N° 7475
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACION DEL ACTA FINAL EN QUE SE
INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES
MULTILATERALES
ARTICULO 1.- Se aprueba el "Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales", el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio" y los Acuerdos incluidos en los Anexos
1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de este Convenio y que
son los siguientes:
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
RONDA DE URUGUAY
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS
RESULTADOS DE LA RONDA DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo
sobre la OMC Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio
ADPIC
Aspectos de los Derechos de Propie- dad Intelectual relacionados con el
Comercio
AGCS
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMF
Acuerdo relativo al Comercio Inter- nacional de los Textiles
Banco
Mundial
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA
Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento
sobre Entendimiento relativo a
las normas y procedimientos por los que se
solución de
rige la solución de diferencias.
Diferecias/
ESD r
FAO
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta- ción
FMI
Fondo Monetario Internacional
GATT de 1994
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
GPE
Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD
Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO
Organización Internacional de Norma- lización
ISO/CEI
ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MGA
Medida Global de la Ayuda (en el A- cuerdo sobre la Agricultura)
MIC
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
OEPC
Organo de Examen de las Políticas Comerciales
OMC
Organización Mundial del Comercio
OSD
Organo de Solución de Diferencias
OST
Organo de Supervisión de los Texti- les
OVT
Organo de Vigilancia de los Texti- les
SA
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
SGE
Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura)
Secretaría
Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría
del CCA Secretaría del Consejo de Coopera- ción
Aduanera
SMC
Subvenciones y Medidas Compensato- rias
TE
Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura)
ÍNDICE
(...)
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS
RESULTADOS DE LA
RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES
MULTILATERALES
1.
Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las
Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen
en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las
Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los
compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta,
contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta
Acta Final.
2. Al firmar
la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a) someter,
según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus
respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la
aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que
correspondan; y
b) adoptar
las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los
representantes convienen en que es deseable que todos los participantes
en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en
la presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la
OMC con miras a que entre en vigor el 1° de enero de 1995, o lo antes posible
después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se
reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de
Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los
resultados y la fecha de su entrada en vigor.
4. Los
representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a
la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos
los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada
en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del
Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.
5. Antes de
aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber
concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado
a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no
sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las
Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de
la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por
ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La
presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en
poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de
los mismos a cada participante.
HECHA en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto
igualmente auténtico. Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta
Final en papel de tratado que se someterá a la Firma.
(Figurará
una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se
someterá a la firma.)
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes
en el presente Acuerdo,
Reconociendo
que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben
tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen
considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al
mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con
el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el
medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con
sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo
además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del
incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su
desarrollo económico,
Deseosas de
contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas,
la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al
comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones
comerciales internacionales,
Resueltas,
por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado,
más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del
comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a
preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los
objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo
siguiente:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se
establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1.-
La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las
relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los
acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente
Acuerdo.
2.-
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2
y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales")
forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus
Miembros.
3.-
Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4
(denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales")
también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan
aceptado, y son vinculantes para estos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4.-
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se
especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es
jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado
o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").
Artículo III
Funciones de la OMC
1.-
La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente
Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la
consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la
aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
2.-
La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus
relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los
acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también
servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus
relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los
resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3.-
La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante
"Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4.-
La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del
presente Acuerdo.
5.-
Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas
económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo
Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento y sus organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1.-
Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de
todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia
Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones
necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de
adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un
Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de
adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.
2.-
Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la
Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de esta el Consejo General.
El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el
presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3.-
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su
propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4.-
El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo
de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
5.-
Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio
de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo
de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo
General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio
de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de
los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en
adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las
funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo
General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de
aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos
representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea
necesario para el desempeño de sus funciones.
6.-
El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y
el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean
necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento
a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.
7.-
La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones
a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo
General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime
apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como
parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países
menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de
disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes
de todos los Miembros.
8.-
Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y
funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán
regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1.-
El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con
otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a
las de la OMC.
2.-
El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración
de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se
ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1.-
Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaría") dirigida por un Director General.
2.-
La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un
reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de
servicio y la duración del mandato del Director General.
3.-
El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus
deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte
la Conferencia Ministerial.
4.-
Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de
carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el
Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y
se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su
condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de
la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus
deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1.-
El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero
anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero
anuales presentados por el Director General y formulará al respecto
recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará
sujeto a la aprobación del Consejo General.
2.-
El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá
al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en
las que se establezcan:
a)
la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre
sus Miembros; y
b)
las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en
el pago.
El
reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las
disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3.-
El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de
presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad
de los Miembros de la OMC.
4.-
Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los
gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado
por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1.- La OMC
tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2.- Cada uno
de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
3.- Cada uno
de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4.- Los
privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios
y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e
inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5.- La OMC
podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1.- La OMC
mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el
marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda
llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá
mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo
General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas
ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el
Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2.- La
Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de
adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una
recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese
Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de
tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que
menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo
X.
3.- En
circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a
un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea
adoptada por tres cuartos de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.
a) Las
solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la
Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de
adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un
plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho
plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos4 de los Miembros.
b) Las
solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo
del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo
de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no
excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente
presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4.- En toda
decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se
indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los
términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de
expiración de esta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será
objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada
examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y
condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia
Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5.- Las
decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas
las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones
de este Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1.- Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1
presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el
párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial
propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo
que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un
período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta
en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de
someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por
consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó
6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los
párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá
de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no
llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría
de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros
la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán
aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de
los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su
aceptación por todos los Miembros:
Artículo IX
del presente Acuerdo;
Artículos I
y II del GATT de 1994;
Artículo II,
párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4
del Acuerdo sobre los ADPIC.
3.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las
enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que
las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y
después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de
tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado
en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir
siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4.- Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las
enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aceptación por dos tercios de estos.
5.- A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I,
II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los
Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los
Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente
disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado
dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá
retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la
Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de
los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de estos.
6.- No
obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del
Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el
párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la
Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7.- Todo
Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del
Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la
Conferencia Ministerial.
8.- Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a
la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial.
9.- La
Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo
comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese
acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros
partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese
Acuerdo del Anexo 4.
10.- Las
enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1.- Las
partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los
acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de
Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas
de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2.- Los
países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo
deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las
necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio
o con sus capacidades administrativas e institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1.- Todo
Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la
OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2.- Las
decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia
Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por
mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3.- La
adhesión a un Acuedo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de
ese Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales entre Miembros
1.- El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los
Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en
dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2.- Se podrá
recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes
contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido
anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera
vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor
para ellas del presente Acuerdo.
3.- El
párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al
amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la
aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la
aprobación por esta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4.- A
petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la
aplicación del presente artículo en casos particulares y formular
recomendaciones apropiadas.
5.- La no
aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1.- El
presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de
otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades
Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente
Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán
en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el
párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la
aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión
en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor
del presente Acuerdo surtirá efecto el 30 día siguiente a la fecha de la
aceptación.
2.- Los
Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en
vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un
plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si
hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3.- Hasta la
entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin
dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan
aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán
depositados en poder del Director General de la OMC.
4.- La
aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se
depositarán en poder del Director General de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1.- Todo
Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a
la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2.- La
denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1.- Salvo
disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica
consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2.- En la medida
en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría
de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947
actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial
nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
artículo VI del presente Acuerdo.
3.- En caso
de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4.- Cada
Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los
Acuerdos anexos.
5.- No
podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente
Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida
prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6.- El
presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico.
Notas
explicativas:
Debe
entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en
el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso
de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté
calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión
se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inpección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de origen
Acuerdo sobre Procedimientospara elk Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
(Nota de Sinalevi:
Mediante Tratado Internacional 9430 del 4 de abril de 2017, se aprobó Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014
y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio), mismo que puede ser
consultado en el siguiente link.)
ANEXO 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos
ANEXO 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
ANEXO 2
Entendimiento
relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de
Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos
Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A:
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE
MERCANCIAS
Nota
interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de
conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdos sobre la OMC")
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro
Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
1.- El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de
1994") comprenderá:
a) las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de
fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de
Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los
términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las
disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan
entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i)
protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos
de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación
provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se
establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda
la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de
1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);
*
(1) Las
exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al
pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FAde 15 de diciembre de
1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia
Ministerial, en su primer periódo de sesiones, establecerá una lista revisada
de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que añadirán las
exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a
partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
iv) las
demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los
Entendimientos indicados a continuación:
i)
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1b) del artículo II del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii)
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento
relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el
Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2.- Notas
explicativas
a) Las
referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro".
Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una
"parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país
en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las
referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al
"Director General de la OMC".
b) Las
referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en
los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a
los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos
especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de
1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las
disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El
texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El texto
auténtico del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El
texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie
de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3.- a) Las
disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica
promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de
1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas
o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos
situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva.
Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una
disposición no conforme a tal legislación; y b) en la enmienda de una
disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no
disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947.
Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una
legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal
legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con
la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.
b) La
Conferencia Ministerial examinará esta extención a más tardar cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC y después, en
tanto que la extención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si
subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la extención.
c) Un
Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente
una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal
móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e
información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un
Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica
una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o
reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se
haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta
exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspecto
específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos
sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL PARRAFO 1b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- Con objeto
de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes
del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los
"demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias
consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las
Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no
modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".
2.- La fecha
a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o
cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los
"demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas
a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de
una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la
partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirán
registrando en la columna 6 las Listas en hojas amovibles la fecha del
instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT
de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3.- Se registrarán
los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las
consolidaciones arancelarias.
4.- Cuando
una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el
nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente
no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de
la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en
poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la
Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la
existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en
que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se
trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier
"derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.
5.- El
registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará
la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los
Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la
compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con
esas obligaciones.
6.- A los
efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7.- Los
"demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del
depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al
GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o,
posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a
dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a
un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8.- La
decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada
concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994
sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de
marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Tomando nota
de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a
las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el
párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que estas se ajusten a los principios
generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas
gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones
efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota
además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el
GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las
empresas comerciales del Estado;
Reconociendo
que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas
prescritas en el artículo XVII;
Convienen en
lo siguiente:
1.- Con
objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales
del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de
Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en
virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las
empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus
compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta
prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos
destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o
por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o
utilizados en la producción de mercancías para la venta.
2.- Cada
Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de
notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del
Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en
consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus
notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de
las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3.- Las
notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado
aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los
Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1
independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o
exportaciones.
4.- Todo
Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido
debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro
de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá
presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5,
informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5.- Se
establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de
Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz
de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo
XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con
respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más
información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las
notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el
comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado
notificadas en virtud de los dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes
entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas
últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo
XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un
documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del
Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte
del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se
reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo
presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías (1).
*(1) Las actividades de
este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en
la sección III de la Desición Ministerial relativa a los procedimientos de
notificación adoptada el 15 de abril de 1994.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE
PAGOS
Los
Miembros,
Reconociendo
las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT
de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos
de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre 1979 (IBDD 26S/223-227,
denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con
el propósito de aclarar esas disposiciones (1);
*(1)
Nada
de los dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos
y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de
la Sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las
disposiciones de los artículos XXXII y XXIII del GATT de 1994., desarrolladas y
aplicads en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con
respecto a todo asunto que se plantée a raíz de la aplicación de medidas de
restricción de las importaciones adoptads por motivos de balanza de pagos.
Convienen en
lo siguiente:ANEXO 1
Aplicación
de las medidas
1.- Los
Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los
calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que
tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las
variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no
anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.
2.- Los
Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que
menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el
presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden
los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo
a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el
precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las
disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas
basadas en los precios adoptados por motivos de balanza de pagos además de los
derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará
claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se
establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en
los precios exceda del derecho consolidado.
3.- Los
Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas
por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de
la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un
brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un
Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos.
Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas
consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia
y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá
aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4.- Los
Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el
nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para
corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo
los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro
aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro
importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para
determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo
XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos
de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivo de balanza de pagos,
o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se
entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza
de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la
producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro
utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea
inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera
apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las
importaciones permisibles.
Procedimientos
para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos
de balanza de pagos.
5.- El
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente
Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de
examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivo de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros
que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la
celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza
de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las
disposiciones que figuran a continuación.
6.- Todo
Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las
existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará
consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la
adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar
que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al
párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado
esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a
celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta
figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivo
de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de
productos por ellas abarcados.
7.- Todas
las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de
examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al
párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la
periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o
en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.
8.- Las
consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el
19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de
los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo
Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el
calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el
mismo año civil en que se haya fijado la fecha.[...] consultas. En tales casos,
la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena
se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979.
Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse
más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta
simplificada.
Notificación
y documentación
9.- Todo
Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o
los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las
modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la
eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General
previamente a su anuncio o no más tarde de treinta días después de este.
Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los
Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones
de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las
notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a
nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios
utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes
comerciales afectadas.
10.- A
petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el
Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas
planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del
artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida
de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado
por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del
Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la
facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del
Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán
formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de
la consulta.
11.- El
Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que,
además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a)
un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con
consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación
y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio
sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las
restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico
y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de
las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación
progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando
proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes
presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro
objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga
información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.
12.- Con
objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un
documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las
consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la
Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente
sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas
de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país
en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría
ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones
de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de
pagos.
13.- El
Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado
el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las
conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las
consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará
incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a
promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la
Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya
presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas
adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar
que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los
Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas
de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las
diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los
principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no
necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo
que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido
considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de
1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo
la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante
una integración mayor de las economías de los países que participan en tales
acuerdos;
Reconociendo
asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los
territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda
excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando
que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros
con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda
la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos
desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos
también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del
Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del
artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de
evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la
transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo
la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas
por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen en
lo siguiente:
1.- Para
estar de conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de
libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de
una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras,
las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5
del artículo XXIV
2.- La
evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia
general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes
antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que
respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado
de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se
basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo
anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea
arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros
de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos
arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología
utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que
se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a
efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso
el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y
corrientes comerciales afectadas.
3.- El
"plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV
no deberá ser superior a diez años salvo en casos excepcionales. Cuando los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional considere que diez años
serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una
explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6
del artículo XXIV
4.- En el
párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse
cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera, tenga el propósito
de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros
reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado
en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD27S/27-28) y en el
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de
1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones
arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera, o de la
conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión
aduanera.
5.- Esas
negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo
estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta
las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse esta. En caso de que esas
reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir
en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta
será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador
respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste
compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones.
Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo
sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII,
desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de
iniciación de aquellas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones
sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXVIII.
6.- El GATT
de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos
resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un
acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera,
obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de
las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7.- Todas
las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes
del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de
trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto, al Consejo
del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones
que estime apropiadas.
8.- En
cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su
informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre
las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o
zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.
9.- Los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional, notificarán todo cambio
sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese
acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le
solicita.
10.- Si en
un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c)
del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las
partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la
ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11.- Las
uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT
de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42),
sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el
momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes
que afecten a los acuerdos.
Solución de
diferencias
12.- Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación
de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de
libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12
del artículo XXIV
13.- En
virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos
y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14.- Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas
por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se
ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá
tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia.
En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de
otras obligaciones.
15.- Cada
Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio
que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- En las
solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las
medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política
que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar
sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones
contraídas en virtud del GATT de 1994.
2.- Toda
exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el
procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo,
en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3.- Todo
Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se
halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el
incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a
la que esta ha sido concedida, o
b) la
aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la
exención,
podrá
acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION
DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
1.- A los
efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un
interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta
de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del
producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación
con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha
funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los
derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y
medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras,
incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un
criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la
concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2.- Cuando un
Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del
párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo
a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3.- Para
determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en
virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que
tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del
producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también
en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de
preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el
comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial,
pasando a convertirse en comercio NMF.
4.- Cuando
se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es
decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del
comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene
un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro
titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que
el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el
interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la
compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de
producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto
afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las
previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines
del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto"
abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea
arancelaria ya existente.
5.- Cuando
un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés
sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada
por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e
informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el
párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo
XXVIII" mencionado supra.
6.- Cuando se
sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente
arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a
la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la
concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en
que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá
basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la medida
del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la
tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en
el diez por ciento (10%), si este último porcentaje fuera superior a dicha
tasa; o
b) el
comercio del año más reciente incrementado en el diez por ciento (10%).
La
obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún
caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7.- Cuando
se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga
interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1
supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador
respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros
interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Habiendo
llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de
la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en
lo siguiente:
1.- La lista
de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser
la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre
en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad
con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2.- Las
reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco
reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista
del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones
sucesivas se llevará a efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes,
y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en
la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después
de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre
en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con
las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado
obligado a llevar a efecto el 1 de enero del año siguiente, y hará efectivas
todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la
cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo
reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre
la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada
en las partes pertinentes de las listas.
3.- La
aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al
presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por
los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos
contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Una vez
que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo
haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de
suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista
con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista
anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de
haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa
suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas,
previa petición, con cualquier Miembro para el que la Lista pertinente relativa
a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés
sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o
retirada será aplicada a partir del mismo día en que la Lista del participante
que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de
1994.
5. a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de
1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha
aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una
lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
b) A los
efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado
a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
6.- En casos
de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que
figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones
del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las
negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre
de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7.- En cada
caso en que de una Lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado
producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las
Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT
de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a
Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8.- El texto
auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o
en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9.- La fecha
del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas
convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en
el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC].
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los
Miembros,
Habiendo
decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del
comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las
negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando
que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la
Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario
equitativo y orientado al mercado, y ...que deberá iniciarse un proceso de
reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y
mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz";
Recordando
además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura,
que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como
resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";
Resueltos a
lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes
esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las
exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y
fitosanitarias;
Habiendo
acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados,
los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y
condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una
mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios
de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa
liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se
acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular
importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota
de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de
manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las
preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la
necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el
acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los
posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los
países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios;
Convienen en
lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Definición de los términos
En el
presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por
"Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel
anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de
ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas
en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan
considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente
Acuerdo, que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por
"producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo
posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada
Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los
"desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los
ingresos fiscales sacrificados;
d) por
"Medidas de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo
cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda
prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la
reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por
"subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el
artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por
"período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se
entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las
"concesiones sobre acceso a los mercados" corresponden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del
presente Acuerdo;
h) por
"Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende
la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a
productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto
a productos agropecuarios, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA
Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del
período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del
período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por
"año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o
campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos comprendidos
El presente
Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente
Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3
Incorporación de las concesiones y los
compromisos
1.- Los
compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación
consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos
de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a
los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso
especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3.- A
reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro
otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los
niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un
producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4
Acceso a los mercados
1.- Las
concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia
de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2.- Salvo
disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro
mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito
se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.(1)
*
(1)
En estas medidas están
comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los
gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los
régimenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no
arancelarias mantenidas por empresas comerciales del Estado, las llimitaciones
voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicads en la
ffrontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia
de uqe las medidas se mantengan o no al amparo de execiones del cumplimiento de
las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están,
sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia
de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC
Artículo 5
Disposiciones de Salvaguardia especial
1.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo
Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en
relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se
hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se
designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto
de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del
presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el
volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de
activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al
mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el
precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional,
es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del
producto en cuestión en el período 1986-1988(2).
*
(2)
El precio de referencia que
se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla
general, el valor unitario C.i.f. medio del producto en cuestión o si no, será
un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de
elaboración. Después de su utilización inicila, ese precio se publicará y
pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros
puedfan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
2.- Las
importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso
mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el
párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de
importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del
párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de
dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del
párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3.- Los
suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un
contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho
adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del
producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4.- Los
derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo
podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de
aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la
medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente
escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como
porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno (3) durante los tres
años anteriores sobre los que se disponga de datos:
*(3)
Cuando
no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación
de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
a) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o
inferiores al diez por ciento (10%), el nivel de activación de base será igual
al ciento veinticinco por ciento (125%);
b) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al diez
por ciento (10%) pero iguales o inferiores al treinta por ciento (30%), el
nivel de activación de base será igual al ciento diez por ciento (110%);
c) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al
treinta por ciento (30%), el nivel de activación de base será igual al ciento
cinco por ciento (105%).
En todos los
casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el
volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la asuma de
x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores
sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que
se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de
activación no será inferior al ciento cinco por ciento (105%) de la cantidad
media de importaciones indicada en x) supra.
5.- El
derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se
establecerá según la escala siguiente:
a) si la
diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate
expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es
igual o inferior al diez por ciento (10%) del precio de activación, no se
impondrá ningún derecho adicional;
b) si la
diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada
en adelante la "diferencia") es superior al diez por ciento (10%)
pero igual o inferior al cuarenta por ciento (40%) del precio de activación, el
derecho adicional será igual al treinta por ciento (30%) de la cuantía en que
la diferencia exceda del diez por ciento (10%);
c) si la
diferencia es superior al cuarenta por ciento (40%) pero inferior o igual al
sesenta por ciento (60%) del precio de activación, el derecho adicional será
igual al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía en que la diferencia exceda
del cuarenta por ciento (40%), más el derecho adicional permitido en virtud del
apartado b);
d) si la
diferencia es superior al sesenta por ciento (60%) pero inferior o igual al
setenta y cinco por ciento (75%), el derecho adicional será igual al setenta
por ciento (70%) de la cuantía en que la diferencia exceda del sesenta por
ciento (60%) del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos
en virtud de los apartados b) y c);
e) si la
diferencia es superior al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de
activación, el derecho adicional será igual al noventa por ciento (90%) de la
cuantía en que la diferencia exceda del setenta y cinco por ciento (75%), más
los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6.- Cuando
se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas
supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características
específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más
cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia
a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el
marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7.- La
aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo
Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra
avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de
Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los
10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban
atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias
sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos
pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir
esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4
brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él
acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que
adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello
por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro
de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de
la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o
de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir
a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el
volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso,
todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de las medidas.
8.- Cuando
se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7
supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a
las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o
del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9.- Las
disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del
proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6
Compromisos en materia de ayuda interna
1.- Los
compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la
Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda
interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que
no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el
presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se
expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso
Anuales y Final Consolidados".
2.- De
conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que
las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar
el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de
desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que
sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad
general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los
países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción
de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como
lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en
desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna
que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de
quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se
trate.
3.- Se
considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda
interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas,
expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de
compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4.- a)
Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total
Corriente ni de reducir:
i) la ayuda
interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del cinco
por ciento (5%) del valor total de su producción de un producto agropecuario de
base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda
interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación
de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del
cinco por ciento (5%) del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el
caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis
establecido en el presente párrafo será del diez por ciento (10%).
5.- a) Los
pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la
producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se
basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se
realizan con respecto al ochenta y cinco por ciento (85%) o menos del nivel de
producción de base; o
iii) si, en
el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de
cabezas fijo.
b) La
exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra
del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de
dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que
se trate.
Artículo 7
Disciplinas generales en materia de ayuda
interna
1.- Cada
Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los
productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por
ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se
mantengan en conformidad con dichos criterios.
2.- a)
Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores
agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera
medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que
cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están
exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en
la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de
MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por
encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.
Parte V
Artículo 8
Compromisos en materia de competencia de las
exportaciones
Cada Miembro
se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de
conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su
Lista.
Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la
exportación
1.- Las
subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a
los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento,
por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de
subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la
actuación exportadora;
b) la venta
o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos
públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio
inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por el producto similar;
c) los pagos
a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos
los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al
producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se
obtenga el producto exportado;
d) el
otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de
asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos
los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación,
y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las
tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación
establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que
para los envíos internos;
f) las
subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a
productos exportados.
2.- a) Con
la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia
de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de
aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto
a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente
artículo, lo siguiente:
i) en el
caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el
nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en
que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de
productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el
caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad
máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la
cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En
cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro
podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1
supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso
anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la
Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:
i) las
cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas
subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que
se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del
pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en
materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del tres
por ciento (3%) del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de
base;
ii) las cantidades
acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación
desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no
sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia
de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del uno coma setenta
y cinco por ciento (1,75%) de las cantidades del período de base;
iii) las
cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a
tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas
durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los
desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de
aplicación no sean superiores al sesenta y cuatro por ciento (64%) y el setenta
y nueve por ciento (79%), respectivamente, de los niveles del período de base
1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del setenta y seis por ciento (76%) y el ochenta y seis por
ciento (86%), respectivamente.
3.- Los
compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las
subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4.- Durante
el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán
obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación
enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas
subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de
reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación
1.- Las
subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no
serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se
utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2.- Los
Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez
convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.
3.- Todo
Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de
compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la
cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4.- Los
Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que el
suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente
vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los
países beneficiarios;
b) de que
todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda
alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los
"Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de
consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de
Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que
esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o
en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La
subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado
no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que
sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y
restricciones a la exportación
1.- Cuando
un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de
productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del
GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el
Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará
debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la
seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes de
establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la
establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al
Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre
aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará
consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un
interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión
relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la
prohibición o restricción facilitará, cuando así se solicite, la necesaria
información a ese otro Miembro.
2.- Las
disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en
desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro
que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante
las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como
"Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación:
a) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán
subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios (4);
*(4) Se entiende por
"derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este
artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte
III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán
exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro
del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994;
b) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo,
reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de
niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 6:
i) estarán exentas
de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el
artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y
se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o
en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no
otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida
durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán
exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las
ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro
del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto
básico específico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;
c) las
subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de
cada Miembro:
i) estarán
sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los
precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del
GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la
debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y
ii) estarán
exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los
artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros
acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
Parte IX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
1.- Habiéndose
reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato
especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado
en las Listas de concesiones y compromisos.
2.- Los
países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos
de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los
países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios
1.- Los
países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.
2.- El
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha
Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud
del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1.- El
Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de
los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda
Uruguay.
2.- Este
proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas
por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se
determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que
prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
3.- Además
de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2,
se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o
modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está
exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva
o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece
en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4.- En el
proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la
influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro
para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5.- Los
Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura
con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial
de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6.- El
proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier
cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del
programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7.- Todo
Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida
que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán
aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo
que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y
progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental
es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para
proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de
aplicación, teniendo en cuenta:
a) la
experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de
reducción;
b) los
efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de
la agricultura;
c) las
preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio
agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y
preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) qué
nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a
largo plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1.- Se
aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a
reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- Los
Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.- El
presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos
1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más *:
ii) Código
del SA
2905.43
(manitol)
Código del
SA
2905.44
(sorbitol)
Partida del
SA
33.01
(aceites esen- ciales)
Partidas del
SA
35.01 a 35.05 (materias
albuminoideas, productos a base de almidón o de
fécula modificados, colas)
Código del
SA
3809.10
(aprestos y productos de acabado)
Código del
SA
3823.60
(sorbitol n.e.p)
Partidas del
SA
41.01 a
41.03
(cueros y pieles)
Partida del
SA
43.01
(peletería en bruto)
Partidas del
SA
50.01 a
50.03
(seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del
SA
51.01 a
51.03
(lana y pelo)
Partidas del
SA
52.01 a 52.03
(algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado)
Partida del
SA
53.01
(lino en bruto)
Partida del
SA
53.02
(cáñamo en bruto)
2.- Lo que
antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
* Las designaciones de
productos que figuran entre paréntesis no son necesarimente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION
DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1.- Las
medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de
reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión
del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado
mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se
ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda
en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con
fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique
transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda
en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los
productores; y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas
específicas que se exponen a continuación.
Programas
gubernamentales de servicios
2.-
Servicios generales
Las
políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales
sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a
la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los
productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que
figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva-
cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las
condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a)
investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación
en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a
determinados productos;
b) lucha
contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y
enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos:
por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios
de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como
especializada;
d) servicios
de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para
facilitar la transferencia de información y de los resultados de la
investigación a productores y consumidores;
e) servicios
de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la
inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad,
clasificación o normalización;
f) servicios
de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado,
asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con
exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados
por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio
económico directo a los compradores; y
g) servicios
de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad,
carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado,
servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y
obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los
casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de
instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la
extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco
abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni
tarifas de usuarios preferenciales.
3.-
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (5).
(5) A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de
existencias con finesde seguridad alimentaria en los países en desarrollo que
se paliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con
criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en confrmidad
con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los
cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos
alimenticios con fines de seguridad alimentara, a condición de que se tenga en
cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
referencia exterior.
El gasto (o
los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y
mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un
programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá
incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector
privado como parte del programa.
El volumen y
acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y
relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación
y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista
financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán
a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de
las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al
precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
4.- Ayuda
alimentaria interna (5 y
6)
* (5
y 6)
A los efectos de los
párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de
productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer
regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores
pobres de la población urbana y rural de los´países en desarrollo está en
conformidad con las disposiciones de éste párrafo.
El gasto (o
los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda
alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a
recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos
relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma
de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de
suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos
alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de
productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes
del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.
5.- Pagos
directos a los productores.
La ayuda
concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el
párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos
de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se
pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o
nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se
ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del
párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6.- Ayuda a
los ingresos desconectada
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de
base.
c) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La
cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período
de base.
e) No se
exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7.-
Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los
ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una
pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la
agricultura- superior al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos medios
o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos
obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de
un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido
el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La
cuantía de estos pagos compensará menos del setenta por ciento (70%) de la
pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir
esta asistencia.
c) La
cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los
ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción
(incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con
los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con
los factores de producción empleados.
d) Cuando un
productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total
de tales pagos será inferior al cien por ciento (100%) de la pérdida total del
productor.
8.- Pagos
(efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno
en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de
desastres naturales
a) El
derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento
oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está
ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de
enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el
territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al treinta por ciento (30%) de la producción media del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos
efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las
pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con
el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de
producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos
no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se
impondrán ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos
efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o
aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el
apartado b) supra.
e) Cuando un
productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente
párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al cien por
ciento (100%) de la pérdida total del productor.
9.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro
de productores
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas
dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no
agrícolas.
b) Los pagos
estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción
agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
detracción de recursos
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos
estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola
comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su
sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos
no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de
esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios
comercializables.
d) Los pagos
no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los
precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se
destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad
productiva.
11.-
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de
un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas.
El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un
programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras
agrícolas.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en,
el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a
reserva de lo previsto en el
criterio e) infra.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos
se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la
inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos
no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos
agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción
de no producir un determinado producto.
f) Los pagos
se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12.- Pagos
en el marco de programas ambientales
a) El
derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa
gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del
cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa
gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de
producción o los insumos.
b) La
cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13.- Pagos
en el marco de programas de asistencia regional
a) El
derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de
regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento
que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no
meramente temporales.
b) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de
ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de
base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La
cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará
en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción
emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos
serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a
los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en
esas regiones.
e) Cuando
estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un
ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos
se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve
la producción agrícola emprendida en la región designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
GLOBAL DE LA AYUDA
1.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de
la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto
agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del
mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta
del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas"). La ayuda
no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a
productos específicos expresada en valor monetario total.
2.- Las
subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos
presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los
organismos públicos.
3.- Se
incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4.- Se
deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados
por los productores.
5.- La MGA
calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el
nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda
interna.
6.- Para
cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada
en valor monetario total.
7.- La MGA
se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del
producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las
empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida
en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.
8.-
Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento
de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un
precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la
cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos
presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los
destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán
en la MGA.
9.- El
precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será
generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base
de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de
ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período
de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10.- Pagos
directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una
diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio
de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de
producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los
desembolsos presupuestarios.
11.- El
precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente
el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12.- Los pagos
directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán
utilizando los desembolsos presupuestarios
13.- Otras
medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas
tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor
de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando
este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la
base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un
producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o
servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1.- A
reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda
equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los
cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el
Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la
MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un
componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de
la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el
párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas
de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra.
Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2.- Las
medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por
productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base
en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un
sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el
cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA.
En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de
la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán
utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con
derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos
presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3.- En los
casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del
párrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra
subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las
medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los
cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA
(especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4.- Las
medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la
subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto
agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de
transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que
beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los
gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores
reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL
ARTICULO 4
Sección A
1.- Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios
primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados ("productos
designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones
(trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las
importaciones de los productos designados representen menos del tres por ciento
(3%) del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988
("período de base");
b) que desde
el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la
exportación de los productos designados;
c) que se
apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de
la producción;
d) que esos
productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro
anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5",
indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de
interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del
medio ambiente; y
e) que las
oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en
la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate,
correspondan al cuatro por ciento (4%) del consumo interno en el período de
base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período
de aplicación, y se incrementen después anualmente durante el resto del período
de aplicación en un cero coma ocho por ciento (0,8%) del consumo interno
correspondiente del período de base.
2.- Al
comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de
aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando
cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que
se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en
ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período de
aplicación en un cero coma cuatro por ciento (0,4%) del consumo interno
correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la Lista del
Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya
resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.
3.- Toda
negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial
establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de aplicación se
concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte
de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo
en cuenta los factores de interés no comercial.
4.- En caso
de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo
3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho
Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
5.- Cuando
el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período de
aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo
6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación se mantendrán en la
Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos
designados al nivel del ocho por ciento (8%) del consumo interno
correspondiente del período de base.
6.- Las
medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos
mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del
año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán
sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la
Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año
en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían sido
aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva una
reducción de un quince por ciento (15%) como mínimo en tramos anuales iguales.
Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se
calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente
Anexo.
Sección B.
7.- Las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto
agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta
tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan,
además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1,
en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:
a) que las
oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en
la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que
se trate, correspondan al uno por ciento (1%) del consumo interno de dichos
productos durante el período de base desde el comienzo del primer año del período
de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del
dos por ciento (2%) del consumo interno correspondiente del período de base al
principio del quinto año del período de aplicación, y que desde el comienzo del
sexto año del período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión correspondan al dos por ciento (2%) del consumo interno
correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales
hasta el comienzo del 10º año al cuatro por ciento (4%) del consumo interno
correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrán en la Lista
del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de
acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;
b) que se
hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a
otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8.- Toda
negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7
podrá continuar una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del
período de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a
partir del comienzo del período de aplicación.
9.- En el
caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el
párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato
especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a
lo que se haya determinado en esa negociación.
10.- En caso
de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez
terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación,
los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente
dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se
consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se
aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y
diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud
del presente Acuerdo.
Apéndice del
Anexo 5.
Directrices para el cálculo de los
equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10
del presente Anexo.
1.- El
cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o
en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia
real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos
correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se
establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se
establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando
proceda;
c) en el
caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general
multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes
al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en
términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos
agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados,
y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que
presten en ese momento protección a la rama de producción.
2.- Los
precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios
efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios
c.i.f. medios o estos no sean apropiados los precios exteriores serán:
a) los
valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los
estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios
exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una
estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que
incurra el país importador.
3.- Los
precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el
tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo período al que
se refieran los datos de los precios.
4.- El
precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente
en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una
estimación de ese precio.
5.- Los
equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario,
para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para
ello un coeficiente apropiado.
6.- Cuando
el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o
inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente
arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas
nacionales sobre el producto de que se trate.
7.- Cuando
se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la
aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate
brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de
consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los
Miembros,
Reafirmando
que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de
manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional;
Deseando
mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria
en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota
de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre
la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que
se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía
en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y
fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo
la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando
fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas
entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones
internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes,
entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que
operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,
sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales,
Reconociendo
que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades
especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros
importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para
formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios,
y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando,
por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del
GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o
fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(1);
*
(1) En
el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la
cláusula de encabezamiento del artículo.
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.- El
presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio
internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A los
efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el
Anexo A.
3.- Los
Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con
respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1.- Los
Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- Los
Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo
se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada
en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y
el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán
de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4.- Se
considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conforme a las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1.- Para
armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias,
los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices
o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en
contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2.- Se
considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en
conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3.- Los
Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el
que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad
con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2) . Ello no
obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles
con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
* (2) A los efectos del
párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base
de un examen y evaluación de la información científica disponible en
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro
determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.
4.- Los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en
particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de
Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en
el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para
promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
5.- El
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1
y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes
las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1.- Los
Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de
otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas
por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro
exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro
importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2.- Los
Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas
encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de
reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias
concretas.
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen
en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación
del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2.- Al
evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los
métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3.- Al
evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de
los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los
Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación
en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros
posibles métodos para limitar los riesgos.
4.- Al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros
deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos
sobre el comercio.
5.- Con
objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la
salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en
los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción
encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité,
de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar
directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al
elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la
salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan
o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que
tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del
requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. (3)
*(3)
A
los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de
restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida,
razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica,
con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
y sea significativamente menos restrictia del comercio.
7.- Cuando
los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá
adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de
la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de
las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o
fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias,
los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8.- Cuando
un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede
restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales
normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los
motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la
medida habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con
inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades
1.- Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se
adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de
origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un
país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán
en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas
concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los
criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.
2.- Los
Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o
enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en factores como la situación
geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los
controles sanitarios o fitosanitarios.
3.- Los
Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al
Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que
lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros
notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y
facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de
conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y
aprobación
Los Miembros
observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control,
inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación
del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia técnica
1.- Los
Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros
Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral
o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia
podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento de
instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento,
créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos
técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a
las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de
exportación.
2.- Cuando
sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro
exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro
importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia
técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se
trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1.- Al
elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.
2.- Cuando
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el
establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán
concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos
de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.
3.- Con
objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir
las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a
tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración
limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
4.- Los
Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en
desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1.- Las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a
la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo, salvo que en este se disponga expresamente lo contrario.
2.- En una
diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen
cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente
deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las
partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime
apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las
partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los
Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho
de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias
de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
Artículo 12
Administración
1.- Se
establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas.
Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en
materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2.- El
Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o
negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El
Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y
estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre
los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso
de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3.- El
Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular
la Comisión de Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con
objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda
obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4.- El
Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones
internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones
internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas
sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante
en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los
Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que
aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de
acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales
normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o
recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro
deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma
no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara
su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al
respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a
no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad
con el procedimiento previsto en el Anexo B.
5.- Con el
fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando
proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente
en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.
6.- A
iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos
apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos
auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada
norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7.- El
Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres
años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente
cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo
del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su
aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud
del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de toda las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán
y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del
gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en
su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las
entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas
instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a la instituciones
públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la
aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de
entidades no gubernamentales si estas se atienen a las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países
menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el
artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal
aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados,
infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES (4)
*
(4)
A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye
los peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye los
bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas
hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de
plaguicidas y de medicamentos veterinario y las sustancias extrañas.
1.- Medida
sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para
proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en
el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación
o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;
b) para
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio
del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos;
c) para
proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; o
d) para
prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de
la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas
sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,
prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, en otras cosas, de:
criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de
cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el
curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas
con la inocuidad de los alimentos.
2.-
Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3.- Normas, directrices
y recomendaciones internacionales
a) en
materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre
prácticas en materia de higiene;
b) en
materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en
materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las
organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención
Internacional; y
d) en lo que
se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra,
las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras
organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos
los Miembros, identificadas por el Comité.
4.-
Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o
propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador
según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como
de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los
animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5.- Nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que
estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria
para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales en su territorio.
NOTA:
Muchos
Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo
aceptable".
6.- Zona
libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga
o enfermedad.
NOTA: Una
zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser
adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región
geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la
que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta
a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o
enfermedad en cuestión.
7.- Zona de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o
enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas
eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación
de las reglamentaciones
1.- Los Miembros
se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5) que hayan sido
adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados
puedan conocer su contenido.
(5) Medidas sanitarias y
fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación
general.
2.- Salvo en
circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la
publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos
y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de
información
3.- Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros
interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de
aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los
procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y
fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de
esos acuerdos.
4.- Los
Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares
de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo
precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (6) del Miembro de que
se trate.
(6) Cuando en el presente Acuerdo se
utilice el término "nacionales" se entenderá, en el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o
jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real
y efectivo, en ese territorio aduanero.
Procedimiento
de notificación
5.- En todos
los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional,
o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en
proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o
recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán
un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una
determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros
interesados;
b)
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo
y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se
harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c)
facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación
en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y
los resultados de las conversaciones.
6.- No
obstante, si a un Miembro se le plantearan o amenazaran planteársele problemas
urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites
enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a
condición de que:
a) notifique
inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la
reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema
o problemas urgentes;
b) facilite
a los demás Miembros que lo soliciten, el texto de la reglamentación;
c) dé a los
demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga
conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7.- Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8.- A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español,
francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran
extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación
determinada.
9.- La
Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y
a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de
los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos
que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.- Los
Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas
al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del
presente Anexo.
Reservas de
carácter general
11.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en
un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación
por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o
lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y
APROBACION (7)
*
(7) Los
procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
1.- Con
respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento
de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que
esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que
no sea menos favorable para los productos importados que para los productos
nacionales similares;
b) de que se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique
al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que,
cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si
la documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de
una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas
si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias,
la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así
lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de
la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) de que no
se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la
aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de
contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido
facilitadas con motivos de ellos, se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
e) de que
las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y
aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea
razonable y necesario;
f) de que
los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos
importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se
trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro
Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se
apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos
importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores
o sus agentes;
h) de que
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento
prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar
si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; y
i) de que
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
Cuando un
Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el
acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro
importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como
base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2.- Cuando
en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa
de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará
la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las
autoridades encargadas de realizarlo.
3.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de
inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros
Recordando
que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el
área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que
permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y
disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a la
consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando
asimismo que en la decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales
en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse
después de concluida la Ronda Uruguay y de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y debería ser de carácter progresivo.
Recordando
además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos
adelantados Miembros;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
1.- En el
presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros
durante un período de transición para la integración del sector de los textiles
y el vestido en el GATT de 1994.
2.- Los
Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y
del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos
significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y
el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los
nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.(1)
*
(1) En
la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las
exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
3.- Los
Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que
no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio
Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el
AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial
al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4.- Los
Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros
exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos,
quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5.- Con
objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en
el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial
autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6.- Salvo
estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no
afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud
de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales.
7.- En el
Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es
aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2
1.- Dentro
de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas
las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas
en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF
que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas
en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de
limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo
8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan
que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas
esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes
el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del
presente Acuerdo.
2.- El OST
distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información.
Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días
siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que
considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se
distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3.- Cuando
el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de
conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las
disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al
período anual de vigencia del Acuerdo
(2) y para establecer los niveles de base teóricos de tales
restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las
consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las
disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las
pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime
apropiadas a los Miembros interesados.
*
(2)
Por "periódo anual de vigencia
del Acuerdo" se entiende un periódo de 12 meses a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los periódos sucesivos
de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
4.- Se
considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1
constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros
respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(3) Las restricciones que no se hayan
notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
*
(3) Entre
las Disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX
en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin
perjuicio de lo estipulado expresamente enb el párrafo 3 del Anexo.
5.- Toda
medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor
durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha
examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente
Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera
tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las
medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo
regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT
no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6.- En la
fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en
el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o
de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7.- Los Miembros
interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles
completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 6:
a) los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha
fijada por la Decisión Ministerial del 15 de abril de 1994. La Secretaría del
GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para
su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
b) Los
Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado
el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos
detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el
ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12 mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a
los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo
previsto en el párrafo 21.
8.- Los
productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el
GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de
líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer
día del 37 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer
día del 85 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan
representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer
día del 121 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles
y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas
las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9.- A los
efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan
notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no
reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han
integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por
consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las
disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10.- Nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado
un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre
productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo,
tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de
vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con
tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11.- Los
respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se
notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en
vigor, y el OST los distribuirá a todos los miembros.
12.- Los
niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes,
mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace
referencia en el párrafo 1.
13.- En la
etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC hasta el 36 mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada
restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF
y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un
porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las
respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14.- Salvo
en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de
Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del
artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en
las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al
siguiente:
a) para la
etapa 2 (del 37 al 84 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la
etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la
etapa 3 (del 85 al 120 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la
etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15.- Nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier
restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a
partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante
el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro
exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la
eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST
distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la
eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los
Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares
procedentes de otros Miembros.
16.- Las
disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la
transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las
restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las
mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales
concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia
del remanente y la utilización anticipada.
17.- Las
disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la
aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de
acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al
OST.
18.- En
cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que
representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones
aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en
virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora
significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento
establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes,
que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación
diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las
disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19.- Cada
vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte
en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con
respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la
integración de este en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo
20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
20.- Cuando
esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro
importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d)
del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas
exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones
al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador
interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las
exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período
representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las
exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años
representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la
medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se
liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá
el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT
de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente
equivalentes.
