N°25881-J
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 446 aparte d) del
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y GRACIA
En
ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo
140 de la Constitución Política, la Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social No 4762 de 8 de mayo de 1971, la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Gracia, No 6739 de 28 de abril de 1982 y
sus reformas y la Ley General de la Administración Pública No 6227
de 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1°-Que
las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos y garantías
tutelados en nuestra Carta Magna y en los diversos instrumentos
internacionales, que son inherentes a su condición de seres humanos, con
excepción de aquellos que resulten incompatibles con su estado de reclusión.
2°-Que
las personas privadas de libertad gozan del derecho de ser visitados por
familiares y amistades, siempre que tal visita se lleve a cabo respetando los
derechos fundamentales de la mayoría y del ordenamiento jurídico vigente.
3°-Que
el Ministerio de Justicia y Gracia, a través de la Dirección General de
Adaptación Social se encuentra en la obligación de garantizar a la población
privada de libertad el derecho a ser visitados, velando a la vez por la
seguridad de las personas bajo custodia, de los visitantes del centro y de los
bienes de la institución.
4°-Que
la visita de los familiares y amistades de los privados o privadas de libertad
en los centros del Sistema Penitenciario Nacional, amerita una regulación que
garantice el disfrute de este derecho para todas y cada una de esas personas,
preservando a la vez el orden, la disciplina y la seguridad institucional.
Por tanto,
decretan:
REGLAMENTO DE VISITA A LOS CENTROS DEL
SISTEMA PENITENCIARIO COSTARRICENSE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-Ámbito
de aplicación.
El
presente reglamento regula el ingreso de visitantes al interior de los Centros
Penitenciarios del país, en aras de preservar el orden, la disciplina y la
seguridad institucional.
Ficha articulo
Artículo 2°Objetivo de la visita.
La recepción de visitantes tiene por objeto contribuir a mantener y
fortalecer los vínculos que unen a la persona privada de libertad con su familia y su
comunidad, así como propiciar el respeto de los derechos fundamentales de la población
penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo 3°Derechos de los visitantes.
Los visitantes tienen derecho a que la visita se desarrolle en
condiciones óptimas de orden, respeto y seguridad.
Ficha articulo
Artículo 4°Deberes de los visitantes.
Los visitantes están obligados a respetar y cumplir las
disposiciones contempladas en este reglamento y demás normativa vigente relacionada con
esta materia.
Ficha articulo
Artículo 5°Deberes de la Administración Penitenciaria.
La Administración Penitenciaria debe propiciar la existencia de
condiciones adecuadas, para la visita en los establecimientos penitenciarios.
Es obligación de la Administración Penitenciaria, informar mediante
instrumentos que sean de fácil acceso y comprensión a la población penal y a los
visitantes, las disposiciones que regulan la materia.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la visita general
Artículo 6°Del número de visitantes por persona privada de
libertad.
Por razones de seguridad de los visitantes y de la población
penitenciaria, toda persona privada de libertad tiene derecho a ser visitada por un
número máximo de tres personas mayores de edad y por las personas menores de edad
autorizadas por la institución según los procedimientos estipulados en este reglamento,
por cada día de visita.
Ficha articulo
Artículo 7°Del procedimiento para autorizar el ingreso del
visitante.
La oficina que atienda los asuntos comunitarios de cada centro, deberá
realizar un estudio social de previo a que se le otorgue a cada persona el ingreso al
centro respectivo en calidad de visitante, evaluando si se presentan razones de seguridad
personal o institucional que imposibiliten el ingreso de esa persona al Centro respectivo,
en cuyo caso informará al Director del Centro, quien resolverá al respecto. En caso de
menores de edad, aquella área u oficina, deberá considerar además el mayor bienestar
del menor.
Si mediante el respectivo estudio social, se determina la procedencia
de que la persona ingrese al Centro en calidad de visitante, se incluirá en el Registro
de Visitantes.
Ficha articulo
Artículo 8°Del estudio de los casos para ingreso al Centro
en calidad de visitante.
La oficina que atienda los asuntos comunitarios del Centro, al realizar
el estudio social respectivo, dará prioridad para ingresar en calidad de visitante al
Centro a las siguientes personas:
a) A los integrantes del grupo familiar de la persona privada de
libertad.
b) A aquellas personas que sin tener nexo familiar con la persona
privada de libertad, constituyan un recurso externo de apoyo.
c) A los integrantes de programas de voluntariado que de previo hayan
puesto en conocimiento de la Dirección del Centro, sus objetivos y labor a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 9°Del Registro de Visitantes.
