Texto Completo acta: 24B22
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N° 7557
LEY GENERAL DE ADUANAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente ley regula
las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y
unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas
comunitarias e internacionales,cuya aplicación esté a
cargo del Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Alcance territorial
El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la
soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la
zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con
el artículo 6 de la Constitución Política y los principios
del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las
mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional,
estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán
sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- División del territorio aduanero
El territorio aduanero se divide en zona primaria o de
operación aduanera y zona secundaria o de libre circulación.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación
aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o
permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter
aduanero.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona
secundaria o de libre circulación.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Fuentes del
régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen
jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad
centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las
leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la
jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones
que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes
tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas
de grado inferior.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Interpretación
del régimen jurídico aduanero
El régimen jurídico aduanero deberá
interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio
exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento.
La analogía es un método admisible para
integrar el régimen jurídico aduanero; pero, en virtud de ella,
no podrán crearse tributos, franquicias ni exenciones.
Ficha articulo
Artículo 5º bis.-Consignación
de impuestos recuperados. La ley de presupuesto de la República de cada
año, consignará al Servicio Nacional de Aduanas, además del presupuesto
ordinario asignado anualmente a esa dependencia, un crédito presupuestario
equivalente a un veinte por ciento (20%) de los impuestos recuperados por las
autoridades aduaneras, por concepto de contrabando y defraudación fiscal
aduanera. Estos recursos serán utilizados por el Servicio para financiar sus
gastos de gestión, fiscalización e incentivos salariales y se girarán mediante
transferencia.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
6º-Fines. Los fines del régimen
jurídico serán:
a) Aplicar todos los convenios,
acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la
normativa nacional al respecto.
b) Facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior.
c) Facultar la correcta percepción
de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la
gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.
Cualquier acto que viole los fines
del régimen jurídico aduanero constituirá una desviación de poder.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO II
SISTEMA ADUANERO NACIONAL
CAPITULO I
CONCEPTO
ARTICULO 7.- Sistema Aduanero Nacional
El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por
el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas,
que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito
previsto por el régimen jurídico aduanero.
Ficha articulo
CAPITULO
II
SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS
Artículo
8º-Servicio Nacional de Aduanas. El
Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y
de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá
a su cargo la aplicación de la legislación aduanera.
El Servicio estará constituido por
la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás
órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con
experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme
a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.
El Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera.
Para establecer actividades
integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la Dirección
General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás órganos de
la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de Hacienda,
estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o
aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los contribuyentes,
responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades
deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los
términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,
quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas.
(Así reformado por artículo 1° del la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
9º-Funciones del Servicio Nacional de
Aduanas. Las funciones del Servicio Nacional de Aduanas
serán:
a) Aplicar todos los convenios,
acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de
Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa
nacional en materia aduanera.
b) Ejercer el control del territorio
aduanero establecido en el artículo 2º de esta Ley.
c) Cumplir, dentro del marco de su
competencia, los lineamientos y las directrices que se deriven de la política
económica del Gobierno de la República.
d) Ejecutar el control aduanero de
las políticas de comercio exterior vigentes.
e) Actualizar los procedimientos
aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio
internacional.
f) Aplicar, en coordinación con las
demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las
entradas y salidas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de
transporte y mercancías.
g) Ejercer, en coordinación con las
demás oficinas tributarias, las facultades de administración tributaria
respecto de los tributos que generan el ingreso, la permanencia y salida de
mercancías objeto del comercio exterior.
h) Generar estadísticas de comercio
internacional.
(Así reformado
por artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Organización administrativa
La organización y reglamentación de la
estructura organizadora del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo
del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los órganos creados por
esta ley y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
La organización interna se establecerá con
fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización de
los procedimientos, la simplificación, flexibilidad y eficiencia en el
control y la fiscalización.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Dirección
General de Aduanas
La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del
ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de
políticas y directrices para las actividades de las aduanas y
dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la
decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los
administrados.
Asimismo, la Dirección coordinará y
fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para
asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen
jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas
generales de interpretación, dentro de los límites de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
12.-Titular de
la Dirección General de Aduanas.
La Dirección General de Aduanas
estará a cargo de un director general y de un subdirector. Este último
sustituirá al primero durante sus ausencias; tendrá las mismas atribuciones y
desempeñará las funciones que se le otorguen por reglamento, así como las demás
que el superior le delegue. El nombramiento del director general corresponderá
al titular del Ministerio de Hacienda.
El director general y el subdirector
de Aduanas deberán tener, por lo menos, el grado académico de licenciatura
universitaria con experiencia profesional en el área aduanera y/o de comercio
exterior.
A esos funcionarios se les prohíbe:
1. Ejercer profesiones liberales
fuera del cargo.
2. Desempeñar otro cargo público o
prestar otros servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta
prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
3. Intervenir en el trámite o la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o
indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus
parientes por línea directa o colateral hasta el cuarto grado, por
consanguinidad o afinidad.
El director general de Aduanas podrá
delegar, en los órganos que él designe, el inicio y la instrucción de los
procedimientos en materia técnica y administrativa.
La delegación establecida en el
párrafo anterior deberá seguir todos los procedimientos que dispone la Ley de
Administración Pública.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
13.-Aduana. La
aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras
y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías
objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad
aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su
competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o
funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de
aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las
relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados
internacionales.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTICULO
14.- Competencia territorial
El Ministerio de Hacienda definirá
los asientos geográficos y determinará la competencia territorial de las
aduanas, así como la creación, el traslado o la supresión de estas y de sus
funciones, atendiendo a razones de oportunidad, control, racionalización o
eficiencia del servicio y del comercio exterior.
Las aduanas prestarán sus servicios
durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que la
Dirección General de Aduanas defina y justifique, ante el Ministerio de
Hacienda, en casos excepcionales y/o de fuerza mayor, horarios especiales para
determinadas aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Las autoridades aduaneras podrán
ejercer sus funciones fuera de los locales donde normalmente se llevan a cabo
las formalidades aduaneras, con el fin de atender las necesidades de los
usuarios del servicio aduanero.
La competencia de una oficina de
aduanas puede especializarse en determinadas operaciones, regímenes aduaneros o
clases de mercancías.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Aduanas yuxtapuestas
En virtud de lo previsto en convenios internacionales,
podrán crearse aduanas yuxtapuestas, donde se realicen, conjuntamente,
los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los estados
vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y
acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Ficha articulo
CAPITULO
III
DEL
PERSONAL ADUANERO
Artículo
16.-Personal
aduanero. El personal aduanero deberá conocer
y aplicar la legislación atinente a la actividad aduanera. En el desempeño de
los cargos, los funcionarios aduaneros serán personalmente responsables ante el
Fisco por las sumas que este deje de percibir debido a acciones u omisiones dolosas
o por culpa grave, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter
administrativo y penal en que incurran. Igualmente, serán responsables por no
efectuar los controles respectivos de las mercancías objeto de comercio
exterior, de conformidad con el artículo 93 de esta Ley, los que se establezcan
por vía reglamentaria o los que estipule la Dirección
General. La responsabilidad civil prescribirá en el término de cuatro años,
contados a partir del momento en que se cometa el delito.
Constituirán falta grave de
servicio, sancionable conforme al régimen disciplinario, el retraso
injustificado en los procedimientos en los cuales intervengan los funcionarios
aduaneros, así como el recibir obsequios de mercancías de cualquier clase que
se encuentren a bordo de los vehículos o las unidades de transporte que
ingresen al territorio aduanero nacional o se hallen bajo control aduanero.
Durante la sustanciación del
procedimiento administrativo tendiente al despido por actuaciones irregulares
de los servidores del Servicio Nacional de Aduanas, que puedan producir
perjuicio económico al Fisco, el director general de Aduanas deberá solicitar
al Ministro de Hacienda la suspensión provisional de labores, con goce de
salario; lo anterior mientras dure el procedimiento de gestión de despido, para
lograr el éxito de la investigación que se realiza y salvaguardar las
relaciones de servicio, documentación e información. El Ministro de Hacienda
deberá comunicar a la Dirección General de Servicio Civil, la decisión acordada.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
febrero de 2003)
Ficha articulo
Artículo 16 bis- Solicitud de requisitos no
establecidos en la normativa. Ningún funcionario del Servicio Nacional de
Aduanas podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto,
trámite o procedimiento, régimen, el cumplimiento de requisitos, condiciones,
formalidades, documentos o información, sin que estén previamente establecidos
en la normativa aduanera, administrativa o de comercio exterior.
La inobservancia o el incumplimiento
injustificado de la presente disposición será falta grave, conforme al régimen
disciplinario.
En caso de que la conducta antes descrita, así
como las demás faltas que se describen en la presente ley, presuntamente sea
constituyente de actos de corrupción o fraude fiscal, será objeto de
investigación por parte de la Unidad Asesora de Asuntos Internos del Ministerio
de Hacienda, conforme a la Ley 9416, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidades que se deriven en caso de confirmarse esta.
Para tal efecto, esta Unidad requerirá la
información necesaria a las dependencias competentes con el fin de recabar
aquellos elementos que den mérito a una eventual responsabilidad administrativa
o penal, con el fin de recomendar lo pertinente al jerarca.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 1) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Admisión
Para ingresar al Servicio Nacional de Aduanas, tanto en el
nivel técnico básico como en niveles superiores, se
exigirán los perfiles ocupacionales requeridos según lo determine
el puesto por desempeñar y los conocimientos documentados en
títulos académicos reconocidos por las autoridades educativas
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Carrera administrativa
La carrera administrativa aduanera estará constituida
por el conjunto de clases de los niveles necesarios para realizar la
gestión aduanera, así como por las normas reguladoras de las
funciones, los requisitos y la retribución de cada clase.
Los requisitos académicos y legales de ingreso,
así como los perfiles profesiográficos
de los puestos del Servicio Nacional de Aduanas, serán determinados
conjuntamente por la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
19.-Rotación
del personal. Los funcionarios técnicos y
profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en
cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los
criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de
Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas
dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento
integral de las operaciones aduaneras.
Los funcionarios encargados de
prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados
por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de
manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o
usuario del Sistema Nacional de Aduanas.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Auxilio y denuncia a cargo de otras autoridades
Los funcionarios de otras dependencias públicas
distintas de las aduaneras, dentro del marco de su competencia, deberán
auxiliar a las autoridades aduaneras en el cumplimiento de sus funciones.
Están igualmente obligados a comunicar de inmediato a las autoridades
aduaneras, los hechos y actos sobre presuntas infracciones al régimen
jurídico aduanero y a poner a su disposición, las
mercancías objeto de tales infracciones, si están en su poder.
Cuando una autoridad diferente de la aduanera requiera
inspeccionar mercancías, vehículos y unidades de transporte
sujetos al control aduanero, deberá obtener autorización previa
de la autoridad aduanera, la cual podrá asignar un funcionario
competente para que presencie la inspección. Podrá prescindirse
de la autorización previa si las circunstancias lo exigen en el
ejercicio del control de drogas, estupefacientes u otras sustancias prohibidas,
por razones de seguridad nacional, en casos de desastres naturales o
emergencias. No obstante, la realización de la inspección
deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO
21.- Coordinación para aplicar controles
Las autoridades aduaneras,
migratorias, de salud, de policía y todas las que ejerzan control sobre los
ingresos o las salidas de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional, deberán
ejercer sus competencias en forma coordinada, colaborando entre sí, para la
aplicación correcta de las disposiciones legales y administrativas.
Cuando en una operación aduanera
deban aplicarse controles especiales correspondientes a otras entidades, las
autoridades aduaneras deberán informar a la oficina competente y no aceptarán
la declaración aduanera hasta tanto no se cumplan los requisitos respectivos.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
ATRIBUCIONES
ADUANERAS
Artículo
22.-Control
aduanero. El control aduanero es el ejercicio
de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la
aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y
las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del
territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
23.-Clases de
control. El control aduanero podrá ser inmediato, a
posteriori y permanente.
El control inmediato se ejercerá
sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se
presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá
respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las
declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la
función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que
intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido
en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en
cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto
del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se
ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al
retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no
definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica
aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de
permanencia, uso y destino.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que
le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan
la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las
mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones
derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de
importación y exportación.
c) Verificar que las mercancías importadas con el
goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o
reducción de tributos, estén destinadas al propósito para
el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares
señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue
concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se
haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a
condición de que se cumplan.
d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización,
de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores,
exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de
los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra
información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos
electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información.
e) Verificar la documentación, la
autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas
al control aduanero que se transporten por cualquier medio.
f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero,
exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus
registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra
verificación que considere necesaria.
g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento
de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias
arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme
parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones
dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones, arancelarias y n arancelarias, de comercio exterior.
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e
imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
j) Verificar que los auxiliares de la función
pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en
caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
l) Establecer, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus
envases destinados a zonas libres.
m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las
autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.
n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios
o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.
o) Establecer registros de importadores, exportadores,
auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios.
p) Visitar empresas, centros de producción o recintos
donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento
de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de
control y fiscalización establecidos por la Dirección General de
Aduanas.
q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida
sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.
r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones
públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del
servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras
y el uso de infraestructura y capacitación.
s) Las demás atribuciones señaladas en esta
ley, sus reglamentos y en otras leyes.
Ficha articulo
Artículo
24 bis.- Regularización. Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General
de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se
cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la
regularización de su situación, de conformidad con los procedimientos definidos
por el reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero.
Los casos
excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de
regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley.
La
conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de
regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los
adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador.
En caso
de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo
deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado por los medios
acordados en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles
posteriores a la realización de dicha audiencia, o bien, acogerse al pago
fraccionado cuando proceda, según las condiciones que se establezcan en el
reglamento.
De no
realizarse el pago correspondiente, por tratarse de una obligación líquida y
exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro
correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.
En el
supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, se tendrá
por finalizada la etapa de regularización con la resolución de inicio del
procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley, que contendrá
las conclusiones de las actualizaciones fiscalizadoras. Para este acto, el
director del órgano fiscalizador tendrá la competencia en cuanto al inicio y la
instrucción del procedimiento ordinario.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así reformado por el artículo 2° numeral 1) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Investigación
de los delitos e infracciones aduaneras
Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan como administración
tributaria, previstas en la legislación tributaria, la autoridad
aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar
infracciones y delitos administrativos y tributarios aduaneros:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las
vías de comunicación y lugares habilitados o no habilitados como
recintos aduaneros y practicar reconocimientos de mercancías, conforme a
las disposiciones legales y reglamentarias.
b) Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las
denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas
y tributarias aduaneras.
c) Requerir la asistencia y colaborar con autoridades
nacionales e internacionales para investigar infracciones y delitos administrativos
y tributarios aduaneros.
d) Detener a los presuntos responsables en flagrante delito
y decomisar, preventivamente, las mercancías objeto del delito, a fin de
ponerlas a la orden de la autoridad judicial competente en el término de
veinticuatro horas.
e) Denunciar, ante la autoridad judicial competente los
delitos aduaneros. Esta obligación corresponde a cualquier funcionario aduanero.
La omisión de este deber constituye una falta grave de servicio.
Ficha articulo
Artículo 26.-Responsabilidad
por daño, pérdida o sustracción de mercancía. Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, así como los funcionarios y los auxiliares de
la función pública aduanera, que por cualquier título, reciban, manipulen,
procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control
aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias producidas por
el daño, la pérdida o la sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o
fuerza mayor. Esta disposición se aplicará a todas las empresas de estiba y a
las autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, públicas o privadas.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
27.- Recepción de pruebas en el extranjero
En casos calificados y previamente
autorizados por el Director General de Aduanas, los funcionarios competentes
del Servicio Nacional de Aduanas,
en el ejercicio de funciones de verificación, fiscalización y control, podrán
realizar visitas a instalaciones de productores, exportadores y otras personas,
así como a oficinas, públicas o privadas, localizadas en territorio extranjero,
con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación,
respetando las normas internacionales contenidas en los tratados
internacionales de los cuales Costa Rica forme parte. Los funcionarios
designados, que gocen de fe pública, levantarán las actas correspondientes y
certificarán la información y documentación, con el propósito de que se
incorporen como prueba admisible en cualquier procedimiento administrativo o
judicial, sin requisito o formalidad ulterior.
La Dirección General de Aduanas
queda habilitada para contactar, desde Costa Rica y por cualquier medio
tecnológico, a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar
pruebas, tales como facturas proforma, precios de
venta, promedios, valores FOB y CIF, descuentos aplicables y cualesquiera otras
que den como resultado la certeza del precio respectivo de la mercancía en el
mercado internacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO
III
AUXILIARES
DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 28.-Concepto
de auxiliares. Se considerarán auxiliares de la función pública aduanera,
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de
terceros, en la gestión aduanera.
Los auxiliares serán responsables
solidarios ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos,
las omisiones y los delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el
Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales a que dichos empleados queden sujetos legalmente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 29.-
Requisitos generales. Para poder operar como auxiliares, las personas deberán
tener capacidad legal para actuar; estar inscritos en el registro de auxiliares
que establezca la autoridad aduanera y en el Registro Tributario; mantenerse al
día en el pago de sus obligaciones obrero patronales, tributarias, aduaneras,
sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza; cumplir los
requisitos estipulados en esta ley, sus reglamentos y los que disponga la
resolución administrativa que las autorice como auxiliares.
El
auxiliar que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir algún requisito
general o específico, no podrá operar como tal hasta que demuestre haber
subsanado el incumplimiento.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 29 bis.-Impedimentos.
No podrán ser auxiliares de la función pública:
a) Los funcionarios y empleados del
Estado o de sus instituciones autónomas, semiautónomas
y empresas públicas.
b) Las personas que estén
inhabilitadas, por sentencia judicial firme, para ejercer cargos públicos.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 30.-
Obligaciones. Son
obligaciones básicas de los auxiliares:
a) Llevar registros de todas sus actuaciones y
operaciones ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a
disposición de las autoridades aduaneras competentes cuando los soliciten, en
cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
b) Conservar, durante un plazo de cinco años,
los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes
en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija
un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después
de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo
cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
c) (Derogado por artículo 4° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
d) Efectuar las operaciones aduaneras por los
medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero
correspondiente.
e) Realizar los actos según esta ley y las
demás disposiciones legales, empleando el sistema informático una vez que le
hayan sido autorizados el código de usuario y la clave de acceso. Para ese fin,
deberá contar con el equipo y los medios necesarios para realizar sus
operaciones, mediante la transmisión electrónica de datos, conforme a las
reglas de carácter general que emita la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener su inscripción y el registro de
firmas autorizadas en él para las operaciones que la autoridad aduanera
establezca.
g) Asumir la responsabilidad por cualquier
diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad aduanera y los recibidos
efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de transmisión electrónica de
datos.
h) Cumplir con las demás obligaciones que les
fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la
autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
i) Comunicar a la aduana de control las
posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas, hurtos, robos u otras
circunstancias que afecten las unidades de transporte o las mercancías bajo su
custodia.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles,
la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las
facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios
que esta disponga.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) Extender facturas por la prestación de sus
servicios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración
tributaria competente.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad
aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia
tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración
aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta
Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones
económicas y/o financieras.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
m) Indicar a la Dirección General, bajo
declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian
los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los
regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha
declaración deberá ser realizada por el representante legal.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
n) Coadyuvar con las autoridades aduaneras para
el esclarecimiento de cualquier delito cometido en perjuicio del Fisco y
comunicar inmediatamente, por escrito, a la autoridad aduanera, cualquier
delito del que tengan conocimiento.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
o) Contar
con el equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva con
exclusión del equipo de escaneo de mercancías, que aseguren el control aduanero
ejercido por el Servicio Nacional de Aduanas, para el ingreso, la revisión, la
permanencia y la salida de las mercancías. La definición de equipo y los medios
tecnológicos de inspección no intrusiva se desarrollará vía reglamento; además,
la Dirección General de Aduanas emitirá las resoluciones de alcance general,
para regular la inspección no intrusiva para cada categoría de los auxiliares
de la función pública aduanera.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° numeral 2) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Responsabilidad
general de auxiliares receptores de mercancías, vehículos y
unidades de transporte
Cuando a los auxiliares les corresponda recibir
mercancías, vehículos y unidades de transporte bajo control
aduanero o se les autorice para eso, deberán comunicar la
información que les solicite la autoridad aduanera, por los medios que
esta determine y tendrán la responsabilidad de comprobar las condiciones
y el estado de los embalajes, sellos y precintos, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 26 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Conservación de la información
Cuando se haya establecido un sistema informático
para la gestión aduanera, en forma general o en particular para un
régimen o determinadas operaciones, la información que deben
conservar en archivo los auxiliares de la función pública
aduanera debe mantenerse en discos ópticos, cintas magnéticas,
disquetes, cilindros o cualquier otro medio similar que cumpla con las
condiciones exigidas para esos efectos. Esa información estará disponible
para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento
de sus facultades de control y fiscalización.
La conversión de la información a alguno de
esos medios debe realizarse en el plazo que establezca el reglamento y
siguiendo las prescripciones de la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
AGENTE ADUANERO
Artículo
33.- Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función
pública aduanera autorizado por la Dirección General de Aduanas para actuar, en
su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos
establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta ley, en
la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los
regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente
aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule
de acuerdo con esta ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético
de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes, que legalmente
le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin
perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la
autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización.
El agente
aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese
carácter, será el responsable civil ante su mandante por las lesiones
patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 3) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
34.- Requisitos. Además de los requisitos establecidos en el artículo 29 de
esta ley, para ser autorizadas como agentes aduaneros, las personas físicas
requerirán haber obtenido al menos el grado universitario de licenciatura en
Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en materia
aduanera. Igualmente, podrán ser autorizadas personas con el grado de
licenciatura en Comercio Exterior, Comercio Internacional, Derecho o
Administración Pública, previa aprobación de un examen de competencia en el
área aduanera, que la Dirección General de Aduanas deberá aplicar anualmente. Ninguna
persona física será autorizada, reconocida ni podrá ejercer la correduría
aduanera ante el Servicio Nacional de Aduanas, si no ha caucionado su
responsabilidad con el fisco.
Deberá
rendirse una única garantía global por un monto de veinte mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos y
conforme a los instrumentos indicados en el artículo 65 de la presente ley.
Dicha garantía deberá actualizase anualmente.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 4) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 35.-
Obligaciones específicas
Además de las obligaciones establecidas en el
Capítulo I de este Título, son obligaciones específicas de los agentes
aduaneros:
a) Actuar personalmente en las actividades propias
de su función y representar a su mandante, en forma diligente y con
estricto apego al régimen jurídico
aduanero.
b) Acreditar, ante la Dirección General de
Aduanas, a los asistentes de agentes de aduanas que deberán ostentar, por lo
menos, el diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa
competente. En caso de inopia, bastará el título de técnico en aduanas. Los
asistentes de agentes de aduana deberán cumplir con las funciones, obligaciones
y los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.
c) (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
d) Evitar que, al amparo de su autorización,
agentes aduaneros que estén suspendidos de su ejercicio actúen directa o
indirectamente.
e) (Derogado por el inciso c) del artículo 4° de la
ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
f) Dar aviso previo del cese de operaciones a
la Dirección General de Aduanas, así como entregar, a la aduana de control, los
documentos originales y la información fijados reglamentariamente para los
regímenes en que intervengan.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
g) Entregar a sus comitentes copia o impreso de
cada una de las declaraciones aduaneras a su nombre, o reproducción de los
documentos que comprendan el despacho en que han intervenido, debidamente
certificados, deberán indicar la fecha, estampar su sello y firma, y señalar
que se trata de copias fieles y exactas de las registradas ante la aduana
correspondiente.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
36.- Solidaridad. Ante el Fisco, el importador es responsable por el pago de
las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes
en que intervenga, así como por el pago de las diferencias, los intereses, los recargos
y los ajustes correspondientes; en los mismos términos, el agente aduanero es
solidariamente responsable con el importador.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 5) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
37.-Intervención.
