N° 7495
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE EXPROPIACIONES
(Nota
de Sinalevi: La presente norma fue reformada integramente por el artículo único
de la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, y publicada en La Gaceta N° 24
del 4 de febrero de 2015, por lo que se transcribe a continuación:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto.
La
presente ley regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente
comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la
Administración Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad
privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean
sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el
precio justo de lo expropiado.
Ficha articulo
Artículo 2.- Adquisición de
bienes o derechos. Cuando,
para cumplir con sus fines, la Administración Pública necesite adquirir bienes
o derechos deberá sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contratación administrativa,
salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios técnicos
determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso, deberán
seguirse los trámites que se establecen en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3.- Estudios
previos. Ningún propietario o poseedor, por
cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen, sobre sus bienes
inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra
pública. También, están obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen,
cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En caso de
negativa del propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar
autorización al juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante
una autoridad jurisdiccional.
Si
tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites
previstos en esta ley para la ocupación temporal.
Antes
de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito, al
interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo
originan.
Ficha articulo
Artículo 4.- Medidas
precautorias. La Administración Pública podrá
adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se
pretende expropiar.
Cuando
se trate de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, esas medidas
deberán ser adoptadas, necesariamente y en forma oportuna, por el órgano
expropiador. Como parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del
país durante el trámite de la expropiación.
Esas
medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La Administración deberá
indemnizar por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de
propiedad, especialmente cuando afecten el uso económico del bien.
Ficha articulo
Artículo 5.- Capacidad activa. Solo
el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación forzosa, cuando
el bien afecto a la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los
fines públicos. La expropiación la acordará el Poder Ejecutivo o el órgano
superior del ente expropiador, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 6.- Sujetos
pasivos. Las diligencias de expropiación se
tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de los
inmuebles y los derechos por expropiar; pero en el caso de los copropietarios,
se tramitarán en uno solo.
Si
el inmueble, mueble o derecho afecto a la expropiación está en litigio, como
partes de las diligencias de expropiación se tendrán a quienes aparezcan en el
expediente como directamente interesados, a los propietarios o los titulares de
las cosas o derechos, a quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el
Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo 7.- Terceros interesados. Durante
el trámite de las diligencias de expropiación se oirá a todos los que
justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir
perjuicio.
Ficha articulo
Artículo 8.- Subrogación de derechos. Las
transmisiones de derechos que son objeto de expropiación no impedirán continuar
con el procedimiento expropiador. El nuevo titular subrogará al anterior en sus
obligaciones y derechos.
Ficha articulo
Artículo 9.- Intervención
de la Procuraduría General de la República. Tanto
en las etapas conducentes de los procedimientos administrativos de gestoría y
adquisición de terrenos, como en las diligencias de expropiación, se deberá
tener como parte a la Procuraduría General de la República, la cual participará
de forma activa, debida y diligente, cuando el sujeto pasivo sea una persona
con discapacidad, ausente o carezca de personería jurídica o de capacidad para
actuar.
La
Procuraduría General de la República y, particularmente la Notaría del Estado,
en lo relacionado con el despliegue de actuaciones correspondientes a los
trámites de adquisición o expropiación de terrenos, queda plenamente facultada
y obligada a actuar o gestionar, debiendo proceder con la mayor diligencia y
rapidez para la realización y concreción de los trámites de interés.
El
Registro Nacional dará trámite preferente a la atención e inscripción de
documentos emitidos por la Notaría del Estado y por notarios públicos,
relativos o tendientes a la afectación o a la adquisición y el traspaso de
bienes inmuebles que sean necesarios para la realización de obras públicas y
que presenten la respectiva declaratoria de interés público.
