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 Normativa >> Ley 46 >> Fecha 07/07/1925 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 46
Ley Orgánica del Servicio Consular
Texto Completo acta: 1ED7E 1

Por cuanto en el Reglamento Consular de la República, en leyes



posteriores, y en otras disposiciones al servicio consular referentes, la



experiencia diaria ha venido a demostrar que existen desacuerdos que es



preciso armonizar, deficiencias que deben subsanarse, y modificaciones



que es indispensable introducir, a fin de obtener de esa importante



institución todos los beneficios que está llamada a proporcionar, no sólo



desde el punto de vista comercial, sino también desde tantos otros que se



relacionan con el progreso del país; y dada la necesidad imprescindible



de hacer una nueva edición del Reglamento y demás leyes y disposiciones



sobre servicio consular,



DECRETA:



La siguiente



LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR



Capitulo I



Jerarquías Consulares.- Condiciones y nombramiento



de los funcionarios.- Toma de posesión.



ARTICULO 1º.- El Cuerpo Consular de la República se compone de:



Cónsules Generales,



Cónsules,



Vicecónsules y



Agentes Consulares.



Podrán además de Cónsules Generales nombrar Cancilleres con



autorización para firmar documentos comerciales, pero no los notariales



ni los que correspondan a actos del Registro Civil. Estos nombramientos



deberán ser comunicados inmediatamente a la Secretaría de Relaciones



Exteriores para lo que proceda.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- En cada nación que mantenga relaciones de importancia



con Costa Rica habrá a juicio del Poder Ejecutivo, uno o más Consulados



Generales, con residencia en las plazas comerciales de mayor tráfico, de



los que dependerán todos los demás Consulados, Viceconsulados y Agencias



Consulares que estén establecidas en el distrito del Consulado General.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules no



pueden cobrar más derechos por sus servicios que los que les correspondan



según la Tarifa Consular anexa a esta ley.



Los Vicecónsules no podrán tener a su cargo otras funciones que las



que les fueren delegadas por los Cónsules Generales o Cónsules, a los que



sustituirán en caso de enfermedad, ausencia o impedimento. En esos casos



los Vicecónsules percibirán el cincuenta por ciento de los emolumentos



que correspondan a los sustituidos.



Los Cónsules Generales podrán nombrar provisionalmente Agentes



Consulares en los lugares en que los intereses de la República lo



requieran, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Relaciones



exteriores para que resuelva lo que corresponda en definitiva.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- A todo Consulado General y Consulado se le señalará



explícitamente el distrito a que haya de extenderse su jurisdicción.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Para desempeñar el cargo de Cónsul General o de Cónsul



se requiere tener no menos de veintiún años, poseer conocimientos



generales de la materia y ser persona de honorabilidad reconocida.



Cuando el cargo esté servido por un extranjero, quien lo desempeña



deberá además tener recursos bastantes para vivir con independencia y



ejercer una profesión o industria honrosa, siendo motivo de preferencia



el conocimiento del idioma español o haber residido algún tiempo en Costa



Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El nombramiento de todo Cónsul corresponde al Poder



Ejecutivo y se hará por medio de letras patentes que no surtirán efectos



sin que antes el Gobierno de la nación respectiva les haya concedido el



exequatur, y tal nombramiento, así como el de los demás empleados que el



servicio consular requiera, deberán recaer preferentemente en ciudadanos



costarricenses.



Todo acto que cualquier funcionario consular verificase sin haber



llenado ese requisito o sin autorización especial del Gobierno que ha de



conceder el exequatur, podrá ser declarado ilegal y de él responderá



civil y criminalmente el funcionario que lo ejecutase.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- El exequatur será solicitado por la Legación de Costa



Rica acreditada ante el Gobierno de la nación a que pertenece el distrito



consular. A falta de Legación, por el Cónsul General cuando se trate de



él mismo o de un Cónsul o Vicecónsul, y si no hubiere Cónsul General, por



el propio interesado; pero en este caso la Secretaría de Relaciones



Exteriores dará cuenta de ello al Ministro de igual Cartera de la nación



para cuyo territorio se haya hecho el nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- La patente a que se denegase el exequatur será



devuelta directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Una vez obtenida por el funcionario consular la



concesión del exequatur, reclamará de su antecesor la posesión del cargo



y la entrega de lo que constituya el archivo, documentación, sellos y



demás utensilios de pertenencia del Consulado.



Si fuere éste de nueva creación, extenderá el Cónsul una acta que



suscribirán con él dos testigos, con preferencia dos Cónsules de naciones



amigas, en la que se harán constar las circunstancias del caso y asimismo



en detalle los sellos, enseres, útiles y documentos con que se establezca



la oficina.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Cuando el funcionario consular reciba el cargo de su



antecesor, se extenderá un inventario por triplicado en que figurarán



detalladamente, por legajos, todos los documentos que formen el archivo;



los sellos, escudos, pabellones y mueblaje que no sean propiedad personal



del Cónsul saliente. Un ejemplar de ese inventario, que deberán



suscribir de conformidad el Cónsul saliente y el entrante, será remitido



a la respectiva Legación de la República o en su defecto a la Secretaría



de Relaciones Exteriores; otro ejemplar lo retirará el Cónsul que cese y



el tercero ingresará en el archivo del Consulado.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Ya en posesión legal del cargo, el funcionario



consular lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la



Legación de la República y también, por comunicación oficial, a los demás



Cónsules de Costa Rica que residan en la nación, a los Cónsules



extranjeros del distrito y a las autoridades del mismo.



Las comunicaciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la



Legación, deberán ir acompañadas de dicho inventario, de la estampación



del sello o sellos de uso en el Consulado, así como de la firma de la



persona a quien se designe como Canciller habilitado para suscribir



documentos comerciales.



