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 Normativa >> Ley 7454 >> Fecha 22/11/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7454
Convenio de Préstamo del Tercer Programa de Ajuste Estructural PAE III
Texto Completo acta: 22690 1

APROBACION DE LOS CONVENIOS DE PRESTAMO:



Nos. 3594-CR "TERCER PROGRAMA DE AJUSTE ESTRUCTURAL",



ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL



DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO;



739/OC-CR "PROGRAMA DE AJUSTE DEL SECTOR PUBLICO",



ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO;



742/OC-CR "PROGRAMA SECTORIAL DE INVERSIONES", ENTRE



LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



ARTICULO 1.- Aprobación del Convenio de Préstamo No. 3594-CR



Se aprueba el Convenio de Préstamo No. 3594-CR



suscrito el 19 de abril de 1993, en Washington, Distrito de



Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de Costa



Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),



por un monto equivalente a cien millones de dólares estadounidenses



(US$100.000.000,00), para financiar el tercer Programa de Ajuste



Estructural y, como parte de este, el Anexo 1 "Retiro del importe



del préstamo"; el Anexo 2 "Plan de amortización"; el Anexo 3



"Adquisiciones"; el Anexo 4, al cual se aluden en los párrafos



quinto y sexto del Anexo 1 de este Contrato y las "Condiciones



generales aplicables a los convenios de préstamo y de garantía del



BIRF", del 1º de enero de 1985, cuyos textos se anexan como parte



de esta Ley.



"CONTRATO DE CREDITO



CONTRATO fechado 19 de abril de 1993 entre la REPUBLICA



DE COSTA RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL DE



RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el Banco).



POR CUANTO:



(A) el Banco ha recibido una carta fechada 17 de



noviembre de 1992 del Prestatario que describe un



programa de objetivos, políticas y medidas tomadas y por



tomarse, destinadas a lograr el ajuste estructural de la



economía del prestatario (en lo sucesivo denominado el



Programa), que declara el compromiso del Prestatario en



cuanto a la ejecución del Programa, y que solicita la



ayuda del Banco en el financiamiento de importaciones de



urgente necesidad requeridas durante tal ejecución; y



(B) con base, entre otras cosas, en lo que antecede, el



Banco, en apoyo del Programa, ha decidido



proporcionar asistencia al Prestatario efectuando el



Préstamo en tres tramos como se dispone en adelante;



POR LO TANTO, las partes acuerdan lo que sigue:



CLAUSULA I



Condiciones Generales, Definiciones



Sección 1.01. Las "Condiciones Generales Aplicables a los



Contratos de Préstamo y Garantía" del Banco,



fechados 1º de enero de 1985, con las modificaciones



correspondientes que se especifican a continuación (las



Condiciones Generales), constituyen parte integral de este



Contrato:



(a) El párrafo 11 de la Sección 2.01 será modificado



para que se lea así:



"`Proyecto' significa las importaciones y otras



actividades que puedan financiarse con el producto del



Préstamo en conformidad con las disposiciones del Anexo



+ del Contrato de Préstamo.";



(b) El inciso (c) de la Sección 9.07 será modificado



para que se lea así:



"A más tardar seis meses después de la Fecha de



Cierre o una fecha posterior que se pueda acordar, con



este fin, entre el Prestatario y el Banco, el Prestatario



preparará y entregará al Banco un informe, con el alcance



y detalle que el Banco razonablemente solicite, relativo



a la ejecución del programa al que se hace referencia en



el Preámbulo del Contrato de Préstamo, al desempeño por



el Prestatario y el Banco de sus respectivas obligaciones



en virtud del Contrato de Préstamo, y al logro de los



propósitos del Préstamo."



(c) La última oración de la Sección 3.02 queda



eliminada; y



(d) En la Sección 6.02, al inciso (k) se le cambia la



letra por una (l) y se agrega un nuevo inciso (k)



que reza así:



"(k) que haya surgido una situación extraordinaria



conforme a la cual cualesquiera retiros adicionales en



virtud del Préstamo resultaran contrarios a las



disposiciones de la Sección 3, Cláusula III del Convenio



Constitutivo del Banco."



Sección 1.02. Salvo que el contexto lo requiera de otro



modo, los diversos términos definidos en las



Condiciones Generales y el Preámbulo de este Convenio tienen



los respectivos significados ahí establecidos, y los



siguientes términos adicionales tienen los siguientes



significados:



(a) "AGEF" significa la dependencia de supervisión



bancaria del Prestatario, Auditoría General de



Entidades Financieras;



(b) "El Plan de Acción de AGEF" significa el plan



descrito en el documento del Prestatario titulado



"Plan de Acción: Area de Supervisión del Sistema



Financiero", adjunto a la carta dirigida por el



Prestatario al Banco del 13 de noviembre de 1992;



(c) "CEMPASA" significa Cementos del Pacífico Sociedad



Anónima, la fábrica de cemento controlada por el



Prestatario;



(d) "Consejo" significa El Consejo Arancelario y



Aduanero Centroamericano, creado por el Tratado



(como se define más adelante);



(e) "Programa de Trabajadores Desplazados" significa



el plan del Prestatario para el readiestramiento de



trabajadores desplazados del sector público, descrito en



este documento, titulado "Propuesta sobre Programas



Específicos para Trabajadores Desplazados y Sobre Las



Reformas Organizacionales y de Financiamiento del



Instituto Nacional de Aprendizaje", adjunto a la carta



dirigida por el Prestatario al Banco con fecha 13 de



noviembre de 1992;



(f) "Artículos Exentos" es la lista de artículos



(partidas arancelarias) a las que se refiere el



Prestatario en su carta al Banco fechada 12 de noviembre



de 1992;



(g) "Programa de Movilidad Laboral" significa el



programa de objetivos, acciones y metas del



Prestatario destinado a lograr una reducción de las



plazas del sector público, conforme a la descripción de



tal programa en el documento del Prestatario titulado "El



Programa de Eliminación de Plazas Públicas en Costa



Rica", que adjunta el Prestatario en su carta al Banco



fechada 13 de noviembre de 1992;



(h) "FANAL" significa la Fábrica Nacional de



Licores, fábrica de licores controlada por el



Prestatario;



(i) "FERTICA" significa Fertilizantes de Costa Rica,



fábrica de fertilizantes controlada por el



Prestatario;



(j) "Primer Tramo", "Segundo Tramo" y "Tercer Tramo"



significan el monto del producto del Préstamo



asignado, de cuando en cuando, a las categorías (1), (2),



y (3), de la Tabla, que corresponde al Banco entregar:



(A) en el caso de la Categoría (1), en la Fecha de



Entrada en Vigor o después de ella; y (B) en los casos de



las categorías (2) y (3), en conformidad con los párrafos



5 y 6, respectivamente, del Anexo 1 de este Contrato;



(k) "Información LSMS" significa los datos que se



obtendrán con la aplicación de la encuesta para



medir el estándar de vida, descrita en el documento del



Prestatario "Encuesta Sobre Inversión Social en Costa



Rica Antecedentes y Situación Actual", de octubre de



1992, adjunto a la carta dirigida por el Prestatario al



Banco fechada 13 de noviembre de 1992;



(l) "Entidades Piloto" significa las siguientes



entidades del Prestatario: Ministerio de



Agricultura, Instituto de Desarrollo Agrario, Consejo



Nacional de Producción, Acueductos y Alcantarillados,



Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de



Salud;



(m) "Programa Piloto" significa el programa del



Prestatario que se encuentra en progreso en las



Entidades Piloto destinado a establecer un sistema de



administración financiera integrado a fin de incrementar



la flexibilidad presupuestaria, incorporar un mayor



contenido programático al gasto público y fortalecer los



sistemas de control, según la descripción de dicho



programa en el documento del Prestatario titulado



"Programa de Reforma Presupuestaria", adjunto a la carta



dirigida por el Prestatario al Banco, fechada 13 de



noviembre de 1992;



(n) "Ley Propuesta de pensiones complementarias"



significa el Proyecto de Ley titulado "Proyecto de



Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias",



adjunto a la carta dirigida por el Prestatario al Banco,



fechada 13 de noviembre de 1992;



(o) "Ley Reguladora Propuesta" significa el Proyecto de



Ley titulado "Proyecto de Ley de Promoción de la



Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", adjunto



a la carta dirigida por el Prestatario al banco, fechada



1º de diciembre de 1992;



(p) "Ley de Democratización Económica Propuesta"



significa el Proyecto de Ley del Prestatario



titulado "Proyecto de Ley de Democratización del Sector



Público", adjunto a la carta dirigida por el Prestatario



al Banco fechada 13 de noviembre de 1992;



(q) "Ley de Reforma al Impuesto Territorial Propuesta"



significa el Proyecto de Ley del Prestatario



titulado "Proyecto de Ley Sobre el Impuesto Territorial",



adjunta a la certificación, fechado 17 de febrero de 1993



y recibida por el Banco, emitida por el Secretario



(Primer Secretario) de la Asamblea Legislativa,



certificación a la que hace referencia el Prestatario en



su carta al Banco fechada 4 de marzo de 1993;



(r) "Ley de Eficiencia Tributaria Propuesta" significa



el Proyecto de Ley del Prestatario titulado



"Proyecto de Ley de Eficiencia Tributaria", adjunto a la



carta del Prestatario al Banco fechada 4 de marzo de



1993;



(s) "Bancos Públicos Comerciales" significa el Banco



Nacional de Costa Rica, Banco Anglo Costarricense,



Banco de Costa Rica y Banco de Crédito Agrícola de



Cartago o cualquier sucesor de ellos;



(t) "Registro" significa el Sistema de



Beneficiarios del Prestatario, de acuerdo con su



descripción en el documento del Prestatario titulado



"Análisis de Validación del Sistema de Selección de



Beneficiarios" fechado octubre de 1992 adjunto a la carta



dirigida por el Prestatario al Banco con fecha 13 de



noviembre de 1992;



(u) "SITC" significa la Clasificación Estándar de



Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev.3),



publicada por las Naciones Unidas en "Statistical



Papers", Serie M. No. 34/Rev. 3 (1986);



(v) "Crédito Subsidiado" significa el crédito



concedido a tasas de interés más bajas que la tasa



de interés promedio por depósitos a seis meses pagada por



todos los Bancos Públicos Comerciales por un período



comparable (tasa publicada por el Banco Central de



Costa Rica) más tres (3) puntos porcentuales;



(w) "Tabla" significa la Tabla establecida en el



párrafo 1 del Anexo 1 de este Contrato;



(x) "Programa de Base Tributaria" significa las



disposiciones para racionalizar los esquemas de



incentivos tributarios y extender la aplicación del



impuesto de ventas del Prestatario, disposiciones



incluidas en el documento titulado "Programa Ampliación



de Base Tributaria" adjunto a la carta del Prestatario



al Banco fechada 13 de noviembre de 1992; y



(y) "Tratado" significa el Convenio sobre el Régimen



Arancelario y Aduanero Centroamericano, puesto en



marcha el 17 de setiembre de 1985 y publicado en el



Ordenamiento Jurídico de la Integración Económica



Regional en América Latina (1986) del Instituto para la



Integración Latinoamericana.



CLAUSULA II



El Préstamo



Sección 2.01. El Banco acuerda conceder el préstamo al



Prestatario, en las condiciones establecidas en



el Contrato de Préstamo, en varias monedas que tendrán un



valor agregado equivalente a cien millones de dólares



($100.000.000), que es la suma de todos los retiros del



Préstamo, siendo valorado cada retiro por el Banco en la fecha



misma de tal retiro.



Sección 2.02. El monto del Préstamo podrá ser retirado de



la Cuenta del Préstamo en conformidad con las



disposiciones del Anexo 1 de este Contrato.



Sección 2.03. La Fecha de Cierre será el 30 de abril de



1995 o la fecha posterior que el Banco



establezca. El Banco notificará tal fecha posterior de



inmediato al Prestatario.



Sección 2.04. El Prestatario pagará al Banco una comisión



de compromiso a la tasa de tres cuartos por



ciento (3/4%) anual sobre el monto de principal del Préstamo



no retirado de cuando en cuando.



Sección 2.05.



(a) El Prestatario pagará intereses sobre el monto de



principal del Préstamo que haya sido retirado y esté



pendiente de cuando en cuando a la tasa, por cada Período



de Interés, igual al Costo de Empréstitos Calificados,



determinada con respecto al semestre anterior, más medio



por ciento (½%). En cada una de las fechas especificadas



en la Sección 2.06 de este Contrato, el Prestatario



pagará los intereses acumulados sobre el monto de



principal pendiente durante el Período de Intereses



precedente, calculados a la tasa aplicable durante dicho



Período de Interés.



(b) Tan pronto como sea posible después del final de



cada semestre, el Banco notificará al Prestatario el



Costo de los Empréstitos Calificados determinado con



respecto a dicho semestre.



(c) Para los fines de esta Sección:



(i) "Período de Interés" significa un período



de seis meses que finaliza en la fecha



inmediatamente anterior a cada fecha especificada



en la Sección 2.06 de este Contrato, comenzando con



el Período de Interés en el cual se firme este



Contrato.



(ii) "Costo de Empréstitos Calificados" significa



el costo, razonablemente determinado por el



Banco y expresado como un porcentaje anual, de los



empréstitos pendientes del Banco retirados después



del 30 de junio de 1982, excluidos tales



empréstitos o porciones de ellos que el Banco haya



asignado para dar respaldo a: (A) las inversiones



del Banco; y (B) los préstamos que pueda efectuar



el Banco después del 1 de julio de 1989 con tasas



de interés determinadas de modo diferente al que se



dispone en el párrafo (a) de esta Sección.



(iii) "Semestre" significa los primeros



seis meses o los segundos seis meses de



cada año natural.



(d) En la fecha que el Banco especifique mediante



notificación al Prestatario con una anticipación no



menor de seis meses, los párrafos (a), (b) y (c) (iii) de



esta Sección, se enmendarán para que se lean así:



"(a) El Prestatario pagará intereses sobre el



monto de principal del Préstamo que haya sido



retirado y esté pendiente de cuando en cuando, a la



tasa, por cada Trimestre, igual al costo de los



Empréstitos Calificados, determinada con respecto



al Trimestre anterior, más medio por ciento (½%).



En cada una de las fechas especificadas en la



Sección 2.06 de este Contrato, el Prestatario



pagará los intereses acumulados sobre el monto de



principal pendiente durante el Período de Interés



precedente, calculados a la tasa aplicable durante



dicho Período de Interés."



"(b) Tan pronto como sea posible, después del



final de cada Trimestre, el Banco notificará



al Prestatario el costo de los Empréstitos



Calificados determinado con respecto a dicho



Trimestre."



"(c) (iii) `Trimestre' significa un período de tres



meses que comienza el 1 de enero, el 1 de



abril, el 1 de julio o el 1 de octubre de un



año natural."



Sección 2.06. El interés y otros cargos serán pagaderos



semestralmente el 15 de febrero y el 15 de



agosto de cada año.



Sección 2.07. El Prestatario pagará el principal del



Préstamo en conformidad con el plan de



amortización establecido en el Anexo 2 de este Contrato.



Sección 2.08.



(a) Se designa al Banco Central como representante del



Prestatario con el fin de tomar las medidas que



requieran o permitan las disposiciones de la Sección 2.02



de este Contrato y la Cláusula V de las Condiciones



Generales.



(b) Sin limitar o restringir lo que antecede, el



Prestatario por este medio confía al Banco Central



la responsabilidad de la preparación de las solicitudes



de retiro conforme al Préstamo, así como la recopilación



de los documentos y otras pruebas que se deba suministrar



al Banco en apoyo de tales solicitudes. Tales



solicitudes de retiro deberán, en lo posible,



consolidarse de modo que lo sean por montos agregados no



menores que el equivalente de un millón de dólares



estadounidenses ($1.000.000,00).



CLAUSULA III



Convenios Particulares



Sección 3.01.



(a) El Prestatario y el Banco, de cuando en cuando, a



solicitud de cualquiera de las partes, intercambiará



opiniones en cuanto al progreso logrado en la realización



del Programa y las medidas especificadas en el Anexo 4



del presente Contrato.



(b) Con anterioridad a tal intercambio de opiniones, el



Prestatario proporcionará al Banco, para que este lo



revise y lo comente, un informe sobre el progreso



alcanzado en la realización del Programa, con el detalle



que el Banco razonablemente solicite.



Sección 3.02.



(a) El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan



registros y cuentas separadas adecuados que, de



acuerdo con prácticas contables sanas y constantes,



reflejen los gastos financiados con el producto del



Préstamo.



b) El Prestatario:



(i) mantendrá los registros y cuentas indicados



en el párrafo (a) de esta Sección,



auditorados, de acuerdo con principios de auditoría



aceptables para el Banco, consecuentemente



aplicados por auditores independientes;



(ii) proporcionará al Banco, tan pronto como sea



posible, pero en todo caso, no después de los



noventa días posteriores a la fecha en la que el



monto asignado de cuando en cuando a cada categoría



de la Tabla haya sido totalmente retirado, una



copia certificada del informe relativo a tal



auditoría por tales auditores, con el alcance y



detalle que el Banco pueda razonablemente



solicitar, y



(iii) proporcionará al Banco cualquier otra



información relativa a dichos registros y



cuentas y, a la auditoría de ellos, que el Banco



razonablemente solicite de cuando en cuando.



(c) Para todos los gastos con respecto a los cuales se



haya hecho retiros de la Cuenta del Préstamo con



base en estados de gastos, el Prestatario deberá:



(i) mantener o hacer que se mantengan registros y



cuentas que reflejen estos gastos, en



conformidad con el párrafo (a) de esta Sección;



(ii) retener, durante por lo menos un año después



de que el Banco haya recibido el informe de



auditoría correspondiente al año fiscal en el cual



se hizo el último retiro de la Cuenta del Préstamo,



todos los registros (contratos, órdenes, facturas,



comprobantes y otros documentos) que comprueben



tales gastos;



(iii) hacer posible que los representantes del



Banco examinen dichos registros; y



(iv) garantizar que tales registros y cuentas se



incluyan en las auditorías anuales a las que



se hace referencia en el párrafo (b) de esta



Sección y que, el informe de tal auditoría



contenga, por separado, una opinión de los



auditores que diga que los estados de gastos



presentados durante tal año fiscal, junto con los



procedimientos y controles internos que implica su



preparación, son confiables en cuanto prueba de los



retiros correspondientes.



CLAUSULA IV



Caso Adicional de Suspensión



Sección 4.01. Conforme a la Sección 6.02 (1) de las



Condiciones Generales, se especifica el



siguiente caso adicional, a saber, que surja una situación por



la cual resulte improbable la realización del Programa o de



una parte significativa del mismo.



CLAUSULA V



Fecha de Entrada en Vigor; Término



Sección 5.01. Los siguientes casos se especifican como



condiciones adicionales para la validez



del Contrato de Préstamo dentro del significado de la



Sección 12.01 (c) de las Condiciones Generales:



(a) Que el marco de la política macroeconómica del



Prestatario sea congruente con los objetivos del



Programa.



(b) Que el Prestatario haya promulgado la legislación



que adopte sustancialmente las disposiciones de la



Ley Reguladora Propuesta y que tal legislación esté en



plena vigencia.



(c) Que el Prestatario haya promulgado la legislación



que adopte sustancialmente las disposiciones de la



Ley de Democratización Económica Propuesta, y que tal



legislación esté en plena vigencia.



(d) Ninguna medida del Programa tomada con anterioridad



al presente Contrato ha sido modificada de manera



que, en opinión del Banco, resulte incongruente con las



políticas u objetivos del Programa.



Sección 5.02. Para efectos de la Sección 12.04 de las



Condiciones Generales, se especifica aquí la



fecha 19 de julio de 1993.



CLAUSULA VI



Manifestaciones del Prestatario; Direcciones



Sección 6.01. Para efectos de la Sección 11.03 de las



Condiciones Generales, con excepción de lo



dispuesto en la Sección 2.08 de este Contrato, se designa al



Ministro de Hacienda como representante del Prestatario.



Sección 6.02. Para los fines de la Sección 11.01 de las



Condiciones Generales, se especifican las



siguientes direcciones:



Para el Prestatario:



Ministerio de Hacienda



Apartado Postal 5016-1000



San José, Costa Rica



Télex:



2277 MIN HAC



Fax:



(506) 338267



Para el Banco:



International Bank for



Reconstruction and Development



1818 H. Street, N.W.



Washington, D.C. 20433



United States of America



Dirección Cablegráfica Télex



INTBAFRAD 197688 (TRT)



Washington, D.C. 248423 (RCA)



64145 (WUI)



82987 (FTCC)



EN FE DE LO CUAL, las partes, a través de sus



representantes autorizados, han firmado el presente contrato



en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el



día y año al principio consignados.



REPUBLICA DE COSTA RICA



Por Rodolfo Méndez Mata



Representante Autorizado



BANCO INTERNACIONAL DE



RECONSTRUCCION Y FOMENTO



Por (Firma Ilegible)



Vice Presidente Regional



América Latina y el Caribe



REPUBLICA DE COSTA RICA



(Firma Ilegible)



--------------------



Testigo Honorario



=================================================================



ANEXO 1



Retiro del Importe del Préstamo



1.- La Tabla que aparece a continuación establece las



categorías de las partidas que se financiarán con el



importe del Préstamo, la asignación de los montos del Préstamo



a cada categoría y el porcentaje de gastos por concepto de



productos que se han de financiar de ese modo en cada



Categoría:



Monto del Préstamo



asignado % de



(Expresado en Gastos



Categoría el equivalente en dólares) por financiarse



(1) Bienes importados 35.000.000 100% de gastos



por financiarse dentro externos



del Primer Tramo



(2) Bienes importados 35.000.000 100% de gastos



por financiarse dentro externos



del Segundo Tramo



(3) Bienes importados 30.000.000 100% de gastos



por financiarse dentro externos



del Tercer Tramo



TOTAL 100.000.000



2.- Para los fines de este Anexo el término "gastos externos"



significa gastos en la moneda de cualquier país que no sea el



del prestatario por bienes suministrados desde el territorio de ese



país que no sea el del Prestatario.



3.- Sin importar las disposiciones del párrafo 1, no se harán



retiros con respecto a:



(a) gastos por bienes incluidos en los siguientes grupos o



subgrupos de la SITC o en cualesquiera grupos o subgrupos



sucesores conforme a futuras revisiones de la SITC, de acuerdo



con la determinación que haga el Banco mediante notificación



al Prestatario:



GRUPO SUBGRUPO DESCRIPCION DE ARTICULOS



112 - Bebidas alcohólicas.



121 - Tabaco, no manufacturado,



rechazo de tabaco.



122 - Tabaco, manufacturado



(con o sin sustitutos de



tabaco).



525 - Materiales radioactivos y



afines.



667 - Perlas, piedras preciosas



y semipreciosas, en bruto



y elaboradas.



718 718.7 Reactores nucleares, y



las partes correspon-



dientes, elementos com-



bustibles (cápsulas), no



sometidos a radiación pa-



ra uso en reactores nu-



cleares.



728.43 - Maquinaria para procesar



tabaco.



897 - Joyería del grupo de



metales formado por el



oro, la plata y el



platino (excepto relojes



y estuches de relojes)



orfebrería y platería



(incluidas piedras engas-



tadas.



971 - Oro, no monetario (ex-



cluidos los minerales y



concentrados de oro).



(b) gastos en la moneda del Prestatario o por bienes



suministrados desde el territorio del Prestatario;



(c) pagos por gastos contraídos antes de la fecha de este



Contrato, excepto que los retiros por un monto agregado



que no sobrepase el equivalente de veintye millones de dólares



estadounidenses ($20.000.000) pueden hacerse en razón de pagos



efectuados por tales gastos antes de esa fecha, pero después



del 19 de diciembre de 1992;



(d) gastos por bienes adquiridos en virtud de contratos por



un costo menor del equivalente de veinticinco mil dólares



estadounidenses ($25.000);



(e) gastos por bienes suministrados en virtud de un



contrato que una institución financiera o agencia



nacional o internacional que no sea el Banco haya financiado



o aceptado financiar;



(f) gastos por bienes adquiridos con fines militares o



paramilitares o suntuarios; y



(g) cualesquiera importaciones que sean elegibles para su



financiamiento en virtud del Préstamo, salvo que el



Prestatario haya presentado al Banco una declaración de los



auditores independientes, aceptable al Banco, que demuestre en



términos satisfactorios para el Banco que tales importaciones:



(i) ya se han pagado y (ii) ya ingresaron al país.



4.- Los retiros para gastos en virtud de contratos para la



adquisición de bienes cuyo costo se estima en menos de



cinco millones de dólares estadounidenses ($5.000.000), pueden



ser permitidos por el Banco con base en estados de gastos en



las condiciones que el Banco especifique.



5.- No se hará ningún retiro, ni se contraerá ningún



compromiso de pagar montos al Prestatario o a pedido de



este, con respecto a los gastos por financiarse con el importe



del Préstamo, dentro de la categoría (2) de la Tabla, salvo si



el Banco está satisfecho, después de un intercambio de



opiniones, como se describe en la Sección 3.01 de este



Contrato, con base en evidencia satisfactoria para el Banco



(evidencia que deberá requerir opiniones legales, si fuera



requerido por el Banco): (a) con el progreso alcanzado por el



Prestatario en el desempeño del Programa; (b) porque el marco



de la política macroeconómica del Prestatario es congruente



con los objetivos del Programa; y (c) porque las medidas que



se han tomado, que se describen en la Parte A del Anexo 4 de



este Contrato son, en forma y contenido satisfactorias para el



Banco.



6.- No se hará ningún retiro ni se contraerá ningún



compromiso de pagar montos al Prestatario o a pedido de



este con respecto a los gastos por financiarse con el importe



del Préstamo, dentro de la categoría (3) de la Tabla, salvo si



el Banco está satisfecho, después de un intercambio de



opiniones, como se describe en la Sección 3.01 de este



Contrato, con base en evidencia satisfactoria para el Banco



(evidencia que deberá requerir opiniones legales, si fuera



requerido por el Banco): (a) con el progreso alcanzado por el



Prestatario en el desempeño del Programa; (b) porque el marco



de la política macroeconómica del Prestatario es congruente



con los objetivos del Programa; y (c) porque las medidas que



se han tomado, que se describen en la Parte A del Anexo 4 de



este Contrato, son en forma y contenido satisfactorias para el



Banco.



7.- Si, después del intercambio de opiniones descrito en



los párrafos 5 ó 6 anteriores, el Banco informara al



Prestatario que tanto el progreso alcanzado como las medidas



tomadas no son satisfactorias y que el marco de la política



macroeconómica del Prestatario no es congruente con los



objetivos del Programa y, si dentro de los noventa días



posteriores a tal notificación el Prestatario no hubiera



alcanzado el progreso, ni tomado las medidas satisfactorias



para el Banco o el marco macroeconómico del Prestatario



siguiera siendo incongruente con los objetivos del programa,



entonces el Banco, mediante notificación al Prestatario



cancelará el monto no retirado del Préstamo o cualquier



porción del mismo.



===================================================================



ANEXO 2



Plan de Amortización



Pago de Principal



Fecha de Vencimiento de Pago (expresado en dólares)*



August 15, 1997 2,320,000



February 15, 1998 2,410,000



August 15, 1998 2,500,000



February 15, 1999 2,595,000



August 15, 1999 2,695,000



February 15, 2000 2,795,000



August 15, 2000 2,905,000



February 15, 2001 3,015,000



August 15, 2001 3,130,000



February 15, 2002 3,245,000



August 15, 2002 3,370,000



February 15, 2003 3,500,000



August 15, 2003 3,630,000



February 15, 2004 3,770,000



August 15, 2004 3,915,000



February 15, 2005 4,060,000



August 15, 2005 4,215,000



February 15, 2006 4,375,000



August 15, 2006 4,540,000



February 15, 2007 4,715,000



August 15, 2007 4,895,000



February 15, 2008 5,080,000



August 15, 2008 5,275,000



February 15, 2009 5,475,000



August 15, 2009 5,680,000



February 15, 2010 5,895,000



___________________



* Las cifras en esta columna representan los equivalentes en



dólares determinados en las respectivas fechas de retiro. Ver las



Condiciones Generales, Secciones 3.04 y 4.03.



Premios por el Pago Anticipado



Conforme a la Sección 3.04 (b) de las Condiciones



Generales, el premio pagadero sobre cualquier monto de



principal que se decida pagar anticipadamente, correspondiente



a cualquier vencimiento del Préstamo, será el porcentaje que



se indica a continuación, especificado para el momento del



pago anticipado.



Momento de Pago Anticipado Premio



La tasa de interés



(expresada como



porcentaje anual)



aplicable al prés-



tamo el día del



pago anticipado



multiplicada por:



A más tardar tres años antes 0.20



del vencimiento



Más de tres años, pero no 0.40



más de seis después del ven-



cimiento



Más de seis años, pero no más 0.73



de 11 años antes del venci-



miento



Más de 11 años, pero no más 0.87



de 13 años antes del venci-



miento



Más de 13 años antes del ven- 1.00



cimiento



=================================================================



ANEXO 3



Adquisiciones



1.- Los contratos para la adquisición de bienes cuyo costo



se estima en el equivalente de cinco millones de dólares



estadounidenses ($5.000.000) o más, cada uno, se concederán a



través de licitaciones internacionales de acuerdo con



procedimientos congruentes con aquellos establecidos en las



Secciones I y II de las "Normas que Rigen las Adquisiciones



dentro de los Préstamos del BIRF y los Créditos de IDA",



publicadas por el Banco en mayo de 1992 (las Normas), y



estarán sujetos a las siguientes modificaciones:



(a) Se suprime el párrafo 2.8 de las Normas y, en su



lugar, se introduce el siguiente:



"2.8 Notificaciones y Avisos



La oportunidad de participar en la licitación debe



ser comunicada con anticipación adecuada a la comunidad



internacional. Esto se hará publicando invitaciones para



que los oferentes soliciten ser incluidos en la lista de



invitación del licitador, para que soliciten una



precalificación o para que presenten ofertas. Tales



anuncios deberán publicarse por lo menos en un periódico



de circulación general en el país del Prestatario y, por



lo menos en alguna de las siguientes formas:



(i) un anuncio en la publicación "Development



Business" de las Naciones Unidas o



(ii) un anuncio en un periódico, publicación



periódica o revista técnica de amplia



circulación internacional o



(iii) una comunicación a los representantes



locales de los países y territorios a los



que se hace referencia en las Normas, que sean



proveedores potenciales de los bienes requeridos."