21.- El OST
examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de
cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la
aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones
apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados,
después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1.- Dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros que mantengan restricciones (4) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el
ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT
de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a este
notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier
otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán
suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco
del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se
basen.
*
(4)
Por restricciones se
entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos
bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
2.- Los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1,
salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las
pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST
para su información; o
b) las
suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a
más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las
restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El
OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se
trate.
3.- Durante
el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para
información de este, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro
órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de
las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya
sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de
los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4.- Todo
Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de este,
con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a
cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones,
cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las
disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano
competente de la OMC.
5.- El OST
distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones
presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1.- Las
restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de
conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros
exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos
que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las
restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2.- Los
Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o
administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con
el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por
categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá
alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados
en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso
de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese
acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3.- Los
Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las
disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una
restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el
equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco
del presente Acuerdo.
4.- Los
Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a
que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas
informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible,
iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una
solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de
introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas
entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días
si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no
llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga
recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el
OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a
modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1.- Los
Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos
oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los
Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para
combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes
y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes
de la elusión.
2.- Cuando
un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar
esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una
solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con
prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a
una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga
recomendaciones.
3.- Los
Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y
procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión
en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o
administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente,
de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión
o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos
pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en
conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación
de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación
destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de
documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la
medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a
instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los
Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o
importadores afectados.
4.- Los
miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas
suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga
de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de
dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse
la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran
ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de
limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen,
teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del
país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la
intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan
sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como
su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas
consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena.
Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones.
Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y este podrá
hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De
no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
afectados podrá someter la cuestión al OST para que este proceda con prontitud
a examinarla y hacer recomendaciones.
5.- Los
Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito
de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se
introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos.
Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos
lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6.- Los
Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en
fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran
también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando
haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con
fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de
que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere
que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y
que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o
combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro
deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de
buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para
que este haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir
que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1.- Los
Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario
aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el
presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá
aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las
disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones
comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o
no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo.
Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde
1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse
con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones
del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
2.- Podrán
adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre
la base de una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre que
las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en
tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la
rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la
amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones
totales del producto de que se trata y no otros factores tales como
innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
*
(5)
Una Unión aduanera podrá
aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado
miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como
entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de
un perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente
Acuerdo se basará en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada
en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un
Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de
un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio se basarán en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho
Estado miembro.
3.- Al
formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza
real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro
examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de
producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas
pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la
capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones,
los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros
constituye necesariamente un criterio decisivo.
4.- Toda
medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se
aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se
refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial,
real o inminente (6),
de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación
con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de
importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial;
ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye
necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se
aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en
cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
*
(6)
El incremento inminente será
susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de
alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo,
de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
5.- El
período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de
amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia
no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación
inicial prevista en el párrafo 7.
6.- En la
aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en
cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se
concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente
más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace
referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos,
pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar
las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá
un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de
exportaciones textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen
total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un
pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se
tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y
la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades
comerciales;
c) en cuanto
a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de
lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del
sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan
casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles
y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente
pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos
Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de
crecimiento y la flexibilidad;
d) se
concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de
productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro
para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea esta definida por
las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos
adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido
importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un
porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7.- Los
Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas
con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La
solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y
pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los
que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la
existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b)
los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los
cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o
Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes
presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más
estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período
de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas
indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las
importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros
afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas
comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de
todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3
y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los
miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante,
el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El
Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las
consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la
solicitud.
8.- Cuando
en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la
limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o
Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del
Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes
del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9.- Los
pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El
OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los
que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones
pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá
hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10.- Sin
embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han
llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de
salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación
o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la
celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST.
Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la
expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST
procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación
de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados
en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su
disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que
hayan proporcionado los Miembros interesados.
11.- En
circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse
provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más
de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de
consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las
consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las
mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y
formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de
30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros
lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de
90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12.-
Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad
con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres
años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de
1994, si ello tuviera lugar antes.
13.- Si la
medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el
nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer
año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos
del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST.
El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en
uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la
utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la
utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14.- Cuando
un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un
producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos
podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las
exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles
fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente
artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de
aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15.- En caso
de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a
un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del
AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2
ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos
que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir
de:
a) la fecha
de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a
efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha
de supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en
el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no será inferior al más
alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último
período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o
ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16.- Cuando
un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida
aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en
cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las
unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en
transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el
mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva.
La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una
información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1.- Como
parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos
contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los
Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y
disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un
mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio
de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la
reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación
de los trámites aduaneros, administrativos y la concesión de licencias;
b)
garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y
equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el
dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las
medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad
intelectual; y
c) evitar la
discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el
vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas
se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
2.- Los
Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que
tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en
que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las
obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga
referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar
notificaciones inversas al OST.
3.- Todo
Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se
refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los
órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones
o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo
del OST.
Artículo 8
1.- Por el
presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles
("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo,
de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad
con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el
presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su
composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se
preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán
nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del
Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2.- El OST
establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido
que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros
nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST
tenga en examen.
3.- El OST
tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente
Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los
Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo,
complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los
Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en
las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de estos,
así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4.- Los
Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
5.- De no
llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales
previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y
después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a
los Miembros interesados.
6.- A
petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión
concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco
del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros
interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos
del examen previsto en el párrafo 11.
7.- Antes de
formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en
el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el
asunto de que se trate.
8.- Siempre
que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de
preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo
en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también
al Consejo de Comercio de Mercancías para su información.
9.- Los
Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que
ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10.- Si un
Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del
OST, presentará a este sus razones a más tardar un mes después de haber
recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones
aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime
oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de
Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las
disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11.- Con
objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo de Comercio
de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa
del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al
Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de
cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones
relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de
salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT
de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El
informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que este considere
oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12.- A la
luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las
decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el
equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los
efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación
con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución
de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el
artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante
la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya
constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente
Acuerdo.
Artículo 9
El presente
Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su
marco, el primer día del 121 mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en
que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el
GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL
PRESENTE ACUERDO
1.- Se
enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus
códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
en el nivel de seis dígitos.
2.- Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6, se aplicarán respecto de productos textiles y
prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3.- Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las
exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de
fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación
artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de
vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones
establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los
productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban
en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales
como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje,
esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los
productos fabricados con seda pura.
Serán
aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del
GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles
y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías
(SA)
No. del SA
Designación de los productos
Cap.50
Seda
5004.00
Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. par. venta. p. menor
5005.00
Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
5006.00
Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin
Florencia)
5007.10
Tejidos de borrilla
5007.20
Tejidos seda o desper. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas
fibras
5007.90
Tejidos de seda, n.e.p.
Cap. 51
Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10
Lana cardada
5105.21
Lana peinada a granel
5105.29
Lana peinada, excepto a granel
5105.30
Pelo fino, cardado o peinado
5106.10
Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
No. del SA
Designación de los productos
5106.20
Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
5107.10
Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.
menor
5107.20
Hilados lana peinada, con <85% de lana en pe- so, sin acond. pa. venta p.
menor
5108.10
Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. ven- ta p. menor
5108.20
Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. ven- ta p. menor
5109.10
Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa.
venta p. menor
5109.90
Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa.
venta p. menor
5110.00
Hilados pelo ordinario o crin
5111.11
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
</= 300 g/m2
5111.19
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
> 300 g/m2
5111.20
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fil. sint. o artif.
No. del SA
Designación de los productos
5111.30
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fibras sint. o artif.
5111.90
Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
n.e.p.
5112.11
Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
</= 200 g/m2
5112.19
Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso,
>200 g/m2
5112.20
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fil. sint. o artif.
5112.30
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.90
Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
n.e.p.
5113.00
Tejidos de pelo ordinario o de cri
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 52
Algodón
5204.11
Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algo- dón en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5204.19
Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta
p. menor
5204.20
Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.12
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin pei- nar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos sin pei- nar, < 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor
5205.21
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5205.22
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5205.25
Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
5205.31
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, >/= 714,29
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 714,29 >
dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5205.35
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, sin peinar, < 125 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, >/= 714,29
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.42
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cablea- dos, peinados < 125 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.12
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5206.13
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.15
Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
5206.21
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor
5206.22
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex > /=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.23
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.24
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.25
Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta
p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5206.31
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.34
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35
Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.41
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p
No. del SA
Designación de los productos
5206.44
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45
Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10
Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso,
acond. pa. venta p. menor
5207.90
Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso,
acond. pa. venta p. menor
5208.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos
5208.12
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, crudos
5208.13
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos
5208.19
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5208.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
blanqueados
5208.22
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5208.23
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados
5208.29
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5208.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos
5208.32
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, teñidos
5208.33
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos
5208.39
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5208.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados
distintos colores
5208.42
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2,
hilados distintos colores
5208.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
5208.49
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores,
n.e.p.
5208.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
estampados
5208.52
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, estampados
No. del SA
Designación de los productos
5208.53
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados
5208.59
Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5209.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.12
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.19
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5209.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
5209.29
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5209.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
5209.39
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5209.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5209.42
Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200
g/m2
5209.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de
200 g/m2, hilados distintos colores
5209.49
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
5209.52
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
5209.59
Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5210.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, crudos
5210.12
Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.19
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
5210.21
Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5210.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.29
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5210.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, teñidos
5210.39
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= no más de
200 g/m2, te- ñidos, n.e.p.
5210.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.42
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.49
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
hilados distin- tos colores, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5210.51
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.52
Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.59
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5211.11
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.12
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
5211.21
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5211.29
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
5211.31
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.32
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.39
Tejidos algodón, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
teñidos, n.e.p.
5211.41
Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl., con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.42
Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl., con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2
5211.43
Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl., con
fibras sint. o artif., > de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.49
Tejidos algodón, < 85%, mezcl., con fibras sint. o artif., > 200 g/m2,
hilados distintos colores, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5211.51
Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.52
Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
más de 200 g/m2, estampados
5211.59
Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5212.11
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.12
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.13
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.14
Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.15
Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5212.21
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.22
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.23
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5212.24
Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.25
Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
Cap. 53
Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
5306.10
Hilados de lino, sencillos
5306.20
Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10
Hilados de yute y demás fibras text. del lí- ber, sencillos
5307.20
Hilados de yute y demás fibras text. del lí- ber, torcidos o cableados
5308.20
Hilados de cáñamo
5308.90
Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11
Tejidos de lino, con 85% o más de lino en pe- so, crudos o blanqueados
5309.19
Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
5309.21
Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.29
Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10
Tejidos de yute y demás fibras text. del lí- ber, crudos
No. del SA
Designación de los productos
5310.90
Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
5311.00
Tejidos de las demás fibras text. veget.; te- jidos de hilados de papel
Cap. 54
Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10
Hilo de coser de filamentos sintéticos
5401.20
Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de filamentos de nailon/otras
poliami- das, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de filamentos de poliéster,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.31
Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo
sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32
Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo
sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5402.33
Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliés- ter, sin acond. pa. venta p. menor
5402.39
Hilados texturados n.e.p. de filamentos sinté- ticos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.41
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.42
Hilados de filamentos poliéster, parcial, o- rientados, sencillos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.43
Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.49
Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
5402.51
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52
Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5402.59
Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.61
Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.62
Hilados de filamentos poliéster, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. me- nor
5402.69
Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.10
Hilados alta tenacidad (excepto hilo de co- ser), de fil. de rayón viscosa, sin
acond. pa. venta p. menor
5403.20
Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor
5403.31
Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
5403.32
Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
No. del SA
Designación de los productos
5403.33
Hilados de fil. de acetato de celulosa, sen- cillos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.39
Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.41
Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/ca- bleados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.42
Hilados de fil. de acetato de celulosa, tor- cidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.49
Hilados de fil. artificiales, torcidos/cablea- dos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5404.10
Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal
no exceda de 1 mm
5404.90
Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura apa- rente no exceda de 5mm
5405.00
Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. > 1mm, tiras mat. text.
artif. anchura </= 5mm
5406.10
Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p.
menor
5406.20
Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p.
menor
No. del SA
Designación de los productos
5407.10
Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras
poliamidas/poliésteres
5407.20
Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
5407.30
"Tejidos" citados en la nota 9 de la sec- ción XI (napas de hilados
text. sint. parale- lizados)
5407.41
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.42
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, teñidos,
n.e.p.
5407.43
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.44
Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/o- tras poliamidas, estampados,
n.e.p.
5407.51
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.52
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos
colores, n.e.p.
5407.54
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5407.60
Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores,
n.e.p.
5407.74
Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.82
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, teñidos,
n.e.p.
5407.83
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón, hilados
distintos colo- res, n.e.p.
5407.84
Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mez- clados con algodón,
estampados, n.e.p.
5407.91
Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92
Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5407.93
Tejidos de filamentos sintéticos, hilados dis- tintos colores, n.e.p.
5407.94
Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10
Tejidos de hilados de alta tenacidad de fila- mentos de rayón viscosa
5408.21
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos,
n.e.p.
5408.23
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados
distintos colores, n.e.p.
5408.24
Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados,
n.e.p.
5408.31
Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
5408.32
Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33
Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34
Tejidos de filamentos artificiales, estampa- dos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10
Cables de filamentos de nailon o de otras po- liamidas
5501.20
Cables de filamentos de poliésteres
5501.30
Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
5501.90
Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00
Cables de filamentos artificiales
5503.10
Fibras discontinuas de nailon o de otras po- liamidas, sin cardar ni peinar
5503.20
Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30
Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
5503.40
Fibras discontinuas de polipropileno, sin car- dar ni peinar
5503.90
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10
Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90
Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10
Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20
Desperdicios de fibras artificiales
5506.10
Fibras discontinuas de nailon o de otras po- liamidas, cardadas o peinadas
No. del SA
Designación de los productos
5506.20
Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30
Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00
Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10
Hilo de coser de fibras sintéticas disconti- nuas
5508.20
Hilo de coser de fibras artificiales disconti- nuas
5509.11
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nai- lon/otras poliamidas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nai- lon/otras poliamidas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.21
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
5509.22
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5509.31
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/mo- dacríl, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
5509.32
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/mo- dacríl, retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41
Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinté- ticas discontinuas, sencillos,
sin acond. pa. venta p. menor
5509.42
Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinté- ticas discontinuas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fi- bras artif. disc., sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.52
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.53
Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5509.59
Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61
Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.62
Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.69
Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91
Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92
Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.99
Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11
Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor
5510.12
Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20
Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con la- na/pelo fino, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5510.30
Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con al- godón, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5510.90
Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.10
Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond.
pa. venta p. menor
5511.20
Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30
Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p.
menor
5512.11
Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de po- liéster, crudos o blanqueados
5512.19
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster.
5512.21
Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acríli- cas, crudos o blanqueados
5512.29
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
5512.91
Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
5512.99
Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras sint. disc.
5513.11
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
No. del SA
Designación de los productos
5513.12
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.13
Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, crudos o blanqueados
5513.21
Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.22
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, teñidos
5513.23
Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.29
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos
5513.31
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5513.32
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
5513.33
Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.39
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, hilados dis- tintos colores
5513.41
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.42
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, estampados
5513.43
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, estampados, n.e.p.
5513.49
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170
g/m2, estampados
5514.11
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, < 170 g/m2, crudos/blanq.
No. del SA
Designación de los productos
5514.12
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, < 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
crudos/blanq.
5514.21
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.22
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.23
Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, teñidos
5514.29
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
teñidos
5514.31
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
No. del SA
Designación de los productos
5514.33
Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, hilados dis- tintos colores, n.e.p.
5514.39
Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
hilados dis- tintos colores
5514.41
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algo- dón, > 170 g/m2, estampados
5514.42
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.43
Tejidos de fibras disc., poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados, n.e.p.
5514.49
Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados
5515.11
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.13
Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.19
Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5515.21
Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.22
Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29
Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91
Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92
Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99
Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos
5516.13
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores
5516.14
Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados
5516.21
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
crudos/blanq.
5516.22
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
teñidos
No. del SA
Designación de los productos
5516.23
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
hilados dis- tintos colores
5516.24
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
estampados
5516.31
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
crudos/blanqueados
5516.32
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados
distintos colores
5516.34
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados
5516.41
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
crudos/blanqueados
5516.42
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos
5516.43
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos
colores
5516.44
Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, estampados
5516.91
Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blan- queados, n.e.p.
5516.92
Tejidos de fibras artif. disc., crudos o teñidos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5516.93
Tejidos de fibras artif. disc., hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94
Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
Cap. 56
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
5601.10
Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones
higiénicos
5601.21
Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.22
Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos
higiénicos
5601.29
Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
5601.30
Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10
Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
5602.21
Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub.,
revest. etc.
5602.29
Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub.,
revest. etc.
5602.90
Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5603.00
Tela sin tejer, incluso impregnada, recu- bierta, revestida o estratificada
5604.10
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de tex- tiles
5604.20
Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón
viscosa, recub. etc.
5604.90
Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos,
n.e.p.
5605.00
Hilados metálicos, const. por hilados texti- les, comb. con hilos, tiras o
polvo de metal
5606.00
Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"
5607.10
Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber
5607.21
Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del
gén. Agave
5607.29
Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30
Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las
hojas)
5607.41
Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de po- lietileno, o de polipropileno
5607.49
Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de po- lietileno, o de polipropileno
No. del SA
Designación de los productos
5607.50
Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90
Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras ma- terias
5608.11
Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
5608.19
Redes de mallas anudadas, fabric. con corde- les, cuerdas o cordajes, n.e.p. y
redes conf. de mat. text.
5608.90
Redes de mallas anudadas, fabric. con corde- les, cuerdas o cordajes, n.e.p., y
otras redes conf. de otras mat. text.
5609.00
Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap. 57
Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10
Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
5701.90
Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10
Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y
tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20
Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31
Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5702.32
Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.39
Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.41
Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionados,
n.e.p.
5702.42
Alfombras de mat. text. sintéticas o artifi- ciales, de tejidos aterciopelados,
confeccio- nadas, n.e.p.
5702.49
Alfombras de las demás mat. textiles, de teji- dos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.51
Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.52
Alfombras de mat. text. sintéticas o artifi- ciales, tejidas, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.59
Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.91
Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92
Alfombras de mat. textiles sintéticas o arti- ficiales, tejidas,
confeccionadas, n.e.p.
5702.99
Alfombras de las demás mat. textiles, teji- das, confeccionadas, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5703.10
Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20
Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30
Alfombras de las demás mat. text. artificia- les, de pelo insertado
5703.90
Alfombras de las demás mat. text. de pelo in- sertado
5704.10
Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
5704.90
Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00
Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes;
tapicería; etc.
5801.10
Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21
Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos
con bucles/cintas
5801.22
Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23
Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5801.24
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón,
excepto tej. con bucles/cintas
5801.25
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón,
excepto tej. con bucles/cintas
5801.26
Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
5801.31
Terciopelos y felpas por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con
bu- cles/cintas
5801.32
Terciopelos y felpas por trama, cortados, ra- yados (panas), de fib. art.,
excepto cintas
5801.33
Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.
5801.34
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar)
rizados except. con bucles/cintas
5801.35
Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados,
except. con bu- cles/cintas
5801.36
Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
No. del SA
Designación de los productos
5801.90
Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con
bucles/cintas
5802.11
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto
cintas, crudos
5802.19
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto
crudos y cintas
5802.20
Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles,
excepto cintas
5802.30
Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10
Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90
Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10
Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anu- dadas, excepto tejidos o de
punto
5804.21
Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos
5804.29
Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos
5804.30
Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o mo- tivos
5805.00
Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
No. del SA
Designación de los productos
5806.10
Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20
Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de caucho
5806.31
Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32
Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39
Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
5806.40
Cintas sin trama de hilados o fibras paraleli- zadas y aglomeradas
5807.10
Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
5807.90
Etiquetas, escudos y artículos sim., no teji- dos, de mat. text., n.e.p.
5808.10
Trenzas en pieza
5808.90
Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell,
pomp. y sim.
5809.00
Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc.,
n.e.p.
5810.10
Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos
5810.91
Bordados de algodón, en pieza, tiras o moti- vos, n.e.p.
5810.92
Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5810.99
Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00
Productos textiles en pieza
Cap. 59
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10
Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación
5901.90
Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg.
para som- brería
5902.10
Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de
alta tenacidad.
5902.20
Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres
5902.90
Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con policloruro de vinilo,
n.e.p.
5903.20
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90
Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estra- tif. con plástico, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
5904.10
Linóleo, incluso cortado
5904.91
Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin
tejer
5904.92
Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00
Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10
Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
5906.91
Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99
Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00
Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pinta- dos (ejem. deco. para teatro)
5908.00
Mechas de mat. textiles para lámparas, hor- nillos, etc.; mang. de inconol y
tej. de punto ut. para su fab.
5909.00
Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00
Correas transp. o de transmisión de mat. tex- tiles
5911.10
Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros
usos téc.
5911.20
Gasas y telas para cernes, incl. confeccio- nadas
No. del SA
Designación de los productos
5911.31
Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650
g/m2
5911.32
Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650
g/m2
5911.40
Capachos y tejidos gruesos utilizados en pren- sas de aceite o usos análogos,
incluso los de cabello
5911.90
Productos y artículos textiles para usos téc- nicos, n.e.p
Cap. 60
Tejidos de punto
6001.10
Tejidos de punto de pelo largo
6001.21
Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22
Tejidos de punto con bucles, de fibras sinté- ticas o artificiales
6001.29
Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91
Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92
Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sin- téticas o artificiales, n.e.p.
6001.99
Tejidos de punto de terciopelo, de las de- más materias textiles, n.e.p.
6002.10
Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
No. del SA
Designación de los productos
6002.20
Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
6002.30
Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41
Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.42
Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43
Tejidos de punto por urdimbre de fibras sinté- ticas o artificiales , n.e.p.
6002.49
Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91
Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92
Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93
Tejidos de punto de fibras sintéticas o arti- ficiales, n.e.p.
6002.99
Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap. 61
Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6101.30
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6101.90
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
6102.30
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6102.90
Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6103.11
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.12
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.19
Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.21
Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22
Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23
Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6103.29
Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.31
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.32
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
6103.33
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.39
Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.41
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo
fino
6103.42
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.43
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.49
Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás
materias texti- les
6104.11
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.12
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6104.19
Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.21
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29
Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.31
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.32
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.39
Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.41
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6104.44
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49
Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.51
Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.52
Faldas de punto para mujeres o niñas, de algo- dón
6104.53
Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59
Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.61
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo
fino
6104.62
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.63
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.69
Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias texti- les
6105.10
Camisas de punto para hombres o niños, de al- godón
No. del SA
Designación de los productos
6105.20
Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6105.90
Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6106.10
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6106.90
Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6107.11
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19
Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.21
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6107.29
Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6107.91
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6107.92
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6107.99
Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6108.11
Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.19
Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.21
Bragas de punto para mujeres o niñas, de algo- dón
6108.22
Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.29
Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.31
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.39
Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.91
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.92
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
No. del SA
Designación de los productos
6108.99
Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6109.10
Camisetas de punto, de algodón
6109.90
Camisetas de punto, de las demás materias tex- tiles
6110.10
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
lana o de pelo fino
6110.20
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
algodón
6110.30
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
fibras sintéticas
6110.90
"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
las demás materias textiles
6111.10
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino
6111.20
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón
6111.30
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas
6111.90
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias
textiles
6112.11
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6112.12
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de fibras sintéticas
6112.19
Prendas de deporte (de entrenamiento) de pun- to, de las demás materias
textiles
6112.20
Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de pun- to
6112.31
Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6112.39
Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás
materias tex- tiles
6112.41
Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49
Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00
Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados
6114.10
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
6114.90
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
No. del SA
Designación de los productos
6115.11
Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo
< 67 decitex
6115.12
Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo
>/= 67 decitex
6115.19
Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
6115.20
Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91
Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92
Otros artículos de punto similares, de algodón 6115.93 Otros artículos de punto
similares, de fibras sintéticas
6115.99
Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles
6116.10
Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116.91
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de al- godón
6116.93
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
No. del SA
Designación de los productos
6116.99
Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6117.10
Chales, pañuelos para el cuello, velos y artí- culos similares, de punto, de
materias tex- tiles
6117.20
Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80
Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90
Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
Cap. 62
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6201.12
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.13
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6201.19
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
No. del SA
Designación de los productos
6201.91
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6201.92
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6201.93
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6201.99
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
6202.11
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6202.12
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6202.13
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6202.19
Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias tex- tiles
6202.91
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6202.92
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6202.93
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6202.99
Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias tex- tiles
6203.11
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de fibras sintéticas
6203.19
Trajes o ternos, exc. punto, para hom- bres/niños, de las demás materias
textiles
6203.21
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.22
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29
Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.31
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6203.33
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de fibras sintéticas
6203.39
Chaquetas (sacos), exc. punto, para hom- bres/niños, de las demás materias
textiles
6203.41
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.42
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.43
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.49
Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias tex- tiles
6204.11
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.13
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19
Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.21
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.22
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
No. del SA
Designación de los productos
6204.23
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29
Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.31
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de algodón
6204.33
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de fibras sintéticas
6204.39
Chaquetas (sacos), exc. punto, para muje- res/niñas, de las demás materias
textiles
6204.41
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.42
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
6204.49
Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.51
Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos fi- nos, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6204.52
Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53
Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59
Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. tex- tiles, excepto de punto
6204.61
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6204.62
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6204.69
Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6205.10
Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6205.20
Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30
Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6205.90
Camisas hombres/niños, de las demás mat. tex- tiles, excepto de punto
6206.10
Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o des- perdicios de seda, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6206.20
Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6206.30
Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40
Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto
de punto
6206.90
Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6207.11
Calzoncillos hombres/niños, de algodón, ex- cepto punto
6207.19
Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6207.21
Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22
Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto
de punto
6207.29
Camisones y pijamas hombres/niños, de las de- más mat. textiles, excepto de
punto
6207.91
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6207.99
Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6208.11
Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.19
Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto
de punto
6208.21
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras s sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.29
Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las de- más materiales textiles, excepto
de punto
6208.91
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de al- godón, excepto de punto
6208.92
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6208.99
Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto
de punto
6209.10
Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6209.20
Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30
Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6209.90
Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6210.10
Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20
Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6210.30
Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6210.40
Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
6210.50
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
6211.11
Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de
punto
6211.12
Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de
punto
6211.20
Monos y conjuntos de esquí, de materias tex- tiles, excepto de punto
6211.31
Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.32
Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, ex- cepto de punto
6211.33
Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6211.39
Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6211.41
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.42
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, ex- cepto de punto
6211.43
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
6211.49
Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6212.10
Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20
Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles
6212.30
Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90
Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
6213.10
Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20
Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90
Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto
6214.10
Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
6214.20
Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6214.30
Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto
6214.40
Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
6214.90
Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de
punto
6215.10
Corbatas y lazos de pajarita, de seda o des- perdicios de seda, excepto de
punto
6215.20
Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sin- téticas o artificiales, excepto de
punto
6215.90
Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
6216.00
Guantes, de materias textiles, excepto de pun- to
6217.10
Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto
6217.90
Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de
punto
No. del SA
Designación de los productos
Cap. 63
Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10
Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20
Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30
Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléc- tricas)
6301.90
Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
6302.10
Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21
Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
6302.22
Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
6302.29
Ropa de cama de las demás mat. textiles, es- tampada, excepto de punto
6302.31
Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
6302.32
Ropa de cama, de fibras sintéticas o artifi- ciales, n.e.p.
6302.39
Ropa de cama, de las demás materias texti- les, n.e.p.
6302.40
Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51
Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52
Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6302.53
Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artifi- ciales, excepto de punto
6302.59
Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto.
6302.60
Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
6302.91
Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
6302.92
Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93
Ropa de tocador o de cocina, de fibras sin- téticas o artificiales
6302.99
Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.19
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de
punto
6303.91
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de
punto
6303.99
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
No. del SA
Designación de los productos
6304.11
Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19
Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91
Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92
Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, de punto
6304.93
Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sin- téticas, de punto
6304.99
Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, de punto
6305.10
Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber
6305.20
Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31
Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
6305.39
Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
6305.90
Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11
Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12
Toldos de cualquier clase, de fibras sintéti- cas
6306.19
Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles
No. del SA
Designación de los productos
6306.21
Tiendas, de algodón
6306.22
Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29
Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31
Velas, de fibras sintéticas
6306.39
Velas, de las demás materias textiles
6306.41
Colchones neumáticos, de algodón
6306.49
Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91
Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99
Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10
Aspilleras, bayetas, franelas y artículo de limpieza similares, de materias
textiles
6307.20
Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90
Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para
prendas
6308.00
Surtidos const. por piezas de tejido e hila- dos, para la confección de
alfombras, tapi- cería, etc.
6309.00
Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir
comprendidos en
los capítulos 30-49, 64-96
No. del SA
Designación de los productos
3005.90
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12
ex 3921.13
Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubier- tas, revestidas o estratificadas
con plástico
ex 3921.90
ex 4202.12
ex 4202.22
Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext.
ppalment. de mat. tex.
ex 4202.32
ex 4202.92
ex 6405.20
Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10
Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99
Polainas, botines
6501.00
Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier
materia
6503.00
Sombreros y demás tocados de fieltro
No. del SA
Designación de los productos
6504.00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabri- cados por unión de bandas de
cualquier materia
6505.90
Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10
Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91
Otros tipos de paraguas, sombrillas y quita- soles, con mástil o mango
telescópico
6601.99
Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10
Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20
Tejidos de fibra de vidrio
8708.21
Cinturones de seguridad para vehículos automó- viles
8804.00
Paracaídas, partes y accesorios
9113.90
Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90
Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de
mat. text.
9502.91
Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10
Cintas tejidas de fibras sint. o artif., ex- cepto de anchura inferior a 30 mm,
acond. perm. en recambios.
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los
Miembros,
Habida
cuenta de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al
aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando,
por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando,
sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no
creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para
la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no
las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario
o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás
sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la
protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo
la contribución que la normalización internacional puede hacer a la
transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en
desarrollo;
Reconociendo
que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la
elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y
las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en
esta esfera;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones Generales
1.1 Los
términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de
la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones
adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin
embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos
definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos
los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán
sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones
de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades
de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán
sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el
Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de este.
1.5 Las
disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se
considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los
reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la
conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a
cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieren,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos por instituciones del gobierno central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los
Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a
los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato
no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a
productos similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los
Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos
técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el
comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en
cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son,
entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al
evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración
son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología
de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los
reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos
modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando
sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales
pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán
esas normas internacional, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o
esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro
de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores
climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo
Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que puede tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de
otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los
párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se
elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no
crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el
fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades
de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los
que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los
Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aún cuando difieran de los
suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen
adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos
los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en
prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función
de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de
su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En todos
los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el
contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad
con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre
que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio
de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una
etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones
y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3 previa
solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento
técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible,
las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin
perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro
se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro
podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario,
a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de
los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico;
2.10.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le
solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
2.11 Los
Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido
adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de
las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su
contenido.
2.12 Salvo
en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros
exportadores y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Artículo 3
Elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no
gubernamentales
En lo que se
refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de
la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo
2.
3.2 Los
Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales
del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos
técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del
Miembro interesado.
3.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se
realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o aliente a las instituciones
públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo
2.
3.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno
central.
Artículo 4
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con
actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para
la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente
Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del
presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no
gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio,
así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las
que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio,
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar
de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los
Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena
Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán
con independencia de que una institución con actividades de normalización haya
aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los
Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del
presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y
LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1 En los
casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de
los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y
aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos
similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de
origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación
de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este
procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de
la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de
recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se
elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la
conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los
procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se
aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador
la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que
provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al
aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la
mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos
originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos
nacionales similares;
5.2.2 se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación
de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de
tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados
de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la
evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en
que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no se
exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular
los derechos;
5.2.4 el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales
procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los
derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos
originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en
comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos
similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en
cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados
de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el
emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no
causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7 cuando
se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el
procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de
que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas
aplicables;
5.2.8 exista
un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de
un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna
disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su
territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los
casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a
punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas
orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base
de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de
que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o
recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para
los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad
nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de
la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio
ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el
fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de
sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos
los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una
institución internacional con actividades de normalización o en que el
contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización,
y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de
evaluación de la conformidad;
5.6.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones
se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3 previa
solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en
proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes
que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización;
5.6.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio
de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le
planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir
los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición
de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los
problemas urgentes;
5.7.2 previa
solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del
procedimiento;
5.7.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si
así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los
Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que
estas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en
las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán
un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial
de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos
de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad
por las instituciones del gobierno central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de
que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aún cuando esos
procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de
que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos
técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se
reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a
un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular,
a:
6.1.1 la
competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de
evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda
confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo
mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
6.1.2 la
limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los
Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta
a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar
negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento
de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de
vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los
productos de que se trate.
6.4 Se insta
a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de
evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en
sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en
el de cualquier otro país.
Artículo 7
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones públicas locales
Por lo que
se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:
7.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículo 5 y 6, a
excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1
del artículo 5.
7.2 Los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad
con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las
instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5,
se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible
con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones
que no sean del gobierno central.
Artículo 8
Procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
8.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que
apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar
los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si estas cumplen las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos
de evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando
se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una
norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos
sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de
los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o
participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de
las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad en la medida en que estos cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información
sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad
10.1 Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las
peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
10.1.1 los
reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas
locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer
aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3 los
procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central,
instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones
regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4 la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del
gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su
territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos;
10.1.5 los
lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el
presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones; y
10.1.6 los
lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.
10.2 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de
un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada
uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición
dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada
Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de
que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones
razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden
obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones
no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes; y
10.3.2 los
procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o
por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.3.3 la
condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales
pertinentes dentro de su territorio e instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la
conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance
del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos.
10.4 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo,
se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos)
que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales1 del
Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán
traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiere
una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de
documentos de gran extensión.
10.6 Cuando
la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a
las instituciones internacionales con actividades de normalización o de
evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los
países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada
caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca
de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el
comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por
conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el
acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de este. Se insta
a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros,
previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en
esos acuerdos.
10.8 Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
10.8.1 la
publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la
comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del
idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3 la
comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación
consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
10.10 Los Miembros
designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la
aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos
de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las
contenidas en el Anexo 3.
10.11 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en
materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más
autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los
otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de
cada una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la
elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de
común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con
actividades de normalización y su participación en la labor de las
instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo,
alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a
hacer lo mismo.
11.3 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes
en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y
en las condiciones que se decidan de común acuerdo; en lo referente a:
11.3.1 la
creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación
de la conformidad con los reglamentos técnicos; y
11.3.2 los
métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia
técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la
conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan
de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que
adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en
el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades
y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la
creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
11.7 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones
existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán
examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de
los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de
la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8 Al
prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo
estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las
necesidades de los países menos adelantados Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros
12.1 Los
Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un
trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones
siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros
artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los
Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo
que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros
y tendrán en cuenta las necesidades especiales de estos en materia de
desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el
plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él
previstas.
12.3 Los
Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las
necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan
los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la
conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los
países en desarrollo Miembros.
12.4 Los
Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones
internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones
tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y
compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto
que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como
base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba,
normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo,
finanzas y comercio.
12.5 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las
instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los
problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización,
cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad
de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten
especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de
que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos
Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta
asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle
el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
12.8 Se
reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas
especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo
relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que
las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio,
así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden
disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa
circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo
Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones
especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes,
el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de
la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos
para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de
adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de
cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En
particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países
menos adelantados Miembros.
12.9 Durante
las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presente las
dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la
elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan
ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El
Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme
a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo
Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una
vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas
en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El
Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda
entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se
realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en
otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de
reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1 Las
consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión
relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los
auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis
a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
14.2 A
petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo
especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste
asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada
consideración por expertos.
14.3 Los
grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimientos del Anexo 2.
14.4 Todo
Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en
los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados
obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículo
3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente
afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a
los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada
Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en
vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se
adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará
igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más
tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el
funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las
disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se
ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea
menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de
derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la
aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los
Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS
DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se
utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición
de la Guía 2 de la IS0/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus
definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas,
tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la
mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del
alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo,
a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones
siguientes:
1.-
Reglamento técnico
Documento en
el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
La
definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está
basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
2.- Norma
Documento
aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
Los términos
definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y
servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los
productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la
Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de
aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos
obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de
normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo
documentos que no están basados en un consenso.
3.-
Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota
explicativa
Los
procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros,
los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la
conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
4.-
Institución o sistema internacional
Institución
o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros.
5.-
Institución o sistema regional
Institución
o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
6.-
Institución del gobierno central
El gobierno
central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida
al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota
explicativa
En el caso
de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las
instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en
las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de
evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las
disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o
sistemas regionales de evaluación de la conformidad.
7.-
Institución pública local
Poderes
públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados,
provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8.- Institución
no gubernamental
Institución
que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de
cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer
respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS
El siguiente
procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1.- Los
grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este
establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los
grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2.-
Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se
trate.
3.- Los
nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser
miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las
partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo
especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de
conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título
personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por
tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con
respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4.- Los
grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen
conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico.
Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción
de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro.
Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les
dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere
necesaria y pertinente.
5.- Las
partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se
haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter
confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de
expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo de expertos técnicos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6.- El grupo
de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros
interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según
proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros
cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION,
ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS
Disposiciones
generales
A. A los
efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del
presente Acuerdo.
B. El
presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con
actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si
se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas
locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones
regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o
más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales
no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas
en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de
normalización" e individualmente "la institución con actividades de
normalización").
C. Las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado
el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de
normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de
Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro
de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional
pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En
relación con las normas, la institución con actividades de normalización
otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro
de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares
de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro
país.
E. La
institución con actividades de normalización se asegurará de que no se
preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando
existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la
institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus
elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de
que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados,
por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.
G. Con el
fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con
actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los
límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones
internacionales con actividades de normalización competentes, de normas
internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea
adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad
internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea
posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones
con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean
adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional
de normalización.
H. La
institución con actividades de normalización existente en el territorio de un
Miembro procurará, por todos los medios, evitar la duplicación o repetición del
trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización
dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones
internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones
harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas
que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de
normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición
del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de
normalización competentes.
I. En todos
los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los
productos serán definidas por la institución con actividades de normalización
en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en
función de su diseño o de sus características descriptivas.
J. La
institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez
cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las
normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado
durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de
preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla
hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a
conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en
su caso, regional, de actividades de normalización.
Respecto a
cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con
cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la
materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las
referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base
de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de
trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro
de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la
notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con
actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha
dado a conocer el programa de trabajo, el período al que este corresponde y su
precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La
notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI
o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
K. El
miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser
miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro
y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las
demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los
medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de
adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá,
como mínimo, un plazo de sesenta (60) días para que las partes interesadas
dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones
sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos
en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o
medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización
dará a conocer, mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en
el párrafo J, el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se
indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las
normas internacionales pertinentes.
M. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la
formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la
elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de
normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante
el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo
antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones
con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena
Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las
normas internacionales pertinentes.
O. Una vez
adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de
una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La institución
con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones
que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento
del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender
cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los
Miembros,
Considerando
que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que
"A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del
Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del
comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las
negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales
que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el
comercio";
Deseando
promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y
facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para
fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en
particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la
libre competencia;
Tomando en
consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y
financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los
países menos adelantados Miembros;
Reconociendo
que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de
restricción y distorsión del comercio;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El presente
Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo
"MIC").
Artículo 2
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1.- Sin
perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994,
ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones
de los artículos III y XI del GATT de 1994.
2.- En el
Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son
incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de
las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del
mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las
excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en desarrollo Miembros
Cualquier
país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo
dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII
del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de
1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate
desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de
1994.
Artículo 5
Notificación y disposiciones transitorias
1.- Dentro
de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas
las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o específica, con indicación de sus características
principales (1).
*
(1) En
el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultadades discrecionales, se
notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar
informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
2.- Cada
Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en
un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco
años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
3.- El
Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período
de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo
1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países
menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una
petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en
consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en
materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4.- Durante
el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1, de manera que aumente el grado de
incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las
disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de ciento ochenta días antes de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
5.- No
obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en
desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en
virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición
la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión
sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea
necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la
nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los
términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la
competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará
al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1.- Los
Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las
obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X
del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en
el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de
diferencias y la vigilancia, adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la
Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril
de 1994.
2.- Cada
Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC,
incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales
dentro de su territorio.
3. Cada
Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre
cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto.
De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado
a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o
pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7
Comité de Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio
1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez
al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.
2.- El
Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías
y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier
cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
3.- El
Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y
rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Artículo 8
Consultas y solución de diferencias
Serán
aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 9
Examen por el Consejo del Comercio de
Mercancías
A más tardar
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el
Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente
Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial
modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones
relativas a la política en materia de inversiones y competencia
Anexo
Lista ilustrativa
1.- Las MIC
incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4
del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o
exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones
administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y
que prescriban:
a) la compra
o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes
nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o
del valor de su producción local; o
b) que las
compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales
que la empresa exporte.
2.- Las MIC
incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994,
comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario
para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local
o relacionados con esta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la
importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con esta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una
cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se
especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o
valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción
local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO
VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo se
aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI
del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes
disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre
que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
*(1) El presente Acuerdo se entiende por
"iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro
inicia comienza formlmente una investigación según lo dispuesto en el artículo
5.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
2.1.- A los
efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un
país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
2.2.- Cuando
el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a
causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (2),
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se
determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar
cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este
precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen
más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
de carácter general así como por concepto de beneficios.
*
(2)
Normalmente se considerán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal las ventas del producto similar destindo al consumo en el mercado
interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más
de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha
de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son
de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
2.2.1.- Las
ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las
ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter
general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales por razones de precio (3) y podrán no tomarse en cuenta en el
cálculo del valor normal únicamente si las autoridades determinan que esas
ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5) sustanciales y a
precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo
razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la
venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes
al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten
recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
*
(3)
Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de
un nivel superior adecuado.
*(4) El preriódo
prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis
meses.
*
(5)
Se habrán efectuado ventas a
precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales
cuando las autoridaddes establezcan que la media ponderada de los precios de
venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es
inferor a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las
ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa
menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas
para el cálculo del valor normal.
2.2.1.1.- A
los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base
de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre
que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos
asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades
tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de
los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o
productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan
sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en
relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación
adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de
desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que
se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por
operaciones de puesta en marcha (6).
*
(6)
El ajuste que se efectúe por
las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del periódo
de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del periódo objeto de
investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan
razonablemente tener en cuenta durante l investigación.
2.2.2.- A
los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas
del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales,
realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando
esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse
sobre la base de:
i) las
cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en
cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del
país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media
ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores
o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las
ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;
iii)
cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de
beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3.- Cuando
no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente,
el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el
mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad
determine.
2.4.- Se
realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (7). En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración.
Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
*
(7)
Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen
ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
2.4.1.-
Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas,
esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (8), con la salvedad
de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente
relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo
de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de
los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los
exportadores un plazo de sesenta (60) días, como mínimo, para que ajusten sus
precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
*
(8)
Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se
establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el
pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
2.4.2.- A
reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa,
la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se
establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el
valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor
normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades
constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes
según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una
explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por
transacción.
2.5.- En
caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino
que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se
vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se
comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando,
por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o
cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de exportación.
2.6.- En
todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos
los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
2.7.- El
presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda
disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994,
contenida en su Anexo 1.
Artículo 3
Determinación de la existencia de daño (9)
* (9) En el presente
Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un
daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño
importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en
la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3.1.- La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT
de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los
precios de productos similares en el mercado interno y, b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
3.2.- En lo
que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las
mismas, en términos absolutos en relación con la producción o el consumo del
Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto
de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro
modo los precios en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3.- Cuando
las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto
simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo
podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina
que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de
cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese
término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto
nacional similar.
3.4.- El
examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama
de producción nacional de que se trate, incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del
margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de
caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no
es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5.- Habrá
de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos
2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del
presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran
el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping,
la contratación de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las
prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales
y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6.- El
efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7.- La
determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual
el dumping causaría un daño, deberá ser claramente prevista e inminente(10). Al llevar a cabo
una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante,
las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
*
(10)
Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones
convincetes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.
i) una tasa
significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el
mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones;
ii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador,
teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan
absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el
hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones; y
iv) las
existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de
estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación
decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que
se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8.- Por lo
que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen
causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y
decidirá con especial cuidado.
Artículo 4
Definición de rama de producción nacional
4.1.- A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichos productos. No obstante:
i) Cuando
unos productores estén vinculados
(11) a los exportadores o a los importadores o sean ellos
mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión
"rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de
referirse al resto de los productores;
*
(11) A
los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores
estan vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes
casos: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente l otro; b) si ambos
están directa o indirectmente controlados por una tercera persona; o c) si
juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
conportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de éste párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la
primer esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de
dirigir a la segunda.
ii) en
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
rama de producción distinta si:
a) los
productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su
producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la
demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de
que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción
importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que,
además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la
totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2.- Cuando
se haya interpretado qué "rama de producción nacional" se refiere a
los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del
párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán (12) sobre los
productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final.
Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador
podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha
dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de
dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo
8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b)
dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
*
(12) En
el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la
autoridad competente.
4.3.- Cuando
dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del
apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de
integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado,
se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4.- Las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente
artículo.
Artículo 5
Iniciación y procedimiento de la
investigación
5.1.- Salvo
en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar
la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán
previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella.
5.2.- Con la
solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la
existencia de:
a) dumping;
b) un daño
en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el
presente Acuerdo y
c) una
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño.