En
caso de retardarse indebidamente el trámite acá indicado, se aplicarán las
sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo
10.- Intervención del Patronato Nacional
de la Infancia. Se tendrá como parte al Patronato
Nacional de la Infancia (PANI), cuando en las diligencias de expropiación
exista una persona menor de edad involucrada. Esta institución no solo deberá
apersonarse, sino también seguir con interés el curso del procedimiento hasta
la fijación del justiprecio por resolución firme. Además, será responsable de
que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- Intereses. La
administración estará obligada a reconocer intereses al expropiado, de oficio y
a la tasa legal vigente, a partir de la desposesión del bien y hasta el pago
efectivo. Cuando exista un depósito del avalúo administrativo, los intereses se
calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio.
Ficha articulo
Artículo 12.- Exacciones
y gravámenes. El bien expropiado se adquirirá
libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán conservarse
servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y
exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho de servidumbre.
Cuando
sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el juez separará, del monto de
la indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos
respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado y a los
terceros con interés legítimo.
Cuando
se trate de servidumbres trasladadas que existen al margen de la finca
expropiada, como gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el
notario dará fe, en la escritura pública, de que la servidumbre no existe en la
materialidad y carece de interés actual, con vista en un informe técnico
elaborado por la administración expropiante, lo que será suficiente para que el
Registro Nacional cancele sin más trámite el asiento.
En
aquellos casos en los cuales el propietario del inmueble a expropiar acepta el
avalúo administrativo y el bien inmueble soporta limitaciones impuestas por la
Ley N.° 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus
reformas; la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus
reformas; la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de
1972, y sus reformas; la Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942, y
sus reformas; Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de
1941, y sus reformas y la Ley N.° 2755, Ley sobre Localización de Derechos
Indivisos, de 9 de junio de 1961, y sus reformas, o cualesquiera otra, la
Notaría del Estado procederá a la confección de la escritura de traspaso
correspondiente a favor de la administración expropiante.
En
todos estos casos el Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante,
procederá a cancelar los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado.
Si se trata de segregaciones, la cancelación se hará únicamente sobre el lote a
expropiar.
Ficha articulo
Artículo 13.- Afectación de
derechos y servidumbres. Las disposiciones de esta ley serán aplicables para
constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos.
Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la
disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será
improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.
Ficha articulo
Artículo 14.- Servidumbre
constituida. El establecimiento de una
servidumbre a favor de la Administración se comunicará a las instituciones que,
por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para
que los concedan solo si previamente se cuenta con la autorización expresa de
la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos
en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa
opuesta a este mandato será absolutamente nula.
Cuando
un ente público distinto de la administración dominante deba establecer una
servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que
demande la modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda resolverá, en única
instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 15.- Arrendamiento
o venta del bien expropiado. El
expropiador podrá dar en arrendamiento la totalidad del bien expropiado o parte
de él que no necesite de inmediato; además, podrá dar en venta cosechas o
bienes accesorios que no vayan a utilizarse en la obra o el servicio público.
En igualdad de condiciones, se le dará preferencia al expropiado.
El
contrato respectivo deberá formalizarse de acuerdo con lo indicado en la ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Restitución.
Transcurridos diez años desde la
inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el expropiador podrá
devolver a los dueños originales o a los causahabientes, que lo soliciten por
escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado
totalmente para el fin respectivo.
El
interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya
valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.
Transcurridos
los diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus
causahabientes tendrán tres años para ejercer el derecho de restitución
reconocido en esta norma.
Ficha articulo
Artículo 17.- Expropiaciones parciales. Cuando
se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte sin expropiar sea
inadecuada para el uso o la explotación racional, el expropiado podrá exigir la
expropiación de la totalidad del inmueble.
Se
considerarán sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a causa de la
expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado
por las disposiciones normativas existentes para edificar.
Cuando
se trate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies inadecuadas se
determinarán tomando en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.