(b) El siguiente texto deberá agregarse al final del



párrafo 2.21 de las Normas:



"Como alternativa, los documentos de oferta podrían



requerir que el oferente declare el precio de



oferta en una única moneda de amplio uso en el



comercio internacional, la cual estará especificada



en los documentos de invitación a presentar



ofertas."



(c) Se suprimen de las Normas los párrafos 2.55 y



2.56.



2.- Con sujeción al párrafo 3, los contratos para la



adquisición de bienes cuyo costo se estima en un monto



menor al equivalente de cinco millones de dólares



estadounidenses ($5.000.000) serán concedidos:



(a) por compradores a los que se exige seguir los



procedimientos para la adquisición de bienes



públicos del Prestatario, para efectos de importación de



bienes, con base en tales procedimientos, siempre que el



Banco considere aceptables tales procedimientos; y



(b) por otros compradores de acuerdo con la práctica



comercial establecida, siempre que tales contratos



se concedan con base en la evaluación y comparación de



las cotizaciones presentadas por los proveedores, con la



salvedad de que el Banco podrá utilizar los



procedimientos de contratación directa, aceptables para



el Banco, cuando se consideren adecuados en conformidad



con el párrafo 3.5 de las Normas.



3.- Con la aprobación previa por parte del Banco, los



productos básicos corrientemente comercializados podrán



adquirirse a través de mercados internacionales de productos



básicos o, de otros canales de adquisición competitiva



aceptables para el Banco, en conformidad con los



procedimientos aceptables para el Banco, con la condición que:



(a) con respecto a las importaciones de petróleo dentro de



contratos vigentes celebrados, con proveedores de petróleo, el



Banco financie, haciendo uso del Préstamo, un monto que no



sobrepase, por unidad, el promedio entre los precios FOB



(`free on board'- franco a bordo) más bajos y más altos



indicados en el `Platt's Oilgram' para la Costa del Golfo



de los E.U. o para el Caribe, según el caso, en la fecha de



embarque correspondiente (con el debido ajuste por el tipo y



calidad del crudo o producto derivado del petróleo), más las



tarifas de carga marítima que se aplicarían a los buques



petroleros de mayor tamaño que se puedan manejar en la



terminal de recibo, más el seguro y los costos de inspección,



y las asignaciones por pérdidas durante el transporte marítimo



o (b) con respecto a otras importaciones de productos básicos



en virtud de contratos vigentes celebrados con los proveedores



correspondientes, el Banco financie, haciendo uso del



Préstamo, un monto que no sobrepase el precio FOB promedio



establecido (para el producto en cuestión y para la



correspondiente fecha de embarque), mediante un intercambio de



productos aceptable para el Prestatario y el Banco, más los



costos adicionales mencionados arriba, si fueran aplicables.



4.- En relación con cada uno de los contratos a los que se



hace referencia en el párrafo 1 de este Anexo, el



Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar a este



la primera solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del



Préstamo, con respecto a tal contrato, dos copias del mismo



complementadas para fidelidad, junto con un análisis de las



ofertas respectivas y recomendaciones para la adjudicación,



una descripción de los procedimientos seguidos para la



publicidad y la presentación de ofertas, y cualquier otra



información que el Banco razonablemente solicite.



5.- En relación con cada uno de los contratos a los que se



hace referencia en los párrafos 2 y 3 de este Anexo, el



Prestatario proporcionará al Banco, antes de presentar a este



la primera solicitud de retiro de fondos de la Cuenta del



Préstamo, con respecto a tal contrato, la documentación e



información que el Banco razonablemente solicite para dar



respaldo a las solicitudes de retiro en relación con dicho



contrato.



6.- Las disposiciones del párrafo 5 de este Anexo no se



aplican a contratos en razón de los cuales se hagan



retiros de la Cuenta del Préstamo con base en estados de



gastos.



=================================================================



ANEXO 4



Al cual se hizo alusión en los Párrafos 5 y 6



del Anexo 1 de este Contrato



Parte A:



1.- El Prestatario habrá llevado a CEMPASA y FERTICA al



punto de venta.



2.- El Prestatario habrá concluido un estudio relativo a su



sector petrolero bajo términos de referencia aceptables



para el Banco, y habrá presentado al Banco un plan de acción,



con base en los resultados y recomendaciones del estudio en



referencia y un intercambio de opiniones entre el Prestatario



y el Banco sobre tales resultados y recomendaciones, para la



reforma de su sector petrolero.



3.- Las metas de reducción de personal para 1993 incluidas



en el Programa de Movilidad Laboral tendrán que haber



sido sustancialmente logradas.



4.- El Prestatario habrá presentado al Banco un plan de



acción, basado en la evaluación por el Banco y el



Prestatario de los resultados del Programa Piloto, para una



reforma comprensiva de su sistema presupuestario.



5.- El Prestatario: (a) habrá promulgado la legislación que



adopte sustancialmente las disposiciones del Proyecto de



Ley de Eficiencia Tributaria y del Proyecto de Ley de Reforma



al Impuesto Territorial, y tal legislación deberá estar en



plena vigencia; y (b) habrá presentado a la Asamblea



Legislativa, a través del Poder Ejecutivo, un proyecto o



proyectos de ley que incorporen las disposiciones incluidas en



el Programa de la Base Tributaria.



6.- El Prestatario habrá promulgado una legislación que



adopte sustancialmente las disposiciones del Proyecto de



Ley de Pensiones Complementarias y tal legislación estará en



plena vigencia.



7.- El Prestatario habrá revisado sus tarifas de



importación con el propósito de que la tarifa máxima no



sobrepase el veinte por ciento (20%) y que la tarifa mínima no



sea menor que el diez por ciento (10%) del valor imponible de



todos los artículos importados, salvo de los que estén



exentos, con la condición que, si como resultado de una



decisión vinculante del Consejo, conforme al Artículo 26 del



Tratado, el Prestatario no estuviera en capacidad de aplicar



la tarifa mínima antedicha a cualquier artículo o artículos,



entonces, en tal caso, el Prestatario tome las medidas



alternativas para lograr los objetivos del Programa.



8.- El Prestatario: (a) habrá promulgado una legislación



que tenga un marco regulador comprensivo para los



servicios públicos, y todas las regulaciones necesarias



relativas a ellos, y tal legislación y tales regulaciones



deberán estar en plena vigencia; y (b) habrá presentado al



Banco un plan para reestructurar el Servicio Nacional de



Electricidad, o su sucesor, en conformidad con sus nuevas



funciones, conforme a la legislación y a las regulaciones a



las cuales se hace referencia en el párrafo (a) anterior.



9.- El Prestatario habrá adoptado un sistema de reintegro de



derechos basado en criterios y procedimientos acordados



entre el Prestatario y el Banco.



10.- El Prestatario habrá tenido progreso en la



implementación del Plan de Acción de la AGEF.



11.- El Prestatario habrá promulgado la legislación y las



regulaciones correspondientes, para extender la autoridad



de la AGEF a las cooperativas de crédito y dicha legislación



y las regulaciones correspondientes estarán en plena vigencia.



12.- El Prestatario habrá promulgado la legislación



correspondiente que permita el funcionamiento de



compañías de seguros privadas en Costa Rica, a más tardar



treinta (30) meses después de la fecha de publicación de la



legislación respectiva y que establezca un cuerpo supervisor



de todas las instituciones de seguros, y tal legislación



estará en plena vigencia.



13.- El prestatario: (a) habrá adoptado un plan de acción,



basado en los resultados del Registro y de los datos



LSMS, para mejorar la orientación y cobertura de sus programas



sociales; y (b) habrá comenzado la implementación de tal plan



de acción.



14.- El Prestatario habrá progresado en la implementación



del Programa de Trabajadores Desplazados.



15.- Se mantendrá en todo momento el Crédito Subsidiado



concedido por los Bancos Comerciales Públicos,



proveniente de cualquiera de sus fuentes, en el nivel del 30



de junio de 1992, de nueve millones quinientos noventa y



cuatro mil (.9.594.000.000) colones.



16.- El Prestatario habrá puesto en marcha un sistema por



medio del cual se concede a las compañías financieras



privadas (entidades financieras de carácter no bancario) el



acceso al Banco Central como prestamista de último recurso en



casos de escasez temporal de liquidez.



17.- La legislación a la que se hace referencia en la



Sección 5.01 (b) de este Contrato se está poniendo en



ejecución en forma congruente con los objetivos del Programa.



Parte B:



1.- El Prestatario habrá llevado a FANAL al punto de venta.



2.- El Prestatario habrá progresado en la ejecución del



plan de acción al cual se hizo referencia en el párrafo 4 de



la Parte A de este Anexo.



3.- Se habrán alcanzado sustancialmente las metas de



reducción del personal establecidas para 1994 incluidas



en el Programa de Movilidad Laboral.



4.- El Prestatario habrá progresado en la ejecución del



plan de acción al cual se hace referencia en el párrafo 4 de



la Parte A de este Anexo.



5.- El Prestatario habrá promulgado una legislación que



adopta sustancialmente las disposiciones del proyecto o



proyectos de ley a los que se hace referencia en el párrafo 5



(b) de la Parte A de este Anexo y tal legislación estará en



plena vigencia.



6.- El Prestatario habrá revisado sus tarifas de



importación a fin de aplicar el rango de tarifas del



párrafo 7, de la Parte A de este Anexo, a las tarifas



impuestas sobre el calzado, las llantas y los textiles



importados.



7.- El Prestatario habrá progresado en la implementación



del plan al que se hace referencia en el párrafo 8 (b) de



la Parte A de este Anexo.



8.- El Prestatario habrá progresado en la implementación



del sistema de reintegro de derechos al que se hace



referencia en el párrafo 9 de la Parte A de este Anexo.



9.- El Prestatario habrá concluido la implementación del



Plan de Acción de la AGEF.



10.- El Prestatario habrá emitido todas las regulaciones



necesarias relativas a la legislación a la que se hace



referencia en el párrafo 12 de la Parte A de este Anexo y



habrá puesto en operación el cuerpo supervisor establecido



conforme a tal legislación.



11.- El Prestatario habrá progresado en la implementación



del plan de acción al que se hace referencia en el



párrafo 13 de la Parte A de este Anexo.



12.- El Prestatario habrá progresado en la implementación



del Programa de Trabajadores Desplazados.



13.- La legislación a la que se hace referencia en la Sección



5.01 (b) de este Contrato está siendo implementada de manera



congruente con los objetivos del Programa.



=================================================================



=================================================================



BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION



Y FOMENTO



CONDICIONES GENERALES APLICABLES A



CONTRATOS DE PRESTAMO Y GARANTIA



Fechado: 1º de enero de 1985



Condiciones Generales Aplicables a Contratos



de Préstamo y Garantía



Fechado el 1º de enero de 1985



ARTICULO I



Aplicación a los Contratos de Préstamo y Garantía



Sección 1.01 Aplicación de las Condiciones Generales.



Estas condiciones generales establecen ciertas



disposiciones que son generalmente aplicables a los préstamos



que hace el Banco. Se aplican a cualquier contrato de



préstamo que contemple el otorgamiento de un tal préstamo, así



como a cualquier contrato de garantía con un miembro del Banco



que contemple el ofrecimiento de la garantía por un tal



préstamo en los términos estipulados en tales contratos y con



arreglo a cualesquiera modificaciones que se establezcan en



tales contratos. En el caso de un contrato de préstamo entre



el Banco y uno de sus miembros, se hará caso omiso de las



referencias que se hacen en estas Condiciones Generales al



"Garante" y al "Contrato de Garantía".



Sección 1.02 Incongruencia con los Contratos de Préstamo y



Garantía. Si alguna disposición de un contrato



de préstamo o de un contrato de garantía es incongruente con



una disposición de estas Condiciones Generales, tendrá validez



la disposición del contrato de préstamo o del contrato de



garantía, según sea el caso.



ARTICULO II



Definiciones, Títulos



Sección 2.01 Definiciones. Los términos que se relacionan



a continuación tendrán los significados que



aquí se les atribuyen cuando se usen en estas Condiciones



Generales.



1.- "Banco" significa el Banco Internacional de



Reconstrucción y Fomento.



2.- "Asociación" significa la Asociación Internacional



de Desarrollo.



3.- "Contrato de Préstamo" significa el contrato de



préstamo concreto al que se



aplican estas Condiciones Generales, con las



modificaciones que pueda sufrir de tiempo en tiempo. El



término Contrato de Préstamo incluye estas Condiciones



Generales conforme le sean aplicadas, así como todos los



calendarios y contratos adicionales a tal Contrato de



Préstamo.



4.- "Préstamo" significa el préstamo al que se



refiere el Contrato de Préstamo.



5.- "Contrato de Garantía" significa el contrato



entre un miembro del Banco



y el Banco, que contempla el ofrecimiento de una garantía



por el préstamo, con las enmiendas que pueda sufrir tal



contrato de tiempo en tiempo. El término Contrato de



Garantía incluye estas Condiciones Generales conforme le



sean aplicadas, así como todos los calendarios y



contratos complementarios del Contrato de Garantía.



6.- "Prestatario" significa la parte del Contrato de



Préstamo a la que se otorga el



préstamo.



7.- "Garante" significa el miembro del Banco que es



parte del Contrato de Garantía.



8.- "Moneda" significa la moneda de un país, los



Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario



Internacional y cualquier unidad de cuenta que represente



una obligación de servicio de deuda del Banco en los



términos de tal obligación. "Moneda de un país"



significa la moneda o dinero oficialmente reconocidos



para el pago de deudas públicas y privadas en ese país.



9.- "Dólares" y el signo "$" significan dólares en la



moneda de los Estados Unidos de América.



10.- "Cuenta de Préstamo" significa la cuenta abierta



por el Banco en sus libros



a nombre del Prestatario, a la que se acredita el monto



del Préstamo.



11.- "Proyecto" significa el proyecto o programa para



el cual se otorga el préstamo, según



se describe en el Contrato de Préstamo y cuya descripción



pueda de tiempo en tiempo enmendarse por acuerdo entre el



Banco y el Prestatario.



12.- "Cuenta Central de Pagos" significa la cuenta



que mantiene el Banco



en sus libros para registrar los montos pendientes en



cada moneda que no sean aún reembolsables conforme al



Préstamo y cualesquier otros préstamos según lo



determinase el Banco de tiempo en tiempo.



13.- "Común denominador" significa la moneda en



particular o unidad de cuenta que seleccione el



Banco para efectos de determinar el valor agregado de la



Cuenta Central de Pagos y la proporción de este que



corresponde al Préstamo.



14.- "Deuda Externa" significa cualquier deuda que



sea o pudiera ser pagadera en otra moneda que no sea



la del país Prestatario o Garante.



15.- "Fecha efectiva" significa la fecha en la cual



entrarán en vigor el Contrato de



Préstamo y el Contrato de Garantía, conforme a la



Sección 12.03.



16.- "Gravamen" significa hipotecas, pignoraciones,



cargas, derechos y prioridades de



cualquier clase.



17.- "Activos" incluye propiedades, ingresos y demandas



de cualquier clase.



18.- "Impuestos" comprende derechos de importación,



gravámenes, tasas y derechos de



cualquier naturaleza que se encuentren en vigor a la



fecha del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía



o que sean aplicados posteriormente.



19.- "Contraer deuda" comprende asumir y garantizar



una deuda así como cualquier



renovación, extensión o modificación de las condiciones



de la deuda o de su aceptación o garantía.



20.- "Fecha límite" significa la fecha especificada en el



Contrato de Préstamo, posteriormente



a la cual el Banco puede, mediante notificación al



Prestatario, dar por terminado el derecho del Prestatario



a retirar de la Cuenta de Préstamo.



Sección 2.02 Referencias. Las referencias que se hacen en



estas Condiciones Generales aluden a Artículos



o Secciones de estas Condiciones Generales.



Sección 2.03 Títulos. Los títulos de los Artículos y



Secciones, así como el Indice, se incluyen por



conveniencia y como referencia solamente, pero no forman parte



de estas Condiciones Generales.



ARTICULO III



Cuenta de Préstamos, Intereses y otros Cargos,



Reembolso, lugar de pago



Sección 3.01 Cuenta de Préstamo. El monto del préstamo se



acreditará a la Cuenta de Préstamo y puede



prestarse a retiros por parte del Prestatario conforme a las



disposiciones del Contrato de Préstamo y de estas Condiciones



Generales.



Sección 3.02 Cargos de Compromiso. El Prestatario pagará



un cargo de compromiso sobre el monto no



retirado del préstamo, al porcentaje especificado en el



Contrato de Préstamo. Tal cargo de compromiso se acumulará



desde sesenta días después de la fecha del Contrato de



Préstamo y hasta las fechas respectivas en las cuales el



Prestatario retire sumas de la Cuenta de Préstamo o esta se



liquide. El Prestatario pagará un cargo de compromiso



adicional al medio de uno por ciento (½ de 1%) anual por año



sobre el principal de cualquier compromiso especial adquirido



por el Banco de conformidad con la Sección 5.02, que esté



pendiente de tiempo en tiempo.



Sección 3.03 Intereses. El Prestatario pagará intereses



al porcentaje especificado en el Contrato de



Préstamo, sobre los montos del Préstamo retirados de la Cuenta



de Préstamo y que se encuentren pendientes de tiempo en



tiempo. Los intereses se acumularán a partir de las fechas



respectivas en que tales montos hayan sido retirados.



Sección 3.04. Reembolso.



(a) El Prestatario reembolsará el principal del préstamo



retirado de la Cuenta de Préstamo, de conformidad



con el calendario de amortización del Contrato de



Préstamo. La porción del Préstamo que debe reembolsarse



en cada fecha de vencimiento habrá de determinarse



multiplicando el principal especificado para esa fecha de



vencimiento en el citado calendario de amortización por



la relación de:



(i) el principal del Préstamo determinado para esa



fecha conforme a la Sección 4.03 (b) que no



haya vencido aún, con



(ii) una suma equivalente de los montos retirados



de la Cuenta de Préstamo que estén pendientes



y no hayan vencido aún, expresada en términos del



común denominador conforme a las respectivas fechas



de retiro.



(b) Ante el pago de todos los intereses acumulados y de



la prima especificada en tal calendario de



amortización y tras haberlo notificado al Banco con no



menos de cuarenta y cinco días de anticipación, el



Prestatario tendrá el derecho de reembolsar lo siguiente



en fecha que sea aceptable para el Banco, antes del



vencimiento: (i) todo el principal del Préstamo que se



encuentre pendiente o (ii) todo el principal



correspondiente a una o más de una fecha de vencimiento,



siempre y cuando después de tal pago por adelantado



ninguna parte del Préstamo que vence después de la parte



adelantada quede pendiente.



(c) Es política del Banco estimular el reembolso antes



del vencimiento de partes de sus préstamos que el



Banco no ha vendido o pactado vender. De la misma



manera, el Banco considerará de manera comprensiva



cualquier solicitud del Prestatario en el sentido de que



el Banco obvie el pago de cualquier prima pagadera



conforme al párrafo b) de esta Sección, ante el pago por



adelantado de cualquiera de tales partes del Préstamo.



Sección 3.05 Lugar de Pago. El principal (incluyendo la



prima si la hubiere) e intereses y otros cargos



del Préstamo deberán pagarse en los lugares en que el Banco



razonablemente lo solicite.



ARTICULO IV



Disposiciones Monetarias



Sección 4.01 Moneda en las que se harán los Retiros.



Excepto por lo que puedan acordar en sentido



contrario el Banco y el Prestatario, los retiros de la Cuenta



de Préstamo serán hechos en las respectivas monedas en las que



se hayan liquidado o hayan de liquidarse los gastos que deben



financiarse con los fondos del Préstamo; lo anterior, siempre



y cuando, no obstante, los retiros relacionados con gastos en



moneda del miembro del Banco que es Prestatario o Garante se



hagan en la moneda o monedas que el Banco pueda razonablemente



seleccionar de tiempo en tiempo.



Sección 4.02 Cuenta Central de Pagos. Participación del



Préstamo.



a) La Cuenta Central de Pagos registrará los montos en



diversas monedas que hayan sido retirados conforme



al Préstamo y a cualesquier otros préstamos que el Banco



pudiese determinar de tiempo en tiempo. Todos los montos



retirados de esta manera serán registrados en la Cuenta



Central de Pagos en la moneda o monedas en que se hayan



retirado, excepto si el Banco ha comprado la moneda



retirada con otra moneda para poder hacer tal retiro; en



este caso, esta otra moneda que ha pagado el Banco será



la que se registre en la Cuenta Central de Pagos en vez



de la moneda en que se hizo el retiro. Cada uno de estos



montos será eliminado de la Cuenta Central de Pagos en la



fecha en que vence o en cualquier otra fecha anterior que



haya sido aceptada por el Banco para pagos por



adelantado.



b) El valor agregado de la Cuenta Central de Pagos



será la suma de los montos pendientes en cada moneda



de la Cuenta Central de Pagos, valorados en términos del



común denominador. El valor agregado de la Cuenta



Central de Pagos será reajustado antes de que se



registren en cada fecha los retiros o eliminaciones,



mediante la revaluación, a esa fecha, de tales montos



netos en términos del común denominador.



c) A efectos de determinar la participación del



Préstamo en la Cuenta Central de Pagos, el Banco



mantendrá una sub-cuenta en la que registrará retiros de



la Cuenta de Préstamos en términos del común denominador,



cada uno de tales montos será eliminado de tal sub-cuenta



en la fecha de vencimiento o a la fecha anterior que haya



sido aceptada por el Banco para pagos por adelantado.



Las sumas retiradas de la Cuenta de Préstamo serán



registradas inicialmente en términos del común



denominador a la fecha del retiro. De ahí en adelante,



el valor de los montos registrados en tal sub-cuenta será



reajustado en ese momento y en la misma proporción en que



se reajusta el valor agregado de la Cuenta Central de



Pagos conforme a la Sección 4.02 (b).



d) La participación del Préstamo en la Cuenta Central



de Pagos en cualquier fecha resultará de la



relación de: (i) el valor agregado reajustado de los



montos en tal sub-cuenta a esa fecha, con (ii) el valor



agregado reajustado de la Cuenta Central de Pagos a esa



fecha.



Sección 4.03. Principal del Préstamo.



(a) El principal del Préstamo retirado de la Cuenta de



Préstamo que esté pendiente consistirá en cualquier



fecha en la suma del Principal del préstamo que no ha



vencido con el principal del Préstamo que haya vencido y



esté pendiente después de su correspondiente fecha de



vencimiento.



b) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que



no haya vencido (incluyendo cualquier principal que



venza en esa fecha y que no se haya eliminado de la



Cuenta Central de Pagos conforme a las disposiciones de



la Sección 4.05 (a) será el equivalente agregado en



términos de común denominador de los montos en diversas



monedas, que resulte de la multiplicación de cada uno de



los montos en diversas monedas que estén pendientes en la



Cuenta Central de Pagos a esa fecha, por la participación



del Préstamo en la Cuenta Central de Pagos determinada



conforme a la Sección 4.02 (d).



c) En cualquier fecha, el principal del Préstamo que



esté pendiente tras su vencimiento será el



equivalente agregado en términos de común denominador de



cualesquier montos que hayan sido eliminados de la Cuenta



Central de Pagos conforme a las disposiciones de la



Sección 4.05 (a) y que no hayan sido aún reembolsados.



Sección 4.04. Moneda en la que debe Pagarse el Principal;



Vencimiento.



a) El principal del Préstamo será reembolsable de



tiempo en tiempo en la moneda o monedas que habrá de



especificar el Banco. La suma de todos los montos del



préstamo reembolsables en tal moneda o en tales monedas



y que estén aún pendientes en la Cuenta Central de Pagos



no excederá el monto que en esa moneda o en esas monedas



esté pendiente en la Cuenta Central de Pagos.



b) El monto en cualquier moneda especificada para el



reembolso de cualquier parte del Préstamo será su



equivalente en términos de tal moneda a la fecha en que



tal parte del Préstamo alcance su vencimiento.



Sección 4.05. Cuenta Central de Pagos; Reembolsos.



a) En cada fecha de vencimiento establecida en el



Contrato de Préstamo se eliminará de la Cuenta



Central de Pagos el equivalente de la parte del Préstamo



que habrá de ser reembolsada a esa fecha, expresado en



términos de la moneda especificada por el Banco para



reembolsos conforme a la Sección 4.04.



b) Si en la fecha que haya sido aceptada por el



Banco o antes de ella se paga por adelantado todo el



Préstamo o alguna parte de él, de acuerdo con el



párrafo (b) de la Sección 3.04 y en la moneda



especificada por el Banco conforme a la Sección 4.04, el



monto de tal manera adelantado será eliminado de la



Cuenta Central de Pagos en esa fecha.



c) En el caso de una notificación conforme a lo



dispuesto en la Sección 7.01, el principal en la



moneda especificada en tal notificación será eliminado de



la Cuenta Central de Gastos en la fecha o fechas



respectivas de reembolso.



Sección 4.06. Moneda en la que debe Pagarse la Prima.



Cualquier prima pagadera conforme a la



Sección 3.04 sobre el pago por adelantado de cualquier parte



del Préstamo será pagadera en la moneda en la que sea pagadero



el principal de tal parte del Préstamo.



Sección 4.07. Moneda en la cual deben Pagarse los Intereses



y otros Cargos. El interés y otros cargos



sobre el Préstamo deberán pagarse en la moneda o monedas que



especifique el Banco de tiempo en tiempo.



Sección 4.08. Compra de Monedas. El Banco, a instancias



del Prestatario y en los términos que el Banco



habrá de determinar, hará todo lo posible por comprar



cualquier moneda que necesite el Prestatario para el pago de



principal, intereses y otros cargos requeridos conforme al



Contrato de Préstamo, ante el pago por parte del Prestatario



de fondos suficientes para estos propósitos en la moneda o



monedas que el Banco especifique de tiempo en tiempo. Al



comprar las monedas requeridas, el Banco estará actuando como



agente del Prestatario y se estimará que el Prestatario habrá



hecho cualquier pago requerido por el Contrato de Préstamo



solo cuando el Banco haya recibido tal pago en la moneda o



monedas y monto del caso.



Sección 4.09. Tasación de Monedas. Cuando sea necesario



a efectos del Contrato de Préstamo o del



Contrato de Garantía o de cualquier otro convenio al que se



apliquen estas Condiciones Generales, la determinación del



valor de una moneda en términos de otra será hecha



razonablemente por el Banco. El Banco podrá tasar un monto en



moneda pendiente en la Cuenta Central de Pagos en la forma en



que sea necesario para reflejar la obligación de servicio de



la deuda del Banco en relación con tal monto.



Sin que obsten las disposiciones de la Sección 4.04 (a)



y 4.05, el Banco puede especificar, para el reembolso del



principal del Préstamo, cualquier moneda que necesite el Banco



para descargar tal obligación de servicio de la deuda y, en



tal caso, un monto equivalente de la moneda pendiente en la



Cuenta Central de Pagos será eliminado de tal Cuenta en vez de



la moneda de tal manera especificada.



Sección 4.10. Forma de Pago.



(a) Cualquier pago que se requiera hacer al Banco



conforme al Contrato de Préstamo o al Contrato de



Garantía en la moneda de algún país será hecho en la



forma y moneda que permitan las leyes de tal país, a



efectos de hacer tal pago y el depósito de tal moneda a



cuenta del Banco en un depositario del Banco en tal país.



(b) El principal (incluyendo primas, si las hubiere),



intereses y otros cargos sobre el Préstamo serán



liquidados sin restricciones de clase alguna que imponga



el miembro del Banco que sea el Prestatario o Garante o



que se impongan en su territorio.



ARTICULO V



Retiros del Préstamo



Sección 5.01. Retiros de la Cuenta de Préstamo. El



Prestatario tendrá derecho a retirar de la



Cuenta de Préstamo sumas gastadas, o, si el Banco está de



acuerdo, sumas a gastarse en el Proyecto, de conformidad con



las disposiciones del Contrato de Préstamo y estas Condiciones



Generales. Excepto si el Banco y el Prestatario lo acuerdan



en sentido contrario, no se harán retiros para sufragar gastos



en territorios de cualquier país que no sea miembro del Banco



(aparte de Suiza) o para adquirir bienes producidos en tales



territorios o distribuidos por ellos.



Sección 5.02. Compromiso Especial del Banco. A instancias



del Prestatario y conforme a las condiciones



que acuerden el Banco y el Prestatario, el Banco puede



contraer compromisos especiales por escrito para pagar sumas



al Prestatario u otros en razón de gastos que deban



financiarse con los fondos del Préstamo, sin que obste



cualquier suspensión o cancelación subsecuente por parte del



Banco o del Prestatario.



Sección 5.03. Solicitudes de Retiro o para la adquisición de



un Compromiso Especial. Cuando el Prestatario



desee retirar cualquier suma de la Cuenta de Préstamo o



solicitar al Banco que contraiga un compromiso especial



conforme a la Sección 5.02, el Prestatario someterá al Banco



una solicitud por escrito en tales términos de forma y



contenido como el Banco razonablemente solicite. Las



solicitudes de retiro, incluyendo la documentación requerida



conforme a este artículo, se harán con prontitud en relación



con los gastos del Proyecto.



Sección 5.04. Reasignación. Sin que obste la asignación



que se haya hecho de una cantidad del Préstamo



o los porcentajes de retiro fijados por el Contrato de



Préstamo o en él citados, si el Banco ha hecho una estimación



razonable en el sentido de que el monto del Préstamo que se ha



asignado a una determinada categoría de retiro conforme al



Contrato de Préstamo o que se ha agregado a él por medio de



una enmienda será insuficiente para financiar el porcentaje



acordado de todos los gastos en esa categoría, el Banco podrá,



previo aviso al Prestatario:



a) reasignar a esa categoría, en el monto requerido



para solventar el faltante, fondos del Préstamo que



estarán asignados a otra categoría y que, en opinión del



Banco, no son necesarios para hacer frente a otros



gastos, y



b) si tal reasignación no puede solventar el



faltante completamente, reducir el porcentaje de



retiro vigente entonces para tales gastos, de manera que



pueda continuarse retirando bajo esa categoría hasta que



todos los gastos en ella comprendidos hayan sido hechos.



