Texto Completo acta: 1ED7E
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Por cuanto en el Reglamento Consular de la República, en leyes
posteriores, y en otras disposiciones al servicio consular referentes, la
experiencia diaria ha venido a demostrar que existen desacuerdos que es
preciso armonizar, deficiencias que deben subsanarse, y modificaciones
que es indispensable introducir, a fin de obtener de esa importante
institución todos los beneficios que está llamada a proporcionar, no sólo
desde el punto de vista comercial, sino también desde tantos otros que se
relacionan con el progreso del país; y dada la necesidad imprescindible
de hacer una nueva edición del Reglamento y demás leyes y disposiciones
sobre servicio consular,
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR
Capitulo I
Jerarquías Consulares.- Condiciones y nombramiento
de los funcionarios.- Toma de posesión.
ARTICULO 1º.- El Cuerpo Consular de la República se compone de:
Cónsules Generales,
Cónsules,
Vicecónsules y
Agentes Consulares.
Podrán además de Cónsules Generales nombrar Cancilleres con
autorización para firmar documentos comerciales, pero no los notariales
ni los que correspondan a actos del Registro Civil. Estos nombramientos
deberán ser comunicados inmediatamente a la Secretaría de Relaciones
Exteriores para lo que proceda.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- En cada nación que mantenga relaciones de importancia
con Costa Rica habrá a juicio del Poder Ejecutivo, uno o más Consulados
Generales, con residencia en las plazas comerciales de mayor tráfico, de
los que dependerán todos los demás Consulados, Viceconsulados y Agencias
Consulares que estén establecidas en el distrito del Consulado General.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules no
pueden cobrar más derechos por sus servicios que los que les correspondan
según la Tarifa Consular anexa a esta ley.
Los Vicecónsules no podrán tener a su cargo otras funciones que las
que les fueren delegadas por los Cónsules Generales o Cónsules, a los que
sustituirán en caso de enfermedad, ausencia o impedimento. En esos casos
los Vicecónsules percibirán el cincuenta por ciento de los emolumentos
que correspondan a los sustituidos.
Los Cónsules Generales podrán nombrar provisionalmente Agentes
Consulares en los lugares en que los intereses de la República lo
requieran, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Relaciones
exteriores para que resuelva lo que corresponda en definitiva.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- A todo Consulado General y Consulado se le señalará
explícitamente el distrito a que haya de extenderse su jurisdicción.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Para desempeñar el cargo de Cónsul General o de Cónsul
se requiere tener no menos de veintiún años, poseer conocimientos
generales de la materia y ser persona de honorabilidad reconocida.
Cuando el cargo esté servido por un extranjero, quien lo desempeña
deberá además tener recursos bastantes para vivir con independencia y
ejercer una profesión o industria honrosa, siendo motivo de preferencia
el conocimiento del idioma español o haber residido algún tiempo en Costa
Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El nombramiento de todo Cónsul corresponde al Poder
Ejecutivo y se hará por medio de letras patentes que no surtirán efectos
sin que antes el Gobierno de la nación respectiva les haya concedido el
exequatur, y tal nombramiento, así como el de los demás empleados que el
servicio consular requiera, deberán recaer preferentemente en ciudadanos
costarricenses.
Todo acto que cualquier funcionario consular verificase sin haber
llenado ese requisito o sin autorización especial del Gobierno que ha de
conceder el exequatur, podrá ser declarado ilegal y de él responderá
civil y criminalmente el funcionario que lo ejecutase.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- El exequatur será solicitado por la Legación de Costa
Rica acreditada ante el Gobierno de la nación a que pertenece el distrito
consular. A falta de Legación, por el Cónsul General cuando se trate de
él mismo o de un Cónsul o Vicecónsul, y si no hubiere Cónsul General, por
el propio interesado; pero en este caso la Secretaría de Relaciones
Exteriores dará cuenta de ello al Ministro de igual Cartera de la nación
para cuyo territorio se haya hecho el nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- La patente a que se denegase el exequatur será
devuelta directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Una vez obtenida por el funcionario consular la
concesión del exequatur, reclamará de su antecesor la posesión del cargo
y la entrega de lo que constituya el archivo, documentación, sellos y
demás utensilios de pertenencia del Consulado.
Si fuere éste de nueva creación, extenderá el Cónsul una acta que
suscribirán con él dos testigos, con preferencia dos Cónsules de naciones
amigas, en la que se harán constar las circunstancias del caso y asimismo
en detalle los sellos, enseres, útiles y documentos con que se establezca
la oficina.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Cuando el funcionario consular reciba el cargo de su
antecesor, se extenderá un inventario por triplicado en que figurarán
detalladamente, por legajos, todos los documentos que formen el archivo;
los sellos, escudos, pabellones y mueblaje que no sean propiedad personal
del Cónsul saliente. Un ejemplar de ese inventario, que deberán
suscribir de conformidad el Cónsul saliente y el entrante, será remitido
a la respectiva Legación de la República o en su defecto a la Secretaría
de Relaciones Exteriores; otro ejemplar lo retirará el Cónsul que cese y
el tercero ingresará en el archivo del Consulado.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Ya en posesión legal del cargo, el funcionario
consular lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la
Legación de la República y también, por comunicación oficial, a los demás
Cónsules de Costa Rica que residan en la nación, a los Cónsules
extranjeros del distrito y a las autoridades del mismo.
Las comunicaciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la
Legación, deberán ir acompañadas de dicho inventario, de la estampación
del sello o sellos de uso en el Consulado, así como de la firma de la
persona a quien se designe como Canciller habilitado para suscribir
documentos comerciales.