Al comercio y la prensa lo comunicará por nota circular. En todas



estas comunicaciones se hará constar la situación de la oficina consular



y las horas de despacho que no podrán ser menos de tres por día



laborable.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Toda oficina consular se establecerá en lugar céntrico



y decente y en él se pondrá el escudo de la República con el rótulo del



caso y también el asta para enarbolar el pabellón en los días de fiesta



nacional y en los acostumbrados en el país de residencia.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Consulados en general



ARTICULO 13.- Los funcionarios consulares son Agentes Comerciales,



Administrativos, Notariales y Encargados del Registro Civil de la



República.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Todos los funcionarios consulares dependen de la



Secretaría de Relaciones Exteriores. En gradación descendiente los



Cónsules Generales son los Jefes de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes



Consulares.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Si en cualquiera de estos actos el funcionario



consular se viera desconocido o se pusiesen obstáculos al buen desempeño



del mismo por las autoridades del distrito, formará del hecho una



relación minuciosa con todos los antecedentes necesarios, la que remitirá



en el más breve espacio de tiempo a la Legación de la República en el



país de su residencia, de la cual esperará las convenientes



instrucciones, y a falta de Legación, a la Secretaría de Relaciones



Exteriores, continuando en ambos casos en su puesto que no podrá



abandonar sin orden expresa del Gobierno de la República.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las licencias, remociones y sustituciones



ARTICULO 16.- Los Cónsules Generales podrán separarse de su cargo



durante tres meses consecutivos cuando no se ausenten del distrito de su



jurisdicción. Saliendo de éste o siendo la separación por más tiempo,



deberán solicitar y obtener licencia de la Secretaría de Relaciones



Exteriores. En caso de urgencia esta licencia podrá serles otorgada por



la correspondiente Legación de la República. En uno u otro caso de



separación temporal dejarán encargado del despacho al Vicecónsul y de no



haberlo, a la persona que a su propuesta haya sido aceptada por la



Legación.



Los Cónsules podrán también separarse de su cargo, no saliendo del



distrito consular durante un mes; por más tiempo o saliendo del distrito,



deberán obtener licencia del Cónsul General o, a falta de éste, de la



Legación, proponiendo previamente la persona que deba sustituirlos. Los



Vicecónsules sólo podrán separarse de su cargo por el tiempo y en la



forma que les conceda el Cónsul General.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Todo funcionario consular que se separe de su puesto



sin las formalidades establecidas en el artículo anterior, se entenderá



que voluntariamente renuncia el cargo y se procederá a la cancelación de



su patente.



En caso de separación absoluta por substitución o renuncia de un



funcionario consular, no tendrán éstas efecto sin que el sucesor haya



obtenido el exequatur, salvo orden especial en contrario.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Cónsules



ARTICULO 18.- Los funcionarios consulares están obligados a



proporcionar a las Legaciones de la República todos los informes que



éstas les pidan y deben poner en conocimiento de la Secretaría de



Relaciones Exteriores todo hecho de carácter político que pueda interesar



directa o indirectamente al Gobierno de Costa Rica.



Para ello se atendrán estrictamente a las prescripciones siguientes:



a) En las comunicaciones se concretarán a referir el hecho o hechos



sin comentarios y sólo exponiendo las consecuencias que, a su juicio,



puedan traer.



b) Si el suceso es de carácter y dominio público, si afecta al orden



público en su distrito, a la ruptura de relaciones entre el Gobierno del



país de su residencia y el de otro u otros Estados, a la interrupción de



comunicaciones o a disposiciones del Gobierno del territorio en que



funcione que puedan alterar o modificar gravemente las leyes o



reglamentos de navegación y comercio, a la comunicación que los Cónsules



dirijan a la superioridad, deberán acompañar copias o ejemplares de los



documentos públicos y de los periódicos que se refieran al caso.



c) Si el suceso se produjera con tal rapidez o fuere de tal gravedad



que pudiera afectar a la seguridad, a la paz o a los intereses de la



República, los funcionarios consulares, sin perjuicio de la comunicación



ampliatoria, lo pondrán telegráficamente en conocimiento de la Secretaría



de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Todo funcionario consular debe considerar, como deber



ineludible, el comunicar oportunamente a la Secretaría de Relaciones



Exteriores, cuanto ocurra en el distrito o llegue a su conocimiento, que



pueda interesar significativamente a la agricultura, al comercio, al



derecho, a la seguridad y en general, al bienestar de Costa Rica y su



buen nombre y concepto en el exterior.



Tiene asimismo la obligación de comunicar o proponer cualquier



proyecto o medida que considere de utilidad para la República, en



cualquier orden de cosas que sea; pero siempre con la meditación,



pertinencia y cordura necesarias para que las comunicaciones sean dignas



de atención. Y esa misma circunspección guiará a todos los funcionarios



consulares cuando tengan que cumplimentar alguna orden o diligencia de su



inmediato superior.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Todas las notas, comunicaciones y despachos consulares



deberán llevar el número de orden correlativo, que se cerrará anualmente.



Cuando a las comunicaciones vayan anexos otros papeles o documentos se



enumerarán éstos por orden cronológico, pero terminando la enumeración



con la serie de anexos que deberán acompañarse: si son copias, cada una



por separado.



Cuando la copia o copias sean traducción de documentos escritos en



otro idioma, se deberá acompañar también una copia fiel del original.



La correspondencia de todo funcionario consular con la Secretaría de



Relaciones Exteriores, la Legación y las autoridades de la República, se



llevará precisamente en idioma castellano y la cubierta de todo oficio



consular deberá ir marcada con el sello del respectivo consulado.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Es terminantemente prohibido a los funcionarios



consulares de la República, tomar parte activa en la política del país en



que residen, afiliarse a alguno de los partidos militantes o intervenir



por la prensa en sus luchas.



