Texto Completo acta: 201FD
1
EJECUCION DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA
URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
ARTICULO 1.- Eliminatorias.
Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los criterios
vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera otras
formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto de las siguientes mercancías:
a) Productos porcinos y sus derivados.
b) Aves y productos avícolas.
c) Arroz en todas sus formas y presentaciones.
d) Trigo y maíz, tanto blanco como amarillo.
e) Frijoles.
f) Tabaco.
g) Caña de azúcar, azúcar y sus subproductos.
h) Cabuya, fibras, hilos, mecates, telas y sacos de fibra burda
hechos de cabuya.
i) Sal extraída del mar.
j) Leche fluida, grasa anhidra, leches maternizadas, leches
medicinales, fórmulas especiales para lactantes, leche evaporada,
leche condensada y cualquier otro producto o subproducto lácteo.
k) Tejidos de yute o de otras fibras textiles del líber,
clasificadas en la partida arancelaria 57,03; sacos y talegas
para envasar, hechos con fibras de las clasificadas en el
capítulo 57. Ambos códigos arancelarios pertenecen a la NAUCA II.
l) Café en todas sus presentaciones.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7642 de 17 de octubre
de 1996, que derogó el inciso c) -referente a semillas- y corrió el orden
de los incisos, pasando el antiguo d) a ser c) y así sucesivamente hasta
el m), que pasó a ser l)
Ficha articuloARTICULO 2.- Emisión de la norma mínima de calidad.
Cuando el Ministerio de Economía, Industria y Comercio considere que
una mercancía comercializada en el territorio nacional debe cumplir con
una norma mínima de calidad, procederá a emitirla para que sus
especificaciones se cumplan estrictamente, tanto para las mercancías
producidas en el país, como para las importadas. Sin embargo, la
importación no podrá restringirse con base en la aplicación de normas de
calidad.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Eliminación de impuestos.
Se eliminan los impuestos a la exportación de productos, incluso los
indicados en el arancel de exportación, excepto los impuestos vigentes
para la exportación del café, el banano, la carne y el ganado vacuno.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Protección arancelaria.
La protección otorgada por las medidas que se eliminan en la
presente Ley, que afecten los productos agropecuarios, se convertirá en
una protección arancelaria equivalente. Esa arancelización se realizará
según los procedimientos definidos en el Acuerdo sobre la Agricultura del
Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
negociaciones comerciales multilaterales, respecto de los productos
agropecuarios que allí se especifican.
Los niveles arancelarios derivados del proceso de arancelización se
fijarán respetando los límites máximos que se señalan en ese Acuerdo y
entrarán en vigencia al día siguiente de la fecha en que se eliminen las
medidas aplicables a la importación, a las cuales se refieren los
artículos 1 y 12 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Licencias de importación.
Cuando, de los procedimientos de arancelización se derive la
necesidad de otorgar acceso mínimo o acceso actual de importación de los
productos sujetos a esa arancelización, de conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura indicado en el artículo anterior, el contingente
arancelario que se determine se administrará mediante licencias de
importación.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio Exterior,
fijará las reglas para la apertura de los contingentes de acceso mínimo o
de acceso actual, según sea el caso, así como el procedimiento de
adjudicación, transparente y equitativo, de las licencias de importación.
Este procedimiento deberá ajustarse al Acuerdo sobre procedimientos para
el trámite de licencias de importación de la referida Acta Final. Para
ejecutar este mecanismo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá
apoyarse en otras instituciones, públicas o privadas, relacionadas con el
sector productivo en cuestión. Ese Ministerio estará facultado para
emitir las licencias de importación, por medio de títulos cuya venta se
podrá transar en una bolsa de comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Representación ante el GATT.
Al Ministerio de Comercio Exterior, como órgano del Poder Ejecutivo
encargado de dirigir y coordinar la política comercial externa, le
corresponde representar al Gobierno de la República ante el Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT) o la organización que le
suceda, y emitir las normas y las regulaciones necesarias para ejecutar
los acuerdos de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales
multilaterales, sin perjuicio de las facultades de los otros ministerios
competentes, según lo estipulado en los próximos artículos.