Sección 5.05. Prueba de Autoridad para Firmar Solicitudes



de Retiro. El Prestatario proporcionará al



Banco la prueba de autoridad por parte de la persona o



personas con autorización para firmar solicitudes de retiro y



el facsímil autenticado de la firma o firmas respectivas.



Sección 5.06. Prueba de Respaldo. El Prestatario propor-



cionará al Banco los documentos y otras pruebas



de respaldo que el Banco pueda razonablemente requerir en



relación con la solicitud, sea antes o después de que el Banco



haya permitido cualquier retiro conforme a la solicitud.



Sección 5.07. Suficiencia de las Solicitudes y Documentos.



Cada solicitud y los documentos que lo acompañan, así como



otras pruebas, deben ser suficientes en forma y contenido para



satisfacer al Banco en el sentido de que el Prestatario tiene



derecho a retirar de la Cuenta de Préstamo el monto solicitado



y de que el monto que habrá de ser retirado de la Cuenta de



Préstamo habrá de ser usado sólo para los efectos



especificados en el Contrato de Préstamo.



Sección 5.08. Tratamiento de los Impuestos. Es política del



Banco que ningún fondo del Préstamo se retire



para pagar impuestos exigidos por el Prestatario o el Garante



o exigidos en sus territorios sobre bienes o servicios o sobre



la importación, manufactura, compra o suministro de tales



bienes o servicios. A estos efectos, si el monto por concepto



de impuestos aplicados a cualquier rubro que deba financiarse



con los fondos del Préstamo o relacionados con él decreciese



o aumentase, el Banco podría, previo aviso al Prestatario,



aumentar o reducir el porcentaje de retiro establecido o



citado en relación con tal rubro en el Contrato de Préstamo en



la medida en que sea necesario para que haya congruencia con



esta política del Banco.



Sección 5.09. Pagos por parte del Banco. El Banco pagará



los montos retirados por el Prestatario de la



Cuenta de Préstamo solo al Prestatario y solo por orden suya.



ARTICULO VI



Cancelación y Suspensión



Sección 6.01. Cancelación por parte del Prestatario. El



Prestatario puede, previo aviso al Banco,



cancelar cualquier monto del Préstamo que el Prestatario no



haya retirado, con la excepción de que el Prestatario no podrá



cancelar de tal manera cantidades del Préstamo respecto a las



cuales el Banco haya contraído compromisos especiales conforme



a la Sección 5.02.



Sección 6.02. Suspensión por parte del Banco. Si



hubiesen ocurrido o estuviesen ocurriendo



cualesquiera de los siguientes incidentes de suspensión, el



Banco podría, previo aviso al Prestatario y al Garante,



suspender total o parcialmente el derecho del Prestatario a



hacer retiros de la Cuenta de Préstamo.



a) Que el Prestatario hubiese dejado de hacer algún



pago (aunque tal pago hubiese sido hecho por el



Garante o una tercera persona) de principal e intereses



o de alguna otra suma que se le adeudase al Banco o a la



Asociación: (i) como parte del Contrato de Préstamo,



(ii) como parte de cualquier otro contrato de préstamo o



de garantía entre el Banco y el Prestatario, (iii) como



consecuencia de cualquier garantía u otra obligación



financiera de cualquier clase que el Banco hubiese



extendido a una tercera persona cualquiera con el



contrato del Prestatario o (iv) como parte de cualquier



contrato de crédito de desarrollo entre el Prestatario y



la Asociación.



b) Que el Garante hubiese dejado de hacer algún



pago de principal o intereses o de cualquier otra



suma que se le adeudase al Banco o a la Asociación: (i)



como parte del Contrato de Garantía, (ii) como parte de



cualquier otro contrato de préstamo o garantía entre el



Garante y el Banco, (iii) como consecuencia de cualquier



garantía u otra obligación financiera extendida por el



Banco a una tercera persona cualquiera con el contrato



del Garante o (iv) como parte de cualquier contrato de



crédito de desarrollo entre el Garante y la Asociación.



c) Que el Prestatario o el Garante hubiesen faltado



al cumplimiento de cualquier otra obligación



contemplada en el Contrato de Préstamo o en el Contrato



de Garantía.



d) Que el Banco o la Asociación hubiesen suspendido



total o parcialmente el derecho del Prestatario o



del Garante a hacer retiros de conformidad con cualquier



contrato de préstamo con el Banco o cualquier contrato de



crédito de desarrollo con la Asociación por haber faltado



el Prestatario o el Garante al cumplimiento de cualquiera



de sus obligaciones según tal contrato o cualquier



contrato de garantía con el Banco.



e) Que como resultado de los eventos que podrían



ocurrir después de la fecha del Contrato de Préstamo



surgiese una situación extraordinaria que pudiera hacer



improbable que el Proyecto se llevara a cabo o que el



Prestatario o el Garante fueran capaces de cumplir con



sus obligaciones conforme al Contrato de Préstamo o el



Contrato de Garantía.



f) Que el miembro del Banco que es el Prestatario o



Garante: (i) hubiese sido suspendido como miembro



del Banco o dejase de ser miembro de él o (ii) hubiese



dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.



g) Que posteriormente a la fecha del Contrato de



Préstamo y antes de la Fecha Efectiva hubiese



ocurrido cualquier cosa que hubiese habilitado al Banco



para suspender el derecho del Prestatario para hacer



retiros de la Cuenta de Préstamo, en el caso de que el



Contrato de Préstamo hubiese estado en vigencia en la



fecha en que tal cosa ocurriera.



h) Que cualquier cambio adverso ocurriera en la



condición del Prestatario (que no fuese miembro del



Banco), representado por el Prestatario, antes de la



Fecha Efectiva.



i) Que cualquier expresión hecha por el Prestatario o



el Garante en el Contrato de Préstamo o en el



Contrato de Garantía o en relación con éstos o cualquier



argumento proporcionado en este contexto y destinado a



obtener la confianza del Banco para hacer el préstamo



hubiesen sido incorrectos en cualquier sentido material.



j) Que hubiese ocurrido cualquiera de las cosas



especificadas en los párrafos (f) o (g) de la



Sección 7.01.



k) Que hubiese ocurrido cualquiera otra eventualidad



especificada en el Contrato de Préstamo a efectos de



esta Sección.



El derecho del Prestatario para hacer retiros de la



Cuenta de Préstamo continuará suspendido parcial o



totalmente, según sea el caso, hasta que el incidente o



los incidentes que hubiese o hubiesen dado lugar a la



suspensión hubiese o hubiesen cesado de existir, a menos



que el Banco hubiese notificado al Prestatario que el



derecho de hacer retiros se ha restablecido total o



parcialmente, según sea el caso.



Sección 6.03. Cancelación por el Banco. Si (a) el



derecho del Prestatario a hacer retiros de la



Cuenta de Préstamo hubiese sido suspendido respecto a



cualquier monto del Préstamo por un período consecutivo de



treinta días, (b) en cualquier momento el Banco determinará,



después de consultarlo con el Prestatario, que una parte del



Préstamo no será necesaria para financiar los costos del



Proyecto que deben financiarse con fondos del Préstamo, (c) en



cualquier momento el Banco determina que la adquisición de



cualquier artículo es incompatible con los procedimientos



establecidos o citados en el Contrato de Préstamo y establece



el monto de los gastos en razón de tal artículo que de otra



manera podría haber sido elegible para financiamiento con



fondos del Préstamo, (d) después de la Fecha Límite una parte



del Préstamo estuviese aún por retirarse de la Cuenta de



Préstamo o (e) el Banco hubiese recibido aviso por parte del



Garante de conformidad con la Sección 6.07 en relación con una



cantidad del Préstamo, el Banco podría, previo aviso al



Prestatario y al Garante, dar por terminado el derecho del



Prestatario a hacer retiros relacionados con esta cantidad.



Ante la emisión de tal aviso, tal cantidad del Préstamo será



cancelada.



Sección 6.04. Cantidades Sujetas a Compromiso Especial que



no se ven Afectadas por la Cancelación o



Suspensión por parte del Banco. Ninguna cancelación o



suspensión por parte del Banco se aplicará a cantidades



sujetas a compromisos especiales contraídos por el Banco de



conformidad con la Sección 5.02, excepto por lo que



expresamente se disponga en tal compromiso.



Sección 6.05. Aplicación de la Cancelación a Vencimiento



del Préstamo. Excepto por lo que el Banco y el



Prestatario acuerden en sentido contrario, cualquier



cancelación se aplicará pro rata a los diversos vencimientos



del principal del Préstamo que venzan después de la fecha de



tal cancelación y que hasta entonces no hayan sido vendidos o



negociados con vistas a la venta por parte del Banco.



Sección 6.06. Efectividad de las Disposiciones después de



una Suspensión o Cancelación. Sin que obste



cualquier cancelación o suspensión, todas las disposiciones



del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía



continuarán estando en plena vigencia excepto por lo que



específicamente se disponga en este artículo.



Sección 6.07. Cancelación de la Garantía. Si el Presta-



tario hubiese faltado al pago de principal o



intereses o de cualquier otra cantidad requerida conforme al



Contrato de Préstamo (que no sea resultado de acción alguna u



omisión por parte del Garante) y tal pago hubiese sido hecho



por el Garante, el Garante podrá, previa consulta con el



Banco, por medio de aviso al Banco y al Prestatario, dar por



terminadas sus obligaciones según el Contrato de Garantía



respecto a cualquier cantidad del Préstamo que quedase en la



Cuenta de Préstamo a la fecha de recibo de tal aviso por parte



del Banco y sin sujeción a compromiso especial alguno que



hubiese contraído el Banco conforme a la Sección 5.02. Ante



el recibo de un tal aviso por parte del Banco, tales



obligaciones en razón de tal cantidad se darán por terminadas.



ARTICULO VII



Aceleración del Vencimiento



Sección 7.01. Casos de Aceleración. Si ocurriese



cualquiera de las siguientes eventualidades y



continuase ocurriendo durante el período especificado abajo,



caso de que se especificase, en cualquier momento posterior y



mientras ocurre tal cosa podrá el Banco, a opción suya y



previo aviso al Prestatario y al Garante, declarar el



principal del Préstamo que entonces esté pendiente vencido de



inmediato, junto con los intereses y otros cargos sobre el



préstamo y ante una tal declaración, tal principal, junto con



los intereses y otros cargos sobre él se harán pagaderos de



inmediato:



a) Falta en el pago de principal o intereses o en



cualquier otro pago requerido en virtud del Contrato



de Préstamo, que se prolongue por un período de treinta



días.



b) Falta en el pago de principal o intereses o en



cualquier otro pago requerido en virtud del Contrato



de Garantía, que se prolongue por un período de treinta



días.



c) Falta en el pago de principal o intereses o de



cualquier otra cantidad que se adeude al Banco o a



la Asociación, por parte del Prestatario: (i) en virtud



de cualquier otro contrato de préstamo o garantía entre



el Banco y el Prestatario, (ii) como consecuencia de



cualquier garantía u otra obligación financiera de



cualquier clase que el Banco hubiese extendido a una



tercera persona cualquiera con el contrato del



Prestatario o (iii) en virtud de cualquier contrato de



crédito de desarrollo entre el Prestatario y la



Asociación, que se prolongue durante treinta días.



d) Falta en el pago de principal o intereses o de



cualquier otra cantidad que se adeude al Banco o a



la Asociación por parte del Garante: (i) en virtud de



cualquier contrato de préstamo o garantía entre el



Garante y el Banco, (ii) como consecuencia de cualquier



garantía u otra obligación financiera de cualquier clase



que el Banco hubiese extendido a una tercera persona



cualquiera con el contrato del Garante o (iii) en virtud



de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre el



Garante y la Asociación, bajo circunstancias que harían



poco probable que el Garante pudiera cumplir con sus



obligaciones según el Contrato de Garantía, cuando esta



falta se prolongase por treinta días.



e) Falta en el cumplimiento de cualquier otra



obligación por parte del Prestatario o del Garante



que sea parte del Contrato de Préstamo o del Contrato de



Garantía, cuando tal falta se prolongue por sesenta días



tras el aviso respectivo del Banco al Prestatario y al



Garante.



f) Incapacidad por parte Prestatario (que no sea



miembro del Banco) para pagar sus deudas conforme a



las fechas de vencimiento o comprobación de que se haya



emprendido alguna acción o proceso por parte del



Prestatario o de otros en virtud de lo cual los activos



del Prestatario deban ser o pudieran ser distribuidos



entre sus acreedores.



g) Constatación de que el Garante o cualquier otra



autoridad con jurisdicción haya emprendido alguna



acción para la disolución o desestablecimiento del



Prestatario (que no sea miembro del Banco) o para la



suspensión de sus operaciones.



h) Acontecimiento de cualquier otra eventualidad



especificada en el Contrato de Préstamo a los



efectos de esta Sección, que se prolongue por el período



especificado, en el caso en que se especifique, en el



Contrato de Préstamo.



ARTICULO VIII



Impuestos



Sección 8.01. Impuestos.



a) El principal, los intereses y otros cargos sobre el



Préstamo se pagarán exentos de cualesquier impuestos



exigidos por el miembro del Banco que es Prestatario o



Garante o exigidos en su territorio.



b) El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía,



así como cualquier otro contrato al que se apliquen



estas Condiciones Generales estarán exentos de



cualesquier impuestos que exija el miembro del Banco que



es el Prestatario o Garante o que se exijan en su



territorio o en relación con la ejecución, entrega o



registro del Préstamo.



ARTICULO IX



Cooperación e Información; Datos Financieros y Económicos;



Cláusula de Pignoración Negativa; Puesta en Práctica



del Proyecto



Sección 9.01. Cooperación e Información.



a) El Banco, el Prestatario y el Garante brindarán



toda su cooperación para que los propósitos del



Préstamo se cumplan.



A estos efectos, el Banco, el Prestatario y el



Garante:



i) a instancias de cualquiera de ellos, de tiempo



en tiempo intercambiarán impresiones respecto



a la marcha del Proyecto, los propósitos del



Préstamo y el cumplimiento de sus respectivas



obligaciones conforme al Contrato de Préstamo y el



Contrato de Garantía y proporcionarán a la otra



parte toda la información correspondiente que ésta



razonablemente les solicite y



ii) se informarán entre ellos y con prontitud



acerca de cualquier condición que interfiera o



amenace con interferir con los asuntos señalados en



el párrafo (i), arriba.



b) El Garante se asegurará de que no se tomará, ni se



permitirá que se tome acción alguna que pudiera



prevenir la puesta en práctica del Proyecto o el



cumplimiento de las obligaciones del Prestatario conforme



al Contrato de Préstamo por parte del Garante o



cualquiera de sus subdivisiones políticas o



administrativas o cualquiera de las entidades poseídas o



controladas por el Garante o tales subdivisiones o que



funcionan para la cuenta o beneficio de ellos.



c) El miembro del Banco que es Prestatario o Garante



dará todas las oportunidades posibles a



representantes del Banco para que visiten cualquier parte



de su territorio con fines relacionados con el Préstamo.



Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos. El miembro



del Banco que es Prestatario o Garante



proporcionará al Banco toda la información que razonablemente



solicite el Banco respecto a las condiciones financieras y



económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y



su deuda externa, así como la que atañe a sus subdivisiones



políticas o administrativas y a cualquier entidad poseída o



controlada por tal miembro o cualquier tal subdivisión o que



funcionan para su cuenta o beneficio así como a cualquier



institución que realiza las funciones de un banco central o un



fondo de estabilización de cambio o funciones similares para



tal miembro.



Sección 9.03. Cláusula de Pignoración Negativa.



a) Es política del Banco, al hacer préstamos a sus



miembros o al aceptar garantías de ellos, no



procurar, en condiciones normales, seguridades especiales



del miembro en cuestión, sino asegurarse de que ninguna



otra deuda externa tendrá prioridad por sobre sus



préstamos en la asignación, realización o distribución de



divisas que tal miembro tenga bajo su control o para



beneficio suyo.



(i) A estos efectos, si se impone cualquier



gravamen sobre cualquier activo público (tal



como se define a continuación), como garantía por



cualquier deuda externa, que constituye o podría



constituir prioridad en favor del acreedor de tal



deuda externa en la asignación, realización o



distribución de divisas, tal gravamen retendrá ipso



facto, sin costo adicional para el Banco y de



manera impositiva, a menos que el Banco lo disponga



de otra manera, el principal, los intereses y otros



cargos del Préstamo y el miembro del Banco que es



Prestatario o Garante, al crear tal gravamen o al



permitir su creación, así lo hará constar, siempre



y cuando, no obstante, de existir razones



constitucionales o legales que impidan aplicar tal



disposición respecto a cualquier gravamen impuesto



a cualquiera de sus subdivisiones políticas o



administrativas, tal miembro rescatará con



prontitud y sin costo adicional para el Banco el



principal, los intereses y otros cargos del



Préstamo por medio de un gravamen equivalente sobre



otros activos públicos a satisfacción del Banco.



(ii) Tal como se usa en este párrafo, el término



"activos públicos" significa los activos de



tal miembro, de cualquiera de sus subdivisiones



políticas o administrativas y de cualquier entidad



poseída o controlada por tal miembro o que funcione



para su cuenta o beneficio o los de cualquiera de



tales subdivisiones, incluyendo oro y divisas en



poder de cualquier institución que haga las veces



de Banco Central o fondo de estabilización del



cambio o realice funciones similares para tal



miembro.



b) El Prestatario que no sea miembro del Banco acepta



que, a menos que el Banco lo disponga de otra



manera:



i) si tal Prestatario creara cualquier gravamen



sobre cualquiera de sus bienes como garantía



de cualquier deuda, tal gravamen garantizará



impositiva y equitativamente la recuperación del



principal, los intereses y otros cargos del



Préstamo y al crearse un tal gravamen así se hará



constar, sin costo adicional para el Banco, y



ii) si se impusiera cualquier gravamen



obligatorio sobre cualquiera de los bienes de



tal Prestatario como garantía de cualquier deuda,



tal Prestatario otorgará, sin costo adicional para



el Banco, un gravamen equivalente que sea



satisfactorio para el Banco, para asegurar el pago



del principal, los intereses y otros cargos del



Préstamo.



c) Las condiciones precedentes de esta Sección no



serán aplicables a: (i) gravámenes impuestos sobre



propiedades al tiempo de comprarlas con el objeto de



asegurar el pago del precio de compra de tales



propiedades o de asegurar el pago de deuda contraída para



financiar la compra de tales propiedades, ni a (ii)



gravámenes típicos de las transacciones bancarias para



asegurar deudas con vencimiento a no más de un año de la



fecha en la cual se han contraído.



Sección 9.04. Seguros. El Prestatario asegurará o hará que



se aseguren, o hará previsiones para asegurar,



los bienes importados que deben financiarse con los fondos del



Préstamo, contra peligros de adquisición, transporte y



entrega, hasta la llegada de los bienes al sitio en que se



usarán o instalarán. Cualquier indemnización que pague tal



seguro será pagadera en una moneda de curso amplio para



reemplazar o reparar tales bienes.



Sección 9.05. Uso de Bienes y Servicios. A menos que el



Banco lo disponga de otra manera, el



Prestatario hará que todos los bienes y servicios que se



financien con fondos del Préstamo sean utilizados



exclusivamente para efectos del Proyecto.



Sección 9.06. Planes y Calendarios. El Prestatario propor-



cionará o hará que se proporcionen al Banco y



de manera pronta tras su preparación, cualesquier planes,



especificaciones, informes, documentos de contratación y



calendarios de construcción y adquisiciones del Proyecto, así



como cualesquier modificaciones o agregados, de manera tan



detallada como pudiera requerirlo razonablemente el Banco.



Sección 9.07. Registros e Informes.



a) El Prestatario:



(i) mantendrá registros y procedimientos adecuados



para anotar y controlar la marcha del Proyecto



(incluyendo su costo y las ventajas que producirá),



identificar los bienes y servicios financiados con



fondos del Proyecto y revelar los usos que se darán



a estos bienes y servicios en el Proyecto;



(ii) permitirá a los representantes del Banco



visitar cualesquier instalaciones y obras



comprendidas en el Proyecto y examinar los bienes



financiados con fondos del Préstamo, así como



cualquier plantas, instalaciones, sitios, obras,



edificios, propiedades, equipos, registros y



documentos referentes al cumplimiento de



obligaciones del Prestatario conforme al Contrato



de Préstamo y



(iii) proporcionará al Banco a intervalos



regulares toda la información que el



Banco razonablemente solicitara en relación con el



Proyecto, su costo y, cuando fuese del caso, las



ventajas que produciría, el gasto de los fondos del



Préstamo y los bienes y servicios que se hayan



financiado con tales fondos.



b) Ante la adjudicación de cualquier contrato de



bienes y servicios que deba financiarse con fondos



del Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción de



tales bienes y servicios, el nombre y nacionalidad de la



parte a la que se ha adjudicado el contrato y el precio



del contrato.



c) Prontamente tras la conclusión del Proyecto, pero



en todo caso no más tarde de seis meses después de



la Fecha Límite o de la fecha posterior que pudiesen



haber convenido a estos efectos el Banco y el



Prestatario, el Prestatario preparará y proporcionará al



Banco un informe de tales características y en tal grado



de detalle como pudiese razonablemente requerir el Banco,



sobre la ejecución e inicio de operaciones del Proyecto,



su costo y las ventajas que de él se derivan o habrán de



derivarse, la conducta del Prestatario y del Banco en



cuanto a sus respectivas obligaciones conforme al



Contrato de Préstamo y el cumplimiento de los propósitos



del Préstamo.



Sección 9.08. Mantenimiento. El Prestatario en todo momento



manejará y mantendrá, o hará que se manejen y



mantengan, cualesquier instalaciones de importancia para el



Proyecto y con la prontitud requerida hará o verá que se hagan



todas las reparaciones o reemplazos que sean necesarios.



Sección 9.09. Adquisición de Tierras. El Prestatario



tomará o hará que se tome cualquier acción que



sea necesaria para adquirir en la forma y ocasión en que sea



necesario la tierra y derechos sobre la tierra que se



adquieran para realizar el Proyecto y proporcionará al Banco



de manera expedita y a solicitud de éste prueba satisfactoria



para el Banco de que tal tierra y derechos sobre la tierra



están disponibles para efectos relacionados con el Proyecto.



ARTICULO X



Aplicación del Contrato de Préstamo y del Contrato de



Garantía; No Ejercicio de los Derechos; Arbitraje



Sección 10.01. Aplicación. Los derechos y obligaciones



del Banco, el Prestatario y el



Garante conforme al Contrato de Préstamo y el Contrato de



Garantía serán válidos y aplicables de acuerdo con sus



términos, no obstante la ley de cualquier Estado o de sus



subdivisiones en sentido contrario. Ni el Banco, ni el



Prestatario ni el Garante tendrán derecho en proceso alguno



respecto a este Artículo a sostener el reclamo de que alguna



disposición de estas Condiciones Generales o del Contrato de



Préstamo o del Contrato de Garantía es nula o inaplicable en



virtud de cualquier disposición de la Carta de Entendimiento



del Banco.



Sección 10.02. Obligaciones del Garante. Excepto por lo



dispuesto en la Sección 6.07, las obligaciones



del Garante conforme al Contrato de Garantía no podrán



evacuarse si no es por su cumplimiento y solo en el grado de



su cumplimiento. Tales obligaciones no requerirán aviso por



adelantado, exigencia o acción contra el Prestatario o aviso



por adelantado o exigencia al Garante respecto a falta



cualquiera por parte del Prestatario. Tales obligaciones no



habrán de verse impedidas por: (a) prórrogas, antecedentes o



concesiones otorgadas al Prestatario; (b) la confirmación o



falta de confirmación o tardanza en la confirmación de un



derecho, poder o recurso contra el Prestatario o en relación



con cualquier garantía del Préstamo; (c) cualquier



modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de



Préstamo contemplada en sus condiciones o (d) cualquier falta



de cumplimiento por parte del Prestatario de cualquier



disposición de cualquier Ley del Garante.



Sección 10.03. No Ejercicio de Derechos. Ninguna tardanza u



omisión en el ejercicio de un derecho, poder o



recurso que corresponda a cualquiera de las partes conforme al



Contrato de Préstamo o al Contrato de Garantía ante cualquier



falta impedirá tal derecho, poder o recurso ni se considerará



anulación de estos o aceptación de tal falta. Ninguna acción



de parte alguna ante cualquier falta, ni aceptación de ella de



cualquier falta, perjudicará o impedirá los derechos, poderes



o recursos de tal parte en cuanto a cualquier otra falta o a



cualquier falta subsiguiente.



Sección 10.04. Arbitraje.



a) Las controversias entre las partes del Contrato de



Préstamo o entre las partes del Contrato de



Garantía, así como cualquier reclamo de cualquiera de



tales partes contra cualquiera de las demás partes que



surja en el contexto del Contrato de Préstamo o el



Contrato de Garantía y que no haya sido solventado por



acuerdo de las partes será sometido a arbitraje por un



Tribunal de Arbitraje conforme a lo expuesto a



continuación:



b) Las partes de tal arbitraje serán el Banco, por



una parte, y el Prestatario y el Garante, por la



otra.



c) El Tribunal de Arbitraje consistirá en tres



árbitros nombrados de la siguiente manera: un



árbitro será nombrado por el Banco; el segundo árbitro



será nombrado por el Prestatario y el Garante o, si no



están de acuerdo, por el Garante y el tercer árbitro (en



lo sucesivo llamado a veces el compromisario) será



nombrado por acuerdo entre las partes o, en caso de



desacuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional



de Justicia o, de no hacer el nombramiento este



Presidente, por el Secretario General de Naciones Unidas.



En el caso de que cualquiera de las partes evitase



nombrar un árbitro, tal árbitro sería nombrado por el



compromisario. En el caso de que cualquiera de los



árbitros nombrados conforme a estas disposiciones



renunciara, muriera o se incapacitara, se nombraría un



árbitro sucesor de la manera aquí prescrita para el



nombramiento del árbitro original y el sucesor tendrá



todos los poderes y responsabilidades de tal árbitro



original.



d) Un procedimiento de arbitraje puede iniciarse



conforme a esta Sección mediante aviso por la parte



que inicia tal procedimiento a la otra parte. Tal aviso



contendrá una explicación sobre la naturaleza de la



controversia o reclamo que debe someterse a arbitraje y



la naturaleza de la reparación perseguida, así como el



nombre del árbitro nombrado por la parte que inicia el



proceso. Dentro de treinta días a partir de la fecha de



tal aviso, la otra parte notificará a la parte que ha



iniciado el proceso el nombre del árbitro que tal otra



parte ha nombrado.



e) Si dentro de sesenta días después del aviso de



iniciación de proceso de arbitraje las partes aún no



han llegado a un acuerdo para la designación del



compromisario, cualquiera de las partes puede solicitar



el nombramiento de un compromisario conforme al



procedimiento contenido en el párrafo c) de esta Sección.



f) El Tribunal de Arbitraje se reunirá en el momento



y lugar que determine el compromisario. A partir de



ese momento, el Tribunal de Arbitraje decidirá dónde y



cuándo sesionará.



g) El Tribunal de Arbitraje otorgará a todas las



partes una audiencia y entregará su fallo por



escrito. El fallo puede presentarse por omisión. Un



fallo firmado por la mayoría del Tribunal de Arbitraje



constituirá el fallo de tal Tribunal. Una copia firmada



del fallo será enviada a cada parte. Cualquier fallo



emitido conforme a las disposiciones de esta Sección será



definitivo y vinculante para las partes del Contrato de



Préstamo o del Contrato de Garantía. Cada parte cumplirá



con el fallo emitido por el Tribunal de Arbitraje,



conforme a las disposiciones de esta Sección.



i) Las partes fijarán el monto de remuneración de los



árbitros y de cualesquiera otras personas que fuesen



necesarias para la conducción del proceso de arbitraje.



Si las partes no están de acuerdo sobre esta suma antes



de que se reúna el Tribunal de Arbitraje, el Tribunal de



Arbitraje fijará tal suma de manera razonable según las



circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante



sufragarán, cada uno en su caso, sus gastos por concepto



del proceso de arbitraje. Los costos del Tribunal de



Arbitraje se dividirán y repartirán igualmente entre el



Banco, por una parte, y el Prestatario y el Garante por



la otra. Cualquier duda respecto a la división de costos



del Tribunal de Arbitraje o al procedimiento para el pago



de tales costos será evacuada por el Tribunal de



Arbitraje.



j) Las disposiciones para el arbitraje establecidas en



esta Sección reemplazan cualquier otro procedimiento



para dirimir controversias entre las partes del Contrato



de Préstamo y el Contrato de Garantía o reclamos por



cualquiera de las partes contra cualquiera de las demás



partes, que pudieran surgir en esas circunstancias.



k) Si dentro de treinta días después de haberse hecho



llegar las copias del fallo a las partes éste no se



hubiese cumplido, cualquiera de las partes podrá: (i)



introducir el fallo o iniciar proceso de ejecución en



cualquier corte de jurisdicción competente contra



cualquiera de las demás partes; (ii) cumplir el fallo por



ejecución o (iii) procurar cualquier otro recurso



adecuado contra la otra parte para el cumplimiento del



fallo y de las condiciones del Contrato de Préstamo y del



Contrato de Garantía. No obstante lo anterior, esta



Sección no autorizará ninguna acción o aplicación del



fallo contra cualquier parte que sea miembro del Banco,



excepto en el caso de que tal procedimiento esté



disponible de otra manera que no sea por las



disposiciones de esta Sección.



l) La notificación en relación con cualquier



procedimiento contemplado en esta Sección o en



relación con cualquier procedimiento para la aplicación



de cualquier fallo hecho de conformidad con esta Sección



puede hacerse de la manera prevista en la Sección 11.01.



Las partes del Contrato de Préstamo y el Contrato de



Garantía renuncian a cualquier otros requisitos para



hacer tal notificación.



ARTICULO XI



Disposiciones Misceláneas



Sección 11.01. Avisos y Solicitudes. Cualquier aviso o



solicitud requerido o permitido conforme al



Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía o conforme



a cualquier otro contrato entre las partes que sea



contemplado por el Contrato de Préstamo o el Contrato de



Garantía será hecho por escrito. Excepto por lo dispuesto en



la Sección 12.03, se considerará que tal aviso o solicitud



habrá sido hecho o emitido debidamente una vez que se entregue



por mano, correo, telegrama, cable, télex o radiograma a la



parte a la que se debe o se permite hacer tal notificación en



la dirección de esa parte que está especificada en el Contrato



de Préstamo o en el Contrato de Garantía o en la dirección que



tal parte haya indicado mediante aviso a la parte que da tal



aviso o hace tal solicitud.



