Texto Completo acta: 17E19
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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
cuyo tenor literal es el siguiente:
CONVENCION
(Derecho Internacional Privado)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá,
de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de
Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de
Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República
Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la
Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente
autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios
y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los
siguientes señores Delegados:
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y
hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor
el Código de Derecho Internacional Privado, anexo al presente Convenio.
Artículo 2.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables
sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se
adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo 3.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar
el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de
uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las
disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo
ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva
ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las
Repúblicas contratantes.
Artículo 6.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no
contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte
al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana,
que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces
contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa
comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados
podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento
de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con carácter recíproco,
treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por
el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a
la adhesión solicitada.
Artículo 7.- Cualquiera República Americana ligada por este
Convenio, que desee modificar en todo o en parte el Código anexo,
presentará la proposición correspondiente a la Conferencia
Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales
contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,
notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual
trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación
a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La
denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya
notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un
registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de
adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
Registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio
y ponen en él el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día veinte
de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares
escritos, respectivamente en castellano, inglés, francés y portugués,
que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que
envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas
signatarias.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO PRELIMINAR
Reglas Generales
ARTICULO 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los estados
contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos
derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público,
rehusar a subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos
derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos
Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
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ARTICULO 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de
garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las
limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo
disposición especial de la legislación interior, al desempeño de
funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.
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ARTICULO 3
Para el ejercicio de los derechos civil es y para el goce de las
garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada
Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes}
I.-
Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o
de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país,
denominadas personales o de orden público interno.
II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio,
sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden
público internacional.
III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la
interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna
de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
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ARTICULO 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
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ARTICULO 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva,
establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también
de orden público internacional salvo el caso de que expresamente se
disponga en ellas lo contrario.
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ARTICULO 6
En todos los casos no previstos por este Código, cada uno de los
Estados contratantes aplicará su propia calificación a las
instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyes mencionados en el artículo 3.
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ARTICULO 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en
lo adelante su legislación interior.
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ARTICULO 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código
tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes,
salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla
de orden público
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LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
De las Personas
CAPITULO I
Nacionalidad y Naturalización
ARTICULO 9
Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual
o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores,
que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de
las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En
los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos
restantes de este capítulo.
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ARTICULO 10
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella
de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.
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ARTICULO 11
A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el
artículo anterior, los principios aceptados por la ley del juzgador.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva
nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad
que se suponga adquirida.
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ARTICULO 13
A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de
un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocida
por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
Ficha articulo
ARTICULO 14
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.
Ficha articulo
ARTICULO 15
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.
Ficha articulo
ARTICULO 16
La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las
Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o
apruebe.
Ficha articulo
ARTICULO 17
La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en
que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere
ese requisito la legislación local.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean
anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y,
en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o
dirección principal.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna
normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la
del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o
administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 20
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones,
asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía
territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia,
se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las
naturalizaciones colectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Las disposiciones del artículo 9. en cuanto se refieran a personas
jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas
jurídicas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Domicilio
ARTICULO 22
El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio
general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por
la ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 23
El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los
individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o
comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 24
El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer
y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador o los menores o
incapacitados bajo su guarda, sino dispone lo contrario la legislación,
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales
o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere
el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar
en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO 26
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el
de su residencial, o en donde se encuentre.
Ficha articulo
CAPITULO III
Nacimiento, Extinción y Consecuencias de la Personalidad Civil
Sección 1.-
De las Personas Individuales
ARTICULO 27
La capacidad de las personas individuales se rige por su ley
personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por
este Código o por el derecho local.
Ficha articulo
ARTICULO 28
Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento
determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para
todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos
de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en
defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los
fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 30
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida
la personalidad civil por la muerte natural de las personas
individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas
jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia o
imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son
únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y
aun ciertas obligaciones.
Ficha articulo
Sección 11.-
De las Personas Jurídicas
ARTICULO 31
Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene
capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer
obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras
restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Ficha articulo
ARTICULO 32
El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán
por la ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos
anteriores, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley
que las hubiere creado o reconocido) la de las fundaciones por las
reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus
estatutos, en iguales condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 34
Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades
civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad.