La trasgresión de este artículo se considerará como falta grave y



llevará aparejada la inmediata cancelación de la patente.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los Cónsules como Agentes de Comercio



ARTICULO 22.- En su carácter de Agentes Consulares les corresponde a



los funcionarios consulares, promover el desarrollo de las relaciones



comerciales entre Costa Rica y el país de su residencia, poniendo en este



servicio toda su actividad e inteligencia, y teniendo siempre presente



que el interés de la República está en que se conozcan en el exterior así



sus riquezas naturales, la estabilidad de su Gobierno y su crédito, como



el ancho campo que pueda ofrecer a toda iniciativa comercial o



industrial.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Para la mayor eficacia de su gestión los Cónsules



informarán trimestralmente, por lo menos, a la Secretaría de Relaciones



Exteriores, sobre estos extremos:



a) Existencia y cotización en el mercado o mercados de su distrito



de aquellos productos que, similares a los de Costa Rica, puedan



significar para éstos una probabilidad de venta.



b) Indicación de los productos que, exóticos en Costa Rica, puedan



adaptarse a su clima y su suelo, con probabilidad de éxito.



c) Reseña de cuanto en su distrito acontezca, que se relacione



directa o indirectamente con el comercio, la agricultura u otro ramo



cualquiera del trabajo y el saber humanos.



Respecto del café oro de Costa Rica, los informes serán mensuales.



En los distritos en donde haya ventas de café, cacao, azúcar y



bananos, es obligación de los Cónsules, enviar mensualmente a la



Secretaría de Relaciones Exteriores, cotizaciones generales de estos



productos y especialmente las ventas efectuadas de ellos, de procedencia



de la República, su precio y la casa de comercio que hubiere hecho la



venta. Debe también enviar sus impresiones sobre el porvenir de ese



artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Llamados los funcionarios consulares a intervenir en



una u otra forma en las operaciones de carga o descarga de un buque que



se dirija o proceda de un puerto de Costa Rica, u otro acto de navegación



en que se hallasen comprometidos los intereses de costarricenses o



extranjeros residentes en Costa Rica, cuidarán de asegurarse de que tales



operaciones y actos se efectúen con completa sujeción a las leyes y



reglamentos así de la República como del país en que residan, tanto por



lo que respecta a las disposiciones fiscales como a las sanitarias.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Si por investigación directa o por denuncia o por otro



medio cualquiera que un funcionario consular utilizase, llegase a su



conocimiento que bien en el tráfico de exportación, bien en otra forma se



tratase de defraudar o perjudicar al Erario de la República, lo pondrá



inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores



procurando que ésta pueda enterarse antes de que el fraude o perjuicio



llegue a realizarse y exponiendo todos los datos que posea para comprobar



el hecho.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- En la posibilidad de que disposiciones ulteriores



permanentes, o transitorias y accidentales, pudieran exigir certificado



de origen para todas o determinadas mercancías, los Cónsules, en



previsión de esa posibilidad y, de todas maneras, para los efectos de su



misión comercial, cuidarán de obtener de las respectivas Cámaras de



Comercio o de cualesquiera otras entidades idóneas, todos aquellos datos



y referencias que los lleven a conocer, con la mayor exactitud posible,



las condiciones de producción y precio de los artículos que constituyen



la exportación para Costa Rica en su distrito.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los Cónsules que residan en puertos de origen o escala



para buques que tomen o dejen carga para o de Costa Rica, exigirán a los



agentes o consignatarios de las compañías a que pertenezcan dichos



buques, la presentación de dos copias autorizadas del sobordo o



manifiesto de las mercancías que conduzcan a Costa Rica, tanto si las



trasportan directamente, como si han de ser trasbordadas en algún puerto



extranjero. De dichas copias una será devuelta al agente consignatario,



con la constancia de haber sido presentada, visada, sellada y firmada por



el Cónsul.



Asimismo exigirá éste de los referidos agentes o consignatarios, una



copia autorizada con el sello de la casa, de las mercancías que,



procedentes de Costa Rica, traiga cualquier nave para el puerto de su



residencia.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Los Cónsules tienen la obligación de no permitir la



salida de su jurisdicción con destino a Costa Rica a ninguna nave sin que



vaya provista de su respectiva patente de sanidad extendida por ellos. En



dicha patente harán constar no sólo el estado de salubridad del puerto de



que zarpa el buque, sino de todo su distrito consular y si las leyes



sanitarias internacionales se cumplen con regularidad.



En caso de alteración de la salud pública en un distrito consular,



el Cónsul, bien enterado del caso, lo hará constar así en las patentes



mientras se mantenga la anormalidad; pero si se tratare de enfermedad



epidémica oficialmente declarada, no expedirá sino patentes sucias.



Tanto en uno como en otro caso debe dar inmediatamente aviso a la



Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Cónsules como Agentes Administrativos



ARTICULO 29.- La protección y amparo que la República debe prestar a



los costarricenses en sus vidas y haciendas, considérase delegada en sus



Cónsules.



Para esa prestación deberán los Cónsules sujetarse estrictamente a



las reglas siguientes:



1º.- Cuando en un Consulado se presente un costarricense desvalido



en demanda de auxilio y protección, el Cónsul debe, ante todo, asegurarse



de la identidad del petente.



Son documentos de identidad cualesquiera de éstos:



a) Pasaporte librado por una autoridad de la República en el año



corriente o en el anterior.



b) Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la población



en que hubiere ocurrido.



c) Partida de casamiento.



d) Credencial o nombramiento para un destino público.



e) Papeleta o contrato de embarque.



f) Cédula personal o electoral.



