Texto Completo acta: 12C6D4
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Nº 24008-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la
Constitución Política; 28 párrafo segundo de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de
1978 "Ley General de la Administración Pública"; l, 2, 4, y 113 de la
Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1.- Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 23191 -S de 26 de abril de 1994, el Poder Ejecutivo emitió
el "Reglamento sobre Inscripción y Propaganda de Medicamentos Cosméticos y
Productos Sanitarios".
2.- Que ante una serie
de inconsistencias de índole técnico contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº
23191-S, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 23527-S de 12 de julio de 1994 y
23833-S de 18 de noviembre de 1994, se suspendió la vigencia del citado
Reglamento, encomendándose a personal profesional especializado en la materia,
la elaboración de un estudio minucioso sobre el Reglamento en referencia .
3.- Que una vez
concluido el estudio solicitado, se hace necesario emitir el nuevo Reglamento.
Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO DE
INSCRIPCION DE PROPAGANDA DE MEDICAMENTOS
Y COSMETICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para los
efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
ALIMENTO DIETETICO: Es
toda sustancia que se ingiere para preservar la vida del género humano o
animal, acondicionada científicamente en forma reglamentaria, para procurar
mejores resultados.
BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA:
Conjunto de requisitos, reglas y procedimientos técnico-farmacéuticos, que
rigen la producción y elaboración de medicamentos y cosméticos, según el
reglamento correspondiente.
CERTIFICADO DE LIBRE
VENTA: Es el documento expedido por la autoridad competente del país de origen
del fabricante, en el cual se indica que el producto está registrado, su número
de registro y la fecha de vencimiento, y que su venta está autorizada
legalmente en ese mismo territorio para su consumo.
En el caso de cosméticos
podrá ser expedido por otros organismos debidamente calificados, si así lo
establece la legislación en el país de origen.
CERTIFICADO DE PRODUCTO
FARMACEUTICO: Es el certificado tipo de la Organización Mundial de la Salud, en
el que se certifica, entre otras cosas, la libre venta.
CERTIFICADO SANITARIO:
Es el documento expedido por la autoridad sanitaria competente en el país de
origen del fabricante, en el cual se indica que las instalaciones donde se
elaboran los productos están sometidos a inspecciones regulares encaminadas a
comprobar si el fabricante está autorizado a funcionar, por cuanto se ajusta a
las buenas prácticas de manufactura e inspección de calidad.
En el caso de
cosméticos este certificado podrá ser expedido por otros organismos debidamente
calificados, si así lo establece la legislación en el país de origen.
CONSEJO: Consejo
Técnico de Inscripciones, órgano técnico a que se refiere el artículo 113 de la
Ley General de Salud.
COSMETICO: Sustancia o
mezcla de sustancias fabricadas, vendidas o que se propone para ser utilizadas
en la limpieza, mejoramiento o alteración del cutis, piel, cabello o dentadura,
incluyendo desodorantes y perfumes. Al cosmético que se le adicionen sustancias
medicinales que le confieran propiedades terapéuticas, preventivas o de alivio,
debe ser registrado como medicamento.
DEPARTAMENTO:
Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros.
DROGA NUEVA: Aquel
medicamento que no ha sido registrado o lanzado al mercado en el país con fines
médicos, incluyendo nuevas sales o ésteres de una sustancia activa.
DROGUERIA:
Establecimiento farmacéutico dedicado a la importación, depósito, distribución
y venta al por mayor de medicamentos.
EJEMPLAR: Un producto
representativo en su totalidad de un lote.
EMPAQUE O EMBALAJE:
Todo material empleado para proteger -en su manejo y transporte- al medicamento
o cosmético envasado.
ENVASE: Recipiente
destinado a contener sustancias, o mezclas de sustancias, en cualquier estado.
ESTABILIDAD: Actitud de
un principio activo o de un producto medicamentoso de mantener sus propiedades
originales dentro de las especificaciones establecidas, en relación a su
identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física. Esta
última característica es especialmente útil cuando es una manifestación de
cambios en las primeras.
EVALUACION: Es el
proceso sistemático que involucra el análisis de los aspectos técnicos,
legales, farmacológicos y de control de calidad para determinar la seguridad,
eficacia y calidad de los productos.
EXPRESIONES COMUNES:
Aquellas expresiones que se usan para identificar cosméticos que corresponden
al uso común del producto.
FABRICACION O
MANUFACTURA: Todas las operaciones que intervienen en la producción de un
medicamento y cosmético; desde la compra y recepción de los materiales e
insumos necesarios para
la elaboración, mezcla,
formulación, envase, empaque, etiquetado; hasta su entrada a bodega como
producto terminado.
FABRICACION A TERCEROS:
Acto de producción nacional o extranjera realizada dentro de los límites de una
contratación previa y que se efectúa aprovechando la capacidad técnica,
capacidad instalada, compra de tecnología, experiencia tecnológica y mejor
mercado de abastos.
FORMA FARMACEUTICA:
Estructura de presentación y dispensación para la administración de un
medicamento.
IMPORTADOR: Persona
física o jurídica que se dedica a la importación de cosméticos.
LABORATORIO
FARMACEUTICO O FABRICANTE: Establecimiento dedicado a la manipulación o
elaboración de medicamentos o cosméticos, o bien, de materias primas destinadas
exclusivamente a la elaboración o preparación de los mismos.