Ficha articulo
ARTICULO 35
La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas
jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro
modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente
respecto de las sociedades.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Matrimonio y el Divorcio
Sección 1.-
Condiciones Jurídicas que han de preceder
a la celebración del matrimonio
ARTICULO 36
Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que
se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.
Ficha articulo
ARTICULO 37
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado
las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo
dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante
certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o
por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Ficha articulo
ARTICULO 38
La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a
los impedimentos que por su parte establezcan y que no sean
dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o
no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia
falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad
competente para celebrarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 39
Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto,
por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la
promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en
igual caso.
Ficha articulo
ARTICULO 40
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el
matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por
extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad
de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento
absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los
culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de
uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de
atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el
sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Ficha articulo
Sección ll.-
De la Forma del Matrimonio
ARTICULO 41
Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el
matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del
país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija
una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios
contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Ficha articulo
ARTICULO 42
En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios
contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de
ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de
que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
Ficha articulo
Sección III.-
Efectos del Matrimonio en cuanto
a las Personas de los Cónyuges
ARTICULO 43
Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera
diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al
marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración
de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Ficha articulo
ARTICULO 44
La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración
de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 45
Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Ficha articulo
ARTICULO 46
También se aplica imperativamente el derecho local que prive de
efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Ficha articulo
Sección IV.-
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
ARTICULO 47
La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que
esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Ficha articulo
ARTICULO 48
La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del
matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Ficha articulo
ARTICULO 49
Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común: en
su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de
ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de
matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular
nada sobre esto los padres.
Ficha articulo
ARTICULO 50
La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles
del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los
bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico
matrimonial.
Ficha articulo
ARTICULO 51
Son de orden público internacional las reglas que señalan los
efectos judiciales de la demanda de nulidad.
Ficha articulo
Sección V.-
Separación de Cuerpos y Divorcio
ARTICULO 52
El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por
la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Ficha articulo
ARTICULO 53
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer
o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el
extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho
personal.
Ficha articulo
ARTICULO 54
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán
a ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.
Ficha articulo
ARTICULO 55
La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias
judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia
respecto de los cónyuges y de los hijos.
Ficha articulo
ARTICULO 56
La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los
artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados
contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres.
Ficha articulo
CAPITULO V
Paternidad y Filiación
ARTICULO 57
Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley
personal. del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a
presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el
derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y
regulan la sucesión del hijo.
Ficha articulo
ARTICULO 58
Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del
padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Ficha articulo
ARTICULO 59
Es de orden público internacional la regla que da al hijo el
derecho a alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 60
La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre
y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo,
requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas
en ambas.
Ficha articulo
ARTICULO 61
La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de
orden público internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 62
Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla
se someten a la ley personal del hijo.
Ficha articulo
ARTICULO 63
La investigación de la paternidad y de la maternidad y su
prohibición, se regulan por el derecho territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 64
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan
condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos,
establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y
señalan causas de nulidad.
Ficha articulo
ARTICULO 65
Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios
de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.
Ficha articulo
ARTICULO 66
La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos
ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Alimentos entre Parientes
ARTICULO 67
Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de
los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos
y la extensión de ese derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 68
Son de orden público internacional las disposiciones que
establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y
aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como
las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Patria Potestad
ARTICULO 69
Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el
alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los
bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación
por las nuevas nupcias del derecho a castigar.
Ficha articulo
ARTICULO 70
La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas
aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la
ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el
lugar en que se encuentren.
Ficha articulo
ARTICULO 71
Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en
territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la
ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y
especialidad de garantías hipotecarias.
Ficha articulo
ARTICULO 72
Son de orden público internacional las disposiciones que
determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para
corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo
priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Adopción
ARTICULO 73
La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y
limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de
los interesados.
Ficha articulo
ARTICULO 74
Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto
a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al
apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia
natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Ficha articulo
ARTICULO 75
Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo
con las prescripciones de su ley.
Ficha articulo
ARTICULO 76
Son de orden público internacional las disposiciones que en esta
materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la
adopción formas solemnes.
