Texto Completo acta: 155D97
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N° 7494
(Esta norma fue derogada
por el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación
Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ley de Contratación
Administrativa
CAPITULO I
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura
y excepciones
ARTICULO 1.- Cobertura .Esta Ley regirá
la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de
los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los
entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente
recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas
físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta
Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término
"Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de
los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Ficha articulo
Artículo 2°.-Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley
las siguientes actividades:
a)
La (actividad ordinaria)* de
la Administración, entendida como el suministro
directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones
establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.
(*)
Mediante Resolución N° 6754-98 del 22 de setiembre de
1998 la Sala
Constitucional indicó: " interprétese la definición de
"actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de
la Ley de
la Contratación
Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de
julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y
76.2.1 del Reglamento General de
la Contratación
Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad
o servicio que constituye la prestación última o final de
la Administración que
realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar
definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante
reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."
b) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público
internacional.
c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d) La
actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias
concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla,
sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad
o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
e) Las
compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.
f) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior.
g) Las
actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos
internacionales vigentes en Costa Rica.
h) La
actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los
procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración
cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si
existen, y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en
la invitación. La administración estudiará todas las ofertas que se presenten
al concurso, independientemente de si provienen de empresas que fueron invitadas
o no.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8701
del 13 de enero de 2009)
Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
1.-Las
relaciones de empleo.
2.- Los
empréstitos públicos.
3.- Otras
actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento
(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados,
y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a
particulares y no al sector público.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº
7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 2 bis.-Autorizaciones.
Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los
siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:
a) Cuando los bienes, las obras o los
servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo
puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera
que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de
los procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la
administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más
productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la
necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén
utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente
las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y,
especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el
mercado.
c) Otras actividades o casos específicos
en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única
forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños
o lesiones a los intereses públicos.
La solicitud que dirija la
administración deberá contener una justificación detallada de las
circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en
este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para
seleccionar al contratista.
La Contraloría General resolverá la
solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer
procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía
recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite
respectivo.
Las autorizaciones contempladas en
este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados
de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que,
eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción
de los procedimientos ordinarios de contratación.
(Así adicionado mediante
el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 3.-Régimen jurídico.
La actividad de contratación administrativa se somete
a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando
lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá
utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los principios, los
requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en
particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de la
Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se
aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la
hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República,
de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
Para el mejor ejercicio de sus
potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría
General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores
externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto
en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía
de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u
órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de
la República.
(Así adicionado el párrafo
anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Sección segunda
Principios generales
Artículo
4º-Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la
actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al
cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con
el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a
partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.
Las
disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán
ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
En
todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el
contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más
conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Los
actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se
permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en
condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no
descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se
favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de
adjudicación.
Las
regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los
enunciados de los párrafos anteriores.
(Así
reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En los procedimientos de contratación
administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los
oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes
potenciales.
La participación de oferentes extranjeros se regirá
por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el
mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El
Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias
para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los
oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de
licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados
incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del
16 de diciembre de 1985.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 6.-
Principio de publicidad.
Los procedimientos de contratación se darán a la
publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.
Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de
contratación administrativa y a la información complementaria.
En el primer mes de cada período presupuestario, los
órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el
programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso
de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el
Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica
oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación
en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá
informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca
del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo
1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
En el Diario Oficial se insertará un boletín que
funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación
administrativa.
En el primer tercio del plazo
previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la
administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán
conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa
audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la
administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes
partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección
electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se
colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se
levantará una minuta y se adjuntará al expediente.
(Así adicionado el párrafo
anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
Artículo
7º-Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se
iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por
el jerarca o titular subordinado competente.
Esta
decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación
de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como
el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.
La
justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar
acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan
Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el
presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.
(Así
reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.
Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario
contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada,
a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General
de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue
por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones
necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Previsión de verificación.
Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración
deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a
disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la
infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel
cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como
cualitativamente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección única
Derechos de la Administración
ARTICULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa.
En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el
oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico
costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento
Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del
respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación
administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las asociaciones
para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la inversión en sus
comunidades, en los procesos de contratación administrativa en los que participen
como oferentes una asociación para el desarrollo de las comunidades y otros
sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma naturaleza jurídica, la
Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida
conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril de 1967, y sus
reformas.
Para aplicar la regla anterior, la
asociación deberá haber cumplido con todas las condiciones del cartel y tenerse
por comprobado que su oferta resulta ser la que mejor satisface el interés
público.
La regla de preferencia señalada en
el presente artículo no resultará aplicable cuando la condición de igualdad sea
ante una pyme en los términos dispuestos en la Ley N. º 8262, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y
sus reformas, o cuando se trate de una contratación cubierta por un instrumento
comercial internacional vigente en Costa Rica en el que se hayan acordado
principios de trato nacional y no discriminación respecto de las compras del
Estado.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y
arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las
Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés
público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen
al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya
sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios
ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en
forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya
incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución
total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los
extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
Artículo 12.-Derecho de modificación unilateral.
Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar,
disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la
contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de
iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente
el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original
y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de
esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
(*)La administración podrá
recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el
objeto.
c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que
motivaron la adjudicación.
(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)
En las contrataciones para la adquisición de
equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega
de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y
cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)
Ficha articulo
Artículo 12 bis.-Nueva contratación. Si, una
vez ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas
bases del precedente.
c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del
cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde
la recepción provisional del objeto del primer contrato.
(Así adicionado mediante el artículo 3° de la ley N°
8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Fiscalización.
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso
el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de
establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que
adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de
los hechos.
En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene
la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista
corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las
obligaciones pactadas.
Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al
contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le
pueda corresponder.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Derecho de ejecución de garantías.
Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la
Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La
decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se
dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.
Ficha articulo
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
ARTICULO 15.- Obligación de cumplimiento.
La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,
adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar
colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto
pactado.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Obligación de tramitación.
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta
días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea
necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una
respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y
la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la
responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del
artículo 96 de esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución.
Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,
excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo
11 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 18.-Mantenimiento
del equilibrio económico del contrato.
Salvo cuando se estipulen, expresamente,
parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de
obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la
construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o
disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente
relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación
de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos,
elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los reajustes se calcularán sobre
estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices
correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el
reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo
un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance
de obra cada mes, será obligatoria.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con
la anulación parcial ordenada por resolución del a Sala
Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
En las restantes contrataciones, cuando se
produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto
del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de
precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.
Para cumplir con lo estipulado en los
párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los
criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del
reajuste o la revisión de los precios.
