Texto Completo acta: 22690
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APROBACION DE LOS CONVENIOS DE PRESTAMO:
Nos. 3594-CR "TERCER PROGRAMA DE AJUSTE ESTRUCTURAL",
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL
DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO;
739/OC-CR "PROGRAMA DE AJUSTE DEL SECTOR PUBLICO",
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO;
742/OC-CR "PROGRAMA SECTORIAL DE INVERSIONES", ENTRE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
ARTICULO 1.- Aprobación del Convenio de Préstamo No. 3594-CR
Se aprueba el Convenio de Préstamo No. 3594-CR
suscrito el 19 de abril de 1993, en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de Costa
Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),
por un monto equivalente a cien millones de dólares estadounidenses
(US$100.000.000,00), para financiar el tercer Programa de Ajuste
Estructural y, como parte de este, el Anexo 1 "Retiro del importe
del préstamo"; el Anexo 2 "Plan de amortización"; el Anexo 3
"Adquisiciones"; el Anexo 4, al cual se aluden en los párrafos
quinto y sexto del Anexo 1 de este Contrato y las "Condiciones
generales aplicables a los convenios de préstamo y de garantía del
BIRF", del 1º de enero de 1985, cuyos textos se anexan como parte
de esta Ley.
"CONTRATO DE CREDITO
CONTRATO fechado 19 de abril de 1993 entre la REPUBLICA
DE COSTA RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el Banco).
POR CUANTO:
(A) el Banco ha recibido una carta fechada 17 de
noviembre de 1992 del Prestatario que describe un
programa de objetivos, políticas y medidas tomadas y por
tomarse, destinadas a lograr el ajuste estructural de la
economía del prestatario (en lo sucesivo denominado el
Programa), que declara el compromiso del Prestatario en
cuanto a la ejecución del Programa, y que solicita la
ayuda del Banco en el financiamiento de importaciones de
urgente necesidad requeridas durante tal ejecución; y
(B) con base, entre otras cosas, en lo que antecede, el
Banco, en apoyo del Programa, ha decidido
proporcionar asistencia al Prestatario efectuando el
Préstamo en tres tramos como se dispone en adelante;
POR LO TANTO, las partes acuerdan lo que sigue:
CLAUSULA I
Condiciones Generales, Definiciones
Sección 1.01. Las "Condiciones Generales Aplicables a los
Contratos de Préstamo y Garantía" del Banco,
fechados 1º de enero de 1985, con las modificaciones
correspondientes que se especifican a continuación (las
Condiciones Generales), constituyen parte integral de este
Contrato:
(a) El párrafo 11 de la Sección 2.01 será modificado
para que se lea así:
"`Proyecto' significa las importaciones y otras
actividades que puedan financiarse con el producto del
Préstamo en conformidad con las disposiciones del Anexo
+ del Contrato de Préstamo.";
(b) El inciso (c) de la Sección 9.07 será modificado
para que se lea así:
"A más tardar seis meses después de la Fecha de
Cierre o una fecha posterior que se pueda acordar, con
este fin, entre el Prestatario y el Banco, el Prestatario
preparará y entregará al Banco un informe, con el alcance
y detalle que el Banco razonablemente solicite, relativo
a la ejecución del programa al que se hace referencia en
el Preámbulo del Contrato de Préstamo, al desempeño por
el Prestatario y el Banco de sus respectivas obligaciones
en virtud del Contrato de Préstamo, y al logro de los
propósitos del Préstamo."
(c) La última oración de la Sección 3.02 queda
eliminada; y
(d) En la Sección 6.02, al inciso (k) se le cambia la
letra por una (l) y se agrega un nuevo inciso (k)
que reza así:
"(k) que haya surgido una situación extraordinaria
conforme a la cual cualesquiera retiros adicionales en
virtud del Préstamo resultaran contrarios a las
disposiciones de la Sección 3, Cláusula III del Convenio
Constitutivo del Banco."
Sección 1.02. Salvo que el contexto lo requiera de otro
modo, los diversos términos definidos en las
Condiciones Generales y el Preámbulo de este Convenio tienen
los respectivos significados ahí establecidos, y los
siguientes términos adicionales tienen los siguientes
significados:
(a) "AGEF" significa la dependencia de supervisión
bancaria del Prestatario, Auditoría General de
Entidades Financieras;
(b) "El Plan de Acción de AGEF" significa el plan
descrito en el documento del Prestatario titulado
"Plan de Acción: Area de Supervisión del Sistema
Financiero", adjunto a la carta dirigida por el
Prestatario al Banco del 13 de noviembre de 1992;
(c) "CEMPASA" significa Cementos del Pacífico Sociedad
Anónima, la fábrica de cemento controlada por el
Prestatario;
(d) "Consejo" significa El Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, creado por el Tratado
(como se define más adelante);
(e) "Programa de Trabajadores Desplazados" significa
el plan del Prestatario para el readiestramiento de
trabajadores desplazados del sector público, descrito en
este documento, titulado "Propuesta sobre Programas
Específicos para Trabajadores Desplazados y Sobre Las
Reformas Organizacionales y de Financiamiento del
Instituto Nacional de Aprendizaje", adjunto a la carta
dirigida por el Prestatario al Banco con fecha 13 de
noviembre de 1992;
(f) "Artículos Exentos" es la lista de artículos
(partidas arancelarias) a las que se refiere el
Prestatario en su carta al Banco fechada 12 de noviembre
de 1992;
(g) "Programa de Movilidad Laboral" significa el
programa de objetivos, acciones y metas del
Prestatario destinado a lograr una reducción de las
plazas del sector público, conforme a la descripción de
tal programa en el documento del Prestatario titulado "El
Programa de Eliminación de Plazas Públicas en Costa
Rica", que adjunta el Prestatario en su carta al Banco
fechada 13 de noviembre de 1992;
(h) "FANAL" significa la Fábrica Nacional de
Licores, fábrica de licores controlada por el
Prestatario;
(i) "FERTICA" significa Fertilizantes de Costa Rica,
fábrica de fertilizantes controlada por el
Prestatario;
(j) "Primer Tramo", "Segundo Tramo" y "Tercer Tramo"
significan el monto del producto del Préstamo
asignado, de cuando en cuando, a las categorías (1), (2),
y (3), de la Tabla, que corresponde al Banco entregar:
(A) en el caso de la Categoría (1), en la Fecha de
Entrada en Vigor o después de ella; y (B) en los casos de
las categorías (2) y (3), en conformidad con los párrafos
5 y 6, respectivamente, del Anexo 1 de este Contrato;
(k) "Información LSMS" significa los datos que se
obtendrán con la aplicación de la encuesta para
medir el estándar de vida, descrita en el documento del
Prestatario "Encuesta Sobre Inversión Social en Costa
Rica Antecedentes y Situación Actual", de octubre de
1992, adjunto a la carta dirigida por el Prestatario al
Banco fechada 13 de noviembre de 1992;
(l) "Entidades Piloto" significa las siguientes
entidades del Prestatario: Ministerio de
Agricultura, Instituto de Desarrollo Agrario, Consejo
Nacional de Producción, Acueductos y Alcantarillados,
Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de
Salud;
(m) "Programa Piloto" significa el programa del
Prestatario que se encuentra en progreso en las
Entidades Piloto destinado a establecer un sistema de
administración financiera integrado a fin de incrementar
la flexibilidad presupuestaria, incorporar un mayor
contenido programático al gasto público y fortalecer los
sistemas de control, según la descripción de dicho
programa en el documento del Prestatario titulado
"Programa de Reforma Presupuestaria", adjunto a la carta
dirigida por el Prestatario al Banco, fechada 13 de
noviembre de 1992;
(n) "Ley Propuesta de pensiones complementarias"
significa el Proyecto de Ley titulado "Proyecto de
Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias",
adjunto a la carta dirigida por el Prestatario al Banco,
fechada 13 de noviembre de 1992;
(o) "Ley Reguladora Propuesta" significa el Proyecto de
Ley titulado "Proyecto de Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", adjunto
a la carta dirigida por el Prestatario al banco, fechada
1º de diciembre de 1992;
(p) "Ley de Democratización Económica Propuesta"
significa el Proyecto de Ley del Prestatario
titulado "Proyecto de Ley de Democratización del Sector
Público", adjunto a la carta dirigida por el Prestatario
al Banco fechada 13 de noviembre de 1992;
(q) "Ley de Reforma al Impuesto Territorial Propuesta"
significa el Proyecto de Ley del Prestatario
titulado "Proyecto de Ley Sobre el Impuesto Territorial",
adjunta a la certificación, fechado 17 de febrero de 1993
y recibida por el Banco, emitida por el Secretario
(Primer Secretario) de la Asamblea Legislativa,
certificación a la que hace referencia el Prestatario en
su carta al Banco fechada 4 de marzo de 1993;
(r) "Ley de Eficiencia Tributaria Propuesta" significa
el Proyecto de Ley del Prestatario titulado
"Proyecto de Ley de Eficiencia Tributaria", adjunto a la
carta del Prestatario al Banco fechada 4 de marzo de
1993;
(s) "Bancos Públicos Comerciales" significa el Banco
Nacional de Costa Rica, Banco Anglo Costarricense,
Banco de Costa Rica y Banco de Crédito Agrícola de
Cartago o cualquier sucesor de ellos;
(t) "Registro" significa el Sistema de
Beneficiarios del Prestatario, de acuerdo con su
descripción en el documento del Prestatario titulado
"Análisis de Validación del Sistema de Selección de
Beneficiarios" fechado octubre de 1992 adjunto a la carta
dirigida por el Prestatario al Banco con fecha 13 de
noviembre de 1992;
(u) "SITC" significa la Clasificación Estándar de
Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev.3),
publicada por las Naciones Unidas en "Statistical
Papers", Serie M. No. 34/Rev. 3 (1986);
(v) "Crédito Subsidiado" significa el crédito
concedido a tasas de interés más bajas que la tasa
de interés promedio por depósitos a seis meses pagada por
todos los Bancos Públicos Comerciales por un período
comparable (tasa publicada por el Banco Central de
Costa Rica) más tres (3) puntos porcentuales;
(w) "Tabla" significa la Tabla establecida en el
párrafo 1 del Anexo 1 de este Contrato;
(x) "Programa de Base Tributaria" significa las
disposiciones para racionalizar los esquemas de
incentivos tributarios y extender la aplicación del
impuesto de ventas del Prestatario, disposiciones
incluidas en el documento titulado "Programa Ampliación
de Base Tributaria" adjunto a la carta del Prestatario
al Banco fechada 13 de noviembre de 1992; y
(y) "Tratado" significa el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, puesto en
marcha el 17 de setiembre de 1985 y publicado en el
Ordenamiento Jurídico de la Integración Económica
Regional en América Latina (1986) del Instituto para la
Integración Latinoamericana.
CLAUSULA II
El Préstamo
Sección 2.01. El Banco acuerda conceder el préstamo al
Prestatario, en las condiciones establecidas en
el Contrato de Préstamo, en varias monedas que tendrán un
valor agregado equivalente a cien millones de dólares
($100.000.000), que es la suma de todos los retiros del
Préstamo, siendo valorado cada retiro por el Banco en la fecha
misma de tal retiro.
Sección 2.02. El monto del Préstamo podrá ser retirado de
la Cuenta del Préstamo en conformidad con las
disposiciones del Anexo 1 de este Contrato.
Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el 30 de abril de
1995 o la fecha posterior que el Banco
establezca. El Banco notificará tal fecha posterior de
inmediato al Prestatario.
Sección 2.04. El Prestatario pagará al Banco una comisión
de compromiso a la tasa de tres cuartos por
ciento (3/4%) anual sobre el monto de principal del Préstamo
no retirado de cuando en cuando.
Sección 2.05.
(a) El Prestatario pagará intereses sobre el monto de
principal del Préstamo que haya sido retirado y esté
pendiente de cuando en cuando a la tasa, por cada Período
de Interés, igual al Costo de Empréstitos Calificados,
determinada con respecto al semestre anterior, más medio
por ciento (½%). En cada una de las fechas especificadas
en la Sección 2.06 de este Contrato, el Prestatario
pagará los intereses acumulados sobre el monto de
principal pendiente durante el Período de Intereses
precedente, calculados a la tasa aplicable durante dicho
Período de Interés.
(b) Tan pronto como sea posible después del final de
cada semestre, el Banco notificará al Prestatario el
Costo de los Empréstitos Calificados determinado con
respecto a dicho semestre.
(c) Para los fines de esta Sección:
(i) "Período de Interés" significa un período
de seis meses que finaliza en la fecha
inmediatamente anterior a cada fecha especificada
en la Sección 2.06 de este Contrato, comenzando con
el Período de Interés en el cual se firme este
Contrato.
(ii) "Costo de Empréstitos Calificados" significa
el costo, razonablemente determinado por el
Banco y expresado como un porcentaje anual, de los
empréstitos pendientes del Banco retirados después
del 30 de junio de 1982, excluidos tales
empréstitos o porciones de ellos que el Banco haya
asignado para dar respaldo a: (A) las inversiones
del Banco; y (B) los préstamos que pueda efectuar
el Banco después del 1 de julio de 1989 con tasas
de interés determinadas de modo diferente al que se
dispone en el párrafo (a) de esta Sección.
(iii) "Semestre" significa los primeros
seis meses o los segundos seis meses de
cada año natural.
(d) En la fecha que el Banco especifique mediante
notificación al Prestatario con una anticipación no
menor de seis meses, los párrafos (a), (b) y (c) (iii) de
esta Sección, se enmendarán para que se lean así:
"(a) El Prestatario pagará intereses sobre el
monto de principal del Préstamo que haya sido
retirado y esté pendiente de cuando en cuando, a la
tasa, por cada Trimestre, igual al costo de los
Empréstitos Calificados, determinada con respecto
al Trimestre anterior, más medio por ciento (½%).
En cada una de las fechas especificadas en la
Sección 2.06 de este Contrato, el Prestatario
pagará los intereses acumulados sobre el monto de
principal pendiente durante el Período de Interés
precedente, calculados a la tasa aplicable durante
dicho Período de Interés."
"(b) Tan pronto como sea posible, después del
final de cada Trimestre, el Banco notificará
al Prestatario el costo de los Empréstitos
Calificados determinado con respecto a dicho
Trimestre."
"(c) (iii) `Trimestre' significa un período de tres
meses que comienza el 1 de enero, el 1 de
abril, el 1 de julio o el 1 de octubre de un
año natural."
Sección 2.06. El interés y otros cargos serán pagaderos
semestralmente el 15 de febrero y el 15 de
agosto de cada año.
Sección 2.07. El Prestatario pagará el principal del
Préstamo en conformidad con el plan de
amortización establecido en el Anexo 2 de este Contrato.
Sección 2.08.
(a) Se designa al Banco Central como representante del
Prestatario con el fin de tomar las medidas que
requieran o permitan las disposiciones de la Sección 2.02
de este Contrato y la Cláusula V de las Condiciones
Generales.
(b) Sin limitar o restringir lo que antecede, el
Prestatario por este medio confía al Banco Central
la responsabilidad de la preparación de las solicitudes
de retiro conforme al Préstamo, así como la recopilación
de los documentos y otras pruebas que se deba suministrar
al Banco en apoyo de tales solicitudes. Tales
solicitudes de retiro deberán, en lo posible,
consolidarse de modo que lo sean por montos agregados no
menores que el equivalente de un millón de dólares
estadounidenses ($1.000.000,00).
CLAUSULA III
Convenios Particulares
Sección 3.01.
(a) El Prestatario y el Banco, de cuando en cuando, a
solicitud de cualquiera de las partes, intercambiará
opiniones en cuanto al progreso logrado en la realización
del Programa y las medidas especificadas en el Anexo 4
del presente Contrato.
(b) Con anterioridad a tal intercambio de opiniones, el
Prestatario proporcionará al Banco, para que este lo
revise y lo comente, un informe sobre el progreso
alcanzado en la realización del Programa, con el detalle
que el Banco razonablemente solicite.
Sección 3.02.
(a) El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan
registros y cuentas separadas adecuados que, de
acuerdo con prácticas contables sanas y constantes,
reflejen los gastos financiados con el producto del
Préstamo.
b) El Prestatario:
(i) mantendrá los registros y cuentas indicados
en el párrafo (a) de esta Sección,
auditorados, de acuerdo con principios de auditoría
aceptables para el Banco, consecuentemente
aplicados por auditores independientes;
(ii) proporcionará al Banco, tan pronto como sea
posible, pero en todo caso, no después de los
noventa días posteriores a la fecha en la que el
monto asignado de cuando en cuando a cada categoría
de la Tabla haya sido totalmente retirado, una
copia certificada del informe relativo a tal
auditoría por tales auditores, con el alcance y
detalle que el Banco pueda razonablemente
solicitar, y
(iii) proporcionará al Banco cualquier otra
información relativa a dichos registros y
cuentas y, a la auditoría de ellos, que el Banco
razonablemente solicite de cuando en cuando.
(c) Para todos los gastos con respecto a los cuales se
haya hecho retiros de la Cuenta del Préstamo con
base en estados de gastos, el Prestatario deberá:
(i) mantener o hacer que se mantengan registros y
cuentas que reflejen estos gastos, en
conformidad con el párrafo (a) de esta Sección;
(ii) retener, durante por lo menos un año después
de que el Banco haya recibido el informe de
auditoría correspondiente al año fiscal en el cual
se hizo el último retiro de la Cuenta del Préstamo,
todos los registros (contratos, órdenes, facturas,
comprobantes y otros documentos) que comprueben
tales gastos;
(iii) hacer posible que los representantes del
Banco examinen dichos registros; y
(iv) garantizar que tales registros y cuentas se
incluyan en las auditorías anuales a las que
se hace referencia en el párrafo (b) de esta
Sección y que, el informe de tal auditoría
contenga, por separado, una opinión de los
auditores que diga que los estados de gastos
presentados durante tal año fiscal, junto con los
procedimientos y controles internos que implica su
preparación, son confiables en cuanto prueba de los
retiros correspondientes.
CLAUSULA IV
Caso Adicional de Suspensión
Sección 4.01. Conforme a la Sección 6.02 (1) de las
Condiciones Generales, se especifica el
siguiente caso adicional, a saber, que surja una situación por
la cual resulte improbable la realización del Programa o de
una parte significativa del mismo.
CLAUSULA V
Fecha de Entrada en Vigor; Término
Sección 5.01. Los siguientes casos se especifican como
condiciones adicionales para la validez
del Contrato de Préstamo dentro del significado de la
Sección 12.01 (c) de las Condiciones Generales:
(a) Que el marco de la política macroeconómica del
Prestatario sea congruente con los objetivos del
Programa.
(b) Que el Prestatario haya promulgado la legislación
que adopte sustancialmente las disposiciones de la
Ley Reguladora Propuesta y que tal legislación esté en
plena vigencia.
(c) Que el Prestatario haya promulgado la legislación
que adopte sustancialmente las disposiciones de la
Ley de Democratización Económica Propuesta, y que tal
legislación esté en plena vigencia.
(d) Ninguna medida del Programa tomada con anterioridad
al presente Contrato ha sido modificada de manera
que, en opinión del Banco, resulte incongruente con las
políticas u objetivos del Programa.
Sección 5.02. Para efectos de la Sección 12.04 de las
Condiciones Generales, se especifica aquí la
fecha 19 de julio de 1993.
CLAUSULA VI
Manifestaciones del Prestatario; Direcciones
Sección 6.01. Para efectos de la Sección 11.03 de las
Condiciones Generales, con excepción de lo
dispuesto en la Sección 2.08 de este Contrato, se designa al
Ministro de Hacienda como representante del Prestatario.
Sección 6.02. Para los fines de la Sección 11.01 de las
Condiciones Generales, se especifican las
siguientes direcciones:
Para el Prestatario:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5016-1000
San José, Costa Rica
Télex:
2277 MIN HAC
Fax:
(506) 338267
Para el Banco:
International Bank for
Reconstruction and Development
1818 H. Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States of America
Dirección Cablegráfica Télex
INTBAFRAD 197688 (TRT)
Washington, D.C. 248423 (RCA)
64145 (WUI)
82987 (FTCC)
EN FE DE LO CUAL, las partes, a través de sus
representantes autorizados, han firmado el presente contrato
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el
día y año al principio consignados.
REPUBLICA DE COSTA RICA
Por Rodolfo Méndez Mata
Representante Autorizado
BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO
Por (Firma Ilegible)
Vice Presidente Regional
América Latina y el Caribe
REPUBLICA DE COSTA RICA
(Firma Ilegible)
--------------------
Testigo Honorario
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ANEXO 1
Retiro del Importe del Préstamo
1.- La Tabla que aparece a continuación establece las
categorías de las partidas que se financiarán con el
importe del Préstamo, la asignación de los montos del Préstamo
a cada categoría y el porcentaje de gastos por concepto de
productos que se han de financiar de ese modo en cada
Categoría:
Monto del Préstamo
asignado % de
(Expresado en Gastos
Categoría el equivalente en dólares) por financiarse
(1) Bienes importados 35.000.000 100% de gastos
por financiarse dentro externos
del Primer Tramo
(2) Bienes importados 35.000.000 100% de gastos
por financiarse dentro externos
del Segundo Tramo
(3) Bienes importados 30.000.000 100% de gastos
por financiarse dentro externos
del Tercer Tramo
TOTAL 100.000.000
2.- Para los fines de este Anexo el término "gastos externos"
significa gastos en la moneda de cualquier país que no sea el
del prestatario por bienes suministrados desde el territorio de ese
país que no sea el del Prestatario.
3.- Sin importar las disposiciones del párrafo 1, no se harán
retiros con respecto a:
(a) gastos por bienes incluidos en los siguientes grupos o
subgrupos de la SITC o en cualesquiera grupos o subgrupos
sucesores conforme a futuras revisiones de la SITC, de acuerdo
con la determinación que haga el Banco mediante notificación
al Prestatario:
GRUPO SUBGRUPO DESCRIPCION DE ARTICULOS
112 - Bebidas alcohólicas.
121 - Tabaco, no manufacturado,
rechazo de tabaco.
122 - Tabaco, manufacturado
(con o sin sustitutos de
tabaco).
525 - Materiales radioactivos y
afines.
667 - Perlas, piedras preciosas
y semipreciosas, en bruto
y elaboradas.
718 718.7 Reactores nucleares, y
las partes correspon-
dientes, elementos com-
bustibles (cápsulas), no
sometidos a radiación pa-
ra uso en reactores nu-
cleares.
728.43 - Maquinaria para procesar
tabaco.
897 - Joyería del grupo de
metales formado por el
oro, la plata y el
platino (excepto relojes
y estuches de relojes)
orfebrería y platería
(incluidas piedras engas-
tadas.
971 - Oro, no monetario (ex-
cluidos los minerales y
concentrados de oro).
(b) gastos en la moneda del Prestatario o por bienes
suministrados desde el territorio del Prestatario;
(c) pagos por gastos contraídos antes de la fecha de este
Contrato, excepto que los retiros por un monto agregado
que no sobrepase el equivalente de veintye millones de dólares
estadounidenses ($20.000.000) pueden hacerse en razón de pagos
efectuados por tales gastos antes de esa fecha, pero después
del 19 de diciembre de 1992;
(d) gastos por bienes adquiridos en virtud de contratos por
un costo menor del equivalente de veinticinco mil dólares
estadounidenses ($25.000);
(e) gastos por bienes suministrados en virtud de un
contrato que una institución financiera o agencia
nacional o internacional que no sea el Banco haya financiado
o aceptado financiar;
(f) gastos por bienes adquiridos con fines militares o
paramilitares o suntuarios; y
(g) cualesquiera importaciones que sean elegibles para su
financiamiento en virtud del Préstamo, salvo que el
Prestatario haya presentado al Banco una declaración de los
auditores independientes, aceptable al Banco, que demuestre en
términos satisfactorios para el Banco que tales importaciones:
(i) ya se han pagado y (ii) ya ingresaron al país.
4.- Los retiros para gastos en virtud de contratos para la
adquisición de bienes cuyo costo se estima en menos de
cinco millones de dólares estadounidenses ($5.000.000), pueden
ser permitidos por el Banco con base en estados de gastos en
las condiciones que el Banco especifique.
5.- No se hará ningún retiro, ni se contraerá ningún
compromiso de pagar montos al Prestatario o a pedido de
este, con respecto a los gastos por financiarse con el importe
del Préstamo, dentro de la categoría (2) de la Tabla, salvo si
el Banco está satisfecho, después de un intercambio de
opiniones, como se describe en la Sección 3.01 de este
Contrato, con base en evidencia satisfactoria para el Banco
(evidencia que deberá requerir opiniones legales, si fuera
requerido por el Banco): (a) con el progreso alcanzado por el
Prestatario en el desempeño del Programa; (b) porque el marco
de la política macroeconómica del Prestatario es congruente
con los objetivos del Programa; y (c) porque las medidas que
se han tomado, que se describen en la Parte A del Anexo 4 de
este Contrato son, en forma y contenido satisfactorias para el
Banco.
6.- No se hará ningún retiro ni se contraerá ningún
compromiso de pagar montos al Prestatario o a pedido de
este con respecto a los gastos por financiarse con el importe
del Préstamo, dentro de la categoría (3) de la Tabla, salvo si
el Banco está satisfecho, después de un intercambio de
opiniones, como se describe en la Sección 3.01 de este
Contrato, con base en evidencia satisfactoria para el Banco
(evidencia que deberá requerir opiniones legales, si fuera
requerido por el Banco): (a) con el progreso alcanzado por el
Prestatario en el desempeño del Programa; (b) porque el marco
de la política macroeconómica del Prestatario es congruente
con los objetivos del Programa; y (c) porque las medidas que
se han tomado, que se describen en la Parte A del Anexo 4 de
este Contrato, son en forma y contenido satisfactorias para el
Banco.
7.- Si, después del intercambio de opiniones descrito en
los párrafos 5 ó 6 anteriores, el Banco informara al
Prestatario que tanto el progreso alcanzado como las medidas
tomadas no son satisfactorias y que el marco de la política
macroeconómica del Prestatario no es congruente con los
objetivos del Programa y, si dentro de los noventa días
posteriores a tal notificación el Prestatario no hubiera
alcanzado el progreso, ni tomado las medidas satisfactorias
para el Banco o el marco macroeconómico del Prestatario
siguiera siendo incongruente con los objetivos del programa,
entonces el Banco, mediante notificación al Prestatario
cancelará el monto no retirado del Préstamo o cualquier
porción del mismo.
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ANEXO 2
Plan de Amortización
Pago de Principal
Fecha de Vencimiento de Pago (expresado en dólares)*
August 15, 1997 2,320,000
February 15, 1998 2,410,000
August 15, 1998 2,500,000
February 15, 1999 2,595,000
August 15, 1999 2,695,000
February 15, 2000 2,795,000
August 15, 2000 2,905,000
February 15, 2001 3,015,000
August 15, 2001 3,130,000
February 15, 2002 3,245,000
August 15, 2002 3,370,000
February 15, 2003 3,500,000
August 15, 2003 3,630,000
February 15, 2004 3,770,000
August 15, 2004 3,915,000
February 15, 2005 4,060,000
August 15, 2005 4,215,000
February 15, 2006 4,375,000
August 15, 2006 4,540,000
February 15, 2007 4,715,000
August 15, 2007 4,895,000
February 15, 2008 5,080,000
August 15, 2008 5,275,000
February 15, 2009 5,475,000
August 15, 2009 5,680,000
February 15, 2010 5,895,000
___________________
* Las cifras en esta columna representan los equivalentes en
dólares determinados en las respectivas fechas de retiro. Ver las
Condiciones Generales, Secciones 3.04 y 4.03.
Premios por el Pago Anticipado
Conforme a la Sección 3.04 (b) de las Condiciones
Generales, el premio pagadero sobre cualquier monto de
principal que se decida pagar anticipadamente, correspondiente
a cualquier vencimiento del Préstamo, será el porcentaje que
se indica a continuación, especificado para el momento del
pago anticipado.
