Texto Completo acta: 22CEE
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APROBACION DEL CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION
EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, presentado en La Haya,
el 29 de mayo de 1993. El texto es el siguiente:
"CONVENIO (1) RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO
Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE
ADOPCION INTERNACIONAL (2)
(NOTA 1: Se utiliza el término "convenio" como sinónimo de
"convención")
(NOTA 2: Traducción de Alegría Borrás, catedrática de Derecho
Internacional Privado de la Universidad de Barcelona y
representante de España en la XVII Sesión de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado y de Cristina González
Beilfuss, ayudante de Derecho Internacional Privado en la
Universidad de Barcelona y Secretaria adjunta en la XVII Sesión
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Constituye la versión oficiosa en lengua española de los
textos auténticos en francés e inglés, contenidos en el Acta
final de la XVII Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado (10-29 de mayo 1993). Se han incorporado
las observaciones realizadas por los representantes de países de
lengua española presentes en la preparación del Convenio. Puede
por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta
traducción para la firma, ratificación y adhesión al Convenio
por los países de lengua española, con el fin de evitar la
existencia de diversas versiones de un mismo texto. Esta versión
corresponde a la edición definitiva del Acta final, preparada
por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado.)
hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993
Los Estados signatarios del presente Convenio,
RECONOCIENDO que para el desarrollo armónico de su personalidad, el
niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y
comprensión,
RECORDANDO que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario,
medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
RECONOCIENDO que la adopción internacional puede presentar la ventaja
de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia
adecuada en su Estado de origen,
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las
adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para
prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
DESEANDO establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en
consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,
especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, del 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones
Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la
protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el
ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en
los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General
41/85, del 3 de diciembre de 1986),
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
El presente Convenio tiene por objeto:
a) establecer garantías para que las adopciones internacionales
tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a
los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;
b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes
que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la
sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las
adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Ficha articulo ARTICULO 2
1.- El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en
un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va ser
desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien
después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una
persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la
finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el
Estado de origen.
2.- El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un
vínculo de filiación.
Ficha articulo
ARTICULO 3
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones
a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño
alcance la edad de dieciocho años.
Ficha articulo
CAPITULO II
CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 4
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar
cuando las autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las
posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una
adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que:
1.- las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se
requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y
debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en
particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
2.- tales personas, instituciones y autoridades han dado su
consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
3.- los consentimientos no se han obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido
revocados, y
4.- el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado
únicamente después del nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez
del niño, de que,
1.- ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre
las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción,
cuando este sea necesario,
2.- se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3.- el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario,
ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este
consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4.- el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o
compensación de clase alguna.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar
cuando las autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y
aptos para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido
convenientemente asesorados; y
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y
residir permanentemente en dicho Estado.
Ficha articulo
CAPITULO III
AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
ARTICULO 6
1.- Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada
de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2.- Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede
designar más de una Autoridad central y especificar la extensión
territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta
facultad, designará la Autoridad central a la que puede dirigirse toda
comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro
de ese Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1.- Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover
una colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos
Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás
objetivos del Convenio.
2.- Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en
materia de adopción y otras informaciones generales, tales como
estadísticas y formularios;
b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en
la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la cooperación
de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir
beneficios materiales indebidos en relación con una adopción y para
impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la
cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente
acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la
situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida
necesaria para realizar la adopción;
b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios
de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las
adopciones;
d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las
experiencias en materia de adopción internacional;
e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a
las solicitudes de información motivadas respecto a una situación
particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por
Autoridades públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que
demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que
pudieran confiárseles.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Un organismo acreditado debe:
a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y
dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado
que lo haya acreditado;
b) ser dirigido y administrado por personas calificadas por su
integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito
de la adopción internacional; y
c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho
Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en
otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades
competentes de ambos Estados.
Ficha articulo
ARTICULO 13
La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito
de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos
acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina
Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Ficha articulo
CAPITULO IV
CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS
ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTICULO 14
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que
deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro Estado
contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su
residencia habitual.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1.- Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los
solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que
contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para
adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los
motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional
así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
2.- Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad
central del Estado de origen.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1.- Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el
niño es adoptable:
a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad
del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y
familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus
necesidades particulares;
b) se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las
condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y
cultural;
c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos
en el artículo 4; y
d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos
al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece
al interés superior del niño.
2.- Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del
Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han
obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión
relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre
y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Ficha articulo
ARTICULO 17
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros
padres adoptivos si:
a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que
los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad central del Estado de recepción ha aprobado tal
decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad central
del Estado de origen;
c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que
se siga el procedimiento de adopción; y
d) se ha constatado, de acuerdo con el Artículo 5, que los futuros
padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido
o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de
recepción.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas
necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de
origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de
recepción.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1.- Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han
observado las exigencias del artículo 17.