Asimismo, en el cartel de licitación debe
establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la
referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.
(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º,
inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
Ficha articulo
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
ARTICULO 20.- Cumplimiento de lo pactado.
Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo
ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,
que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la
formalización del contrato.
Ficha articulo
Artículo 21.-Verificación de procedimientos.
Es responsabilidad del contratista verificar la
corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución
contractual.
En virtud de esta obligación, para fundamentar
gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento
aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
El Reglamento de esta Ley definirá
los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular.
Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será
sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del
16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
CAPITULO V
Prohibiciones
Sección
única
Artículo 22.-Ámbito de
aplicación. La prohibición para contratar con la Administración se extiende
a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de
ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente,
cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de
contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada
por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo
compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.
Cuando la prohibición sobrevenga
sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad
deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones
pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la
respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en
cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta
obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.
Existirá participación directa del
funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad
jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra
forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa
de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá
cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el
alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se
admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por el
artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo 22 bis.-Alcance de la
prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan
las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como
oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los
ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los
magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal
Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el procurador general y el procurador general
adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En
los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir
efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el
resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta
directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de las
proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual
prestan sus servicios.
d) Los funcionarios
públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del
procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca
a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar
alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está
afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el
procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a
la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la
información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e)
Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las personas
jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o cesión
de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma,
deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento
del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los
medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior
a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para
contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
Para las sociedades cuyas acciones
se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de
la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.
h)
El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los
funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i)
Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o
los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un
veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de
dirección o representación.
j)
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en
cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o
deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o
construcción. Esta prohibición no se
aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la
construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las
especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De
las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1.
Que se trate de un proveedor único.
2.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así adicionado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, ". con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los
efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en
vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.")
Ficha articulo
Artículo 23.-Levantamiento de la
incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre
que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes
del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o
representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto
respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al
menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue
cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente,
la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, ". con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para
los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse
en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.")
Ficha articulo
Artículo 24.-Prohibición de influencias.
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe
intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las
etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o
fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de
la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
Artículo
25.-Efectos del incumplimiento. La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto
de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear
a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.
En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el
cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este
capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Procedimientos
de contratación
Sección
primera
Generalidades
Artículo 27.-Determinación del procedimiento. Cuando la Ley no
disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el
procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de
contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cincuenta mil
setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones iguales o superiores a trescientos cuatro
millones de colones (¢304.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones menores a trescientos cuatro millones de colones
(¢304.000.000,00) e iguales o superiores a cuarenta y dos millones trescientos
mil colones (¢42.300.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones
(¢42.300.000,00).
b)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cincuenta mil
setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), pero superior a treinta y
tres mil ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos
sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones menores a doscientos sesenta y dos millones de colones
(¢262.000.000,00) e iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil
colones (¢13.120.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00).
c)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta y tres mil
ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), pero superior a dieciséis
mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento
ochenta y cuatro millones de colones (¢184.000.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones menores a ciento ochenta y cuatro millones
de colones (¢184.000.000,00) e iguales o superiores a once millones ochocientos
diez mil colones (¢11.810.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a once millones ochocientos diez mil colones
(¢11.810.000,00).
d)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a dieciséis mil
novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), pero superior a ocho mil
cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento
treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones menores a ciento treinta y un millones
doscientos mil colones (¢131.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones
quinientos mil colones (¢10.500.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a diez millones quinientos mil colones
(¢10.500.000,00).
e)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ocho mil cuatrocientos
cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), pero superior a mil
seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a noventa y un
millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones menores a noventa y un millones ochocientos mil colones
(¢91.800.000,00) e iguales o superiores a nueve millones ciento ochenta mil
colones (¢9.180.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00).
f)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil seiscientos noventa
millones de colones (¢1.690.000.000,00), pero superior a ochocientos cuarenta y
cinco millones de colones (¢845.000.000,00), utilizarán la licitación pública
para las contrataciones iguales o superiores a setenta y ocho millones
setecientos mil colones (¢78.700.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones menores a setenta y ocho millones setecientos mil colones
(¢78.700.000,00) e iguales o superiores a siete millones ochocientos setenta
mil colones (¢7.870.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a siete millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00).
g)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes
y servicios no personales, sea igual o inferior a ochocientos cuarenta y cinco
millones de colones (¢845.000.000,00), pero superior a quinientos siete
millones de colones (¢507.000.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a cincuenta y dos millones quinientos
mil colones (¢52.500.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
menores a cincuenta y dos millones quinientos mil colones (¢52.500.000,00) e
iguales o superiores a seis millones quinientos sesenta mil colones
(¢6.560.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a seis millones quinientos sesenta mil colones (¢6.560.000,00).
h)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a quinientos siete
millones de colones (¢507.000.000,00), pero superior a ciento sesenta y nueve
millones de colones (¢169.000.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a treinta y nueve millones
cuatrocientos mil colones (¢39.400.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones menores a treinta y nueve millones cuatrocientos mil colones
(¢39.400.000,00), e iguales o superiores a tres millones novecientos cuarenta
mil colones (¢3.940.000,00) y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a tres millones novecientos cuarenta mil colones (¢3.940.000,00).
i)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ciento sesenta y nueve
millones de colones (¢169.000.000,00), pero superior a cincuenta millones
setecientos mil colones (¢50.700.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a veintiséis millones doscientos mil
colones (¢26.200.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
menores a veintiséis millones doscientos mil colones (¢26.200.000,00) e iguales
o superiores a dos millones seiscientos veinte mil colones (¢2.620.000,00), y
la contratación directa, para las contrataciones inferiores a dos millones
seiscientos veinte mil colones (¢2.620.000,00).
j)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cincuenta millones
setecientos mil colones (¢50.700.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil
colones (¢13.120.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
menores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00) e iguales o
superiores a un millón trescientos mil colones (¢1.300.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón
trescientos mil colones (¢1.300.000,00).
(Los límites económicos establecidos en los incisos del a) al j)
fueron modificados por resolución de la Contraloría General de la República N° R-DC-00020-2022 del 16 de febrero del 2022, dicha modificación no está incluida en este
texto, por lo que puede ser consultada en el siguiente Enlace)
La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar
una lista con el nombre de cada administración, así como el monto de su
presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no
personales, con el fin de que se publique en La Gaceta, a más
tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.
Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las
sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos
anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de
contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos que haya desconcentrado sus servicios de
proveeduría, se considerarán unidades separadas, para los efectos de la
clasificación correspondiente.