Momento de Pago Anticipado Premio
La tasa de interés
(expresada como
porcentaje anual)
aplicable al prés-
tamo el día del
pago anticipado
multiplicada por:
A más tardar tres años antes 0.20
del vencimiento
Más de tres años, pero no 0.40
más de seis después del ven-
cimiento
Más de seis años, pero no más 0.73
de 11 años antes del venci-
miento
Más de 11 años, pero no más 0.87
de 13 años antes del venci-
miento
Más de 13 años antes del ven- 1.00
cimiento
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ANEXO 3
Adquisiciones
1.- Los contratos para la adquisición de bienes cuyo costo
se estima en el equivalente de cinco millones de dólares
estadounidenses ($5.000.000) o más, cada uno, se concederán a
través de licitaciones internacionales de acuerdo con
procedimientos congruentes con aquellos establecidos en las
Secciones I y II de las "Normas que Rigen las Adquisiciones
dentro de los Préstamos del BIRF y los Créditos de IDA",
publicadas por el Banco en mayo de 1992 (las Normas), y
estarán sujetos a las siguientes modificaciones:
(a) Se suprime el párrafo 2.8 de las Normas y, en su
lugar, se introduce el siguiente:
"2.8 Notificaciones y Avisos
La oportunidad de participar en la licitación debe
ser comunicada con anticipación adecuada a la comunidad
internacional. Esto se hará publicando invitaciones para
que los oferentes soliciten ser incluidos en la lista de
invitación del licitador, para que soliciten una
precalificación o para que presenten ofertas. Tales
anuncios deberán publicarse por lo menos en un periódico
de circulación general en el país del Prestatario y, por
lo menos en alguna de las siguientes formas:
(i) un anuncio en la publicación "Development
Business" de las Naciones Unidas o
(ii) un anuncio en un periódico, publicación
periódica o revista técnica de amplia
circulación internacional o
(iii) una comunicación a los representantes
locales de los países y territorios a los
que se hace referencia en las Normas, que sean
proveedores potenciales de los bienes requeridos."
(b) El siguiente texto deberá agregarse al final del
párrafo 2.21 de las Normas:
"Como alternativa, los documentos de oferta podrían
requerir que el oferente declare el precio de
oferta en una única moneda de amplio uso en el
comercio internacional, la cual estará especificada
en los documentos de invitación a presentar
ofertas."
(c) Se suprimen de las Normas los párrafos 2.55 y
2.56.
2.- Con sujeción al párrafo 3, los contratos para la
adquisición de bienes cuyo costo se estima en un monto
menor al equivalente de cinco millones de dólares
estadounidenses ($5.000.000) serán concedidos:
(a) por compradores a los que se exige seguir los
procedimientos para la adquisición de bienes
públicos del Prestatario, para efectos de importación de
bienes, con base en tales procedimientos, siempre que el
Banco considere aceptables tales procedimientos; y
(b) por otros compradores de acuerdo con la práctica
comercial establecida, siempre que tales contratos
se concedan con base en la evaluación y comparación de
las cotizaciones presentadas por los proveedores, con la
salvedad de que el Banco podrá utilizar los
procedimientos de contratación directa, aceptables para
el Banco, cuando se consideren adecuados en conformidad
con el párrafo 3.5 de las Normas.
3.- Con la aprobación previa por parte del Banco, los
productos básicos corrientemente comercializados podrán
adquirirse a través de mercados internacionales de productos
básicos o, de otros canales de adquisición competitiva
aceptables para el Banco, en conformidad con los
procedimientos aceptables para el Banco, con la condición que:
(a) con respecto a las importaciones de petróleo dentro de
contratos vigentes celebrados, con proveedores de petróleo, el
Banco financie, haciendo uso del Préstamo, un monto que no
sobrepase, por unidad, el promedio entre los precios FOB
(`free on board'- franco a bordo) más bajos y más altos
indicados en el `Platt's Oilgram' para la Costa del Golfo
de los E.U. o para el Caribe, según el caso, en la fecha de
embarque correspondiente (con el debido ajuste por el tipo y
calidad del crudo o producto derivado del petróleo), más las
tarifas de carga marítima que se aplicarían a los buques
petroleros de mayor tamaño que se puedan manejar en la
terminal de recibo, más el seguro y los costos de inspección,
y las asignaciones por pérdidas durante el transporte marítimo
o (b) con respecto a otras importaciones de productos básicos
en virtud de contratos vigentes celebrados con los proveedores
correspondientes, el Banco financie, haciendo uso del
Préstamo, un monto que no sobrepase el precio FOB promedio
establecido (para el producto en cuestión y para la
correspondiente fecha de embarque), mediante un intercambio de
productos aceptable para el Prestatario y el Banco, más los
costos adicionales mencionados arriba, si fueran aplicables.
4.- En relación con cada uno de los contratos a los que se
hace referencia en el párrafo 1 de este Anexo, el
Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar a este
la primera solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del
Préstamo, con respecto a tal contrato, dos copias del mismo
complementadas para fidelidad, junto con un análisis de las
ofertas respectivas y recomendaciones para la adjudicación,
una descripción de los procedimientos seguidos para la
publicidad y la presentación de ofertas, y cualquier otra
información que el Banco razonablemente solicite.
5.- En relación con cada uno de los contratos a los que se
hace referencia en los párrafos 2 y 3 de este Anexo, el
Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar a este
la primera solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del
Préstamo, con respecto a tal contrato, la documentación e
información que el Banco razonablemente solicite para dar
respaldo a las solicitudes de retiro en relación con dicho
contrato.
6.- Las disposiciones del párrafo 5 de este Anexo no se
aplican a contratos en razón de los cuales se hagan
retiros de la Cuenta del Préstamo con base en estados de
gastos.
=================================================================
ANEXO 4
Al cual se hizo alusión en los Párrafos 5 y 6
del Anexo 1 de este Contrato
Parte A:
1.- El Prestatario habrá llevado a CEMPASA y FERTICA al
punto de venta.
2.- El Prestatario habrá concluido un estudio relativo a su
sector petrolero bajo términos de referencia aceptables
para el Banco, y habrá presentado al Banco un plan de acción,
con base en los resultados y recomendaciones del estudio en
referencia y un intercambio de opiniones entre el Prestatario
y el Banco sobre tales resultados y recomendaciones, para la
reforma de su sector petrolero.
3.- Las metas de reducción de personal para 1993 incluidas
en el Programa de Movilidad Laboral tendrán que haber
sido sustancialmente logradas.
4.- El Prestatario habrá presentado al Banco un plan de
acción, basado en la evaluación por el Banco y el
Prestatario de los resultados del Programa Piloto, para una
reforma comprensiva de su sistema presupuestario.
5.- El Prestatario: (a) habrá promulgado la legislación que
adopte sustancialmente las disposiciones del Proyecto de
Ley de Eficiencia Tributaria y del Proyecto de Ley de Reforma
al Impuesto Territorial, y tal legislación deberá estar en
plena vigencia; y (b) habrá presentado a la Asamblea
Legislativa, a través del Poder Ejecutivo, un proyecto o
proyectos de ley que incorporen las disposiciones incluidas en
el Programa de la Base Tributaria.
6.- El Prestatario habrá promulgado una legislación que
adopte sustancialmente las disposiciones del Proyecto de
Ley de Pensiones Complementarias y tal legislación estará en
plena vigencia.
7.- El Prestatario habrá revisado sus tarifas de
importación con el propósito de que la tarifa máxima no
sobrepase el veinte por ciento (20%) y que la tarifa mínima no
sea menor que el diez por ciento (10%) del valor imponible de
todos los artículos importados, salvo de los que estén
exentos, con la condición que, si como resultado de una
decisión vinculante del Consejo, conforme al Artículo 26 del
Tratado, el Prestatario no estuviera en capacidad de aplicar
la tarifa mínima antedicha a cualquier artículo o artículos,
entonces, en tal caso, el Prestatario tome las medidas
alternativas para lograr los objetivos del Programa.
8.- El Prestatario: (a) habrá promulgado una legislación
que tenga un marco regulador comprensivo para los
servicios públicos, y todas las regulaciones necesarias
relativas a ellos, y tal legislación y tales regulaciones
deberán estar en plena vigencia; y (b) habrá presentado al
Banco un plan para reestructurar el Servicio Nacional de
Electricidad, o su sucesor, en conformidad con sus nuevas
funciones, conforme a la legislación y a las regulaciones a
las cuales se hace referencia en el párrafo (a) anterior.
9.- El Prestatario habrá adoptado un sistema de reintegro de
derechos basado en criterios y procedimientos acordados
entre el Prestatario y el Banco.
10.- El Prestatario habrá tenido progreso en la
implementación del Plan de Acción de la AGEF.
11.- El Prestatario habrá promulgado la legislación y las
regulaciones correspondientes, para extender la autoridad
de la AGEF a las cooperativas de crédito y dicha legislación
y las regulaciones correspondientes estarán en plena vigencia.
12.- El Prestatario habrá promulgado la legislación
correspondiente que permita el funcionamiento de
compañías de seguros privadas en Costa Rica, a más tardar
treinta (30) meses después de la fecha de publicación de la
legislación respectiva y que establezca un cuerpo supervisor
de todas las instituciones de seguros, y tal legislación
estará en plena vigencia.
13.- El prestatario: (a) habrá adoptado un plan de acción,
basado en los resultados del Registro y de los datos
LSMS, para mejorar la orientación y cobertura de sus programas
sociales; y (b) habrá comenzado la implementación de tal plan
de acción.
14.- El Prestatario habrá progresado en la implementación
del Programa de Trabajadores Desplazados.
15.- Se mantendrá en todo momento el Crédito Subsidiado
concedido por los Bancos Comerciales Públicos,
proveniente de cualquiera de sus fuentes, en el nivel del 30
de junio de 1992, de nueve millones quinientos noventa y
cuatro mil (.9.594.000.000) colones.
16.- El Prestatario habrá puesto en marcha un sistema por
medio del cual se concede a las compañías financieras
privadas (entidades financieras de carácter no bancario) el
acceso al Banco Central como prestamista de último recurso en
casos de escasez temporal de liquidez.
17.- La legislación a la que se hace referencia en la
Sección 5.01 (b) de este Contrato se está poniendo en
ejecución en forma congruente con los objetivos del Programa.
Parte B:
1.- El Prestatario habrá llevado a FANAL al punto de venta.
2.- El Prestatario habrá progresado en la ejecución del
plan de acción al cual se hizo referencia en el párrafo 4 de
la Parte A de este Anexo.
3.- Se habrán alcanzado sustancialmente las metas de
reducción del personal establecidas para 1994 incluidas
en el Programa de Movilidad Laboral.
4.- El Prestatario habrá progresado en la ejecución del
plan de acción al cual se hace referencia en el párrafo 4 de
la Parte A de este Anexo.
5.- El Prestatario habrá promulgado una legislación que
adopta sustancialmente las disposiciones del proyecto o
proyectos de ley a los que se hace referencia en el párrafo 5
(b) de la Parte A de este Anexo y tal legislación estará en
plena vigencia.
6.- El Prestatario habrá revisado sus tarifas de
importación a fin de aplicar el rango de tarifas del
párrafo 7, de la Parte A de este Anexo, a las tarifas
impuestas sobre el calzado, las llantas y los textiles
importados.
7.- El Prestatario habrá progresado en la implementación
del plan al que se hace referencia en el párrafo 8 (b) de
la Parte A de este Anexo.
8.- El Prestatario habrá progresado en la implementación
del sistema de reintegro de derechos al que se hace
referencia en el párrafo 9 de la Parte A de este Anexo.
9.- El Prestatario habrá concluido la implementación del
Plan de Acción de la AGEF.
10.- El Prestatario habrá emitido todas las regulaciones
necesarias relativas a la legislación a la que se hace
referencia en el párrafo 12 de la Parte A de este Anexo y
habrá puesto en operación el cuerpo supervisor establecido
conforme a tal legislación.
11.- El Prestatario habrá progresado en la implementación
del plan de acción al que se hace referencia en el
párrafo 13 de la Parte A de este Anexo.
12.- El Prestatario habrá progresado en la implementación
del Programa de Trabajadores Desplazados.
13.- La legislación a la que se hace referencia en la Sección
5.01 (b) de este Contrato está siendo implementada de manera
congruente con los objetivos del Programa.
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BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION
Y FOMENTO
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A
CONTRATOS DE PRESTAMO Y GARANTIA
Fechado: 1º de enero de 1985
Condiciones Generales Aplicables a Contratos
de Préstamo y Garantía
Fechado el 1º de enero de 1985
ARTICULO I
Aplicación a los Contratos de Préstamo y Garantía
Sección 1.01 Aplicación de las Condiciones Generales.
Estas condiciones generales establecen ciertas
disposiciones que son generalmente aplicables a los préstamos
que hace el Banco. Se aplican a cualquier contrato de
préstamo que contemple el otorgamiento de un tal préstamo, así
como a cualquier contrato de garantía con un miembro del Banco
que contemple el ofrecimiento de la garantía por un tal
préstamo en los términos estipulados en tales contratos y con
arreglo a cualesquiera modificaciones que se establezcan en
tales contratos. En el caso de un contrato de préstamo entre
el Banco y uno de sus miembros, se hará caso omiso de las
referencias que se hacen en estas Condiciones Generales al
"Garante" y al "Contrato de Garantía".
Sección 1.02 Incongruencia con los Contratos de Préstamo y
Garantía. Si alguna disposición de un contrato
de préstamo o de un contrato de garantía es incongruente con
una disposición de estas Condiciones Generales, tendrá validez
la disposición del contrato de préstamo o del contrato de
garantía, según sea el caso.
ARTICULO II
Definiciones, Títulos
Sección 2.01 Definiciones. Los términos que se relacionan
a continuación tendrán los significados que
aquí se les atribuyen cuando se usen en estas Condiciones
Generales.
1.- "Banco" significa el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento.
2.- "Asociación" significa la Asociación Internacional
de Desarrollo.
3.- "Contrato de Préstamo" significa el contrato de
préstamo concreto al que se
aplican estas Condiciones Generales, con las
modificaciones que pueda sufrir de tiempo en tiempo. El
término Contrato de Préstamo incluye estas Condiciones
Generales conforme le sean aplicadas, así como todos los
calendarios y contratos adicionales a tal Contrato de
Préstamo.
4.- "Préstamo" significa el préstamo al que se
refiere el Contrato de Préstamo.
5.- "Contrato de Garantía" significa el contrato
entre un miembro del Banco
y el Banco, que contempla el ofrecimiento de una garantía
por el préstamo, con las enmiendas que pueda sufrir tal
contrato de tiempo en tiempo. El término Contrato de
Garantía incluye estas Condiciones Generales conforme le
sean aplicadas, así como todos los calendarios y
contratos complementarios del Contrato de Garantía.
6.- "Prestatario" significa la parte del Contrato de
Préstamo a la que se otorga el
préstamo.
7.- "Garante" significa el miembro del Banco que es
parte del Contrato de Garantía.
8.- "Moneda" significa la moneda de un país, los
Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquier unidad de cuenta que represente
una obligación de servicio de deuda del Banco en los
términos de tal obligación. "Moneda de un país"
significa la moneda o dinero oficialmente reconocidos
para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.
9.- "Dólares" y el signo "$" significan dólares en la
moneda de los Estados Unidos de América.
10.- "Cuenta de Préstamo" significa la cuenta abierta
por el Banco en sus libros
a nombre del Prestatario, a la que se acredita el monto
del Préstamo.
11.- "Proyecto" significa el proyecto o programa para
el cual se otorga el préstamo, según
se describe en el Contrato de Préstamo y cuya descripción
pueda de tiempo en tiempo enmendarse por acuerdo entre el
Banco y el Prestatario.
12.- "Cuenta Central de Pagos" significa la cuenta
que mantiene el Banco
en sus libros para registrar los montos pendientes en
cada moneda que no sean aún reembolsables conforme al
Préstamo y cualesquier otros préstamos según lo
determinase el Banco de tiempo en tiempo.
13.- "Común denominador" significa la moneda en
particular o unidad de cuenta que seleccione el
Banco para efectos de determinar el valor agregado de la
Cuenta Central de Pagos y la proporción de este que
corresponde al Préstamo.
14.- "Deuda Externa" significa cualquier deuda que
sea o pudiera ser pagadera en otra moneda que no sea
la del país Prestatario o Garante.
15.- "Fecha efectiva" significa la fecha en la cual
entrarán en vigor el Contrato de
Préstamo y el Contrato de Garantía, conforme a la
Sección 12.03.
16.- "Gravamen" significa hipotecas, pignoraciones,
cargas, derechos y prioridades de
cualquier clase.
17.- "Activos" incluye propiedades, ingresos y demandas
de cualquier clase.
18.- "Impuestos" comprende derechos de importación,
gravámenes, tasas y derechos de
cualquier naturaleza que se encuentren en vigor a la
fecha del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía
o que sean aplicados posteriormente.
19.- "Contraer deuda" comprende asumir y garantizar
una deuda así como cualquier
renovación, extensión o modificación de las condiciones
de la deuda o de su aceptación o garantía.
20.- "Fecha límite" significa la fecha especificada en el
Contrato de Préstamo, posteriormente
a la cual el Banco puede, mediante notificación al
Prestatario, dar por terminado el derecho del Prestatario
a retirar de la Cuenta de Préstamo.
Sección 2.02 Referencias. Las referencias que se hacen en
estas Condiciones Generales aluden a Artículos
o Secciones de estas Condiciones Generales.
Sección 2.03 Títulos. Los títulos de los Artículos y
Secciones, así como el Indice, se incluyen por
conveniencia y como referencia solamente, pero no forman parte
de estas Condiciones Generales.
ARTICULO III
Cuenta de Préstamos, Intereses y otros Cargos,
Reembolso, lugar de pago
Sección 3.01 Cuenta de Préstamo. El monto del préstamo se
acreditará a la Cuenta de Préstamo y puede
prestarse a retiros por parte del Prestatario conforme a las
disposiciones del Contrato de Préstamo y de estas Condiciones
Generales.
Sección 3.02 Cargos de Compromiso. El Prestatario pagará
un cargo de compromiso sobre el monto no
retirado del préstamo, al porcentaje especificado en el
Contrato de Préstamo. Tal cargo de compromiso se acumulará
desde sesenta días después de la fecha del Contrato de
Préstamo y hasta las fechas respectivas en las cuales el
Prestatario retire sumas de la Cuenta de Préstamo o esta se
liquide. El Prestatario pagará un cargo de compromiso
adicional al medio de uno por ciento (½ de 1%) anual por año
sobre el principal de cualquier compromiso especial adquirido
por el Banco de conformidad con la Sección 5.02, que esté
pendiente de tiempo en tiempo.
Sección 3.03 Intereses. El Prestatario pagará intereses
al porcentaje especificado en el Contrato de
Préstamo, sobre los montos del Préstamo retirados de la Cuenta
de Préstamo y que se encuentren pendientes de tiempo en
tiempo. Los intereses se acumularán a partir de las fechas
respectivas en que tales montos hayan sido retirados.
Sección 3.04. Reembolso.
(a) El Prestatario reembolsará el principal del préstamo
retirado de la Cuenta de Préstamo, de conformidad
con el calendario de amortización del Contrato de
Préstamo. La porción del Préstamo que debe reembolsarse
en cada fecha de vencimiento habrá de determinarse
multiplicando el principal especificado para esa fecha de
vencimiento en el citado calendario de amortización por
la relación de:
(i) el principal del Préstamo determinado para esa
fecha conforme a la Sección 4.03 (b) que no
haya vencido aún, con
(ii) una suma equivalente de los montos retirados
de la Cuenta de Préstamo que estén pendientes
y no hayan vencido aún, expresada en términos del
común denominador conforme a las respectivas fechas
de retiro.
(b) Ante el pago de todos los intereses acumulados y de
la prima especificada en tal calendario de
amortización y tras haberlo notificado al Banco con no
menos de cuarenta y cinco días de anticipación, el
Prestatario tendrá el derecho de reembolsar lo siguiente
en fecha que sea aceptable para el Banco, antes del
vencimiento: (i) todo el principal del Préstamo que se
encuentre pendiente o (ii) todo el principal
correspondiente a una o más de una fecha de vencimiento,
siempre y cuando después de tal pago por adelantado
ninguna parte del Préstamo que vence después de la parte
adelantada quede pendiente.
(c) Es política del Banco estimular el reembolso antes
del vencimiento de partes de sus préstamos que el
Banco no ha vendido o pactado vender. De la misma
manera, el Banco considerará de manera comprensiva
cualquier solicitud del Prestatario en el sentido de que
el Banco obvie el pago de cualquier prima pagadera
conforme al párrafo b) de esta Sección, ante el pago por
adelantado de cualquiera de tales partes del Préstamo.
Sección 3.05 Lugar de Pago. El principal (incluyendo la
prima si la hubiere) e intereses y otros cargos
del Préstamo deberán pagarse en los lugares en que el Banco
razonablemente lo solicite.
ARTICULO IV
Disposiciones Monetarias
Sección 4.01 Moneda en las que se harán los Retiros.
Excepto por lo que puedan acordar en sentido
contrario el Banco y el Prestatario, los retiros de la Cuenta
de Préstamo serán hechos en las respectivas monedas en las que
se hayan liquidado o hayan de liquidarse los gastos que deben
financiarse con los fondos del Préstamo; lo anterior, siempre
y cuando, no obstante, los retiros relacionados con gastos en
moneda del miembro del Banco que es Prestatario o Garante se
hagan en la moneda o monedas que el Banco pueda razonablemente
seleccionar de tiempo en tiempo.
Sección 4.02 Cuenta Central de Pagos. Participación del
Préstamo.
a) La Cuenta Central de Pagos registrará los montos en
diversas monedas que hayan sido retirados conforme
al Préstamo y a cualesquier otros préstamos que el Banco
pudiese determinar de tiempo en tiempo. Todos los montos
retirados de esta manera serán registrados en la Cuenta
Central de Pagos en la moneda o monedas en que se hayan
retirado, excepto si el Banco ha comprado la moneda
retirada con otra moneda para poder hacer tal retiro; en
este caso, esta otra moneda que ha pagado el Banco será
la que se registre en la Cuenta Central de Pagos en vez
de la moneda en que se hizo el retiro. Cada uno de estos
montos será eliminado de la Cuenta Central de Pagos en la
fecha en que vence o en cualquier otra fecha anterior que
haya sido aceptada por el Banco para pagos por
adelantado.
b) El valor agregado de la Cuenta Central de Pagos
será la suma de los montos pendientes en cada moneda
de la Cuenta Central de Pagos, valorados en términos del
común denominador. El valor agregado de la Cuenta
Central de Pagos será reajustado antes de que se
registren en cada fecha los retiros o eliminaciones,
mediante la revaluación, a esa fecha, de tales montos
netos en términos del común denominador.
c) A efectos de determinar la participación del
Préstamo en la Cuenta Central de Pagos, el Banco
mantendrá una sub-cuenta en la que registrará retiros de
la Cuenta de Préstamos en términos del común denominador,
cada uno de tales montos será eliminado de tal sub-cuenta
en la fecha de vencimiento o a la fecha anterior que haya
sido aceptada por el Banco para pagos por adelantado.
Las sumas retiradas de la Cuenta de Préstamo serán
registradas inicialmente en términos del común
denominador a la fecha del retiro. De ahí en adelante,
el valor de los montos registrados en tal sub-cuenta será
reajustado en ese momento y en la misma proporción en que
se reajusta el valor agregado de la Cuenta Central de
Pagos conforme a la Sección 4.02 (b).
d) La participación del Préstamo en la Cuenta Central
de Pagos en cualquier fecha resultará de la
relación de: (i) el valor agregado reajustado de los
montos en tal sub-cuenta a esa fecha, con (ii) el valor
agregado reajustado de la Cuenta Central de Pagos a esa
fecha.
Sección 4.03. Principal del Préstamo.
(a) El principal del Préstamo retirado de la Cuenta de
Préstamo que esté pendiente consistirá en cualquier
fecha en la suma del Principal del préstamo que no ha
vencido con el principal del Préstamo que haya vencido y
esté pendiente después de su correspondiente fecha de
vencimiento.
b) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que
no haya vencido (incluyendo cualquier principal que
venza en esa fecha y que no se haya eliminado de la
Cuenta Central de Pagos conforme a las disposiciones de
la Sección 4.05 (a) será el equivalente agregado en
términos de común denominador de los montos en diversas
monedas, que resulte de la multiplicación de cada uno de
los montos en diversas monedas que estén pendientes en la
Cuenta Central de Pagos a esa fecha, por la participación
del Préstamo en la Cuenta Central de Pagos determinada
conforme a la Sección 4.02 (d).
c) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que
esté pendiente tras su vencimiento será el
equivalente agregado en términos de común denominador de
cualesquier montos que hayan sido eliminados de la Cuenta
Central de Pagos conforme a las disposiciones de la
Sección 4.05 (a) y que no hayan sido aún reembolsados.
Sección 4.04. Moneda en la que debe Pagarse el Principal;
Vencimiento.
a) El principal del Préstamo será reembolsable de
tiempo en tiempo en la moneda o monedas que habrá de
especificar el Banco. La suma de todos los montos del
préstamo reembolsables en tal moneda o en tales monedas
y que estén aún pendientes en la Cuenta Central de Pagos
no excederá el monto que en esa moneda o en esas monedas
esté pendiente en la Cuenta Central de Pagos.
b) El monto en cualquier moneda especificada para el
reembolso de cualquier parte del Préstamo será su
equivalente en términos de tal moneda a la fecha en que
tal parte del Préstamo alcance su vencimiento.
Sección 4.05. Cuenta Central de Pagos; Reembolsos.
a) En cada fecha de vencimiento establecida en el
Contrato de Préstamo se eliminará de la Cuenta
Central de Pagos el equivalente de la parte del Préstamo
que habrá de ser reembolsada a esa fecha, expresado en
términos de la moneda especificada por el Banco para
reembolsos conforme a la Sección 4.04.
b) Si en la fecha que haya sido aceptada por el
Banco o antes de ella se paga por adelantado todo el
Préstamo o alguna parte de él, de acuerdo con el
párrafo (b) de la Sección 3.04 y en la moneda
especificada por el Banco conforme a la Sección 4.04, el
monto de tal manera adelantado será eliminado de la
Cuenta Central de Pagos en esa fecha.
c) En el caso de una notificación conforme a lo
dispuesto en la Sección 7.01, el principal en la
moneda especificada en tal notificación será eliminado de
la Cuenta Central de Gastos en la fecha o fechas
respectivas de reembolso.
Sección 4.06. Moneda en la que debe Pagarse la Prima.
Cualquier prima pagadera conforme a la
Sección 3.04 sobre el pago por adelantado de cualquier parte
del Préstamo será pagadera en la moneda en la que sea pagadero
el principal de tal parte del Préstamo.
Sección 4.07. Moneda en la cual deben Pagarse los Intereses
y otros Cargos. El interés y otros cargos
sobre el Préstamo deberán pagarse en la moneda o monedas que
especifique el Banco de tiempo en tiempo.
Sección 4.08. Compra de Monedas. El Banco, a instancias
del Prestatario y en los términos que el Banco
habrá de determinar, hará todo lo posible por comprar
cualquier moneda que necesite el Prestatario para el pago de
principal, intereses y otros cargos requeridos conforme al
Contrato de Préstamo, ante el pago por parte del Prestatario
de fondos suficientes para estos propósitos en la moneda o
monedas que el Banco especifique de tiempo en tiempo. Al
comprar las monedas requeridas, el Banco estará actuando como
agente del Prestatario y se estimará que el Prestatario habrá
hecho cualquier pago requerido por el Contrato de Préstamo
solo cuando el Banco haya recibido tal pago en la moneda o
monedas y monto del caso.
Sección 4.09. Tasación de Monedas. Cuando sea necesario
a efectos del Contrato de Préstamo o del
Contrato de Garantía o de cualquier otro convenio al que se
apliquen estas Condiciones Generales, la determinación del
valor de una moneda en términos de otra será hecha
razonablemente por el Banco. El Banco podrá tasar un monto en
moneda pendiente en la Cuenta Central de Pagos en la forma en
que sea necesario para reflejar la obligación de servicio de
la deuda del Banco en relación con tal monto.
Sin que obsten las disposiciones de la Sección 4.04 (a)
y 4.05, el Banco puede especificar, para el reembolso del
principal del Préstamo, cualquier moneda que necesite el Banco
para descargar tal obligación de servicio de la deuda y, en
tal caso, un monto equivalente de la moneda pendiente en la
Cuenta Central de Pagos será eliminado de tal Cuenta en vez de
la moneda de tal manera especificada.
Sección 4.10. Forma de Pago.
(a) Cualquier pago que se requiera hacer al Banco
conforme al Contrato de Préstamo o al Contrato de
Garantía en la moneda de algún país será hecho en la
forma y moneda que permitan las leyes de tal país, a
efectos de hacer tal pago y el depósito de tal moneda a
cuenta del Banco en un depositario del Banco en tal país.
