.




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CAPÍTULO III



DEL ARBITRAJE



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará el capítulo anterior. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.



Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.



Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho. El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal. Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable. Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de laequidad y la justicia de sus integrantes.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto.  En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.



Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan onvenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley. El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.



En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo. El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.



Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.



El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



SECCIÓN II



COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL



ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal. Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros, siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el número de árbitros el tribunal se integrará con tres.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros.  Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.



Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.



Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.



No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de derecho.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal.  Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado árbitro en el caso concreto.



Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero. Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar la idoneidad de los árbitros por nombrar.



También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.



En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros. Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 29.- Plazos.  Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro.



Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado por la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes.  Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 31.- Causas de recusación.  Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.



La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.



Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por causas que haya conocido con posterioridad a su designación.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal.  Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación.  Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las circunstancias mencionadas en el artículo 31.



El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas del caso.



Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación. Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.



Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro recusado.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas.  En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro sustituido.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente. En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



SECCIÓN III



COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL



ARTÍCULO 37.- Competencia. El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.



Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 38.- Facultades. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.



El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.



Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales.



Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.



Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.



 



 




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



SECCIÓN IV



PROCEDIMIENTO ARBITRAL



ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento. Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral, siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.



A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También podrá adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.



De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de documentos y demás pruebas existentes.



Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a laotra parte.



Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral, tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la conveniencia de las partes.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.



El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 41.- Idioma. El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá acompañado de la traducción.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos. Para los fines de la presente ley, se considerará que toda notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse, con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.



En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.



(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)



Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que una parte comunica a la otra, mediante un requerimiento, la solicitud de someter la controversia a arbitraje.



(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)



El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:



a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.



b) El nombre y la dirección de las partes.



c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.



d) Una referencia al contrato base a la controversia o del contrato con el cual está relacionada, si fuere procedente.



e) Descripción general de la controversia que se desea someter al arbitraje.



f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.



g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar del arbitraje.



h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral unipersonal, de acuerdo con el artículo 26.



i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el artículo 28.




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ARTÍCULO 44.- Prescripción de derecho a reclamo(*). Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a arbitraje.



(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes. Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen para un poder especial judicial.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretensiones(*). La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:



(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)



a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.



b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.



c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.



d) Las pretensiones.



e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte. Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas, dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.



La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de interposición del arbitraje.




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ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación.  En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para que se refiera a ella en los mismos términos y las condicionesestablecidos en el artículo 47.




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ARTÍCULO 49.- Otros escritos.  El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 50.- Pruebas. Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que fundamente sus pretensiones o defensas.



En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.




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ARTÍCULO 51.- Audiencias orales. De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el lugar y la hora.



En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos necesarios para traducir lasdeclaraciones de los testigos que no dominen el español.



Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma deinterrogar a los testigos.



El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.




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ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares. En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias.



La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.




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ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos. El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificaráa las partes.



Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria y le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.



Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.



Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.



A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.




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ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento. Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.



Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.



Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas de que disponga.




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ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria. Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común, para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere pertinentes.



Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.




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ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar. Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.




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SECCIÓN V



LAUDO



ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal. Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.



Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el presidente del tribunal arbitral con su doble voto.



En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno.




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ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo. El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material ylas partes deberán cumplirlo sin demora.



El laudo contendrá la siguiente información:



a) Identificación de las partes.



b) Fecha y lugar en que fue dictado.



c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.



d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto.



e) Pretensiones de las partes.



f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes.



g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.



h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.



El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 59.- Firmas. El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.



Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente, e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría surtirá todos los efectos.




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ARTÍCULO 60.- Laudo público. Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido lo contrario.



El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.




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ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo. El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización del laudo, si lo considerare necesario.




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ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones. Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.




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ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos. Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.



Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito de dictar una resolución que concluya el procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del tribunal.



El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será firmada por los árbitros.




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SECCIÓN VI



RECURSOS CONTRA EL LAUDO



ARTÍCULO 64.- Recursos. Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponerlos recursos es irrenunciable.



El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de acuerdo con el Código Procesal Civil.




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ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa de nulidad en que se funda.




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ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente. Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin dilación ni trámite alguno.



La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.




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ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo. Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:



a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado.



b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.



c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible.



d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje.



e) Se haya violado el principio del debido proceso.



f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden público.



g) El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



SECCIÓN VII



HONORARIOS



ARTÍCULO 68.- Remuneración. Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:



a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un millón y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.



b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y se repartirán entre los jueces por partes iguales.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 69.- Forma de pago. Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)



ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento. Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.




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CAPÍTULO IV



MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES



ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidades (*). Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.



(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7°bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se adicionará el artículo 71 bis a la presente norma. De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha el nuevo numeral será el siguiente: "71 bis-Requisitos de las personas árbitras



Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.



Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.



Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.



El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia")




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ARTÍCULO 72.- Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.



El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se adicionará un párrafo final al presente artículo.  De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha el párrafo será el siguiente: "Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje")




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ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros. Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso.



Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil. Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:



"Artículo 298.-



[...]



5.- El acuerdo arbitral.



[...]"



"Artículo 314.-



[...]



Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."




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ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil. Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.




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TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.




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TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.




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Fecha de generación: 17/11/2024 22:30:18
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