Texto Completo acta: EC4A7
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N° 20604-MICIT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y
TELECOMUNICACIONES(*)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En uso de las atribuciones que les
confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en
cumplimiento de lo dispuesto por el Transitorio Unico de la Ley N° 7169 de 26 de junio de
1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".
Considerando:
1°.- Que es objetivo del Estado
Costarricense para el desarrollo científico tecnológico, fomentar y apoyar las
investigaciones éticas, jurídicas, económicas y científico-sociales en general, que
tiendan a mejorar la compresión de las relaciones entre la ciencia y la tecnología y la
sociedad; así como del régimen jurídico aplicable en este campo; todo esto con el fin
de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el
bienestar social.
2°.- Que son objetivos específicos para
el desarrollo científico y tecnológico de Costa Rica, orientar la definición de
políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y
la tecnología en general, y crear las condiciones adecuadas para que estas cumplan con su
papel de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento en el sector
productivo nacional.
3°.- Que es deber del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para
la promoción del desarrollo científico tecnológico, y velar por el cumplimiento de la
Ley N° 7169 del 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico
Tecnológico".
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
4°.- Que el Transitorio Unico del Cuerpo
legal señalado, establece que dicha ley se reglamentará por el Poder Ejecutivo en el
plazo de 6 meses a partir de su publicación. Por tanto,
DECRETAN:
El presente
Reglamento a la Ley de Promoción del Desarrollo Científico
Tecnológico
TITULO I
Recursos y mecanismos para incentivar el desarrollo científico y
tecnológico
CAPITULO I
De las definiciones
ARTICULO 1°.- Para efectos legales que se
derivan de la aplicación de este Reglamento se entenderá por:
i. Actividad científica y tecnológica: Se
refiere al conjunto de acciones sistemáticas que se orientan a producir conocimiento y a
apoyar directamente su difusión y aplicación. Tal es el caso de la investigación y el
desarrollo experimental y de las actividades de apoyo tales como: formación de recurso
humano especializado, información científica y tecnológica, consultoría e ingeniería,
extensión y servicios científicos y tecnológicos.
ii. Actividades y proyectos de
investigación: Conjunto de actividades que propone a la generación y adquisición de
conocimientos mediante el acopio, el ordenamiento y el análisis de información de un
modo sistemático de acuerdo con criterios predeterminados.
iii. Adaptación tecnológica: Se refiere a
la modificación de una tecnología para ser utilizada bajo ciertas condiciones distintas
de operación de las que se determinaron el diseño original.
iv. Area de concentración de la unidad
(programa) de postgrado: Se refiere al énfasis de formación académica que ofrece cada
unidad (programa) de postgrado.
v. Asimilación tecnológica: Es un proceso
de aprovechamiento racional y sistemático del conocimiento, por medio del cual, el que
tiene una tecnología profundiza en este conocimiento, incrementando notablemente su
avance en la curva de aprendizaje con respecto al tiempo.
Sus objetivos son a) Competitividad y b) La
capacidad de generar optimizaciones que incrementen la calidad y la productividad.
vi. Base de datos: Colección de
información relacionada organizada de forma que se pueda encontrar y que responda a
determinadas necesidades.
vii. Centro Especializado de información y
documentación científica y tecnológica: Organización que selecciona, adquiere,
almacena, resume, extracta, indexa, recupera, difunde y transmite información y
documentación científica y tecnología mediante la prestación de servicios.
viii. Comisión de incentivos: Grupos de
personas representantes de los sectores privados públicos y de educación superior,
encargadas de clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas
merecedoras de los incentivos fiscales que establece N° 7169, con excepción de los
incentivos otorgados por el Régimen de Promoción del Investigador.
ix. Conocimientos técnicos ("Know
How"): Es el conjunto de conocimientos, experiencias y aptitudes profesionales
necesarias para fabricar uno o más productos o servicios, y para establecer una empresa
con este fin.
x. Consultor: Persona que trabajando con
una firma de consultoría e ingeniería tiene como función la conducción, coordinación
y ejecución de la prestación del servicio de consultoría y que cuenta con un título
académico que lo respalda.
xi. Contrato de incentivos: Es el
instrumento jurídico que suscriben las empresas productivas de bienes y servicios,
públicas o privadas y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*), y que contiene un conjunto
de derechos, obligaciones y potestades que rigen las relaciones entre ellos.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
xii. Contrato de transferencia de
tecnología: Es aquel que regula la concesión de una licencia que puede incluir patentes,
marcas, "Know how" y/o asistencia técnica en las distintas etapas de diseño,
construcción, montaje y operación de la planta.
xiii. Convenio y tratado de cooperación
técnica: Acuerdo formal u obligación contractual entre estados soberanos que define o
modifica obligaciones y derechos mutuos en el campo de la ciencia y la tecnología.
xiv. Curva de aprendizaje: Es el aumento de
productividad que se debe al conocimiento derivado de la experiencia asociada a la
aplicación cotidiana de una tecnología.
xv. Desarrollo experimental: Es la
actividad emprendida con el fin de utilizar los resultados que se han obtenido en la
investigación básica y en la investigación aplicada o tecnológica, como también los
conocimientos empíricos con el fin de introducir nuevos materiales, procesos,
mtodos, productos, dispositivos, equipos y sistemas operativos, o para mejorar los
ya existentes, incluyendo la constitución y prueba de prototipos e instalaciones
experimentales.
xvi. Desarrollo tecnológico: Es proceso
mediante el cual un sistema productivo cambio un producto y el procedimiento de
fabricación del mismo.
xvii. Docente: Persona con grado académico
que ejecuta actividades de enseñanza y formación a nivel superior que conducen a la
obtención de un título académico de grado o posgrado.
xviii. Empresa: Es una institución
económica que tiene un indicador de eficiencia en las utilidades que genera, las cuales
pueden ser de carácter económico o social.
xix. Empresa de base tecnológica (EBT):
Empresa para lo cual la dinámica de la innovación tecnológica representa un factor
característico y prioritario para el mantenimiento y la mejora de su competitividad en
los mercados que actúa.
xx. Especialista de información: Persona
que interviene directamente en la planificación, la administración, dirección y
gestión de las actividades de la información y documentación. Entre ellas: gerentes de
información, técnicos y especialistas en el proceso de datos y de información.
xxi. Especialista en ciencia y tecnología:
Persona que posee grado académico superior a la licenciatura, a saber: Maestría,
doctorado o especialista profesional. El requisito que debe cumplir un poseedor del grado
de maestro es la comprensión cabal del origen, proceso de desarrollo y grado de validez
de los conocimientos y técnicas en vigor dentro de su especialidad. El doctor requerirá
además contribuir al avance de la especialidad con una adición significativa al estado
de los conocimientos o técnicas vigentes.
La especialidad profesional se diferencia
de la maestría y el doctorado porque éstas se dirigen primordialmente a dar una
formación académica centrada en la investigación, mientras que la especialidad de
postgrado se centró en una formación práctica especializada en un área determinada de
la profesión.
xxii. Extensionista: Persona que ejecuta
acciones orientadas a transferir el conocimiento científico y tecnológico a sus usuarios
educándolos para la toma de decisiones en sus procesos productivos y que cuenta con un
título académico que lo respalda.
xxiii. Firma de consultoría e ingeniería:
Empresa que realiza actividades sistemáticas encaminadas a asesorar y asistir a los
usuarios en el empleo y gestión de los conocimientos científicos y tecnológicos
existentes en el país y en el extranjero en sus procesos productivos, administrativos o
de comercialización.
xxiv. Gestión tecnológica: Conjunto de
decisiones en la empresa sobre la creación, adquisición perfeccionamiento, asimilación
y comercialización de las tecnologías requeridas por ella. Se ocupará, entre otras
funciones, de la innovación y transferencia de tecnología, de los cambios técnico
menores y de la normalización y control de calidad.
xxv. Innovación: Es la introducción
comercial exitosa de invenciones (productos nuevos o mejorados). Para que haya innovación
es necesaria la resolución de todos los problemas que dificultan la entrada al mercado de
la innovación, la que consiste en el desarrollo a nivel de prototipo o planta piloto de
un nuevo producto o proceso.
xxvi. Innovación tecnológica: Todo cambio
significativo de una tecnología, producto o proceso (nuevo o mejorado) que logra
imponerse en el mercado.
xxvii. Investigación dependiente: Es la
labor que realiza una persona que posee formación básica adecuada y suficiente
conocimiento de las técnicas de investigación, pero no obstante trabaja aún bajo la
guía de un investigador principal. Para el cómputo de los años que la persona se ha
dedicado a investigar se tomará como punto de partida la fecha en que se inició en tales
labores.
xxviii. Investigación independiente: Es la
labor realizada por una persona que concibe, diseña y ejecutar una investigación sin
guía o conducción ajena. Ello implica generalmente la elección y el empleo de la
técnica adecuada, la organización del trabajo y, frecuentemente, la dirección de los
colaboradores. Para el cómputo de los años que la persona se ha dedicado a
investigación independiente, se tomará como punto de partida la fecha de su primera
publicación científica.
xxix. Investigación y desarrollo: La
investigación tiene por objeto la generación del conocimiento y puede ser básica, al
buscar el conocimiento por el conocimiento mismo, aplicada buscando darle una aplicación
completa al conocimiento generado y tecnológico orientada al conocimiento de la
producción con el objeto de hacer producir cada vez con mayor eficiencia. El término
investigación y desarrollo de uso común y generalizado en la industria, se refiere a la
investigación experimental (aplicada o tecnológica) y al desarrollo tecnológico.
xxx. Investigador científico: Persona que
ejecuta acciones sistemáticas orientadas a la creación y generación de nuevo
conocimiento.