LABORATORIO OFICIAL: El
Laboratorio del Ministerio de Salud, o aquel o aquellos que el Ministerio
declare como oficiales, donde se pueden realizar los controles de calidad de
los productos a registrar o a comercializar dentro del país. Los resultados de
los análisis que efectúa son definitivos para la concesión y cancelación de
permisos, autorizaciones y registros, según lo dispone el artículo 353 de la
Ley.
LEY: Ley General de
Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, y sus reformas.
LIBROS OFICIALES: Son
"libros oficiales" para todo lo relacionado con medicamentos; los
establecidos mediante el Decreto Ejecutivo Nº 17968-S, del 4 de febrero de 1988
y sus reformas.
MARCAS DE FABRICAS: Son
las que distinguen las mercaderías producidas o elaboradas por una determinada
empresa fabril o industrial.
MARCAS DE COMERCIO: Son
las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa
mercantil, no importa quien sea su productor.
MATERIALES DE
ACONDICIONAMIENTO: Los que protegen interiormente al medicamento y los
elementos que se pueden acompañar para facilitar su aplicación.
MEDICAMENTO: Toda
sustancia o productos naturales, sintéticos o semisintéticos,
y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilizan para el
diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales, o de los síntomas de los mismos, y para el restablecimiento
o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Este
concepto incluye los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que
hayan sido adicionados con sustancias medicinales.
MEDICAMENTO DE NOMBRE
GENERICO: Medicamento puro, presentado en fórmula farmacéutica o singularmente
designado con un nombre técnico general reconocido por las farmacopeas
oficiales o por obras técnicas de reconocida autoridad. Puede ser un
medicamento simple o una fórmula constituida por dos o más medicamentos de
nombre genérico.
MEDICAMENTO DE NOMBRE
REGISTRADO: Medicamento que se entrega al comercio y uso bajo un nombre
particular de invención y bajo marca de fábrica registrada.
MEDICAMENTO DE VENTA
LIBRE: Medicamentos declarados como tales mediante el Decreto Ejecutivo Nº
18758-S del 3 de enero de 1989 y sus reformas, previa solicitud y obtención del
criterio del Colegio Profesional correspondiente.
MINISTERIO: Ministerio
de Salud.
MINISTRO: Ministro de
Salud.
MUESTRAS MEDICAS: Las
unidades o ejemplares de un medicamento que se facilitan gratuitamente a
profesionales en ciencias médicas para su promoción.
NORMAS FARMACOLOGICAS:
Son el conjunto de reglas farmacológicas oficialmente establecidas por el
Consejo, siguiendo criterios técnicos señalados por el Departamento, que rigen
la inscripción de productos y que deben ser adecuadamente divulgados.
Países con registros reconocidos:
El listado de países elaborado por el Consejo Técnico de Inscripciones, que
cuentan con registros de medicamentos de una idoneidad tal que son reconocidos
en Costa Rica mediante el procedimiento expedito que se establece en este
Reglamento."
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto de 1998)
PRODUCTO: Entiéndanse
los medicamentos y cosméticos.
PRODUCTO NUEVO: Nuevas
combinaciones fijas de sustancias que ya están en el mercado, o cualquier
medicamento anteriormente registrado, ofrecido en el mercado, siempre que sus
indicaciones de uso o modo de administración hayan sido cambiadas; o bien un
mismo producto con una marca de fábrica, pero con diferentes marcas de
comercio.
REGLAMENTO: El presente
reglamento de inscripción y propaganda de medicamentos y cosméticos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo
Técnico de Inscripciones
Artículo 2.- La
aprobación o denegatoria de la inscripción de todo producto a que
se refiere este Reglamento, estará a cargo del Consejo Técnico de
Inscripciones, órgano dependiente del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 3.- El
Consejo estará integrado por cuatro miembros propietarios y
contará con igual número de suplentes, todos de libre
nombramiento del Poder Ejecutivo y designados en la siguiente forma:
a) El representante del Ministro, que
deberá ser funcionario del Ministerio y profesional en Medicina o
Farmacia, quien presidirá.
b) Un profesional miembro y representante del
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
c) Un profesional miembro y representante del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
d) Un representante de la Caja Costarricense de
Seguro Social, profesional en Medicina o Farmacia.
Ficha articulo
Artículo 4.- Los
miembros del Consejo no podrán ser propietarios o accionistas, o tener
relaciones laborales con las droguerías o los laboratorios fabricantes
ni de tipo familiar con sus personeros o accionistas, ya sea por afinidad o
consanguinidad hasta tercer grado. En caso de que el Consejo conozca de
algún asunto en que uno o varios de sus miembros tenga interés,
según lo dispuesto anteriormente, deberán inhibirse y designar a
su suplente para que conozca del mismo. Los miembros suplentes deberán
reunir los mismos requisitos que los propietarios.
Ficha articulo
Artículo 5.- Con
excepción de su propio representante, quien será libremente
designado al igual que su suplente, los restantes miembros propietarios y
suplentes del Consejo, serán escogidos y designados por el Ministro,
entre una terna que a su petición sometan los organismos representados
en un plazo no mayor de dos semanas. Los miembros designados durarán en
sus cargos por un período de un año y podrán ser
reelectos.