Sección 11.02. Prueba de Autoridad. El Prestatario y el



Garante proporcionarán al Banco suficiente



prueba de autoridad de la persona o personas que, en nombre



del Prestatario o del Garante, puede o pueden tomar acción o



suscribir documentos conforme sea permitido al Prestatario



según el Contrato de Préstamo o al Garante según el Contrato



de Garantía, así como el facsímil autenticado de la firma de



cada una de estas personas.



Sección 11.03. Acciones en Nombre del Prestatario o del



Garante. Cualquier acción requerida o



permitida y cualesquiera documentos que se requiera o permita



suscribir conforme al Contrato de Préstamo o el Contrato de



Garantía en nombre del Prestatario o del Garante puede ser



emprendida o ejecutada por parte del representante del



Prestatario o del Garante designado en el Contrato de Préstamo



o en el Contrato de Garantía a los efectos de esta Sección o



por cualquier persona con autorización escrita de tal



representante. Cualquier modificación o ampliación de las



condiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de



Garantía puede convenirse en nombre del Prestatario o del



Garante mediante un instrumento escrito suscrito en nombre del



Prestatario o del Garante por el representante designado de



tal manera o por cualquier persona con autorización expresa



por escrito de tal representante; siempre y cuando en la



opinión de tal representante tal modificación o ampliación es



razonable en tales circunstancias y no aumentará



sustancialmente las obligaciones del Prestatario según el



Contrato de Préstamo o del Garante según el Contrato de



Garantía. El Banco puede aceptar la suscripción de cualquier



documento de tal naturaleza por parte de tal representante u



otra persona como prueba concluyente de que en la opinión de



tal representante cualquier modificación o ampliación de las



disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de



Garantía que tal instrumento introduzca es razonable en tales



circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones



del Prestatario o del Garante.



Sección 11.04. Firma de copias. El Contrato de Préstamo y



el Contrato de Garantía



pueden ser firmados en diversos tantos, cada uno de los cuales



constituirá un original.



ARTICULO XII



Fecha Efectiva; Terminación



Sección 12.01. Condiciones Precedentes a la Efectividad del



Contrato de Préstamo y del Contrato de



Garantía. El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía no



serán efectivos hasta que se proporcione al Banco prueba



satisfactoria de que:



a) la firma y entrega del Contrato de Préstamo y del



Contrato de Garantía han sido debidamente



autorizadas o ratificadas por todas las instancias



gubernamentales y corporativas;



b) si el Banco así lo solicita, la condición del



Prestatario (que no sea miembro del Banco) tal cual



fue presentada al Banco en la fecha del Contrato de



Préstamo no ha sufrido cambio material adverso desde ese



momento, y



c) todas las incidencias especificadas en el Contrato



de Préstamo como condiciones de efectividad han



ocurrido.



Sección 12.02. Opiniones Legales o Certificados. Como parte



de la prueba que debe presentarse conforme a la



Sección 12.01, se proporcionará al Banco opinión u opiniones



a satisfacción del Banco, de parte de expertos aceptables para



el Banco o, si el Banco así lo requiere, un certificado a



satisfacción del Banco de autoridad competente del miembro del



Banco que es Prestatario o Garante, mostrando lo siguiente:



a) en nombre del Prestatario, que el Contrato de



Préstamo ha sido debidamente autorizado o ratificado



por el Prestatario y firmado y entregado en su nombre y



que es legalmente vinculante para el Prestatario de



conformidad con sus términos;



b) en nombre del Garante, que el Contrato de Garantía



ha sido debidamente autorizado o ratificado por el



Garante y firmado y entregado en su nombre y que es



legalmente vinculante para el Garante de conformidad con



sus términos;



c) cualquier otros asuntos que se especifiquen en el



Contrato de Préstamo o que sean razonablemente



solicitados por el Banco en este sentido.



Sección 12.03. Fecha Efectiva.



a) Excepto por lo que pudieren acordar el Banco y el



Prestatario en sentido distinto, el Contrato de



Préstamo y el Contrato de Garantía entrarán en vigor en



la fecha en la cual el Banco envía al Prestatario y al



Garante el aviso de su aceptación de las pruebas;



requeridas por la Sección 12.01.



b) Si, antes de la Fecha Efectiva, ocurriera



cualquier cosa que hubiese facultado al Banco para



suspender el derecho del Prestatario a hacer retiros de



la Cuenta de Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiese



estado en vigencia, el Banco puede posponer el envío del



aviso citado en el párrafo (a) de esta Sección hasta que



deje de ocurrir tal cosa.



Sección 12.04. Terminación del Contrato de Préstamo y del



Contrato de Garantía por imposibilidad de



hacerse efectivo. Si el Contrato de Préstamo no ha entrado



en vigor a la fecha especificada en el Contrato de Préstamo a



efectos de esta Sección, el Contrato de Préstamo y el Contrato



de Garantía, así como todas las obligaciones de las partes se



darán por terminadas, a menos que el Banco, tras considerar



las razones de la tardanza, establezca una fecha posterior



para los efectos de esta Sección. El Banco notificará con



prontitud al Prestatario y al Garante acerca de una tal fecha



posterior.



Sección 12.05. Terminación del Contrato de Préstamo y del



Contrato de Garantía por Pago del Total.



Una vez que todo el principal del Préstamo retirado de la



Cuenta de Préstamo y la prima, si la hubiese, sobre el pago



previo del Préstamo, así como todos los intereses y otros



cargos que se hubiesen acumulado sobre el Préstamo, sean



liquidados, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía,



así como todas las obligaciones de las partes, terminarán en



ese acto.



EN FE DE LO CUAL se expide la presente traducción



oficial del inglés al español, comprensiva de cuarenta folios,



firmo y sello en la Ciudad de San José, a los diez días del



mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se agregan



y cancelan los timbres de ley."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Aprobación del Convenio de Préstamo No. 739/OC-CR



Se aprueba el Convenio de Préstamo No. 739/OC-CR,



suscrito el 13 de enero de 1993, en Washington, Distrito de



Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de Costa



Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por la suma hasta de



ochenta millones de dólares estadounidenses (US$80.000.000,00),



para financiar el Programa de Ajuste del Sector Público. Como



partes del Convenio se incluyen: el Anexo A "El programa y el



proyecto", el Anexo B "Procedimiento de adquisiciones para



operaciones de ajuste sectorial", el Anexo C "Contrato de



préstamo" (referido a las secciones 4.02, 4.03, 4.04, 6.03 y



Anexo A - versiones en inglés), cuyos textos se anexan como parte



de esta Ley.



"CONTRATO DE PRESTAMO



CONTRATO celebrado el día 13 de enero de 1993 entre la



REPUBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada "Prestatario"



y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante



denominado "Banco").



PARTE PRIMERA



ESTIPULACIONES ESPECIALES



CAPITULO I



Monto, Objeto y Organismo Ejecutor



Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el Banco



se compromete a otorgar al



Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante



denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del



capital ordinario del Banco, hasta por una suma de ochenta



millones de dólares de los Estados Unidos de América



(US$80.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la



de Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las



cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento



constituirán el "Préstamo".



Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financiamiento es:



(a) cooperar en la ejecución de un programa de



reforma del sector de inversiones, en adelante el "Programa";



y (b) financiar un proyecto para la importación de bienes



elegibles, en adelante denominado el "Proyecto". En el



Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del Programa



y del Proyecto.



(NOTA: el artículo 2º de la ley No.7625 de 6 de setiembre de 1996



señala un destino diferente para los fondos de este programa)



Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en



que la ejecución del Programa deberá ser



llevada a cabo por el Prestatario por intermedio del



Ministerio de Hacienda, en adelante el "Organismo Ejecutor" y



la ejecución del Proyecto y la utilización de los recursos del



Financiamiento deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por



el Prestatario, por intermedio del Banco Central de la



República de Costa Rica, en adelante denominado "BCCR". El



Prestatario deja constancia de la capacidad legal y financiera



del Organismo Ejecutor y del BCCR para realizar las



correspondientes funciones establecidas en el presente



Contrato.



CAPITULO II



Elementos Integrantes del Contrato



Cláusula 2.01. Elementos integrantes del Contrato. Este



Contrato está integrado por esta Parte Primera,



en adelante denominada Estipulaciones Especiales, por la Parte



Segunda, denominada Normas Generales, y por los Anexos A y B



que se agregan.



Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones



Especiales. Si alguna disposición de las



Estipulaciones Especiales, o de los Anexos no guardase



consonancia o estuviese en contradicción con las Normas



Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones



Especiales o en el Anexo respectivo, según sea el caso.



CAPITULO III



Amortización, Intereses y Comisión de Crédito



Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser



totalmente amortizado por el Prestatario a más



tardar el 13 de enero de 2013 mediante cuotas semestrales,



consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las



cuales deberá pagarse a los sesenta y seis (66) meses de



la fecha del presente Contrato, o sea el 13 de julio de 1998,



de acuerdo con el Artículo 3.01 de las Normas Generales.



Cláusula 3.02. Intereses.



(a) Los intereses se devengarán sobre los saldos



deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para



cada Semestre que se determinará por el Costo de los



Empréstitos Calificados para el Semestre anterior, más un



diferencial (expresado en términos de un porcentaje



anual) que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con



su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea



posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco



notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés



para el Semestre siguiente.



(b) Los intereses serán pagados semestralmente los



días 13 de enero y 13 de julio de cada año,



comenzando el 13 de julio de 1993.



Cláusula 3.03. Comisión de crédito. Además de los



intereses, el Prestatario pagará una comisión



de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02



de las Normas Generales.



Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia



de cálculo de los intereses y de la comisión de



crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio,



participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de



los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del



Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo



previsto en el Capítulo III de las Normas Generales.



CAPITULO IV



Normas Relativas a Desembolsos



Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los



desembolsos de los recursos del Financiamiento



de acuerdo con las condiciones y procedimientos contenidos en



el Capítulo IV de las Normas Generales y las condiciones



especiales que se detallan en el presente Capítulo.



Cláusula 4.02. Condiciones previas a la iniciación de los



desembolsos del primer tramo del



Financiamiento. El inicio de los desembolsos del primer



tramo del Financiamiento está condicionado a que el



Prestatario haya cumplido a satisfacción del Banco las



condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las



Normas Generales y, adicionalmente, que haya demostrado,



también a satisfacción del Banco, que:



(a) el desempeño de su política macroeconómica es



coherente con los objetivos del Programa;



(b) han entrado en plena vigencia las leyes que



aprueban la privatización de CEMPASA Y FERTICA;



(c) ha promulgado y puesto en plena vigencia



legislación que adopta sustancialmente las



disposiciones del Proyecto de Ley de Concesiones de Obra



Pública;



(d) ha promulgado y puesto en plena vigencia



legislación que adopta sustancialmente las



disposiciones del Proyecto de Ley de Democratización



Económica;



(e) ha completado y presentado al Banco el texto de



los proyectos de leyes necesarios para efectuar las



reformas legislativas propuestas en el Programa



Ampliación de Base Tributaria;



(f) ha acordado con el Banco el texto del proyecto de



reglamento para el Proyecto de Ley sobre el Impuesto



Territorial;



(g) ha completado el programa de actualización del



Registro Unico de Contribuyentes ("RUC"), depurado



y actualizado la cuenta integral tributaria y puesto en



funcionamiento la Administración Regional de San José;



y



(h) ha logrado progreso satisfactorio en el



cumplimiento de los objetivos y estipulaciones



establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se



hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.



Cláusula 4.03. Condiciones previas a la iniciación de los



desembolsos del segundo tramo del



Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del



segundo tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya



demostrado a satisfacción del primero que ha:



(a) mantenido el desempeño de su política



macroeconómica de una manera coherente con los



objetivos del Programa;



(b) puesto en condiciones de venta la CEMPASA y la



FERTICA;



(c) realizado un estudio de su sector petrolero



conforme a términos de referencia aceptables al



Banco y presentado al Banco un plan de acción, con base



en los resultados y las recomendaciones de dicho estudio



y los comentarios del Banco al respecto, para la reforma



de su sector petrolero;



(d) ha alcanzado sustancialmente las metas para 1993



del Programa de Movilización Laboral mediante



mecanismos que podrán incluir la privatización de



empresas y servicios;



(e) completado una evaluación de su Programa Piloto



para la Reforma Presupuestaria y sometido al Banco



un plan de acción para reforma presupuestaria integral



con base en los resultados de la evaluación;



(f) continuado la implantación de la nueva Ley Marco de



Pensiones;



(g) promulgado legislación que adopta sustancialmente



las disposiciones del Proyecto de Ley de Eficiencia



Tributaria y del Proyecto de Ley sobre el Impuesto



Territorial, así como puesto en plena vigencia dicha



legislación y los reglamentos correspondientes en



materias de impuestos sobre la renta, de ventas y sobre



la propiedad;



(h) presentado a la Asamblea Legislativa el proyecto o



los proyectos de ley que adoptan sustancialmente las



disposiciones del Programa Ampliación de Base Tributaria



y preparado los reglamentos correspondientes;



(i) cumplido sustancialmente con las disposiciones del



Plan de Acción para la Administración Tributaria;



(j) cumplido sustancialmente con las disposiciones del



Plan de Acción para la Administración Aduanera; y



(k) continuado progresando satisfactoriamente en el



cumplimiento de los objetivos y estipulaciones



establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se



hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.



Cláusula 4.04. Condiciones previas a la iniciación de los



desembolsos del tercer tramo del



Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del



tercer tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya



demostrado a satisfacción del primero que ha:



(a) mantenido el desempeño de su política



macroeconómica de una manera coherente con los



objetivos del Programa;



(b) continuado progresando en la implantación del plan



de acción para reforma presupuestaria integral a que



se hace referencia en la Cláusula 4.03 (e) de este



Contrato;



(c) puesto en condiciones de venta la FANAL;



(d) continuado progresando en la implantación del plan



de acción a que se refiere la Cláusula 4.03 (c) de



este Contrato;



(e) logrado sustancialmente las metas para 1994



establecidas en el Programa de Movilización Laboral;



(f) continuado implantando sustancialmente las



disposiciones de la nueva Ley Marco de Pensiones;



(g) continuado implantando sustancialmente las



disposiciones de las Leyes de Eficiencia Tributaria



y sobre el Impuesto Territorial, y el seguimiento de los



cambios consiguientes;



(h) promulgado legislación que adopta sustancialmente



las disposiciones del proyecto o los proyectos de



ley a que se refiere la Cláusula 4.03 (h) de este



Contrato y puesto en plena vigencia esta legislación y



los reglamentos correspondientes;



(i) continuado cumpliendo sustancialmente las



disposiciones del Plan de Acción para la



Administración Tributaria;



(j) continuado cumpliendo sustancialmente las



disposiciones del Plan de Acción para la



Administración Aduanera; y



(k) continuado progresando satisfactoriamente en el



cumplimiento de los objetivos y estipulaciones



establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se



hace referencia en la Cláusula 6.04 de este Contrato.



Cláusula 4.05. Reembolso de gastos anteriores al



Contrato. Con la aceptación del Banco, se



podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar al



Prestatario por divisas gastadas en importaciones que hubiesen



ocurrido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha



del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido



requisitos sustancialmente análogos a los previstos en la



Resolución DE-293/93 y en este Contrato y que no excedan del



equivalente de cuarenta millones de dólares de los Estados



Unidos de América (US$40.000.000).



Cláusula 4.06. Plazo para desembolsos. (a) El plazo para



desembolsar los recursos del Financiamiento



expirará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de



vigencia de este Contrato y a menos que las partes acuerden



por escrito prorrogar este plazo, la porción del



Financiamiento que no hubiese sido desembolsada dentro de



dicho plazo quedará automáticamente cancelada.



(b) Los desembolsos se efectuarán en tres tramos, el



primero de hasta veinticuatro millones de dólares de



los Estados Unidos de América (US$24.000.000) y el



segundo y tercer tramos de hasta veintiocho millones de



dólares de los Estados Unidos de América (US$28.000.000)



cada uno, o su equivalente en otras monedas que formen



parte de los recursos del capital ordinario del Banco.



La iniciación de los desembolsos de cada uno de los



tramos requerirá el cumplimiento de las condiciones



previas correspondientes.



CAPITULO V



Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado



Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las dispo-



siciones concernientes al derecho del Banco de



suspender los desembolsos, así como las consecuencias de



cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las Normas



Generales.



Cláusula 5.02. Acciones tomadas. Para los efectos de lo



establecido en el inciso (b) del Artículo 5.01



de las Normas Generales, se deja constancia de que las



acciones tomadas por el Prestatario en cumplimiento de su



estrategia de desarrollo, que permitieron otorgar el



Financiamiento, son las que aparecen descritas en la Carta de



Política Sectorial a que se refiere la Cláusula 6.04 y, en



especial, las que se indican a continuación:



(a) Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de



ley para privatizar FANAL;



(b) Formar un grupo y acordar los términos de



referencia para estudiar el sector petrolero,



incluyendo el papel de RECOPE y el marco regulatorio;



(c) Continuar la implantación del Programa de



Movilización Laboral mediante retiros voluntarios y



jubilaciones adelantadas;



(d) Aplicar el programa de reforma presupuestaria



convenido, al menos en siete organismos principales



durante el ejercicio presupuestario para 1993, dirigido



a lograr un sistema de administración financiera



integrado;



(e) Aprobar un marco de referencia general, nuevas



normas operacionales para CCSS y la ley de reforma



del régimen jubilatorio de los maestros;



(f) Presentar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de



Ley de Eficiencia Tributaria y el Proyecto de Ley



Sobre el Impuesto Territorial, incorporando reformas



impositivas clave y las mejoras necesarias al código



tributario para simplificar y facilitar los



procedimientos y la administración impositiva;



(g) Preparar un programa para continuar la ampliación



de la base tributaria mediante esquemas de



racionalización de incentivos, la aplicación del impuesto



a las ventas a servicios anteriormente exentos de los



mismos, y la consolidación de impuestos selectivos a las



ventas;



(h) Ejecutar el programa para corregir y actualizar el



registro de contribuyentes y armonizar las cuentas



integradas de los mismos;



(i) Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto



que crea un organismo para la recaudación nacional



de impuestos y aranceles, y define sus requisitos de



personal y criterios de selección para el personal de



impuestos y aduanas; y



(j) Ratificación ministerial del tratado regional



sobre el nuevo Código Aduanero Unificado de



Centroamérica (CAUCA II).



CAPITULO VI



Ejecución del Programa



Cláusula 6.01. Condiciones sobre precios y licitaciones.



Para utilizar los recursos del Financiamiento



en la adquisición de bienes por parte del sector público o del



sector privado, con excepción de petróleo crudo y sus



derivados, deberá haberse utilizado el sistema de licitación



pública internacional en todos los casos en que el valor de



dichas adquisiciones exceda del equivalente de cinco millones



de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000).



Para montos menores, las adquisiciones del sector público se



efectuarán siguiendo los procedimientos normales establecidos



en la legislación local en cuanto no se opongan a las



políticas de adquisiciones del Banco. Las adquisiciones del



sector privado deberán seguir las prácticas comerciales



aplicables a los bienes de que se trate y de ser posible, con



base en cotizaciones de proveedores elegibles de por lo menos



dos (2) países miembros del Banco. Las adquisiciones se



sujetarán a los procedimientos que constan en el Anexo B de



este Contrato.



Cláusula 6.02. Monedas y uso de fondos. (a) El monto del



Financiamiento se desembolsará en dólares de



los Estados Unidos de América o su equivalente en otras



monedas que formen parte de los recursos del capital ordinario



del Banco, excepto la de Costa Rica, para pagar bienes de



origen externo adquiridos mediante competencia internacional



y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.



(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento



para el pago de bienes importados originarios de los



países miembros del Banco.



Cláusula 6.03. Reuniones periódicas. El Prestatario y el



Banco se reunirán periódicamente, en la fecha



y lugar que se convenga a iniciativa de cualquiera de ellos,



para intercambiar opiniones acerca de:



(a) el progreso logrado en la implantación del Programa



y en el cumplimiento de las obligaciones



establecidas en las Cláusulas 4.02, 4.03 y 4.04 de este



Contrato; y



(b) la congruencia entre el marco de políticas



macroeconómicas de Costa Rica y el Programa. Para



ello, el Prestatario se compromete a entregar al Banco,



para su revisión y comentarios antes de cada reunión, un



informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente



requerir, sobre el cumplimiento de las obligaciones



citadas en los incisos (a) y (b) de esta Cláusula.



Cláusula 6.04. Carta de Política Sectorial. El Prestatario



y el Banco han acordado que el contenido



sustancial de la Carta de Política del Sector Público del 23



de noviembre de 1992 enviada por el Prestatario al Banco, que



describe el plan de acción, los objetivos y las políticas



destinados a lograr la reforma del sector público y que



declara su compromiso de cumplir con su ejecución, así como de



implantar las políticas macroeconómicas, es parte integrante



del Programa, a efectos de lo establecido en la Cláusula 6.03



anterior.



Cláusula 6.05. Bienes excluidos del Financiamiento. Con los



recursos del Financiamiento no podrán



efectuarse desembolsos para:



(a) importaciones de bienes que estén incluidos en las



categorías o subcategorías de la Clasificación



Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones



Unidas "CUCI", que figuran en el párrafo 6.01 del



Anexo A;



(b) gastos en colones costarricenses o para adquirir



bienes provenientes de Costa Rica;



(c) importaciones de bienes adquiridos por contratos



cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil



dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su



equivalente en otras monedas;



(d) importaciones de bienes que cuenten con



financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;



(e) importaciones de bienes suntuarios;



(f) importaciones de armas; y



(g) importaciones de bienes para el uso de las fuerzas



armadas.



Cláusula 6.06. Registros contables separados. El Prestata-



rio se compromete a mantener registros



contables separados y una estructura adecuada de control



interno, que permitan al Banco identificar las importaciones



financiadas con los recursos del préstamo y los respectivos



desembolsos.



Cláusula 6.07. Modificaciones de disposiciones legales y de



los reglamentos básicos. Las partes convienen



en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas



macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a



que se refiere la Cláusula 6.04, o en las disposiciones



legales o en los reglamentos básicos concernientes al



Ministerio de Hacienda o del BCCR que, a juicio del Banco,



puedan afectar sustancialmente el Programa o el Proyecto, el



Banco tendrá el derecho a requerir una información razonada y



pormenorizada del Prestatario, del Ministerio de Hacienda y



del BCCR con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen



o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente



desfavorable en la ejecución del Programa o del Proyecto.



Sólo después de oír al Prestatario, al Ministerio de Hacienda



o al BCCR, y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el



Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de



conformidad con las disposiciones que se incorporen en este



Contrato.



Cláusula 6.08. Referencia a las Normas Generales. Las esti-



pulaciones concernientes a la disposición



general sobre ejecución del Proyecto y precios y licitaciones



constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.



CAPITULO VII



Registros, Inspecciones e Informes



Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Pres-



tatario se compromete a que por sí mismo o por



intermedio del Organismo Ejecutor se lleven los registros, se



permitan las inspecciones y se suministren los informes y



estados financieros, de conformidad con las disposiciones



establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.



Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia



generales. Del monto del Financiamiento, se



destinará la suma de ochocientos mil dólares de los Estados



Unidos de América (US$800.000) para cubrir los gastos del



Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será



desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales,



y se acreditará en las cuentas del Banco sin necesidad de



solicitud del Prestatario.



Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido



en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, el



Prestatario presentará al Banco, dentro de los noventa (90)



días siguientes al último desembolso de cada tramo del



Financiamiento, un estado de cuenta correspondiente a dicho



tramo detallando los bienes importados que constituyeron la



base para las solicitudes de desembolso para el tramo



correspondiente. Dicho estado de cuenta será debidamente



certificado, de conformidad con los términos de referencia



acordados con el Banco, por una firma de contadores públicos



independiente designada por el Prestatario y aceptable para el



Banco.



CAPITULO VIII



Disposiciones Varias



Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan



constancia de que la vigencia de este



Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las



normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El



Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha



fecha de entrada en vigencia acompañando la documentación que



así lo acredite.



(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la



firma del presente instrumento, este Contrato no



hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones,



ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se



reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin



necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar



a responsabilidad para ninguna de las partes.



Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y



de los intereses y comisiones dará por



concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se



deriven.



Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones



establecidos en este Contrato son válidos y



exigibles de conformidad con los términos en él convenidos,



sin relación a legislación de país determinado.



Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud,



comunicación o notificación que las partes



deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por



escrito y se considerarán realizados desde el momento en que



el documento correspondiente se entregue al destinatario en



la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que



las partes acuerden por escrito de otra manera:



Del Prestatario:



Dirección postal:



Ministerio de Hacienda



Apartado Postal 5101



San José



Costa Rica, C.A.



Facsímil:



55-48-74



Del Banco:



Dirección postal:



Banco Interamericano de Desarrollo



1300 New York Avenue, N.W.



Washington, D.C. 20577



EE.UU.



Facsímil Nº:(202) 623-3096



Cláusula 8.05. Versión en inglés. Si existiesen discrepan-



cias de interpretación entre la versión en



español y la versión en inglés, este último que se presenta



en el Anexo C de este Contrato, de las Cláusulas 4.02, 4.03,



4.04 y 6.03 o de la Sección VIII del Anexo A, prevalecerá la



versión en inglés, debido a que fue en este idioma en el que



se efectuaron las negociaciones de las mismas.



CAPITULO IX



Arbitraje



Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de



toda controversia que se derive de este



Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,



estas se someten incondicional e irrevocablemente al



procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se



refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.



EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando



cada uno por medio de su representante autorizado, firman el



Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Washington,



Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba



indicado.



REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO



Rodolfo Méndez Mata Enrique V. Iglesias



Ministro de Hacienda Presidente



SEGUNDA PARTE



NORMAS GENERALES



CAPITULO I



Aplicación de las Normas Generales



Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas



Normas Generales se aplican a los Contratos de



Préstamo para apoyar programas de ajuste sectorial que el



Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus



prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen



parte integrante de este Contrato.



CAPITULO II



Definiciones



Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los



compromisos contractuales, se adoptan las



siguientes definiciones:



(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de



Desarrollo.



(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones



Especiales, Normas Generales y Anexos.



(c) "Costos de los Empréstitos Calificados", significa



el costo para el Banco de los Empréstitos



Calificados, expresado en términos de un porcentaje



anual, según lo determine razonablemente el Banco.



(d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en



la que el Banco contabiliza, tanto en términos de



las unidades monetarias como de su equivalencia en



dólares de los Estados Unidos de América, todos los



desembolsos y amortizaciones de los préstamos, tal como



el Banco determine periódicamente, en monedas que no sean



la del país del respectivo Prestatario.



(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del



Banco.



(f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto



de cláusulas y compromisos que integran la Primera



Parte de este Contrato y que contienen los elementos



singulares de cada operación.



(g) "Empréstitos Calificados", significa:



(i) desde el 1ro. de enero de 1991 hasta el 31 de



diciembre de 1992, los recursos del Fondo



Transitorio de Estabilización y los Empréstitos



obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de



1990 y que se asignen al fondo de Empréstitos



con tipos de interés variable, y



(ii) a partir del 1ro. de enero de 1993, los



Empréstitos obtenidos por el Banco desde el



1ro. de enero de 1990 y que se asignen al fondo de



Empréstitos con tipo de interés variable; todo ello



de conformidad con la política del Banco sobre tasa



de interés.



(h) "Financiamiento" significa los fondos en moneda



convertible que no sea la del país del Prestatario



que el Banco conviene en poner a disposición de este.



(i) "Garante" significa la parte que garantiza el



cumplimiento de las obligaciones que contrae el



Prestatario y asume otras obligaciones que, según el



Contrato de Garantía, quedan a su cargo.



(j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o



"moneda convertible" significa cualquier moneda de



curso legal en país distinto al del Prestatario, los



Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario



Internacional y cualquiera otra unidad que represente la



obligación del servicio de deuda de un empréstito del



Banco.



(k) "Normas Generales" significa el conjunto de



artículos que componen la segunda parte de este



contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco



aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo



para programas de ajuste sectorial.



(l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s)



entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Programa, en



todo o en parte.



(m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen



con cargo al Financiamiento.



(n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se



pone a disposición el Financiamiento.



(o) "Programa" significa el conjunto de medidas de



carácter institucional o de política que el



Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deben



poner en práctica para que el Banco desembolse los



recursos del Financiamiento.



(p) "Proyecto" significa el conjunto de importaciones



o de operaciones de reducción de deuda o servicio de



la deuda en que se utilizarán los recursos del



Financiamiento, tal como se determine en las



"Estipulaciones Especiales".



(q) "Semestre", significa los primeros o los segundos



seis meses de un año calendario.



(r) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera



utilizada como medio de expresar las obligaciones de



pago del principal e intereses adeudados por los



Prestatarios.



(s) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor



unitario de la unidad financiera utilizada para



calcular los montos adeudados por los Prestatarios. El



Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se



establece mediante la división de la sumatoria de los



saldos de monedas convertibles contabilizados en la



Cuenta Central de Monedas, expresados en término de



dólares de los Estados Unidos de América, por el total de



Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha



fecha. Para los efectos de expresar los saldos de



monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central



de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos



de América en un día determinado, se utilizará la tasa de



cambio vigente en ese día.



CAPITULO III



Amortización, Intereses y Comisión de Crédito



Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amor-



tizará el préstamo en cuotas semestrales en las



mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales



para el pago de los intereses. La primera cuota de capital se



pagará a los sesenta y seis meses contados a partir de la



fecha de la firma del contrato de préstamo.



Artículo 3.02. Comisión de crédito.



(a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento el



Prestatario pagará una comisión de crédito de cero



coma setenta y cinco por ciento (0,75%) por año, que



empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha



del Contrato.



(b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados



Unidos de América en las mismas fechas estipuladas



para el pago de los intereses de conformidad con lo



previsto en las Estipulaciones Especiales.