(b) El principal (incluyendo primas, si las hubiere),
intereses y otros cargos sobre el Préstamo serán
liquidados sin restricciones de clase alguna que imponga
el miembro del Banco que sea el Prestatario o Garante o
que se impongan en su territorio.
ARTICULO V
Retiros del Préstamo
Sección 5.01. Retiros de la Cuenta de Préstamo. El
Prestatario tendrá derecho a retirar de la
Cuenta de Préstamo sumas gastadas, o, si el Banco está de
acuerdo, sumas a gastarse en el Proyecto, de conformidad con
las disposiciones del Contrato de Préstamo y estas Condiciones
Generales. Excepto si el Banco y el Prestatario lo acuerdan
en sentido contrario, no se harán retiros para sufragar gastos
en territorios de cualquier país que no sea miembro del Banco
(aparte de Suiza) o para adquirir bienes producidos en tales
territorios o distribuidos por ellos.
Sección 5.02. Compromiso Especial del Banco. A instancias
del Prestatario y conforme a las condiciones
que acuerden el Banco y el Prestatario, el Banco puede
contraer compromisos especiales por escrito para pagar sumas
al Prestatario u otros en razón de gastos que deban
financiarse con los fondos del Préstamo, sin que obste
cualquier suspensión o cancelación subsecuente por parte del
Banco o del Prestatario.
Sección 5.03. Solicitudes de Retiro o para la adquisición de
un Compromiso Especial. Cuando el Prestatario
desee retirar cualquier suma de la Cuenta de Préstamo o
solicitar al Banco que contraiga un compromiso especial
conforme a la Sección 5.02, el Prestatario someterá al Banco
una solicitud por escrito en tales términos de forma y
contenido como el Banco razonablemente solicite. Las
solicitudes de retiro, incluyendo la documentación requerida
conforme a este artículo, se harán con prontitud en relación
con los gastos del Proyecto.
Sección 5.04. Reasignación. Sin que obste la asignación
que se haya hecho de una cantidad del Préstamo
o los porcentajes de retiro fijados por el Contrato de
Préstamo o en él citados, si el Banco ha hecho una estimación
razonable en el sentido de que el monto del Préstamo que se ha
asignado a una determinada categoría de retiro conforme al
Contrato de Préstamo o que se ha agregado a él por medio de
una enmienda será insuficiente para financiar el porcentaje
acordado de todos los gastos en esa categoría, el Banco podrá,
previo aviso al Prestatario:
a) reasignar a esa categoría, en el monto requerido
para solventar el faltante, fondos del Préstamo que
estarán asignados a otra categoría y que, en opinión del
Banco, no son necesarios para hacer frente a otros
gastos, y
b) si tal reasignación no puede solventar el
faltante completamente, reducir el porcentaje de
retiro vigente entonces para tales gastos, de manera que
pueda continuarse retirando bajo esa categoría hasta que
todos los gastos en ella comprendidos hayan sido hechos.
Sección 5.05. Prueba de Autoridad para Firmar Solicitudes
de Retiro. El Prestatario proporcionará al
Banco la prueba de autoridad por parte de la persona o
personas con autorización para firmar solicitudes de retiro y
el facsímil autenticado de la firma o firmas respectivas.
Sección 5.06. Prueba de Respaldo. El Prestatario propor-
cionará al Banco los documentos y otras pruebas
de respaldo que el Banco pueda razonablemente requerir en
relación con la solicitud, sea antes o después de que el Banco
haya permitido cualquier retiro conforme a la solicitud.
Sección 5.07. Suficiencia de las Solicitudes y Documentos.
Cada solicitud y los documentos que lo acompañan, así como
otras pruebas, deben ser suficientes en forma y contenido para
satisfacer al Banco en el sentido de que el Prestatario tiene
derecho a retirar de la Cuenta de Préstamo el monto solicitado
y de que el monto que habrá de ser retirado de la Cuenta de
Préstamo habrá de ser usado sólo para los efectos
especificados en el Contrato de Préstamo.
Sección 5.08. Tratamiento de los Impuestos. Es política del
Banco que ningún fondo del Préstamo se retire
para pagar impuestos exigidos por el Prestatario o el Garante
o exigidos en sus territorios sobre bienes o servicios o sobre
la importación, manufactura, compra o suministro de tales
bienes o servicios. A estos efectos, si el monto por concepto
de impuestos aplicados a cualquier rubro que deba financiarse
con los fondos del Préstamo o relacionados con él decreciese
o aumentase, el Banco podría, previo aviso al Prestatario,
aumentar o reducir el porcentaje de retiro establecido o
citado en relación con tal rubro en el Contrato de Préstamo en
la medida en que sea necesario para que haya congruencia con
esta política del Banco.
Sección 5.09. Pagos por parte del Banco. El Banco pagará
los montos retirados por el Prestatario de la
Cuenta de Préstamo solo al Prestatario y solo por orden suya.
ARTICULO VI
Cancelación y Suspensión
Sección 6.01. Cancelación por parte del Prestatario. El
Prestatario puede, previo aviso al Banco,
cancelar cualquier monto del Préstamo que el Prestatario no
haya retirado, con la excepción de que el Prestatario no podrá
cancelar de tal manera cantidades del Préstamo respecto a las
cuales el Banco haya contraído compromisos especiales conforme
a la Sección 5.02.
Sección 6.02. Suspensión por parte del Banco. Si
hubiesen ocurrido o estuviesen ocurriendo
cualesquiera de los siguientes incidentes de suspensión, el
Banco podría, previo aviso al Prestatario y al Garante,
suspender total o parcialmente el derecho del Prestatario a
hacer retiros de la Cuenta de Préstamo.
a) Que el Prestatario hubiese dejado de hacer algún
pago (aunque tal pago hubiese sido hecho por el
Garante o una tercera persona) de principal e intereses
o de alguna otra suma que se le adeudase al Banco o a la
Asociación: (i) como parte del Contrato de Préstamo,
(ii) como parte de cualquier otro contrato de préstamo o
de garantía entre el Banco y el Prestatario, (iii) como
consecuencia de cualquier garantía u otra obligación
financiera de cualquier clase que el Banco hubiese
extendido a una tercera persona cualquiera con el
contrato del Prestatario o (iv) como parte de cualquier
contrato de crédito de desarrollo entre el Prestatario y
la Asociación.
b) Que el Garante hubiese dejado de hacer algún
pago de principal o intereses o de cualquier otra
suma que se le adeudase al Banco o a la Asociación: (i)
como parte del Contrato de Garantía, (ii) como parte de
cualquier otro contrato de préstamo o garantía entre el
Garante y el Banco, (iii) como consecuencia de cualquier
garantía u otra obligación financiera extendida por el
Banco a una tercera persona cualquiera con el contrato
del Garante o (iv) como parte de cualquier contrato de
crédito de desarrollo entre el Garante y la Asociación.
c) Que el Prestatario o el Garante hubiesen faltado
al cumplimiento de cualquier otra obligación
contemplada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato
de Garantía.
d) Que el Banco o la Asociación hubiesen suspendido
total o parcialmente el derecho del Prestatario o
del Garante a hacer retiros de conformidad con cualquier
contrato de préstamo con el Banco o cualquier contrato de
crédito de desarrollo con la Asociación por haber faltado
el Prestatario o el Garante al cumplimiento de cualquiera
de sus obligaciones según tal contrato o cualquier
contrato de garantía con el Banco.
e) Que como resultado de los eventos que podrían
ocurrir después de la fecha del Contrato de Préstamo
surgiese una situación extraordinaria que pudiera hacer
improbable que el Proyecto se llevara a cabo o que el
Prestatario o el Garante fueran capaces de cumplir con
sus obligaciones conforme al Contrato de Préstamo o el
Contrato de Garantía.
f) Que el miembro del Banco que es el Prestatario o
Garante: (i) hubiese sido suspendido como miembro
del Banco o dejase de ser miembro de él o (ii) hubiese
dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.
g) Que posteriormente a la fecha del Contrato de
Préstamo y antes de la Fecha Efectiva hubiese
ocurrido cualquier cosa que hubiese habilitado al Banco
para suspender el derecho del Prestatario para hacer
retiros de la Cuenta de Préstamo, en el caso de que el
Contrato de Préstamo hubiese estado en vigencia en la
fecha en que tal cosa ocurriera.
h) Que cualquier cambio adverso ocurriera en la
condición del Prestatario (que no fuese miembro del
Banco), representado por el Prestatario, antes de la
Fecha Efectiva.
i) Que cualquier expresión hecha por el Prestatario o
el Garante en el Contrato de Préstamo o en el
Contrato de Garantía o en relación con éstos o cualquier
argumento proporcionado en este contexto y destinado a
obtener la confianza del Banco para hacer el préstamo
hubiesen sido incorrectos en cualquier sentido material.
j) Que hubiese ocurrido cualquiera de las cosas
especificadas en los párrafos (f) o (g) de la
Sección 7.01.
k) Que hubiese ocurrido cualquiera otra eventualidad
especificada en el Contrato de Préstamo a efectos de
esta Sección.
El derecho del Prestatario para hacer retiros de la
Cuenta de Préstamo continuará suspendido parcial o
totalmente, según sea el caso, hasta que el incidente o
los incidentes que hubiese o hubiesen dado lugar a la
suspensión hubiese o hubiesen cesado de existir, a menos
que el Banco hubiese notificado al Prestatario que el
derecho de hacer retiros se ha restablecido total o
parcialmente, según sea el caso.
Sección 6.03. Cancelación por el Banco. Si (a) el
derecho del Prestatario a hacer retiros de la
Cuenta de Préstamo hubiese sido suspendido respecto a
cualquier monto del Préstamo por un período consecutivo de
treinta días, (b) en cualquier momento el Banco determinará,
después de consultarlo con el Prestatario, que una parte del
Préstamo no será necesaria para financiar los costos del
Proyecto que deben financiarse con fondos del Préstamo, (c) en
cualquier momento el Banco determina que la adquisición de
cualquier artículo es incompatible con los procedimientos
establecidos o citados en el Contrato de Préstamo y establece
el monto de los gastos en razón de tal artículo que de otra
manera podría haber sido elegible para financiamiento con
fondos del Préstamo, (d) después de la Fecha Límite una parte
del Préstamo estuviese aún por retirarse de la Cuenta de
Préstamo o (e) el Banco hubiese recibido aviso por parte del
Garante de conformidad con la Sección 6.07 en relación con una
cantidad del Préstamo, el Banco podría, previo aviso al
Prestatario y al Garante, dar por terminado el derecho del
Prestatario a hacer retiros relacionados con esta cantidad.
Ante la emisión de tal aviso, tal cantidad del Préstamo será
cancelada.
Sección 6.04. Cantidades Sujetas a Compromiso Especial que
no se ven Afectadas por la Cancelación o
Suspensión por parte del Banco. Ninguna cancelación o
suspensión por parte del Banco se aplicará a cantidades
sujetas a compromisos especiales contraídos por el Banco de
conformidad con la Sección 5.02, excepto por lo que
expresamente se disponga en tal compromiso.
Sección 6.05. Aplicación de la Cancelación a Vencimiento
del Préstamo. Excepto por lo que el Banco y el
Prestatario acuerden en sentido contrario, cualquier
cancelación se aplicará pro rata a los diversos vencimientos
del principal del Préstamo que venzan después de la fecha de
tal cancelación y que hasta entonces no hayan sido vendidos o
negociados con vistas a la venta por parte del Banco.
Sección 6.06. Efectividad de las Disposiciones después de
una Suspensión o Cancelación. Sin que obste
cualquier cancelación o suspensión, todas las disposiciones
del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía
continuarán estando en plena vigencia excepto por lo que
específicamente se disponga en este artículo.
Sección 6.07. Cancelación de la Garantía. Si el Presta-
tario hubiese faltado al pago de principal o
intereses o de cualquier otra cantidad requerida conforme al
Contrato de Préstamo (que no sea resultado de acción alguna u
omisión por parte del Garante) y tal pago hubiese sido hecho
por el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el
Banco, por medio de aviso al Banco y al Prestatario, dar por
terminadas sus obligaciones según el Contrato de Garantía
respecto a cualquier cantidad del Préstamo que quedase en la
Cuenta de Préstamo a la fecha de recibo de tal aviso por parte
del Banco y sin sujeción a compromiso especial alguno que
hubiese contraído el Banco conforme a la Sección 5.02. Ante
el recibo de un tal aviso por parte del Banco, tales
obligaciones en razón de tal cantidad se darán por terminadas.
ARTICULO VII
Aceleración del Vencimiento
Sección 7.01. Casos de Aceleración. Si ocurriese
cualquiera de las siguientes eventualidades y
continuase ocurriendo durante el período especificado abajo,
caso de que se especificase, en cualquier momento posterior y
mientras ocurre tal cosa podrá el Banco, a opción suya y
previo aviso al Prestatario y al Garante, declarar el
principal del Préstamo que entonces esté pendiente vencido de
inmediato, junto con los intereses y otros cargos sobre el
préstamo y ante una tal declaración, tal principal, junto con
los intereses y otros cargos sobre él se harán pagaderos de
inmediato:
a) Falta en el pago de principal o intereses o en
cualquier otro pago requerido en virtud del Contrato
de Préstamo, que se prolongue por un período de treinta
días.
b) Falta en el pago de principal o intereses o en
cualquier otro pago requerido en virtud del Contrato
de Garantía, que se prolongue por un período de treinta
días.
c) Falta en el pago de principal o intereses o de
cualquier otra cantidad que se adeude al Banco o a
la Asociación, por parte del Prestatario: (i) en virtud
de cualquier otro contrato de préstamo o garantía entre
el Banco y el Prestatario, (ii) como consecuencia de
cualquier garantía u otra obligación financiera de
cualquier clase que el Banco hubiese extendido a una
tercera persona cualquiera con el contrato del
Prestatario o (iii) en virtud de cualquier contrato de
crédito de desarrollo entre el Prestatario y la
Asociación, que se prolongue durante treinta días.
d) Falta en el pago de principal o intereses o de
cualquier otra cantidad que se adeude al Banco o a
la Asociación por parte del Garante: (i) en virtud de
cualquier contrato de préstamo o garantía entre el
Garante y el Banco, (ii) como consecuencia de cualquier
garantía u otra obligación financiera de cualquier clase
que el Banco hubiese extendido a una tercera persona
cualquiera con el contrato del Garante o (iii) en virtud
de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre el
Garante y la Asociación, bajo circunstancias que harían
poco probable que el Garante pudiera cumplir con sus
obligaciones según el Contrato de Garantía, cuando esta
falta se prolongase por treinta días.
e) Falta en el cumplimiento de cualquier otra
obligación por parte del Prestatario o del Garante
que sea parte del Contrato de Préstamo o del Contrato de
Garantía, cuando tal falta se prolongue por sesenta días
tras el aviso respectivo del Banco al Prestatario y al
Garante.
f) Incapacidad por parte Prestatario (que no sea
miembro del Banco) para pagar sus deudas conforme a
las fechas de vencimiento o comprobación de que se haya
emprendido alguna acción o proceso por parte del
Prestatario o de otros en virtud de lo cual los activos
del Prestatario deban ser o pudieran ser distribuidos
entre sus acreedores.
g) Constatación de que el Garante o cualquier otra
autoridad con jurisdicción haya emprendido alguna
acción para la disolución o desestablecimiento del
Prestatario (que no sea miembro del Banco) o para la
suspensión de sus operaciones.
h) Acontecimiento de cualquier otra eventualidad
especificada en el Contrato de Préstamo a los
efectos de esta Sección, que se prolongue por el período
especificado, en el caso en que se especifique, en el
Contrato de Préstamo.
ARTICULO VIII
Impuestos
Sección 8.01. Impuestos.
a) El principal, los intereses y otros cargos sobre el
Préstamo se pagarán exentos de cualesquier impuestos
exigidos por el miembro del Banco que es Prestatario o
Garante o exigidos en su territorio.
b) El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía,
así como cualquier otro contrato al que se apliquen
estas Condiciones Generales estarán exentos de
cualesquier impuestos que exija el miembro del Banco que
es el Prestatario o Garante o que se exijan en su
territorio o en relación con la ejecución, entrega o
registro del Préstamo.
ARTICULO IX
Cooperación e Información; Datos Financieros y Económicos;
Cláusula de Pignoración Negativa; Puesta en Práctica
del Proyecto
Sección 9.01. Cooperación e Información.
a) El Banco, el Prestatario y el Garante brindarán
toda su cooperación para que los propósitos del
Préstamo se cumplan.
A estos efectos, el Banco, el Prestatario y el
Garante:
i) a instancias de cualquiera de ellos, de tiempo
en tiempo intercambiarán impresiones respecto
a la marcha del Proyecto, los propósitos del
Préstamo y el cumplimiento de sus respectivas
obligaciones conforme al Contrato de Préstamo y el
Contrato de Garantía y proporcionarán a la otra
parte toda la información correspondiente que ésta
razonablemente les solicite y
ii) se informarán entre ellos y con prontitud
acerca de cualquier condición que interfiera o
amenace con interferir con los asuntos señalados en
el párrafo (i), arriba.
b) El Garante se asegurará de que no se tomará, ni se
permitirá que se tome acción alguna que pudiera
prevenir la puesta en práctica del Proyecto o el
cumplimiento de las obligaciones del Prestatario conforme
al Contrato de Préstamo por parte del Garante o
cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas o cualquiera de las entidades poseídas o
controladas por el Garante o tales subdivisiones o que
funcionan para la cuenta o beneficio de ellos.
c) El miembro del Banco que es Prestatario o Garante
dará todas las oportunidades posibles a
representantes del Banco para que visiten cualquier parte
de su territorio con fines relacionados con el Préstamo.
Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos. El miembro
del Banco que es Prestatario o Garante
proporcionará al Banco toda la información que razonablemente
solicite el Banco respecto a las condiciones financieras y
económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y
su deuda externa, así como la que atañe a sus subdivisiones
políticas o administrativas y a cualquier entidad poseída o
controlada por tal miembro o cualquier tal subdivisión o que
funcionan para su cuenta o beneficio así como a cualquier
institución que realiza las funciones de un banco central o un
fondo de estabilización de cambio o funciones similares para
tal miembro.
Sección 9.03. Cláusula de Pignoración Negativa.
a) Es política del Banco, al hacer préstamos a sus
miembros o al aceptar garantías de ellos, no
procurar, en condiciones normales, seguridades especiales
del miembro en cuestión, sino asegurarse de que ninguna
otra deuda externa tendrá prioridad por sobre sus
préstamos en la asignación, realización o distribución de
divisas que tal miembro tenga bajo su control o para
beneficio suyo.
(i) A estos efectos, si se impone cualquier
gravamen sobre cualquier activo público (tal
como se define a continuación), como garantía por
cualquier deuda externa, que constituye o podría
constituir prioridad en favor del acreedor de tal
deuda externa en la asignación, realización o
distribución de divisas, tal gravamen retendrá ipso
facto, sin costo adicional para el Banco y de
manera impositiva, a menos que el Banco lo disponga
de otra manera, el principal, los intereses y otros
cargos del Préstamo y el miembro del Banco que es
Prestatario o Garante, al crear tal gravamen o al
permitir su creación, así lo hará constar, siempre
y cuando, no obstante, de existir razones
constitucionales o legales que impidan aplicar tal
disposición respecto a cualquier gravamen impuesto
a cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas, tal miembro rescatará con
prontitud y sin costo adicional para el Banco el
principal, los intereses y otros cargos del
Préstamo por medio de un gravamen equivalente sobre
otros activos públicos a satisfacción del Banco.
(ii) Tal como se usa en este párrafo, el término
"activos públicos" significa los activos de
tal miembro, de cualquiera de sus subdivisiones
políticas o administrativas y de cualquier entidad
poseída o controlada por tal miembro o que funcione
para su cuenta o beneficio o los de cualquiera de
tales subdivisiones, incluyendo oro y divisas en
poder de cualquier institución que haga las veces
de Banco Central o fondo de estabilización del
cambio o realice funciones similares para tal
miembro.
b) El Prestatario que no sea miembro del Banco acepta
que, a menos que el Banco lo disponga de otra
manera:
i) si tal Prestatario creara cualquier gravamen
sobre cualquiera de sus bienes como garantía
de cualquier deuda, tal gravamen garantizará
impositiva y equitativamente la recuperación del
principal, los intereses y otros cargos del
Préstamo y al crearse un tal gravamen así se hará
constar, sin costo adicional para el Banco, y
ii) si se impusiera cualquier gravamen
obligatorio sobre cualquiera de los bienes de
tal Prestatario como garantía de cualquier deuda,
tal Prestatario otorgará, sin costo adicional para
el Banco, un gravamen equivalente que sea
satisfactorio para el Banco, para asegurar el pago
del principal, los intereses y otros cargos del
Préstamo.
c) Las condiciones precedentes de esta Sección no
serán aplicables a: (i) gravámenes impuestos sobre
propiedades al tiempo de comprarlas con el objeto de
asegurar el pago del precio de compra de tales
propiedades o de asegurar el pago de deuda contraída para
financiar la compra de tales propiedades, ni a (ii)
gravámenes típicos de las transacciones bancarias para
asegurar deudas con vencimiento a no más de un año de la
fecha en la cual se han contraído.
Sección 9.04. Seguros. El Prestatario asegurará o hará que
se aseguren, o hará previsiones para asegurar,
los bienes importados que deben financiarse con los fondos del
Préstamo, contra peligros de adquisición, transporte y
entrega, hasta la llegada de los bienes al sitio en que se
usarán o instalarán. Cualquier indemnización que pague tal
seguro será pagadera en una moneda de curso amplio para
reemplazar o reparar tales bienes.
Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios. A menos que el
Banco lo disponga de otra manera, el
Prestatario hará que todos los bienes y servicios que se
financien con fondos del Préstamo sean utilizados
exclusivamente para efectos del Proyecto.
Sección 9.06. Planes y Calendarios. El Prestatario propor-
cionará o hará que se proporcionen al Banco y
de manera pronta tras su preparación, cualesquier planes,
especificaciones, informes, documentos de contratación y
calendarios de construcción y adquisiciones del Proyecto, así
como cualesquier modificaciones o agregados, de manera tan
detallada como pudiera requerirlo razonablemente el Banco.
Sección 9.07. Registros e Informes.
a) El Prestatario:
(i) mantendrá registros y procedimientos adecuados
para anotar y controlar la marcha del Proyecto
(incluyendo su costo y las ventajas que producirá),
identificar los bienes y servicios financiados con
fondos del Proyecto y revelar los usos que se darán
a estos bienes y servicios en el Proyecto;
(ii) permitirá a los representantes del Banco
visitar cualesquier instalaciones y obras
comprendidas en el Proyecto y examinar los bienes
financiados con fondos del Préstamo, así como
cualquier plantas, instalaciones, sitios, obras,
edificios, propiedades, equipos, registros y
documentos referentes al cumplimiento de
obligaciones del Prestatario conforme al Contrato
de Préstamo y
(iii) proporcionará al Banco a intervalos
regulares toda la información que el
Banco razonablemente solicitara en relación con el
Proyecto, su costo y, cuando fuese del caso, las
ventajas que produciría, el gasto de los fondos del
Préstamo y los bienes y servicios que se hayan
financiado con tales fondos.
b) Ante la adjudicación de cualquier contrato de
bienes y servicios que deba financiarse con fondos
del Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción de
tales bienes y servicios, el nombre y nacionalidad de la
parte a la que se ha adjudicado el contrato y el precio
del contrato.
c) Prontamente tras la conclusión del Proyecto, pero
en todo caso no más tarde de seis meses después de
la Fecha Límite o de la fecha posterior que pudiesen
haber convenido a estos efectos el Banco y el
Prestatario, el Prestatario preparará y proporcionará al
Banco un informe de tales características y en tal grado
de detalle como pudiese razonablemente requerir el Banco,
sobre la ejecución e inicio de operaciones del Proyecto,
su costo y las ventajas que de él se derivan o habrán de
derivarse, la conducta del Prestatario y del Banco en
cuanto a sus respectivas obligaciones conforme al
Contrato de Préstamo y el cumplimiento de los propósitos
del Préstamo.
Sección 9.08. Mantenimiento. El Prestatario en todo momento
manejará y mantendrá, o hará que se manejen y
mantengan, cualesquier instalaciones de importancia para el
Proyecto y con la prontitud requerida hará o verá que se hagan
todas las reparaciones o reemplazos que sean necesarios.
Sección 9.09. Adquisición de Tierras. El Prestatario
tomará o hará que se tome cualquier acción que
sea necesaria para adquirir en la forma y ocasión en que sea
necesario la tierra y derechos sobre la tierra que se
adquieran para realizar el Proyecto y proporcionará al Banco
de manera expedita y a solicitud de éste prueba satisfactoria
para el Banco de que tal tierra y derechos sobre la tierra
están disponibles para efectos relacionados con el Proyecto.
ARTICULO X
Aplicación del Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía; No Ejercicio de los Derechos; Arbitraje
Sección 10.01. Aplicación. Los derechos y obligaciones
del Banco, el Prestatario y el
Garante conforme al Contrato de Préstamo y el Contrato de
Garantía serán válidos y aplicables de acuerdo con sus
términos, no obstante la ley de cualquier Estado o de sus
subdivisiones en sentido contrario. Ni el Banco, ni el
Prestatario ni el Garante tendrán derecho en proceso alguno
respecto a este Artículo a sostener el reclamo de que alguna
disposición de estas Condiciones Generales o del Contrato de
Préstamo o del Contrato de Garantía es nula o inaplicable en
virtud de cualquier disposición de la Carta de Entendimiento
del Banco.
Sección 10.02. Obligaciones del Garante. Excepto por lo
dispuesto en la Sección 6.07, las obligaciones
del Garante conforme al Contrato de Garantía no podrán
evacuarse si no es por su cumplimiento y solo en el grado de
su cumplimiento. Tales obligaciones no requerirán aviso por
adelantado, exigencia o acción contra el Prestatario o aviso
por adelantado o exigencia al Garante respecto a falta
cualquiera por parte del Prestatario. Tales obligaciones no
habrán de verse impedidas por: (a) prórrogas, antecedentes o
concesiones otorgadas al Prestatario; (b) la confirmación o
falta de confirmación o tardanza en la confirmación de un
derecho, poder o recurso contra el Prestatario o en relación
con cualquier garantía del Préstamo; (c) cualquier
modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de
Préstamo contemplada en sus condiciones o (d) cualquier falta
de cumplimiento por parte del Prestatario de cualquier
disposición de cualquier Ley del Garante.
Sección 10.03. No Ejercicio de Derechos. Ninguna tardanza u
omisión en el ejercicio de un derecho, poder o
recurso que corresponda a cualquiera de las partes conforme al
Contrato de Préstamo o al Contrato de Garantía ante cualquier
falta impedirá tal derecho, poder o recurso ni se considerará
anulación de estos o aceptación de tal falta. Ninguna acción
de parte alguna ante cualquier falta, ni aceptación de ella de
cualquier falta, perjudicará o impedirá los derechos, poderes
o recursos de tal parte en cuanto a cualquier otra falta o a
cualquier falta subsiguiente.
Sección 10.04. Arbitraje.
a) Las controversias entre las partes del Contrato de
Préstamo o entre las partes del Contrato de
Garantía, así como cualquier reclamo de cualquiera de
tales partes contra cualquiera de las demás partes que
surja en el contexto del Contrato de Préstamo o el
Contrato de Garantía y que no haya sido solventado por
acuerdo de las partes será sometido a arbitraje por un
Tribunal de Arbitraje conforme a lo expuesto a
continuación:
b) Las partes de tal arbitraje serán el Banco, por
una parte, y el Prestatario y el Garante, por la
otra.
c) El Tribunal de Arbitraje consistirá en tres
árbitros nombrados de la siguiente manera: un
árbitro será nombrado por el Banco; el segundo árbitro
será nombrado por el Prestatario y el Garante o, si no
están de acuerdo, por el Garante y el tercer árbitro (en
lo sucesivo llamado a veces el compromisario) será
nombrado por acuerdo entre las partes o, en caso de
desacuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia o, de no hacer el nombramiento este
Presidente, por el Secretario General de Naciones Unidas.