Al comercio y la prensa lo comunicará por nota circular. En todas
estas comunicaciones se hará constar la situación de la oficina consular
y las horas de despacho que no podrán ser menos de tres por día
laborable.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Toda oficina consular se establecerá en lugar céntrico
y decente y en él se pondrá el escudo de la República con el rótulo del
caso y también el asta para enarbolar el pabellón en los días de fiesta
nacional y en los acostumbrados en el país de residencia.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Consulados en general
ARTICULO 13.- Los funcionarios consulares son Agentes Comerciales,
Administrativos, Notariales y Encargados del Registro Civil de la
República.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Todos los funcionarios consulares dependen de la
Secretaría de Relaciones Exteriores. En gradación descendiente los
Cónsules Generales son los Jefes de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes
Consulares.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Si en cualquiera de estos actos el funcionario
consular se viera desconocido o se pusiesen obstáculos al buen desempeño
del mismo por las autoridades del distrito, formará del hecho una
relación minuciosa con todos los antecedentes necesarios, la que remitirá
en el más breve espacio de tiempo a la Legación de la República en el
país de su residencia, de la cual esperará las convenientes
instrucciones, y a falta de Legación, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, continuando en ambos casos en su puesto que no podrá
abandonar sin orden expresa del Gobierno de la República.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las licencias, remociones y sustituciones
ARTICULO 16.- Los Cónsules Generales podrán separarse de su cargo
durante tres meses consecutivos cuando no se ausenten del distrito de su
jurisdicción. Saliendo de éste o siendo la separación por más tiempo,
deberán solicitar y obtener licencia de la Secretaría de Relaciones
Exteriores. En caso de urgencia esta licencia podrá serles otorgada por
la correspondiente Legación de la República. En uno u otro caso de
separación temporal dejarán encargado del despacho al Vicecónsul y de no
haberlo, a la persona que a su propuesta haya sido aceptada por la
Legación.
Los Cónsules podrán también separarse de su cargo, no saliendo del
distrito consular durante un mes; por más tiempo o saliendo del distrito,
deberán obtener licencia del Cónsul General o, a falta de éste, de la
Legación, proponiendo previamente la persona que deba sustituirlos. Los
Vicecónsules sólo podrán separarse de su cargo por el tiempo y en la
forma que les conceda el Cónsul General.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Todo funcionario consular que se separe de su puesto
sin las formalidades establecidas en el artículo anterior, se entenderá
que voluntariamente renuncia el cargo y se procederá a la cancelación de
su patente.
En caso de separación absoluta por substitución o renuncia de un
funcionario consular, no tendrán éstas efecto sin que el sucesor haya
obtenido el exequatur, salvo orden especial en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Cónsules
ARTICULO 18.- Los funcionarios consulares están obligados a
proporcionar a las Legaciones de la República todos los informes que
éstas les pidan y deben poner en conocimiento de la Secretaría de
Relaciones Exteriores todo hecho de carácter político que pueda interesar
directa o indirectamente al Gobierno de Costa Rica.
Para ello se atendrán estrictamente a las prescripciones siguientes:
a) En las comunicaciones se concretarán a referir el hecho o hechos
sin comentarios y sólo exponiendo las consecuencias que, a su juicio,
puedan traer.
b) Si el suceso es de carácter y dominio público, si afecta al orden
público en su distrito, a la ruptura de relaciones entre el Gobierno del
país de su residencia y el de otro u otros Estados, a la interrupción de
comunicaciones o a disposiciones del Gobierno del territorio en que
funcione que puedan alterar o modificar gravemente las leyes o
reglamentos de navegación y comercio, a la comunicación que los Cónsules
dirijan a la superioridad, deberán acompañar copias o ejemplares de los
documentos públicos y de los periódicos que se refieran al caso.
c) Si el suceso se produjera con tal rapidez o fuere de tal gravedad
que pudiera afectar a la seguridad, a la paz o a los intereses de la
República, los funcionarios consulares, sin perjuicio de la comunicación
ampliatoria, lo pondrán telegráficamente en conocimiento de la Secretaría
de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Todo funcionario consular debe considerar, como deber
ineludible, el comunicar oportunamente a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, cuanto ocurra en el distrito o llegue a su conocimiento, que
pueda interesar significativamente a la agricultura, al comercio, al
derecho, a la seguridad y en general, al bienestar de Costa Rica y su
buen nombre y concepto en el exterior.
Tiene asimismo la obligación de comunicar o proponer cualquier
proyecto o medida que considere de utilidad para la República, en
cualquier orden de cosas que sea; pero siempre con la meditación,
pertinencia y cordura necesarias para que las comunicaciones sean dignas
de atención. Y esa misma circunspección guiará a todos los funcionarios
consulares cuando tengan que cumplimentar alguna orden o diligencia de su
inmediato superior.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Todas las notas, comunicaciones y despachos consulares
deberán llevar el número de orden correlativo, que se cerrará anualmente.
Cuando a las comunicaciones vayan anexos otros papeles o documentos se
enumerarán éstos por orden cronológico, pero terminando la enumeración
con la serie de anexos que deberán acompañarse: si son copias, cada una
por separado.
Cuando la copia o copias sean traducción de documentos escritos en
otro idioma, se deberá acompañar también una copia fiel del original.
La correspondencia de todo funcionario consular con la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la Legación y las autoridades de la República, se
llevará precisamente en idioma castellano y la cubierta de todo oficio
consular deberá ir marcada con el sello del respectivo consulado.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Es terminantemente prohibido a los funcionarios
consulares de la República, tomar parte activa en la política del país en
que residen, afiliarse a alguno de los partidos militantes o intervenir
por la prensa en sus luchas.