(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o



parte, según sea el caso, en la medida en que:



(i) se hayan efectuado los respectivos



desembolsos; o



(ii) se haya quedado total o parcialmente sin



efecto el Financiamiento de conformidad con



los Artículos 3.13 y 4.02 de estas Normas Generales



y con los pertinentes de las Estipulaciones



Especiales.



Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de



crédito. Los intereses y la comisión de



crédito se calcularán con base en el número exacto de días del



semestre correspondiente.



Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán



sobre los saldos deudores diarios del Préstamo



a una tasa anual para cada Semestre que se determinará por el



costo de los Empréstitos calificados para el Semestre



anterior, más un diferencial, expresado en términos de un



porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo



con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea



posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco



notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el



Semestre siguiente.



Artículo 3.05. Desembolsos y amortizaciones en monedas



convertibles.



(a) Los desembolsos y los pagos por amortizaciones en



monedas convertibles se contabilizarán en Unidades



de Cuenta.



(b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada



será denominado por su equivalente en dólares de los



Estados Unidos de América, mediante la multiplicación del



total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de



Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.



(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones



efectuadas, serán agregadas o deducidas,



respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto



en la moneda utilizada, como en su equivalencia en



dólares de los Estados Unidos de américa en la fecha del



respectivo desembolso o pago.



Artículo 3.06. Pagos de amortizaciones e intereses en



monedas convertibles.



(a) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses



deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en



la moneda que el Banco especifique. Para el pago de las



cuotas de amortización el Banco podrá especificar



cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de



Monedas.



(b) Los pagos por amortización e intereses serán



acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,



utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la



fecha del pago.



(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por



cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la



fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el



pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir



del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro



de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo



del aviso correspondiente; o (ii) proceder a



reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo



plazo.



Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre



que según este Contrato sea necesario



determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del



Prestatario; en función de otra, tal valor será el que



razonablemente fije el Banco.



Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder



a otras instituciones públicas o privadas, a



título de participaciones, los derechos correspondientes a las



obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este



Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario



sobre cada sesión.



(b) Se podrán acordar participaciones en relación con



cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo



que se hayan desembolsado previamente a la celebración



del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del



financiamiento que estén pendientes de desembolso en el



momento de celebrarse el acuerdo de participación.



(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del



Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no



desembolsado del Financiamiento a otras instituciones



públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta



a participación será denominada en términos de un número



fijo de unidades de una o varias monedas convertibles.



Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco



podrá establecer para dicha porción sujeta a



participación, una tasa de interés diferente a la



establecida en el presente Contrato. Los pagos de los



intereses así como de las cuotas de amortización se



efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó



la participación, y en las fechas indicadas en el



Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al



Participante una tabla de amortización, después de



efectuado el último desembolso.



(d) El Banco podrá, con la previa conformidad del



Prestatario, redenominar cualquier parte de las



obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de



este Contrato, en términos de un número fijo de unidades



de una moneda o monedas especificadas, de manera que el



Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o



privadas, a título de participaciones y en la medida en



que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a



dicha parte de las obligaciones del Prestatario.



Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco



podrá establecer para dicha parte de las obligaciones



pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente



a la establecida en el presente Contrato. El número de



unidades de moneda de tal participación, se deducirá de



la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la



participación y la obligación del Prestatario será



modificada de: (i) una suma de Unidades de Cuenta



calculada en el equivalente en dólares de los Estados



Unidos de américa en dicha fecha, de las unidades de



moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta



prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo de



unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco



informará inmediatamente al Prestatario sobre cada



participación. Se aplicarán los incisos (b) y (c) de



este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este



inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones



del inciso (c), los pagos de los interese así como de las



cuotas de amortización se efectuarán en la moneda



especificada en la que se efectuó la participación.



Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se



imputará en primer término a comisiones e



intereses exigibles en la fecha del pago, y si hubiere un



saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.



Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación es-



crita al Banco con por lo menos cuarenta y



cinco (45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en



la fecha indicada en dicha notificación, cualquier parte del



Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del



pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o



intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo



escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital



pendientes, en orden inverso a su vencimiento.



Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario



suscribirá y entregará al Banco, a la



finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que



representen las sumas desembolsadas.



Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago



o cualquier otro acto que, en cumplimiento del



presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo



o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en



que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el



primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda



recargo alguno.



Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efec-



tuarse en la oficina principal del Banco en



Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,



a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este



efecto, previa notificación escrita al Prestatario.



Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El Pres-



tatario, de acuerdo con el Garante, si lo



hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá



renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del



Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo



del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas



en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del



Financiamiento. A menos que el Banco haya



acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere,



expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar



los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere



sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro



del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.



CAPITULO IV



Normas Relativas a Desembolsos



Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El



primer desembolso del Financiamiento está



condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los



siguientes requisitos:



(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes



jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento



de las pertinentes disposiciones constitucionales,



legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas



por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en



el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y



exigibles. Dichos informes deberán atender, además,



cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente



estime pertinente.



(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del



Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o



más funcionarios que puedan representarlo en todos los



actos relacionados con la ejecución de este Contrato y



haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las



firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o



más funcionarios, corresponderá señalar si los designados



pueden actuar separada o conjuntamente.



(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del



Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al



Banco la lista de las importaciones cuya adquisición se



financiaría con recursos del Préstamo, cuando en este



Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores



a su firma.



(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya



presentado al Banco el plan, catálogo o código de



cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas



Normas Generales.



(e) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se



refiere las Estipulaciones Especiales, haya



convenido en realizar las funciones de auditoría



previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas



Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o



que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan



convenido con el Banco respecto de una firma de



contadores públicos independiente que realice las



mencionadas funciones.



Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al



primer desembolso. Si dentro de los sesenta



(60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato,



o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito,



no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso



establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y



en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término



a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.



Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que



el Banco efectúe cualquier desembolso será



menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en



su caso, haya presentado por escrito una solicitud de



desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan



suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás



antecedentes que éste pueda haberle requerido. Las



solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta



(30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración



del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el



Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (b) que



no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el



Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (c) que el



Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más



de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para



con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.



Artículo 4.04. Pago de la cuota para inspección y



vigilancia. De los recursos del



Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados



en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las



cuentas generales del Banco, por concepto de inspección y



vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del



Organismo Ejecutor, y podrá efectuarse una vez que se hayan



cumplido las condiciones previas al primer desembolso.



Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco



podrá efectuar desembolsos con cargo al



Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del



Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad



con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del



Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones



bancarias; y (c) mediante otro método que las partes acuerden



por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero



con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario.



A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se



harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al



cinco por ciento (5%) del monto total del Financiamiento.



CAPITULO V



Suspensión de Desembolsos



Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco,



mediante aviso escrito al Prestatario, podrá



suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista,



alguna de las circunstancias siguientes:



(a) El retardo en el pago de las sumas que el



Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,



intereses o por cualquier otro concepto, con motivo de



este Contrato o de cualquier otro contrato de préstamo



celebrado entre el Banco y el Prestatario.



(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del



Programa convenido con el Banco para financiar el



Proyecto, o de cualquier obligación estipulada en este



Contrato.



(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del



país en que el Programa debe ejecutarse.



(d) Cualquier restricción de las facultades legales o



alteración o enmienda de las funciones o del



patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en



su caso, que a juicio del Banco puedan afectar



desfavorablemente el Programa o los propósitos del



Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a



requerir una información razonada y pormenorizada del



Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios



tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en



la ejecución del Programa. Sólo después de oír al



Prestatario y de apreciar sus informaciones y



aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del



Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse



el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los



desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan



sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.



(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo



hubiere, de cualquier obligación estipulada en el



Contrato de Garantía.



(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a



juicio del Banco, haga improbable que el Prestatario



pueda cumplir las obligaciones contraídas en este



Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que



se tuvieron en cuenta al celebrarlo.



Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si al-



guna de las circunstancias previstas en los



incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del Artículo anterior se



prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que



se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones



adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo



Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá



poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento



que hasta esa fecha no haya sido desembolsada.



En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del



artículo anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y



pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de



él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha



del pago.



Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo



dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02



precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo



afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una



carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el



Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el



Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar



con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos



a un proveedor de bienes y servicios.



Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no



ejercicio por parte del Banco de los derechos



acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como



renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado



hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran



facultado para ejercitarlos.



Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación



de las medidas establecidas en este Capítulo no



afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este



Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso



de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en



cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones



pecuniarias del Prestatario.



CAPITULO VI



Ejecución del Proyecto



Artículo 6.01. Precios y licitaciones. (a) Los contratos



para la adquisición de bienes se deberán pactar



a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo



del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia



y otros que sean del caso.



(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros



bienes del Proyecto deberá utilizarse el sistema de



licitación pública internacional en los casos en que el



valor de dichas adquisiciones exceda del equivalente de



cinco millones de dólares de los Estados Unidos de



América (US$5.000.000,00) o del monto inferior al



anteriormente indicado, que se establezca en las



Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán



a los procedimientos establecidos en el Anexo respectivo



de este contrato.



CAPITULO VII



Registros, Inspecciones e Informes



Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario



o el Organismo Ejecutor, según corresponda,



deberá mantener un adecuado sistema de controles internos



contables y administrativos. El sistema contable deberá estar



organizado de manera que provea la documentación necesaria



para verificar las transacciones y facilitar la preparación



oportuna de los estados financieros e informes. Los registros



del Proyecto deberán ser llevados de manera que: (a) permitan



identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;



(b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que



el Banco haya aprobado, las importaciones del Proyecto; (c)



incluyan el detalle necesario para identificar los bienes



adquiridos; (d) demuestren el costo de las importaciones en



cada categoría y el origen de los bienes; y (e) permitan



comprobar que para la adquisición de los bienes no existe



doble financiación en Moneda que no sea la del país del



Prestatario, a mediano o largo plazo. Para estos efectos, se



entiende por mediano o largo plazo cualquier plazo superior a



doce meses.



Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer



los procedimientos de inspección que juzgue



necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa y la



ejecución satisfactoria del Proyecto.



(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su



caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y



revise en cualquier momento los registros y documentos



que éste estime pertinente conocer. El personal que



envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito,



deberá contar con la más amplia colaboración de las



autoridades respectivas. Todos los costos relativos al



transporte, salario y demás gastos de dicho personal,



serán pagados por el Banco.



Artículo 7.03. Informes y estados financieros. (a) El pres-



tatario, el Organismo Ejecutor o el Garante,



según corresponda, presentará al Banco los informes que se



indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se indican



a continuación:



(i) Dentro de los ciento veinte (120) días



siguientes al cierre de cada ejercicio



económico del Prestatario, salvo que este sea la



República o el Banco Central, comenzando con el



ejercicio del año en que se firme este Contrato y



mientras subsistan las obligaciones del Prestatario



de conformidad con este Contrato, tres ejemplares



de sus estados financieros al cierre de dicho



ejercicio e información financiera complementaria



relativa a esos estados.



(ii) Dentro de los ciento veinte (120) días



siguientes al cierre de cada ejercicio



económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el



ejercicio del año en que se firme este Contrato y



durante el período señalado en las Estipulaciones



Especiales, tres ejemplares de los estados



financieros e información financiera complementaria



del Organismo Ejecutor, cuando este no tuviere



también la condición de Prestatario y así se



establezca en las Estipulaciones Especiales.



(b) Los estados y documentos descritos en los incisos



(a) (i) y (ii), cuando corresponda, deberán



presentarse con dictamen de la entidad auditora que se



señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato



y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El



Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda,



deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda



proporcionar al Banco la información adicional que éste



razonablemente le solicite en relación con los estados



financieros e informes de auditoría emitidos.



(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un



organismo oficial de fiscalización y este no pudiere



efectuar su labor de acuerdo con requisitos



satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba



mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como



corresponda, contratará los servicios de una firma de



contadores públicos independiente aceptable al Banco.



Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma de



contadores públicos independiente, si las partes



contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate



una firma de contadores públicos independiente, los



honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del



Organismo Ejecutor.



CAPITULO VIII



Disposición sobre Gravámenes y Exenciones



Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto



de que el Prestatario conviniera en establecer



algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o



rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir



al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie



de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las



obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin



embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los



gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago



del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los



constituidos con motivo de operaciones bancarias para



garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no



excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea



un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a



toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario



o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades



autónomas con patrimonio propio.



Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se



compromete a que tanto el capital como los



intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción



ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho



o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de



su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho



aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este



Contrato.



CAPITULO IX



Procedimiento Arbitral



Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal



de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que



serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;



otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado



el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por



intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los



árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del



Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro,



el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las



partes, por el Secretario General de la Organización de los



Estados Americanos. Si una de las partes no designare



árbitro, este será designado por el Dirimente. Si alguno de



los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no



pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo



en igual forma que para la designación original. El sucesor



tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.



(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario



como al Garante, si lo hubiere, ambos serán



considerados como una sola parte y por consiguiente,



tanto para la designación del árbitro como para los demás



efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.



Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la



controversia al procedimiento de arbitraje, la



parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita



exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o



reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.



La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá,



dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la



parte contraria el nombre de la persona que designe como



árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado



desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,



las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la



persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir



ante el Secretario General de la Organización de los Estados



Americanos para que este proceda a la designación.



Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de



Arbitraje se constituirá en Washington,



Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha



que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las



fechas que fije el propio Tribunal.



Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá



competencia para conocer de los puntos de la



controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por



propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios.



En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de



presentar exposiciones en audiencia.



(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los



términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún



en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.



(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará



con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal



por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo



aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la



fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el



Tribunal determine que por circunstancias especiales e



imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será



notificado a las partes mediante comunicación suscrita



cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá



cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados



a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo



tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.



Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro



serán cubiertos por la parte que lo hubiere



designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por



ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el



Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás



personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir



en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se



produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la



compensación que sea razonable para dichas personas, tomando



en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos



en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal



serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda



duda en relación con la división de los gastos o la forma en



que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el



Tribunal.



Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa



al arbitraje o al fallo será hecha en la forma



prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier



otra forma de notificación.



ANEXO A



EL PROGRAMA Y EL PROYECTO



I. Descripción



1.01 El Programa consiste en la reforma del sector público de



Costa Rica mediante: (a) la racionalización del gasto



público por medio de la reestructuración institucional de



cinco ministerios claves, mejorando el proceso presupuestario



y la reforma del sistema de seguridad social; y (b) el



mejoramiento de las leyes, la reglamentación y la



administración tributarias a fin de incrementar los ingresos



públicos.



II. Objetivos del Programa



2.01 El principal objetivo del Programa es apoyar los planes



del Gobierno de Costa Rica para reformar el sector



público mediante: (a) en materia de gastos, la reducción de



los egresos del sector público mediante la reforma de los



mecanismos presupuestarios, la reestructuración institucional



y reformas del sistema de seguridad social; y (b) en materia



de ingresos, la adopción de medidas enfocadas en una reforma



tributaria integral que incluya la simplificación y



racionalización de la estructura impositiva, basada en



principios de neutralidad y equidad en las asignaciones y la



creación de un sistema mejorado de administración tributaria



y aduanera.



III. El Proyecto



3.01 El Proyecto consiste en la importación de un conjunto de



bienes importados elegibles adquiridos por los sectores



público y privado de Costa Rica. Los criterios de



elegibilidad de dichos bienes se establece en la Cláusula 6.05



de este Contrato.



IV. Financiamiento



4.01 El Banco financiará el Proyecto hasta por un monto



equivalente a ochenta millones de dólares de los Estados



Unidos de América (US$80.000.000) en divisas, con cargo a los



recursos del capital ordinario. El Financiamiento del Banco



será de rápido desembolso y se desembolsará en tres tramos, el



primero de hasta veinticuatro millones de dólares de los



Estados Unidos de América (US$24.000.000) y los otros dos



tramos de hasta veintiocho millones de dólares de los Estados



Unidos de América (US$28.000.000) cada uno, o su equivalente



en otras monedas.



V. El uso de los recursos



5.01 Los recursos del préstamo serán utilizados para:



(a) reembolsar el cien por ciento (100%) del costo en



divisas de importaciones elegibles, hasta por un



monto equivalente a setenta y nueve millones doscientos



mil dólares de los Estados Unidos de América



(US$79.200.000); y (b) cubrir los gastos de inspección



y vigilancia generales hasta por un monto equivalente



a ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de



América (US$800.000).



VI. Lista negativa



6.01 Los bienes a que se refiere la cláusula 6.05 (a) de



este Contrato son los que estén incluidos en las



siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación



Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas



("CUCI") (*), incluyendo cualquier enmienda que pudiera



efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el Banco



deberá notificar al Prestatario.



(*) Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio



Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 (CUCI,



Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical



Papers, Series M, Nº 34/Rev. 3 (1986).



Categoría Subcategoría Descripción del bien



112 - Bebidas alcohólicas;



121 - Tabaco en bruto; residuos



de tabaco;



122 - Tabaco manufacturado, ya



sea que contenga o no



substitutos de tabaco;



525 - Materiales radioactivos y



materiales afines;



667 - Perlas, piedras preciosas



o semipreciosas, en bruto



o trabajadas;



718 718.7 Reactores nucleares y sus



partes; elementos de



combustibles (cartuchos)



sin irradiación para



reactores nucleares;



897 897.3 Joyas de oro, plata o



metales del grupo de



platino (excepto relojes



y cajas de relojes); y



artículos de orfebrería y



platería (incluyendo



gemas montadas); y



971 - Oro no monetario (excepto



minerales y concentrados



de oro).



VII. Adquisiciones



7.01 Las adquisiciones de bienes importados elegibles deberán



haber sido efectuados permitiendo la libre concurrencia



de bienes originarios de los países miembros del Banco.



Consecuentemente, no se impondrán en los procedimientos de



adquisiciones o en las bases específicas, condiciones que



limiten o restrinjan la oferta de bienes originarios de esos



países.



VIII. Definiciones



8.01 A los efectos de lo dispuesto en las Cláusulas 4.02,



4.03 y 4.04 de este Contrato, se aplicarán las siguientes



definiciones:



(a) "puesto en condiciones de venta" significa que el



Prestatario ha realizado los preparativos que sean



necesarios, incluyendo la convocatoria a licitación



pública, con el fin de poner a la venta el bien;



(b) "CEMPASA" significa "Cementos del Pacífico



Sociedad Anónima" del Prestatario, la compañía



pública de cemento, controlada por el Prestatario;



(c) "FANAL" significa "Fábrica Nacional de Licores"



del Prestatario, la compañía pública de licores



controlada por el Prestatario;



(d) "FERTICA" significa "Fertilizantes de Costa Rica"



del Prestatario, la compañía pública de



fertilizantes controlada por el Prestatario;



(e) "Programa de Movilización Laboral" significa el



programa del Prestatario constituido por los



objetivos, acciones y metas orientados a lograr una



reducción de puestos de personal en el sector público,



conforme a la descripción de dicho programa en el



documento del Prestatario titulado "Programa de



Eliminación de Plazas Públicas en Costa Rica" y



presentado al Banco mediante carta de fecha 18 de



noviembre de 1992;



(f) "Programa Piloto para Reforma Presupuestaria"



significa la aplicación por el Prestatario del



Programa para la Reforma Presupuestaria para la Caja



Costarricense de Seguro Social, el Instituto de



Desarrollo Agrario, el Ministerio de Salud, Agua y



Acueductos, el Ministerio de Agricultura y el Consejo



Nacional de Producción;



(g) "Programa Ampliación de Base Tributaria" significa



el programa del Prestatario de reforma legislativa



propuesta para racionalizar esquemas de incentivos



tributarios y ampliar la aplicación del Impuesto a las



Ventas, tal como está descrito en su carta al Banco con



fecha 13 de noviembre de 1992;



(h) "Proyecto de Ley de Democratización Económica"



significa el Proyecto de Ley de Democratización



Económica del Prestatario, adjunto a la carta del



Prestatario al Banco con fecha 18 de noviembre de 1992,



el cual ha sido presentado a la Asamblea Legislativa de



Costa Rica;



(i) "Proyecto de Ley de Concesiones de Obra Pública"



significa el Proyecto de Ley de Concesiones de Obra



Pública del Prestatario, adjunto a la carta del



Prestatario al Banco con fecha 18 de noviembre de 1992,



el cual ha sido presentado a la Asamblea Legislativa de



Costa Rica;



(j) "Proyecto de Ley sobre Impuesto Territorial"



significa el Proyecto de Ley de Reforma al Impuesto



Territorial del Prestatario, adjunto a la carta del



Prestatario al Banco con fecha 13 de noviembre de 1992;



k) "Proyecto de Ley de Eficiencia Tributaria"



significa el Proyecto de Ley de Eficiencia



Tributaria del Prestatario, adjunto a la carta del



Prestatario al Banco con fecha 13 de noviembre de 1992;



y



l) "Impuesto a las Ventas" significa los impuestos



que el Prestatario impone a la venta de bienes como



un porcentaje del precio pagado.



ANEXO B



PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIONES PARA OPERACIONES



DE AJUSTE SECTORIAL



(Programa de Ajuste del Sector Público)



I. AMBITO DE APLICACION



1.01 Este procedimiento regirá todas las adquisiciones de



bienes elegibles relacionadas con el Proyecto que fuesen



efectuadas tanto por el sector público como por el sector



privado. Las adquisiciones sólo pueden ser de bienes



importados, que provengan de países miembros del Banco, según



lo dispuesto en el párrafo 2.01 (b).



II. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES MAYORES



2.01 Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector



público (*), por montos superiores al equivalente de



cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000),



deberán cumplir con los siguientes requisitos, para ser



elegibles para desembolsos dentro de los programas de ajuste



sectorial:



(*) Se incluyen en dicho sector, las sociedades u otros



entes en que la participación estatal exceda del 50% de



su capital.



(a) Licitación Pública Internacional



Haber sido llevadas a cabo utilizando el



procedimiento de licitación pública internacional. Los



procedimientos y las condiciones específicas de la



licitación permitirán la libre concurrencia de oferentes



originarios de los países miembros del Banco. En



consecuencia, no podrán establecerse condiciones que



impidan o restrinjan la oferta de bienes o la



participación de oferentes originarios de esos países.



(b) Procedencia de los Bienes



Sólo serán elegibles bienes importados que provengan



de países miembros del Banco. El país de origen de un



bien será:



(i) aquél en el cual el material o equipo ha sido



extraído, cultivado, producido, manufacturado



o procesado; y



(ii) aquél en el cual, como efecto de la



manufactura, procesamiento o montaje, resulte



otro artículo, comercialmente reconocido, que



difiera sustancialmente en sus características



básicas de cualesquiera de sus componentes



importados. La nacionalidad o país de origen de la



firma que produzca o venda los bienes o los equipos



no será relevante para determinar el origen de



éstos.



(c) Avisos de licitación e invitaciones a licitar



Los avisos de convocatoria a licitación que se



publiquen en la prensa, deberán expresar, por lo menos,



lo siguiente:



(i) la descripción precisa de los bienes



objeto de la licitación;



(ii) la oficina o el lugar, día y hora en que



se podrán retirar los documentos de la



licitación incluyendo las bases, los planos y



especificaciones así como el proyecto de contrato



que se pretende celebrar;



(iii) la oficina donde deberán entregarse las



propuestas y la autoridad que ha de



resolver su aprobación y adjudicación; y



(iv) el lugar, día y hora en que se abrirán



las propuestas en presencia de los



oferentes o de sus representantes.



(d) Publicidad



El llamado a presentar ofertas para la licitación



deberá:



(i) publicarse en por lo menos uno de los



periódicos de mayor circulación del país y por



lo menos en tres oportunidades. Entre cada una de



las tres publicaciones deberán transcurrir por lo



menos tres días calendario; y



(ii) publicarse en alguna revista o periódico



especializado de gran circulación



internacional o en el periódico de las Naciones



Unidas denominado "Development Business" o



distribuirse a las Embajadas de los países



miembros. Al efecto, el licitante entregará copias



de la invitación para presentar ofertas, en la



misma fecha en que dichos llamados se entreguen a



los periódicos nacionales para su publicación. De



no existir embajadas, se entregarán a los



consulados correspondientes.



(e) Claridad de los documentos



Los documentos de licitación que prepare el



licitante deberán ser claros y coherentes. Este tomará



especial cuidado en asegurar que los bienes objeto de la



licitación sean descritos con la claridad y el detalle



suficiente. El costo de los documentos de licitación



deberá ser razonable.



(f) Libre acceso al licitante



El licitante deberá estar disponible, una vez



retirados los documentos de licitación y hasta antes de



la apertura, para contestar preguntas o formular



aclaraciones a los proponentes sobre los documentos de la



licitación. Estas consultas serán contestadas a la



brevedad por el licitante y las respectivas aclaraciones



puestas en conocimiento de los demás interesados.



(g) Normas de calidad



En caso de que las especificaciones de la licitación



indiquen normas de calidad para equipos o materiales, se



deberá señalar que también serán admitidos bienes que



aseguren una calidad igual o superior a la requerida.



(h) Especificaciones para equipos; marcas de fábrica



Las descripciones que figuren en las



especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas



de fábrica, números de catálogo o tipos de equipo de un



fabricante determinado, a menos que ello sea necesario



para garantizar la inclusión de un determinado diseño



esencial, o características de funcionamiento,



construcción o fabricación. En tal caso, la referencia



especial deberá ser seguida por los términos "o



equivalente", e indicar el criterio con que se



determinará la "equivalencia". Las especificaciones



deberán permitir ofertas de equipos, artículos o



materiales alternativos que tengan características



similares, presten igual servicio y sean de la misma



calidad a los especificados. En casos especiales y con



la previa aprobación del Banco, las especificaciones



podrán requerir el suministro de un artículo de marca



determinada.



(i) Moneda utilizada para los pagos



Los documentos de la licitación indicarán la moneda



que se utilizará en los pagos.



(j) Garantía de mantenimiento de la oferta



Las fianzas o garantías de mantenimiento de la



oferta, cuando procedan, no serán por montos tan



elevados (NOTA *), ni su vigencia tan prolongada, que



desalienten la participación de licitadores responsables.



(NOTA * Alguna práctica en materia de licitaciones



limita el monto de las garantías de mantenimiento de



ofertas ("tender guarantees" o "bid bonds") al 1% del



costo del bien ofrecido. Otros recomiendan que el



licitante establezca un monto fijo en dinero común a



todos los oferentes, en lugar de requerir que el oferente



establezca el monto de su garantía como un porcentaje del



valor de su oferta. Esto, para evitar que se divulgue



con mayor facilidad el precio de cada oferta antes de la



apertura, al llegar a conocerse el monto de la garantía.



En cuanto a devolución de garantías, se establecerá lo



siguiente:



(i) Al adjudicatario se le devolverá su garantía



cuando esté perfeccionado el contrato.



(ii) A quienes quedaron en segundo y tercer lugar



se les devolverá dentro de un plazo no mayor



de tres meses, contado desde la adjudicación o al



perfeccionarse el contrato si ello ocurriese antes



de dicho plazo. Sin embargo, si dichos proponentes



manifestasen no tener interés, se les devolverá la



garantía dentro de los cinco días siguientes a la



adjudicación.



(iii) A los demás proponentes, la garantía se



les devolverá dentro de los cinco días



siguientes a la adjudicación.



k) Plazos para la presentación de ofertas



Para la presentación de ofertas deberá establecerse



un plazo de por lo menos cuarenta y cinco (45) días



calendario, contado desde la fecha de la última



publicación del aviso de licitación o de la fecha en que



los documentos de la licitación estén a la disposición de



los posibles oferentes, la que fuere posterior.



(l) Reserva de la oferta



Los funcionarios encargados de recibir los sobres



con los formularios de las ofertas, deberán constatar que



los mismos estén debidamente cerrados. Estos sobres



serán guardados en lugar seguro hasta el día fijado para



su apertura. Una vez abiertos, no se sacarán fotocopias



de los documentos contenidos en los sobres. Salvo que la



ley disponga lo contrario, después de la apertura pública



y de la lectura del precio de las ofertas y antes del



anuncio de la adjudicación, sólo podrá suministrarse



información con respecto al examen, tabulación,



aclaración y evaluación de las ofertas o con relación a



las recomendaciones relativas a la adjudicación de las



mismas, a funcionarios del licitante que estén



oficialmente vinculados con el proceso de licitación de



que trate.



(m) Modificación o ampliación de los documentos de



licitación



Toda modificación o ampliación de las bases y



especificaciones de la licitación o de la fecha de



presentación de ofertas, deberá ser comunicada a todos



los interesados que hayan retirado los documentos de la



licitación. En caso de que, a juicio del licitante, la



modificación o ampliación fuese sustancial, deberán



mediar por lo menos treinta (30) días calendario entre la



comunicación a los interesados y la fecha de apertura de



las ofertas.



(n) Las consultas no deberán modificar los documentos



de la licitación



Las consultas dirigidas al licitante por parte de



los interesados sobre la interpretación de los documentos



de la licitación, no podrán ser utilizadas para modificar



o ampliar las bases y especificaciones de la licitación.



Las consultas y sus respuestas no producirán efecto



suspensivo sobre el plazo de presentación de las ofertas.



(o) Apertura de ofertas



Las ofertas deberán presentarse por escrito y en



sobres cerrados. Deberán estar firmadas por los



representantes legales de los oferentes, y cumplir los



requisitos establecidos en los documentos de la



licitación. Serán abiertas en público en el día y a la



hora prevista; al acto de apertura podrán asistir los



representantes de los oferentes, quienes podrán mirar las



ofertas; las ofertas recibidas con posterioridad a la



fecha determinada para su presentación, serán devueltas



sin abrir. Se leerán en voz alta el nombre de los



oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y monto de



las garantías, así como cualquier modificación



substancial que se hubiese presentado por separado,



dentro del plazo, pero con posterioridad a la



presentación de la oferta principal. De todo lo actuado



se levantará acta, que será suscrita por el



representante del licitante y por los postores presentes



que deseen hacerlo.



(p) Aclaración de ofertas



El licitante podrá solicitar a los oferentes



aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las



aclaraciones que se pidan y las que se den no podrán ni



alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma,



ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.



(q) Análisis y comparación de ofertas



(i) Objeto



Al analizar y comparar las propuestas se



determinará si las mismas cumplen con los términos



y condiciones estipulados en los documentos de la



licitación y se fijará el valor de cada propuesta,



con el objeto de seleccionar al adjudicatario.