Debe tener un título académico que le
respalde, publicar los resultados de sus investigaciones y dedicar al menos un 50% de su
tiempo a la investigación.
xxxi. Investigador técnico: Persona que
ejecuta acciones sistemáticas orientadas a identificar y solucionar fallas y problemas en
la marcha del proceso productivo, mediante la creación y adaptación de tecnología. Debe
tener un título académico que le respalde y publicar los resultados de sus
investigaciones. En aquellos casos en que los resultados no sean publicables, estos se
miden según el número de invenciones generadas. Deber dedicar al menos 50% de su
tiempo a tareas de investigación.
xxxii. La ley: Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico N° 7169 de 26 de junio de 1990.
xxxiii. Ley de Zonas Francas: La Ley N°
7210 del Rgimen de Zonas Francas, publicada en "La Gaceta" del 14 de
diciembre de 1990.
xxxiv. Parque tecnológico: Son lugares
donde se ubican empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el crecimiento
del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico y que, a partir de una
efectiva articulación con la infraestructura de ciencia y tecnología de las
universidades, se proyecta como eje modernizador del país.
Asimismo la formación de parques
tecnológicos permitirá el aprovechamiento de nuevos conocimientos y de recurso humano
capacitado.
xxxv. Publicación periódica: Documento
textual que se publica a intervalos definidos y regulares.
xxxvi. Proyecto de cooperación técnica:
Conjunto de acciones sistemáticas conducentes al logro de un objetivo predefinido
orientado a ofrecer soluciones científicas y tecnológicas en un plazo determinado y que
demanda al aporte de recursos humanos y/o financieros de las partes involucradas.
xxxvii. Proyecto de desarrollo
experimental: Conjunto de actividades emprendidas con el fin de utilizar los resultados de
los proyectos de investigación básica y aplicadas, así como los conocimientos
empíricos, para introducir nuevos materiales, procesos, métodos, productos,
dispositivos, equipos y sistemas operativos o para mejorar los ya existentes, incluyendo
la constitución y prueba de prototipos e instalaciones experimentales.
xxxviii. Proyecto de extensión
tecnológica: Conjunto de actividades sistemáticas orientadas a educar al productor para
la toma de decisiones en su proceso productivo, así como a su culturización.
xxxix. Proyecto de investigación: Conjunto
de actividades que propenden a la generación o adquisición de conocimiento mediante el
acopio, el ordenamiento y el análisis de la información de un modo sistemático de
acuerdo con criterios predeterminados.
xxxx. Tecnología: Conjunto de
conocimientos aplicados para diseñar, producir o comercializar un bien o servicio.
xxxxi. Transferencia de tecnología: Paso
del conocimiento generado por un área funcional de investigación y desarrollo que puede
ser interna o externa, nacional o internacional, al área funcional de producción donde
ese conocimiento se materializa en la fabricación de un bien o servicio.
xxxxii. Unidad de extensión: Organización
que realiza actividades encaminadas a transferir sistemáticamente el conocimiento
científico y tecnológico al sector productivo con el objeto de constituir el puente
entre la investigación, el desarrollo productivo y la utilización real de los resultados
de aquella.
xxxxiii. Unidad de investigación: Es un
grupo de personas estable, que cuenta con mediana autonomía administrativa y
presupuestaria, que forma una cédula coherente y que bajo la dirección de una
jefatura lleva a cabo uno o varios proyectos de investigación o desarrollo experimental
que pueden estar o no organizados en programas de investigación.
xxxxiv. Unidad (Programa) de postgrado: Es
la unidad docente que ofrece una estructura curricular tal que forma especialistas
mediante su exposición a la experiencia de participar activamente en el proceso de
generación de conocimientos en su disciplina y conduce a la obtención de un título
acadmico de postgrado.
xxxxv. Unidad de servicios científicos y tecnológicos:
Organización que ejecutar análisis físicos, químicos y biológicos, con la finalidad
de apoyar el desarrollo de tareas de investigación y desarrollo experimental, o bien, de
apoyar la toma de decisiones en el proceso productivo, entre los que se destacan los
análisis metrológicos y de calidad, con la finalidad de apoyar el desarrollo de tareas
de investigación y desarrollo experimental, o bien, de apoyar la toma de decisiones en el
proceso productivo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Comisión de incentivos para la ciencia y la
tecnología
Artículo 2°.- (Derogado por el artículo 21 aparte c) del Reglamento del título II de
la ley N° 7169 Ley Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico: mecanismos Organizativos para el
Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43523
del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 3º-(Derogado por el artículo
21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO
4°.-(Derogado por el artículo 21 aparte c)
del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
5°.- (Derogado por el artículo 21 aparte
c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
ARTICULO
6°.- (Derogado por el artículo 21 aparte
c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 7º-(Derogado por el artículo
21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 8º-(Derogado por el artículo
21 aparte c) del Reglamento del título II de la ley N° 7169 Ley Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico:
mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y tecnológico, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43523 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los solicitantes y las solicitudes
ARTICULO 9°.- Las solicitudes deberán
aportar prueba documental de todo lo que en ellas se afirme o declare. Asimismo las firmas
de los solicitantes deberán ser autenticadas por un profesional en Derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Las solicitudes deberán enmarcarse en el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Las solicitudes para obtener
uno o más de los incentivos que se establecen en los numerales 6 y 7 del inciso a) y en
el inciso b) del artículo 40 de la ley N° 7169, deberán presentar, como mínimo, un
estudio de factibilidad técnico y económico, un calendario de actividades, un
presupuesto de contrapartida y demostrar su ubicación en las prioridades del Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología, todo de acuerdo con los procedimientos establecidos en
el Título VI del Capítulo VI de este reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- La Comisión podrá citar a
los interesados a las audiencias que estime necesarias a efecto de obtener un real
conocimiento de los proyectos. También podrán realizar a solicitud de parte.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Contrato de Incentivos para la Promoción y
el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
Artículo 13.-
E! contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la
tecnología, en adelante denominado el Contrato, es el instrumento jurídico que suscriben
las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) por un período máximo de cinco años, prorrogables en casos calificados, y
que contienen un conjunto de derechos, obligaciones y potestades que rigen las relaciones
entre ambas partes.
(Así
reformado parcialmente por el artículo 1° del decreto ejecutivo 24666 de 4 de septiembre
de 1995, el cual eliminó la frase "nacionales o internacionales, productoras de
bienes y servicios")
Quedan
excluidos de este contrato los incentivos del Régimen del Investigador, los que darán
lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), conforme con el artículo 44 de la ley 7169 y los
artículos 14 a 16 de este Reglamento.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- El contrato será firmado por ambas partes de
una vez autorizado por la Comisión de Incentivos o por el Consejo Director del CONICIT
según sea el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- (DEROGADO por el artículo 39 del
Decreto Ejecutivo Nº 31294, publicado en La Gaceta N° 147 del 01 de agosto del 2003).