También le corresponde establecer los mecanismos necesarios para
regular las exportaciones cuyo ingreso a otros mercados esté sujeto a
cuotas u otras restricciones. Para ejecutar estos mecanismos, ese
Ministerio podrá apoyarse en otras instituciones, públicas o privadas,
relacionadas con el sector productivo de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Medidas de salvaguardia.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio Exterior,
reglamentará los criterios y los procedimientos para imponer las medidas
de salvaguardia especial, basadas en el volumen o el precio de las
importaciones de productos sujetos a arancelización, de conformidad con
el Acuerdo sobre la Agricultura, indicado en el artículo 4 anterior. Para
ejecutar este mecanismo, ese Ministerio podrá apoyarse en otras
instituciones, públicas o privadas, relacionadas con el sector productivo
de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Medidas sanitarias y fitosanitarias.
Al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Ministerio de Salud
les corresponde, en las áreas de sus respectivas competencias, ejecutar
las obligaciones y ejercer los derechos establecidos en el Acuerdo sobre
la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias incluido en el Acta
Final mencionada.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Normalización técnica y metrología.
Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de
Salud les corresponde, en las áreas de sus respectivas competencias,
ejecutar las obligaciones y ejercer los derechos en materia de
normalización técnica y metrología, mencionados en el Acuerdo sobre
obstáculos técnicos al comercio, incluido en la citada Acta Final.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Creación de la Delegación permanente de Costa Rica. Se crea
la Delegación permanente de Costa Rica ante el Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT) o ante la organización que lo suceda. Estará
encabezada por un representante permanente con rango de embajador, quien
recibirá instrucciones del Ministerio de Comercio Exterior y responderá
ante él; sin perjuicio de la relación jerárquica interna que determine el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para propósitos
administrativos.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Reformas.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) El inciso f) del artículo 5 de la Ley de fomento avícola, No.
4981, del 26 de mayo de 1972, cuyo texto dirá:
"f) De igual manera, fomentará el procesamiento y el mercadeo de
productos avícolas."
b) El inciso h) del artículo 11 de la Ley de fomento avícola, No.
4981, del 26 de mayo de 1972, cuyo texto dirá:
"h) Recomendar la exportación de productos avícolas y sus
derivados, así como velar porque las medidas que el Consejo
Nacional de Producción tome para cumplir con lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 5 de esta Ley, se apliquen efectivamente."
c) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de semillas, No. 6289, del
4 de diciembre de 1978, cuyo texto dirá:
"f) Autorizar la exportación de semillas."
d) El inciso a) del artículo 9 de la Ley de creación de la Oficina
del Arroz, No. 7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto
dirá:
"a) Definir las políticas generales de la Oficina del Arroz,
incluso las relativas a las cuotas de consumo nacional y de
exportación."
e) El inciso b) del artículo 10 de la Ley de creación de la Oficina
del Arroz, No. 7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto
dirá:
"b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello
estimará la producción nacional por zonas.
2.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en
el país, con los datos complementarios y las comprobaciones
correspondientes.
3.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el
mercado, la fecha, el cupo y otros detalles relativos a la
exportación. Para cumplir con esta obligación, firmará los
convenios necesarios.
4.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de
las cuotas para el consumo interno y la exportación, requerirá la
aprobación de la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción.
La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la
libre importación por parte de terceros."
f) El artículo 34 de la Ley de creación de la Oficina del Arroz, No.
7014, del 14 de noviembre de 1985, cuyo texto dirá:
"Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según
el precio del arroz en granza importado y puesto en las plantas,
pasarán al fondo establecido en el inciso a) del artículo 33."
g) El inciso ñ) del artículo 5 de la Ley orgánica del Consejo
Nacional de Producción, No. 2035, del 17 de julio de 1956, cuyo
texto dirá:
"ñ) Exportar e importar los artículos mencionados en el inciso
a), preferentemente por licitación y sin perjuicio de la libre
exportación e importación por parte de terceros. No obstante,
para exportar deberá mantener en el país una reserva suficiente
que impida la escasez y garantice la estabilidad de los precios.