La trasgresión de este artículo se considerará como falta grave y
llevará aparejada la inmediata cancelación de la patente.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Cónsules como Agentes de Comercio
ARTICULO 22.- En su carácter de Agentes Consulares les corresponde a
los funcionarios consulares, promover el desarrollo de las relaciones
comerciales entre Costa Rica y el país de su residencia, poniendo en este
servicio toda su actividad e inteligencia, y teniendo siempre presente
que el interés de la República está en que se conozcan en el exterior así
sus riquezas naturales, la estabilidad de su Gobierno y su crédito, como
el ancho campo que pueda ofrecer a toda iniciativa comercial o
industrial.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Para la mayor eficacia de su gestión los Cónsules
informarán trimestralmente, por lo menos, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, sobre estos extremos:
a) Existencia y cotización en el mercado o mercados de su distrito
de aquellos productos que, similares a los de Costa Rica, puedan
significar para éstos una probabilidad de venta.
b) Indicación de los productos que, exóticos en Costa Rica, puedan
adaptarse a su clima y su suelo, con probabilidad de éxito.
c) Reseña de cuanto en su distrito acontezca, que se relacione
directa o indirectamente con el comercio, la agricultura u otro ramo
cualquiera del trabajo y el saber humanos.
Respecto del café oro de Costa Rica, los informes serán mensuales.
En los distritos en donde haya ventas de café, cacao, azúcar y
bananos, es obligación de los Cónsules, enviar mensualmente a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, cotizaciones generales de estos
productos y especialmente las ventas efectuadas de ellos, de procedencia
de la República, su precio y la casa de comercio que hubiere hecho la
venta. Debe también enviar sus impresiones sobre el porvenir de ese
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Llamados los funcionarios consulares a intervenir en
una u otra forma en las operaciones de carga o descarga de un buque que
se dirija o proceda de un puerto de Costa Rica, u otro acto de navegación
en que se hallasen comprometidos los intereses de costarricenses o
extranjeros residentes en Costa Rica, cuidarán de asegurarse de que tales
operaciones y actos se efectúen con completa sujeción a las leyes y
reglamentos así de la República como del país en que residan, tanto por
lo que respecta a las disposiciones fiscales como a las sanitarias.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Si por investigación directa o por denuncia o por otro
medio cualquiera que un funcionario consular utilizase, llegase a su
conocimiento que bien en el tráfico de exportación, bien en otra forma se
tratase de defraudar o perjudicar al Erario de la República, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores
procurando que ésta pueda enterarse antes de que el fraude o perjuicio
llegue a realizarse y exponiendo todos los datos que posea para comprobar
el hecho.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- En la posibilidad de que disposiciones ulteriores
permanentes, o transitorias y accidentales, pudieran exigir certificado
de origen para todas o determinadas mercancías, los Cónsules, en
previsión de esa posibilidad y, de todas maneras, para los efectos de su
misión comercial, cuidarán de obtener de las respectivas Cámaras de
Comercio o de cualesquiera otras entidades idóneas, todos aquellos datos
y referencias que los lleven a conocer, con la mayor exactitud posible,
las condiciones de producción y precio de los artículos que constituyen
la exportación para Costa Rica en su distrito.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los Cónsules que residan en puertos de origen o escala
para buques que tomen o dejen carga para o de Costa Rica, exigirán a los
agentes o consignatarios de las compañías a que pertenezcan dichos
buques, la presentación de dos copias autorizadas del sobordo o
manifiesto de las mercancías que conduzcan a Costa Rica, tanto si las
trasportan directamente, como si han de ser trasbordadas en algún puerto
extranjero. De dichas copias una será devuelta al agente consignatario,
con la constancia de haber sido presentada, visada, sellada y firmada por
el Cónsul.
Asimismo exigirá éste de los referidos agentes o consignatarios, una
copia autorizada con el sello de la casa, de las mercancías que,
procedentes de Costa Rica, traiga cualquier nave para el puerto de su
residencia.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Los Cónsules tienen la obligación de no permitir la
salida de su jurisdicción con destino a Costa Rica a ninguna nave sin que
vaya provista de su respectiva patente de sanidad extendida por ellos. En
dicha patente harán constar no sólo el estado de salubridad del puerto de
que zarpa el buque, sino de todo su distrito consular y si las leyes
sanitarias internacionales se cumplen con regularidad.
En caso de alteración de la salud pública en un distrito consular,
el Cónsul, bien enterado del caso, lo hará constar así en las patentes
mientras se mantenga la anormalidad; pero si se tratare de enfermedad
epidémica oficialmente declarada, no expedirá sino patentes sucias.
Tanto en uno como en otro caso debe dar inmediatamente aviso a la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Cónsules como Agentes Administrativos
ARTICULO 29.- La protección y amparo que la República debe prestar a
los costarricenses en sus vidas y haciendas, considérase delegada en sus
Cónsules.
Para esa prestación deberán los Cónsules sujetarse estrictamente a
las reglas siguientes:
1º.- Cuando en un Consulado se presente un costarricense desvalido
en demanda de auxilio y protección, el Cónsul debe, ante todo, asegurarse
de la identidad del petente.
Son documentos de identidad cualesquiera de éstos:
a) Pasaporte librado por una autoridad de la República en el año
corriente o en el anterior.
b) Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la población
en que hubiere ocurrido.
c) Partida de casamiento.
d) Credencial o nombramiento para un destino público.
e) Papeleta o contrato de embarque.
f) Cédula personal o electoral.