Las partes podrán determinar, de común acuerdo, la
superficie inadecuada para incluirla en la transferencia del dominio. En un
juicio de expropiación, el juez fijará esa superficie.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACIÓN
Artículo
18- Declaratoria de interés público
Para la
expropiación de un bien será indispensable un acto motivado, mediante el cual el
bien requerido se declare de interés público. Tal acto, en caso de un
ministerio, será firmado por el ministro del ramo y, en los demás casos, por el
jerarca del ente expropiador, salvo disposición de ley en contrario. La
declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado, o su
representante legal, y será publicada en el diario oficial La Gaceta. Esta
declaratoria será motivo suficiente para las eventuales indemnizaciones por
actividades comerciales o cualquier otra afectación de derechos que en razón de
esa misma expropiación deba realizar la administración.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9462 del 11 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 19.- Declaración
genérica de interés público. Cuando por ley se declare genéricamente el
interés público de ciertos bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto,
deberá realizarse por acuerdo motivado del Poder Ejecutivo o por el jerarca del
ente expropiador, salvo ley en contrario.
Ficha articulo
Artículo 20.- Anotación provisional y definitiva. La resolución de declaratoria de interés público del bien se
anotará de manera provisional ante el Registro Nacional.
Practicada
la anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre el bien se entenderá efectuada sin perjuicio del ente
anotador. La anotación caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año
siguiente, no se presentara el mandamiento de anotación definitiva, expedido
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DETERMINACIÓN DEL JUSTO PRECIO
Artículo 21.- Solicitud del avalúo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, cuando se requiera
adquirir bienes o afectar derechos para fines de interés público, la
Administración deberá solicitar a la dependencia especializada respectiva o, si
esta no existiera, a la Dirección General de Tributación, que practique el
avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la
ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida. El avalúo deberá
rendirse en un plazo máximo de un mes, contado a partir del recibo de la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo
22- Determinación del justo precio
Para
determinar el justo precio, aparte de los criterios estipulados en el inciso b)
del artículo 39, el perito deberá cumplir las siguientes disposiciones:
El avalúo
administrativo deberá indicar todos los datos necesarios para valorar el bien
que se expropia, tanto del inmueble como de la actividad comercial que se esté
realizando, y describirá, de forma amplia y detallada, el método empleado.
En cuanto
a los inmuebles, el dictamen contendrá, obligatoriamente, una mención clara y
pormenorizada de lo siguiente:
a) La
descripción topográfica del terreno.
b) El
estado y el uso actual de las construcciones.
c) El uso
actual del terreno.
d) Los
derechos de los inquilinos o los arrendatarios.
e) Las
licencias o los derechos comerciales, si procedieran conforme a la ley,
incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos,
impuestos nacionales, municipales y seguros.
f) Los
permisos y las licencias o las concesiones para la explotación de yacimientos,
debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre
otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas
sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.
g) El
precio estimado de las propiedades colindantes y de otras propiedades de la
zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre todo si se tratara de una
carretera u otro proyecto similar al de la parte de la propiedad valorada, para
comparar los precios del entorno con el de la propiedad que se expropia, así
como para obtener un valor homogéneo y usual conforme a la zona.
h) Los
gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el
propietario para estas transacciones.
i)
Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e
indemnización.
Cuando se
trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el precio se fijará
por hectárea. En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas, el precio podrá
fijarse por metro cuadrado.
En
cualquier momento del proceso, la administración expropiante, el propietario o
el juez podrán pedir opiniones técnicas a la Dirección General de Tributación,
que podrá elaborar estudios de campo, si se estimara necesario. Esta opinión
será rendida en el plazo de cinco días hábiles a partir de recibida la
petición.
Para
fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales permanentes,
pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del
proyecto que origina la expropiación.
En el
caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán
las características que influyen en su valoración.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9462 del 11 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 23.- Revisión
del avalúo administrativo. Cuando por
razones de caso fortuito o fuerza mayor se varíe la naturaleza del bien o su
cabida, la administración o el interesado podrán solicitar una revisión del
avalúo para ajustarlo a las nuevas características del bien. Si el propietario
aceptara el nuevo valor, se procederá al traspaso directo.
Si
el propietario hubiera aceptado el valor del bien y hubieran transcurrido más
de seis meses sin que se le haya pagado, podrá pedir que el valor pactado se
actualice conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central
de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 24.- Fijación de
valores. El
perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su
dictamen. También, determinará los posibles daños que se causen al derecho de
propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas
precautorias. Además, solo considerará las mejoras necesarias introducidas
después de la declaración de interés público.
