Texto Completo acta: 2572D
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N°
7727
LA ASAMBLEA LEGILATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY SOBRE
RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y
PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-
Educación para la paz. Toda persona tiene derecho a una adecuada
educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales
tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las
exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de
Educación procurará incluir, en los programas educativos
oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación y otros
mecanismos similares, como métodos idóneos para la
solución de conflictos.
La educación
debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,
la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,
para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
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ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener
lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y
esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en
conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
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CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación
judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial
o extrajudicial.
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ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas
libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta
ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo
acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
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ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer
una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de
la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a
los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las
facultades y responsabilidades.
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ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,
y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez
conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la
última audiencia de conciliación.
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ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una
resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya
habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que
no haya habido acuerdo.
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ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el
juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada
material y serán ejecutorios en forma inmediata.
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ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez
El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o
propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
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ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el
deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a
mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos
para su cliente.
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ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos.
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o
conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Indicación de los nombres de las
partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del
conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los
mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la
institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos
adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo
iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo
conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención
de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá
hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que
se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer
todos sus intereses.
También deberá hacer constar que
ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el
contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas,
así como la del mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección
exacta donde las partes recibirán notificaciones.
i) Haber cancelado el monto
correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios
prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma
Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de
las secciones especializadas de la defensa pública”)
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ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador
Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto
de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o
conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos
conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el
procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios
del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
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ARTÍCULO 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de
las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido
se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto
profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,
ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni
de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las
audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos
penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del
mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances
del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas
audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere
judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso
con que se llegó a él.
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ARTÍCULO 15.- Documentos públicos
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos
de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes
casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública
del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de
esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea
notario público o esté asistido por un notario público en forma
permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el
protocolo del profesional indicado.
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ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador
extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en
cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la
desavenencia.
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ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,
serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del
acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios
éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño
de una de las partes o de ambas.
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CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del
Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se derogará
el capítulo anterior. De conformidad con lo establecido en el
transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es
decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha, se
hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.-
Arbitraje de controversias. Cuando las partes hayan convenido por escrito que
las controversias relacionadas con su contrato o relación
jurídica se sometan a arbitraje, tales controversias se resolverán
de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden
por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o
imperativas de esta ley.
Podrán someterse
a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras,
pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de
los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la
jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho
público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a
arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del
artículo 27 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho. El
arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista acuerdo
expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes
es de derecho.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 20.- Composición de
tribunal. Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto, exclusivamente,
por abogados y resolverá las controversias con estricto apego a la ley
aplicable. Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona
podrá integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o
profesión, excepto los que las partes dispongan para este efecto. El
tribunal resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et
bono", según los conocimientos sobre la materia objeto del
arbitraje y el sentido de laequidad y la justicia de
sus integrantes.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto. En el acuerdo arbitral, las partes
podrán someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los
procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración
de procesos arbitrales.
Sin embargo, si las partes no desean someter el
conflicto a una persona dedicada a la administración de procesos
arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal
arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes
hayan onvenido al respecto o las disposiciones de
esta ley, según corresponda.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley. El
tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado.
Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral aplicará la ley
costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y
tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al
caso, aun sobre normas escritas, si fuere procedente.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo. El
acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar
por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los efectos
de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral
suscrito por facsímil, telex o cualquier otro
medio de comunicación similar.
Si las partes así lo hicieren constar
expresamente, podrán establecer los términos y las condiciones
que regirán el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En
caso de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que
las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral, con
sujeción a la presente ley.