No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente
párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La
solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad
del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se
presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará
la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una
lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de
las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una
descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres
del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se
sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos
sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se
destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de
exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el
producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a
terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los
precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;
iv) datos
sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de
dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en
el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la
rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales
como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
5.3.- Las
autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas
con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen
la iniciación de una investigación.
5.4.- No se
iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado
(13) por los productores nacionales del producto similar, que
la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (14). La solicitud se
considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella"
cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del
producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará
ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente
la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) de la
producción total del producto similar producido por la rama de producción
nacional.
*
(13) En
el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el
apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente
válidas.
*
(14) Los
Miebros son conscientes de que el territorio de ciertos miembros pueden
presentar o apoyar una solicitud de investigacón de conformidad con el párrafo
1 empleados de los productores ncionales del producto similar o representantes
de esos empleados.
5.5.- A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de
una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente
documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo
notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6.- Si, en
circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño
y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que
justifiquen la iniciación de una investigación.
5.7.- Las
pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación, b)
posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8.- La
autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1
y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que
no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine
que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de
dumping cuando sea inferior al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje
del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen
de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes
de un determinado país representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los
países que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las
importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en
conjunto más del siete por ciento (7%) de esas importaciones.
5.9.- El
procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10.- Salvo
en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido
dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18) meses, contados
a partir de su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1.- Se
dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de
la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere
a la investigación de que se trate.
6.1.1.- Se
dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de treinta
(30) días como mínimo para la respuesta (15).
Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de treinta
(30) días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha
prórroga cada vez que sea factible.
*
(15)
Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de
la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará
recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario
o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportadoro,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un
representate oficial del territorio exportador.
6.1.2.- A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se
pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.
6.1.3.- Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a
los exportadores que conozcan (16)
y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud
escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán
a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten.
Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
*
(16)
Queda entendido que, si el
número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la
solicitud escrita se facilitará solamentea a las autoridades del Miembro
exportador o a la Asociación mercantil o gremial competente.
6.2.-
Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán
plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán
a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse
con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial
de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su
causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a
presentar otras informaciones oralmente.
6.3.- Las
autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a
los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se
pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido
en el apartado 1.2.
6.4.- Las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las
partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5.- Toda
información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su
divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría
un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una
investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado (17).
*
(17)
Los Miembros son conscientes
de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una
información n cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos
muy preciso.
6.5.1.- Las
autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información
confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha
información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2.- Si
las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es correcta
(18).
*
(18)
Los Miembros acuerdn que no
deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información.
6.6.- Salvo
en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso
de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7.- Con el
fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades
podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea
necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y
que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se
trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En
las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el
procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los
resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el
párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8.- En los
casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o
no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la
investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el
Anexo II.
6.9.- Antes
de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas
las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá
facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.
6.10.- Por
regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a
investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su
examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de
que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen
de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente
investigarse.
6.10.1.-
Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta
con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su
consentimiento.
6.10.2.- En
los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de
respuestas voluntarias.
6.11.- A los
efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
ii) el
gobierno del Miembro exportador; y
iii) los
productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas
supra.
6.12.- Las
autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los
casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad
de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en
relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
6.13.- Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan
tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia
factible.
6.14.- El
procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades
de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o
a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1.- Sólo
podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha
iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas
oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha
llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y
del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad
competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause
daño durante la investigación.
7.2.- Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá
exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen
el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales.
7.3.- No se
aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde
la fecha de iniciación de la investigación.
7.4.- Las
medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a
petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del
comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando
las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un
derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos
podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
7.5.- En la
aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes
del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos a los precios
8.1.- Se
podrán (19)
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner
fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que
las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del
dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que
los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para
eliminar el daño a la rama de producción nacional.
*(19)
La
palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite
continuar los procedimientos simultaneamente con la aplicación de los
compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo
4.
8.2.- No se
recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y
de daño causado por ese dumping.
8.3.- No
será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran
que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos,
entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea
factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida
de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
8.4.- Aunque
se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se
llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las
autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran
medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos,
las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se
formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del
presente Acuerdo.
8.5.- Las
autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que
un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo
no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades
tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6.- Las
autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del
que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades
del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad
con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de
la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo noventa (90) días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a
las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y percepción de derechos
antidumping
9.1.- La
decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar
la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad
del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si
ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
9.2.- Cuando
se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación
sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos
en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las
autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un
mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades
podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3.- La
cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido
de conformidad con el artículo 2.
9.3.1.-
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la
determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de
doce (12) meses, y en ningún caso de más de dieciocho (18) meses, a contar de
la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la
cuantía del derecho antidumping (20).
Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de noventa (90) días
después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la
cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya
hecho la devolución en un plazo de noventa (90) días, las autoridades darán una
explicación a instancia de parte.
*
(20)
Queda entendido que, cuando
el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de
revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazo mencionados
en este apartado y en el apartado 3.2.
9.3.2.- Cuando
la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la
pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen
de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de
dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de
más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución
debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará
en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace
referencia supra.
9.3.3.-
Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una
devolución, y el alcance de esta, las autoridades deberán tener en cuenta los
cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre
la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se
hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán
calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos
antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4.- Cuando
las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase
del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones
procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:
i) al
promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando
las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se
calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el
promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o
productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de
que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los
márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias
a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán
derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los
exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado
la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo
previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5.- Si un
producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las
autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los
márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o
productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto
al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición
de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están
vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que
son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y
realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de
fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté
procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las
importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las
autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías
para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán
percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de
iniciación del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1.- Sólo se
aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se
declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del
artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
10.2.-
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero
no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de
producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de
dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daños, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado
medidas provisionales.
10.3.- Si el
derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado
o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4.- A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de
la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya
producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping
definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de
daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5.- Cuando
la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6.- Podrá
percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan
declarado a consumo noventa (90) días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto
objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay
antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía
haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que este causaría daño,
y
ii) que el
daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas
en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que
se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras
circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto
importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho
antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a
los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7.- Tras
el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que
puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la
liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos
antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas
suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8.- No se
percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los
productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derechos antidumping
y de los compromisos relativos a los precios
11.1.- Un
derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
11.2.-
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo,
a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen (21).
Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si
es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable
que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las
autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado,
deberá suprimirse inmediatamente.
*
(21)
Por sí mism, la
determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere
el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un exmen en el sentido del presente
artículo.
11.3.- No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping
definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha
fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
la repetición del daño y del dumping (22).
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
*
(22)
Cuando la cuantía del
derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más
reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del
artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión
no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho difinitivo.
11.4.- Las
disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a
los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos
exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5.- Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los
compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las
determinaciones
12.1.-
Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al
artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser
objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés
tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1.- En
los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado (23) la debida
información sobre lo siguiente:
*
(23)
Cuando las autoridades faciliten informacón o aclaracions de conformidad con
las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán
de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
i) el nombre
del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha
de iniciación de la investigación;
iii) la base
de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen
de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la
dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las
partes interesadas;
vi) los
plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2.- Se
dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación
del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle
las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros
cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,
así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1.- En
los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia
de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de
derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos
avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los
nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate;
ii) una
descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los
márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que
justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del
precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño
según se establece en el artículo 3;
v) las
principales razones en que se base la determinación.
12.2.2.- En
los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual
se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un
derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones
que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o la aceptación de
compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los
motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en
virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3.- En
los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de
la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.
12.3.- Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la
iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las
decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo
10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro
en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping
mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes
de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1.- La
solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país
habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción
de esas medidas.
14.2.- Tal
solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las
importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que
el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate
del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquellas puedan necesitar.
14.3.- Las
autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo,
considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de
producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se
evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones
de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4.- La
decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador.
Si este decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la
iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su
aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce
que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta
la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la
aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la
aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso
de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos
derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en
desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1.- En virtud
del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping
(denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes
de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por
lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo
previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité
desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo
o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la
consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2.- El
Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3.- En el
desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar
a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de esta.
Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo
la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del
Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4.- Los
Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que
adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a
disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros.
Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas
antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5.- Cada
Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para
iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b)
los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de
dichas investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1.- Salvo
disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2.- Cada
Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro
con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo
y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre
dichas representaciones.
17.3.- Si un
Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente
del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de
uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u
otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con
el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión
toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4.- Si el
Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en
virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida,
y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas
definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos
en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de
Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una
repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que
la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5.- El
OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para
que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración
por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de
qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la
consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los
hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a
las autoridades del Miembro importador.
17.6.- El
grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo
5:
i) al
evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han
establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación
imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y
se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la
evaluación, aún en el caso de que el grupo especial haya llegado a una
conclusión distinta;
ii)
interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si
el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del
Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida
adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7.- La
información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada
sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y este no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1.- No
podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (24).
*
(24)
Esta cláusula no pretende
excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, según proceda.
18.2.- No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3.- A reserva
de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente
Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas
existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que
se trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1.- En
lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de
devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas
utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2.- A
los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas
antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate,
salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa
fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4.- Cada Miembro
adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para
asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC
entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos
estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.
18.5.- Cada
Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y
reglamentos.
18.6.- El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que
abarquen los exámenes.
18.7.- Los
anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6
1.- Al
iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la
intención de realizar investigaciones in situ.
2.- Cuando,
en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a
expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y
autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán
ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas
con el carácter confidencial de la información.
3.- Se
deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de
las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar
definitivamente la visita.
4.- En
cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la
autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro
exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las
fechas convenidas.
5.- Se
deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente
antelación.
6.-
Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las
autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del
Miembro de que se trate y b) estos no se oponen a la visita.
7.- Como la
finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información
recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después
de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté
de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita
prevista al gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además,
se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata
de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida,
se soliciten más detalles.
8.- Siempre
que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las
preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores
y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ
deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO
DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6
1.- Lo antes
posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora
deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte
directamente interesada y la manera en que esta deba estructurarla en su
respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita
esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en
libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento,
incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación
presentada por la rama de producción nacional.
2.- Las
autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta
en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje
informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán
tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán
pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora
distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición
de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a
dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede
ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no
deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en
ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la
forma pedida fuese a dar lugar a yuna carga adicional fuera de razón para la
parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias.
3.- Al
formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando
proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático
preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que
hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que
no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4.- Cuando
las autoridades no puedan procesar la información si esta viene facilitada en
un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información
deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma
aceptable por las mismas.
5.- Aunque
la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho
no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la
parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6.- Si no se
aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser
informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las
que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7.- Si las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al
valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la
información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación,
deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea
posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras
fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y
de la información obtenida de otras partes interesadas durante la
investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no
coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones
pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte
que si hubiera cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO
VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCION GENERAL
1.- El
"valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el
presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo
8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por
pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte
del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive
establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que
no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2.- Cuando el
valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo
1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas
y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el
importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera
directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que
la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana
de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca
esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.
3.- Los
artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana
cuando este no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las
mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En
virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la
base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que
las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6,
el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos
métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de
los dos métodos.
4.- El
artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no
pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Los
Miembros,
Habida
cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios
adicionales para el comercio internacional de los países en desarollo;
Reconociendo
la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando
elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una
mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo
la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en
aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o
ficticios;
Reconociendo
que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor
medida posible su valor de transacción;
Reconociendo
que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y
equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los
procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones
por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo
que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el
dumping;
Convienen en
lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA
Artículo 1
1.- El valor
en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se
venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) que no existan
restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con
excepción de las que:
i) impongan
o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten
el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la
venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo
valor no pueda determinarse en relación con las mercancías a valorar;
c) que no
revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la
reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d) que no
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de
existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2.
2.-
a) Al
determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1,
el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo
suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la
información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de
Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una
venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se
valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando
el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o
en uno aproximado:
i) el valor
de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a
compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país
importador;
ii) el valor
en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5;
iii) el
valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar
los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias
demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el
artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con
los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los
que tiene vinculación.
c) Los
criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho
apartado.
Artículo 2
1.-
a) Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2.- Cuando
los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos
en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.
3.- Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1.-
a) Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2.- Cuando
los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos
en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias
de distancias y de forma de transporte.
3.- Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
Si el valor
en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 se determinará según el artículo 5, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a
petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los
artículos 5 y 6.
Artículo 5
1.-
a) Si las
mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en
el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en
aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a
que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a
las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las
comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y
gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho
país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los
gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en
que se incurra en el país importador;
iii) cuando
proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
iv) los
derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país
importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el
momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento
aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o
similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del
precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado
en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las
mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa (90) días desde
dicha importación.
2.- Si ni
las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en
que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se
determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas
del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes
compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1.- El valor
en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo
se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma
de los siguientes elementos:
a) el costo o
valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para
producir las mercancías importadas;
b) una
cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele
añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo
o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción
de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2.- Ningún
Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio
territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro
tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor
reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las
mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las
autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre
que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que este no tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1.- Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará
según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de
los datos disponibles en el país de importación.
2.- El valor
en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
a) el precio
de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) un
sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más
alto de dos valores posibles;
c) el precio
de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo
de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado
para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6;
e) el precio
de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de
importación;
f) valores
en aduana mínimos;
g) valores
arbitrarios o ficticios.
3.- Si así
lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.
Artículo 8
1.- Para determinar
el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los
siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) las
comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo
de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como
formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los
gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) el valor,
debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el
comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o
a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no
esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los
materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las
mercancías importadas;
ii) las
herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercancías importadas;
iii) los
materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv)
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y
planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas;
c) los
cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar;
d) el valor
de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior
de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2.- En la elaboración
de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana,
o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los
gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo
del seguro.
3.- Las
adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente
artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4.- Para la
determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar
únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 9
1.- En los
casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor
en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado
debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se
trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que
cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2.- El tipo
de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la
importación, según estipule cada uno de los Miembros.
Artículo 10
Toda
información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con
carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como
estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán
sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado
dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el
contexto de un procedimiento judicial.
Artículo 11
1.- En
relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada
Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador
o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2.- Aunque
en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un
órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la
legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización
ante una autoridad judicial.
3.- Se
notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las
razones en que se funde aquel. También se le informará de los derechos que
puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados
por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT
de 1994.
Artículo 13
Si en el
curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas
resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el
importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si,
cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza,
depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a
que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá
preverse en la legislación de cada Miembro.
Artículo 14
Las notas
que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de este,
y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con
sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del
presente Acuerdo.
Artículo 15
1.- En el
presente Acuerdo:
a) por
"valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor
de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem
sobre las mercancías importadas;
b) por
"país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero
en que se efectúe la importación;
c) por
"producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2.- En el
presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas
las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá
por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las
mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las
expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares"
no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados
tales elementos en el país de importación;
d) sólo se
considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías
similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración;
e) sólo se
tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no
existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas
por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.
3.- En el
presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o
clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma,
y comprende mercancías idénticas o similares.
4.- A los
efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las
personas solamente en los casos
siguientes:
a) si una de
ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están
legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están
en relación de empleador y empleado;
d) si una
persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión
del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a
voto de ambas;
e) si una de
ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas
personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas
controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de
la misma familia.
5.- Las
personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor
o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación
utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo,
si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa
solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del
método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS
Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1)
* (1) El
Término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota
sólo concierne al texto en español)
Artículo 18
Instituciones
1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y
se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de
consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de
valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa
administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que
le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC.
2.- Se
establecerá un comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"),
que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho
Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al
amparo del presente Acuerdo.
2.- Si un
Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente
del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno
de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de
la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que
se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que
le dirija otro Miembro.
3.- Cuando
así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los
Miembros que hayan entablado consultas.
4.- A
petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa,
el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las
disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un
examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El
grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de
que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre
la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el
grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle
sus puntos de vista sobre la cuestión.
5.- La
información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada
sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y este no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1.- Los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años
contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación
del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2.- Además
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo
Miembros que no son Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de
abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo
1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la
fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del
presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al
Director General de la OMC.
3.- Los
países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente
convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo
soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán
programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas,
capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación,
acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1.- Cada
Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
2.- Cada
Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de
sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen
dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los
servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría
de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas
al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la
Secretaría del CCA.
ANEXO 1
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de
valoración
1.- En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las
mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de
aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1
y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de
dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2.- Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo
1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto
en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3.- Si el
importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá
el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6,
dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, si ello es posible.
4.- Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los
artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación
de principios de contabilidad generalmente aceptados.
1.- Se
entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo
substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación
de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y
pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben
medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse
y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas
pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2.- A los
efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro
utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el
artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por
beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se
utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar
los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se
utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría
ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii)
del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría
utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por pagar
1.- El
precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de
este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una
transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de
crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador,
ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2.- Se
considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador,
salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor,
aunque se pueda estimar que benefician a este. Por lo tanto, los costos de
tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los
efectos de la determinación del valor en aduana.
3.- El valor
en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los
gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica
realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas
tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo
del transporte ulterior a la importación;
c) los
derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4.- El
precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas.
Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor
que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor
en aduana.
Párrafo 1 a)
iii)
Entre las
restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por
pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un
ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles
que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que
marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1.- Si la
venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor
de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el
vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el
comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio
de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de
las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías
importadas;
c) el precio
se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas, por ejemplo, cuando estas son mercancías semiacabadas suministradas
por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías
acabadas.
2.- Sin embargo,
otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la
comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el
valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor
elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no
conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.
Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante
acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de
las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del
valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor
de transacción.
Párrafo 2
1.- En los apartados
a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la
aceptabilidad del valor de transacción.
2.- En el
apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el
valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales
circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en
cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no
tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar
información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración
de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de
información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente
tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en
el precio.
3.- En el
caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de
transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que
aquella examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto
de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de
Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción,
entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus
relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se
trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y
este vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna,
quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el
precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con
las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios
de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación
no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el
precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está
en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un
período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual)
en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4.- El
apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de
transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de
valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos
en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la
vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone
ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más
detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la
satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores
no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén
vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para
determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán
que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la
naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de
producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la
diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como
estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar
en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de
un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una
gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción
se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2
b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1.- Para la
aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar
una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta
al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta
a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta
a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2.- Cuando
exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores
de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores
de nivel comercial y factores de cantidad.
3.- La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4.- A los
efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo
al artículo 1.
5.- Será
condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un
incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo,
listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes
a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso
de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío
de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las
cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades,
y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal
de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1.- Para la
aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar
una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta
al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta
a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) una venta
a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2.- Cuando
exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores
de cantidad únicamente;
b) factores
de nivel comercial únicamente; o
c) factores
de nivel comercial y factores de cantidad.
3.- La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4.- A los
efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo
al artículo 1.
5.- Será
condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento
como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de
precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a
diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de
que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de
10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales
exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se
haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal
de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1.- Se
entenderá por "el precio unitario a que se venda... la mayor cantidad
total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de
unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación
al que se efectúen dichas ventas.
2.- Por
ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece
precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente
grandes.
Cantidad
Precio
Número
Cantidad total
vendida
unitario de
ventas
vendida a cada uno de losprecios
de 1 a 10
100
10 ventas de 5 unidades
65
de 11 a 25
unidades 95
5 ventas de 11 unidades
55
más de 25
unidades 90
1 venta de 30 unidades
80
1 venta de 50 unidades
El mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
3.- Otro
ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades
al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400
unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4.- Un
tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a
diversos precios.
a) Ventas
Cantidad
vendida
Precio unitario
40 unidades
100
30 unidades
90
15 unidades
100
50 unidades
95
25 unidades
105
35 unidades
90
5 unidades
100
b) totales
Cantidad
total vendida Precio unitario
65
90
50
95
60
100
25
105
En el presente
ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5.- No
deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del
artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el
párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa
o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los
elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen
en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de
estas para exportación.
6.- Conviene
señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el
párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de
esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones
comunicadas por el importador o en nombre de este, a menos que las cifras del
importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de
importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso
la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse
en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o
en nombre de este.
7.- Los
"gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de
comercialización de las mercancías.
8.- Los
impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los
que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1
a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i)
de dicho párrafo.
9.- Para
determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los
efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son
"de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso
por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se
hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de
valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.
A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase"
podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países.
10.- A los
efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será
aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías
idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el
precio unitario.
11.- Cuando
se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del
valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en
las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de
producción de que se trate.
12.- Se
reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no
será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación
ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá
haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas,
el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las
mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las
mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida
importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración.
Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán
de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1.- Por
regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre
la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de
importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser
necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de
valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de
importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará
fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La
utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a
aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y
en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de
importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para
cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2.- El
"costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las
mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre
suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del
productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en
que se produce la mercancía.
3.- El
"costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados
en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también
el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente
nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo
1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por
el comprador para que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv)
del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de
importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del
productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se
podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados
en ese párrafo.
4.- La
"cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se
refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la
información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las
cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.
5.- Conviene
observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si,
en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus
gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo,
en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de
importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que estos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al
lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos
beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias
comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios
reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que
los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas
habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa
situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se
hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una
disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para
complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y
estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la
competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de
beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes
que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre
suyo.
6.- Si para
determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la
proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de
importación informarán al importador, si este así lo solicita, de la fuente de
dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base
de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7.- Los
"gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6
comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las
mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del
mismo párrafo y artículo.
8.- La
determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o
clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias
particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales
usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas
que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más
restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a
cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del
artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al artículo 7
1.- En la
mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.
2.- Los
métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos
en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y
disposiciones del artículo 7.
3.- Por
flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a)
Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas
idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5
y 6.
b)
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas
similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5
y 6.
c) Método
deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las
mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son
importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los
"90 días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1
a), inciso i)
La expresión
"comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un
importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el
extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1
b), inciso ii)
1.- Para
repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el
inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores:
el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse
entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de
manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
2.- Por lo
que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un
vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este
precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el
importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de
producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad,
independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará
un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del
elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3.- Una vez
determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías
importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse
al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por
el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor
entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O
también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la
producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de
esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la
documentación presentada por el importador.
4.-
Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para
la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a
comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000
unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la
Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 ó
10.000 unidades.
Párrafo 1
b), inciso iv)
1.- Las
adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del
párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y
cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el
importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los
valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los
datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el
comprador.
2.- En el
caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados
o alquilados por este, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del
alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que
sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de
copias de los mismos.
3.- La facilidad
con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la
estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así
como de sus métodos de contabilidad.
4.- Por
ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos
países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de
importación de una manera que permita conocer exactamente los costos
correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse
directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8.
5.- En otros
casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño
situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a
los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado
de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías
importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la
totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario
resultante a los productos importados.
6.-
Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente
exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método
adecuado de asignación.
7.- En los
casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la
participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá
limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de
importación.
Párrafo 1 c)
1.- Los
cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo
8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en
aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de
importación.
2.- Los
pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las
mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su
exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos
en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que
deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de
transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio
de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por
kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en
parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada
que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con
ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de
que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras
especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de este
se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin
dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los
efectos del artículo 9, la expresión "momento... de la importación"
podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1.- En el
artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación
de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de
valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un
órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el
importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2.- Por
"sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al
pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago
de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3.- Sin
embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir
el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un
recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los
afectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas
jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los
efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando
la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones
o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1.- De
conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico
bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la
uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2.- Serán
funciones del Comité Técnico:
a) examinar
los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de
los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones
consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos
expuestos;
b) estudiar,
si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de
valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y
preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar
y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y
status del presente acuerdo;
d)
suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la
valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o
el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de
opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e)
facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin
de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el
examen de la cuestión que le someta un grupo especial de conformidad con el
artículo 19 del presente Acuerdo; y
g)
desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones
generales
3.- El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos
sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el
Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4
del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del
Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4.- La
Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5.- Todos
los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada
Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le
representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité
Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité
Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar
con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a
dichas reuniones en calidad de observador.
6.- Los
miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en
las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7.- A
reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario
General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario
General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones
internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del
Comité Técnico como observadores.
8.- Los
nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
del Comité Técnico
9.- El
Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al
año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La
fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del
Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o
bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente
párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen
de las cuestiones que le someta un grupo especial de conformidad con el
artículo 19 del presente Acuerdo.
10.- Las
reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión
en contrario.
11.- El
Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité
Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan
en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta (30) días, excepto
en los casos urgentes.
Orden del día
12.- El
Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y
lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se
mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta (30) días,
excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos
cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos
los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos
cuya inclusión haya solicitado el Secretario general, el Comité o cualquiera de
los miembros del Comité Técnico.
13.- El
Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante
ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y
dirección de los debates
14.- El
comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno
o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su
cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes
podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15.- Cuando
el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la
reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas
facultades y obligaciones que el Presidente.
16.- El
Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su
calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17.- Además
de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente
abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la
palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de
este no fueran pertinentes.
18.- Toda
delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate.
En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión
provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.
19.- Los
trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por
el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que este
designe.
Quórum y
votación
20.- El
quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los
miembros del Comité Técnico.
21.- Cada
miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda
adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos
de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre
un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo
sobre ese asunto, al Comité y al CCA, indicando las siguientes opiniones en el
correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente
párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de
las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas
cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, este presentará un
informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de
vista de los miembros.
Idiomas y
actas
22.- Los
idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el frances y el inglés.
Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas
serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas
las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas
al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al
español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico
se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de
los idiomas oficiales.
23.- El
Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente
lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus
reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe
sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada
reunión del CCA.
ANEXO III
1.- La
moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo
Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en
desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá
solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo
20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con
comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de
que se trate pueda justificarla.
2.- Los
países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías
sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer
formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada
y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3.- Los
países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a
petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar
origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva
en los términos siguientes:
"El
gobierno de ......... se reserva el derecho de establecer que la disposición
pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la
Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación
de los artículos 5 y 6."
Si los
países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4.- Los
países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo
2 del artículo 5 en los términos siguientes:
"El
Gobierno de ...... se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del
artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la
correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."
Si los
países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5.- Ciertos
países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del
Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por
agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el
Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos
Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6.- El
artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en
esas investigaciones.
7.- El
precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente
efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas,
por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer
una obligación del vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA
EXPEDICION
Los
Miembros,
Observando
que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar
una mayor liberalización y expansión del comercio mundial",
"potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Observando
que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección
previa a la expedición;
Reconociendo
la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que
sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las
mercancías importadas;
Teniendo
presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras
innecesarias o a un trato desigual;
Observando
que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los
Miembros exportadores;
Reconociendo
la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y
obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;
Reconociendo
que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas
actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se
realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo
la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de
inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición;
Deseando
asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre
exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir
en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Alcance - Definiciones
1.- El
presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a
la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo
contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del
Miembro de que se trate.
2.- Por
"Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier
órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición
o prescriba su uso.
3.- Las
actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades
relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos
el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras-
y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al
territorio del Miembro usuario.
4.- Se
entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda
entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar
actividades de inspección previa a la expedición (1).
*
(1)
Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que
las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de
inspección previa a la expedición en su territorio.
Artículo 2
Obligaciones de los Miembros usuarios
No
discriminación
1.- Los
miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a
la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los
procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades
sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los
exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los
inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos
servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de
manera uniforme.
Prescripción
de los gobiernos
2.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de
inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y
prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del
GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.
Lugar de la
inspección
3.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección
previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin
objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero
desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera
realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los
productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el
territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y
calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor
y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se
apliquen las normas internacionales pertinentes (2).
*
(2)
Una norma internacional es
una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental,
abierta a todos los Miembro, una cuyas actividades reconocidas se desarrolla en
la esfera de la normalización.
Transparencia
5.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a
la expedición se realicen de manera transparente.
6.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición,
cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez,
suministren a estos una lista de toda la información que les es precisa para
cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de
inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente
dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las
actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y
criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los
precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los
exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos
de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición
disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los
procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador
interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una
expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse
informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los
exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los
reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia
en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera
conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que
mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de
información donde pueda obtenerse dicha información.
8.- Los
Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición
a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos.
Protección
de la información comercial confidencial
9.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección previa
a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal
información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras
partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan
procedimientos destinados a este fin.
10.- Los
Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre
las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9.
Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar
información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la
eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin
embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir
esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de
que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización
prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a
la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los
gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que
en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas
de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de
licencias de importación o para el control de cambios.
12.- Los
miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:
a) datos de
fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados,
o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;
b) datos
técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia
de los reglamentos técnicos o normas;
c) la
fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
d) los
niveles de beneficios;
e) las
condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos
que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En
tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
13.- Para
ilustrar un caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la
información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección
previa a la expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos
de intereses
14.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la
protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos
9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a) entre las
entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades
vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión,
incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o
comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar
las entidades de inspección previa a la expedición;
b) entre las
entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades,
incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con
excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las
prescriban;
c) con las
dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas
de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.
Demoras
15.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección
previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección,
la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que esta se modifique de
común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la
expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha
convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor (3).
*
(3)
Queda entendido que a los efectos del presente Acuerdo, por "fuerza
mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos
imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato.
16.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos
finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a
la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de
verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las
razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la
expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus
opiniones y, en caso de solicitarlo estos, adopten las disposiciones necesarias
para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha
conveniente para ambas partes.
17.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores,
las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha
de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando
proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del
contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando
proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado
por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal
verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las
mercancías estén de conformidad con la documentación de importación y/o la
licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa
verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición
informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no
aceptarlos.
18.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las
entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a
los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe
de verificación sin objeciones.
19.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el
informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la
expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes
interesadas lo más rápidamente posible.
Verificación
de precios
20.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en
exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la
expedición efectúen una verificación de precios (4) con arreglo a las siguientes
directrices:
*
(4)
Las obligaciones de los
Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección
previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las
obligaciones que hayan aceptado en el Marco del GATT de 1994 y de los demás
Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC.
a) las entidades
de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual
convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan
demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en
un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los
apartados b) a e);
b) las
entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de
precios a afectos de la verificación del precio de exportación en el (los)
precio (s) al (a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas
o similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente
al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta
comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda
rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i)
únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de
comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes
correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la
comparación de precios;
ii) las
entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al
que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de
importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;
iii) las
entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos
específicos enumerados en el apartado c);
iv) en
cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa
a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;
c) al
proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta
y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción;
estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la
cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de
revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características
especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la
magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los
derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los
servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por
separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el
precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y
el importador;
d) la
verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio
convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado
en el contrato de venta;
e) no se
utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
i) el precio
de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
ii) el
precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de
exportación;
iii) el
costo de producción;
iv) precios
o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos
de recursos
21.- Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las
quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que
la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y
mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las
entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes
que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad
o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la
expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y
tomar decisiones al respecto;
b) los
exportadores facilitarán por escrito al (a los) agente (s) designado (s) los
datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de
la queja y una propuesta de solución;
c) el (los)
agente (s) designado (s) examinará (n) con comprensión las quejas de los
exportadores y tomará (n) una decisión lo antes posible después de recibir la
documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22.- Como
excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios
preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los
envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según
lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales.
Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores
con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
Artículo 3
Obligaciones de los Miembros exportadores
No
discriminación
1.- Los
Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación
con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera
no discriminatoria.
Transparencia
2.- Los
Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición
a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos.
Asistencia
técnica
3.- Los
Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo (5).
*
(5) Queda
entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o
multilateral.
Artículo 4
Procedimiento de examen independiente
Los Miembros
animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los
exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante,
transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de
conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de
las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a)
administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección
previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a
los efectos del presente Acuerdo;
b) la
entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de
expertos que contendrá:
i) una
sección de Miembros nombrados por la organización que represente a las
entidades de inspección previa a la expedición;
ii) una
sección de Miembros nombrados por la organización que represente a los
exportadores;
iii) una
sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad
independiente
a que se
refiere el apartado a).
La
distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que
permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este
procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente.
Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se
distribuirá a todos los Miembros;
c) el
exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear
una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La
entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se
compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras
innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la
lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición
interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El
segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada
supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté
asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la
sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se
refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada
supra;
d) el
experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la
lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las
decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la
diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los
miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, donde tendrá lugar
la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las
partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre
los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia
de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr
una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar
de la inspección de la cuestión;
f) el objeto
del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la
diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del
presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la
oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
g) las
decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por
mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo
de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se
comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así
lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto
comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias
del caso;
h) la
decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección
previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.
Artículo 5
Notificación
Los Miembros
facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos mediante los
cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera
otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición,
cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se
trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado
oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente
después de su publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la
posibilidad de disponer de dicha información.
Artículo 6
Examen
Al final del
segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente
con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las
disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida
cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento.
Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las
disposiciones del Acuerdo.
Artículo 7
Consultas
Los Miembros
entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales
casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Toda diferencia
que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente
Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 9
Disposiciones finales
1.- Los
Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente
Acuerdo.
2.- Los
Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las
disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los
Miembros,
Observando
que los Ministros acordaron el 20 de setiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar
una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar
la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del
sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles
facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando
asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos
innecesarios al comercio;
Deseando
asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que
confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo
la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas
relativos a las normas de origen;
Deseando
asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial,
transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo
la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco
del presente
acuerdo;
Deseando
armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en
lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Normas de origen
1.- A los
efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de
origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación
general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los
productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con
regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de
preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del
artículo I del GATT de 1994.
2.- Las
normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de
origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales,
tales como en la aplicación: del trato de nación mas favorecida en virtud de
los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos
antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del
artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al
amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de
marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de
cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios
discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las
compras del sector público y las estadísticas comerciales (1).
*
(1)
Queda entendido que esta disposición
es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las
expresiones "producción nacional" o "productos similares de la
producción nacional" u otras análogas cuando sean aplicables.
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE
LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se
lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de
origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a) cuando
dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente
las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se
aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de
origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán
especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura
arancelaria a que se refiere la norma;
ii) cuando
se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando
se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá
especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;
b) sea cual
fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas,
sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o
indirectamente objetivos comerciales;
c) las
normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o
perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente
estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no
relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la
determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no
directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la
aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a
lo dispuesto en el apartado a);
d) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la
afiliación de los fabricantes del producto afectado (2);
*(2) Con respecto a las
normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta
disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los
Miembros en el marco del GATT de 1994.
e) sus
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
f) sus
normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que
establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse
como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en
que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si
estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de
1994 y en conformidad con las mismas;
h) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los ciento cincuenta 150
días (3)
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos
los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán
cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión
y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán
su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión
de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el
apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva
de las disposiciones del apartado k);
*
(3)
Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exige a los Miembros que
emitan esos dictámenes lo antes posible.
i) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas
de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de estos;
j) toda
medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen
sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido
la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea
considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no
la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de
procedimientos judiciales.
Artículo 3
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en
cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa
de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el
establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de
que:
a) las
normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el
artículo 1;
b) con
arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un
determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el
producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el
que se haya efectuado la última transformación sustancial;
c) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la
afiliación de los fabricantes del producto afectado;
d) las
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
e) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si
estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de
1994 y en conformidad con las mismas;
f) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los ciento cincuenta
(150) días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado
todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán
cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión
y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán
su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con
inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento
en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el
apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva
de las disposiciones del apartado i);
g) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas
de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de estos;
h) toda medida
administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea
susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido
la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea
considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no
la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de
procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE
NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 4
Instituciones
1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado
por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su
presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones
relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de
los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones
que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el
Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá
información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2
sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir
también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere
apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los
servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2.- Se
establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico
realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas
en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información
y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente
Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier
otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5
Información y procedimientos de modificación
y de establecimiento de nuevas normas de origen
1.- Cada
Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de noventa (90) días contado a
partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus
normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor
en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen,
el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta
la omisión. La secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información
que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
2.- Durante
el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan
modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de
origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del
presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el
párrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al
efecto con una antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha de entrada en vigor
de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes
interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de
origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que
surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos
excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo
antes posible.
Artículo 6
Examen
1.- El
Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II
y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas
durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
2.- El
Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las
modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización.
3.- El
Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para
examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y
proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea
necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta
los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7
Consultas
Serán
aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 8
Solución de diferencias
Serán
aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9
Objetivos y principios
1.- Teniendo
como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una
mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia
Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con
el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
a) las
normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en
el artículo 1;
b) las normas
de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un
determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el
producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en
el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las
normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual
fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de
origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o
indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos
de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No
deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento
de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,
podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje
ad valorem;
e) las
normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
f) las
normas de origen deberán ser coherentes;
g) las
normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse
criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de
trabajo
2.-
a) El
programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de
tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité
y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados
para desarrollar esta labor.
c) A fin de
obtener una información detallada del CCA, el comité pedirá al Comité Técnico
que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita
infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar
la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización,
ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en
los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado
(SA).
i) Productos
obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité
Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los
productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor
será lo más detallada posible;
- las
operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.
Los
resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a
partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii)
Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité
Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar
normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y,
cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente
para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.
- El Comité
Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta
los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité
técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de quince (15)
meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
iii)
Transformación sustancial - criterios comple-mentarios.
Tras llevar
a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de
productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la
nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el
Comité Técnico:
-
considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la
utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre
ellos porcentajes ad valorem (4)
y/u operaciones de fabricación o elaboración- (5) al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
*(4) Si se prescribe el criterio del
porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de
cálculo de ese porcentaje.
*
(5)
Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se
especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.
- podrá dar
explicaciones de sus propuestas;
- dividirá
la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o
secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de
su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a
término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir
de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
Función del
Comité
3.- Sobre la
base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a) el Comité
examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de
conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El
Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o
establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar
a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea
apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez
finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo
2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia
global.
Resultados
del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente
4.- La
Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en
materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente
Acuerdo (6).
La conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de
dicho anexo.
*
(6)
Al mismo tiempo, se
someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias
relativas a la clasificación arancelaria.
ANEXO I
COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1.- Serán
funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a
petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos
concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de
los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas
en los hechos expuestos;
b) facilitar
la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación
del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;
c) elaborar
y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento
y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar
anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las
Partes II y III.
2.- El
Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el
Comité.
3.- El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos
sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el
Comité.
Representación
4.- Todos
los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada
Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen
en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se
denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los
representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá
asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5.- Los
miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en
las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
6.- A
reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario
General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")
podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni
miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7.- Los
nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8.- El
Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9.- El
Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE
ORIGEN PREFERENCIALES
1.- Los
Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen
preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la
presente en lo que sigue.
2.- A los
efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen
preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de
aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le
corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de
comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT
de 1994.
3.- Los
Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando
dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente
las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se
aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de
origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma-
deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura
arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando
se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando
se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá
especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial;
b) sus
normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un
criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva del origen preferencial;
c) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se
publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
d) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
ciento cincuenta 150 días (7)
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes
se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del
producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales
dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables
a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se
informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una
revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a
disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);
*
(7)
Con respecto a las
solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes
lo antes posible.
e) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan
nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto
retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
estos;
f) toda
medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen
preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos
judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que
haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha
determinación;
g) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen
preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del
gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4.- Los
Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de
origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales
correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas
de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes
posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen
preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría
distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que
conservará a disposición de los mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE
DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los
Miembros,
Habida cuenta
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo
que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo
que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para
ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio.
Reconociendo
que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración
de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes
del GATT de 1994;
Reconociendo
las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el
trámite de licencias de importación;
Deseando
asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias
de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones
dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo
que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por
la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Persuadidos
de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias
de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y
previsible;
Reconociendo
que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben
entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida pertinente;
Deseando
simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el
comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y
administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando
establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco
del presente Acuerdo;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.- A los efectos
del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el
procedimiento administrativo (1)
utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que
requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la
necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como
condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del
Miembro importador.
*
(1) El
procedimiento llamdo "trámite de licencias" y otros procedimientos
administrativos semejantes.
2.- Los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados
para aplicar los regímenes de licencias de importación estén de conformidad con
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y
protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las
distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de
esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y
las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.(2)
*
(2)
Ninguna disposición del
presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la
duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el
trámit de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente
Acuerdo.
3.- Las
reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de
importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y
equitativamente.
4.-
a) Las
reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación
de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas,
empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u
órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de
los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes
de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el
artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo
que los gobiernos3 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal
publicación tendrá lugar, cuando sea posible, veintiún (21) días antes de la
fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.
Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o
respecto a las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o
la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se
publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados
supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas
publicaciones.
b) Se dará a
los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de
celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro
interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de
esas conversaciones.
5.- Los
formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor
sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y
la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento del régimen de licencias.
6.- El
procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor
sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable
para la presentación de solicitudes de licencias.
Cuando se
haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de
veintiún (21) días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se
haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El
solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación
con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un
órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.
7.- Ninguna
solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los
datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o
errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe
intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8.- Las
importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca
importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la
licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias
propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la
práctica comercial normal.
9.- Se
pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para
pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga
para los importadores de mercancías que no requieran licencias.
10.- En lo
concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación
las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11.- Las
disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo 2
Trámite de licencias automáticas de
importación (4)
* (4) Los procedimientos
para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no
tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse
comprendidios en el ámbito de los párrafos 1 y 2.
1.- Se
entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de
licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en
todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del
párrafo 2.
2.- Además
de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas
de importación las siguientes disposiciones (5):
*
(5)
Todo país en desarrollo
Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen
dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre
Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril
de 1979, aplazar, previa notificación al CDomité, la aplicación de esos
apartados durante un máximo de los años a partir de la fecha en que el Acuerdo
sobre la OMC entre en vigor para él.
a) los
procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de
manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales
licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias
automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras
cosas:
i) todas las
personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas
por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a
productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a
solicitar y obtener licencias de importación;
ii) las
solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con
anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las
solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se
aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente
factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles;
b) los
Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede
ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El
trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras
perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines
administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más
adecuada.
Artículo 3
Trámite de licencias no automáticas de
importación
1.- Además
de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las
siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de
licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación
no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.
2.- El trámite
de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de
restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de
la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas
guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya
aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida.
3.- En el
caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la
aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información
suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de
otorgamiento y/o asignación de las licencias.
4.- Cuando
un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de
solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en
materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del
párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas
solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se
tomarían en consideración.
5.-
a) Los
Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés
en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente
sobre:
i) la
administración de las restricciones;
ii) las
licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la
repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando
sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los
productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los
países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras
adicionales por ese concepto;
b) los
Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen
total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas
de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro
de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando se
trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que
aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros
interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la
parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada,
para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información
dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera
que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando
surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de
apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del
artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y
de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de
ella;
e) todas las
personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y
administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a
solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud
de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las
razones de la denegación, y este tendrá derecho a recurso o revisión con
arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;
f) excepto
cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de
tramitación de las solicitudes no será superior a treinta (30) días si las
solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden
cronológico de recepción, ni será superior a sesenta (60) días si todas las
solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará
que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de
la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
g) el
período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que
impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de
impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos
especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades
a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al
administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las
importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la
utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir
las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que estas se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;
j) al
asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones
realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si,
durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en
su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se
hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las
razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se
procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los
nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este
respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que
importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular
de los países menos adelantados Miembros;
k) en el
caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan
entre países abastecedores, los titulares de las licencias (6) podrán elegir
libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes
repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia
el país o los países.
*
(6)
A veces denominados "titulares de los contingentes"
l) al
aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las
nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las
importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
Artículo 4
Instituciones
Se establece
en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto
de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente
y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros
la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Artículo 5
Notificación
1.- Los
Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de
importación o modifique esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los
sesenta (60) días siguientes a su publicación.
2.- Las
notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de
licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista
de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
b) el
servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas
para obtener las licencias;
c) el órgano
u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
d) la fecha
y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para
el trámite de licencias;
e)
indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o
no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y
3;
f) En el
caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su
finalidad administrativa;
g) en el
caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de
importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento
para el trámite de licencias; y
h) la
duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede
estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no
puede proporcionarse esta información.
3.- En las
notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de
licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran
sufrido variaciones.
4.- Los
Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que
aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5.- Todo
Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el
establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las
modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1
a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de
ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá
hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6
Consultas y solución de diferencias *
* El término "diferencias" se
usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la
palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español)
Las
consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte
al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 7
Examen
1.- El
Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la
aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos
y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2.- Como
base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico
basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas
al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación (7),
y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe,
en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en
particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de
examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
*
(7)
Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515
del GATT de 1947.