Ficha articulo
Artículo
25- Notificación del avalúo
El avalúo
se notificará al propietario del inmueble, para lo cual será de aplicación lo
dispuesto en la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008. En la misma comunicación del avalúo se le concederá al administrado un
plazo de cinco días hábiles, para manifestar su conformidad con el precio
asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como
aceptación del avalúo administrativo. Si aceptara el precio, la administración
remitirá el expediente a la Notaría del Estado, sin necesidad de ningún otro
trámite, a efectos de que proceda a confeccionar la escritura de traspaso
correspondiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 9462 del 11 de julio del 2017)
Aceptado el avalúo administrativo o
transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo quedará firme y no
cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo.
El expropiado no podrá oponerse en
vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía
administrativa.
Aun cuando el propietario no acepte
el avalúo administrativo podrá cambiar de criterio en cualquier momento, lo
cual permitirá a la administración expropiante suscribir el traspaso directo.
Si el caso ya está en la etapa judicial, el juez dictará sentencia de
inmediato, conforme al valor del avalúo administrativo. Para tales efectos, el
expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los índices de
inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.
Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para
notificaciones al expropiado, por culpa de este, deberá notificarse el avalúo
administrativo, por edictos que se publicarán por una sola vez, en dos de los
periódicos de mayor circulación en el país.
Las publicaciones se harán en días diferentes y deben
contener:
a) La descripción del inmueble a expropiar.
b) El monto del avalúo administrativo.
c) El plazo del emplazamiento, que será de tres días hábiles a
partir de la última publicación.
d) La advertencia de que transcurrido este plazo se continuará
con las diligencias de expropiación.
Ficha articulo
Artículo 26.- Arbitraje.
En cualquier etapa de los
procedimientos, las partes podrán someter a arbitraje sus diferencias, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes del
derecho internacional. Dicho arbitraje no impedirá la entrada en posesión del
bien expropiado por parte de la Administración, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley. Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo
y el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el arbitraje
será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente expropiador.
Los
peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración establecidos en el
artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo 36, ambos de esta ley.
Cuando
se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en instrumentos
internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las regulaciones allí
contenidas.
Si
la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la extensión o las
características del derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolverá
antes de determinar el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los
gastos a cargo de ambas partes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
EXPROPIACIÓN
SECCIÓN ÚNICA
PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN
Artículo 27.- Acuerdo
de expropiación. La Administración dictará un acuerdo
de expropiación en los siguientes casos:
a) Si existiera disconformidad oportuna del expropiado con el
avalúo administrativo.
b) Si el bien o derecho expropiado estuviera en litigio o
soportara anotaciones, exacciones o gravámenes.
c) Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar
estuviera ausente o careciera de capacidad para actuar o de representante
legal.
d) Si el propietario hubiera aceptado expresa o tácitamente un
valor del bien, pero luego se negara a otorgar la escritura del traspaso, y
estuviera renuente pese a haber sido compelido por el juzgado, la
Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el
propietario.
Ficha articulo
Artículo
28.- Inicio
del proceso especial de expropiación y depósito del avalúo administrativo. Dictado el acuerdo de
expropiación, en los términos del artículo anterior, la administración
expropiante deberá iniciar el proceso especial de expropiación ante el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Una vez conformado el
expediente judicial, la Administración depositará el monto del avalúo
administrativo, como requisito indispensable y previo a la entrada en posesión
del bien expropiado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Objeto de
litigio. En
el proceso especial de fijación del justiprecio, solo se discutirán asuntos
relacionados con la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según
las condiciones en que se encontraba, para fijar el monto final de la
indemnización.
Ficha articulo
Artículo
30.- Resolución inicial y selección del perito
En un
plazo no mayor de cinco días hábiles, luego de recibida la solicitud de la
administración y efectuado el depósito del monto del avalúo administrativo, el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda expedirá, de oficio, el
mandamiento de anotación definitiva, en el Registro Público correspondiente, de
los inmuebles y derechos por expropiar.