El acuerdo podrá ser complementado,
modificado o revocado por convenio entre las partes en cualquier momento. No
obstante, en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en
trámite, deberán asumir los costos correspondientes, de
conformidad con esta ley.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 24.- Número de
árbitros del tribunal. Los tribunales arbitrales podrán ser
unipersonales o colegiados; en este último caso, deberán estar
integrados por tres o más miembros, siempre que sea un número
impar. Si las partes no han convenido en el número de árbitros el
tribunal se integrará con tres.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 25.- Requisitos de los
árbitros. Pueden ser
árbitros todas las personas físicas que se encuentren en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus
apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los
árbitros deberán ser siempre abogados y tener como mínimo
cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos de arbitraje, podrán
designar su propia lista de árbitros de consciencia y árbitros de
derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en
la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, los órganos jurisdiccionales no podrán ser
investidos como árbitros de equidad ni de derecho.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal. Si ha de nombrarse un tribunal
unipersonal, cada una de las partes propondrá a la otra el nombre de una
o más personas que puedan ejercer las funciones de árbitro.
Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su
nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como una
descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado
árbitro en el caso concreto.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el
nombramiento del árbitro dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere requerido a la
otra someter la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá
requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de
la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte
Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente autorizada para
administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de
conflicto, la Secretaría General de la Corte dentro de un plazo de ocho
días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la
lista que se llevará con ese propósito.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un
tercero. Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal arbitral,
el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a la
solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado deberá
informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar la idoneidad
de los árbitros por nombrar.
También deberá tomar las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e
imparciales.
En caso de que el acuerdo arbitral disponga que
un tercero nombre a los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de
quince días contados a partir de la fecha en que se le requirió
el nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento a
la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier
entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 28.- Nombramiento de
árbitros. Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las
partes nombrará a uno de ellos. Los árbitros así nombrados
escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las funciones
de presidente del tribunal.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 29.- Plazos. Si dentro de los quince días
siguientes al recibo de la notificación en la que una parte nombra a un
árbitro, la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del
árbitro nombrado por ella, la primera parte podrá solicitar a la
Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad
autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro.
Si dentro de los quince días siguientes
al nombramiento del segundo árbitro, no hubiere elección del
árbitro presidente, este será nombrado por la Sala Primera de la
Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar
arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único,
de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes. Cuando a un tercero se le solicite
nombrar a los árbitros, la parte que presente la solicitud deberá
adjuntar una copia del requerimiento de arbitraje hecho a la otra parte y una
copia del acuerdo arbitral en el que se funda el arbitraje. El tercero
podrá solicitar a cualquiera de las partes la información que
considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 31.- Causas de
recusación. Son causas de
recusación de un árbitro las mismas que rigen para los jueces,
así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia.
La persona propuesta o nombrada como
árbitro deberá revelar por escrito a las partes, de oficio o a
requerimiento de estas, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, por causas que haya conocido con
posterioridad a su designación.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 32.- Instalación de
tribunal. Los árbitros
designados para integrar el tribunal deberán comunicar a las partes su
decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez aceptado el cargo
por todos los integrantes del tribunal, este se instalará inmediatamente
y dispondrá el inicio del proceso; para ello ordenará a la parte
interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 33.- Proceso de
recusación. Para recusar a
un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los ocho
días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del
árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de
las circunstancias mencionadas en el artículo 31.
El escrito de recusación se
notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los
demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de recusación
deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas
del caso.
Cuando un árbitro haya sido recusado por
una parte la otra podrá aceptar la recusación o el árbitro
podrá renunciar al cargo. En ambos casos se aplicará,
íntegramente, el procedimiento previsto en los artículos 26 y 27
para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante el
proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha
ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 34.- Sustitución de
árbitro por recusación. Si la otra parte no aceptare la
recusación y el árbitro recusado no renunciare, la
decisión será tomada por el tribunal arbitral.
Si se acogiere la recusación, se
designará a un árbitro sustituto, de conformidad con el
procedimiento aplicable al nombramiento o la elección del árbitro
recusado.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada,
la misma regirá seis meses después de
su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir
de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 35.- Sustitución de
árbitro por otras causas. En
caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento sobreviniente
durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un árbitro
sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la
elección del árbitro sustituido.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada,
la misma regirá seis meses después de
su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir
de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 36.- Sustitución de
árbitro presidente. En caso de sustitución del árbitro
presidente con arreglo a las normas de la presente sección, se
repetirán las audiencias celebradas con anterioridad. Si se sustituyere
a cualquier otro árbitro, quedará a criterio del tribunal si se
repiten esas audiencias.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 37.- Competencia. El tribunal
arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones
referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la
existencia o validez del acuerdo arbitral.