En todo caso, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa se clasificará de acuerdo con el monto que arroje
la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes
y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea
desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando
como referencia, entre otros, la variación porcentual del Índice general de
precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada
año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que
incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada
órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Facultad para variar el procedimiento.
La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o
rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del
contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Motivación de la deserción.
Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento
de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés
público para adoptar esa decisión.
Ficha articulo
Artículo 30.-Modificación del
procedimiento en licitación infructuosa. Si se produce una licitación pública
infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el
procedimiento de licitación abreviada.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.
En los casos anteriormente citados,
deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano
que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa
valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio
resultara infructuoso.
En el caso de un remate infructuoso,
la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el
avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Estimación contractual.
Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el
momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración,
incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones,
los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra
suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,
celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el
valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o
sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual
calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto
de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro
años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan
superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o
no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan
cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para
estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas
las posibles compras optativas.
Ficha articulo
Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y
formalización.
Será válido el contrato administrativo
sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la constitución
de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación
contractual entre la Administración y el contratista.
Sólo se formalizarán, en escritura pública, las
contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por
ley tengan este requisito.
Los demás contratos administrativos se
formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para
el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.
(Corregido los dos párrafos anteriores por Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta" Nº 120 del 23 de junio de 1995)
La administración estará facultada para
readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la
formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias
en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente,
y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de
calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se
acrediten las razones calificadas que así lo justifican.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
La Contraloría General de la República deberá
resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito
proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de
licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
La Administración deberá girar la orden de
inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación
especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo
resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones
calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
Ficha articulo
Artículo 33.-Garantía de
participación. La administración estará facultada para solicitar, a los
oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un
cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el
respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del
contrato.
En los casos en que la administración
decida no solicitar la garantía de participación y un oferente retire su
propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y 100 de
esta Ley.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Garantía de cumplimiento.
La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un
cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la
contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para
asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio
ocasionado por el adjudicatario.
La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,
a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.
Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no
podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del
contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.
La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista
de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre
esa garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista.
En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de
reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,
originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras
públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios
ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Límites de la cesión.
Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse
sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante,
por medio de acto debidamente razonado.
Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)
del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la
Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Prohibición de fragmentar.
La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y
servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
Ficha articulo
ARTICULO 38.-Ofertas
en consorcio. En los procedimientos
de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente.
Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la
Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se
regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los
términos de su relación con la Administración que licita.
Las partes del
consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración,
por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la
participación del consorcio en los procedimientos de contratación
o en su ejecución.
Los consorcios de pymes, debidamente
acreditados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
podrán participar como oferentes, para lo cual deberán aportar la
licencia de funcionamiento respectiva y se les otorgará los mismos
beneficios establecidos al amparo de la Ley N.º 8262, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de
2002, en el Programa Nacional de Compras Públicas para Pyme. Las
contrataciones a los consorcios de Pymes se deberán realizar con el
respeto a los principios y parámetros constitucionales que rigen la
actividad contractual del Estado.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley para el fomento de la competitividad de la PYME
mediante el desarrollo de consorcios, N° 9576 del 22 de junio de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Ofertas conjuntas.
En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que
participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el
servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos
que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas
personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con
exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de
la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la
Administración, por todas las consecuencias de su participación en el
procedimiento de contratación y su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 40.- Uso de medios
digitales. Toda la actividad de contratación
regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo
cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema
digital unificado de compras públicas.
Dicho sistema de gestión será único
y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El sistema deberá reproducir toda la
información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.
Asimismo, el Sistema digital
unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad
de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con
dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la
información en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos,
copiarlos, manipularlos y reproducirlos.
Para realizar los actos previstos en
esta ley, la administración y los particulares deberán ajustarse a las
regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9395 del 31 de agosto de 2016, "Transparencia de las contrataciones administrativas".)
Ficha articulo
Artículo 40 bis.- Obligaciones de
transparencia. Toda institución pública que realice
cualquier tipo de contratación regulada en esta ley deberá incluir un
vínculo en sus páginas web, para que la ciudadanía acceda a la página
del Sistema digital unificado de compras públicas. Además, deberá
publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente comprensible a
cualquier lector, al menos la siguiente información:
a) El anuncio sobre el hecho de que se ha tomado la decisión
administrativa de iniciar un proceso de contratación, incluyendo los productos
o servicios a contratar.
b) Los aspectos más relevantes del cartel de licitación.
c) Cada una de las ofertas recibidas, las cuales deberán
publicarse inmediatamente después de cerrado el plazo para su recepción.
d) El oferente escogido, las razones y los criterios que
justificaron su escogencia.
e) Los términos más importantes del contrato.
f) Cualquier otra información que se determine vía reglamento.
Toda institución pública que realice
actividad contractual excluida de concurso por existir proveedor único, las
contempladas en los incisos e), f) y h), los entes públicos no estatales y las
empresas públicas mencionadas en el artículo 2, así como los supuestos mencionados
en el artículo 2 bis, ambos de la presente ley y la actividad contractual
excluida de concurso según el reglamento de esta ley, deberán publicar, en su
página web y en lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector, los
aspectos mencionados en este artículo, según corresponda al tipo de
contratación efectuada.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9395 del 31 de agosto de 2016,
"Transparencia de las contrataciones administrativas".)
Ficha articulo
Sección segunda
Licitación pública
ARTICULO 41.- Supuestos.
La licitación pública es el procedimiento de contratación
obligatorio en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en
el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el
procedimiento de remate.
c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.
Ficha articulo
Artículo 42.-Estructura mínima. El
procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, y se
respetarán los siguientes criterios mínimos:
a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. Para
tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la administración
deberá realizar los estudios suficientes que demuestren que los objetivos del
proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.
b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones
generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La
administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales, a fin de
recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de
condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un acta de
las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.
c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas,
orientado a que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el
interés público. La administración deberá motivar en el expediente, la
incorporación al sistema de evaluación de otros factores de calificación
adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en
principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento
obligatorio.
d) La publicación, en La
Gaceta, de la invitación a participar, así como de las
modificaciones del cartel y del acto de adjudicación; para ello,
la Imprenta Nacional
estará obligada a hacer las publicaciones dentro de los tres días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud que le presente la administración. El
incumplimiento de dicha obligación constituirá falta grave por parte del
funcionario responsable. El director de
la Imprenta deberá ordenar las medidas que
garanticen el cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a
concursar, la administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para
modificar de oficio el pliego de condiciones o para conferir prórrogas al plazo
de recepción de las ofertas.
