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 Normativa >> Ley 7517 >> Fecha 22/06/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7517
Convenio de Protección al Niño y Cooperación en Adopción Internacional
Texto Completo acta: 22CEE 1

APROBACION DEL CONVENIO RELATIVO A LA



PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION



EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL



ARTICULO 1.- Aprobación



Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la



cooperación en materia de adopción internacional, presentado en La Haya,



el 29 de mayo de 1993. El texto es el siguiente:



"CONVENIO (1) RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO



Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE



ADOPCION INTERNACIONAL (2)



(NOTA 1: Se utiliza el término "convenio" como sinónimo de



"convención")



(NOTA 2: Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho



Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y



representante de España en la XVII Sesión de la Conferencia de



La Haya de Derecho Internacional Privado y de Cristina González



Beilfuss, ayudante de Derecho Internacional Privado en la



Universidad de Barcelona y Secretaria adjunta en la XVII Sesión



de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.



Constituye la versión oficiosa en lengua española de los



textos auténticos en francés e inglés, contenidos en el Acta



final de la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho



Internacional Privado (10-29 de mayo 1993). Se han incorporado



las observaciones realizadas por los representantes de países de



lengua española presentes en la preparación del Convenio. Puede



por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta



traducción para la firma, ratificación y adhesión al Convenio



por los países de lengua española, con el fin de evitar la



existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión



corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada



por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de



Derecho Internacional Privado.)



hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993



Los Estados signatarios del presente Convenio,



RECONOCIENDO que para el desarrollo armónico de su personalidad, el



niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y



comprensión,



RECORDANDO que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario,



medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,



RECONOCIENDO que la adopción internacional puede presentar la ventaja



de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia



adecuada en su Estado de origen,



CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las



adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés



superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para



prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,



DESEANDO establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en



consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,



especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos



del Niño, del 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones



Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la



protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el



ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en



los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General



41/85, del 3 de diciembre de 1986),



Han acordado las disposiciones siguientes:



CAPITULO I



AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO



ARTICULO 1



El presente Convenio tiene por objeto:



a) establecer garantías para que las adopciones internacionales



tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a



los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;



b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes



que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la



sustracción, la venta o el tráfico de niños;



c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las



adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1.- El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en



un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va ser



desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien



después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una



persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la



finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el



Estado de origen.



2.- El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un



vínculo de filiación.




Ficha articulo



ARTICULO 3



El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones



a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño



alcance la edad de dieciocho años.




Ficha articulo



CAPITULO II



CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES



ARTICULO 4



Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar



cuando las autoridades competentes del Estado de origen:



a) han establecido que el niño es adoptable;



b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las



posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una



adopción internacional responde al interés superior del niño;



c) se han asegurado de que:



1.- las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se



requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y



debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en



particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la



adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,



2.- tales personas, instituciones y autoridades han dado su



consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este



consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,



3.- los consentimientos no se han obtenido mediante pago o



compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido



revocados, y



4.- el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado



únicamente después del nacimiento del niño; y



d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez



del niño, de que,



1.- ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre



las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,



cuando este sea necesario,



2.- se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,



3.- el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario,



ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este



consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y



4.- el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o



compensación de clase alguna.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar



cuando las autoridades competentes del Estado de recepción:



a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y



aptos para adoptar;



b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido



convenientemente asesorados; y



c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y



residir permanentemente en dicho Estado.




Ficha articulo



CAPITULO III



AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS



ARTICULO 6



1.- Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada



de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.



2.- Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos



sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede



designar más de una Autoridad central y especificar la extensión



territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta



facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda



comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro



de ese Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1.- Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover



una colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos



Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás



objetivos del Convenio.



2.- Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:



a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en



materia de adopción y otras informaciones generales, tales como



estadísticas y formularios;



b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en



la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación



de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir



beneficios materiales indebidos en relación con una adopción y para



impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la



cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente



acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:



a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la



situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida



necesaria para realizar la adopción;



b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;



c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios



de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las



adopciones;



d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las



experiencias en materia de adopción internacional;



e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a



las solicitudes de información motivadas respecto a una situación



particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por



Autoridades públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 10



Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que



demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que



pudieran confiárseles.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Un organismo acreditado debe:



a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y



dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado



que lo haya acreditado;



b) ser dirigido y administrado por personas calificadas por su



integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito



de la adopción internacional; y



c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho



Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.




Ficha articulo



ARTICULO 12



Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en



otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades



competentes de ambos Estados.




Ficha articulo



ARTICULO 13



La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito



de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos



acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina



Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.




Ficha articulo



CAPITULO IV



CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS



ADOPCIONES INTERNACIONALES



ARTICULO 14



Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que



deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado



contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su



residencia habitual.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1.- Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los



solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que



contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para



adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los



motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional



así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.



2.- Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad



central del Estado de origen.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1.- Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el



niño es adoptable:



a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad



del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y



familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus



necesidades particulares;



b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las



condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y



cultural;



c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos



en el artículo 4; y



d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos



al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece



al interés superior del niño.



2.- Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del



Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han



obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión



relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre



y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.




Ficha articulo



ARTICULO 17



En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros



padres adoptivos si:



a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que



los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;



b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal



decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central



del Estado de origen;



c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que



se siga el procedimiento de adopción; y



d) se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros



padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido



o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de



recepción.




Ficha articulo



ARTICULO 18



Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas



necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de



origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de



recepción.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1.- Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han



observado las exigencias del artículo 17.