3.- Los
Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario
anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
4.- El
Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 8
Disposiciones finales
Reservas
1.- No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación
interna
2.-
a) Cada
Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre
la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada
Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de
sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición de subvención
1.1.- A los
efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando
haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo
público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo
"gobierno"), es decir:
i) cuando la
práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por
ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de
préstamos);
ii) cuando
se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían
(por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (1);
*
(1)
De conformidad con las
disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones
de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones al
exoneración, en favor de un producto exportado de los derechos o impuestos que
graven el producto similar cuando éste se destine el consumo interno, ni la
remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los
totales adeudados o abonados.
iii) cuando
un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura
general- o compre bienes;
iv) cuando
un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una
entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a
iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a
cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos; o
a) 2) cuando
haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
b) con ello
se otorgue un beneficio.
1.2.- Una
subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las
disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando
sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
Especificidad
2.1.- Para
determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo
1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o
ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas
empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la
autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas
empresas, tal subvención se considerará específica.
b) Cuando la
autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (2) que rijan el
derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe
especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten
estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones
deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar.
(2) La expresión
"criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada significa
criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas
empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación
horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la
empresa.
c) Si hay
razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun
cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte
una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos
factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por
un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por
determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente
elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la
autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder una subvención (3).
Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de
las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante,
así como el período durante el que se haya aplicado el programa de
subvenciones.
*(3) A este respecto, se tendrá en cuenta,
en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas
desiciones.
2.2.- Se
considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas
empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la
autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención
específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la
modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles
de gobierno facultados para hacerlo.
2.3.- Toda
subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará
específica.
2.4.- Las
determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las
disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en
pruebas positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1.- A
reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) las
subvenciones supeditadas de jure o de facto (4) a los resultados de exportación, como
condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas
a título de ejemplo en el anexo I (5);
* (4) Esta norma se cumple cuando los hechos
demuestran que la concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de
jure los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones
o los ingresos de exportación reales o pevistos. El mero hecho de que una
subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para
considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.
*
(5)
Las medidas mencionadas en
el Anexo I como medidas que no constituen subvenciones a la exportación no
estarán prohibidas en vistud de ésta ni de ninguna otra disposición del
presente Acuerdo.
b) las
subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a
los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
3.2.- Ningún
Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 4
Acciones
4.1.- Cuando
un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una
subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de
consultas.
4.2.- En las
solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una
relación de las pruebas de que se disponga respecto a la existencia y la
naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3.- Cuando
se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del
que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará
tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4.- Si no
se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la
solicitud de celebración de consultas, cualesquiera de los Miembros
participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de
Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo.
*(6) Todos los plazos mencionados en este
artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
4.5.- Una
vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo
Permanente de Expertos (7)
(denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la
determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE,
si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la
aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es
una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial
dentro del plazo fijado por este. El grupo especial aceptará sin modificarlas
las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o
no una subvención prohibida.
*
(7)
Establecido en el artículo
24.
4.6.- El
grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El
informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato
del grupo especial.
4.7.- Si se
llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención
prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa
subvención la retire sin demora. Al respecto, el grupo especial especificará en
su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8.- Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la presentación del informe del grupo
especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que
una de las partes en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de
apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9.- Cuando
se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá
su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la parte
en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el
que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de sesenta (60) días. El informe sobre el resultado de la apelación
será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un
plazo de veinte (20) días contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).
*
(8)
Si no hay prevista una reunión
del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a tal efecto.
4.10.- En
caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por
el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del
informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a menos que
decida por consenso desestimar la petición.
*
(9)
Este término n permite la
aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
4.11.- En
caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas (10).
*
(10)
Este término no permite la
aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las
subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
4.12.- En
las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se
reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos
especialmente en el presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos
desfavorables
Ningún
Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualesquiera de las subvenciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para
los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la
rama de producción nacional de otro Miembro (11);
*
(11)
Se utiliza aquí la expresión
"daño a la rama de producción nacional" en el mismo sentido que en la
Parte V.
b) anulación
o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 (12),
*
(12)
Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el
mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la
existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los
antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.
c) perjuicio
grave a los intereses de otro Miembro (13).
*
(13)
La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se
utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.
El presente
artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los
productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre
la Agricultura.
Artículo 6
Perjuicio grave
6.1.- Se considerará
que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los
siguientes casos:
a) cuando el
total de subvenciones ad valorem (14)
aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento (15);
*
(14)
El total de subvención d
valorem se calculará de conformidad con las dispsiciones del Anexo IV.
*
(15)
Dado que se prevé que las
aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el
umbral establecido en este apartado no será de aplicación de dichas aeronaves.
b) cuando se
trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama
de producción;
c) cuando se
trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una
empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes
ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar
tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas
sociales;
d) cuando
exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de
deuda (16).
*
(16)
Los Miembros reconocen que
cuando una financiación basada en reembolsos en función de kas ventas para un programa
de aeronaves civiles no se esté reemolsando plenamente porque ell nivel de las
ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí
mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.
6.2.- No obstante
las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si
el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión
no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3.- Puede
haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en
cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) que la
subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un
producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la
subvención.
b) que la
subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un
producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;
c) que la
subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del
producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de
otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención
de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado;
d) que la
subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado
mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto
primario o básico subvencionado (17)
en comparación con su participación media durante el período de tres años
inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante
durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.
*
(17)
A menos que se apliquenb al
comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas
específicas convenidas multilaterlamente.
6.4.- A los
efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en
que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al
producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente
representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del
mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado
relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones:
a) que haya
un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;
b) que la
cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;
c) que la
cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior
al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.
6.5.- A los
efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe
subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración
de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado
con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos
comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte
la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa
comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá
demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6.- Cuando
se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave,
dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V,
facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del
artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse
en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia
y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7.- No se
considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio
grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias (18)
durante el período considerado:
*
(18)
El hecho de que en este
párrfo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se,
condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente
Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna
razón insignificantes.
a)
prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro
reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer
país afectado;
b) decisión,
por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o
realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por
motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante
por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes
naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor
que afecten en medida sustancial la producción, las calidades, las cantidades o
los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro
reclamante;
d) existencia
de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción
voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se
trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una
situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera
autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);
f)
incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país
importador.
6.8.- De no
darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de
perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada
al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con
las disposiciones del Anexo V.
6.9.- El
presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a
los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura.
Artículo 7
Acciones
7.1.- Con
excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura,
cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las
mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de
daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio
grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2.- En
toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una
relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de
producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado a los
intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.
*
(19) Cuando
la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio
grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de
la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se
disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condciones enunciadas en
dicho párrafo.
7.3.- Cuando
se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el
Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará
tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4.- Si en
las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de
sesenta (60) días (20),
cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la
cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el
OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su
mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya
establecido el grupo especial.
*
(20)
Todos los plazos mencionados
en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
7.5.- El
grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes
en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los
120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el
mandato del grupo especial.
7.6.- Dentro
de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD (21), a menos que una
de las partes en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de
apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
*
(21)
Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periòdo, se celebrará una
reunión a tal efecto.
7.7.- Cuando
se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá
su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de
Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el
que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia
salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20
días contados a partir de su comunicación a los Miembros (22).
*
(22)
Si no hay prevista un reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una
reunión a tal efecto.
7.8.- Si se
adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se
determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los
intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue
o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los
efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9.- En
caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los
efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis
meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o
del organo de apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la
compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar
contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos
desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por
consenso desestimar la petición.
7.10.- En
caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si
las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos
desfavorables cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8
Identificación de las subvenciones no
recurribles
8.1.- Se
considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (23):
*
(23)
Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con
diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir
las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad
con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de
los Miembros para concederla.
a) las
subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las
subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan
todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) ó 2 c).
8.2.- No
obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a) la
asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas,
si (24, 25, 26)
la asistencia cubre (27)
no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (28)
o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas (29, 30).
*
(24)
Habida cueta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará
sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado
no se aplican a ese producto.
*
(25)
A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el
artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2a) con el fin de
efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las
posibles modificaciones, el comité exminará cuidadosamente las definiciones de
las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la
experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de
investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.
*
(26)
Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de
investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones
de enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se
entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales
no vinvulada a objetivos industriales o comerciales.
*
(27)
Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en
este partado se establecerán en función del total de los gastos computables
efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
*
(28)
Se entiende por " investigación industrial" las indgación planificada
o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el
fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o
servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o
servicios y aexistentes.
*
(29)
Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la
traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a
planes, proyectos o diseños de productos, pprocesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados tanto si están destinados a la venta como al uso, con
inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un
uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de
productos, productos o servicios alternativos y proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados
o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción,
procesos de fabricación o servicios ya existentes no otras operaciones en
curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
*
(30)
En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de
desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible
no será superior al promedio artmético de los niveles admisibles de asistencia
no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas , calculados
sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i)
a v) de este apartado.
Y a
condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos
de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado
exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los
costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y
permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido
enajenados sobre una base comercial);
iii) los
costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la
compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes,
etc.;
iv) los
gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia
de las actividades de investigación;
v) otros
gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y
renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las
actividades de investigación.
b)
asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un
Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (31) y no específica
(en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a
condición de que:
*
(31)
"Marco general de desarrollo regional" significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una polìtica de desarrollo regional
internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el
desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan
influencia- o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.
i) cada
región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada,
con identidad económica y administrativa definible;
ii) la
región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos (32),
que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en
circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar
claramente enunciados en una ley reglamento u otro documento oficial de modo
que se puedan verificar;
*
(32)
Por "criterios imparciales
y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a determinadas
regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las
disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este
respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía
de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes
han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de
las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en tèrminos de costo de
inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la
distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para
evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas
o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas a subvenciones a
determinadas empresas, según lo establecido por elartículo 2.
iii) los
criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno,
por lo menos, de los factores siguientes:
- la renta
per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no
deben superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de la medida del territorio
de que se trate;
- la tasa de
desempleo que debe ser al menos el 110% de la medida del territorio de que se
trate;
medidos
durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta
e incluir otros factores.
c)
asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes (33) a nuevas
exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan
mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a
condición de que dicha asistencia:
*
(33)
Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que
hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se
impongan nuevos requisitos ambientales.
i) sea una
medida excepcional no recurrente; y
ii) se
limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación; y
iii) no
cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la
asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté
vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la
contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos
de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al
alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos
procesos de producción.
8.3.- Los
programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del
párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad
con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente
precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con
las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del
párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones
anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre
los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como
sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a
solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de
un programa notificado (34).
*
(34)
Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones
obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial
confidncial.
8.4.- A
petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad
con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al
Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de
examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa
petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no
se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras
a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el
párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más
tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación
del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo
menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa
solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las
actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.
8.5.- A petición
de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el
hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como
la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un
programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a
la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario
del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de
conformidad con este párrafo.
Artículo 9
Consultas y acciones autorizadas
9.1.- Si,
durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo
8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho
párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un
perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de
consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.
9.2.- Cuando
se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el
Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate
entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3.- Si en
las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las
mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4.- Cuando
se someta una cuestión al Comité, este examinará inmediatamente los hechos del
caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité
determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la
subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El
Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con
el párrafo 3.
En caso de
que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité
autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las
contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los
efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (35)
* (35) Podrán invoxarse
paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no
obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en
el mercado interno del país importador Miembro,sólo se podrá aplicar una forma
de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones
de a Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se
invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas
que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la
Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el
párrafo 1a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en
el sentido del artículo 2. Además, en el caso de un subvención a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya
notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se puede invocar las
disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no
recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el
párrafo 2 del artículo 8.
Los Miembros
tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio (36)
sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el
territorio de otro Miembro esté de conformidad con las disposiciones del
artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo
podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación
iniciada (37)
y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del
Acuerdo sobre la Agricultura.
*
(36) Se
entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido
para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la
fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad
con lo dispuesto en el pàrrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
*
(37)
El presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"
el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según
lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la
investigación
11.1.- Salvo
en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o
en nombre de ella.
11.2.- Con
la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes
pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b)
un daño, en el sentido del artículo VI del GATT DE 1994 según se interpreta en
el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no
apoyada por las pruebas pertinentes.
La solicitud
contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante
sobre los siguientes puntos:
i) la
identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la
solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en
ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud
por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar
conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto
similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
ii) una
descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del
país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se
sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas
acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de que se trate;
iv) pruebas
de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las
importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas
pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones
supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios
del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las
importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por
los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de
producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 15.
11.3.- Las
autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con
la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la
iniciación de una investigación.
11.4.- No se
iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las
autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado (38)
por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido
hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (39). La solicitud se
considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de
ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción
conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste
su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
*
(38)
En el caso de ramas de
producción fragmentadas que supongan un numero excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante
la utilización de técnicas de muestreo estadìsticamente válidas.
*
(39)
Los Miembros son conscientes de que el territorio de ciertos Miembros pueden
presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo
1 empleados de los productores nacionales de producto similar o representantes
de esos empleados.
11.5.- A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de
una investigación.
11.6.- Si,
en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de
una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el
párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7.- Las
pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b)
posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8.- En
los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen
sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán
plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos
del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre
el país de origen y el Miembro importador.
11.9.- La
autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1
y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que
no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o
potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se
considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por
ciento ad valorem.
11.10.- Las
investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11.-
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber
concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir
de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1.- Se
dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una
investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que
exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas
las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación
de que se trate.
12.1.1.- Se
dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros
interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una
investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como
mínimo para la respuesta (40).
Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días
y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga
cada vez que sea factible.
*
(40)
Por regla general, los plazos dados a los exportadres se contarán a partir de
la fecha de recibo del custionario, el cual, a tal efecto, se considerará
recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al
destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
a un representante oficial del territorio exportador.
12.1.2.- A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o
una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás
Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3.- Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a
los exportadores que conozcan (41)
y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud
escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán
a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten.
Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial,
de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
*
(41)
Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy
elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las
autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente,
que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.
12.2.- Los
Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa
justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se
facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán
posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad
investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que
consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan
puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas
que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de
proteger la información confidencial.
12.3.- Las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los
Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea
confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades
utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4.- Toda
información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su
divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría
un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado (42).
*
(42)
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos.
12.4.1.- Las
autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una
compresión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con
carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es
posible resumirla.
12.4.2.- Si
las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es correcta (43).
*
(43)
Los Miembros acuerdan que no deber´n rechazarse arbitrariamente las peticiones
de que se cnsidere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además
que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato
confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el
procedimiento.
12.5.- Salvo
en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso
de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen
sus conclusiones.
12.6.- La
autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de
otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado
oportunamente al Miembro interesado y que este no se oponga a la investigación.
Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales
de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la
conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y este no se
oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de
conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
12.7.- En
los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso
a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la
base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8.- Antes
de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos
los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente
para que puedan defender sus intereses.
12.9.- A los
efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los
exportadores, los productos extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los
productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas
supra.
12.10.- Las
autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos
en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en
relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y
otro.
12.11.- Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan
tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia
factible.
12.12.- El
procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades
de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o
a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1.- Lo
antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo
11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a
los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación respecto a las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.2.-
Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros
cuyos productos sean objeto de esta una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida (44).
*
(44)
De conformidad con lo
dispuesto en éste párrafo, es especialmete importante que no se formule ninguna
determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una
oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden
sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o
X.
13.3.- Sin
perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de
consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por
objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la
iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar
medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
13.4.- El
Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el
resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
realizar la investigación.
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en
función del beneficio obtenido por el receptor
A los
efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para
calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo
1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación
del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será
transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible
con las directrices siguientes:
a) no se
considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible
con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la
aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de
ese Miembro;
b) no se
considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que
haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa
que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el
beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se
considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un
préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la
cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la
garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas
dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto
de comisiones;
d) no se
considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por
el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una
remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una
remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra
(incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte
y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño (45)
* (45) En el presente Acuerdo
se entenderá por "daño", salvo indicación en contrrio, un daño
importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño
importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la
creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
15.1.- La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT
de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los
precios de productos similares (46)
en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones
sobre los productores nacionales de tales productos.
* (46) En todo el presente Acuerdo se
entenderá que la expresión "producto similar" ("like
product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos
los aspectos al producto de que se trte, o, cuando no exist ese producto, otro
prodcuto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado.
15.2.- En lo
que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las
mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en
comparación con el precio de un producto similar del miembro importador, o bien
si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en
medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3.-
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean
objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención
establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que
de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del
artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es
insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos
importados y el producto nacional similar.
15.4.- El
examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de
producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las
ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores
que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales
en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en
el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas
de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
15.5.- Habrá
de demostrarse que, por los efectos (47)
de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido
del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto
figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del
producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la
estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos
extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de
la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad
de la rama de producción nacional.
*
(47)
Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
15.6.- El
efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o
gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
15.7.- La
determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos
y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual
la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al
llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de
daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los
siguientes factores:
i) la
naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es
probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
ii) una tasa
significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado
interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
importación;
iii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro
importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho
de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones; y
v) las
existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de
estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación
decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8.- Por
lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar
un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá
con especial cuidado.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1.- A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante, cuando unos productores estén vinculados (48) a los
exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto
objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros
países, la expresión "rama de producción nacional" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
*
(48)
A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores
están vinvulados a los exportadores o a los importadores en los casos
siguientes: a) si uno de ellos controla direct o indirectamente al otro; b) si
ambos está, directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c)
si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento
diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de éste párrafo,
se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica
u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda.
16.2.- En
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar
del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de
producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones
subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.
16.3.-
Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo
final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro
importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente
si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a
este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre
los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4.-
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de
integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado,
se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5.- Las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente
artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1.- Sólo
podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha
iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo
11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros
interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar
información y hacer observaciones;
b) se ha
llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que
hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones
subvencionadas; y
c) la
autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación.
17.2.- Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios
provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual
a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.
17.3.- No se
aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha
de iniciación de la investigación.
17.4.- Las
medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses.
17.5.- En la
aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes
del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1.- Se
podrán (49)
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales
o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios
satisfactorios con arreglo a los cuales:
*
(49)
La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se
permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los
compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
a) el
gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o
adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el
exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la
subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es
deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la
subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
18.2.- No se
recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades
del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de
la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso
de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del
Miembro exportador.
18.3.- No
será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro
importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque
el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o
por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y
siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos
que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso
y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
18.4.-
Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención
y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo
decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se
base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la
autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso
de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y
de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5.- Las
autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que
un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la
invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin
embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable
que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones
subvencionadas.
18.6.- Las
autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente
información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la
verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un
compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del
presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de
la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos
compensatorios
19.1.- Si,
después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las
consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de
subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las
importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos
que se retire la subvención o subvenciones.
19.2.- La
decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar
la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía
de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador.
Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio
de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la
subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la
autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones
formuladas por las partes nacionales interesadas (50) cuyos intereses
puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
*
(50)
A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales
interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del
producto importado objeto de investigación.
19.3.- Cuando
se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación
sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones
en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo
establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén
sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a
que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije
con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4.- No se
percibirá (51)
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la
cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del
producto subvencionado y exportado.
*
(51)
En el presente Acuerdo, con
el tèrmino "percibir" se designa la liquidación o la recaudación
definitivas de un derecho o gravamen.
Artículo 20
Retroactividad
20.1.- Sólo
se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos
que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del
artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
20.2.-
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero
no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de
producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales,
hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán
percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se
hayan aplicado medidas provisionales.
20.3.- Si el
derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho
definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar
la correspondiente fianza.
20.4.- A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de
la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya
producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio
definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza
de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5.-
Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6.- En
circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se
trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable
causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente
corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concebidas de forma
incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y
cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y examen de los derechos
compensatorios y de los compromisos
21.1.- Un
derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.
21.2.-
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener
el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período
prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a
petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho
a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para
neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose
o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado,
o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3.- No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio
definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la
subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha
por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha
por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial
a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición de la subvención y del daño (52). El derecho podrá
seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
*
(52)
Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si
en el procdimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no
debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las
autoridades a suprimir el derecho difinitivo.
21.4.- Las
disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimientos serán aplicables a
los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos
exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5.- Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los
compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las
determinaciones
22.1.-
Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11,
lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
22.2.- En
los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado (53) la debida
información sobre lo siguiente:
*
(53)
Cuando las autoridades faciliten información o claraciones de conformidad con
las dispocisiones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán
de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
i) el nombre
del país o países exportadores y el producto de que se trate,
ii) la fecha
de iniciación de la investigación,
iii) una
descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigar,
iv) un
resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,
v) la
dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los
Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los
plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a
conocer sus opiniones.
22.3.- Se
dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación
del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle
las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros
cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,
así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4.- En
los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia
de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de
derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos
avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los
nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores
de que se trate;
ii) una
descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la
cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya
determinado la existencia de una subvención;
iv) las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño
según se establece en el artículo 15;
v) las
principales razones en que se base la determinación.
22.5.- En
los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual
se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un
derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan
llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un
compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6.- En
los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de
la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.
22.7. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la
iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las
decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el
artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro
en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias
mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes
de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas
que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e
individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a
la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
y otros órganos auxiliares
24.1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le
sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos
la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios
de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2.- El
Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3.- El
Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuestos de cinco personas
independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y
las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada
año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia
a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la
naturaleza de cualquier subvención.
24.4.- El
GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones
consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se
proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán
confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el
artículo 7.
24.5.- En el
desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar
a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de esta.
Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo
la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1.- Los
Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones
no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se
ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2.- Los
Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1
del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se
conceda o mantenga en su territorio.
25.3.- El
contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que
otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y
sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones (54), los Miembros
tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la
siguiente información:
*
(54)
El comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y
la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
i) forma de
la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii)
subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía
anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la
subvención media por unidad en el año precedente);
iii)
objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración
de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos
que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4.-
Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados
en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.
25.5.-
Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las
notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6.- Los
Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban
notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y
el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.
25.7.- Los
Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su
condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus
efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia
medida.
25.8.-
Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por
otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace
referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha
considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de
notificación.
25.9.- Los Miembros
a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la mayor
rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando
así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular,
facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el
cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier
Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter
la cuestión a la atención del Comité.
25.10.-
Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos
efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT DE 1994 y con las del
presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si
después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11.- Los
Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o
definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos
informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los
demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las
medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo
uniforme convenido.
25.12.- Cada
Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para
iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y
b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de
dichas investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1.- El
Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las
notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1
del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se
examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios
(notificaciones de actualización).
26.2.- El
Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes
presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo
25.
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES
EN DESARROLLO MIEMBROS
27.1.- Los
Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función
importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son
países en desarrollo.
27.2.- La
prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
a) los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b) otros
países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3.- La
prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a
los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países
menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4.- Los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus
subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años,
preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo
Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación (55), y las eliminarán
en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la
utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con
sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario
aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de
un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité,
que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas,
financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en
cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina
que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado
celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de
mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese
sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la
exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último
período autorizado.
*
(55)
Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo
será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que
se concedían en 1986.
27.5.- Todo
país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad
en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la
exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante,
en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno
o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se
eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6.-
Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si
las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro
han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3.25 por ciento del
comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se
considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a)
sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una
computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de
esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.7.- Las
disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo
Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a
las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese
caso serán las del artículo 7.
27.8.- No
existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una
subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un
perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente
en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas
positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del
artículo 6.
27.9.- Por
lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un
país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del
artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de
esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice
las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país
en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño
a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10.- Se
dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios
sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como
las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel
global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del
2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o
b) el
volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento
de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos
que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya
proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por
ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11.- Para
los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b)
que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración
del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo
VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por
ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y
durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda
subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12.- Toda
determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá
por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13.- Las
disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de
deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera
sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras
transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de
un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén
directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como
las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan
notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el
momento, la privatización de la empresa de que se trate.
27.14.- El
Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una
práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo
Miembro para ver si dicha práctica está de conformidad con sus necesidades de
desarrollo.
27.15.- El
Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará
un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con
las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en
desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1.- Los
programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la
fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se
notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se
pondrán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo
de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las
disposiciones de la Parte II.
28.2.-
Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando
expiren.
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1.- Los
Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de
planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán
aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación.
29.2.- En el
caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito
del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente
o se pondrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de
siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además durante ese mismo
período:
a) los
programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo
6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;
b) en
relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3.- Los
programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán
al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Otras
notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4.- En
circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se
hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que
hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran
necesarias para el proceso de transformación.
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y
la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación provisional
Las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se
aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Como máximo
180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el
funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su
aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o
modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1.- No podrá
adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no
es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan
en el presente Acuerdo (56).
*
(56)
Esta cláusula no prentende excluir la adopción de medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
32.2.- No
podrán formularse reservas respecto a ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3.- A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo
serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o
con posterioridad a esa fecha.
32.4.- A los
efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas
compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en
esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo
mencionado.
32.5.- Cada
Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o
particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo
sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
según se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6.- Cada
Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y
reglamentos.
32.7.- El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que
abarquen los exámenes.
32.8.- Los
Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA
EXPORTACION
a) El
otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de
producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas
de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de
una prima a las exportaciones.
c) Tarifas
de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o
impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos
internos.
d) El
suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente
por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en
condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o
servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de
mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos)
tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se
ofrezcan (57)
a sus exportadores en los mercados mundiales.
*
(57)
Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no
existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos
importados y que dicha elección se basará exlusivamente en consideraciones
comerciales.
e) La
exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente
con las exportaciones, de los impuestos directos (58) o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales (59).
*
(58)
A os efectos del present Acuerdo:
Por "impuestos
directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios,
interese, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y
los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana,
otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la
presente nota que no se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las
ventas, el consume, el volumen de negocio , el valor añadido, las franquicias,
el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales
en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las
cargas a la importación.
Por impuestos directos "que recaigan en etapas anteriores" se
entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o
indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se
aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente
el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la
producción se utilizn en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de
los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento
total o parcial de las cargas a la importación.
*
(59)
Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una
subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los
intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los
precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a
efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes
que actuasen en condiciones de plena cpompetenci. Todo Miembro podrá señalar a
la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que
puedan infringir este principioy que den por resultado una importante economía
de impuestos directos en transaccions de exportación. En tales circunstancias,
los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías
previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo
a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión
del derecho de consulta establecido enla frase precedente.
El
párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar
medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del
extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
f) La
concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos
directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las
exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas
respecto a la producción destinada al consumo interno.
g) La
exención o remisión de impuestos indirectos (58) sobre la producción y distribución
de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos
sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en
el mercado interno.
*
(58)
El párrafo h) no se apliva a los sistemas de imposición sobre el valor añadido
ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sistitución de dichos
sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor
añadido le es aplicable solamente el párrafo g).
h) La
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la
elaboración de
productos
exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión58 o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores
sobre los bienes servicios utilizados en la producción de productos similares
cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto
de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio60. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices
sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el
Anexo II.
i) La
remisión o la devolución de cargas a la importación (58) por una cuantía
que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio);
sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del
mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que
los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de beneficiarse de
la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente
operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que
no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con
las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los
sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j) La
creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de
sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de
seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de
sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de
funcionamiento de esos sistemas.
k) La
concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control
y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos
inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos
empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los
mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las
mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran
los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en
la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante,
si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos
oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros
originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que
haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas
al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en
materia de crédito a la exportación que esté de conformidad con esas
disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las
prohibidas por el presente Acuerdo.
l) Cualquier
otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la
exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN
EL PROCESO DE PRODUCCION (61)
* (61) Los insumos
consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente
incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el
proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados
para obtener el producto exportado.
I
1.- Los
sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en
etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto
exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
Análogamente,
los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las
cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción
del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
2.- En la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del
presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la
producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De conformidad
con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden
constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por
efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los
impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los
sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la
importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los
insumos consumidos por la producción del producto exportado. En ambos párrafos
se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la
producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el
desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea
apropiado
II
Al examinar
si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte
de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con
arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la
siguiente manera:
1.- Cuando
se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de
devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva
de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos
consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se
consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se
determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora
deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los
fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente
aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar
necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de
que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2.- Cuando
no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o
cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se
aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un
nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha
hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3.- La
autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente
incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están
materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no
hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma
en que entró en el proceso de producción.
4.- Al
determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción
del producto exportado, deberá tener en cuenta "el debido descuento por el
desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la
producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa
la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el
proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a
causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el
mismo fabricante.
5.- Al
determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido",
la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la
experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros
factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener
presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador
han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el
propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o
derechos.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS
DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
EN CASOS DE SUSTITUCION
I
Los sistemas
de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la
importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de
otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de
origen nacional de la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los
sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en
casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de
cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente
sobre los insumos importados respecto a los que se reclame la devolución.
II
Al examinar
un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una
investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al
presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente
manera:
1.- En el
párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un
producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado
interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en
igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia
de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al
gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los
insumos respecto a los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de
productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución
de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre
los insumos importados en cuestión.
2.- Cuando
se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una
subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el
gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o
procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si
es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en
prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la
medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se
aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad
investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6
del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la
información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación.
3.- Cuando
no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o
cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no
se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En
tales casos, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo
examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha
hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4.- El hecho
de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una
disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación
respecto a los que se reclame una devolución, no deberá considerarse constituya
de por sí una subvención.
5.- Cuando
los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de
sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el
sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por
pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM
(PARRAFO
1 a) DEL ARTICULO 6) (62)
* (62) Deberá establecerse
entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones
que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos
del párrafo 1a) dl artículo 6.
1.- Todo
cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo
6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.
2.- Salvo en
los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de
subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del producto, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la
empresa receptora (63)
en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior
a aquel en que se haya concedido la subvención (64).
*(63) La empresa receptora s
una empresa del territorio del Miembro que otroga la subvención.
*(64) En el caso de las
subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del
producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el
ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la
tributación.
3.- Cuando
la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese
producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de doce meses
respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que
se haya concedido la subvención.
4.- Cuando
la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará
que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al
15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente
párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de
producción (65).
*
(65)
Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan
cotraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la
construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se
benefician de lasubvención, aún cuando la producción no haya dado comienzo.
5.- Cuando
la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se
estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa
receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está
vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de
inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de
concederse la subvención.
6.- Al
calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las
subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades
diferentes en el territorio de un Miembro.
7.- Las
subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se
incluirán en la tasa global de subvención.
8.- Las
subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una
subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA
INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
1.- Todo
Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo
especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7.
Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán
al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación
de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para
atender las peticiones de información.
2.- En los
casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión
al OSD, este, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para
establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas
totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para
analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado (66). Este proceso
podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del
Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de
reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de
notificación establecidos en la Parte VII (67).
*
(66)
En el proceso de acopio de
información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la
información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por
cualquier Miembro que participe en ese proceso.
*
(67)
En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.
3.- En el
caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte
en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de
preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar
los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo
del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga
irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este
Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para
este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda
obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan
reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan
publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores
declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte
en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa,
las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o
empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el
gobierno no considere normalmente confidencial.
4.- El OSD
designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de
información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido
tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del
subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el
representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información
necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.
5.- El
proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se
finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya
sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo
especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la
Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a
la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las
ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto
subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros
proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto
subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de descargo,
así como toda información complementaria que el grupo especial estime
pertinente para establecer sus conclusiones.
6.- Cuando
el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en
el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su
alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que
disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de
cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro.
Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del
Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial
podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor
información disponible por otros medios.
7.- Al
formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones
desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes
involucradas en el proceso de acopio de información.
8.- Al
determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones
desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante
del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al
carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y
en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo
oportuno y con ánimo de cooperación.
9.- En el
proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial
para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida
solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria
durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular
solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha
información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del
expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa
parte durante el proceso de acopio de información.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1.- Al
iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la
intención de realizar investigaciones in situ.
2.- Cuando,
en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a
expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y
autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán
ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas
con el carácter confidencial de la información.
3.- Se
deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de
las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar
definitivamente la visita.
4.- En
cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la
autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro
exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las
fechas convenidas.
5.- Se
deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente
antelación.
6.-
Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá
ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a)
las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del
gobierno del Miembro de que se trate y b) estos no se oponen a la vista.
7.- Como la
finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información
recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después
de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté
de acuerdo con lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita
prevista al gobierno del Miembro exportador y este no se oponga a ella; además,
se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata
de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida,
se soliciten más detalles.
8.- Siempre
que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las
preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores
y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ
deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE
REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27
Los países
en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1
a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27
son:
a) Los
países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que
sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno
de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto
a las disposiciones aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad
con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la
cifra de 1.000 dólares anuales (68):
Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala,
Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán,
República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
*
(68)
Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de
los datos más recientes acerca del PNB por habitante.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los
Miembros,Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y
fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo
la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y
concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación
de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las
salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo
la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la
competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y
Reconociendo
además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos
los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;
Convienen en
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
El presente
Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia,
entendiéndose por estas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de
1994.
Artículo 2
Condiciones
1.- Un Miembro
(1) sólo
podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha
determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las
importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad,
en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares o directamente
competidores.
*
(1)
Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad
única o en nombre de un Estado Miembro. Cuando una unión aduanera aplique una
medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el
presente Acuerdo se basará en las condiciones existentes en la unión aduanera
considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en
nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la
existencia o amenza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en
ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del
presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el
artículo XiX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.
2.- Las
medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente
de la fuente de donde proceda.
Artículo 3
Investigación
1.- Un
Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación
realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un
procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el
artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará un aviso público
razonable a todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros
medios apropiados en que los importadores, exportadores y además partes
interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la
oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar
sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de
salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes
publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las
conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho.
2.- Toda
información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con
carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal
por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin
autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen
información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser
resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un
resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición
de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la
parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es exacta.
Artículo 4
Determinación de la existencia de daño grave
o de amenaza de daño grave
1.- A los
efectos del presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional;
b) se
entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño
grave, de conformidad con las
disposiciones
del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave
se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas; y
c) para
determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por
"rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores constituya una proporción importante de
la producción nacional total de esos productos.
2.-
a) En la investigación
para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar
un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo,
las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de
carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa
rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos,
la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los
cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización
de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.
b) No se
efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo
a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones
del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando
haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo
tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá
al aumento de las importaciones.
c) Las
autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores
examinados.
Artículo 5
Aplicación de medidas de salvaguardia
1.- Un
Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una
restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las
importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio
de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre
los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación
clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el
daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro
de estos objetivos.
2.-
a) En los
casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro
que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto
a la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que
tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En
los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro
interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el
valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos
Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en
cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al
comercio de ese producto.
b) Un
Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo
a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12
bajo los auspicios del Comité de Salvaguardia establecido en virtud del párrafo
1 del artículo 13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i)
las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del
producto considerado en el período representativo, ii) los motivos para
apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las
condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores
del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se
prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo
7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el
caso de amenaza de daño grave.
Artículo 6
Medidas de salvaguardia provisionales
En
circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia
provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de
pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza
causar un daño grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200
días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinentes de los
artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de
incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la
investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se
determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un
daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del
período inicial y de las prórrogas del mismo a que se hace referencia en los
párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.
Artículo 7
Duración y examen de las medidas de
salvaguardia
1.- Un
Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese
período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con
el párrafo 2.
2.- Podrá
prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las
autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de
conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5,
que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el
daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de
reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los
artículo 8 y 12.
3.- El
período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del
período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de
aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.
4.- A fin de
facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una
medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la
medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el
período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el
Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el
período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará
el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el
párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se
deberá proseguir su liberalización.
5.- No
volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un
producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un
período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal
medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos
años.
6.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180
días o menos, cuando:
a) haya
transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de
salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
b) no se
haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en
el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de
la medida.
Artículo 8
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1.- Todo
Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia
procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12,
mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros
exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este
objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su
comercio.
2.- Si en
las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se
llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados
podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la
medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contados a partir de la fecha
en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de
tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de
salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes
resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del
Comercio de Mercancías.
3.- No se
ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante
los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición
de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un
aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se
conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Países en desarrollo Miembros
1.- No se
aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en
desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a este en las importaciones realizadas
por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento,
a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en
las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9
por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión (2).
*
(2)
Todo Miembro notificará
inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte el amparo del
pàrrafo 1 del artículo 9.
2.- Todo
país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación
de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del
período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho
a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto
que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la
mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
Artículo 10
Medidas ya vigentes al amparo del artículo
XIX
Los Miembros
pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del
artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en
que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas
medidas
1.-
a) Ningún
Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación
de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT
de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho
artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b) Además,
ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones
voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras
medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones (3, 4). Quedan
comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas
en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más
Miembros. Toda medida de esa índole que esté vigente en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá de conformidad con el presente Acuerdo
o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
*
(3)
Un contingente de importación aplicado como medida se salvaguardia de
conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente
Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.
*
(4)
Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los
sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de
importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los
carteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias
de exportación oimportación, siempre que brinden protección.
c) El
presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar,
adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994,
aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos
en el Anexo 1a, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y
acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.
2.- La
eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros
interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos
calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean
progresivamente eliminadas o se pongan de conformidad con el presente Acuerdo
en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida
específica como máximo por Miembro importador (5), cuya duración no se prolongará más
allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser
objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada
al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días
siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del
presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar
amparada por esta excepción.
*
(5)
La única de esas excepciones a quien tienen derecho las Comunidades Europeas
figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.
3.- Los
Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas
públicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a
que se hace referencia en el párrafo 1.
Artículo 12
Notificaciones y consultas
1.- Todo
Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:
a) inicie un
proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a
los motivos del mismo;
b) constate
que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las
importaciones; y
c) adopte la
decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2.- Al hacer
las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el
Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia
proporcionará al Comité de Salvaguardia toda la información pertinente, que
incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el
aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se
trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la
medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva.
En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la
rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del
Comercio de mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información
adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o
prorrogar la medida.
3.- El
Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades
adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un
interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin
de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del
párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo
8.
4.- Antes de
adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo
6, los Miembros harán una notificación al Comité de Salvaguardia. Se iniciarán
consultas inmediatamente después de adoptada la medida.
5.- Los
Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de
Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el
presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período
mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de
concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.
6.- Los
Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia,
así como toda modificación de los mismos.
7.- Los
Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan
vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11
notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8.-
Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto
del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que
el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.
9.-
Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las
medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
10.- Todas
las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el
presente Acuerdo se harán normalmente por intercambio del Comité de
Salvaguardias.
11.- Las
disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a
ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 13
Vigilancia
1.- En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias, bajo la
autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte
todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá
las siguientes funciones:
a) vigilar
la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones
para su mejoramiento;
b)
averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los
requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de
salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de
Mercancías;
c) ayudar a
los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar
las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11,
vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según
proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
e) examinar,
a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las
concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son
"sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y
examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir
informe según proceda al Consejo de Comercio de Mercancías; y
g) cumplir
las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el
Consejo del Comercio de Mercancías.
2.- Para
ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría
elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información
fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente
Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Serán
aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el
ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
ANEXO
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL
PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11
Miembros Interesados
|
Producto
|
Expiración
|
CE/Japón
|
Vehículos
automóviles para el transporte de personas, vehículos todo terreno, vehículos
comer-ciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos
mis-mos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar).
|
31 de
diciembre de 1999.
|
ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS
Indice
(...)
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS
Los
Miembros,
Reconociendo
la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y
el desarrollo de la economía mundial;
Deseando
establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de
servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de
transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el
crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo
de los países en desarrollo;
Deseando el
pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de
servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales
encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base
de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones,
respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas
nacionales;
Reconociendo
el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su
territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de
realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los
países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes
en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en
distintos países;
Deseando
facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio
de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en
particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios
y de su eficacia y competitividad;
Teniendo
particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países
menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades
en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en
lo siguiente:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I
Alcance y definición
1.- El
presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten
al comercio de servicios.
2.- A los
efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el
suministro de un servicio:
a) del
territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el
territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro
Miembro;
c) por un
proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el
territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un
proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas
de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.
3.- A los
efectos del presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas
adoptadas por:
i) gobiernos
y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En
cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada
Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las
instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el
término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector,
excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un "servicio
suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con
uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
1.- Con
respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará
inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios
de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los
servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier
otro país.
2.- Un
Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal
medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3.- Las
disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir
que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de
facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de
servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
1.- Cada
Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más
tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de
aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su
funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se
refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un
Miembro.
2.- Cuando
no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1,
esta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3.- Cada
Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del
Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o
directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de
servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente
Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.
4.- Cada
Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información
específica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus
medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el
párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de
facilitar información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre
todas esas cuestiones, así como sobre las que esten sujetas a la obligación de
notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se
establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo
el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo
Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el
que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que
los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5.- Todo
Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida
adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del
presente Acuerdo.
Artículo III bis
Divulgación de la información confidencial
Ninguna
disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de
facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en
desarrollo
1.- Se
facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en
el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los
diferentes Miembros en el marco de la Partes III y IV del presente Acuerdo en
relación con:
a) el
fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su
eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la
tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora
de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y
c) la
liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de
interés para sus exportaciones.
2.- Los Miembros
que sean países desarrollados, y en la medida posible de los demás Miembros,
establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores
de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información,
referente a sus respectivos mercados, en relación con:
a) los
aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro,
reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y
c) la
disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3.- Al
aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos
adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de
los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en
vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de
desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
1.- El
presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo
por el que se liberalice el comercio de servicio entre las partes en el mismo,
o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:
a) tenga una
cobertura sectorial sustancial (1),
y
*
(1)
Esta condición se entiende en tèrminos de nùmero de sectores, volumen de
comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los
acuerdos no deberá stablecerse la exclusión a priori de ningún modo de
suministro.
b)
establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación
entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos
en el apartado a), por medio de:
i) la
eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la
prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la
discriminación,
ya sea en la
fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal
razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de
los artículos XI, XII, XIV Y XIV bis.
2.- Al
determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del
párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un
proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre
los países de que se trate.
3.- a)
Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países
en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones
enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado
b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate,
tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
b) No
obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que
se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en desarrollo
podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean
propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho
acuerdo.
4.- Todo
acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el
comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno
al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de
los respectivos sectores o subsectores en relación con el nivel aplicable con
anterioridad al acuerdo.
5.- Si en
ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier
acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un
compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones
enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una
antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en
los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
6.- Los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas
constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a
que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal
acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de las partes en ese acuerdo.
7.- a) Los
Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1
notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda
ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al
Consejo la información pertinente que este pueda solicitarles. El Consejo podrá
establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o
modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el
presente artículo.
b) Los
Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1
que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al
Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El Consejo podrá
establecer un grupo de trabajo, si considera que este es necesario, para
examinar tales informes.
c) Basándose
en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y
b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime
apropiadas.
8.- Un
Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no
podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de
tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de
trabajo
El presente
Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el
que se establezca la plena integración (2)
de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal
acuerdo:
*
(2)
Tal integraciín se caractriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el
acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e
incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo
y beneficios sociales.
a) exima a
los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de
permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado
al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
1.- En los
sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se
asegurará de que todas la medidas de aplicación general que afecten al comercio
de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2.- a) Cada
Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a
petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las
decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté
justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos
no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de
que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión
objetiva e imparcial.
b) Las
disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan
a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos
cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la
naturaleza de su sistema jurídico.
3.- Cuando
se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se
haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes del
Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de
una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos
nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro
facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la
solicitud.
4.- Con
objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las
prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios
al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de
los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones,
entre otras cosas:
a) se basen
en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio;
b) no sean
más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en el
caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí
una restricción al suministro del servicio.
5.- a) En
los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho
Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos
sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de
licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben
dichos compromisos específicos de un modo que:
i) no se
ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y
ii) no
pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo
los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al
determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del
presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las
organizaciones internacionales competentes (3) que aplique ese Miembro.
*
(3)
Por "organizaciones
internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de
los que puedan ser miembros los organimos competentes de, por lo menos, todos
los Miembros de la OMC.
6.- En los
sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los
servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para
verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
1.- A los
efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los
Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos
cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser
otorgado de forma autónoma.
2.- Todo
Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás
Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o
para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las
oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia,
las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3.- Ningún
Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4.- Cada
Miembro:
a) en un
plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo
sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas
que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas
se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará
al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación
posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo
a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros
oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las
negociaciones antes de que estas lleguen a una fase sustantiva;
c) informará
con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas
en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y
hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se
refiere el párrafo 1.
