Texto Completo acta: 475AA
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Nº 24029-S (ANULADO)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
*(Por resolución de la Sala Constitucional No. 2306
de las 15 horas con 24 minutos del 15 de marzo de 2000 se anula por
Inconstitucional el presente Decreto Ejecutivo.)
En uso de las facultades que les confieren los artículos
140, incisos 3) y 18) y de la Constitución Política; 27 y 28 párrafo segundo inciso b)
de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud"; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud; 1,2, 3, 17, 18 y 27 de la Ley Nº 7409 de 12 de mayo de
1994 "Ley de Autorización para Trasplantar Organos y Materiales Anatómicos
Humanos"; 1 y 2 de la Ley Nº 7142 de 2 de marzo de 1990 "Ley de igualdad de
derechos de hombres y mujeres; y 72 del Código de Familia.
Considerando:
1º.- Que es función esencial del Estado velar por la
Salud de la población.
2º.- Que de conformidad con el artículo 31 del Código
Civil, la existencia de la persona física comienza al nacer viva, y se reputa nacida para
todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.
3.- Que de conformidad con la Constitución Política, la
vida humana es inviolable, y todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
4º.- Que es obligación del Estado promover y garantizar
la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres.
5º.- Que la vida constituye el valor fundamental, porque
sobre ella se desarrollan los demás valores de la persona.
6º.- Que los cambios en el mundo actual, incluidos los
adelantos de las ciencias y la técnica, hacen extensivos los conceptos morales a los
medios de comunicación y muy especialmente a la educación y formación de profesionales.
7º.- Que la conducta profesional empeñada en acciones de
salud, debe ajustarse a estrictos cánones morales, de acuerdo con el adelanto de la
ciencia, la técnica y la modernización, que exigen afianzar un sano humanismo con
valores científicos no reñidos con la vocación y el respeto a los semejantes.
8º.- Que es necesario orientar el enorme esfuerzo
científico y los descubrimientos modernos hacia la dignidad de la persona y la defensa de
la vida humana.
9º.- Que son muchos los adelantos científicos y de la
técnica, que pueden y deben ser utilizados en beneficio de las personas y de la vida.
En ese sentido el ordenamiento ético-jurídico ha sido
omiso, por lo que se hace necesario y oportuno establecer algunas normas al respecto. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase, únicamente entre cónyuges,
la realización de técnicas de reproducción asistida en el país, que deberán
regirse por las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo
Ficha articulo Artículo 2º.- Entiéndase por "técnicas de reproducción asistida",
todas aquellas técnicas artificiales en las que la unión del óvulo y el
espermatozoide se logra mediante una forma de manipulación directa de las
células germinales a nivel de laboratorio.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las técnicas de reproducción asistida solamente podrán
ser realizadas por equipos profesionales interdisciplinarios debidamente
capacitados, que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada
Colegio Profesional para laborar en esta área, a juicio de esos Colegios
Profesionales, y en establecimientos debidamente acreditados por el
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Para que las células germinales -óvulo y
espermatozoide- de la pareja conyugal, puedan ser utilizados en técnicas
de reproducción asistida homólogas, debe constar en el expediente clínico
de la pareja, que para tal efecto deberá llevar el establecimiento, los
siguientes requisitos, sin los cuales no se podrá llevar a cabo el
tratamiento:
a) Certificación extendida por el equipo profesional
interdisciplinario tratante, en la que conste:
i) Haber brindado asesoría a la pareja conyugal sobre
procedimientos y posibilidades para optar por la adopción,
antes de someterse al tratamiento con técnicas de
reproducción asistida.
ii) Justificación para la realización de técnicas de
reproducción asistida en la pareja conyugal interesada,
como último procedimiento médico terapéutico para
concebir, a causas de problemas de esterilidad.
iii) Mención de los estudios, tratamiento y resultados,
seguidos a la pareja hasta antes de decidir sobre la
realización de prácticas de reproducción asistida con la
misma.
b) Constancia suscrita por la pareja conyugal, en la que
manifiesten expresamente:
i) Haber sido asesorada e informada por el equipo profesional
interdisciplinario tratante, sobre procedimientos y
posibilidades para tramitar una adopción haciendo renuncia
expresa para optar por tal posibilidad.
ii) Haber sido informada por el equipo profesional
interdisciplinario tratante sobre requisitos,
procedimiento, riesgos, descripción de posibles molestias,
secuelas, evolución previsible, peligros y beneficios del
tratamiento.
iii) La anuencia para la realización del tratamiento por medio
de técnicas de reproducción asistida homólogas para poder
concebir.
c) Exámenes clínicos que demuestren que los participantes en el
tratamiento, no son portadores de enfermedades
infecto-contagiosas u otras que confieran riesgo de defectos
congénitos al producto de la concepción.
