Texto Completo acta: 219E0
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N° 7476
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL
EMPLEO Y LA DOCENCIA
CAPITULO
I
FUNDAMENTO
Artículo 1.-
Principios regentes.
Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad
y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley,
los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por
razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la
discriminación contra la mujer, según la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Ficha articulo
CAPITULO
II
OBJETIVO Y
DEFINICIONES
Artículo 2.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es prevenir,
prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por
razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito
de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 3.-
Definiciones.
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo o de
docencia.
b) Desempeño y cumplimiento laboral o
educativo.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la
conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la
víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 4.- Manifestaciones del
acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes
comportamientos:
1.- Requerimientos de favores sexuales que
impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato
preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de
estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas
o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o
futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición
para el empleo o el estudio.
2.- Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien
las reciba.
3.- Acercamientos corporales u otras
conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para
quien los reciba.
Ficha articulo
CAPITULO
III
PREVENCION DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de
mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran
ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y
sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar
medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los
arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las
siguientes:
1) Comunicar, en forma
escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y
trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o
empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha
política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento
de los fines establecidos en la presente ley.
2) Establecer el
procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de
hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el
régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en
ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de
tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por
hostigamiento sexual.
3) Mantener personal
con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los
patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas
o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta
Ley.
4) Mantener un registro
actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o
institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser
consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los
datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La
información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de
la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este
inciso a las personas menores de edad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas
de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)
5) Otorgar una dirección de correo electrónico a la persona trabajadora, la
cual le servirá como medio para recibir futuras notificaciones. En los casos en
los cuales el centro de trabajo o centro educativo no pueda brindar dicha
dirección, le solicitará a la persona trabajadora suministrar una dirección de
correo electrónico propia o personal, con el fin de que sea utilizada como
medio de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por
hostigamiento sexual en su lugar de trabajo y actualizar esta cuando
corresponda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura
de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo
y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 6.- Divulgación de la Ley. Todo patrono o jerarca tendrá
la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La
Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.
Ficha articulo
Artículo 7.- Obligatoriedad de informar a la
Defensoría de los Habitantes de la República. La Defensoría de los Habitantes de la
República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley.
La autoridad superior
o la instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en
el lugar de trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará
obligada a informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la
denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al
expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que
pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa
autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 8.- Obligatoriedad de
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
En toda instancia del sector privado, la
autoridad superior o la instancia competente para recibir la denuncia de
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución educativa está
obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo,
con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y vele por el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona hostigadora
sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la Dirección Nacional
e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento interno de
conformidad con los instrumentos legales vigentes.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 9.- Deber de
los centros educativos. En todos los centros educativos deberá
cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 10.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se
sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Deber de los colegios profesionales. Los colegios profesionales
deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de
sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u
hostigamiento sexual.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
RESPONSABILIDADES Y
GARANTIAS
Artículo 12.- Responsabilidad del patrono. Todo patrono o jerarca que incurra en
hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus
actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido
las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el
artículo 5 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
13.- Garantías
en la docencia. En una relación de docencia, el estudiante o la
estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá
derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de
las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en
su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho
a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
Ficha articulo
Artículo 14.- Garantía para el denunciante y los testigos. Ninguna persona
que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya
comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello,
perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 15.- Causales de despido de la persona
denunciante. Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada, originada
en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las
causas establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una
de estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán
el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección
podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando se trate de
una persona trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá gestionar
ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su autorización
para suspender la relación laboral.
El incumplimiento de
estas disposiciones constituirá, por parte de la persona trabajadora, causa
justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
Quedan exceptuados de
las disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los
funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su
ley orgánica y su normativa interna relacionada.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 16.- Denuncias falsas. Quien denuncie hostigamiento sexual falso
podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las
conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia,
según el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 17.- Cese del contrato laboral. Si ocurre el hostigamiento sexual, pero
en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el
artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora
podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad
patronal.
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE TRABAJO
(*)(Así adicionado este capítulo por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010)
Artículo 18.- Principios que informan el
procedimiento. Informan el
procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido
proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los
específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las
instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como
testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la
resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la
de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en
caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 19.- Recepción de la denuncia. La máxima autoridad de la instancia pública o
privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada
la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la
ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 20.- Integración de la Comisión
Investigadora. En atención al inciso
2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su
respectivo trámite será realizado por medio de comisiones investigadoras, las
mismas serán integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén
representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual
y régimen disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de trabajo o de
estudio privado no existan condiciones para realizar la investigación o por
razones de la reducida cantidad de personal o porque la persona denunciada
tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante podrá recurrir
al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de trabajo o de
estudio sea una institución o un ente público y la persona denunciada sea un
funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento establecido en esta
Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración
Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al
Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados deberán contar
con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones
investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso,
instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 20 bis- Notificación de la apertura del
procedimiento. La notificación de apertura de un procedimiento disciplinario
por hostigamiento o acoso sexual en el lugar de trabajo o docencia se podrá
realizar a través de los siguientes mecanismos:
a) Los medios establecidos en la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4
de diciembre de 2008.