El acuerdo de
nombramiento, será suscrito por el Ministro y el Presidente de la
República, debiendo ser publicado en el Diario Oficial.
Cuando se produzca la
vacante definitiva de un miembro propietario, su puesto pasará a
ocuparlo automáticamente el miembro suplente y por el resto del
período. Para subsanar la vacante de un miembro suplente, el Ministro
solicitará al organismo representado, el envío en el plazo de dos
semanas, de una nueva terna para proceder a su nombramiento por el resto del
período.
Ficha articulo
Artículo 6.-Con
excepción del representante del Ministro y su suplente, cuyos cargos
serán de libre remoción, la revocación del nombramiento de
los restantes miembros será posible acordarla en el tanto se demuestre
incumplimiento de sus funciones o actuación anómala en el
desempeño de las mismas, previa información levantada al efecto
con oportunidad de defensa suficiente. El acto de revocación de un
nombramiento deberá ser debidamente comunicado con al menos una semana
de antelación.
Ficha articulo
Artículo 7.- La
Presidencia del Consejo estará a cargo del representante del Ministro y
le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades y
atribuciones:
a)
Presidir
y dirigir las reuniones del Consejo.
b)
Velar
porque el Consejo cumpla las disposiciones normativas relacionadas con sus
funciones.
c)
Convocar
a sesiones extraordinarias y con antelación no menor a veinticuatro
horas. La convocatoria podrá realizarse mediante facsímil u otro
medio en el tanto haya sido previamente aceptado por los miembros del Consejo.
d)
Impartir
instrucciones y fijar directrices generales relacionadas con el funcionamiento
del Consejo.
e)
Ejercer
su voto de calidad para resolver cualquier caso de empate que se presente en
las votaciones.
f)
Comunicar
al Ministro, en forma inmediata, las vacantes definitivas que se produzcan o la
comisión de actos irregulares o anómalos por parte de un miembro
en el desempeño de sus funciones.
g)
Las
demás que resulten propias y connaturales a su cargo.
Ficha articulo
Artículo 8.-
Cuando se produzca la ausencia del Presidente y su suplente, el Consejo
elegirá entre los miembros presentes un Presidente Ad Hoc, que los
sustituirá durante la sesión.
Ficha articulo
Artículo 9.- La
Secretaría del Consejo estará a cargo del Director del
Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros, quién
deberá asistir a todas las sesiones y en ellas tendrá derecho a
voz, pero sin voto. Por sus servicios y funciones devengará la misma
dieta que la Ley de Presupuesto Nacional asigne a los miembros del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 10.- La
Secretaría tendrá las siguientes obligaciones:
a)
Custodiar
el Libro de Actas debidamente legalizado por la Asesoría Legal del
Ministerio y levantar las actas del Consejo, dejando constancia al menos del
tipo de sesión, la fecha, la hora de inicio y finalización, los
miembros presentes, el orden del día, los puntos principales de las
deliberaciones, la forma y resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos
o resoluciones adoptadas.
b)
Asistir
a las sesiones del Consejo o comunicar a su suplente, con antelación
suficiente, las causas que justifiquen su inasistencia, poniendo a su
disposición en libro de actas.
c)
Confeccionar
el orden del día, tomando en cuenta las peticiones que le formulen -al
menos con tres días de antelación- los miembros del Consejo.
d)
Suministrar
la información que le sea requerida por los miembros del Consejo.
e)
Comunicar
los acuerdos y resoluciones del Consejo y ejecutar aquellos que le sean
comisionados.
f)
Suscribir,
las actas levantadas y recabar la firma de los miembros asistentes; o bien,
dejar constancia de la actitud negativa a su requerimiento o que hubieren hecho
constar votos disidentes.
g)
Suscribir
las certificaciones sobre inscripciones aprobadas por el Consejo.
h)
Cualquier
otra función que le sea asignada por el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Las ausencias del Secretario serán sustituidas por el Jefe de Registro
del Departamento, quien para tales efectos tendrá los mismos derechos y
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 12.- El
Consejo sesionará en la sede central del Ministerio ordinariamente una
vez por semana; y en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario. El
día y hora de sus sesiones ordinarias será fijado por acuerdo del
Consejo.
La asistencia a
sesiones será remunerada mediante las dietas que en monto y cantidad
fije la Ley de Presupuesto Nacional para los miembros del Consejo. Las sesiones
extraordinarias no se remunerarán cuando excedan de cuatro al mes.
Ficha articulo
Artículo 13.- El
quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo será
de tres miembros, y salvo los casos expresamente contemplados por este
Reglamento, la generalidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo
serán adoptados por la mayoría absoluta, mitad más uno, de
los miembros presentes.
No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del
día, salvo que estén presentes no menos de cuatro miembros del
Consejo y se produzca votación favorable -no inferior a cuatro- que
declare la urgencia de conocer el caso.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Las actas deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria siguiente.
Antes de esa aprobación, los acuerdos y resoluciones del Consejo
carecerán de firmeza, salvo que los miembros presentes al momento de su
adopción, acuerden declararlos firmes por votación
unánime.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Los miembros del Consejo podrán solicitar y exigir que en el acta se
deje constancia de su voto contrario al acuerdo o resolución adoptada,
así como los motivos que justifican su posición. En estos casos, deberán
firmar el acta correspondiente.