La intervención de los agentes aduaneros será
necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes
regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal,
provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes
modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos
urgentes o "courier", envíos postales,
tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar,
despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el
Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías
sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que
esta Ley autoriza.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Sustitución del mandato
Los agentes aduaneros no podrán sustituir el mandato
que se les ha conferido, transmitir ni transferir derechos de ninguna clase correspondientes
a sus mandantes.
El mandante podrá sustituir, el mandato, en forma
escrita en cualquier momento. Deberá comunicar de esta circunstancia a
la autoridad aduanera y demostrar la comunicación previa al agente
sustituido. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados a
partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la
sustitución del agente anterior.
Ficha articulo
Artículo
39.-Subrogación.
El agente aduanero que realice el pago de tributos,
intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, se subrogará
frente a él por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación expedida
conforme al artículo 70 de la presente Ley, tendrá carácter de título
ejecutivo.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO III
TRANSPORTISTA ADUANERO
ARTICULO 40.- Concepto
Los transportistas aduaneros personas, físicas o
jurídicas, son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección General de
Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte
y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la
aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de
mercancías.
Ficha articulo
Artículo
40 bis.-Conocimiento de embarque. El
conocimiento de embarque emitido por el transportista, constituirá título
representativo de mercancías. Su traslado, cuando sea total, deberá realizarse
mediante endoso y cuando sea parcial, mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y autenticada por abogado; además, deberá
efectuarse según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
41.- Requisitos. Para operar como transportista aduanero, además de los
requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley, se exigirán los
siguientes:
a)
Acreditar el domicilio de las oficinas centrales de la empresa.
b)
Mantener inscritos los vehículos y las unidades de transporte utilizados en el
giro de su actividad, conforme lo disponga la Dirección General de Aduanas, los
que deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas en la
reglamentación correspondiente.
c) El
transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del
territorio aduanero nacional, con excepción de lo regulado en la normativa
regional, deberá rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente
que responda
ante el
Estado, por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su
operación como auxiliar. Esa garantía será por un monto de cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
d)
Presentar, a la Dirección General de Aduanas, documento legítimo que compruebe
la representación legal de la persona, cuando actúe en nombre del transportista
internacional para efectos aduaneros, salvo lo dispuesto en los preceptos de la
legislación comunitaria centroamericana, de los convenios y tratados
internacionales de los que Costa Rica forme parte y de las normas
reglamentarias sobre tránsito terrestre.
La
caución deberá rendirse en los términos y conforme a los instrumentos indicados
en el artículo 65 de la presente ley, cuyo monto deberá ser actualizado
anualmente.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 6) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
42.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones generales
establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de
los transportistas aduaneros, en
cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:
a) Permitir y facilitar la
inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de transporte, sus
cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las
amparen.
b) Asignar personal para la carga,
descarga o transbordo de mercancías.
c) Reportar, por los medios que se
establezcan reglamentariamente, las diferencias que se encuentren entre la
cantidad de bultos u otros elementos de transporte realmente descargados o
transportados y las cantidades manifestadas, las mercancías, los bultos u otros
elementos de transporte dañados o averiados como consecuencia del transporte y
cualquier otra circunstancia que afecte las declaraciones realizadas ante las
autoridades aduaneras.
d) Mantener intactos los mecanismos
de control y seguridad colocados en bultos, vehículos y unidades de transporte.
e) Transportar las mercancías por
las rutas legales habilitadas y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de
los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
f) Comunicar a la aduana, con
anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercancías
inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de las que, por su
naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o
instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.
g) Transmitir, por vía electrónica o
por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los
datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá
sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que se establezcan por medio de reglamento.
h) Emitir el título representativo
de mercancías.
i) Comunicar al estacionamiento
transitorio respectivo la fecha de arribo a puerto de las mercancías. Esta
comunicación deberá efectuarla la empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Trasladar los vehículos,
las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al
depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en
el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la
empresa de transporte internacional.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) No trasladar a los
estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Entregar los bultos de
entrega rápida separados del resto de la carga.
(Así
adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
43.- Responsabilidad
Los
transportistas aduaneros serán responsables de cumplir las obligaciones
resultantes de la recepción, la salida y el transporte aéreo, marítimo o
terrestre de las unidades de transporte y/o mercancías, según corresponda al
medio de transporte utilizado, a fin de asegurar que lleguen al destino
autorizado o salgan de él intactas, sin modificar su naturaleza ni su embalaje,
hasta la entrega efectiva y la debida recepción por parte del auxiliar
autorizado, según las disposiciones de la Dirección General
de Aduanas y las demás autoridades reguladoras del tránsito y la seguridad pública.
Además, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico,
independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente
la movilización de la unidad de transporte y/o mercancías.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL
ARTICULO 44.- Concepto
Los consolidadores de carga
internacional son auxiliares de la función pública aduanera que,
en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en
nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías
que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Deberán cumplir con los requisitos y las obligaciones
previstos en esta ley y sus reglamentos para los
auxiliares de la función pública aduanera.
Ficha articulo
Artículo
44 bis.-Requisitos.
Para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los consolidadores de carga internacional deberán rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el
Estado, por las posibles responsabilidades tributarias derivadas de la
operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será
actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por
cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por
el Instituto Nacional de Seguros o por otros medios que fije el Reglamento de
esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Asimismo, deberán presentar a la
Dirección General de Aduanas documento legítimo que compruebe la representación
legal de la persona cuando, para efectos aduaneros, actúe en nombre del
consolidador de carga.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
45.- Contrato de transporte de carga consolidada
El transportista deberá entregar, al
operador de carga consolidada, el conocimiento de embarque matriz, en el cual
aparezca como consignatario el
consolidador o su representante legal y transmitir, a la autoridad aduanera, la
información relativa a ese conocimiento.
El consolidador o su representante
legal deberá transmitir, a la autoridad aduanera, la información del manifiesto
de carga consolidada y entregar copias de tantos conocimientos de embarque como
consignatarios registre.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
El conocimiento de embarque emitido
por un transportista o un consolidador, constituye título representativo de
mercancías y su traslado deberá realizarse mediante endoso, cuando sea total, y
mediante cesión de derechos exenta de especies fiscales y
autenticada por abogado, cuando sea parcial; asimismo, deberá efectuarse
según el formato que disponga la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 45 bis.-Obligaciones.
Además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos
para los auxiliares de la función pública aduanera, los consolidadores
de carga internacional deberán transmitir, a la aduana de control, por vía
electrónica, las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación
de mercancías efectuada en el depósito aduanero o en otro lugar autorizado,
respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles
contado a partir de la finalización de la descarga. En este mismo plazo deberán
transmitir la información de los conocimientos de embarque que se deriven del
manifiesto de carga consolidada y entregar copia de tantos conocimientos de
embarque como consignatarios registre dicho documento.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
ARTICULO 46.- Concepto
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función
pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la
Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con
suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio
exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 47.-
Requisitos
Además de los requisitos establecidos en el
artículo 29 de esta ley, para operar como depositario aduanero se exigirán los
siguientes:
a) Contar con instalaciones adecuadas para realizar
operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, con un
área mínima de diez mil metros cuadrados destinada a la actividad de depósito
aduanero de mercancías, la cual incluya una sección mínima de construcción de
tres mil metros cuadrados. Cuando se cumplan las medidas de control y las
condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, la Dirección General de
Aduanas podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios
complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el
prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias. En los mismos
términos, los depositarios aduaneros que posean a la vez la concesión de
almacén general de depósito, podrán prestar ambos servicios, con la condición
de mantener bodegas separadas para cada actividad, según el régimen bajo el
cual se encuentren almacenadas las mercancías.
(Así reformado el inciso anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Cumplir con las condiciones de seguridad y
las demás normas técnicas de construcción.
c) Cumplir con las condiciones de seguridad y
las demás normas técnicas de construcción específicas que fijen las autoridades
competentes y con la reglamentación para el depósito aduanero de mercancías
líquidas, a granel peligrosas para la salud humana, animal, o vegetal y el
medio ambiente o refrigeradas. En estos casos, las áreas de construcción y las
destinadas a la actividad del depósito aduanero podrán ser menores que las
señaladas en el inciso a) de este artículo, de acuerdo con el reglamento.
d) Acondicionar y mantener a disposición de la
autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para los funcionarios
aduaneros asignados al depósito aduanero.
e) Rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el
Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su
operación como auxiliar, por un monto de ciento cincuenta mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos y
conforme a los instrumentos indicados en el artículo 65 de la presente ley.
Dicha garantía deberá actualizase anualmente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° numeral 7) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
El monto de la caución o el seguro será
actualizado anualmente. Las cauciones deberán rendirse mediante los siguientes
instrumentos: cheque certificado, garantía de cumplimiento otorgada por
cualquiera de las entidades financieras registradas y controladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras, fondos de fideicomiso autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía otorgado por el Instituto
Nacional de Seguros u otros medios que fije el reglamento de esta ley, siempre
que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
Ficha articulo
ARTICULO
48.- Obligaciones específicas
Además de las obligaciones
establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos del
depositario aduanero:
a) Mantener y enviar, a la autoridad
aduanera competente, registros de mercancías admitidas, depositadas, retiradas,
abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones
que establezca la Dirección General de Aduanas.
b) Mantener a disposición de la
autoridad aduanera los medios de control de ingreso, permanencia y salida de
mercancías.
c) Responder del pago de las
obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y
hayan sido declaradas como recibidas; además, pagar los daños que las
mercancías sufran en sus recintos o bajo su custodia.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
d) Recibir y custodiar las
mercancías que la autoridad aduanera le envíe en circunstancias especiales, de
conformidad con sus programas de distribución rotativa.
e) Entregar únicamente con
autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.
f) Comunicar al jerarca de la aduana
de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas
siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
g) Cumplir las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e
identificación de las mercancías bajo su custodia.
(Así reformado el inciso
anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
h) Presentar a la aduana de control,
por el medio autorizado, durante los primeros quince días de cada mes, un
listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber
sido recibidas en depósito.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
i) Contar con los medios de
seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva
custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana,
según los requerimientos ordenados por la Dirección General de Aduanas.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
j) Mantener dentro de la bodega un
área mínima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m²),
destinada a depósito, para el examen previo y/o la verificación física de las
mercancías.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
k) Llevar un registro de todas las
personas que se presenten con autorizaciones de levante de mercancías, así como
de todos los vehículos que se utilicen para transportar mercancías al egreso
del depósito aduanero.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
l) Verificar la validez de la
autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que
la Dirección General de Aduanas defina mediante resolución razonada de alcance
general.
(Así adicionado el
inciso anterior por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO VI
OTROS AUXILIARES
ARTICULO 49.- Concepto
Las empresas acogidas a los regímenes o modalidades
de despacho domiciliario industrial, zona franca, de perfeccionamiento activo,
entrega rápida, tiendas libres y otros que dispongan los reglamentos de
esta ley, tendrán la condición de auxiliares de la función
pública aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Requisitos y obligaciones específicas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y
30 de esta ley, las empresas a las que se refiere el artículo anterior
deberán cumplir, en lo conducente y según el régimen
aplicable, con las siguientes obligaciones, además de las que se les
fijen reglamentariamente:
a) Obtener autorización para operar como auxiliar de
la Dirección General de Aduanas, previa demostración del
cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y sus reglamentos.
b) Inscribir, en los registros de la empresa, las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
c) Contar con instalaciones adecuadas para realizar
operaciones de recepción, depósito, inspección y despacho de
mercancías.
d) Permitir el acceso de la autoridad aduanera a sus
instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de
producción para el ejercicio del control aduanero.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DESPACHOS DE ENTIDADES PUBLICAS
ARTICULO 51.- Entidades públicas
Las entidades públicas que realicen despachos
aduaneros, en nombre propio o de otra entidad pública, deberán
ser autorizadas por la Dirección General de Aduanas y cumplir con los
requisitos que se fijen mediante reglamento.
Estas entidades deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los artículos 30, 31 y 32 de esta ley y acreditar a los
funcionarios que las representarán ante el Servicio Nacional de Aduanas,
los cuales deberán contar con los requisitos señalados en esta
ley y sus reglamentos para el asistente de agente aduanero.
Ficha articulo
TITULO IV
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 52.- Relación jurídica-aduanera
La relación jurídica-aduanera estará
constituida por los derechos, los deberes y las obligaciones de carácter
tributario aduanero, que surgen entre el Estado, los particulares y otros entes
públicos, como consecuencia de las entradas y salidas, potenciales o
efectivas de mercancías, del territorio aduanero.
Ficha articulo
Artículo
53.-Obligación
tributaria aduanera y obligación no tributaria. La
obligación aduanera está constituida por el conjunto de obligaciones
tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares,
como consecuencia del ingreso o la salida de mercancías del territorio
aduanero.
La obligación tributaria aduanera es
el vínculo jurídico que surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la
realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los
derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley
respecto del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable
a sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza.
Las obligaciones no tributarias
comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento
sea legalmente exigible.
(Así
reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Sujetos activo y
pasivo
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera
es el Estado, acreedor de todos los tributos cuya aplicación le
corresponde a la aduana.
El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la
obligación tributaria aduanera, como consignatario, consignante
de las mercancías o quien resulte responsable del pago, en razón
de las obligaciones que le impone la ley.
Ficha articulo
Artículo
55.-Hecho
generador. El hecho generador de la obligación
tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el
tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye:
a) Al aceptar la declaración
aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades.
b) En el momento en que las
mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su abandono voluntario.
c) En la fecha:
1. de la
comisión del delito penal aduanero;
2. del
decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o
3. del descubrimiento del delito
penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
d) Cuando ocurra la destrucción, la
pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra
cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por caso fortuito o
fuerza mayor.
En los regímenes temporales o
suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen
determinará los derechos e impuestos aplicables, a efecto de establecer el
monto de la garantía, cuando esta corresponda.
En caso de cambio de un régimen
temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el inciso
a) anterior.
En los delitos penales aduaneros se
aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión del delito penal
aduanero, a la fecha del decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda
determinarse la fecha de comisión, o a la fecha en que se descubra el delito
penal aduanero, cuando las mercancías no sean decomisadas preventivamente ni
pueda determinarse la fecha de comisión.
Cuando las condiciones tributarias,
las condiciones arancelarias o los derechos contra prácticas desleales de
comercio internacional sean objeto de modificaciones, después de la fecha en
que las mercancías hayan sido embarcadas en el país de procedencia, según lo
certifique el representante legal del transportista debidamente acreditado en
el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario
público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento
consular, el declarante podrá optar por el nuevo régimen tributario o por el
anterior, en el momento de declarar las mercancías a un régimen aduanero
definitivo, siempre que se declaren antes del plazo de quince días hábiles
contado desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero. Esta disposición
no será aplicable si se trata de regulaciones no arancelarias o cambiarias.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes
casos:
a) Cuando no se solicite una
destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las
mercancías a un puerto aduanero.
b) Cuando transcurra el plazo de
depósito fiscal sin que se solicite otra destinación.
c) Las que hubieran sido
desembarcadas por error y no sean reexportadas dentro de un mes a partir de la
fecha de su descarga.
d) Cuando transcurran treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías.
e) Cuando las mercancías se
encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias,
transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la
obligación tributaria aduanera sin que se hubiere procedido al pago del adeudo
tributario.
f) Cuando transcurridos quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de
zona franca o de perfeccionamiento activo, haya cesado en sus operaciones sin
haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.
Asimismo, caerán en abandono las
mercancías en el régimen de zona franca, cuando su consignatario haga renuncia
expresa de ellas o cuando su abandono se establezca en forma evidente y
manifiesta.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
g) Cuando transcurrido un año a
partir del depósito de las mercancías, en la modalidad de tiendas libres.
h) En los demás casos previstos por
esta ley.
i) Cuando transcurra un mes-contado
a partir de la fecha de la notificación al legítimo propietario- de emitida la
resolución judicial que pone a la orden de la autoridad aduanera las mercancías
no sujetas a comiso, en los casos en que dicho propietario no haya solicitado
su destinación.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 57.-Base
imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de los
derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en
aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.
La base imponible de la obligación
tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será la
definida por la respectiva ley de creación de cada tributo.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO II
DETERMINACION
ARTICULO 58.- Determinación
Determinar la obligación tributaria aduanera es el
acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de autodeterminación,
fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene exigible al
día siguiente de la fecha de notificación de la determinación
de la obligación tributaria aduanera.
Cuando no se encuentren las mercancías, se hubieran
destruido, ocultado o imposibilitado su inspección, o no estén
disponibles los elementos necesarios para determinar fehacientemente la
obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera
determinará, cumpliendo el debido procedimiento administrativo, el monto
prudencial de los tributos sobre la base de la información disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Revisión de la determinación
En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o
permanentes, la autoridad aduanera podrá revisar la determinación
de la obligación tributaria aduanera bajo criterios de selectividad,
aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser modificada, en
el plazo establecido en el artículo 62 de esta ley. Cuando se haya
determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la
obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento
ordinario establecido en los artículos 192 y siguientes de esta ley o
por sentencia judicial en firme, estos elementos no se podrán modificar
posteriormente, salvo que se haya cometido un delito que haya incidido en la
determinación definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO
III
MEDIOS
DE EXTINCION
Artículo 60.-Medios
de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria
aduanera se extinguirá por los medios siguientes:
a) Pago, sin perjuicio del pago de
los ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la
obligación tributaria.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Aceptación del abandono
voluntario de mercancías.
e) Adjudicación, en subasta pública
o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas, de las
mercancías abandonadas.
f) Pérdida o destrucción total de
las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las
mercancías bajo control aduanero.
g) Confusión, cuando quede colocado
en la situación de deudor el sujeto activo de la obligación tributaria
aduanera, como consecuencia de la transmisión de las mercancías o derechos
afectos a los tributos de importación o exportación.
h) Otros medios legalmente
establecidos.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 61.- Pago. La obligación tributaria
aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador.
El pago efectuado fuera de ese término produce
la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los
casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración
aduanera.
En los casos en que la resolución
determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra
dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de
los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la
emisión de dichos actos.
Los medios de pago admisibles serán la vía
electrónica u otros autorizados reglamentariamente.
La administración aduanera, mediante
resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá
actualizarse al menos cada seis meses.
Igual interés devengarán las deudas de la
autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos
y las condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 8) de la ley
N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 61 bis.- Pago diferido. La autoridad
aduanera podrá aceptar el pago diferido de la obligación tributaria aduanera autodeterminada, dentro del plazo de un mes a la fecha de
aceptación de la declaración aduanera, en los siguientes supuestos: (a)
Importaciones de materias primas, bienes de consumo final y bienes de capital
efectuadas por cualquier importador, conforme al giro de su negocio. (b)
Importaciones de mercancías que realicen los operadores económicos autorizados.
Los tributos de la obligación tributaria
aduanera sujetos a este beneficio corresponden a:
(a) Derecho Arancelarios a la Importación
(DAI),
(b) Impuesto Selectivo de Consumo, Ley 6946, y
(c) el Impuesto al Valor Agregado.
Los demás impuestos, tasas y timbres deberán
ser cancelados mediante talón adicional, previo a la aceptación de la
declaración aduanera.
No procede el pago diferido de la obligación
tributaria aduanera de las importaciones sujetas a regímenes tributarios
especiales.
Para optar por el pago diferido de la
obligación tributaria aduanera, el importador deberá rendir anualmente una
garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo
65 de la Ley General de Aduanas, sobre el veinte por ciento (20%) del monto
total de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en
el año precedente.
En caso de omisión de pago dentro del plazo
otorgado, la garantía será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de las
acciones legales que correspondan sobre el adeudo tributario.
El ajuste de la obligación tributaria aduanera,
realizado con ocasión de la verificación inmediata, deberá ser cancelado dentro
del plazo del mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, junto
con el monto de la obligación tributaria aduanera previamente declarado.
Cuando se impugne en tiempo y forma el ajuste
de la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera autorizará el
levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal. En este caso, el recurrente
deberá rendir garantía suficiente conforme a lo regulado en el artículo 65 de
esta ley, por la parte discutida, sus intereses y cancelar los tributos
correspondientes por la parte no discutida en plazo del mes otorgado en este
artículo. El monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria,
inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.
La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la
garantía referida en el párrafo anterior, cuando se resuelva la impugnación en
la vía administrativa y el adeudo tributario no haya sido cancelado el día
siguiente de su notificación. No procederá la autorización del levante mediante
garantía, cuando esta autorización tenga por efecto la inaplicación de las
regulaciones no arancelarias.
Los importadores que incumplan con el pago de
la obligación tributaria aduanera, dentro del plazo establecido en este
artículo, no podrán gozar de este beneficio, durante el plazo de un año, para
lo cual el sistema informático impedirá que haga uso de este.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 3) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 61 ter.- Intereses y plazo. El pago
efectuado fuera del plazo de un mes, indicado en el artículo anterior, produce
la obligación de pagar un interés junto con los tributos adeudados. En todos
los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la
declaración aduanera.
El Servicio Aduanero, mediante resolución,
fijará la tasa del interés establecida en el artículo 61 de la presente ley.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 4) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Prescripción
Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad
aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el
mismo plazo la acción del sujeto pasivo para reclamar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y
recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito respectivo, a
partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria
aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Ficha articulo
Artículo 63.- Interrupción de la prescripción.
Los plazos de prescripción se interrumpirán:
a) Por la notificación de la resolución o acto
inicial del procedimiento
administrativo tendiente a determinar la
obligación tributaria aduanera;
b) por la interposición de recursos de
cualquier clase por el sujeto pasivo que procedan de conformidad con la
normativa aduanera;
c) por interposición de acciones judiciales
que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto
administrativo final;
d) la solicitud o el reclamo de devolución de
lo pagado en exceso o indebidamente
presentada por el sujeto pasivo; o
e) por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.
El cómputo de la prescripción, para determinar
la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la
denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 9) de la ley
N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Destrucción y pérdida
La pérdida o destrucción de las
mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o autorizada por la autoridad
aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera para el
consignatario, en proporción con la destrucción o pérdida,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o
penales de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
GARANTIAS
Artículo
65.- Garantías. El cumplimiento de la obligación tributaria
aduanera podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago,
en los casos que establece esta ley y su reglamento.
Todas las
garantías establecidas en la presente ley y demás normativa
aduanera tendrán que consistir en depósito en una cuenta del
Ministerio de Hacienda, póliza o bonos de garantía bancaria o
emitidos por entidades aseguradoras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
y por la Superintendencia General de Seguros (Sugeval),
y valores de comercio, siempre que se demuestre, a satisfacción de la
autoridad aduanera, que la garantía cubre el monto garantizado u otros medios
que fije el reglamento de esta ley y aseguren el pago inmediato del monto
garantizado.