En cada Centro se Contará con un Registro de Visitantes que elaborará
la oficina que atienda los asuntos comunitarios, en estrecha coordinación con la
Dirección del Centro.
El Registro de Visitantes contendrá como mínimo, todos los nombres y
números de cédula de cada uno de los visitantes e indicación de la persona privada de
libertad a la que ingresan a visitar.
Los puestos de ingreso de los Centros contarán con una copia
actualizada del Registro de Visitantes para ejercer el control respectivo.
Ficha articulo
Artículo 10°De los requisitos que deben cumplirse para que
una persona ingrese al Centro en calidad de visitante.
Para efectos de ingreso en calidad de visitante a un Centro del Sistema
Penitenciario Nacional, la persona deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro de Visitantes.
b) Presentar la cédula de identidad, pasaporte en caso de extranjeros
o de no contar el interesado con tales documentos, cualquier otro con fotografía que
demuestre la identidad.
c) En caso de menores de edad, deben portar el carné vigente extendido
por la Administración Penitenciaria y ser acompañados por su madre, padre o encargado.
d) No encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias
tóxicas.
e) Vestir apropiadamente.
f) Cumplir con las disposiciones jurídicas relacionadas con la
requisa.
Ficha articulo
Artículo 11.Del ingreso de los menores de edad.
La oficina encargada de los asuntos comunitarios del
Centro, coordinará la asignación de un carné de visita para las personas menores de
edad, con vigencia de un año; carné que deberá ser firmado por el responsable de
aquella oficina y por el Director del Centro respectivo. Para la elaboración del carné
de visita del menor, los interesados deberán presentar a aquella oficina, constancia de
nacimiento del menor expedida por el Registro Civil o pasaporte en caso de extranjeros y
dos fotografías tamaño pasaporte del menor. De no contar el interesado con los
documentos requeridos, podrá presentar certificación notarial respecto a la identidad
del menor.
Ficha articulo
Artículo 12--- Del estudio de la visita de menores de edad a los
Centros.
La oficina que atienda los asuntos comunitarios del Centro, estudiará
cuando así se requiera, la conveniencia de que el menor ingrese al Centro en calidad de
visitante, debiendo rendir inmediatamente informe detallado con recomendación al Director
del Centro, el que resolverá lo correspondiente emitiendo comunicado a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 13.Del cuidado de los menores de edad en el Centro. Las
madres, padres o encargados de los menores de edad visitantes que ingresen con ellos al
Centro, serán responsables de su cuidado durante la permanencia y de acompañarlos en su
egreso del lugar.
Ficha articulo
Artículo 14.De los horarios y duración de la visita. Cada
uno de los Centros Penitenciarios debe garantizar la recepción de la visita general al
menos una vez por semana, por un periodo no inferior a las tres horas semanales, salvo en
aquellos casos en que por seguridad de los visitantes y de la población penitenciaria,
sea necesario determinar un horario de visita diferente al indicado, lo cual será
definido por el Director del Centro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.De los espacios para recibir la visita general. Todos
los Centros Penitenciarios destinarán espacios para el desarrollo de la visita, los
cuales deben reunir las condiciones de higiene y de seguridad necesarias. A tales espacios
sólo tendrán acceso las personas privadas de libertad que vayan a recibir visita.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las modalidades de visitas especiales
Artículo 16.Visita Especial.
Visita especial es aquélla que se concede fuera del horario de la
visita general, cuando la gravedad o urgencia de las circunstancias así lo ameriten.
Será autorizada por el Director del Centro. La visita no será mayor de 1 hora, salvo los
casos señalados en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 17.De los profesionales que ejercen liberalmente la
profesión y los funcionarios públicos.
Los profesionales que ejercen liberalmente
la profesión, en tanto se encuentren prestando sus servicios a una o varias personas
privadas de libertad y los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y
competencia, podrán visitar los Centros del Sistema Penitenciario Nacional, dentro del
horario establecido por el Director del Centro, debiendo acreditar su condición mediante
la presentación del carné vigente expedido por el Colegio Profesional al que están
incorporados o por la Institución para la que prestan sus servicios, según sea el caso.
Tanto los profesionales como los
funcionarios públicos que visiten el Centro, deben respetar las disposiciones
contempladas en el presente Reglamento y demás normativa vigente que regula la materia
que les son aplicables.
Ficha articulo
Artículo 18.De la visita de Agentes Diplomáticos y Agentes
Consulares.