Ficha articulo
Artículo 16.-Las personas físicas o jurídicas beneficiaria, deberán
mantener informada a la Comisión de Incentivos por medio de la Secretaria Técnica
de la Comisión, en expediente que se llevará al efecto, sobre las condiciones
en que se concedió el beneficio. La omisión de este requisito será motivo
suficiente para dar por terminado el contrato de incentivos con las
consecuencias de ley. Ni el contrato ni sus beneficios podrán ser transferidos
a terceros sin la previa autorización por escrito del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(Así reformado por el artículo 2 de la norma que aprueba
el Reglamento para el Programa de Fortalecimiento para la Innovación y
Desarrollo Tecnológico de las PYME", aprobado mediante decreto ejecutivo N°
36575 del 6 de mayo del 2011)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO V
Recursos para financiar los incentivos para el Desarrollo Científico y
Tecnológico
ARTICULO 17.- Para otorgarle contenido financiero a los
planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la ley N°
7169, se creó el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, que
establece el artículo 39 de dicha ley.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El CONICIT deberá incluir en
su presupuesto los ingresos que se reciban parra el Fondo de Incentivos, que manejará por
medio de una cuenta especial en un banco del Sistema Bancario Nacional, que se denominará
"Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico". Además
llevará una contabilidad separada para la cuenta, la cual deberá ser aprobada por la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Los recursos del Fondo de
Incentivos podrán girarse, única y exclusivamente contra los respectivos contratos de
incentivos que se establecen en los artículos del 36 al 38 de la Ley N° 7169. Salvo los
incentivos contemplados en los artículos 51, 52, 54, 61, 62, 63, 66 y 73 de la ley N°
7169, los cuales requerirán de una autorización previa y por escrito del Ministro de
Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El CONICIT, mensualmente
presentará un informe detallado financiero y contable del estado del "Fondo de
Incentivos" al Ministro de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- El CONICIT en consulta con el
Ministro de Ciencia y Tecnología, definirá anualmente, los sistemas de administración a
utilizar para aumentar los recursos del "Fondo de Incentivos", así como otros
mecanismos según lo permita el Ordenamiento Jurídico vigente, tales como fideicomisos e
inversiones.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Uso de los recursos para incentivar la ciencia y la tecnología
ARTICULO 22.- El Ministro de Ciencia y
Tecnología a más tardar al 30 de junio de cada año, consultará al CONICIT y a la
Comisión de Incentivos, por separado, los porcentajes que estos dos entes consideren
deberán ser asignados a los rubros descritos en el artículo 40 de la ley N° 7169;
consideración que deberán hacer llegar en forma escrita al Ministro de Ciencia y
Tecnología, a más tardar el día 31 de julio de cada año.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Anualmente y una vez
conocidos los respectivos informes del CONICIT y de la Comisión de Incentivos, referente
a los porcentajes que deben ser asignados a los rubros descritos en el artículo 40 de la
ley N° 7169, el Ministro de Ciencia y Tecnología definirá el porcentaje de incentivos
que se asignará a cada una de las actividades descritas en el artículo 40 de la ley N°
7169, para ser sometida a la aprobación por parte de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
TITULO II
Incentivos para la investigación, la formación de recursos humanos y
el desarrollo científico y tecnológico
CAPITULO I
Promoción profesional e incentivos para el investigador
ARTICULO 24.- La Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico y el presente reglamento regularán las relaciones
que se establezcan, en virtud del Capítulo I del Título IV de la mencionada Ley entre el
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y los
investigadores inscritos en el Registro Científico y Tecnológico que se acojan al
Régimen de Promoción del Investigador.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El CONICIT mediante
la unidad administrativa correspondiente es responsable de al recepción y trámite de las
solicitudes de ingreso al Régimen de Promoción del Investigador.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los beneficios
ARTICULO 26.- Los beneficios ofrecidos por
el Régimen de Promoción son los siguientes:
a) Una compensación económica adicional
al salario que devenga el investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo
en ciencia y tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido por este reglamento.
b) Deducción del monto que deba pagar por
concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando el investigador sea declarante:
i) El valor de compra para uso personal o
de su empresa de hasta tres programas de computadora por año, en su área de
investigación, y para su uso personal.
ii) Un veinticinco por ciento (25%) del
valor de la compra que se haga cada dos años, de una computadora personal, o sus
accesorios.
iii) El valor de la suscripción de un
máximo de ocho revistas científicas por año.
iv) La cuota por inscripción en congresos
nacionales e internacionales en los que el investigador presente un trabajo científico.
El beneficio total otorgado en este inciso
b) no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del Impuesto sobre la Renta total por
pagar.
c) Exoneración, del pago de todos
tributos, gravámenes o sobretasas actuales y futuros para el internamiento de un
vehículo con una cilindrada máxima de 1 600 cc., con un año mínimo de uso y del menaje
de casa propiedad del investigador que haya estado por dos años consecutivos o m s
fuera de la República, en tareas de investigación o realizando estudios mediante los
cuales haya obtenido el grado académico de maestría, doctorado o su equivalente, según
evaluación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
La consecutividad a que se refiere este
inciso no sufrirá interrupción cuando el solicitante del beneficio haya regresado al
país para sus períodos de vacaciones, u otras necesidades personales.
Esos retornos al país no pueden ser, en
conjunto, mayores a un mes por cada año de permanencia en el exterior, excepto en el caso
de recolección de información e investigación para la tesis debidamente verificados por
el CONICIT. La Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los vehículos
importados al amparo de esta norma, una vez transcurridos cinco años contados a partir de
la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.
En el caso de traspaso a un tercero, posterior o
simultáneo, a la fecha de liberación, el adquirente pagará el monto que determine el
Ministro de Hacienda, con fundamento en la Legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 27.- Condiciones de la
Exención Tributaria. El beneficiario de los incentivos a que se refiere el
artículo anterior estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El menaje de casa y vehículo, deberán
ser usados y procedentes del país donde estudió.
b) En lo referente al vehículo, se
concederá la exención siempre y cuando este haya sido utilizado por un lapso mínimo de
un año, durante la realización de los estudios.
Se entiende por menaje de casa todos los
bienes que sirven para la comodidad o adorno de una casa, incluyendo una microcomputadora
hasta por un valor CIF de $ 1.500.00. Salvo casos excepcionales debidamente justificados,
se exonera solo un artículo de cada especie. No se considera menaje: el equipaje, los
materiales de construcción, tinas de baño, jacuzzis, interruptores eléctricos,
cerámica o baldosas para piso, portón eléctrico para el garaje, teléfonos. Tampoco el
equipo de oficina.
El interesado deberá presentar solicitud
formal de exención (original y cuatro copias legibles), en el formulario que para el
efecto haya diseñado el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda,
debidamente refrendado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
La exención del vehículo deberá
tramitarse separada de la del menaje. Al llenar el formulario deben tenerse en cuenta las
instrucciones generales que en él se especifiquen.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- El beneficiario deberá
presentar además:
a) Original del título obtenido en la
universidad extranjera donde cursó los estudios, o documento original donde conste la
realización de las tareas de investigación.
b) Reconocimiento formal por parte del
Consejo Nacional de Rectores del documento mencionado en el punto a) de este artículo.
c) Constancia del tiempo utilizado en la
realización de los estudios o tareas de investigación, expedida por la Institución
donde los efectúo.
ch) Constancia expedida por el CONICIT
mediante la cual se declare que el beneficiario cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 44 de la ley N° 7169.
d) Copia del contrato suscrito con el
CONICIT, mediante el cual se regula el proyecto a realizar de acuerdo con el Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología.
e) En cuanto al vehículo, deberán
adjuntarse los siguientes documentos:
i) Original del título de propiedad del
vehículo o certificado de inscripción a nombre del beneficiario.
ii) Original de la tarjeta de circulación
del vehículo a nombre del beneficiario.
iii) Original de la factura de compra del
vehículo a nombre del beneficiario.
iv) Copia del conocimiento de embarque.
f) Constancia expedida por el Departamento
Administrativo de la Dirección General de la Tributación Directa, mediante la cual se
Declare que el beneficiario se encuentra al día en el pago de los tributos de renta,
selectivo de consumo, ventas y timbre de Educación y Cultura.
Los documentos mencionados en los incisos
i), ii) iii), del Inciso e), deberán demostrar que el beneficiario utilizó el vehículo
mientras realizó sus estudios durante el lapso mínimo exigido. Dichos documentos y los
mencionados en los puntos a y c, deberán ser autenticados por el Cónsul de Costa Rica
del lugar donde realizó los estudios y Legalizados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. De dichos documentos deberá adjuntarse, además, fotocopia
autenticada por un abogado.
Estas copias permanecerán en poder del
Departamento de Exenciones.
Si algún documento estuviera redactado en idioma distinto
del español, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por el
interesado, quien la firmará, y su firma será autenticada por abogado.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Revalidación de la
nota de exención. Para el efecto el interesado deberá:
a) Presentar petición donde solicite la
revalidación de la nota de exención, especificando el número y fecha de esta.
b) Deberá solicitarse al Departamento de
Exenciones, la autorización de devolución de la nota original de exoneración ante la
aduana respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Cambio de aduana.