e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a
todos los estudios técnicos, preparados por la administración o para ella,
incluso los registros y las actas de las audiencias que se celebren de
conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de que se utilicen
medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse la seguridad e
integridad de la información. Por el mismo medio que se comunique la
invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles,
contados desde el día siguiente de la publicación del aviso a participar y
hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.
g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se considere que viola
algunos de los principios generales o las disposiciones normativas que rigen la
contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
82 de esta Ley.
h) La presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al
ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares
de la licitación.
i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La garantía de
participación deberá otorgarse en los casos en que la administración lo
solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo
que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda
una ventaja indebida, en relación con los demás oferentes. Podrán ser objeto de
subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y
el monto de la garantía de participación, cuando tales extremos no se hayan
ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo fijado en el cartel. Los
demás extremos de la garantía de participación podrán ser objeto de
subsanación, conforme lo que disponga el Reglamento.
k) La motivación del acto de adjudicación, el cual deberá ser dictado de
conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.
l) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos
señalados en esta Ley.
m) La obligación de readjudicar o declarar desierto el concurso cuando,
por la interposición de recursos, se anule el acto de adjudicación; todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.
n)
La posibilidad de mejorar, dentro del concurso, los precios de las empresas
elegibles. La aplicación de esta figura deberá darse dentro de un marco de
transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación objetiva que se
regulen en cada cartel. El precio por considerar en el sistema de calificación,
será el último que los respectivos oferentes propongan y, para acceder a esta
posibilidad, no deben convertir sus precios en ruinosos o no remunerativos. La
rebaja de precio, por su naturaleza, es aplicable a todo procedimiento
concursal.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8701
del 13 de enero de 2009)
(Así reformado mediante el
artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del
2006).
Ficha articulo
Artículo 42 bis.-Adjudicación.
El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el
cartel, que no podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir
ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual y por una sola
vez, mediante resolución motivada, en la cual se acrediten las razones de interés
público que así lo justifiquen.
Vencido el plazo señalado en el párrafo
anterior sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán
derecho a dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la
garantía de participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna.
Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de
adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y
96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.
Para los efectos de la readjudicación
o declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la anulación del acto de
adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a
partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos
debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el
expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no dictado
oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general
de plazos legales.
(Así adicionado mediante
el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Licitación pública con publicación internacional.
Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por
haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la
contratación, la Administración además de efectuar la publicación
ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un
aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones
comerciales acreditadas en el país.
Ficha articulo
Sección tercera
Licitación abreviada(*)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
2° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
Artículo 44.-Supuestos. En los supuestos previstos en el Artículo 27 de esta
Ley, la licitación abreviada será el procedimiento ordinario para contratar.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
8511 del 16 de mayo del 2006)
Ficha articulo
Artículo 45.-Estructura
mínima. En la licitación abreviada se invitará a participar
a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el
registro correspondiente.
Si
el número de proveedores inscritos para el objeto de la contratación es
inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La Administración también queda
facultada, en cualquier otro caso, para cursar invitación mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta , cuando así lo estime
conveniente para la satisfacción del interés público.
Independientemente
de la forma o el medio de invitación, la administración está en la obligación
de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso. En los casos en los que
se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas
que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas,
independientemente de si han sido invitadas o no.
El
plazo para recibir ofertas no podrá ser inferior a cinco días hábiles ni
superior a veinte, salvo en casos muy calificados en que la administración
considere necesario ampliarlo hasta un máximo de diez días adicionales; para
ello, deberá dejar constancia, en el expediente, de las razones que lo
justifican.
El
acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel,
el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Este
plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y
cuando se acrediten razones de interés público para esa decisión. Vencido dicho
plazo sin que se haya dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán
derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de
participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los
funcionarios responsables de que el acto de adjudicación no se haya dictado
oportunamente, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y
96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.
Para
lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se
regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en
la medida en que sean compatibles con su naturaleza.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 8701 del 13 de enero de
2009)
Ficha articulo
Artículo 46.-Registro. En
cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores
interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la
administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación
en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en
cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar que se les
incorpore al registro.
El Reglamento de esta Ley definirá
las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como sus reglas
de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la
participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a
las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se regularán el
procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.
En el caso del Poder Ejecutivo, sus
entes y órganos deberán utilizar el registro central a cargo de la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En las entidades descentralizadas que
posean régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse uso del registro del
nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros
desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.
Las proveedurías institucionales
podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios registros, el
registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Sección cuarta
Licitación restringida
ARTICULO 47.-(Derogado mediante el artículo
4° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO
48.-(Derogado mediante el artículo 4°
de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Sección quinta
Remate
ARTICULO 49.- Supuestos.
El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar
bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para
satisfacer los intereses de la Administración.
Ficha articulo
Artículo
50.-Procedimiento. Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:
a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al
monto del avalúo del órgano especializado de la
Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la
Dirección General de la Tributación Directa.
b) La invitación indicará una lista
de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su
ubicación, el precio base; asimismo, el lugar, la fecha y la hora del
remate. Se publicará en el Diario Oficial y, facultativamente, en un
diario de circulación nacional.
c) Los interesados tendrán la oportunidad de
examinar los bienes objeto del remate.
d) Se designará a un funcionario responsable
del procedimiento verbal del remate quien presidirá la diligencia.
e) Se adjudicará el bien a la persona que,
en el acto, ofrezca el precio más alto.
f) Para perfeccionar la adjudicación,
deberá entregarse inmediatamente a la Administración una
garantía de cumplimiento del diez por ciento (10%) del valor del bien
rematado.
g) El interesado dispondrá de tres
días hábiles para cancelar el resto del precio; en caso
contrario, perderá la garantía en favor de la
Administración.
h) Concluido el remate, se levantará un acta
en la cual se acrediten todas las incidencias. El funcionario responsable y el
adjudicatario la firmarán.
Ficha articulo
Sección sexta
Otras modalidades de contratación
ARTICULO 51.- Modalidades.
La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las
modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y
licitación con financiamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Licitación con financiamiento.
La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento
cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el
otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de
crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.
En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se
reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por
amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a
preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas
necesarias para la atención del crédito.
Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración
deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico
para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.
Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la
Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o
que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la
ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo
y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo
121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la
Administración no tendrá responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo
53.-Precalificación. Cuando lo considere favorable para el mejor
escogimiento del contratista, la administración podrá promover una etapa de
precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación
abreviada, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con
sus condiciones particulares.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del
16 de mayo del 2006).
El
cartel de precalificación indicará expresamente los factores por utilizar para
el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del
procedimiento mediante una publicación en el Diario Oficial.
El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá
recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el
monto probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo
84 de esta Ley.
Cuando la estimación probable de la contratación sea
inferior a esos montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que
dictó la precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó
el acto.