Además, estará facultado para
determinar la existencia o validez del convenio del que forma parte una
cláusula arbitral. Para los efectos de este artículo, una
cláusula arbitral que forme parte de un convenio y disponga la
celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará
un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio. La
decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no implicará,
necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 38.-
Facultades. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral
deberá ser opuesta, a más tardar, en la contestación a la
demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de
oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver, si así
lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente,
aunque sea, en forma extemporánea.
El tribunal arbitral
deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a
su competencia. Sin embargo, mientras resuelve sobre su competencia o sobre el
recurso de apelación, que más adelante se menciona, el tribunal,
a su discreción, podrá continuar con las actuaciones propias del
proceso arbitral si resultaren indispensables, urgentes o convenientes y no
resultaren perjudiciales para las partes.
Sobre lo resuelto por
el tribunal arbitral cabrá recurso de revocatoria. Además, la
parte disconforme podrá interponer directamente ante el tribunal
arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y
en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto
por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal
arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere
admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del
expediente que considere necesaria para la correcta resolución del
recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala pueda
solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias
del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso
sin trámite adicional alguno.
Contra lo resuelto por
la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso. Lo
resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del
laudo.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 39.-
Libre elección del procedimiento. Con sujeción a lo dispuesto en
la presente ley, las partes podrán escoger libremente el procedimiento
que regulará el proceso arbitral, siempre que ese procedimiento respete
los principios del debido proceso, el derecho de defensa y el de
contradicción. Mediante resolución fundada y en cualquier etapa
del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el
procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten a los
principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio procesal entre
las partes y la búsqueda de la verdad real.
A falta de acuerdo, el
tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley, deberá dirigir
el arbitraje guiado por los principios de contradicción, oralidad,
concentración e informalidad. También podrá adoptar reglas
o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades dedicadas
a la administración de procesos arbitrales, tanto nacionales como
internacionales, así como leyes o reglas modelo, publicadas por
entidades u organismos nacionales e internacionales.
De oficio o a
petición de partes y durante cualquier etapa del procedimiento, el
tribunal celebrará las audiencias necesarias para recibir y evaluar
cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A falta de tal
petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias
o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base de
documentos y demás pruebas existentes.
Todos los escritos,
documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral
deberá comunicarlos, simultáneamente a laotra
parte.
Las normas procesales
de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte
compatible, el procedimiento arbitral.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 40.-
Lugar para la celebración del arbitraje. A falta de acuerdo entre las
partes sobre el lugar donde ha de celebrarse el arbitraje, este será
determinado por el tribunal arbitral, tomando en cuenta las circunstancias
propias de la controversia y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior y salvo acuerdo en contrario el
tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos,
peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancías u otros
bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas. Las partes
serán notificadas con suficiente antelación, para permitirles
asistir a las inspecciones respectivas.
El laudo se
dictará en el lugar del arbitraje.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 41.- Idioma. El idioma del
arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba documental
que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá acompañado
de la traducción.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos. Para
los fines de la presente ley, se considerará que toda notificación,
comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega personalmente
al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva
a cabo sus actividades habituales, sean estas de carácter laboral,
empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se
envía a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de comunicación
similar del que razonablemente puedan determinarse, con certeza, la
recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación, el
requerimiento o la notificación se considerará recibida el
día en que haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.
En lo relativo a plazos o términos y su
cómputo, regirán las normas del Código Procesal Civil,
salvo si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada,
la misma regirá seis meses después de
su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir
de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO
43.- Inicio del procedimiento arbitral La parte que requiera someter a arbitraje una
controversia deberá informar tal circunstancia a la otra parte,
por cualquier medio escrito.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas
y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1°
de noviembre de 2024, página N° 2.)