Asimismo, cualquier
miembro del Consejo puede interponer recurso de revisión antes de ser
conocida o aprobada el acta de la sesión en que fue adoptado
algún acuerdo o resolución. El recurso será resuelto
cuando se discuta y conozca el acta de esa sesión; o bien, en caso de
urgencia y a juicio del presidente, en sesión extraordinaria previamente
convocada para tales efectos.
Simples observaciones
de forma relacionadas con la redacción de los acuerdos adoptados no
serán consideradas como recursos de revisión.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Todo acuerdo, resolución o disposición del Consejo que imponga
obligaciones o limite, suprima o deniegue derechos subjetivos; así como
los que resuelven recursos o se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes
o de dictámenes rendidos por órganos consultivos, además
de ser debidamente comunicados, deberán ser suficientemente fundados y
motivados.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Los actos de alcance general que emita el Consejo serán publicados en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Los actos concretos que
emita el Consejo, que afecten particularmente a una persona física o
jurídica, serán debidamente notificados a la persona
señalada para tales efectos por el interesado; la notificación se
practicará mediante entrega con razón de recibo- de copia de lo
resuelto por el Consejo; pudiendo también hacerse mediante envío
de carta certificada o telegrama a la dirección postal señalada.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los
actos del Consejo que afecten intereses legítimos o derechos subjetivos
de los administrados, serán impugnables mediante el recurso de
revocatoria y de apelación, ante el Ministro, siendo potestativo usar
ambos.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Para interponer cualquiera de esos recursos la parte interesada cuenta con
cinco días hábiles computables a partir del día siguiente
a aquel en que se practicó la comunicación.
El recurso interpuesto
extemporáneamente será inadmisible y rechazado de plano; sin
embargo, quedará a juicio del Consejo la tramitación oficiosa de
los hechos que estime de interés, caso en el cual no estará
sujeto a plazo para pronunciar su decisión.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los
recursos deberán presentarse en la Secretaría del Consejo, y
contendrán las razones que justifican la impugnación. La firma
del recurrente o su representante que conste en el escrito, deberá ser
autenticada por abogado, a menos que la presentación se haga en forma
personal.
Ficha articulo
Artículo 21.- Si
se interpusieren ambos recursos, la apelación se tramitará una
vez declarada sin lugar la revocatoria. Para resolver la revocatoria el Consejo
cuenta con ocho días hábiles, a partir del día siguiente
al de su presentación.
Si la revocatoria no
fuere resuelta dentro del plazo señalado, se entenderá rechazada,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda corresponderle a
los miembros del Consejo por no haber resuelto expresamente el recurso.
Si la revocatoria ha
sido expresa o tácitamente rechazada, el escrito impugnatorio y sus
antecedentes, debidamente ordenados y foliados en el expediente
correspondiente, serán enviados inmediatamente al Ministro, quien
deberá resolver la apelación dentro de los ocho días
posteriores al recibo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 22.- La
interposición de los recursos no suspenden la ejecución del acto
impugnado, salvo que interlocutoriamente y en casos muy calificados, el
Ministro -en forma razonada- así lo disponga provisionalmente para
evitar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
Articulo 22 bis).-EI Consejo Técnico de
Inscripciones actualizará periódicamente un listado de países que cuenten con
registro de laboratorios farmacéuticos y de medicamentos de idoneidad comprobada.
Los laboratorios farmacéuticos
y los medicamentos inscritos en los registros de dichos países
serán reconocidos e inscritos en el registro costarricense mediante la
solicitud a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento, acompañada de documento
idóneo en el que se certifique la inscripción correspondiente. En la
lista original están incluidos los siguientes países y organizaciones
regionales: Canadá, Estados Unidos de América, Unión Europea, Suiza.
El Consejo Técnico de
Inscripciones elaborará y actualizará periódicamente una lista de medicamentos
respecto de los cuales bastará únicamente la inscripción del medicamento
correspondiente, sin necesidad de que se inscriban adicionalmente los distintos
laboratorios que los producen.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto
de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros
Artículo 23.- El Departamento tiene
funciones específicas de regulación y vigilancia de la salud en el campo de
medicamentos y cosméticos que este Reglamento le asigne.
Sin perjuicio de la colaboración
que puedan brindarle todos los funcionarios del Ministerio y otros organismos
nacionales o internacionales, las restantes funciones administrativas del
Consejo serán atendidas por los funcionarios del Departamento, al que le
corresponderá, para efectos del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo que
establezcan otras normas jurídicas, las siguientes funciones:
a)
Recibir y
tramitar las solicitudes de inscripción de productos, droguerías y laboratorios
fabricantes. Asimismo, velará porque dichas solicitudes cumplan con la
presentación de los documentos y muestras que conforme a la Ley y el Reglamento sean necesarias.
b)
Llevar un
registro con información actualizada y ordenada sobre cada uno de los datos que
constan en las inscripciones aprobadas por el Consejo y asignarles la numeración
correspondiente.
c)
Recibir y
canalizar inmediatamente los recursos que se presenten contra los actos del
Consejo.
d)
Extender
los certificados de inscripción y de otros documentos que sean solicitados.
e)
Realizar
las evaluaciones y estudios que requiera el Consejo para el cumplimiento de sus
funciones y brindarle todo el apoyo técnico y logístico necesario.
f)
Cualquier
otra que, siendo compatible con sus funciones, le sea encomendada por el
Ministro o el Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Inscripción
de medicamentos
Artículo 24.- Para la importación, fabricación,
manipulación, comercio o uso de medicamentos, es necesario que previamente a su
comercialización o importación, hayan sido inscritos y registrados en el
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 25.- La solicitud de
inscripción de medicamentos deberá dirigirse a la Secretaria del Consejo en
escrito firmado conjuntamente por el interesado o su representante legal
debidamente acreditado y por el Regente Farmacéutico.