Todos o cualquiera de estos documentos deberán ir autorizados con el



sello de la oficina que los expida y sin ninguna clase de raspaduras o



enmiendas a menos que estas últimas estén salvadas legalmente.



La falta de documento o documentos de identidad sólo puede



sustituirse por el conocimiento personal que el Cónsul tenga del



solicitante o por la declaración escrita de dos costarricenses residentes



en el distrito e inscritos en el Consulado.



Careciendo el solicitante de uno cualquiera de estos medios de



identificación, pierde todo derecho al interés del Cónsul y a los



auxilios que en caso contrario pudiera suministrarle.



2º.- Identificada la personalidad del solicitante, el Cónsul



procurará por cuantos medios tenga a su alcance buscarle trabajo, y si el



connacional se encontrare enfermo, gestionará su inmediato ingreso al



Hospital o asilo correspondiente; y si el solicitante desea trasladarse a



otro país o bien a Costa Rica, el Cónsul solicitará en favor del



desvalido las mayores ventajas posibles de las compañías ferroviarias y



de navegación para facilitar el traslado o la repatriación. En todo caso



debe dar inmediato aviso al Cónsul General, a la Legación o en su caso a



la Secretaría de Relaciones Exteriores.



3º.- Cuando aun probando su identidad el que se presente, por las



preguntas o investigaciones que el Cónsul le haga, pueda éste entrar en



sospecha de que se trata de algún fugitivo sometido a la acción de los



Tribunales de la República o reclamado por éstos, procurará retenerlo a



su alcance hasta recibir instrucciones del Cónsul General.



Si la sospecha llegara a convertirse en convicción tal que



aconsejara la detención del individuo, el Cónsul reclamará el auxilio de



la autoridad local correspondiente para mantener a aquél a su disposición



mientras sus superiores resuelven lo conveniente.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Los Cónsules llevarán en libro adecuado a la fórmula



que acompaña este Reglamento, el padrón o matrícula de los costarricenses



residentes en su distrito a los cuales una vez inscritos, librarán



certificado de su inscripción. Esta deberá renovarse anualmente.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- La primera inscripción si se hace dentro del primer



mes de residencia, será gratuita, no percibiendo el Cónsul otros derechos



que los que correspondan a la certificación que libre; pero si la



inscripción se hace transcurrido ya aquel plazo, satisfará los derechos



que determina el Arancel.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- El libro de Matrícula o Empadronamiento tendrá



foliadas y selladas todas sus hojas y se cerrará al terminar cada año



natural y en esta época el Cónsul remitirá relación de las inscripciones



efectuadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Servirán de documentos de identidad para la



inscripción los relacionados en el artículo 29, o una certificación



expedida por otro Consulado.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Cuando por cualquier circunstancia, indicio o



sospecha, el Cónsul tuviere alguna duda sobre la identidad del que



solicite la inscripción, no podrá negarle ésta, pero la hará con carácter



provisional y a reserva de que el solicitante acredite en forma indudable



su personalidad.



Si la inscripción fuese solicitada por algún costarricense de que el



Cónsul tuviere noticias de hallarse sujeto a algún procedimiento



criminal, no sólo le negará la inscripción sino que, acudiendo a la



autoridad local, procederá a la detención del individuo, dando de ello



cuenta inmediata al Consulado General o a la Secretaría de Relaciones



Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Si un ciudadano costarricense ya inscrito en el



Consulado o no inscrito aún por lo reciente de su llegada, pero cuya



identificación conste, fuese víctima de algún abuso o vejamen por parte



de algún particular, el Cónsul, probada la verdad del hecho, reclamará



ante las autoridades para lo que en derecho proceda. Y si esta



reclamación resultase ineficaz, dará cuenta de todo ello a la Legación o



a la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Cónsules como Registradores Auxiliares del



Registro del Estado Civil



ARTICULO 36.- Los actos concernientes al Estado Civil de los



ciudadanos costarricenses en el exterior, están a cargo de los Cónsules



de la República, quienes para ello están investidos del carácter de



Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Los Cónsules deben llevar un libro en que se registren



las actas de nacimientos, matrimonios, reconocimientos, legitimaciones y



defunciones de los costarricenses residentes en su distrito. Cada



treinta y uno de diciembre deberán los Cónsules pasar copia a la



Secretaría de Relaciones Exteriores de las partidas que hubieren asentado



durante el año.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Las copias autorizadas que los Cónsules expidan de las



actas del Estado Civil registradas en su Consulado, harán fe ante los



tribunales de la República.



Las disposiciones legales que a los Cónsules especialmente interesan



en lo que se refiere al Registro del Estado Civil, son las establecidas



en el Título X, Libro I del Código Civil y en la Ley Orgánica y



Reglamento del Registro del Estado Civil.



En los libros que lleven los Agentes Consulares las diligencias para



abrir y cerrar cada libro se formalizarán por notas del Cónsul encargado



del Registro, autorizadas con el sello del Consulado y con la firma del



Agente Diplomático de la República, si lo hubiere, y en caso contrario,



con las de dos testigos de asistencia.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Todo Cónsul está en el deber de auxiliar con sus



consejos, y, en su caso, con su dirección, al costarricense que de ellos



necesite o los solicite; y también es obligación del Cónsul intervenir,



antes que oficialmente, con sus buenos oficios para cortar y resolver



cualquier discusión o diferencia que pueda surgir entre costarricenses.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Quedan autorizados los Cónsules de la República para



formar parte de cualesquiera corporaciones o instituciones de cultura que



existan o se formen en su distrito con absoluta excepción de las que



directa o indirectamente intervengan o tiendan a intervenir en la



política del país en que actúen.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los Cónsules como Agentes Judiciales



ARTICULO 41.- Las atribuciones judiciales de los Cónsules son:



Intervenir como árbitros en las desavenencias entre costarricenses



que sean sometidas a su fallo.