Se considerará que el
procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que una parte comunica a la
otra, mediante un requerimiento, la solicitud de someter la controversia a
arbitraje.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas
y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1°
de noviembre de 2024, página N° 2.)
El requerimiento de
someter una controversia a arbitraje contendrá:
a) La petición
de que la controversia se someta a arbitraje.
b) El nombre y la
dirección de las partes.
c) Copia
auténtica del acuerdo arbitral invocado.
d) Una referencia al
contrato base a la controversia o del contrato con el cual está
relacionada, si fuere procedente.
e) Descripción
general de la controversia que se desea someter al arbitraje.
f) Una propuesta sobre
el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes
en ello.
g) Señalamiento
de oficina para atender notificaciones, en el lugar del arbitraje.
h) Las propuestas
relativas al nombramiento del tribunal arbitral unipersonal, de acuerdo con el
artículo 26.
i) La
notificación relativa al nombramiento del árbitro, según
el artículo 28.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada,
la misma regirá seis meses después de
su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir
de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO
44.- Prescripción de derecho a reclamo(*).
Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de cualquier
derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a arbitraje.
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y
publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de
noviembre de 2024, página N° 2.)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 45.-
Representación o asesoramiento a las partes. Las partes deberán
estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá
otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones
que rigen para un poder especial judicial.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada,
la misma regirá seis meses después de
su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir
de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO
46.- Contenido del escrito de pretensiones(*).
La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del
término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo
disponga el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento
aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y
publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de
noviembre de 2024, página N° 2.)
a) El nombre completo,
la razón o denominación social de las partes, la dirección
y las demás calidades.
b) Una relación
de los hechos en que se basa la demanda.
c) Los puntos de la
controversia sometida al arbitraje.
d) Las pretensiones.
e) Prueba por medio de
la cual intenta probar los hechos o fundar sus pretensiones. La prueba
documental deberá acompañarse del escrito inicial e incluir la
que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o privadas;
solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos
que le resulten de obtención difícil o imposible.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 47.-
Escrito de respuesta de la otra parte. Dentro del término convenido por
las partes o, en ausencia de ellas, dentro del que determine el tribunal
arbitral, que en ningún caso podrá ser menos de quince
días, el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o
negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones
formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales
que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que
basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos términos
y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.
La contestación
se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de interposición
del arbitraje.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 48.- Contenido
de la contestación. En su
contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral decidiere
que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá formular,
en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las cuales se
aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación de
las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones,
conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince días, para
que se refiera a ella en los mismos términos y las condicionesestablecidos
en el artículo 47.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 49.- Otros escritos. El tribunal decidirá si es
necesario o pertinente que las partes presenten otros escritos, además
de los indicados, y pondrá en conocimiento de las partes la existencia
de tales documentos.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 50.-
Pruebas. Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que fundamente
sus pretensiones o defensas.
En cualquier momento,
el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes
presenten documentos u otras pruebas.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 51.-
Audiencias orales. De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral
dará aviso a las partes, al menos con quince días de
antelación, sobre la fecha, el lugar y la hora.
En caso de que el
tribunal arbitral lo estime conveniente o si las partes así lo hubieren
acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la
audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos necesarios para
traducir lasdeclaraciones de los testigos que no
dominen el español.
Las audiencias
serán privadas, excepto que las partes acuerden lo contrario. El
tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante la
declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma deinterrogar a los testigos.
El tribunal
determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas
presentadas y grabará toda audiencia que realice o utilizará
cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de la audiencia,
para transcribirlos, posteriormente, al expediente respectivo.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 52.-
Medidas cautelares. En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar
a la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio
o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad
competente, las medidas cautelares que considere necesarias.
La solicitud de
adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por
cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el
proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 53.-
Nombramiento de peritos. El tribunal podrá nombrar a uno o más
peritos para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que
determine. El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios del
perito y lo notificaráa las partes.