b) Cuando se haya intentado realizar la notificación a través de los medios
establecidos en el inciso anterior, pero esta no sea posible, se tendrá como
medio de notificación la dirección de correo electrónico que el centro de
trabajo o centro educativo le otorgó a la persona denunciada o, en su defecto,
la dirección de correo electrónico propia o personal que la persona denunciada
suministró en su lugar de trabajo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura
de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo
y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)
Ficha articulo
Artículo 21.- Las partes. La persona denunciante y la persona
denunciada se consideran partes del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.- Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad
con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia
de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras
fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en
materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más
beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 23.- Asesoramiento jurídico y apoyo
emocional. En los procedimientos
que contempla esta ley, las partes podrán hacerse representar por patrocinio
letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de
su confianza en las diversas fases del procedimiento.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 24.- Medidas cautelares. La Comisión Investigadora, previa solicitud
de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o patrono
competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se abstenga de
perturbar al denunciante.
b) Que el presunto hostigador se abstenga de
interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona
hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación temporal del
cargo con goce de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición
preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 25.-Las medidas
cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia.
Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.
La resolución del superior carecerá de
ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 26.- Sanciones para las
personas electas popularmente.
Las
sanciones para las personas electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así
lo acordare el Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo
121 de la Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se
demuestre que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción
será la de una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la
amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de
conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez
instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal
para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes cuando a
partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo
establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor
o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la
pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del
Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales, suplentes y
a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local:
cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en
el Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado
por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
(Así adicionado por el artículo
2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 017833 del 29 de octubre de 2014, se declaró sin lugar la acción
de inconstitucionalidad, siempre y cuando se interprete que la sanción
administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de
Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional)
Ficha articulo
CAPITULO VI
(Así corrida la numeración
del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI)
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL PARA SANCIONAR
EL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 27.- Competencia de los tribunales de
jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos
establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se
le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual
se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales
serán competentes para conocerlas.
En las relaciones de
docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro
educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la
persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia
ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas
en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono,
según corresponda.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 27)
Ficha articulo
Artículo 28.- Presentación de la demanda. Las personas ofendidas por
hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca
de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de
acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 28)
Ficha articulo
Artículo 29.-Demanda
por hostigar a menores. Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán
interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato
Nacional de la Infancia (PANI). Si se trata de una persona mayor de quince años,
pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la
demanda.
Cuando sean denuncias
no judiciales, las personas menores de edad tendrán derecho a interponer la
denuncia, por cualquier medio, sin necesidad de hacerse acompañar de una
representación legal, sin que se exija ningún requisito de admisibilidad que
impida o atrase las investigaciones y las medidas oportunas en resguardo de la
persona denunciante.
(Así
corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 29)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 30.- Marco
legal de la demanda.
Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos
464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia
que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 30)
Ficha articulo
Artículo 31.- Comparecencia de las partes. Cumplido el plazo
para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes para la
evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrir a la
prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo demás, el
procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía laboral.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.- Privacidad
de las audiencias. Las audiencias se realizarán en forma privada.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 32)
Ficha articulo
Artículo 33.- Actuación
del juez.
Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye
hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas
de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin
incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual
de la persona ofendida.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 33)
Ficha articulo
CAPITULO VII
(Así
corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº
8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al VII)
SANCIONES
Artículo 34.- Tipos de
sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la
gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la
suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía
correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles,
según lo establecido en el Código Penal.
La información relativa
a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de
acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a
lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para garantizar
la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento
sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)
(Así
corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 34)
Ficha articulo
Artículo 35.-
Derechos de la persona cesante. Cuando la persona hostigada haya terminado
el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por
esa causa, tendrá derecho a:
a) Que se le cancelen las prestaciones
correspondientes.
b) Pago de salarios caídos y demás extremos
que el juez determine.
c) Regresar a su puesto, si expresamente lo
solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 35)
Ficha articulo
Artículo 36.- Despido
del hostigador.
Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser
despedida sin responsabilidad patronal.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Indemnización por daño moral. Cuando, mediante sentencia, se compruebe el
hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral,
si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de
Trabajo.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º, de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 37)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
(Así corrida la numeración del
capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010,
que lo traspasó del antiguo capítulo VII al VIII)
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Artículo 38-
Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la
denuncia, en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector
privado, sea ante instancia judicial o no judicial, ya sea en espacios privados
de empleo, docencia o educación, en sede administrativa o ante las instancias
judiciales, se considerará de ocho años y se computará a partir del último
hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
En el caso de las
personas menores de edad, este plazo se computará a partir del momento en el
que alcancen la mayoría de edad.
El plazo de
prescripción se computará de conformidad con el artículo 414 de la Ley 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
(Así
corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 38)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 39.- Normas
supletorias.
Para todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad
con este texto, se aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes
laborales conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas
reguladoras.
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 39)
Ficha articulo
Artículo 40.- Ámbitos
de aplicación de esta ley. La presente ley se aplicará en relaciones de
jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico,
entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, y relaciones
entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y educativo, del
sector público y el sector privado.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.-
Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
(Así corrida la
numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 41)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio único.- Lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de
tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Dado en la Presidencia
de la república.-San José, a los tres días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
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Fecha de generación: 18/11/2024 00:00:51
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