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 Normativa >> Ley 7387 >> Fecha 22/03/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7387
Ley de Patentes del Cantón de Mora
Texto Completo acta: D5E1F 1

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES



DEL CANTON DE MORA



ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el Cantón de Mora, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley.



Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón de Mora, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón por medio de sucursales, agencias, ruteos, prestación de servicios, venta de bienes u otros similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel deberán pagar, a la Municipalidad de Mora, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad de Mora, en las otras municipalidades y, de ser necesario, en la Dirección General de Tributación.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

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ARTICULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los tributos y de otras obligaciones en favor de esta Municipalidad.




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ARTICULO 3.- Salvo los casos en que esta Ley señala un procedimiento distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes para la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.




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    Artículo 4.- Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el tres por mil (3x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral a pagar.



(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)




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ARTICULO 5.- Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad, una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada. En los casos especiales de empresas autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la declaración en fecha posterior a la establecida por la ley, tales empresas podrán presentar la declaración a la Municipalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por esa Dirección.




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ARTICULO 6.- Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar a la Municipalidad, una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de la Tributación Directa.




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ARTICULO 7.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán adjuntar a su declaración de impuesto de patentes, una fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución sobre el total de los salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro Social.




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ARTICULO 8.- La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene el carácter confidencial al que se refiere el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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ARTICULO 9.- La Dirección General de la Tributación Directa, en su condición de administradora de los tributos, informará a la Municipalidad, respecto de los montos de los ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos también sean contribuyentes del impuesto de patentes municipales.



Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de esos factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad. La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales cuando el contribuyente o responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:



a) Que de su declaración municipal, revisada según lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, se pueda presumir la existencia de intenciones defraudatorias.



b) Que no haya presentado la declaración municipal jurada.



c) Que, aunque haya presentado la declaración municipal jurada, no aporte la copia de la declaración presentada a la Dirección General de la Tributación Directa.



ch) Que, aunque haya presentado la declaración municipal jurada aporte una copia alterada de su declaración ante la Dirección General de la Tributación Directa.



d) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de la Tributación Directa los ingresos brutos declarados. En este caso, servirá de título ejecutivo para efectuar el cobro, la certificación que extienda el Contador Municipal, en la cual indique la diferencia adeudada por el patentado como producto de la recalificación.



e) Que se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 14 de esta Ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

f) Otros casos contemplados en esta Ley.



El Ejecutivo Municipal, deberá notificarle al contribuyente la calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad; además, le indicará las observaciones o cargos formulados y, en su caso, las infracciones que se estime ha cometido.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, el contribuyente o responsable, por escrito, puede impugnar, ante el Concejo, esas observaciones o cargos. En tal caso, debe señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar la defensa que considere pertinente, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.



Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. De lo contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero si no lo hace, la Municipalidad no podrá cobrar ni multas ni intereses.



Salvo el caso del párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Municipal, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, haya o no oposiciones.



La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante la autoridad judicial correspondiente y conforme lo establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, deberá adjuntar el documento que acredite el pago.




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ARTICULO 10.- Los contribuyentes que no presenten la declaración municipal jurada dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes que corresponda a todo el año anterior.




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ARTICULO 11.- Toda declaración queda sujeta a ser revisada, según lo establece la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determinó un monto diferente del tributo, se procederá a efectuar la recalificación correspondiente.



Asimismo, la declaración jurada que los patentados deben presentar ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código Municipal, así como al artículo 309 del Código Penal.




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ARTICULO 12.- Las actividades lucrativas señaladas en este artículo, incluidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley. Se exceptúan las indicadas en el artículo 13.



a) Industria



 Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias, orgánicas o inorgánicas, en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o manuales realizados en fábricas o en domicilios. Implica tanto la producción como los talleres de reparación y de acondicionamiento. Comprende además la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; así como las imprentas, editoriales y establecimientos similares; asimismo, la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones y vías de transporte. En general, la industria se refiere a mercaderías, construcciones y bienes muebles e inmuebles.



b) Comercio



Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.



c)         Servicio:



Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público, las organizaciones no gubernamentales o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas; además, el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los servicios digitales y los servicios de entretenimiento, establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, excepto los establecimientos semioficiales de enseñanza.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

d)     Agricultura y ganadería:



Comprenderá toda clase de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, de granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro tipo de actividad agropecuaria.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

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 Artículo 13.- Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una.  Cuando en un mismo establecimiento se realicen, conjuntamente, actividades diferentes de las señaladas en el presente artículo o en el anterior, para los efectos del tributo, cada una se considerará en forma separada.



a)           Los bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares, y agencias aseguradoras) pagarán cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).



b)           Los comercios de bienes inmuebles pagarán cada trimestre, sobre las comisiones percibidas en el año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).



c)           Los salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por la ley, pagarán cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, tres colones (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).



d)           Los establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, (¢3,00) por cada mil colones (¢1.000,00).



(Así reformado por el artículo 7 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

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Artículo 13 bis.-



    Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros o avisos, rótulos permitidos por ley y que se regulen en el reglamento correspondiente, deberán contar con licencia extendida por la Municipalidad, cuya tarifa trimestral será la siguiente:



a) Rótulos metálicos: se cobrará el cero coma siete por ciento (0,7%) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.



b) Rótulos luminosos: se cobrará el cero coma catorce (0,14%) por ciento del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.



c) Rótulos no luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.



d) Pintados en la pared: se cobrará el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del salario base mensual de un Oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, por metro cuadrado.



e)  Rótulos menores de un metro cuadrado pagarán la tarifa de un metro cuadrado.  La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida en este artículo.



f) Los rótulos de más de una cara pagarán la tarifa correspondiente por cada cara adicional. La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida en este artículo.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)


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Artículo 14.-    Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la Municipalidad podrá hacer una estimación tomando como parámetro otras actividades similares, considerando aspectos como ubicación, tamaño y condiciones del local comercial, sucursales, franquicias, tamaño del mercado potencial, entre los más importantes, que serán desarrollados reglamentariamente, con el fin de mantener la equidad tributaria respetando la capacidad económica del contribuyente.



(Así reformado por el artículo 8 de la Ley N° 8870 del 24 de setiembre de 2010)

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ARTICULO 15.- El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.




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ARTICULO 16.- Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.



Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad podrá efectuar la determinación de oficio.




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ARTICULO 17.- Autorízase a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.




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DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 18.- Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes municipales o cuando la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados deberán registrarse así ante la Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.




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ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia, que por sus características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.




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ARTICULO 20.- Derógase la Ley Nº 6898 del 5 de octubre de 1983 en todas las disposiciones relacionadas con el impuesto de patentes.




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ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 16/10/2024 22:50:50
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