N° 25514-H
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 17 del Régimen de
tributación simplificada, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43881 del 10
de enero de 2023)
EL PRIMER
VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
HACIENDA,
Con
fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y
el artículo 3° de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543, del 14 de
setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de la Ley
del Impuesto sobre la Renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), y
se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (N°
6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).
DECRETAN:
Artículo 1.- Objeto(*).: Se establece el Régimen de
Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo
se hará referencia como "el Régimen"-, relativo al impuesto sobre el valor
agregado, y sobre la renta, con la finalidad de facilitar el control y
cumplimiento
voluntario de los
contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, para las siguientes
actividades económicas:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo1° del
decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
a) Bares, cantinas,
tabernas o establecimientos similares;
b) Comerciantes minoristas;
c) Estudios
fotográficos;
d) Fabricación
artesanal de calzado;
e) Fabricación de
muebles y sus accesorios;
f) Fabricación de
objetos de barro, loza, cerámica y porcelana;
text-align:justify'>g) Fabricación de
productos metálicos estructurales;
h) Floristerías;
i) Panaderías;
j) Restaurantes, cafés,
sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambas.
k) Pescadores
Artesanales en Pequeña Escala.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
l) Pescadores
Artesanales Medios.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad
de taxi.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
n) Pequeños productores agrícolas que vendan sus
productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del
agricultor.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199, del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente
por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 2.- Del acceso al Régimen(*). Podrán
ingresar al Régimen los contribuyentes
que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo
anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen,
cuando el contribuyente solicitante
desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
Se entenderá por:
a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados
exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo
dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen,
establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo individual de venta,
de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del salario base; o
cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros sociales y similares.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
b)
Comerciantes minoristas: Contribuyentes dedicados a
vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente
naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad
o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase
de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta
de teléfonos celulares y sus accesorios.
(Así reformado por
el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de julio del 2002)
c) Estudios
fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías,
así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos.
d) Fabricación
artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de
cualquier tipo de calzado.
e) Fabricación de
muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y
reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material.
f) Fabricación de
objetos de barro, loza, cerámica y porcelana:
Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de
materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro
seco y sin elaboración artesanal).
g) Fabricación de
productos metálicos estructurales: Confección de
estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas,
botaguas y similares.
h) Floristerías: Elaboración de arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores
naturales, artificiales o de ambos tipos".
i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo.
j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos que vendan comidas,
bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el régimen,
establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de cualquier opción
individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921
del 26 de noviembre de 2008)
k)
Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con
una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.
l) Pescadores
Artesanales
Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación pesquera autorizada por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar hasta una distancia
de la costa menor o igual a cuarenta millas náuticas.
m) Transporte
terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921
del 26 de noviembre de 2008)
n) Pequeños
productores agrícolas: Son pequeños productores agrícolas que venden sus
productos exclusivamente al consumidor final y por medio de las Ferias del
Agricultor, que cumplen con los requisitos que establece la Ley N° 8533 del 18
de julio de 2006, denominada "Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor" y
su reglamento y que cuentan con carné vigente para participar en dichas ferias.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de
junio de 1997)
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643,
del 10 de julio de 2001)
(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de
abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 3.- Requisitos para
ingresar al Régimen(*). Podrán ingresar al
régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades
económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en
conjunto, con los siguientes requisitos:
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a
ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre el valor agregado,
para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el
inciso n), del artículo 1 de este Reglamento. A estos efectos, se entiende por
"compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la
venta a los consumidores finales, como de
los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos
terminados en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este
Régimen.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819
del 18 de junio del 2019)
b) Que el número
de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de cinco,
independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista
entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. Para este
efecto, no se contará la participación del contribuyente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
c) Que la actividad no tenga su
origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en
mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente
económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al
público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.
d) Que para el
transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi,
establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados
a la actividad no supere una unidad.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921
del 26 de noviembre de 2008)
e) Que el
valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no
supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe
incluirse en el registro auxiliar legalizado.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921
del 26 de noviembre de 2008)
En uso de las facultades que le confieren el artículo 36,
párrafo final, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y 72, último
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá
modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en
los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC)."