Ficha articulo
ARTICULO 77
La disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se
aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la ausencia
ARTICULO 78
Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público
internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 79
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Ficha articulo
ARTICULO 80
La ley personal del ausente determina a quién compete la acción
para pedir esa declaratoria y establecer el orden y condiciones de los
administradores.
Ficha articulo
ARTICULO 81
El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y
surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la
administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y
forma de rendir cuentas.
Ficha articulo
ARTICULO 82
Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a
sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.
Ficha articulo
ARTICULO 83
La declaración de ausencia o de su presunción, así como su
cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los
administradores.
Ficha articulo
CAPITULO X
Tutela
ARTICULO 84
Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que
toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus
especies.
Ficha articulo
ARTICULO 85
La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del
protutor.
Ficha articulo
ARTICULO 86
A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y
protutela, deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del
tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Ficha articulo
ARTICULO 87
El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su
ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la
fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma
prevenida por la ley local.
Ficha articulo
ARTICULO 88
Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las
obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de
orden penal, que son territoriales.
Ficha articulo
ARTICULO 89
En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la
ley local y las personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.
Ficha articulo
ARTICULO 90
Son de orden público internacional los preceptos que obligan al
Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los
trámites de esa declaración.
Ficha articulo
ARTICULO 91
Son también de orden público internacional las reglas que
establecen las consecuencias de la interdicción.
Ficha articulo
ARTICULO 92
La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten
efectos extraterritoriales.
Ficha articulo
ARTICULO 93
Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de
alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.
Ficha articulo
ARTICULO 94
La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula
por la ley personal del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 95
Las incapacidades especiales y la organización, funcionamientos,
derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal
del sujeto a tutela.
Ficha articulo
ARTICULO 96
En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán
ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar
en que se reúna.
Ficha articulo
ARTICULO 97
Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del
domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país
para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o
curatela.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Prodigalidad
ARTICULO 98
La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley
personal del pródigo.
Ficha articulo
ARTICULO 99
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho racional desconozca esta institución.
Ficha articulo
ARTICULO 100
La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados
contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás en
cuanto el derecho local lo permita.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Emancipación y Mayor Edad
ARTICULO 101
Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las
establecidas por la legislación personal del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 102
Sin embargo la legislación local puede declararse aplicable a la
mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Del Registro Civil
ARTICULO 103
Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales,
salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o
funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro
Estado en relaciones jurídicas sometidas al derecho internacional
público.
Ficha articulo
ARTICULO 104
De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los
Estados contratantes que se haga en el Registro Civil de otro, debe,
enviarse gratuitamente y por la vía diplomática certificación literal
y oficial al país del interesado.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De los bienes
CAPITULO I
Clasificación de los Bienes
ARTICULO 105
Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de
la situación.
Ficha articulo
ARTICULO 106
Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta
respecto de los bienes de muebles corporales y para los títulos
representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.
Ficha articulo
ARTICULO 107
La situación de los créditos se determina por el lugar en que
deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio
del deudor.
Ficha articulo
ARTICULO 108
La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas
actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan
registrado oficialmente.
Ficha articulo
ARTICULO 109
Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido
legalmente.
Ficha articulo
ARTICULO 110
A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en
este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están
situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del
tenedor.
Ficha articulo
ARTICULO 111
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas
dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la
persona en cuya posesión se hayan puesto.
Ficha articulo
ARTICULO 112
Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los
bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 113
A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones
calificaciones jurídicas de los bienes.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Propiedad
ARTICULO 114
La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes
embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se
admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla
en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Ficha articulo
ARTICULO 115
La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo
establecido en los convenios internacionales especiales ahora
existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán
sometidos al derecho local que las otorgue.
Ficha articulo
ARTICULO 116
Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas
especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de
buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en
la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de
utilidad pública y de servicio público.
Ficha articulo
ARTICULO 117
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o
enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus
aprovechamientos, son de orden público internacional.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Comunidad de Bienes
ARTICULO 118
La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o
voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este
último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 119
Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al
derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.
Ficha articulo
ARTICULO 120
Son de orden público internacional las disposiciones sobre
deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las
relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Posesión
ARTICULO 121
La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Ficha articulo
ARTICULO 122
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a
cada uno de ellos según su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 123
Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites
utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado,
perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por
consecuencia de ellos.