d) Certificación extendida por el Registro Civil o por Notario
Público, en que se haga constar el matrimonio de la pareja
interesada en el tratamiento.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Solamente se permite la utilización de células
germinales -óvulo o espermatozoide- provenientes de una tercera persona
donante, mayor de edad y soltera, como último recurso médico terapéutico
dentro de las técnicas de reproducción asistida, cuando la pareja
conyugal, aun por medio de las citadas técnicas homólogas no pudiera
concebir. En tal caso, se requerirá de la autorización previa y expresa
del Ministerio de Salud, quien oirá la recomendación del Comité de
Reproducción de Seres Humanos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, el cual estará integrado además por dos Médicos especialistas en
gineco-obstetricia, designados por el Ministro de Salud.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para que el Ministerio de Salud pueda autorizar la
realización de técnicas de reproducción asistida utilizándose células
donadas por una tercera persona, la pareja conyugal, junto con el equipo
profesional interdisciplinario tratante, deberán formular expresa
solicitud al Presidente del citado Comité del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, acompañando lo siguiente:
a) Certificación extendida por el equipo profesional
interdisciplinario tratante, en la que conste:
i) Haber brindado asesoría a la pareja conyugal sobre
procedimientos y posibilidades para optar por la adopción,
antes de someterse al tratamiento con técnicas de
reproducción asistida con células germinales provenientes
de una tercera persona donante.
ii) Justificación para la realización de técnicas de
reproducción asistida en la pareja conyugal interesada,
utilizando células germinales -óvulo o espermatozoide- de
una tercera persona donante, como último procedimiento
médico terapéutico para concebir.
iii) Mención de los estudios, tratamiento y resultados seguidos
a la pareja hasta antes de solicitar la autorización.
b) Constancia suscrita por la pareja conyugal, en la que
manifiesten expresamente:
i) Haber sido asesorada e informada por el equipo profesional
interdisciplinario tratante, sobre procedimientos y
posibilidades para tramitar una adopción, haciendo
renuncia expresa para optar por tal posibilidad.
ii) Haber sido informada por el equipo profesional
interdisciplinario tratante, sobre requisitos,
procedimiento, riesgos, descripción de posibles molestias,
secuelas, evolución previsible, peligros y beneficios del
tratamiento.
iii) La anuencia para la realización del tratamiento con
técnicas de reproducción asistida para poder concebir,
utilizando células germinales -óvulo o espermatozoide- de
una tercera persona donante, previamente identificada.
c) Constancia suscrita por la tercera persona, manifestando en
forma expresa su consentimiento para donar células germinales
-óvulo o espermatozoide- propias, para la realización de
prácticas de reproducción asistida, identificando la pareja
conyugal que se beneficiará de su donación.
d) Exámenes clínicos que demuestren que los participantes en el
tratamiento, no son portadores de enfermedades
infecto-contagiosas u otras que confieran riesgo al producto de
la concepción.
e) Certificación extendida por el Registro Civil o por Notario
Público, en que se haga constar el matrimonio de la pareja
interesada en el tratamiento.
f) Deben ser respetados los principios de consanguinidad conyugal
y legal. Los documentos aquí citados, deberán constar también
en el expediente clínico que sobre los participantes en el
tratamiento, deberá llevarse en el establecimiento. Una vez que
el Comité de Reproducción de Seres Humanos del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, adopte una resolución sobre
la solicitud presentada, deberá comunicarla en forma inmediata
al Ministro de Salud, a fin de que sea tomada la decisión
final, la cual deberá ser notificada a los interesados a la
mayor brevedad. La recomendación del citado Comité no será de
carácter vinculante para el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La tercera persona donante de células germinales
-óvulo o espermatozoide- podrá ser autorizada por única y una sola vez
para efectuar la donación, si con su aporte se logra el nacimiento. El
equipo profesional interdisciplinario tratante deberá informar
inmediatamente al Comité de Reproducción en Seres Humanos del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, del nacimiento del producto concebido
con aporte del donante, a fin de que este sea incluido en el Registro de
personas que no podrán donar y que para tales efectos llevará el Comité.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El hijo que nazca como resultado de un tratamiento de
técnicas de reproducción asistida, conforme a las disposiciones del
presente decreto ejecutivo, será considerado como hijo de matrimonio, aún
cuando en dicho tratamiento haya participado una tercera persona donante
de células germinales -óvulo o espermatozoide-, la que no tendrá ningún
derecho ni obligación sobre el nacido.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En casos de fertilización in vitro, queda
absolutamente prohibida la fertilización de más de seis óvulos de la
paciente por ciclo de tratamiento.
Ficha articulo
Artículo 10.- Todos los óvulos fertilizados en un ciclo de
tratamiento, deberán ser transferidos a la cavidad uterina de la
paciente, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar embriones,
o preservarlos para transferencia en ciclos subsecuentes de la misma
paciente o de otras pacientes.
Ficha articulo
Artículo 11.- Quedan absolutamente prohibidas las maniobras de
manipulación del código genético del embrión, así como toda forma de
experimentación sobre el mismo.
Ficha articulo
Artículo 12.- Queda absolutamente prohibido comerciar con células
germinales -óvulos y espermatozoides- para ser destinados a tratamiento
de pacientes en técnicas de reproducción asistida, sean éstas homólogas o
heterólogas.
Ficha articulo
Artículo 13.- El incumplimiento de las disposiciones aquí
establecidas, faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso
sanitario de funcionamiento y la acreditación otorgada al establecimiento
en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma
inmediata al Ministerio Público y al Colegio Profesional respectivo, para
establecer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 14.- Rige a partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 20/11/2024 07:03:22