En firme el acto de precalificación, se continuará
con el procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La
decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas
o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente del
concurso.
La Administración podrá realizar una sola
precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar
varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las
personas físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o
más de las licitaciones previstas.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja.
Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración
podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.
La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto
por los principios de la contratación administrativa y resguardar,
especialmente, la transparencia de la negociación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Regulaciones especiales
Sección primera
Generalidades
Artículo 55.-Tipos abiertos.
Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la
posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta Ley, se defina cualquier
otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro
del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.
Los Reglamentos que se emitan para
tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General de
la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime
procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del órgano
contralor deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus
recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Remisión reglamentaria.
Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de
referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas
reglamentaciones de esta Ley.
Ficha articulo
Sección segunda
Obra pública
Artículo 57.-Procedimiento
aplicable. Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación
pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Listado de subcontratación.
Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban
subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con
la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En
él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a
subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del
capital social y de los representantes legales de las empresas.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Estudio de impacto ambiental.
El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública
siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta
Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los
efectos de la obra.
Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o
restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.
Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades
competentes en la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Riesgo del contratista.
La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo
del contratista y la Administración no asumirá ante él más
responsabilidades que las previstas en la contratación.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Recibo de la obra.
La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar
con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos
de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus
funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.
El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el
responsable de la Administración y el contratista, en la cual se
consignarán todas las circunstancias pertinentes.
En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la
Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el
acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho
internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que
procedan.
Ficha articulo
Artículo 62.-Límite de la
subcontratación. El contratista no podrá subcontratar por más de un
cincuenta por ciento (50%) del total de la obra, salvo autorización previa y
expresa de la administración, cuando a juicio de esta última circunstancias
muy calificadas así lo justifiquen. Sin embargo, la subcontratación no relevará
al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la obra.
Asimismo, los subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22
bis de esta Ley.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Sección tercera
Suministro de bienes
Artículo 63.-Procedimiento
aplicable. Las contrataciones de suministros se regirán por los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación
directa, según su monto.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Sección cuarta
Contratación de servicios
Artículo 64.-Procedimiento de
contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales a cargo
de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su
monto.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Naturaleza.
La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista,
salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Criterios.
Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los
participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el
único factor determinante para comparar las ofertas.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-Servicios
profesionales con sueldo fijo.
Se autoriza a las entidades públicas para que,
utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios,
contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar
las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de
diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de
intervención profesional relacionada con los servicios que brindan.
Para esos efectos, no operará el pago que rija por
concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La
institución no trasladará el costo de la contratación de
esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá
cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el
documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo.
Ficha articulo
Sección quinta
Enajenación de bienes inmuebles
Artículo 68.-
Procedimiento aplicable
Para enajenar los bienes inmuebles, la
Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al
remate, según convenga al interés público, salvo lo indicado en el artículo 69
sobre la donación.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9240 del 2 de mayo de 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 69.-Límites. La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles
afectos a un fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo
procedimiento utilizado para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la
Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento para la afectación.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done,
a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos
a un fin público, cuando tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las
funciones de estas y en aras de satisfacer el interés público. Para tal efecto,
deberá emitirse resolución fundamentada del Poder Ejecutivo, acuerdo de
aceptación del órgano jerárquico superior del ente beneficiado, así como el
inventario y la clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación. La
escritura la realizará la Notaría del Estado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9240
del 2 de mayo de 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Determinación del precio.
La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,
pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o,
en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
Sección sexta
Adquisición de bienes inmuebles
ARTICULO 71.-
Procedimiento aplicable y límites
Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de
licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra
directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa,
previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que,
por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único
propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto
superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado
que se determinará reglamentariamente.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso i), de la ley Nº 7612 de 22 de
julio de 1996)
Ficha articulo
Sección séptima
Concesión de instalaciones públicas
ARTICULO 72.- Fundamento.
Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o
jurídicas, presten servicios complementarios.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Naturaleza.
La concesión de instalaciones públicas no generará relación de
inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del
bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del
interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente
nula.
Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo
razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando
sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las
causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le
deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Sección octava
Concesión de gestión de servicios públicos
ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.
La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,
los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean
susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser
utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
La administración siempre conservara los poderes de supervisión e
intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los
servicios. La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener
carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento
se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.
Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán
precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las
facultades para supervisar, las garantías de participación y
cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los
supuestos de extinción.
Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,
directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de
la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la
administración.
La administración podrá variar las características del servicio
concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés
publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente
respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de
la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera
que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la
adjudicación.
El régimen definido en este articulo no se aplicará a las
concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por
ley especial.
Ficha articulo
Artículo
75.-Resolución.
Serán causas de resolución del
contrato:
a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la
prestación del servicio público.
b) la supresión del servicio por razones de
interés público.
c) la recuperación del servicio para ser
explotado directamente por la administración.
d) la muerte del contratista o la extinción
de la persona jurídica concesionaria.
e) la declaración de insolvencia o quiebra
del concesionario.
f) el mutuo acuerdo entre la administración
y el concesionario.
g) las que se señalen expresamente en el
cartel o el contrato.
h) la cesión de la concesión sin
estar autorizada previamente por la administración.
Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la
viabilidad empresarial de la explotación, la administración
podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las
perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la
administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa
intervención.
Cuando la resolución sea imputable a la
administración, esta reconocerá los daños y perjuicios
causados al concesionario.
Ficha articulo
Sección Novena
Arrendamiento de inmuebles
Artículo 76.-Procedimiento
aplicable. Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones
o sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública,
licitación abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo
con el monto.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 77.- (Anulado por resolución de la Sala
Constitucional N° 11398-2003 08 de octubre de 2003.)
Ficha articulo
Sección décima
Arrendamiento de equipo
Artículo 78.-Procedimiento
aplicable. La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria
con opción de compra o sin ella; para ello, deberá seguir los procedimientos
de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según
su monto.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Cuantificación del arrendamiento.
Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la
contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por
arrendar.
Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación
se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a
cuatro años.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Procedimientos de urgencia
Artículo 80.-Supuestos. En
casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público, daños graves a
las personas y daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de
todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán
dictarse procedimientos sustitutivos.
En estos supuestos y para el control
y la fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a
solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la
autorización para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse
dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor
no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
La autorización podrá ser requerida
y extendida en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General
de la República.
(Así reformado
mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
CAPITULO IX
Los Recursos
Sección primera
Objeción del cartel
Artículo 81.-Plazo y órganos
competentes. Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación
abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio
del plazo para presentar ofertas.
El recurso se interpondrá ante la
Contraloría General de la República, en los casos de licitación pública, y
en los demás casos, ante la administración contratante.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Legitimación y supuestos.
Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su
representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,
se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la
contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento
regulador de la materia.
Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de
condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los
intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre
la cual surta efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Resolución.
El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación.
Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por
acogida favorablemente.
Ficha articulo
Sección Segunda
Apelación
Artículo 84.-Cobertura del recurso y órgano competente. En contra
del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso de apelación, en los
siguientes casos:
a) En las administraciones citadas en el inciso
a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada
sea igual o superior a los ciento cincuenta y dos millones de colones
(¢152.000.000,00).
b)
En las administraciones citadas en el inciso b), del artículo 27 de esta Ley, cuando
el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los ciento siete
millones ochocientos mil colones (¢107.800.000,00).
c)
En las administraciones citadas en el inciso c), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los setenta
y siete millones cien mil colones (¢77.100.000,00).
d)
En las administraciones citadas en el inciso d), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los cincuenta
y seis millones cuatrocientos mil colones (¢56.400.000,00).
e)
En las administraciones citadas en el inciso e), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los
cuarenta millones seiscientos mil colones (¢40.600.000,00).
f)
En las administraciones citadas en el inciso f), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los treinta
y cuatro millones ochocientos mil colones (¢34.800.000,00).
g)
En las administraciones citadas en el inciso g), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los
veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00).
h)
En las administraciones citadas en el inciso h), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los
diecisiete millones cuatrocientos mil colones (¢17.400.000,00).
i)
En las administraciones citadas en el inciso i), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los once
millones seiscientos mil colones (¢11.600.000,00).
j)
En las administraciones citadas en el inciso j), del artículo 27 de esta Ley,
cuando el monto de la adjudicación impugnada sea igual o superior a los cinco
millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00).
(Los límites económicos
establecidos en los incisos del a) al j) fueron modificados por resolución
de la Contraloría General de la República N° R-DC-00020-2022 del
16 de febrero del 2022, dicha modificación no está incluida en este texto, por
lo que puede ser consultada en el siguiente Enlace)
Para efectos de la
aplicación de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el
monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se
sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de
contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo
inicial, sin considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía
inestimable cabrá el recurso de apelación. En los concursos promovidos de
conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley,
resultarán aplicables los límites establecidos en los anteriores incisos. En
las adjudicaciones derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia,
no procederá recurso alguno.
El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de
la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del
acto de adjudicación en los casos de licitación pública. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1 de esta Ley, el recurso deberá presentarse dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación.
Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de
conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Legitimación.
Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y
directo podrá interponer el recurso de apelación.
Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado
oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de
representación.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Admisibilidad.
La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros
diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su
rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad
podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen
esos supuestos.
Ficha articulo
Artículo
87.-(Anulado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998.)
Ficha articulo
Artículo 88.-Fundamentación
del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento
de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la
administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma
razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y
estudios emitidos por profesionales calificados.
En los casos en que se apele un acto
de readjudicación, la impugnación, únicamente deberá girar contra las
actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y
cualquier situación que se haya conocido desde que se dictó el acto de
adjudicación estará precluída.
(Así reformado mediante
el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
Artículo 89.-Plazo para
resolver. En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación
deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto
inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la parte
adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se manifiesten sobre los
alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1º de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta
días hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
En casos muy calificados, cuando para
resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor resolver que,
por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución,
mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros
veinte días hábiles, en los casos de licitaciones públicas, y por diez días
hábiles, cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos
de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1º de esta Ley.
(Así reformado mediante el artículo
1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa.
La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por
agotada la vía administrativa.
Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado
podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial
regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o
se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante
solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Sección tercera
Revocatoria
ARTICULO 91.- Cobertura y plazo.
Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el
jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el
interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 92.-Procedimiento del recurso.
El recurso seguirá los siguientes pasos:
a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.
b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se
regirá por las reglas de la apelación.
c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta,
la Administración notificará a la parte adjudicada, a más
tardar cuarenta y ocho horas después de la presentación para que
se pronuncie sobre el recurso en un plazo de tres días hábiles.
d) La Administración deberá resolver
dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
contestación del recurso.
e) La resolución que dicte la
Administración dará por agotada la vía administrativa; sin
embargo, podrá ser impugnada, sin efecto suspensivo, dentro de los tres
días siguientes a su comunicación, por medio del proceso especial
regulado en los Artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
f) Si la contratación, cuya
adjudicación se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de
ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá
reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
CAPITULO X
Sanciones
Sección primera
Generalidades
ARTICULO 93.- Procedimiento de sanción.
Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de
que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u
órgano respectivo.
Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la
debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento
ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial.
La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este
capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en
que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco
excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y
perjuicios ocasionados a la Administración.
Ficha articulo
Sección segunda
Sanciones a funcionarios públicos
Artículo 95.-Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición Los
funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a)
del Artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un
procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de
servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las
medidas que correspondan.
Si un diputado o un ministro infringe esta
prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del Artículo 112 de la
Constitución Política.
Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del Artículo 22
de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin
responsabilidad patronal.
(Así reformado por el inciso m)
del artículo 1º de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo
96.-Otras sanciones
Se
impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en
alguna de las siguientes infracciones:
a)
No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al
expediente administrativo.
b)
Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente
administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.
c)
No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las
ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.
d)
Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración
a sus proveedores o contratistas.
e)
Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.
f)
En general, incumplir los plazos que esta Ley prevé para el dictado o la
ejecución de los actos administrativos.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006).
g)
No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por
la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones.
h)
Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del
puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño
real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de
contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del
daño no ameriten una sanción mayor.
i)
No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el programa de
adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley.
j)
No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido,
los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de
1996)
Ficha articulo
ARTICULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario. Se impondrá
suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que
cometa alguna de las siguientes infracciones:
a) Incurrir, dentro de
los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva
infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los
términos del primer párrafo del Artículo 96.
b) Dar por recibidos
bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo
expresamente a sus superiores.
c) Recomendar la
contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de
prohibiciones para contratar establecido en el Artículo 22 de esta ley, siempre
que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.
d) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,
tramitando contratos que, por su monto, impliquen un procedimiento más riguroso
que el seguido al dividir dichas operaciones o promover una contratación
irregular.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006)
(Así adicionado por el inciso n) del
artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 96 ter.-Despido sin responsabilidad patronal Incurrirá en causal
de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna
de las siguientes faltas:
a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del
Artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción
respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.
b) Suministrar a un oferente información que le dé
ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.
c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los
proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o
solicitárselas.
d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas
patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario
devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si
realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del
procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido
procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá
ejercerse.