Las exportaciones e importaciones se efectuarán prescindiendo
de los intermediarios. Sólo en casos excepcionales, mediante
resolución razonada de la Junta Directiva y con el voto de los
dos tercios o más de sus miembros, se podrán contratar por medio
de intermediarios. Las decisiones sobre las exportaciones se
tomarán, igualmente, con el voto de no menos de los dos tercios
del total de los miembros de esa Junta."
h) El inciso g) del artículo 4 de la Ley reguladora de las
relaciones entre productores e industriales del tabaco, No. 2072,
del 15 de noviembre de 1956, cuyo texto dirá:
"g) Recomendar al Consejo Nacional de Producción las medidas
tendientes a evitar la superproducción del tabaco."
i) El inciso ñ) del artículo 14 de la Ley orgánica de la agricultura
e industria de la caña, No. 3579, del 4 de noviembre de 1965,
cuyo texto dirá:
"ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar
nacional e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y
sin perjuicio de la libertad de importación por parte de
terceros. Velar, asimismo, por el aprovechamiento total de las
mieles y otros subproductos con valor comercial, resultantes de
la elaboración del azúcar; inspeccionar su producción y controlar
su mercadeo."
j) El primer párrafo del artículo 32 de la Ley orgánica de la
agricultura e industria de la caña, No. 3579, del 4 de noviembre
de 1965, cuyo texto dirá:
"Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional
conforme a las estipulaciones de la presente Ley y las
reglamentaciones que se establezcan."
k) El artículo 1 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968, cuyo
texto dirá:
"Artículo 1.- Se crea el Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones, denominado en adelante
CENPRO, como entidad de Derecho Público, de carácter no estatal,
con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Para el cumplimiento de sus fines, el CENPRO estará exento del
pago de toda clase de tributos."
l) Los incisos del artículo 4 de la Ley No.4081, del 27 de febrero
de 1968, cuyos textos dirán:
"a) El Ministro de Comercio Exterior.
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
c) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.
e) El Director Ejecutivo del CENPRO.
f) Un representante nombrado por la Cámara de Agricultura.
g) Un representante nombrado por la Cámara de Comercio.
h) Un representante nombrado por la Cámara de Industrias.
i) Un representante nombrado por la Cámara de Exportadores."
m) El artículo 8 de la Ley No. 4081, del 27 de febrero de 1968, cuyo
texto dirá:
"Artículo 8.- El CENPRO financiará sus actividades con los
ingresos por el cobro de sus servicios, los fondos que se le
asignen en el presupuesto nacional, los aportes y las donaciones
que pueda obtener y los créditos que contrate previa autorización
del Consejo Directivo.
Se autoriza a las instituciones públicas para realizar
donaciones en favor del CENPRO.
Al CENPRO le corresponderá administrar un sistema de ventanilla
única de comercio exterior, que centralice y agilice los trámites
de importación y exportación. Para ello, las instituciones
públicas que intervengan en esos trámites estarán obligadas a
acreditar ante él a los representantes necesarios, con
suficientes facultades de decisión.
El CENPRO será la única entidad autorizada para emitir y
distribuir los formularios únicos de importación y exportación y
las fórmulas necesarios para el trámite en el sistema de
ventanilla única de comercio exterior y las aduanas. Sin embargo,
podrá delegarlo en otra entidad pública o en una privada sin
fines de lucro y declarada de interés público, conforme a los
términos que se fijen en el convenio respectivo."
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Derogatorias.
Se deroga la siguiente normativa:
a) Los incisos g) y j) del artículo 8, el párrafo final del inciso
a) del artículo 10 y el artículo 14 de la Ley de fomento porcino,
No. 6433, del 22 de mayo de 1980.
b) El artículo 89 de la Ley orgánica de la agricultura e industria
de la caña, No. 3579, del 4 de noviembre de 1965, y sus reformas.
c) El inciso ch) del artículo 20 de la Ley de fomento de la
producción de la cabuya, No. 7153, del 29 de junio de 1990.
d) Los incisos d) y j) del artículo 11 y el artículo 31 de la Ley de
fomento salinero, No. 6080, del 30 de agosto de 1977.
e) El Decreto Ejecutivo No. 20578-MEIC, del 9 de junio de 1991.
f) El Decreto Ejecutivo No. 18611-MEIC, del 27 de octubre de 1988.
g) El artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 3, "Reglamento a la Ley
No. 1616, del 23 de diciembre de 1953."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Orden público.
Esta Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición
anterior que se le oponga.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/12/2024 07:13:59