Resolver las cuestiones que se susciten entre patrones y tripulantes



de buques mercantes nacionales.



Cumplimentar los exhortos que les dirijan los juzgados y tribunales



de la República.



Intervenir en las sucesiones testadas o intestadas.



Instruir los expedientes en caso de adopción, nombramiento de



tutores y discernimiento del cargo.



Abrir y protocolizar testamentos y seguir todos aquellos actos de



jurisdicción voluntaria que promuevan los costarricenses en su distrito y



a cuya actuación no se opongan los Tratados, las leyes o las costumbres



del país de su residencia.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Para el desempeño y práctica de sus funciones



judiciales se atendrán los Cónsules a las respectivas leyes de la



República y a las disposiciones de los artículos que siguen.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- El Cónsul ejercerá las funciones de árbitro en



desavenencias ocurridas entre costarricenses residentes en su distrito,



cuando se solicite ese arbitraje o intervención de los litigantes o sea



llamado a ello por juez, tribunal o autoridad competente.



Pero antes, como se dice en el artículo 39, debe el Cónsul haber



agotado todos los medios de persuación para convencer a los desavenidos,



y sólo en caso de resultar ineficaces sus consejos y observaciones,



intervendrá como árbitro.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Tienen también autorización los Cónsules de la



República para intervenir como árbitros, peritos y amigables



componedores, en diferencias entre personas que, aunque no sean



costarricenses, litiguen sobre asuntos comerciales, industriales,



literarios o científicos que puedan interesar directa o indirectamente a



la República o a personas o entidades en ella establecidas.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- En las cuestiones que puedan suscitarse entre patrones



y tripulantes de una nave costarricense que arribe a un puerto de un



distrito consular, intervendrán los Cónsules asegurándose de si la



cuestión procede de reclamaciones pecuniarias o por servicios no



prestados; si es por incumplimiento de cantrato, o por negligencias. En



cualquiera de estos casos el Cónsul resolverá en justicia, levantando de



los hechos y resolución, la conveniente acta que con él suscribirán



reclamante y reclamado y dos testigos ajenos a la tripulación.



Si de las faltas hubieren resultado averías para el buque o las



mercancías, o perjuicio para las personas, el Cónsul hará constar estos



extremos en el acta, sin resolver sobre ellos, remitiendo copia auténtica



y certificada al tribunal competente para el establecimiento de las



respectivas responsabilidades.



De todo cuanto actúe en cualquier caso de los previstos, remitirá



comunicación documentada a la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- En caso de faltas graves o delitos cometidos por uno o



varios tripulantes de un buque mercante costarricense, el Cónsul



procederá correcionalmente cuanto a lo primero; e instruirá la



correspondiente sumaria de haber ocurrido lo segundo, sumaria que



remitirá al Juzgado para los efectos de responsabilidad criminal, y copia



de la misma a la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Los exhortos que los Cónsules reciban de los juzgados



y tribunales de Costa Rica, serán cumplimentados con la mayor brevedad



posible y con sujeción estricta a lo que del asunto conozcan o inquieran.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- En caso de muerte de un costarricense en el distrito



jurisdiccional de un Cónsul, habiendo testado, pero sin existir en el



distrito heredero o legatario, albacea ni representante legítimo de



cualquiera de ellos, el Cónsul velará por la seguridad del testamento y



cuidará de su pronta trasmisión a los interesados.



Y si en su distrito consular existiese alguna parte de la herencia,



procederá exactamente como en caso de sucesión ab-intestato de que se



habla en los artículos siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Falleciendo en un distrito consular un súbdito



costarricense ab-intestado, sin hallarse presentes heredero conocido ni



representante legal de éste o de la familia del difunto, el Cónsul



practicará todo lo necesario para el sepelio, funerales y demás,



procediendo, sin pérdida de tiempo, a tomar las medidas que garanticen la



seguridad y conservación de los bienes. Hará inmediatamente público el



fallecimiento por medio de la prensa del lugar en que éste hubiere



ocurrido y lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores,



especificando el estado civil del fallecido, su profesión, domicilio,



tiempo de residencia en el distrito y cuantas circunstancias puedan



servir a los interesados para las gestiones que les convengan. Hará,



además, constar las noticias que tuviese sobre existencia y paradero de



personas interesadas en la herencia.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- El Cónsul se incautará de los bienes intestados



mediante inventario que de ellos formará, ante dos ciudadanos



costarricenses, o, a falta de éstos, ante dos personas de reconocida



honorabilidad, domiciliadas en el lugar del fallecimiento. En el



inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado; los



papeles del difunto, los libros y documentos de comercio y crédito,



alhajas y cuanto pueda constituir parte del activo.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Si entre lo inventariado se hallasen libros de



comercio o de cualquiera otra clase en que se relacionen actos



comerciales o privados que pudiesen afectar el activo o pasivo de la



herencia, se cerrarán, mediante diligencias que extenderá, firmará y



sellará el Cónsul, haciendo constar en ellas el número de páginas



escritas y cuantos otros datos crea de conveniencia mencionar.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Si la cuantía y clase de la herencia lo permitieran,



el Cónsul nombrará para su administración provisional, persona de



responsabilidad moral y material reconocida, asignándole una retribución



moderada y haciendo la entrega de los bienes mediante acta en que se



relacionen aquellos cuyo documento será suscrito por el Cónsul, el



administrador y dos testigos.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Si entre los bienes inventariados existen algunos que



se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, el Cónsul, asesorado por



dos personas competentes, autorizará al administrador para enajenarlos en



subasta pública.