(Así adicionado por el inciso n)
del artículo 1º de la ley No.7612 de 22 de julio de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Sanción por recibo de beneficios.
Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el
régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario
público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los
proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no
formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos
en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de
valoración objetiva de las ofertas.
Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a
congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un
proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación
ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior
jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la
Administración.
Ficha articulo
Artículo
97 bis.-Exclusión del oferente. Si las faltas referidas en los Artículos
96 ter y 97, se producen cuando se encuentra en trámite un procedimiento de
contratación, el oferente que con su participación haya contribuido en esas infracciones,
directa o indirectamente, será excluido del concurso o, en su caso, se anulará
la adjudicación respectiva, independientemente de si existió favorecimiento.
(Así adicionado por el artículo 65 (actual 74) de
la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Remisión al régimen disciplinario.
Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios
públicos, en el curso de los procedimientos de contratación
administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada
órgano o ente.
Ficha articulo
Sección tercera
Sanciones a particulares
Artículo 99.-Sanción de
apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de
la Administración o
la Contraloría General
de la República,
la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para
contratar, incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que, sin motivo
suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato;
sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.
b) Quien afecte, reiteradamente,
el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.
c) Quien deje sin efecto su
propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido
garantía de participación.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
d) (Derogado por el artículo
3° de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 100.-Sanción
de Inhabilitación. La Administración o la
Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en
procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez
años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra
en las conductas descritas a continuación:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley Nº 8439 del 13 de abril del 2005)
a)
Después del apercibimiento previsto en el Artículo anterior, reincida
en la misma conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres
años siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se dictará
exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto
del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de contratos de
obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista
en general.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8701 del 13 de
enero de 2009)
b)
Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de
ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual
labora, respecto de otros competidores potenciales.
c)
Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los
funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.
En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439 del 13 de abril del 2005)
d)
Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del
ofrecido.
e)
Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales,
para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o
grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de
subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
f)
Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese
a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
g)
Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores
propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del
contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República , sin perjuicio de la ejecución de la
garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que
quepan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8291 de 23
de julio del 2002)
h) Deje sin efecto su propuesta sin
mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de
participación.
(Así adicionado el inciso anterior
por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo
del 2006)
i) Quien invoque o
introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos
contra el acto de adjudicación.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° aparte b) de la ley N°
8701 del 13 de enero de 2009)
Ficha articulo
Artículo
100 bis.- Ámbito de cobertura y prescripción
La sanción de inhabilitación, según la causal que la genere, tendrá dos grados
de cobertura.
En el caso de las causales incluidas en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo
100 de esta Ley, la sanción cubrirá los procedimientos tramitados por la
entidad que impuso la sanción, incluidos todos los órganos desconcentrados que
la componen. Si, posteriormente, una persona física o jurídica es inhabilitada
otra vez por la misma entidad, la nueva sanción cubrirá a toda la
Administración Pública.
En los supuestos fundamentados en los incisos b), c), f) e i) del artículo 100
de esta Ley, la sanción cubre las contrataciones que se realicen en toda la
Administración Pública , independientemente de quién haya
impuesto la sanción.
El período de prescripción para la sanción será de tres años, contados desde el
momento en el que se haya dado la conducta señalada en el artículo 99 o en los
incisos d), e), g) y h) del artículo 100 de esta Ley. Para la conducta señalada
en el inciso a) del artículo 100, será de cinco años.
Si se trata de inhabilitación con fundamento en los incisos b), c), f) e i) del
artículo 100 de esta Ley, el período de prescripción será de cinco años, pero
contabilizado desde el momento en que la situación que genera la sanción se
haya puesto en conocimiento del órgano que tiene competencia para sancionar.
Excepcionalmente la
Administración podrá contratar con una persona jurídica o
física que se encuentre inhabilitada por las causales establecidas en los
incisos a), d), e), g) y h) del artículo 100 de esta Ley. Para ello, deberá
solicitar autorización a la
Contraloría General de la
República , acreditando que la persona inhabilitada es la
única que puede satisfacer el objeto contractual requerido y que, de no
hacerlo, se estaría ante una grave afectación del interés público. La
Contraloría General de la
República deberá resolver en el plazo de diez (10) días
hábiles y podrá ordenarle a la administración que le exija al contratista una
garantía de cumplimiento superior al diez por ciento (10%) del monto del
contrato.
(Así adicionado por
el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
Ficha articulo
Artículo 100 ter- Sanción de inhabilitación para
contratistas en proyectos de infraestructura vial pública.
La Administración, una vez concluido el debido proceso,
inhabilitará para participar en procedimientos de contratación administrativa relacionados
con proyectos de infraestructura vial pública, por un período de tres a diez
años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que, sin
justa causa, incurra en incumplimiento grave del contrato, por cualquiera de
las causas establecidas en este artículo. La sanción aquí prevista impedirá la
participación del contratista en futuros procedimientos de contratación
administrativa relacionados con proyectos de infraestructura vial pública.
La inhabilitación será comunicada a la Contraloría General
de la República, que llevará un registro al respecto, el cual será de acceso
público.
No será necesaria la aplicación de la sanción de
apercibimiento señalada en el artículo 99 de la presente ley, como requisito
previo para la aplicación de la sanción de inhabilitación, cuando se trate de
incumplimientos graves en contrataciones relacionadas con proyectos de
infraestructura vial pública.
Se entenderá por proyectos de infraestructura vial pública
aquellos que impliquen la construcción, la reconstrucción, la conservación, el
mantenimiento y la rehabilitación de vías nacionales y cantonales, que sean
ejecutados por el Estado o los gobiernos locales respectivamente, incluyendo
cualquier tipo de obras relacionadas con puentes y demás estructuras viales
conexas, así como las contrataciones que se realicen para llevar el control de
calidad de las obras, la administración, la supervisión o la inspección de este
tipo de proyectos en nombre del Estado o de las municipalidades.
La inhabilitación no se extingue por la fusión, la
transformación o el cambio de razón o denominación social de la sociedad
sancionada. En caso de que la fusión dé origen a una nueva sociedad, o bien,
que la empresa sancionada sea absorbida por otra o forme un consorcio para participar
en nuevas contrataciones con el Estado, los efectos de la sanción recaerán
sobre la que permanezca.
Se tendrá como fraude de ley la constitución de una nueva
sociedad con la finalidad de evadir los efectos de la sanción de
inhabilitación, en cuyo caso los efectos de la sanción recaerán en iguales
condiciones sobre la sociedad así constituida.