En la
misma resolución, el juez nombrará un perito idóneo, según su especialidad y
experiencia, para que revise el avalúo administrativo.
El juez
escogerá al perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a
la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en el Boletín
Judicial una vez aprobada. Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso
orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.
La
Procuraduría General de la República, la institución expropiante o el
expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea idóneo. Contra
lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.
El juez
fijará también los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 36 de la presente ley.
A partir
de la notificación de esta resolución inicial, el expropiado contará con un
plazo de quince días hábiles para desalojar el inmueble. Dicho plazo será de
dos meses, cuando se trate de un inmueble utilizado para habitación familiar.
El perito contará con el mismo plazo para recabar la información necesaria para
rendir su informe, en el cual procederá a revisar el avalúo presentado por la
administración.
Contra
esta resolución no procederá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9462 del 11 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 31.- Nombramiento de
un representante legal. Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una
entidad que carezca de representante legítimo o a una persona que haya
fallecido, y aún no se haya iniciado el proceso sucesorio, el juez procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil,
pero el plazo entre la primera publicación del edicto de convocatoria y el de
la celebración de la junta se reducirá a diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
32- Entrada en posesión
Transcurrido
el plazo que corresponda para el desalojo, según los supuestos establecidos en
el artículo 30 de esta ley, la administración entrará en posesión del inmueble sin
ulterior trámite. Si al vencimiento del plazo el inmueble no ha sido
desocupado, de ser necesario la administración podrá auxiliarse con la Fuerza
Pública para hacer efectiva la entrada en posesión.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9462 del 11 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 33.- Retiro
del monto del avalúo administrativo. En
aquellos casos en que se hubiera iniciado el proceso especial de expropiación,
de conformidad con el artículo 28 de esta ley, el expropiado podrá solicitar al
juez de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda el giro del monto del
avalúo administrativo previamente depositado por la administración expropiante,
sin perjuicio del derecho que le asiste para pedir su revisión en este mismo
proceso, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
De
previo a ordenar el giro, el juez deberá tomar las previsiones para cancelar
los gravámenes, las anotaciones y exacciones ordenadas en el artículo 12 de
esta ley.
La
indemnización correspondiente a personas menores de edad sin representante
legal se depositará en el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), mientras
esta situación continúe. Dicha entidad procurará que la suma retirada obtenga
tanto rendimiento como sea posible.
Ficha articulo
Artículo 34.- Aceptación del
cargo de perito. Notificado
el perito, contará con un plazo improrrogable de ocho días hábiles para aceptar
el cargo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
Vencido el plazo sin haber concurrido a aceptar el cargo, de oficio se le
excluirá por un año de la lista de peritos si, a criterio del juez, no medió
causa justificada para la no aceptación, y se nombrará a otro perito.
Ficha articulo
Artículo 35.- Plazo
para rendir el dictamen. El perito
deberá rendir el dictamen original y dos copias, dentro del plazo improrrogable
de un mes contado a partir de la aceptación del cargo.
Si
no cumpliera dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le excluirá por un
año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato a nombrar a otro
perito.
El
dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su
objeto será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del
bien en el momento en que fue valuado.
Si
el perito se apartara del avalúo administrativo, deberá explicar
pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que el
bien tiene otro valor.
Ficha articulo
Artículo 36.- Honorarios
de los peritos. El juzgado fijará los honorarios del
perito de acuerdo con las tarifas por hora de trabajo vigentes en cada colegio
profesional o las establecidas en el decreto de salarios mínimos, de
conformidad con el esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor. Estos últimos
se calcularán según las horas profesionales empleadas en el informe. En ningún
caso procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos honorarios que se calculen
como un porcentaje del valor del bien.
A
petición de parte o del juez, los colegios profesionales fiscalizarán a los
peritos en cuanto a los métodos de cálculo utilizados por ellos en los avalúos,
así como en cuanto al valor final asignado al bien.
