Texto Completo acta: D5E1F
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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE MORA
ARTICULO 1.- Las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades
lucrativas en el Cantón de Mora, estarán obligadas a pagarle a la
Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley.
Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle
fuera del cantón de Mora, pero el contribuyente realice también
actividades lucrativas en este cantón por medio de sucursales, agencias,
ruteos, prestación de servicios, venta de
bienes u otros similares a juicio de la Municipalidad, las personas
físicas o jurídicas que operen en ese nivel deberán pagar,
a la Municipalidad de Mora, el impuesto que se determine, porcentualmente,
entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un
informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo
percibido por concepto de ingresos en cada municipalidad; los datos
serán verificados por la Municipalidad de Mora, en las otras
municipalidades y, de ser necesario, en la Dirección General de
Tributación.
- (Así adicionado el párrafo anterior por
el artículo 1° de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o
traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los
interesados estén al día en el pago de los tributos y de otras
obligaciones en favor de esta Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley señala
un procedimiento distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen
como factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos
anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto,
durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos
brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que establece la Ley
del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de los establecimientos financieros y
de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos
brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
Ficha articulo
Artículo
4.- Los
ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar
a cada contribuyente. Se aplicará el tres por mil (3x1000) sobre los
ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral a pagar.
(Así
reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)
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ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de
diciembre, las personas a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley
presentarán, ante la Municipalidad, una declaración jurada de sus ingresos
brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto
por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad
deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a
más tardar un mes antes de la fecha señalada. En los casos especiales de empresas
autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para presentar
la declaración en fecha posterior a la establecida por la ley, tales empresas
podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada por esa Dirección.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del
impuesto sobre la renta, deberán presentar a la Municipalidad, una copia
de esa declaración, sellada por la Dirección General de la
Tributación Directa.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del
impuesto sobre la renta, deberán adjuntar a su declaración de
impuesto de patentes, una fotocopia del último recibo del pago de
planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la
agencia respectiva de esa Institución sobre el total de los salarios
declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen
de cotizar para el Seguro Social.
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ARTICULO 8.- La información
suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene el carácter
confidencial al que se refiere el artículo 112 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
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ARTICULO 9.- La Dirección General de
la Tributación Directa, en su condición de administradora de los
tributos, informará a la Municipalidad, respecto de los montos de los
ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
siempre y cuando estos también sean contribuyentes del impuesto de
patentes municipales.
Asimismo,
cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de esos factores,
deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad. La Municipalidad
está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes
municipales cuando el contribuyente o responsable se encuentre en cualquiera de
los siguientes casos:
a)
Que de su declaración municipal, revisada según lo establecido en
el artículo 11 de esta Ley, se pueda presumir la existencia de
intenciones defraudatorias.
b)
Que no haya presentado la declaración municipal jurada.
c)
Que, aunque haya presentado la declaración municipal jurada, no aporte
la copia de la declaración presentada a la Dirección General de
la Tributación Directa.
ch) Que, aunque haya presentado la
declaración municipal jurada aporte una copia alterada de su
declaración ante la Dirección General de la Tributación
Directa.
d)
Que hayan sido recalificados por la Dirección General de la
Tributación Directa los ingresos brutos declarados. En este caso,
servirá de título ejecutivo para efectuar el cobro, la
certificación que extienda el Contador Municipal, en la cual indique la
diferencia adeudada por el patentado como producto de la recalificación.
e) Que se trate de una actividad
recién establecida, sujeta al procedimiento previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 5 de la Ley N° 8870 del 24 de
setiembre de 2010)
f)
Otros casos contemplados en esta Ley.
El
Ejecutivo Municipal, deberá notificarle al contribuyente la
calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad; además, le indicará las observaciones o cargos
formulados y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación, el contribuyente o responsable, por escrito, puede
impugnar, ante el Concejo, esas observaciones o cargos. En tal caso, debe
señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y
alegar la defensa que considere pertinente, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Si
dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. De lo contrario, el Concejo
deberá resolver dentro de los cinco días hábiles
siguientes; pero si no lo hace, la Municipalidad no podrá cobrar ni
multas ni intereses.
Salvo
el caso del párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 del Código Municipal, la Municipalidad cobrará
multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el
impuesto de patentes, haya o no oposiciones.
La
resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la
vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda
respectiva, ante la autoridad judicial correspondiente y conforme lo establece
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para
ello, deberá adjuntar el documento que acredite el pago.
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ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la
declaración municipal jurada dentro del término establecido en el
artículo 5, serán sancionados con una multa del diez por ciento
(10%) del impuesto de patentes que corresponda a todo el año anterior.
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ARTICULO 11.- Toda declaración queda
sujeta a ser revisada, según lo establece la ley. Si se comprueba que
los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se
determinó un monto diferente del tributo, se procederá a efectuar
la recalificación correspondiente.
