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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25514 >> Fecha 24/09/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25514
Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares.

N° 25514-H



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 17 del Régimen de tributación simplificada, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43881 del 10 de enero de 2023)



EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



    Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el artículo 3° de la Ley de Ajuste Tributario N° 7543, del 14 de setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), y se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas).



DECRETAN:



Artículo 1.- Objeto(*).: Se establece el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como "el Régimen"-, relativo al impuesto sobre el valor agregado, y sobre la renta, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento



voluntario de los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, para las siguientes actividades económicas:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo1° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares;



b) Comerciantes minoristas;



c) Estudios fotográficos;



d) Fabricación artesanal de calzado;



e) Fabricación de muebles y sus accesorios;



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana;



text-align:justify'>g) Fabricación de productos metálicos estructurales;



h) Floristerías;



i) Panaderías;



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambas.



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



l) Pescadores Artesanales Medios.



(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



n) Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del agricultor.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199, del 20 de junio de 1997)



   (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



Artículo 2.- Del acceso al Régimen(*). Podrán ingresar al Régimen los contribuyentes que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al Régimen, cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



    Se entenderá por:



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de los mismos. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo individual de venta, de cualquier unidad de bebida alcohólica, supere el 1% del salario base; o cuando estén combinados con servicios de hoteles, centros sociales y similares.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



b) Comerciantes minoristas: Contribuyentes dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Exceptúase de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta de teléfonos celulares y sus accesorios.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30651 de 23 de julio del 2002)



c) Estudios fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos.



d) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal, de cualquier tipo de calzado.



e) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material.



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de materiales, a partir de la adquisición del "crudo" (figura en barro seco y sin elaboración artesanal).



g) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas, botaguas y similares.



h) Floristerías: Elaboración de arreglos, ofrendas florales y similares, a partir de flores naturales, artificiales o de ambos tipos".



i) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo.



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos que vendan comidas, bebidas o ambos: No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de cualquier opción individual de menú, supere el 1 .5% de un salario base.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala: Son aquellos que cuentan con una embarcación autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar a una distancia de la costa no superior a las tres millas náuticas.



l) Pescadores Artesanales Medios: Son aquellos que cuentan con una embarcación pesquera autorizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para operar hasta una distancia de la costa menor o igual a cuarenta millas náuticas.



m) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



n) Pequeños productores agrícolas: Son pequeños productores agrícolas que venden sus productos exclusivamente al consumidor final y por medio de las Ferias del Agricultor, que cumplen con los requisitos que establece la Ley N° 8533 del 18 de julio de 2006, denominada "Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor" y su reglamento y que cuentan con carné vigente para participar en dichas ferias.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018)



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)



 



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)



 



(Así ampliado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



 




Ficha articulo



    Artículo 3.- Requisitos para ingresar al Régimen(*). Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos:



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



a) Que efectúen compras anuales por un valor no superior a ciento cincuenta salarios base, incluyendo el impuesto sobre el valor agregado, para las actividades consideradas en los incisos de la a) a la j), así como el inciso n), del artículo 1 de este Reglamento. A estos efectos, se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como de  los materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados en el caso de la prestación de los servicios incluidos en este Régimen.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



b) Que el número de personas necesarias para llevar a cabo sus operaciones no exceda de cinco, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. Para este efecto, no se contará la participación del contribuyente.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



c) Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial, o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico, o que la misma persona mantenga más de un establecimiento abierto al público, dedicados a cualquiera de las actividades cubiertas por este régimen.



d) Que para el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una unidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



e) Que el valor de los activos fijos utilizados en la explotación de la actividad, no supere los 350 salarios base. El detalle de estos activos con su valor, debe incluirse en el registro auxiliar legalizado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)



En uso de las facultades que le confieren el artículo 36, párrafo final, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)."