El
pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por cuenta del
promovente. Otros peritajes o pruebas que lleguen a realizarse serán sufragados
por el proponente.
El
juez ordenará girar los honorarios del perito solo cuando haya transcurrido la
audiencia concedida sobre el dictamen, si las partes no hubieran pedido adición
ni aclaración o cuando, solicitadas estas, el perito haya cumplido lo dispuesto
por el juzgado.
Ficha articulo
Artículo 37.- Perito tercero en
discordia. A
solicitud de parte, el juez nombrará un perito tercero en discordia. También
podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación, el plazo para rendir el dictamen,
sus condiciones o sus requisitos, se seguirán las normas anteriores.
Ficha articulo
Artículo 38.- Audiencia sobre
dictamen pericial. El
juez concederá a las partes una audiencia de diez días hábiles sobre los
dictámenes periciales, y de cinco días sobre sus adiciones o aclaraciones.
Ficha articulo
Artículo 39.- Valoración
de la prueba y sentencia. En todo proceso
de expropiación, el juez deberá practicar un reconocimiento judicial del
inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la
validez y realidad de las pericias efectuadas y asegurarse de que el valor
asignado por el perito u otras pruebas se ajusten a las circunstancias reales.
Al reconocimiento serán citados las partes, los peritos u otras personas entendidas
en la materia para que expongan, de viva voz, las observaciones o
consideraciones vertidas sobre los avalúos.
Asimismo, las partes podrán aportar al proceso otros
elementos de prueba, como por ejemplo:
a) Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes
raíces sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles
similares.
b) Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el
propietario, los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en
venta la finca expropiada u otros inmuebles de la zona.
c) Valor declarado por el propietario o fijado por la
Administración para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.
d) Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites
bancarios.
e) Informes de expertos o peritos.
f) Índices de precios oficiales o de entidades privadas.
g) Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.
Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán
apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta ley.
Para
ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de cualquier otra
prueba, con tal de revisar el avalúo administrativo.
Vencidas
las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus audiciones y
aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a dictar
la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes.
En
ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor
estimada en los avalúos.
La
sentencia firme se notificará a la Dirección General de Tributación y a la
municipalidad correspondiente, para la determinación de los impuestos
nacionales o municipales conforme a la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-
Valoración de la prueba y sentencia. En todo proceso de expropiación, el juez
deberá practicar un reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación,
con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias
efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras pruebas
se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán citadas las
partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia para que
expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones vertidas sobre los
avalúos.
Asimismo, las partes
podrán aportar al proceso otros elementos de prueba, como
por ejemplo:
a) Informes de
asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces sobre el bien en cuestión
o sobre precios de la zona o de inmuebles similares.
b) Fotografías,
publicaciones o anuncios hechos por el propietario, los colindantes o vecinos,
por cualquier medio, que ofrezcan en venta la finca expropiada u otros
inmuebles de la zona.
c) Valor declarado por
el propietario o fijado por la Administración para efectos de cancelación de
impuestos locales o nacionales.
d) Valor del bien o de
los colindantes, fijado para trámites bancarios.
e) Informes de expertos
o peritos.
f) Índices de precios
oficiales o de entidades privadas.
g) Cualesquiera otros
que permitan la valoración del inmueble.
Todas las pruebas,
incluido el informe del perito, serán apreciadas por el juez en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y tomando en cuenta los criterios
del artículo 22 de esta ley.
Para ello, el juez
podrá apartarse de los dictámenes periciales o de cualquier otra prueba, con
tal de revisar el avalúo administrativo.
Vencidas las audiencias
tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus adiciones
y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a
dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes.
En ningún caso, el
monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los
avalúos.
La sentencia firme se
notificará a la Dirección General de Tributación Directa y a la municipalidad
correspondiente, para la determinación de los impuestos nacionales o
municipales conforme a la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
No.7757 de 10 de marzo de 1998)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N°
13705 del 23 de agosto del 2018, anuló la
reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 sobre
este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167
de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma
resolución) la reforma practicada por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de
marzo de 1998, sobre este numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la
modificación introducida por el artículo 1º de
la ley No.7757 de 10 de marzo de 1998.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Apelación
La parte disconforme
con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Presentada la apelación
y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.