El monto
garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive
sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable.
La
garantía deberá cubrir la ejecución que se presente dentro
del plazo de su vigencia, por los incumplimientos establecidos en firme por la
autoridad aduanera.
El monto
de las garantías que respalden un adeudo fiscal deberá ser
actualizado cada tres meses a partir de la fecha de rendición de la
garantía, al menos cinco días hábiles previos a su
vencimiento, para incluir los intereses que se adeudarían a esa fecha
por las sumas no canceladas de conformidad con el artículo 61 de esta
ley.
La
autoridad aduanera vigilará que las garantías sean suficientes
tanto en el momento de su aceptación como posteriormente y, si no lo
fueran, exigirá su ampliación o procederá a
solicitar nueva garantía. Si la ampliación o la nueva
garantía no se rinden en cinco días a partir de la solicitud de
la autoridad aduanera, se procederá a la ejecución de las
garantías rendidas y se iniciarán o continuarán,
según el caso, los procedimientos correspondientes. La liberación
de la garantía deberá efectuarse en el plazo establecido en la
normativa regional.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 10)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 66.-Ejecución
de la garantía. La garantía será exigible en las condiciones y los plazos
que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
Una vez agotada la vía
administrativa, cuando a un auxiliar de la función pública aduanera se le
determine responsabilidad derivada de una operación que haya tramitado, se
procederá, si así corresponde, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO V
PRIVILEGIOS FISCALES
SECCION I
PRIVILEGIOS GENERALES
ARTICULO 67.- Privilegio general
El Estado tendrá el derecho de prelación sobre
cualquier otro acreedor para el cobro de la obligación tributaria
aduanera, excepto los créditos derivados de derechos laborales y
alimentarios.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Afectación
Las mercancías que no hayan cumplido las formalidades
legales de importación o internación ni los derechos transmitidos
sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo
que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o,
en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique
razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o industrial.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Embargo judicial de mercancías
El Juez que conozca de las causas judiciales en las que se
involucren mercancías sujetas a regímenes aduaneros temporales,
de perfeccionamiento, liberatorios o mercancías amparadas a franquicias
o exenciones tributarias, deberá, con la expedición de cualquier
orden de embargo que vaya a recaer sobre estas, solicitar certificación
a la Dirección General de Aduanas respecto de los posibles tributos que
graven esas mercancías. En ningún caso procederá el
embargo sobre mercancías caídas en abandono.
Ficha articulo
ARTICULO
70.- Título ejecutivo
La certificación que expida la
Dirección General de Aduanas por la parte insoluta de una obligación tributaria
aduanera, sus intereses, multas, y otros recargos, tiene carácter de título
ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
El director o subdirector de Aduanas
podrá ejercer directamente la acción de cobro y decretar medidas cautelares,
según lo establecido al efecto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente sección,
podrá decretar y practicar embargo administrativo sobre toda clase de bienes y
mercancías del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, según los
términos y procedimientos fijados en el Código citado, para la Oficina de
Cobros Judiciales.
(Así reformado el párrafo anterior por artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
70 bis. Medidas cautelares
En
cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios
encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria
podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el
resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de
impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de
obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia
o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado,
encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así
como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin
de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán
proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan
adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación,
y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.
Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las
realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra
índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
SECCION II
PRENDA ADUANERA
ARTICULO 71.- Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y
preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos
que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto
pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La
autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden
judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo
con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda
aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta
ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Cancelación de la prenda
El pago efectivo de los tributos, las multas y los
demás cargos por los que responden las mercancías, deberá
realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación que lo exige.
Ficha articulo
SECCION III
SUBASTA PUBLICA
ARTICULO 73.- Subasta pública
Las mercancías abandonadas, las consideradas
legalmente en abandono y las sometidas a comiso dictado por la autoridad
competente, serán vendidas en subasta pública, conforme a los
procedimientos estipulados en este capítulo y sus reglamentos, con
excepción de las carentes de valor comercial o que no puedan ser
consumidas por razones de seguridad de la salud -humana, animal o vegetal- la
moral, la protección del medio ambiente, el interés
público o sean de importación prohibida.
No podrán participar en forma directa o indirecta
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas como postores en el remate o
compradores en la venta directa de mercancías establecida
en esta sección, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Determinación
del precio base
El precio base de la subasta estará constituido por
la obligación tributaria aduanera y los recargos de cualquier naturaleza
exigibles a la fecha del abandono.
Mientras no se haya verificado la subasta, el consignatario
o quien compruebe su derecho sobre la mercancía podrá recuperarla
hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta,
cancelando previamente al fisco el precio base más los intereses
adeudados en el momento del pago.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Subasta de mercancías en lotes
Las mercancías podrán subastarse
individualmente o integrando lotes. En este último caso, el precio base
se disminuirá en un diez por ciento(10%).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Venta directa de mercancías
La autoridad aduanera podrá ordenar la venta directa
al público, sin necesidad de postura previa, de las mercancías
que se fijen por vía reglamentaria. Estas mercancías se
adjudicarán por el precio base a la primera persona que lo ofrezca.
Previa autorización judicial, las mercancías
perecederas decomisadas podrán ser subastadas o adjudicadas en venta
directa. Se fijará el precio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 74 de esta ley más su valor aduanero. En este caso el
producto de la venta se pondría a disposición del Juez
correspondiente hasta que recaiga sentencia firme sobre el asunto, a fin de que
disponga su destino.
Ficha articulo
Artículo
77.-Adjudicación.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el acto de
adjudicación se otorgará al mejor postor. Las mercancías no adjudicadas en el
remate pasarán a propiedad del Estado, de conformidad con el artículo 271 de
esta Ley.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Mercancías
provenientes de naufragio, zozobra, otros accidentes o encontradas sin titular
conocido
Las mercancías provenientes de naufragio, zozobra, o
accidentes similares o las que sean encontradas sin titular conocido y respecto
de las cuales se presuma que no se han cancelado los tributos de
importación, deberán ser puestas inmediatamente bajo control
aduanero.
La autoridad aduanera publicará en el diario oficial
un aviso sobre las anteriores circunstancias, incluyendo un detalle de las
mercancías, para que las personas que se acrediten derecho a ellas se
apersonen a hacerlo valer. Transcurrido un mes a partir de la publicación
sin que conste apersonamiento alguno, las mercancías se
considerarán en abandono y se venderán en subasta pública
de conformidad con los procedimientos de esta sección, excepto los
productos perecederos que serán subastados o destruidos inmediatamente.
Toda persona que entregue a la autoridad aduanera
mercancías, en las circunstancias apuntadas por este artículo,
tiene derecho a que se le cancelen los gastos por concepto de rescate o
transporte según se fije mediante estimación pericial. Estos
gastos deberán ser cancelados por el titular de las mercancías.
En caso de ordenarse su venta en subasta pública, los gastos se
adicionarán al precio base, para su cancelación a quien las
hubiera entregado a la autoridad aduanera.
Ficha articulo
TITULO
V
INGRESO
Y SALIDA DE PERSONAS Y MERCANCIAS
CAPITULO
UNICO
INGRESO
Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCIAS,
VEHICULOS
Y UNIDADES DE TRANSPORTE
Artículo79.-
Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse
por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus
mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero. Se aportará la información requerida por
vía reglamentaria.
Una vez
cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte
podrá procederse al embarque o desembarque de personas y
mercancías.
El
Servicio Aduanero podrá implementar procedimientos automatizados para el
ejercicio del control aduanero, mediante sistemas de control no intrusivo, en
coordinación con las metodologías empleadas en el análisis
de riesgo.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 11)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
79 bis.-Presentación
del manifiesto. El transportista presentará a la
aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas,
el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad
portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios
públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar
autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos,
consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la
aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
79 ter.-Rectificación del manifiesto. El
transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a
la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier
momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la
aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque
o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las
mercancías a uno de los regímenes aduaneros".
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
80.-Recepción
de bultos. La aduana de destino o el receptor
de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de
transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado. El
funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos,
consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios
autorizados; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones aduaneras en materia
de control.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
81.- Bultos o mercancías faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga
del medio de transporte, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado
para la recepción de la carga, resulten más o menos mercancías o bultos,
conforme a las disposiciones administrativas, respecto de la cantidad y
naturaleza declarada en el manifiesto, conocimiento de embarque, o documento
equivalente según corresponda, y así lo verifique y transmita el auxiliar
receptor de la mercancía, el responsable deberá justificar ante la aduana de control
el faltante o el sobrante, conforme a la normativa regional y las disposiciones
establecidas mediante reglamento, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la finalización de la descarga.
Una vez
recibidos los bultos/mercancías sobrantes o detectados los faltantes, la
administración transmitirá el mensaje correspondiente en la aplicación
informática para el registro en esa condición, a efectos de la justificación
respectiva, sin detrimento que las mercancías correctamente manifestadas puedan
continuar el proceso aduanero respectivo.
El plazo
máximo de quince días se contará a partir del día siguiente de la finalización
de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la
recepción de la carga o de la notificación del documento de recepción de
esta, en el que se hará constar la diferencia detectada, según lo defina el
Servicio Aduanero.
La aduana
de control, si no acepta las justificaciones, emitirá resolución razonada
dentro de los tres días posteriores a la recepción de las justificaciones, en
las que expondrá las razones de rechazo. Si la solicitud no es resuelta en el
plazo señalado, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante.
Las
causales admisibles en la justificación de faltantes son:
a) No
fueron cargadas en el medio de transporte.
b) Fueron
perdidas o destruidas durante el viaje.
c) Fueron
descargadas por error en lugar distinto del indicado en el manifiesto,
conocimiento de embarque o documento equivalente, cuando corresponda.
d) No
fueron descargadas del medio de transporte.
e) La
falta de los bultos o las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza
mayor.
f) Otras
causas permitidas vía reglamento.
Las
causales admisibles en la justificación de sobrantes son:
a) Fueron
cargadas o descargadas por error o hicieron falta en otro puerto o aeropuerto.
b)
Existen errores en la información transmitida en el manifiesto de carga, conocimiento
de embarque o documento equivalente respecto a lo declarado.
c)
Existan errores en la transmisión.
d)
Fraccionamiento del embalaje.
e) Otras
causas permitidas vía reglamento.
Cuando se
demuestre que los sobrantes estaban destinados a un lugar distinto del indicado
en el manifiesto, conocimiento de embarque o documento equivalente·, los
bultos o las mercancías deberán ser reembarcadas dentro de un plazo máximo de
un mes desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero costarricense.
Cuando no
sean justificados los sobrantes, las mercancías causarán abandono a favor del
Fisco, pudiendo recuperarlas mediante el rescate de mercancías, previo pago de
la obligación tributaria aduanera por parte del consignatario o quien compruebe
derecho sobre las mercancías, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que
corresponda.
Los
responsables de justificar los sobrantes y faltantes de bultos o mercancías son:
a) El
transportista o su representante legal, o persona autorizada por este en el
puerto de carga o descarga, en el caso de sobrantes o faltantes de bultos que
le sean atribuibles.
b) El
exportador o embarcador, y/o el consignatario a través de su representante en
el país de desembarque, o la persona autorizada por este, cuando el
transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de
seguridad.
c) El
exportador o embarcador, y/o el consignatario a través de su representante en
el país de desembarque, o la persona autorizada por este, en el caso de
sobrantes o faltantes de mercancías, y/o diferencias en el conocimiento de
embarque que le sean atribuibles.
d) El consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el consignatario cuando sea este el que realizó
el envío y la diferencia se dé respecto de lo declarado en el conocimiento de
embarque (guías aéreas hijas) que le es atribuible.
El
Servicio Nacional de Aduanas podrá requerir, en casos calificados, que la
justificación también sea emitida por el representante legal del transportista
en el puerto de embarque, cuando sea una empresa domiciliada en el exterior o
por su representante en el país, el exportador o embarcador, el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier, mediante la presentación del documento
comprobatorio. No obstante lo anterior, la justificación recaerá por quien sea
responsable y dicha responsabilidad no será transmisible a cualquier otro
auxiliar que participe.
Presentadas
y aceptadas las justificaciones de los sobrantes, la aduana de control, a más
tardar dentro del día hábil siguiente, resolverá y ordenará practicar las
rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga, rebajando del
correspondiente manifiesto de carga los faltantes debidamente justificado o
agregando, al manifiesto de carga, los sobrantes debidamente justificados.
Cuando el
responsable no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores,
incurrirá en la infracción prevista en esta ley. Ningún documento requerido
para la justificación de faltantes y sobrantes de bultos o mercancía, o
documento comprobatorio solicitado en casos calificados, estará sujeto al
requisito de visado consular o legalización.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 12) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 81
bis.- Sobrantes de mercancías a granel. No será necesario justificar las
diferencias en las mercancías a granel, siempre que la diferencia total no
exceda del cinco por ciento (5%) del peso o volumen respecto de lo manifestado.
Cuando tal diferencia sea superior a dicho límite, el transportista deberá
justificar, en la forma señalada, la diferencia total respecto de lo
manifestado.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
(Así reformado por el artículo 2° numeral 13) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
82.-Irregularidades
en la recepción. Los bultos con señales de daño,
saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y
reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las
anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la
naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien
cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de
transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se
estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones
administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
82 bis.- Rectificaciones del manifiesto de carga. Cuando el transportista haya
justificado fehacientemente el faltante o sobrante, la aduana rectificará en el
manifiesto lo siguiente:
a)
Rebajará del correspondiente manifiesto o documento equivalente los faltantes
debidamente justificados; o
b)
agregará al manifiesto o documento equivalente los sobrantes debidamente justificados.
Los
sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes o
destinos aduaneros.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de
18 de agosto de 2003
)
(Así reformado por el artículo 2° numeral 14) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
82 ter.-Reembarque. El
reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas
por error. Solo será autorizado cuando las mercancías no se hayan destinado a
un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o respecto de ellas no se
haya configurado presunción fundada de infracción penal.
Las mercancías destinadas a otro
país, que por error hayan sido descargadas, podrán ser reexportadas en el
vehículo que las trajo. Si dicho vehículo ya ha partido, quedarán depositadas
en zona de operación aduanera, a la orden del representante nacional del
transportista, quien asumirá los gastos ocasionados por su permanencia; si las
mercancías no son retiradas en un mes a partir de la fecha de descarga, se
considerarán en abandono
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS COMUNES A CUALQUIER
RÉGIMEN ADUANERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 83.- Aplicación
Los procedimientos que establece este título son
aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en
contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los
demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos
obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del
régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional
de Aduanas.
Ficha articulo
CAPITULO II
ACTUACIONES PREVIAS A LA
PRESENTACION DE LA
DECLARACION ADUANERA
ARTICULO 84.- Examen previo
El declarante o su representante, podrá efectuar el
examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a
efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las
mercancías.
Ficha articulo
Artículo
85. Resoluciones anticipadas. La resolución anticipada es el acto
administrativo vinculante, emitido por la autoridad aduanera dentro del plazo
de veinte días hábiles a partir de la solicitud presentada con la
documentación e información completa, por un importador,
productor o exportador, con anterioridad a una operación de
importación, en la que se establece el trato que esta autoridad
concederá a la mercancía en el momento de la importación,
respecto de los siguientes aspectos:
a)
Clasificación arancelaria.
b)
Criterios de valoración aduanera de mercancías.
c)
Aplicación de normas de origen de las mercancías.
a)
Aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles
aduaneros.
b)
Reimportación de mercancías reparadas o alteradas.
c) Origen
preferencial de una mercancía conforme a acuerdos o tratados de libre
comercio u otros instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.
d)
Marcado de país de origen.
e)
Aplicación de cuotas.
f)
Cualquier otro aspecto establecido en acuerdos o tratados de libre comercio u otros
instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.
Las resoluciones
anticipadas son de acatamiento obligatorio y deberán ser aplicadas
siempre que la información o documentación sobre la que se
basó la solicitud sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se
cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y
los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la
importación de la mercancía. No constituye un requisito para la
importación de mercancías; sin embargo, de haber sido emitida,
constituye un documento que sirve de soporte de la declaración aduanera
de importación.
Las
resoluciones anticipadas serán publicadas en el sitio web que determine
la autoridad aduanera, con supresión de la información
confidencial.
Contra lo
resuelto en una resolución anticipada, le será aplicable el
recurso de apelación.
La
existencia de una resolución anticipada no limitará el control
posterior a cargo de la autoridad aduanera.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 15)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 85 bis.- Vigencia, rechazo,
revocación y anulación de la resolución anticipada. No podrá solicitarse una
resolución anticipada respecto de una mercancía que ya ha sido importada, cuyo
proceso de despacho ha iniciado o es objeto de un proceso de verificación o de
una impugnación ante la autoridad aduanera u otro organismo público, o cuando
lo consultado goza de cosa juzgada material en sede jurisdiccional.
Las resoluciones anticipadas se mantendrán
vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron,
salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que
justifiquen esa resolución.
La determinación de la no continuación de la
vigencia de una resolución anticipada, su modificación o revocación de oficio o
a solicitud de parte, procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se determine que se ha fundado en
algún error.
b) Cuando se verifique que versó sobre hechos
falsos.
c) Cuando cambien las circunstancias, los
hechos o las normas que la fundamenten.
d) Se determine que resultan contrarias al
marco legal aplicable.
e) Con el fin de dar cumplimiento a una
decisión administrativa o judicial.
Cuando la autoridad aduanera revoque,
modifique o invalide la resolución anticipada, notificará al solicitante un
acto administrativo motivado. Solo se podrán revocar, modificar o invalidar
resoluciones anticipadas con efecto retroactivo, cuando la resolución se haya
basado en información incompleta, incorrecta o falsa.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 5) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
CAPITULO III
LA
DECLARACION ADUANERA
SECCION I
GENERALIDADES
Artículo
86.- Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su
salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se
sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta
ley y sus reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el
régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las
obligaciones que el régimen impone.
Para
todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por el declarante
se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El declarante será responsable
de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías,
la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones
arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto
en esta ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo,
el declarante deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección
exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se
trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta
del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los
efectos anteriores, el declarante deberá tomar todas las previsiones
necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la
revisión física de las mercancías.
La
declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
a) El
original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente
reglamentados.
b) Un
certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente
al efecto, cuando proceda.
c) El
conocimiento de embarque.
d) (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
e) La
demás documentación establecida legal y reglamentariamente.
La
declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera
y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se
dispongan vía reglamento.
Ningún
documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para
la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al
requisito de visado consular o legalización.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 16) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Información exigible
Mediante reglamento, se determinarán los datos que
deben expresar la declaración y los documentos o información
necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para
aplicar el régimen aduanero que se solicita.
Ficha articulo
SECCION
II
ACEPTACION
DE LA DECLARACION
Artículo 88.-Aceptación.
La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el
sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas o en otro sistema
autorizado.
La realización de dicho acto no
implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Rechazo de la declaración
De no aceptarse la declaración, se notificará
inmediatamente su rechazo al declarante señalando los errores y defectos
y otorgando un plazo de tres días hábiles para su
corrección. Transcurrido el plazo indicado sin que hubieran sido
subsanados los errores y defectos, se procederá a su archivo.
Ficha articulo
SECCION III
RECTIFICACION Y
DESISTIMIENTO DE LA DECLARACION
Artículo
90.- Autorectificación de la declaración. En
cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una
declaración contiene información incorrecta o con omisiones, podrá él mismo
realizar la corrección en el sistema informático y, cuando proceda, deberá
acompañarla del comprobante de pago de los tributos más los intereses
correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta ley.
Presentar
la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejerza las acciones legales
que correspondan.
El
Servicio Nacional de Aduanas determinará la información que podrá ser
rectificada, así como las demás condiciones y términos para la procedencia de
la a utorrectificación.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 17) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Desistimiento de la declaración
El declarante podrá desistir de la declaración
a un régimen, antes de la autorización del levante de las
mercancías, cuando demuestre ante la autoridad aduanera la existencia de
errores de hecho que hayan viciado su voluntad.
Una vez aceptado el desistimiento, la aduana otorgará
un plazo de ocho días hábiles, para someter las mercancías
a otro régimen. Transcurrido ese plazo, sin solicitarse el cambio de
régimen, las mercancías causarán abandono a favor del
fisco.
Una vez aceptado el desistimiento, en el caso de desistirse
una declaración de exportación definitiva, la aduana se
limitará a dejarla sin efecto, comunicando este hecho a las oficinas
competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Efectos del desistimiento
El desistimiento de la declaración no exonera de
responsabilidad por los delitos y las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras que se hubieran cometido.
En el supuesto de desistir la declaración de
importación definitiva, no se permitirá posteriormente destinar
las mismas mercancías a ese régimen.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
VERIFICACION
Artículo
93.-Verificación
inmediata. La declaración aduanera
autodeterminada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para
determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Durante la verificación inmediata
podrá ordenarse el reconocimiento físico de las mercancías, la revisión de los
documentos que sirvieron de soporte a la declaración aduanera y los análisis de
laboratorio de las mercancías, así como cualquier otra medida necesaria para
verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el declarante y por el
agente aduanero, si ha intervenido ese auxiliar.
La verificación inmediata no
limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad
aduanera.
(Así reformado
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Ficha articulo
Artículo 93 bis.-Plazo para la realización de la verificación
inmediata. (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de
18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Reconocimiento físico de las mercancías
Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad
aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza,
origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás
características o condiciones que las identifiquen e individualicen.
El reconocimiento se limitará a las operaciones que
se consideren indispensables, según se determine por vía
reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que
determine la autoridad aduanera.
El reconocimiento podrá realizarse en zonas de
operación aduanera tales como locales, bodegas o demás
instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala
la Dirección General de Aduanas.
Cuando se determine la práctica del reconocimiento,
se podrá designar en forma aleatoria al funcionario aduanero competente
para realizarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Concurrencia al acto
de reconocimiento de las mercancías
El agente aduanero o la persona que haya acreditado el
consignatario, el consignante o la persona que tenga
por algún título derecho a retirar las mercancías de la
aduana, podrán concurrir al acto de reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Servicios
técnicos
Cuando las mercancías por reconocer, requieran
medidas técnicas para manipularlas y movilizarlas o bien pudieran
producir daño, la autoridad aduanera podrá exigir al interesado
que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no
cumple, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo
de aquel los servicios especializados pertinentes.
El responsable de la custodia de las mercancías o el
interesado, según el caso, deberán brindar las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a
su solicitud la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición
para el reconocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Extracción de
muestras
La autoridad aduanera podrá extraer muestras de
acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la
Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la
autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los
efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la
declaración o en el medio que se establezca. La muestra será
devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del
análisis a que fuera sometida.
El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen
se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria
aduanera resultante.
La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su
poder por el plazo necesario para realizar su análisis.