Bajo
pena de inadmisibilidad, la solicitud deberá indicar la siguiente información y
adjuntar la correspondiente prueba de respaldo:
a)
Nombre
que identificará el producto a registrar. En el caso de productos de marca de
fábrica registrada, deberá adjuntarse la certificación de registro
correspondiente; y cuando el fabricante no sea su dueño, subsidiaria o
sucursal, deberá acreditarse el respectivo convenio o licencia de uso de marca.
Cuando la marca del medicamento de nombre registrado está en proceso de inscripción,
para iniciar el proceso se aceptará una copia de la solicitud presentada en el
Registro de la Propiedad. La certificación de registro del medicamento de
nombre registrado deberá presentarse como requisito para concluir el proceso de
inscripción del medicamento.
b)
Nombre
del laboratorio fabricante, citas de inscripción y las siglas de inscripción
del laboratorio fabricante.
c)
(Derogado por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto de 1998)
d)
Forma
farmacéutica del medicamento.
e)
Vida útil
del medicamento desde su fabricación hasta su expiración.
f)
Indicar
si el producto es oficial en alguna farmacopea.
g) Indicar la presentación del
medicamento y el tamaño de la muestra médica.
Ficha articulo
Artículo 26.- La solicitud de
inscripción a que se refiere el artículo anterior deberá acompañar la siguiente
documentación y material complementario:
a)
Estudio
de Estabilidad, cuando el Departamento así lo establezca.
b)
Certificado
de Libre Venta en el país de origen o el Certificado de Producto Farmacéutico.
c)
Original
y copia del método de análisis correspondiente al producto terminado que se
pretende inscribir. En caso de que el método no sea oficial de conformidad con
las farmacopeas oficiales, se deberá adjuntar la documentación de validación
del método.
d)
Original
y copia de la declaración extendida por el profesional responsable de la
fabricación, en que se haga constar la fórmula cualitativa y cuantitativa
completa del producto, incluyendo principios activos, vehículos, colorantes,
edulcorantes y otros aditivos. Este requisito no se exigirá cuando dicha
fórmula se encuentre detallada en el certificado de libre venta o en el
certificado de producto farmacéutico.
e)
Original
y copia del certificado de análisis, firmado por el profesional responsable.
Este deberá incluir la totalidad de las pruebas analíticas requeridas para el
tipo de producto.
f)
Copia del
recibo correspondiente por el trámite ante el Colegio de Farmacéuticos.
g)
Presentación
de copia de los artes de los textos de impresión de los envases, empaques o
embalajes e inserto, en idioma español. El uso simultáneo de otros idiomas es
aceptado, siempre que la información sea la misma. Se deberá aportar además de
los textos de impresión en la forma citada, el inserto que acompañará al
medicamento y las muestras médicas a utilizar.
h)
Sustancias
patrón de cada uno de los principios activos, para control de calidad.
Certificado de Análisis del Estándar firmado por el profesional responsable,
indicándose el número del lote, potencia y la fecha de expiración.
i)
Presentar
un ejemplar original del producto, que permanecerá en custodia junto con la
solicitud.
j)
Presentar
los ejemplares originales del producto para ratificar su calidad, de acuerdo
con los requerimientos del Laboratorio Oficial.
k)
Recibo de
cancelación de los derechos de análisis de control de calidad.
l)
Descripción
e interpretación del número del lote suscrito por el profesional responsable de
la elaboración.
m)
Dosis,
indicaciones, contraindicaciones, advertencias, precauciones y categorías
farmacológicas.
ñ) Certificado de registro de marcas de fábrica
o comercio.
Al momento de su presentación
todo certificado requerido debe estar vigente. No se admitirán certificados
emitidos con un plazo de antelación superior a dos años.
Ficha articulo
Artículo 26 bis).-Para la
inscripción de laboratorios farmacéuticos y de medicamentos inscritos en alguno
de los países u organizaciones regionales incluidos en la lista a que hace referencia
en artículo 22 bis). bastará con que el interesado cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 25 del Reglamento, exceptuando lo solicitado en el
inciso b) y se acompañe la solicitud con documento idóneo mediante el que se
certifique la inscripción correspondiente.
El Consejo Técnico de Inscripciones queda facultado para rechazar el
registro de un medicamento proveniente de un país con registro de idoneidad
reconocida, según lista original de países u organizaciones regionales que
consta en el artículo 22 bis del
presente reglamento, o en lista elaborada por el mismo Consejo, cuando éste no
cuente con la certeza necesaria para que el producto pueda ser expendido en el
país.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 27704 del 25 de febrero de 1999)
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto
de 1998)
Ficha articulo
Artículo 27.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional,
N° 12226 del 28 de noviembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 28.- Si el medicamento o
cualquiera de sus principios activos es de producción extranjera, los trabajos
de experimentación clínica que respaldan la solicitud de registro de la droga
nueva deben haber sido realizados en el o en los países en los cuales el
medicamento tenga vigente su registro sanitario. Todos los estudios deben haber
sido publicados en revista o publicaciones de reconocido valor científico.