Los Diplomáticos Jefes de Misión y los Cónsules Generales en
ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar en cualquier momento a los
privados de libertad, dentro del horario establecido, acreditando su condición mediante
la presentación del respectivo carné de identidad extendido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.
Los agentes diplomáticos y los agentes consulares que no sean Jefes de
Misión y se encuentren en ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar en
cualquier momento a los privados de libertad, dentro del horario establecido, siempre que
además del carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto de Costa Rica, presenten formal autorización suscrita por el Jefe de la Misión
respectiva. Los agentes diplomáticos y los agentes consulares que visiten el Centro,
deben respetar las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás normativa
vigente que regula la materia que les son aplicables.
Ficha articulo
Artículo 19.De la visita de representantes de organismos
internacionales.
Los representantes de organismos internacionales que velen por la
protección de los derechos humanos, en tanto actúen en ejercicio de funciones propias
del cargo que ostentan, podrán visitar sin restricción de horario a la población
privada de libertad, para lo que deben acreditar su condición mediante la presentación
del carné de identidad extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
Costa Rica.
Los representantes de organismos internacionales que velen por la
protección de los derechos humanos y que visiten el Centro sin restricción de horario,
deben respetar las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y demás normativa
vigente que regula la materia que les son aplicables.
Ficha articulo
Artículo 20.De la Visita de Grupos de Voluntariado.
La Dirección del Centro, previo estudio del caso, podrá autorizar un
programa de visitas especiales a grupos religiosos, estudiantiles, de bienestar social u
otras agrupaciones con finalidades semejantes.
En caso de que el Grupo de Voluntariado este autorizado para realizar
visitas periódicas por requerirlo su programa, se les extenderá a cada uno de sus
miembros un carné especial por parte de la oficina que atiende los asuntos comunitarios
del Centro, carné que deberá firmarse por el responsable de aquella oficina y por el
Director del Centro.
La Dirección del Centro deberá informar a la Dirección General de
Adaptación Social sobre los permisos que otorgue a los grupos que se describen en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 21.De las obligaciones de los Grupos de
Voluntariados.
Todos los miembros de los Grupos de Voluntariados deberán devolver a
la Dirección del Centro, el carné extendido por ella, al retirarse del grupo o cuando
éste haya concluido su programación. El coordinador o presidente del grupo de
Voluntariado será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición.
Los miembros de los grupos de voluntariado, deben respetar las
disposiciones de este reglamento y demás normativa concordante.
Ficha articulo
Artículo 22.De los horarios y espacios para la visita de
Grupos de Voluntariado.
Todo Grupo de Voluntariado autorizado, debe desarrollar sus labores en
un espacio destinado para tal propósito, dentro del horario establecido y por el tiempo
autorizado por la Dirección del Centro, exceptuado el programado para la visita general.
Ficha articulo
Artículo 23.De la visita de estudiantes universitarios.
Los estudiantes universitarios que presten sus servicios como requisito
académico obligatorio, o realicen investigaciones académicas, previa aprobación de la
Dirección del Centro, contarán con un programa de visita especial cuyo horario no podrá
coincidir con el asignado para visita general, salvo que resulte indispensable para sus
fines, y deberán someterse a las disposiciones contempladas en este reglamento y demás
normativa relacionada con la materia.
Esta visita no estará limitada por el tiempo establecido en el
artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 24.De los visitantes que residen fuera del
territorio nacional.
En los casos en que el visitante de la persona privada de libertad
resida en el extranjero y se encuentre en el país por un espacio no mayor de treinta
días, la Dirección del Centro, previa valoración del caso por parte de la oficina
encargada de los asuntos comunitarios del mismo, establecerá un programa especial de
visitas, que no excederá en todo caso de 2 días entre semana, que permita a los
interesados aprovechar la estadía del visitante en el país en aras de propiciar el
fortalecimiento de los vínculos existentes entre ambas personas.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la suspensión de la visita
Artículo 25. -De la suspensión de la visita.