Para los efectos de la sanción de inhabilitación prevista en
este artículo, se entenderán como faltas graves cualquiera de las siguientes:
a) Las acciones u omisiones del contratista que ocasionen
incumplimientos en el proyecto de infraestructura vial pública, que pongan en
peligro la vida o la seguridad de las personas.
b) Las conductas atribuibles al contratista, que causen
retrasos y encarecimientos de la obra no previstos y que no logren ser
resarcidos en su totalidad mediante la ejecución de otros medios sancionatorios
regulados en el cartel y en el contrato.
c) Los incumplimientos reincidentes del contratista en la
ejecución del objeto contractual sobre los cuales ya ha sido sancionado
previamente mediante otros mecanismos regulados en la Ley N.° 7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y su reglamento.
d) Las causas atribuibles al contratista que conlleven la
resolución contractual en sede jurisdiccional, cuando dicha gestión sea
promovida por la administración y haya condenatoria en firme en contra del
contratista.
e) Las demás faltas graves que así sean establecidas en el
cartel y en el contrato.
En aquellos supuestos en que un funcionario público, por
razones de su cargo, conozca de la presunta existencia de un incumplimiento
contractual, deberá informarlo inmediatamente al jerarca correspondiente, a
efectos de que se realice una investigación preliminar para determinar si
existe mérito para abrir un procedimiento sancionatorio, so pena de incurrir en
falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca el
ordenamiento jurídico.
Cuando la Contraloría General de la República, en el
ejercicio de sus potestades, señale un posible incumplimiento contractual,
recomendará, mediante su criterio técnico a la autoridad administrativa
competente, la apertura del procedimiento respectivo, para determinar si
corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación, según lo dispuesto
en este artículo. La Administración garantizará en todo momento la oportunidad
suficiente de audiencia y de defensa.
Será responsabilidad de la Contraloría General de la
República mantener actualizado el registro de contratistas que hayan sido inhabilitados
y será obligación de la Administración y de la Contraloría General de la
República verificar este registro en la fase de análisis de las ofertas de
aquellos procedimientos de contratación cuyo objeto sea el previsto en este
artículo; esto con el fin de declarar inadmisible cualquier oferta que provenga
de una empresa inhabilitada por las causales aquí señaladas.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9743 del 5 de noviembre de 2019, "para inhabilitar al contratista que incumpla con la
construcción, la reconstrucción, la conservación, el mantenimiento y la
rehabilitación de proyectos de infraestructura vial pública")
Ficha articulo
CAPITULO XI
Control
Artículo 101.-Deber de informar.
La administración remitirá, a la Contraloría General de la República, la
información sobre su actividad contractual, en los términos y por los medios
que el Órgano Contralor defina reglamentariamente, para los efectos del
ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.
(Así reformado mediante el artículo
1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Regulación del control.
La Administración debe disponer las medidas necesarias para
garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.
Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a
prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar
el cumplimiento contractual.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Proveeduría Nacional
Artículo 103.-Naturaleza y funciones.
La Proveeduría Nacional es un órgano
técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, que tendrá
dentro de sus funciones:
a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación,
de los procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén
asignados a proveedurías institucionales.
b) Brindar asesoría a los sujetos
públicos y privados, que desarrollan actividades de contratación
administrativa.
c) Evaluar las políticas y los
procedimientos de contratación, con la finalidad de que se ajusten,
constantemente, a satisfacer el interés público.
d) Administrar el fondo circulante.
e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 104.-Requisitos. El Proveedor Nacional es el Jefe de la
Proveeduría Nacional. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de
conformidad con esta Ley y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Para ser Proveedor Nacional se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
c) Ser licenciado en derecho, ciencias
económicas u otra disciplina afín con el puesto.
d) Poseer amplia experiencia administrativa.
e) Ser de reconocida honorabilidad.
El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del
Estado, por el monto y en la forma que se establecerán
reglamentariamente.
Existirá un Subproveedor
Nacional, que deberá reunir los mismos requisitos que su superior.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Proveedurías institucionales y registro de proveedores
Sección primera
Proveedurías institucionales
ARTICULO 105.- Organos.
En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los
alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las
funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.
Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial
lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa
encargada de los procedimientos de contratación.
El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el
funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere
pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán,
para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias
previstas en esta sección.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Competencia.
La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir
los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,
podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios
para preparar la decisión final.
El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la
competencia.
Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que
se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para
concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Control de inventarios.
Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos
sus bienes.
Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a
la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.
Ficha articulo
Sección segunda
Registro de proveedores
ARTICULO 108.-(Derogado mediante el artículo
4° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Reglamentación de esta Ley
Artículo 109.-Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de
los tres meses siguientes a su publicación.
Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá emitir los
reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño de las
actividades propias de la contratación administrativa.
La reglamentación ejecutiva, en materia de
requisitos previos, garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará
fuera del alcance regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales
efectos, deberán acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas
materias, promulgue el Poder Ejecutivo.
(Por resolución de la Sala
Constitucional Nº 998 de las 11:30 hrs. del 16 de
febrero de 1998, se anuló el párrafo final de este Artículo, el cual disponía:
" La falta de reglamentación especial, por parte de algún órgano o ente,
la suplirá la vigencia del reglamento ejecutivo que se adopte.").
Ficha articulo
ARTICULO 110.-
Reforma del Código Procesal Civil.
Se reforma el artículo 508 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá:
Artículo 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a
arbitraje.
El Estado, sus instituciones y las municipalidades también podrán
someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme con los
trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente
patrimoniales en que figuren como partes interesadas".
Ficha articulo
Artículo 111.-Disposiciones derogatorias.
Se derogan los Artículos
88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de
la Administración Financiera de la República, Nº 1279
del 2 de mayo de 1951; el Artículo 80 del Código Municipal Nº
4574 del 4 de mayo de 1970; el Artículo 7º de la Ley de Modernización del
Sistema Financiero de la República, Nº 7107 del 4 de
noviembre de 1988; el Artículo 9º de la Ley Nº 3226
del 28 de octubre de 1963; el Artículo 193 de la Ley General de la
Administración Pública, ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley Nº 5501 del 7 de mayo de 1974 y la Ley de
Beneficios Legales en Ajustes de Precios en la Contratación Administrativa, Nº 5518 del 7 de mayo de 1974.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en "La Gaceta" Nº
120 del 23 de junio de 1995)
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Artículo 112.-Disposiciones transitorias. Los procedimientos de
contratación iniciados antes de la vigencia de esta Ley se
concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
adoptarse la decisión de iniciar el concurso.
Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la
entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las
disposiciones que les dieron origen.
Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley,
todos los procedimientos de contratación administrativa se
regirán por las disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-Vigencia.
Rige a partir del 1º de
mayo de 1996.
Dado
en Presidencia.- San José, a los dos días del mes de mayo de 1995.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 23:56:36
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