(ii) Propuesta evaluada como la más baja



Además del precio indicado en la propuesta,



ajustado para corregir errores aritméticos, el



licitante podrá tener en cuenta otros factores



pertinentes para determinar la propuesta evaluada



como la más baja.



(iii) Estos factores deberán, dentro de lo



posible, expresarse en dinero o dárseles



una ponderación relativa. En todo caso los



factores, así como el peso que se da a cada uno de



ellos, deberán figurar en los documentos de



licitación. En la evaluación de propuestas no se



podrán tener en cuenta factores que no hubiesen



figurado, junto con el valor que se les asignó, en



los documentos de licitación. No deberá tomarse en



cuenta el monto, si lo hubiera, del reajuste de



precios incluido en las propuestas.



(iv) La moneda o monedas en que se pagaría el



precio de la propuesta, si fuera aceptada,



deberá valorarse en términos de una sola moneda,



seleccionada por el licitante para la comparación



de todas las propuestas y especificada en los



documentos de licitación. Los tipos de cambio a



utilizarse en dicha evaluación serán los tipos de



venta publicados por fuente oficial y aplicables a



transacciones semejantes el día en que se abran las



propuestas o en fecha posterior (30 o 60 días



después de abiertas las propuestas) tal como se



estipule en el llamado a licitación.



(v) Margen de preferencia regional



Al comparar ofertas, podrá aplicarse el



siguiente margen de preferencia regional:



Cuando participen en una licitación



proveedores de un país (que no sea el prestatario)



que sea miembro de un acuerdo de integración (NOTA



**) del cual el país prestatario también sea parte,



dichos proveedores de bienes tendrán derecho a un



margen de preferencia regional que se les



reconocerá utilizando los siguientes criterios:



(NOTA ** A los fines de esta disposición, el Banco



reconoce los siguientes acuerdos subregionales o



regionales de integración: (a) Mercado Común



Centroamericano; (b) Comunidad del Caribe; (c) Acuerdo



de Cartagena; y (d) Asociación Latinoamericana de



Integración. En los casos en que el prestatario haya



suscrito más de un acuerdo de integración, podrá aplicar



el margen de preferencia subregional o el margen



regional, de acuerdo con el país de origen del bien.)



(1) Se considera que un bien es de origen



regional cuando sea originario de un país



miembro de un acuerdo de integración del cual



también sea parte el país prestatario y cumpla



con las normas que reglamentan el origen y



otros aspectos relacionados con los programas



de liberación del intercambio que establezcan



los acuerdos respectivos.



(2) El valor agregado no sea menor que el



estipulado para el margen de preferencia



nacional.



(3) En la comparación de las ofertas



extranjeras, el prestatario podrá agregar



al precio de las ofertas de bienes originarios



de países que no sean partes del respectivo



acuerdo de integración, un porcentaje del



quince por ciento (15%), o la diferencia entre



el derecho de importación aplicable a esos



bienes cuando son originarios de países que no



sean partes del acuerdo de integración, y el



aplicable a esos bienes cuando provienen de



países que sean partes del acuerdo, el que sea



menor.



(vi) Rechazo de las ofertas



El licitante rechazará aquellas ofertas que no



cumplan con los documentos de la licitación. El



licitante podrá además, rechazar todas las ofertas



presentadas cuando ninguna de ellas satisfaga el



propósito de la licitación, o cuando sea evidente



que no ha existido competencia o ha habido



colusión. El licitante podrá también rechazar



todas las ofertas si las de precio más bajo



hubieran sido superiores al presupuesto oficial por



montos que justifiquen dicha medida. En estos



casos, deberá solicitar nuevas propuestas por lo



menos a todos los que fueron invitados a presentar



ofertas inicialmente, y deberá conceder un plazo



suficiente para su presentación. En ausencia de



fianza de cumplimiento del cien por ciento (100%),



el licitante podrá también rechazar propuestas



individuales cuando sean tan inferiores al



presupuesto oficial, que razonablemente pueda



anticiparse que el oferente no podrá terminar las



obras o proveer los bienes dentro del plazo y



condiciones estipulados.



(vii) Informe de evaluación de las ofertas



El licitante deberá preparar un informe



detallado sobre el análisis y comparación de las



propuestas, exponiendo las razones precisas en que



se fundamenta la selección de la propuesta evaluada



como la más baja.



(r) Adjudicación de la licitación



La licitación se adjudicará al oferente cuya



propuesta haya sido evaluada como la más baja y se ajuste



a los documentos de la licitación.



(s) Comunicación de la adjudicación y firma del



contrato



El licitante comunicará el acto de adjudicación a



todos los proponentes, en el domicilio que hayan



señalado, dentro de los tres días hábiles contados desde



la adjudicación. El contrato que se firme no podrá



modificar la oferta del adjudicatario ni los términos y



condiciones estipulados en los documentos de licitación.



(t) Modificación de la adjudicación



Si por cualquier circunstancia el adjudicatario no



firmase el contrato dentro del plazo fijado para ello, el



licitante podrá, sin llamar a nueva licitación,



adjudicarlo a los otros proponentes en el orden en que



hubiesen sido evaluados.



(u) Licitación desierta



El licitante podrá, por razones justificadas,



declarar desierta la licitación.



(v) Efectos de la declaración



Declarada desierta la licitación, el licitante



deberá convocar a una segunda licitación, siguiendo las



mismas disposiciones de este Procedimiento. Si la



segunda licitación fuere declarada desierta, el licitante



establecerá el procedimiento que deba seguirse para la



compra o contratación de que se trate.



(w) Debido Proceso



Los procedimientos de licitación deberán asegurar la



protección jurídica de los oferentes, permitiendo la



interposición de los recursos administrativos o



judiciales necesarios para hacer efectiva dicha



protección.



III. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES POR MONTOS MENORES



3.01 Las adquisiciones de bienes que realice el sector



público por montos inferiores al equivalente de



US$5.000.000 deberán cumplir con los siguientes requisitos,



para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de



ajuste sectorial:



(a) llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos



establecidos en la legislación nacional; y



(b) cuando dichos procedimientos requieran licitación



pública, que la misma sea aceptable al Banco. Para



ello deberá reunir todas la condiciones y garantías



pertinentes que se establecen en el Capítulo II de este



Procedimiento.



IV. SUPERVISION DEL BANCO



El Banco se reserva el derecho de llevar a cabo la



supervisión ex post de las diversas etapas y documentos de



cada adquisición relacionada con el Proyecto, una vez firmado



el contrato con el adjudicatario correspondiente. Para este



propósito, el Prestatario se compromete a proporcionar al



Banco toda la documentación que éste le solicite, relativa a



la adquisición a ser supervisada. El Banco se reserva el



derecho de no efectuar desembolsos con relación a bienes que



hayan sido adquiridos sin seguir las normas establecidas en el



presente Procedimiento.



V. ADQUISICIONES LLEVADAS A CABO POR EL SECTOR PRIVADO



Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector



privado, para ser elegibles para desembolsos, deberán:



(a) para contratos por montos superiores a la suma de



US$5.000.000, haberse efectuado licitación pública



internacional en los términos indicados en el punto 2.01



de este reglamento; y



(b) para contratos por montos inferiores a US$5.000.000,



haberse efectuado siguiendo las prácticas



comerciales establecidas y cuando fuese posible haberse



solicitado cotizaciones de proveedores elegibles de por



lo menos 2 países miembros del Banco.



VI. IMPORTACIONES REEMBOLSABLES



Para ser elegible para desembolsos dentro del Proyecto,



toda adquisición de bienes deberá:



(a) haberse efectuado siguiendo las normas de este



Procedimiento; y



(b) haber sido para bienes que no estén incluidos en



las categorías cuya importación el Prestatario y el



Banco hayan acordado excluir del Financiamiento, según lo



dispuesto en el Anexo A de este Contrato."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Aprobación del Convenio de Préstamo



No. 742/OC-CR



Se aprueba el Convenio de Préstamo Nº 742/OC-CR,



suscrito el 27 de marzo de 1993, en Washington, Distrito



de Columbia, Estados Unidos de América, entre la República de



Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por un monto



hasta de cien millones de dólares estadounidenses



(US$100.000.000,00), para financiar el Programa Sectorial de



Inversiones. El propósito del Convenio es promover reformas para



transformar y mejorar el Sistema Financiero, así como el clima de



las inversiones en el marco del Programa de Ajuste Estructural. Se



integran al Convenio el Anexo A "El Programa y el proyecto" y el



Anexo B "Procedimiento de adquisiciones para operaciones de ajuste



sectorial", cuyos textos se anexan como parte de esta Ley.



(NOTA: el artículo 3º de la ley No.7625 de 6 de setiembre de 1996



señala un destino diferente para los fondos de este programa)



................................................................



Préstamo Nº 742/OC-CR



Resolución Nº DE-41/93



CONTRATO DE PRESTAMO



entre la



REPUBLICA DE COSTA RICA



y el



BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO



(Programa Sectorial de Inversiones)



27 de marzo de 1993



................................................................



RGII-CR250



"CONTRATO DE PRESTAMO



CONTRATO celebrado el día 27 de marzo de 1993 entre la



REPUBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada "Prestatario" y el



BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado



"Banco").



PARTE PRIMERA



ESTIPULACIONES ESPECIALES



CAPITULO I



Monto, Objeto y Organismo Ejecutor



Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el



Banco se compromete a otorgar al



Prestatario, y este acepta, un financiamiento, en adelante



denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del



capital ordinario del Banco, hasta por una suma de cien



millones de dólares de los Estados Unidos de América



(US$100.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la



de Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las



cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento



constituirán el "Préstamo".



Cláusula 1.02. Objeto. El propósito del Financia-



miento es: (a) Cooperar en la ejecución



de un programa sectorial de inversiones, en adelante el



"Programa"; y (b) financiar un proyecto para la importación



de bienes elegibles, en adelante denominado el "Proyecto". En



el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del



Programa y del Proyecto.



Cláusula 1.03. Organismo Ejecutor. Las partes



convienen en que la utilización de los



recursos del Financiamiento y la ejecución del Proyecto



deberán ser llevadas a cabo en su totalidad por el



Prestatario, mediante el Ministerio de Hacienda, que actuará



por medio de una Unidad de Ejecución, en adelante denominado



indistintamente el "Ministerio de Hacienda" u "Organismo



Ejecutor", con la participación del Banco Central de Costa



Rica, en adelante denominado el "BCCR". El Programa será



ejecutado por el Prestatario por medio del Ministerio de



Hacienda. El Prestatario deja constancia de la capacidad



legal y financiera del Ministerio de Hacienda y del BCCR para



realizar las correspondientes funciones establecidas en el



presente Contrato.



CAPITULO II



Elementos Integrantes del Contrato



Cláusula 2.01. Elementos integrantes del Contrato.



Este Contrato está integrado por esta



Parte Primera, en adelante denominada Estipulaciones



Especiales, por la Parte Segunda, denominada Normas Generales,



y por los Anexos A y B que se agregan.



Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones



Especiales. Si alguna disposición de



las Estipulaciones Especiales, o de los Anexos no guardase



consonancia o estuviese en contradicción con las Normas



Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones



Especiales o en el Anexo respectivo, según sea el caso.



CAPITULO III



Amortización, Intereses y Comisión de Crédito



Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser



totalmente amortizado por el Prestatario



en un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha



del presente contrato, mediante cuotas semestrales,



consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las cuales



deberá pagarse a los sesenta y seis (66) meses la fecha del



presente Contrato, de acuerdo con el Artículo 3.01 de las



Normas Generales.



Cláusula 3.02. Intereses. (a) Los intereses se



devengarán sobre los saldos deudores



diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que



se determinará por el Costo de los Empréstitos Calificados



para el Semestre anterior, más un diferencial (expresado en



términos de un porcentaje anual) que el Banco fijará



periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de



interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar



cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la



tasa de interés para el Semestre siguiente.



(b) Los intereses serán pagados semestralmente, comenzado a



los seis (6) meses de la fecha del presente Contrato.



Cláusula 3.03. Comisión de crédito. Además de los



intereses, el Prestatario pagará una



comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el



Artículo 3.02 de las Normas Generales.



Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales.



En materia de cálculo de los intereses y



de la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas,



tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos,



imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte



del Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará



lo previsto en el Capítulo III de las Normas Generales.



CAPITULO IV



Normas Relativas a Desembolsos



Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará



los desembolsos de los recursos del



Financiamiento de acuerdo con las condiciones y procedimientos



contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y las



condiciones especiales que se detallan en el presente



Capítulo.



Cláusula 4.02. Condiciones previas a la iniciación de



los desembolsos del primer tramo del



Financiamiento. El inicio de los desembolsos del primer tramo



del Financiamiento está condicionado a que el Prestatario haya



cumplido a satisfacción del Banco las condiciones previas



estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales y,



adicionalmente, que haya presentado, también a satisfacción



del Banco:



(i) evidencia de que:



(1) su política macroeconómica es consistente con



los objetivos del Programa;



(2) los bancos comerciales privados pueden captar



recursos sin limitación de plazos;



(3) en los términos previamente acordados con el



Banco, ha iniciado la ejecución de:



(A) el plan de acción para reducir la tasa



de encaje sobre pasivos a plazo de las



entidades financieras y realizar operaciones



de mercado abierto;



(B) la estrategia y el plan de acción para



reformar, en el contexto del Programa, el



actual sistema de patentes con el fin de



proporcionar una mayor cobertura y protección



a los productos;



(C) las medidas incluidas en el cronograma



de implantación de los programas de



entrenamiento para trabajadores desplazados y



para el fortalecimiento institucional y



financiero del Instituto Nacional de



Aprendizaje (el "INA");



(D) el plan de acción correspondiente a la



concesión de obras de carreteras,



acueductos y alcantarillados al sector



privado; y



(E) el plan de acción para la separación



administrativa y financiera en el



Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)



de los sectores de Telecomunicaciones y



Energía Eléctrica;



(4) en los términos previamente acordados con el



Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en



la ejecución de:



(A) el plan de acción para el



fortalecimiento del marco legal y



regulatorio con respecto a la normalización



técnica, sistemas de certificación y



reglamentos técnicos; y



(B) la propuesta para la simplificación de



los salarios mínimos, que incluya la



creación de los dos salarios base nacionales



urbano y rural, y la simplificación a 50



renglones y 8 títulos salariales;



(5) ha: (A) preparado, según términos de



referencia acordados con el Banco, el proyecto



del instrumento legal apropiado en virtud del cual



se fortalezcan las atribuciones de la Auditoría



General de Entidades Financieras del BCCR, en



adelante la "AGEF";



(B) según términos de referencia acordados



con el Banco, puesto en vigencia el nuevo



reglamento de normas prudenciales para las



entidades bajo la supervisión de la AGEF, de



acuerdo con la legislación vigente;



(C) según términos de referencia acordados



con el Banco, elaborado el cronograma



para el proceso de readecuación patrimonial de



las entidades bajo la supervisión de la AGEF;



(D) según términos de referencia acordados



con el Banco, iniciado la ejecución del



plan de reestructuración de la AGEF;



(E) según términos de referencia acordados



con el Banco, preparado el proyecto de



modificación de las disposiciones legales



correspondientes, que permitan establecer una



mejor normativa prudencial;



(F) preparado e iniciado la ejecución del



plan de acción para mejorar la eficiencia



operativa y asignación del crédito de los



bancos comerciales estatales, que incluye el



cronograma para la reducción o eliminación de



su déficit cuasifiscal y de los beneficios



derivados de su condición monopólica, la



asignación y administración del crédito, la



readecuación contable del patrimonio de cada



banco y la modificación del marco legal para



dotarlos de mayor independencia según



lineamientos y términos de referencia



previamente acordados con el Banco; y



(G) preparado e iniciado la ejecución de un



plan de acción para establecer un marco



operacional e institucional que proteja al



medio ambiente y provea de reglas claras sobre



esta materia a los inversionistas;



(6) ha presentado a la Asamblea Legislativa el



proyecto de ley que modifica la Ley del



Mercado de Valores;



(7) ha preparado los proyectos de decretos que



establecen nuevos instrumentos de deuda de



largo plazo de la Tesorería Nacional;



(8) ha presentado a la Asamblea Legislativa el



proyecto de ley que establezca la apertura del



mercado de seguros y reaseguros y ha puesto en



funcionamiento en el Ministerio de Planificación y



Política Económica, "MIDEPLAN", la unidad operativa



que servirá de base para la constitución del ente



regulador de estas actividades;



(9) ha presentado en sesión extraordinaria de la



Asamblea Legislativa, con rango prioritario,



el proyecto de la nueva Ley cambiaria;



(10) ha suscrito el Convenio de París para la



Protección de la Propiedad Industrial, del



20 de marzo de 1883, modificado, ("el Convenio de



París") y lo ha presentado a la Asamblea



Legislativa para ratificación;



(11) ha:



(A) entrado en vigencia el reglamento de la



Ley de Derechos de Autor y Derechos



Conexos Nº 6683, del 14 de octubre de 1982,



según lineamientos acordados con el Banco, que



incluya la protección de los programas de



computación, las bases de datos y las



transmisiones por satélite y televisión por



cable;



(B) realizado los estudios necesarios para



definir su eventual adhesión a tratados



multilaterales de protección de la propiedad



intelectual; y



(C) iniciado el diseño de programas para el



fortalecimiento de entidades de gestión



colectiva sobre derechos promocionales;



(12) ha entrado en vigencia el reglamento de la



ley que transforma al Servicio Nacional de



Electricidad (el "SNE"), en la autoridad reguladora



autónoma de los servicios públicos;



(13) ha presentado a la Asamblea Legislativa el



proyecto de ley que amplía la participación de



la inversión extranjera en el área de cogeneración



eléctrica y establece libre competencia en la



distribución y representación de casas extranjeras;



(14) se han producido avances satisfactorios en el



cumplimiento de los objetivos y disposiciones



establecidos en la Carta de Política Sectorial a



que se refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato;



(ii) un plan de acción para la reorganización del



SNE;



(iii) las reglas y procedimientos de licitación



para la concesión de obras de carreteras y



acueductos y alcantarillados, y el cronograma de estas



licitaciones; y



(iv) el proyecto de modificación de la Ley Orgánica



del BCCR, que incluya, inter alia, el acceso de



los bancos privados y las entidades financieras de



carácter no bancario a fondos del BCCR en caso de



iliquidez transitoria de estas instituciones.



Cláusula 4.03. Condiciones previas a la iniciación de los



desembolsos del segundo tramo del



Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del



segundo tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya



presentado a satisfacción del primero:



(i) Evidencia de que:



(1) su política macroeconómica continúa siendo



consistente con los objetivos del Programa;



(2) ha presentado a la Asamblea Legislativa el



proyecto o los proyectos de modificación de



leyes para definir y ampliar el concepto de



intermediarios financieros sujetos a la supervisión



y disposiciones del BCCR y la AGEF, y para



autorizar a las entidades financieras no bancarias



la captación de recursos sin limitación de plazo;



(3) los bancos comerciales privados continúan



facultados para realizar las transacciones a



que se refiere la cláusula 4.02 (i)(2) anterior;



(4) ha presentado a la Asamblea Legislativa el



proyecto de modificación a la Ley Orgánica del



BCCR, en los términos indicados en la cláusula 4.02



(iv);



(5) en los términos previamente acordados con el



Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en



la ejecución de:



(A) Los planes de acción a que se refieren



los párrafos (3)(A) y (D), (4)(A) y



(5)(F) y (G) de la cláusula 4.02 (i) de este



Contrato;



(B) las medidas incluidas en el cronograma



de implantación de los programas de



entrenamiento para trabajadores desplazados y



para el fortalecimiento institucional y



financiero del INA;



(C) la propuesta para la simplificación de



los salarios mínimos, que incluya una



reducción a treinta (30) renglones salariales;



y



(D) la estrategia y el plan de acción para



reformar, en el contexto del Programa, el



actual sistema de patentes a que se refiere la



cláusula 4.02 (i) (3) (B) anterior; y



(E) el proceso de readecuación patrimonial



de las entidades bajo la supervisión de



la AGEF, según cronograma a que se refiere la



Cláusula 4.02 (i) (5) (C);



(6) ha: (A) presentado a la Asamblea Legislativa



el instrumento legal en virtud del cual se



fortalezcan las atribuciones de la AGEF; y



(B) concluido la ejecución del plan de



reestructuración de la AGEF;



(7) puesto en vigencia el reglamento de:



(A) La Ley Reguladora del Mercado de Valores



y ha implantado el nuevo marco



regulatorio;



(B) la Ley del Mercado de Seguros y



Reaseguros, que incluya un cronograma



para un período no superior a treinta (30)



meses dentro del cual entrará en



funcionamiento un marco competitivo de



compañías privadas de seguros y reaseguros;



(C) la Ley de Pensiones Complementarias;



(D) la Ley de Concesión de Obra Pública y ha



elaborado las normas para el proceso de



concesión y licitado dos de los contratos de



obras importantes según definición acordada



previamente con el Banco; y



(E) la nueva ley cambiaria a que se refiere



la cláusula 4.02 (i) (9) anterior;



(8) ha ofertado en el mercado nuevos instrumentos



de deuda de largo plazo de la Tesosería según



los decretos a que se refiere la cláusula 4.02 (i)



(7) anterior;



(9) ha entrado en vigencia su suscripción al



Convenio de París a que se refiere la cláusula



4.02 (i) (10) anterior, de conformidad con las



disposiciones legales pertinentes;



(10) ha iniciado la ejecución del plan de acción a



que se refiere la cláusula 4.02 (ii) anterior;



(11) ha presentado a la Asamblea Legislativa los



proyectos de reforma de leyes que amplían la



participación de la inversión extranjera en las



áreas de turismo y mercado de valores;



(12) ha fortalecido el Registro Nacional de



Derechos de Autor y Conexos en lo referente a



sus actividades correspondientes a la Ley de



protección de estos derechos, y ha iniciado, en los



términos acordados con el Banco, los trámites para



su adhesión a los tratados multilaterales



recomendados en el estudio a que se refiere la



cláusula 4.02 (i) (11) (B);



(13) ha puesto en vigencia el reglamento de la



nueva normativa prudencial elaborada de



conformidad con la modificación de las



disposiciones legales, a que se refiere la



cláusula 4.02 (i) (5) (E);



(14) los bancos privados y entidades financieras



de carácter no bancario tienen acceso a fondos



del BCCR en caso de iliquidez transitoria de estas



instituciones; y



(15) se han producido avances satisfactorios en el



cumplimiento de los objetivos y disposiciones



establecidos en la Carta de Política a que se



refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato;



(ii) el proyecto de ley para ampliar la participación de



la inversión extranjera en sectores adicionales a



los mencionados en la cláusula 4.02 (i) (13) anterior y



en el inciso (11) de esta Cláusula.



Cláusula 4.04. Condiciones previas a la iniciación de los



desembolsos del tercer tramo del



Financiamiento. El Banco sólo iniciará los desembolsos del



tercer tramo del Financiamiento cuando el Prestatario haya



presentado a satisfacción del primero:



(i) Evidencia de que:



(1) su política macroeconómica continúa siendo



consistente con los objetivos del Programa;



(2) los bancos comerciales privados continúan



facultados para realizar las transacciones a



que se refiere la cláusula 4.02 (i) (2) anterior;



(3) han entrado en vigencia:



(A) los reglamentos correspondientes a la



modificación de leyes a que se refiere la



cláusula 4.03 (i) (2) anterior;



(B) el reglamento de la modificación de la



Ley Orgánica del BCCR a que refiere la



cláusula 4.03 (i) (4) anterior;



(C) el reglamento del instrumento legal en



virtud del cual se fortalecen las



atribuciones de la AGEF;



(D) los reglamentos de la legislación sobre



cogeneración eléctrica, distribución y



representación de casas extranjeras, turismo,



mercado de valores y otros sectores de interés



a que se refieren las cláusulas 4.02 (i) (13),



4.03 (i)(11) y 4.03 (ii) de este Contrato;



(4) en los términos previamente acordados con el



Banco, ha concluido satisfactoriamente la



ejecución de:



(A) los planes de acción a que se refieren



las cláusulas 4.02 (i) (3) (A) y (E), (4)



(A) y (5) (F) y (G); y 4.02 (ii) de este



Contrato;



(B) la estrategia y el plan de acción para



reformar el actual sistema de patentes a



que se refiere el párrafo 4.02 (i) (3) (B);



(C) las medidas incluidas en el cronograma



de implantación de los programas de



entrenamiento para trabajadores desplazados y



para el fortalecimiento institucional y



financiero del INA;



(D) el plan de acción para clarificar la



protección de la Ley de Derechos de Autor



y Derechos Conexos en los términos



establecidos en las cláusulas 4.02 (i) (11)



(B) y (C) y 4.03 (i) (12), y fortalecer a las



entidades de gestión colectiva sobre los



derechos promocionales; y



(E) el proceso de readecuación patrimonial



de las entidades bajo la supervisión de



la AGEF, según el cronograma a que se refiere



la Cláusula 4.02 (i) (5) (C);



(5) en los términos previamente acordados con el



Banco, ha logrado un progreso satisfactorio en



la ejecución de:



(A) el cronograma a que se refiere la



cláusula 4.03 (i) (7) (B) de esta



Resolución;



(B) la propuesta para la simplificación de



los salarios mínimos que incluya una



reducción a veinte (20) renglones salariales;



y



(C) el plan de acción a que se refiere la



Cláusula 4.02 (i) (3) (D) anterior;



(6) ha licitado la concesión de por lo menos



cuatro contratos importantes, según definición



acordada previamente con el Banco, correspondientes



a obras de carreteras, acueductos y



alcantarillados; y



(7) continúa: (A) aplicando el reglamento de la



nueva normativa prudencial a que se



refiere el párrafo (13) de la Cláusula 4.03 (i)



anterior; y



(B) manteniendo la reestructuración de la



AGEF a que se refiere la Cláusula 4.03



(i) (6) (B);



(8) se han producido avances satisfactorios en el



cumplimiento de los objetivos y disposiciones



establecidos en la Carta de Política Sectorial a



que se refiere la Cláusula 6.04 de este Contrato.



Cláusula 4.05. Reembolso de gastos anteriores al Contrato.



Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar



recursos del Financiamiento para reembolsar al Prestatario por



divisas gastadas en importaciones que hubiesen ocurrido dentro



de los seis (6) meses anteriores a la fecha del presente



Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos



sustancialmente análogos a los previstos en la Resolución



DE-41/93 y en este Contrato y que no excedan del equivalente



de cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de



América (US$50.000.000)



Cláusula 4.06. Plazo para desembolsos.



(a) El plazo para desembolsar los recursos del



Financiamiento expirará a los tres (3) años contados



a partir de la fecha de vigencia de este Contrato y a



menos que las partes acuerden por escrito prorrogar este



plazo, la porción del Financiamiento que no hubiese sido



desembolsada dentro de dicho plazo quedará



automáticamente cancelada.



(b) Los desembolsos se efectuarán mediante tres (3)



tramos: el primero, de hasta cuarenta millones de



dólares de los Estados Unidos de América (US$40.000.000);



y el segundo y el tercero, de hasta treinta millones de



dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000),



o el equivalente de esos montos en otras monedas, excepto



la de Costa Rica, que formen parte de los recursos del



Capital Ordinario del Banco. La iniciación de los



desembolsos de cada uno de los tramos requerirá el



cumplimiento de las condiciones previas correspondientes.



CAPITULO V



Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado



Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las



disposiciones concernientes al derecho del



Banco de suspender los desembolsos, así como las consecuencias



de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V de las



Normas Generales.



CAPITULO VI



Ejecución del Programa



Cláusula 6.01. Condiciones sobre precios y licitaciones.



Para utilizar los recursos del Financiamiento



en la adquisición de bienes por parte del sector público o del



sector privado, con excepción de petróleo crudo y sus



derivados, deberá haberse utilizado el sistema de licitación



pública internacional en todos los casos en que el valor de



dichas adquisiciones exceda del equivalente de cinco millones



de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000).



Para montos menores, las adquisiciones del sector público se



efectuarán siguiendo los procedimientos normales establecidos



en la legislación local en cuanto no se opongan a las



políticas de adquisiciones del Banco. Las adquisiciones del



sector privado deberán seguir las prácticas comerciales



aplicables a los bienes de que se trate y de ser posible, con



base en cotizaciones de proveedores elegibles de por lo menos



dos (2) países miembros del Banco. Las adquisiciones se



sujetarán a los procedimientos que constan en el Anexo B de



este Contrato.



Cláusula 6.02. Monedas y uso de fondos.



(a) El monto del Financiamiento se desembolsará en



dólares de los Estados Unidos de América o su



equivalente en otras monedas que formen parte de los



recursos del capital ordinario del Banco, excepto la de



Costa Rica, para pagar bienes de origen externo



adquiridos mediante competencia internacional y para los



otros propósitos que se indican en este Contrato.



(b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento



para el pago de bienes importados originarios de los



países miembros del Banco.



Cláusula 6.03. Reuniones periódicas. El Prestatario y el



Banco se reunirán en la fecha y lugar que se



convenga a iniciativa de cualquiera de ellos, para



intercambiar opiniones acerca de: (a) el progreso logrado en



la implantación del Programa y en el cumplimiento de las



obligaciones establecidas en las Cláusulas 4.02, 4.03 y 4.04



de este Contrato; y (b) la coherencia entre el marco



macroeconómico de Costa Rica y el Programa. Para ello, el



Prestatario se compromete a entregar al Banco, para su



revisión y comentarios antes de cada reunión, un informe, con



el detalle que el Banco pueda razonablemente requerir, sobre



el cumplimiento de las obligaciones citadas en los incisos (a)



y (b) de esta Cláusula.



Cláusula 6.04 Carta de Política Sectorial. El Prestatario



y el Banco han acordado que el contenido



sustancial de la carta de política sectorial de septiembre de



1992 enviada por el Prestatario al Banco, que describe el plan



de acciones, objetivos y políticas destinados a lograr



reformas en el sector de inversiones y que declara su



compromiso de dar cumplimiento al Programa y a ciertas



políticas macroeconómicas, es parte integrante del Programa,



a efectos de lo establecido en la Cláusula 6.03 anterior.