El interesado deberá:
a) Presentar petición solicitando el
cambio de aduana, indicando a cuál aduana debe ser enviada, especificando el número y la
fecha de la nota de exención.
b) Requisito detallado en el inciso b) del
artículo veintinueve.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Modificación o
adición a la nota de exención. El interesado deberá:
a) Presentar petición en que solicite la
modificación o adición a alguno de los datos que contempla la nota de exención,
indicándose el número y la fecha de ésta.
b) Adjuntar copia de la nota de exención.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Anulación de la nota
de exención. El interesado presentará petición en que solicite la anulación
de la nota de exención en la cual, indicará el número y fecha de ésta.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Para la liberación de los
vehículos deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido un mínimo de cinco
años, contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.
2. Presentar petición donde se solicite la
venta libre del vehículo, especificando todas sus características.
3. Copia certificada por la administración
aduanera de la póliza o certificado de desalmacenaje del vehículo.
4. Certificado del Registro Público de la
Propiedad de Vehículo Motorizados, que indique el nombre del propietario, las
características del vehículo y la fecha de su inscripción.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Para efectos de la
compensación a que se refiere el inciso a) del artículo 26 de este reglamento, se
establecen las siguientes categorías de investigadores:
a) Categoría I: Investigador Principiante.
b) Categoría II: Investigador Asistente.
c) Categoría III: Investigador.
d) Categoría IV: Director de
Investigaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Para optar a la categoría I:
"Investigador Principiante" se requiere tener un grado académico mínimo de
licenciado universitario y ocupar al menos la categoría inferior de la carrera académica
de una institución de educación superior o su equivalente, o desempeñarse como tal en
cualquier ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.
Como excepción, el aspirante podría ser
con grado académico de bachiller con las condiciones indicadas para el licenciado y
trabajar al lado de un investigador reconocido como tal, para lo cual deber ser
recomendado por éste.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Para optar a la Categoría
II: "Investigador Asistente" se requiere tener como mínimo las condiciones
establecidas en el artículo anterior, pero debe tener por lo menos tres años de
experiencia en investigación y al menos tres publicaciones científicas como autor o
coautor en revistas de prestigio nacional, internacional o extranjeras.
En ausencia de publicaciones, el
investigador deberá haber generado en el campo técnico, al menos dos soluciones
tecnológicas a problemas del proceso productivo de reconocido interés.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Para optar a la Categoría
III: "Investigador" se requiere tener al menos un posgrado con categoría de
maestría y una experiencia en investigación independiente de cinco años como mínimo.
Debe ser autor principal de al menos ocho publicaciones científicas, de las cuales por lo
menos tres hayan sido publicadas en revistas extranjeras o internacionales de prestigio.
En casos calificados que no reúnan los requisitos anteriores, el investigador deberá
tener tres publicaciones internacionales producto de investigaciones, cinco años de
investigación nacional o dos años de investigación en universidades internacional de
reconocido prestigio, los que sustituirán el requisito de posgrado.
En ausencia de publicaciones, el
investigador en el campo técnico deberá haber generado al menos dos invenciones y una
innovación tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Para optar a la Categoría
IV: "Director de Investigaciones" se requiere tener un doctorado y una
experiencia mínima como investigador independiente de al menos diez años. Debe contar
con un mínimo de quince publicaciones científicas como autor principal, de las cuales al
menos cinco deben haberse publicado en revistas extranjeras o internacionales de
prestigio.
Deberá asimismo dedicar parte de su tiempo a la formación
de investigadores. Cuatro años de investigación en universidades internacionales u ocho
años a nivel nacional sustituirán el requisito de grado.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El Director de Investigación en el campo
tecnológico deberá haber realizado publicaciones, innovaciones, invenciones y haber
dirigido una unidad de investigación científica o de desarrollo tecnológico por tres
años.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- El Consejo Director del
CONICIT revisará y fijará cada año para cada una de las categorías establecidas en el
artículo 27 de este reglamento las compensaciones económicas mensuales que serán
otorgadas.
Además resolverá aquellos casos de excepción que no
tipifiquen dentro de cada una de las categorías.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- La compensación económica complementará
los ingresos del investigador según su categoría y no tomará en cuenta las anualidades
u otras ventajas que el investigador tenga en la institución o empresa para que la
trabaje.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Los interesados podrán
solicitar la compensación económica en cualquier momento, pero se hará efectiva a
partir de enero de cada año.
Para la renovación de los beneficios será
necesario que el interesado la solicite por lo menos dos meses antes de iniciarse el nuevo
período. Este mismo plazo regirá las solicitudes de los beneficiarios para ser
promovidos a una categoría superior, aportando las justificaciones pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Podrán acogerse a la
compensación económica los investigadores costarricenses que se desempeñen en entes u
órganos de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología ubicados en instituciones
de educación superior, instituciones y empresas públicas y empresas privadas cuyo
capital sea mayoritariamente costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Competerá exclusivamente al
Consejo Director del CONICIT la aprobación de las solicitudes para acogerse a la
compensación económica definiendo la categoría en que se ubicará al investigador.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Los investigadores
costarricenses que deseen acogerse a lo establecido en el inciso b) del artículo 46 de la
ley N° 7169, deberán sustentar las deducciones al monto a pagar por concepto de impuesto
sobre la Renta ante el Ministerio de Hacienda en adquisiciones (programas de computadora,
computadoras y sus accesorios y suscripciones a revistas científicas) y pago de cuotas
por inscripciones para participar en reuniones científicas hechas en el transcurso del
período fiscal correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Los beneficios del artículo
46 inciso c) se podrán extender, según lo establece el artículo 49 de la ley N° 7169,
a científicos y técnicos nacionales y extranjeros que ingresen al país y cumplan las
siguientes condiciones:
a) Tener una amplia trayectoria en el campo
de la investigación científica y tecnológica, no menor que la definida para la
categoría de investigador, según el artículo 30 de este reglamento.
b) El campo de la investigación debe estar
contemplado en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
c) La permanencia en el país deberá estar
garantizada por un mínimo de un año, con el propósito de efectuar investigación en un
centro universitario en institución o empresa pública o privada con capital
mayoritariamente costarricense; y
d) Lo indicado en el inciso anterior deber
constar en un contrato de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- El beneficiario del Régimen
de Promoción que haya sido becado en el extranjero para la obtención de maestría,
doctorado o equivalente, podrá excepcionalmente ser autorizado por la institución de
educación superior estatal que le becó para, a su regreso, descontar parcialmente su
compromiso de trabajo laborando en una empresa privada nacional.
Para ello deberán darse las siguientes
condiciones:
a) La empresa privada ha de ser de capital
mayoritariamente costarricense;
b) La empresa deberá haberse acogido al
contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología;
c) El proyecto o investigación que el
investigador ejecutará en la empresa deberá estar relacionado con su especialidad y ser
de interés para el desarrollo nacional; y
d) Las partes firmarán un contrato del que
se enviará copia al CONICIT.
Ficha articulo
Artículo 48.- Además de los requisitos que establezca el CONICIT; para
acogerse a los beneficios que establecen los incisos b) y c) del artículo 26 de este
reglamento, deberán ser satisfechos los requisitos que al respecto defina el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 49.- El CONICIT mantendrá un control
individualizado de los beneficios que al amparo de los incisos b) y c) del artículo 26 de
este reglamento sean solicitados, recomendados y finalmente aprobados por el Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO III
Requisitos de ingreso y permanencia
ARTICULO 50.- Para ingresar al Régimen de Promoción
deberá satisfacerse, previamente, el requisito de estar incorporado al Registro
Científico y Tecnológico.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Para aspirar a beneficiarse
de la compensación económica se establecen, los siguientes requisitos:
a) Demostrar que se está ejecutando o
participando en la ejecución de, por lo menos, un proyecto de investigación, durante
todo el período en que se disfrutará del beneficio;
b) Dedicar al menos un 50% de su tiempo a
la ejecución de proyectos de investigación; y
c) Ser propuesto por una institución de enseñanza
superior o por una institución o empresa pública o por una empresa privada con capital
mayoritariamente costarricense, establecida en el país.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Los proyectos de investigación a que hace
mención el artículo 65 de la ley N° 7169 deberán enmarcarse en las áreas prioritarias
definidas por el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, además deberán responder a
un claro interés nacional y satisfacer los criterios de calidad y mérito científico lo
cual será dictaminado por el CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Toda solicitud para acogerse
al beneficio del artículo 26, inciso a) de este reglamento, deberá presentarse en el
formulario "Solicitud de Compensación Económica", acompañada de los
siguientes documentos:
a) Certificación de ingresos expedida por
un Contralor Público Autorizado.
b) Original y copia certificada de los
títulos obtenidos.
c) Programa de investigación a desarrollar
durante los dos años siguientes (para los casos de "asistente" y
"principiante", el programa deberá tener el aval del Director de la Unidad de
Investigación para la cual trabajan los peticionarios).
d) Una recomendación de la autoridad
superior de la institución empleadora.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- En caso de comprobarse que la información
suministrada no corresponde con la realidad, el CONICIT podrá desestimar la solicitud o
excluir al investigador del Rgimen, aún cuando ya sea un beneficiario.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Los aspirantes a las categorías
"Investigador" y "Director de Investigaciones", deberán demostrar que
su labor de investigación no ha sido interrumpida en los dos años anteriores a su
solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- La Secretaría Ejecutiva del
CONICIT presentará al Consejo Director un informe sobre cada solicitud, el cual
incluirá:
a) La opinión de los evaluadores;
b) Un cuadro resumido que indique la forma
en que el peticionario satisface los requisitos reglamentarios; y
c) Una recomendación específica para
evaluar las solicitudes.