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



 (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28104, del 19 de agosto de 1999)



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



Artículo 4.- Del Cálculo impuestos(*).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



Los contribuyentes dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1 de este Reglamento, incisos del a) al l) y el inciso n), inscritos en el Régimen, calcularán los montos a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado correspondiente a cada trimestre, multiplicando el factor que a tal efecto se indica en el presente Decreto, por la sumatoria de la totalidad de compras del trimestre -sujetas o no al Impuesto al Valor Agregado e incluyendo el importe de este tributo- más lo pagado por mano de obra durante el trimestre.



Se entiende por "compras", las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta a los consumidores finales, como las de servicios, materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados.



Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Comercio minorista" no deben incluir dentro de la base para el cálculo del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, el monto pagado por mano de obra. Asimismo, para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado deberán clasificar sus compras de acuerdo a la tarifa del impuesto que hayan soportado, sea la tarifa general del 13% o las tarifas reducidas del 2% y del 1% y aplicarán a dichas compras los factores que se indican más adelante.



Los contribuyentes inscritos en la actividad de "Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del agricultor", deberán determinar la proporción de sus compras y de lo pagado por mano de obra durante el trimestre que se usó o se vincula con la producción de productos que forman parte de la canasta básica y que por ende están sujetos a la tarifa reducida del 1%, y la proporción que corresponde a la producción de productos sujetos a la tarifa general del 13%, aplicando en cada caso el factor que corresponda".



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 4 bis.- Cálculo especial para transporte modalidad taxi(*).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



Los contribuyentes dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso m), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la siguiente manera:



a)    Impuesto sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el trimestre, se aplicará el factor que a tal efecto se indica más adelante.  



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 5.- Factores de cálculo de aplicación en el Régimen(*). -Para el cálculo del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre el Valor Agregado, los contribuyentes acogidos a este Régimen que realicen las actividades contempladas en los incisos a) al l) y el inciso n) del artículo 1 del presente Reglamento, aplicarán los siguientes factores:



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



 



Actividad



Renta



Ventas



a) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares



0,02



0,040



(*)b) Comercios Minoristas:



0,010



-     Compras al 13%



 



 



0.020



-     Compras al 2%



 



 



0.0033



-     Compras al 1%



 



 



0.00125



(*)(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



(c) Estudios fotográficos



0,01



0,020



d) Fabricación artesanal de calzado



0,01



0,026



e) Fabricación de muebles y sus accesorios



0,01



0,065



f) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana



0,01



0,020



g) Fabricación de productos metálicos estructurales



0,01



0,052



h) Floristerías



0,01



0,058



i) Panaderías



0,01



0,020



j) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas o ambos



0,02



0,040



k) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala



0.025



 



l) Pescadores Artesanales Medios



0.033



 



(*)m) Pequeños productores agrícolas:



(Así adicionado el inciso m) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018) 



0.010



(Así adicionado el monto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41278 del 6 de junio de 2018) 



 



- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa general del 13%



 



0.020



- Monto de las compras y de lo pagado por mano de obra para la producción de productos sujetos a tarifa reducida del 1%



 



0.00125



(*)(Así reformado el inciso m) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



 



Para el cálculo del impuesto sobre la renta, los contribuyentes acogidos a este régimen, que realicen la actividad contemplada en el inciso m) del artículo 1, aplicaran el factor de 0.50 céntimos de colón.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




 



(Así ampliado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 30368, del 15 de abril del 2002)



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)



 



(Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001) 




Ficha articulo



Artículo 6.- De la declaración y pago(*). Los contribuyentes inscritos en el Régimen presentarán una declaración trimestral, en los formularios especiales suministrados por la Administración Tributaria. Estas declaraciones deben presentarse y cancelarse dentro del decimoquinto día natural siguiente a la conclusión del respectivo trimestre, es decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