(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma
integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 sobre este
artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la
Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma
resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código Procesal
Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este numeral.
Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por el
artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Prueba
para mejor proveer. (Derogado por el
artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso Administrativo)
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018,anuló la reforma integral efectuada por ley N° 9286 del 11
de noviembre de 2014 sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra
vigencia (según indica la misma resolución) la reforma practicada por el
artículo 215 de Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de
abril de 2006 sobre este numeral. Consecuentemente, este artículo queda
derogado según modificación introducida por el artículo 215 del Código Procesal
Contencioso Administrativo antes mencionado.)
Ficha articulo
Artículo 43.-
Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver
El Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un
plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren
oportunos. También podrá solicitar la prueba para mejor resolver que
considere pertinente.
(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma
integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 sobre este
artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la
Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma
resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código Procesal
Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este numeral.
Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por el
artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Ficha articulo
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia. Vencido el plazo
fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo
dictará la resolución
final, dentro de los quince
días hábiles siguientes.
(Así reformado por el artículo
215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso
Administrativo).
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló
la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014
sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el
artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según
indica la misma resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código
Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este
numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por
el artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Ficha articulo
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso. Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso,
podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación
de lo Contencioso- Administrativo,
en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días
hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:
a) La entrada en posesión del
bien expropiado.
b) La
designación de los peritos.
c) La
fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo concerniente
al retiro, el monto y la distribución del avalúo.
e) Los
autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.
f) Los
autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.
En los demás
casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto
en el plazo de tres días hábiles."
(Así reformado por el artículo
215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso
Administrativo).
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló
la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014
sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el
artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según
indica la misma resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código
Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este
numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por
el artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Ficha articulo
Artículo 46.- Depósito
del ajuste del justiprecio. Cuando
el expropiado no retire el ajuste del justiprecio, este permanecerá depositado
a la orden del juzgado que conoció de la expropiación.
Los
propietarios del justiprecio o sus representantes legales podrán solicitar su
giro en cualquier tiempo.
Ficha articulo
Artículo 47.- Pago del justo precio. El justiprecio
será pagado en dinero efectivo,
salvo que el expropiado lo acepte
en títulos valores. En este caso, los
títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio
de sus agentes o, en su defecto,
por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia
con el avalúo administrativo,
será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
(Así reformado por el artículo
215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso
Administrativo).
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló
la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014
sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el
artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según
indica la misma resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código
Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este
numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por
el artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Ficha articulo
Artículo 48.- Exoneraciones. La inscripción en el
Registro Nacional de los planos y las escrituras que se otorguen por la
aplicación de esta ley estará exenta del pago de impuestos, timbres, derechos
de registro y demás cargas fiscales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE INDEMNIZACIÓN
SECCIÓN I
REUBICACIÓN
Artículo 49.- Reubicación
del expropiado. A título de indemnización y por así
acordarlo con el expropiado, la administración expropiadora podrá reubicar al
expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de la expropiación.
Ficha articulo
Artículo 50.- Reubicación
de poblaciones. Cuando para realizar una obra de
utilidad o interés público sea necesario trasladar poblaciones, el Poder
Ejecutivo o la administración expropiadora coordinará la reubicación
respectiva.
Los
entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del respectivo
proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas complementarias
requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán velar por que se cumpla
con las normas técnicas en la instalación y el funcionamiento de los servicios.
Ficha articulo
Artículo 51.- Disconformidad con la
reubicación. Cuando
el administrado considere que el inmueble donde se le reubicó es de condición
inferior al que ocupaba antes, podrá recurrir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
y Civil de Hacienda para que se resuelvan sus pretensiones siguiéndose, en
cuanto sea compatible, el procedimiento que esta ley establece para las
diligencias judiciales de expropiación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN
TEMPORAL Y OTROS DAÑOS
Artículo 52.- Ocupación temporal de bienes. Cuando la Administración Pública requiera ocupar
temporalmente el bien de un particular, deberá dictar una resolución motivada
para declarar de necesidad pública esa ocupación.