El CONICIT se reserva el derecho de recurrir a evaluadores
externos.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Para recomendar la
compensación económica se deberá tomar:
a) Los méritos del candidato;
b) Su experiencia en el campo;
c) Su renombre o bien, su récord
académico; y
d) El valor científico y tecnológico del trabajo de
investigación que realiza.
Ficha articulo
Artículo 58.- Toda solicitud para acogerse al beneficio del
artículo 26, inciso b) deberá presentarse al CONICIT, agregando copia de los gastos
efectuados y que califican para ser deducidos del monto a pagar por concepto de impuesto
sobre la Renta. Todo ello sin perjuicio de los requerimientos que, en su momento, haga el
peticionario el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 59.- El CONICIT se pronunciará en
un plazo de quince días hábiles sobre las solicitudes que reciba para acogerse o los
beneficios del artículo 44, incisos b) y c) de la ley N° 7169 y enviará su
recomendación al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(MICITT)(*).
Además cada solicitud deberá presentar:
a) Certificación de CONARE de que el
interesado obtuvo en el exterior, título de maestría, doctorado o equivalente. En su
defecto, que estuvo fuera del país conforme con las condiciones estipuladas en los
artículos 446 inciso c) y 49 de la ley N° 7169.
b) Original del título de propiedad del
vehículo o certificado de inscripción.
c) Detalle del menaje de casa propiedad del investigador,
que deberá ser procedente del país donde estudió y los comprobantes correspondientes.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obligaciones de los beneficiarios
ARTICULO 60.- Los investigadores acogidos al Rgimen
de Promoción firmarán un contrato con el CONICIT, por dos años, el cual podrá
prorrogarse, cuando a juicio del CONICIT se estén logrando los resultados previstos y
cumplan con todas sus obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- La Compensación económica y
la incorporación al Régimen de Promoción compromete al investigador a:
a) Presentar un informe anual detallado
sobre el desarrollo de su trabajo.
b) Publicar un trabajo que corresponda al
año en que disfrute de la ayuda financiera (si pertenece a las categorías I y II), en
calidad de autor o coautor en una revista nacional, internacional o extranjera de
prestigio. Este trabajo podría ser sustituido por la publicación de un capítulo de un
libro o de una obra completa.
Los beneficiarios de las categorías III y
IV deberán publicar por lo menos tres trabajos en calidad de autor o coautor, en revistas
nacionales, internacionales o extranjeras de prestigio. Uno de los trabajos podrá ser
sustituido por la publicación de un capítulo de un libro o de una obra completa. Salvo
en casos muy justificados se tomarán en cuenta trabajos que están en vías de
publicarse.
Los trabajos publicados deben presentarse
junto con el informe anual. En el caso de que se incluyan trabajos en vías de publicarse,
deberán enviar copias de ellos y el documento que hace constar que el trabajo fue
aceptado para su publicación.
c) Colaborar con las personas que, por
encargo del CONICIT, evalúen su labor en el transcurso del año.
d) Actualizar anualmente la información que sobre él
consta en el Registro Científico y Tecnológico.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción
se comprometen a colaborar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) y el CONICIT en
programas de Promoción de la Ciencia y la Tecnología. Cuando esta participación
signifique desplazarse al interior del país, se le cubrirán los gastos respectivos.
Igualmente, se comprometen a brindar su colaboración cuando se les solicite para
evaluaciones de solicitudes de incentivos que otorga la ley N° 7169.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Los beneficiarios del Rgimen de
Promoción deberán hacer el debido reconocimiento a esta condición en todas las
publicaciones científicas que hicieren el reconocimiento será hecho en la forma
expresamente indicada por el Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en
consulta con el CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Un investigador podrá
ausentarse del país y continuar recibiendo la compensación económica, siempre y cuando
se den las siguientes condiciones:
a) Que el viaje no sea por un lapso mayor
de doce meses.
b) Que el beneficiario continúe realizando
investigación en el exterior estrechamente vinculada con los programas que realiza en
Costa Rica.
c) Que el viaje no haya sido dispuesto para
realizar un trabajo remunerado por contratación especial.
d) Que el investigador pueda comprobar ante el CONICIT que
se mantuvo trabajando en la línea de su especialidad de su especialidad de investigación
durante su permanencia en el exterior.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Los beneficiarios que se
acojan a las disposiciones del artículo anterior, deberán solicitar por escrito, un mes
antes de su viaje, la autorización para continuar recibiendo la compensación económica.
Para ello es necesario que se remita al
CONICIT la documentación que justifique el cumplimiento a las condiciones estipuladas en
el artículo anterior.
Los beneficiarios que viajen por un período menor de un
mes únicamente deberán comunicarlo por escrito al CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- A su regreso el investigador deberá rendir
un informe detallado al CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Los investigadores que se hayan acogido al
beneficio del artículo 26, inciso c), deberán declarar anualmente que únicamente
utilizaron el objeto exonerado en investigación, a efecto de cumplir con lo establecido
en el artículo 50 de la ley N° 7169.
Ficha articulo
TITULO IV
Incentivos para la difusión de la ciencia y la tecnología
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 68.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 de la ley N° 7169, este título regulará la premiación que el CONICIT
podrá otorgar a los promotores y organizadores de la mejora actividad o iniciativa de
divulgación en ciencia y tecnología, en consulta con el Ministro de Ciencia y
Tecnología, con base en las disposiciones del artículo 41 de la ley N° 7169.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Son objetivos del premio, los
siguientes:
a) Reconocer la labor de aquellas personas
físicas o jurídicas que se destaquen en la organización y promoción de actividades de
divulgación de la ciencia y la tecnología.
b) Incentivar la realización de actividades de
divulgación y promoción de la ciencia y la tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- En el marco del presente reglamento se
entiende la divulgación de la ciencia y la tecnología como los procesos y mecanismos de
comunicación que buscan involucrar al ciudadano en el desarrollo científico y
tecnológico de la nación de manera consciente y crítica.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Para efectos del presente
Capítulo, se consideran como actividades de divulgación científica y tecnológica, las
siguientes:
a) De carácter permanente. Aquellas que se
realicen en jardines zoológicos y botánicos; museos de ciencias naturales, de ciencia,
de industria, de tecnología, de descubrimientos, planetarios, reservas naturales,
bibliotecas, industrias y laboratorios que pueden ser visitados por el público.
b) De carácter periódico u ocasional.
Exposiciones itinerantes y temporales; ciclos de conferencias, programas de radio,
televisión, producción audiovisual y material impreso (que no estén contemplados en las
categorías del periodismo en ciencia y tecnología), ferias, festivales y clubes
científicos juveniles.
c) Todas aquellas que califiquen como actividades de
divulgación científica y tecnológica a criterio del jurado.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- El ámbito de este premio no incluye la
divulgación científica y tecnológica que se realiza por los Medios de Comunicación,
contemplada en el Reglamento del Premio de Periodismo en Ciencia y Tecnología que otorga
el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, CONICIT. Tampoco
incluye aquella divulgación que se realiza por medio de la labor editorial.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organización y otorgamiento de los premios
ARTICULO 73.- La convocatoria para el premio la hará el
CONICIT en el mes de setiembre de cada año en, por lo menos, un medio de comunicación
masivo de alcance nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Son requisitos de las personas físicas que
se postulen o sean postuladas para el premio, ser costarricenses por nacimiento o
naturalización y mayores de edad. Las personas jurídicas deberán ser nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Para los efectos de la premiación se
establece un único premio que se otorgará según las categorías establecidas en el
artículo 78.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Serán objeto de premiación las actividades
que se desarrollen en el período comprendido entre el primero de junio del año anterior
y el 31 de mayo del año en curso.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- El premio constará de un
certificado de reconocimiento y la suma de ¢ 150.000,00 (ciento cincuenta mil colones).