 (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



Artículo 7.- No obligación de emitir facturas electrónicas(*). Para efectos fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 inciso ñ), de la Ley N º 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, los contribuyentes inscritos en el Régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, excepto cuando el valor de venta individual de cada mercancía supere el 5% de un salario base o éstas sean solicitadas por sus clientes. Tampoco estarán obligados a conservar comprobantes de gastos, pero sí deben conservar los documentos de compras, para eventuales intervenciones fiscalizadoras de la Dirección General de Tributación.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



 (*)El contribuyente de este régimen podrá optar de manera voluntaria y exclusiva por la emisión de comprobantes electrónicos, utilizando para ello la figura de emisor receptor no confirmante conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4, numerales 8) y 2) respectivamente del Reglamento de Comprobantes Electrónicos. De no ser así, y con el fin de que el contribuyente del Régimen General pueda respaldar la factura de compra, deberá emitir un comprobante pre impreso que deberá contener:



a) Indicación de que el documento es una factura,



b) Fecha y lugar de expedición,



c) Descripción de los bienes y/o servicios,



d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de la transacción,



e) Nombre y número de identificación de quien lo expide,



f) Nombre y número de identificación del comprador.



g) Cuenta de correo electrónico del emisor, en el caso de que el contribuyente requiera que el emisor receptor electrónico le envíe la respectiva factura de compra.



(*)(Así adicionado el párrafo segundo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



Además de los requisitos indicados anteriormente, los contribuyentes inscritos en este régimen especial deberán suministrar a sus clientes sujetos al Régimen General del Impuesto sobre el Valor Agregado, cualquier otro dato que este requiera para la emisión de la factura electrónica de compra."



(Así adicionado el párrafo tercero anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 8.- Solicitud de Inscripción o desinscripción(*).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción o reinscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, según corresponda, en el formulario autorizado por la Administración Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.



La reinscripción opcional en los regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, de quienes se hubieran acogido al Régimen de Tributación Simplificada, se realizará sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Operado el cambio voluntario de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto al valor agregado, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.



La reinscripción por parte del contribuyente en los regímenes generales del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor agregado será obligatoria cuando dejen de cumplirse los requisitos para formar parte del Régimen de Tributación Simplificada, ya sea porque variaron los elementos tomados en cuenta al momento de inscribirse, o por haberse inscrito sin cumplir los requisitos legales.



Si el contribuyente no cumple con su deber de realizar la reinscripción al régimen tradicional, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código.



La reinscripción en el régimen tradicional regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio Régimen de Tributación Simplificada, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el período trimestral del Régimen de Tributación Simplificada en curso.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 9.- Determinación del valor de inventarios(*).-Los contribuyentes que a la fecha de ingreso al Régimen de Tributación Simplificada, cuenten con mercancías en existencia, deberán determinar el valor de sus inventarios y considerarlos como parte de las compras que declaren en el primer trimestre en que liquiden los tributos comprendidos en este Régimen.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



La determinación del valor de los inventarios debe consistir en la suma de los importes de las facturas de compras, incluyendo el respectivo impuesto general sobre las ventas. Los contribuyentes inscritos en el régimen normal del impuesto sobre la renta, que soliciten la inscripción en el Régimen de Tributación Simplificada, deberán presentar una última declaración por sus actividades en el régimen normal del impuesto sobre la renta dentro de los treinta días siguientes al término de sus actividades en el régimen normal y pagar el impuesto correspondiente en esa misma fecha, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.



La reinscripción opcional en los regímenes generales de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, de quienes se hubieran acogido al régimen de tributación simplificada, deberá realizarse en el formulario D-140 sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos legales para estar en el citado Régimen. Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario como crédito fiscal.



La reinscripción en el régimen normal regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en quede firme la respectiva comunicación, entendiéndose éste, al que se refiere el propio régimen simplificado, de modo que estaría constituido por el mes siguiente a aquel en que termina el periodo trimestral del régimen simplificado en curso.



La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al régimen normal o tradicional, para aquellos meses en que el contribuyente tributó bajo el régimen simplificado, sin poseer los requisitos para pertenecer a tal régimen.



En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen Simplificado, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto de ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre las ventas, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario a efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta.



Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios.



Si el contribuyente, no cumple con su deber de solicitar la reclasificación, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código.




(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32436 del 25 de abril del 2005)




Ficha articulo



Artículo 9 bis.- Facultad de reclasificación por parte de la Administración Tributaria(*).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



La Dirección General de la Tributación también podrá efectuar, mediante el control tributario para el cual está facultada, la reclasificación de oficio a los regímenes generales del impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta.



La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones previas o definitivas conforme al régimen tradicional en renta y del impuesto sobre el valor agregado, para aquellos meses en que el contribuyente tributó bajo el Régimen de Tributación Simplificada, sin poseer los requisitos para pertenecer a tal régimen, conforme al artículo 126 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente y los Capítulos VI y VII del Reglamento de Procedimiento Tributario.



En caso de que la Administración Tributaria reclasifique en el régimen general a un contribuyente que no cumpla los requisitos para continuar inscrito en el Régimen de Tributación Simplificada, de conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no procederá el reconocimiento del crédito fiscal alguno por el impuesto al valor agregado pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto al valor agregado, ni imputarse ese impuesto al costo del inventario, a efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta.



Cuando el contribuyente se inscriba o mantenga su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos necesarios para este Régimen, la Administración Tributaria quedará facultada para reclasificarlo e iniciar el estudio para efectuar una determinación de oficio que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen normal, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)




Ficha articulo



Artículo 10.- Facultades de control tributario y sanciones aplicables(*). No obstante las formalidades especiales a que estarán sometidas los contribuyentes inscritos en el Régimen, la Administración Tributaria conservará las facultades de control tributario que la ley le otorga, y podrá verificar la veracidad y exactitud del contenido de las declaraciones presentadas, cuando así lo estime conveniente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



            Los contribuyentes inscritos en el Régimen, que incurran en hechos ilícitos tributarios (infracciones administrativas, contravenciones tributarias o delitos tributarios), se harán acreedores a las sanciones previstas por el Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



   (Reformado parcialmente por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 29643, del 10 de julio de 2001)




Ficha articulo



Artículo 11.- Variación en los factores(*). La Dirección General de la Tributación Directa, queda facultada para variar los factores señalados en el artículo 5 de este Decreto, cuando se determinen cambios en los márgenes de valor agregado y de rendimiento netos (porcentaje de utilidades gravables).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



 (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)




Ficha articulo



            Artículo 12.- Aplicación del Transitorio Único de la Ley de Ajuste Tributario(*). De conformidad con lo dispuesto en el transitorio único de la Ley de Ajuste Tributario, las personas físicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1°, y que a la fecha de vigencia de este decreto estén sometidas al sistema de pequeños contribuyentes del impuesto sobre las ventas, podrán solicitar su ingreso al presente Régimen. En caso contrario dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la publicación de este decreto, para regular su situación en el sistema tradicional del impuesto general sobre las ventas.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26199 del 20 de junio de 1997)




Ficha articulo



Artículo 13.-Créditos Fiscales(*).



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



En general, los contribuyentes inscritos no podrán deducir los créditos fiscales que la ley concede a los contribuyentes inscritos en el régimen general del impuesto sobre el valor agregado, dada la naturaleza de este régimen especial. Tampoco procede la deducción de los créditos familiares previstos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en el caso de los contribuyentes que sean persona física.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41819 del 18 de junio del 2019)




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Artículo 14.- Constancia de Inscripción(*).-Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán obligados a mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en un lugar visible, el distintivo con los datos identificativos del contribuyente, que les entregará la Administración Tributaria y que los identificará como inscritos en dicho régimen.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34921 del 26 de noviembre de 2008)




 




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Artículo 15.- Vigencia(*).-Este decreto rige a partir del 1° de octubre de 1996.



(*) (Así adicionado el epígrafe anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°41819 del 18 de junio del 2019)




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Fecha de generación: 22/12/2024 22:01:07
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