Una vez depositados los
honorarios del perito ante el tribunal arbitral, las partes
suministrarán a aquel toda la información necesaria y le
presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos pertinentes
que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito,
acerca de la pertinencia de la información o presentación
requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.
Recibido el dictamen
del perito, el tribunal entregará una copia a las partes, a quienes
ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión
sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar cualquier
documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la
entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las partes tendrán
la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa audiencia,
cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que, bajo
juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.
A dichos procedimientos
se les aplicarán las disposiciones del artículo 50.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 54.-
Conclusión del procedimiento. Si, dentro del plazo que corresponda, el
interesado no presentare sus pretensiones, de acuerdo con el requisito
establecido en el artículo 41 de esta ley, el tribunal arbitral
ordenará la conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo
que corresponda, una parte no hubiere dado respuesta a las pretensiones de la
otra sin invocar justificación razonable, el tribunal arbitral
ordenará continuar con el procedimiento.
Si alguna de las partes
hubiere sido requerida para presentar documentos, pero no lo hace dentro del
plazo establecido, sin justificarlo razonablemente, el tribunal deberá
dictar el laudo con base en las pruebas de que disponga.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 55.-
Conclusión de etapa probatoria. Recibida la prueba y concluidas las
audiencias, el tribunal declarará concluida la etapa probatoria y
conferirá a las partes un término común, para que formulen
sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para que lo hagan
oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las preguntas que
estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere pertinentes.
Si lo considerare
necesario en razón de circunstancias excepcionales, el tribunal arbitral
podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que se reabran
las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 56.-
Renuncia al derecho de objetar. Considérase
que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue adelante con el
arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición
convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar su
objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez
días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN V
LAUDO
ARTÍCULO 57.-
Votación del tribunal. Todo laudo o decisión del tribunal se
dictará por mayoría de votos.
Cuando, por cualquier
razón, no se contare con mayoría, decidirá el presidente
del tribunal arbitral con su doble voto.
En lo referente a
cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente resolver, con
amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 58.-
Contenido del laudo. El laudo se dictará por escrito; será
definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de
revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos
de cosa juzgada material ylas partes deberán
cumplirlo sin demora.
El laudo
contendrá la siguiente información:
a)
Identificación de las partes.
b) Fecha y lugar en que
fue dictado.
c) Descripción
de la controversia sometida a arbitraje.
d) Relación de
los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio
del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto.
e) Pretensiones de las
partes.
f) Lo resuelto por el
tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes.
g) Pronunciamiento
sobre ambas costas del proceso.
h) Aunque las partes no
lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas necesarias y
pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.
El tribunal
expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si las partes han
convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los laudos arbitrales
dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 59.-
Firmas. El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate
de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se indicará
en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello sea,
necesariamente, causa de nulidad del laudo.
Si un árbitro
decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente, e indicar las
razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la suscripción
del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El incumplimiento
de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría
surtirá todos los efectos.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 60.- Laudo público. Una
vez firme, el laudo será público excepto si las partes han convenido
lo contrario.
El tribunal arbitral notificará el laudo
a las partes.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 61.- Protocolización del
laudo. El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la protocolización
del laudo, si lo considerare necesario.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones. Las
partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación,
adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores en el
texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir
los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación
de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo indicado,
hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.
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Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 63.-
Procesos de solución de conflictos. Si, antes de dictarse el laudo, las
partes decidieren acudir a una mediación, conciliación,
transacción u otro proceso de solución de conflictos, el tribunal
dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Si de la
mediación, conciliación, transacción u otro proceso de
solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal
lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las
partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al
tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte una
resolución de continuación del procedimiento.
Si, en cualquier etapa
del proceso, se hiciere innecesaria o imposible continuar el procedimiento, por
cualquier razón no mencionada en el primer párrafo del presente
artículo, el tribunal comunicará a las partes su propósito
de dictar una resolución que concluya el procedimiento. El tribunal
arbitral estará facultado para dictar esa resolución, excepto que
alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del
tribunal.