El consejo Director del CONICIT revisará y podrá ajustar este monto cuando lo estime
conveniente, en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, con fundamento en las
disposiciones del artículo 41 de la ley N° 7169.
Ficha articulo
Artículo 78.- Para calificar a los
postulares y determinar el ganador del Premio establecido en artículo 63 de la ley N°
7169 se constituye un jurado que estará integrado por:
a) Un representante del Consejo Nacional
para las Investigaciones Científicas y Tecnológicas, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*);
c) Un representante del Ministerio de
Educación Pública;
d) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores; y
e) Un representante de la Asociación
Costarricense de Agencias de Publicidad, en representación del sector privado.
Los miembros del jurado serán nombrados
por un período de dos años, pudiendo ser reelectos.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Para la integración del jurado, las
instituciones en él representadas deberán enviar los nombres de los representantes en el
mes de setiembre del período correspondiente. En el caso de que los mismos no se envíen
en el plazo establecido, el CONICIT queda facultado para nombrar dicho jurado.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Nombrado por el Consejo
Director del CONICIT, el jurado se reunirá en forma ordinaria por lo menos bimestralmente
y de manera extraordinaria cuando lo convoque su presidente. En la primera reunión que
celebre, nombrará de su propio seno y por simple mayoría de votos a un Secretario de
Actas. El quórum para sesionar será la mitad más uno de los miembros nombrados.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- El fallo del jurado se tomará por mayoría
simple y será inapelable y lo dará a conocer al CONICIT en la última semana de julio.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- La asignación del premio
será a una persona o una institución. Queda excluida la posibilidad de un premio
colectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Para la asignación del
premio se considerarán, al menos, los siguientes criterios:
a) Claridad de los objetivos de la
actividad.
b)Concordancia de los objetivos con las
líneas maestras del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
c) Coherencia entre los objetivos de la
actividad y su concreción.
d) Concordancia del proceso de
comunicación, con los intereses, necesidades y niveles de la audiencia.
e) Presentación ordenada y clasificada de
la información.
f) Calidad de atención al público.
g) Otros que se especifiquen en la convocatoria
correspondiente.
Ficha articulo
TITULO V
Incentivos a las empresas editoriales en ciencia y tecnología
ARTICULO 84.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 62 de la ley 7169, este título regulará la premiación que el
CONICIT concederá a la Casa Editora o a fin que haya cumplido mejor los objetivos de
difusión de obras de interés científico y tecnológico.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Son objetivos del premio:
- Incentivar la difusión del conocimiento
por medio de la edición, publicación y distribución de materiales bibliográficos de
interés científico y tecnológico.
- Reconocer la labor de las empresas
editoriales que se destaquen en la edición y publicación de obras de interés
científico y tecnológico.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Se entiende por empresa
editora o afín aquella persona jurídica debidamente registrada en la Agencia Nacional de
ISBN (Numeración Normalizada Internacional del Libro o Standard Book Number) en Costa
Rica y que tenga un código editorial asignado por la misma, según lo establece el
decreto ejecutivo N° 14977-C.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Se consideran materiales bibliográficos de
interés científico y tecnológico, los libros y las publicaciones periódicas que traten
temas de ciencia y tecnología todo a criterio del Jurado Calificador.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- La convocatoria para el premio será hecha
por el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT),
bienalmente, en el mes de abril y deberá publicarse al menos una vez en un medio de
comunicación masivo al alcance nacional. Los trabajos sometidos al concurso deber n
haberse publicado en los dos años previos a esta convocatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- El jurado calificador nombrado para otorgar
el premio según el artículo 62 de la ley N° 7169, emitirá su recomendación al Consejo
Director del CONICIT en la primera semana de julio. La decisión será dada a conocer en
la última semana del mismo mes. Este premio podrá ser declarado desierto por el CONICIT
y su fallo ser inapelable.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- El premio constará de un certificado de
reconocimiento y la Entrega por parte del CONICIT de ¢ 150.000,00 (ciento cincuenta mil
colones). El Consejo Director del CONICIT podrá revisar y ajustar este monto cuando lo
estime conveniente, en consulta con el Ministro de Ciencia y Tecnología, con base en el
artículo 41 de la ley N° 71669.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- La asignación del premio será a una persona
jurídica y queda excluida la posibilidad de un premio colectivo.
Ficha articulo
Artículo 92.- El Jurado Calificador para
escoger el premio para la empresa editorial o afín está integrado por:
a) Un representante del Consejo Nacional
para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).
c) Un representante del Ministerio de
Educación Pública.
ch) Un representante del Consejo Nacional
de Rectores.
d) Un representante de la Cámara
Costarricense del Libro.
Los miembros del Jurado, serán nombrados
por períodos de un año, pudiendo ser reelectos por cada una de las instituciones que los
proponen.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Para la integración del Jurado, las
instituciones en el representadas deberán comunicar el nombre de sus representantes,
cuando el CONICIT lo solicite. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiere recibido
el nombre de alguno o algunos de los representantes, el CONICIT integrará el jurado
según criterio de su Consejo Directivo.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- De su seno, el Jurado
Calificador nombrará un Secretario de Actas del quórum, para sesionar será de tres
miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- La postulación al premio
podrá provenir de:
a) La Empresa Editorial interesada.
b) Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, excepto de los integrantes del jurado.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- La postulación se hará mediante una
comunicación escrita en que se describirán los materiales bibliográficos producidos por
la empresa editorial, que ameriten el reconocimiento por su aporte destacado a la
difusión del conocimiento científico y tecnológico. La fecha límite de recepción de
las postulaciones será definida en la convocatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Para la asignación del
premio se considerarán, al menos los siguientes criterios:
a) Concordancia de la labor difundida con
las áreas del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
b) Calidad formal y de contenido de la
producción editorial de la empresa postulada.
c) Aporte significativo a la difusión del
conocimiento científico y tecnológico del país.
d) Cualquier otro, a juicio del jurado
calificador que será publicado en la convocatoria respectiva.
Ficha articulo
TITULO VI
Incentivos para la investigación y el desarrollo tecnológico de las
empresas
CAPITULO I
Incentivos para la investigación y el desarrollo tecnológico de las
empresas y las entidades científicas privadas
ARTICULO 98.- Los incentivos fiscales a que
puede acogerse, una persona física o jurídica entidades científicas privadas de acuerdo
con el título V, capítulo I de la ley N° 7169 son:
a) Exoneración de todo tributo o sobretasa
a los equipos o materiales de acuerdo con la lista actualizada que al efecto llevará la
Comisión de Incentivos, en consulta con el Ministro de Hacienda con el propósito de que
sean importados y utilizados exclusivamente en el desarrollo de proyectos de
investigación científica y tecnológica en sus diversas etapas.
b) Exoneración de todo tributo a los
bienes comprados en el mercado local, siempre y cuando sean destinados a proyectos de
investigación científica y tecnológica que favorezcan la producción nacional.
Ficha articulo
Artículo 99.- Además de los incentivos
fiscales indicados en el artículo anterior, se otorgarán los siguientes beneficios a las
personas físicas o jurídicas o entidades científicas privadas:
a) Premios periódicos que otorgará el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) a las empresas cuya adaptación, asimilación o
innovación tecnológica, se haya distinguido más por su alcance o beneficio económico y
social para el país.
b) Financiamiento bancario para promover la
innovación tecnológica.
c) Apoyo financiero y técnico anualmente,
bajo la coordinación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) a las empresas y entidades
científicas privadas que desarrollen programas de gestión tecnológicas para la
reconversión industrial.
d) Cofinanciamiento de proyectos de
innovación tecnológica y a las empresas de bienes y servicios, de acuerdo con el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, por parte del CONICIT, con base en el
artículo 41 de la ley N° 7169.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Para que una empresa o entidad científica
privada pueda acogerse a los incentivos fiscales indicados en el artículo 116 deberá
presentar un proyecto de investigación científica o tecnológica que califique dentro de
las prioridades del Programa nacional de Ciencia y Tecnología, para tales efectos el
CONICIT contribuirá a la evaluación técnica de los proyectos para la respectiva
tramitación, a efecto de garantizar la factibilidad y la calidad de las innovaciones
tecnológicas propuestas.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Para el otorgamiento de los
incentivos fiscales indicados en el presente reglamento se dará preferencia a:
i. Aquellas empresas que sean proveedoras
del Estado de bienes y servicios con alto contenido tecnológico.
ii. Las empresas en las que el resultado de
los proyectos de innovación tecnológica incrementen las exportaciones.
iii. Las empresas que en sus proyectos de
innovación tecnológica se vinculen con los centros de investigación de las
instituciones estatales de educación superior.
iv. Las entidades o asociaciones
científicas y tecnológicas privadas.
v. Las empresas o entidades científicas privadas con
capital mayoritariamente costarricense.