En el caso de que cualquiera de las partes evitase
nombrar un árbitro, tal árbitro sería nombrado por el
compromisario. En el caso de que cualquiera de los
árbitros nombrados conforme a estas disposiciones
renunciara, muriera o se incapacitara, se nombraría un
árbitro sucesor de la manera aquí prescrita para el
nombramiento del árbitro original y el sucesor tendrá
todos los poderes y responsabilidades de tal árbitro
original.
d) Un procedimiento de arbitraje puede iniciarse
conforme a esta Sección mediante aviso por la parte
que inicia tal procedimiento a la otra parte. Tal aviso
contendrá una explicación sobre la naturaleza de la
controversia o reclamo que debe someterse a arbitraje y
la naturaleza de la reparación perseguida, así como el
nombre del árbitro nombrado por la parte que inicia el
proceso. Dentro de treinta días a partir de la fecha de
tal aviso, la otra parte notificará a la parte que ha
iniciado el proceso el nombre del árbitro que tal otra
parte ha nombrado.
e) Si dentro de sesenta días después del aviso de
iniciación de proceso de arbitraje las partes aún no
han llegado a un acuerdo para la designación del
compromisario, cualquiera de las partes puede solicitar
el nombramiento de un compromisario conforme al
procedimiento contenido en el párrafo c) de esta Sección.
f) El Tribunal de Arbitraje se reunirá en el momento
y lugar que determine el compromisario. A partir de
ese momento, el Tribunal de Arbitraje decidirá dónde y
cuándo sesionará.
g) El Tribunal de Arbitraje otorgará a todas las
partes una audiencia y entregará su fallo por
escrito. El fallo puede presentarse por omisión. Un
fallo firmado por la mayoría del Tribunal de Arbitraje
constituirá el fallo de tal Tribunal. Una copia firmada
del fallo será enviada a cada parte. Cualquier fallo
emitido conforme a las disposiciones de esta Sección será
definitivo y vinculante para las partes del Contrato de
Préstamo o del Contrato de Garantía. Cada parte cumplirá
con el fallo emitido por el Tribunal de Arbitraje,
conforme a las disposiciones de esta Sección.
i) Las partes fijarán el monto de remuneración de los
árbitros y de cualesquiera otras personas que fuesen
necesarias para la conducción del proceso de arbitraje.
Si las partes no están de acuerdo sobre esta suma antes
de que se reúna el Tribunal de Arbitraje, el Tribunal de
Arbitraje fijará tal suma de manera razonable según las
circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante
sufragarán, cada uno en su caso, sus gastos por concepto
del proceso de arbitraje. Los costos del Tribunal de
Arbitraje se dividirán y repartirán igualmente entre el
Banco, por una parte, y el Prestatario y el Garante por
la otra. Cualquier duda respecto a la división de costos
del Tribunal de Arbitraje o al procedimiento para el pago
de tales costos será evacuada por el Tribunal de
Arbitraje.
j) Las disposiciones para el arbitraje establecidas en
esta Sección reemplazan cualquier otro procedimiento
para dirimir controversias entre las partes del Contrato
de Préstamo y el Contrato de Garantía o reclamos por
cualquiera de las partes contra cualquiera de las demás
partes, que pudieran surgir en esas circunstancias.
k) Si dentro de treinta días después de haberse hecho
llegar las copias del fallo a las partes éste no se
hubiese cumplido, cualquiera de las partes podrá: (i)
introducir el fallo o iniciar proceso de ejecución en
cualquier corte de jurisdicción competente contra
cualquiera de las demás partes; (ii) cumplir el fallo por
ejecución o (iii) procurar cualquier otro recurso
adecuado contra la otra parte para el cumplimiento del
fallo y de las condiciones del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía. No obstante lo anterior, esta
Sección no autorizará ninguna acción o aplicación del
fallo contra cualquier parte que sea miembro del Banco,
excepto en el caso de que tal procedimiento esté
disponible de otra manera que no sea por las
disposiciones de esta Sección.
l) La notificación en relación con cualquier
procedimiento contemplado en esta Sección o en
relación con cualquier procedimiento para la aplicación
de cualquier fallo hecho de conformidad con esta Sección
puede hacerse de la manera prevista en la Sección 11.01.
Las partes del Contrato de Préstamo y el Contrato de
Garantía renuncian a cualquier otros requisitos para
hacer tal notificación.
ARTICULO XI
Disposiciones Misceláneas
Sección 11.01. Avisos y Solicitudes. Cualquier aviso o
solicitud requerido o permitido conforme al
Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía o conforme
a cualquier otro contrato entre las partes que sea
contemplado por el Contrato de Préstamo o el Contrato de
Garantía será hecho por escrito. Excepto por lo dispuesto en
la Sección 12.03, se considerará que tal aviso o solicitud
habrá sido hecho o emitido debidamente una vez que se entregue
por mano, correo, telegrama, cable, télex o radiograma a la
parte a la que se debe o se permite hacer tal notificación en
la dirección de esa parte que está especificada en el Contrato
de Préstamo o en el Contrato de Garantía o en la dirección que
tal parte haya indicado mediante aviso a la parte que da tal
aviso o hace tal solicitud.
Sección 11.02. Prueba de Autoridad. El Prestatario y el
Garante proporcionarán al Banco suficiente
prueba de autoridad de la persona o personas que, en nombre
del Prestatario o del Garante, puede o pueden tomar acción o
suscribir documentos conforme sea permitido al Prestatario
según el Contrato de Préstamo o al Garante según el Contrato
de Garantía, así como el facsímil autenticado de la firma de
cada una de estas personas.
Sección 11.03. Acciones en Nombre del Prestatario o del
Garante. Cualquier acción requerida o
permitida y cualesquiera documentos que se requiera o permita
suscribir conforme al Contrato de Préstamo o el Contrato de
Garantía en nombre del Prestatario o del Garante puede ser
emprendida o ejecutada por parte del representante del
Prestatario o del Garante designado en el Contrato de Préstamo
o en el Contrato de Garantía a los efectos de esta Sección o
por cualquier persona con autorización escrita de tal
representante. Cualquier modificación o ampliación de las
condiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de
Garantía puede convenirse en nombre del Prestatario o del
Garante mediante un instrumento escrito suscrito en nombre del
Prestatario o del Garante por el representante designado de
tal manera o por cualquier persona con autorización expresa
por escrito de tal representante; siempre y cuando en la
opinión de tal representante tal modificación o ampliación es
razonable en tales circunstancias y no aumentará
sustancialmente las obligaciones del Prestatario según el
Contrato de Préstamo o del Garante según el Contrato de
Garantía. El Banco puede aceptar la suscripción de cualquier
documento de tal naturaleza por parte de tal representante u
otra persona como prueba concluyente de que en la opinión de
tal representante cualquier modificación o ampliación de las
disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de
Garantía que tal instrumento introduzca es razonable en tales
circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones
del Prestatario o del Garante.
Sección 11.04. Firma de copias. El Contrato de Préstamo y
el Contrato de Garantía
pueden ser firmados en diversos tantos, cada uno de los cuales
constituirá un original.
ARTICULO XII
Fecha Efectiva; Terminación
Sección 12.01. Condiciones Precedentes a la Efectividad del
Contrato de Préstamo y del Contrato de
Garantía. El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía no
serán efectivos hasta que se proporcione al Banco prueba
satisfactoria de que:
a) la firma y entrega del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía han sido debidamente
autorizadas o ratificadas por todas las instancias
gubernamentales y corporativas;
b) si el Banco así lo solicita, la condición del
Prestatario (que no sea miembro del Banco) tal cual
fue presentada al Banco en la fecha del Contrato de
Préstamo no ha sufrido cambio material adverso desde ese
momento, y
c) todas las incidencias especificadas en el Contrato
de Préstamo como condiciones de efectividad han
ocurrido.
Sección 12.02. Opiniones Legales o Certificados. Como parte
de la prueba que debe presentarse conforme a la
Sección 12.01, se proporcionará al Banco opinión u opiniones
a satisfacción del Banco, de parte de expertos aceptables para
el Banco o, si el Banco así lo requiere, un certificado a
satisfacción del Banco de autoridad competente del miembro del
Banco que es Prestatario o Garante, mostrando lo siguiente:
a) en nombre del Prestatario, que el Contrato de
Préstamo ha sido debidamente autorizado o ratificado
por el Prestatario y firmado y entregado en su nombre y
que es legalmente vinculante para el Prestatario de
conformidad con sus términos;
b) en nombre del Garante, que el Contrato de Garantía
ha sido debidamente autorizado o ratificado por el
Garante y firmado y entregado en su nombre y que es
legalmente vinculante para el Garante de conformidad con
sus términos;
c) cualquier otros asuntos que se especifiquen en el
Contrato de Préstamo o que sean razonablemente
solicitados por el Banco en este sentido.
Sección 12.03. Fecha Efectiva.
a) Excepto por lo que pudieren acordar el Banco y el
Prestatario en sentido distinto, el Contrato de
Préstamo y el Contrato de Garantía entrarán en vigor en
la fecha en la cual el Banco envía al Prestatario y al
Garante el aviso de su aceptación de las pruebas;
requeridas por la Sección 12.01.
b) Si, antes de la Fecha Efectiva, ocurriera
cualquier cosa que hubiese facultado al Banco para
suspender el derecho del Prestatario a hacer retiros de
la Cuenta de Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiese
estado en vigencia, el Banco puede posponer el envío del
aviso citado en el párrafo (a) de esta Sección hasta que
deje de ocurrir tal cosa.
Sección 12.04. Terminación del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía por imposibilidad de
hacerse efectivo. Si el Contrato de Préstamo no ha entrado
en vigor a la fecha especificada en el Contrato de Préstamo a
efectos de esta Sección, el Contrato de Préstamo y el Contrato
de Garantía, así como todas las obligaciones de las partes se
darán por terminadas, a menos que el Banco, tras considerar
las razones de la tardanza, establezca una fecha posterior
para los efectos de esta Sección. El Banco notificará con
prontitud al Prestatario y al Garante acerca de una tal fecha
posterior.
Sección 12.05. Terminación del Contrato de Préstamo y del
Contrato de Garantía por Pago del Total.
Una vez que todo el principal del Préstamo retirado de la
Cuenta de Préstamo y la prima, si la hubiese, sobre el pago
previo del Préstamo, así como todos los intereses y otros
cargos que se hubiesen acumulado sobre el Préstamo, sean
liquidados, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía,
así como todas las obligaciones de las partes, terminarán en
ese acto.
EN FE DE LO CUAL se expide la presente traducción
oficial del inglés al español, comprensiva de cuarenta folios,
firmo y sello en la Ciudad de San José, a los diez días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se agregan
y cancelan los timbres de ley."
Ficha articuloARTICULO 2.- Aprobación del Convenio de Préstamo No. 739/OC-CR
Se aprueba el Convenio de Préstamo No. 739/OC-CR,
suscrito el 13 de enero de 1993, en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de Costa
Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por la suma hasta de
ochenta millones de dólares estadounidenses (US$80.000.000,00),
para financiar el Programa de Ajuste del Sector Público. Como
partes del Convenio se incluyen: el Anexo A "El programa y el
proyecto", el Anexo B "Procedimiento de adquisiciones para
operaciones de ajuste sectorial", el Anexo C "Contrato de
préstamo" (referido a las secciones 4.02, 4.03, 4.04, 6.03 y
Anexo A - versiones en inglés), cuyos textos se anexan como parte
de esta Ley.
"CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 13 de enero de 1993 entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada "Prestatario"
y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante
denominado "Banco").
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el Banco
se compromete a otorgar al
Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante
denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del
capital ordinario del Banco, hasta por una suma de ochenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$80.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la
de Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las
cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento
constituirán el "Préstamo".
Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financiamiento es:
(a) cooperar en la ejecución de un programa de
reforma del sector de inversiones, en adelante el "Programa";
y (b) financiar un proyecto para la importación de bienes
elegibles, en adelante denominado el "Proyecto". En el
Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del Programa
y del Proyecto.
(NOTA: el artículo 2º de la ley No.7625 de 6 de setiembre de 1996
señala un destino diferente para los fondos de este programa)
Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en
que la ejecución del Programa deberá ser
llevada a cabo por el Prestatario por intermedio del
Ministerio de Hacienda, en adelante el "Organismo Ejecutor" y
la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos del
Financiamiento deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por
el Prestatario, por intermedio del Banco Central de la
República de Costa Rica, en adelante denominado "BCCR". El
Prestatario deja constancia de la capacidad legal y financiera
del Organismo Ejecutor y del BCCR para realizar las
correspondientes funciones establecidas en el presente
Contrato.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del Contrato. Este
Contrato está integrado por esta Parte Primera,
en adelante denominada Estipulaciones Especiales, por la Parte
Segunda, denominada Normas Generales, y por los Anexos A y B
que se agregan.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones
Especiales. Si alguna disposición de las
Estipulaciones Especiales, o de los Anexos no guardase
consonancia o estuviese en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones
Especiales o en el Anexo respectivo, según sea el caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser
totalmente amortizado por el Prestatario a más
tardar el 13 de enero de 2013 mediante cuotas semestrales,
consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las
cuales deberá pagarse a los sesenta y seis (66) meses de
la fecha del presente Contrato, o sea el 13 de julio de 1998,
de acuerdo con el Artículo 3.01 de las Normas Generales.
Cláusula 3.02. Intereses.
(a) Los intereses se devengarán sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para
cada Semestre que se determinará por el Costo de los
Empréstitos Calificados para el Semestre anterior, más un
diferencial (expresado en términos de un porcentaje
anual) que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con
su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea
posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco
notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés
para el Semestre siguiente.
(b) Los intereses serán pagados semestralmente los
días 13 de enero y 13 de julio de cada año,
comenzando el 13 de julio de 1993.
Cláusula 3.03. Comisión de crédito. Además de los
intereses, el Prestatario pagará una comisión
de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02
de las Normas Generales.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia
de cálculo de los intereses y de la comisión de
crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio,
participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de
los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del
Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo
previsto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los
desembolsos de los recursos del Financiamiento
de acuerdo con las condiciones y procedimientos contenidos en
el Capítulo IV de las Normas Generales y las condiciones
especiales que se detallan en el presente Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones previas a la iniciación de los
desembolsos del primer tramo del
Financiamiento. El inicio de los desembolsos del primer
tramo del Financiamiento está condicionado a que el
Prestatario haya cumplido a satisfacción del Banco las
condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las
Normas Generales y, adicionalmente, que haya demostrado,
también a satisfacción del Banco, que:
(a) el desempeño de su política macroeconómica es
coherente con los objetivos del Programa;
(b) han entrado en plena vigencia las leyes que
aprueban la privatización de CEMPASA Y FERTICA;
(c) ha promulgado y puesto en plena vigencia
legislación que adopta sustancialmente las
disposiciones del Proyecto de Ley de Concesiones de Obra
Pública;
(d) ha promulgado y puesto en plena vigencia
legislación que adopta sustancialmente las
disposiciones del Proyecto de Ley de Democratización
Económica;
(e) ha completado y presentado al Banco el texto de
los proyectos de leyes necesarios para efectuar las
reformas legislativas propuestas en el Programa
Ampliación de Base Tributaria;
(f) ha acordado con el Banco el texto del proyecto de
reglamento para el Proyecto de Ley sobre el Impuesto
Territorial;
(g) ha completado el programa de actualización del
Registro Unico de Contribuyentes ("RUC"), depurado
y actualizado la cuenta integral tributaria y puesto en
funcionamiento la Administración Regional de San José;
y
(h) ha logrado progreso satisfactorio en el
cumplimiento de los objetivos y estipulaciones
establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se
hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.
Cláusula 4.03. Condiciones previas a la iniciación de los
desembolsos del segundo tramo del
Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del
segundo tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya
demostrado a satisfacción del primero que ha:
(a) mantenido el desempeño de su política
macroeconómica de una manera coherente con los
objetivos del Programa;
(b) puesto en condiciones de venta la CEMPASA y la
FERTICA;
(c) realizado un estudio de su sector petrolero
conforme a términos de referencia aceptables al
Banco y presentado al Banco un plan de acción, con base
en los resultados y las recomendaciones de dicho estudio
y los comentarios del Banco al respecto, para la reforma
de su sector petrolero;
(d) ha alcanzado sustancialmente las metas para 1993
del Programa de Movilización Laboral mediante
mecanismos que podrán incluir la privatización de
empresas y servicios;
(e) completado una evaluación de su Programa Piloto
para la Reforma Presupuestaria y sometido al Banco
un plan de acción para reforma presupuestaria integral
con base en los resultados de la evaluación;
(f) continuado la implantación de la nueva Ley Marco de
Pensiones;
(g) promulgado legislación que adopta sustancialmente
las disposiciones del Proyecto de Ley de Eficiencia
Tributaria y del Proyecto de Ley sobre el Impuesto
Territorial, así como puesto en plena vigencia dicha
legislación y los reglamentos correspondientes en
materias de impuestos sobre la renta, de ventas y sobre
la propiedad;
(h) presentado a la Asamblea Legislativa el proyecto o
los proyectos de ley que adoptan sustancialmente las
disposiciones del Programa Ampliación de Base Tributaria
y preparado los reglamentos correspondientes;
(i) cumplido sustancialmente con las disposiciones del
Plan de Acción para la Administración Tributaria;
(j) cumplido sustancialmente con las disposiciones del
Plan de Acción para la Administración Aduanera; y
(k) continuado progresando satisfactoriamente en el
cumplimiento de los objetivos y estipulaciones
establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se
hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.
Cláusula 4.04. Condiciones previas a la iniciación de los
desembolsos del tercer tramo del
Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del
tercer tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya
demostrado a satisfacción del primero que ha:
(a) mantenido el desempeño de su política
macroeconómica de una manera coherente con los
objetivos del Programa;
(b) continuado progresando en la implantación del plan
de acción para reforma presupuestaria integral a que
se hace referencia en la Cláusula 4.03 (e) de este
Contrato;
(c) puesto en condiciones de venta la FANAL;
(d) continuado progresando en la implantación del plan
de acción a que se refiere la Cláusula 4.03 (c) de
este Contrato;
(e) logrado sustancialmente las metas para 1994
establecidas en el Programa de Movilización Laboral;
(f) continuado implantando sustancialmente las
disposiciones de la nueva Ley Marco de Pensiones;
(g) continuado implantando sustancialmente las
disposiciones de las Leyes de Eficiencia Tributaria
y sobre el Impuesto Territorial, y el seguimiento de los
cambios consiguientes;
(h) promulgado legislación que adopta sustancialmente
las disposiciones del proyecto o los proyectos de
ley a que se refiere la Cláusula 4.03 (h) de este
Contrato y puesto en plena vigencia esta legislación y
los reglamentos correspondientes;
(i) continuado cumpliendo sustancialmente las
disposiciones del Plan de Acción para la
Administración Tributaria;
(j) continuado cumpliendo sustancialmente las
disposiciones del Plan de Acción para la
Administración Aduanera; y
(k) continuado progresando satisfactoriamente en el
cumplimiento de los objetivos y estipulaciones
establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se
hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.
Cláusula 4.05. Reembolso de gastos anteriores al
Contrato. Con la aceptación del Banco, se
podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar al
Prestatario por divisas gastadas en importaciones que hubiesen
ocurrido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha
del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido
requisitos sustancialmente análogos a los previstos en la
Resolución DE-293/93 y en este Contrato y que no excedan del
equivalente de cuarenta millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$40.000.000).
Cláusula 4.06. Plazo para desembolsos. (a) El plazo para
desembolsar los recursos del Financiamiento
expirará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
vigencia de este Contrato y a menos que las partes acuerden
por escrito prorrogar este plazo, la porción del
Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de
dicho plazo quedará automáticamente cancelada.
(b) Los desembolsos se efectuarán en tres tramos, el
primero de hasta veinticuatro millones de dólares de
los Estados Unidos de América (US$24.000.000) y el
segundo y tercer tramos de hasta veintiocho millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$28.000.000)
cada uno, o su equivalente en otras monedas que formen
parte de los recursos del capital ordinario del Banco.
La iniciación de los desembolsos de cada uno de los
tramos requerirá el cumplimiento de las condiciones
previas correspondientes.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las dispo-
siciones concernientes al derecho del Banco de
suspender los desembolsos, así como las consecuencias de
cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las Normas
Generales.
Cláusula 5.02. Acciones tomadas. Para los efectos de lo
establecido en el inciso (b) del Artículo 5.01
de las Normas Generales, se deja constancia de que las
acciones tomadas por el Prestatario en cumplimiento de su
estrategia de desarrollo, que permitieron otorgar el
Financiamiento, son las que aparecen descritas en la Carta de
Política Sectorial a que se refiere la Cláusula 6.04 y, en
especial, las que se indican a continuación:
(a) Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
ley para privatizar FANAL;
(b) Formar un grupo y acordar los términos de
referencia para estudiar el sector petrolero,
incluyendo el papel de RECOPE y el marco regulatorio;
(c) Continuar la implantación del Programa de
Movilización Laboral mediante retiros voluntarios y
jubilaciones adelantadas;
(d) Aplicar el programa de reforma presupuestaria
convenido, al menos en siete organismos principales
durante el ejercicio presupuestario para 1993, dirigido
a lograr un sistema de administración financiera
integrado;
(e) Aprobar un marco de referencia general, nuevas
normas operacionales para CCSS y la ley de reforma
del régimen jubilatorio de los maestros;
(f) Presentar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de
Ley de Eficiencia Tributaria y el Proyecto de Ley
Sobre el Impuesto Territorial, incorporando reformas
impositivas clave y las mejoras necesarias al código
tributario para simplificar y facilitar los
procedimientos y la administración impositiva;
(g) Preparar un programa para continuar la ampliación
de la base tributaria mediante esquemas de
racionalización de incentivos, la aplicación del impuesto
a las ventas a servicios anteriormente exentos de los
mismos, y la consolidación de impuestos selectivos a las
ventas;
(h) Ejecutar el programa para corregir y actualizar el
registro de contribuyentes y armonizar las cuentas
integradas de los mismos;
(i) Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto
que crea un organismo para la recaudación nacional
de impuestos y aranceles, y define sus requisitos de
personal y criterios de selección para el personal de
impuestos y aduanas; y
(j) Ratificación ministerial del tratado regional
sobre el nuevo Código Aduanero Unificado de
Centroamérica (CAUCA II).
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Condiciones sobre precios y licitaciones.
Para utilizar los recursos del Financiamiento
en la adquisición de bienes por parte del sector público o del
sector privado, con excepción de petróleo crudo y sus
derivados, deberá haberse utilizado el sistema de licitación
pública internacional en todos los casos en que el valor de
dichas adquisiciones exceda del equivalente de cinco millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000).
Para montos menores, las adquisiciones del sector público se
efectuarán siguiendo los procedimientos normales establecidos
en la legislación local en cuanto no se opongan a las
políticas de adquisiciones del Banco. Las adquisiciones del
sector privado deberán seguir las prácticas comerciales
aplicables a los bienes de que se trate y de ser posible, con
base en cotizaciones de proveedores elegibles de por lo menos
dos (2) países miembros del Banco. Las adquisiciones se
sujetarán a los procedimientos que constan en el Anexo B de
este Contrato.
Cláusula 6.02. Monedas y uso de fondos. (a) El monto del
Financiamiento se desembolsará en dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas que formen parte de los recursos del capital ordinario
del Banco, excepto la de Costa Rica, para pagar bienes de
origen externo adquiridos mediante competencia internacional
y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento
para el pago de bienes importados originarios de los
países miembros del Banco.
Cláusula 6.03. Reuniones periódicas. El Prestatario y el
Banco se reunirán periódicamente, en la fecha
y lugar que se convenga a iniciativa de cualquiera de ellos,
para intercambiar opiniones acerca de:
(a) el progreso logrado en la implantación del Programa
y en el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en las Cláusulas 4.02, 4.03 y 4.04 de este
Contrato; y
(b) la congruencia entre el marco de políticas
macroeconómicas de Costa Rica y el Programa. Para
ello, el Prestatario se compromete a entregar al Banco,
para su revisión y comentarios antes de cada reunión, un
informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente
requerir, sobre el cumplimiento de las obligaciones
citadas en los incisos (a) y (b) de esta Cláusula.
Cláusula 6.04. Carta de Política Sectorial. El Prestatario
y el Banco han acordado que el contenido
sustancial de la Carta de Política del Sector Público del 23
de noviembre de 1992 enviada por el Prestatario al Banco, que
describe el plan de acción, los objetivos y las políticas
destinados a lograr la reforma del sector público y que
declara su compromiso de cumplir con su ejecución, así como de
implantar las políticas macroeconómicas, es parte integrante
del Programa, a efectos de lo establecido en la Cláusula 6.03
anterior.
Cláusula 6.05. Bienes excluidos del Financiamiento. Con los
recursos del Financiamiento no podrán
efectuarse desembolsos para:
(a) importaciones de bienes que estén incluidos en las
categorías o subcategorías de la Clasificación
Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones
Unidas "CUCI", que figuran en el párrafo 6.01 del
Anexo A;
(b) gastos en colones costarricenses o para adquirir
bienes provenientes de Costa Rica;
(c) importaciones de bienes adquiridos por contratos
cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su
equivalente en otras monedas;
(d) importaciones de bienes que cuenten con
financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;
(e) importaciones de bienes suntuarios;
(f) importaciones de armas; y
(g) importaciones de bienes para el uso de las fuerzas
armadas.
Cláusula 6.06. Registros contables separados. El Prestata-
rio se compromete a mantener registros
contables separados y una estructura adecuada de control
interno, que permitan al Banco identificar las importaciones
financiadas con los recursos del préstamo y los respectivos
desembolsos.
Cláusula 6.07. Modificaciones de disposiciones legales y de
los reglamentos básicos. Las partes convienen
en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas
macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a
que se refiere la Cláusula 6.04, o en las disposiciones
legales o en los reglamentos básicos concernientes al
Ministerio de Hacienda o del BCCR que, a juicio del Banco,
puedan afectar sustancialmente el Programa o el Proyecto, el
Banco tendrá el derecho a requerir una información razonada y
pormenorizada del Prestatario, del Ministerio de Hacienda y
del BCCR con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen
o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente
desfavorable en la ejecución del Programa o del Proyecto.
Sólo después de oír al Prestatario, al Ministerio de Hacienda
o al BCCR, y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el
Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de
conformidad con las disposiciones que se incorporen en este
Contrato.
Cláusula 6.08. Referencia a las Normas Generales. Las esti-
pulaciones concernientes a la disposición
general sobre ejecución del Proyecto y precios y licitaciones
constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Pres-
tatario se compromete a que por sí mismo o por
intermedio del Organismo Ejecutor se lleven los registros, se
permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia
generales. Del monto del Financiamiento, se
destinará la suma de ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$800.000) para cubrir los gastos del
Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será
desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales,
y se acreditará en las cuentas del Banco sin necesidad de
solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido
en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, el
Prestatario presentará al Banco, dentro de los noventa (90)
días siguientes al último desembolso de cada tramo del
Financiamiento, un estado de cuenta correspondiente a dicho
tramo detallando los bienes importados que constituyeron la
base para las solicitudes de desembolso para el tramo
correspondiente. Dicho estado de cuenta será debidamente
certificado, de conformidad con los términos de referencia
acordados con el Banco, por una firma de contadores públicos
independiente designada por el Prestatario y aceptable para el
Banco.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan
constancia de que la vigencia de este
Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las
normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El
Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha
fecha de entrada en vigencia acompañando la documentación que
así lo acredite.
(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la
firma del presente instrumento, este Contrato no
hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones,
ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se
reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin
necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar
a responsabilidad para ninguna de las partes.
Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y
de los intereses y comisiones dará por
concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se
deriven.
Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y
exigibles de conformidad con los términos en él convenidos,
sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud,
comunicación o notificación que las partes
deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por
escrito y se considerarán realizados desde el momento en que
el documento correspondiente se entregue al destinatario en
la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que
las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5101
San José
Costa Rica, C.A.
Facsímil:
55-48-74
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil Nº:(202) 623-3096
Cláusula 8.05. Versión en inglés. Si existiesen discrepan-
cias de interpretación entre la versión en
español y la versión en inglés, este último que se presenta
en el Anexo C de este Contrato, de las Cláusulas 4.02, 4.03,
4.04 y 6.03 o de la Sección VIII del Anexo A, prevalecerá la
versión en inglés, debido a que fue en este idioma en el que
se efectuaron las negociaciones de las mismas.
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de
toda controversia que se derive de este
Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,
estas se someten incondicional e irrevocablemente al
procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se
refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando
cada uno por medio de su representante autorizado, firman el
Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba
indicado.
REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Rodolfo Méndez Mata Enrique V. Iglesias
Ministro de Hacienda Presidente
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas
Normas Generales se aplican a los Contratos de
Préstamo para apoyar programas de ajuste sectorial que el
Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen
parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los
compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de
Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones
Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) "Costos de los Empréstitos Calificados", significa
el costo para el Banco de los Empréstitos
Calificados, expresado en términos de un porcentaje
anual, según lo determine razonablemente el Banco.
(d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en
la que el Banco contabiliza, tanto en términos de
las unidades monetarias como de su equivalencia en
dólares de los Estados Unidos de América, todos los
desembolsos y amortizaciones de los préstamos, tal como
el Banco determine periódicamente, en monedas que no sean
la del país del respectivo Prestatario.
(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del
Banco.
(f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto
de cláusulas y compromisos que integran la Primera
Parte de este Contrato y que contienen los elementos
singulares de cada operación.
(g) "Empréstitos Calificados", significa:
(i) desde el 1ro. de enero de 1991 hasta el 31 de
diciembre de 1992, los recursos del Fondo
Transitorio de Estabilización y los Empréstitos
obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de
1990 y que se asignen al fondo de Empréstitos
con tipos de interés variable, y
(ii) a partir del 1ro. de enero de 1993, los
Empréstitos obtenidos por el Banco desde el
1ro. de enero de 1990 y que se asignen al fondo de
Empréstitos con tipo de interés variable; todo ello
de conformidad con la política del Banco sobre tasa
de interés.
(h) "Financiamiento" significa los fondos en moneda
convertible que no sea la del país del Prestatario
que el Banco conviene en poner a disposición de este.
(i) "Garante" significa la parte que garantiza el
cumplimiento de las obligaciones que contrae el
Prestatario y asume otras obligaciones que, según el
Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o
"moneda convertible" significa cualquier moneda de
curso legal en país distinto al del Prestatario, los
Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquiera otra unidad que represente la
obligación del servicio de deuda de un empréstito del
Banco.
(k) "Normas Generales" significa el conjunto de
artículos que componen la segunda parte de este
contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco
aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo
para programas de ajuste sectorial.
(l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s)
entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Programa, en
todo o en parte.
(m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen
con cargo al Financiamiento.
(n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se
pone a disposición el Financiamiento.
(o) "Programa" significa el conjunto de medidas de
carácter institucional o de política que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deben
poner en práctica para que el Banco desembolse los
recursos del Financiamiento.
(p) "Proyecto" significa el conjunto de importaciones
o de operaciones de reducción de deuda o servicio de
la deuda en que se utilizarán los recursos del
Financiamiento, tal como se determine en las
"Estipulaciones Especiales".
(q) "Semestre", significa los primeros o los segundos
seis meses de un año calendario.
(r) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera
utilizada como medio de expresar las obligaciones de
pago del principal e intereses adeudados por los
Prestatarios.
(s) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor
unitario de la unidad financiera utilizada para
calcular los montos adeudados por los Prestatarios. El
Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se
establece mediante la división de la sumatoria de los
saldos de monedas convertibles contabilizados en la
Cuenta Central de Monedas, expresados en término de
dólares de los Estados Unidos de América, por el total de
Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha
fecha. Para los efectos de expresar los saldos de
monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central
de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos
de América en un día determinado, se utilizará la tasa de
cambio vigente en ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amor-
tizará el préstamo en cuotas semestrales en las
mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales
para el pago de los intereses. La primera cuota de capital se
pagará a los sesenta y seis meses contados a partir de la
fecha de la firma del contrato de préstamo.
Artículo 3.02. Comisión de crédito.
(a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento el
Prestatario pagará una comisión de crédito de cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%) por año, que
empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha
del Contrato.
(b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados
Unidos de América en las mismas fechas estipuladas
para el pago de los intereses de conformidad con lo
previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o
parte, según sea el caso, en la medida en que:
(i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o
(ii) se haya quedado total o parcialmente sin
efecto el Financiamiento de conformidad con
los Artículos 3.13 y 4.02 de estas Normas Generales
y con los pertinentes de las Estipulaciones
Especiales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de
crédito. Los intereses y la comisión de
crédito se calcularán con base en el número exacto de días del
semestre correspondiente.
Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán
sobre los saldos deudores diarios del Préstamo
a una tasa anual para cada Semestre que se determinará por el
costo de los Empréstitos calificados para el Semestre
anterior, más un diferencial, expresado en términos de un
porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo
con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea
posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco
notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el
Semestre siguiente.
Artículo 3.05. Desembolsos y amortizaciones en monedas
convertibles.
(a) Los desembolsos y los pagos por amortizaciones en
monedas convertibles se contabilizarán en Unidades
de Cuenta.
(b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada
será denominado por su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, mediante la multiplicación del
total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de
Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.
(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones
efectuadas, serán agregadas o deducidas,
respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto
en la moneda utilizada, como en su equivalencia en
dólares de los Estados Unidos de américa en la fecha del
respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.06. Pagos de amortizaciones e intereses en
monedas convertibles.
(a) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses
deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en
la moneda que el Banco especifique. Para el pago de las
cuotas de amortización el Banco podrá especificar
cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de
Monedas.
(b) Los pagos por amortización e intereses serán
acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,
utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la
fecha del pago.
(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por
cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la
fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el
pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir
del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo
del aviso correspondiente; o (ii) proceder a
reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo
plazo.
Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre
que según este Contrato sea necesario
determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del
Prestatario; en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder
a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario
sobre cada sesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con
cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo
que se hayan desembolsado previamente a la celebración
del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
financiamiento que estén pendientes de desembolso en el
momento de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del
Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no
desembolsado del Financiamiento a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta
a participación será denominada en términos de un número
fijo de unidades de una o varias monedas convertibles.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco
podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato. Los pagos de los
intereses así como de las cuotas de amortización se
efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó
la participación, y en las fechas indicadas en el
Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al
Participante una tabla de amortización, después de
efectuado el último desembolso.
(d) El Banco podrá, con la previa conformidad del
Prestatario, redenominar cualquier parte de las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de
este Contrato, en términos de un número fijo de unidades
de una moneda o monedas especificadas, de manera que el
Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o
privadas, a título de participaciones y en la medida en
que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a
dicha parte de las obligaciones del Prestatario.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco
podrá establecer para dicha parte de las obligaciones
pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente
a la establecida en el presente Contrato. El número de
unidades de moneda de tal participación, se deducirá de
la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la
participación y la obligación del Prestatario será
modificada de: (i) una suma de Unidades de Cuenta
calculada en el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de américa en dicha fecha, de las unidades de
moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta
prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo de
unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco
informará inmediatamente al Prestatario sobre cada
participación. Se aplicarán los incisos (b) y (c) de
este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este
inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones
del inciso (c), los pagos de los interese así como de las
cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación.
Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se
imputará en primer término a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago, y si hubiere un
saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación es-
crita al Banco con por lo menos cuarenta y
cinco (45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en
la fecha indicada en dicha notificación, cualquier parte del
Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del
pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o
intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo
escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital
pendientes, en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la
finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que
representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago
o cualquier otro acto que, en cumplimiento del
presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo
o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en
que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el
primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda
recargo alguno.
Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efec-
tuarse en la oficina principal del Banco en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este
efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El Pres-
tatario, de acuerdo con el Garante, si lo
hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá
renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del
Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo
del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas
en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del
Financiamiento. A menos que el Banco haya
acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere,
expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar
los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere
sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro
del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El
primer desembolso del Financiamiento está
condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes
jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento
de las pertinentes disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas
por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en
el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y
exigibles. Dichos informes deberán atender, además,
cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente
estime pertinente.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del
Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o
más funcionarios que puedan representarlo en todos los
actos relacionados con la ejecución de este Contrato y
haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las
firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o
más funcionarios, corresponderá señalar si los designados
pueden actuar separada o conjuntamente.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del
Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al
Banco la lista de las importaciones cuya adquisición se
financiaría con recursos del Préstamo, cuando en este
Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores
a su firma.
(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya
presentado al Banco el plan, catálogo o código de
cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas
Normas Generales.
(e) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se
refiere las Estipulaciones Especiales, haya
convenido en realizar las funciones de auditoría
previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas
Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan
convenido con el Banco respecto de una firma de
contadores públicos independiente que realice las
mencionadas funciones.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al
primer desembolso. Si dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato,
o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito,
no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y
en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término
a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que
el Banco efectúe cualquier desembolso será
menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado por escrito una solicitud de
desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan
suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás
antecedentes que éste pueda haberle requerido. Las
solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta
(30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración
del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el
Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (b) que
no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (c) que el
Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más
de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para
con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
Artículo 4.04. Pago de la cuota para inspección y
vigilancia. De los recursos del
Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados
en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las
cuentas generales del Banco, por concepto de inspección y
vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del
Organismo Ejecutor, y podrá efectuarse una vez que se hayan
cumplido las condiciones previas al primer desembolso.
Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco
podrá efectuar desembolsos con cargo al
Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del
Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del
Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones
bancarias; y (c) mediante otro método que las partes acuerden
por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero
con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario.
A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se
harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al
cinco por ciento (5%) del monto total del Financiamiento.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco,
mediante aviso escrito al Prestatario, podrá
suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista,
alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses o por cualquier otro concepto, con motivo de
este Contrato o de cualquier otro contrato de préstamo
celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del
Programa convenido con el Banco para financiar el
Proyecto, o de cualquier obligación estipulada en este
Contrato.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del
país en que el Programa debe ejecutarse.
(d) Cualquier restricción de las facultades legales o
alteración o enmienda de las funciones o del
patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en
su caso, que a juicio del Banco puedan afectar
desfavorablemente el Programa o los propósitos del
Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a
requerir una información razonada y pormenorizada del
Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios
tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en
la ejecución del Programa. Sólo después de oír al
Prestatario y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del
Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse
el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los
desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo
hubiere, de cualquier obligación estipulada en el
Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a
juicio del Banco, haga improbable que el Prestatario
pueda cumplir las obligaciones contraídas en este
Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que
se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si al-
guna de las circunstancias previstas en los
incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del Artículo anterior se
prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que
se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones
adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo
Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá
poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento
que hasta esa fecha no haya sido desembolsada.
En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del
artículo anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y
pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de
él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha
del pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo
dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02
precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo
afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una
carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el
Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el
Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar
con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos
a un proveedor de bienes y servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no
ejercicio por parte del Banco de los derechos
acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como
renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado
hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran
facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación
de las medidas establecidas en este Capítulo no
afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso
de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en
cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Precios y licitaciones. (a) Los contratos
para la adquisición de bienes se deberán pactar
a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo
del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia
y otros que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros
bienes del Proyecto deberá utilizarse el sistema de
licitación pública internacional en los casos en que el
valor de dichas adquisiciones exceda del equivalente de
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$5.000.000,00) o del monto inferior al
anteriormente indicado, que se establezca en las
Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán
a los procedimientos establecidos en el Anexo respectivo
de este contrato.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario
o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
deberá mantener un adecuado sistema de controles internos
contables y administrativos. El sistema contable deberá estar
organizado de manera que provea la documentación necesaria
para verificar las transacciones y facilitar la preparación
oportuna de los estados financieros e informes. Los registros
del Proyecto deberán ser llevados de manera que: (a) permitan
identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;
(b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que
el Banco haya aprobado, las importaciones del Proyecto; (c)
incluyan el detalle necesario para identificar los bienes
adquiridos; (d) demuestren el costo de las importaciones en
cada categoría y el origen de los bienes; y (e) permitan
comprobar que para la adquisición de los bienes no existe
doble financiación en Moneda que no sea la del país del
Prestatario, a mediano o largo plazo. Para estos efectos, se
entiende por mediano o largo plazo cualquier plazo superior a
doce meses.
Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer
los procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa y la
ejecución satisfactoria del Proyecto.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su
caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y
revise en cualquier momento los registros y documentos
que éste estime pertinente conocer. El personal que
envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito,
deberá contar con la más amplia colaboración de las
autoridades respectivas. Todos los costos relativos al
transporte, salario y demás gastos de dicho personal,
serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros. (a) El pres-
tatario, el Organismo Ejecutor o el Garante,
según corresponda, presentará al Banco los informes que se
indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se indican
a continuación:
(i) Dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Prestatario, salvo que este sea la
República o el Banco Central, comenzando con el
ejercicio del año en que se firme este Contrato y
mientras subsistan las obligaciones del Prestatario
de conformidad con este Contrato, tres ejemplares
de sus estados financieros al cierre de dicho
ejercicio e información financiera complementaria
relativa a esos estados.
(ii) Dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el
ejercicio del año en que se firme este Contrato y
durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, tres ejemplares de los estados
financieros e información financiera complementaria
del Organismo Ejecutor, cuando este no tuviere
también la condición de Prestatario y así se
establezca en las Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos
(a) (i) y (ii), cuando corresponda, deberán
presentarse con dictamen de la entidad auditora que se
señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato
y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda,
deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda
proporcionar al Banco la información adicional que éste
razonablemente le solicite en relación con los estados
financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un
organismo oficial de fiscalización y este no pudiere
efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como
corresponda, contratará los servicios de una firma de
contadores públicos independiente aceptable al Banco.
Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma de
contadores públicos independiente, si las partes
contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate
una firma de contadores públicos independiente, los
honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del
Organismo Ejecutor.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto
de que el Prestatario conviniera en establecer
algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o
rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir
al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie
de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las
obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los
gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los
constituidos con motivo de operaciones bancarias para
garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no
excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea
un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a
toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario
o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades
autónomas con patrimonio propio.
Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se
compromete a que tanto el capital como los
intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho
o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de
su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho
aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este
Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal
de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que
serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;
otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado
el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los
árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro,
el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las
partes, por el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos. Si una de las partes no designare
árbitro, este será designado por el Dirimente. Si alguno de
los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no
pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación original. El sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario
como al Garante, si lo hubiere, ambos serán
considerados como una sola parte y por consiguiente,
tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la
parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá,
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la
parte contraria el nombre de la persona que designe como
árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado
desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la
persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir
ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que este proceda a la designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de
Arbitraje se constituirá en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha
que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la
controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por
propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios.
En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los
términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún
en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará
con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal
por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el
Tribunal determine que por circunstancias especiales e
imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será
notificado a las partes mediante comunicación suscrita
cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo
tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
serán cubiertos por la parte que lo hubiere
designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por
ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás
personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir
en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la
compensación que sea razonable para dichas personas, tomando
en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos
en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal
serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda
duda en relación con la división de los gastos o la forma en
que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el
Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa
al arbitraje o al fallo será hecha en la forma
prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier
otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA Y EL PROYECTO
I. Descripción
1.01 El Programa consiste en la reforma del sector público de
Costa Rica mediante: (a) la racionalización del gasto
público por medio de la reestructuración institucional de
cinco ministerios claves, mejorando el proceso presupuestario
y la reforma del sistema de seguridad social; y (b) el
mejoramiento de las leyes, la reglamentación y la
administración tributarias a fin de incrementar los ingresos
públicos.
II. Objetivos del Programa
2.01 El principal objetivo del Programa es apoyar los planes
del Gobierno de Costa Rica para reformar el sector
público mediante: (a) en materia de gastos, la reducción de
los egresos del sector público mediante la reforma de los
mecanismos presupuestarios, la reestructuración institucional
y reformas del sistema de seguridad social; y (b) en materia
de ingresos, la adopción de medidas enfocadas en una reforma
tributaria integral que incluya la simplificación y
racionalización de la estructura impositiva, basada en
principios de neutralidad y equidad en las asignaciones y la
creación de un sistema mejorado de administración tributaria
y aduanera.
III. El Proyecto
3.01 El Proyecto consiste en la importación de un conjunto de
bienes importados elegibles adquiridos por los sectores
público y privado de Costa Rica. Los criterios de
elegibilidad de dichos bienes se establece en la Cláusula 6.05
de este Contrato.
IV. Financiamiento
4.01 El Banco financiará el Proyecto hasta por un monto
equivalente a ochenta millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$80.000.000) en divisas, con cargo a los
recursos del capital ordinario. El Financiamiento del Banco
será de rápido desembolso y se desembolsará en tres tramos, el
primero de hasta veinticuatro millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$24.000.000) y los otros dos
tramos de hasta veintiocho millones de dólares de los Estados
Unidos de América (US$28.000.000) cada uno, o su equivalente
en otras monedas.
V. El uso de los recursos
5.01 Los recursos del préstamo serán utilizados para:
(a) reembolsar el cien por ciento (100%) del costo en
divisas de importaciones elegibles, hasta por un
monto equivalente a setenta y nueve millones doscientos
mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$79.200.000); y (b) cubrir los gastos de inspección
y vigilancia generales hasta por un monto equivalente
a ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$800.000).
VI. Lista negativa
6.01 Los bienes a que se refiere la cláusula 6.05 (a) de
este Contrato son los que estén incluidos en las
siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación
Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas
("CUCI") (*), incluyendo cualquier enmienda que pudiera
efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el Banco
deberá notificar al Prestatario.
(*) Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio
Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 (CUCI,
Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical
Papers, Series M, Nº 34/Rev. 3 (1986).
Categoría Subcategoría Descripción del bien
112 - Bebidas alcohólicas;
121 - Tabaco en bruto; residuos
de tabaco;
122 - Tabaco manufacturado, ya
sea que contenga o no
substitutos de tabaco;
525 - Materiales radioactivos y
materiales afines;
667 - Perlas, piedras preciosas
o semipreciosas, en bruto
o trabajadas;
718 718.7 Reactores nucleares y sus
partes; elementos de
combustibles (cartuchos)
sin irradiación para
reactores nucleares;
897 897.3 Joyas de oro, plata o
metales del grupo de
platino (excepto relojes
y cajas de relojes); y
artículos de orfebrería y
platería (incluyendo
gemas montadas); y
971 - Oro no monetario (excepto
minerales y concentrados
de oro).
VII. Adquisiciones
7.01 Las adquisiciones de bienes importados elegibles deberán
haber sido efectuados permitiendo la libre concurrencia
de bienes originarios de los países miembros del Banco.
Consecuentemente, no se impondrán en los procedimientos de
adquisiciones o en las bases específicas, condiciones que
limiten o restrinjan la oferta de bienes originarios de esos
países.
VIII. Definiciones
8.01 A los efectos de lo dispuesto en las Cláusulas 4.02,
4.03 y 4.04 de este Contrato, se aplicarán las siguientes
definiciones:
(a) "puesto en condiciones de venta" significa que el
Prestatario ha realizado los preparativos que sean
necesarios, incluyendo la convocatoria a licitación
pública, con el fin de poner a la venta el bien;
(b) "CEMPASA" significa "Cementos del Pacífico
Sociedad Anónima" del Prestatario, la compañía
pública de cemento, controlada por el Prestatario;
(c) "FANAL" significa "Fábrica Nacional de Licores"
del Prestatario, la compañía pública de licores
controlada por el Prestatario;
(d) "FERTICA" significa "Fertilizantes de Costa Rica"
del Prestatario, la compañía pública de
fertilizantes controlada por el Prestatario;
(e) "Programa de Movilización Laboral" significa el
programa del Prestatario constituido por los
objetivos, acciones y metas orientados a lograr una
reducción de puestos de personal en el sector público,
conforme a la descripción de dicho programa en el
documento del Prestatario titulado "Programa de
Eliminación de Plazas Públicas en Costa Rica" y
presentado al Banco mediante carta de fecha 18 de
noviembre de 1992;
(f) "Programa Piloto para Reforma Presupuestaria"
significa la aplicación por el Prestatario del
Programa para la Reforma Presupuestaria para la Caja
Costarricense de Seguro Social, el Instituto de
Desarrollo Agrario, el Ministerio de Salud, Agua y
Acueductos, el Ministerio de Agricultura y el Consejo
Nacional de Producción;
(g) "Programa Ampliación de Base Tributaria" significa
el programa del Prestatario de reforma legislativa
propuesta para racionalizar esquemas de incentivos
tributarios y ampliar la aplicación del Impuesto a las
Ventas, tal como está descrito en su carta al Banco con
fecha 13 de noviembre de 1992;
(h) "Proyecto de Ley de Democratización Económica"
significa el Proyecto de Ley de Democratización
Económica del Prestatario, adjunto a la carta del
Prestatario al Banco con fecha 18 de noviembre de 1992,
el cual ha sido presentado a la Asamblea Legislativa de
Costa Rica;
(i) "Proyecto de Ley de Concesiones de Obra Pública"
significa el Proyecto de Ley de Concesiones de Obra
Pública del Prestatario, adjunto a la carta del
Prestatario al Banco con fecha 18 de noviembre de 1992,
el cual ha sido presentado a la Asamblea Legislativa de
Costa Rica;
(j) "Proyecto de Ley sobre Impuesto Territorial"
significa el Proyecto de Ley de Reforma al Impuesto
Territorial del Prestatario, adjunto a la carta del
Prestatario al Banco con fecha 13 de noviembre de 1992;
k) "Proyecto de Ley de Eficiencia Tributaria"
significa el Proyecto de Ley de Eficiencia
Tributaria del Prestatario, adjunto a la carta del
Prestatario al Banco con fecha 13 de noviembre de 1992;
y
l) "Impuesto a las Ventas" significa los impuestos
que el Prestatario impone a la venta de bienes como
un porcentaje del precio pagado.
ANEXO B
PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIONES PARA OPERACIONES
DE AJUSTE SECTORIAL
(Programa de Ajuste del Sector Público)
I. AMBITO DE APLICACION
1.01 Este procedimiento regirá todas las adquisiciones de
bienes elegibles relacionadas con el Proyecto que fuesen
efectuadas tanto por el sector público como por el sector
privado. Las adquisiciones sólo pueden ser de bienes
importados, que provengan de países miembros del Banco, según
lo dispuesto en el párrafo 2.01 (b).
II. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES MAYORES
2.01 Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector
público (*), por montos superiores al equivalente de
cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000),
deberán cumplir con los siguientes requisitos, para ser
elegibles para desembolsos dentro de los programas de ajuste
sectorial:
(*) Se incluyen en dicho sector, las sociedades u otros
entes en que la participación estatal exceda del 50% de
su capital.
(a) Licitación Pública Internacional
Haber sido llevadas a cabo utilizando el
procedimiento de licitación pública internacional. Los
procedimientos y las condiciones específicas de la
licitación permitirán la libre concurrencia de oferentes
originarios de los países miembros del Banco. En
consecuencia, no podrán establecerse condiciones que
impidan o restrinjan la oferta de bienes o la
participación de oferentes originarios de esos países.
(b) Procedencia de los Bienes
Sólo serán elegibles bienes importados que provengan
de países miembros del Banco. El país de origen de un
bien será:
(i) aquél en el cual el material o equipo ha sido
extraído, cultivado, producido, manufacturado
o procesado; y
(ii) aquél en el cual, como efecto de la
manufactura, procesamiento o montaje, resulte
otro artículo, comercialmente reconocido, que
difiera sustancialmente en sus características
básicas de cualesquiera de sus componentes
importados. La nacionalidad o país de origen de la
firma que produzca o venda los bienes o los equipos
no será relevante para determinar el origen de
éstos.
(c) Avisos de licitación e invitaciones a licitar
Los avisos de convocatoria a licitación que se
publiquen en la prensa, deberán expresar, por lo menos,
lo siguiente:
(i) la descripción precisa de los bienes
objeto de la licitación;
(ii) la oficina o el lugar, día y hora en que
se podrán retirar los documentos de la
licitación incluyendo las bases, los planos y
especificaciones así como el proyecto de contrato
que se pretende celebrar;
(iii) la oficina donde deberán entregarse las
propuestas y la autoridad que ha de
resolver su aprobación y adjudicación; y
(iv) el lugar, día y hora en que se abrirán
las propuestas en presencia de los
oferentes o de sus representantes.
(d) Publicidad
El llamado a presentar ofertas para la licitación
deberá:
(i) publicarse en por lo menos uno de los
periódicos de mayor circulación del país y por
lo menos en tres oportunidades. Entre cada una de
las tres publicaciones deberán transcurrir por lo
menos tres días calendario; y
(ii) publicarse en alguna revista o periódico
especializado de gran circulación
internacional o en el periódico de las Naciones
Unidas denominado "Development Business" o
distribuirse a las Embajadas de los países
miembros. Al efecto, el licitante entregará copias
de la invitación para presentar ofertas, en la
misma fecha en que dichos llamados se entreguen a
los periódicos nacionales para su publicación. De
no existir embajadas, se entregarán a los
consulados correspondientes.
(e) Claridad de los documentos
Los documentos de licitación que prepare el
licitante deberán ser claros y coherentes. Este tomará
especial cuidado en asegurar que los bienes objeto de la
licitación sean descritos con la claridad y el detalle
suficiente. El costo de los documentos de licitación
deberá ser razonable.
(f) Libre acceso al licitante
El licitante deberá estar disponible, una vez
retirados los documentos de licitación y hasta antes de
la apertura, para contestar preguntas o formular
aclaraciones a los proponentes sobre los documentos de la
licitación. Estas consultas serán contestadas a la
brevedad por el licitante y las respectivas aclaraciones
puestas en conocimiento de los demás interesados.
(g) Normas de calidad
En caso de que las especificaciones de la licitación
indiquen normas de calidad para equipos o materiales, se
deberá señalar que también serán admitidos bienes que
aseguren una calidad igual o superior a la requerida.
(h) Especificaciones para equipos; marcas de fábrica
Las descripciones que figuren en las
especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas
de fábrica, números de catálogo o tipos de equipo de un
fabricante determinado, a menos que ello sea necesario
para garantizar la inclusión de un determinado diseño
esencial, o características de funcionamiento,
construcción o fabricación. En tal caso, la referencia
especial deberá ser seguida por los términos "o
equivalente", e indicar el criterio con que se
determinará la "equivalencia". Las especificaciones
deberán permitir ofertas de equipos, artículos o
materiales alternativos que tengan características
similares, presten igual servicio y sean de la misma
calidad a los especificados. En casos especiales y con
la previa aprobación del Banco, las especificaciones
podrán requerir el suministro de un artículo de marca
determinada.
(i) Moneda utilizada para los pagos
Los documentos de la licitación indicarán la moneda
que se utilizará en los pagos.
(j) Garantía de mantenimiento de la oferta
Las fianzas o garantías de mantenimiento de la
oferta, cuando procedan, no serán por montos tan
elevados (NOTA *), ni su vigencia tan prolongada, que
desalienten la participación de licitadores responsables.
(NOTA * Alguna práctica en materia de licitaciones
limita el monto de las garantías de mantenimiento de
ofertas ("tender guarantees" o "bid bonds") al 1% del
costo del bien ofrecido. Otros recomiendan que el
licitante establezca un monto fijo en dinero común a
todos los oferentes, en lugar de requerir que el oferente
establezca el monto de su garantía como un porcentaje del
valor de su oferta. Esto, para evitar que se divulgue
con mayor facilidad el precio de cada oferta antes de la
apertura, al llegar a conocerse el monto de la garantía.
En cuanto a devolución de garantías, se establecerá lo
siguiente:
(i) Al adjudicatario se le devolverá su garantía
cuando esté perfeccionado el contrato.
(ii) A quienes quedaron en segundo y tercer lugar
se les devolverá dentro de un plazo no mayor
de tres meses, contado desde la adjudicación o al
perfeccionarse el contrato si ello ocurriese antes
de dicho plazo. Sin embargo, si dichos proponentes
manifestasen no tener interés, se les devolverá la
garantía dentro de los cinco días siguientes a la
adjudicación.
(iii) A los demás proponentes, la garantía se
les devolverá dentro de los cinco días
siguientes a la adjudicación.
k) Plazos para la presentación de ofertas
Para la presentación de ofertas deberá establecerse
un plazo de por lo menos cuarenta y cinco (45) días
calendario, contado desde la fecha de la última
publicación del aviso de licitación o de la fecha en que
los documentos de la licitación estén a la disposición de
los posibles oferentes, la que fuere posterior.