Deben ser estudios científicos debidamente acreditados.
Ficha articulo
Artículo 29.-Cuando un producto
sea presentado en diferentes tamaños de envases, bastará con una sola
inscripción que amparará las diferentes presentaciones.
Ficha articulo
Artículo 30.- Si se requiere
registrar un producto nuevo en diferentes formas farmacéuticas o en diferentes
concentraciones, será necesario gestionar inscripciones separadas para cada una
de las variantes.
Ficha articulo
Artículo 31.- Toda solicitud de
inscripción, prórroga o modificación, deberá ser resuelta por el Consejo dentro
del término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación
completa de los requisitos exigidos.
En casos muy especiales, donde se
requieran pruebas o análisis complementarios, el Departamento, mediante acto
razonado -que deberá comunicar antes del vencimiento del término señalado en el
párrafo anterior-, podrá solicitar al Consejo una prórroga del plazo de
respuesta por un plazo máximo adicional de treinta días hábiles. Dicha
solicitud de prórroga deberá ser presentada por el Departamento con suficiente
antelación al Consejo para que éste pueda tomar la decisión correspondiente.
Vencido el primer plazo o el de
la prórroga acordada sin que el Consejo hubiere comunicado su decisión, la
solicitud de inscripción se entenderá automáticamente concedida.
Ficha articulo
Artículo 32.- La inscripción de
medicamentos tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de las facultades
de cancelación o modificación que ostenta el Ministerio.
La
renovación de la inscripción deberá gestionarse con tres meses de anterioridad
a su vencimiento, debiendo presentar el laboratorio fabricante declaración
jurada de que no se han producido variantes, y en caso contrario, presentar
certificaciones de las variantes sufridas con respecto a los datos y el
contenido esencial de los documentos presentados en la anterior gestión de
inscripción; así como: a) Número de registro y la fecha de vencimiento.
b)
Copia del certificado de inscripción del laboratorio fabricante que indique que
se encuentra vigente.
c)
Certificado de Libre Venta.
d)
Copia del recibo correspondiente por el trámite ante el Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica.
e)
Autorización o certificación de personería donde conste la persona física
autorizada para solicitar el registro sanitario del medicamento legalizado por
el laboratorio fabricante o persona autorizada para solicitar el registro
sanitario. Se dispondrá la documentación en depósito de conformidad con la Ley
de Archivos.
f)
Copia certificada del permiso de funcionamiento, vigente del laboratorio
fabricante o la droguería otorgado por la autoridad del Ministerio. Se dispondrá
la documentación en depósito de conformidad con la Ley de Archivos.
g)
Un ejemplar original de los envases, empaques o embalajes e insertos, así como
la documentación que se entrega a los profesionales en Ciencias Médicas.
h)
Pago del análisis del control de calidad.
Si
no hubiere variantes, así deberá acreditarse en la solicitud, a la cual, en
todo caso, se acompañarán los recibos donde conste el pago de los aranceles
correspondientes por concepto de renovación.
Para
tramitar las renovaciones, el Consejo se estará a los plazos expuestos en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 33.- No será permitido
el registro de medicamentos con una misma marca de fábrica y diferentes
principios activos; ni se aceptará la utilización de una marca de fábrica o
comercial que haya sido usada anteriormente para productos de diferente
indicación y formulación. Los laboratorios fabricantes podrán tramitar un
certificado de libre venta con una marca comercial distinta a la inscrita,
cuando la nueva marca lo vaya a utilizar otra persona física o jurídica.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los envases,
empaques o embalajes deberán ser de calidad tal que no se deterioren con la
manipulación. De acuerdo con la naturaleza del medicamento, deberá contener la
siguiente información.
a)
Nombre
del producto.
b)
Nombre y
concentración de los principios activos con caracteres fácilmente visibles.
c)
Forma
farmacéutica.
d)
Vía de
administración.
e)
Contenido,
cantidad o volumen total del producto en unidades internacionales.
f)
Número de
lote.
g)
Fecha de
vencimiento.
h)
Número de
registro del Ministerio.
i)
Nombre
del laboratorio fabricante y país de origen. En caso de fabricación por
terceros se debe incluir nombre y país de los laboratorios involucrados en los
diferentes procesos de fabricación.
j)
Condiciones
de almacenamiento, cuando fueron especiales.
k)
Cualquier
otra información que por norma el Departamento establezca.
Ficha articulo
Artículo 35.- Los empaques
primarios de tabletas, cápsulas, supositorios y óvulos deberán rotularse bajo
la modalidad de unidosis con el nombre genérico,
potencia, laboratorio fabricante, y en el caso de óvulos y supositorios indicar
vía de administración.
Ficha articulo
Artículo 36.- De conformidad con
el Artículo 346 de la Ley, el Ministerio podrá recolectar en cualquier momento
que lo considere pertinente, ejemplares con el objeto de determinar que los
medicamentos se encuentren conforme al originalmente registrado.
Si se demuestra inseguridad o
ineficiencia, se cancelará el registro en cualquier momento.