CAPITULO V
Del usufructo, del uso y de la habilitación
Ficha articulo
ARTICULO 124
Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un
Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Ficha articulo
ARTICULO 125
Si se ha constituido por la voluntad de los particulares
manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán
respectivamente la ley del acto o de la sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 126
Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la
establezca.
Ficha articulo
ARTICULO 127
Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de
fianza al padre usufructuario.
Ficha articulo
ARTICULO 128
Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste
fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas
hereditarios.
Ficha articulo
ARTICULO 129
Son de orden público internacional las reglas que definen el
usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas
legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Ficha articulo
ARTICULO 130
El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o
partes que los establezcan.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las servidumbres
ARTICULO 131
Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de
extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los
propietarios de los predios dominante y sirviente.
Ficha articulo
ARTICULO 132
Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a
la ley del acto o relación jurídica que las origina.
Ficha articulo
ARTICULO 133
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad
de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de
leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que
están sujetas a la ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 134
Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres
legales que se imponen en interés o por utilidad particular.
Ficha articulo
ARTICULO 135
Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de
las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las
aguas, paso, medianería, luces y vistas, desague de edificios, y
distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los registros de la propiedad
ARTICULO 136
Son de orden público internacional las disposiciones que
establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su
necesidad respecto de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 137
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los
Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en
otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las
ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el
Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa
juzgada.
Ficha articulo
ARTICULO 138
Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 139
La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de
ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley
personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los
bienes afectados por ella.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De varios modos de adquirir
CAPITULO I
De las donaciones
ARTICULO 140
Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los
cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las donaciones
ARTICULO 141
Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán
sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas
generales de los contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 142
Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del
donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 143
Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del
donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última
voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión testamentaria.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las sucesiones en general
ARTICULO 144
Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto
al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la
validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de
excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante
sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.
Ficha articulo
ARTICULO 145
Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los
derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de
su muerte.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los testamentos
ARTICULO 146
La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley
personal del testador.
Ficha articulo
ARTICULO 147
Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada
Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo
lúcido.
Ficha articulo
ARTICULO 148
Son de orden público internacional las disposiciones que no
admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que
lo declaran acto personalísimo.
Ficha articulo
ARTICULO 149
También son de orden público internacional las reglas sobre forma
de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del
otorgado con violencia, dolo o fraude.
Ficha articulo
ARTICULO 150
Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público
internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en
el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue
fuera del país.
Ficha articulo
ARTICULO 151
Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia,
condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la
presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la herencia
ARTICULO 152
La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la
ley personal del heredero o legatario.
Ficha articulo
ARTICULO 153
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden
público internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.
Ficha articulo
ARTICULO 154
La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
personal del testador.
Ficha articulo
ARTICULO 155
Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de
sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se
hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y
de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Ficha articulo
ARTICULO 156
El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores
testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser
reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con la
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 157
En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como
heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del
causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el
derecho local.
Ficha articulo
ARTICULO 158
Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede
encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que
se encuentre.
Ficha articulo
ARTICULO 159
Las formalidades requeridas para aceptar para aceptar la herencia
a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar, se
ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso
para sus efectos extraterritoriales.
Ficha articulo
ARTICULO 160
Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición
provisional.
Ficha articulo
ARTICULO 161
La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta
a la ley personal del heredero.
Ficha articulo
ARTICULO 162
El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor
dependen de la ley personal del causante.
Ficha articulo
ARTICULO 163
A la misma ley su subordina el pago de las deudas hereditarias.
Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real,
podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De las obligaciones y contratos
CAPITULO I
De las obligaciones en general
ARTICULO 164
El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la
ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 165
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que
las haya establecido.
Ficha articulo
ARTICULO 166
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos,
salvo las limitaciones establecidas en ese Código.
Ficha articulo
ARTICULO 167
Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho
que el delito o falta de que procedan.
Ficha articulo
ARTICULO 168
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga la culpa
o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del
lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.
Ficha articulo
ARTICULO 169
La naturaleza y efecto de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción se rigen por la ley de la obligación de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 170
No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, la ley local
regula las condiciones de pago y la moneda en que debe hacerse.