Esta
resolución deberá razonarse en la forma debida. Se indicará expresamente el
plazo, el cual no podrá exceder de cinco años, y la indemnización que proceda.
Además, deberá notificarse a los afectados por la ocupación.
Ficha articulo
Artículo 53.- Disconformidad
con la indemnización. Si el
administrado no está conforme con los términos de la resolución mencionada en
el artículo anterior, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación
respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de la Administración e indicar,
expresamente, el fundamento de su disconformidad.
La
Administración deberá resolver dentro de los dos meses siguientes, con lo cual dará
por agotada la vía administrativa
Ficha articulo
Artículo 54.- Trámite judicial. Si el administrado no
está de acuerdo con la resolución a la que se refiere el artículo anterior, la
Administración interesada podrá acogerse a los trámites que prescribe el
capítulo III de esta ley, en lo aplicable, a fin de obtener la autorización
judicial para entrar en posesión del bien.
Ficha articulo
Artículo 55.- Indemnización por
otros daños. Cuando,
por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y
otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen destrucción, detrimento
efectivo, ocupación de bienes o de derechos particulares, sin las formalidades
previas para aplicar los diversos tipos de expropiación que exige esta ley, el
particular perjudicado tendrá derecho de indemnización, de acuerdo con las
normas de los preceptos relativos a la ocupación temporal del inmueble. La
Administración deberá iniciar, tan pronto como le sea posible, el expediente
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 56.- Daños subsiguientes. Los daños y
perjuicios, distintos de los que han sido objeto de indemnización, que surjan a
consecuencia directa de la ocupación, serán valorados nuevamente por la
Administración, siguiendo para ello el procedimiento anteriormente descrito,
todo a instancia del interesado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo
57- Responsabilidad de los funcionarios administrativos
Los
funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se sujeten justificadamente
a los plazos que esta ley establece, responderán personalmente ante el
administrado por los daños que su demora pueda causarle, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes ni de la responsabilidad de la
administración.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9462 del 11 de julio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 58. Responsabilidad de
los funcionarios judiciales. Cuando los funcionarios judiciales incumplan,
injustificadamente, los plazos que esta ley establece, incurrirán en
responsabilidad personal, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes. La Procuraduría General de la República o el ente expropiador
deberán enderezar las acciones que correspondan para resarcir, a la
Administración Pública, de los perjuicios económicos que se le hayan causado.
Ficha articulo
Artículo 59.- Responsabilidad
de los peritos. Al preparar los informes, los
peritos serán responsables personalmente por los daños y perjuicios provocados
a la Administración cuando, mediante sentencia, se acoja un dictamen pericial
cuya sobrevaloración se determine posteriormente. En tales casos, la
Administración expropiante promoverá, contra los peritos, las acciones
administrativas, civiles y penales que correspondan.
De
ocurrir sobrevaloración de peritajes, se excluirá al perito de la lista de la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, incluso si el dictamen fuera
desestimado en sentencia. Los particulares podrán acudir a la vía civil para
reclamar cualquier daño que se les cause y se origine en los informes de los
peritos.
Ficha articulo
Artículo 60.- Especies fiscales
y autenticación. Las
diligencias de expropiación se tramitarán exentas del pago de especies
fiscales. Las gestiones que plantee personalmente el expropiado, en la vía administrativa
o judicial, no requieren autenticación.
Ficha articulo
Artículo 61.- Prescripción
y caducidad. Los derechos y las acciones que se
deriven de la presente ley prescriben en diez años, contados a partir del día
siguiente a aquel en el que el Estado tomó posesión del bien o lo afectó.
El
reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no interpuesto si
transcurren cinco años sin que el interesado active las diligencias.
Ficha articulo
Transitorio único.- Los procesos de
expropiación pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en el
momento de iniciarlos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/1/2025 00:27:53
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