(l) Reserva de la oferta
Los funcionarios encargados de recibir los sobres
con los formularios de las ofertas, deberán constatar que
los mismos estén debidamente cerrados. Estos sobres
serán guardados en lugar seguro hasta el día fijado para
su apertura. Una vez abiertos, no se sacarán fotocopias
de los documentos contenidos en los sobres. Salvo que la
ley disponga lo contrario, después de la apertura pública
y de la lectura del precio de las ofertas y antes del
anuncio de la adjudicación, sólo podrá suministrarse
información con respecto al examen, tabulación,
aclaración y evaluación de las ofertas o con relación a
las recomendaciones relativas a la adjudicación de las
mismas, a funcionarios del licitante que estén
oficialmente vinculados con el proceso de licitación de
que trate.
(m) Modificación o ampliación de los documentos de
licitación
Toda modificación o ampliación de las bases y
especificaciones de la licitación o de la fecha de
presentación de ofertas, deberá ser comunicada a todos
los interesados que hayan retirado los documentos de la
licitación. En caso de que, a juicio del licitante, la
modificación o ampliación fuese sustancial, deberán
mediar por lo menos treinta (30) días calendario entre la
comunicación a los interesados y la fecha de apertura de
las ofertas.
(n) Las consultas no deberán modificar los documentos
de la licitación
Las consultas dirigidas al licitante por parte de
los interesados sobre la interpretación de los documentos
de la licitación, no podrán ser utilizadas para modificar
o ampliar las bases y especificaciones de la licitación.
Las consultas y sus respuestas no producirán efecto
suspensivo sobre el plazo de presentación de las ofertas.
(o) Apertura de ofertas
Las ofertas deberán presentarse por escrito y en
sobres cerrados. Deberán estar firmadas por los
representantes legales de los oferentes, y cumplir los
requisitos establecidos en los documentos de la
licitación. Serán abiertas en público en el día y a la
hora prevista; al acto de apertura podrán asistir los
representantes de los oferentes, quienes podrán mirar las
ofertas; las ofertas recibidas con posterioridad a la
fecha determinada para su presentación, serán devueltas
sin abrir. Se leerán en voz alta el nombre de los
oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y monto de
las garantías, así como cualquier modificación
substancial que se hubiese presentado por separado,
dentro del plazo, pero con posterioridad a la
presentación de la oferta principal. De todo lo actuado
se levantará acta, que será suscrita por el
representante del licitante y por los postores presentes
que deseen hacerlo.
(p) Aclaración de ofertas
El licitante podrá solicitar a los oferentes
aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las
aclaraciones que se pidan y las que se den no podrán ni
alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma,
ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.
(q) Análisis y comparación de ofertas
(i) Objeto
Al analizar y comparar las propuestas se
determinará si las mismas cumplen con los términos
y condiciones estipulados en los documentos de la
licitación y se fijará el valor de cada propuesta,
con el objeto de seleccionar al adjudicatario.
(ii) Propuesta evaluada como la más baja
Además del precio indicado en la propuesta,
ajustado para corregir errores aritméticos, el
licitante podrá tener en cuenta otros factores
pertinentes para determinar la propuesta evaluada
como la más baja.
(iii) Estos factores deberán, dentro de lo
posible, expresarse en dinero o dárseles
una ponderación relativa. En todo caso los
factores, así como el peso que se da a cada uno de
ellos, deberán figurar en los documentos de
licitación. En la evaluación de propuestas no se
podrán tener en cuenta factores que no hubiesen
figurado, junto con el valor que se les asignó, en
los documentos de licitación. No deberá tomarse en
cuenta el monto, si lo hubiera, del reajuste de
precios incluido en las propuestas.
(iv) La moneda o monedas en que se pagaría el
precio de la propuesta, si fuera aceptada,
deberá valorarse en términos de una sola moneda,
seleccionada por el licitante para la comparación
de todas las propuestas y especificada en los
documentos de licitación. Los tipos de cambio a
utilizarse en dicha evaluación serán los tipos de
venta publicados por fuente oficial y aplicables a
transacciones semejantes el día en que se abran las
propuestas o en fecha posterior (30 o 60 días
después de abiertas las propuestas) tal como se
estipule en el llamado a licitación.
(v) Margen de preferencia regional
Al comparar ofertas, podrá aplicarse el
siguiente margen de preferencia regional:
Cuando participen en una licitación
proveedores de un país (que no sea el prestatario)
que sea miembro de un acuerdo de integración (NOTA
**) del cual el país prestatario también sea parte,
dichos proveedores de bienes tendrán derecho a un
margen de preferencia regional que se les
reconocerá utilizando los siguientes criterios:
(NOTA ** A los fines de esta disposición, el Banco
reconoce los siguientes acuerdos subregionales o
regionales de integración: (a) Mercado Común
Centroamericano; (b) Comunidad del Caribe; (c) Acuerdo
de Cartagena; y (d) Asociación Latinoamericana de
Integración. En los casos en que el prestatario haya
suscrito más de un acuerdo de integración, podrá aplicar
el margen de preferencia subregional o el margen
regional, de acuerdo con el país de origen del bien.)
(1) Se considera que un bien es de origen
regional cuando sea originario de un país
miembro de un acuerdo de integración del cual
también sea parte el país prestatario y cumpla
con las normas que reglamentan el origen y
otros aspectos relacionados con los programas
de liberación del intercambio que establezcan
los acuerdos respectivos.
(2) El valor agregado no sea menor que el
estipulado para el margen de preferencia
nacional.
(3) En la comparación de las ofertas
extranjeras, el prestatario podrá agregar
al precio de las ofertas de bienes originarios
de países que no sean partes del respectivo
acuerdo de integración, un porcentaje del
quince por ciento (15%), o la diferencia entre
el derecho de importación aplicable a esos
bienes cuando son originarios de países que no
sean partes del acuerdo de integración, y el
aplicable a esos bienes cuando provienen de
países que sean partes del acuerdo, el que sea
menor.
(vi) Rechazo de las ofertas
El licitante rechazará aquellas ofertas que no
cumplan con los documentos de la licitación. El
licitante podrá además, rechazar todas las ofertas
presentadas cuando ninguna de ellas satisfaga el
propósito de la licitación, o cuando sea evidente
que no ha existido competencia o ha habido
colusión. El licitante podrá también rechazar
todas las ofertas si las de precio más bajo
hubieran sido superiores al presupuesto oficial por
montos que justifiquen dicha medida. En estos
casos, deberá solicitar nuevas propuestas por lo
menos a todos los que fueron invitados a presentar
ofertas inicialmente, y deberá conceder un plazo
suficiente para su presentación. En ausencia de
fianza de cumplimiento del cien por ciento (100%),
el licitante podrá también rechazar propuestas
individuales cuando sean tan inferiores al
presupuesto oficial, que razonablemente pueda
anticiparse que el oferente no podrá terminar las
obras o proveer los bienes dentro del plazo y
condiciones estipulados.
(vii) Informe de evaluación de las ofertas
El licitante deberá preparar un informe
detallado sobre el análisis y comparación de las
propuestas, exponiendo las razones precisas en que
se fundamenta la selección de la propuesta evaluada
como la más baja.
(r) Adjudicación de la licitación
La licitación se adjudicará al oferente cuya
propuesta haya sido evaluada como la más baja y se ajuste
a los documentos de la licitación.
(s) Comunicación de la adjudicación y firma del
contrato
El licitante comunicará el acto de adjudicación a
todos los proponentes, en el domicilio que hayan
señalado, dentro de los tres días hábiles contados desde
la adjudicación. El contrato que se firme no podrá
modificar la oferta del adjudicatario ni los términos y
condiciones estipulados en los documentos de licitación.
(t) Modificación de la adjudicación
Si por cualquier circunstancia el adjudicatario no
firmase el contrato dentro del plazo fijado para ello, el
licitante podrá, sin llamar a nueva licitación,
adjudicarlo a los otros proponentes en el orden en que
hubiesen sido evaluados.
(u) Licitación desierta
El licitante podrá, por razones justificadas,
declarar desierta la licitación.
(v) Efectos de la declaración
Declarada desierta la licitación, el licitante
deberá convocar a una segunda licitación, siguiendo las
mismas disposiciones de este Procedimiento. Si la
segunda licitación fuere declarada desierta, el licitante
establecerá el procedimiento que deba seguirse para la
compra o contratación de que se trate.
(w) Debido Proceso
Los procedimientos de licitación deberán asegurar la
protección jurídica de los oferentes, permitiendo la
interposición de los recursos administrativos o
judiciales necesarios para hacer efectiva dicha
protección.
III. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES POR MONTOS MENORES
3.01 Las adquisiciones de bienes que realice el sector
público por montos inferiores al equivalente de
US$5.000.000 deberán cumplir con los siguientes requisitos,
para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de
ajuste sectorial:
(a) llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la legislación nacional; y
(b) cuando dichos procedimientos requieran licitación
pública, que la misma sea aceptable al Banco. Para
ello deberá reunir todas la condiciones y garantías
pertinentes que se establecen en el Capítulo II de este
Procedimiento.
IV. SUPERVISION DEL BANCO
El Banco se reserva el derecho de llevar a cabo la
supervisión ex post de las diversas etapas y documentos de
cada adquisición relacionada con el Proyecto, una vez firmado
el contrato con el adjudicatario correspondiente. Para este
propósito, el Prestatario se compromete a proporcionar al
Banco toda la documentación que éste le solicite, relativa a
la adquisición a ser supervisada. El Banco se reserva el
derecho de no efectuar desembolsos con relación a bienes que
hayan sido adquiridos sin seguir las normas establecidas en el
presente Procedimiento.
V. ADQUISICIONES LLEVADAS A CABO POR EL SECTOR PRIVADO
Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector
privado, para ser elegibles para desembolsos, deberán:
(a) para contratos por montos superiores a la suma de
US$5.000.000, haberse efectuado licitación pública
internacional en los términos indicados en el punto 2.01
de este reglamento; y
(b) para contratos por montos inferiores a US$5.000.000,
haberse efectuado siguiendo las prácticas
comerciales establecidas y cuando fuese posible haberse
solicitado cotizaciones de proveedores elegibles de por
lo menos 2 países miembros del Banco.
VI. IMPORTACIONES REEMBOLSABLES
Para ser elegible para desembolsos dentro del Proyecto,
toda adquisición de bienes deberá:
(a) haberse efectuado siguiendo las normas de este
Procedimiento; y
(b) haber sido para bienes que no estén incluidos en
las categorías cuya importación el Prestatario y el
Banco hayan acordado excluir del Financiamiento, según lo
dispuesto en el Anexo A de este Contrato."
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Aprobación del Convenio de Préstamo
No. 742/OC-CR
Se aprueba el Convenio de Préstamo Nº 742/OC-CR,
suscrito el 27 de marzo de 1993, en Washington, Distrito
de Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de
Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por un monto
hasta de cien millones de dólares estadounidenses
(US$100.000.000,00), para financiar el Programa Sectorial de
Inversiones. El propósito del Convenio es promover reformas para
transformar y mejorar el Sistema Financiero, así como el clima de
las inversiones en el marco del Programa de Ajuste Estructural. Se
integran al Convenio el Anexo A "El Programa y el proyecto" y el
Anexo B "Procedimiento de adquisiciones para operaciones de ajuste
sectorial", cuyos textos se anexan como parte de esta Ley.
(NOTA: el artículo 3º de la ley No.7625 de 6 de setiembre de 1996
señala un destino diferente para los fondos de este programa)
................................................................
Préstamo Nº 742/OC-CR
Resolución Nº DE-41/93
CONTRATO DE PRESTAMO
entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(Programa Sectorial de Inversiones)
27 de marzo de 1993
................................................................
RGII-CR250
"CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 27 de marzo de 1993 entre la
REPUBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada "Prestatario" y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado
"Banco").
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el
Banco se compromete a otorgar al
Prestatario, y este acepta, un financiamiento, en adelante
denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del
capital ordinario del Banco, hasta por una suma de cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$100.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la
de Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las
cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento
constituirán el "Préstamo".
Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financia-
miento es: (a) Cooperar en la ejecución
de un programa sectorial de inversiones, en adelante el
"Programa"; y (b) financiar un proyecto para la importación
de bienes elegibles, en adelante denominado el "Proyecto". En
el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del
Programa y del Proyecto.
Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes
convienen en que la utilización de los
recursos del Financiamiento y la ejecución del Proyecto
deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por el
Prestatario, mediante el Ministerio de Hacienda, que actuará
por medio de una Unidad de Ejecución, en adelante denominado
indistintamente el "Ministerio de Hacienda" u "Organismo
Ejecutor", con la participación del Banco Central de Costa
Rica, en adelante denominado el "BCCR". El Programa será
ejecutado por el Prestatario por medio del Ministerio de
Hacienda. El Prestatario deja constancia de la capacidad
legal y financiera del Ministerio de Hacienda y del BCCR para
realizar las correspondientes funciones establecidas en el
presente Contrato.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del Contrato.
Este Contrato está integrado por esta
Parte Primera, en adelante denominada Estipulaciones
Especiales, por la Parte Segunda, denominada Normas Generales,
y por los Anexos A y B que se agregan.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones
Especiales. Si alguna disposición de
las Estipulaciones Especiales, o de los Anexos no guardase
consonancia o estuviese en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones
Especiales o en el Anexo respectivo, según sea el caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser
totalmente amortizado por el Prestatario
en un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha
del presente contrato, mediante cuotas semestrales,
consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las cuales
deberá pagarse a los sesenta y seis (66) meses la fecha del
presente Contrato, de acuerdo con el Artículo 3.01 de las
Normas Generales.
Cláusula 3.02. Intereses. (a) Los intereses se
devengarán sobre los saldos deudores
diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que
se determinará por el Costo de los Empréstitos Calificados
para el Semestre anterior, más un diferencial (expresado en
términos de un porcentaje anual) que el Banco fijará
periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de
interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar
cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la
tasa de interés para el Semestre siguiente.
(b) Los intereses serán pagados semestralmente, comenzado a
los seis (6) meses de la fecha del presente Contrato.
Cláusula 3.03. Comisión de crédito. Además de los
intereses, el Prestatario pagará una
comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 3.02 de las Normas Generales.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales.
En materia de cálculo de los intereses y
de la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas,
tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos,
imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte
del Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará
lo previsto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará
los desembolsos de los recursos del
Financiamiento de acuerdo con las condiciones y procedimientos
contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y las
condiciones especiales que se detallan en el presente
Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones previas a la iniciación de
los desembolsos del primer tramo del
Financiamiento. El inicio de los desembolsos del primer tramo
del Financiamiento está condicionado a que el Prestatario haya
cumplido a satisfacción del Banco las condiciones previas
estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales y,
adicionalmente, que haya presentado, también a satisfacción
del Banco:
(i) evidencia de que:
(1) su política macroeconómica es consistente con
los objetivos del Programa;
(2) los bancos comerciales privados pueden captar
recursos sin limitación de plazos;
(3) en los términos previamente acordados con el
Banco, ha iniciado la ejecución de:
(A) el plan de acción para reducir la tasa
de encaje sobre pasivos a plazo de las
entidades financieras y realizar operaciones
de mercado abierto;
(B) la estrategia y el plan de acción para
reformar, en el contexto del Programa, el
actual sistema de patentes con el fin de
proporcionar una mayor cobertura y protección
a los productos;
(C) las medidas incluidas en el cronograma
de implantación de los programas de
entrenamiento para trabajadores desplazados y
para el fortalecimiento institucional y
financiero del Instituto Nacional de
Aprendizaje (el "INA");
(D) el plan de acción correspondiente a la
concesión de obras de carreteras,
acueductos y alcantarillados al sector
privado; y
(E) el plan de acción para la separación
administrativa y financiera en el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
de los sectores de Telecomunicaciones y
Energía Eléctrica;
(4) en los términos previamente acordados con el
Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en
la ejecución de:
(A) el plan de acción para el
fortalecimiento del marco legal y
regulatorio con respecto a la normalización
técnica, sistemas de certificación y
reglamentos técnicos; y
(B) la propuesta para la simplificación de
los salarios mínimos, que incluya la
creación de los dos salarios base nacionales
urbano y rural, y la simplificación a 50
renglones y 8 títulos salariales;
(5) ha: (A) preparado, según términos de
referencia acordados con el Banco, el proyecto
del instrumento legal apropiado en virtud del cual
se fortalezcan las atribuciones de la Auditoría
General de Entidades Financieras del BCCR, en
adelante la "AGEF";
(B) según términos de referencia acordados
con el Banco, puesto en vigencia el nuevo
reglamento de normas prudenciales para las
entidades bajo la supervisión de la AGEF, de
acuerdo con la legislación vigente;
(C) según términos de referencia acordados
con el Banco, elaborado el cronograma
para el proceso de readecuación patrimonial de
las entidades bajo la supervisión de la AGEF;
(D) según términos de referencia acordados
con el Banco, iniciado la ejecución del
plan de reestructuración de la AGEF;
(E) según términos de referencia acordados
con el Banco, preparado el proyecto de
modificación de las disposiciones legales
correspondientes, que permitan establecer una
mejor normativa prudencial;
(F) preparado e iniciado la ejecución del
plan de acción para mejorar la eficiencia
operativa y asignación del crédito de los
bancos comerciales estatales, que incluye el
cronograma para la reducción o eliminación de
su déficit cuasifiscal y de los beneficios
derivados de su condición monopólica, la
asignación y administración del crédito, la
readecuación contable del patrimonio de cada
banco y la modificación del marco legal para
dotarlos de mayor independencia según
lineamientos y términos de referencia
previamente acordados con el Banco; y
(G) preparado e iniciado la ejecución de un
plan de acción para establecer un marco
operacional e institucional que proteja al
medio ambiente y provea de reglas claras sobre
esta materia a los inversionistas;
(6) ha presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto de ley que modifica la Ley del
Mercado de Valores;
(7) ha preparado los proyectos de decretos que
establecen nuevos instrumentos de deuda de
largo plazo de la Tesorería Nacional;
(8) ha presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto de ley que establezca la apertura del
mercado de seguros y reaseguros y ha puesto en
funcionamiento en el Ministerio de Planificación y
Política Económica, "MIDEPLAN", la unidad operativa
que servirá de base para la constitución del ente
regulador de estas actividades;
(9) ha presentado en sesión extraordinaria de la
Asamblea Legislativa, con rango prioritario,
el proyecto de la nueva Ley cambiaria;
(10) ha suscrito el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, del
20 de marzo de 1883, modificado, ("el Convenio de
París") y lo ha presentado a la Asamblea
Legislativa para ratificación;
(11) ha:
(A) entrado en vigencia el reglamento de la
Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos Nº 6683, del 14 de octubre de 1982,
según lineamientos acordados con el Banco, que
incluya la protección de los programas de
computación, las bases de datos y las
transmisiones por satélite y televisión por
cable;
(B) realizado los estudios necesarios para
definir su eventual adhesión a tratados
multilaterales de protección de la propiedad
intelectual; y
(C) iniciado el diseño de programas para el
fortalecimiento de entidades de gestión
colectiva sobre derechos promocionales;
(12) ha entrado en vigencia el reglamento de la
ley que transforma al Servicio Nacional de
Electricidad (el "SNE"), en la autoridad reguladora
autónoma de los servicios públicos;
(13) ha presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto de ley que amplía la participación de
la inversión extranjera en el área de cogeneración
eléctrica y establece libre competencia en la
distribución y representación de casas extranjeras;
(14) se han producido avances satisfactorios en el
cumplimiento de los objetivos y disposiciones
establecidos en la Carta de Política Sectorial a
que se refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato;
(ii) un plan de acción para la reorganización del
SNE;
(iii) las reglas y procedimientos de licitación
para la concesión de obras de carreteras y
acueductos y alcantarillados, y el cronograma de estas
licitaciones; y
(iv) el proyecto de modificación de la Ley Orgánica
del BCCR, que incluya, inter alia, el acceso de
los bancos privados y las entidades financieras de
carácter no bancario a fondos del BCCR en caso de
iliquidez transitoria de estas instituciones.
Cláusula 4.03. Condiciones previas a la iniciación de los
desembolsos del segundo tramo del
Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del
segundo tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya
presentado a satisfacción del primero:
(i) Evidencia de que:
(1) su política macroeconómica continúa siendo
consistente con los objetivos del Programa;
(2) ha presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto o los proyectos de modificación de
leyes para definir y ampliar el concepto de
intermediarios financieros sujetos a la supervisión
y disposiciones del BCCR y la AGEF, y para
autorizar a las entidades financieras no bancarias
la captación de recursos sin limitación de plazo;
(3) los bancos comerciales privados continúan
facultados para realizar las transacciones a
que se refiere la cláusula 4.02 (i)(2) anterior;
(4) ha presentado a la Asamblea Legislativa el
proyecto de modificación a la Ley Orgánica del
BCCR, en los términos indicados en la cláusula 4.02
(iv);
(5) en los términos previamente acordados con el
Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en
la ejecución de:
(A) Los planes de acción a que se refieren
los párrafos (3)(A) y (D), (4)(A) y
(5)(F) y (G) de la cláusula 4.02 (i) de este
Contrato;
(B) las medidas incluidas en el cronograma
de implantación de los programas de
entrenamiento para trabajadores desplazados y
para el fortalecimiento institucional y
financiero del INA;
(C) la propuesta para la simplificación de
los salarios mínimos, que incluya una
reducción a treinta (30) renglones salariales;
y
(D) la estrategia y el plan de acción para
reformar, en el contexto del Programa, el
actual sistema de patentes a que se refiere la
cláusula 4.02 (i) (3) (B) anterior; y
(E) el proceso de readecuación patrimonial
de las entidades bajo la supervisión de
la AGEF, según cronograma a que se refiere la
Cláusula 4.02 (i) (5) (C);
(6) ha: (A) presentado a la Asamblea Legislativa
el instrumento legal en virtud del cual se
fortalezcan las atribuciones de la AGEF; y
(B) concluido la ejecución del plan de
reestructuración de la AGEF;
(7) puesto en vigencia el reglamento de:
(A) La Ley Reguladora del Mercado de Valores
y ha implantado el nuevo marco
regulatorio;
(B) la Ley del Mercado de Seguros y
Reaseguros, que incluya un cronograma
para un período no superior a treinta (30)
meses dentro del cual entrará en
funcionamiento un marco competitivo de
compañías privadas de seguros y reaseguros;
(C) la Ley de Pensiones Complementarias;
(D) la Ley de Concesión de Obra Pública y ha
elaborado las normas para el proceso de
concesión y licitado dos de los contratos de
obras importantes según definición acordada
previamente con el Banco; y
(E) la nueva ley cambiaria a que se refiere
la cláusula 4.02 (i) (9) anterior;
(8) ha ofertado en el mercado nuevos instrumentos
de deuda de largo plazo de la Tesosería según
los decretos a que se refiere la cláusula 4.02 (i)
(7) anterior;
(9) ha entrado en vigencia su suscripción al
Convenio de París a que se refiere la cláusula
4.02 (i) (10) anterior, de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes;
(10) ha iniciado la ejecución del plan de acción a
que se refiere la cláusula 4.02 (ii) anterior;
(11) ha presentado a la Asamblea Legislativa los
proyectos de reforma de leyes que amplían la
participación de la inversión extranjera en las
áreas de turismo y mercado de valores;
(12) ha fortalecido el Registro Nacional de
Derechos de Autor y Conexos en lo referente a
sus actividades correspondientes a la Ley de
protección de estos derechos, y ha iniciado, en los
términos acordados con el Banco, los trámites para
su adhesión a los tratados multilaterales
recomendados en el estudio a que se refiere la
cláusula 4.02 (i) (11) (B);
(13) ha puesto en vigencia el reglamento de la
nueva normativa prudencial elaborada de
conformidad con la modificación de las
disposiciones legales, a que se refiere la
cláusula 4.02 (i) (5) (E);
(14) los bancos privados y entidades financieras
de carácter no bancario tienen acceso a fondos
del BCCR en caso de iliquidez transitoria de estas
instituciones; y
(15) se han producido avances satisfactorios en el
cumplimiento de los objetivos y disposiciones
establecidos en la Carta de Política a que se
refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato;
(ii) el proyecto de ley para ampliar la participación de
la inversión extranjera en sectores adicionales a
los mencionados en la cláusula 4.02 (i) (13) anterior y
en el inciso (11) de esta Cláusula.
Cláusula 4.04. Condiciones previas a la iniciación de los
desembolsos del tercer tramo del
Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del
tercer tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya
presentado a satisfacción del primero:
(i) Evidencia de que:
(1) su política macroeconómica continúa siendo
consistente con los objetivos del Programa;
(2) los bancos comerciales privados continúan
facultados para realizar las transacciones a
que se refiere la cláusula 4.02 (i) (2) anterior;
(3) han entrado en vigencia:
(A) los reglamentos correspondientes a la
modificación de leyes a que se refiere la
cláusula 4.03 (i) (2) anterior;
(B) el reglamento de la modificación de la
Ley Orgánica del BCCR a que refiere la
cláusula 4.03 (i) (4) anterior;
(C) el reglamento del instrumento legal en
virtud del cual se fortalecen las
atribuciones de la AGEF;
(D) los reglamentos de la legislación sobre
cogeneración eléctrica, distribución y
representación de casas extranjeras, turismo,
mercado de valores y otros sectores de interés
a que se refieren las cláusulas 4.02 (i) (13),
4.03 (i)(11) y 4.03 (ii) de este Contrato;
(4) en los términos previamente acordados con el
Banco, ha concluido satisfactoriamente la
ejecución de:
(A) los planes de acción a que se refieren
las cláusulas 4.02 (i) (3) (A) y (E), (4)
(A) y (5) (F) y (G); y 4.02 (ii) de este
Contrato;
(B) la estrategia y el plan de acción para
reformar el actual sistema de patentes a
que se refiere el párrafo 4.02 (i) (3) (B);
(C) las medidas incluidas en el cronograma
de implantación de los programas de
entrenamiento para trabajadores desplazados y
para el fortalecimiento institucional y
financiero del INA;
(D) el plan de acción para clarificar la
protección de la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos en los términos
establecidos en las cláusulas 4.02 (i) (11)
(B) y (C) y 4.03 (i) (12), y fortalecer a las
entidades de gestión colectiva sobre los
derechos promocionales; y
(E) el proceso de readecuación patrimonial
de las entidades bajo la supervisión de
la AGEF, según el cronograma a que se refiere
la Cláusula 4.02 (i) (5) (C);
(5) en los términos previamente acordados con el
Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en
la ejecución de:
(A) el cronograma a que se refiere la
cláusula 4.03 (i) (7) (B) de esta
Resolución;
(B) la propuesta para la simplificación de
los salarios mínimos que incluya una
reducción a veinte (20) renglones salariales;
y
(C) el plan de acción a que se refiere la
Cláusula 4.02 (i) (3) (D) anterior;
(6) ha licitado la concesión de por lo menos
cuatro contratos importantes, según definición
acordada previamente con el Banco, correspondientes
a obras de carreteras, acueductos y
alcantarillados; y
(7) continúa: (A) aplicando el reglamento de la
nueva normativa prudencial a que se
refiere el párrafo (13) de la Cláusula 4.03 (i)
anterior; y
(B) manteniendo la reestructuración de la
AGEF a que se refiere la Cláusula 4.03
(i) (6) (B);
(8) se han producido avances satisfactorios en el
cumplimiento de los objetivos y disposiciones
establecidos en la Carta de Política Sectorial a
que se refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato.
Cláusula 4.05. Reembolso de gastos anteriores al Contrato.
Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar
recursos del Financiamiento para reembolsar al Prestatario por
divisas gastadas en importaciones que hubiesen ocurrido dentro
de los seis (6) meses anteriores a la fecha del presente
Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos
sustancialmente análogos a los previstos en la Resolución
DE-41/93 y en este Contrato y que no excedan del equivalente
de cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$50.000.000)
Cláusula 4.06. Plazo para desembolsos.
(a) El plazo para desembolsar los recursos del
Financiamiento expirará a los tres (3) años contados
a partir de la fecha de vigencia de este Contrato y a
menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este
plazo, la porción del Financiamiento que no hubiese sido
desembolsada dentro de dicho plazo quedará
automáticamente cancelada.
(b) Los desembolsos se efectuarán mediante tres (3)
tramos: el primero, de hasta cuarenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$40.000.000);
y el segundo y el tercero, de hasta treinta millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000),
o el equivalente de esos montos en otras monedas, excepto
la de Costa Rica, que formen parte de los recursos del
Capital Ordinario del Banco. La iniciación de los
desembolsos de cada uno de los tramos requerirá el
cumplimiento de las condiciones previas correspondientes.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las
disposiciones concernientes al derecho del
Banco de suspender los desembolsos, así como las consecuencias
de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las
Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Condiciones sobre precios y licitaciones.