5.- Siempre
que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos
multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en
colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales
comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la
esfera de los servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de
servicios
1.- Cada Miembro
se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su
territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado
pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud
del artículo II y sus compromisos específicos.
2.- Cuando
un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una
sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en
el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos
específicos contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese
proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de
manera incompatible con esos compromisos.
3.- A
solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor
monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible
con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al
Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite
información específica en relación con las operaciones de que se trate.
4.- Si, tras
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara
derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por
los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al
Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses en
relación con la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos
de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo XXI.
5.- Las
disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de
proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho:
a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b)
impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
1.- Los
Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de
servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII, pueden limitar la
competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2.- Cada
Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a
eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se
dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su
cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del
público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro
facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga,
con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un
acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
1.- Se
celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de
salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los
resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda
de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
2.- En el
período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a
que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones
del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios
su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un
año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de
que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de tres años
previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
3.- Las
disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
1.- Excepto
en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicará
restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones
corrientes referentes a compromisos específicos por él contraídos.
2.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que
corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del
Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias
que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de
que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de
manera incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con
respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud
del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de
pagos
1.- En caso
de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de
balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del
comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos
específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de
transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas
presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo
económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones
para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas
financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo
económico o de transición económica.
2.- Las
restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminarán
entre los Miembros;
b) serán
compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
c) evitarán
lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros
de otros Miembros;
d) no
excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en
el párrafo 1; y
e) serán
temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación
indicada en el párrafo 1.
3.- Al determinar
la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al
suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas
económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales
restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4.- Las
restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las
modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud
al Consejo General.
5.- a) Los
Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con
prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre
las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) La
Conferencia Ministerial establecerá procedimientos (4) para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer
al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.
*
(4)
Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los
mismos del GATT de 1994.
c) En esas
consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del Miembro interesado
y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo,
teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la
naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza
de pagos;
ii) el
entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;
iii) otras
posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las
consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con
el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales
consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de
estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre
cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las
conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación
financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6.- Si un
Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las
disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un
procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
1.- Los
artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o
prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de
servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su
utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.
2.- Dentro
de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en
materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales
A reserva de
que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países
en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del
comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará
en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a)
necesarias para proteger la moral o mantener el orden público (5);
*
(5)
La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantée una
amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses
fundamentales de la sociedad.
b)
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales;
c)
necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de
los relativos a:
i) la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los
medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de
servicios;
ii) la
protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y
la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de
los registros y cuentas individuales;
iii) la
seguridad;
d)
incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga
por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos
directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros
Miembros;
*
(6)
En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación
equitativa o efetiva de impuestos directos están comprendidas las medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:
i) se
aplican a los proveedores de servicio no residentes en reconocimiento del hecho
de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a
las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio
del Miembro; o
ii) se
aplican a los residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de
impuestos en el territorio del Miembro; o
iii) se
aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la
elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o
iv) se
aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio
de otro miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con
respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan
en el territorio del Miembro; o
v)
establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos
impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de
servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a
la naturaleza de la base impositiva; o
vi)
determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas,
deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas
vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base
impositiva del Miembro.
Los
términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y
en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos
fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas
en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.
e.-
incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de
un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones
destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio
internacional que sea vinculante para el Miembro.
Artículo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad
1.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a
un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación
considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a
un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas
al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el
abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii)
relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para
su fabricación;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a
un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
2.- Se
informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de
las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su
terminación.
Artículo XV
Subvenciones
1.- Los
Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden
tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablarán
negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias
para evitar esos efectos de distorsión (7).
En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función
de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países
en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular
de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta
esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán
información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de
servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
*
(7)
En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué plazos se
desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterlaes.
2.- Todo
Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro
Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro
Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
1.- En lo
que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro
identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones
convenidos y especificados en su Lista (8).
*
(8)
Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en
relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en
el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo
de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete
al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae
un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con elsuministro
de un servico por elmodo de suministro mencionado en el apartado c) del
párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las
correspondientes transferencias de capital a su territorio.
2.- En los
sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas
que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su
Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a)
limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b)
limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
c)
limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total
de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en
forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas (9);
*
(9)
El apartado c) del párrafo 2
no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al
suministro de servicios
d)
limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y
que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén
directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas
que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un
servicio; y
f)
limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite
porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total
de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
1.- En los
sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella
puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas la medidas que
afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que
dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares
(10).
*
(10)
No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del
presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas
intrínsicas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores
de servicios pertinentes.
2.- Todo Miembro
podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
3.- Se
considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos
favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios
o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios
similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros
podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de
servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los
artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud,
normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se
consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1.- En
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán
sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y
periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización
progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción
o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de
servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este
proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre
la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y
obligaciones.
2.- El
proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los
objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos
Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la
flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros
abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten
progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de
desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores
extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro
de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
3.- En cada
ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos
del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios
realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y
sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de negociación
se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización
realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones
anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países
menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.
4.- En cada
una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva
mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas
a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los
Miembros en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
1.- Cada
Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad
con la parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se
contraigan tales compromisos, en cada lista se especificarán:
a) los
términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
b) las
condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las
obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando
proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y
e) la fecha
de entrada en vigor de tales compromisos.
2.- Las
medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna
correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la
consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.
3.- Las
Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán
parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
1.- a) Todo
Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante")
podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista
después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de
ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
b) El
Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios su
intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente
artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha en que se
proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2.- a) A
petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo
puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo "Miembro
afectado") por una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud
del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará negociaciones
con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser
necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados
procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no
menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.
b) Los
ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.
3.- a) Si no
se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado
antes del final del período previsto para las negociaciones, el Miembro
afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee
hacer valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el
arbitraje.
b) Si ningún
Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedará
en libertad de llevar a efecto la modificación o el retiro en proyecto.
4.- a) El
Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta que haya
efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del
arbitraje.
b) Si el
Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto
sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya
participado en el arbitraje podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente
equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto
en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con
respecto al Miembro modificante.
5.- El
Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la
rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o
retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista
modificará esta con arreglo a dichos procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
1.- Cada
Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle
otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del
presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de
consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2.- A
petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el Organo de
Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros
sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución
satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
3.- Ningún
Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en
virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a
evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto
a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos,
cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio
de Servicios (11).
El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será
definitiva y vinculante para los Miembros.
*
(11)
Con respecto a los Acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente
podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el
consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.
Artículo XXIII
Solución de diferencias y cumplimiento de las
obligaciones
1.- En caso de
que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los
compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo,
podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, recurrir al ESD.
2.- Si el
OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se
justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan,
con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y
compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.
3.- Si un
Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber
esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el
marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a
consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las
disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina
que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá
derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del
artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En
caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será
aplicable el artículo 22 del ESD.
Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
1.- El
Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le sean
encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la
consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos
auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
2.- Podrán
participar en el Consejo y, a menos que este decida lo contrario, en sus
órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.
3.- Los
Miembros elegirán al presidente del Consejo.
Artículo XXV
Cooperación técnica
1.- Los
proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia técnica
tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se refiere el
párrafo 2 del artículo IV.
2.- La
asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel
multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del Comercio de
Servicios.
Artículo XXVI
Relaciones con otras organizaciones
internacionales
El Consejo
General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la
cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII
Denegación de ventajas
Un Miembro
podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al
suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o
en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC;
b) en el
caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el
servicio lo suministra:
i) una
embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no Miembro o de
un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una
persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente y que sea
de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la
OMC;
c) a un
proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que no es un
proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XXVIII
Definiciones
A los
efectos del presente Acuerdo:
a)
"medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea
en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b)
"suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c)
"medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios" abarca las medidas referentes a:
i) la
compra, pago o utilización de un servicio (12);
*
(12)
Cuando el servicio no sea
suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras
formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de
representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a
la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los
proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la
presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario
otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el
que se suministre el servicio.
ii) el
acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de
esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un
servicio;
iii) la
presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el
territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
d)
"presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento
comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la
constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la
creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
e)
"sector" de un servicio significa:
i) con
referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese
servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un
Miembro,
ii) en otro
caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
f)
"servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:
i) desde o
en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte marítimo,
por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de ese otro
Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio
mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial;
o
ii) en el
caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la
presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de ese otro
Miembro;
g)
"proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un
servicio;
h)
"proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona,
pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un
Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro
como único proveedor de ese servicio;
i)
"consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice
un servicio;
j)
"persona" significa una persona física o una persona jurídica;
k)
"persona física de otro Miembro" significa una persona física que
resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que,
con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea
nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el
derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro
que:
1.- no tenga
nacionales; o
2.- otorgue
en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus
nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así
lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando
entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes
permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales
residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso
de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus
leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus
nacionales;
l)
"persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con
inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"),
sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa
individual o asociación;
m)
"persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica
que:
i) esté
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro
y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese
Miembro o de cualquier otro Miembro; o
ii) en el
caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad
o esté bajo el control de:
1.- personas
físicas de ese Miembro; o
2.- personas
jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una
persona jurídica:
i) es
"propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la
plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
ii) está
"bajo el control" de personas de un Miembro si estas tienen la
facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de
otro modo sus operaciones;
iii) es
"afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su
control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
o)
"impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del
capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de
bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos
sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas,
así como los impuestos sobre plusvalías.
Artículo XXIX
Anexos
Los Anexos
del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES
DEL ARTICULO II
Alcance
1.- En el
presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor
el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el
párrafo 1 del artículo II.
2.- Toda
nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX
de dicho Acuerdo.
Examen
3.- El
Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por
un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más
tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4.- En cada examen,
el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará
si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y
b)
determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5.- La
exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el
párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida
expirará en la fecha prevista en la exención.
6.- En
principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En
cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de
liberalización del comercio.
7.- A la
expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del
Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad
con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
Listas de
exenciones de las obligaciones del artículo II
(En esta
parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las
listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II).
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS
PROVEEDORAS
DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO
1.- El
presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean
proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén
empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el
suministro de un servicio.
2.- El
Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que
traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en
materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3.- De
conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar
compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de
personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá
que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el
servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4.- El
Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la
estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que
esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas
resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico.(1)
*
(1)
No se considerará que el
sólo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no
a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso
específico.
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1.- El
presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de
transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se
confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos en virtud del
Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de
acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
2.- El
Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será
aplicable a las medidas que afecten:
a) a los
derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o
b) a los
servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de
tráfico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
3.- El
Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la
venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4.-
Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del
Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o
compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de
diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios
multilaterales.
5.- El
Consejo del comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada
cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el funcionamiento
del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor
aplicación del Acuerdo en este sector.
6.-
Definiciones:
a) Por
"servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende
tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras
la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la
línea.
b) Por
"venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se
entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y
comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de
todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados,
publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios
de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
c) Por
"servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entiende
los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen
información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas
disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales
se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por
"derechos de tráfico" se entiende el derecho de los servicios
regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo,
mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un
Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de
explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de
facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios
para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y
control.
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1.- Alcance
y definición
a) El
presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios
financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un
servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la
definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.
b) A los
efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se entenderá
por "servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales" las siguientes actividades:
i) las
actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por
cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o
cambiarias;
ii) las
actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de
planes de jubilación públicos; y
iii) otras
actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado
o con utilización de recursos financieros de este.
c) A los
efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si un Miembro
autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera
actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del
presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de
servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas
actividades.
d) No se
aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del
párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2.-
Reglamentación nacional
a) No
obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro
adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores,
depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de
servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para
garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas
medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán
como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídas por el Miembro
en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna
disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que obligue a un
Miembro a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de
clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado
en poder de entidades públicas.
3.-
Reconocimiento
a) Un
Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar
cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros.
Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser
otorgado de forma autónoma.
b) Todo
Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el
apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a los demás
Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios
o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio
de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro
otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros
oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.
c) Cuando un
Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas
cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4 b) del artículo
VII del Acuerdo.
4.- Solución
de diferencias
Los grupos
especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y
otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el
servicio financiero específico objeto de la diferencia.
5.-
Definiciones
A los
efectos del presente Anexo:
a) Por
servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido
por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios
financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con
seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes
actividades:
Servicios de
seguros y relacionados con seguros
i) Seguros
directos (incluido el coaseguro):
A) seguros
de vida;
B) seguros
distintos de los de vida.
ii)
Reaseguros y retrocesión.
iii)
Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y
agentes de seguros.
iv)
Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
v)
Aceptación de depósito y otros fondos reembolsables del público.
vi)
Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.
vii)
Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos
los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
ix)
Garantías y compromisos.
x)
Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en
un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A)
instrumento del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de
depósito);
B) divisas;
C) productos
derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D)
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores
transferibles;
F) otros
instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi)
Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro
de servicios relacionados con esas emisiones.
xii)
Corretaje de cambios.
xiii)
Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o
de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y
servicios fiduciarios.
xiv)
Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión
de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xv)
Suministro y transferencia de información
financiera,
y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado,
por proveedores de otros servicios financieros.
xvi)
Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros
auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los
incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
b) Por
proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica
de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros,
pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende
las entidades públicas.
c) Por
"entidad pública" se entiende:
i) un
gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una
entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que se dedique
principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades
para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas
principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones
comerciales; o
ii) una
entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un
banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1.- No
obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2
del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un
período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las
medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el
párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
2.- No
obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de
60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad
o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros
consignados en su Lista.
3.- El
Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento necesario para
la aplicación de los párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
1.- El
artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,
incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con
el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en
vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares
y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la
fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la
Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte
marítimo; o
b) en caso
de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de
Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
2.- El
párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de
transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
3.- No
obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las
negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación,
cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de
sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
1.-
Objetivos
Reconociendo
las características específicas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente
de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades
económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del
Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de
los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2.- Alcance
a) El
presente Anexo se aplicará a todas la medidas de un Miembro que afecten al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a
la utilización de los mismos.(1)
*
(1) Se
entiende que estepárrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las
obligaciones del presnte Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de
cualesquiera medidas que sean necesarias.
b) El
presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por
cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.
c) Ninguna
disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:
i) obligue a
un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a
establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o
servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su
Lista; o
ii) obligue
a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios
que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomuni-caciones
que no se ofrezcan al público en general.
3.-
Definiciones
A los
efectos del presente Anexo:
a) Se
entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de
señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se
entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones"
todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,
expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios
pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos
caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por
los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en
la forma o contenido de dicha información.
c) Se
entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.
d) Se
entiende por "comunicaciones intraempresariales" las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o
con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos
de cada Miembro, afiliadas, o estas se comunican entre sí. A tales efectos, los
términos "filiales", "sucursales" y, en su caso "afiliadas"
se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que se trate. Las
"comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente
Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a
sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se
ofrezcan a clientes o posibles clientes.
e) Toda
referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas las
subdivisiones del mismo.
4.-
Transparencia
Al aplicar
el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a
disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas
y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces
técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados
de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro
equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si
las hubiere.
5.- Acceso a
las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y
utilización de los mismos:
a) Cada
Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro
Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso
a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la
utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado
en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la
aplicación de los párrafos b) a f).(2)
*
(2)
Se entiende que la "expresión "no discriminatorios" se refiere
al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen
en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico,
significa " términos y condiciones no menos favorables que los concedidos
en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones similares".
b) Cada
Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros
tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,
incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o
servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
i) comprar o
arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con
la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
ii)
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por
otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii)
utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para
el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la
disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones
para el público en general.
c) Cada
Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros
puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y
a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos
proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases
de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el
territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro
que afecte significativamente a esa utilización será notificada y será objeto
de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d) No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las
medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad
de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una
restricción encubierta del comercio de servicios.
e) Cada
Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos
más condiciones que las necesarias para:
i)
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular
su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general;
ii) proteger
la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de
telecomuni-caciones; o
iii)
asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren
servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos
consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre
que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones
para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las
siguientes:
i)
restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
ii) la
prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de
protocolos de interfaz, para interconexión con tales redes y servicios;
iii)
prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales
servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7
a);
iv) la
homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red
y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;
v)
restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios,
con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de
servicios o de su propiedad; o
vi)
notificación, registro y licencias.
g) No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un
país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer
condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para
fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en
materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación
en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se
especificarán en la Lista de dicho Miembro.
6.-
Cooperación técnica
a) Los
Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los
países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de
servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la
mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en
desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las
organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los
Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones
entre los países en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
c) En
colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros
facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible, información
relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de la
tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de
contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de
dichos países.
d) Los
Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los países
menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de
telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación
y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de
telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de
telecomunicaciones.
7.- Relación
con las organizaciones y acuerdos internacionales
a) Los
Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la
compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de
telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los
trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
b) Los
Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos
intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente
de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la
Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros
adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas
organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE
TELECOMUNICACIONES BASICAS
1.- El
Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,
incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con
el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en
vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:
a) en la
fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión
Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
b) en caso
de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de
Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.
2.- El párrafo
1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones
básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.
ANEXO 1C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Indice
(...)
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los
Miembros,
Deseosos de
reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y
teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de
los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a
su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo,
para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la
aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o
convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;
b) la
provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio;
c) la
provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración
las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la
provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución
multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e)
disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación
en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo
la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas
relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo
que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
Reconociendo
los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas
nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con
inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo
asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros
por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos
con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones
de crear una base tecnológica sólida y viable;
Insistiendo
en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más
firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias
sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de
establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo
"OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen en
lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1.- Los
Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán
prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección
más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal
protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán
establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2.- A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"
abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las
secciones 1 a 7 de la Parte II.
3.- Los
Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros (1) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual
pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas
físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder
beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran
miembros de esos convenios.(2)
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del
artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el
"Consejo de los ADPIC").
*
(1)
Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se
entenderá, en el caso de un territorio aduanero disitinto Miembro de la OMC,
las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
* (2) En el presente
Acuerdo, por "Convenio de Paris" se entiende el Convenio de Paris
para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de
Paris (1967) se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de
julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de
Berna para la Protección delsa Obras Literarias y Artísticas; la mención
"Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de Paris de ese
Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de REoma" se
entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artístas
Intérpretes o ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto a los Circuitos Integrados"
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. Por
" Acurdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se establece
la OMC.
Artículo 2
Convenios sobre propiedad intelectual
1.- En lo
que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros
cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).
2.- Ninguna disposición
de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones
que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el
Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
ARTICULO 3
Trato nacional
1.- Cada
Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la
protección (3)
de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en,
respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la
Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados. En lo concerniente a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del
Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.
*
(3)
A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los
aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mentenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos
relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata
específicamente este Acuerdo.
2.- Los Miembros
podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con
los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un
domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un
Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de
manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
Artículo 4
Trato de la nación más favorecida
Con respecto
a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se
otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se
deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia
de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de
la propiedad intelectual;
b) se hayan
otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de
la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función
del trato nacional sino del trato dado en otro país;
c) se
refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén
previstos en el presente Acuerdo;
d) se
deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad
intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los
ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra
los nacionales de otros Miembros.
Artículo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y
mantenimiento de la protección
Las
obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los
procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los
auspicios de la OMPI.
Artículo 6
Agotamiento de los derechos
Para los
efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a
reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna
disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de
los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7
Objetivos
La
protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y
difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los
usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar
social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8
Principios
1.- Los
Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las
medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la
población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital
para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean
compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2.- Podrá
ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo
dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de
manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y
EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
1.- Los
Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el
Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro
tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el
artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del
mismo.
2.- La
protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de
datos
1.- Los
programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán
protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2.- Las
compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en
otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales.
Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de
los datos o materiales en sí mismos.
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos
respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los
Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o
copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un
Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos
que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de
reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes.
En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los
arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la
duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado
se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa
duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de
la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a
partir del final del año civil de su realización.
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros
circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular de los derechos.
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas (grabaciones de
sonido) y los organismos de radiodifusión
1.- En lo
que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un
fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir
los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de
sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal
fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad
de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.
2.- Los
productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3.- Los
organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes
cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las
fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así
como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los
Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a
los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones
la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo
dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4.- Las
disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se
aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás
titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la
legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro
aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo
que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo
menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los
titulares de los derechos.
5.- La
duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser
inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya
realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La
duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser
inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya
realizado la emisión.
6.- En
relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro
podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida
permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del
artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis
a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1.- Podrá constituir
una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que
sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de
otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de
comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores,
así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean
intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los
Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2.- Lo
dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un
Miembro denegar el registro de una marca de fábrica de comercio por otros
motivos, siempre que estos no contravengan las disposiciones del Convenio de
París (1967).
3.- Los
Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el
uso efectivo de una marca de fábrica de comercio no será condición para la
presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por
el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la
expiración de un período de tres años contados a partir de la fecha de la
solicitud.
4.- La
naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha
de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
5.- Los
Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o
sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la
anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de
oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16
Derechos conferidos
1.- El
titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen
en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes
o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha
registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el
caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se
presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados
se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con
anterioridad y no afectarán la posibilidad de los Miembros de reconocer
derechos basados en el uso.
2.- El
artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los
servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente
conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el
sector pertinente del público, inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro
de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.
3.- El
artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a
bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca
de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa
marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos
bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea
probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros
podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una
marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses
legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 18
Duración de la protección
El registro
inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones
del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una
marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.
Artículo 19
Requisito de uso
1.- Si para
mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después
de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos
que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para
ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan
independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un
obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros
requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la
marca.
2.- Cuando
esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca
de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los
efectos de mantener el registro.
Artículo 20
Otros requisitos
No se
complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en
el curso de operaciones comerciales como exigencias especiales, como por
ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma
especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa
disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la
empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no
vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en
cuestión de esa empresa.
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros
podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas
de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca
de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1.- A los
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son
las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o
de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad,
reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a
su origen geográfico.
2.- En
relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios
legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la
utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una
región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca
al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier
otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido
del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).
3.- Todo
Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte
interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de
comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de
productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación
en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de
origen.
4.- La
protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda
indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una
idea falsa de que estos se originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones
geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1.- Cada
Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para
productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas
para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo",
"estilo", "imitación" u otras análogas.(4)
*
(4)
En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembrospodrán, sin perjuicio de
lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas
administrativas para lograr la observancia.
2.- De
oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte
interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que
contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para
bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que
identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3.- En el
caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se
concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se
diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en
cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un
trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4.- Para
facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el
Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un
sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en
ese sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1.- Los
Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la
protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en
el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4
a 8 para negarse a celebrar negociaciones o concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea
objeto de tales negociaciones.
2.- El
Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de
la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de
los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda
cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas
disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de
los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre
las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los
Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para
facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3.- Al
aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Ninguna
de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de
impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de
otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con
bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes
o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años
como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes
de esa fecha.
5.- Cuando
una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena
fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de
la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo
establecido en la Parte VI; o
b) antes de
que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;
las medidas
adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro
ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho
a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a
una indicación geográfica.
6.- Nada de
lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones
en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con
respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es
idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de
tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de
una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a
productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la
denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese
Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7.- Todo
Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la
presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o
de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a
partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya
adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro
de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso
lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la
indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8.- Las
disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de
cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o
el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre
se use de manera que induzca a error al público.
9.- El
presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones
geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de
origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
1.- Los
Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales
creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán
establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren
en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer
que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados
esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2.- Cada
Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para
conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo
que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente
las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros
tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre
dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de
autor.
Artículo 26
Protección
1.- El
titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir
que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que
ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente
una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.
2.- Los
Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y
modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
3.- La
duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCION 5: PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
1.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse
por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (5) Sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y
en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los
derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean
importados o producidos en el país.
*
(5)
A los efectos del presente
artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad
inventiva" y "susceptibles de aplicación indutrial" son sinónimos
respectivamente de las expresiones "no evidentes" y
"útiles".
2.- Los
Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden
público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque
la explotación esté prohibida por su legislación.
3.- Los
Miembros podrán excluir asimismo de la patenta-bilidad:
a) los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales;
b) las
plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección
a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz
sui generis o mediante una combinación de aquellas y este. Las disposiciones
del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28
Derechos conferidos
1.- Una
patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la
materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para venta, venta o
importación (6)
para estos fines del producto objeto de la patente;
*
(6)
Este derecho, al igual que
todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso,
venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las
disposiciones del artículo 6.
b) cuando la
materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos
de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2.- Los
titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas
por sucesión y de concertar contratos de licencia.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de
patentes
1.- Los
Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de
manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la
técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir
que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que
conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se
reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reinvindicada en la
solicitud.
2.- Los
Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información
relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el
extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros
podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por
una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de
los derechos
Cuando la
legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin
autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por
terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes
disposiciones:
*
(7) La
expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los
permitidos en virtud del artículo 30.
a) la
autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias
propias;
b) sólo
podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario
haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos
y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en
un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los
casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de
los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso
de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una
búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una
patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin
demora al titular de los derechos;
c) el
alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan
sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá
hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una
práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;
d) esos usos
serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán
cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo
intangible que disfrute de ellos;
f) se
autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del
Miembro que autorice tales usos;
g) la
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada
de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para
esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no
es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán
facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo;
h) el
titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
i) la
validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos
estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una
autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda
decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a
revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior
diferente del mismo Miembro;
k) los
Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los
apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a
prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya
determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas
anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para
denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las
condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
l) cuando se
hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente
("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra
patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes
condiciones adicionales:
i) la
invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico
importante de una importancia económica considerable con respecto a la
invención reinvindicada en la primera patente;
ii) el
titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en
condiciones razonables para explotar la invención reinvindicada en la segunda
patente; y
iii) no
podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la
segunda patente.
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá
de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de
declaración de caducidad de una patente.
Artículo 33
Duración de la protección
La
protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido
un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. (8)
*
(8)
Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión
inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a
partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otrogue la
concesión inicial.
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la
prueba
1.- A
efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos
del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el
objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe
que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento
patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en
contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el
consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, por los menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si el
producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si existe
una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado
mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer
mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente
utilizado.
2.- Los
Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en
el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición
enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el
apartado b).
3.- En la
presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses
legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos
industriales y comerciales.
SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS)
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros
convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de
circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de
trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del
artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además
a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros
considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización
del titular del derecho (9):
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un
esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado
un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito
integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga conteniendo un
esquema de trazado ilícitamente reproducido.
*
(9)
Se entenderá que la
expresión " titular del derecho" tiene en esata sección el mismo
sentido que el término "titular" en el tratado IPIC.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del
titular del derecho
1.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a
considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere
dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema
de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que
incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos
actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que
incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros
establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso
suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha
persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o
pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del
derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar
por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.
2.- Las
condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán
mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de
esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin
autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
1.- En los Miembros
en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de
los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de
10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de
registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
2.- En los
Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los
esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10
años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier
parte del mundo.
3.- No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que
la protección caducará a los 15 años de la creación de esquema de trazado.
SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO
DIVULGADA
Artículo 39
1.- Al
garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 bis del convenio de París (1967), los
Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo
2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales,
de conformidad con el párrafo 3.
2.- Las
personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la
información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea
adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a
los usos comerciales honestos (10),
en la medida en que dicha información:
*
(10)
A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera
contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las
prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la
instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no
divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave,
que la adquisición implicaba tales prácticas.
a) sea
secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible
para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el
tipo de información en cuestión; y
b) tenga un
valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido
objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta,
tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3.- Los
Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de
productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas
entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra
todo uso comercial desleal. Además, los miembros protegerán esos datos contra
toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o
salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra
todo uso comercial desleal.
SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS
ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1.- Los
Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la
concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que
restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio
y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su
legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias
que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de
propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el
mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las
condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la
impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de
las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
3.- Cada uno
de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro
Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de
propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la
solicitud de consultas o tiene su domicilio en él, realiza prácticas que
infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la
materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se
cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al
amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión
definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda
comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y
cooperará facilitando información públicamente disponible y no confidencial que
sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones
de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se
concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4.- A todo
Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro
Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de
las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la
presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de
celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1.- Los
Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme
a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces
contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a
que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma
que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever
salvaguardias contra su abuso.
2.- Los
procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad
intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o
gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3.- Las
decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por
escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en
el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las
cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4.- Se dará
a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una
autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a
las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la
legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos
los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo
del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de
las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5.- Queda
entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un
sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni
afecta la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en
general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con
respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr
la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la
observancia de la legislación en general.
SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES
Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros
pondrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles
para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que
se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso
por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del
fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas
por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias.
Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para
sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El
procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información
confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales
existentes.
*
(11)
A los efectos de la presente Parte, la expresión " titular de los
derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad
legal para ejercer tales derechos.
Artículo 43
Pruebas
1.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte
haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para
sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para
sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, esta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2.- En caso
de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin
motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite
tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un
procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas,
sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de
la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada
desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de
que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones
o a las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista
de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados
que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana
de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una
persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa
materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2.- A pesar
de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las
disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el
gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del
titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles
contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán
los recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos sean incompatibles
con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y
una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
1.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague
al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que
este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad
intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos
razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2.- Las autoridades
judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los
gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los
abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar
a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de
beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando
el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya
desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para
establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya
determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna,
apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al
titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea
incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades
judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e
instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos
comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas
infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes
solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple
retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará,
salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes
en los circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros
podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la
infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe
al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado
en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre
sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
1.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya
instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de
observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto
indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de
tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar
al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.
2.- En
relación con la administración de cualquier legislación relativa a la
protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de
las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en
el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la
administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida
en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos
referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar
que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y,
en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales
de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías importadas,
inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar
las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales,
cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular
cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al
titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas.
3.- Las
autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que
presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a
su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el
titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente
de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
4.- Cuando
se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, estas
se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente
después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo
razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en
la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5.- La
autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir
al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la
identificación de las mercancías de que se trate.
6.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas
al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin
efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser
establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación
de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este
plazo fuera mayor.
7.- En los
casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u
omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine
que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad
intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al
demandante, previa petición del demandado, que pague a este una indemnización
adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8.- En la
medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES
RELACIONADAS
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA(12)
* (12) En caso de que un
Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos
de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe
en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la
presente sección en esas fronteras.
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las
autoridades aduaneras
Los
Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen; adoptarán
procedimientos (13)
para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que
se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar
a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por
escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de
esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que
se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras
infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan
las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer
también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan
el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
*
(13)
Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las
importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular
del derecho o con su consentimiento, ni las mercancías en tránsito.
*
(14)
Para los fines del presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven
apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio ondéntica a la
marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse
en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos
que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de
importación;
b) se
entenderá por " mercancías pirata que lesionan el derecho de autor"
cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de
una persona debidamente autorizada por el en el país de producción y que se
realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización
de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislción del país de importación.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a
todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el
artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de
las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de
importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad
intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las
mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades
de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un
plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes
lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1.- Las
autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte
una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía
equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos
procedimientos.
2.- Cuando a
consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las
autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de
mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de
trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en
el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al
efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las
demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador
o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda
al despacho de aduana de las mismas, previo depósito de una fianza por un
importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier
caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que
la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción en un plazo
razonable.
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se
notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho
de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de
que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la
comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de
aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la
cuestión o que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduanas de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las
demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en
que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días
hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el
fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a
una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del
artículo 50.
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario
de las mercancías
Las
autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague
al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una
indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada
de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin
perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar
sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al
importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas
mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para
que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto,
comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el
importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se
trate.
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los
Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y
suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la
presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las
autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del
derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
b) la
suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del
derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes,
la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas
en el artículo 55;
c) los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de
las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en
el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo 59
Recursos
Sin
perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a
reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las
autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o
eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en
el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros
podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros
establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de
falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva
del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán
la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por
delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos
disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de
las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados
predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la
aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de
derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a
escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1.- Como
condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad
intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros
podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales
procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
2.- Cuando
la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al
otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones
sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o
registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de
protección se acorte injustificadamente.
3.- A las
marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de
París (1967).
4.- Los
procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de
propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos
contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la
legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los
principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5.- Las
decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos
mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad
judicial o cuasi judicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la
posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya
prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los
fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.
PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1.- Las
leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y
referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición,
observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual)
serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a
disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los
gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos.
También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo
que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el
gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.
2.- Los
Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo
1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a este en su examen de la aplicación del
presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone
para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime
a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos,
si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de
las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo
examinará también cualquier medida que se precise en relación con las
notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente
Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de
París (1967).
3.- Cada
Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito
recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo
1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial,
resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los
derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a
tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a
la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión
o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4.- Ninguna
de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los miembros a divulgar
información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo
contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos
de determinadas empresas públicas o privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
1.- Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y
la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2.- Durante
un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente
Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1) c) del artículo XXIII de
1994.
3.- Durante
el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC
examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto
en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen
de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el
párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones
aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de
aceptación formal.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará
obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso
de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
2.- Todo
país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro
años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las
disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.
3.-
Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una
economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y
que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se
enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y
reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de
aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4.- En la
medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente
Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de
tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha
general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece
en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de
las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la
Parte II por un período adicional de cinco años.
5.- Todo
Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los
párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en
sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya
el grado de compatibilidad de estos con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
1.- Habida
cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos
adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y
administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base
tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se
establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando
reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada,
concederá prórrogas de ese período.
2.- Los
países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su
territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de
tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que estos
puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin
de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados
Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente
acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países
menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la
preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los
mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de
personal.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
El Consejo
de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el
cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud
del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas
por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten
en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño
de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que
considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el
Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera
reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros
convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional
de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin,
establecerán servicios de información en su administración, darán notificación
de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el
intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en
lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
1.- El
presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de
la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
2.- Salvo
disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a
toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuerdo para
el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha,
o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos
en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos
3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas
con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18
del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos
de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los
fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 14 del presente Acuerdo.
3.- No habrá
obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al
dominio público.
4.- En
cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen
materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la
legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los
que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación
del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer
una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación
con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el miembro
establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.
5.- Ningún
Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del
párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
6.- No se
exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido
en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder
ejercer sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la
autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya
sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera
el presente Acuerdo.
7.- En el
caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada
al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén
pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de
que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las
disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia
nueva.
8.- Cuando
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección
mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para
la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo
27, ese Miembro:
a) no
obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor
del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de
patentes para esas invenciones;
b) aplicará
a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los
criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales
criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes
en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica, en la
fecha de prioridad de la solicitud; y
c)
establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente
Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de
la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad
con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los
criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).
9.- Cuando
un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad
con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no
obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años
contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro
si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de
patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la
aprobación de comercialización en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
1.- El
Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez
transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo
65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos
años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El
Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos
acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o
enmienda del presente Acuerdo.
2.- Las
modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de
protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en
otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos
acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base
de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán
hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo
sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición
del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a
un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación
considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a
un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas
a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii)
relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a
asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a
un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito y aplicación
1.- Las
normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las
diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1
del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento
"acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de
diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones
dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento
"Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados
aisladamente o en combinación con cualquier otro de los acuerdos abarcados.
2.- Las
normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio
de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de
solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el
Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una
discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2,
prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en
el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de
un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos
especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en
la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos
dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el
Presidente del Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del
artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en
consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos
a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una
solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de
que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o
adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en
el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un
conflicto de normas.
Artículo 2
Administración
1.- En
virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de Solución de Diferencias
para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo
disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará
facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos
especiales y del Organo de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones
y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones
en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se
planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro"
utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean
partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD
administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean
partes en dicho Acuerdo.
2.- El OSD
informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que
acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos
acuerdos abarcados.
3.- El OSD
se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente
Entendimiento.
4.- En los
casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan
que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.(1)
*
(1)
Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto
sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del
OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.
Artículo 3
Disposiciones generales
1.- Los
Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias
aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
2.- El
sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para
aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los
Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y
obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para
aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las
normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las
recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la
reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos
abarcados.
3.- Es
esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un
equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta
solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera
ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados
se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4.- Las
recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una
solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las
obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5.- Todas
las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las
disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con
dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de
los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la
consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
6.- Las
soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con
arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias
de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier
cuestión con ellas relacionada.
7.- Antes de
presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de
actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de
solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se
debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que esté de conformidad con los acuerdos abarcados.
De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo
de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las
medidas de que se trate si se constata que estas son incompatibles con las
disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la
compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las
medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta
su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el
Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la
posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la
aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco
de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas
medidas.
8.- En los
casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo
abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo.
Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de
las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en
el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se
haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9.- Las
disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los
Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un
acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10.- Queda
entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de
solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como
actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros
entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda
entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y
contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11.- El
presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de
celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones
sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo
aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas
se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo
predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de
solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. (2)
*
(2)
Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los
informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.
12.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro
presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en
cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a
prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12
del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la
Decisión del 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo
Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión
es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte
reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya
divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y
las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos
últimos.
Artículo 4
Consultas
1.- Los
Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los
procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2.- Cada
Miembro se compromete a examinar con compresión las representaciones que pueda
formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su
territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.(3)
*
(3)
CUando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas
adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o lovçcales dentro del
territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo, prvalecerán las
disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.
3.- Cuando
se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un
acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá
a esta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de
10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará
consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días
contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla
consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente
convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el
Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder
directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.- Todas
esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los
Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda
solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella
figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio
y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
5.- Durante
las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo
abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de
la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente
Entendimiento.
6.- Las
consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro
en otras posibles diligencias.
7.- Si las
consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la
parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte
reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese
plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de
consumo que estas no han permitido resolver la diferencia.
8.- En casos
de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros
entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la
diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.
9.- En casos
de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en
la diferencia, los grupos especiales y el Organo de Apelación harán todo lo
posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10.- Durante
las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e
intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.
11.- Cuando
un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el
párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII
del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados (4) considere que
tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá
notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los
10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración
de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le
asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el
Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte
que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso,
ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de
asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o
el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o a las disposiciones correspondientes
de otros acuerdos abarcados.
*
(4)
A continuación se enumeran
las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos
abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11;
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre
las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8;
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo 2
del artículo 17; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de
1994, párrafo 2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la
Expedición, artículo 7., Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de IMportación, artículo 6;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; artículo 30; Acuerdo sobre
Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64;
y las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de cada acuerdo
determinen y notifiquen al OSD.
Artículo 5
Buenos oficios, conciliación y mediación
1.- Los
buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se
inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.
2.- Las
diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y
en particular las disposiciones adoptadas durante las mismas por las partes en
la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de
las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3.- Cualquier
parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o
la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento,
y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante
podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.- Cuando
los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60
días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de
consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo
especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha
de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de
esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido
resolver la diferencia.
5.- Si las
partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios,
conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las
actuaciones del grupo especial.
6.- El
Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios,
conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
Artículo 6
Establecimiento de grupos especiales
1.- Si la
parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en
la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por
primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión
el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (5)
*
(5)
Si la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una reunión del
OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se dé
aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.
2.- Las
peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito.
En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las
medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos
de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con
claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo
especial con un mandato distinto del informe, en la petición escrita figurará
el texto propuesto del mandato especial.
Artículo 7
Mandato de los grupos especiales
1.- El
mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un
plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial,
las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
"Examinar,
a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los
acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto
sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."
2.- Los
grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos
abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3.- Al
establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar
el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos
los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro
podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
Artículo 8
Composición de los grupos especiales
1.- Los
grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios
gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo
especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes
de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes
en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo
precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una
actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o
política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de
la política comercial en un Miembro.
2.- Los
miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden
aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con
formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.
3.- Los
nacionales de los Miembros cuyos gobiernos (6) sean parte en la diferencia o
terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser
integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las
partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
*
(6)
En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una
diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los países
miembros de la unión aduanera o el mercado común.
4.- Para
facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la
Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios
gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de
la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según
proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales
establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas
de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los
acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer
periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su
inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre
su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los
sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a
la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas
que figuren en la lista, se indicarán en esta las esferas concretas de
experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas
objeto de los acuerdos abarcados.
5.- Los
grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de
los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la
diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6.- La
Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes
del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por
razones imperiosas.
7.- Si no se
llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la
fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las
partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el
Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del
grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere
más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales
previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la
diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD
comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más
tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.
8.- Los
Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios
formen parte de los grupos especiales.
9.- Los
integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad
de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los
Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos
cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo
especial.
10.- Cuando
se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país
desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en
desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional
de un país en desarrollo Miembro.
11.- Los
gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y
las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Artículo 9
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad
de partes reclamantes
1.- Cuando
varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en
relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para
examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los
miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo
especial único para examinar tales reclamaciones.
2.- El grupo
especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de
manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían
gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido
examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia
lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá
derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo
especial.
3.- Si se
establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a
un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas
como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el
calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas
diferencias.
Artículo 10
Terceros
1.- En el
curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en
cuenta los intereses de las partes en la diferencia y los demás Miembros en el
marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.
2.- Todo
Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo
especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente
Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo
especial y de presentar a este comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones
se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el
informe del grupo especial.
3.- Se dará
traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia
presentadas al grupo especial en su primera reunión.
4.- Si un
tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un
grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier
acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de
solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta
diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto.
Artículo 11
Función de los grupos especiales
La función
de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le
incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por
consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del
asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los
hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con estos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en
la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
Artículo 12
Procedimiento de los grupos especiales
1.- Los
grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice
3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes
en la diferencia.
2.- En el
procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente
para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los
trabajos de los grupos especiales.
3.- Previa
consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser
posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la
composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial
fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 4, si procede.
4.- Al
determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo
suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.
5.- Los
grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones
escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de
respetar.
6.- Cada
parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones
escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras
partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación
con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que
el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y
previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán
presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto
que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo
especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte
demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las
hubiere, se presentarán simultáneamente.
7.- En los
casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución
mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un
informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su
informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones
pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones.
Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del
caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.
8.- Con
objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo
especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en
su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe
definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de
seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos,
el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la
diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9.- Cuando
el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo
de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por
escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación
del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra
entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los
Miembros deberá exceder de nueve meses.
10.- En el
marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en
desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos
establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la
expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no
puedan convenir en que estas han concluido, el Presidente del OSD decidirá,
previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de
prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada
contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a este tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada
en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1
del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.
11.- Cuando
una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del
grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en
cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable
para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos
abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso
del procedimiento de solución de diferencias.
12.- A
instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus
trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos
establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del
artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la
misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los
trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses,
quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.
Artículo 13
Derecho a recabar información
1.- Cada
grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico
de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de
recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades
de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier
solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que
considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se
proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona,
institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2.- Los
grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y
consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la
cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de
expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho
concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una
parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de
actuación de los mismos.
Artículo 14
Confidencialidad
1.- Las
deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2.- Los
informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las
partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las
declaraciones formuladas.
3.- Las
opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos
integrantes de este serán anónimas.
Artículo 15
Etapa intermedia de reexamen
1.- Tras
considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial
dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su
proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado
por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.
2.- Una vez
expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en
la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe
provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las
constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por
él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el
grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la
distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el
grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones
identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones
de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe
provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los
Miembros.
3.- Entre
las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen
de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa
intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el
párrafo 8 del artículo 12.
Artículo 16
Adopción de los informes de los grupos
especiales
1.- A fin de
que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de
los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su
adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su
distribución a los Miembros.
2.- Todo
Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará
por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos
10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe
del grupo especial.
3.- Las
partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen
por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente
en acta.
4.- Dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo
especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD (7), a menos que una
parte en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de apelar o que
el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su
decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el
OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de
apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho
de los miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos
especiales.
*
(7)
Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese periódo en una fecha que
permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se
celebrará una reunión del OSD a tal efecto.
Artículo 17
Examen en apelación
Organo
Permanente de Apelación
1.- El OSD
establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de Apelación entenderá
en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales
y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada
caso. Las personas que formen parte del Organo de Apelación actuarán por turno.
Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Organo de
Apelación.
2.- El OSD
nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del
Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas.
Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán
por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que
se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya
terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar
dicho mandato.
3.- El
Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con
competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la
temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún
gobierno. Los integrantes del Organo de Apelación serán representativos en
términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Organo de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve
plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de
diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el
examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto
de intereses.
4.- Solamente
las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en
apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan
notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Organo
de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5.- Por
regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en
la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el
Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su
calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del
párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Organo de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD
los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá
presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
6.- La
apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el
informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
este.
7.- Se
prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea
necesaria.
8.- Los
gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación, incluidos los
gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC,
con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos.
Procedimiento
del examen en apelación
9.- El
Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director
General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los
Miembros para su información.
10.- Las
actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes
del Organo de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en
la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones
formuladas.
11.- Las
opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los distintos
integrantes de este serán anónimas.
12.- El
Organo de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de
conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.
13.- El
Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y
conclusiones jurídicas del grupo especial.
Adopción de
los informes del Organo de Apelación
14.- Los
informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un plazo de 30 días
contados a partir de su distribución a los Miembros (8). Este
procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los
Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de Apelación.
*
(8)
Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una
reunión del OSD a tal efecto.
Artículo 18
Comunicaciones con el grupo especial o el
Organo de Apelación
1.- No habrá
comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de Apelación en
relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Organo
de Apelación.
2.- Las
comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de Apelación se
considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia.
Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en
la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Organo de
Apelación por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter. A
petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un
resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones
escritas que pueda hacerse público.
Artículo 19
Recomendaciones de los grupos especiales y
del Organo de Apelación
1.- Cuando
un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión de que una
medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro
afectado (9)
la ponga en conformidad con ese acuerdo (10).
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación
podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
*
(9)
El " Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan
dirigidas las recomendaciones dek grupo especial o del Órgano de Apelación.
*
(10)
Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya infracción de
las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el
artículo 26.
2.- De
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y
recomendaciones del grupo especial y del Organo de Apelación no podrán entrañar
el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los
acuerdos abarcados.
Artículo 20
Marco temporal de las decisiones del OSD
A menos que
las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la
fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD
examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no
excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto
apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya
interpuesto. Si el grupo especial o el Organo de Apelación, al amparo del
párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se
añadirá al período antes indicado.
Artículo 21
Vigilancia de la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones
1.- Para
asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los
Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o
resoluciones del OSD.
2.- Se
prestará especial atención a las cuestiones que afecten los intereses de los
países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto
de solución de diferencias.
3.- En una
reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes (11) a la adopción del
informe del grupo especial o del Organo de Apelación, el Miembro afectado
informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir
inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
*
(11)
Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periódo, el OSD celebrará
una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.
a) el plazo
propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD;
de no existir tal aprobación,
b) un plazo
fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días
siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a
falta de dicho acuerdo,
c) un plazo
determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones (12). En dicho
arbitraje, una directriz para el árbitro(13)
ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del
grupo especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir
de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo de
Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las
circunstancias del caso.
*
(12)
Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso
de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el árbitro será
designado por el Director General en un plazo de 10 días, después de consultar
con las partes.
*
(13)
Se entenderá que el término " árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo.
4.- A no ser
que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan prorrogado, de conformidad
con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para
emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento del grupo
especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no
excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
Cuando el grupo especial o el Organo de Apelación hayan procedido a prorrogar
el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a
ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la
diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período
total no excederá de 18 meses.
5.- En caso
de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las
recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un
acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes
procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea
posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El
grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que
no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al
OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá
presentarlo.
6.- El OSD
someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su
adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá
en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10
días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD
por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones.
7.- En los
asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué
otras disposiciones pueden adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8.- Si el
caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar
qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el
comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su
repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se
trate.
Artículo 22
Compensación y suspensión de concesiones
1.- La
compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas
temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un
plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni
la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son
preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida de
conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en
caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2.- Si el
Miembro afectado no pone de conformidad con un acuerdo abarcado, la medida
declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y
resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más
tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con
cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de
diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si
dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial
no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya
recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la
autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de
concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3.- Al
considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) el
principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los
mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de Apelación haya
constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;
b) si la
parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de
suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del
mismo acuerdo;
c) si la
parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que
las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la
aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo
siguiente:
i) el
comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo
especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los
elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y
las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u
otras obligaciones;
e) si la
parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones
en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud
las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará
simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también
en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos
sectoriales correspondientes;
f) a los
efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i) en lo que
concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo
que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión
actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en
la que se identifican esos sectores (14);
*
(14)
En la Lista que figura en el documento MTN. GNS/W/120 se identifican once
sectores.
iii) en lo que
concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio,
cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas
en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la
sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la
Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a los
efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en lo que
concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en
la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en
esos acuerdos;
ii) en lo
que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo
que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.
4.- El nivel
de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será
equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.
5.- El OSD
no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo
abarcado prohíbe tal suspensión.
6.- Cuando
se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición,
concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro
de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que
decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado
impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido
los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que
una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la
cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo
especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran
disponibles sus miembros, o de un árbitro (15) nombrado por el Director General, y
se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del
plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el
curso de arbitraje.
*
(15)
Se entenderá que el término
árbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.
7.- El
árbitro (16)
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la
naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender,
sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de
la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la
suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en
virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje
incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso
de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la
parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo
3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán
de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del
árbitro al OSD: y este, si se le pide, otorgará autorización para suspender
concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la
decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.
*
(16)
Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una
persona, a un grupo o a los Miembros del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.
8.- La
suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará
hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo
abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o
resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o
hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con
lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a
vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con
inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan
suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las
recomendaciones de poner una medida de conformidad con los acuerdos abarcados.
9.- Podrán
invocarse las disposiciones de los acuerdos en materia de solución de
diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los
mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales
dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha
respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará
las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En
los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas
a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones (17).
*
(17)
Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con las
medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro
del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo,
prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.
Artículo 23
Fortalecimiento del sistema multilateral
1.- Cuando
trate de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o
menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un
impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados,
los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente
Entendimiento, que deberán acatar.
2.- En tales
casos, los Miembros:
a) no
formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han
anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de
los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la
solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del
presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con
las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Organo de
Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al
presente Entendimiento;
b) seguirán
los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo
prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y
resoluciones; y
c) seguirán
los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de
suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización
del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones
u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el
Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de
ese plazo prudencial.
Artículo 24
Procedimiento especial para casos en que
intervengan países menos adelantados Miembros
1.- En todas
las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los
procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos
adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial
de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros
ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos
casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que
existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un
país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida
moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la
aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de
conformidad con estos procedimientos.
2.- Cuando
en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos
adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso
de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD,
previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerá sus buenos
oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver
la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un
grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director
General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro
consideren procedente.
Artículo 25
Arbitraje
1.- Un
procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución
de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por
objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2.- Salvo
disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje
estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el
procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a
todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del
proceso de arbitraje.
3.- Sólo
podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si
las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello.
Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los
laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los
acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión
con ellos relacionada.
4.- Los
artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis
a los laudos arbitrales.
Artículo 26
1.-
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT
de 1994 en los casos en que no existe infracción.
Cuando las
disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean
aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo de
Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en
la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o
indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o
que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o
no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa
parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un
asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones
de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1
b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos
previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) la parte
reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación
relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado
pertinente;
b) cuando se
haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas
resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos
de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de
revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Organo
de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste
mutuamente satisfactorio;
c) no
obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las
partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la
determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán
sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio;
esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;
d) no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá
ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la
diferencia.
2.-
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT
de 1994.
Cuando las
disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean
aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular
resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente
se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de
dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente
de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1
b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa
parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está
comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los
procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el
momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a
los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de
diferencias contenidos en la Decisión del 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72)
a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a
la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será
aplicable además lo siguiente:
a) la parte reclamante
apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con
respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
párrafo;
b) en los
casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos
plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las
previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al
OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las
cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.
Artículo 27
Responsabilidades de la Secretaría
1.- La
Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales,
particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los
asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.
2.- Si bien
la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los
Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar
asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de
diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría
pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un
experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC.
Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la
constante imparcialidad de la Secretaría.
3.- La
Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de
formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a
fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta
materia.
APENDICE 1
ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO
A) Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
B) Acuerdos
Comerciales Multilaterales
Anexo 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Anexo 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
Anexo 2:
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias
C) Acuerdos
Comerciales Plurilaterales
Anexo 4:
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo
sobre Contratación Pública
Acuerdo
Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo
Internacional de la Carne de Bovino
La
aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales dependerá de que las partes del acuerdo en cuestión adopten una
decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del
Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o
procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el
Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 2
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O
ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS
Acuerdo
Normas y procedimientos
Acuerdo
sobre la aplicación de
Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias
11.2
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
2.14, 2.21, 4.4, 5.2,
5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdos
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
14.2 a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994
17.4 a 17.7
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT
de 1994
19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35,
24.4, 27.7, Anexo V
Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios
XXII.3, XXIII.3
Anexo sobre
Servicios Financieros
4.1
Anexo sobre
Servicios de Transporte Aéreo
4
Decisión
relativa a determinadosprocedimientos de
solución de
diferencias para el AGCS
1 a 5
En el caso
de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que
figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este
contexto una parte de la correspondiente disposición.
Las normas o
procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de cada uno de
dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 3
PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
1.- En sus
actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente
Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen
a continuación.
2.- El grupo
especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes
interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquel las invite a
comparecer.
3.- Las
deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su
consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del
presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus
posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al
grupo especial por otro Miembro a la que este haya atribuido tal carácter.
Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones
escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier
Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas
comunicaciones que pueda hacerse público.
4.- Antes de
celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las
partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que
expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
5.- En la
primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte
reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la
misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al
respecto.
6.- Todos
los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán
invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera
reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos
terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.
7.- Las
réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo
especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a
continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes
presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.
8.- El grupo
especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles
explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.
9.- Las
partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del
grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.
10.- En
interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las
declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las
partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los
comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las
preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras
partes.
11.- Las
normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.
12.-
Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
a) Recepción
de las primeras comunicaciones escritas de las partes:
1) la parte
reclamante:
____3 a 6 semanas
2) la parte
demanda da:
____2 a 3 semanas
b) Fecha,
hora y lugar de la primera reunión sustantiva
con las
partes; sesión destinada a terceros:
___1 a 2 semanas
c) Recepción
de las réplicas presentadas por escrito
por las
partes:
____2 a 3 semanas
d) Fecha,
hora y lugar de la segunda reunión sustantiva
con las
partes:
____1 a 2 semanas
e) Traslado
de la parte expositiva del informe a las
partes:
____2 a 4 semanas
f) Recepción
de comentarios de las partes sobre la parte
expositiva
del informe:
____2 semanas
g) Traslado
del informe provisional, incluidas las cons-
tataciones y
conclusiones, a las partes:
____2 a 4 semanas
h) Plazo
para que cualquiera de las partes pida el reexa-
men de parte
(o partes) del informe:
____1 semana
i) Período
de reexamen por el grupo especial, incluida una
posible
nueva reunión con las partes:
____2 semanas
j) Traslado
del informe definitivo a las partes en la
diferencia:
____2 semanas
k)
Distribución del informe definitivo a los Miembros:
____3 semanas
Este
calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso
necesario se programarán reuniones adicionales con las partes.
APENDICE 4
GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Serán de
aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y
procedimientos siguientes.
1.- Los
grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Este
establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los
grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
2.-
Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas
profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3.- Los
nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser
miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las
partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo
especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de
conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo
consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los Miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título
personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por
tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con
respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.
4.- Los
grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen
conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico.
Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al
gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a
toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la
información que considere necesaria y pertinente.
5.- Las
partes en la diferencia tendrán acceso a toda información pertinente que se
haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter
confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo
consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del
gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite
dicha información del grupo consultivo de expertos y este no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial de ella.
6.- El grupo
consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la
diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según
proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en
la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del
grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.
ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS
COMERCIALES
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
A.-
Objetivos
i) La
finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a
las normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando
proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraídos
en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de
comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y
prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas. En
consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer regularmente una apreciación
y evaluación colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de
los distintos Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema
multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base
ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los
Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco
para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.
ii) En la
medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo de examen
se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y objetivos más amplios
en materia económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de
su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la
repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en el
sistema multilateral de comercio.
B.-
Transparencia en el plano nacional
Los Miembros
reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para
el sistema multilateral de comercio la transparencia en la adopción de
decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política comercial en el plano
nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor transparencia en sus
respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el
plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los
sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.
C.-
Procedimiento de examen
i) Para
realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un Organo de
Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente Acuerdo
"OEPC").
ii) Las
políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de un examen
periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el funcionamiento del
sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en
el comercio mundial en un período representativo reciente, será el factor
determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras
entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las Comunidades
Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo
serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un
intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda
entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior común
que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la política
que influyan en el comercio, incluidas las políticas y prácticas pertinentes de
cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las
políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una
repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a
ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.
iii) Las
deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos
establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las
políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean objeto
de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.
iv) El OEPC
establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá también examinar
los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El
OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los
Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros
objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título personal,
abrirán las deliberaciones en el OEPC.
v) El OEPC
basará su trabajo en la siguiente documentación:
a) un
informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o
los Miembros objeto de examen;
b) un
informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose en la
información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los Miembros de
que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros
de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.
vi) Los
informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con el acta de
la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora después del
examen.
vii) Estos
documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.
D.-
Presentación de informes
Con objeto
de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe
periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y
prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo
un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará
inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países
establecido en la Decisión del 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478),
modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a
todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz
de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves
informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas
comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística
actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en
cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros
en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa petición,
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los
países menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes
deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con
arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y,
cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
E.- Relación
con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del
AGCS
Los Miembros
reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre
los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas en virtud de las
disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con
tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de
que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de
Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de
los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas
sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las
políticas comerciales.
F.-
Evaluación del mecanismo
Cinco años
después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a más
tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo
resultado informará a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá
realizar evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a
petición de la Conferencia Ministerial.
G.- Revista
general de la evolución del entorno comercial internacional
El OEPC
realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el
entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral de comercio.
Para esa revista contará con la ayuda de un informe anual del Director General
en el que se expongan las principales actividades de la OMC y se pongan de
relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de
comercio.
ARTICULO 2.- Se aprueba
la Lista de concesiones realizadas por Costa Rica en el ámbito de las negociaciones sobre
bienes y las negociaciones sobre servicios de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales (Lista LXXXV - COSTA RICA), cuyo texto es el siguiente:
RONDA DE URUGUAY
LISTA LXXXV - COSTA RICA
Esta lista es auténtica únicamente en español
Los productos agropecuarios enumerados en la sección I-A de la parte I de la presente
Lista respecto de los cuales podrán invocarse las disposiciones del artículo 5 del
Acuerdo sobre la Agricultura son designados por el símbolo "SGE" en la columna
6 de dicha sección.
PARTE I -
ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del
derecho aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador
Ley No. 6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
01.01 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS,
VIVOS
0101.1 - Caballos:
0101.11.00 Reproductores de raza pura 55 45 1995/2004 1
0101.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
0101.20.00 - Asnos, mulos y burdéganos 55 45 1995/2004 1
01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA
0102.10.00 - Reproductores de raza pura 55 10 1993 1
0102.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA
0103.1000 - Reproductores de raza pura 55 45 1995/2004 1
0103.9 - Los demás:
0103.91.00 De peso inferior a 50 kg 55 45 1995/2004 1
0103.92.00 De peso igual o superior a 50 Kg 55 45 1995/2004 1
01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O
CAPRINA
0104.10 - De la especie ovina
010410.10 Reproductores de raza pura 55 45 1995/2004 1
010410.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0104.20 - De la especie caprina
010420.10 Reproductores de raza pura 55 45 1995/2004 1
010420.90 Otros 55 45 1995/2004 1
01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS
Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS,
VIVOS
0105.1 - De peso igual o inferior a 185g:
0105.11.00 Pollitos del género "Gallus
domesticus" 55 15 1993 1
0105.19.00 Los demás
0105.9 - Los demás: 55 15 1993 1
0105.91.00 Gallos y gallinas 55 15 1993 1
0105.99.00 Los demás 55 15 1993 1
01.06 LOS DEMAS ANIMALES VIVOS
010600.10 Abejas, incluso en colmenas, cajas
u otros continentes similares 55 45 1995/2004 1
010600.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE
BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA
0201.10.00 - En canales (enteros) o medias
canales 55 45 1995/2004 1
0201.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 55 45 1995/2004 1
0201.30.00 - Deshuesada 55 45 1995/2004 1
02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE
BOVINA, CONGELADA
0202.10.00 - En canales (enteros) o medias
canales 55 45 1995/2004 1
0202.20.00 - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 55 45 1995/2004 1
0202.30.00 - Deshuesada 55 45 1995/2004 1
02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCI-
NA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA
0203.1 - Fresca o refrigerada:
0203.11.00 - En canales (enteros) o medias
canales 55 45 1995/2004 SGE 1
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos,
sin deshuesar 55 45 1995/2004 SGE 1
0203.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
0203.2 - Congelada:
0203.21.00 - En canales (enteros) o medias
canales 55 45 1995/2004 SGE 1
0203.22.00 Jamones, paletas y sus trozos,
sin deshuesar 55 45 1995/2004 SGE 1
0203.29.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES
OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGE-
RADA O CONGELADA
0204.10.00 - En canales (enteros) o medias
canales de cordero, frescos o
refrigerados 55 45 1995/2004 1
0204.2 - Las demás carnes de animales
de la especie ovina, frescas
o refrigeradas:
0204.21.00 - En canales (enteros) o medias
canales 55 45 1995/2004 1
0204.22.00 - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 55 45 1995/2004 1
0204.23.00 Deshuesada 55 20 1995/2004 1
0204.30.00 - Enteros (en canales) o medias
canales, de cordero, congelada. 55 45 1995/2004 1
0204.4 - Las demás carnes animales de la
especie ovina, congeladas:
0204.41.00 - En canales (enteros) o medias
canales. 55 45 1995/2004 1
0204.42.00 - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar. 55 45 1995/2004 1
0204.43.00 Deshuesada. 55 20 1995/2004 1
0204.50.00 - Carne de animales de la especie
caprina. 55 45 1995/2004 1
02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,
FRIGERADA O CONGELADA
0205.00.00 - Carne de animales de las especies
caballar, asnal o mular, fresca,
refrigerada o congelada 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE
LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA,
CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR,
FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS
0206.10.00 - De la especie bovina, frescos o
refrigerados. 55 45 1995/2004 1
0206.2 - De la especie bovina, congelados:
0206.21.00 Lenguas 55 45 1995/2004 1
0206.22.00 Hígados 55 45 1995/2004 1
0206.29.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
0206.30.00 - De la especie porcina, frescos o
refrigerados 55 45 1995/2004 SGE 1
0206.4 - De la especie porcina, congelados:
0206.41.00 Hígados 55 45 1995/2004 SGE 1
0206.49.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
0206.80.00 - Los demás, frescos o refrigerados 55 45 1995/2004 1
0206.90.00 - Los demás, congelados 55 45 1995/2004 1
02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES
LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERA-
DOS O CONGELADOS
0207.10.00 - Aves sin trocear (cortar), frescas
o refrigeradas 55 45 1995/2004 SGE 1
0207.2 - Aves sin trocear (cortar), congela-
das:
0207.21.00 Gallos y gallinas 55 45 1995/2004 SGE 1
0207.22.00 Pavos 55 45 1995/2004 SGE 1
0207.23.00 Patos, gansos y pintadas 55 45 1995/2004 SGE 1
0207.3 - Trozos y despojos de ave (inluídos
los hígados), frescos o refrigerados:
0207.31.00 Hígados grasos de ganso o de pato 55 45 1995/2004 1
0207.39.00 Los demás 274.20 233.07 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0207.4 - Trozos y despojos de ave,excepto
los hígados, congelados:
0207.41.00 De gallo y de gallina 274.20 233.07 1995/2004 SGE 1
0207.42.00 De pavo 55 45 1995/2004 1
0207.43.00 De pato, de ganso o de pintada 55 45 1995/2004 1
0207.50.00 - Hígados de ave, congelados 55 45 1995/2004 1
02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMES-
TIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O
CONGELADOS
0208.10.00 - De conejo o de liebre 55 45 1995/2004 1
0208.20.00 - Ancas de rana 55 45 1995/2004 1
0208.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
02.09 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN
FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS
020900.10 - Tocino 55 45 1995/2004 SGE 1
020900.20 - Grasa de cerdo 55 45 1995/2004 SGE 1
020900.30 - Grasa de ave 55 45 1995/2004 SGE 1
02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALA-
DOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS;
HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE
O DE DESPOJOS
0210.1 - Carne de la especie porcina:
0210.11.00 Jamones, paletas y sus trozos
(cortes), sin deshuesar. 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0210.12.00 Tocino entreverado (panceta) y
sus trozos 55 45 1995/2004 SGE 1
0210.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
0210.20.00 - Carne de la especie bovina 55 45 1995/2004 1
0210.90 - Otros, incluidos la harina y el
polvo comestibles, de carne o
de despojos.
021090.10 Hígados de ave salados o en sal-
muera 55 45 1995/2004 SGE 1
021090.20 Hígados de ave, secos o ahumados 55 45 1995/2004 SGE 1
021090.30 Harina de carne o de despojos 55 45 1995/2004 1
021090.90 Otros 55 45 1995/2004 1
04.01 LECHE Y CREMA (NATA), SIN CONCEN-
TRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE
OTRO MODO
0401.10.00 - Con un contenido de mate-
rias grasas, en peso, inferior
o igual al 1 por ciento. 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0401.20.00 - Con un contenido de materias
grasas, en peso, superior al 1
por ciento, pero inferior o
igual al 6 por ciento. 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0401.30.00 - Con un contenido de materias
grasas, en peso, superior al
6 por ciento. 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
04.02 LECHE Y CREMA (NATA), CONCENTRA-
DAS O AZUCARADAS O EDULCORADAS
DE OTRO MODO
0402.1000 - En polvo, gránulos u otras for-
mas sólidas, con un contenido
de materias grasas, en peso,
inferior o igual al 1,5 por
ciento (leche descremada). 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0402.2 - En polvo, gránulos u otras for-
mas sólidas, con un contenido
de materias grasas, en peso,
superior al 1,5 por ciento:
0402.21 Sin azucarar o edulcorar de
otro modo:
040221.10 Con un contenido de materias
grasas, en peso, inferior al
27% (leche semidescremada) 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040221.2 Con un contenido de materias
grasas, en peso, igual o supe-
rior al 27% (leche íntegra):
040221.21 En envases con capacidad igual
o superior a 5 kg. neto 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040221.22 En envases con capacidad infe-
rior a 5 kg. neto 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0402.29.00 Las demás 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0402.9 - Las demás
0402.91 Sin azucarar ni edulcorar de
otro modo:
040291.10 Leche evaporada 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040291.20 Crema de leche 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040291.90 Otras 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0402.99 Las demás
040299.10 Leche condensada 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040299.90 Otras 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y
CREMA (NATA) CUAJADAS, YOGUR,
KEFIR Y DEMAS LECHES Y CREMAS
(NATAS), FERMENTADAS O ACIDIFI-
CADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, A-
ZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO
MODO O AROMATIZADOS, O CON FRUTA
O CACAO
0403.10.00 - Yogur 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0403.90 - Los demás:
040390.10 Suero de mantequilla 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
040390.90 Otros 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO
CON ADICION DE AZUCAR O DE OTROS
EDULCORANTES; PRODUCTOS CONSTI-
TUIDOS POR LOS COMPONENTES NATU-
RALES DE LA LECHE, INCLUSO CON
ADICION DE AZUCAR O DE OTROS
EDULCORANTES, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
0404.10.00 - Lactosuero modificado o sin
modificar, incluso concentrado,
azucarado o edulcorado de otro
modo 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0404.90.00 - Los demás 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
04.05 MANTEQUILLA Y DEMAS MATERIAS
GRASAS DE LA LECHE
040500.10 - Grasas butíricas ("butter oil") 111.41 94.70
1995/2004 SGE 1
040500.90 - Otras 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
04.06 QUESOS Y REQUESON
0406.10.00 - Queso fresco (no madurado),
incluido el queso de lactosue-
ro, y requesón 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0406.20 - Queso de cualquier tipo, ra-
llado o en polvo:
040620.10 Tipo cheddar, deshidratado 50 35 1995/2004 SGE 1
040620.90 Otros 50 35 1995/2004 SGE 1
0406.30.00 - Queso fundido, excepto el ra-
llado o en polvo. 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
0406.40.00 - Queso de pasta verde o azulada 55 50 1995* SGE 1
0406.90.00 - Los demás quesos 55 50 1995* SGE 1
04.07 HUEVOS DE AVE CON CASCARON, FRES-
COS, CONSERVADOS O COCIDOS
040700.10 Huevos fértiles, para la repro-
ducción 55 5 1993 SGE 1
040700.20 Huevos de avestruz 55 45 1995/2004 SGE 1
040700.90 Otros 55 45 1995/2004 SGE 1
04.08 HUEVOS DE AVE, SIN CASCARON, Y YE-
MAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, CO-
CIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS,
CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO
MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCO-
RADOS DE OTRO MODO
0408.1 - Yemas de huevo:
0408.11.00 Secas 55 45 1995/2004 SGE 1
0408.19.00 Las demás 55 45 1995/2004 SGE 1
0408.9 - Las demás
0408.91.00 Secos 55 45 1995/2004 SGE 1
0408.99.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
04.09 MIEL NATURAL
0409.00.00 - Miel natural 55 45 1995/2004 1
04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN
ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COM-
PRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
0410.00.00 - Productos comestibles de ori-
gen animal no expresados ni
comprendidos en otras par-
tidas. 55 45 1995/2004 1
05.01 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LA-
VADO O DESGRASADO; DESPERDICIOS
DE CABELLO
0501.00.00 - Cabello en bruto, incluso la-
vado o desgrasado; desperdi-
cios de cabello 55 45 1995/2004 1
05.02 CERDAS DE CERDO O DE JABALI; PE-
LO DE TEJON Y DEMAS PELOS DE CE-
PILLERIA; DESPERDICIOS DE DICHAS
CERDAS O PELOS
0502.10.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y
sus desperdicios 55 45 1995/2004 1
0502.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLU-
SO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN
EL
0503.00.00 - Crin y sus desperdicios, in-
cluso en capas con soporte o
sin el. 55 45 1995/2004 1
05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTOMAGOS DE
ANIMALES, EXCEPTO LOS DE PES-
CADO, ENTEROS O EN TROZOS
050400.10 De bovinos 55 45 1995/2004 1
050400.90 Otros 55 45 1995/2004 1
05.05 PIELES Y OTRAS PARTES DE AVES
CON SUS PLUMAS O CON SU PLUMON,
PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (IN-
CLUSO RECORTADAS) Y PLUMON, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS,
DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA
SU CONSERVACION; POLVO Y DES-
PERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES
DE PLUMAS
0505.10.00 - Plumas de las utilizadas para
relleno; plumones 55 45 1995/2004 1
0505.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
05.06 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS, EN
BRUTO, DESGRASADOS, SIMPLEMENTE
PREPARADOS (PERO SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA), ACIDULADOS
O DESGELATINIZADOS; POLVO Y
DESPERDICIOS DE ESTAS MATERIAS
0506.10.00 - Oseína y huesos acidulados 55 45 1995/2004 1
0506.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
05.07 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BA-
LLENAS DE MAMIFEROS MARINOS
(INCLUIDAS LAS BARBAS), CUER-
NOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS,
UÑAS, GARRAS Y PICOS, EN BRUTO
O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO
SIN CORTAR EN FORMA DETERMINA-
DA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ES-
TAS MATERIAS
0507.10.00 - Marfil, polvo y desperdicios
de marfil 55 45 1995/2004 1
0507.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS,
PERO SIN OTRO TRABAJO; CONCHAS
(VALVAS) Y CAPARAZONES, DE MO-
LUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODER-
MOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O
SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO
SIN CORTAR EN FORMA DETERMINA-
DA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0508.00.00 - Coral y
materias similares, en
bruto o simplemente prepara-
dos, pero sin otro trabajo;
conchas (valvas) y caparazo-
nes, de moluscos, crústaceos o
equinodermos, y jibiones, en
bruto o simplemente prepara-
dos, pero sin cortar en forma
determinada, sus polvos y des-
perdicios. 55 45 1995/2004 1
05.10 AMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA, Y
ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS, IN-
CLUSO DESECADA; GLANDULAS Y DE-
MAS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL
UTILIZADAS PARA LA PREPARACION
DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS,
FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELA-
DAS O CONSERVADAS PROVISIONAL-
MENTE DE OTRA FORMA
0510.00.00 - Ambar gris, castoreo, algalia
y almizcle; cantáridas; bilis,
incluso desecada; glándulas y
demás sustancias de origen
animal utilizadas para la pre-
paración de productos farma-
céuticos, frescas, refrigera-
das, congeladas o conservadas
provisionalmente de otra forma 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del
derecho aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador
Ley No. 6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS; ANIMALES MUERTOS
DE LOS CAPITULOS 01 O 03, IMPRO-
PIOS PARA LA ALIMENTACION HUMANA
0511.10.00 - Semen de bovinos 55 45 1995/2004 1
06.01 BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS,
RAICES TUBEROSAS, BROTES (GA-
RRAS) Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGE-
TATIVO, EN VEGETACION O EN FLOR;
PLANTAS (INCLUIDAS LAS PLANTAS
JOVENES), Y RAICES DE ACHICORIA
EXCEPTO LAS RAICES DE LA PARTIDA
12.12.
0601.10.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos,
raíces tuberosas, brotes (ga-
rras) y rizomas, en reposo ve-
getativo. 55 45 1995/2004 1
0601.20.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos,
raíces tuberosas, garras (bro-
tes) y rizomas, en vegetación
o en flor; plantas (incluidas
las plantas jóvenes), y raíces
de achicoria. 55 45 1995/2004 1
06.02 LAS DEMAS PLANTAS VIVAS (INCLUI-
DAS SUS RAICES), ESQUEJES, ESTA-
QUILLAS E INJERTOS; BLANCO DE
SETAS (HONGOS)
0602.10.00 - Esquejes y estaquillas, sin
enraizar, e injertos 55 20 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del
derecho aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador
Ley No. 6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0602.20.00 - Arboles, arbustos, plantas jó-
venes y matas, de comestibles,
incluso injertados 55 20 1995* 1
0602.30.00 - Rododendros y azáleas, incluso
injertados 55 20 1995* 1
0602.40.00 - Rosales, incluso injertados 55 20 1995* 1
0602.9 - Los demás:
0602.91.00 Blanco de setas (hongos) 55 20 1995* 1
0602.99.00 Los demás 55 20 1995* 1
06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA
RAMOS O ADORNOS, FRESCOS, SECOS,
BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNA-
DOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA
0603.10 - Frescos:
060310.10 Rosas 55 45 1995/2004 1
060310.20 Claveles 55 45 1995/2004 1
060310.30 Crisantemos 55 45 1995/2004 1
060310.40 Ginger 55 45 1995/2004 1
060310.50 Aves del paraíso 55 45 1995/2004 1
060310.60 Calas 55 45 1995/2004 1
060310.70 Lirios 55 45 1995/2004 1
060310.80 Sysofilia 55 45 1995/2004 1
060310.90 Otras flores:
060310.91 Gerberas 55 45 1995/2004 1
060310.92 Estaticias 55 45 1995/2004 1
060310.93 Astromerias 55 45 1995/2004 1
060310.94 Agapantos 55 45 1995/2004 1
060310.95 Orquídeas 55 45 1995/2004 1
060310.96 Gladiolas 55 45 1995/2004 1
060310.97 Anturios 55 45 1995/2004 1
060310.98 Heliconias 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
060310.99 Las demás 55 45 1995/2004 1
0603.90 - Los demás:
060390.10 Arreglos florales 55 45 1995/2004 1
060390.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0604 FOLLAJES, HOJAS, RAMAS Y DEMAS
PARTES DE PLANTAS,SIN FLORES NI
CAPULLOS, HIERBAS, MUSGOS Y LI-
QUENES, PARA RAMOS O ADORNOS,
FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TE-
ÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS
DE OTRA FORMA
0604.10.00 - Musgos y líquenes 55 45 1995/2004 1
0604.9 - Los demás:
0604.91 Frescos
060491.10 Arreglos 55 45 1995/2004 1
060491.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0604.99 Los demás
060499.10 Arreglos 55 45 1995/2004 1
060499.90 Otros 55 45 1995/2004 1
07.01 PAPAS (PATATAS), FRESCAS O RE-
FRIGERADAS
0701.10.00 - Para la siembra 5 5 1990 1
0701.90.00 - Otros 55 45 1995/2004 1
07.02 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS
0702.00.00 - Tomates frescos o refrigerados 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
07.03 CEBOLLAS, CHALOTES (CEBOLLINES),
AJOS, PUERROS Y DEMAS HORTALIZAS
ALIACEAS, FRESCOS O REFRIGERADOS
0703.10.00 - Cebollas y chalotes (cebolli-
nes) 55 45 1995/2004 1
0703.20.00 - Ajos 55 45 1995/2004 1
0703.90.00 - Puerros y demás hortalizas
aliaceas 55 45 1995/2004 1
07.04 COLES (REPOLLOS), COLIFLORES,
COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRO-
DUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL
GENERO BRASSICA, FRESCOS O RE-
FRIGERADOS
0704.10.00 - Coliflores y brécoles (brocco-
li) 55 45 1995/2004 1
0704.20.00 - Coles de Bruselas 55 45 1995/2004 1
0704.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
07.05 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y
ACHICORIAS (COMPRENDIDAS LA ES-
CAROLA Y LA ENDIVIA) (CICHORIUM
SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS
0705.1 - Lechugas:
0705.11.00 Repolladas 55 45 1995/2004 1
0705.19.00 Las demás 55 45 1995/2004 1
0705.2 - Achicorias (comprendidas la
escarola y la endivia):
0705.21.00 Endivia "Witloof" (Cichorium
inthybus var. foliosum) 55 45 1995/2004 1
0705.29.00 Las demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
07.06 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS
PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIO-
NABOS, RABANOS Y RAICES COMES-
TIBLES SIMILARES, FRESCOS O RE-
FRIGERADOS
0706.10.00 - Zanahorias y nabos 55 45 1995/2004 1
0706.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
07.07 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O
REFRIGERADOS
0707.00.00 - Pepinos y pepinillos, frescos
o refrigerados 55 45 1995/2004 1
07.08 LEGUMBRES INCLUSO DESVAINADAS,
FRESCAS O REFRIGERADAS
0708.10.00 - Arvejas o guisantes (Pisum
sativum) 55 45 1995/2004 1
0708.20.00 - Frijoles (alubias) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.) 55 45 1995/2004 1
0708.90.00 - Las demás legumbres 55 45 1995/2004 1
07.09 OTRAS HORTALIZAS, FRESCAS O RE-
FRIGERADAS
0709.10.00 - Alcachofas o alcauciles 55 45 1995/2004 1
0709.20.00 - Espárragos 55 45 1995/2004 1
0709.30.00 - Berenjenas 55 45 1995/2004 1
0709.40.00 - Apio, excepto el apionabo 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del
derecho aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador
Ley No. 6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0709.5 - Hongos (setas) y trufas:
0709.51.00 Hongos (setas) 55 45 1995/2004 1
0709.52.00 Trufas 55 45 1995/2004 1
0709.60 - Pimientos del género Capsicum
o del género Pimenta:
0709.60.10 Pimientos (chiles) dulces 55 45 1995/2004 1
0709.60.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0709.70.00 - Espinacas (incluida la de
Nueva Zelanda) y armuelles 55 45 1995/2004 1
0709.90 - Las demás:
0709.90.10 Maíz dulce 55 45 1995/2004 1
0709.90.20 Chayotes 55 45 1995/2004 1
0709.90.30 Ayotes 55 45 1995/2004 1
0709.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO
COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGE-
LADAS
0710.10.00 - Papas (patatas) 55 45 1995/2004 1
0710.2 - Legumbres incluso desvainadas:
0710.21.00 Arvejas o guisantes (Pisum sa-
tivum) 55 45 1995/2004 1
0710.22.00 Frijoles (alubias) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.) 55 45 1995/2004 1
0710.29.00 Las demás 55 45 1995/2004 1
0710.30.00 - Espinacas (incluida la de Nue-
va Zelanda) y armuelles 55 45 1995/2004 1
0710.40.00 - Maíz dulce 55 45 1995/2004 1
0710.80.00 - Las demás legumbres y hortali-
zas 55 45 1995/2004 1
0710.90.00 - Mezclas de hortalizas y/o le-
gumbres 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVA-
DAS PROVISIONALMENTE (POR EJEM-
PLO: CON GAS SULFOROSO O CON
AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIO-
NADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA
DICHA CONSERVACION PROVISIONAL),
PERO TODAVIA IMPROPIAS PARA LA
ALIMENTACION
0711.10.00 - Cebollas 55 45 1995/2004 1
0711.20.00 - Aceitunas 55 40 1993 1
0711.30.00 - Alcaparras 55 45 1995/2004 1
0711.40.00 - Pepinos y pepinillos 55 45 1995/2004 1
0711.90.00 - Los demás legumbres y hortali-
zas; mezclas de hortalizas
y/o legumbres 55 45 1995/2004 1
07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS SECAS,
INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS O
BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS,
PERO SIN OTRA PREPARACION
0712.10 - Papas (patatas), incluso en
trozos o rodajas, pero sin
otra preparación:
0712.10.10 Trituradas o pulverizadas 55 45 1995/2004 1
0712.10.90 Otras 55 45 1995/2004 1
0712.20 - Cebollas:
0712.20.10 En polvo, en envases con capa-
cidad igual o superior a 5 Kg.
neto 55 45 1995/2004 1
0712.20.90 Otras 55 45 1995/2004 1
0712.30.00 - Hongos (setas) y trufas 55 45 1995/2004 1
0712.90 - Los demás legumbres y hortali-
zas; mezclas de hortalizas
y/o legumbres.
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0712.90.10 Tomates, perejil, mejorana o
ajos, en polvo, en envases con
capacidad igual o superior a
5 Kg neto 55 45 1995/2004 1
0712.90.90 Otras, incluidas las mezclas
de hortalizas y/o legumbres 55 45 1995/2004 1
07.13 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, IN-
CLUSO MONDADAS O PARTIDAS
0713.10.00 - Arvejas o guisantes (Pisum
sativum) 55 25 1995* 1
0713.20.00 - Garbanzos 55 45 1995/2004 1
0713.3 - Frijoles (alubias) (Vigna
spp., Phaseolus spp.):
0713.31 Frijoles (alubias) de las es-
pecies Vigna mu (L.) Hepper o
Vigna radiata (L.) Wilczek 55 45 1995/2004 1
0713.31.10 Frijol de la especie Vigna
mungo (L.) 55 45 1995/2004 1
0713.31.90 Otros 55 45 1995/2004
0713.32.00 Frijoles "rojos pequeños"
(frijoles Adsuki) (Phaseolus o
Vigna angularis) 55 45 1995/2004 1
0713.33.00 Frijoles comunes (Phaseolus
vulgaris) 55 45 1995/2004 SGE 1
0713.39 Los demás:
0713.39.10 Cubaces (Phaseolus coccinius) 55 45 1995/2004 1
0713.39.20 Frijol lima (Phasseolus luna-
tos) 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del derecho
aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No.
6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0713.39.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0713.40.00 - Lentejas 55 25 1995* 1
0713.50.00 Habas (Vicia faba var. major)
y haba caballar (Vicia faba
var. equina) y haba menor (Vi-
cia faba var. minor) 55 45 1995/2004 1
0713.90 - Las demás:
0713.90.10 Gandul (Cajanus cajan) 55 45 1995/2004 1
0713.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
07.14 RAICES DE YUCA (MANDIOCA), ARRU-
RRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATA-
CAS), CAMOTES (BATATAS O BONIA-
TOS), Y RAICES Y TUBERCULOS SI-
MILARES RICOS EN FECULA O EN
INULINA, FRESCOS O SECOS, IN-
CLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS";
MEDULA DE SAGU
0714.10.00 - Raíces de yuca (mandioca) 55 45 1995/2004 1
0714.20.00 - Camotes (batatas o boniatos) 55 45 1995/2004 1
0714.90 - Otras:
0714.90.10 Malanga o ñampi (Colocasia es-
culenta) 55 45 1995/2004 1
0714.90.20 Ñames (Dioscorea alata) 55 45 1995/2004 1
0714.90.30 Tiquisque o yautía (Xanthosama
saggitifolium) 55 45 1995/2004 1
0714.90.40 Yampi (Dioscorea trifida) 55 45 1995/2004 1
0714.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del derecho
aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No.
6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES
DE MARAÑONES O DE ANACARDOS (DE
CAJUIL), FRESCOS O SECOS, INCLUSO
SIN CASCARA, PELADOS O MONDADOS
0801.10.00 - Cocos 55 45 1995/2004 1
0801.20.00 - Nueces del Brasil 55 45 1995/2004 1
0801.30.00 - Nueces de marañones o de ana-
cardos (de caj...) 55 45 1995/2004 1
08.02 LOS DEMAS FRUTOS DE CASCARA,
FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CAS-
CARAS O MONDADOS
0802.1 - Almendras:
0802.11.00 Con cáscara 55 45 1993 1
0802.12.00 Sin cáscara 55 45 1993 1
0802.2 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00 Con cáscara 55 45 1993 1
0802.22.00 Sin cáscara 55 45 1993 1
0802.3 - Nueces de nogal:
0802.31.00 Con cáscara 55 45 1993 1
0802.32.00 Sin cáscara 55 45 1993 1
0802.40.00 - Castañas (Castanea spp.) 55 45 1993 1
0802.50.00 - Pistachos 55 45 1993 1
0802.90 - Los demás:
0802.90.10 Macadamia (Macadamia integrifo-
lia) 55 45 1993 1
0802.90.90 Otros 55 45 1993 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del
derecho aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador
Ley No. 6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
08.03 BANANOS Y PLATANOS, FRESCOS O SE-
COS
0803.00.1 Bananos (Musa balbisiana, Musa
acuminata, Musa paradisiaca o
Musa fapientum):
0803.00.11 Frescos 55 45 1995/2004 1
0803.00.12 Secos 55 45 1995/2004 1
0803.00.20 Plátanos (Musa acuminata, var.
plantain) 55 45 1995/2004 1
0803.00.90 Otros 55 45 1995/2004 1
08.04 DATILES, HIGOS, PIÑAS (ANANAS),
AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS,MAN-
GOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SE-
COS
0804.10.00 - Dátiles 55 45 1995/2004 1
0804.20.00 - Higos 55 45 1995/2004 1
0804.30.00 - Piñas (ananás) 55 45 1995/2004 1
0804.40.00 - Aguacates (paltas) 55 45 1995/2004 1
0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes:
0804.50.10 Mangos 55 45 1995/2004 1
0804.50.20 Guayabas y mangostanes 55 45 1995/2004 1
08.05 CITRICOS (AGRIOS), FRESCOS O SE-
COS
0805.10.00 - Naranjas 55 45 1995/2004 1
0805.20.00 - Mandarinas (incluidas las tan-
gerinas y satsumas); clementi-
nas, "wilkings" e híbridos si-
milares de cítricos 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del derecho
aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No.
6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0805.30.00 - Limones (Citrus limon, Citrus
limonum) y lima agria (Citrus
aurantifolia) 55 45 1995/2004 1
0805.40.00 - Toronjas o pomelos ("grape-
fruit") 55 45 1995/2004 1
0805.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
08.06 UVAS Y PASAS
0806.10.00 - Uvas 55 20 1995/2004 1
0806.20.00 - Pasas 55 45 1993 1
08.07 MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRES-
COS
0807.10 - Melones y sandía
0807.10.10 Melones 55 45 1995/2004 1
0807.10.20 Sandías 55 45 1995/2004 1
0807.20.00 - Papayas 55 45 1995/2004 1
08.08 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS,
FRESCOS
0808.10.00 - Manzanas 55 20 1995/2004 1
0808.20 - Peras y membrillos:
0808.20.10 Peras 55 20 1995/2004 1
0808.20.20 Membrillos 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del derecho
aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No.