Ficha articulo
CAPITULO V
Inscripción
de Productos Homeopáticos
Artículo 37.- La inscripción de productos
homeopáticos se solicitará por escrito de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo IV de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los
productos homeopáticos que no puedan demostrar su efectividad terapéutica, no
llevarán indicaciones en sus etiquetas.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los productos
homeopáticos deberán llevar en la etiqueta en forma destacada la expresión
"MEDICAMENTO HOMEOPATICO".
Ficha articulo
Artículo 40.- El Consejo, oyendo
de previo el criterio del Departamento, podrá eximir de las pruebas que se
exigen para la inscripción, a los productos homeopáticos que se encuentren
descritos en farmacopeas homeopáticas o en textos técnicos de muy reconocida
autoridad.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Inscripción
de Cosméticos
Artículo 41.- El registro de
cosméticos será inmediato a la presentación de la totalidad de los requisitos y
una declaración jurada firmada por el responsable de la fabricación indicando
que los componentes y las concentraciones están de acuerdo con los "listados
oficiales de sustancias permitidas y prohibidas en cosméticos y productos
sanitarios".
Ficha articulo
Artículo 42.- La solicitud de
inscripción de cosméticos se hará por escrito dirigido a la Secretaria del
Consejo, firmada por el apoderado o representante legal, incluyendo la
siguiente información:
a)
Nombre del
producto.
b)
Nombre y
país del laboratorio fabricante.
c)
Tipo de
producto.
d)
Usos.
e)
Presentación
final.
f)
Nombre,
dirección exacta, teléfono, fax, apartado postal del apoderado.
Ficha articulo
Artículo 43.- Además de la
solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
a)
Copia del
certificado de inscripción del laboratorio fabricante.
b)
Certificado
de libre venta o certificado de registro farmacéutico.
c)
Certificado
original y copia, expedida por el profesional responsable de la fabricación del
laboratorio fabricante de: la fórmula cualitativa y cuantitativa, el método de
análisis y sus especificaciones y el certificado de análisis.
d)
Certificado
de marca de fábrica o comercio. Cuando el fabricante no sea el dueño,
subsidiaria o sucursal del dueño de marca, deberá acreditar el respectivo
convenio o licencia de uso de marca.
e)
Un
ejemplar original con el proyecto de etiquetado y/o información adjunta al
producto.
f)
Cancelación
de los derechos de análisis de control de calidad.
g)
Recibo
del pago del canon en el Colegio de Farmacéuticos.
Ficha articulo
Artículo 44.- Toda la documentación que se presente para el
proceso de registro deberá estar redactada en idioma español. Se permite el uso
simultáneo de otros idiomas.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los cosméticos de
igual fórmula, de diferente tamaño, aromas o colores, se inscribirán en un solo
registro. Deben presentar las fórmulas cualitativas y cuantitativas de todas
las formulaciones.
Ficha articulo
Artículo 46.- La verificación de
calidad de los cosméticos se hará tomando las muestras del mercado siguiendo
las normas del Decreto sobre el control estatal y considerando factores de
riesgo.
Ficha articulo
Artículo 47.- El etiquetado de
estos productos debe ser en español, aunque se permite el uso simultáneo de
otros idiomas, o bien si el texto es en otro idioma, se podrá presentar con un
inserto en español.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las etiquetas de
estos productos deberán contener los siguientes datos:
a)
Nombre
del producto.
b)
Nombre
del fabricante y país de origen.
c)
Cantidad
contenida en el envase.
d)
Número de
registro.
e)
Número de
lote.
f)
Concentración
de principios activos cuando proceda.
g)
Usos e
indicaciones, cuando proceda. Estas podrán incluirse en el producto utilizando
etiquetas adhesivas, folletos, otros.
Ficha articulo
Artículo 49.- Toda modificación
en el texto del etiquetado e información adjunta deberá ser autorizado por el
Departamento. Esta deberá ser solicitada por el representante legal o apoderado
de la persona física o jurídica interesada en el producto.
Ficha articulo
Artículo 50.- Se requerirá de un
nuevo registro cuando se modifiquen los principios activos y el tipo de producto.
Ficha articulo
Artículo 51.- La inscripción de
los cosméticos tendrá una vigencia de cinco años. La renovación del registro se
realizará con la presentación, treinta días antes de su vencimiento, de la
solicitud del representante de la persona física o jurídica interesada, y una
certificación del laboratorio fabricante que indique que las condiciones del
producto no han variado respecto de las que inicialmente se aprobó el registro
y siempre que las condiciones de seguridad y eficacia en su uso se mantengan; además,
el etiquetado original del producto que circula en el mercado.
Se deberá pagar las tarifas
correspondientes a los análisis de control de calidad y gastos administrativos
estipulados por el Departamento. Se debe presentar el pago del canon del
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Si se muestra inseguridad o
ineficacia, se cancelará el registro en cualquier momento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la
Importación y Desalmacenaje
Artículo 52.- El Departamento podrá autorizar la
importación de medicamentos, para lo cual deberá confirmar que se cumplen los
siguientes requisitos:
a)
Estar
registrados y vigentes:
-
El
laboratorio fabricante
-
La
droguería.
-
El
medicamento a importar.
b)
Tratándose de productos
farmacéuticos que requieren almacenamiento entre 2° C y 8° C, tales como
vacunas, biológicos y otros, la droguería requerirá de la autorización del
fabricante para poder autorizar el desalmacenaje.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de
agosto de 1998)
c) Presentación de la siguiente
información:
-
Original
y copia de la factura firmada por el regente, en que se consigne:
1.