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de
junio del 2019)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)
(Reformado parcialmente
por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 4.- Del Cálculo impuestos(*).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
Los contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en
el artículo 1 de este Reglamento, incisos del a) al l) y el inciso n),
inscritos en el Régimen, calcularán los montos a pagar por concepto de Impuesto
sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a cada
trimestre, multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el presente
Decreto, por la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre -sujetas o
no al Impuesto al Valor Agregado e incluyendo el importe de este tributo- más
lo pagado por mano de obra durante el trimestre.
Se entiende por "compras", las adquisiciones tanto
de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como las de
servicios, materiales y suministros destinados a la elaboración de productos
terminados.
Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Comercio
minorista" no deben incluir dentro de la base para el cálculo del Impuesto
sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, el monto pagado por mano de
obra. Asimismo, para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán
clasificar sus compras de acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado,
sea la tarifa general del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y
aplicarán a dichas compras los factores que se indican más adelante.
Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Pequeños
productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor
final por medio de las ferias del agricultor", deberán determinar la proporción
de sus compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre que se usó
o se vincula con la producción de productos que forman parte de la canasta
básica y que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la
proporción que corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa
general del 13%, aplicando en cada caso el factor que corresponda".
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 4 bis.-
Cálculo especial para transporte modalidad taxi(*).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N°41819 del 18 de junio del 2019)
Los contribuyentes
dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso m), inscritos en el
Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la siguiente manera:
a)
Impuesto
sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el trimestre, se aplicará
el factor que a tal efecto se indica más adelante.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 5.- Factores de cálculo de
aplicación en el Régimen(*). -Para
el cálculo del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre el Valor Agregado,
los contribuyentes acogidos a este Régimen que realicen las actividades
contempladas en los incisos a) al l) y el inciso n) del artículo 1 del presente
Reglamento, aplicarán los siguientes factores:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del
2019)
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
Actividad
|
Renta
|
Ventas
|
a)
Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares
|
0,02
|
0,040
|
(*)b) Comercios Minoristas:
|
0,010
|
|
- Compras al 13%
|
|
0.020
|
- Compras al 2%
|
|
0.0033
|
- Compras al 1%
|
|
0.00125
|
(*)(Así reformado el inciso b)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio
del 2019)
|
(c)
Estudios fotográficos
|
0,01
|
0,020
|
d)
Fabricación artesanal de calzado
|
0,01
|
0,026
|
e) Fabricación
de muebles y sus accesorios
|
0,01
|
0,065
|
f)
Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana
|
0,01
|
0,020
|
g)
Fabricación de productos metálicos estructurales
|
0,01
|
0,052
|
h)
Floristerías
|
0,01
|
0,058
|
i)
Panaderías
|
0,01
|
0,020
|
j)
Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas,
bebidas o ambos
|
0,02
|
0,040
|
k)
Pescadores Artesanales en Pequeña Escala
|
0.025
|
|
l) Pescadores
Artesanales Medios
|
0.033
|
|
(*)m) Pequeños
productores agrícolas:
(Así adicionado el inciso m) anterior por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
|
0.010
(Así adicionado el monto anterior por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)
|
|
- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa
general del 13%
|
|
0.020
|
- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa reducida del 1%
|
|
0.00125
|
(*)(Así reformado el inciso m)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio
del 2019)
|
Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada en el inciso m)
del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
(Así ampliado por el
artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)
(Así reformado por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)
(Reformado parcialmente
por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 6.- De la declaración y pago(*). Los contribuyentes inscritos en el Régimen presentarán
una declaración trimestral, en los formularios especiales suministrados por la
Administración Tributaria. Estas declaraciones deben presentarse y cancelarse
dentro del
decimoquinto día natural siguiente a la conclusión del respectivo trimestre, es decir,
en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y
julio de cada año.
(*) (Así adicionado el epígrafe
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del
2019)
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del
Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 7.- No obligación de emitir
facturas electrónicas(*). Para efectos fiscales y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 34 inciso ñ), de la
Ley N º 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, los
contribuyentes inscritos en el Régimen no estarán obligados a emitir facturas
por las ventas que realicen, excepto cuando el valor de venta individual de
cada mercancía supere el 5% de un salario base o éstas sean solicitadas por sus
clientes. Tampoco estarán obligados a conservar comprobantes de gastos, pero sí
deben conservar los documentos de compras, para eventuales intervenciones
fiscalizadoras de la
Dirección General de Tributación.