La muestra se considerará en abandono en el plazo de
un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su
disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos
correspondientes según el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Discrepancias con el
resultado de la verificación
Cuando en el proceso de verificación se determinen
diferencias con respecto a la declaración, la autoridad aduanera lo
notificará de inmediato al declarante y efectuará las
correcciones y los ajustes correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO V
AUTORIZACION DEL LEVANTE DE LAS
MERCANCIAS
ARTICULO 99.- Levante
Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada
régimen aduanero, se autorizará el levante de las
mercancías en la forma y por los medios autorizados, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Autorización
del levante mediante garantía
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante de
las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo
fiscal, cuando se solicite la aplicación de un régimen
arancelario preferencial o exención fiscal y se demuestre por medio idóneo
que los documentos que acreditan esa circunstancia se encuentran en
trámite ante quien corresponda emitirlos. La garantía será
por el monto de eventual beneficio; deberá cancelarse la diferencia no
sujeta a la preferencia o exención.
La autoridad aduanera procederá, de oficio, a
ejecutar la garantía si en un plazo de tres meses a partir de la
autorización del levante de las mercancías, el interesado no se
ha presentado a demostrar la cancelación de los tributos o no ha
aportado los documentos que acrediten la aplicación de la preferencia o
exención fiscal. En casos calificados y a juicio de la autoridad ante la
cual se rindió la garantía, este plazo podrá ser
prorrogado por un plazo igual y consecutivo.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá autorizar el
levante de las mercancías, previa rendición de garantía
por el adeudo fiscal, cuando se impugne en tiempo y forma el resultado de la
determinación tributaria en los términos del artículo 198
de esta ley y se solicite la suspensión de la ejecución del adeudo
tributario. El recurrente deberá rendir garantía suficiente por
la parte discutida y cancelar los tributos correspondientes por la parte no
discutida. La autoridad aduanera ejecutará, de oficio, la garantía
cuando se resuelva la impugnación en la vía administrativa y, de ser
procedente, el adeudo tributario no sea cancelado el día siguiente de su
notificación.
En cualquiera de los casos anteriores, se aplicarán
las disposiciones del artículo 65 de esta ley. No procederá la
autorización del levante mediante garantía, cuando esta
autorización tenga por efecto la inaplicación de las regulaciones
no arancelarias.
Ficha articulo
Artículo
101.-Sustitución
de mercancías. La autoridad aduanera podrá
autorizar la sustitución de mercancías que hayan sido rechazadas por el importador,
cuando:
a) Presenten vicios ocultos no
detectados en el momento del despacho aduanero. En este caso, si las mercancías
que sustituyen a las rechazadas son idénticas o similares y de igual valor que
estas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos ni impuestos. De no ser
así, el declarante deberá pagar las diferencias que resulten de los derechos e
impuestos o, en su caso, podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
b) No satisfagan los términos del
contrato respectivo. En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las
diferencias o a la devolución de los derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías
rechazadas deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la
autoridad aduanera competente.
La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo de un mes, contado a partir de la autorización del levante de
las mercancías.
La autorización de la sustitución de
las mercancías no eximirá de responsabilidad al declarante ni al agente
aduanero por los delitos aduaneros que se hayan cometido.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 102.- Revisión a posteriori del
despacho. La autoridad aduanera podrá revisar, mediante el ejercicio de
controles a posteriori o permanentes, la determinación de la obligación
tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás normas que regulan el
despacho de mercancías, en el plazo estipulado en el artículo 62 de esta ley.
Cuando la autoridad aduanera determine que no
se cancelaron los tributos debidos o que se incumplieron otras regulaciones del
comercio exterior, abrirá procedimiento administrativo notificando al
declarante y al agente aduanero que lo haya representado, en los términos del
artículo 196 de esta ley.
La autoridad aduanera podrá ordenar las
acciones de verificación y fiscalización que se estimen procedentes, entre
otras, el reconocimiento de las mercancías y la extracción de muestras.
El adeudo resultante de modificar la
determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el
sujeto pasivo a partir de su notificación, junto con sus intereses, de conformidad
con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.
De encontrarse violaciones a otras
regulaciones de comercio exterior, se impondrán las sanciones o se establecerán
las denuncias correspondientes.
En caso de que la autoridad aduanera en el
control posterior constate errores cometidos en la declaración de mercancías,
que produzcan diferencias por un monto igual o inferior al monto mínimo de cien
pesos centroamericanos, no cobrará ni devolverá dicho monto, ni se impondrán
las sanciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 18) de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 102 bis- Suministro de información y
datos. En las actuaciones de comprobación e investigación, los importadores o
exportadores deberán poner a disposición de los funcionarios competentes de
fiscalización, la información de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo
su contabilidad, libros contables, facturas y demás relacionada con las
operaciones de importación o exportación, documentos físicos, los archivos
electrónicos o similares que respalden o contengan esa información.
El sujeto fiscalizado estará obligado a
proporcionar a los órganos fiscalizadores toda clase de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria aduanera deducidos de sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con otras personas, relacionados con el
objeto de la fiscalización.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 6) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
CAPITULO VI
APLICACION DE SISTEMAS
INFORMATICOS
Artículo
103.- Uso de medios electrónicos o digitales. Los auxiliares de la función
pública aduanera y los demás usuarios que intervengan ante el Servicio Nacional
de Aduanas deberán utilizar los medios electrónicos establecidos por la
Dirección General de Aduanas, para la transmisión o realización de los actos,
las gestiones, las operaciones o los regímenes aduaneros en que participen.
Los
funcionarios aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas
que utilicen las tecnologías de información y comunicación, ante el Servicio
Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad establecidas, incluyendo las
relativas al uso de firmas electrónicas o digitales, o las tecnologías
similares o equivalentes.
Lo
anterior no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las
formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.
Cualquier
alusión a un documento o comunicación, se entenderá de igual manera tanto los
electrónicos o digitales como los físicos.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 19) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
104.-Declaración
por transmisión electrónica de datos. El
declarante o el agente aduanero que lo represente deberá
presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando
su código de usuario y su clave de acceso confidencial o firma electrónica.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
105.-Código y
clave de acceso o firma electrónica. Los
funcionarios, auxiliares de la función pública aduanera y demás usuarios, serán
responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial
o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su
utilización.
Para todos los efectos legales, la
clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma
autógrafa de los funcionarios, auxiliares y demás usuarios.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
106.-Prueba de
los actos realizados en sistemas informáticos. Los
datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán
prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que
le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado
por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades
que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y
de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del
límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y,
como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida
electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección
General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y
judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará
constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía
informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un
asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el
expediente tradicional.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
107.-Enlace
electrónico entre oficinas públicas. Las oficinas
públicas o entidades relacionadas con el Servicio Nacional de Aduanas deberán
transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, permisos,
autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la
comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los
procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad
aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre
dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para
todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionarles a estas oficinas o
entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones
aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Procedimientos de contingencia y alternos
La Dirección General de Aduanas establecerá
procedimientos de contingencia en los casos en que los sistemas
informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La
Dirección General de Aduanas estará facultada para establecer los
procedimientos alternos que requiera la implantación de los sistemas
informáticos.
Ficha articulo
TITULO VII
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 109.- Concepto
Se entenderán por regímenes aduaneros, las
diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que
se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la
declaración presentada ante la autoridad aduanera.
Los reglamentos establecerán los procedimientos, los
requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes
aduaneros.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Clasificación
Las mercancías
pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
a) Definitivos:
Importación y Exportación y sus modalidades.
b)
Temporales: tránsito aduanero nacional e internacional, transbordo,
tránsito por vía marítima o aérea, depósito
fiscal, importación y exportación temporal y provisiones de a
bordo.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 2° numeral 20) de la ley N° 10271 del 22 de junio
del 2022)
c) Liberatorios de Pago de
Tributos Aduaneros: Zona Franca, Reimportación en el mismo estado y
Reexportación.
d) De perfeccionamiento:
Perfeccionamiento Activo y Exportación Temporal para el
Perfeccionamiento Pasivo.
e) Devolutivo de derechos.
Mediante reglamento
podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar
las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del
servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial.
Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esta ley,
por lo que los procedimientos establecidos en el título VI les
serán aplicables.
Ficha articulo
Artículo 110 bis.- Inscripción en el Registro
Tributario. Para el sometimiento de mercancías a los regímenes definitivos de
importación o exportación y sus modalidades, zona franca, perfeccionamiento
activo, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, devolutivo de
derechos, tránsito aduanero nacional, depósito fiscal, provisiones de a bordo,
depósito temporal, los obligados tributarios, los sujetos pasivos y auxiliares
de la función pública deberán encontrarse previamente inscritos en el registro
establecido por el Ministerio de Hacienda y al día en el pago de sus
obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 7) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
CAPITULO II
REGIMENES DEFINITIVOS DE IMPORTACION
Y EXPORTACION
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 111 .-
Concepto
Se entiende por régimen de importación o
exportación definitivos, la entrada o salida de
mercancías de procedencia extranjera o nacional respectivamente, que
cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y
administrativos para el uso y consumo definitivo, dentro o fuera del territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 111 bis.- Cuantía imponible de minimis. Las mercancías que ingresen al país a través de
instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB en aduana inferior o igual a
cien pesos centroamericanos por envío, de conformidad con la factura comercial
asociada a la declaración aduanera, no estarán sujetas al pago del derecho
arancelario de importación, pero sí al impuesto al valor agregado y demás
tributos y tasas internas correspondientes.
El procedimiento de despacho y demás
requisitos de importación aplicables tendrán carácter sumario, según las
condiciones desarrolladas vía reglamentaria.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 8) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
DECLARACIÓN
ANTICIPADA Y DECLARACIÓN ACUMULADA
(Así
modificada la denominación de la sección anterior por el artículo 1° numeral 9)
de la ley N° 10271 del 22 de junio de 2022. Anteriormente se indicaba: "SECCION II. DECLARACION ANTICIPADA")
Artículo 112.-Declaración anticipada. La
declaración aduanera podrá presentarse bajo el sistema de autodeterminación,
según el artículo 86 de esta Ley, aunque las mercancías no hayan arribado a
puerto aduanero o no se haya iniciado el procedimiento de exportación, cuando
el declarante posea los documentos aduaneros o la información que deban
presentarse con la declaración aduanera o consignarse en ella. Además, deberán
indicarse los datos que identifiquen la unidad de transporte, el transportista
y su fecha aproximada de llegada.
(Así
reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 112 bis.- Declaración aduanera
acumulada de importación. Las personas jurídicas o físicas, que cumplan con los
requisitos establecidos en el reglamento y los operadores económicos
autorizados, que realicen como mínimo cuatro
importaciones en un mismo mes, podrán efectuar declaraciones
aduaneras provisionales, cancelando los tributos o, en su caso,
garantizándolos, cuando de esta manera se autorice, sin perjuicio que las
mercancías puedan ser sometidas a verificación inmediata. La cancelación de
tributos o la garantía rendida se efectuará de conformidad con el valor
aduanero declarado en la declaración aduanera provisional.
La declaración aduanera provisional deberá
cumplir con los requisitos no arancelarios, venir acompañada por el
conocimiento de embarque y el certificado de origen o nota de exención, cuando
se solicite la aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención
fiscal.
Dentro de los primeros cinco días hábiles del
mes siguiente a la fecha de aceptación de la primera declaración provisional
deberá presentarse la declaración aduanera acumulada de importación, que tendrá
carácter definitivo; de no presentarse dentro del plazo citado, las
declaraciones aduaneras provisionales serán objeto de revisión a posteriori de
forma inmediata y se impondrán las sanciones administrativas o penales
correspondientes.
En caso de que no se realicen las cuatro
importaciones mínimas requeridas para la aplicación del beneficio, las
declaraciones aduaneras provisionales presentadas tendrán carácter definitivo y serán objeto de
revisión a posteriori de forma inmediata y se impondrán las sanciones administrativas
o penales que correspondan.
El detalle de la información que deberá
contener la declaración provisional será regulado en el Reglamento.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 9) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCION III
RECONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO
DE
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 113.- Reconocimiento
El reconocimiento en el proceso de exportación,
cuando sea del caso, podrá realizarse en la planta procesadora o
industrial donde se efectúe la carga y el embalaje de las
mercancías.
Sólo procederá el reconocimiento en los
lugares autorizados por la aduana competente, que podrán ser la sede o
el local de la empresa o las terminales de carga, que cumplan con los
requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado
procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los
vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta
para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías.
Este procedimiento será aplicable también para
la reexportación y la salida de mercancías, objeto de un proceso
industrial.
Ficha articulo
CAPITULO III
MODALIDADES ESPECIALES DE
IMPORTACION
SECCION I
MODALIDAD DE EQUIPAJE
ARTICULO 114.- Equipaje
Toda persona que ingrese a los puertos o lugares habilitados
podrá internar en el país su equipaje sin que cause el pago de
tributos.
Constituyen equipaje las mercancías nuevas o usadas
que una persona pueda razonablemente necesitar para su uso personal o para el
ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje,
conforme se disponga por vía reglamentaria. El equipaje podrá
ingresar al país durante el lapso de tres meses, antes o después
del arribo del viajero.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Mercancías que no constituyen equipaje
Las mercancías que la persona traiga consigo, que no
constituyan equipaje, no estarán sujetas al pago de tributos hasta por
un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional del valor aduanero total de estas mercancías. Para estos
efectos, la persona deberá permanecer un mínimo de setenta y dos
horas fuera del país y no tendrá derecho a disfrutar, de nuevo,
de este beneficio hasta que hayan transcurrido los seis meses siguientes a su
arribo.
La declaración aduanera sobre las mercancías,
a que se refieren este artículo y el anterior, presentada directamente
por el declarante sin representación de un agente aduanero, será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION II
ENVIOS DE SOCORRO
ARTICULO 116.- Envíos de socorro
Los envíos de socorro están constituidos por
mercancías como vehículos u otras unidades de transporte,
productos alimenticios, medicamentos, ropa, tiendas tipo dormitorio-hospital o
de abastecimiento, casas prefabricadas, maquinaria, equipos especiales,
movibles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento,
rescate, comunicación y transporte ingresados completos o en partes.
Estos envíos están destinados a la ayuda de las víctimas
de catástrofes naturales o de siniestros análogos, que afectan a
una colectividad.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Consignatario de los
envíos de socorro
El Estado o el órgano administrativo designado,
será el consignatario en este tipo de importaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Actuaciones de la autoridad aduanera
La autoridad aduanera se limitará,
básicamente, al levantamiento de actas en las que se consigne la
descripción de las mercancías ingresadas bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS
FALLECIDAS
ARTICULO 119.- Personas fallecidas
El ingreso o la salida de ataúdes, urnas mortuorias o
similares, con las características normales de mercado, que contengan
personas fallecidas, no estarán sujetos a trámite aduanero,
intervención de agente aduanero o tributo alguno, salvo la
aplicación de las disposiciones sobre salud y de seguridad pertinentes.
Ficha articulo
SECCION IV
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTICULO 120.- Muestras sin valor comercial
Se consideran muestras sin valor comercial y no están
sujetas al pago de tributos:
a) Los objetos en materias ordinarias o que se presenten
como muestras, según los usos del comercio, con la condición de
que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase cuyo valor
aduanero de importación total no exceda al equivalente en moneda
nacional de doscientos pesos centroamericanos.
b) Las materias primas y productos, las manufacturas de
estas materias o productos y suministros gratuitos, que hayan sido inutilizadas
para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras,
mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la
leyenda "Muestra sin valor comercial", y sus catálogos,
panfletos o folletos demostrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Declaración
La declaración aduanera presentada directamente por
el declarante sin representación de un agente aduanero será
tramitada de oficio por la aduana respectiva.
Ficha articulo
SECCION V
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
ARTICULO 122.- Despacho domiciliario industrial
De acuerdo con esta modalidad, las mercancías que
fije reglamentariamente el Poder Ejecutivo que se sometan a un proceso industrial
podrán ser recibidas, directamente, en los centros o las empresas de
producción o industriales.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Obligaciones y requisitos
La Dirección General de Aduanas autorizará el
despacho domiciliario industrial a las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos y obligaciones, sin perjuicio de los que le correspondan como
auxiliar de la función pública aduanera:
a) Aportar, a satisfacción del Servicio Nacional de
Aduanas, los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera
de las mercancías, objeto de importación habitual, inclusive los
relativos al valor aduanero, el origen en caso de estar afectas las
mercancías a un régimen arancelario preferencial,
clasificación arancelaria y cualquier otro dato necesario para comprobar
la aplicación de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, lo
cual obliga a su permanente actualización.
b) Rendir garantía global o contratar el seguro
correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales
responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar.
c) Mantener los volúmenes y montos de importaciones
que se establezcan por vía reglamentaria.
d) Los demás que establezcan los reglamentos de esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Declaración provisional
El declarante o agente aduanero que lo represente,
según el caso, declarará provisionalmente, ante la aduana
competente, las mercancías a su llegada a puerto.
La aduana señalará las rutas legales para el
desarrollo del tránsito a los recintos autorizados.
Esa declaración provisional deberá realizarse
conforme a lo señalado en el artículo 86 de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Declaración definitiva
El agente aduanero que represente a la empresa
presentará la declaración definitiva ante la aduana competente
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción de las mercancías en los recintos autorizados, en las
condiciones establecidas por el artículo 86 de esta ley. El agente debe
realizar, mediante esa declaración, los ajustes de cualquier
índole a la declaración provisional, aún los que no
afecten la obligación tributaria aduanera o las estadísticas de
comercio exterior.
La empresa autorizada para operar según esta
modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y
exclusiva, para que se encargue del despacho de sus mercancías. Ese
agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio
de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Mercancías consolidadas
No se autorizará la modalidad de despacho
domiciliario industrial para mercancías enviadas, según el
sistema consolidado de transporte.
Ficha articulo
SECCION
VI
ENTREGA
RAPIDA
Artículo
127.-Envíos
urgentes de la modalidad de entrega rápida o "courier".
Las mercancías de envío urgente ingresadas al
territorio aduanero por vía aérea, según la modalidad de entrega rápida o
"courier", u otras similares, deberán venir
con manifestación expresa de tal régimen y con reseña de contenido. Las
mercancías calificadas como correspondencia, impresos, mensajería y paquetería
documental, recibirán el mismo tratamiento tributario que las mercancías
arribadas mediante el sistema postal general. Las mercancías que califiquen
dentro de cualquiera de las otras modalidades especiales contempladas en la
presente Ley, recibirán el tratamiento tributario correspondiente.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
128.- Requisitos y obligaciones
Las empresas acogidas a esta
modalidad, sin perjuicio de lo que les corresponda como auxiliar de la función
pública aduanera deberán cumplir con
los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Mantener personal registrado ante
la Dirección General de Aduanas, que la represente ante las Aduanas y con las
facultades necesarias para tal acto.
b) Rendir garantía global o
contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las
eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, y mediante los instrumentos establecidos por los auxiliares de
la función pública aduanera.
(Así reformado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
c) Cumplir con las disposiciones de
organización, de procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
d) Transmitir a la aduana de control
el manifiesto de entrega rápida.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003.
e) Transmitir a la aduana de control
las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de
las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
(Así adicionado el inciso anterior
por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003.
La empresa autorizada para operar
según esta modalidad podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y
exclusiva para que se encargue del despacho de sus mercancías. Este agente
deberá tener relación laboral con la empresa, sin perjuicio de sus
responsabilidades inherentes como agente aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Declaración aduanera
Las mercancías que una empresa transporte en un mismo
vuelo podrán ampararse a una sola declaración aduanera.
Ficha articulo
SECCION
VII
ENVIOS
URGENTES
Artículo
130.-Envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada. Constituirán envíos urgentes, en
razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada,
las mercancías consistentes en medicamentos, prótesis, órganos, sangre y plasma
humanos, materias perecederas o aparatos de uso médico que se reputen de uso
inmediato o indispensable en un centro hospitalario, entidad privada o pública,
y que motiven la importación urgente por necesitarlos una persona determinada.
El carácter de uso inmediato o
indispensable se determinará mediante dictamen médico, que deberá adjuntarse a
la declaración correspondiente, la cual deberá presentar el interesado o quien
demuestre representar sus intereses.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Aplicación de regulaciones no arancelarias
Los permisos previos obligatorios para el despacho,
podrán aportarse mediante el procedimiento más rápido
disponible, incluyendo la vía facsímil o similares; o con
posterioridad al despacho, en los casos determinados por vía
reglamentaria.
La utilización de la presente modalidad no exime a la
aduana de la coordinación con las oficinas competentes sobre la
aplicación de regulaciones no arancelarias.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Envíos reiterados
No podrá calificarse como envío urgente, la
remisión reiterada de una misma mercancía para una persona
determinada, salvo dictamen o recomendación de la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
SECCION VIII
ENVIOS POSTALES
ARTICULO 133.- Envíos postales
Se entienden por envíos postales, los envíos
de correspondencia y paquetes postales pequeños, designados así
por la Unión Postal Universal, y se sujetarán a lo dispuesto en
los convenios internacionales en materia postal.
Una vez notificado el envío al interesado, este
deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y
manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas. En
el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la
declaración y determinar el adeudo tributario.
Las autoridades postales son responsables del transporte,
depósito y presentación de los envíos postales a las
autoridades aduaneras.
Ficha articulo
SECCION IX
TIENDAS LIBRES
ARTICULO 134.- Tiendas libres
Las mercancías importadas al amparo de esta modalidad
no causarán el pago de tributos, en los términos y para los fines
que fije la legislación especial. Las mercancías estarán
en bodegas y locales habilitados por la autoridad aduanera competente,
adecuados para la seguridad fiscal, con los requisitos exigidos conforme al
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Requisitos y obligaciones
Las empresas deben operar bajo sistemas informáticos
y programas que determine la Dirección General de Aduanas.
Necesariamente, deben llevar registros permanentes de sus existencias, del
historial de ventas y de otras operaciones sin perjuicio de los requisitos y
las obligaciones que les correspondan como auxiliares de la función
pública aduanera. Estas empresas podrán actuar en el despacho de
sus mercancías sin intervención de agente aduanero.
Ficha articulo
SECCION
X
IMPORTACIONES
NO COMERCIALES
Artículo
136.- Importaciones no comerciales. Constituyen importaciones no comerciales
las realizadas ocasionalmente, de forma tal que se realicen tres cada trimestre
no acumulables, hasta un máximo de doce importaciones al año, cuyo
valor aduanero no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta pesos
centroamericanos por envío, las cuales no estarán sujetas al pago
de derechos e impuestos.
Las
mercancías importadas por comerciantes no se reputarán, en
ningún caso, como importación no comercial, si corresponden al
ramo del comercio a que se dedican.
La
importación se podrá tramitar de oficio, ante la aduana, o
directamente por el declarante.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 21)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
137.-Pequeños
envíos sin carácter comercial. Se
consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas del
exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia. La importación de
dichas mercancías estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos,
siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos
centroamericanos.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCIÓN XI
IMPORTACIÓN DE
MERCANCÍAS ALQUILADAS O
CON CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO "LEASING"
(Así adicionada la
sección anterior por el artículo 1° numeral 10) de la ley N° 10271 del 22 de
junio del 2022)
Artículo 137 bis- Mercancías alquiladas o con
contrato de arrendamiento "leasing". Es la modalidad del régimen de importación
que permite introducir al territorio aduanero nacional, hasta por un plazo
máximo de cinco años, naves, aeronaves, maquinaria y equipo, para uso y destino
en la actividad productiva y bajo un contrato de alquiler o arrendamiento
"leasing", el cual se usará para establecer la base imponible de los
impuestos a pagar.
Las mercancías deberán ser reexportadas en el
plazo establecido del contrato, sin experimentar modificación alguna,
admitiendo solo la depreciación normal originada por el uso que de estas se
haga. La mercancía importada bajo esta modalidad no se considera en libre
circulación.