El tribunal arbitral
notificará a las partes la resolución que concluye el
procedimiento o el laudo arbitral, según los términos convenidos
por las partes en la mediación, conciliación o
transacción. En ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento
arbitral será firmada por los árbitros.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN VI
RECURSOS CONTRA EL
LAUDO
ARTÍCULO 64.-
Recursos. Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente
podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho
de interponerlos recursos es irrenunciable.
El recurso de nulidad
se aplicará según los artículos 65, siguientes y
concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se
aplicará de acuerdo con el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad. El
recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67 de
la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación
del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución.
Este recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá
indicar la causa de nulidad en que se funda.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 66.- Requisición del
expediente. Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al
Presidente del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que
dictó el laudo en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el
expediente, la Sala procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad
y al fondo, sin dilación ni trámite alguno.
La interposición del recurso no
suspenderá el cumplimiento del laudo.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 67.-
Nulidad del laudo. Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo
cuando:
a) Haya sido dictado
fuera del plazo, salvo si las partes lo han ampliado.
b) Se haya omitido
pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución
resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.
c) Se haya resuelto
sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en
cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje,
y se preservará lo resuelto, si fuere posible.
d) La controversia
resuelta no era susceptible de someterse a arbitraje.
e) Se haya violado el
principio del debido proceso.
f) Se haya resuelto en
contra de normas imperativas o de orden público.
g) El tribunal
carecía de competencia para resolver la controversia.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
SECCIÓN VII
HONORARIOS
ARTÍCULO 68.-
Remuneración. Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma
gratuita o si las reglas que rigen para el proceso arbitral contienen
disposiciones específicas, se remunerará a los árbitros de
la siguiente manera:
a) Si el tribunal fuere
unipersonal, se remunerará con un porcentaje del monto estimado de la
controversia equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el primer
millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un
millón y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por ciento
(2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de colones; un
uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de colones y hasta cien
millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%) sobre el exceso de cien
millones de colones.
b) Si el tribunal fuere
pluripersonal, los honorarios de los árbitros equivaldrán al
doble de los indicados en el inciso anterior y se repartirán entre los
jueces por partes iguales.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 69.- Forma de pago. Excepto si
se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios de los
árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del proceso.
Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7° de la
Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del
18 de setiembre del 2024, se derogará este artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes
mencionada, la misma regirá seis meses
después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por
lo que, a partir de esa fecha, se hará la respectiva derogación.)
ARTÍCULO 70.- Aceptación de
nombramiento. Los árbitros designados podrán condicionar la
aceptación de su nombramiento al otorgamiento de garantías de
pago de los honorarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO
71.- Constitución y organización de entidades (*).
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración
institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título
oneroso o gratuito.
(*) (Corregida la
frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178
a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 7°bis de la Ley para
armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de
setiembre del 2024, se adicionará el
artículo 71 bis a la presente norma. De conformidad con lo establecido en
el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de
abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha el nuevo numeral será el siguiente: "71
bis-Requisitos de las personas árbitras
Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se
encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno
con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán
ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de
incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su
formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la
autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos
de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de
consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo
que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se
sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia")
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.-
Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos
alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una
autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas
por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje
laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El
Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después
de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e
infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de
un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento,
las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la
autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar
el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.
El Ministerio tiene la
potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar
la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 8° de la Ley para armonizar la
normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024,
se adicionará un párrafo final al presente artículo. De conformidad con lo establecido en el
transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de
abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha el párrafo será el siguiente: "Las disposiciones de este
artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de
Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo
dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje")
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
Regulación de los centros. Las regulaciones de los centros deben estar a
disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores,
conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y
gastos administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que
operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de
lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía
reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de
garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 74.-
Reformas del Código Procesal Civil. Refórmase
el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del
Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo
298.-
[...]
5.- El acuerdo
arbitral.
[...]"
"Artículo
314.-
[...]
Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del
Código Procesal Civil. Deróganse los artículos del 76
al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia
deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Las
entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro
mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la
presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que
establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de
conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo
de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:30:18
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