Cláusula 6.05. Bienes excluidos del Financiamiento. Con los



recursos del Financiamiento no podrán



efectuarse desembolsos para:



(a) Importaciones de bienes que estén incluidos en las



categorías o subcategorías de la Clasificación



Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones



Unidas "CUCI", que figuran en el párrafo 6.01 del



Anexo A;



(b) gastos en colones costarricenses o en que se



hubiere incurrido para la adquisición de bienes



provenientes de Costa Rica;



(c) importaciones de bienes adquiridos por contratos



cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil



dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000);



(d) importaciones de bienes que cuenten con



financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;



(e) importaciones de bienes suntuarios;



(f) importaciones de armas; y



(g) importaciones de bienes para el uso de las fuerzas



armadas.



Cláusula 6.06. Registros contables separados. El



Prestatario se compromete a mantener



registros contables separados y una estructura apropiada de



control interno, que permitan al Banco identificar las



importaciones financiadas con los recursos del préstamo y los



respectivos desembolsos.



Cláusula 6.07 Modificaciones de disposiciones legales y de



los reglamentos básicos. Las partes convienen



en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas



macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a



que se refiere la Cláusula 6.04, o en las disposiciones



legales o en los reglamentos básicos concernientes al



Ministerio de Hacienda o al BCCR que, a juicio del Banco,



puedan afectar sustancialmente el Programa o el Proyecto, el



Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y



pormenorizada del Prestatario, del Ministerio de Hacienda y



del BCCR con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen



o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente



desfavorable en la ejecución del Programa o del Proyecto.



Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones



solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue



apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se



incorporen en este Contrato.



Cláusula 6.08. Referencia a las Normas Generales. Las



estipulaciones concernientes a la disposición



general sobre ejecución del Proyecto y precios y licitaciones



constan en el Capítulo VI de las Normas Generales.



Cláusula 6.09. Contratación de consultores.



(a) El Prestatario se compromete a que, dentro del plazo



de seis (6) meses contados a partir de la fecha de



vigencia del presente Contrato, habrá contratado,



siguiendo los requisitos establecidos en la sección VIII



del Anexo A, los consultores para llevar a cabo las



actividades a que se refiere dicho párrafo. Asimismo el



Prestatario se compromete a presentar al Banco,



semestralmente y durante la duración de estos servicios



de consultoría, informes correspondientes al desarrollo



de dichas actividades.



(b) En adición a lo anterior, el Prestatario se



compromete a: (a) dictar las disposiciones legales



presupuestarias que se requieran para que en un plazo



máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la



vigencia del presente Contrato puedan iniciarse los



servicios de consultoría mencionados en el párrafo



anterior; y (b) incluir en los proyectos de leyes



presupuestarios de los años subsiguientes los recursos



necesarios para completar las actividades a que se



refiere el mismo párrafo anterior.



CAPITULO VII



Registros, Inspecciones e Informes



Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El



Prestatario se compromete a que por sí mismo o



a través del Organismo Ejecutor se lleven los registros, se



permitan las inspecciones y se suministren los informes y



estados financieros, de conformidad con las disposiciones



establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.



Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia



generales. Del monto del Financiamiento, se



destinará la suma de un millón de dólares de los Estados



Unidos de América (US$1.000.000) para cubrir los gastos del



Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será



desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales,



y se acreditará en las cuentas del Banco sin necesidad de



solicitud del Prestatario.



Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido



en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, el



Prestatario presentará al Banco, dentro de los noventa (90)



días siguientes al último desembolso de cada tramo, un estado



de cuenta correspondiente a dicho tramo detallando los bienes



importados que constituyeron la base para las solicitudes de



desembolso para el tramo correspondiente. Dicho estado de



cuenta será debidamente certificado, de conformidad con los



términos de referencia acordados con el Banco, por una firma



de contadores públicos independiente designada por el



Prestatario y aceptable para el Banco.



CAPITULO VIII



Disposiciones Varias



Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan



constancia de que la vigencia de este Contrato



se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de



Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario



se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de



entrada en vigencia acompañando la documentación que así lo



acredite.



(b) Si en el plazo de un año contado a partir de la



firma del presente instrumento, este Contrato no



hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones,



ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se



reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin



necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar



a responsabilidad para ninguna de las partes.



Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de



los intereses y comisiones dará por concluido



este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.



Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones



establecidos en este Contrato son válidos y



exigibles de conformidad con los términos en él convenidos,



sin relación a legislación de país determinado.



Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todo aviso, solicitud,



comunicación o notificación que las partes



deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por



escrito y se considerarán realizados desde el momento en que



el documento correspondiente se entregue al destinatario en



la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que



las partes acuerden por escrito de otra manera:



Del Prestatario:



Dirección postal:



Ministerio de Hacienda



Apartado Postal 5101



San José, Costa Rica



Dirección cablegráfica:



MINHACIENDA



SAN JOSE, COSTA RICA



Del Banco:



Dirección postal:



Banco Interamericano de Desarrollo



1300 New York Avenue, N.W.



Washington, D.C. 20577



EE.UU.



Facsímil No.: (202) 623-3096



CAPITULO IX



Arbitraje



Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de



toda controversia que se derive de este



Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,



estas se someten incondicional e irrevocablemente al



procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se



refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.



EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando



cada uno por medio de su representante autorizado, firman el



Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en Hamburgo,



República Federal de Alemania, el día arriba indicado.



REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO



DE DESARROLLO



Rodolfo Méndez Mata Enrique V. Iglesias



MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE



SEGUNDA PARTE



NORMAS GENERALES



CAPITULO I



Aplicación de las Normas Generales



Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas



Normas Generales se aplican a los Contratos de



Préstamo para apoyar programas de ajuste sectorial que el



Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus



prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen



parte integrante de este Contrato.



CAPITULO II



Definiciones



Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los



compromisos contractuales, se adoptan las



siguientes definiciones:



(a) "Banco" significa el Banco Interamericano de



Desarrollo.



(b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones



Especiales, Normas Generales y Anexos.



(c) "Costos de los Empréstitos Calificados", significa



el costo para el Banco de los Empréstitos



Calificados, expresado en términos de un porcentaje



anual, según lo determine razonablemente el Banco.



(d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en



la que el Banco contabiliza, tanto en términos de



las unidades monetarias como de su equivalencia en



dólares de los Estados Unidos de América, todos los



desembolsos y amortizaciones de los préstamos, tal como



el Banco determine periódicamente, en monedas que no sean



la del país del respectivo Prestatario.



(e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del



Banco.



(f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto



de cláusulas y compromisos que integran la Primera



Parte de este Contrato y que contienen los elementos



singulares de cada operación.



(g) "Empréstitos Calificados", significa: (i) desde el



1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de



1992, los recursos del Fondo Transitorio de



Estabilización y los Empréstitos obtenidos por el Banco



desde el 1º de enero de 1990 y que se asignen al fondo de



Empréstitos con tipos de interés variable, y (ii)



a partir del 1º de enero de 1993, los Empréstitos



obtenidos por el Banco desde el 1º de enero de 1990 y que



se asignen al fondo de Empréstitos con tipo de interés



variable; todo ello de conformidad con la política del



Banco sobre tasa de interés.



(h) "Financiamiento" significa los fondos en moneda



convertible que no sea la del país del Prestatario



que el Banco conviene en poner a disposición de este.



(i) "Garante" significa la parte que garantiza el



cumplimiento de las obligaciones que contrae el



Prestatario y asume otras obligaciones que, según el



Contrato de Garantía, quedan a su cargo.



(j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o



"moneda convertible" significa cualquier moneda de



curso legal en país distinto al del Prestatario, los



Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario



Internacional y cualquiera otra unidad que represente la



obligación del servicio de deuda de un empréstito del



Banco.



(k) "Normas Generales" significa el conjunto de



artículos que componen la segunda parte de este



contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco



aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo



para programas de ajuste sectorial.



(l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s)



entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Programa, en



todo o en parte.



(m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen



con cargo al Financiamiento.



(n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se



pone a disposición el Financiamiento.



(o) "Programa" significa el conjunto de medidas de



carácter institucional o de política que el



Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deben



poner en práctica para que el Banco desembolse los



recursos del Financiamiento.



(p) "Proyecto" significa el conjunto de importaciones



o de operaciones de reducción de deuda o servicio de



la deuda en que se utilizarán los recursos del



Financiamiento, tal como se determine en las



"Estipulaciones Especiales".



(q) "Semestre", significa los primeros o los segundos



seis meses de un año calendario.



(r) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera



utilizada como medio de expresar las obligaciones de



pago del principal e intereses adeudados por los



Prestatarios.



(s) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor



unitario de la unidad financiera utilizada para



calcular los montos adeudados por los Prestatarios. El



Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se



establece mediante la división de la sumatoria de los



saldos de monedas convertibles contabilizados en la



Cuenta Central de Monedas, expresados en término de



dólares de los Estados Unidos de América, por el total de



Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha



fecha. Para los efectos de expresar los saldos de



monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central



de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos



de América en un día determinado, se utilizará la tasa de



cambio vigente en ese día.



CAPITULO III



Amortización, Intereses y Comisión de Crédito



Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amor-



tizará el préstamo en cuotas semestrales en las



mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales



para el pago de los intereses. La primera cuota de capital se



pagará a los sesenta y seis (66) meses contados a partir de



la fecha de la firma del contrato de préstamo.



Artículo 3.02. Comisión de crédito.



(a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento el



Prestatario pagará una comisión de crédito del cero



coma setenta y cinco por ciento (0,75%) por año, que



empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha



del Contrato.



(b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados



Unidos de América en las mismas fechas estipuladas



para el pago de los intereses de conformidad con lo



previsto en las Estipulaciones Especiales.



(c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o



parte, según sea el caso, en la medida en



que: (i) se hayan efectuado los respectivos



desembolsos; o (ii) se haya quedado total o



parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad



con los Artículos 3.13 y 4.02 de estas Normas Generales



y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.



Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de



crédito. Los intereses y la comisión de



crédito se calcularán con base en el número exacto de días del



semestre correspondiente.



Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán



sobre los saldos deudores diarios del Préstamo



a una tasa anual para cada Semestre que se determinará por el



costo de los Empréstitos calificados para el Semestre



anterior, más un diferencial, expresado en términos de un



porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo



con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea



posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco



notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el



Semestre siguiente.



Artículo 3.05. Desembolsos y amortizaciones en monedas



convertibles. (a) Los desembolsos y los pagos



por amortizaciones en monedas convertibles se contabilizarán



en Unidades de Cuenta.



(b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada



será denominado por su equivalente en dólares de los



Estados Unidos de América, mediante la multiplicación



del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de



Unidad de Cuenta vigente a dicha fecha.



(c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones



efectuadas, serán agregadas o deducidas,



respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto



en la moneda utilizada, como en su equivalencia en



dólares de los Estados Unidos de América en la fecha del



respectivo desembolso o pago.



Artículo 3.06. Pagos de amortizaciones e intereses en



monedas convertibles. (a) Los pagos de las



cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los



respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco



especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el



Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la



Cuenta Central de Monedas.



(b) Los pagos por amortización e intereses serán



acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta,



utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la



fecha del pago.



(c) Cuando se hubiere producido una diferencia por



cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la



fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el



pago, el Banco podrá, según sea el caso: (i) requerir del



Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de



los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del



aviso correspondiente; o (ii) proceder a reintegrarle



la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.



Artículo 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre



que según este Contrato sea necesario



determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del



Prestatario; en función de otra, tal valor será el que



razonablemente fije el Banco.



Artículo 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder



a otras instituciones públicas o privadas, a



título de participaciones, los derechos correspondientes a las



obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este



Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario



sobre cada sesión.



(b) Se podrán acordar participaciones en relación con



cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo



que se hayan desembolsado previamente a la celebración



del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del



Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el



momento de celebrarse el acuerdo de participación.



(c) El Banco podrá, con la previa conformidad del



Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no



desembolsado del Financiamiento a otras instituciones



públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta



a participación será denominada en términos de un número



fijo de unidades de una o varias monedas convertibles.



Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco



podrá establecer para dicha porción sujeta a



participación, una tasa de interés diferente a la



establecida en el presente Contrato. Los pagos de los



intereses así como de las cuotas de amortización se



efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó



la participación, y en las fechas indicadas en el



Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al



Participante una tabla de amortización, después de



efectuado el último desembolso.



(d) El Banco podrá, con la previa conformidad del



Prestatario, redenominar cualquier parte de las



obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de



este Contrato, en términos de un número fijo de unidades



de una moneda o monedas especificadas, de manera que el



Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o



privadas, a título de participaciones y en la medida en



que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a



dicha parte de las obligaciones del Prestatario.



Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco



podrá establecer para dicha parte de las obligaciones



pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente



a la establecida en el presente Contrato. El número de



unidades de moneda de tal participación, se deducirá de



la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la



participación y la obligación del Prestatario será



modificada de: (i) una suma de Unidades de Cuenta



calculada en el equivalente en dólares de los Estados



Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de



moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta



prevaleciente en tal fecha, a (ii) un número fijo de



unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco



informará inmediatamente al Prestatario sobre cada



participación. Se aplicarán los incisos (b) y (c) de



este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este



inciso (d), excepto que, no obstante las disposiciones



del inciso (c), los pagos de los interese así como de las



cuotas de amortización se efectuarán en la moneda



especificada en la que se efectuó la participación.



Artículo 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará



en primer término a comisiones e intereses



exigibles en la fecha del pago, y si hubiere un saldo, a la



amortización de cuotas vencidas de capital.



Artículo 3.10. Pagos anticipados. Previa notificación escrita



al Banco con por lo menos cuarenta y cinco (45)



días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en la fecha



indicada en dicha notificación, cualquier parte del Préstamo



antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no



adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses.



Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en



contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en



orden inverso a su vencimiento.



Artículo 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario



suscribirá y entregará al Banco, a la



finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que



representen las sumas desembolsadas.



Artículo 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o



cualquier otro acto que, en cumplimiento del



presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo



o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en



que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el



primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda



recargo alguno.



Artículo 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse



en la oficina principal del Banco en



Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,



a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este



efecto, previa notificación escrita al Prestatario.



Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento. El



Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo



hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá



renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del



Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo



del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas



en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.



Artículo 3.15. Cancelación automática de parte del



Financiamiento. A menos que el Banco haya



acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere,



expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar



los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere



sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro



del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.



CAPITULO IV



Normas Relativas a Desembolsos



Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El



primer desembolso del Financiamiento está



condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los



siguientes requisitos:



(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes



jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento



de las pertinentes disposiciones constitucionales,



legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas



por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en



el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y



exigibles. Dichos informes deberán atender, además,



cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente



estime pertinente.



(b) Que el Prestatario, por sí o por medio del



Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o



más funcionarios que puedan representarlo en todos los



actos relacionados con la ejecución de este Contrato y



haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las



firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o



más funcionarios, corresponderá señalar si los designados



pueden actuar separada o conjuntamente.



(c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo



Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco la



lista de las importaciones cuya adquisición se



financiaría con recursos del Préstamo, cuando en este



Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores



a su firma.



(d) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya



presentado al Banco el plan, catálogo o código de



cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas



Normas Generales.



(e) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se



refiere las Estipulaciones Especiales, haya



convenido en realizar las funciones de auditoría



previstas en el inciso (b) del Artículo 7.03 de estas



Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o



que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan



convenido con el Banco respecto de una firma de



contadores públicos independiente que realice las



mencionadas funciones.



Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al



primer desembolso. Si dentro de los sesenta



(60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato,



o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito,



no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso



establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y



en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término



a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.



Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el



Banco efectúe cualquier desembolso será



menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en



su caso, haya presentado por escrito una solicitud de



desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan



suministrado al Banco, los pertinentes documentos y demás



antecedentes que este pueda haberle requerido. Las



solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta



(30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración



del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el



Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (b) que



no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el



Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (c) que el



Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más



de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para



con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.



Artículo 4.04. Pago de la cuota para inspección y



vigilancia. De los recursos del



Financiamiento, el Banco destinará el monto o montos indicados



en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las



cuentas generales del Banco, por concepto de inspección y



vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del



Organismo Ejecutor, y podrá efectuarse una vez que se hayan



cumplido las condiciones previas al primer desembolso.



Artículo 4.05. Procedimiento para los desembolsos. El Banco



podrá efectuar desembolsos con cargo al



Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del



Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad



con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del



Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones



bancarias; y (c) mediante otro método que las partes



acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un



tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del



Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra



manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no



inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del



Financiamiento.



CAPITULO V



Suspensión de Desembolsos



Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, me-



diante aviso escrito al Prestatario, podrá



suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista,



alguna de las circunstancias siguientes:



(a) El retardo en el pago de las sumas que el



Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,



intereses o cualquier otro concepto, con motivo de este



Contrato o de cualquier otro contrato de préstamo



celebrado entre el Banco y el Prestatario.



(b) El incumplimiento por parte del Prestatario del



Programa convenido con el Banco para financiar el



Proyecto, o de cualquier obligación estipulada en este



Contrato.



(c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del



país en que el Programa debe ejecutarse.



(d) Cualquier restricción de las facultades legales o



alteración o enmienda de las funciones o del



patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en



su caso, que a juicio del Banco puedan afectar



desfavorablemente el Programa o los propósitos del



Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a



requerir una información razonada y pormenorizada del



Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios



tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en



la ejecución del Programa. Sólo después de oír al



Prestatario y de apreciar sus informaciones y



aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del



Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse



el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los



desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan



sustancialmente y en forma desfavorable al Programa.



(e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo



hubiere, de cualquier obligación estipulada en el



Contrato de Garantía.



(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a



juicio del Banco, haga improbable que el Prestatario



pueda cumplir las obligaciones contraídas en este



Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que



se tuvieron en cuenta al celebrarlo.



Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si



alguna de las circunstancias previstas en los



incisos (a), (b), (c), (e) y (f) del Artículo anterior se



prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que



se refiere el inciso (d), o las aclaraciones o informaciones



adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo



Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá



poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento



que hasta esa fecha no haya sido desembolsada.



En los casos previstos en los incisos (a) y (c) del



artículo anterior, el Banco podrá, además, declarar vencido y



pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de



él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha



del pago.



Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo



dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02



precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo



afectará: (a) las cantidades sujetas a la garantía de una



carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el



Banco se haya comprometido específicamente por escrito al



Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar



con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos



a un proveedor de bienes y servicios.



Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no



ejercicio por parte del Banco de los derechos



acordados en este Contrato no podrán se interpretados como



renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado



hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran



facultado para ejercitarlos.



Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de



las medidas establecidas en este Capítulo no



afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este



Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso



de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en



cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones



pecuniarias del Prestatario.



CAPITULO VI



Ejecución del Proyecto



Artículo 6.01. Precios y licitaciones. (a) Los contratos



para la adquisición de bienes se deberán pactar



a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo



del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia



y otros que sean del caso.



(b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros



bienes del Proyecto deberá utilizarse el sistema de



licitación pública internacional en los casos en que el



valor de dichas adquisiciones exceda del equivalente de



cinco millones de dólares de los Estados Unidos de



América (US$5.000.000,00) o del monto inferior al



anteriormente indicado, que se establezca en las



Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán



a los procedimientos establecidos en el Anexo respectivo



de este contrato.



CAPITULO VII



Registros, Inspecciones e Informes



Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario



o el Organismo Ejecutor, según corresponda,



deberá mantener un adecuado sistema de controles internos



contables y administrativos. El sistema contable deberá estar



organizado de manera que provea la documentación necesaria



para verificar las transacciones y facilitar la preparación



oportuna de los estados financieros e informes. Los registros



del Proyecto deberán ser llevados de manera que: (a) permitan



identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;



(b) consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que



el Banco haya aprobado, las importaciones del Proyecto;



(c) incluyan el detalle necesario para identificar los



bienes adquiridos; (d) demuestren el costo de las



importaciones en cada categoría y el origen de los bienes; y



(e) permitan comprobar que para la adquisición de los bienes



no existe doble financiación en Moneda que no sea la del país



del Prestatario, a mediano o largo plazo. Para estos efectos,



se entiende por mediano o largo plazo cualquier plazo superior



a doce (12) meses.



Artículo 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer



los procedimientos de inspección que juzgue



necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa y la



ejecución satisfactoria del Proyecto.



(b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su



caso, deberán permitir al Banco que inspeccione y



revise en cualquier momento los registros y documentos



que este estime pertinente conocer. El personal que



envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito,



deberá contar con la más amplia colaboración de las



autoridades respectivas. Todos los costos relativos al



transporte, salario y demás gastos de dicho personal,



serán pagados por el Banco.



Artículo 7.03. Informes y estados financieros. (a) El pres-



tatario, el Organismo Ejecutor o el Garante,



según corresponda, presentará al Banco los informes que se



indiquen en las Estipulaciones Especiales y los que se indican



a continuación:



(i) Dentro de los ciento veinte (120) días



siguientes al cierre de cada ejercicio



económico del Prestatario, salvo que este sea la



República o el Banco Central, comenzando con el



ejercicio del año en que se firme este Contrato y



mientras subsistan las obligaciones del Prestatario



de conformidad con este Contrato, tres ejemplares



de sus estados financieros al cierre de dicho



ejercicio e información financiera complementaria



relativa a esos estados.



(ii) Dentro de los ciento veinte (120) días



siguientes al cierre de cada ejercicio



económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el



ejercicio del año en que se firme este Contrato y



durante el período señalado en las Estipulaciones



Especiales, tres ejemplares de los estados



financieros e información financiera complementaria



del Organismo Ejecutor, cuando este no tuviere



también la condición de Prestatario y así se



establezca en las Estipulaciones Especiales.



(b) Los estados y documentos descritos en los incisos



(a) (i) y (ii), cuando corresponda, deberán



presentarse con dictamen de la entidad auditora que se



señale en las Estipulaciones Especiales de este Contrato



y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El



Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda,



deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda



proporcionar al Banco la información adicional que este



razonablemente le solicite en relación con los estados



financieros e informes de auditoría emitidos.



(c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un



organismo oficial de fiscalización y este no pudiere



efectuar su labor de acuerdo con requisitos



satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba



mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como



corresponda, contratará los servicios de una firma de



contadores públicos independiente aceptable al Banco.



Asimismo, podrá utilizarse los servicios de una firma de



contadores públicos independiente, si las partes



contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate



una firma de contadores públicos independiente, los



honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del



Organismo Ejecutor.



CAPITULO VIII



Disposición sobre Gravámenes y Exenciones



Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de



que el Prestatario conviniera en establecer



algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o



rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir



al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie



de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las



obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin



embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los



gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago



del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los



constituidos con motivo de operaciones bancarias para



garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no



excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea



un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a



toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario



o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades



autónomas con patrimonio propio.



Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se



compromete a que tanto el capital como los



intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción



ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho



o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de



su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho



aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este



Contrato.



CAPITULO IX



Procedimiento Arbitral



Artículo 9.01. Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de



Arbitraje se compondrá de tres miembros, que



serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;



otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado



el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por



intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los



árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del



Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro,



el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las



partes, por el Secretario General de la Organización de los



Estados Americanos. Si una de las partes no designare



árbitro, este será designado por el Dirimente. Si alguno de



los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no



pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo



en igual forma que para la designación original. El sucesor



tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.



(b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario



como al Garante, si lo hubiere, ambos serán



considerados como una sola parte y por consiguiente,



tanto para la designación del árbitro como para los demás



efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.



Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la



controversia al procedimiento de arbitraje, la



parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita



exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o



reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.



La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá,



dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la



parte contraria el nombre de la persona que designe como



árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado



desde la entrega de la comunicación referida al reclamante,



las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la



persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante



el Secretario General de la Organización de los Estados



Americanos para que este proceda a la designación.



Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de



Arbitraje se constituirá en Washington,



Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha



que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las



fechas que fije el propio Tribunal.



Artículo 9.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá



competencia para conocer de los puntos de la



controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por



propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios.



En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de



presentar exposiciones en audiencia.



(b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los



términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún



en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.



(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará



con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal



por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo



aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la



fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el



Tribunal determine que por circunstancias especiales e



imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será



notificado a las partes mediante comunicación suscrita



cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá



cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados



a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo



tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.



Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán



cubiertos por la parte que lo hubiere designado



y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas



partes en igual proporción. Antes de constituirse el



Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás



personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir



en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se



produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la



compensación que sea razonable para dichas personas, tomando



en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos



en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal



serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda



duda en relación con la división de los gastos o la forma en



que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el



Tribunal.



Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa



al arbitraje o al fallo será hecha en la forma



prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier



otra forma de notificación.



ANEXO A



EL PROGRAMA Y EL PROYECTO



I. Objeto



1.01 El objeto del Programa Sectorial de Inversiones



consiste en apoyar al Gobierno de Costa Rica en sus



esfuerzos de transformación del modelo económico y social



fuertemente influenciado por la presencia estatal, a un



modelo de desarrollo basado en el mercado y la



competencia, con el fin de incentivar la participación



del sector privado e impulsar la inversión, producción y



el crecimiento de este país. Este Programa, en



particular, está orientado a mejorar las condiciones y



políticas macroeconómicas, la eficiencia del sistema



financiero, el funcionamiento del mercado de capitales,



el funcionamiento del sistema cambiario, el marco legal



y regulatorio para la inversión y el clima de negocios,



desarrollo del sector privado y la infraestructura física



y social.



II. Descripción



2.01 El logro de los anteriores objetivos requerirá



de: (a) reformas en el sistema financiero,



mercado de capitales y sistema cambiario;



(b) desregulación de la inversión, protección de la



propiedad industrial e intelectual y mejoramiento del



clima de negocios; (c) desarrollo del sector privado; y



(d) fortalecimiento del marco legal con respecto a mano



de obra y formación de recursos humanos.



III. El Proyecto



3.01 El Proyecto consiste en la importación de bienes



elegibles por parte del sector público y privado de



Costa Rica. Los criterios de elegibilidad de dichos



bienes se establecen en la Cláusula 6.05 de las



Estipulaciones Especiales de este Contrato.



IV. Financiamiento



4.01 El Banco financiará el Proyecto hasta por el monto



equivalente de cien millones de dólares de los



Estados Unidos de América (US$100.000.000) en divisas,



con cargo a los recursos del capital ordinario. El



financiamiento proporcionado por el Banco será de rápido



desembolso y se desembolsará en tres (3) tramos, el



primero, de hasta cuarenta millones de dólares de los



Estados Unidos de América (US$40.000.000); y el segundo



y el tercero, de hasta treinta millones de dólares de



los Estados Unidos de América (US$30.000.000), o el



equivalente de esos montos en otras monedas.



V. Utilización de los Recursos



5.01 Los recursos del préstamo serán utilizados para:



(a) reembolsar el cien por ciento (100%) del costo



en divisas de importaciones elegibles, hasta por un monto



equivalente a noventa y nueve millones de dólares de los



Estados Unidos de América (US$99.000.000); y (b) cubrir



los gastos de inspección y vigilancia generales hasta por



un monto equivalente a un millón de dólares de los



Estados Unidos de América (US$1.000.000).



VI. Lista negativa



6.01 Los bienes a que se refiere la Cláusula 6.05 de las



Estipulaciones Especiales de este Contrato son los



que estén incluidos en las siguientes categorías o



subcategorías de la Clasificación Uniforme para el



Comercio Internacional ("CUCI") de las Naciones Unidas



(NOTA *) incluyendo cualquier enmienda que pudiera



efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el



Banco deberá notificar al Prestatario:



(NOTA * Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio



Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI",



Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical



Papers, Serie M, Nº 34/Rev. 3 (1986).



Categoría Subcategoría Descripción del bien



112 - Bebidas alcohólicas;



121 - Tabaco, tabaco en



bruto; Residuos de



tabaco;



122 - Tabaco manufacturado,



ya sea que contenga o



no substitutos de



tabaco;



525 - Materiales radioac-



tivos, y materiales



afines;



667 - Perlas, piedras pre-



ciosas o semi-precio-



sas, en bruto o traba-



jadas;



718 718.7 Reactores nucleares y



sus partes; elementos



de combustibles (car-



tuchos) sin irradia-



ción para reactores



nucleares;



897 897.3 Joyas de oro, plata o



metales del grupo de



platino, con excepción



de relojes y cajas de



relojes, y artículos



de orfebrería y plate-



ría, incluyendo gemas



montadas;



971 - Oro no monetario (ex-



cepto minerales y con-



centrados de oro).



VII. Adquisiciones



7.01 Las adquisiciones de bienes importados elegibles



deberán haber sido efectuadas permitiendo la libre



concurrencia de bienes originarios de los países miembros



del Banco, tomando en cuenta las disposiciones de la



Cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales de este



Contrato. Consecuentemente, no se impondrán en los



procedimientos de adquisiciones y bases específicas,



condiciones que limiten o restrinjan la oferta de bienes



originarios de esos países.



VIII. Servicios de Consultoría



8.01 Para la selección y contratación de servicios de



consultoría necesarios para realizar las actividades



detalladas bajo el párrafo 8.02 siguiente, el Prestatario



deberá presentar para la no objeción del Banco:



(a) la lista corta de las firmas de expertos que



se invitarán a presentar propuesta; y



(b) los términos de referencia y las



especificaciones que describan el trabajo que



vaya a ser realizado y un cálculo de su costo, así



como el cronograma de ejecución. Los términos de



referencia no podrán ser modificados



sustancialmente sin el acuerdo previo del Banco.



8.02 Las actividades de apoyo técnico y fortalecimiento



institucional que se realizarán dentro de este



Programa serán:



(a) apoyo a la Unidad de Coordinación del



Programa;



(b) operatoria del BCCR;



(c) operatoria de la banca estatal;



(d) supervisión del sistema financiero;



(e) marco legal del mercado de valores;



(f) liberalización del mercado de seguros y



reaseguros;



(g) deuda bonificada del Gobierno;



(h) nuevos instrumentos de deuda;



(i) régimen de pensiones;



(j) sistema moderno de propiedad intelectual e



industrial;



(k) fortalecimiento del marco legal y regulatorio



para la normalización;



(l) fortalecimiento del marco operacional e



institucional con respecto al medio ambiente;



(m) desarrollo del plan de acción para el régimen



de concesiones de obras públicas en carreteras



y servicios de agua y alcantarillado;



(n) reforma institucional y financiera del sector



telecomunicaciones;



(o) desarrollo de programas para trabajadores



desplazados y fortalecimiento organizacional y



financiero del INA; y



(p) sistemas de procedimientos ambientales para



el Programa de Crédito Multisectorial.