6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
08.09 ALBARICOQUES (DAMASCOS, INCLUIDOS
LOS CHABACANOS), CEREZAS, MELOCO-
TONES O DURAZNOS (INCLUIDOS LOS
GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS
Y ENDRINAS, FRESCOS
0809.10.00 - Albaricoques (damascos inclui-
dos los chabacanos) 55 45 1995/2004 1
0809.20.00 - Cerezas (incluidas las cerezas
denominadas guindas) 45 30 1995/2004 1
0809.30.00 - Melocotones o duraznos, inclui-
dos los griñones y nectarinas 55 45 1993 1
0809.40.00 - Ciruelas y endrinas 55 45 1995/2004 1
08.10 LOS DEMAS FRUTOS FRESCOS
0810.10.00 - Fresas (frutillas) 55 45 1995/2004 1
0810.20.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras y
moras frambuesa 55 45 1995/2004 1
0810.30.00 - Grosellas, incluido el casis 55 45 1995/2004 1
0810.40.00 - Arándanos, mirtillos y demás
frutos del género Vaccinium 55 45 1995/2004 1
0810.90 - Los demás:
0810.90.10 Guanábanas (Anona muricata) 55 45 1995/2004 1
0810.90.20 Anonas (Anona skuamosa) 55 45 1995/2004 1
0810.90.30 Maracuyá (Passiflora edulis.
var. flavicarpa) 55 45 1995/2004 1
0810.90.40 Granadilla (Passiflora edulis.
var. sims) 55 45 1995/2004 1
0810.90.50 Groseillas de China o Kiwis
(Actinidia chinensis) 55 20 1995/2004 1
0810.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
08.11 FRUTOS SIN COCER O COCIDOS CON
AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO
AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO
MODO
0811.10.00 - Fresas (frutillas) 55 45 1995/2004 1
0811.20.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras,
moras frambuesa y grosellas 55 45 1995/2004 1
0811.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
08.12 FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONAL-
MENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SUL-
FOROSO O CON AGUA SALADA O SULFU-
ROSA O ADICIONADA DE SUSTANCIAS
PARA DICHA CONSERVACION), PERO
TODAVIA IMPROPIAS PARA LA ALIMEN-
TACION
0812.10.00 - Cerezas, (incluidas las cerezas
denominadas g) 55 30 1995* 1
0812.20.00 - Fresas (frutillas) 55 45 1995/2004 1
0812.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
08.13 FRUTOS SECOS EXCEPTO LOS DE LAS
PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS
DE FRUTOS SECOS O DE FRUTOS DE
CASCARA DE ESTE CAPITULO
0813.10.00 - Albaricoques (damascos, inclui-
dos los chabacanos) 55 45 1995/2004 1
0813.20.00 - Ciruelas 55 45 1995/2004 1
0813.30.00 - Manzanas 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0813.40.00 - Los demás frutos 55 45 1995/2004 1
0813.50.00 - Mezclas de frutos secos o de
frutos de cáscara de este Capí-
tulo 55 45 1995/2004 1
08.14 CORTEZAS DE CITRICOS (AGRIOS), DE
MELONES Y DE SANDIAS, FRESCAS,
CONGELADAS, PRESENTADAS EN AGUA
SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE
OTRAS SUSTANCIAS PARA LA CONSER-
VACION PROVISIONAL O BIEN SECAS
0814.00.00 - Cortezas de cítricos (agrios),
de melones y de sandías, fres-
cas, congeladas, presentadas en
agua salada, sulfurosa o adi-
cionadas de otras sustancias
para la conservación provisio-
nal o bien secas. 55 45 1995/2004 1
09.01 CAFE, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEI-
NADO; CASCARA Y CASCARILLA DE CA-
FE; SUCEDANEOS DEL CAFE QUE CON-
TENGAN CAFE, EN CUALQUIER PROPOR-
CION
0901.1 - Café sin tostar:
0901.11 Sin descafeinar:
0901.11.10 Sin beneficiar (café cereza) 55 45 1995/2004 1
0901.11.20 Café pergamino 55 45 1995/2004 1
0901.11.30 Café oro 55 45 1995/2004 1
0901.11.90 Otros 55 45 1995/2004 1
0901.12.00 Descafeinado 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
0901.2 - Café tostado
0901.21.00 Sin descafeinar 55 45 1995/2004 1
0901.22.00 Descafeinado 55 45 1995/2004 1
0901.30.00 - Cáscara y cascarilla de café 55 45 1995/2004 1
0901.40.00 - Sucedáneos del café que conten-
gan café 55 45 1995/2004 1
09.02 TE, INCLUSO AROMATIZADO
0902.10.00 - Té verde (sin fermentar), pre-
sentado en envases inmediatos
con un contenido inferior o
igual a 3 kg 55 45 1995/2004 1
0902.20.00 - Té verde (sin fermentar) pre-
sentado de otra forma 55 45 1995/2004 1
0902.30.00 - Té negro (fermentado) y té par-
cialmente fermentado, presenta-
dos en envases inmediatos con
un contenido inferior o igual a
3 kg 55 45 1995/2004 1
0902.40.00 - Té negro (fermentado) y té par-
cialmente fermentado, presenta-
dos de otra forma 55 45 1995/2004 1
09.03 YERBA MATE
0903.00.00 - Yerba mate 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
09.04 PIMIENTA DEL GENERO "PIPER" PI-
MIENTOS DE LOS GENEROS CAPSICUM O
PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O
PULVERIZADOS (PIMENTON)
0904.1 - Pimienta:
0904.11.00 Sin triturar ni pulverizar 55 10 1995* 1
0904.12.00 Triturada o pulverizada 55 20 1995* 1
0904.20 - Pimientos secos, triturados o
pulverizados (pimentón):
0904.20.10 Sin triturar ni pulverizar 55 45 1995/2004 1
0904.20.20 Triturados o pulverizados 55 45 1995/2004 1
09.05 VAINILLA
0905.00.00 - Vainilla 55 45 1995/2004 1
09.06 CANELA Y FLORES DE CANELERO
0906.10.00 - Sin triturar ni pulverizar 55 45 1995/2004 1
0906.20.00 - Triturados o pulverizados 55 45 1995/2004 1
09.07 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y
PEDUNCULOS)
0907.00.00 - Clavo (frutos, clavillos
y pedúnculos) 55 45 1995/2004 1
09.08 NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS
Y CARDAMOMOS
0908.10.00 - Nuez moscada 55 45 1995/2004 1
0908.20.00 - Macís 55 45 1995/2004 1
0908.30 - Amomos y cardamomos:
0908.30.10 Amomos 55 45 1995/2004 1
0908.30.20 Cardamomos 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos partida los productos del derecho del derecho
aplicación especial de primer y cargas arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No.
6946 (%)
1 2 3 4 5 6 7 8
09.09 SEMILLAS DE ANIS, BADIANA,
HINOJO, CULANTRO (CILAN-
TRO), COMINO, ALCARAVEA;
BAYAS DE ENEBRO
0909.10.00 - Semillas de anís o ba-
diana 55 45 1995/2004 1
0909.20.00 - Semillas de culantro (ci-
lantro) 55 45 1995/2004 1
0909.30.00 - Semillas de comino 55 45 1995/2004 1
0909.40.00 - Semillas de alcaravea 55 45 1995/2004 1
0909.50.00 - Semillas de hinojo; bayas
de enebro 55 45 1995/2004 1
09.10 JENJIBRE, AZAFRAN, CURCUMA,
TOMILLO, HOJAS DE LAUREL,
CURRY Y DEMAS ESPECIAS
0910.10.00 - Jenjibre 55 45 1995/2004 1
0910.20.00 - Azafrán 55 45 1995/2004 1
0910.30.00 - Cúrcuma 55 45 1995/2004 1
0910.40 - Tomillo; hojas de laurel:
0910.40.10 Tomillo 55 45 1995/2004 1
0910.40.20 Hojas de laurel 55 45 1995/2004 1
0910.50.00 - Curry 55 45 1995/2004 1
0910.9 - Las demás especies:
0910.91.00 Mezclas previstas en la
Nota 09-1-b) 55 45 1995/2004 1
0910.99.00 Las demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
10.01 TRIGO O MORCAJO O TRANQUI-
LLON
1001.10.00 - Trigo duro 55 45 1995/2004 1
1001.90.00 - Los demás 1 1 1990 1
10.02 CENTENO
1002.00.00 - Centeno 55 45 1995/2004 1
10.03 CEBADA
1003.00.00 - Cebada 5 5 1990 1
10.04 AVENA
1004.00.00 - Avena 5 5 1990 1
10.05 MAIZ
1005.10.00 - Para la siembra 55 45 1995/2004 1
1005.90 - Los demás:
1005.90.10 Maíz tipo "pop" (Zea mays
everta) 15 15 1990 1
1005.90.20 Maíz amarillo 55 15 1995* SGE 1
1005.90.30 Maíz blanco 55 35 1995* SGE 1
1005.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
10.06 ARROZ
1006.10 - Arroz con cáscara (arroz
paddy)
1006.10.10 Para la siembra 55 45 1995/2004 SGE 1
1006.10.90 Otros 55 35 1995* SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1006.20.00 - Arroz descascarillado
(arroz cargo o arroz par-
do) 55 35 1995* SGE 1
1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o
blanqueado, incluso puli-
do o glaseado 55 35 1995* SGE 1
1006.40.00 - Arroz partido 55 35 1995* SGE 1
10.07 SORGO PARA GRANO
1007.00.10 Para la siembra 55 45 1995/2004 1
1007.00.90 Otros 55 45 1995/2004 1
10.08 ALFORFON, MIJO (MILLO) Y
ALPISTE; LOS DEMAS CEREALES
1008.10.00 - Alforfón 55 45 1995/2004 1
1008.20 - Mijo (millo)
1008.20.10 Para la siembra 55 45 1995/2004 1
1008.20.90 Otros 55 45 1995/2004 1
1008.30.00 - Alpiste 55 45 1995/2004 1
1008.90.00 - Los demás cereales 55 45 1995/2004 1
11.01 HARINA DE TRIGO Y DE MORCA-
JO O TRANQUILLON
1101.00.00 - Harina de trigo y de mor-
cajo o tranquillón 55 30 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
11.02 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO
DE TRIGO O DE MORCAJO O
TRANQUILLON
1102.10.00 - Harina de centeno 55 45 1995/2004 1
1102.20.00 - Harina de maíz 55 45 1995/2004 1
1102.30.00 - Harina de arroz 55 45 1995/2004 1
1102.90 - Las demás:
1102.90.10 Harina de cebada 55 45 1995/2004 1
1102.90.20 Harina de avena 55 45 1995/2004 1
1102.90.90 Otras 55 45 1995/2004 1
11.03 GRAÑONES, SEMOLA
Y "PELLETS",
DE CEREALES
1103.1 - Grañones y sémola:
1103.11.00 De trigo 55 45 1995/2004 1
1103.12.00 De avena 55 45 1995/2004 1
1103.13.00 De maíz 55 45 1995/2004 1
1103.14.00 De arroz 55 45 1995/2004 1
1103.19.00 De los demás cereales 55 45 1995/2004 1
1103.2 - "Pellets":
1103.21.00 De trigo 55 45 1995/2004 1
1103.29.00 De los demás cereales 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
11.04 GRANOS DE CEREALES TRABAJA-
DOS DE OTRA FORMA (POR EJEM-
PLO: MONDADOS (PELADOS),
APLASTADOS, EN COPOS (HOJUE-
LAS), PERLADOS, TROCEADOS O
TRITURADOS, CON EXCEPCION DEL
ARROZ DE LA PARTIDA 10.06;
GERMEN DE CEREALES ENTERO,
APLASTADO, EN COPOS (HOJUE-
LAS) O MOLIDO
1104.1 - Granos aplastados o en co-
pos (hojuelas)
1104.11.00 De cebada 55 45 1995/2004 1
1104.12.00 De avena 55 45 1995/2004 1
1104.19.00 De los demás cereales 55 45 1995/2004 1
1104.2 - Los demás granos trabajados
(por ejemplo: mondados (pe-
lados), perlados, troceados
o triturados)
1104.21.00 De cebada 55 45 1995/2004 1
1104.22 De avena:
1104.22.10 Pelados o mondados 55 45 1995/2004 1
1104.22.90 Otros 55 45 1995/2004 1
1104.23.00 De maíz 55 45 1995/2004 1
1104.29.00 De los demás cereales 55 45 1995/2004 1
1104.30.00 - Germen de cereales entero,
aplastado, en copos (hojue-
las) o molido 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
11.05 HARINA, SEMOLA, COPOS (HOJUE-
LAS), GRANULOS Y "PELLETS",
DE PAPAS (PATATAS)
1105.10.00 - Harina y sémola 55 45 1995/2004 1
1105.20.00 - Copos (hojuelas), gránulos
y "pellets" 55 45 1995/2004 1
11.06 HARINA Y SEMOLA DE LAS LEGUM-
BRES SECAS DE LA PARTIDA
07.13, DE SAGU O DE LAS RAI-
CES O TUBERCULOS DE LA PARTI-
DA 07.14; HARINA, SEMOLA Y
POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL
CAPITULO 08
1106.10.00 - Harina y sémola de las le-
gumbres secas de la partida
07.13. 55 45 1995/2004 1
1106.20.00 - Harina y sémola de sagú o
de las raíces o tubérculos
de la partida 07.14 55 45 1995/2004 1
1106.30.00 - Harina, sémola y polvo de
los productos del Capítu-
lo 08 55 45 1995/2004 1
11.07 MALTA, INCLUSO TOSTADA
1107.10.00 - Sin tostar 20 20 1990 1
1107.20.00 - Tostada 20 20 1990 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
11.08 ALMIDON, Y FECULA; INULINA
1108.1 - Almidón y fécula:
1108.11.00 Almidón de trigo 55 20** 1995/2004 1
1108.12.00 Almidón de maíz 55 20** 1995/2004 1
1108.13.00 Fécula de papas (patatas) 55 20** 1995/2004 1
1108.14.00 Fécula de yuca (mandioca) 55 20** 1995/2004 1
1108.19.00 Los demás almidones y fé-
culas 55 20** 1995/2004 1
1108.20.00 Inulina 55 45 1995/2004 1
11.09 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO
1109.00.00 - Gluten de trigo, incluso
seco 55 45 1995/2004 1
12.01 HABAS DE SOJA (SOYA), INCLUSO
QUEBRANTADOS
1201.00.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
1201.00.90 Otras 5 1 1995/2004 1
12.02 CACAHUATES O MANIES CRUDOS,
INCLUSO SIN CASCARA O QUE-
BRANTADOS
1202.10 - Con cáscara:
1202.10.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
1202.10.90 Otros 55 1 1995/2004 1
1202.20 - Sin cáscara, incluso que-
brantados:
1202.20.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
1202.20.90 Otros 55 1 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
12.03 COPRA
1203.00.00 - Copra 20 1 1995/2004 1
12.04 SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUE-
BRANTADA
1204.00.00 - Semillas de lino, incluso
quebrantada 55 1 1995/2004 1
12.05 SEMILLA DE NABO O DE COLZA,
INCLUSO QUEBRANTADA
1205.00.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
1205.00.90 Otras 20 1 1995/2004 1
12.06 SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO
QUEBRANTADA
1206.00.00 - Semilla de girasol, incluso
quebrantada 5 1 1995/2004 1
12.07 LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS
OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRAN-
TADOS
1207.10 - Nuez y almendra de palma:
1207.10.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
1207.10.90 Otras 20 1 1995/2004 1
1207.20 - Semilla de algodón:
1207.20.10 Para la siembra 55 1 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1207.20.90 Otras 55 1 1995/2004 1
1207.30.00 - Semilla de ricino 20 1 1995/2004 1
1207.40.00 - Semilla de sésamo (ajonjolí) 55 1 1995/2004 1
1207.50.00 - Semilla de mostaza 55 1 1995/2004 1
1207.60.00 - Semilla de cártamo 20 1 1995/2004 1
1207.9 - Las demás:
1207.91.00 Semilla de amapola (ador-
midera) 20 1 1995/2004 1
1207.92.00 Semilla de karité 20 1 1995/2004 1
1207.99.00 Las demás 20 1 1995/2004 1
12.08 HARINA DE SEMILLAS O DE FRUTOS
OLEAGINOSOS, EXCEPTO LA HARINA
DE MOSTAZA
1208.10.00 - De habas de soya (soja) 15 15 1990 1
1208.90.00 - Las demás 15 15 1990 1
12.09 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS,
PARA SIEMBRA
1209.1 - Semilla de remolacha:
1209.11.00 Semilla de remolacha azuca-
rera 55 1 1995/2004 1
1209.19.00 Las demás 55 1 1995/2004 1
1209.2 - Semillas forrajeras, excepto
las de remolacha:
1209.21.00 De alfalfa 55 1 1995/2004 1
1209.22.00 De trébol (Trifolium spp.) 55 1 1995/2004 1
1209.23.00 De festuucas (cañuelas) 55 1 1995/2004 1
1209.24.00 De pasto azul de Kentucky (Poa
pratensis L.) 55 1 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1209.25.00 De ballico (Lolium multiflorum
lam, Lolium perenme L.) 55 1 1995/2004 1
1209.26.00 De Fleo de los prados (hierba
forrahera com) (Phleum praten-
sis) 55 1 1995/2004 1
1209.29.00 Las demás 55 1 1995/2004 1
1209.30 - Semillas de plantas herbáceas,
utilizadas principalmente por
flores:
1209.30.10 De petunia 55 1 1995/2004 1
1209.30.90 Otras 55 1 1995/2004 1
1209.9 - Los demás:
1209.91.00 Semillas de hortalizas 55 1 1995/2004 1
1209.99.00 Los demás 55 1 1995/2004 1
12.10 CONOS DE LUPULO FRESCOS O SECOS,
INCLUSO QUEBRANTADOS (TRITURA-
DOS), MOLIDOS O EN "PELLETS";
LUPULINO
1210.10.00 - Conos de lúpulo sin quebrantar
(triturar) ni moler ni en "pe-
llets" 55 1 1995/2004 1
1210.20.00 - Conos de lúpulo quebrantados
(triturados) molidos o en "pe-
llets", lupulino 55 1 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
12.11 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SE-
MILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES
UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN
PERFUMERIA, EN MEDICINA O COMO
INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O
SIMILARES, FRESCOS O SECOS, IN-
CLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O
PULVERIZADOS
1211.10.00 - Raíces de regaliz 55 1 1995/2004 1
1211.20.00 - Raíces de ginseng 55 1 1995/2004 1
1211.90 - Los demás:
1211.90.10 Raicilla o hipecacuana 55 1 1995/2004 1
1211.90.90 Otros 55 1 1995/2004 1
12.12 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA
AZUCARERAS Y CAÑA DE AZUCAR,
FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVE-
RIZADAS; HUESOS Y ALMENDRAS DE
FRUTOS Y DEMAS PRODUCTOS VEGETA-
LES (INCLUIDAS LAS RAICES DE
ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VA-
RIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATI-
VUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN
LA ALIMENTACION HUMANA, NO EX-
PRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS
1212.10.00 - Algarrobas y sus semillas 55 1 1995/2004 1
1212.20.00 - Algas 55 1 1995/2004 1
1212.30.00 - Huesos y almendras de albari-
coque (damasco, incluidos los
de chabacanos), de melocotón o
durazno o de ciruela 55 1 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1212.9 - Los demás:
1212.91.00 Remolacha azucarera 55 1 1995/2004 1
1212.92.00 Caña de azúcar 55 1 1995/2004 1
1212.99.00 Los demás 55 1 1995/2004 1
12.13 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES,
EN BRUTO, INCLUSO PICADOS,
MOLIDOS, PRENSADOS O EN "PE-
LLETS"
1213.00.00 - Paja y cascabillo de cerea-
les, en bruto, incluso pica-
dos, molidos, prensados o en
"pellets". 55 45 1995/2004 1
12.14 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS
FORRAJERAS, RAICES FORRAJERAS,
HENO, ALFALFA, TREBOL, ESPAR-
CETA, COLES FORRAJERAS, ALTRA-
MUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FO-
RRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN
"PELLETS"
1214.10.00 - Harina y "pellets" de alfal-
fa 55 45 1995/2004 1
1214.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
13.01 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GO-
MORRESINAS Y BALSAMOS, NATURA-
LES
1301.10.00 - Goma laca 55 45 1995/2004 1
1301.20.00 - Goma arábiga 55 45 1995/2004 1
1301.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
13.02 JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES;
MATERIAS PECTICAS, PECTINATOS
Y PECTATOS; AGAR AGAR Y DEMAS
MUCILAGOS Y ESPESATIVOS DERI-
VADOS DE LOS VEGETALES, INCLU-
SO MODIFICADOS
1302.1 - Jugos y extractos vegetales
1302.11.00 Opio 55 45 1995/2004 1
1302.12.00 De regaliz 55 45 1995/2004 1
1302.13.00 De lúpulo 55 45 1995/2004 1
1302.14.00 De pelitre (piretro) o de
raíces que contengan roteno-
na 55 45 1995/2004 1
1302.19 Los demás:
1302.19.10 Para usos medicinales 55 45 1995/2004 1
1302.19.20 Para usos insecticidas, fun-
gicidas y similares 55 45 1995/2004 1
1302.19.90 Otros 55 45 1995/2004 1
1302.20.00 - Materias pécticas, pectina-
tos y pectatos 55 45 1995/2004 1
1302.3 - Mucílagos y espesativos de-
rivados de los vegetales,
incluso modificados:
1302.31.00 Agar agar 55 45 1995/2004 1
1302.32.00 Mucílagos y espesativos de
algarroba y de su semilla o
de las semillas de guar,
incluso modificados 55 45 1995/2004 1
1302.39.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
14.01 MATERIAS VEGETALES DE LAS ES-
PECIES UTILIZADAS PRINCIPAL-
MENTE EN CESTERIA O ESPARTERIA
(POR EJEMPLO: BAMBU, ROTEN
(RATTAN), CAÑA, JUNCO, MIMBRE,
RAFIA, PAJA DE CEREALES, LIM-
PIADA, BLANQUEADA O TEÑIDA Y
CORTEZA DE TILO)
1401.10.00 - Bambú 55 45 1995/2004 1
1401.20.00 - Roten ("rattan") 55 45 1995/2004 1
1401.90 - Otros
1401.90.10 Mimbre 55 45 1995/2004 1
1401.90.20 Caña 55 45 1995/2004 1
1401.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
14.02 MATERIAS VEGETALES DE LAS ES-
PECIES UTILIZADAS PRINCIPAL-
MENTE PARA RELLENO (POR EJEM-
PLO: MIRAGUANO, CRIN VEGETAL,
O CRIN MARINA), INCLUSO EN CA-
PAS O CON SOPORTE DE OTRAS MA-
TERIAS
1402.10.00 - Miraguano 55 45 1995/2004 1
1402.9 - Las demás:
1402.91.00 Crin vegetal 55 45 1995/2004 1
1402.99.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
14.03 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPE-
CIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE
EN LA FABRICACION DE ESCOBAS,
CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEM-
PLO: SORGO, PIASAVA, GRAMA O
IXTLE (TAMPICO), INCLUSO EN
TORCIDAS O EN HACES
1403.10.00 - Sorgo para escobas (Sorghum
vulgare var. technicum) 55 45 1995/2004 1
1403.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
14.04 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESA-
DOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS
PARTIDAS
1404.10 - Materias primas vegetales de
las especies utilizadas prin-
cipalmente para teñir o cur-
tir:
1404.10.10 Achiote (bija) 55 45 1995/2004 1
1404.10.90 Otros 55 45 1995/2004 1
1404.20.00 - Linteres de algodón 55 45 1995/2004 1
1404.90.00 - Otros 55 45 1995/2004 1
15.01 MANTECA DE CERDO; LAS DEMAS
GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE
AVES, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSA-
DAS O EXTRAIDAS CON DISOLVENTES
1501.00.00 - Manteca de cerdo; las demás
grasas de cerdo, grasas de
aves, fundidas, incluso pren-
sadas o extraídas con disol-
ventes 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.02 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPE-
CIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA,
EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO
PRENSADAS O EXTRAIDAS CON DI-
SOLVENTES
1502.00.00 - Grasas de animales de las es-
pecies bovina, ovina y capri-
na, en bruto o fundidas, in-
cluso prensadas o extraidas
con disolventes 5 5 1990 1
15.03 ESTEARINA SOLAR; ACEITE DE MAN-
TECA DE CERDO, OLEOESTEARINA,
OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO,
SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR, NI
PREPARAR DE OTRA FORMA
1503.00.10 Estearina solar y aceite de
manteca de cerdo 55 45 1995/2004 SGE 1
1503.00.90 Otros 55 45 1995/2004 SGE 1
15.05 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRA-
SAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LA-
NOLINA
1505.10.00 - Grasa de lana en bruto (suar-
da y suintina) 55 45 1995/2004 1
1505.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.06 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES ANI-
MALES Y SUS FRACCIONES, INCLU-
SO REFINADOS, PERO SIN MODIFI-
CAR QUIMICAMENTE
1506.00.00 - Las demás grasas y aceites
animales y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin
modificar químicamente 55 45 1995/2004 1
15.07 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADO,
PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE
1507.10.00 - Aceite en bruto, incluso des-
gomado 55 25 1995* 1
1507.90.00 - Los demás 55 25 1995* 1
15.08 ACEITE DE CACAHUATE O MANI Y
SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINA-
DO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICA-
MENTE
1508.10.00 - Aceite en bruto 55 45 1995/2004 1
1508.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
15.09 ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIO-
NES, INCLUSO REFINADO, PERO
SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE
1509.10.00 - Virgen 40 40 1990 1
1509.90.00 - Los demás 40 40 1990 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.10 LOS DEMAS ACEITES OBTENIDOS EX-
CLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, Y
SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINA-
DOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMI-
CAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS
ACEITES O FRACCIONES CON LOS
ACEITES O FRACCIONES DE LA PAR-
TIDA 15.09
1510.00.00 - Los demás aceites obtenidos
exclusivamente de la aceitu-
na, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar
químicamente y mezclas de
estos aceites o fracciones
con los aceites o fracciones
de la partida 15.09. 40 40 1990 1
15.11 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIO-
NES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN
MODIFICAR QUIMICAMENTE
1511.10.00 - Aceite en bruto 55 45 1995/2004 1
1511.90 - Los demás (incluidas sus
fracciones):
1511.90.10 Estearina de palma, con un
índice de yodo máximo de 48 55 45 1995/2004 1
1511.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.12 ACEITES DE GIRASOL, DE CARTAMO
O DE ALGODON, Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MO-
DIFICAR QUIMICAMENTE
1512.1 - Aceites de girasol o de cár-
tamo y sus fracciones:
1512.11.00 Aceites en bruto 55 30 1995* 1
1512.19.00 Los demás 55 30 1995* 1
1512.2 - Aceite de algodón y sus frac-
ciones
1512.21.00 Aceite en bruto, incluso sin
el gosipol 55 25 1995* 1
1512.29.00 Los demás 55 25 1995* 1
15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE
PALMISTE O DE BABASU Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMEN-
TE
1513.1 - Aceite de coco (de copra) y
sus fracciones:
1513.11.00 Aceite en bruto 55 45 1995/2004 1
1513.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
1513.2 - Aceites de palmiste o de ba-
basú y sus fracciones:
1513.21.00 Aceites en bruto 55 45 1995/2004 1
1513.29.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.14 ACEITES DE NABINA (NABO), DE
COLZA O DE MOSTAZA Y SUS FRAC-
CIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO
SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE
1514.10.00 - Aceites en bruto 55 45 1995/2004 1
1514.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
15.15 LAS DEMAS GRASAS Y ACEITES VE-
GETALES FIJOS (INCLUIDO EL
ACEITE DE JOJOBA), Y SUS FRAC-
CIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO
SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE
1515.1 - Aceite de linaza y sus frac-
ciones:
1515.11.00 Aceite en bruto 55 45 1995/2004 1
1515.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
1515.2 - Aceite de maíz y sus fraccio-
nes:
1515.21.00 Aceite en bruto 55
30 1995* 1
1515.29.00 Los demás 55 30 1995* 1
1515.30.00 - Aceite de ricino y sus frac-
ciones 55 45 1995/2004 1
1515.40.00 - Aceite de tung y sus frac-
ciones 55 45 1995/2004 1
1515.50.00 - Aceite de ajonjolí (sésamo)
y sus fracciones 55 45 1995/2004 1
1515.60.00 - Aceite de jojoba y sus frac-
ciones 55 45 1995/2004 1
1515.90 - Los demás:
1515.90.10 Otros aceites secantes 55 45 1995/2004 1
1515.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.16 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VE-
GETALES, Y SUS FRACCIONES, PAR-
CIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS,
INTERESTERIFICADOS, REESTERIFI-
CADOS O EL AIDINIZADOS, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE
OTRA FORMA
1516.10.00 - Grasas y aceites, animales, y
sus fracciones 40 40 1990 1
1516.20 - Grasas y aceites, vegetales y
sus fracciones
151620.10 Grasa vegetal no láurica,
parcialmente hidrogenada y
transesterificada, con un ám-
bito de reblandecimiento mí-
nimo de 32 grados centígrados
y máximo de 41 grados centí-
grados, incluso mezclada con
otras sustancias 40 40 1990 1
1516.20.90 Otros 40 40 1990 1
15.17 MARGARINA, MEZCLAS O PREPARA-
CIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O
ACEITES, ANIMALES O VEGETALES,
O DE FRACCIONES DE DIFERENTES
GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPI-
TULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y
ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS
FRACCIONES, DE LA PARTIDA 15.16
1517.10.00 - Margarina, con exclusión de
la margarina líquida 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1517.90 Los demás:
1517.90.10 Preparaciones a base de mez-
clas de grasa con aromatizan-
tes para elaborar productos
alimenticios 55 45 1995/2004 1
1517.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
15.18 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O
VEGETALES,Y SUS FRACCIONES, CO-
CIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,
SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERI-
ZADOS POR CALOR, EN VACIO O AT-
MOSFERA INERTE O MODIFICADOS
QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON
EXCLUSION DE LOS DE LA PARTIDA
15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES
NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE
ACEITES, ANIMALES O VEGETALES,
O DE FRACCIONES DE DIFERENTES
GRASAS O ACEITES DE ESTE CAPI-
TULO, NO EXPRESADAS NI COMPREN-
DIDAS EN OTRAS PARTIDAS
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1518.00.00 - Grasas y aceites, animales o
vegetales, y sus fracciones,
cocidos, oxidados, deshidra-
tados, sulfurados, soplados,
polimerizados por calor, en
vacío o atmósfera inerte o
modificados químicamente de
otra forma, con exclusión de
los de la partida 15.16; mez-
clas o preparaciones no ali-
menticias de grasas o acei-
tes, animales o vegetales, y
de fracciones de diferentes
grasas o aceites de este ca-
pítulo, no expresadas ni com-
prendidas en otras partidas 55 45 1995/2004 1
5.19 ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS
INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS
DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS
INDUSTRIALES
1519.1 - Acidos grasos monocarboxili-
cos industriales; aceites
ácidos del refinado:
1519.11.00 Acido esteárico (estearina) 55 45 1995/2004 1
1519.12.00 Acido oleico (oleina) 55 45 1995/2004 1
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil" 55 45 1995/2004 1
1519.19.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
1519.20.00 - Alcoholes grasos industriales 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
15.20 GLICERINA, INCLUSO PURA; AGUAS
Y LEJIAS GLICERINOSAS
1520.10.00 - Glicerina en bruto; aguas y
lejías glicerinosas 55 45 1995/2004 1
1520.90.00 - Las demás, incluida la glice-
rina sintética 55 45 1995/2004 1
15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS
TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJAS
O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA
DE BALLENA Y DE OTROS CETACEOS,
INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS
1521.10.00 - Ceras vegetales 55 45 1995/2004 1
1521.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
15.22 DEGRAS; RESIDUOS DEL TRATAMIEN-
TO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS
ANIMALES O VEGETALES
1522.00.00 - Degrás; residuos del trata-
miento de las grasas o de las
ceras animales o vegetales. 55 45 1995/2004 1
16.01 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILA-
RES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE
SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTI-
CIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS
1601.00 - Embutidos y productos simila-
res, de carne, de despojos o
de sangre; preparaciones ali-
menticias a base de estos
productos:
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
16.01.00.10 Con carne y despojos de bovi-
no 55 45 1995/2004 1
16.01.00.20 Con carne y despojos de aves
de la partida 01.05 274.20 233.07 1995/2004 SGE 1
16.01.00.30 Con carne y despojos de por-
cino 55 45 1995/2004 SGE 1
16.01.00.80 Con otras carnes y despojos 55 45 1995/2004 1
16.01.00.90 Mezclas 55 45 1995/2004 1
16.02 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CON-
SERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O
DE SANGRE:
16.02.10.00 - Preparaciones homogenizadas:
16.02.10.10 Con carne y despojos de bovi-
no 55 45 1995/2004 1
16.02.10.20 Con carne y despojos de aves
de la partida 01.05 274.20 233.07 1995/2004 SGE 1
16.02.10.30 Con carne y despojos de por-
cino 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado
Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
16.02.10.80 Con otras carnes y despojos 55 45 1995/2004 1
16.02.10.90 Mezclas 55 45 1995/2004 1
1602.20.00 - De hígado de cualquier animal 55 45 1995/2004 1
1602.3 - De aves de la partida 01.05:
1602.31.00 De pavo 55 45 1995/2004 1
1602.39.00 Las demás 274.20 233.07 1995/2004 SGE 1
1602.4 - De la especie porcina
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón 55 45 1995/2004 SGE 1
1602.42.00 Paletas y trozos de paleta 55 45 1995/2004 SGE 1
1602.49 Las demás, incluidas las
mezclas:
160249.10 Piel de cerdo deshidratada,
cocida y prensada 55 45 1995/2004 SGE 1
160249.90 Otras 55 45 1995/2004 SGE 1
1602.50.00 - De la especie bovina 55 45 1995/2004 1
1602.90.00 - Las demás, incluidas las pre-
paraciones de sangre de cual-
quier animal 55 45 1995/2004 1
17.01 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y
SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN
ESTADO SOLIDO
1701.1 - Azúcar en bruto, sin aromati-
zar ni colorear:
1701.11.00 De caña 55 45 1995/2004 SGE 1
1701.12.00 De remolacha 55 45 1995/2004 SGE 1
1701.9 - Los demás:
1701.91.00 Aromatizados o coloreados 55 45 1995/2004 SGE 1
1701.99.00 Los demás 55 45 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
17.02 OTROS AZUCARES, INCLUIDAS LA
LACTOSA, LA MALTOSA, LA GLUCO-
SA (DEXTROSA) Y LA FRUCTOSA
(LEVULOSA) QUIMICAMENTE PURAS,
EN ESTADO SOLIDO; JARABES DE
AZUCAR SIN AROMATIZAR NI COLO-
REAR; SUCEDANEOS DE LA MIEL,
INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NA-
TURAL; AZUCAR Y MELAZA CARAME-
LIZADOS
1702.10.00 - Lactosa y jarabe de lactosa 55 45 1995/2004 1
1702.20.00 - Azúcar y jarabe de arce 55 45 1995/2004 1
1702.30 - Glucosa y jarabe de glucosa,
sin fructosa o con un con-
tenido de fructosa, en peso,
sobre producto seco inferior
al 20 por ciento:
170230.10 Sin fructosa 55 45 1995/2004 1
170230.20 Con un contenido de fructosa,
en peso, sobre producto seco,
inferior al 20 por ciento 55 45 1995/2004 1
1702.40.00 - Glucosa y jarabe de glucosa,
con un contenido de fructo-
sa, en peso, sobre producto
seco, superior o igual al 20
por ciento pero inferior al
50 por ciento 55 45 1995/2004 1
1702.50.00 - Fructosa químicamente pura 55 45 1995/2004 1
1702.60.00 - Las demás fructosas y jarabes
de fructosa, con un contenido
de fructosa, en peso, sobre
producto seco, superior al 50
por ciento 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1702.90 - Los demás, incluido el azú-
car invertido:
170290.10 Otros azúcares químicamente
puros 55 45 1995/2004 1
170290.20 Otros azúcares y jarabes,
excepto los jarabes de sa-
carosa y los caramelizados 55 45 1995/2004 1
170290.90 Otros 55 45 1995/2004 1
17.03 MELAZA DE LA EXTRACCION O DEL
REFINADO DEL AZUCAR
1703.10.00 - Melaza de caña 55 45 1995/2004 1
1703.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
17.04 ARTICULOS DE CONFITERIA SIN CA-
CAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE
BLANCO)
1704.10.00 - Goma de mascar (chicle), in-
cluso recubierta de azúcar 55 45 1995/2004 1
1704.90.00 - Otros 55 45 1995/2004 1
18.01 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTI-
DO, CRUDO O TOSTADO
180100.00 - Cacao en grano, entero o
partido, crudo o tostado 55 45 1995/2004 1
18.02 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS RE-
SIDUOS DE CACAO
180200.00 - Cáscara, películas y demás
residuos de cacao 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
18.03 PASTA DE CACAO, INCLUSO DES-
GRASADA
1803.10.00 - Sin desgrasar 55 45 1995/2004 1
1803.20.00 - Desgrasada total o parcial-
mente 55 45 1995/2004 1
18.04 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CA- 55 45 1995/2004 1
CAO
180400.00 - Manteca, grasa y aceite de
cacao 55 45 1995/2004 1
1805 CACAO EN POLVO, SIN AZUCARAR
NI EDULCORAR DE OTRO MODO
1805.00.00 - Cacao en polvo, sin azuca-
rar ni edulcorar de otro
modo 55 45 1995/2004 1
18.06 CHOCOLATE Y DEMAS PREPARACIO-
NES ALIMENTICIAS QUE CONTEN-
GAN CACAO
1806.10.00 - Cacao en polvo azucarado o
edulcorado de otro modo 55 50 1995* 1
1806.20.00 - Las demás preparaciones en
bloques o barras con un
peso superior a 2 kg, o
bien, líquidas, pastosas,
en polvo, gránulos o for-
mas similares, en reci-
pientes o envases inmedia-
tos con un contenido su-
perior a 2 kg 55 50 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1806.3 - Los demás, en bloques, en
tabletas o en barras:
1806.31.00 - Rellenos 55 50 1995* 1
1806.32.00 Sin rellenar 55 50 1995* 1
1806.90.00 - Otros 55 50 1995* 1
19.01 EXTRACTOS DE MALTA; PREPARA-
CIONES ALIMENTICIAS DE HARINA,
SEMOLA, ALMIDON, FECULA O EX-
TRACTO DE MALTA, SIN POLVO DE
CACAO CON EL EN UNA PROPOR-
CION INFERIOR AL 50 POR CIEN-
TO EN PESO, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTI-
DAS; PREPARACIONES ALIMENTI-
CIAS DE PRODUCTOS DE LAS PAR-
TIDAS 04.01 A 04.04 SIN POLVO
DE CACAO O CON EL EN UNA PRO-
PORCION INFERIOR AL 10 POR
CIENTO EN PESO, NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PAR-
TIDAS
1901.10 - Preparaciones para la ali-
mentación infantil, acon-
dicionadas para la venta
al por menor:
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
190110.0 Preparaciones de productos
de las partidas 04.01 a
04.04, en los que algunos
de sus componentes han sido
sustituidos total o par-
cialmente por otras sustan-
cias (por ejemplo, leche
modificada) 5 5 1990 1
190110.90 Otros 55 45 1995/2004 1
1901.20.00 - Mezclas y pastas para la
preparación de productos de
panadería, pastelería o ga-
lletería de la partida
19.05
1901.90 - Los demás:
190190.10 Extracto de malta 55 45 1995/2004 1
190190.20 Leches en polvo, modifica-
das distintas de las de la
subpartida 190110.10 5 5 1990 1
190190.30 Sucedáneos de leche 55 45 1995/2004 1
190190.90 Otros 55 45 1995/2004 1
19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO
COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE
U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN
PREPARADAS DE OTRA FORMA, TA-
LES COMO ESPAGUETIS, MACARRO-
NES, FIDEOS, MACARRONES, TA-
LLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS,
RAVIOLES O CANELONES; CUSCUS,
INCLUSO PREPARADO
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1902.1 - Pastas alimenticias sin co-
cer, rellenar, ni preparar
de otra forma:
1902.11.00 Que contengan huevo 55 45 1995/2004 1
1902.19.00 Las demás 55 45 1995/2004 1
1902.20.00 - Pastas alimenticias relle-
nas, incluso cocidas o pre-
paradas de otra forma 55 45 1995/2004 1
1902.30.00 - Las demás pastas alimenti-
cias 55 45 1995/2004 1
1902.40.00 - Cuscus 55 45 1995/2004 1
19.03 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PRE-
PARADOS CON FECULA, EN COPOS
(HOJUELAS), GRUMOS, GRANOS
PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS
SIMILARES
1903.00.00 - Tapioca y sus sucedáneos
preparados con fécula, en
copos (hojuelas), grumos,
granos perlados, cerniduras
o formas similares 55 45 1995/2004 1
19.04 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES
OBTENIDOS POR INSUFLADO O TOS-
TADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O
COPOS DE MAIZ); CEREALES EN
GRANO, PRECOCIDOS O PREPARADOS
DE OTRA FORMA EXCEPTO EL MAIZ
1904.10.00 - Productos a base de cerea-
les obtenidos por insuflado
o tostado 55 40 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
1904.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
19.05 PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTE-
LERIA O GALLETERIA, INCLUSO
CON CACAO; HOSTIAS, SELLOS VA-
CIOS DEL TIPO DE LOS UTILIZA-
DOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS,
PASTAS DESECADAS DE HARINA,
ALMIDON O FECULA, EN HOJAS Y
PRODUCTOS SIMILARES
1905.10.00 - Pan crujiente llamado
"Knäckebrot" o "crispb" 55 45 1995/2004 1
1905.20.00 - Pan de especies 55 45 1995/2004 1
1905.30.00 - Galletas dulces, "gaufres"
o "waffles", barquillos y
obleas 55 45 1995/2004 1
1905.40.00 - Pan tostado y productos si-
milares tostados 55 45 1995/2004 1
1905.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
20.01 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, FRUTOS
Y OTRAS PARTES COMESTIBLES DE
PLANTAS, PREPARADAS O CONSER-
VADAS EN VINAGRE O EN ACIDO A-
CETICO (ENCURTIDOS)
2001.10.00 - Pepinos y pepinillos 55 45 1995/2004 1
2001.20.00 - Cebollas 55 45 1995/2004 1
2001.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
20.02 TOMATES PREPARADOS O CONSERVA-
DOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN
ACIDO ACETICO)
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2002.10.00 - Tomates enteros o en trozos 55 40 1995* 1
2002.90.00 - Los demás 55 40 1995* 1
20.03 HONGOS (SETAS) Y TRUFAS, PRE-
PARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO
EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO)
2003.10.00 - Hongos (setas) 55 40 1995* 1
2003.20.00 - Trufas 55 40 1995* 1
20.04 LAS DEMAS LEGUMBRES U HORTALI-
ZAS PREPARADAS O CONSERVADAS
(EXCEPTO EN VINAGRE O ACIDO A-
CETICO), CONGELADAS
2004.10.00 - Papas (patatas) 55 40 1995* 1
2004.90.00 - Las demás legumbres u hor-
talizas y mezclas de hor-
talizas y legumbres 55 40 1995* 1
20.05 LAS DEMAS LEGUMBRES Y HORTALI-
ZAS PREPARADAS O CONSERVADAS
(EXCEPTO EN VINAGRE O ACIDO
ACETICO), SIN CONGELAR
2005.10.00 - Legumbres y hortalizas ho-
mogeneizadas 55 40 1995* 1
2005.20.00 - Papas (patatas) 55 40 1995* 1
2005.30.00 - "Choucroute" 55 40 1995* 1
2005.40.00 - Arvejas o guisantes (Pisum
sativum) 55 40 1995* 1
2005.5 - Frijoles (alubias) (Vigna
spp. Phaseolus spp.):
2005.51.00 Frijoles (alubias) desvai-
nados 55 40 1995* 1
2005.59.00 Los demás 55 40 1995* 1
2005.60.00 - Espárragos 55 40 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2005.70.00 - Aceitunas 55 40 1995* 1
2005.80.00 - Maíz dulce (Zea mays var.