2.- Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que



el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas



y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los



futuros padres adoptivos.



3.- Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los



que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades



que los hayan expedido.




Ficha articulo



ARTICULO 20



Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el



procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así



como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.




Ficha articulo



ARTICULO 21



1.- Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el



desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera



que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a



su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas necesarias



para la protección del niño, especialmente para:



a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse



de su cuidado provisional;



b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen,



asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su



adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter



duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad



central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los



nuevos padres adoptivos;



c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de



origen, si así lo exige su interés.



2.- Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del



niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en



relación con las medidas a tomar conforme al presente artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 22



1.- Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente



capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos



acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de



este Estado.



2.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del



Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por los



artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de



los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades



competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:



a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,



experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y



b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o



experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.



3.- El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el



párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la



Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y



direcciones de estos organismos y personas.



4.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del



Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada



en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las



Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.



5.- A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el



párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán,



en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras



autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.




Ficha articulo



CAPITULO V



RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION



ARTICULO 23



1.- Una adopción certificada como conforme al Convenio por la



autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de



pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación



especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las



que se refiere el artículo 17, apartado c).



2.- Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la



ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario



del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades



que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación.



Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas



autoridades.




Ficha articulo



ARTICULO 24



Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado



contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden



público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.




Ficha articulo



ARTICULO 25



Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del



Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las



adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del



artículo 39, párrafo 2.




Ficha articulo



ARTICULO 26



1.- El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:



a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;



b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;



c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño



y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado



contratante en que ha tenido lugar.



2.- Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo



preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en



todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos



equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en



cada uno de esos Estados.



3.- Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de



disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado



contratante que reconozca la adopción.




Ficha articulo



ARTICULO 27



1.- Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por



efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de



recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción



podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si:



a) la ley del Estado de recepción lo permite; y



b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d),



han sido o son otorgados para tal adopción;



2.- El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de



la adopción.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 28



El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija



que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga



lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de



recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.




Ficha articulo



ARTICULO 29



No habrá contacto alguno ente los futuros padres adoptivos y los



padres del niño u otras personas que tengan la guarda de este hasta que se



hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del



artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar



entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la



autoridad competente del Estado de origen.




Ficha articulo



ARTICULO 30



1.- Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán



la conservación de la información de la que dispongan relativa a los



orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de



sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.



2.- Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido



asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la



medida en que lo permita la ley de dicho Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 31



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos



personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en



particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán



utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o



transmitieron.




Ficha articulo



ARTICULO 32



1.- Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como



consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.



2.- Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos,



incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han



intervenido en la adopción.



3.- Los directores, administradores y empleados de organismos que



intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones



desproporcionadas en relación con los servicios prestados.




Ficha articulo



ARTICULO 33



Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que



existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las



disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad



central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de



asegurar que se toman las medidas adecuadas.




Ficha articulo



ARTICULO 34



Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así



lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se



disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de



los futuros padres adoptivos.




Ficha articulo



ARTICULO 35



Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con



celeridad en los procedimientos de adopción.




Ficha articulo



ARTICULO 36



En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o



más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:



a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se



entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de



dicho Estado;



b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a



la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;



c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades



públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades



autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;



d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se



entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente



unidad territorial.




Ficha articulo



ARTICULO 37



En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o



más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas,



cada referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema



jurídico determinado por la ley de dicho Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 38



Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales



tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a



aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico



unitario no estaría obligado a hacerlo.




Ficha articulo



ARTICULO 39



1.- El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que



los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre



materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en



contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.



2.- Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados



contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus



relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las



disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados



que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al



depositario del presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 40



No se admitirá reserva alguna al Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 41



El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme



al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en



el Estado de origen y en el Estado de recepción.




Ficha articulo



ARTICULO 42



El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho



Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para



examinar el funcionamiento práctico del Convenio.




Ficha articulo



CAPITULO VII



CLAUSULAS FINALES



ARTICULO 43



1.- El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren



miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado



cuando se celebró su Decimosétima Sesión y de los demás Estados



participantes en dicha Sesión.



2.- Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de



ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de



Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del



Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 44



1.- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su



entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.



2.- El instrumento de adhesión se depositará en poder del



depositario.



3.- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado



adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a



la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación



a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular



una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la



ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la



adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 45



1.- Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en



las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a



cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el



momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que



el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a



una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta



declaración haciendo otra nueva.



2.- Toda declaración de esta naturaleza será notificada al



depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades



territoriales a las que el Convenio será aplicable.



3.- En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al



amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del



territorio de dicho Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 46



1.- El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a



la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer



instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el



artículo 43.



2.- En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:



a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe



posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a



la expiración de un período de tres meses después del depósito de su



instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;



b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva



la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día



primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses



después de la notificación prevista en dicho artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 47



1.- Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo



mediante notificación por escrito dirigida al depositario.



2.- La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la



expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de



la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la



notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta



efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará



a partir de la fecha de recepción de la notificación.




Ficha articulo



ARTICULO 48



El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la



Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los



demás Estados participantes en la Decimosétima Sesión y a los Estados que



se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:



a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se



refiere el artículo 43;



b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el



artículo 44;



c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con



lo dispuesto en el artículo 46;



d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos



22, 23, 25 y 45;



e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;



f) las denuncias a que se refiere el artículo 41.



EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han



firmado el presente Convenio.



HECHO EN La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo



ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será



depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y



del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de



los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional



Privado en el momento de celebrarse su Decimosétima Sesión así como a cada



uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.



ARTICULO 2.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/12/2024 11:19:55
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