Las partes, los accesorios y los repuestos de
las naves, aeronaves, maquinaria y equipo podrán ingresar bajo esta categoría,
sin el pago de tributos, en cualquier momento dentro el plazo de importación.
En aquellos casos en que, al vencimiento del
plazo autorizado de importación, la mercancía no sea reexportada o
nacionalizada, el importador deberá ponerla a la orden de la autoridad aduanera
y realizar nuevamente la solicitud prevista en el presente artículo, así como
cancelar la multa correspondiente. Caso contrario, la autoridad aduanera deberá
garantizar que la mercancía no pueda seguir operando o no sea utilizada.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 10) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
REGIMENES
TEMPORALES
SECCION
I
TRANSITO
ADUANERO INTERNO E INTERNACIONAL
Artículo
138.-Tránsito
aduanero. El tránsito aduanero, interno o
internacional, es el régimen aduanero según el cual se transportan, por vía
terrestre, mercancías bajo control aduanero dentro del territorio nacional. El
tránsito aduanero interno será declarado por el transportista aduanero
autorizado expresamente por la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Regulaciones basadas en reglamentos técnicos
La autorización del tránsito aduanero
estará sujeta al cumplimiento de las regulaciones basadas en reglamentos
técnicos aplicables a las mercancías, vehículos y unidades
de transporte.
La autoridad aduanera verificará el cumplimiento de
las condiciones técnicas de seguridad de las unidades de transporte, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 140.- Declaración del
tránsito y régimen aduanero
Si no se ha solicitado un régimen
aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para
solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los
requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley. Una vez aceptada la
declaración, el transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro
del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará
el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana
competente la información que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el
plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Controles básicos
Las aduanas de entrada, interiores, de salida o destino, los
puestos aduaneros o cualquier otra autoridad aduanera competente, según
el caso, verificarán la identificación, estado y seguridad de las
unidades de transporte de los dispositivos de seguridad, el desarrollo del
tránsito por las rutas habilitadas y, en general, el cumplimiento de las
formalidades exigidas en esta ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas.
De haberse violentado alguna de las medidas de seguridad
colocadas en las unidades de transporte, bultos u otros elementos de
transporte, se procederá al reconocimiento de las mercancías y a
las demás comprobaciones pertinentes, ejecutándose las acciones
que correspondan, incluyendo las sanciones o denuncias aplicables.
En el tránsito nacional o internacional se
podrán aceptar dispositivos de seguridad colocados por autoridades o
empresas privadas, nacionales o extranjeras, salvo que a criterio de la
autoridad aduanera, no ofrezcan la seguridad adecuada.
Ficha articulo
Artículo 141 bis.- Precinto
electrónico
Toda declaración de traslado o de
tránsito, o cualquier movilización de la unidad de transporte, hacia una
instalación habilitada para recibirla, que implique el transporte de mercancías
sujetas a control aduanero, independientemente del régimen al que se encuentren
sometidas, deberán utilizar precinto electrónico según lo determine la
Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.
Los precintos electrónicos podrán
ser proporcionados por autoridades o empresas privadas, nacionales o
extranjeras, los cuales deben cumplir las características técnicas definidas a
nivel reglamentario y mediante resolución de alcance general.
El régimen de responsabilidad de
estas empresas o autoridades estará definido en la presente ley, su reglamento
y en las respectivas resoluciones administrativas, y será sancionado en los
términos establecidos en esta ley.
A las empresas privadas, a las que
se les haya emitido un certificado de homologación para la colocación de
precintos electrónicos, se les suspenderá dicha homologación, en los siguientes
casos:
1. Cuando de cualquier forma falle el
sistema de monitoreo, que impida monitorear todas y cada una de las unidades
que transportan y sus mercancías por las rutas autorizadas, durante todo su
recorrido.
2. Cuando al precinto electrónico le
fallen los sensores o los medios de comunicación,
hacia el sistema de monitoreo, para intercambiar información con el sistema
informático del Servicio Aduanero, sobre la salida, movilización y llegada de
las unidades de transporte a los destinos autorizados, de tal forma que se
imposibilite darles el debido seguimiento a todas y cada una de las unidades de
transporte.
En los dos supuestos anteriores, la
suspensión se extenderá hasta que se corrija o solventen dichos
incumplimientos. Todo lo anterior sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidades patrimoniales o penales en que pueda incurrir.
Cualquier otro incumplimiento, por parte de estas empresas,
de las obligaciones establecidas en el reglamento y en los respectivos
certificados de homologación de precintos electrónicos, igualmente será
sancionado con la suspensión de la homologación respectiva, hasta tanto se
solvente su incumplimiento.
La instalación y el adecuado uso del
precinto electrónico es responsabilidad del auxiliar de la función pública
aduanera que realiza la declaración de traslado o de tránsito hacia una
instalación habilitada para recibirla; tratándose de mercancías con destino al
Depósito Libre Comercial del Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa
que efectúe la movilización o el traslado de dichas mercancías.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Plazo
Si en el plazo establecido por la aduana no llegan las
mercancías al lugar de destino, se sancionará de conformidad con
lo establecido en el título X de esta ley, salvo
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Accidentes ocurridos durante el transporte
Los accidentes y otros hechos imprevistos ocurridos durante
el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero,
deberán ser comunicados a la aduana competente u otra autoridad cercana
al lugar del accidente para efectos de su comprobación. Quien tenga el
mando de la unidad de transporte deberá adoptar las medidas necesarias
para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Finalización
del régimen de tránsito aduanero
El tránsito aduanero finaliza con la entrega efectiva
de las mercancías en el lugar de destino. El funcionario aduanero o
persona autorizada para la recepción, comunicará inmediatamente a
la autoridad aduanera competente conforme al procedimiento que señalen
los reglamentos, las condiciones de los bultos u otros elementos de transporte
recibidos, de los dispositivos de seguridad y el cumplimiento de las
demás obligaciones exigidas para el tránsito. De haberse
encontrado irregularidades o incumplimiento del régimen, la autoridad
aduanera dispondrá las acciones que correspondan, incluyendo las
sanciones y denuncias aplicables.
Ficha articulo
Artículo 145.- Estacionamientos
transitorios
En circunstancias excepcionales, la
Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación
de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la
permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta
por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen
aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y
las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un régimen aduanero
de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia,
siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las
disposiciones que establezca, para tales efectos, el reglamento de esta
ley.
De no destinarse las mercancías que
se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a traslado a depósito
aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles
contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista
una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que
transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de
esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la
Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida
y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
La mercancía que no haya sido
destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar
autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en
custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el
inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin perjuicio de la multa establecida en
el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
145 bis.-Requisitos.
Los estacionamientos transitorios bajo la condición de
precaridad que les otorga esta Ley, tendrán la
condición de auxiliares de la función pública aduanera y, además de los
requisitos y las obligaciones indicados en los
artículos 29 y 30 de esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con los
siguientes:
a) Cumplir las condiciones técnicas
relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación
establecidas reglamentariamente, así como las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, identificación de los
vehículos, unidades de transporte y sus cargas, que siempre deberán permanecer
con precinto aduanero o elementos de seguridad.
b) Contar con un sistema informático
de registro de ingresos, permanencia y salida de los vehículos y de las
unidades de transporte.
c) Rendir garantía global, mediante
los instrumentos ordenados para los auxiliares de la función pública aduanera,
o contratar el seguro correspondiente, que responda ante el Estado por las
posibles responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar,
por el monto de setenta y cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional. El monto de la caución o del seguro será actualizado
anualmente.
Las cauciones deberán rendirse
mediante los siguientes instrumentos: cheque certificado, garantía de
cumplimiento otorgada por cualquiera de las entidades financieras registradas y
controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, fondos de
fideicomiso autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bono de garantía
otorgado por el Instituto Nacional de Seguros u otros medios que fije el
Reglamento de esta Ley, siempre que aseguren el pago inmediato del monto garantizado.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
145 ter.-Obligaciones. Los
estacionamientos transitorios, bajo la condición de precariedad que les otorga
esta Ley, además de cumplir otras obligaciones que señalan la presente Ley y su
Reglamento, deberán acatar las siguientes:
a) Comunicar a la aduana de control
las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la ocurrencia de pérdidas, daños, hurtos, robos u otras
circunstancias que afecten las unidades de transporte ingresadas y sus cargas.
b) Dar aviso diariamente a la aduana
de control, por los medios que autorice la autoridad aduanera, de la caída en
abandono de las mercancías custodiadas.
c) Mantener registros de los
vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivos dispositivos de
seguridad, ingresados y retirados, según los formatos y las condiciones que
defina la autoridad aduanera.
d) Transmitir, a la aduana de
control, el reporte diario del ingreso y la salida efectivos de los vehículos,
las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación
de la información que se disponga vía reglamentaria por parte de las
autoridades aduaneras.
e) Mantener a disposición de la autoridad
aduanera los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los
vehículos y las unidades de transporte, con sus respectivos dispositivos de
seguridad.
f) No permitir el ingreso a sus
instalaciones de vehículos o unidades de transporte que contengan mercancías
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas,
peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista
internacional.
g) Contar con medios de vigilancia
tecnológicos, que aseguren la efectiva custodia y conservación de los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, según las condiciones de
ubicación o infraestructura que establezca la autoridad aduanera.
h) Responder por el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, las unidades de
transporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren pese a haber
sido declaradas como recibidas; además, pagar por los daños que las mercancías
sufran en sus recintos o bajo su custodia, sin perjuicio de otro tipo de
responsabilidades que resulten procedentes.
i) Acondicionar y mantener a
disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo determine, oficinas para
los funcionarios aduaneros asignados al estacionamiento transitorio.
j) Entregar, únicamente con
autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas.
k) Llevar un registro de todas las
personas que se presenten con autorizaciones para realizar el tránsito, así
como de todo vehículo que se utilice para transportar mercancías al egreso del
estacionamiento transitorio".
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003 )
Ficha articulo
SECCION II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTICULO 146.- Transporte multimodal
Se entiende por transporte multimodal el tránsito
nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de
transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte.
Las mercancías deberán entregarse al
consignatario en el lugar designado en el contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Operador de transporte multimodal
El operador de transporte multimodal es la persona que
celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su
plena ejecución. Para los efectos de la presente modalidad, se entiende
por transportista, el que realmente ejecuta o se hace cargo de la
ejecución del transporte o parte de este, pudiendo coincidir o no con el
operador del transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Prueba del contrato
de transporte
El documento que prueba la existencia del contrato de
transporte multimodal puede ser obtenido por medio de transmisión
electrónica de datos, y constituye un documento de circulación al
portador, a la orden y no negociable.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Responsabilidad
El operador nacional del contrato de transporte multimodal
responde, directa y personalmente, ante el Servicio Nacional de Aduanas y el consignante por el transporte de las mercancías
amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias
civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y,
en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas nacionales,
cuando de estas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la
responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su
entrega efectiva al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el lugar
autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y
obligaciones tributarias establecidos en esta ley y
sus reglamentos.
Por vía reglamentaria, se dispondrán los
procedimientos a que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Actuaciones de la autoridad aduanera
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras se
limitarán a controlar el estado de los precintos aduaneros, sellos,
marchamos y otras medidas de control en los puntos de inicio o
finalización del tránsito. También, controlarán el
cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control
de drogas, moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la
obligación de hacer cumplir. La aduana competente establecerá el plazo
para la ejecución del tránsito bajo esta modalidad.
Ficha articulo
SECCION III
TRANSITO POR VIA MARITIMA O
AÉREA
ARTICULO 151.- Tránsito por
vía marítima o aérea
Constituye tránsito por vía marítima o
aérea el transporte de mercancías bajo control aduanero, sujetas
al pago de tributos a la importación o exportación o a
regulaciones no arancelarias, entre dos puertos o aeropuertos habilitados
dentro del territorio aduanero, mediante naves y aeronaves debidamente
matriculadas y con los permisos de las respectivas autoridades nacionales.
Las mercancías que a su ingreso no hayan sido objeto
de una declaración pueden transportarse por medio de este
régimen.
El tránsito por vía marítima o
aérea será declarado por la persona que, conforme al documento de
transporte, pueda disponer de las mercancías y podrá estar sujeto
a la rendición de garantía sobre los tributos aplicables, que
será determinada por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION IV
TRANSBORDO
ARTICULO 152.- Transbordo
Constituye transbordo el traslado de mercancías, bajo
control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo utilizado
para el ingreso al territorio nacional a otra unidad o vehículo que
continúa el tránsito aduanero, sin que las mercancías
causen pago de tributos.
Las autoridades aduaneras y portuarias darán
prioridad al transbordo de animales vivos y mercancías perecederas sobre
cualquier otro transbordo.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Declaración del transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de
transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá
declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino,
en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Las mercancías que, durante el transbordo se
dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o
sometidas a otro régimen aduanero.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias
La operación de transbordo podrá estar sujeta
a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera
competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para
identificar las mercancías en el momento de su salida.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado,
podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento,
reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras,
reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras
operaciones que faciliten su salida.
Las operaciones de transbordo, únicamente,
podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCION V
RÉGIMEN DE DEPOSITO
FISCAL
ARTICULO 155.- Depósito fiscal
El depósito fiscal es el régimen aduanero por
el cual las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia,
conservación y responsabilidad del depositario y el control de la
aduana, sin el pago de los tributos a la importación.
La salida y entrega de las mercancías del
depósito fiscal se efectuarán una vez cumplidas las formalidades
exigibles y satisfechas las responsabilidades tributarias, conforme con el
régimen aduanero aplicable.
Las mercancías que, por su naturaleza, puedan causar
daños a otras o requieran instalaciones especiales, se admitirán
únicamente en los depósitos fiscales acondicionados para ello.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Informe de ingreso
El depositario deberá efectuar un informe a la
autoridad aduanera competente de las cantidades, marcas, daños,
faltantes o sobrantes de los bultos y demás información que
señalen los reglamentos, inmediatamente después del ingreso de la
mercancía al depósito.
Ficha articulo
Artículo
157- Plazo de permanencia. Las mercancías podrán permanecer en
depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el
depósito fiscal.
Vencido el
plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las
mercancías caerán en abandono.
Si las
mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el
riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las
instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese
efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera.
Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un
plazo de cinco días hábiles para que cancele el régimen o
las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las
mercancías causarán abandono en favor del fisco.
Para
aquellas situaciones de una emergencia nacional declarada previamente por
decreto, el Poder Ejecutivo podrá otorgar un único plazo hasta de
un año adicional al fijado en este artículo. Para ello,
deberá definir las reglas y condiciones que deberán ser aplicadas
de conformidad con esta ley.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 9947 del 15 de febrero del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 158.- Operaciones autorizadas
Las mercancías depositadas y sus embalajes
podrán ser objeto de examen, reacondicionamiento o reembalaje para
asegurar su conservación e identificación, siempre que no se
altere o modifique su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Bono de prenda
El dueño de las mercancías depositadas al
amparo del presente régimen podrá constituir gravamen prendario
en favor del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera
registrada ante la Auditoría General de Entidades Financieras, por medio
de la constitución de un bono de prenda sobre las mercancías
amparadas al conocimiento de embarque, y soportará el privilegio general
que, por concepto de tributos y regulaciones no arancelarias, pueda establecer
la Administración sobre esas mercancías.
Los bonos de prenda son títulos valores "a la
orden de...", transmisibles por endoso.
Las mercancías en prenda podrán ser rematadas
por el acreedor. Para ello, en el Diario Oficial o en el medio en que se
publique, se deberá indicar a los posibles postores y al adjudicatario,
que para retirar las mercancías deberá pagar previamente la
obligación tributaria aduanera, multas, intereses y demás
recargos; además, presentar a la aduana respectiva copia certificada por
notario público o autoridad judicial del acta en donde se le nombra
adjudicatario.
La constitución del bono de prenda se hará
constar en el original del título de transporte respectivo y se
anotará en los bultos de manera visible.
Los bonos de prenda deberán tener consignado, en
forma manifiesta y visible, la advertencia clara de que las mercancías
están afectas al pago de tributos y que su término de vencimiento
no debe exceder del plazo de depósito fiscal. Tanto para la
constitución como para la ejecución de los bonos de prenda, se
seguirán en lo aplicable las normas establecidas por la Ley de almacenes
generales de depósito y sus reformas, Ley No. 5, del 15 de octubre de
1934, especialmente los artículos 17, 28 y siguientes.
El bono de prenda contendrá los requisitos
estipulados en el artículo 670 del Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- Mercancías dañadas o destruidas
Las mercancías dañadas o destruidas
podrán importarse definitivamente en el estado en que se encuentren,
mediante el pago de los tributos correspondientes.
Las mercancías depositadas que se destruyan no
estarán sujetas al pago de los tributos de importación, a
condición de que su destrucción se compruebe a
satisfacción de las autoridades aduaneras y sin que medie causa
imputable al depositario.
Ficha articulo
SECCION
VI
SERVICIOS
DE REEMPAQUE Y DISTRIBUCION EN DEPOSITO FISCAL
ARTICULO 161.- Servicios de reempaque y
distribución (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Formalidades para el ingreso y salida (Derogado por el artículo 3°
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Plazos de depósito (Derogado por el artículo 3° de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Comprobación del proceso y salida (Derogado por el artículo 3°
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN VII
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 165.-Régimen de importación temporal.
La importación temporal es el régimen aduanero que permite
el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con
suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser
reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación
alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de
acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un
año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere
el inciso j) del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal
referida en ese inciso, estará determinada por el plazo establecido en el
contrato, debidamente aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, el
cual no podrá exceder de cinco años. Para poder acogerse a este régimen, esas
empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.
Las mercancías importadas
temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio
razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las
regulaciones no arancelarias aplicables.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 8419 del 28
de junio de 2004)
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías
Podrán importarse, temporalmente, las
mercancías incluidas en forma indicativa en alguna de las siguientes
categorías:
a)
Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo
a los procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no
formen parte, temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o
fabricación.
b)
Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus
características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y
otros, siempre que no produzcan lucro por su comercialización.
c)
Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo
terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para
cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional.
d)
Transporte de mercancías: Las unidades que se utilizan para el transporte
comercial de mercancías y los vehículos comerciales por carretera, que
transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo. Se
admitirán, igualmente, el material especial, envases y elementos del transporte
que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías,
partes, piezas y equipos destinados para la reparación de transportes
comerciales importados temporalmente, los que deberán ser incorporados en una
unidad de transporte. Los vehículos y las unidades de transporte no podrán
utilizarse en transportes internos en el territorio aduanero nacional, salvo lo
dispuesto para el tránsito por vía marítima o aérea. Las partes, piezas y
repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la
aduana para su destrucción.
e)
Feriales: Las destinadas a su exhibición en una feria debidamente
programada y a cargo de una organización inscrita ante el registro
correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la materia.
f)
Educativas y culturales: Las utilizadas para ser exhibidas o servir de
apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las
catalogadas como educativas o culturales por el Ministerio competente.
g)
Recreativas y deportivas: Las que ingresan a territorio aduanero con el
propósito de ser utilizadas en espectáculos públicos de carácter recreativo o
deportivo, incluyendo las mercancías necesarias para su mantenimiento,
funcionamiento, actuación o transporte.
h)
Científicas: Las que sirven de apoyo tecnológico o complemento de
investigaciones científicas, avaladas por el Gobierno de la República, incluyendo
los implementos personales de los científicos.
i)
Estatales: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento
de sus fines.
j)
Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, destinadas a servicios
aéreos, de empresas que cuenten con un certificado de explotación otorgado por
la autoridad aeronáutica costarricense, de conformidad con lo establecido en el
artículo 222 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo
de 1973, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la
ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)
k) Otras establecidas
mediante reglamento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
numeral 11) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Exigencia de garantías
Las importaciones temporales estarán sujetas a la
presentación de garantía. Esta deberá calcularse
según el monto de los tributos que pagarían las mercancías
en el momento de aceptarse la declaración en el régimen.
Se podrá rendir garantía global conforme al
porcentaje que fije el reglamento, calculado sobre el monto total de tributos
aplicables en las importaciones enumeradas en el inciso g) del artículo
anterior. No será obligatoria la presentación de garantía
para las mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e i)del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Ejecución de garantías
La autoridad aduanera ejecutará las garantías
cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la
reexportación o el depósito para la importación definitiva
de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del
solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no
haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos
que establece esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Destrucción o daño de mercancías importadas temporalmente
Las mercancías dañadas o destruidas por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia temporal, podrán ser
declaradas para consumo en el estado en que se encuentren o abandonadas en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Exportación temporal
La exportación temporal es el régimen aduanero
que permite la salida, por un plazo determinado, de mercancías del
territorio aduanero con suspensión de los tributos a la
exportación. Las mercancías deberán ser reimportadas sin
transformación o modificación alguna dentro del plazo que se
establezca por vía reglamentaria de acuerdo con la finalidad de la exportación.
Este plazo no podrá exceder de un año.
Las mercancías exportadas temporalmente
deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que
establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias
aplicables.
Las disposiciones contenidas en esta sección para la
importación temporal, serán aplicables a la exportación
temporal, con las condiciones y para las categorías de mercancías
que se establezca en la reglamentación.
Ficha articulo
SECCION
VIII
PROVISIONES
DE A BORDO
ARTICULO 171.-
Provisiones de a bordo. Son provisiones de a bordo, independientemente de su
momento de ingreso al país, las mercancías ingresadas
temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para ser
consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea
o marítima; además, las utilizadas en la operación, el
funcionamiento, la reparación y el mantenimiento de vehículos de
transporte internacional de personas, buques, embarcaciones turísticas
bajo el régimen de importación temporal y aquellas sometidas al
régimen de charteo, aeronaves y trenes.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley
Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5
de abril del 2021)
La empresa o su
representante debe presentar una declaración detallada, tanto al ingreso
como a la salida de las mercancías, ya sea por lotes o individualizadas
según los manuales operativos que ponga en vigencia la Dirección
General de Aduanas.
Las mercancías
podrán permanecer a bordo del vehículo que las transporta o ser
depositadas en bodegas o locales, destinados sólo para esta clase de
mercancías, previa autorización de la aduana competente.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Responsabilidad
Las empresas que mantengan mercancías al amparo de
este régimen en bodegas o locales habilitados para ese efecto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Cumplir con las disposiciones de organización, de
procedimientos y de control que dicte la autoridad aduanera.
b) Llevar registros de todas sus actuaciones y operaciones
ante el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas. Los registros estarán a
disposición de las autoridades aduaneras competentes, cuando estas lo
soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.
c) Proporcionar la información sobre su
gestión, en la forma y por los medios que establezca la Dirección
General de Aduanas mediante disposiciones generales.
d) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
e) Inscribir en los registros de la empresa las
mercancías recibidas en sus recintos, según los procedimientos y
medios que establezca la Dirección General de Aduanas.
f) Mantener y enviar registros de mercancías
admitidas, depositadas, retiradas u objeto de otros movimientos a la autoridad
aduanera competente, de conformidad con los formatos y las condiciones que establezca
la Dirección General de Aduanas.
g) Mantener a disposición de la autoridad aduanera
los medios de control de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
h) Rendir garantía que respalde el eventual pago de
tributos por incumplimiento, pérdida, menoscabo, daños no
causados por caso fortuito o fuerza mayor o cambio del fin para el cual fueron ingresadas
las mercancías, sin perjuicio de las acciones penales o administrativas
que correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Plazo
El plazo máximo de permanencia de las
mercancías en el territorio aduanero, será de seis meses contados
a partir de su ingreso. Vencido este plazo sin haber realizado su
reexportación o cambio de régimen, causarán abandono en
favor del fisco.