Ficha articulo
CAPITULO II
Incentivos para las empresas de base tecnológica
ARTICULO 102.- Para efectos del
otorgamiento de los beneficios de la ley N° 7169, las empresas de base tecnológica, que
califiquen podrán recibir uno o más incentivos conforme satisfagan los siguientes
criterios:
i. Grado de novedad:
Los productos de la empresa deben ser
innovadores y ser resultado de la aplicación sistemática de conocimientos científicos y
tecnológicos y de la utilización de técnicas de manufactura modernas y complejas.
ii. Grado de especialización del recurso
humano:
Las empresas de base tecnológicas deben
contar con un porcentaje significativo de personal profesional con nivel de postgrado y en
general con personal altamente especializado.
iii. Grado contaminación ambiental:
Las empresas de base tecnológica no deben
ser contaminantes y no deben causar molestias confinables a la propiedad, según la
normativa vigente en el país.
iv. Grado de impacto ambiental:
En el ámbito de sus investigaciones las
empresas de base tecnológica deben procurar que sus proyectos conduzcan al tratamiento y
utilización de desechos, así como desarrollar otros estudios que contribuyan al
mejoramiento ambiental.
v. Grado de contenido nacional:
El contenido nacional de los productos,
procesos o servicios que elaboran las empresas de base tecnológica, deben cumplir con lo
establecido en la hora de cálculo de contenido económico y tabla de porcentaje del
Certificado de Abono Tributario (CAT) por valor agregado y país que lleva el Ministerio
de Comercio Exterior. Este valor no podrá ser menor de un 50%.
vi. Grado de vinculación con centros de
investigación:
Las empresas de base tecnológica deben
fundamentar su operación en la aplicación sistemática de conocimientos científicos y
tecnológicos, razón por la cual mantendrán vínculos con centros de investigación de
las universidades o de institutos privados un programa sostenido de investigación y
desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios.
vii. Grado de presupuestación en ciencia y
tecnología:
Las empresas de base tecnológica nuevas
destinarán un Porcentaje significativo de su presupuesto anual a la investigación y
desarrollo.
Dicha inversión debe guardar estrecha
relación proporcional con el monto total de los incentivos concedidos a cada empresa.
viii. Grado de competitividad:
Los resultados de las investigaciones, una
vez aplicados por las empresas de base tecnológica, generar n productos, procesos o
servicios mejorados o totalmente nuevos. En ambos casos, los mismos deben ser altamente
competitivos, tanto en el mercado interno como externo.
xi. Grado de vinculación con áreas
temáticas del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Los productos, procesos y servicios que desarrollen las
empresas de base tecnológica estar n ubicados preferentemente en áreas de la
informática, metal mecánica, biotecnología, microelectrónica, química fina, nuevos
materiales, aprovechamiento de residuos agroindustriales y otros enmarcados dentro del
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Las empresas interesadas en
calificar como Empresas de Base Tecnológica (EBT), deberán presentar su solicitud a la
Comisión de Incentivos, de conformidad con las disposiciones de este reglamento.
Además deberán acompañar los siguientes
documentos:
1. Certificación del Acta Constitutiva de
la Sociedad, de la Personería de los Gestionantes y de la Cédula Jurídica cuando se
trate de una persona jurídica con menos de 30 días de la fecha de expedición.
2. Certificación de la suscripción de
capital social.
3. Nacionalidad de los socios y proporción
del capital en manos de extranjeros.
4. Cualquier otra información que la
Comisión de Incentivos considere necesaria.
5. Permisos de operación anuales vigentes,
expedidos por la Municipalidad respectiva, la Dirección General de Salud, y el Ministerio
de Trabajo.
6. Clasificación de industria según
normativa vigente.
7. Permiso de uso conforme con la
zonificación existente, otorgado por el INVU.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Las EBT que clasifiquen de
acuerdo con los artículos anteriores, según lo dictamine la Comisión de Incentivos, e
inscritas en el Registro Científico y Tecnológico tendrán derecho a:
a) Durante los primeros 3 años de
funcionamiento, a partir de la suscripción del contrato de incentivos, a deducir como
parte del pago del impuesto sobre la Renta los montos invertidos en:
i. El mejoramiento o el establecimiento de
sistemas de control de calidad.
ii. Los proyectos de investigación y
desarrollo para la innovación tecnológica.
iii. La capacitación técnica del personal
costarricense ligado a los proyectos indicados en el inciso anterior.
iv. La infraestructura de gestión
tecnológica requerida para realizar lo anterior y para su funcionamiento.
v. Los proyectos de investigación y
desarrollo para el tratamiento y utilización de desechos, así como otros aspectos y
estudios que contribuyan al mejoramiento ambiental.
b) Lo estipulado en el artículo 98 del presente
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Además de lo indicado en el
artículo anterior, se establecen las siguientes prerrogativas, por parte del Ministro de
Ciencia y Tecnología con la recomendación de la Comisión de Incentivos:
i. Las EBT que se establezcan en un parque
tecnológico gozarán de apoyo financiero en el marco de la Ley de Zonas Francas y que
tengan programas vinculantes con los centros de investigación de las universidades.
ii. Las EBT nacionales, aunque uno reúnan
todos los requisitos pero que presenten un programa de inversiones sostenido de
investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas, podrán recibir
algunos o todos los incentivos mencionados en el artículo anterior.
iii. Las EBT extranjeras que establezcan
centros de investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con los
centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense al menos en un 90%,
podrán hacerse acreedoras a algunos o a todos los incentivos citados en el artículo
anterior, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de Incentivos.
iv. Las EBT extranjeras que inviertan en el
país y que transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses, gozarán
de los beneficios citados en el artículo anterior, con la firma del contrato de
incentivos, en el cual se deberá indicar el respectivo convenio de transferencia
tecnológica.
v. A las EBT que permitan la participación accionaria, de
acuerdo con el artículo 87 de la ley N° 7169, tendrán derecho a un crédito fiscal del
25% del valor de las acciones vendidas. Las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa
Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.
Ficha articulo
CAPITULO III
Incentivos para el fortalecimiento de las unidades y centros de
investigación y extensión
ARTICULO 105.- El CONICIT con fundamento en el artículo 66
de la ley N° 7169, apoyará financieramente con los recursos que establece dicha ley, de
su propia presupuestación o de la cooperación internacional, los programas y proyectos
de investigación, así como el mejoramiento de la infraestructura y el equipo destinado a
investigación científica y tecnológica, dentro de los lineamientos del Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología. Para tales efectos, y con base en el artículo 41 de la
ley N° 7169, recomendará los montos anuales al Ministro de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Incentivos para la innovación, desarrollo y transferencia de
tecnología en las comunidades urbanas y rurales
Artículo 106.- Los centros de
investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados
de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo
y transferencia de tecnologías, con proyectos apropiados para el desarrollo de las
diferentes regiones del país, podrán recibir apoyo financiero del Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones(*) o del CONICIT, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
Para tales efectos se contará con los
recursos que la ley N° 7169 otorga según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que
se disponga para este propósito dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Para solicitar
los incentivos fiscales y beneficios que este reglamento, las personas físicas o
jurídicas, las empresas, las entidades científicas privadas o las empresas de base
tecnológica (EBT) deberán previamente estar incorporadas al Registro Científico y
Tecnológico.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Para obtener tales
incentivos, las personas físicas y jurídicas, las entidades científicas privadas o las
empresas de base tecnológica (EBT) deberán presentar ante la Comisión de Incentivos en
original y dos copias la solicitud que contendrá:
a) Generalidades:
i. Calidades del solicitante y del
representante legal, si la petición se hace por ese medio.
ii. Dirección exacta para recibir
notificaciones.
b) Estructura tecnológica:
i. Descripción técnica del proyecto.
ii. Tecnología a aplicar y estado de la
misma en Costa Rica y en el extranjero.
iii. Capacidad tecnológica de la empresa o
entidad científica privada y experiencia anteriores.
iv. Innovaciones esperadas por la empresa
en este proyecto y ventajas del mismo (desarrollo de tecnología nacional, sustitución de
importaciones, posibilidad de exportación, creación de empleo directo, etc.).
v. Equipo técnico colaborador:
descripción, trayectoria y curriculum de cada uno de los participantes.
vi. Impacto ambiental.
vii. Bibliografía.
c) Estructura económica:
Declaración jurada que contenga:
i. Breve descripción de la empresa
(incluyendo historial) especificando:
- Fecha de constitución.