saccharata) 55 40 1995* 1
2005.90.00 - Las demás legumbres y hor-
talizas y mezclas de horta-
lizas y/o legumbres 55 40 1995* 1
20.06 FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS, Y
DEMAS PARTES DE PLANTAS, CON-
FITADOS CON AZUCAR (ALMIBARA-
DOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS)
2006.00.00 - Frutos, cortezas de frutos,
y demás partes de plantas,
confitados con azúcar (al-
mibarados, glaseados o es-
carchados) 55 40 1995* 1
20.07 COMPOTAS (CONSERVAS), JALEAS Y
MERMELADAS, PURES Y PASTAS DE
FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCION,
INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORA-
DOS DE OTRO MODO
2007.10.00 - Preparaciones homogenizadas 55 45 1995/2004 1
2007.9 Los demás:
2007.91.00 De cítricos (agrios) 55 45 1995/2004 1
2007.99 Los demás:
200799.10 Pastas de peras, manzanas,
albaricoques y melocotones,
presentados en envases in-
mediatos con un contenido
igual o superior a 5 kilos
y destinados a la transfor-
mación industrial, sin a-
condicionar para la venta
al por menor 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
200799.90 Otros 55 45 1995/2004 1
20.08 FRUTOS Y DEMAS PARTES COMESTI-
BLES DE PLANTAS PREPARADOS O 55 40 1995* 1
CONSERVADOS DE OTRA FORMA, IN-
CLUSO AZUCARADOS, EDULCORADOS
DE OTRO MODO O CON ALCOHOL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS
2008.1 - Frutos de cáscara, cacahua-
tes o maníes y demás semi-
llas incluso mezclados en-
tre sí:
2008.11 Maníes o cacahuates:
200811.10 Manteca o mantequilla 55 45 1995/2004 1
200811.90 Otros 55 45 1995/2004 1
2008.19 Las demás, incluidas las
mezclas
200819.10 Pastas de almendras, ave-
llanas y otras nueces, sin
azúcar 55 45 1995/2004 1
200819.90 Otros 55 45 1995/2004 1
2008.20.00 - Piñas (ananás) 55 45 1995/2004 1
2008.30.00 - Cítricos (agrios) 55 45 1995/2004 1
2008.40.00 - Peras 55 45 1995/2004 1
2008.50.00 - Albaricoques (damascos in-
cluidos los chabacanos) 55 45 1995/2004 1
2008.60.00 - Cerezas 55 45 1995/2004 1
2008.70.00 - Melocotones o duraznos 55 45 1995/2004 1
2008.80.00 - Fresas (frutillas) 55 45 1995/2004 1
2008.9 - Las demás, incluidas las
mezclas, con excepción de
las mezclas de la subparti-
da 2008.19:
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2008.91.00 Palmitos 55 45 1995/2004 1
2008.92.00 Mezclas 55 45 1995/2004 1
2008.99.00 Los demás 55 45 1995/2004 1
20.09 JUGOS DE FRUTAS (INCLUIDO EL
MOSTO DE UVA) O DE LEGUMBRES U
HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y
SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARA-
DOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO
2009.1 - Jugo de naranja
2009.11.00 Congelado 55 50 1995* 1
2009.19 Los demás:
200919.10 Concentrado de naranja 55 45 1995/2004 1
200919.90 Otros 55 50 1995* 1
2009.20 - Jugo de toronja o pomelo
("grapefruit"):
200920.10 Concentrado de toronja o
pomelo ("grapefruit") 55 45 1995/2004 1
200920.90 Otros 55 50 1995* 1
2009.30.00 - Jugo de los demás cítricos
(agrios) 55 50 1995* 1
2009.40.00 - Jugo de piña (ananá) 55 50 1995* 1
2009.50.00 - Jugo de tomate 55 50 1995* 1
2009.60 - Jugo de uva (incluso el
mosto):
200960.10 Concentrado de uva con un
mínimo de 15º Brix, inclu-
so congelado 55 5 1995* 1
200960.20 Mosto de uva 15 15 1990 1
200960.90 Otros 55 50 1995* 1
2009.70 - Jugo de manzana:
200970.10 Concentrado de manzana con
mínimo de 15º Brix, inclu-
so congelado 55 40 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2009.70.90 Otros 55 40 1995/2004 1
2009.80 - Jugo de las demás frutas o
de legumbres u hortalizas:
2009.80.10 Concentrado de pera, mem-
brillo, albaricoque, cere-
zas, melocotones (excepto
durazno), ciruela y endri-
na, con un mínimo de 15º
Brix, incluso congelado. 55 40 1995/2004 1
2009.80.20 Jugo de maracuyá (Passi-
flora spp) 55 50 1995* 1
2009.80.30 Jugo de guanábana (Anona
muricata) 55 50 1995* 1
2009.80.40 Concentrado de tamarindo 55 45 1995/2004 1
2009.80.90 Otros 55 50 1995* 1
2009.90.00 - Mezclas de jugos 55 50 1995* 1
21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CON-
CENTRADOS DE CAFE, TE O YER-
BA MATE Y PREPARACIONES A
BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A
BASE DE CAFE, TE O YERBA MA-
TE; ACHICORIA TOSTADA Y DE-
MAS SUCEDANEOS DEL CAFE TOS-
TADOS Y SUS EXTRACTOS, ESEN-
CIAS Y CONCENTRADOS
2101.10.00 - Extractos, esencias y con-
centrados de café y prepa-
raciones a base de estos
extractos, esencias o con-
centrados o a base de café 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2101.20.00 - Extractos, esencias y con-
centrados de té o de yerba
mate y preparaciones a ba-
se de estos extractos,
esencias o concentrados o
a base de té o de yerba
mate 55 45 1995/2004 1
2101.30.00 - Achicoria tostada y demás
sucedáneos del café, tos-
tados y sus extractos,
esencias y concentrados 55 45 1995/2004 1
21.02 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS);
LOS DEMAS MICROORGANISMOS
MONOCELULARES MUERTOS (CON
EXCLUSION DE LAS VACUNAS DE
LA PARTIDA 30.02); LEVADURAS
ARTIFICIALES (POLVOS PARA
HORNEAR)
2102.10 - Levaduras vivas:
2102.10.10 Levaduras madre para cul-
tivo 55 45 1995/2004 1
2102.10.90 Otras 55 45 1995/2004 1
2102.20.00 - Levaduras muertas; los de-
más microorganismos mono-
celulares muertos 55 45 1995/2004 1
2102.30.00 - Levaduras artificiales
(polvos para hornear) 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
21.03 PREPARACIONES PARA SALSAS Y
SALSAS PREPARADAS; CONDIMEN-
TOS Y SAZONADORES COMPUES-
TOS, HARINA DE MOSTAZA Y
MOSTAZA PREPARADA
2103.10.00 - Salsa de soya (soja) 55 45 1995/2004 1
2103.20.00 - Salsas de tomate 55 45 1995/2004 1
2103.30 - Harina de mostaza y mosta-
za preparada:
2103.30.10 Harina de mostaza 55 45 1995/2004 1
2103.30.20 Mostaza preparada 55 45 1995/2004 1
2103.90.00 - Los demás 55 45 1995/2004 1
21.04 PREPARACIONES PARA SOPAS,PO-
TAJES O CALDOS; SOPAS, POTA-
JES O CALDOS, PREPARADOS;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS
COMPUESTAS HOMOGENEIZADAS
2104.10.00 - Preparaciones para sopas,
potajes o caldos; sopas
potajes o caldos, prepara-
dos 55 45 1995/2004 1
2104.20.00 - Preparaciones alimenticias
compuestas homogeneizadas 55 40 1993 1
21.05 HELADOS, PRODUCTOS SIMILA-
RES, INCLUSO CON CACAO
2105.00.00 - Helados, y productos simi-
lares, incluso con cacao 111.41 94.70 1995/2004 SGE 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS
NO EXPRESADAS NI COMPRENDI-
DAS EN OTRAS PARTIDAS
2106.10.00 - Concentrados de proteínas
y sustancias proteicas
texturadas 55 45 1995/2004 1
2106.90 - Los demás:
2106.90.10 Hidrolizados de proteínas
vegetales 55 45 1995/2004 1
2106.90.20 Polvos para la preparación
de budines, cremas, hela-
dos, entremeses, gelatinas
y preparados análogos, in-
cluso azucarados 55 45 1995/2004 1
2106.90.30 Preparaciones compuestas
sin alcohol, para la ela-
boración de bebidas 55 45 1995/2004 1
2106.90.40 Mejoradores de panifica-
ción 55 45 1995/2004 1
2106.90.50 Autolizados de levadura (o
"extractos de levadura") 55 45 1995/2004 1
2106.90.60 Sucedáneos de la leche,
diferentes de los compren-
didos en el inciso
190190.30 55 25 1995* 1
2106.90.90 Otros 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
22.01 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINE-
RAL NATURAL O ARTIFICIAL Y
LA GASIFICADA, SIN AZUCARAR
O EDULCORAR DE OTRO MODO NI
AROMATIZAR, HIELO Y NIEVE
2201.10.00 - Agua mineral y agua gasi-
ficada 55 45 1995/2004 1
2201.90.00 - Las demás 55 45 1995/2004 1
22.02 AGUA, INCLUIDA EL AGUA MINE-
RAL Y LA GASIFICADA, AZUCA-
RADA, EDULCORADA DE OTRO MO-
DO O AROMATIZADA, Y LAS DE-
MAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS,
CON EXCLUSION DE LOS JUGOS
DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U
HORTALIZAS DE LA PARTIDA
20.09
2202.10.00 - Agua, incluida el agua mi-
neral y la gasificada,
azucarada, edulcorada de
otro modo o aromatizada 55 45 1995/2004 1
2202.90.00 - Las demás 55 40 1995/2004 1
22.03 CERVEZA DE MALTA
2203.00.00 - Cerveza de malta 55 40 1995* 1
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SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
22.04 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLU-
SO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA,
EXCEPTO EL DE LA PARTIDA
20.09
2204.10.00 - Vino espumoso 55 40 1995* 1
2204.2 - Los demás vinos; mosto de
uva en el que la fermenta-
ción se ha impedido o cor-
tado añadiendo alcohol:
2204.21.00 En recipientes con capaci-
dad inferior o igual a dos
litros 55 40 1995* 1
2204.29.00 Los demás 55 40 1995* 1
2204.30.00 - Los demás mostos de uva 55 45 1995/2004 1
22.05 VERMUT Y DEMAS VINOS DE UVAS
FRESCAS, PREPARADOS CON
PLANTAS O SUSTANCIAS AROMA-
TICAS
2205.10.00 - En recipientes con capaci-
dad igual o inferior a dos
litros 70 60 1995* 1
2205.90.00 - Los demás 70 60 1995* 1
22.06 LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTA-
DAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PE-
RADA, AGUAMIEL), MEZCLAS DE
BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZ-
CLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS
CON BEBIDAS NO ALCOHOLICAS,
NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-A Aranceles
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2206.00.00 - Las demás bebidas fermen-
tadas (Por ejemplo: pera-
da, aguamiel); mezclas de
bebidas fermentadas y mez-
clas de bebidas fermenta-
das con bebidas no alcohó-
licas, no expresadas ni
comprendidas en otras par-
tidas 70 60 1995* 1
22.07 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATU-
RALIZAR CON UN GRADO ALCOHO-
LICO VOLUMETRICO SUPERIOR O
IGUAL AL 80% VOL.; ALCOHOL
ETILICO Y AGUARDIENTE DESNA-
TURALIZADOS, DE CUALQUIER
GRADUACION
2207.10 - Alcohol etílico sin desna-
turalizar con un grado al-
cohólico volumétrico supe-
rior o igual a 80% vol:
2207.10.10 Alcohol etílico absoluto 55 45 1995/2004 1
2207.10.90 Otros 55 45 1995/2004 1
2207.20.00 - Alcohol etílico y aguar-
diente desnaturalizados,
de cualquier graduación 55 45 1995/2004 1
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
22.08 ALCOHOL ETILICO SIN DESNATU-
RALIZAR CON UN GRADO ALCOHO-
LICO VOLUMETRICO INFERIOR A
80% VOL.; AGUARDIENTES, LI-
CORES Y DEMAS BEBIDAS ESPI-
RITUOSAS; PREPARACIONES AL-
COHOLICAS COMPUESTAS DEL TI-
PO DE LAS UTILIZADAS PARA LA
ELABORACION DE BEBIDAS
2208.10.00 - Preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las
utilizadas para la elabo-
ración de bebidas 55 45 1995/2004 1
2208.20.00 - Aguardiente de vino o de
orujo de uvas 55 50 1995* 1
2208.30.00 - "Whisky" 55 50 1995* 1
2208.40 - Ron y aguardiente de caña
(tafia):
2208.40.10 Ron 55 45 1995/2004 1
2208.40.90 Otros 55 50 1995* 1
2208.50.00 - Gin y ginebra 55 50 1995* 1
2208.90 - Los demás:
2208.90.10 Alcohol etílico sin desna-
turalizar 55 45 1995/2004 1
2208.90.20 Aguardientes obtenidos por
fermentación y destilación
de mostos de cereales y
con una graduación alcohó-
lica superior a 60% G.L. 55 45 1995/2004 1
2208.90.90 Otros 55 50 1995* 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
22.09 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDA-
NEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE
OBTENIDOS CON ACIDO ACETICO
2209.00.00 - Vinagre comestible y suce
dáneos comestibles del vi-
nagre obtenidos con ácido
acético. 55 45 1995/2004 1
2301 HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE
CARNE, DESPOJOS, PESCADO O
CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DE O-
TROS INVERTEBRADOS ACUATICOS
IMPROPIOS PARA LA ALIMENTA-
CION HUMANA, CHICHARRONES
2301.10.00 - Harina, polvo y "pellets",
de carne o de despojos;
chicharrones 55 45 1995/2004 1
23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMAS
RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA
MOLIENDA O DE OTROS TRATA-
MIENTOS DE LOS CEREALES O
DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO
EN "PELLETS"
2302.10.00 - De maíz 55 45 1995/2004 1
2302.20.00 - De arroz 55 45 1995/2004 1
2302.30.00 - De trigo 55 45 1995/2004 1
2302.40.00 - De los demás cereales 55 45 1995/2004 1
2302.50.00 - De leguminosas 55 45 1995/2004 1
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
23.03 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA
DEL ALMIDON Y RESIDUOS SIMI-
LARES, PULPA DE REMOLACHA,
BAGAZO DE CAÑA DE AZUCAR Y
DEMAS DESPERDICIOS DE LA IN-
DUSTRIA AZUCARERA; HECES Y
DESPERDICIOS DE CERVECERIA O
DE DESTILERIA, INCLUSO EN
"PELLETS"
2303.10 - Residuos de la industria
del almidón y residuos
similares:
230310.10 De maíz incluido el deno-
minado comercialmente
"gluten de maíz". 10 10 1990 1
230310.90 Otros 55 45 1995/2004 1
2303.20.00 - Pulpa de remolacha, baga-
zo de caña de azúcar y
demás deperdicios de la
industria azucarera 55 45 1995/2004 1
230330.00 - Heces y desperdicios de
cervecería o de destile-
ría 55 45 1995/2004 1
23.04 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SO-
LIDOS DE LA EXTRACCION DEL
ACEITE DE SOJA (SOYA), IN-
CLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS"
230400.10 Harina de tortas de soja
(soya) 5 5 1990 1
230400.90 Otros 55 10 1995* 1
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
23.05 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SO-
LIDOS DE LA EXTRACCION DEL
ACEITE DE CACAHUATE O MANI
INCLUSO MOLIDOS O EN
"PELLETS"
2305.00.00 - Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción
del aceite de cacahuate o
mani, incluso molidos o
en "pellets" 55 10 1995* 1
23.06 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SO-
LIDOS DE LA EXTRACCION DE
GRASAS O ACEITES VEGETALES,
INCLUSO MOLIDOS O EN
"PELLETS", EXCEPTO LOS DE
LAS PARTIDAS 23.04 Ó 23.05
2306.10.00 - De algodón 55 10 1995* 1
2306.20.00 - Del lino (linaza) 55 10 1995* 1
2306.30.00 - De Girasol 55 10 1995* 1
2306.40.00 - De nabo (nabina) o de col-
za 55 10 1995* 1
2306.50.00 - De coco o de copra 55 10 1995* 1
2306.60.00 - De nuez o de almendra de
palma 55 10 1995* 1
2306.90.00 - Los demás 55 10 1995* 1
23.07 LIAS O HECES DE VINO; TARTA-
RO BRUTO
2307.00.00 - Lias o heces de vino;
tártaro bruto 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
23.08 MATERIAS VEGETALES, DESPER-
DICIOS, RESIDUOS Y SUBPRO-
DUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN
"PELLETS", DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS PARA LA ALIMENTA-
CION DE LOS ANIMALES, NO EX-
PRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS
2308.10.00 - Bellotas de roble y cas-
tañas de Indias 10 10 1990 1
2308.90.00 - Los demás 10 10 1990 1
23.09 PREPARACIONES DEL TIPO DE
LAS UTILIZADAS PARA LA ALI-
MENTACION DE LOS ANIMALES
2309.10.00 - Alimentos para perros o
gatos, acondicionados pa-
ra la venta al por menor. 55 45 1995/2004 1
2309.90 - Los demás:
230990.1 Alimentos preparados para
peces:
230990.11 De acuario 55 45 1995/2004 1
230990.19 Los demás 55 45 1995/2004 1
230990.20 Alimentos preparados para
aves 55 45 1995/2004 1
230990.30 Preparados forrajeros con
adición de melazas o de
azúcar 55 45 1995/2004 1
230990.40 Preparados (premezclas)
para la fabricación de
los alimentos completos o
complementarios 55 45 1995/2004 1
230990.90 Otros 55 45 1995/2004 1
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Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
24.01 TABACO EN RAMA O SIN ELABO-
RAR; DESPERDICIOS DE TABACO
2401.10.00 - Tabaco sin desvenar o
desnervar 55 45 1995/2004 SGE 1
2401.20.00 - Tabaco total o parcial-
mente desvenado o desner-
vado 55 45 1995/2004 SGE 1
2401.30.00 - Desperdicios de tabaco 55 45 1995/2004 SGE 1
24.02 CIGARROS O PUROS (INCLUSO
DESPUNTADOS), PURITOS O CI-
GARRILLOS DE TABACO O DE SU-
CEDANEOS DE TABACO
2402.10.00 - Cigarros y puros (incluso
despuntados) y puritos,
que contengan tabaco. 55 40 1995* 1
2402.20.00 - Cigarrillos que contengan
tabaco 55 40 1995* 1
2402.90.00 - Los demás 55 40 1995* 1
24.03 LOS DEMAS TABACOS Y SUCEDA-
NEOS DEL TABACO, ELABORADOS;
TABACO "HOMOGENEIZADO" O
"RECONSTITUIDO"; EXTRACTOS
Y JUGOS DE TABACO
2403.10.00 - Picadura de tabaco y ta-
baco para pipa, incluso
con sucedáneos de tabaco
en cualquier proporción 55 40 1995* SGE 1
2403.9 - Los demás:
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Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Período de
Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
2403.91.00 Tabaco "homogeneizado" o
"reconstituido" 55 40 1995* SGE 1
2403.99.00 Los demás 55 40 1995* SGE 1
29.05.43.00 Manitol 55 45 1995/2004 1
29.05.44.00 D-Glucitol-sorbitol 55 45 1995/2004 1
33.01 Aceites esenciales (dester-
penados o no), incluidos los
"concretos" o "absolutos";
resinoides; disoluciones
concentradas de aceites
esenciales en grasas, acei-
tes fijos, ceras o materias
análogas, obtenidas por en-
florado o maceración; sub-
productos terpénicos resi-
duales de la despernación de
los aceites esenciales; des-
tilados acuosos aromáticos y
disoluciones acuosas de a-
ceites esenciales 55 45 1995/2004 1
35.01 Caseinas, caseinatos y demás
derivados de la caseína; co-
las de caseína 55 20 1995* 1
35.02 Albúminas, (incl. los con-
centrados de varias protei-
nas de lactosuero, con un
contenido de proteinas de
lactosuero superior al 80%
en peso, calculado sobre ma-
teria seca), albuminatos y
demás derivados de las albu-
minas 55 45 1995/2004 1
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
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Período de Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
35.03 Gelatinas (aunque se presen-
ten en forma cuadrada o rec-
tangulares, incluso trabaja-
das en la superficie o colo-
readas) y sus derivados;
ictiocola; las demás colas
de origen animal, con ex-
clusión de las colas de ca-
seína de la partida 3501 55 45 1995/2004 1
35.04 Peptonas y sus derivados,
las demás materias proteicas
y sus derivados, no expresa-
dos ni comprendidos en otras
partidas, polvo de pieles,
incluso tratado al cromo 55 45 1995/2004 1
35.05 Dextrina y demás almidones
y féculas modificadas, (por
ejemplo: almidones y fécu-
las pregelatinizados o este-
rificados); colas a base de
almidón, de fécula, de dex-
trina o de almidones o fécu-
las modificadas 55 45 1995/2004 1
38.09.10.00 Aprestos y productos de aca-
bado a base de materias ami-
láceas 55 45 1995/2004 1
38.23.60.00 Sorbitol, excepto el de la
subpartida 29.05.44.00 55 45 1995/2004 1
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Salvaguardia Derecho Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
41.01 Cueros y pieles, en bruto,
de bovino o de equino (fres-
cos salados, secos, encala-
dos, piquelados o coservados
de otro modo, pero sin cur-
tir, apergaminar ni preparar
de otra forma), incluso de-
pilados o divididos 5 5 1990 1
41.02 Pieles en bruto de ovino,
(frescas o saladas, secas,
encala piqueladas o conser-
vadas de otro modo, pero sin
curtir, apergaminar ni pre-
parar de otra forma), inclu-
so depiladas o divididas 55 45 1995/2004 1
41.03 Los demás cueros y pieles en
bruto, (frescos o salados,
encalados, piquelados o
conservados de otro modo,
pero sin curtir, apergaminar
ni preparar de otra forma)
incluso depilados o dividi-
dos 55 45 1995/2004 1
43.01 Peletería en bruto, (inclui-
das cabezas, colas, patas y
trozos utilizados en pelete-
ría) excepto las pieles en
bruto de las partidas 4101,
4102 y 4103 55 45 1995/2004 1
50.01 Capullos de seda desvanables 55 45 1995/2004 1
50.02 Seda cruda sin torcer 55 45 1995/2004 1
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partida los productos del derecho del derecho aplicación especial de
primer y cargas
arancelaria (%) (%) desde/hasta negociador Ley No. 6946
(%)
1 2 3 4 5 6 7 8
50.03 Desperdicios de seda, in-
cluidos los capullos de seda
no devanables, los desperdi-
cios de hilados y las hila-
chas 55 45 1995/2004 1
51.01 Lana, sin cardar ni peinar 55 45 1995/2004 1
51.02 Pelo fino u ordinario sin
cardar ni peinar 55 45 1995/2004 1
51.03 Desperdicios de lana o de
pelo fino u ordinario, in-
cluidos desperdicios de hi-
lados, pero con exclusión de
las hilachas 55 45 1995/2004 1
52.01 Algodón, sin cardar ni pei-
nar 55 45 1995/2004 1
52.02 Desperdicios de algodón (in-
cluidos los desperdicios de
hilados y las hilachas) 55 45 1995/2004 1
52.03 Algodón, cardado o peinado 55 45 1995/2004 1
53.01 Lino en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios de lino (in-
cluidos los desperdicios de
hilados y las hilachas 55 45 1995/2004 1
53.02 Cáñamo (cannabis sativa L),
en bruto o trabajado, pero
sin hilar; estopas y desper-
dicios de cáñamo (incluidos
los desperdicios de hilados
y las hilachas) 55 45 1995/2004 1
53.10 Tejidos de yute y demás fi-
bras textiles del liber de la
partida 5303 55 45 1995/2004 SGE 1
* El tipo consolidado del derecho será aplicable a partir de noviembre
de 1995 conforme al Protocolo de Adhesión.
** El tipo arancelario a partir de noviembre de 1995 no excederá el
30% conforme al Protocolo de Adhesión.
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
En canales (enteros) o medias
canales 02031100 }
Jamones, paletas y sus trozos,
sin deshuesar 02031200 }
Los demás 02031900 }
En canales (enteros) o medias
canales 02032100 }
Jamones, paletas y sus trozos,
sin deshuesar 02032200 }
Los demás 02032900 }
- De la especie porcina, fres-
cos, refrigerados 02063000 } 368.00/55% 613.44/45% 1995/2004
Hígados 02064100 }
Los demás 02064900 }
- Tocino 02090010 }
- Grasa de cerdo 02090020 }
Jamones, paletas y sus trozos
(cortes), sin deshuesar 02101100 }
Tocino entreverado (panceta)
y sus trozos 02101200 }
Los demás 02101900 }
Aves y sus productos; trozos y
despojos de ave
- Los demás 02073900 }
- De gallo y de gallina 02074100 }. 770.00/55% 1,284.10/55% 1995/2004
- Aves sin trocear (cortar),
frescas o refrigerada 02071000 }
Gallos y gallinas 02072100 }
Pavos 02072200 }
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
Patos, gansos y pintadas 02072300 } 385.23/55% 642.05/45%
1995/2004
- Grasa de ave 02090030 }
Hígados de ave salados o en
salmuera 02109010 }
Hígados de ave, secos o ahuma-
dos 02109020 }
Leche y crema (nata) sin concen-
trar, azúcar ni edulcorada de
otro modo 0401 243.00/55% 405.00/55% 1995/2004
Leche y crema (nata) concentrada,
azucarada o edulcorada de otro mo-
do 0402 } 240.94/55% 344.20/30%** 1995/2004
(Exl. leche condensada y evapora-
da) }
Leche evaporada 04029110 1,124.52/55% 1,124.52/35%* 1995/2004
Leche condensada 04029910 2,563.13/55% 2,563.13/35%* 1995/2004
Suero de mantequilla, leche y
crema (nata), cuajada, yogurt,
kefir y demás leches y cremas (na-
tas), fermentadas o acidificadas, 0403 } 30.00/55% 50.00/40% 1995/2004
incluso concentradas, azucaradas,
edulcoradas de otro modo o aroma-
tizadas, o con fruta o cacao }
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
Lactosuero, incluso concentrado, }
con adición de azúcar o de otros }
edulcorantes; productos consti- }
tuidos por los componentes natu- }
les de la leche, incluso con adi- 0404 } 253.00/55% 253.00/40%*
1995/2004
ción de azúcar o de otros edulco- }
rantes, no expresados ni compren- }
didos en otras partidas }
Mantequilla y demás materias gra-
sas de la leche 0405 27.00/55% 45.00/55% 1995/2004
Quesos y requeson (Excl. las par-
tidas tipo Cheddar, deshidratado,
otros, queso de pasta verde o a-
zulada y los demás) 0406 225.00/55% 375.01/50%* 1995/2004
Tipo Cheddar, deshidratado 04062010 55.00/55% 55.00/35%***
1995/2004
Otros 04062090 50.00/55% 50.00/35%*** 1995/2004
Queso de pasta verde o azulada 04064000 0.036/55% 0.06/50%*
1995/2004
Los demás quesos 04069000 30.00/55% 50.00/50%* 1995/2004
Huevos fértiles, para la re-
producción 04070010 }
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
Huevos de avestruz 04070020 }
Otros 04070090 }
Secas 04081100 } 563.29/55% 938.83/45% 1995/2004
Las demás 04081900 }
Secos 04089100 }
Los demás 04089900 }
Frijoles comunes (Phaseolus
vulgaris) 07133300 879.45/55% 1,465.00/45% 1995/2004
Maíz amarillo 10059020 62,956.00/55% 62,956.00/15%* 1995/2004
Maíz Blanco 10059030 3,457.11/55% 5,761.00/35%* 1995/2004
Para la siembra 10061010 }
Otros 10061090 }
- Arroz descascarillado (arroz
cargo o arroz pardo) 10062000 } 5,440.41/55% 9,067.36/35%* 1995/2004
- Arroz semiblanqueado o blan-
queado, incluso pulido o gla-
seado 10063000 }
- Arroz partido 10064000 }
- Manteca de cerdo; las demás }
grasas de cerdo grasas de a- }
ves, fundidas, incluso pren- }
sadas o extraídas con disol- }
ventes 15010000 } 45.00/55% 75.00/45% 1995/2004
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
Estearina solar y aceite de }
manteca de cerdo 15030010 }
Otros 15030090 }
- Embutidos y productos simila- }
res, de carne, de despojos o }
de sangre; preparaciones ali- }
menticias a base de estos pro- }
ductos: }
- Con carne y despojos de aves
de la partida 010 16010020 } 90.00/55% 150.00/55% 1995/2004
- Preparaciones homogenizadas: }
- Con carne y despojos de aves }
de la partida 010 16021020 }
- De aves de la partida 0105: }
- Las demás 16023900 }
Con carne y despojos de por- }
cino 16010030 }
Con carne y despojos de por- }
cino 16021030 }
Jamones y trozos de jamón 16024100 } 358.13/55% 596.88/55% 1995/2004
Paleta y trozos de paleta 16024200 }
Piel de cerdo deshidratada,
cocida y prensada 16024910 }
Otras 16024990 }
De caña 17011100 }
De remolacha 17011200 } 4,619.17/55% 7,698.61/45% 1995/2004
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION I - Productos agropecuarios
SECCION I-B Contingentes arancelarios
Designación de Número de la(s) Cuantía inicial Cuantía final
Período de Derecho Otros términos
los productos partida(s) del contigente y del contin- aplicación de
primer y
arancelaria(s) tipo arancelario gente y tipo desde/hasta negociador
condiciones
aplicable en su arancelario
marco (TM) aplicable en
su marco (TM)
1 2 3 4 5 6 7
Aromatizados o coloreados 17019100 }
Los demás 17019900 }
Helados 21050000 435.00/55% 725.00/55% 1995/2004
- Tabaco sin desvenar o desner- }
var 24011000 }
- Tabaco total o parcialmente }
desvenado o desnervado 24012000 }
- Desperdicios de tabaco 24013000 }
- Picadura de tabaco y tabaco }
para pipa, incluso sucedá- }
neos de tabaco en cualquier }
proporción 24031000 } 49.32/55% 82.19/45% 1995/2004
Tabaco "homogeneizado" o }
"reconstituido" 24039100 }
Los demás 24039900 }
Tejidos de yute y demás fibras
textiles del liber de la parti- }
da 5303 53.10 32.18/55% 53.63/45% 1995/2004
* El tipo arancelario será aplicable a partir de noviembre de
1995 conforme al Protocolo de Adhesión.
** El tipo arancelario aplicable a partir de noviembre de 1995 no
excederá el 40%, conforme al Protocolo de Adhesión.
*** El tipo arancelario aplicable a partir de noviembre de 1995 no
excederá el 50%, conforme al Protocolo de Adhesión.
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE I - ARANCEL DE LA NACION MAS FAVORECIDA
SECCION II - Otros productos
Número de la Designación de Tipo básico Tipo consolidado Derecho
Demás derechos
partida los productos del derecho del derecho de primer y cargas
arancelaria (NC/C) negociador
1 2 3 4 5 6
Costa Rica consolidará al cabo del período 1995-2004,
un nivel máximo generalizado de 45% 'ad valorem' para
los productos no agrícolas, con excepción de los pro-
ductos que reciben un tratamiento arancelario dife-
rente de conformidad con su Protocolo de Adhesión.
Igualmente se exceptúan de tal compromiso los si-
guientes productos:
38.17 Alquibencenos y mezclas de altinaltalenos.
49.01 Libros, folletos, impresos similares, e incluso en
hojas sueltas.
Para todos los productos de esta sección Costa Rica
aplica un derecho de 1%, según la Ley No. 6946.
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE II - ARANCEL PREFERENCIAL
NADA
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE III - CONCESIONES NO ARANCELARIAS
Número de la partida arancelaria Designación de
los productos Concesiones
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE IV -PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE
LIMITACION DE LAS SUBVENCIONES
(Artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura)
SECCION I - Ayuda interna: Compromisos sobre la MGA Total
MGA TOTAL DE BASE Niveles de compromiso consolidados (MILES DE US$)
anuales y final Cuadros justificantes y documento 1995-2004 de referencia pertinentes 1 2
3
1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004
18,399 18,153 17,908 17,663 17,417 17,172 16,927 16,681 16,436 16,191
15,945
AGST/CRI:
Cuadro justificantes
4, 5, 6 y 8
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE IV- PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE
LIMITACION DE LAS SUBVENCIONES
SECCION II - Subvenciones a la exportación: Compromisos de reducción
de los desembolsos presupuestarios y las cantidades
Designación de Nivel de Año civil/ Niveles anuales Cantidad Año
civil/ Niveles anuales Cuadros justi-
los productos y base de los otro ejer- y nivel final de base otro ejer-
y nivel final ficantes y do-
número de las desembolsos cicio apli- de compromiso cicio apli- de
compromiso cumentos de
partidas aran- cado en materia de cado en materia de referencia
celarias a ni- desembolsos cantidades pertinentes
vel de seis 1995-2004
dígitos del SA
1 2 3 4 5 6 7 8
LISTA LXXXV - COSTA RICA
PARTE IV- PRODUCTOS AGROPECUARIOS: COMPROMISOS DE
LIMITACION DE LAS SUBVENCIONES
SECCION III - Compromisos de limitación del alcance de las
subvenciones a la exportación
Designación de Naturaleza de los compromisos
los productos
1 2
PRODUCTOS AGROPECUARIOS
NO TRADICIONALES
(Los productos agropecuarios no tradicionales son Reducción de un
veinticuatro por ciento (24%) del porcentaje promedio
todos los productos agropecuarios con excepción correspondiente al
certificado de abono tributario (CAT) en el pe-
de productos tradicionales de exportación: café, ríodo base en un
plazo de diez años.
azúcar, banano, carne y los productos tradiciona-
les de consumo interno (cereales, granos básicos). Eliminación del
incentivo de exención de pago del impuesto sobre la
Estos son los productos que se benefician de los renta al finalizar el
período de diez años.
incentivos del contrato de exportación.
NOTA: El sistema de incentivos a la exportación
en Costa Rica está básicamente constituido por el Certificado de Abono Tributario. Al
representar este último un porcentaje sobre el valor de las exportaciones, no resulta
factible establecer un compromiso de reducción sobre los desembolsos que el Estado
realizará por este concepto. Esta situación se aplica igualmente en el caso del
incentivo de exención del impuesto sobre la renta. No obstante, el compromiso de
reducción del porcentaje de CAT que otorga el Estado, así como el compromiso de
eliminación de la exoneración del impuesto sobre la renta indicados se enmarcan dentro
del espíritu de liberalización del comercio agrícola y cumplen sustancialmente con los
objetivos que han sido planteados en la Ronda Uruguay.
COSTA RICA
LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
15 DE ABRIL DE 1994
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3)
Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES
AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
I. COMPROMISOS HORIZONTALES
TODOS
LOS SECTORES INCLUIDOS EN ESTA LISTA |
3) Ninguna
4) Sin consolidar excepto en lo
que se refiere las medidas
que afectan a la entrada y
estancia temporal de geren-
tes, directores administra-
tivos, superintendentes y
jefes generales de las em-
presas, siempre que su núme-
ro no exceda de dos en cada
una de ellas. |
3) La legislación establece restricciones
para la participación de personas fí-
sicas y/o jurídicas extranjeras en las
concesiones que el Estado tiene la
potestad de otorgar con respecto a la
franja de doscientos metros de ancho
todo a lo largo de los litorales
Atlántico y Pacífico de la República,
la "Zona Marítimo Terrestre".
4) Sin consolidar excepto para las medi-
das que afectan las categorías de per-
sonas físicas referidas en la columna
de acceso a los mercados. |
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3)
Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES
AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
II. COMPROMISOS ESPECIFICOS SECTORIALES
1.-
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
B) Servicios de informática y
servicios conexos
a) Servicios de consultores en
instalación de equipo de
informática (CCP 811)
b) Servicios de aplicación de
programas de informática
(CCP 842) |
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en
la medida indicada en la
sección de medidas hori-
zontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en
la medida indicada en la
sección de medidas hori-
zontales |
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en la medida
indicada en la sección de medidas ho-
rizontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en la medida
indicada en la sección de medidas ho-
rizontales |
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en
el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
c) Servicios de procesa- miento
de datos
(CCP 843)
d) Servicios de bases de
datos (CCP 844)
5.- SERVICIOS DE ENSEÑANZA
A) Servicios de enseñanza
primaria (CCP 921) |
1.- Sin consolidar 2.-
Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en
la medida indicada en la
sección de medidas hori-
zontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en
la medida indicada en la
sección de medidas hori-
zontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna |
1.- Sin consolidar 2.-
Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en la medida
indicada en la sección de medidas ho-
rizontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en la medida
indicada en la sección de medidas ho-
rizontales
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna |
|
La Constitución Política le asigna a la
educación una función de servicio público,
en consecuencia todo centro privado estará bajo la inspección del Estado.
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en
el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
B) Servicios de enseñanza se-
cundaria (CCP 922)
C) Otros servicios de enseñan-
za superior (CCP 92390) |
3.- Sin consolidar 4- El
Consejo Superior de Edu-
cación participa en asuntos
referidos al profesorado
y al personal de los cen-
tros de enseñanza
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- El Consejo Superior de
Educación participa en a-
suntos referidos al profe-
sorado y al personal de
los centros de enseñanza
1.- Sin consolidar
2.- Sin consolidar |
3.- Sin consolidar 4.-
El Consejo Superior de Educación par-
ticipa en asuntos referidos al pro-
fesorado y al personal de los centros
de enseñanza
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- El Consejo Superior de Educación par-
ticipa en asuntos referidos al profe-
sorado y al personal de los centros
de enseñanza
1.- Sin consolidar
2.- Sin consolidar |
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro
transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de
personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
|
3.- Se prohíbe la
constitución de sociedades anónimas, o
de cualquier tipo de em-
presa comercial, con el
objeto de brindar enseñan-
za universitaria. El
Consejo Nacional de Ense-
ñanza Superior Universita-
ria (CONESUP) autoriza la
creación y el funciona-
miento de las universida-
des privadas en el país
(incluidas tarifas, pla-
nes, programas de estudio,
vigilancia, etc.); y le
corresponde aprobar el
personal docente y los di-
rectivos de dichas univer-
sidades.
4.- Para los extranjeros que
deseen llevar a cabo la
prestación de tales servi-
cios, la legislación exi-
ge la incorporación al Co-
legio Profesional. Para
la colegiatura obligatoria
se requiere el cumplimien-
to de requisitos de nacio-
nalidad y residencia. |
3.- Sin consolidar
4.- Para los extranjeros que deseen llevar
a cabo la prestación de tales servi-
cios, la legislación exige la incorpo-
ración al Colegio Profesional. Para
la colegiatura obligatoria se requiere
el cumplimiento de requisitos de na-
cionalidad y residencia. En algunos
casos, la contratación de profesiona-
les extranjeros por parte de institu-
ciones del Estado solamente puede |
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3)
Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
8.- SERVICIOS SOCIALES Y DE
SALUD
A) Servicios de hospital
(CCP 9311)
Servicios médicos y denta-
les (CCP 9312) |
En algunos casos, la con- tratación
de profesionales
extranjeros por parte de
instituciones del Estado
solamente puede darse
cuando no hubiere costa-
rricenses dispuestos a
prestar el servicio en las
condiciones requeridas
1.- Sin consolidar*
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar |
darse cuando no hubiere
costarricenses dispuestos a prestar el servicio en
las condiciones requeridas
1.- Sin consolidar*
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar |
|
"Sin consolidar por no ser
técnicamente viable".
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1)
Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia
de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
9.- SERVICIOS DE TURISMO Y SER-
VICIOS RELACIONADOS CON LOS
VIAJES
A) Hoteles y restaurantes
Servicios de hostelería y
alojamiento (CCP 641) |
4.- Para los extranjeros
que deseen llevar a cabo la
prestación de tales servi-
cios, la legislación exige
la incorporación al Cole-
gio Profesional. Para la
colegiatura obligatoria se
requiere el cumplimiento
de requisitos de naciona-
lidad y residencia. En
algunos casos, la contra-
tación de profesionales
extranjeros por parte de
instituciones del Estado
solamente puede darse
cuando no hubiere costa-
rricenses dispuestos a
prestar el servicio en las
condiciones requeridas
1.- Sin consolidar*
2.- Ninguna
|
4.- Para los extranjeros
que deseen llevar a cabo la prestación de tales servi-
cios, la legislación exige la incorpo-
ración al Colegio Profesional. Para
la colegiatura obligatoria se requiere
el cumplimiento de requisitos de na-
cionalidad y residencia. En algunos
casos, la contratación de profesiona-
les extranjeros por parte de institu-
ciones del Estado solamente puede dar-
se cuando no hubiere costarricenses
dispuestos a prestar el servicio en
las condiciones requeridas.
1.- Sin consolidar*
2.- Ninguna
|
|
"Sin consolidar por no ser técnicamente
viable".
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro
transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de
personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
Servicios de suministro de
comida (CCP 642)
B) Servicios de agencias de
viajes y organizaciones
de viajes en grupo
(CCP 7471) |
3.- Sin consolidar 4.-
Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Para demostrar que la em-
presa es turística debe
cumplir con ciertos requi-
sitos como: demostrar que
los ingresos percibidos o
proyectos por concepto de
venta de alimentos son al
menos de un cincuenta por
ciento (50%) del total de
las ventas, sin incluir
para ello el valor de los
derechos de admisión, re-
servación de mesa u otros
similares
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Sin consolidar
|
3.- Sin consolidar 4.-
Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Sin consolidar
|
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS
ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1)
Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia
de personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
C) Servicios de guías de turis-
mo (CCP7472)
D) Otros servicios relacionados
con turismo
Servicios de arrendamiento o
alquiler de automóviles par-
ticulares sin conductores
(CCP 83101) |
3.- Los inversionistas
extran- jeros podrán participar
hasta en un cuarenta y
nueve por ciento (49%) en
el capital social de las
empresas
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- El derecho para ejercer
la actividad está reserva-
do a proveedores con na-
cionalidad costarricense
4.- Limitado a los proveedores
costarricenses
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar |
3.- Los inversionistas
extranjeros po- drán participar hasta en un cua-
renta y nueve por ciento (49%) en
el capital social de las empresas
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Sin consolidar
3.- El derecho para ejercer la actividad
está reservado a proveedores con na-
cionalidad costarricense
4.- Limitado a los proveedores costarri-
censes
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar |
|
COSTA RICA - LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
Modos de suministro: 1) Suministro
transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de
personas físicas
SECTOR O SUBSECTOR |
LIMITACIONES
AL ACCESO
A LOS MERCADOS |
LIMITACIONES AL
TRATO NACIONAL |
COMPROMISOS
ADICIONALES |
Servicios de alquiler de
em- barcaciones turísticas
(CCP 96499)
Servicios de reservas infor-
matizadas
|
1.- Sin consolidar 2.-
Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en
la medida indicada en la
sección de medidas hori-
zontales |
1.- Sin consolidar 2.-
Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar
1.- Sin consolidar
2.- Ninguna
3.- Sin consolidar
4.- Sin consolidar, excepto en la medida
indicada en la sección de medidas
horizontales |
|
COSTA RICA
Lista final de exenciones del artículo II (NMF)
15 de abril de 1994
COSTA RICA - LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTICULO II
(NMF)
SECTOR O SUBSECTOR |
DESCRIPCION
DE LA MEDIDA
CON INDICACION DE SU INCOMPATIBILIDAD CON
EL ARTICULO II |
PAISES A
LOS QUE SE APLICA LA MEDIDA |
DURACION
PREVISTA |
CONDICIONES
QUE MOTIVAN LA NECESIDAD DE LA EXENCION |
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
- Servicios Profesiona-
les*
- Otros servicios pres-
tados a las empresas: |
Para que un profesional
extranjero pueda incor-porarse al Colegio Profe-
sional respectivo debe
existir tratado de reci-
procidad vigente con su
país de origen; y/o en
algunos casos, comprobar
que en su país de origen
los costarricenses pueden
ejercer la profesión en
análogas circunstancias |
Guatemala, Honduras, El
Salvador y Nicaragua** |
Indefinida |
Necesidad de garantizar
la existencia de cier-
tos estándares mínimos
de calidad en materia
de servicios profesio-
nales |
* El sector
SERVICIOS PROFESIONALES comprende todos aquellos servicios que para su prestación
requieren educación superior especializada y para cuyo ejercicio se requiere de la
autorización
gubernamental prevista en las leyes pertinentes.
** En algunos casos se exceptúa a los profesionales de
los países de Centroamérica del cumplimiento
del requisito de residencia exigido para la incorporación en el Colegio Profesional
respectivo.
COSTA RICA - LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTICULO II (NMF)
SECTOR O SUBSECTOR |
DESCRIPCION
DE LA MEDIDA
CON INDICACION DE SU INCOMPATIBILIDAD CON
EL ARTICULO II |
PAISES A
LOS QUE SE APLICA LA MEDIDA |
DURACION
PREVISTA |
CONDICIONES
QUE MOTIVAN LA NECESIDAD DE LA EXENCION |
Servicios de publici- dad
SERVICIOS DE TRANSPORTE
POR VIA TERRESTRE
- Transporte de pasaje-
ros |
La importación de cortos comerciales
provenientes
de fuera del área cen-
troamericana pagará un
impuesto del cien por
ciento (100%) de su va-
lor, pero en ningún caso
será inferior a diez mil
colones (¢10.000,00). o
superior a cincuenta mil
colones (¢50.000,00).
Se consideran como nacio-
nales los cortos comer-
ciales de radio, cine o
televisión confeccionados
en cualquiera de los
otros países de Centroa-
mérica con los que haya
reciprocidad en esta ma-
teria
El permiso para operar un
servicio internacional de
transporte remunerado de
personas será otorgado
únicamente a empresas |
Guatemala, El Salvador, Honduras
y Nicaragua
Guatemala, El Salvador,
Honduras y Nicaragua |
Indefinida
Indefinida |
La cooperación con paí- ses
de la región a tra-
vés de preferencias a-
cordadas en el marco de
la integración centroa-
mericana
Cooperación con países
de la región a través
de preferencias acor-
dadas en el marco de
la integración cen-
troamericana |
COSTA RICA -
LISTA FINAL DE EXENCIONES DEL ARTICULO II (NMF)
SECTOR O SUBSECTOR |
DESCRIPCION
DE LA MEDIDA
CON INDICACION DE SU INCOMPATIBILIDAD CON
EL ARTICULO II |
PAISES A
LOS QUE SE APLICA LA MEDIDA |
DURACION
PREVISTA |
CONDICIONES
QUE MOTIVAN LA NECESIDAD DE LA EXENCION |
- Transporte de carga
Todos los sectores
|
costarricenses o, a a- quellas
empresas cuyo
capital esté integrado
en un sesenta por ciento
(60%) como mínimo con
aportaciones de centroa-
mericanos naturales.
Para el otorgamiento de
permisos para realizar
servicios internaciona-
les de transporte remu-
nerado de personas se
tendrá en cuenta funda-
mentalmente el principio
de reciprocidad
Los vehículos, remol-
ques, contenedores y
chasises extranjeros o-
riginarios de fuera del
área centroamericana só-
lo podrán transportar
mercancías que Costa Ri-
ca importe o exporte
fuera de dicha área
Medidas bajo acuerdos
bilaterales de promoción
y protección a inversio-
nes que buscan favorecer
en forma preferente las
inversiones de ciertos
países cubiertos por
tales acuerdos |
Todos los países
Guatemala, Honduras, El
Salvador y Nicaragua
Todos los países |
Indefinida
Indefinida
Indefinida |
La cooperación con paí-
ses de la región a tra-
vés de preferencias a-
cordadas en el marco de
la integración centroa-
mericana
Políticas nacionales
tendientes a asegurar
que el trato preferen-
cial en materia de in-
versiones se otorgue
sobre una base de reci-
procidad |
Ficha articulo