La Dirección
del Centro suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten
cualquiera de las siguientes circunstancias:
La Dirección del Centro suspenderá la realización de la visita,
cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el visitante atente contra el derecho a la vida, a la
integridad física o psicológica de la persona privada de libertad que se visita, de
otras personas privadas de libertad, de otros visitantes o de los funcionarios de la
institución.
b) Cuando la persona privada de libertad atente contra el derecho a la
vida, a la integridad física o psicológica del visitante.
c) Por motivos de seguridad institucional.
d) Cuando la persona privada de libertad o el visitante incumplan las
disposiciones contenidas en el presente reglamento o demás normativa relacionada con la
materia.
e) Cuando se detecte el ingreso de objetos y/o
sustancias prohibidas, en el proceso de la recepción de la visita, establecidos
en el artículo 29 y 30 del Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de
Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
37275 del 3 de
agosto del 2012)
Ficha articulo
Artículo
26. - Del procedimiento de suspensión de la visita.
De
presentarse alguna de las causales de las contempladas en el presente reglamento
que amerite suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, el
responsable de atender las solicitudes de visita o quien realice esa función,
deberá remitir dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la acción
ejecutada, un informe por escrito a
la Dirección
del Centro, para llevar a cabo el debido proceso, quien deberá resolver lo que
corresponda dentro del plazo de un mes.
Cuando
se presenten las circunstancias del inciso e) del artículo 25; y el objeto se
encuentre de manera visible y por ende resulte evidente que la infracción es
por olvido involuntario o desconocimiento, se prohibirá el ingreso a la visita.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 27.De la duración de la suspensión acordada por la
Dirección del Centro.
La suspensión del ingreso a una persona en calidad de visitante a un
Centro, podrá durar hasta seis meses consecutivos, pudiendo prorrogarse la medida hasta
por un periodo igual, previo otorgamiento del debido proceso y mediante acuerdo de la
Dirección del Centro respectivo.
La oficina que atienda los asuntos comunitarios deberá rendir, cuando
así se requiera, un informe con recomendaciones, referente a la suspensión del ingreso
de una persona en calidad de visitante, a efecto de que se determine si tal medida debe
mantenerse.
Ficha articulo
Artículo 28.De la suspensión de la visita especial.
Tratándose de visitas especiales establecidas en el presente Reglamento, la Dirección
del Centro podrá suspender la realización de la visita, de acuerdo con las regulaciones
de este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo
29: De la suspensión de la visita como medida cautelar.
En
caso de que la visita porte un objeto prohibido así definido por cualquiera de
la normativa penitenciaria de manera oculta, se le impedirá de manera inmediata
el ingreso y como medida cautelar se decomisará el objeto prohibido y se
prohibirá su ingreso por el plazo de un mes, mientras se investiga el hecho.
El
objeto decomisado se identificará mediante acta, con la descripción detallada
de los mismos y el informe de las circunstancias del hecho, que se remitirá a
la Autoridades Judiciales
y Administrativas para su debida investigación, entiéndase a
la Dirección
de
la Policía Penitenciaria
y/o al Organismo de Investigación judicial, según sea el caso.
Una
vez finalizada la investigación, el objeto decomisado deberá ser devuelto a la
persona que demuestre ser su legítimo dueño, con documento que así lo
acredite.
En
caso de que el objeto no sea retirado, en un plazo de tres meses por su legítimo
dueño, se procederá a remitir tales dispositivos y sus accesorios a entidades
públicas o privadas sin fines de lucro dedicadas a la actividad de reciclaje,
para apoyar las campañas gubernamentales de protección al ambiente.
Para
lo anterior,
la Dirección
de
la Policía Penitenciaria
levantará de forma mensual un acta en la que conste enumeración y características
de los objetos remitidos a dichas entidades para su destrucción y reciclaje.
Una
vez efectuada la remisión de bienes, se deberá remitir a
la Dirección General
de Adaptación Social y a
la Dirección Administrativa
copia del acta y constancia de recibido de esos bienes por parte de las
entidades.
Además,
se deberá exigir a la entidad recicladora un acta levantada por la persona
responsable donde se acredite la destrucción total de los bienes remitidos.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 30.De los recursos contra las resoluciones de la
Dirección del Centro que suspenden la visita.
Contra las resoluciones de la Dirección del Centro que acuerden
suspender ó mantener la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante al
Centro, podrán interponerse los Recursos de Revocatoria y de Apelación ante el Instituto
Nacional de Criminología, dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 31.Transitorio Único:
Para el debido cumplimiento de lo estipulado en los artículos 7 y 11
de este Reglamento, la Dirección General de Adaptación Social, a través de la oficina
encargada de los asuntos comunitarios en los Centros Penitenciarios, contará con el plazo
de hasta tres meses.
Ficha articulo
Artículo 32.Derogatoria.
Este Reglamento deroga toda aquella disposición que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 33.Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veinte
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/4/2025 23:06:35
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