Para utilizar los recursos del Financiamiento
en la adquisición de bienes por parte del sector público o del
sector privado, con excepción de petróleo crudo y sus
derivados, deberá haberse utilizado el sistema de licitación
pública internacional en todos los casos en que el valor de
dichas adquisiciones exceda del equivalente de cinco millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000).
Para montos menores, las adquisiciones del sector público se
efectuarán siguiendo los procedimientos normales establecidos
en la legislación local en cuanto no se opongan a las
políticas de adquisiciones del Banco. Las adquisiciones del
sector privado deberán seguir las prácticas comerciales
aplicables a los bienes de que se trate y de ser posible, con
base en cotizaciones de proveedores elegibles de por lo menos
dos (2) países miembros del Banco. Las adquisiciones se
sujetarán a los procedimientos que constan en el Anexo B de
este Contrato.
Cláusula 6.02. Monedas y uso de fondos.
(a) El monto del Financiamiento se desembolsará en
dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas que formen parte de los
recursos del capital ordinario del Banco, excepto la de
Costa Rica, para pagar bienes de origen externo
adquiridos mediante competencia internacional y para los
otros propósitos que se indican en este Contrato.
(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento
para el pago de bienes importados originarios de los
países miembros del Banco.
Cláusula 6.03. Reuniones periódicas. El Prestatario y el
Banco se reunirán en la fecha y lugar que se
convenga a iniciativa de cualquiera de ellos, para
intercambiar opiniones acerca de: (a) el progreso logrado en
la implantación del Programa y en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las Cláusulas 4.02, 4.03 y 4.04
de este Contrato; y (b) la coherencia entre el marco
macroeconómico de Costa Rica y el Programa. Para ello, el
Prestatario se compromete a entregar al Banco, para su
revisión y comentarios antes de cada reunión, un informe, con
el detalle que el Banco pueda razonablemente requerir, sobre
el cumplimiento de las obligaciones citadas en los incisos (a)
y (b) de esta Cláusula.
Cláusula 6.04 Carta de Política Sectorial. El Prestatario
y el Banco han acordado que el contenido
sustancial de la carta de política sectorial de septiembre de
1992 enviada por el Prestatario al Banco, que describe el plan
de acciones, objetivos y políticas destinados a lograr
reformas en el sector de inversiones y que declara su
compromiso de dar cumplimiento al Programa y a ciertas
políticas macroeconómicas, es parte integrante del Programa,
a efectos de lo establecido en la Cláusula 6.03 anterior.
Cláusula 6.05. Bienes excluidos del Financiamiento. Con los
recursos del Financiamiento no podrán
efectuarse desembolsos para:
(a) Importaciones de bienes que estén incluidos en las
categorías o subcategorías de la Clasificación
Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones
Unidas "CUCI", que figuran en el párrafo 6.01 del
Anexo A;
(b) gastos en colones costarricenses o en que se
hubiere incurrido para la adquisición de bienes
provenientes de Costa Rica;
(c) importaciones de bienes adquiridos por contratos
cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000);
(d) importaciones de bienes que cuenten con
financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;
(e) importaciones de bienes suntuarios;
(f) importaciones de armas; y
(g) importaciones de bienes para el uso de las fuerzas
armadas.
Cláusula 6.06. Registros contables separados. El
Prestatario se compromete a mantener
registros contables separados y una estructura apropiada de
control interno, que permitan al Banco identificar las
importaciones financiadas con los recursos del préstamo y los
respectivos desembolsos.
Cláusula 6.07 Modificaciones de disposiciones legales y de
los reglamentos básicos. Las partes convienen
en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas
macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a
que se refiere la Cláusula 6.04, o en las disposiciones
legales o en los reglamentos básicos concernientes al
Ministerio de Hacienda o al BCCR que, a juicio del Banco,
puedan afectar sustancialmente el Programa o el Proyecto, el
Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y
pormenorizada del Prestatario, del Ministerio de Hacienda y
del BCCR con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen
o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente
desfavorable en la ejecución del Programa o del Proyecto.
Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones
solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue
apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se
incorporen en este Contrato.
Cláusula 6.08. Referencia a las Normas Generales. Las
estipulaciones concernientes a la disposición
general sobre ejecución del Proyecto y precios y licitaciones
constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.
Cláusula 6.09. Contratación de consultores.
(a) El Prestatario se compromete a que, dentro del plazo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
vigencia del presente Contrato, habrá contratado,
siguiendo los requisitos establecidos en la sección VIII
del Anexo A, los consultores para llevar a cabo las
actividades a que se refiere dicho párrafo. Asimismo el
Prestatario se compromete a presentar al Banco,
semestralmente y durante la duración de estos servicios
de consultoría, informes correspondientes al desarrollo
de dichas actividades.
(b) En adición a lo anterior, el Prestatario se
compromete a: (a) dictar las disposiciones legales
presupuestarias que se requieran para que en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la
vigencia del presente Contrato puedan iniciarse los
servicios de consultoría mencionados en el párrafo
anterior; y (b) incluir en los proyectos de leyes
presupuestarios de los años subsiguientes los recursos
necesarios para completar las actividades a que se
refiere el mismo párrafo anterior.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El
Prestatario se compromete a que por sí mismo o
a través del Organismo Ejecutor se lleven los registros, se
permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia
generales. Del monto del Financiamiento, se
destinará la suma de un millón de dólares de los Estados
Unidos de América (US$1.000.000) para cubrir los gastos del
Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será
desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales,
y se acreditará en las cuentas del Banco sin necesidad de
solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido
en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, el
Prestatario presentará al Banco, dentro de los noventa (90)
días siguientes al último desembolso de cada tramo, un estado
de cuenta correspondiente a dicho tramo detallando los bienes
importados que constituyeron la base para las solicitudes de
desembolso para el tramo correspondiente. Dicho estado de
cuenta será debidamente certificado, de conformidad con los
términos de referencia acordados con el Banco, por una firma
de contadores públicos independiente designada por el
Prestatario y aceptable para el Banco.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan
constancia de que la vigencia de este Contrato
se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de
Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario
se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de
entrada en vigencia acompañando la documentación que así lo
acredite.
(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la
firma del presente instrumento, este Contrato no
hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones,
ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se
reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin
necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar
a responsabilidad para ninguna de las partes.
Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de
los intereses y comisiones dará por concluido
este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en este Contrato son válidos y
exigibles de conformidad con los términos en él convenidos,
sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud,
comunicación o notificación que las partes
deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por
escrito y se considerarán realizados desde el momento en que
el documento correspondiente se entregue al destinatario en
la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que
las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Apartado Postal 5101
San José, Costa Rica
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA
SAN JOSE, COSTA RICA
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil No.: (202) 623-3096
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de
toda controversia que se derive de este
Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,
estas se someten incondicional e irrevocablemente al
procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se
refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando
cada uno por medio de su representante autorizado, firman el
Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Hamburgo,
República Federal de Alemania, el día arriba indicado.
REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
Rodolfo Méndez Mata Enrique V. Iglesias
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas
Normas Generales se aplican a los Contratos de
Préstamo para apoyar programas de ajuste sectorial que el
Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen
parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los
compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de
Desarrollo.
(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones
Especiales, Normas Generales y Anexos.
(c) "Costos de los Empréstitos Calificados", significa
el costo para el Banco de los Empréstitos
Calificados, expresado en términos de un porcentaje
anual, según lo determine razonablemente el Banco.
(d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en
la que el Banco contabiliza, tanto en términos de
las unidades monetarias como de su equivalencia en
dólares de los Estados Unidos de América, todos los
desembolsos y amortizaciones de los préstamos, tal como
el Banco determine periódicamente, en monedas que no sean
la del país del respectivo Prestatario.
(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del
Banco.
(f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto
de cláusulas y compromisos que integran la Primera
Parte de este Contrato y que contienen los elementos
singulares de cada operación.
(g) "Empréstitos Calificados", significa: (i) desde el
1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de
1992, los recursos del Fondo Transitorio de
Estabilización y los Empréstitos obtenidos por el Banco
desde el 1º de enero de 1990 y que se asignen al fondo de
Empréstitos con tipos de interés variable, y (ii)
a partir del 1º de enero de 1993, los Empréstitos
obtenidos por el Banco desde el 1º de enero de 1990 y que
se asignen al fondo de Empréstitos con tipo de interés
variable; todo ello de conformidad con la política del
Banco sobre tasa de interés.
(h) "Financiamiento" significa los fondos en moneda
convertible que no sea la del país del Prestatario
que el Banco conviene en poner a disposición de este.
(i) "Garante" significa la parte que garantiza el
cumplimiento de las obligaciones que contrae el
Prestatario y asume otras obligaciones que, según el
Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
(j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o
"moneda convertible" significa cualquier moneda de
curso legal en país distinto al del Prestatario, los
Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquiera otra unidad que represente la
obligación del servicio de deuda de un empréstito del
Banco.
(k) "Normas Generales" significa el conjunto de
artículos que componen la segunda parte de este
contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco
aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo
para programas de ajuste sectorial.
(l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s)
entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Programa, en
todo o en parte.
(m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen
con cargo al Financiamiento.
(n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se
pone a disposición el Financiamiento.
(o) "Programa" significa el conjunto de medidas de
carácter institucional o de política que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deben
poner en práctica para que el Banco desembolse los
recursos del Financiamiento.
(p) "Proyecto" significa el conjunto de importaciones
o de operaciones de reducción de deuda o servicio de
la deuda en que se utilizarán los recursos del
Financiamiento, tal como se determine en las
"Estipulaciones Especiales".
(q) "Semestre", significa los primeros o los segundos
seis meses de un año calendario.
(r) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera
utilizada como medio de expresar las obligaciones de
pago del principal e intereses adeudados por los
Prestatarios.
(s) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor
unitario de la unidad financiera utilizada para
calcular los montos adeudados por los Prestatarios. El
Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se
establece mediante la división de la sumatoria de los
saldos de monedas convertibles contabilizados en la
Cuenta Central de Monedas, expresados en término de
dólares de los Estados Unidos de América, por el total de
Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha
fecha. Para los efectos de expresar los saldos de
monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central
de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos
de América en un día determinado, se utilizará la tasa de
cambio vigente en ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amor-
tizará el préstamo en cuotas semestrales en las
mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales
para el pago de los intereses. La primera cuota de capital se
pagará a los sesenta y seis (66) meses contados a partir de
la fecha de la firma del contrato de préstamo.
Artículo 3.02. Comisión de crédito.
(a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento el
Prestatario pagará una comisión de crédito del cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%) por año, que
empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha
del Contrato.
(b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados
Unidos de América en las mismas fechas estipuladas
para el pago de los intereses de conformidad con lo
previsto en las Estipulaciones Especiales.
(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o
parte, según sea el caso, en la medida en
que: (i) se hayan efectuado los respectivos
desembolsos; o (ii) se haya quedado total o
parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad
con los Artículos 3.13 y 4.02 de estas Normas Generales
y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de
crédito. Los intereses y la comisión de
crédito se calcularán con base en el número exacto de días del
semestre correspondiente.
Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán
sobre los saldos deudores diarios del Préstamo
a una tasa anual para cada Semestre que se determinará por el
costo de los Empréstitos calificados para el Semestre
anterior, más un diferencial, expresado en términos de un
porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo
con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea
posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco
notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el
Semestre siguiente.
Artículo 3.05. Desembolsos y amortizaciones en monedas
convertibles. (a) Los desembolsos y los pagos
por amortizaciones en monedas convertibles se contabilizarán
en Unidades de Cuenta.
(b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada
será denominado por su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, mediante la multiplicación
del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de
Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.
(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones
efectuadas, serán agregadas o deducidas,
respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto
en la moneda utilizada, como en su equivalencia en
dólares de los Estados Unidos de América en la fecha del
respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.06. Pagos de amortizaciones e intereses en
monedas convertibles. (a) Los pagos de las
cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los
respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco
especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el
Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la
Cuenta Central de Monedas.
(b) Los pagos por amortización e intereses serán
acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,
utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la
fecha del pago.
(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por
cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la
fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el
pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir del
Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del
aviso correspondiente; o (ii) proceder a reintegrarle
la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.
Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre
que según este Contrato sea necesario
determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del
Prestatario; en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder
a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario
sobre cada sesión.
(b) Se podrán acordar participaciones en relación con
cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo
que se hayan desembolsado previamente a la celebración
del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del
Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el
momento de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del
Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no
desembolsado del Financiamiento a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta
a participación será denominada en términos de un número
fijo de unidades de una o varias monedas convertibles.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco
podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato. Los pagos de los
intereses así como de las cuotas de amortización se
efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó
la participación, y en las fechas indicadas en el
Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al
Participante una tabla de amortización, después de
efectuado el último desembolso.
(d) El Banco podrá, con la previa conformidad del
Prestatario, redenominar cualquier parte de las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de
este Contrato, en términos de un número fijo de unidades
de una moneda o monedas especificadas, de manera que el
Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o
privadas, a título de participaciones y en la medida en
que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a
dicha parte de las obligaciones del Prestatario.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco
podrá establecer para dicha parte de las obligaciones
pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente
a la establecida en el presente Contrato. El número de
unidades de moneda de tal participación, se deducirá de
la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la
participación y la obligación del Prestatario será
modificada de: (i) una suma de Unidades de Cuenta
calculada en el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de
moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta
prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo de
unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco
informará inmediatamente al Prestatario sobre cada
participación. Se aplicarán los incisos (b) y (c) de
este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este
inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones
del inciso (c), los pagos de los interese así como de las
cuotas de amortización se efectuarán en la moneda
especificada en la que se efectuó la participación.
Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará
en primer término a comisiones e intereses
exigibles en la fecha del pago, y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita
al Banco con por lo menos cuarenta y cinco (45)
días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en la fecha
indicada en dicha notificación, cualquier parte del Préstamo
antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no
adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses.
Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en
contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en
orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la
finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que
representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o
cualquier otro acto que, en cumplimiento del
presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo
o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en
que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el
primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda
recargo alguno.
Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse
en la oficina principal del Banco en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este
efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El
Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo
hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá
renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del
Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo
del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas
en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del
Financiamiento. A menos que el Banco haya
acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere,
expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar
los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere
sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro
del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El
primer desembolso del Financiamiento está
condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes
jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento
de las pertinentes disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas
por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en
el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y
exigibles. Dichos informes deberán atender, además,
cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente
estime pertinente.
(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del
Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o
más funcionarios que puedan representarlo en todos los
actos relacionados con la ejecución de este Contrato y
haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las
firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o
más funcionarios, corresponderá señalar si los designados
pueden actuar separada o conjuntamente.
(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo
Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco la
lista de las importaciones cuya adquisición se
financiaría con recursos del Préstamo, cuando en este
Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores
a su firma.
(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya
presentado al Banco el plan, catálogo o código de
cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas
Normas Generales.
(e) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se
refiere las Estipulaciones Especiales, haya
convenido en realizar las funciones de auditoría
previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas
Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan
convenido con el Banco respecto de una firma de
contadores públicos independiente que realice las
mencionadas funciones.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al
primer desembolso. Si dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato,
o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito,
no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y
en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término
a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el
Banco efectúe cualquier desembolso será
menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado por escrito una solicitud de
desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan
suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás
antecedentes que este pueda haberle requerido. Las
solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta
(30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración
del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el
Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (b) que
no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (c) que el
Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más
de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para
con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
Artículo 4.04. Pago de la cuota para inspección y
vigilancia. De los recursos del
Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados
en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las
cuentas generales del Banco, por concepto de inspección y
vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del
Organismo Ejecutor, y podrá efectuarse una vez que se hayan
cumplido las condiciones previas al primer desembolso.
Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco
podrá efectuar desembolsos con cargo al
Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del
Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del
Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones
bancarias; y (c) mediante otro método que las partes
acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un
tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del
Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no
inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del
Financiamiento.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, me-
diante aviso escrito al Prestatario, podrá
suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista,
alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses o cualquier otro concepto, con motivo de este
Contrato o de cualquier otro contrato de préstamo
celebrado entre el Banco y el Prestatario.
(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del
Programa convenido con el Banco para financiar el
Proyecto, o de cualquier obligación estipulada en este
Contrato.
(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del
país en que el Programa debe ejecutarse.
(d) Cualquier restricción de las facultades legales o
alteración o enmienda de las funciones o del
patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en
su caso, que a juicio del Banco puedan afectar
desfavorablemente el Programa o los propósitos del
Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a
requerir una información razonada y pormenorizada del
Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios
tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en
la ejecución del Programa. Sólo después de oír al
Prestatario y de apreciar sus informaciones y
aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del
Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse
el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los
desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.
(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo
hubiere, de cualquier obligación estipulada en el
Contrato de Garantía.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a
juicio del Banco, haga improbable que el Prestatario
pueda cumplir las obligaciones contraídas en este
Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que
se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si
alguna de las circunstancias previstas en los
incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del Artículo anterior se
prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que
se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones
adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo
Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá
poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento
que hasta esa fecha no haya sido desembolsada.
En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del
artículo anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y
pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de
él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha
del pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo
dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02
precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo
afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una
carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el
Banco se haya comprometido específicamente por escrito al
Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar
con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos
a un proveedor de bienes y servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no
ejercicio por parte del Banco de los derechos
acordados en este Contrato no podrán se interpretados como
renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado
hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran
facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de
las medidas establecidas en este Capítulo no
afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso
de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en
cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Precios y licitaciones. (a) Los contratos
para la adquisición de bienes se deberán pactar
a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo
del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia
y otros que sean del caso.
(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros
bienes del Proyecto deberá utilizarse el sistema de
licitación pública internacional en los casos en que el
valor de dichas adquisiciones exceda del equivalente de
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$5.000.000,00) o del monto inferior al
anteriormente indicado, que se establezca en las
Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán
a los procedimientos establecidos en el Anexo respectivo
de este contrato.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario
o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
deberá mantener un adecuado sistema de controles internos
contables y administrativos. El sistema contable deberá estar
organizado de manera que provea la documentación necesaria
para verificar las transacciones y facilitar la preparación
oportuna de los estados financieros e informes. Los registros
del Proyecto deberán ser llevados de manera que: (a) permitan
identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;
(b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que
el Banco haya aprobado, las importaciones del Proyecto;
(c) incluyan el detalle necesario para identificar los
bienes adquiridos; (d) demuestren el costo de las
importaciones en cada categoría y el origen de los bienes; y
(e) permitan comprobar que para la adquisición de los bienes
no existe doble financiación en Moneda que no sea la del país
del Prestatario, a mediano o largo plazo. Para estos efectos,
se entiende por mediano o largo plazo cualquier plazo superior
a doce (12) meses.
Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer
los procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa y la
ejecución satisfactoria del Proyecto.
(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su
caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y
revise en cualquier momento los registros y documentos
que este estime pertinente conocer. El personal que
envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito,
deberá contar con la más amplia colaboración de las
autoridades respectivas. Todos los costos relativos al
transporte, salario y demás gastos de dicho personal,
serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros. (a) El pres-
tatario, el Organismo Ejecutor o el Garante,
según corresponda, presentará al Banco los informes que se
indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se indican
a continuación:
(i) Dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Prestatario, salvo que este sea la
República o el Banco Central, comenzando con el
ejercicio del año en que se firme este Contrato y
mientras subsistan las obligaciones del Prestatario
de conformidad con este Contrato, tres ejemplares
de sus estados financieros al cierre de dicho
ejercicio e información financiera complementaria
relativa a esos estados.
(ii) Dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes al cierre de cada ejercicio
económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el
ejercicio del año en que se firme este Contrato y
durante el período señalado en las Estipulaciones
Especiales, tres ejemplares de los estados
financieros e información financiera complementaria
del Organismo Ejecutor, cuando este no tuviere
también la condición de Prestatario y así se
establezca en las Estipulaciones Especiales.
(b) Los estados y documentos descritos en los incisos
(a) (i) y (ii), cuando corresponda, deberán
presentarse con dictamen de la entidad auditora que se
señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato
y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda,
deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda
proporcionar al Banco la información adicional que este
razonablemente le solicite en relación con los estados
financieros e informes de auditoría emitidos.
(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un
organismo oficial de fiscalización y este no pudiere
efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como
corresponda, contratará los servicios de una firma de
contadores públicos independiente aceptable al Banco.
Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma de
contadores públicos independiente, si las partes
contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate
una firma de contadores públicos independiente, los
honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del
Organismo Ejecutor.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de
que el Prestatario conviniera en establecer
algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o
rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir
al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie
de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las
obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los
gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los
constituidos con motivo de operaciones bancarias para
garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no
excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea
un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a
toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario
o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades
autónomas con patrimonio propio.
Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se
compromete a que tanto el capital como los
intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción
ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho
o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de
su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho
aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este
Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de
Arbitraje se compondrá de tres miembros, que
serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;
otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado
el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los
árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del
Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro,
el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las
partes, por el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos. Si una de las partes no designare
árbitro, este será designado por el Dirimente. Si alguno de
los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no
pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación original. El sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario
como al Garante, si lo hubiere, ambos serán
considerados como una sola parte y por consiguiente,
tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la
parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá,
dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la
parte contraria el nombre de la persona que designe como
árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado
desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,
las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la
persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante
el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que este proceda a la designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de
Arbitraje se constituirá en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha
que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá
competencia para conocer de los puntos de la
controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por
propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios.
En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los
términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún
en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará
con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal
por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el
Tribunal determine que por circunstancias especiales e
imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será
notificado a las partes mediante comunicación suscrita
cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados
a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo
tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán
cubiertos por la parte que lo hubiere designado
y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás
personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir
en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la
compensación que sea razonable para dichas personas, tomando
en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos
en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal
serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda
duda en relación con la división de los gastos o la forma en
que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el
Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa
al arbitraje o al fallo será hecha en la forma
prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier
otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA Y EL PROYECTO
I. Objeto
1.01 El objeto del Programa Sectorial de Inversiones
consiste en apoyar al Gobierno de Costa Rica en sus
esfuerzos de transformación del modelo económico y social
fuertemente influenciado por la presencia estatal, a un
modelo de desarrollo basado en el mercado y la
competencia, con el fin de incentivar la participación
del sector privado e impulsar la inversión, producción y
el crecimiento de este país. Este Programa, en
particular, está orientado a mejorar las condiciones y
políticas macroeconómicas, la eficiencia del sistema
financiero, el funcionamiento del mercado de capitales,
el funcionamiento del sistema cambiario, el marco legal
y regulatorio para la inversión y el clima de negocios,
desarrollo del sector privado y la infraestructura física
y social.
II. Descripción
2.01 El logro de los anteriores objetivos requerirá
de: (a) reformas en el sistema financiero,
mercado de capitales y sistema cambiario;
(b) desregulación de la inversión, protección de la
propiedad industrial e intelectual y mejoramiento del
clima de negocios; (c) desarrollo del sector privado; y
(d) fortalecimiento del marco legal con respecto a mano
de obra y formación de recursos humanos.
III. El Proyecto
3.01 El Proyecto consiste en la importación de bienes
elegibles por parte del sector público y privado de
Costa Rica. Los criterios de elegibilidad de dichos
bienes se establecen en la Cláusula 6.05 de las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
IV. Financiamiento
4.01 El Banco financiará el Proyecto hasta por el monto
equivalente de cien millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$100.000.000) en divisas,
con cargo a los recursos del capital ordinario. El
financiamiento proporcionado por el Banco será de rápido
desembolso y se desembolsará en tres (3) tramos, el
primero, de hasta cuarenta millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$40.000.000); y el segundo
y el tercero, de hasta treinta millones de dólares de
los Estados Unidos de América (US$30.000.000), o el
equivalente de esos montos en otras monedas.
V. Utilización de los Recursos
5.01 Los recursos del préstamo serán utilizados para:
(a) reembolsar el cien por ciento (100%) del costo
en divisas de importaciones elegibles, hasta por un monto
equivalente a noventa y nueve millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$99.000.000); y (b) cubrir
los gastos de inspección y vigilancia generales hasta por
un monto equivalente a un millón de dólares de los
Estados Unidos de América (US$1.000.000).
VI. Lista negativa
6.01 Los bienes a que se refiere la Cláusula 6.05 de las
Estipulaciones Especiales de este Contrato son los
que estén incluidos en las siguientes categorías o
subcategorías de la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional ("CUCI") de las Naciones Unidas
(NOTA *) incluyendo cualquier enmienda que pudiera
efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el
Banco deberá notificar al Prestatario:
(NOTA * Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio
Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI",
Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical
Papers, Serie M, Nº 34/Rev. 3 (1986).
Categoría Subcategoría Descripción del bien
112 - Bebidas alcohólicas;
121 - Tabaco, tabaco en
bruto; Residuos de
tabaco;
122 - Tabaco manufacturado,
ya sea que contenga o
no substitutos de
tabaco;
525 - Materiales radioac-
tivos, y materiales
afines;
667 - Perlas, piedras pre-
ciosas o semi-precio-
sas, en bruto o traba-
jadas;
718 718.7 Reactores nucleares y
sus partes; elementos
de combustibles (car-
tuchos) sin irradia-
ción para reactores
nucleares;
897 897.3 Joyas de oro, plata o
metales del grupo de
platino, con excepción
de relojes y cajas de
relojes, y artículos
de orfebrería y plate-
ría, incluyendo gemas
montadas;
971 - Oro no monetario (ex-
cepto minerales y con-
centrados de oro).
VII. Adquisiciones
7.01 Las adquisiciones de bienes importados elegibles
deberán haber sido efectuadas permitiendo la libre
concurrencia de bienes originarios de los países miembros
del Banco, tomando en cuenta las disposiciones de la
Cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales de este
Contrato. Consecuentemente, no se impondrán en los
procedimientos de adquisiciones y bases específicas,
condiciones que limiten o restrinjan la oferta de bienes
originarios de esos países.
VIII. Servicios de Consultoría
8.01 Para la selección y contratación de servicios de
consultoría necesarios para realizar las actividades
detalladas bajo el párrafo 8.02 siguiente, el Prestatario
deberá presentar para la no objeción del Banco:
(a) la lista corta de las firmas de expertos que
se invitarán a presentar propuesta; y
(b) los términos de referencia y las
especificaciones que describan el trabajo que
vaya a ser realizado y un cálculo de su costo, así
como el cronograma de ejecución. Los términos de
referencia no podrán ser modificados
sustancialmente sin el acuerdo previo del Banco.
8.02 Las actividades de apoyo técnico y fortalecimiento
institucional que se realizarán dentro de este
Programa serán:
(a) apoyo a la Unidad de Coordinación del
Programa;
(b) operatoria del BCCR;
(c) operatoria de la banca estatal;
(d) supervisión del sistema financiero;
(e) marco legal del mercado de valores;
(f) liberalización del mercado de seguros y
reaseguros;
(g) deuda bonificada del Gobierno;
(h) nuevos instrumentos de deuda;
(i) régimen de pensiones;
(j) sistema moderno de propiedad intelectual e
industrial;
(k) fortalecimiento del marco legal y regulatorio
para la normalización;
(l) fortalecimiento del marco operacional e
institucional con respecto al medio ambiente;
(m) desarrollo del plan de acción para el régimen
de concesiones de obras públicas en carreteras
y servicios de agua y alcantarillado;
(n) reforma institucional y financiera del sector
telecomunicaciones;
(o) desarrollo de programas para trabajadores
desplazados y fortalecimiento organizacional y
financiero del INA; y
(p) sistemas de procedimientos ambientales para
el Programa de Crédito Multisectorial.
ANEXO B
PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIONES PARA OPERACIONES
DE AJUSTE SECTORIAL
Programas Sectorial de Inversiones y Crédito Multisectorial
(Programa Sectorial de Inversiones)
I. AMBITO DE APLICACION
1.01 Este procedimiento regirá todas las adquisiciones de
bienes elegibles relacionadas con el Proyecto que fuesen
efectuadas tanto por el sector público como por el sector
privado. Las adquisiciones sólo pueden ser de bienes
importados, que provengan de países miembros del Banco, según
lo dispuesto en el párrafo 2.01 (b).
II. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES MAYORES
2.01 Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector
público (NOTA *), por montos superiores al equivalente de
cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$5.000.000), deberán cumplir con los siguientes requisitos,
para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de
ajuste sectorial:
(NOTA * Se incluyen en dicho sector, las sociedades u
otros entes en que la participación estatal exceda del
50% de su capital.)
