Texto Completo acta: 134161
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LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO
DE LA EDUCACION TECNICA PROFESIONAL
Artículo 1-
Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el
Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales,
institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados
de educación de adultos (Cindea), que imparten
especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP),
incluso al Colegio Vocacional de Artes
y Oficios de Cartago, al Colegio
Técnico Don Bosco, y al Colegio Agropecuario de San Carlos y a los servicios de
III y IV ciclos de Educación Especial, el equivalente a un seis por ciento (6%)
del presupuesto anual ordinario.
Ese
porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias
emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, ese seis
por ciento (6%) se tomará de sus ingresos
anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación
Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV ciclos de la
Educación Especial y los institutos profesionales de educación comunitaria
(IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea),
que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación
Pública (MEP).
Los
recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el
Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la formación de
estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la Educación
Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de
mayo de 2002, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada que
señala esta ley.
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de enero del 2020)
Ficha articulo ARTICULO 2.- Las sumas giradas en virtud de esta Ley, se emplearán
en:
a) La adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y
maquinaria.
b) El mantenimiento y la reparación de infraestructura, equipo y
maquinaria.
c) El financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y
experiencias educativas de carácter institucional y regional.
Ficha articulo
Artículo 3- Corresponderá al Ministerio de
Educación Pública (MEP) integrar una comisión encargada de
indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas
administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos
profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de
educación de adultos (Cindea), que imparten
especialidades técnicas aprobadas por la Dirección de
Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (Detce) del Ministerio de Educación Pública.
La Comisión estará conformada por:
a) El ministro de Educación Pública o su
representante, quien la presidirá y quien, en caso de empate,
resolverá el asunto respectivo.
b) El director de la Dirección Financiera del
Ministerio de Educación Pública.
c) El director de la Dirección de
Planificación Institucional o su representante.
d) El director de la Dirección de Educación
Técnica y Capacidades Emprendedoras.
e) Tres representantes de los directores de los colegios
técnicos profesionales, directores de los institutos profesionales de
educación comunitaria (IPEC), centros integrados de educación de
adultos (Cindea), que imparten especialidades
técnicas aprobadas por la Detce en Educación
Diversificada, designados por ellos mismos de conformidad
con el reglamento de esta ley.
f) El director de la Dirección de Desarrollo
Curricular.
g) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) o su representante.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4- La Comisión distribuirá los
dineros a que se refiere la presente ley de
la siguiente manera: una tercera parte de los recursos de acuerdo con la
población estudiantil que reciba educación técnica en cada
centro educativo; otra tercera parte de conformidad con la ubicación geográfica y los indicadores
socioeconómicos que señala el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), sobre el cantón o la zona en donde
esté ubicado cada centro educativo y, la otra tercera parte,
según la naturaleza y el costo de operación por especialidad.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo girará, semestralmente, en dos cuotas
iguales en los meses de enero y julio, el monto anual asignado a cada
junta administrativa.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- El dinero asignado a cada junta administrativa deberá
presupuestarse en un programa separado, que se someterá a la aprobación de
la Oficina Regional o Subregional de Juntas de Educación y
Administrativas, según las disposiciones legales vigentes.
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar los
auditorajes que estime necesarios y trasladar sus resultados a la
Contraloría General de la República, sin perjuicio de la fiscalización
superior que le compete a ésta.
Además de las auditorías anteriormente mencionadas, el Ministerio de
Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, conjuntamente,
de manera periódica evaluarán la conveniencia de los programas
desarrollados.
Ficha articulo
Artículo 7- Las rentas o subvenciones que por
imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los
colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales de
educación comunitaria (IPEC), los centros integrados de educación
de adultos (Cindea)
se mantendrán para los fines que fueron creadas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9807 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Los miembros de la Comisión que se indica en el artículo
3 de la presente Ley no devengarán dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo,
a más tardar sesenta días después de su aprobación.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/11/2024 10:16:55