Todos o cualquiera de estos documentos deberán ir autorizados con el
sello de la oficina que los expida y sin ninguna clase de raspaduras o
enmiendas a menos que estas últimas estén salvadas legalmente.
La falta de documento o documentos de identidad sólo puede
sustituirse por el conocimiento personal que el Cónsul tenga del
solicitante o por la declaración escrita de dos costarricenses residentes
en el distrito e inscritos en el Consulado.
Careciendo el solicitante de uno cualquiera de estos medios de
identificación, pierde todo derecho al interés del Cónsul y a los
auxilios que en caso contrario pudiera suministrarle.
2º.- Identificada la personalidad del solicitante, el Cónsul
procurará por cuantos medios tenga a su alcance buscarle trabajo, y si el
connacional se encontrare enfermo, gestionará su inmediato ingreso al
Hospital o asilo correspondiente; y si el solicitante desea trasladarse a
otro país o bien a Costa Rica, el Cónsul solicitará en favor del
desvalido las mayores ventajas posibles de las compañías ferroviarias y
de navegación para facilitar el traslado o la repatriación. En todo caso
debe dar inmediato aviso al Cónsul General, a la Legación o en su caso a
la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3º.- Cuando aun probando su identidad el que se presente, por las
preguntas o investigaciones que el Cónsul le haga, pueda éste entrar en
sospecha de que se trata de algún fugitivo sometido a la acción de los
Tribunales de la República o reclamado por éstos, procurará retenerlo a
su alcance hasta recibir instrucciones del Cónsul General.
Si la sospecha llegara a convertirse en convicción tal que
aconsejara la detención del individuo, el Cónsul reclamará el auxilio de
la autoridad local correspondiente para mantener a aquél a su disposición
mientras sus superiores resuelven lo conveniente.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Los Cónsules llevarán en libro adecuado a la fórmula
que acompaña este Reglamento, el padrón o matrícula de los costarricenses
residentes en su distrito a los cuales una vez inscritos, librarán
certificado de su inscripción. Esta deberá renovarse anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- La primera inscripción si se hace dentro del primer
mes de residencia, será gratuita, no percibiendo el Cónsul otros derechos
que los que correspondan a la certificación que libre; pero si la
inscripción se hace transcurrido ya aquel plazo, satisfará los derechos
que determina el Arancel.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El libro de Matrícula o Empadronamiento tendrá
foliadas y selladas todas sus hojas y se cerrará al terminar cada año
natural y en esta época el Cónsul remitirá relación de las inscripciones
efectuadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Servirán de documentos de identidad para la
inscripción los relacionados en el artículo 29, o una certificación
expedida por otro Consulado.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Cuando por cualquier circunstancia, indicio o
sospecha, el Cónsul tuviere alguna duda sobre la identidad del que
solicite la inscripción, no podrá negarle ésta, pero la hará con carácter
provisional y a reserva de que el solicitante acredite en forma indudable
su personalidad.
Si la inscripción fuese solicitada por algún costarricense de que el
Cónsul tuviere noticias de hallarse sujeto a algún procedimiento
criminal, no sólo le negará la inscripción sino que, acudiendo a la
autoridad local, procederá a la detención del individuo, dando de ello
cuenta inmediata al Consulado General o a la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Si un ciudadano costarricense ya inscrito en el
Consulado o no inscrito aún por lo reciente de su llegada, pero cuya
identificación conste, fuese víctima de algún abuso o vejamen por parte
de algún particular, el Cónsul, probada la verdad del hecho, reclamará
ante las autoridades para lo que en derecho proceda. Y si esta
reclamación resultase ineficaz, dará cuenta de todo ello a la Legación o
a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Cónsules como Registradores Auxiliares del
Registro del Estado Civil
ARTICULO 36.- Los actos concernientes al Estado Civil de los
ciudadanos costarricenses en el exterior, están a cargo de los Cónsules
de la República, quienes para ello están investidos del carácter de
Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Los Cónsules deben llevar un libro en que se registren
las actas de nacimientos, matrimonios, reconocimientos, legitimaciones y
defunciones de los costarricenses residentes en su distrito. Cada
treinta y uno de diciembre deberán los Cónsules pasar copia a la
Secretaría de Relaciones Exteriores de las partidas que hubieren asentado
durante el año.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Las copias autorizadas que los Cónsules expidan de las
actas del Estado Civil registradas en su Consulado, harán fe ante los
tribunales de la República.
Las disposiciones legales que a los Cónsules especialmente interesan
en lo que se refiere al Registro del Estado Civil, son las establecidas
en el Título X, Libro I del Código Civil y en la Ley Orgánica y
Reglamento del Registro del Estado Civil.
En los libros que lleven los Agentes Consulares las diligencias para
abrir y cerrar cada libro se formalizarán por notas del Cónsul encargado
del Registro, autorizadas con el sello del Consulado y con la firma del
Agente Diplomático de la República, si lo hubiere, y en caso contrario,
con las de dos testigos de asistencia.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Todo Cónsul está en el deber de auxiliar con sus
consejos, y, en su caso, con su dirección, al costarricense que de ellos
necesite o los solicite; y también es obligación del Cónsul intervenir,
antes que oficialmente, con sus buenos oficios para cortar y resolver
cualquier discusión o diferencia que pueda surgir entre costarricenses.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Quedan autorizados los Cónsules de la República para
formar parte de cualesquiera corporaciones o instituciones de cultura que
existan o se formen en su distrito con absoluta excepción de las que
directa o indirectamente intervengan o tiendan a intervenir en la
política del país en que actúen.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Cónsules como Agentes Judiciales
ARTICULO 41.- Las atribuciones judiciales de los Cónsules son:
Intervenir como árbitros en las desavenencias entre costarricenses
que sean sometidas a su fallo.
