Texto Completo acta: 3866
1
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función
preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el
artículo 3º de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la
Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y
el orden público en el país.
La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio
nacional, agua territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la
República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a
los principios de Derecho Internacional.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el
Presidente de la República.
Ficha articulo
ARTICULO
3º.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por
todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se
organicen en los caos de excepción que la misma establece, están subordinadas
al Poder Civil.
Son
organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del
Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.
(El párrafo tercero de
este artículo fue derogado por el artículo 98 (actual 120) aparte b) de la Ley General de Policía, N°
7410 del 26 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 98 aparte b)
(actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización del Ministerio
ARTICULO 5º.- El Ministro podrá contar con un Director General
Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime
necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Para la realización de su función, el Ministerio tendrá
los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones necesarios.
El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les asignará sus
deberes, atribuciones y denominaciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
Normas Generales
ARTICULO 7º.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el
máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en
la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el
sistema policial.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario
policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción
territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a
desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a
requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- En cumplimiento de las labores propias del servicio a
que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas
en un todo a los alcances de los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 del Código
Penal vigente.
En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el
ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de
su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a
una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de
servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra
indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El ministerio está obligado a tramitar las quejas por
irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que
proceda dentro de los treinta días siguientes.
Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de
conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,
si procede, establezca las acciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con el
Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,
tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni
divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio
Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en
ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.
Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare
la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya
un delito mayor previsto por el Código Penal.
Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,
además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la
circunstancias lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones,
podrán declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las
autoridades y entidades enumerada en el párrafo primero.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley 6064 de 29 de julio de
1977).
Ficha articulo
CAPITULO IV
La Carrera Policial
Artículo 12.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 13.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 14.- (Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 15.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 16.- (Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 17.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 18.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 19.--(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual
120) de la Ley General de Policía, N°
7410 del 26 de mayo de 1994)
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
782-95 de loas 17:00 horas del 8 de febrero de 1995).
Ficha articulo
Artículo 20.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la
Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 21.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 22.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 23.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 24.-(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26
de mayo de 1994)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Esta ley es de orden público y deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica de la
Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de setiembre
de 1970. la cual se mantiene vigente en todas sus partes.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- El Reglamento a que se refiere el artículo 2º de
esta ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la misma; entretanto, se mantendrán la organización y
formalidades actuales.
TRANSITORIO II.- Los requisitos y restricciones que establece esta
ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en
cuanto afecten derechos laborales adquiridos.
TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio
de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondiente,
del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 23:43:10