Asimismo,
la declaración jurada que los patentados deben presentar ante la
Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos
88, 89 y 91 del Código Municipal, así como al artículo 309
del Código Penal.
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ARTICULO 12.- Las actividades lucrativas señaladas en
este artículo, incluidas en la clasificación internacional de
actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de esta Ley. Se exceptúan las indicadas en el
artículo 13.
a)
Industria
Se refiere al conjunto de operaciones
materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias,
orgánicas o inorgánicas, en productos nuevos, mediante procesos
mecanizados o manuales realizados en fábricas o en domicilios. Implica
tanto la producción como los talleres de reparación y de
acondicionamiento. Comprende además la extracción y
explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en
estado sólido, líquido o gaseoso; así como las imprentas,
editoriales y establecimientos similares; asimismo, la construcción,
reparación o demolición de edificios, instalaciones y vías
de transporte. En general, la industria se refiere a mercaderías,
construcciones y bienes muebles e inmuebles.
b)
Comercio
Comprende
la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades,
títulos valores, moneda y otros; además los actos de
valoración de los bienes económicos, según la oferta y la
demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,
instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre
transacciones de mercado de cualquier tipo.
c) Servicio:
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público,
las organizaciones no gubernamentales o a ambos, atendidos por organizaciones o
personas privadas; además, el transporte, el almacenaje, las
comunicaciones, los servicios digitales y los servicios de entretenimiento,
establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los
establecimientos semioficiales de enseñanza.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8870 del 24 de
setiembre de 2010)
d) Agricultura y ganadería:
Comprenderá toda clase de
actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, de
granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro tipo de
actividad agropecuaria.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8870 del 24 de
setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo
13.- Las
actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de patentes, de
conformidad con el criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se
realicen, conjuntamente, actividades diferentes de las señaladas en el presente
artículo o en el anterior, para los efectos del tributo, cada una se
considerará en forma separada.
a) Los
bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales (casas de banca,
de cambio, financieras y similares, y agencias aseguradoras) pagarán cada
trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos,
percibidos en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones
(¢1.000,00).
b) Los
comercios de bienes inmuebles pagarán cada trimestre, sobre las comisiones
percibidas en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones
(¢1.000,00).
c) Los
salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos,
permitidos por la ley, pagarán cada trimestre, sobre los ingresos brutos del
año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).
d) Los
establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada trimestre, sobre los
ingresos brutos del año anterior, (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).
- (Así
reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo
13 bis.-
Las
personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros o avisos,
rótulos permitidos por ley y que se regulen en el reglamento correspondiente,
deberán contar con licencia extendida por la Municipalidad, cuya tarifa
trimestral será la siguiente:
a) Rótulos metálicos: se cobrará el cero coma siete por ciento
(0,7%) del
salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro
cuadrado.
b)
Rótulos luminosos: se cobrará el cero coma catorce (0,14%) por
ciento del
salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro
cuadrado.
c) Rótulos no luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del
salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro
cuadrado.
d) Pintados en la pared: se cobrará el cero coma cinco por ciento
(0,5 %) del
salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de
puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro
cuadrado.
e) Rótulos menores de un metro cuadrado pagarán la tarifa de un metro
cuadrado.
La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida
en este artículo.
f) Los rótulos de más de una cara pagarán la tarifa correspondiente por
cada cara adicional. La tarifa a pagar se determinará según la clasificación
establecida en este artículo.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Artículo
14.- Para gravar toda actividad
lucrativa recién establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento
impositivo del artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una
estimación tomando como parámetro otras actividades similares,
considerando aspectos como ubicación, tamaño y condiciones del
local comercial, sucursales, franquicias, tamaño del mercado potencial,
entre los más importantes, que serán desarrollados
reglamentariamente, con el fin de mantener la equidad tributaria respetando la
capacidad económica del contribuyente.
- (Así
reformado por el artículo 8 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto
anual de las actividades que hayan operado únicamente durante una parte
del período fiscal anterior, se determinará con base en el
promedio mensual del período de actividad.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad dude de la veracidad
de la declaración jurada, podrá exigir a las personas
físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la
renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos,
extendida por un contador público autorizado.
Si
se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad
podrá efectuar la determinación de oficio.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Autorízase a
la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la
aplicación de esta Ley.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- Cuando las leyes exoneren del pago del
impuesto de patentes municipales o cuando la actividad se realice sin fines de lucro,
los interesados deberán registrarse así ante la Municipalidad,
para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la
publicación de esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración
se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten la solicitud ante
la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Los procedimientos
establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las
actividades sujetas a licencia, que por sus características especiales
sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Derógase la Ley Nº
6898 del 5 de octubre de 1983 en todas las disposiciones relacionadas con el
impuesto de patentes.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 06:27:14
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