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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24029 >> Fecha 03/02/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24029
Regula Realización de Técnicas de Reproducción Asistida In Vitro o FIV
Texto Completo acta: 475AA 1

Nº 24029-S (ANULADO)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,




*(Por resolución de la Sala Constitucional No. 2306 de las 15 horas con 24 minutos del 15 de marzo de 2000 se anula por Inconstitucional el  presente Decreto Ejecutivo.) 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y de la Constitución Política; 27 y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud; 1,2, 3, 17, 18 y 27 de la Ley Nº 7409 de 12 de mayo de 1994 "Ley de Autorización para Trasplantar Organos y Materiales Anatómicos Humanos"; 1 y 2 de la Ley Nº 7142 de 2 de marzo de 1990 "Ley de igualdad de derechos de hombres y mujeres; y 72 del Código de Familia.



Considerando:



1º.- Que es función esencial del Estado velar por la Salud de la población.



2º.- Que de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, la existencia de la persona física comienza al nacer viva, y se reputa nacida para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.



3.- Que de conformidad con la Constitución Política, la vida humana es inviolable, y todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.



4º.- Que es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres.



5º.- Que la vida constituye el valor fundamental, porque sobre ella se desarrollan los demás valores de la persona.



6º.- Que los cambios en el mundo actual, incluidos los adelantos de las ciencias y la técnica, hacen extensivos los conceptos morales a los medios de comunicación y muy especialmente a la educación y formación de profesionales.



7º.- Que la conducta profesional empeñada en acciones de salud, debe ajustarse a estrictos cánones morales, de acuerdo con el adelanto de la ciencia, la técnica y la modernización, que exigen afianzar un sano humanismo con valores científicos no reñidos con la vocación y el respeto a los semejantes.



8º.- Que es necesario orientar el enorme esfuerzo científico y los descubrimientos modernos hacia la dignidad de la persona y la defensa de la vida humana.



9º.- Que son muchos los adelantos científicos y de la técnica, que pueden y deben ser utilizados en beneficio de las personas y de la vida.



En ese sentido el ordenamiento ético-jurídico ha sido omiso, por lo que se hace necesario y oportuno establecer algunas normas al respecto. Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1º.- Autorízase, únicamente entre cónyuges, la realización de técnicas de reproducción asistida en el país, que deberán regirse por las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo




Ficha articulo



Artículo 2º.- Entiéndase por "técnicas de reproducción asistida",



todas aquellas técnicas artificiales en las que la unión del óvulo y el



espermatozoide se logra mediante una forma de manipulación directa de las



células germinales a nivel de laboratorio.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las técnicas de reproducción asistida solamente podrán



ser realizadas por equipos profesionales interdisciplinarios debidamente



capacitados, que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada



Colegio Profesional para laborar en esta área, a juicio de esos Colegios



Profesionales, y en establecimientos debidamente acreditados por el



Ministerio de Salud.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para que las células germinales -óvulo y



espermatozoide- de la pareja conyugal, puedan ser utilizados en técnicas



de reproducción asistida homólogas, debe constar en el expediente clínico



de la pareja, que para tal efecto deberá llevar el establecimiento, los



siguientes requisitos, sin los cuales no se podrá llevar a cabo el



tratamiento:



a) Certificación extendida por el equipo profesional



interdisciplinario tratante, en la que conste:



i) Haber brindado asesoría a la pareja conyugal sobre



procedimientos y posibilidades para optar por la adopción,



antes de someterse al tratamiento con técnicas de



reproducción asistida.



ii) Justificación para la realización de técnicas de



reproducción asistida en la pareja conyugal interesada,



como último procedimiento médico terapéutico para



concebir, a causas de problemas de esterilidad.



iii) Mención de los estudios, tratamiento y resultados,



seguidos a la pareja hasta antes de decidir sobre la



realización de prácticas de reproducción asistida con la



misma.



b) Constancia suscrita por la pareja conyugal, en la que



manifiesten expresamente:



i) Haber sido asesorada e informada por el equipo profesional



interdisciplinario tratante, sobre procedimientos y



posibilidades para tramitar una adopción haciendo renuncia



expresa para optar por tal posibilidad.



ii) Haber sido informada por el equipo profesional



interdisciplinario tratante sobre requisitos,



procedimiento, riesgos, descripción de posibles molestias,



secuelas, evolución previsible, peligros y beneficios del



tratamiento.



iii) La anuencia para la realización del tratamiento por medio



de técnicas de reproducción asistida homólogas para poder



concebir.



c) Exámenes clínicos que demuestren que los participantes en el



tratamiento, no son portadores de enfermedades



infecto-contagiosas u otras que confieran riesgo de defectos



congénitos al producto de la concepción.



d) Certificación extendida por el Registro Civil o por Notario



Público, en que se haga constar el matrimonio de la pareja



interesada en el tratamiento.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Solamente se permite la utilización de células



germinales -óvulo o espermatozoide- provenientes de una tercera persona



donante, mayor de edad y soltera, como último recurso médico terapéutico



dentro de las técnicas de reproducción asistida, cuando la pareja



conyugal, aun por medio de las citadas técnicas homólogas no pudiera



concebir. En tal caso, se requerirá de la autorización previa y expresa



del Ministerio de Salud, quien oirá la recomendación del Comité de



Reproducción de Seres Humanos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa



Rica, el cual estará integrado además por dos Médicos especialistas en



gineco-obstetricia, designados por el Ministro de Salud.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para que el Ministerio de Salud pueda autorizar la



realización de técnicas de reproducción asistida utilizándose células



donadas por una tercera persona, la pareja conyugal, junto con el equipo



profesional interdisciplinario tratante, deberán formular expresa



solicitud al Presidente del citado Comité del Colegio de Médicos y



Cirujanos de Costa Rica, acompañando lo siguiente:



a) Certificación extendida por el equipo profesional



interdisciplinario tratante, en la que conste:



i) Haber brindado asesoría a la pareja conyugal sobre



procedimientos y posibilidades para optar por la adopción,



antes de someterse al tratamiento con técnicas de



reproducción asistida con células germinales provenientes



de una tercera persona donante.



ii) Justificación para la realización de técnicas de



reproducción asistida en la pareja conyugal interesada,



utilizando células germinales -óvulo o espermatozoide- de



una tercera persona donante, como último procedimiento



médico terapéutico para concebir.



iii) Mención de los estudios, tratamiento y resultados seguidos



a la pareja hasta antes de solicitar la autorización.



b) Constancia suscrita por la pareja conyugal, en la que



manifiesten expresamente:



i) Haber sido asesorada e informada por el equipo profesional



interdisciplinario tratante, sobre procedimientos y



posibilidades para tramitar una adopción, haciendo



renuncia expresa para optar por tal posibilidad.



ii) Haber sido informada por el equipo profesional



interdisciplinario tratante, sobre requisitos,



procedimiento, riesgos, descripción de posibles molestias,



secuelas, evolución previsible, peligros y beneficios del



tratamiento.



iii) La anuencia para la realización del tratamiento con



técnicas de reproducción asistida para poder concebir,



utilizando células germinales -óvulo o espermatozoide- de



una tercera persona donante, previamente identificada.



c) Constancia suscrita por la tercera persona, manifestando en



forma expresa su consentimiento para donar células germinales



-óvulo o espermatozoide- propias, para la realización de



prácticas de reproducción asistida, identificando la pareja



conyugal que se beneficiará de su donación.



d) Exámenes clínicos que demuestren que los participantes en el



tratamiento, no son portadores de enfermedades



infecto-contagiosas u otras que confieran riesgo al producto de



la concepción.



e) Certificación extendida por el Registro Civil o por Notario



Público, en que se haga constar el matrimonio de la pareja



interesada en el tratamiento.



f) Deben ser respetados los principios de consanguinidad conyugal



y legal. Los documentos aquí citados, deberán constar también



en el expediente clínico que sobre los participantes en el



tratamiento, deberá llevarse en el establecimiento. Una vez que



el Comité de Reproducción de Seres Humanos del Colegio de



Médicos y Cirujanos de Costa Rica, adopte una resolución sobre



la solicitud presentada, deberá comunicarla en forma inmediata



al Ministro de Salud, a fin de que sea tomada la decisión



final, la cual deberá ser notificada a los interesados a la



mayor brevedad. La recomendación del citado Comité no será de



carácter vinculante para el Ministerio de Salud.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La tercera persona donante de células germinales



-óvulo o espermatozoide- podrá ser autorizada por única y una sola vez



para efectuar la donación, si con su aporte se logra el nacimiento. El



equipo profesional interdisciplinario tratante deberá informar



inmediatamente al Comité de Reproducción en Seres Humanos del Colegio de



Médicos y Cirujanos de Costa Rica, del nacimiento del producto concebido



con aporte del donante, a fin de que este sea incluido en el Registro de



personas que no podrán donar y que para tales efectos llevará el Comité.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El hijo que nazca como resultado de un tratamiento de



técnicas de reproducción asistida, conforme a las disposiciones del



presente decreto ejecutivo, será considerado como hijo de matrimonio, aún



cuando en dicho tratamiento haya participado una tercera persona donante



de células germinales -óvulo o espermatozoide-, la que no tendrá ningún



derecho ni obligación sobre el nacido.




Ficha articulo



Artículo 9º.- En casos de fertilización in vitro, queda



absolutamente prohibida la fertilización de más de seis óvulos de la



paciente por ciclo de tratamiento.




Ficha articulo



Artículo 10.- Todos los óvulos fertilizados en un ciclo de



tratamiento, deberán ser transferidos a la cavidad uterina de la



paciente, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar embriones,



o preservarlos para transferencia en ciclos subsecuentes de la misma



paciente o de otras pacientes.




Ficha articulo



Artículo 11.- Quedan absolutamente prohibidas las maniobras de



manipulación del código genético del embrión, así como toda forma de



experimentación sobre el mismo.




Ficha articulo



Artículo 12.- Queda absolutamente prohibido comerciar con células



germinales -óvulos y espermatozoides- para ser destinados a tratamiento



de pacientes en técnicas de reproducción asistida, sean éstas homólogas o



heterólogas.




Ficha articulo



Artículo 13.- El incumplimiento de las disposiciones aquí



establecidas, faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso



sanitario de funcionamiento y la acreditación otorgada al establecimiento



en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma



inmediata al Ministerio Público y al Colegio Profesional respectivo, para



establecer las sanciones correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 14.- Rige a partir de su publicación.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/11/2024 07:03:22
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