(a) Licitación Pública Internacional
Haber sido llevadas a cabo utilizando el
procedimiento de licitación pública internacional. Los
procedimientos y las condiciones específicas de la
licitación permitirán la libre concurrencia de oferentes
originarios de los países miembros del Banco. En
consecuencia, no podrán establecerse condiciones que
impidan o restrinjan la oferta de bienes o la
participación de oferentes originarios de esos países.
(b) Procedencia de los Bienes
Sólo serán elegibles bienes importados que provengan
de países miembros del Banco. El país de origen de un
bien será:
(i) aquél en el cual el material o equipo ha sido
extraído, cultivado, producido, manufacturado
o procesado; y
(ii) aquél en el cual, como efecto de la
manufactura, procesamiento o montaje, resulte
otro artículo, comercialmente reconocido, que
difiera sustancialmente en sus características
básicas de cualesquiera de sus componentes
importados. La nacionalidad o país de origen de la
firma que produzca o venda los bienes o los equipos
no será relevante para determinar el origen de
éstos.
(c) Avisos de licitación e invitaciones a licitar
Los avisos de convocatoria a licitación que se
publiquen en la prensa, deberán expresar, por lo menos,
lo siguiente:
(i) la descripción precisa de los bienes objeto
de la licitación;
(ii) la oficina o el lugar, día y hora en que se
podrán retirar los documentos de la licitación
incluyendo las bases, los planos y especificaciones
así como el proyecto de contrato que se pretende
celebrar;
(iii) la oficina donde deberán entregarse las
propuestas y la autoridad que ha de
resolver su aprobación y adjudicación; y
(iv) el lugar, día y hora en que se abrirán las
propuestas en presencia de los oferentes o de
sus representantes.
(d) Publicidad
El llamado a presentar ofertas para la licitación
deberá:
(i) publicarse en por lo menos uno de los
periódicos de mayor circulación del país y por
lo menos en tres oportunidades. Entre cada una de
las tres publicaciones deberán transcurrir por lo
menos tres días calendario; y
(ii) publicarse en alguna revista o periódico
especializado de gran circulación
internacional o en el periódico de las Naciones
Unidas denominado "Development Business" o
distribuirse a las Embajadas de los países
miembros. Al efecto, el licitante entregará copias
de la invitación para presentar ofertas, en la
misma fecha en que dichos llamados se entreguen a
los periódicos nacionales para su publicación. De
no existir embajadas, se entregarán a los
consulados correspondientes.
(e) Claridad de los documentos
Los documentos de licitación que prepare el
licitante deberán ser claros y coherentes. Este tomará
especial cuidado en asegurar que los bienes objeto de la
licitación sean descritos con la claridad y el detalle
suficiente. El costo de los documentos de licitación
deberá ser razonable.
(f) Libre acceso al licitante
El licitante deberá estar disponible, una vez
retirados los documentos de licitación y hasta antes de
la apertura, para contestar preguntas o formular
aclaraciones a los proponentes sobre los documentos de la
licitación. Estas consultas serán contestadas a la
brevedad por el licitante y las respectivas aclaraciones
puestas en conocimiento de los demás interesados.
(g) Normas de calidad
En caso de que las especificaciones de la licitación
indiquen normas de calidad para equipos o materiales, se
deberá señalar que también serán admitidos bienes que
aseguren una calidad igual o superior a la requerida.
(h) Especificaciones para equipos: marcas de fábrica
Las descripciones que figuren en las
especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas
de fábrica, números de catálogo o tipos de equipo de un
fabricante determinado, a menos que ello sea necesario
para garantizar la inclusión de un determinado diseño
esencial, o características de funcionamiento,
construcción o fabricación. En tal caso, la referencia
especial deberá ser seguida por los términos "o
equivalente", e indicar el criterio con que se
determinará la "equivalencia". Las especificaciones
deberán permitir ofertas de equipos, artículos o
materiales alternativos que tengan características
similares, presten igual servicio y sean de la misma
calidad a los especificados. En casos especiales y con
la previa aprobación del Banco, las especificaciones
podrán requerir el suministro de un artículo de marca
determinada.
(i) Moneda utilizada para los pagos
Los documentos de la licitación indicarán la moneda
que se utilizará en los pagos.
(j) Garantía de mantenimiento de la oferta
Las fianzas o garantías de mantenimiento de la
oferta, cuando procedan, no serán por montos tan elevados
(NOTA **) ni su vigencia tan prolongada, que desalienten
la participación de licitadores responsables.
(NOTA ** Alguna práctica en materia de licitaciones
limita el monto de las garantías de mantenimiento de
ofertas ("tender guarantees" o "bid bonds") al 1% del
costo del bien ofrecido. Otros recomiendan que el
licitante establezca un monto fijo en dinero común a
todos los oferentes, en lugar de requerir que el oferente
establezca el monto de su garantía como un porcentaje del
valor de su oferta. Esto, para evitar que se divulgue
con mayor facilidad el precio de cada oferta antes de la
apertura, al llegar a conocerse el monto de la garantía.)
En cuanto a devolución de garantías, se establecerá lo siguiente:
(i) Al adjudicatario se le devolverá su
garantía cuando esté perfeccionado el
contrato.
(ii) A quienes quedaron en segundo y tercer
lugar se les devolverá dentro de un plazo
no mayor de tres meses, contado desde la
adjudicación o al perfeccionarse el contrato si
ello ocurriese antes de dicho plazo. Sin embargo,
si dichos proponentes manifestasen no tener
interés, se les devolverá la garantía dentro de los
cinco días siguientes a la adjudicación.
(iii) A los demás proponentes, la garantía se
les devolverá dentro de los cinco días
siguientes a la adjudicación.
k) Plazos para la presentación de ofertas
Para la presentación de ofertas deberá establecerse
un plazo de por lo menos cuarenta y cinco (45) días
calendario, contado desde la fecha de la última
publicación del aviso de licitación o de la fecha en que
los documentos de la licitación estén a la disposición de
los posibles oferentes, la que fuere posterior.
(l) Reserva de la oferta
Los funcionarios encargados de recibir los sobres
con los formularios de las ofertas, deberán constatar que
los mismos estén debidamente cerrados. Estos sobres
serán guardados en lugar seguro hasta el día fijado para
su apertura. Una vez abiertos, no se sacarán fotocopias
de los documentos contenidos en los sobres. Salvo que la
ley disponga lo contrario, después de la apertura pública
y de la lectura del precio de las ofertas y antes del
anuncio de la adjudicación, sólo podrá suministrarse
información con respecto al examen, tabulación,
aclaración y evaluación de las ofertas o con relación a
las recomendaciones relativas a la adjudicación de las
mismas, a funcionarios del licitante que estén
oficialmente vinculados con el proceso de licitación de
que trate.
(m) Modificación o ampliación de los documentos de
licitación
Toda modificación o ampliación de las bases y
especificaciones de la licitación o de la fecha de
presentación de ofertas, deberá ser comunicada a todos
los interesados que hayan retirado los documentos de la
licitación. En caso de que, a juicio del licitante, la
modificación o ampliación fuese sustancial, deberán
mediar por lo menos treinta (30) días calendario entre la
comunicación a los interesados y la fecha de apertura de
las ofertas.
(n) Las consultas no deberán modificar los documentos
de la licitación
Las consultas dirigidas al licitante por parte de
los interesados sobre la interpretación de los documentos
de la licitación, no podrán ser utilizadas para modificar
o ampliar las bases y especificaciones de la licitación.
Las consultas y sus respuestas no producirán efecto
suspensivo sobre el plazo de presentación de las ofertas.
(o) Apertura de ofertas
Las ofertas deberán presentarse por escrito y en
sobres cerrados. Deberán estar firmadas por los
representantes legales de los oferentes, y cumplir los
requisitos establecidos en los documentos de la
licitación. Serán abiertas en público en el día y a la
hora prevista; al acto de apertura podrán asistir los
representantes de los oferentes, quienes podrán mirar las
ofertas; las ofertas recibidas con posterioridad a la
fecha determinada para su presentación, serán devueltas
sin abrir. Se leerán en voz alta el nombre de los
oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y monto de
las garantías, así como cualquier modificación
substancial que se hubiese presentado por separado,
dentro del plazo, pero con posterioridad a la
presentación de la oferta principal. De todo lo actuado
se levantará acta, que será suscrita por el representante
del licitante y por los postores presentes que deseen
hacerlo.
(p) Aclaración de ofertas
El licitante podrá solicitar a los oferentes
aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las
aclaraciones que se pidan y las que se den no podrán ni
alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma,
ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.
(q) Análisis y comparación de ofertas
(i) Objeto
Al analizar y comparar las propuestas se
determinará si las mismas cumplen con los términos
y condiciones estipulados en los documentos de la
licitación y se fijará el valor de cada propuesta,
con el objeto de seleccionar al adjudicatario.
(ii) Propuesta evaluada como la más baja
Además del precio indicado en la
propuesta, ajustado para corregir errores
aritméticos, el licitante podrá tener en cuenta
otros factores pertinentes para determinar la
propuesta evaluada como la más baja.
(iii) Estos factores deberán, dentro de lo
posible, expresarse en dinero o dárseles
una ponderación relativa. En todo caso los
factores, así como el peso que se da a cada uno de
ellos, deberán figurar en los documentos de
licitación. En la evaluación de propuestas no se
podrán tener en cuenta factores que no hubiesen
figurado, junto con el valor que se les asignó, en
los documentos de licitación. No deberá tomarse en
cuenta el monto, si lo hubiera, del reajuste de
precios incluido en las propuestas.
(iv) La moneda o monedas en que se pagaría el
precio de la propuesta, si fuera
aceptada, deberá valorarse en términos de una sola
moneda, seleccionada por el licitante para la
comparación de todas las propuestas y especificada
en los documentos de licitación. Los tipos de
cambio a utilizarse en dicha evaluación serán los
tipos de venta publicados por fuente oficial y
aplicables a transacciones semejantes el día en que
se abran las propuestas o en fecha posterior
[treinta (30) o sesenta (60) días después de
abiertas las propuestas] tal como se estipule en el
llamado a licitación.
(v) Margen de preferencia regional
Al comparar ofertas, podrá aplicarse el
siguiente margen de preferencia regional:
Cuando participen en una licitación
proveedores de un país (que no sea el prestatario)
que sea miembro de un acuerdo de integración
(NOTA **) del cual el país prestatario también sea
parte, dichos proveedores de bienes tendrán derecho
a un margen de preferencia regional que se les
reconocerá utilizando los siguientes criterios:
(NOTA ** A los fines de esta disposición, el Banco
reconoce los siguientes acuerdos subregionales o
regionales de integración: (a) Mercado Común
Centroamericano; (b) Comunidad del Caribe; (c) Acuerdo
de Cartagena; y (d) Asociación Latinoamericana de
Integración. En los casos en que el prestatario haya
suscrito más de un acuerdo de integración, podrá aplicar
el margen de preferencia subregional o el margen
regional, de acuerdo con el país de origen del bien.)
(1) Se considera que un bien es de origen
regional cuando sea originario de un país
miembro de un acuerdo de integración del cual
también sea parte el país prestatario y cumpla
con las normas que reglamentan el origen y
otros aspectos relacionados con los programas
de liberación del intercambio que establezcan
los acuerdos respectivos.
(2) El valor agregado no sea menor que el
estipulado para el margen de preferencia
nacional.
(3) En la comparación de las ofertas
extranjeras, el prestatario podrá agregar
al precio de las ofertas de bienes originarios
de países que no sean partes del respectivo
acuerdo de integración, un porcentaje del
quince por ciento (15%), o la diferencia entre
el derecho de importación aplicable a esos
bienes cuando son originarios de países que no
sean partes del acuerdo de integración, y el
aplicable a esos bienes cuando provienen de
países que sean partes del acuerdo, el que sea
menor.
(vi) Rechazo de las ofertas
El licitante rechazará aquellas ofertas
que no cumplan con los documentos de la licitación.
El licitante podrá además, rechazar todas las
ofertas presentadas cuando ninguna de ellas
satisfaga el propósito de la licitación, o cuando
sea evidente que no ha existido competencia o ha
habido colusión. El licitante podrá también
rechazar todas las ofertas si las de precio más
bajo hubieran sido superiores al presupuesto
oficial por montos que justifiquen dicha medida.
En estos casos, deberá solicitar nuevas propuestas
por lo menos a todos los que fueron invitados a
presentar ofertas inicialmente, y deberá conceder
un plazo suficiente para su presentación. En
ausencia de fianza de cumplimiento del cien por
ciento (100%), el licitante podrá también rechazar
propuestas individuales cuando sean tan inferiores
al presupuesto oficial, que razonablemente pueda
anticiparse que el oferente no podrá terminar las
obras o proveer los bienes dentro del plazo y
condiciones estipulados.
(vii) Informe de evaluación de las ofertas
El licitante deberá preparar un informe
detallado sobre el análisis y comparación de las
propuestas, exponiendo las razones precisas en que
se fundamenta la selección de la propuesta evaluada
como la más baja.
(r) Adjudicación de la licitación
La licitación se adjudicará al oferente cuya
propuesta haya sido evaluada como la más baja y se ajuste
a los documentos de la licitación.
(s) Comunicación de la adjudicación y firma del
contrato
El licitante comunicará el acto de adjudicación a
todos los proponentes, en el domicilio que hayan
señalado, dentro de los tres días hábiles contados desde
la adjudicación. El contrato que se firme no podrá
modificar la oferta del adjudicatario ni los términos y
condiciones estipulados en los documentos de licitación.
(t) Modificación de la adjudicación
Si por cualquier circunstancia el adjudicatario no
firmase el contrato dentro del plazo fijado para ello, el
licitante podrá, sin llamar a nueva licitación,
adjudicarlo a los otros proponentes en el orden en que
hubiesen sido evaluados.
(u) Licitación desierta
El licitante podrá, por razones justificadas,
declarar desierta la licitación.
(v) Efectos de la declaración
Declarada desierta la licitación, el licitante
deberá convocar a una segunda licitación, siguiendo las
mismas disposiciones de este Procedimiento. Si la
segunda licitación fuere declarada desierta, el licitante
establecerá el procedimiento que deba seguirse para la
compra o contratación de que se trate.
(w) Debido Proceso
Los procedimientos de licitación deberán asegurar la
protección jurídica de los oferentes, permitiendo la
interposición de los recursos administrativos o
judiciales necesarios para hacer efectiva dicha
protección.
III.- SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES POR MONTOS MENORES
3.01 Las adquisiciones de bienes que realice el sector
público por montos inferiores al equivalente de cinco
millones de dólares de Estados Unidos de América
(US$5.000.000) deberán cumplir con los siguientes requisitos,
para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de
ajuste sectorial:
(a) llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la legislación nacional; y
(b) cuando dichos procedimientos requieran licitación
pública, que la misma sea aceptable al Banco. Para
ello deberá reunir todas la condiciones y garantías
pertinentes que se establecen en el Capítulo II de
este Procedimiento.
IV.- SUPERVISION DEL BANCO
El Banco se reserva el derecho de llevar a cabo la
supervisión ex post de las diversas etapas y documentos de
cada adquisición relacionada con el Proyecto, una vez firmado
el contrato con el adjudicatario correspondiente. Para este
propósito, el Prestatario se compromete a proporcionar al
Banco toda la documentación que este le solicite, relativa a
la adquisición a ser supervisada. El Banco se reserva el
derecho de no efectuar desembolsos con relación a bienes que
hayan sido adquiridos sin seguir las normas establecidas en el
presente Procedimiento.
V.- ADQUISICIONES LLEVADAS A CABO POR EL SECTOR PRIVADO
Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector
privado, para ser elegibles para desembolsos, deberán:
(a) para contratos por montos superiores a la suma de
cinco millones de dólares estadounidenses
(US$5.000.000), haberse efectuado licitación pública
internacional en los términos indicados en el punto 2.01
de este reglamento; y
(b) para contratos por montos inferiores a cinco
millones de dólares de Estados Unidos de América
(US$5.000.000), haberse efectuado siguiendo las prácticas
comerciales establecidas y cuando fuese posible haberse
solicitado cotizaciones de proveedores elegibles de por
lo menos dos (2) países miembros del Banco.
VI.- IMPORTACIONES REEMBOLSABLES
Para ser elegible para desembolsos dentro del Proyecto,
toda adquisición de bienes deberá:
(a) haberse efectuado siguiendo las normas de este
Procedimiento; y
(b) haber sido para bienes que no estén incluidos en
las categorías cuya importación el Prestatario y el
Banco hayan acordado excluir del Financiamiento, según lo
dispuesto en el Anexo A de este Contrato."
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Prevalencia de procedimientos y normas de los
convenios aprobados
Los procedimientos y las normas contenidos en los
Convenios de Préstamo y en sus Anexos, aprobados en los artículos
1, 2 y 3 de esta Ley, prevalecerán sobre los procedimientos y las
normas acerca de la materia que se estipula en el ordenamiento
jurídico interno.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Creación del Fondo de capacitación permanente de
educadores
(Derogado por el artículo 4º de la ley No.7901 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Creación del Fondo de formación permanente de
funcionarios públicos
Se crea el Fondo de formación permanente de
funcionarios públicos, que tendrá como fin la capacitación
permanente de los funcionarios del Estado, para mejorar la dotación
del recurso humano y la gestión pública, elevar la calidad de los
niveles de gerencia media y superior del Gobierno Central, las
instituciones descentralizadas y las empresas públicas, de tal modo
que se favorezcan la innovación y el cambio rápido, profundo y
modernizante y se contribuya sustancialmente a la transformación
hacia un Estado moderno y eficiente. Además, persigue establecer
las bases de un esquema de entrenamiento permanente para los
funcionarios públicos.
El Fondo estará adscrito a la Dirección General del Servicio
Civil del Ministerio de la Presidencia, contará con personalidad
jurídica propia y capacidad para adquirir los derechos y contraer
las obligaciones que demande el giro normal de su actividad.
Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los
bancos del Estado y realizar las actividades y las demás
inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no
menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros
propios.
El Ministerio de la Presidencia aportará el personal de apoyo
administrativo, pero el Fondo podrá contratar, directamente o por
medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las
consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.
El Fondo será administrado por una junta directiva de siete
miembros, cuya integración la definirá el Poder Ejecutivo así: el
Director General del Servicio Civil o su representante, quien la
presidirá y será su representante legal; un representante del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; uno del
Ministerio de Trabajo; uno de las instituciones autónomas; uno de
las municipalidades; uno de los servidores públicos y otro de las
universidades públicas. Los miembros de la Junta Directiva no
devengarán dietas ni percibirán ninguna remuneración adicional por
su desempeño en relación con el Fondo.
Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación
presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos
ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y
1998, por una suma total de trescientos millones de colones
(300.000.000,00).
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625
de 6 de setiembre de 1996)
Además, sus actividades podrán financiarse con donaciones y
aportes.
Los recursos de este Fondo se destinarán a financiar becas y
préstamos para capacitar a los funcionarios públicos y sustentar el
programa de entrenamiento permanente de funcionarios del Estado,
pero no podrá erogarse una suma mayor del veinte por ciento (20%)
anual del Fondo.
Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la
República inscribirá la personería y la representación legal aquí
establecidas.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Creación del Fondo de capacitación de los recursos
humanos del sector productivo
Se crea el Fondo de capacitación de los recursos
humanos del sector productivo, con los siguientes propósitos: crear
oportunidades de formación para los trabajadores del sector
productivo, que les permitan mejorar sus condiciones de vida;
apoyar la transformación del sector productivo y facilitar la
atracción de mano de obra hacia los sectores de auge, desde los
sectores que se deprimen durante el proceso de transformación
productiva.
El Fondo estará adscrito al Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), contará con personalidad jurídica propia y capacidad para
adquirir los derechos y contraer las obligaciones que demande el
giro normal de su actividad.
Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los
bancos del Estado y realizar las actividades y las demás
inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no
menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros
propios. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) aportará el
personal de apoyo administrativo, pero el Fondo podrá contratar,
directamente o por medio de un concurso de antecedentes, según
corresponda, las consultorías y los asesoramientos necesarios para
su mejor gestión.
El Fondo será administrado por una junta directiva de cinco
miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así:
El Presidente Ejecutivo del INA o su representante, quien la
presidirá y será su representante legal; un representante del
Ministerio de Trabajo y tres del sector privado. Los miembros de
la Junta Directiva no devengarán dietas ni percibirán ninguna
remuneración adicional por su desempeño en relación con el Fondo.
Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación
presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos
ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y
1998, por una suma total de trescientos millones de colones
(300.000.000,00).
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625 de
6 de setiembre de 1996)
Los recursos se destinarán a financiar becas y préstamos para
capacitar los recursos humanos del sector productivo y sustentar el
programa permanente de capacitación de ese sector, pero no podrá
erogarse más del veinte por ciento (20%) anual de los recursos del
Fondo. Además, podrá financiar sus actividades con donaciones y
aportes.
Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la
República inscribirá la personería y la representación legal aquí
establecidas.
Ficha articulo
Artículo 8- Se crea el Fondo de Desarrollo de Limón, en adelante Fodeli, cuya aplicación se realizará mediante ley especial.
Los recursos que constituirán el Fodeli
provendrán del crédito aprobado en la presente ley, por el monto equivalente en
colones a diez millones de dólares estadounidenses (US $10.000.000,00),
provenientes por partes iguales del primero y segundo desembolsos del contrato
de préstamo 739/OC-CR, sus intereses y remanentes.
El fondo destinará la mitad, cinco millones de dólares estadounidenses
(US $5.000.000,00), exclusivamente a la promoción del desarrollo humano de la
provincia de Limón, concediendo aportes para la educación y bachillerato por
madurez y, la otra mitad, cinco millones de dólares estadounidenses (US $5.000.000,00), exclusivamente a la
promoción de emprendimiento para las personas costarricenses residentes en la
provincia de Limón.
(Así
reformado por el artículo 20 de la Ley de Estructuración del Fondo de
Desarrollo de la Provincia de Limón (FODELI), N° 9688 del 2 de julio del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Creación del Centro de capacitación turística de la
provincia de Guanacaste
Se crea el Centro de capacitación turística de la
provincia de Guanacaste, con sede en la ciudad de Santa Cruz, que
tendrá como objetivo formar recurso humano para el turismo en la
provincia de Guanacaste, aprovechando, en lo posible, los recursos
que ofrecen diversas instituciones educativas para formar y
capacitar al personal dedicado al desarrollo turístico de la
región.
El Centro estará adscrito al Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), contará con personalidad jurídica propia y capacidad
para adquirir los derechos y contraer las obligaciones que demande
el giro normal de su actividad.
Se autoriza al Centro para invertir hasta el monto
equivalente a un millón de dólares estadounidenses (US$1.000.000)
en la infraestructura que requiera para su funcionamiento. Con el
resto de los recursos asignados podrá constituir fideicomisos con
los bancos del Estado y realizar las actividades y las demás
inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no
menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros
propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%)
anual de los recursos del Centro.
El Instituto Costarricense de Turismo aportará el personal de
apoyo administrativo, pero el Centro podrá contratar, directamente
o por medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las
consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.
El Centro será administrado por una junta directiva de cinco
miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así: el
Presidente Ejecutivo del ICT o su representante, quien la presidirá
y será su representante legal; un representante del INA y tres de
la provincia de Guanacaste. Los miembros de la Junta Directiva no
devengarán dietas ni percibirán ninguna remuneración adicional por
su desempeño en relación con el Centro.
Los recursos que financiarán el funcionamiento de este Centro
provendrán del crédito aprobado en el artículo 1 de la presente
Ley, por el monto equivalente en colones hasta de cinco millones de
dólares estadounidenses (US$5.000.000), de los cuales hasta tres
millones de dólares estadounidenses (US$3.000.000) provendrán del
primer desembolso y hasta dos millones de dólares estadounidenses
(US$2.000.000), del segundo desembolso de ese crédito. Además, sus
actividades podrán financiarse con donaciones y aportes.
Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la
República inscribirá la personería y la representación legal aquí
establecidas.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Creación del Fondo de avales del sector cooperativo
Se crea el Fondo de avales del sector cooperativo,
que tendrá como fin avalar las cooperativas o las asociaciones de
pequeños productores de bienes y servicios con posibilidades de
desarrollar proyectos productivos, pero sin garantías suficientes
para respaldar un crédito tradicional.
El Fondo estará adscrito al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP), tendrá personería jurídica propia y
capacidad para adquirir los derechos y contraer las obligaciones
que demande el giro normal de su actividad.
Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los
bancos del Estado y realizar las actividades y las demás
inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no
menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros
propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%)
anual de los recursos del Fondo.
El INFOCOOP aportará el personal de apoyo administrativo, pero
el Fondo podrá contratar, directamente o por medio de un concurso
de antecedentes, según corresponda, las consultorías y los
asesoramientos necesarios para su mejor gestión.
El Fondo será administrado por una junta directiva de cinco
miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así: el
Director Ejecutivo del INFOCOOP o quien lo represente la presidirá
y será su representante legal; un representante del Ministerio de
Trabajo y tres del movimiento cooperativo. Los miembros de la
Junta Directiva no devengarán dietas ni percibirán ninguna
remuneración adicional por su desempeño en relación con el Fondo.
Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación
presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos
ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y
1998, por una suma total de cien millones de colones (100.000.000,00).
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625 de
6 de setiembre de 1996)
Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la
República inscribirá la personería y la representación legal aquí
establecidas.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Creación de la Unidad Ejecutora
(Derogado por el artículo 4º de la ley No.7901 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Autorización
Se autoriza al Estado, a las instituciones
descentralizadas y a las empresas estatales para contribuir, con
aportes y donaciones, a fortalecer los fondos creados mediante la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
administración y el funcionamiento de los citados fondos, por medio
de decreto ejecutivo, dentro de un plazo de dos meses a partir de
la vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Destino de los recursos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores
respecto de la financiación del "Fondo de Desarrollo de la Provincia de
Limón", el Poder Ejecutivo destinará exclusivamente a amortizar la deuda
interna, de los recursos provenientes de los contratos de préstamo
739/OC-CR "Programa de Ajuste del Sector Público" y 742/OC-CR "Programa
Sectorial de Inversiones", suscritos entre la República de Costa Rica y
el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta la suma de ciento sesenta
millones de dólares estadounidenses (US$ 160.000.000,00), en su
equivalente en colones. Estos recursos se girarán en la siguiente forma:
CONTRATO DE PRÉSTAMO 739/OC-CR:
a) Hasta diecinueve millones de dólares estadounidenses
(US$ 19.000.000,00) provenientes del primer desembolso.
b) Hasta veintitrés millones de dólares estadounidenses
(US$ 23.000.000,00) provenientes del segundo desembolso.
c) Hasta veintiocho millones de dólares estadounidenses
(US$ 28.000.000,00) provenientes del tercer desembolso.
CONTRATO DE PRÉSTAMO 742/OC-CR:
a) Hasta cuarenta millones de dólares estadounidenses
(US$ 40.000.000,00) provenientes del primer desembolso.
b) Hasta veinte millones de dólares estadounidenses
(US$ 20.000.000,00) provenientes del segundo desembolso.
c) Hasta treinta millones de dólares estadounidenses
(US$ 30.000.000,00) provenientes del tercer desembolso.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7901 de 3 de agosto
de 1999)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Depósito en el Banco Central de Costa Rica
Los fondos asignados mediante esta Ley se mantendrán
en el Banco Central de Costa Rica mientras no se utilicen para los
fines indicados. Asimismo, los montos destinados a reducir pérdidas
del Banco Central no podrán ser monetizados y, por consiguiente, no
podrán destinarse a adquirir títulos valores de ningún tipo.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Conversión de los recursos en colones
La conversión en colones costarricenses de los
recursos que se reciban como producto de los desembolsos de los
préstamos aprobados mediante la presente Ley, se efectuará con base
en el tipo de cambio vigente a la fecha en la cual los recursos se
acrediten a la cuenta de la Tesorería Nacional; este tipo de cambio
se utilizará para distribuir los recursos entre las entidades
destinatarias.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Modificaciones y dispensas
Las modificaciones y las dispensas de
condicionalidades o requisitos establecidos en los convenios
aprobados en esta Ley, así como los documentos anexos a ellos, que
requieran la aprobación de los directores del BID o el BIRF,
entrarán en vigencia cuando hayan sido aprobados por los
respectivos directorios y ratificados mediante ley de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/12/2024 21:43:00