Ficha articulo
ARTICULO 174.-
Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que traigan
consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u
obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el
medio de transporte gozarán de franquicia aduanera. El capitán o
responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las
provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero.
Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los
procedimientos de despacho previstos en esta ley.
La autoridad aduanera
deberá tomar las medidas necesarias para que el capitán o
responsable realice el trámite respectivo en el lugar de arribo de las
naves marítimas y aéreas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley
Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5
de abril del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL
PAGO
DE TRIBUTOS ADUANEROS
SECCION I
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 175.- Delimitación de las zonas francas
Los límites del área geográfica en que
esté ubicada una empresa beneficiaria del régimen de zona franca,
deben estar claramente determinados de tal forma que la entrada y salida de
personas, vehículos, unidades de transporte o mercancías deban
realizarse necesariamente por los puestos o lugares destinados al control
aduanero.
Los horarios de operación serán los
establecidos por el Servicio Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se
autoricen operaciones fuera de las horas hábiles de servicio. El
órgano administrador del régimen podrá suplir los recursos
económicos que garanticen la continuidad en la prestación de los
servicios aduaneros las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- Control aduanero
La autoridad aduanera ejercerá, entre otros, los
siguientes controles aduaneros:
a) Vigilancia permanente o temporal en los límites y
vías de acceso.
b) Comprobación del uso y destino de las
mercancías, según el fin para el cual fueron ingresadas en el
régimen.
c) Inspección de las empresas beneficiadas.
El órgano administrador del régimen debe
suministrar a la autoridad aduanera la información pertinente sobre las
operaciones realizadas por las empresas por los medios que establezca la
Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de la facultad de la
autoridad aduanera para solicitar, directamente, a las empresas los registros
de costos y procesos de producción, inventarios permanentes y los
registros contables y sus anexos de las amparadas en el régimen,
conforme a lo que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Ficha articulo
SECCION
II
RÉGIMEN
DE REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
Artículo
177.-Reimportación.
La reimportación es el régimen que permite el ingreso
al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se
exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de
derechos e impuestos.
Para gozar de los beneficios del
régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que la declaración de
reimportación sea debidamente presentada y aceptada, dentro del plazo de tres
años contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
exportación definitiva.
b) Que las mercancías no hayan sido
objeto de ninguna transformación.
c) Que se establezca plenamente la
identidad de las mercancías.
d) Que se devuelvan las sumas recibidas
por concepto de beneficios e incentivos fiscales u otros incentivos recibidos
con ocasión de la exportación, en su caso.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
SECCION
III
RÉGIMEN
DE REEXPORTACION DE MERCANCIAS
Artículo 178.-Reexportación.
La reexportación es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente.
No se permitirá la reexportación de
mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado
presunción fundada de delito penal aduanero.
La autoridad aduanera podrá
autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya
solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO VI
REGIMENES DE PERFECCIONAMIENTO
SECCION I
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTICULO 179.- Régimen de perfeccionamiento activo
El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen
aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con
suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía. Estas
mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los
reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación,
reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos,
maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad
tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las
condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones que, al
efecto, emita el órgano administrador competente.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Atribuciones del
órgano adminitrador [sic ]competente
Corresponde al órgano administrador del
régimen:
a) Definir las políticas de aplicación y
desarrollo del régimen.
b) Otorgar y cancelar las autorizaciones para el
régimen en cada caso.
c) Determinar las mercancías que podrán
ingresar en el país mediante este régimen y los porcentajes de
mermas y desperdicios, conforme se disponga en la vía reglamentaria.
El órgano administrador deberá coordinar sus
funciones y actividades con la Dirección General de Aduanas, la que
nombrará un representante ante él.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- Control de la autoridad aduanera
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley, corresponde
a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de las
mercancías acogidas en el régimen.
En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera
podrá:
a) Revisar los registros de costos y procesos de
producción, los registros de inventarios permanentes y los registros
contables y sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.
b) Controlar el uso correcto de las mercancías,
según el destino para el cual fueron ingresadas en el régimen.
c) Controlar el movimiento, uso y destino de las
mercancías, sus garantías, destino de los desperdicios y
donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, establezca la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Obligaciones de las empresas beneficiarias
Las empresas acogidas a esta modalidad deberán
cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que le
correspondan como auxiliares de la función pública aduanera:
a) Iniciar operaciones dentro de un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la resolución que les
autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por el
órgano administrador hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada
del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por
cancelada la autorización.
b) Facilitar a la autoridad aduanera la información
de sus actividades y registros de operaciones.
c) Presentar, en los plazos que fije el reglamento, los reportes
e informes de sus operaciones ante la autoridad aduanera.
d) Identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos siguiendo
las disposiciones que, al efecto, emita la Dirección General de Aduanas.
e) Rotular en forma visible con la razón social las
instalaciones donde opere la empresa.
f) Integrarse en los sistemas informáticos
autorizados por la Dirección General de Aduanas.
g) Inscribirse ante la aduana competente y mantener el
registro actualizado.
h) Cumplir con las disposiciones de organización,
procedimientos y control que emita la Dirección General de Aduanas.
i) Mantener toda la información relativa a los
ingresos, importaciones y reexportaciones de mercancías, en los
registros o formatos oficiales diseñados o autorizados por la
Dirección General de Aduanas; además, tenerlos a
disposición de la autoridad aduanera para el ejercicio del control, por
un plazo mínimo de cinco años.
j) Cumplir con las normas relativas a depósito y
ubicación de mercancías, conforme se disponga en el reglamento.
k) Cualquier otra obligación o condición
operativa que se establezca en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Responsabilidad tributaria
La empresa es responsable por los daños o
pérdidas causadas a las mercancías que permanecen en sus
recintos, queda obligada al pago de los tributos correspondientes, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Las mercancías internadas al amparo del
régimen deberán permanecer en los locales autorizados.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- Desafectación del régimen
La desafectación del régimen se probará
mediante los sistemas determinados por vía reglamentaria. Se
tomará como base los reportes y las declaraciones de ingreso, uso y
consumo, actas de donación y destrucción, reexportaciones e
importaciones definitivas efectuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Gravamen prendario legal
La maquinaria, equipo y materias primas amparados al
régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado en
favor del fisco, sobre el cual se deberá emitir un título de
prenda aduanera que será inscrito a instancia de la autoridad aduanera o
de la propia empresa interesada en el Registro de Prendas del Registro
Público, sin pago de ningún tributo. No será necesaria
garantía adicional.
Los propietarios de los bienes que ingresen al amparo de
este régimen, por el simple hecho de remitirlos al país,
otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer ese gravamen,
el cual tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o
garantía.
La autoridad aduanera ejecutará la prenda cuando al
vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, estas no hayan
sido reexportadas o importadas definitivamente.
Igualmente, será ejecutada la garantía cuando
se demuestre que la empresa ha usado indebidamente o dado un fin distinto a la
maquinaria, el equipo o las materias primas, sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- Destino de los
desperdicios, subproductos y muestras
Los desperdicios y subproductos deberán ser
reexportados, importados definitivamente o donados al Estado.
Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados
al extranjero o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión
de la autoridad aduanera.
Los beneficiarios podrán donar bienes semi-elaborados, residuos, productos de segunda calidad,
muestras, repuestos, accesorios y bienes de capital al órgano competente
del Ministerio de Hacienda, que a su vez los podrá destinar a
instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del
Estado.
Ficha articulo
Artículo 186 bis.- Régimen sancionatorio.
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior (Comex) la aplicación del
régimen sancionatorio a las empresas beneficiarias del Régimen de
Perfeccionamiento Activo, que incurran en infracciones a las disposiciones que
lo regulan o a las obligaciones asumidas al ingresar a este, ello en ejercicio
de la competencia que el artículo 2 inciso h) de la Ley 7638, Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, le otorga a ese Ministerio.
Comex podrá imponer una multa hasta de cuatro
mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, cuando la empresa
beneficiaria no cumpla con las obligaciones contempladas en el artículo 182 de
esta ley, sin perjuicio de que las disposiciones de esta norma contemplen una
sanción mayor, en cuyo caso procederá con la imposición de esta.
Asimismo, Comex podrá imponer una multa hasta
de cuatro mil pesos centroamericanos, según la gravedad de la falta, a las
empresas acogidas al Régimen de Perfeccionamiento Activo que incurran en alguna
de las siguientes infracciones:
a) Cuando habiendo iniciado su proceso
productivo, lo suspenda sin causa justificada por un plazo mayor de ocho meses.
b) Cuando el beneficiario cese sus operaciones
de forma intempestiva haciendo abandono de sus instalaciones, sin comunicarlo a
las autoridades aduaneras o al Ministerio de Comercio Exterior y ello ocasione
problemas laborales o de otro orden público. En este caso, podrá procederse con
la revocatoria del Régimen.
c) Cuando haga uso indebido o dé un fin
distinto a la maquinaria, al equipo y materia prima en general, ingresadas al
amparo del Régimen, sin perjuicio de las demás acciones procedentes.
d) Cuando suministre datos falsos en la
solicitud de ingreso al Régimen, el Informe Anual de Operaciones y cualquier otra información que se
le solicite.
e) Cuando no rinda el informe anual de
actividades y cualesquiera otros informes que soliciten Procomer,
el Ministerio de Comercio Exterior o el Ministerio de Hacienda, o lo haga fuera
de los plazos reglamentarios. La no presentación del informe anual dentro del
plazo establecido al efecto implicará la suspensión automática de todos los
beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente completo.
f) Haber sido sancionados la empresa, sus
accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de
la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber
incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras. En este caso, no
procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando
se trate de infracciones graves o reiteradas.
g) Haber sido condenados los accionistas,
directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con
las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial,
por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no
procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando
se trate de infracciones graves o reiteradas.
h) Cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los actos
administrativos de otorgamiento del régimen.
En el evento de que la empresa beneficiaria
incurra de forma reiterada en la comisión de una o varias de las infracciones
que se vienen de indicar, podrá imponérsele la revocatoria del Régimen.
Para estos efectos, la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica o los órganos correspondientes del Ministerio de
Hacienda, previo conocimiento de la situación, procederán a reunir la
información, formar el expediente y enviar la recomendación al Ministerio de
Comercio Exterior para el inicio del procedimiento administrativo.
Para determinar la sanción aplicable, se
tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de
dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y,
cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá
ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los
incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de
procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que
cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen
de Perfeccionamiento Activo. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento
prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento
administrativo o proceso judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el
Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios
para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a
las empresas beneficiarias del Régimen de Perfeccionamiento Activo.
El producto de las multas fijadas en este
artículo se cancelará con su equivalente en moneda nacional y se distribuirá de
la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a Procomer
y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique
la empresa beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones
previstas en este artículo cabrá recurso de reposición ante el jerarca de
Comex, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución correspondiente.
La resolución que imponga una multa
constituirá título ejecutivo contra el infractor y Procomer
estará legitimada para cobrarla.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 12) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCION II
RÉGIMEN DE EXPORTACION
TEMPORAL PARA EL
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 187.- Régimen de
exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
El régimen de exportación temporal para el
perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero por el cual se permite
exportar, temporalmente, mercancías que se encuentren en libre circulación
en el territorio aduanero nacional, para ser transformadas, elaboradas o
reparadas en el extranjero para su reimportación, conforme con las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
La Dirección General de Aduanas establecerá
los procedimientos para asegurar el control y la verificación de las
mercancías retornadas.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Productos compensadores
Para los efectos de este régimen, se entiende por
productos compensadores, las mercancías obtenidas en el extranjero a
partir de las que se han enviado en exportación temporal para su
perfeccionamiento pasivo.
Ficha articulo
Artículo
189.-Base
imponible. Para los efectos de la determinación
de la obligación tributaria aduanera, la base imponible resultará de la
diferencia entre el valor del producto compensador y el valor de las mercancías
inicialmente exportadas y de la clasificación arancelaria de las mercancías.
En caso de reparación de mercancías,
la obligación tributaria se determinará sobre el valor de las mercancías
extranjeras incorporadas, más los servicios prestados en el extranjero para su
reparación, de conformidad con la tarifa aplicable según la clasificación
arancelaria de las mercancías retornadas. No obstante, las mercancías que hayan
sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de
funcionamiento, reingresarán con exención total de derechos e impuestos.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
RÉGIMEN
DEVOLUTIVO DE DERECHOS
Artículo
190.-Régimen
devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de
derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas
efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos,
como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes
incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice
dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas
mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados
deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la
Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente
pagados.
El Ministerio de Comercio Exterior
deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los
estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información
requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a
dicho régimen.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Solicitud del régimen
El exportador final que se acoja a este régimen debe
solicitarlo en el momento de presentar la declaración de exportación, conforme
a los requerimientos reglamentarios siempre y cuando no goce de un estímulo arancelario
a la exportación.
Se procederá a la devolución de las sumas efectivamente
pagadas o depositadas, previa comprobación de la aduana de las condiciones del régimen.
La devolución se realizará mediante crédito en su favor o por los medios que se
establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, se entenderán como ingresos ordinarios del
fisco los depósitos o pagos efectuados por empresas autorizadas por la
Dirección General de Aduanas para el ejercicio habitual del régimen.
Ficha articulo
TITULO VIII
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 192.- Generalidades
Las disposiciones del presente capítulo serán
aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los
procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos
con efectos externos para los administrados.
De no indicarse expresamente, los términos y plazos
concedidos en días por esta ley y sus reglamentos se considerarán
hábiles en todos los casos.
A falta de norma expresa en esta ley, en materia de
procedimiento se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento
tributario y, en su caso, las de procedimiento administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Utilización de sistemas informáticos
Para la presentación de recursos, gestiones y la
notificación de actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas,
podrán utilizarse sistemas informáticos debidamente autorizados.
Ficha articulo
Artículo
194.- Medios de notificación y publicación. El Servicio Nacional de Aduanas y
el Tribunal Aduanero Nacional deberán notificar en forma independiente a cada
una de las partes, o publicar sus actos, por cualquiera de los siguientes
medios:
a) Buzón
electrónico asignado a los obligados tributarios, sujetos pasivos y auxiliares
de la función pública aduanera, por la plataforma electrónica establecida por
el Ministerio de Hacienda. La notificación surtirá efecto cinco días naturales
después del envío de la información.
b)
Personalmente, si la parte concurre a las oficinas del Servicio Nacional de
Aduanas que tienen a su cargo la notificación de los actos, o a la oficina del
Tribunal Aduanero Nacional.
Cuando no
sea posible notificar por alguno de los medios anteriores, se notificará por
una única publicación en la página web del Ministerio de Hacienda, en cuyo caso
se tendrá por efectuada al tercer día hábil posterior a esa publicación.
Los actos
generales se comunicarán por una única publicación en la página web del
Ministerio de Hacienda, en cuyo caso se tendrá por efectuada al tercer día
hábil posterior a esa publicación.
La notificación
o publicación debe contener copia literal del acto. Los notificadores gozarán
de fe pública.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 22) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 195.- (Derogado por el inciso f) del artículo
4° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir cualquier
acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse
las siguientes normas básicas:
a) La apertura
del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a cada
una de las personas o entidades que puedan verse afectadas, de forma
independiente.
b) En el
acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar
los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el
procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a
instancia de parte interesada, este plazo para los efectos de presentación de
pruebas.
c) A solicitud
de parte interesada, el órgano instructor otorgará una única audiencia oral y
privada, con una antelación mínima de quince días hábiles, para la evacuación
de pruebas.
d) Listo
el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución
dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto
íntegro del acto.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 23) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 197.- Silencio
administrativo
Se entenderá por denegado todo
reclamo, petición o recurso no concluido por acto final, una vez transcurrido
el término de tres meses contado desde el inicio del procedimiento.
El silencio positivo se regirá por
las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO II
TRAMITE DE LA FASE
RECURSIVA
SECCION I
IMPUGNACION DE ACTOS DE
LA ADUANA
Artículo 198.-
Recurso de revisión. Notificado un acto final dictado por la aduana que
determine tributos, sanciones, o cause agravio al destinatario del acto, en
relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados
en la normativa aduanera, podrá interponerse ante la aduana o ante la Dirección
General de Aduanas, directamente, el recurso de revisión, dentro del plazo de
diez días hábiles siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 24) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
199.- Remisión del recurso. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de recepción del recurso de revisión en la aduana o en la Dirección
General de Aduanas, la aduana competente se limitará a remitir, a la Dirección
General de Aduanas, el expediente administrativo que dio lugar al acto, junto
con el recurso, cuando corresponda.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 25) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
200. Formalidades del recurso. El recurso deberá contener al menos, lo
siguiente:
a)
Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija;
b)
nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no
actúe en nombre propio debe además acreditar su representación;
c)
identificación de la resolución o acto recurrido y las razones en que se
fundamenta la inconformidad con este, haciendo relación circunstanciada de los
hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su petición;
d)
petición que se formula; y
e) fecha
y firma.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 26) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
201.- Admisión del recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades
establecidas en el artículo anterior, se continuará con el trámite que corresponda
o se deberá prevenir subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los
requisitos, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En
este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención, el cual deberá
notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde
el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las
prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del
plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.
La
admisión de los recursos establecidos en este capítulo-suspenderá la ejecución
de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como
requisito para admitir los recursos.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 27) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
202.- Diligencias para mejor resolver. Cuando sea ordenado de oficio o a
petición de parte, prueba para mejor proveer o la práctica de
alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver el
recurso, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá
hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. La prueba o diligencia que sea
impertinente o superabundante será rechazada.
En todo
caso, el plazo que se señale para presentar la prueba o la
práctica de las diligencias, a que se refiere el párrafo
anterior, será de diez días hábiles, el que podrá
ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una
sola vez y en casos debidamente justificados por este. Contra la providencia
que ordene o rechace las diligencias o prueba para mejor resolver, no
cabrá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 28)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
203- Plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte la resolución. La
Dirección General dictará la resolución dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del recurso de revisión y su respectivo
expediente administrativo en ese órgano.
El
interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación, solicitud que habrá de resolverse en el término
de cinco días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° numeral 13) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCION II
IMPUGNACION DE ACTOS DE
LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Artículo
204.- Recurso de apelación. Contra el acto final dictado directamente por la
Dirección General de Aduanas que determine tributos, sanciones o cause agravio al
destinatario del acto, en relación con los regímenes, los trámites, las
operaciones y los procedimientos regulados en la normativa aduanera, o que
denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, el cual deberá interponerse
dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto
recurrido.
Para la
tramitación del recurso de apelación, será aplicable lo dispuesto en los
artículos 200, 201 y 202 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 29) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
204 bis.- Remisión y plazo para resolver el recurso de apelación. Interpuesto
el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a
remitirlo dentro de los siguientes tres días hábiles, junto con el expediente
administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional.
El
Tribunal Aduanero Nacional deberá resolver en un plazo de treinta días hábiles,
contado a partir del día siguiente al de la recepción del recurso.
El
interesado podrá solicitar aclaración y adición dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación, solicitud que habrá de resolverse en el término
de cinco días hábiles.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
(Así reformado por el artículo 2° numeral 30) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TITULO IX
INSTANCIA SUPERIOR ADMINISTRATIVA
CAPITULO UNICO
TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
ARTICULO 205.- Competencia
Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un
órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de
Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última
instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el
Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo
206.- Composición. El Tribunal estará integrado por cinco miembros. Tres de
ellos serán abogados especializados en materia aduanera, con experiencia mínima
de cinco años; los otros dos serán personas con el grado mínimo de licenciatura
y experiencia de por lo menos cinco años en materias tales como clasificación
arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones
del comercio exterior.
El
Tribunal contará con un presidente que será abogado, además, con un secretario
y el personal administrativo necesario para el buen funcionamiento, nombrados
de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 31) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
207.- Nombramiento. Los miembros serán nombrados por el ministro de
Hacienda, previo concurso público de antecedentes. Dicho nombramiento
será por un único plazo de seis años, sin posibilidad de
ser reelegidos.
En esa
forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes
deberán reunir los mismos requisitos de los propietarios y
actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de
estos.
Las
causales y los procedimientos de remoción y prohibición, y la
retribución económica de los miembros del Tribunal, serán
iguales a los fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 32)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
208.- Normas de procedimiento
El Tribunal ajustará su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley y,
supletoriamente, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Serán motivos de impedimento, excusa
o recusación los prescritos en el capítulo V del título I del Código Procesal
Civil. En estos casos, el órgano observará el procedimiento dispuesto en dicho
Código.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 209.- Plazo para resolver (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio
del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
210.- Votación
El Tribunal tomará las decisiones
por simple mayoría.
Los miembros deberán asegurar la
eficiencia y el decoro en el ejercicio de las funciones encomendadas por ley.
Al presidente del tribunal le corresponderá realizar las correcciones de
advertencia y amonestación de los miembros, mediante el debido proceso
administrativo disciplinario. En caso de falta grave, se regirá por las
disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Hacienda.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1°
de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TITULO X
DELITOS
ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DELITO DE CONTRABANDO
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
SECCIÓN I
DELITO DE CONTRABANDO
(Así
reformada la sección I) anterior por el artículo 2° numeral 33) de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo
211.- Contrabando
Será
sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de tres veces
el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, siempre
que el valor aduanero de las mercancías exceda los cinco mil pesos
centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a)
Introduzca o extraiga del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor,
origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b)
Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en
depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o
procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c)
Entregue, extraiga o facilite la entrega o extracción de mercancías, sujetas a
control aduanero, de las zonas portuarias o primarias, de los recintos o las
instalaciones de los receptores autorizados o habilitados legalmente para
recibirlas y custodiarlas, entre ellas; depositarios aduaneros, depósito
temporal, zonas francas, incluyendo los servicios de logística integral,
perfeccionamiento activo, operadores económicos autorizados, estacionamientos
transitorios, despacho domiciliario industrial y comercial, sin que medie
autorización de la autoridad aduanera.
d) No
entregue las mercancías que sean movilizadas en tránsito por el territorio
nacional, en el lugar autorizado por la autoridad aduanera, sin que medie una
justificación legal.
e)
Sustituya mercancías objeto de control aduanero de las unidades de transporte,
sin que medie autorización de la autoridad aduanera.
f)
Mantenga en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías
extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con
los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio
nacional,
o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local.
Será
sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de cuatro
veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, siempre que el monto
de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos
quien:
g) Eluda o
evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión,
valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de
deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un
beneficio patrimonial para sí o para un tercero.
El valor
aduanero de las mercancías o el monto de los tributos dejados de percibir será
fijado en sede judicial mediante la determinación que realice la autoridad
aduanera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de esta ley, o bien,
mediante estimación pericial.