Resolver las cuestiones que se susciten entre patrones y tripulantes
de buques mercantes nacionales.
Cumplimentar los exhortos que les dirijan los juzgados y tribunales
de la República.
Intervenir en las sucesiones testadas o intestadas.
Instruir los expedientes en caso de adopción, nombramiento de
tutores y discernimiento del cargo.
Abrir y protocolizar testamentos y seguir todos aquellos actos de
jurisdicción voluntaria que promuevan los costarricenses en su distrito y
a cuya actuación no se opongan los Tratados, las leyes o las costumbres
del país de su residencia.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Para el desempeño y práctica de sus funciones
judiciales se atendrán los Cónsules a las respectivas leyes de la
República y a las disposiciones de los artículos que siguen.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- El Cónsul ejercerá las funciones de árbitro en
desavenencias ocurridas entre costarricenses residentes en su distrito,
cuando se solicite ese arbitraje o intervención de los litigantes o sea
llamado a ello por juez, tribunal o autoridad competente.
Pero antes, como se dice en el artículo 39, debe el Cónsul haber
agotado todos los medios de persuación para convencer a los desavenidos,
y sólo en caso de resultar ineficaces sus consejos y observaciones,
intervendrá como árbitro.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Tienen también autorización los Cónsules de la
República para intervenir como árbitros, peritos y amigables
componedores, en diferencias entre personas que, aunque no sean
costarricenses, litiguen sobre asuntos comerciales, industriales,
literarios o científicos que puedan interesar directa o indirectamente a
la República o a personas o entidades en ella establecidas.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- En las cuestiones que puedan suscitarse entre patrones
y tripulantes de una nave costarricense que arribe a un puerto de un
distrito consular, intervendrán los Cónsules asegurándose de si la
cuestión procede de reclamaciones pecuniarias o por servicios no
prestados; si es por incumplimiento de cantrato, o por negligencias. En
cualquiera de estos casos el Cónsul resolverá en justicia, levantando de
los hechos y resolución, la conveniente acta que con él suscribirán
reclamante y reclamado y dos testigos ajenos a la tripulación.
Si de las faltas hubieren resultado averías para el buque o las
mercancías, o perjuicio para las personas, el Cónsul hará constar estos
extremos en el acta, sin resolver sobre ellos, remitiendo copia auténtica
y certificada al tribunal competente para el establecimiento de las
respectivas responsabilidades.
De todo cuanto actúe en cualquier caso de los previstos, remitirá
comunicación documentada a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- En caso de faltas graves o delitos cometidos por uno o
varios tripulantes de un buque mercante costarricense, el Cónsul
procederá correcionalmente cuanto a lo primero; e instruirá la
correspondiente sumaria de haber ocurrido lo segundo, sumaria que
remitirá al Juzgado para los efectos de responsabilidad criminal, y copia
de la misma a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los exhortos que los Cónsules reciban de los juzgados
y tribunales de Costa Rica, serán cumplimentados con la mayor brevedad
posible y con sujeción estricta a lo que del asunto conozcan o inquieran.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- En caso de muerte de un costarricense en el distrito
jurisdiccional de un Cónsul, habiendo testado, pero sin existir en el
distrito heredero o legatario, albacea ni representante legítimo de
cualquiera de ellos, el Cónsul velará por la seguridad del testamento y
cuidará de su pronta trasmisión a los interesados.
Y si en su distrito consular existiese alguna parte de la herencia,
procederá exactamente como en caso de sucesión ab-intestato de que se
habla en los artículos siguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Falleciendo en un distrito consular un súbdito
costarricense ab-intestado, sin hallarse presentes heredero conocido ni
representante legal de éste o de la familia del difunto, el Cónsul
practicará todo lo necesario para el sepelio, funerales y demás,
procediendo, sin pérdida de tiempo, a tomar las medidas que garanticen la
seguridad y conservación de los bienes. Hará inmediatamente público el
fallecimiento por medio de la prensa del lugar en que éste hubiere
ocurrido y lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
especificando el estado civil del fallecido, su profesión, domicilio,
tiempo de residencia en el distrito y cuantas circunstancias puedan
servir a los interesados para las gestiones que les convengan. Hará,
además, constar las noticias que tuviese sobre existencia y paradero de
personas interesadas en la herencia.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- El Cónsul se incautará de los bienes intestados
mediante inventario que de ellos formará, ante dos ciudadanos
costarricenses, o, a falta de éstos, ante dos personas de reconocida
honorabilidad, domiciliadas en el lugar del fallecimiento. En el
inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado; los
papeles del difunto, los libros y documentos de comercio y crédito,
alhajas y cuanto pueda constituir parte del activo.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Si entre lo inventariado se hallasen libros de
comercio o de cualquiera otra clase en que se relacionen actos
comerciales o privados que pudiesen afectar el activo o pasivo de la
herencia, se cerrarán, mediante diligencias que extenderá, firmará y
sellará el Cónsul, haciendo constar en ellas el número de páginas
escritas y cuantos otros datos crea de conveniencia mencionar.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Si la cuantía y clase de la herencia lo permitieran,
el Cónsul nombrará para su administración provisional, persona de
responsabilidad moral y material reconocida, asignándole una retribución
moderada y haciendo la entrega de los bienes mediante acta en que se
relacionen aquellos cuyo documento será suscrito por el Cónsul, el
administrador y dos testigos.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Si entre los bienes inventariados existen algunos que
se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, el Cónsul, asesorado por
dos personas competentes, autorizará al administrador para enajenarlos en
subasta pública.