Asimismo autorizará la enajenación en la misma forma, de aquellos



otros bienes cuya realización fuere necesaria para cubrir los gastos de



funerales y otras deudas que hubiese dejado pendientes el difunto, a



causa de su enfermedad.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- El Cónsul autorizará también al administrador para



hacer efectivos los créditos que el fallecido pudiera dejar dentro del



distrito, para satisfacer las deudas que contra aquél existiesen y se



comprobasen legalmente.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Las respectivas cuentas que el Cónsul y el



administrador lleven de la herencia habrán de justificarse



documentalmente por triplicado y de ellas remitir copia certificada, con



uno de los ejemplares de los justificantes, a la Secretaría de Relaciones



Exteriores, cada tres meses o hasta que realizada o reanudada la



sucesión, se pongan los bienes a disposición de aquella Secretaría.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Si antes de ponerse los bienes de un intestado a



disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, compareciese el



heredero o herederos, por sí o por legítimo representante o apoderado,



haciendo constar debidamente sus derechos hereditarios, cesará la



intervención consular y, por consiguiente, la administración provisional,



haciéndose entrega de los bienes mediante las formalidades legales así en



Costa Rica como en el país de residencia del Cónsul.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Si el fallecido hubiese dejado bienes en otro distrito



consular, el Cónsul del en que se hubiere abierto la sucesión, dará a sus



colegas las instrucciones del caso para que formen una relación o



inventario de los bienes, establezcan administraciones provisionales



subalternas, procedan al cobro de créditos y obren en todo, de acuerdo



con las disposiciones legales y las de este Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Si trascurridos dos años después de haberse hecho



público en Costa Rica el fallecimiento del intestado, no se presentasen



herederos legales del mismo, el Cónsul, previa autorización de la



Secretaría de Relaciones Exteriores, procederá a la realización de la



herencia en pública subasta, sujetándose a las formalidades exigidas por



la leyes del país en que resida: pagará las deudas que sobre la herencia



pesen y el remanente, así como toda la documentación relacionada, lo



remitirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, conservando el Cónsul



una copia para su resguardo.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- El Cónsul, por la administración de bienes intestados,



disfrutará de los mismos honorarios y beneficios que el Código Civil



concede al administrador o albacea de esta clase de bienes dentro del



territorio de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Es entendido que ni el Cónsul ni ningún empleado



consular que se halle bajo su dependencia, pueden adquirir para sí, ni



para tercera persona, ninguno de los objetos o efectos que sean



subastados procedentes de un intestado.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- En todas las sucesiones testamentarias o intestadas en



que falte heredero, el Cónsul representará los derechos de los



costarricenses ante los Tribunales, ya se trate de calificar los derechos



de los herederos o acreedores, ya las obligaciones de los deudores.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Si se suscitasen litigios respecto a los bienes



intestados mientras estuviesen éstos en poder del Cónsul, la decisión y



resolución de ellos corresponde necesariamente a las autoridades



competentes del país y la intervención del Cónsul será con las facultades



que la ley costarricense otorga a los albaceas.



Del mismo modo y con la misma calidad de representante legal de



costarricenses interesados en la herencia -calidad que nace de su



carácter público- deberá solicitar e insistir en que se le permita su



intervención en todo cuanto tenga por objeto asegurar la herencia,



siempre que conforme a las leyes del país, y no existiendo disposición o



estipulación que lo impida, se reserven las autoridades locales el manejo



y disposición de bienes intestados pertenecientes a extranjeros.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Si no se oponen a ello las leyes del país en que el



Cónsul resida, tendrá las facultades y ejercerá las funciones de



guardador de los menores que por muerte de un costarricense quedaran



abandonados y sin amparo en su distrito y, como tal, se encargará de



ellos hasta que el guardador testamentario legítimo, o dativo, según los



casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Dado en un distrito consular el caso de derechos



hereditarios de un costarricense ausente, si estuvieren también ausentes



los ejecutores testamentarios, el Cónsul representará al heredero,



asegurando los bienes hereditarios, cuya custodia y administración, en su



caso, confiará, bajo su responsabilidad, a personas de toda su confianza,



reservándose su intervención en el manejo y venta de los bienes, si



hubiere lugar a ello.



La presentación del heredero o de su tutor o representante legal,



hará cesar la intervención consular.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Los Cónsules de la República podrán autorizar



testamentos con arreglo a lo que dispone el Título XIII, capítulos 1 y 2,



artículos 577 a 589 del Código Civil que se refieren a la sucesión



testamentaria.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De la fe pública de los Cónsules



ARTICULO 66.- Los Cónsules de la República revisten el carácter de



notarios y tienen autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los



actos y contratos.



Se puede, pues, ante ellos, otorgar documentos públicos, extender



protestas y protestos, declaraciones entre costarricenses y también entre



extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su



ejecución en Costa Rica. A este efecto, en todos los Consulados se



llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas



durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que



determina la Ley de Notariado.



Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los



mismos efectos que los otorgados ante un depositario de la fe pública.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Con el mismo carácter autorizarán los Cónsules los



contratos celebrados ante ellos, expedirán certificados y legalizarán



documentos y firmas de las autoridades del país en que funcionen, cuando



tales certificados y documentos hayan de surtir efecto en Costa Rica,



aunque se trate de extranjeros.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Los matrimonios de los costarricenses pueden



celebrarse ante los Cónsules de la República, los cuales deberán



observar, para la validez de este acto, todas las formalidades que las



leyes imponen a los Gobernadores.