2.- Las Autoridades centrales de ambos Estados se asegurarán de que
el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas
y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los
futuros padres adoptivos.
3.- Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los
que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades
que los hayan expedido.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el
procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así
como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1.- Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el
desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera
que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a
su interés superior, esta Autoridad central tomará las medidas necesarias
para la protección del niño, especialmente para:
a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse
de su cuidado provisional;
b) en consulta con la Autoridad central del Estado de origen,
asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su
adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter
duradero; la adopción del niño sólo podrá tener lugar si la Autoridad
central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los
nuevos padres adoptivos;
c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de
origen, si así lo exige su interés.
2.- Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del
niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en
relación con las medidas a tomar conforme al presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 22
1.- Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente
capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos
acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de
este Estado.
2.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del
Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad central por los
artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de
los límites permitidos por la ley y bajo el control de las autoridades
competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:
a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,
experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b) estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o
experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3.- El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el
párrafo 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y
direcciones de estos organismos y personas.
4.- Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del
Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada
en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las
Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.
5.- A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el
párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán,
en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras
autoridades u organismos de acuerdo con el párrafo primero.
Ficha articulo
CAPITULO V
RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION
ARTICULO 23
1.- Una adopción certificada como conforme al Convenio por la
autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de
pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación
especificará cuándo y por quién han sido otorgadas las aceptaciones a las
que se refiere el artículo 17, apartado c).
2.- Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario
del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades
que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación.
Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del
Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las
adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del
artículo 39, párrafo 2.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1.- El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño
y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado
contratante en que ha tenido lugar.
2.- Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo
preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en
todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos
equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en
cada uno de esos Estados.
3.- Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de
disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado
contratante que reconozca la adopción.
Ficha articulo
ARTICULO 27
1.- Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por
efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de
recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción
podrá ser convertida en una adopción que produzca tal efecto, si:
a) la ley del Estado de recepción lo permite; y
b) los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d),
han sido o son otorgados para tal adopción;
2.- El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de
la adopción.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28
El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija
que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga
lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de
recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.
Ficha articulo
ARTICULO 29
No habrá contacto alguno ente los futuros padres adoptivos y los
padres del niño u otras personas que tengan la guarda de este hasta que se
hayan cumplido las condiciones de los artículos 4, apartados a) a c) y del
artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar
entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la
autoridad competente del Estado de origen.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1.- Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán
la conservación de la información de la que dispongan relativa a los
orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de
sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2.- Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido
asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la
medida en que lo permita la ley de dicho Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 31
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos
personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en
particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán
utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o
transmitieron.
Ficha articulo
ARTICULO 32
1.- Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como
consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
2.- Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos,
incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han
intervenido en la adopción.
3.- Los directores, administradores y empleados de organismos que
intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones
desproporcionadas en relación con los servicios prestados.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que
existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las
disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad
central de su Estado. Dicha Autoridad central tendrá la responsabilidad de
asegurar que se toman las medidas adecuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 34
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así
lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se
disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de
los futuros padres adoptivos.
Ficha articulo
ARTICULO 35
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con
celeridad en los procedimientos de adopción.
Ficha articulo
ARTICULO 36
En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o
más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se
entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de
dicho Estado;
b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a
la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades
públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades
autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se
entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente
unidad territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 37
En relación con un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o
más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas,
cada referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al sistema
jurídico determinado por la ley de dicho Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 38
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales
tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a
aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico
unitario no estaría obligado a hacerlo.
Ficha articulo
ARTICULO 39
1.- El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que
los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2.- Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados
contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus
relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las
disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados
que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al
depositario del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 40
No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 41
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme
al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en
el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Ficha articulo
ARTICULO 42
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para
examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
Ficha articulo
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 43
1.- El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
cuando se celebró su Decimosétima Sesión y de los demás Estados
participantes en dicha Sesión.
2.- Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de
Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del
Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 44
1.- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.
2.- El instrumento de adhesión se depositará en poder del
depositario.
3.- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a
la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación
a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular
una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la
adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 45
1.- Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en
las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que
el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta
declaración haciendo otra nueva.
2.- Toda declaración de esta naturaleza será notificada al
depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades
territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3.- En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al
amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del
territorio de dicho Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 46
1.- El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el
artículo 43.
2.- En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe
posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva
la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día
primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
después de la notificación prevista en dicho artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 47
1.- Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
2.- La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de
la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la
notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta
efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará
a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Ficha articulo
ARTICULO 48
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los
demás Estados participantes en la Decimosétima Sesión y a los Estados que
se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se
refiere el artículo 43;
b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el
artículo 44;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 46;
d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos
22, 23, 25 y 45;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) las denuncias a que se refiere el artículo 41.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
HECHO EN La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y
del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de
los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en el momento de celebrarse su Decimosétima Sesión así como a cada
uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
ARTICULO 2.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/12/2024 11:19:55