Asimismo autorizará la enajenación en la misma forma, de aquellos
otros bienes cuya realización fuere necesaria para cubrir los gastos de
funerales y otras deudas que hubiese dejado pendientes el difunto, a
causa de su enfermedad.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- El Cónsul autorizará también al administrador para
hacer efectivos los créditos que el fallecido pudiera dejar dentro del
distrito, para satisfacer las deudas que contra aquél existiesen y se
comprobasen legalmente.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Las respectivas cuentas que el Cónsul y el
administrador lleven de la herencia habrán de justificarse
documentalmente por triplicado y de ellas remitir copia certificada, con
uno de los ejemplares de los justificantes, a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, cada tres meses o hasta que realizada o reanudada la
sucesión, se pongan los bienes a disposición de aquella Secretaría.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Si antes de ponerse los bienes de un intestado a
disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, compareciese el
heredero o herederos, por sí o por legítimo representante o apoderado,
haciendo constar debidamente sus derechos hereditarios, cesará la
intervención consular y, por consiguiente, la administración provisional,
haciéndose entrega de los bienes mediante las formalidades legales así en
Costa Rica como en el país de residencia del Cónsul.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Si el fallecido hubiese dejado bienes en otro distrito
consular, el Cónsul del en que se hubiere abierto la sucesión, dará a sus
colegas las instrucciones del caso para que formen una relación o
inventario de los bienes, establezcan administraciones provisionales
subalternas, procedan al cobro de créditos y obren en todo, de acuerdo
con las disposiciones legales y las de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Si trascurridos dos años después de haberse hecho
público en Costa Rica el fallecimiento del intestado, no se presentasen
herederos legales del mismo, el Cónsul, previa autorización de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, procederá a la realización de la
herencia en pública subasta, sujetándose a las formalidades exigidas por
la leyes del país en que resida: pagará las deudas que sobre la herencia
pesen y el remanente, así como toda la documentación relacionada, lo
remitirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, conservando el Cónsul
una copia para su resguardo.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- El Cónsul, por la administración de bienes intestados,
disfrutará de los mismos honorarios y beneficios que el Código Civil
concede al administrador o albacea de esta clase de bienes dentro del
territorio de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Es entendido que ni el Cónsul ni ningún empleado
consular que se halle bajo su dependencia, pueden adquirir para sí, ni
para tercera persona, ninguno de los objetos o efectos que sean
subastados procedentes de un intestado.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- En todas las sucesiones testamentarias o intestadas en
que falte heredero, el Cónsul representará los derechos de los
costarricenses ante los Tribunales, ya se trate de calificar los derechos
de los herederos o acreedores, ya las obligaciones de los deudores.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Si se suscitasen litigios respecto a los bienes
intestados mientras estuviesen éstos en poder del Cónsul, la decisión y
resolución de ellos corresponde necesariamente a las autoridades
competentes del país y la intervención del Cónsul será con las facultades
que la ley costarricense otorga a los albaceas.
Del mismo modo y con la misma calidad de representante legal de
costarricenses interesados en la herencia -calidad que nace de su
carácter público- deberá solicitar e insistir en que se le permita su
intervención en todo cuanto tenga por objeto asegurar la herencia,
siempre que conforme a las leyes del país, y no existiendo disposición o
estipulación que lo impida, se reserven las autoridades locales el manejo
y disposición de bienes intestados pertenecientes a extranjeros.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Si no se oponen a ello las leyes del país en que el
Cónsul resida, tendrá las facultades y ejercerá las funciones de
guardador de los menores que por muerte de un costarricense quedaran
abandonados y sin amparo en su distrito y, como tal, se encargará de
ellos hasta que el guardador testamentario legítimo, o dativo, según los
casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Dado en un distrito consular el caso de derechos
hereditarios de un costarricense ausente, si estuvieren también ausentes
los ejecutores testamentarios, el Cónsul representará al heredero,
asegurando los bienes hereditarios, cuya custodia y administración, en su
caso, confiará, bajo su responsabilidad, a personas de toda su confianza,
reservándose su intervención en el manejo y venta de los bienes, si
hubiere lugar a ello.
La presentación del heredero o de su tutor o representante legal,
hará cesar la intervención consular.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Los Cónsules de la República podrán autorizar
testamentos con arreglo a lo que dispone el Título XIII, capítulos 1 y 2,
artículos 577 a 589 del Código Civil que se refieren a la sucesión
testamentaria.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la fe pública de los Cónsules
ARTICULO 66.- Los Cónsules de la República revisten el carácter de
notarios y tienen autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los
actos y contratos.
Se puede, pues, ante ellos, otorgar documentos públicos, extender
protestas y protestos, declaraciones entre costarricenses y también entre
extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su
ejecución en Costa Rica. A este efecto, en todos los Consulados se
llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas
durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que
determina la Ley de Notariado.
Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los
mismos efectos que los otorgados ante un depositario de la fe pública.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Con el mismo carácter autorizarán los Cónsules los
contratos celebrados ante ellos, expedirán certificados y legalizarán
documentos y firmas de las autoridades del país en que funcionen, cuando
tales certificados y documentos hayan de surtir efecto en Costa Rica,
aunque se trate de extranjeros.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Los matrimonios de los costarricenses pueden
celebrarse ante los Cónsules de la República, los cuales deberán
observar, para la validez de este acto, todas las formalidades que las
leyes imponen a los Gobernadores.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la expedición de documentos consulares
ARTICULO 69.- Los Cónsules sólo expedirán los documentos y papeles
que en debida forma soliciten los particulares, los pidan sus superiores
o los prescriba la ley. Cuando un capitán de buque u otra persona
nacional o extranjera se niegue a recibir papeles o documentos prescritos
por la ley, los Cónsules, después de advertirles las penas en que pueden
incurrir por su negativa, les entregarán solamente los que quieran
recibir, pero por el medio más rápido comunicarán el hecho a las
autoridades competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Si un documento tuviere dos o más fojas o pliegos
anexos, deberán unirse al expediente por un hilo o cinta cuyas
extremidades serán lacradas y selladas con el sello consular.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- En ningún caso, ni bajo ningún concepto ni pretexto,
confiarán los Cónsules los papeles pertenecientes a su archivo, a persona
o autoridad extranjeras, debiendo siempre permanecer reservados bajo su
más estrecha responsabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Sólo son válidos los actos practicados por los
Cónsules dentro del límite de los distritos respectivos que se les hayan
señalado y revestidos de todas las formalidades legales, salvo los casos
en que por disposición superior se les encargue o habilite para ejercer
funciones de distrito distinto.
En todos los actos que los Cónsules practiquen deberán expresar el
nombre, estado y profesión de las personas que intervengan, así como la
hora, día, mes, año y lugar en que fueron practicados.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los pasaportes y legalizaciones
ARTICULO 73.- Todo pasaporte se expedirá con arreglo al modelo que
acompaña este reglamento y así el que se libre como el que se vise, se
registrará en un libro especial con el número que le corresponda, la
fecha y el derecho percibido, nombre, procedencia y destino del
interesado.
Con el informe trimestral que se remita a la Secretaría de
Relaciones Exteriores se enviará también una lista especificada de los
pasaportes expedidos y visados.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Los pasaportes expedidos y visados por los Cónsules
surtirán los mismos efectos que si procedieran de la autoridad respectiva
de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Para expedir un pasaporte debe constar al Cónsul, de
manera fehaciente, la nacionalidad e identidad de la persona que lo
solicite; y en ningún caso visará un pasaporte respecto al cual tenga
dudas de su legitimidad.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Los Cónsules de la República podrán expedir y visar
pasaportes no sólo de costarricenses sino también de extranjeros que se
dirijan a Costa Rica, pero para esto, además de los documentos de
idoneidad, exigirán aquellos otros que a su juicio acrediten la buena
conducta del solicitante.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- En un solo pasaporte pueden comprenderse varias
personas, que constituyan toda o parte de una familia y su servidumbre;
pero en ese caso deberán constar los nombres de todos y la relación de
parentesco.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Los Vicecónsules y Agentes Consulares que funcionen en
un distrito comprendido en la jurisdicción de un Cónsul General o un
Cónsul, no podrán expedir ni visar pasaportes si para ello no les ha dado
autorización el Cónsul de que dependen.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Están exentos del pago de derechos por expedición y
viso de pasaportes:
1º.- Los Agentes Diplomáticos y los Consulares, tanto los nacionales
como los extranjeros que se dirijan a Costa Rica.
2º.- Los extranjeros que dirigiéndose a Costa Rica, tengan derecho a
una exención por Tratados o Convenciones internacionales.
3º.- Los extranjeros indigentes que para regresar a su país, tengan
necesariamente que transitar por Costa Rica.
4º.- Las personas que viajan en comisión del servicio.
5º.- Los indigentes y náufragos que regresen a Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Los certificados y legalizaciones consulares deberán
ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la
República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de
Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- En toda legalización de documentos harán constar los
Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que
lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y
la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el
documento, en pleno ejercicio de sus funciones.
Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto
o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Derechos de Cancillería
ARTICULO 82.- Los derechos de cancillería se pagarán en moneda
nacional (colones) o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro
americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Presupuesto No.6982
del 19 de diciembre de 1984)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Se considerarán como actos oficiales todos aquellos en
que el Cónsul intervenga ya en su oficina, ya fuera de ella, usando de su
título y sello.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:
1º.- Todos los actos y copias relativos al servicio del Gobierno.
2º.- Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades de su
distrito si por parte de éstas hubiere reciprocidad.
3º.- Los que necesiten costarricenses desvalidos.
4º.- Todos los demás a que obliguen Tratados, Convenciones o
disposiciones del Gobierno.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Por el acto u operación que en la tarifa tenga
señalado un derecho fijo, no podrá cobrarse otro adicional por firma o
posición de sello.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- No podrán cobrarse otros derechos que los determinados
en la tarifa consular por cada acto.
La tarifa estará en toda oficina consular a la vista y disposición
de quien debiendo satisfacer derechos, quiera consultarla.
Los funcionarios consulares llevarán cuenta detallada de las
entradas que por derechos tengan sus oficinas. Los Cónsules y
Vicecónsules remitirán el primero de cada mes al Cónsul General copia por
triplicado de la cuenta del mes anterior, y éste a su vez, junto con la
de su oficina, remitirá cada tres meses una de dichas copias al Ministro
de Relaciones Exteriores y otra al de Hacienda, conservando uno en su
archivo.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- En todo acto, escrito o copia de él que expidan los
Cónsules, se expresará la cuantía del derecho percibido y la tarifa
aplicada.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- En todo acto escrito en que el derecho de Cancillería
se compute por fojas, cada foja tendrá dos páginas, cada página
veinticinco líneas y cada línea siete palabras. Toda foja comenzada se
tendrá por completa para el pago de los derechos.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- En los derechos de Cancillería no se comprenden los
gastos por peritos, liquidadores, médicos, operarios, almacenajes o
cualesquiera otros que sean extraños al Consulado, los cuales deberán ser
satisfechos por los interesados, según las leyes y usos del país o según
disponga el Cónsul.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Libros, registros y útiles del Consulado
ARTICULO 90.- Los Cónsules llevarán los siguientes libros:
Copiador de la correspondencia oficial.