Para las
multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 233 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 33) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
212.- Agravantes. Además de una pena de prisión de cinco a quince años, serán
sancionados por la comisión de cualquiera de las acciones establecidas en los
incisos comprendidos entre el a) y el f) del artículo 211 de esta ley, con una
multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando
y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de
cinco veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando concurra
por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:
a) Se
perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia
o intimidación.
b) Se
utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con
la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.
c) Se
hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de
las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya suplantado
su identidad, o personas físicas fallecidas o jurídicas inexistentes.
d)
Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público,
un
auxiliar de la función pública aduanera, o un operador económico autorizado. e) Se
participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión de
delitos aduaneros.
f) El
autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada,
según la legislación vigente.
g) Se
trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación
técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud
animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o
la seguridad de la nación.
Para las
multas establecidas en este artículo no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 233 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 34) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
213.- Contrabando fraccionado. Incurre igualmente en el delito de contrabando
fraccionado y será reprimido con la pena de prisión establecida conforme a los
artículos 211 y 212, según corresponda, el que actuando con una misma finalidad
realice actividades de contrabando en diferentes actos, respecto de mercancías
con un valor aduanero inferior a los cinco mil pesos centroamericanos, de forma
tal que individualmente cada uno de los actos no hubieran sido sancionados con
pena de prisión.
Para
determinar la modalidad de contrabando fraccionado, la autoridad judicial podrá
considerar los actos realizados por el infractor en los doce meses anteriores
al último acto denunciado. El hecho generador se regirá por lo establecido en
el artículo 55 de esta ley, para cada uno de los actos individualmente
considerados.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 35) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN II
(Derogada
la sección anterior por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio del
2022)
Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera. (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 215.-
Agravantes. (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 216.-Defraudación fiscal fraccionada. (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Responsabilidad penal
del funcionario público
(Así
adicionada la sección anterior por el artículo 1° numeral 21) de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Artículo 216 bis.-Responsabilidad penal del funcionario público
por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años
el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión
dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento
de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes formales
del sujeto pasivo, la introducción o extracción de mercancías evadiendo o
eludiendo el control aduanero.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
Ficha articulo
SECCION III
OTROS DELITOS
ARTICULO 217.- Tenencia
ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad
Será reprimido con pena de seis meses a tres
años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o
falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de
seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad
aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure
otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Incumplimiento de medidas de seguridad
Será reprimido con pena de tres meses a tres
años de prisión, quien:
a) Transporte o mantenga, en depósito,
mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni
otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera,
rotos o con evidencia de violación.
b) Transporte mercancías objeto de control aduanero
en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en
compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben
mantenerse totalmente cerrados.
En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos
anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no
configure otro delito sancionado con una pena mayor.
Ficha articulo
Artículo
219.-Ocultamiento
o destrucción de información. Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no
entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de
contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra
información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas
computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan
dicha información.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
220.-Incumplimiento
de deberes de terceros. Será reprimido con prisión de
tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la
legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia
tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten
por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde
incompleta o falsa.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)
Ficha articulo
Artículo
220 bis.-(Derogado por el artículo 7° de la
ley N° 9069 del 10 de setiembre de 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
CAPITULO II
DELITOS INFORMATICOS
ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres
años quien:
a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por
cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional
de Aduanas.
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite,
transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera,
cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por
el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso
restringido por esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos
de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el
funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las
operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas
u obtener beneficio para sí o para otra persona.
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso
asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena
será de seis meses a un año si el empleo se facilita
culposamente.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- Agravante
La pena será de tres a cinco años cuando, en
alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las
siguientes circunstancias:
a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en
calidad de autoras.
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o
cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones,
con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
ARTICULO 223.- Relación con
delitos tipificados en otras normas tributarias
Si las conductas tipificadas en esta ley configuran
también un delito o una contravención establecidos en la
legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales
de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el
incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la
autoridad aduanera.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Comiso
En los delitos que contempla este Título, se
aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y
el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier
clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad
con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el
delito.
Ficha articulo
ARTICULO
225.- Sanciones accesorias
Además de las penas privativas de
libertad y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título,
se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando un empleado público o un
auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno
o varios de los delitos descritos en los artículos 211, 214, 216 y 216 bis de
esta Ley, se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la
inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario
público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos
aduaneros o beneficios económicos aduaneros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8373 de 18 de agosto de 2003)
b) Cuando el hecho delictivo se haya
cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros,
administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean
impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá,
en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de
tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso
del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el
caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente
podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de
beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.
Si el hecho es cometido por los
accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la
representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y
aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que
medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad judicial le impondrá a la
persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la
actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas
jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus
representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
ARTICULO
226.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Cuando se incurra en un delito por
incumplimiento de obligaciones aduaneras de personas jurídicas, responderán del
delito y, consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los
representantes legales, gerentes o administradores responsables del
cumplimiento de tales obligaciones; asimismo, a los socios de sociedades de
personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda, cuando
hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito. Cada uno de
los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia responsabilidad
personal.
En cualquiera de los delitos
contemplados en este título, para establecer la verdad real de la relación
tributaria aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio de Hacienda
o la autoridad jurisdiccional competente, ante la presencia de fraude aduanero,
podrán prescindir de las formas jurídicas que adopte un determinado agente
económico nacional o transnacional, individual o bajo el crimen organizado,
cuando no corresponda a la realidad de los hechos investigados. El sujeto
físico y jurídico que sea en realidad el promovente
de la falta tributaria deberá responder, administrativa, civil y penalmente,
cuando así proceda.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Monto de los tributos
evadidos
La autoridad aduanera informará, de oficio o a
solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y
sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia
definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales,
de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la
obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos
del imputado y otros responsables tributarios.
Ficha articulo
Artículo 227 bis.- Cobro de tributos
cuando exista causa penal pendiente
En los supuestos en que la autoridad
aduanera estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas
de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se
abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que
concluya el proceso penal, en cuyo caso se suspenderá la prescripción del
procedimiento sancionatorio. Lo anterior no impide el
cobro de los tributos adeudados y sus intereses, de conformidad con el
procedimiento administrativo respectivo.
(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del
10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Sanción de la tentativa
En los delitos de contrabando y defraudación fiscal
aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito
consumado.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Competencia
Serán competentes para conocer de los delitos
estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia
penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia
penal tributaria.
Cuando se desconozca el lugar de introducción de las
mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer
de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan
decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad
de San José.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
TRIBUTARIAS ADUANERAS
SECCION I
GENERALIDADES
ARTICULO 230.- Concepto
Constituye infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique
como delito.
Ficha articulo
Artículo
231.- Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones
tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya
sea la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo la
sanción de cierre de negocios, las infracciones administrativas sancionadas con
suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, la infracción
administrativa tipificada en el artículo 238 de esta ley, la sanción de
reincidencia, así como la inhabilitación de los auxiliares de la función
pública aduanera, cuyo conocimiento será competencia exclusiva de la Dirección
General de Aduanas.
La
aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en la época
de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se
promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al
infractor, en el caso particular que se juzgue. La aplicación de las sanciones
administrativas estipuladas en la presente ley es independiente de las
sanciones penales, cuando el hecho también constituya un delito penal.
Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de
esta ley, referente al tema del pago de la obligación tributaria aduanera y sus
aspectos esenciales.
Serán
eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal, la fuerza
mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La
facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este
capítulo prescribe en cuatro años, contados a partir de la comisión de las
infracciones.
El
término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá:
a) Por la
notificación de la resolución o el acto inicial del procedimiento
administrativo tendiente a determinar las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras.
b) Por la
interposición de recursos de cualquier clase por el infractor que procedan,
de conformidad con la normativa aduanera.
c) Por
interposición de acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del
procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo
final.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 36) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras. Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros.
Cuando un
hecho configure más de una infracción debe aplicarse la sanción más severa.
Las
personas jurídicas, distintas de los auxiliares de la función pública aduanera,
serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización
interna, se ha faltado al deber de cuidado, sin necesidad de determinar las
responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores,
albaceas, curadores, fiduciarios, empleados y demás personas físicas
involucradas y sin perjuicio de ellas.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley
N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")
(Así reformado por el artículo 2° numeral 37) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
232.- Sanción de las infracciones administrativas
Las
infracciones administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera o con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual
se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema
Bancario Nacional autorizados al
efecto.
En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operacionesnuevas,
sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva.
Si las conductas tipificadas en esta
Ley configuran también una infracción establecida en la legislación tributaria,
se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas
conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8373
de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
233.- Aplicación de la sanción de multa. Las sanciones de multa previstas en
esta ley se aplicarán según los siguientes supuestos y condiciones que se
enumeran a continuación:
a) Cuando
el infractor rectifique y pague, cuando corresponda, voluntariamente los
incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias, generen o no diferencias
tributarias, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera conducente a
verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, no será
sancionado.
b) En la
etapa de regularización, cuando el infractor acepte el ajuste de la obligación
tributaria aduanera, repare su incumplimiento, autoliquide y pague la multa, la
sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
c) En el
ejercicio del control inmediato cuando el infractor, una vez notificado, acepte
el ajuste de la obligación tributaria aduanera y repare su incumplimiento
dentro del plazo previsto para su impugnación, autoliquide y pague la multa, la
sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
d) En el
caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la
obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%), cuando el infractor autoliquide y pague la multa, previo a la
notificación del inicio del procedimiento sancionatorio.
En el
caso de la sanción establecida en el artículo 238 de esta ley, será aplicable
lo indicado en el párrafo anterior, siempre que el sujeto infractor no haya
hecho uso del beneficio, por cualquiera de las conductas señaladas en dicho
tipo infraccional, en un periodo de cuatro años. Para
tales efectos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá establecer un registro.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 38) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 233 bis.- Autoliquidación de
sanciones
El sujeto pasivo podrá
autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios
que defina la Dirección General de Aduanas, podrá fijar el importe que
corresponde de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la
autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. El sujeto pasivo deberá
comunicar a la autoridad aduanera el pago realizado, sin demérito de las
facultades de control a cargo de la autoridad aduanera.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012,"Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 234.- Procedimiento
administrativo para aplicar sanciones
Cuando la autoridad aduanera
determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria
aduanera sancionable con multa, notificará, de forma motivada al supuesto
infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni
la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el
procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.
El presunto infractor contará con cinco
días hábiles para presentar sus alegaciones; transcurrido este plazo, la
autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.
En el caso de infracciones
administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá
iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta ley.
Notificado un acto final que impone
la sanción, la persona destinataria del acto podrá interponer en tiempo y forma
los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y 204 y siguientes de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
SECCION II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 235.-Multa de cien pesos centroamericanos. (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera,
que:
1. No
reexporte mercancías antes del vencimiento del plazo autorizado, cuando sea
obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado,
salvo si está tipificado con una sanción mayor.
2. Si se
trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita las
diferencias o las transmita con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, que se encuentren entre la cantidad de mercancías manifestadas o
declaradas y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o
sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine, dentro del plazo de
tres horas hábiles a partir de la finalización de la descarga.
3. Omita
presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta ley o sus
reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el
cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al
territorio aduanero o su salida de él.
4.
Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso
anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos, o los presente
tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
5. Viole
o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas
o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar.
6. No
comunique cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de
embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar
mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.
7. Como
transportista transporte, sin justificación, mercancías por rutas no autorizadas.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 39) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 236 bis.-Multa de mil pesos centroamericanos. (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de
18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo
237.- Multa de mil pesos centroamericanos. Será sancionado con una multa
de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:
1. Quien,
como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades
de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al
depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente
establecido.
2.
Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados
o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a ello.
3.
Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a sus
instalaciones, zonas de producción, bodegas o registros de costos de producción
para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y
su destino final, o entorpezca o no permita la inspección aduanera de las
mercancías, los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas o la
verificación de los documentos o autorizaciones que los amparen.
4.
Estando autorizado para depositar, transportar o declarar el tránsito de
mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal o el medio
ambiente, no cumpla con las medidas de seguridad fijadas en la legislación o
por las autoridades competentes.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 40) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
238.- Multa de cuatro mil pesos centroamericanos. Será sancionado con una multa
de cuatro mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, quien:
1. Haga
constar el cumplimiento de una regulación no arancelaria sin haberse_ cumplido
realmente el requisito u omita declarar o declare con errores alguna
información que dé lugar al despacho de mercancías restringidas.
2.
Intervenga en algún despacho aduanero sin la autorización de quien legítimamente
puede otorgarla.
3. El
importador o exportador que, en el control posterior, no atienda un
requerimiento de información de trascendencia tributaria o aduanera, la
incumpla parcialmente, o no corresponda con lo solicitado.
4. Se
niegue a recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un
depositario.
5.
Destruya mercancías sin supervIsIon ni autorización
de la autoridad aduanera, sin detrimento del pago de la obligación tributaria
aduanera correspondiente.
6. No
reexporte o nacionalice, antes del vencimiento del plazo autorizado, las
mercancías introducidas bajo la modalidad de importación de mercancías
alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing".
7. Como
depósito temporal, realice actividades no permitidas a las mercancías bajo su
custodia.
8. Como
depositario aduanero, realice directamente o por intermedio de terceros bajo su
responsabilidad, actividades no permitidas a las mercancías que se encuentren
bajo su custodia en el régimen de depósito fiscal.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 41) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
239- Suspensión de un mes. Será suspendido por un mes del ejercicio de su
actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública
aduanera que:
1. No
conserve o no convierta, por el plazo, en la forma y por los medios establecidos
en esta ley o sus reglamentos, los documentos ni la información de los
regímenes en que ha intervenido o no los haya conservado aun después de ese
plazo y hasta la finalización del proceso de que se trate, en los casos en que
conozca la existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o
administrativa.
2.
Tratándose de auxiliares de la función pública aduanera, incumpla la obligación
de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera
expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le
solicite en las actuaciones en el control posterior.
3. Como
agente aduanero incumpla sus obligaciones sobre la sustitución del mandato,
el encargo, la transmisión o la transferencia de derechos.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 42) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Suspensión de tres meses (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 241.-
Suspensión de un año (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
SECCION III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 242.- Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos
dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del
régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a mil pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable
con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 2° numeral 43) de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
242 bis.- Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, salvo lo dispuesto en el inciso
g), siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades de contrabando
fraccionado.
Cuando el
infractor sea un auxiliar de la función pública aduanera, y reincida, será
suspendido, además, por diez días hábiles del ejercicio de su actividad ante la
autoridad aduanera.
Se
considerará que se configura la reincidencia, cuando se incurra por segunda vez
en alguna de las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, en los
términos del párrafo primero de este artículo, dentro del periodo de cuatro
años, contado a partir de la firmeza del acto administrativo que declare el
incumplimiento, emitido dentro de un procedimiento sancionatorio y en
cumplimiento del debido proceso.
La
Dirección General de Aduanas deberá ordenar y aplicar la sanción de suspensión
en el sistema informático, una vez que exista acto administrativo en firme de
la autoridad aduanera que impone la sanción prevista en el párrafo primero de
este artículo a la primera infracción y una vez que tal acto administrativo en
firme exista respecto de la segunda infracción. Aplicada la suspensión por reincidencia,
el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de
reincidencia.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley
N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria")
(Así reformado por el artículo 2° numeral 44) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
242 ter.- Cierre de negocios. Quien mantenga en inventario para la venta,
distribución o comercialización, mercancías extranjeras en su local, establecimiento
o negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes
para su introducción al territorio nacional o el documento idóneo legal que
demuestre su adquisición en el mercado local y no constituya delito de
contrabando, además de la sanción de multa señalada en el artículo 242 bis
aplicada por la autoridad aduanera mediante acto administrativo en firme,
emitido dentro de un procedimiento sancionatorio, y en cumplimiento del debido
proceso, la Dirección General de Aduanas deberá ordenar el cierre temporal del
local, establecimiento o negocio comercial donde se verifique el
incumplimiento, por un plazo de quince días naturales.
El cierre
temporal se efectuará en coordinación con la Policía de Control Fiscal y se
hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u
otros lugares del negocio.
La
Administración, a la hora de ordenar y aplicar el cierre, desconocerá cualquier
traspaso, por cualquier título, del negocio o establecimiento que se
perfeccione, luego de iniciado el procedimiento sancionatorio, por lo que el
local podrá ser cerrado, si llega a ordenarse la sanción, con independencia del
traspaso.
Quien
adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar, a la Dirección General
de Aduanas, una certificación sobre la existencia de un procedimiento
sancionatorio conforme al presente artículo, la cual deberá extenderse en un
plazo de diez días hábiles. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la
certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento sancionatorio.
Si al
momento de ejecutar el cierre, el infractor ya no ejerce la actividad en el
mismo establecimiento en el que se cometió la infracción, sino en otro
establecimiento diferente, podrá ejecutarse el cierre de ese establecimiento, siempre
que se esté ejerciendo la misma actividad comercial.
Durante
el plazo de ejecución del cierre o de la suspensión, la persona física o
jurídica infractora deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones
laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del
patrono.
(Así adicionado por el artículo 1° numeral 14)
de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
(Así reformado por el artículo 2° numeral 45) de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 242 quáter.-
Infracción tributaria aduanera en sobrantes y faltantes. Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionado con una multa equivalente al valor
aduanero de las mercancías faltantes o sobrantes, quien, como responsable, no
justifique los faltantes o sobrantes que resulten al efectuarse la descarga de
los medios de transporte, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado
para la recepción de la carga según corresponda, respecto a lo declarado en el
manifiesto o documento equivalente, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Cuando el infractor reincida se aumentará la
multa a dos veces el valor aduanero de las mercancías faltantes o sobrantes. Se
considerará que se configura la reincidencia, cuando se incurra por segunda vez
en la conducta establecida en este artículo, dentro del periodo de cuatro años,
contado a partir de la firmeza del acto administrativo que declare el segundo
incumplimiento, emitido dentro de un procedimiento sancionatorio y en
cumplimiento del debido proceso.
La Dirección General de Aduanas deberá ordenar
la sanción por reincidencia en el tercer acto administrativo en firme, una vez
impuesta por segunda vez la sanción prevista en el párrafo primero de este
artículo. El hecho por el cual se impuso la sanción por reincidencia no será
idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 15) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TITULO
XI
CAPITULO
UNICO
Valor
aduanero de mercancías(*)
(*)(Modificada
la denominación del nombre del título anterior por el artículo 6° de la ley N°
9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria", anteriormente el título XI se denominaba "Órgano
Nacional de valoración y verificación aduanera")
ARTICULO 243.- Verificación de precios (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio
del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Creación (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo
245.-(Derogado
por el artículo 7° de la ley N° 9069 del 10 de
setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo 246.- Registro de
importadores (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 247.- (Derogado por el artículo 7° de la ley N° 9069
del 10 de setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Obligaciones de los importadores (Derogado por el artículo 3° de la
ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
ARTICULO 249.- (Derogado por el artículo 7° de la ley N° 9069
del 10 de setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
ARTICULO 250.- (Derogado por el artículo 7° de la ley N° 9069
del 10 de setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 6° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", se ordena
suprimir el título XII denominado "Valor aduanero de mercancías
importadas", pasando los numerales 251 al 265 bis, inclusive, a formar
parte del Título XI denominado "Valor aduanero de mercancías")
Artículo 251.- Normativa aplicable en materia de valoración aduanera.
Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas,
estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la
importación, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional
e internacional aplicable.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 252.- Inversión en la aplicación de los métodos de
valoración regulados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
La inversión del orden de aplicación
de los métodos para valorar, fijados en los artículos 5 y 6 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, prevista en su artículo 4, solo tendrá lugar si
la autoridad aduanera accede a la petición que le formule el importador en tal
sentido.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo
252 bis.-Elementos
adicionales para motivar decisiones sobre el valor en aduanas. Podrán
servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana
de las mercancías importadas, los hechos que se conozcan con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que
consten en los expedientes o documentos que dichas autoridades lleven o tengan
en su poder, la información disponible en el territorio nacional del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares, así como aquellos proporcionados
por otras autoridades, terceros o autoridades extranjeras.
La información relativa a la
identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas o
similares, cuyo valor en aduana se emplee para determinar el valor de las
mercancías objeto de resolución, así como la información confidencial de dichas
importaciones que se utilice para motivar las decisiones en materia de valor y
resoluciones, solo podrán ser reveladas a los tribunales ante los cuales, en su
caso, se impugne el acto de la autoridad.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
Artículo 253.- Utilización del precio unitario de mercancías
vendidas después de una transformación.
El método de valoración previsto
en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, podrá aplicarse según las disposiciones de la nota
interpretativa correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 254.- Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Además de los elementos referidos
en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas
hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos
enumerados en los incisos a), b y c) anteriores, sea gratuito o se efectúe por
medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme
a las tarifas normalmente aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 255.- Puerto o lugar de introducción
Para los efectos del Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, se entenderá por "puerto o lugar de importación"
el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero del
país de importación.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 256.- Tratamiento de los intereses
Los intereses devengados en
virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a
la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en
aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o
del precio por pagar de dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por
escrito.
c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:
i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio
realmente pagado o por pagar.
ii) El tipo de interés reclamado no
excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento
en que se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física
o jurídica, facilitala financiación. También, se
aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto
del basado en el valor de transacción.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 257.- Conversión monetaria
Cuando sea necesaria la conversión
de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la
declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Para tales efectos, el tipo de
cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda
nacional.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 258.- Vinculación
Para los efectos del inciso h),
párrafo cuarto, artículo 15 de Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las
personas solo se considerarán de la misma familia, si están vinculadas entre sí
por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Cónyuges.
b) Ascendientes y descendientes en línea directa, en primer
grado.
c) Hermanos y hermanas.
d) Tío y tía y sobrino y sobrina.
e) Suegros y yernos o nueras.
f) Cuñados y cuñadas.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 259.- Aplicación del párrafo segundo del artículo
20 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo retrasará la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del
artículo 6, ambos relativos a la determinación del valor en aduana mediante un
valor reconstruido, por un período que no exceda de los tres años contados a
partir del 1° de enero del año 2000, de conformidad con las disposiciones del
segundo párrafo del artículo 20 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El Poder Ejecutivo realizará la
comunicación formal al Directo General de la Organización Mundial de Comercio.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 260.- Retiro de las mercancías mediante garantía.
Si en el curso de la determinación
del valor en aduana de las mercancías importadas resulta necesario demorar la
determinación definitiva de ese valor, el importador, no obstante, podrá
retirar sus mercancías de la aduana si, cuando se le exija, presta una garantía
suficiente que cubra el pago de la obligación tributaria aduanera a que puedan
estar sujetas, en definitiva, las mercancías.
En la aplicación de esta norma se
seguirán las disposiciones del artículo 65 de la presente Ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo
261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado. Cuando la Dirección General de Aduanas tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, como
prueba de la declaración aduanera, podrá pedir al importador que proporcione
una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el
valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar
por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8
del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
El
procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo se regulará
mediante resolución de alcance general.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)
(Así reformado por el artículo 2° numeral 46) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 262.- Plazo para
pedir explicación y plazo para responder (Derogado por el artículo 3° de la ley N°
10271 del 22 de junio del 2022)
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 263.- Declaración del valor en aduana de las
mercancías
Para los efectos de la aplicación
del presente título, la importación de mercancías deberá estar amparada en una
declaración de valor en aduana de las mercancías. La Dirección General de
Aduanas, mediante reglamento, determinará los casos de las importaciones de
mercancías que se eximan de este requisito.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo 264.-Responsabilidad
por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías.