ANEXO B



PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIONES PARA OPERACIONES



DE AJUSTE SECTORIAL



Programas Sectorial de Inversiones y Crédito Multisectorial



(Programa Sectorial de Inversiones)



I. AMBITO DE APLICACION



1.01 Este procedimiento regirá todas las adquisiciones de



bienes elegibles relacionadas con el Proyecto que fuesen



efectuadas tanto por el sector público como por el sector



privado. Las adquisiciones sólo pueden ser de bienes



importados, que provengan de países miembros del Banco, según



lo dispuesto en el párrafo 2.01 (b).



II. SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES MAYORES



2.01 Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector



público (NOTA *), por montos superiores al equivalente de



cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América



(US$5.000.000), deberán cumplir con los siguientes requisitos,



para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de



ajuste sectorial:



(NOTA * Se incluyen en dicho sector, las sociedades u



otros entes en que la participación estatal exceda del



50% de su capital.)



(a) Licitación Pública Internacional



Haber sido llevadas a cabo utilizando el



procedimiento de licitación pública internacional. Los



procedimientos y las condiciones específicas de la



licitación permitirán la libre concurrencia de oferentes



originarios de los países miembros del Banco. En



consecuencia, no podrán establecerse condiciones que



impidan o restrinjan la oferta de bienes o la



participación de oferentes originarios de esos países.



(b) Procedencia de los Bienes



Sólo serán elegibles bienes importados que provengan



de países miembros del Banco. El país de origen de un



bien será:



(i) aquél en el cual el material o equipo ha sido



extraído, cultivado, producido, manufacturado



o procesado; y



(ii) aquél en el cual, como efecto de la



manufactura, procesamiento o montaje, resulte



otro artículo, comercialmente reconocido, que



difiera sustancialmente en sus características



básicas de cualesquiera de sus componentes



importados. La nacionalidad o país de origen de la



firma que produzca o venda los bienes o los equipos



no será relevante para determinar el origen de



éstos.



(c) Avisos de licitación e invitaciones a licitar



Los avisos de convocatoria a licitación que se



publiquen en la prensa, deberán expresar, por lo menos,



lo siguiente:



(i) la descripción precisa de los bienes objeto



de la licitación;



(ii) la oficina o el lugar, día y hora en que se



podrán retirar los documentos de la licitación



incluyendo las bases, los planos y especificaciones



así como el proyecto de contrato que se pretende



celebrar;



(iii) la oficina donde deberán entregarse las



propuestas y la autoridad que ha de



resolver su aprobación y adjudicación; y



(iv) el lugar, día y hora en que se abrirán las



propuestas en presencia de los oferentes o de



sus representantes.



(d) Publicidad



El llamado a presentar ofertas para la licitación



deberá:



(i) publicarse en por lo menos uno de los



periódicos de mayor circulación del país y por



lo menos en tres oportunidades. Entre cada una de



las tres publicaciones deberán transcurrir por lo



menos tres días calendario; y



(ii) publicarse en alguna revista o periódico



especializado de gran circulación



internacional o en el periódico de las Naciones



Unidas denominado "Development Business" o



distribuirse a las Embajadas de los países



miembros. Al efecto, el licitante entregará copias



de la invitación para presentar ofertas, en la



misma fecha en que dichos llamados se entreguen a



los periódicos nacionales para su publicación. De



no existir embajadas, se entregarán a los



consulados correspondientes.



(e) Claridad de los documentos



Los documentos de licitación que prepare el



licitante deberán ser claros y coherentes. Este tomará



especial cuidado en asegurar que los bienes objeto de la



licitación sean descritos con la claridad y el detalle



suficiente. El costo de los documentos de licitación



deberá ser razonable.



(f) Libre acceso al licitante



El licitante deberá estar disponible, una vez



retirados los documentos de licitación y hasta antes de



la apertura, para contestar preguntas o formular



aclaraciones a los proponentes sobre los documentos de la



licitación. Estas consultas serán contestadas a la



brevedad por el licitante y las respectivas aclaraciones



puestas en conocimiento de los demás interesados.



(g) Normas de calidad



En caso de que las especificaciones de la licitación



indiquen normas de calidad para equipos o materiales, se



deberá señalar que también serán admitidos bienes que



aseguren una calidad igual o superior a la requerida.



(h) Especificaciones para equipos: marcas de fábrica



Las descripciones que figuren en las



especificaciones deberán evitar toda indicación de marcas



de fábrica, números de catálogo o tipos de equipo de un



fabricante determinado, a menos que ello sea necesario



para garantizar la inclusión de un determinado diseño



esencial, o características de funcionamiento,



construcción o fabricación. En tal caso, la referencia



especial deberá ser seguida por los términos "o



equivalente", e indicar el criterio con que se



determinará la "equivalencia". Las especificaciones



deberán permitir ofertas de equipos, artículos o



materiales alternativos que tengan características



similares, presten igual servicio y sean de la misma



calidad a los especificados. En casos especiales y con



la previa aprobación del Banco, las especificaciones



podrán requerir el suministro de un artículo de marca



determinada.



(i) Moneda utilizada para los pagos



Los documentos de la licitación indicarán la moneda



que se utilizará en los pagos.



(j) Garantía de mantenimiento de la oferta



Las fianzas o garantías de mantenimiento de la



oferta, cuando procedan, no serán por montos tan elevados



(NOTA **) ni su vigencia tan prolongada, que desalienten



la participación de licitadores responsables.



(NOTA ** Alguna práctica en materia de licitaciones



limita el monto de las garantías de mantenimiento de



ofertas ("tender guarantees" o "bid bonds") al 1% del



costo del bien ofrecido. Otros recomiendan que el



licitante establezca un monto fijo en dinero común a



todos los oferentes, en lugar de requerir que el oferente



establezca el monto de su garantía como un porcentaje del



valor de su oferta. Esto, para evitar que se divulgue



con mayor facilidad el precio de cada oferta antes de la



apertura, al llegar a conocerse el monto de la garantía.)



En cuanto a devolución de garantías, se establecerá lo siguiente:



(i) Al adjudicatario se le devolverá su



garantía cuando esté perfeccionado el



contrato.



(ii) A quienes quedaron en segundo y tercer



lugar se les devolverá dentro de un plazo



no mayor de tres meses, contado desde la



adjudicación o al perfeccionarse el contrato si



ello ocurriese antes de dicho plazo. Sin embargo,



si dichos proponentes manifestasen no tener



interés, se les devolverá la garantía dentro de los



cinco días siguientes a la adjudicación.



(iii) A los demás proponentes, la garantía se



les devolverá dentro de los cinco días



siguientes a la adjudicación.



k) Plazos para la presentación de ofertas



Para la presentación de ofertas deberá establecerse



un plazo de por lo menos cuarenta y cinco (45) días



calendario, contado desde la fecha de la última



publicación del aviso de licitación o de la fecha en que



los documentos de la licitación estén a la disposición de



los posibles oferentes, la que fuere posterior.



(l) Reserva de la oferta



Los funcionarios encargados de recibir los sobres



con los formularios de las ofertas, deberán constatar que



los mismos estén debidamente cerrados. Estos sobres



serán guardados en lugar seguro hasta el día fijado para



su apertura. Una vez abiertos, no se sacarán fotocopias



de los documentos contenidos en los sobres. Salvo que la



ley disponga lo contrario, después de la apertura pública



y de la lectura del precio de las ofertas y antes del



anuncio de la adjudicación, sólo podrá suministrarse



información con respecto al examen, tabulación,



aclaración y evaluación de las ofertas o con relación a



las recomendaciones relativas a la adjudicación de las



mismas, a funcionarios del licitante que estén



oficialmente vinculados con el proceso de licitación de



que trate.



(m) Modificación o ampliación de los documentos de



licitación



Toda modificación o ampliación de las bases y



especificaciones de la licitación o de la fecha de



presentación de ofertas, deberá ser comunicada a todos



los interesados que hayan retirado los documentos de la



licitación. En caso de que, a juicio del licitante, la



modificación o ampliación fuese sustancial, deberán



mediar por lo menos treinta (30) días calendario entre la



comunicación a los interesados y la fecha de apertura de



las ofertas.



(n) Las consultas no deberán modificar los documentos



de la licitación



Las consultas dirigidas al licitante por parte de



los interesados sobre la interpretación de los documentos



de la licitación, no podrán ser utilizadas para modificar



o ampliar las bases y especificaciones de la licitación.



Las consultas y sus respuestas no producirán efecto



suspensivo sobre el plazo de presentación de las ofertas.



(o) Apertura de ofertas



Las ofertas deberán presentarse por escrito y en



sobres cerrados. Deberán estar firmadas por los



representantes legales de los oferentes, y cumplir los



requisitos establecidos en los documentos de la



licitación. Serán abiertas en público en el día y a la



hora prevista; al acto de apertura podrán asistir los



representantes de los oferentes, quienes podrán mirar las



ofertas; las ofertas recibidas con posterioridad a la



fecha determinada para su presentación, serán devueltas



sin abrir. Se leerán en voz alta el nombre de los



oferentes, el precio de cada oferta y el plazo y monto de



las garantías, así como cualquier modificación



substancial que se hubiese presentado por separado,



dentro del plazo, pero con posterioridad a la



presentación de la oferta principal. De todo lo actuado



se levantará acta, que será suscrita por el representante



del licitante y por los postores presentes que deseen



hacerlo.



(p) Aclaración de ofertas



El licitante podrá solicitar a los oferentes



aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las



aclaraciones que se pidan y las que se den no podrán ni



alterar la esencia de la oferta o el precio de la misma,



ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.



(q) Análisis y comparación de ofertas



(i) Objeto



Al analizar y comparar las propuestas se



determinará si las mismas cumplen con los términos



y condiciones estipulados en los documentos de la



licitación y se fijará el valor de cada propuesta,



con el objeto de seleccionar al adjudicatario.



(ii) Propuesta evaluada como la más baja



Además del precio indicado en la



propuesta, ajustado para corregir errores



aritméticos, el licitante podrá tener en cuenta



otros factores pertinentes para determinar la



propuesta evaluada como la más baja.



(iii) Estos factores deberán, dentro de lo



posible, expresarse en dinero o dárseles



una ponderación relativa. En todo caso los



factores, así como el peso que se da a cada uno de



ellos, deberán figurar en los documentos de



licitación. En la evaluación de propuestas no se



podrán tener en cuenta factores que no hubiesen



figurado, junto con el valor que se les asignó, en



los documentos de licitación. No deberá tomarse en



cuenta el monto, si lo hubiera, del reajuste de



precios incluido en las propuestas.



(iv) La moneda o monedas en que se pagaría el



precio de la propuesta, si fuera



aceptada, deberá valorarse en términos de una sola



moneda, seleccionada por el licitante para la



comparación de todas las propuestas y especificada



en los documentos de licitación. Los tipos de



cambio a utilizarse en dicha evaluación serán los



tipos de venta publicados por fuente oficial y



aplicables a transacciones semejantes el día en que



se abran las propuestas o en fecha posterior



[treinta (30) o sesenta (60) días después de



abiertas las propuestas] tal como se estipule en el



llamado a licitación.



(v) Margen de preferencia regional



Al comparar ofertas, podrá aplicarse el



siguiente margen de preferencia regional:



Cuando participen en una licitación



proveedores de un país (que no sea el prestatario)



que sea miembro de un acuerdo de integración



(NOTA **) del cual el país prestatario también sea



parte, dichos proveedores de bienes tendrán derecho



a un margen de preferencia regional que se les



reconocerá utilizando los siguientes criterios:



(NOTA ** A los fines de esta disposición, el Banco



reconoce los siguientes acuerdos subregionales o



regionales de integración: (a) Mercado Común



Centroamericano; (b) Comunidad del Caribe; (c) Acuerdo



de Cartagena; y (d) Asociación Latinoamericana de



Integración. En los casos en que el prestatario haya



suscrito más de un acuerdo de integración, podrá aplicar



el margen de preferencia subregional o el margen



regional, de acuerdo con el país de origen del bien.)



(1) Se considera que un bien es de origen



regional cuando sea originario de un país



miembro de un acuerdo de integración del cual



también sea parte el país prestatario y cumpla



con las normas que reglamentan el origen y



otros aspectos relacionados con los programas



de liberación del intercambio que establezcan



los acuerdos respectivos.



(2) El valor agregado no sea menor que el



estipulado para el margen de preferencia



nacional.



(3) En la comparación de las ofertas



extranjeras, el prestatario podrá agregar



al precio de las ofertas de bienes originarios



de países que no sean partes del respectivo



acuerdo de integración, un porcentaje del



quince por ciento (15%), o la diferencia entre



el derecho de importación aplicable a esos



bienes cuando son originarios de países que no



sean partes del acuerdo de integración, y el



aplicable a esos bienes cuando provienen de



países que sean partes del acuerdo, el que sea



menor.



(vi) Rechazo de las ofertas



El licitante rechazará aquellas ofertas



que no cumplan con los documentos de la licitación.



El licitante podrá además, rechazar todas las



ofertas presentadas cuando ninguna de ellas



satisfaga el propósito de la licitación, o cuando



sea evidente que no ha existido competencia o ha



habido colusión. El licitante podrá también



rechazar todas las ofertas si las de precio más



bajo hubieran sido superiores al presupuesto



oficial por montos que justifiquen dicha medida.



En estos casos, deberá solicitar nuevas propuestas



por lo menos a todos los que fueron invitados a



presentar ofertas inicialmente, y deberá conceder



un plazo suficiente para su presentación. En



ausencia de fianza de cumplimiento del cien por



ciento (100%), el licitante podrá también rechazar



propuestas individuales cuando sean tan inferiores



al presupuesto oficial, que razonablemente pueda



anticiparse que el oferente no podrá terminar las



obras o proveer los bienes dentro del plazo y



condiciones estipulados.



(vii) Informe de evaluación de las ofertas



El licitante deberá preparar un informe



detallado sobre el análisis y comparación de las



propuestas, exponiendo las razones precisas en que



se fundamenta la selección de la propuesta evaluada



como la más baja.



(r) Adjudicación de la licitación



La licitación se adjudicará al oferente cuya



propuesta haya sido evaluada como la más baja y se ajuste



a los documentos de la licitación.



(s) Comunicación de la adjudicación y firma del



contrato



El licitante comunicará el acto de adjudicación a



todos los proponentes, en el domicilio que hayan



señalado, dentro de los tres días hábiles contados desde



la adjudicación. El contrato que se firme no podrá



modificar la oferta del adjudicatario ni los términos y



condiciones estipulados en los documentos de licitación.



(t) Modificación de la adjudicación



Si por cualquier circunstancia el adjudicatario no



firmase el contrato dentro del plazo fijado para ello, el



licitante podrá, sin llamar a nueva licitación,



adjudicarlo a los otros proponentes en el orden en que



hubiesen sido evaluados.



(u) Licitación desierta



El licitante podrá, por razones justificadas,



declarar desierta la licitación.



(v) Efectos de la declaración



Declarada desierta la licitación, el licitante



deberá convocar a una segunda licitación, siguiendo las



mismas disposiciones de este Procedimiento. Si la



segunda licitación fuere declarada desierta, el licitante



establecerá el procedimiento que deba seguirse para la



compra o contratación de que se trate.



(w) Debido Proceso



Los procedimientos de licitación deberán asegurar la



protección jurídica de los oferentes, permitiendo la



interposición de los recursos administrativos o



judiciales necesarios para hacer efectiva dicha



protección.



III.- SECTOR PUBLICO. ADQUISICIONES POR MONTOS MENORES



3.01 Las adquisiciones de bienes que realice el sector



público por montos inferiores al equivalente de cinco



millones de dólares de Estados Unidos de América



(US$5.000.000) deberán cumplir con los siguientes requisitos,



para ser elegibles para desembolsos dentro de los programas de



ajuste sectorial:



(a) llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos



establecidos en la legislación nacional; y



(b) cuando dichos procedimientos requieran licitación



pública, que la misma sea aceptable al Banco. Para



ello deberá reunir todas la condiciones y garantías



pertinentes que se establecen en el Capítulo II de



este Procedimiento.



IV.- SUPERVISION DEL BANCO



El Banco se reserva el derecho de llevar a cabo la



supervisión ex post de las diversas etapas y documentos de



cada adquisición relacionada con el Proyecto, una vez firmado



el contrato con el adjudicatario correspondiente. Para este



propósito, el Prestatario se compromete a proporcionar al



Banco toda la documentación que este le solicite, relativa a



la adquisición a ser supervisada. El Banco se reserva el



derecho de no efectuar desembolsos con relación a bienes que



hayan sido adquiridos sin seguir las normas establecidas en el



presente Procedimiento.



V.- ADQUISICIONES LLEVADAS A CABO POR EL SECTOR PRIVADO



Las adquisiciones de bienes que efectúe el sector



privado, para ser elegibles para desembolsos, deberán:



(a) para contratos por montos superiores a la suma de



cinco millones de dólares estadounidenses



(US$5.000.000), haberse efectuado licitación pública



internacional en los términos indicados en el punto 2.01



de este reglamento; y



(b) para contratos por montos inferiores a cinco



millones de dólares de Estados Unidos de América



(US$5.000.000), haberse efectuado siguiendo las prácticas



comerciales establecidas y cuando fuese posible haberse



solicitado cotizaciones de proveedores elegibles de por



lo menos dos (2) países miembros del Banco.



VI.- IMPORTACIONES REEMBOLSABLES



Para ser elegible para desembolsos dentro del Proyecto,



toda adquisición de bienes deberá:



(a) haberse efectuado siguiendo las normas de este



Procedimiento; y



(b) haber sido para bienes que no estén incluidos en



las categorías cuya importación el Prestatario y el



Banco hayan acordado excluir del Financiamiento, según lo



dispuesto en el Anexo A de este Contrato."




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Prevalencia de procedimientos y normas de los



convenios aprobados



Los procedimientos y las normas contenidos en los



Convenios de Préstamo y en sus Anexos, aprobados en los artículos



1, 2 y 3 de esta Ley, prevalecerán sobre los procedimientos y las



normas acerca de la materia que se estipula en el ordenamiento



jurídico interno.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Creación del Fondo de capacitación permanente de



educadores



(Derogado por el artículo 4º de la ley No.7901 de 3 de agosto de



1999)




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Creación del Fondo de formación permanente de



funcionarios públicos



Se crea el Fondo de formación permanente de



funcionarios públicos, que tendrá como fin la capacitación



permanente de los funcionarios del Estado, para mejorar la dotación



del recurso humano y la gestión pública, elevar la calidad de los



niveles de gerencia media y superior del Gobierno Central, las



instituciones descentralizadas y las empresas públicas, de tal modo



que se favorezcan la innovación y el cambio rápido, profundo y



modernizante y se contribuya sustancialmente a la transformación



hacia un Estado moderno y eficiente. Además, persigue establecer



las bases de un esquema de entrenamiento permanente para los



funcionarios públicos.



El Fondo estará adscrito a la Dirección General del Servicio



Civil del Ministerio de la Presidencia, contará con personalidad



jurídica propia y capacidad para adquirir los derechos y contraer



las obligaciones que demande el giro normal de su actividad.



Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los



bancos del Estado y realizar las actividades y las demás



inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no



menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros



propios.



El Ministerio de la Presidencia aportará el personal de apoyo



administrativo, pero el Fondo podrá contratar, directamente o por



medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las



consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.



El Fondo será administrado por una junta directiva de siete



miembros, cuya integración la definirá el Poder Ejecutivo así: el



Director General del Servicio Civil o su representante, quien la



presidirá y será su representante legal; un representante del



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; uno del



Ministerio de Trabajo; uno de las instituciones autónomas; uno de



las municipalidades; uno de los servidores públicos y otro de las



universidades públicas. Los miembros de la Junta Directiva no



devengarán dietas ni percibirán ninguna remuneración adicional por



su desempeño en relación con el Fondo.



Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación



presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos



ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y



1998, por una suma total de trescientos millones de colones



(300.000.000,00).



(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625



de 6 de setiembre de 1996)



Además, sus actividades podrán financiarse con donaciones y



aportes.



Los recursos de este Fondo se destinarán a financiar becas y



préstamos para capacitar a los funcionarios públicos y sustentar el



programa de entrenamiento permanente de funcionarios del Estado,



pero no podrá erogarse una suma mayor del veinte por ciento (20%)



anual del Fondo.



Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la



República inscribirá la personería y la representación legal aquí



establecidas.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Creación del Fondo de capacitación de los recursos



humanos del sector productivo



Se crea el Fondo de capacitación de los recursos



humanos del sector productivo, con los siguientes propósitos: crear



oportunidades de formación para los trabajadores del sector



productivo, que les permitan mejorar sus condiciones de vida;



apoyar la transformación del sector productivo y facilitar la



atracción de mano de obra hacia los sectores de auge, desde los



sectores que se deprimen durante el proceso de transformación



productiva.



El Fondo estará adscrito al Instituto Nacional de Aprendizaje



(INA), contará con personalidad jurídica propia y capacidad para



adquirir los derechos y contraer las obligaciones que demande el



giro normal de su actividad.



Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los



bancos del Estado y realizar las actividades y las demás



inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no



menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros



propios. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) aportará el



personal de apoyo administrativo, pero el Fondo podrá contratar,



directamente o por medio de un concurso de antecedentes, según



corresponda, las consultorías y los asesoramientos necesarios para



su mejor gestión.



El Fondo será administrado por una junta directiva de cinco



miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así:



El Presidente Ejecutivo del INA o su representante, quien la



presidirá y será su representante legal; un representante del



Ministerio de Trabajo y tres del sector privado. Los miembros de



la Junta Directiva no devengarán dietas ni percibirán ninguna



remuneración adicional por su desempeño en relación con el Fondo.



Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación



presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos



ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y



1998, por una suma total de trescientos millones de colones



(300.000.000,00).



(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625 de



6 de setiembre de 1996)



Los recursos se destinarán a financiar becas y préstamos para



capacitar los recursos humanos del sector productivo y sustentar el



programa permanente de capacitación de ese sector, pero no podrá



erogarse más del veinte por ciento (20%) anual de los recursos del



Fondo. Además, podrá financiar sus actividades con donaciones y



aportes.



Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la



República inscribirá la personería y la representación legal aquí



establecidas.




Ficha articulo



Artículo 8- Se crea el Fondo de Desarrollo de Limón, en adelante Fodeli, cuya aplicación se realizará mediante ley especial.



Los recursos que constituirán el Fodeli provendrán del crédito aprobado en la presente ley, por el monto equivalente en colones a diez millones de dólares estadounidenses (US $10.000.000,00), provenientes por partes iguales del primero y segundo desembolsos del contrato de préstamo 739/OC-CR, sus intereses y remanentes.



El fondo destinará la mitad, cinco millones de dólares estadounidenses (US $5.000.000,00), exclusivamente a la promoción del desarrollo humano de la provincia de Limón, concediendo aportes para la educación y bachillerato por madurez y, la otra mitad, cinco millones de dólares estadounidenses  (US $5.000.000,00), exclusivamente a la promoción de emprendimiento para las personas costarricenses residentes en la provincia de Limón.



(Así reformado por el artículo 20 de la Ley de Estructuración del Fondo de Desarrollo de la Provincia de Limón (FODELI), N° 9688 del 2 de julio del 2019)




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Creación del Centro de capacitación turística de la



provincia de Guanacaste



Se crea el Centro de capacitación turística de la



provincia de Guanacaste, con sede en la ciudad de Santa Cruz, que



tendrá como objetivo formar recurso humano para el turismo en la



provincia de Guanacaste, aprovechando, en lo posible, los recursos



que ofrecen diversas instituciones educativas para formar y



capacitar al personal dedicado al desarrollo turístico de la



región.



El Centro estará adscrito al Instituto Costarricense de



Turismo (ICT), contará con personalidad jurídica propia y capacidad



para adquirir los derechos y contraer las obligaciones que demande



el giro normal de su actividad.



Se autoriza al Centro para invertir hasta el monto



equivalente a un millón de dólares estadounidenses (US$1.000.000)



en la infraestructura que requiera para su funcionamiento. Con el



resto de los recursos asignados podrá constituir fideicomisos con



los bancos del Estado y realizar las actividades y las demás



inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no



menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros



propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%)



anual de los recursos del Centro.



El Instituto Costarricense de Turismo aportará el personal de



apoyo administrativo, pero el Centro podrá contratar, directamente



o por medio de un concurso de antecedentes, según corresponda, las



consultorías y los asesoramientos necesarios para su mejor gestión.



El Centro será administrado por una junta directiva de cinco



miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así: el



Presidente Ejecutivo del ICT o su representante, quien la presidirá



y será su representante legal; un representante del INA y tres de



la provincia de Guanacaste. Los miembros de la Junta Directiva no



devengarán dietas ni percibirán ninguna remuneración adicional por



su desempeño en relación con el Centro.



Los recursos que financiarán el funcionamiento de este Centro



provendrán del crédito aprobado en el artículo 1 de la presente



Ley, por el monto equivalente en colones hasta de cinco millones de



dólares estadounidenses (US$5.000.000), de los cuales hasta tres



millones de dólares estadounidenses (US$3.000.000) provendrán del



primer desembolso y hasta dos millones de dólares estadounidenses



(US$2.000.000), del segundo desembolso de ese crédito. Además, sus



actividades podrán financiarse con donaciones y aportes.



Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la



República inscribirá la personería y la representación legal aquí



establecidas.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Creación del Fondo de avales del sector cooperativo



Se crea el Fondo de avales del sector cooperativo,



que tendrá como fin avalar las cooperativas o las asociaciones de



pequeños productores de bienes y servicios con posibilidades de



desarrollar proyectos productivos, pero sin garantías suficientes



para respaldar un crédito tradicional.



El Fondo estará adscrito al Instituto Nacional de Fomento



Cooperativo (INFOCOOP), tendrá personería jurídica propia y



capacidad para adquirir los derechos y contraer las obligaciones



que demande el giro normal de su actividad.



Se autoriza al Fondo para constituir fideicomisos con los



bancos del Estado y realizar las actividades y las demás



inversiones para formar un fondo de capitalización, que abarcará no



menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos financieros



propios, pero no podrá erogarse más del veinte por ciento (20%)



anual de los recursos del Fondo.



El INFOCOOP aportará el personal de apoyo administrativo, pero



el Fondo podrá contratar, directamente o por medio de un concurso



de antecedentes, según corresponda, las consultorías y los



asesoramientos necesarios para su mejor gestión.



El Fondo será administrado por una junta directiva de cinco



miembros. El Poder Ejecutivo definirá su integración así: el



Director Ejecutivo del INFOCOOP o quien lo represente la presidirá



y será su representante legal; un representante del Ministerio de



Trabajo y tres del movimiento cooperativo. Los miembros de la



Junta Directiva no devengarán dietas ni percibirán ninguna



remuneración adicional por su desempeño en relación con el Fondo.



Los recursos que constituirán este Fondo provendrán de la asignación



presupuestaria, que el Poder Ejecutivo hará en los presupuestos



ordinarios de la República correspondientes a los ejercicios de 1997 y



1998, por una suma total de cien millones de colones (100.000.000,00).



(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la ley No.7625 de



6 de setiembre de 1996)



Por medio de escritura pública, la Procuraduría General de la



República inscribirá la personería y la representación legal aquí



establecidas.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Creación de la Unidad Ejecutora



(Derogado por el artículo 4º de la ley No.7901 de 3 de agosto de



1999)




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Autorización



Se autoriza al Estado, a las instituciones



descentralizadas y a las empresas estatales para contribuir, con



aportes y donaciones, a fortalecer los fondos creados mediante la



presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la



administración y el funcionamiento de los citados fondos, por medio



de decreto ejecutivo, dentro de un plazo de dos meses a partir de



la vigencia de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Destino de los recursos



Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores



respecto de la financiación del "Fondo de Desarrollo de la Provincia de



Limón", el Poder Ejecutivo destinará exclusivamente a amortizar la deuda



interna, de los recursos provenientes de los contratos de préstamo



739/OC-CR "Programa de Ajuste del Sector Público" y 742/OC-CR "Programa



Sectorial de Inversiones", suscritos entre la República de Costa Rica y



el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta la suma de ciento sesenta



millones de dólares estadounidenses (US$ 160.000.000,00), en su



equivalente en colones. Estos recursos se girarán en la siguiente forma:



CONTRATO DE PRÉSTAMO 739/OC-CR:



a) Hasta diecinueve millones de dólares estadounidenses



(US$ 19.000.000,00) provenientes del primer desembolso.



b) Hasta veintitrés millones de dólares estadounidenses



(US$ 23.000.000,00) provenientes del segundo desembolso.



c) Hasta veintiocho millones de dólares estadounidenses



(US$ 28.000.000,00) provenientes del tercer desembolso.



CONTRATO DE PRÉSTAMO 742/OC-CR:



a) Hasta cuarenta millones de dólares estadounidenses



(US$ 40.000.000,00) provenientes del primer desembolso.



b) Hasta veinte millones de dólares estadounidenses



(US$ 20.000.000,00) provenientes del segundo desembolso.



c) Hasta treinta millones de dólares estadounidenses



(US$ 30.000.000,00) provenientes del tercer desembolso.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7901 de 3 de agosto



de 1999)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Depósito en el Banco Central de Costa Rica



Los fondos asignados mediante esta Ley se mantendrán



en el Banco Central de Costa Rica mientras no se utilicen para los



fines indicados. Asimismo, los montos destinados a reducir pérdidas



del Banco Central no podrán ser monetizados y, por consiguiente, no



podrán destinarse a adquirir títulos valores de ningún tipo.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Conversión de los recursos en colones



La conversión en colones costarricenses de los



recursos que se reciban como producto de los desembolsos de los



préstamos aprobados mediante la presente Ley, se efectuará con base



en el tipo de cambio vigente a la fecha en la cual los recursos se



acrediten a la cuenta de la Tesorería Nacional; este tipo de cambio



se utilizará para distribuir los recursos entre las entidades



destinatarias.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Modificaciones y dispensas



Las modificaciones y las dispensas de



condicionalidades o requisitos establecidos en los convenios



aprobados en esta Ley, así como los documentos anexos a ellos, que



requieran la aprobación de los directores del BID o el BIRF,



entrarán en vigencia cuando hayan sido aprobados por los



respectivos directorios y ratificados mediante ley de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/12/2024 21:43:00
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