Copiador de la correspondencia que sobre asuntos del Consulado
dirijan a particulares.
Libro de Padrón o Matrícula.
Libro de Registro Civil.
Libro de actas y contratos.
Protocolo Notarial.
Libro de conocimiento diario de los derechos percibidos.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Los Cónsules formarán con la correspondencia que
reciban, los siguientes legajos:
Correspondencia recibida de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
Legación, otros Consulados costarricenses y autoridades de Costa Rica.
Correspondencia que reciban de las autoridades de su distrito.
Correspondencia que por razón de su cargo y con relación al mismo,
reciban de Corporaciones, entidades y particulares.
Todos estos legajos se formarán anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- En cada Consulado debe haber:
Dos ejemplares del presente Reglamento.
Un ejemplar de las leyes fundamentales de la República.
Un ejemplar del Código de Comercio.
Un ejemplar del Código Fiscal.
Un ejemplar del Código Civil.
Un ejemplar del Código Penal.
Un ejemplar de la Ley de enjuiciamientos.
Un ejemplar del Arancel de Aduanas.
«La Gaceta», Diario Oficial.
Un sello para tinta, otro para lacre y uno seco.
El Escudo de la República.
El Pabellón Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- La Secretaría de Relaciones Exteriores proveerá a los
Consulados de los ejemplares de leyes, códigos y reglamentos de que se
hace mención en el artículo anterior. Los sellos, Escudo, mueblaje y
Pabellón de la República serán adquiridos por los Cónsules, por cuenta de
la Nación, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Los sellos de las oficinas consulares tendrán grabados
el Escudo de la República con la inscripción correspondiente a la oficina
a que pertenezcan.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Todos los documentos, papeles y otros efectos que
pertenezcan al archivo de un Consulado, así como los libros y registros
del mismo, los conservará el Cónsul separados de sus libros, documentos y
efectos particulares, siendo conveniente que destine a aquéllos una
habitación o departamento independiente, o por lo menos un armario,
estante o anaquelería que pueda cerrarse e impedir su uso, con el sello
consular en caso necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Si por circunstancias imprevistas o casos de fuerza
mayor, un Cónsul de la República se viese obligado a abandonar su puesto,
deberá hacer entrega del archivo y documentos al Vicecónsul; pero si no
lo hubiere o habiéndole se encontrase en iguales circunstancias que el
Cónsul, la entrega del archivo y documentos se hará al Cónsul de una
nación amiga, o en defecto de éste, ante testigos a una persona honorable
de la localidad, nacional o extranjera.
En estos casos el archivo y documentación se entregarán en una caja
cerrada y sellada.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- En caso de muerte de un Cónsul, sin haber en la
localidad otro funcionario consular que lo sustituya, el heredero,
albacea o la familia del fallecido dará cuenta inmediatamente a la
Legación para que ésta resuelva lo que proceda.
Si no existiere Legación, el heredero, albacea o la familia, hará
entrega del archivo y efectos al Cónsul de una nación amiga.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
ARTICULO 98.- No es obligatorio el uso de uniforme para los Cónsules
de la República; pero sí el usar como distintivo en el ojal de la solapa
izquierda de la levita, frac o prenda que vistan al concurrir a actos
oficiales, una roseta con los colores nacionales de quince milímetros de
diámetro.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Para el mejor desempeño de las funciones, los Cónsules
de la República tendrán presentes las estipulaciones contenidas en las
convenciones consulares y en los tratados de comercio y navegación que la
República haya celebrado con otras naciones.
Las inmunidades, derechos y privilegios que en esas convenciones y
tratados se concedan a los Cónsules y las restricciones a que se les
someta, serán norma general e invariable de su conducta en los países en
que estas estipulaciones estén vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- En los países con los que no haya celebrado Costa
Rica tratados o convenciones consulares, los Cónsules de la República
medirán sus atribuciones, prerrogativas y derechos en general, de acuerdo
con los principios del derecho de gentes y con las prescripciones
legales, las costumbres y usos establecidos en favor de iguales
funcionarios de otras naciones que residan en el mismo país.
En casos determinados y previa autorización del Gobierno, los
Cónsules de la República pueden solicitar a su favor privilegios
semejantes a los que gozan en Costa Rica, los Cónsules extranjeros.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- En aquellos países en que por tratados o las
prácticas establecidas se conceda a los Cónsules jurisdicción civil y
criminal sobre los súbditos de su nación, deberán ejercerla con arreglo a
las leyes de la República y a las instrucciones especiales que para tales
casos prescriba a esos Cónsules la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO final.- La interpretación que en voto consultivo dé la
Secretaría de Relaciones Exteriores en todo caso de oscuridad de algunas
de las disposiciones de esta ley, obliga a los llamados a aplicarla, y
asimismo a falta de disposición taxativa en casos no previstos que
ocurran, de oscuridad o contradicción de estas disposiciones, es
atribución privativa de dicha Secretaría, determinar el medio de cumplir
la deficiencia.
Derógase el Reglamento Consular de primero de noviembre de mil
ochocientos ochenta y uno, el decreto número veintiocho de tres de julio
de mil ochocientos ochenta y ocho y las demás disposiciones que se
opongan a este decreto.
Esta ley principiará a regir noventa días después de su publicación.
TRANSITORIO.- Adiciónase el Presupuesto de Gastos del presente año
con la suma de diez mil colones (¢10.000.oo) para dar cumplimiento a
esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/3/2025 20:44:40