La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de
juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud
de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que
apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos
necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta
declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de
la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo
importador.
El valor declarado en aduana será
siempre autodeterminado por el declarante.
El agente aduanero responderá como
responsable solidario por el valor aduanero declarado.
La declaración del valor en aduana
de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los
medios que autorice la autoridad aduanera.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18
de agosto de 2003).
Ficha articulo
Artículo 265.- Término de valor en aduana de las mercancías
importadas.
Todo artículo de la presente Ley
referido al concepto "valor aduanero" debe entenderse como
"valor en aduana de las mercancías" de conformidad con el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994."
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del
18 de agosto del 2000)
Ficha articulo
Artículo
265 bis.-Elementos
que también permiten rechazar el valor de transacción. La
autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos secundarios de
valoración, regulados en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7º
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, cuando:
a) Detecte que el importador ha
incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
i) No lleve contabilidad, no
conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de
ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
ii)
Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras.
iii)
Omita los registros de las operaciones de comercio exterior o las altere.
iv)
Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación, y
siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo
para presentar la declaración de que se trate.
v) Se adviertan, en su contabilidad,
otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de
comercio exterior.
vi)
No cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la
documentación e información, que acrediten que el valor declarado fue
determinado conforme a las disposiciones legales, en el plazo otorgado en el
requerimiento.
b) La información ó documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando se determine
que el valor declarado no fue definido conforme al artículo 251 de esta Ley.
c) Se le requiera al importador, en
importaciones entre personas vinculadas, dejar constancia de que la vinculación
no afectó el precio y él no demuestre dicha circunstancia.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Ficha articulo
TÍTULO XII
OPERADOR ECONÓMICO
AUTORIZADO
(Así
adicionado el título anterior por el artículo 1° numeral 16) de la ley N° 10271
del 22 de junio del 2022)
CAPÍTULO I
OPERADOR ECONÓMICO
AUTORIZADO
Artículo 266.- Operador económico autorizado.
Es el operador de comercio certificado por la Dirección General de Aduanas, que
acepta someterse voluntariamente al cumplimiento de los requisitos y las
condiciones previas establecidas en el reglamento y disposiciones emitidas por
la Dirección General de Aduanas, para la aplicación de las medidas de
aseguramiento de la cadena logística de las mercancías, el control, la
agilización y la facilitación del comercio.
También, será reconocido como operador
económico autorizado, el operador de comercio, certificado y activo en un
programa de OEA de los países con los que se tenga suscrito y vigente un
acuerdo o arreglo de reconocimiento mutuo, conforme se haya establecido en el
documento vigente del acuerdo.
La certificación OEA será otorgada por un
período de cuatro años, pudiendo ser renovada a su término, por períodos
consecutivos, previa solicitud realizada como mínimo cuatro meses antes del
vencimiento de su plazo.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 267- Medidas de facilitación. La
Dirección General de Aduanas podrá otorgar a los operadores económicos
autorizados los siguientes beneficios de acuerdo con la certificación OEA,
según la naturaleza y las características del tipo de actividad comercial o
modelo de negocio que desarrolle, señaladas en la certificación:
1. Pago diferido de la obligación tributaria
aduanera, sin rendición de garantía.
2. Declaración acumulada de mercancías, sin
necesidad de un mínimo de importaciones mensuales.
3. Agilización del procedimiento de despacho
de las mercancías.
4. Prioridad en la aplicación de controles
aduaneros.
5. Atención personalizada y prioritaria de las
gestiones aduaneras.
6. Prioridad de atención por parte de la
autoridad aduanera durante condiciones de amenaza o incidentes que generen el
cierre de puertos o fronteras.
7. Autorización para la recepción y
verificación física de sus mercancías en sus instalaciones, cuando corresponda.
8. Reconocimiento internacional de los OEA
mediante acuerdo o arreglo de reconocimiento
mutuo.
9. Aquellos otros beneficios que disponga la
Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general u obtenidos
mediante negociaciones o convenios con otras instituciones públicas.
Las medidas de facilitación que se otorguen a
los operadores económicos autorizados no podrán ser transferidas u otorgadas a
terceros.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 17) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 268.- Obligaciones. Los operadores
económicos autorizados deberán cumplir
con las siguientes obligaciones:
1. Mantener el cumplimiento de requisitos
evaluados para su certificación.
2. Presentar la información requerida por la
autoridad aduanera.
3. Dar acceso y colaboración a la autoridad
aduanera, para efectuar sus actividades de control aduanero.
4. Informar a la autoridad aduanera, de forma
inmediata, situaciones, condiciones o incidentes que afecten el cumplimiento de
los requisitos como operador económico autorizado.
5. Presentar, en el plazo definido, la
autoevaluación, de acuerdo con lo regulado por el servicio aduanero.
6. Conservar durante el plazo de cinco años y
entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera, la información
documental y/o electrónica relativa a su gestión, los libros de contabilidad,
sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de
trascendencia tributaria o aduanera.
7. Transmitir electrónicamente, cuando
corresponda, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa
a los actos, las operaciones o los regímenes aduaneros en que participen, según
los formatos y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera.
8. Cumplir los requisitos legales y
administrativos a que estén sujetos los trámites, las operaciones y los
regímenes aduaneros en que intervengan y llevar registros de estos.
9. Mantenerse al día en el pago de sus
obligaciones aduaneras, tributarias y sus obligaciones obrero patronales, sus
intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza.
10. Contar con instalaciones necesarias para
realizar sus operaciones, según la naturaleza y las características del tipo de
actividad comercial o modelo de negocio, conforme a las disposiciones
establecidas en resolución de alcance general.
11. Otras establecidas en el reglamento de
esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 18) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 269.- Suspensión. Procederá la
suspensión de la certificación por un plazo de tres meses, cuando la Dirección
General de Aduanas compruebe el incumplimiento de al menos uno de los
requisitos evaluados para su certificación u
obligaciones señaladas en el artículo 266 y 268 de esta ley, de
conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento. Dicha suspensión
no derivará en una ampliación posterior del plazo otorgado de vigencia de la
certificación OEA.
Cuando el operador demuestre haber subsanado
el incumplimiento dentro del plazo de la suspensión, dicha medida se levantará
de forma inmediata.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 19) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 269 bis.- Cancelación. Procederá la
cancelación de la certificación, cuando durante el periodo de vigencia de su
certificación, el OEA:
1. Al ser suspendido, no subsane los
incumplimientos determinados por la DGA dentro del plazo otorgado.
2. Se le suspenda los beneficios de la
certificación OEA por más de dos ocasiones, durante el periodo de vigencia de la certificación.
3. Sea sancionado en firme, por infracciones
administrativas, tributarias aduaneras, delitos, o presente adeudos tributarios
o aduaneros, en los términos desarrollados en el reglamento o disposición
administrativa. En el caso de la comisión de un delito penal en firme, no podrá
gestionar una nueva solicitud de certificación OEA hasta que hayan transcurrido
diez años; en los demás supuestos, hasta que haya transcurrido un año. En ambos
casos, el plazo contará a partir de la firmeza del acto de cancelación de la
certificación OEA.
(Así adicionado por el
artículo 1° numeral 20) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TITULO
XIII(*)
(Así modificada su numeración por el
artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del
Título XII al Título XIII)
(Así
modificada la numeración del título anterior por el
artículo 1° numeral 16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo
traspasó del antiguo título XII al título XIII)
(*)(Mediante el artículo 6° de la ley
N° 9069 del 10 de setiembre de 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
tributaria", se corrige la numeración del título anterior, para que ahora
se lea "Título XII, Disposiciones finales". Anteriormente dicho
título correspondía al "Título XIII")
DISPOSICIONES
FINALESCAPITULO I
DEFINICIONES
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2 punto
48) de la ley N° 10271 del 22 de junio de 2022, se indica reformar este
numeral. No obstante; en la publicación de dicha reforma no se transcribe la modificación
de cómo debe de quedar este artículo)
Artículo
270.-Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se
definen los siguientes conceptos:
ARRIBO: Llegada de vehículos y
unidades de transporte a un puerto aduanero. Obliga a presentarlos a la
autoridad aduanera para ejercer el control aduanero de recepción.
AUTORIDAD ADUANERA: Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas
que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o
aplica la normativa aduanera.
Bienes de
capital: mercancías utilizadas junto a otros factores de producción para
producir, a su vez, otros bienes y servicios.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías. Puede consistir
en cajas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de las mercancía,
según su naturaleza.
Buzón
electrónico: espacio virtual de documentos que es asignado a los obligados
tributarios, sujetos pasivos, auxiliares de la función pública aduanera para la
salida y notificación de documentos y comunicaciones relativos a los procedimientos
y trámites de competencia del Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal
Aduanero Nacional.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
CERTIFICADO DIGITAL:
Documento
firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación que
vincula a un firmante unos datos de verificación de firma y confirma su
identidad.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías,
que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para
transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para
los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.
Declarante:
persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de
mercancías; el importador o consignatario, en el caso de la importación de
mercancías; exportador o consignante, en el caso de
la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera
que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio
Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública
aduanera, que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas
al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que
representa, salvo norma expresa establecida en esta ley. En el caso de ingreso
de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito,
se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el
ingreso y/o tránsito aduanero.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
DESISTIMIENTO: Renuncia voluntaria al procedimiento aduanero
propio del régimen solicitado, libremente manifestada por el declarante.
DESPACHO ADUANERO: Conjunto de operaciones y actos necesarios
para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición
de las mercancías.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD: Mecanismos tales como
precintos, sellos o marchamos aduaneros que se colocan en las unidades de
transporte o forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de
construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse
ninguna mercancía sin dejar huella visible de fractura o ruptura.
ELEMENTOS DE TRANSPORTE: Envoltura, empaque, paleta y otros cancías, según su naturaleza. dispositivos protectores de
las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte
de las mercancías.
EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Proceso mediante el cual se cargan o se
descargan las unidades de transporte en las naves o los vehículos.
Error:
constituye una mera equivocación, elemental, evidente, manifiesto, ostensible e
indiscutible, implicando por sí solo la evidencia de este, sin mayores
razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS: Área autorizada y
debidamente delimitada en la que se pueden depositar temporalmente las unidades
de transporte y sus cargas con dispositivos de seguridad, a fin de solicitar un
régimen aduanero para las mercancías.
EXAMEN PREVIO: Inspección o reconocimiento de mercancías bajo
supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente aduanero que
lo representa, con el propósito de declarar correctamente la información o los
datos exigibles para el despacho de las mercancías.
EXENCION: Dispensa temporal o definitiva de pago de los
tributos a la importación o exportación de mercancías.
FACTURA COMERCIAL: Documento expedido conforme a los usos y las
costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de
mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del
comprador.
FIRMA ELECTRONICA: Resultado de obtener,
mediante mecanismos o dispositivos, un patrón, que biunívocamente se asocie a
una persona física o jurídica y a su voluntad de firmar.
FLETADOR: Transportista que debe entregar al
transportista las mercancías objeto del contrato de transporte terrestre,
marítimo o aéreo, a bordo de la nave.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e
impuestos de importación otorgados a las mercancías cuando se importan en
determinadas condiciones por una persona o fin determinado.
GESTION ADUANERA: Conjunto de actividades y acciones que realiza
el Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades,
obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero para
obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a
los usuarios.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros
elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los
efectos postales y los de tripulantes y pasajeros.
MANUALES OPERATIVOS: Conjunto sistemático de disposiciones dictado
por la Dirección General de Aduanas. Regula la forma como deben desarrollarse
los procedimientos y el ejercicio de las funciones a cargo del personal
aduanero.
MENAJE DE CASA: Bienes nuevos o usados que, sin ser equipaje,
se utilizan normalmente para comodidad o adorno de una casa.
Materia
prima: toda mercancía que es transformada durante un proceso de producción
hasta convertirse en un bien de consumo.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
MERCANCIA: Objeto susceptible de ser apropiado y, por
ende, importado o exportado, clasificado conforme al arancel de aduanas.
Mercancías
de igual naturaleza: mercancía que guarda relación con lo declarado, en cuanto
a su descripción, calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
RÉGIMEN JURIDICO ADUANERO: Conjunto de normas
legales y reglamentarias aplicables a las mercancías, los vehículos y las
unidades de transporte objeto de comercio internacional, así como a las
personas que intervienen en la gestión aduanera.
Obligado
tributario: persona física o jurídica que debe cumplir con obligaciones
tributarias, tanto formales como de pago, establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y la Ley General de Aduanas.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2°
numeral 47) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
ÓRGANO ADMINISTRADOR DE UN RÉGIMEN: Entidad u órgano distinto
de la autoridad aduanera, designado por ley para administrar un régimen de
carácter aduanero.
PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACION: Persona física o jurídica, pública o
privada, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la
firma electrónica.
PUERTO ADUANERO: Lugar designado por la autoridad aduanera para
el arribo de mercancías en tráfico marítimo, aéreo o terrestre.
RECARGOS O CARGAS: Imposiciones accesorias de carácter fiscal que
se adicionan a la obligación tributaria aduanera. Con excepción de las multas,
en esta categoría se incluyen los intereses moratorios y ocasionalmente otros
servicios que preste la autoridad aduanera y los gastos ocasionados por el
transporte o el depósito de las mercancías.
RECEPTOR DE MERCANCIAS: Auxiliar de la función pública o no,
autorizado para recibir mercancía objeto de control aduanero, bajo los
regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y/o zona franca.
REEXPORTACION: Salida, una vez cumplidas las formalidades y
obligaciones impuestas por un régimen aduanero, de mercancías anteriormente
internadas, sin que hayan consumado su importación definitiva.
RUTAS LEGALES HABILITADAS: Vías públicas de
empleo obligatorio para el tránsito aduanero de las mercancías. Las definirá el
reglamento o la autoridad aduanera, según el caso.
SISTEMA INFORMATICO: Sistema de información asistido por
computadoras.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS: Intercambio de datos
entre entidades utilizando medios eléctricos, magnéticos, ópticos, microondas,
ondas de radio y similares.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Compartimiento total o parcialmente
cerrado, acondicionado en especial para contener mercancías para uso reiterado
sin manipulación intermedia de carga, con un volumen interior de un metro
cúbico, por lo menos, destinado a facilitar el transporte de mercancías; con
dispositivos que faciliten la manipulación y otras estructuras especialmente
concebidas para transportar mercancías que, por su naturaleza o
características, no pueden utilizarse en espacios cerrados, conforme a las
normas técnicas reglamentarias.
VEHICULO: Cualquier medio automotor de transporte de
personas, carga o unidades de transporte. Para los efectos de esta ley, un
vehículo con compartimiento de carga se considerará como unidad de transporte.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 251 al 266)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 266 al 270)
Ficha articulo
CAPITULO
II
VENTA
DE SERVICIOS
(Este
capítulo fue derogado por el artículo 3 de la ley N° 10271 del 22 de junio de
2022)
ARTICULO 271.- Venta de servicios (Derogado por el artículo 3, de acuerdo con la redacción
del artículo 1 punto 16) de la ley N° 10271 del 22 de junio de 2022)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto
del 2000, que lo trasladó del 252 al 267)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 267 al 271)
Ficha articulo
CAPITULO
III
AGENTES
ADUANEROS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 272.- Régimen jurídico
Las empresas que ostenten
la condición de agentes aduaneros personas
jurídicas en el momento de publicarse esta ley, deberán cumplir con
las obligaciones y responsabilidades
establecidas para el auxiliar de la
función pública aduanera y con el régimen jurídico que esta ley
impone para el agente aduanero persona
física, conforme al Título III, Capítulos
I y II de esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a la
rendición de garantía.
Estas empresas deberán
contar, por lo menos, con un agente aduanero
en forma exclusiva y permanente para intervenir en regímenes y
operaciones aduaneras. Estos agentes
representarán a la persona jurídica ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto
del 2000, que lo trasladó del 253 al 268)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 268 al 272)
Ficha articulo
Artículo 273.-Responsabilidad. Las
empresas asumirán, en forma solidaria, la responsabilidad por los hechos y
actos de sus dependientes, cuando de ellos se derive un perjuicio tributario.
Una vez que la autoridad aduanera haya
determinado el perjuicio tributario, la Dirección General de Aduanas procederá
a efectuar el débito correspondiente de la cuenta corriente del agente aduanero
persona jurídica, por el monto determinado.
La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad
de realizar operaciones aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las
obligaciones y los deberes previstos para los agentes aduaneros y de las
sanciones aplicables por su ejercicio personal. Los representantes legales de
la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los
instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y
cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona
física por su relación laboral.
(Así modificada su
numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que
lo trasladó del 254 al 269)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 269 al 273)
Ficha articulo
Artículo 273 bis.-Sanciones. Las sanciones previstas
en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los
representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o
hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de
aduanas acreditado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de
agosto de 2003)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 269 bis al 273 bis)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DEROGACIONES
Y MODIFICACIONES
ARTICULO 274.- Derogaciones
A partir de la vigencia de
esta ley, se derogan:
a) Los artículos 375 a 379 del Código de
Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril
de 1964.
b) Los títulos II, III,
IV, V del Código Fiscal, Ley No. 8, del 31
de octubre de 1885.
c) La Ley de almacenes de
depósitos fiscales, No. 2722, del 20 de
febrero de 1961.
d) La Ley de Defraudación
Fiscal, No. 1393, del 29 de noviembre de
1951 y sus reformas.
e) El párrafo 4 del
artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto
del 2000, que lo trasladó del 255 al 270)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 270 al 274)
Ficha articulo
Artículo 275.-Modificación. Modifícase el inciso d) del
artículo 1º de la Ley N° 6106, del 7 de noviembre de 1977. El texto dirá:
"Artículo 1º-
[.]
d) Cuando se trate de efectos rematados en las
aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o
vehículos caídos en comiso por las autoridades de investigación criminal o de
tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos
bienes.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 256 al 271)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 271 al 275)
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Legislación supletoria
En defecto de norma
expresa de la legislación aduanera, son de aplicación supletoria las
disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y demás legislación tributaria.
(Así modificada su numeración por el artículo
1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000, que lo trasladó del 257 al 272)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 272 al 276)
Ficha articulo
ARTICULO 277.- Carácter de la ley y vigencia
Esta ley es de orden
público y entrará en vigor el mismo día en que
entre a regir, para Costa Rica, el Protocolo de modificación del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano
II, del Tratado General de Integración
Económica, aprobado mediante Ley No. 7485, del 6 de abril de 1995.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1de la ley N° 8013 del 18 de agosto
del 2000, que lo trasladó del 258 al 273)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1° numeral
16) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 273 al 277)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las personas que a la entrada en
vigencia de la presente ley, ostenten la
condición de auxiliar de agente de aduana, serán inscritas de pleno derecho como asistentes de
agentes de aduanas. Una vez inscritas,
quedan obligadas a recibir, anualmente, un curso sobre técnicas y legislación aduanera que impartirá la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la vigencia de esta
ley, los auxiliares de la función pública aduanera previstos en ella, deberán solicitar su
inscripción ante la Dirección General de
Aduanas. Transcurrido este plazo, la persona física y jurídica quedará impedida para gestionar ante el
Servicio Nacional de Aduanas hasta tanto
no tramite su inscripción.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las reclamaciones y los recursos
interpuestos antes de la vigencia de
esta ley, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de interponerlos.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que
esta ley entre en vigor, deberá
constituirse el Tribunal Aduanero Nacional. Hasta tanto, quedan vigentes las funciones del
Comité Arancelario y del Comité Nacional
de Valoración.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los despachos, procedimientos,
plazos y las demás formalidades
aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones vigentes en el momento de
iniciarlos.
Los procedimientos de ingreso, despacho, depósito y salida
de mercancías del Depósito Libre de
Golfito deberán adecuarse a los procedimientos
prescritos en esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General
de Aduanas tomarán las disposiciones
administrativas necesarias para establecer los nuevos procedimientos aduaneros de conformidad con
esta ley. Hasta tanto no se emitan las
nuevas regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes hasta la fecha de
promulgación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- El funcionario que, a la fecha de
publicación de esta ley, tiene en
propiedad el puesto de Director General de Aduanas, conservará los derechos adquiridos hasta tanto
finalice su relación laboral con el
Estado.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Mientras se mantenga vigente el
sistema de ventanilla única de comercio
exterior, previsto en el artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968 y sus
reformas, la declaración aduanera a que
se refiere el artículo 86 de esta ley será el formulario único de exportación o importación. Este y los
demás formularios necesarios para el
trámite ante las aduanas, serán emitidos y vendidos a los interesados por el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 8.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 255 de la presente ley no
afecta las obligaciones ni los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de admisión
temporal. Sin embargo, deberán ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses después de su vigencia,
conforme a las normas reglamentarias que
emita el Ministerio de Hacienda, previa consulta al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IX.- Mientras las empresas en la modalidad de tiendas
libres de impuestos aludidas en los artículos 134 y 135 de esta ley sean
administradas por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán actuar sin intervención de agente aduanero en
el despacho de sus mercancías.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Para adquirir los recursos
materiales y humanos y contratar los servicios que se requieran para la
conformación efectiva del Órgano nacional de valoración aduanera, el Poder
Ejecutivo deberá efectuar los ajustes presupuestarios correspondientes y tomar
las medidas necesarias para que, en un plazo de tres meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, el Órgano nacional de valoración aduanera
inicie su funcionamiento.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco
Ficha articulo
TRANSITORIO XI. Las funciones establecidas en
el reglamento al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, relacionadas
con las actuaciones fiscalizadoras, investigaciones y estudios, a partir de la
vigencia de la presente reforma, serán ejercidas por la Dirección de
Fiscalización y las funciones relacionadas con registros, inscripciones,
resoluciones anticipadas, criterios técnicos y demás asuntos procedimentales
serán ejercidas por la Dirección de Gestión Técnica, hasta tanto entre en vigencia la reforma
correspondiente del reglamento a la Ley General de Aduanas.
Toda referencia al Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera, que se realice en el ordenamiento jurídico
costarricense, deberá entenderse conforme al párrafo anterior.
(Así adicionado por el artículo 4 de
la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO XII. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente reforma dentro del plazo de seis meses, contado a
partir de su promulgación. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de
Aduanas tomarán las disposiciones administrativas necesarias para establecer
los nuevos procedimientos aduaneros, los requerimientos y cambios en el sistema
informático, de conformidad con esta ley. Hasta tanto no se emitan las nuevas
regulaciones, los procedimientos se regirán por las disposiciones vigentes
hasta la fecha de promulgación de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 4 de
la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO XIII. Dentro del plazo hasta de
seis meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, los obligados
tributarios, sujetos pasivos y los auxiliares de la función pública aduanera
deberán encontrarse inscritos en el Registro Tributario; transcurrido este
plazo y hasta tanto no realicen su inscripción, dichas personas no podrán
someter mercancías a los regímenes correspondientes. Igual plazo hasta de seis meses, contado a
partir de la vigencia de esta ley, tendrá el Ministerio de Hacienda para
realizar los ajustes que sean requeridos en los sistemas informáticos del área
de ingresos y realizará las coordinaciones necesarias con la Caja Costarricense
de Seguro Social; para la interoperabilidad de los sistemas de información.
(Así adicionado por el artículo 4 de
la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO XIV. El monto de la garantía
exigida a los depositarios aduaneros que hayan sido autorizados, previo a la
entrada en vigencia del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
IV, será el vigente al momento de su autorización.
(Así adicionado por el artículo 4 de
la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:05:21
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