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
(*)El contribuyente de este régimen podrá
optar de manera voluntaria y exclusiva por la emisión de comprobantes
electrónicos, utilizando para ello la figura de emisor receptor no confirmante
conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4, numerales 8) y 2)
respectivamente del Reglamento de Comprobantes Electrónicos. De no ser así, y
con el fin de que el contribuyente del Régimen General pueda respaldar la
factura de compra, deberá emitir un comprobante pre impreso que deberá
contener:
a) Indicación de que el documento es
una factura,
b) Fecha y lugar de expedición,
c) Descripción de los bienes y/o
servicios,
d) Lugar de cumplimiento o ejercicio
de la transacción,
e) Nombre y número de identificación
de quien lo expide,
f) Nombre y número de identificación
del comprador.
g) Cuenta de correo electrónico del
emisor, en el caso de que el contribuyente requiera que el emisor receptor
electrónico le envíe la respectiva factura de compra.
(*)(Así
adicionado el párrafo segundo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 41819 del 18 de junio del 2019)
Además de los requisitos indicados
anteriormente, los contribuyentes inscritos en este régimen especial deberán
suministrar a sus clientes sujetos al Régimen General del Impuesto sobre el
Valor Agregado, cualquier otro dato que este requiera para la emisión de la
factura electrónica de compra."
(Así
adicionado el párrafo tercero anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 41819 del 18 de junio del 2019)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 8.- Solicitud de Inscripción o desinscripción(*).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción o reinscripción
en el Régimen de Tributación Simplificada, según corresponda, en el formulario
autorizado por la Administración Tributaria mediante resolución general dictada
al efecto.
La reinscripción opcional en los regímenes generales del
impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, de quienes se
hubieran acogido al Régimen de Tributación Simplificada, se realizará sin
necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Operado
el cambio voluntario de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse
para efectos del impuesto al valor agregado, el impuesto pagado por las
mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.
La reinscripción por parte del contribuyente en los
regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor
agregado será obligatoria cuando dejen de cumplirse los requisitos para formar
parte del Régimen de Tributación Simplificada, ya sea porque variaron los
elementos tomados en cuenta al momento de inscribirse, o por haberse inscrito
sin cumplir los requisitos legales.
Si el contribuyente no cumple con su deber de realizar la
reinscripción al régimen tradicional, incurre en la infracción prevista en el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se
sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o
fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a
tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las
facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el
correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que
establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el
procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150,
ambos del citado Código.
La reinscripción en el régimen tradicional regirá a partir
del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación,
entendiéndose éste, al que se refiere el propio Régimen de Tributación
Simplificada, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en
que termina el período trimestral del Régimen de Tributación Simplificada en
curso.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 9.-
Determinación del valor de inventarios(*).-Los contribuyentes que a la fecha de
ingreso al Régimen de Tributación Simplificada, cuenten con mercancías en
existencia, deberán determinar el valor de sus inventarios y considerarlos como
parte de las compras que declaren en el primer trimestre en que liquiden los
tributos comprendidos en este Régimen.
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N°41819 del 18 de junio del 2019)
La determinación del
valor de los inventarios debe consistir en la suma de los importes de las
facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general sobre las
ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del impuesto sobre la
renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de Tributación Simplificada,
deberán presentar una última declaración por sus actividades en el régimen
normal del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes al
término de sus actividades en el régimen normal y pagar el impuesto
correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 20 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
La reinscripción
opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la renta y sobre las
ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de tributación simplificada,
deberá realizarse en el formulario D-140 sin necesidad de pronunciamiento
expreso de la Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos
legales para estar en el citado Régimen. Operado el cambio de régimen, el
sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto sobre las
ventas, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como
crédito fiscal.
La reinscripción en el
régimen normal regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede
firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el
propio régimen simplificado, de modo que estaría constituido por el mes
siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral del régimen simplificado
en curso.
La Administración
Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al
régimen normal o tradicional, para aquellos meses en que el contribuyente
tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los requisitos para pertenecer
a tal régimen.