Ficha articulo



CAPITULO X



De la expedición de documentos consulares



ARTICULO 69.- Los Cónsules sólo expedirán los documentos y papeles



que en debida forma soliciten los particulares, los pidan sus superiores



o los prescriba la ley. Cuando un capitán de buque u otra persona



nacional o extranjera se niegue a recibir papeles o documentos prescritos



por la ley, los Cónsules, después de advertirles las penas en que pueden



incurrir por su negativa, les entregarán solamente los que quieran



recibir, pero por el medio más rápido comunicarán el hecho a las



autoridades competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Si un documento tuviere dos o más fojas o pliegos



anexos, deberán unirse al expediente por un hilo o cinta cuyas



extremidades serán lacradas y selladas con el sello consular.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- En ningún caso, ni bajo ningún concepto ni pretexto,



confiarán los Cónsules los papeles pertenecientes a su archivo, a persona



o autoridad extranjeras, debiendo siempre permanecer reservados bajo su



más estrecha responsabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Sólo son válidos los actos practicados por los



Cónsules dentro del límite de los distritos respectivos que se les hayan



señalado y revestidos de todas las formalidades legales, salvo los casos



en que por disposición superior se les encargue o habilite para ejercer



funciones de distrito distinto.



En todos los actos que los Cónsules practiquen deberán expresar el



nombre, estado y profesión de las personas que intervengan, así como la



hora, día, mes, año y lugar en que fueron practicados.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De los pasaportes y legalizaciones



ARTICULO 73.- Todo pasaporte se expedirá con arreglo al modelo que



acompaña este reglamento y así el que se libre como el que se vise, se



registrará en un libro especial con el número que le corresponda, la



fecha y el derecho percibido, nombre, procedencia y destino del



interesado.



Con el informe trimestral que se remita a la Secretaría de



Relaciones Exteriores se enviará también una lista especificada de los



pasaportes expedidos y visados.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Los pasaportes expedidos y visados por los Cónsules



surtirán los mismos efectos que si procedieran de la autoridad respectiva



de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Para expedir un pasaporte debe constar al Cónsul, de



manera fehaciente, la nacionalidad e identidad de la persona que lo



solicite; y en ningún caso visará un pasaporte respecto al cual tenga



dudas de su legitimidad.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Los Cónsules de la República podrán expedir y visar



pasaportes no sólo de costarricenses sino también de extranjeros que se



dirijan a Costa Rica, pero para esto, además de los documentos de



idoneidad, exigirán aquellos otros que a su juicio acrediten la buena



conducta del solicitante.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- En un solo pasaporte pueden comprenderse varias



personas, que constituyan toda o parte de una familia y su servidumbre;



pero en ese caso deberán constar los nombres de todos y la relación de



parentesco.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Los Vicecónsules y Agentes Consulares que funcionen en



un distrito comprendido en la jurisdicción de un Cónsul General o un



Cónsul, no podrán expedir ni visar pasaportes si para ello no les ha dado



autorización el Cónsul de que dependen.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Están exentos del pago de derechos por expedición y



viso de pasaportes:



1º.- Los Agentes Diplomáticos y los Consulares, tanto los nacionales



como los extranjeros que se dirijan a Costa Rica.



2º.- Los extranjeros que dirigiéndose a Costa Rica, tengan derecho a



una exención por Tratados o Convenciones internacionales.



3º.- Los extranjeros indigentes que para regresar a su país, tengan



necesariamente que transitar por Costa Rica.



4º.- Las personas que viajan en comisión del servicio.



5º.- Los indigentes y náufragos que regresen a Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán



ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la



República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de



Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los



Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que



lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y



la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el



documento, en pleno ejercicio de sus funciones.



Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto



o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Derechos de Cancillería



ARTICULO 82.- Los derechos de cancillería se pagarán en moneda



nacional (colones) o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro



americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento.



(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Presupuesto No.6982



del 19 de diciembre de 1984)




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Se considerarán como actos oficiales todos aquellos en



que el Cónsul intervenga ya en su oficina, ya fuera de ella, usando de su



título y sello.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:



1º.- Todos los actos y copias relativos al servicio del Gobierno.



2º.- Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades de su



distrito si por parte de éstas hubiere reciprocidad.



3º.- Los que necesiten costarricenses desvalidos.



4º.- Todos los demás a que obliguen Tratados, Convenciones o



disposiciones del Gobierno.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Por el acto u operación que en la tarifa tenga



señalado un derecho fijo, no podrá cobrarse otro adicional por firma o



posición de sello.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- No podrán cobrarse otros derechos que los determinados



en la tarifa consular por cada acto.



La tarifa estará en toda oficina consular a la vista y disposición



de quien debiendo satisfacer derechos, quiera consultarla.



Los funcionarios consulares llevarán cuenta detallada de las



entradas que por derechos tengan sus oficinas. Los Cónsules y



Vicecónsules remitirán el primero de cada mes al Cónsul General copia por



triplicado de la cuenta del mes anterior, y éste a su vez, junto con la



de su oficina, remitirá cada tres meses una de dichas copias al Ministro



de Relaciones Exteriores y otra al de Hacienda, conservando uno en su



archivo.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- En todo acto, escrito o copia de él que expidan los



Cónsules, se expresará la cuantía del derecho percibido y la tarifa



aplicada.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- En todo acto escrito en que el derecho de Cancillería



se compute por fojas, cada foja tendrá dos páginas, cada página



veinticinco líneas y cada línea siete palabras. Toda foja comenzada se



tendrá por completa para el pago de los derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- En los derechos de Cancillería no se comprenden los



gastos por peritos, liquidadores, médicos, operarios, almacenajes o



cualesquiera otros que sean extraños al Consulado, los cuales deberán ser



satisfechos por los interesados, según las leyes y usos del país o según



disponga el Cónsul.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Libros, registros y útiles del Consulado



ARTICULO 90.- Los Cónsules llevarán los siguientes libros:



Copiador de la correspondencia oficial.