Número y
fecha.
2.
Nombre y
dirección del laboratorio fabricante.
3.
Nombre y
dirección de la droguería.
4.
Nombre y
cantidades de los medicamentos con su respectivo valor.
5.
Números
de registro y de lote de los medicamentos.
- Permiso de importación de la
Junta de Vigilancia de Drogas en caso de sicotrópicos y estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 53.- En el caso de la
importación de principios activos para la fabricación de medicamentos, el laboratorio
fabricante nacional debe estar registrado y vigente. Además, debe presentar la
solicitud con original y copia de la factura firmada por el regente.
Ficha articulo
Artículo 54.- Se autorizará
solamente a las droguerías y laboratorios fabricantes la importación de
ejemplares originales necesarios para el proceso de registro, previa inscripción
del laboratorio fabricante y de la droguería.
La solicitud respectiva deberá
estar firmada por el Regente Farmacéutico.
Ficha articulo
Artículo 55.- El Departamento
podrá autorizar la importación de cosméticos para lo cual deberá confirmar que
se cumplan los siguientes requisitos:
a)
El
producto a importar, el laboratorio fabricante y la importadora estén
registrados y vigentes.
b)
La importadora
se encuentre autorizada por el laboratorio fabricante para importar,
comercializar y/o distribuir sus productos en el país.
c)
Se presente
la siguiente información:
-
Original
y copia de la factura firmado por el representante legal, en que se consigne:
1.
Número y
fecha.
2.
Nombre,
dirección y firma del exportador.
3.
Nombre y
dirección del destinatario.
4.
Nombre y
cantidades de los productos con su respectivo valor.
5.
Número de
registro y lote de los productos.
Ficha articulo
Artículo 56.- Se autoriza la
importación de las muestras necesarias para el proceso de registro, previa
inscripción del laboratorio fabricante.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la
Promoción y la Propaganda
Artículo
57.- El control y fiscalización de la promoción y propaganda de los productos
estará a cargo del Departamento, órgano que podrá ordenar su suspensión cuando
no se ajuste a los términos de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 58.-La propaganda o
promoción al público de medicamentos declarados de venta libre no requiere de
autorización previa por parte del Ministerio de Salud, y estará sujeta a la fiscalización
a posteriori. La propaganda o promoción de los demás medicamentos estará sujeta
a la aprobación previa del Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto de
1998)
Ficha articulo
Artículo 59.- (Derogado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 27202 del 3° de agosto de 1998)
Ficha articulo
Artículo 60.- La entrega de
muestras médicas como propaganda o promoción de medicamentos solo podrá ser
hecha a los profesionales en Ciencias de la Salud por visitadores médicos
debidamente acreditados.
Ficha articulo
Artículo 61.- Se permite la
propaganda y promoción por cualquier medio publicitario de cosméticos donde se
expongan los usos, indicaciones y características.
Queda
prohibido:
a)
Hacer
comparaciones con otros productos.
b)
Hacer
referencia directa a declaraciones de profesionales en ciencias de la salud.
c)
Cualquier
procedimiento que induzca a error o engaño.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Disposiciones
Finales
Artículo 62.- Los documentos
oficiales extranjeros, que deban aportarse en razón de las gestiones de
inscripción, deberán estar redactadas en idioma español o, en su defecto,
acompañados de la correspondiente traducción oficial. En todo caso, tales
documentos deberán estar autenticados por el Cónsul de Costa Rica acreditado en
el país o ciudad de origen del mismo, pasando por los trámites de rigor de
autenticación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; o bien, por
un notario público costarricense. En ausencia de Consulado costarricense, podrá
acudirse a los servicios del Cónsul de un país que esté autorizado a
representar a Costa Rica en su nombre.
En el tanto los hechos
acreditados en los anteriores documentos estén vigentes, los interesados podrán
remitir a los mismos para efectos de otros trámites de inscripción, para lo
cual bastará la referencia en la solicitud y adjuntar una fotocopia del
documento.
Ficha articulo
Artículo 63.- En cuanto al
régimen sancionatorio, se estará a lo dispuesto por la Ley, respetando los
Principios y Normas Constitucionales en cuanto a su imposición.
Ficha articulo
Artículo 64.- Este Decreto deroga
los Decretos Ejecutivos N° 17243-S de 10 de octubre de 1986 y sus reformas, N°
23191-S de 26 de abril de 1994 y sus reformas y el N° 23833-S del 18 de
noviembre de 1994 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 65.- Rige a partir del 22
de diciembre de 1994.
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los miembros del
Consejo que fueron nombrados antes de la entrada de vigencia del presente
Reglamento, duraran en sus puestos hasta la fecha de vencimiento del nombramiento
para el cual fueron designados.
Una vez vencido dicho plazo, los
nuevos miembros serán nombrados de conformidad con lo que al efecto dispone el
presente Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24287 del 8 de mayo de
1995)
Ficha articulo
Transitorio
II.- Con los productos que están pendientes de inscripción ante el Consejo, se
continuará tramitando su inscripción bajo los procedimientos establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 17243-S de 10 de octubre de 1986 y sus reformas, hasta su
conclusión.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/12/2024 17:27:00
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