En caso de que la
Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente
que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen
Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no procederá el
reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de ventas pagado sobre
las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre las ventas, ni
imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la deducción en el
impuesto sobre la renta.
Cuando el contribuyente
se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de
Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este
Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e
iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el
impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto
sobre la renta como del impuesto general sobre las ventas. Asimismo, por no
estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria
aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y
procedimientos Tributarios.
Si el contribuyente, no
cumple con su deber de solicitar la reclasificación, incurre en la infracción
prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por
cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto
equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega
de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el
correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que
establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el
procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150,
ambos del citado Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25 de abril del
2005)
Ficha articulo
Artículo 9 bis.- Facultad de reclasificación por parte de la
Administración Tributaria(*).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
La Dirección General de la Tributación también podrá efectuar,
mediante el control tributario para el cual está facultada, la reclasificación
de oficio a los regímenes generales del impuesto al valor agregado y el
impuesto sobre la renta.
La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones
previas o definitivas conforme al régimen tradicional en renta y del impuesto
sobre el valor agregado, para aquellos meses en que el contribuyente tributó
bajo el Régimen de Tributación Simplificada, sin poseer los requisitos para
pertenecer a tal régimen, conforme al artículo 126 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios vigente y los Capítulos VI y VII del Reglamento de
Procedimiento Tributario.
En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en
el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para
continuar inscrito en el Régimen de Tributación Simplificada, de conformidad
con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 42 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal
alguno por el impuesto al valor agregado pagado sobre las mercancías en
existencia a efectos del impuesto al valor agregado, ni imputarse ese impuesto
al costo del inventario, a efectos de la deducción en el impuesto sobre la
renta.
Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su
inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no
contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración
Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar
una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado
según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto al
valor agregado. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen
normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de
conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 10.-
Facultades de control tributario y sanciones aplicables(*). No obstante las
formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos en
el Régimen, la Administración Tributaria conservará las facultades de control
tributario que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y exactitud del
contenido de las declaraciones presentadas, cuando así lo estime conveniente.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819
del 18 de junio del 2019)
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N°41819 del 18 de junio del 2019)
Los
contribuyentes inscritos en el Régimen, que incurran en hechos ilícitos
tributarios (infracciones administrativas, contravenciones tributarias o
delitos tributarios), se harán acreedores a las sanciones previstas por el
Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del
10 de julio de 2001)
Ficha articulo
Artículo 11.- Variación
en los factores(*). La Dirección General de la Tributación Directa, queda
facultada para variar los factores señalados en el artículo 5 de este Decreto,
cuando se determinen cambios en los márgenes de valor agregado y de rendimiento
netos (porcentaje de utilidades gravables).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N°41819 del 18 de junio del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de
1997)
Ficha articulo
Artículo 12.- Aplicación del Transitorio Único de la Ley de
Ajuste Tributario(*). De conformidad con lo
dispuesto en el transitorio único de la Ley de Ajuste Tributario, las personas
físicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades enumeradas en el
artículo 1°, y que a la fecha de vigencia de este decreto estén sometidas al
sistema de pequeños contribuyentes del impuesto sobre las ventas, podrán
solicitar su ingreso al presente Régimen. En caso contrario dispondrán de un plazo
de dos meses, a partir de la publicación de este decreto, para regular su
situación en el sistema tradicional del impuesto general sobre las ventas.
(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de
1997)
Ficha articulo
Artículo 13.-Créditos Fiscales(*).
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
En general, los contribuyentes inscritos
no podrán deducir los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes
inscritos en el régimen general del impuesto sobre el valor agregado, dada la
naturaleza de este régimen especial. Tampoco procede la deducción de los
créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en el caso
de los contribuyentes que sean persona física.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 14.- Constancia de
Inscripción(*).-Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán
obligados a mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en
un lugar visible, el distintivo con los datos identificativos del
contribuyente, que les entregará la
Administración Tributaria y que los identificará como
inscritos en dicho régimen.
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N°41819 del 18 de junio del 2019)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 15.- Vigencia(*).-Este decreto rige a partir del 1° de octubre
de 1996.
(*) (Así
adicionado el epígrafe anterior
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/12/2024 22:01:07
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