Copiador de la correspondencia que sobre asuntos del Consulado



dirijan a particulares.



Libro de Padrón o Matrícula.



Libro de Registro Civil.



Libro de actas y contratos.



Protocolo Notarial.



Libro de conocimiento diario de los derechos percibidos.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Los Cónsules formarán con la correspondencia que



reciban, los siguientes legajos:



Correspondencia recibida de la Secretaría de Relaciones Exteriores,



Legación, otros Consulados costarricenses y autoridades de Costa Rica.



Correspondencia que reciban de las autoridades de su distrito.



Correspondencia que por razón de su cargo y con relación al mismo,



reciban de Corporaciones, entidades y particulares.



Todos estos legajos se formarán anualmente.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- En cada Consulado debe haber:



Dos ejemplares del presente Reglamento.



Un ejemplar de las leyes fundamentales de la República.



Un ejemplar del Código de Comercio.



Un ejemplar del Código Fiscal.



Un ejemplar del Código Civil.



Un ejemplar del Código Penal.



Un ejemplar de la Ley de enjuiciamientos.



Un ejemplar del Arancel de Aduanas.



«La Gaceta», Diario Oficial.



Un sello para tinta, otro para lacre y uno seco.



El Escudo de la República.



El Pabellón Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- La Secretaría de Relaciones Exteriores proveerá a los



Consulados de los ejemplares de leyes, códigos y reglamentos de que se



hace mención en el artículo anterior. Los sellos, Escudo, mueblaje y



Pabellón de la República serán adquiridos por los Cónsules, por cuenta de



la Nación, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Los sellos de las oficinas consulares tendrán grabados



el Escudo de la República con la inscripción correspondiente a la oficina



a que pertenezcan.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Todos los documentos, papeles y otros efectos que



pertenezcan al archivo de un Consulado, así como los libros y registros



del mismo, los conservará el Cónsul separados de sus libros, documentos y



efectos particulares, siendo conveniente que destine a aquéllos una



habitación o departamento independiente, o por lo menos un armario,



estante o anaquelería que pueda cerrarse e impedir su uso, con el sello



consular en caso necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Si por circunstancias imprevistas o casos de fuerza



mayor, un Cónsul de la República se viese obligado a abandonar su puesto,



deberá hacer entrega del archivo y documentos al Vicecónsul; pero si no



lo hubiere o habiéndole se encontrase en iguales circunstancias que el



Cónsul, la entrega del archivo y documentos se hará al Cónsul de una



nación amiga, o en defecto de éste, ante testigos a una persona honorable



de la localidad, nacional o extranjera.



En estos casos el archivo y documentación se entregarán en una caja



cerrada y sellada.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- En caso de muerte de un Cónsul, sin haber en la



localidad otro funcionario consular que lo sustituya, el heredero,



albacea o la familia del fallecido dará cuenta inmediatamente a la



Legación para que ésta resuelva lo que proceda.



Si no existiere Legación, el heredero, albacea o la familia, hará



entrega del archivo y efectos al Cónsul de una nación amiga.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



Disposiciones generales



ARTICULO 98.- No es obligatorio el uso de uniforme para los Cónsules



de la República; pero sí el usar como distintivo en el ojal de la solapa



izquierda de la levita, frac o prenda que vistan al concurrir a actos



oficiales, una roseta con los colores nacionales de quince milímetros de



diámetro.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Para el mejor desempeño de las funciones, los Cónsules



de la República tendrán presentes las estipulaciones contenidas en las



convenciones consulares y en los tratados de comercio y navegación que la



República haya celebrado con otras naciones.



Las inmunidades, derechos y privilegios que en esas convenciones y



tratados se concedan a los Cónsules y las restricciones a que se les



someta, serán norma general e invariable de su conducta en los países en



que estas estipulaciones estén vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- En los países con los que no haya celebrado Costa



Rica tratados o convenciones consulares, los Cónsules de la República



medirán sus atribuciones, prerrogativas y derechos en general, de acuerdo



con los principios del derecho de gentes y con las prescripciones



legales, las costumbres y usos establecidos en favor de iguales



funcionarios de otras naciones que residan en el mismo país.



En casos determinados y previa autorización del Gobierno, los



Cónsules de la República pueden solicitar a su favor privilegios



semejantes a los que gozan en Costa Rica, los Cónsules extranjeros.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- En aquellos países en que por tratados o las



prácticas establecidas se conceda a los Cónsules jurisdicción civil y



criminal sobre los súbditos de su nación, deberán ejercerla con arreglo a



las leyes de la República y a las instrucciones especiales que para tales



casos prescriba a esos Cónsules la Secretaría de Relaciones Exteriores.



ARTICULO final.- La interpretación que en voto consultivo dé la



Secretaría de Relaciones Exteriores en todo caso de oscuridad de algunas



de las disposiciones de esta ley, obliga a los llamados a aplicarla, y



asimismo a falta de disposición taxativa en casos no previstos que



ocurran, de oscuridad o contradicción de estas disposiciones, es



atribución privativa de dicha Secretaría, determinar el medio de cumplir



la deficiencia.



Derógase el Reglamento Consular de primero de noviembre de mil



ochocientos ochenta y uno, el decreto número veintiocho de tres de julio



de mil ochocientos ochenta y ocho y las demás disposiciones que se



opongan a este decreto.



Esta ley principiará a regir noventa días después de su publicación.



TRANSITORIO.- Adiciónase el Presupuesto de Gastos del presente año



con la suma de diez mil colones (¢10.000.oo) para dar cumplimiento a



esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 30/3/2025 20:44:40
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