- Capital social.
- Composición de la Junta Directiva u
órgano superior responsable.
- Número total de empleados desglosados en
mandos superiores, medios y otros, con la indicación de la nacionalidad y grados
académicos de ese personal.
- Nombre de los accionistas y su
participación en el capital social actual.
ii. Estados financieros de los dos últimos
ejercicios cerrados y del período transcurrido del año en curso.
iii. Presupuesto total estimado del
proyecto planteado.
- Desglose y especificación del
presupuesto de proyecto por partidas y subpartidas presupuestarias.
d) Mercado:
i. Mercado potencial (nacional y
exportación) cuantificado, justificación, necesidad del producto, proceso o prestación
del servicio.
ii. Organización comercial de la empresa y
canales alternativos de comercialización. Estrategia de venta para el nuevo producto.
iii. Análisis de la competencia (precios asistencia
técnica y cuota de mercado).
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Las personas físicas o
jurídicas que se acojan a los Incentivos fiscales de este reglamento, firmarán un
contrato de incentivo con el Ministro de Ciencia y Tecnología por un período máximo de
cinco años.
Cuando a juicio del Rector del Sistema Nacional de Ciencia
y Tecnología, justifique y en consulta con la Comisión de Incentivos, de acuerdo con la
presentación de la respectiva solicitud, se podrán otorgar prórrogas hasta por un
máximo de cinco años.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Los equipos o materiales sujetos a
exoneración serán aquellos necesarios para un proyecto de investigación científica o
tecnológica, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Incentivos. Por ningún motivo
se exonerará equipos o materiales para ser utilizados en las unidades administrativas de
apoyo al proyecto o la producción de la empresa, salvo en aquellos casos que éstos sean
parte de la mejora del producto o del proceso.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los bienes comprados en el mercado local y
que sean susceptibles de exoneración de acuerdo con este reglamento tienen que ser parte
integrante de un proyecto de investigación científica y tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- El régimen de admisión temporal del
Ministerio de Hacienda será aplicable a aquellos materiales o equipos de acuerdo con el
listado que actualizará la Comisión de Incentivos periódicamente.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Para acogerse a los
beneficios indicados en el inciso d) del artículo 92 y los artículos 100 y 101 del
presente reglamento, el solicitante deber demostrar que el proyecto de
investigación:
i.-Se enmarca en las áreas prioritarias
del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología,
ii.-Responde a un claro interés nacional y
iii.-Satisface los criterios de calidad y mérito
científico, lo cual podrá ser dictaminado por el un miembro del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Toda solicitud para acogerse a los
beneficios citados en el artículo anterior deberá presentarse en el formulario que para
tal efecto dispone la Secretaría del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Competerá exclusivamente al Consejo
Director del CONICIT el aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento citadas en el
inciso d) del artículo 92 y los artículos 100 y 101 del presente reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Las exoneraciones mencionadas en el presente
reglamento serán concedidas por el Ministerio de Hacienda previa suscripción del
Contrato de Incentivos. El beneficio otorgado no podrá ser superior al 30% del Impuesto
sobre la Renta total, que deba pagar la empresa beneficiaria, el cual se aplicará en
forma gradual. En caso de que por otras leyes se obtengan beneficios semejantes al
acordado por el presente artículo, éste no podrá ser aplicable cuando su adición
resulte en un porcentaje mayor que el señalado. Los conceptos deducidos del impuesto
sobre la Renta no serán deducibles para efectos de determinar el gravable o imponible que
corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las obligaciones de los beneficiarios
ARTICULO 117.- Lo estipulado en el inciso
a) del artículo 97 del presente reglamento se otorgará durante los primeros tres años
de funcionamiento de las EBT, una vez inscritas en el Registro Científico y Tecnología y
suscrito el Contrato de Incentivos.
Ficha articulo
Artículo 118.- Las empresas beneficiadas
con los incentivos fiscales indicados en este título deberán retribuir económicamente
el incentivo recibido, una vez transcurrido el período de crecimiento y se encuentren
consolidadas a juicio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión
de Incentivos.
El monto de la contribución será
proporcional a los beneficios recibidos por la empresa y en ningún caso podrán ser menor
al 25% del monto total recibido por incentivos fiscales. Estas contribuciones pasarán a
formar parte del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico según
el artículo 39 de la Ley N° 7169.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 119.- El otorgamiento de los
incentivos fiscales y beneficios indicados en este reglamento compromete a las personas
físicas o jurídicas, a las entidades científicas privadas y a las empresas de base
tecnológica (EBT) a:
i. Presentar un informe técnico y
financiero contable semestral detallado sobre el desarrollo del proyecto.
ii. Actualizar anualmente la información
que sobre la empresa o la entidad científica privada conste en el Registro Científico y
Tecnológico; e informar sobre los cambios en la dirección técnica del proyecto.
iii. Hacer el debido reconocimiento de acuerdo con lo que
indique el Ministro Rector de Ciencia y Tecnología o el CONICIT, según el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Las personas físicas o jurídicas, las
entidades científicas o las empresas de base tecnológica (EBT) que se hayan acogido a
los incentivos fiscales del artículo 111 deberán declarar anualmente que no variaron el
uso del objeto exonerado a efecto de cumplir con lo establecido en la ley N° 7169.
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO UNICO
Gestiones aduaneras para el ingreso y permanencia en el país de
mercancías de
interés científico
ARTICULO 121.- Para los efectos del artículo 71 de la ley
N° 7169 y este Capítulo, la Unidad de Maquila y Exportación de la Aduana Santamaría
será la Oficina Ejecutora.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Toda mercancía que ingrese a nuestro
territorio bajo el amparo del artículo 71 de la ley N° 7169, obligará a los
funcionarios aduaneros calificados para estos efectos a exigir al porteador la preferencia
en la entrega de manifiestos de cargo y guías aéreas, con el fin de que esta mercancía
se descargue en la forma más pronta y segura.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- El Porteador hará entrega inmediata de esta
mercancía, a la aduana, la cual será manipulada en forma óptima y expedita.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Corresponderá al porteador la movilización
y traslado inmediato de estas mercancías desde el vehículo de transporte hasta el
espacio físico asignado para su almacenamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Las mercancías tendrán un proceso ágil de
recepción en la Aduana mediante anotación en los manifiestos de carga y guía aérea, en
los cuales se consignarán las condiciones en que fueron recibidas.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- El manifiesto de carga será
el documento que sirva de control a la aduana no sólo para la recepción de mercancía
sino también para su cancelación.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- La inspección y aforo inmediato de la
mercancía para su desalmacenaje, será responsabilidad exclusiva de los funcionarios de
aduana, destacados para este trámite, de conformidad con lo que establece la legislación
vigente.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Las mercancías que ingresen en forma
definitiva al territorio nacional, serán desalmacenadas mediante aforo provisional y
contarán los interesados con un plazo de 30 días posteriores a la fecha del aforo
provisional para su finiquito.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El finiquito que indica el artículo 128, se
realizará mediante la presentación de la nota de exoneración de impuestos trámite que
se realizará ante el Ministerio de Hacienda en la Oficina de Exenciones; a ese efecto
será necesario aportar el acuerdo de la Comisión Nacional de Incentivos.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- La mercancía que ingrese a nuestro
territorio en forma temporal tendrá como procedimiento aplicable, el establecido en el
Régimen de Admisión Temporal; tanto en este caso como en los anteriores la Aduana
estará obligada a darle un trámite preferencia, rápido y eficiente.
Ficha articulo
TITULO VII
CAPITULO UNICO
Disposiciones transitorias
ARTICULO 131.- Podrán acogerse a los beneficios del
artículo 43, inciso c) de la ley N° 7169, los costarricenses que a la fecha de sanción
de dicha ley, no hayan finalizado sus estudios o tareas de investigación.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- El Ministerio de Hacienda tendrá un plazo
de tres meses a partir de la fecha de publicación de este reglamento para entrenar
personal y adecuar un espacio físico apropiado en las aduanas para los fines del
artículo 71 de la ley N° 7169.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- El plazo de nombramiento de los integrantes
de la Comisión de Incentivos, corre a partir de la publicación del presente reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 01:10:23
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