Ficha articulo
ARTICULO 171
También se somete a la ley del lugar la determinación de quién
debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su
regulación.
Ficha articulo
ARTICULO 172
La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión
y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Ficha articulo
ARTICULO 173
La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un
documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por
el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la
aduzca.
Ficha articulo
ARTICULO 174
La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias
para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los contratos en general
ARTICULO 175
Son reglas de orden público internacional las que impiden
establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la
moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por
no puesto.
Ficha articulo
ARTICULO 176
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que
determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 177
Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la
intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 178
Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de
los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas
costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 179
Son de orden público internacional las disposiciones que se
refieren a causa ilícita en los contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 180
Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de
su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público
para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar
por escrito.
Ficha articulo
ARTICULO 181
La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se
determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
Ficha articulo
ARTICULO 182
Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan
a la ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 183
Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la
ley de que la causa de la nulidad dependa.
Ficha articulo
ARTICULO 184
La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla
general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad
tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para
ese caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a
aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.
Ficha articulo
ARTICULO 185
Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se
consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se
presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que
los ofrece o prepara.
Ficha articulo
ARTICULO 186
En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo
anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio.
ARTICULO 187
Este contrato se rige por la ley personal común de los
contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal
supletorio a falta de estipulación.
Ficha articulo
ARTICULO 188
Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar
capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere
el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio
posteriores al mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 189
Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al
mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de
las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.
Ficha articulo
ARTICULO 190
La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las
donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su
capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad
mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley
general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 191
Las disposiciones sobre dote y parafernales depende de la ley
personal de la mujer.
Ficha articulo
ARTICULO 192
Es de orden público internacional la regla que repudia la
inalienabilidad de la dote.
Ficha articulo
ARTICULO 193
Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la
sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Ficha articulo
ARTICULO 194
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a
enajenación forzosa por utilidad pública.
Ficha articulo
ARTICULO 195
Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de
la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto
legal.
Ficha articulo
CAPITULO V
Arrendamiento
ARTICULO 196
En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a
las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos
y deberes del comprador de finca arrendada.
Ficha articulo
ARTICULO 197
Es de orden público internacional, en el arrendamiento de
servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más
de cierto tiempo.
Ficha articulo
ARTICULO 198
También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo
y protección social del trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 199
Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las
leyes y reglamentos locales especiales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Censos
ARTICULO 200
Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y
clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción y a la
acción real que de ellos se deriva.
Ficha articulo
ARTICULO 201
Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las
disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades que imponen su
reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la
subenfiteusis.
Ficha articulo
ARTICULO 202
En el censo consignativo, es de orden público internacional la
regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte
alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Ficha articulo
ARTICULO 203
Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de
que se valorice la finca acensuada.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Sociedad
ARTICULO 204
Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas
solemnes e inventarios cuando hay inmuebles.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Préstamo
ARTICULO 205
Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de
intereses y a su tasa.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Depósito
ARTICULO 206
Son territoriales las disposiciones referentes al depósito
necesario y al secuestro.
Ficha articulo
CAPITULO X
Contratos aleatorios
ARTICULO 207
Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de
juego, se determinan por la ley personal del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 208
La ley local define los contratos de suerte y determina el juego
y la apuesta permitidos o prohibidos.
Ficha articulo
ARTICULO 209
Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia
sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o
dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Transacciones y compromisos
ARTICULO 210
Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o
sujetar a compromiso determinadas materias.
Ficha articulo
ARTICULO 211
La extensión y efecto del compromiso y la autoridad de cosa
juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la fianza
ARTICULO 212
Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador
obligarse a más que el deudor principal.
Ficha articulo
ARTICULO 213
Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la
fianza legal o judicial.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Prenda, hipoteca y anticresis
ARTICULO 214
Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse
las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Ficha articulo
ARTICULO 215
Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales
del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos
al constituido.
Ficha articulo
ARTICULO 216
Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la
prenda debe quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que
requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público
la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.
Ficha articulo
ARTICULO 217
Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y
establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente
para todas las operaciones que con ellos se realicen.
Ficha articulo
ARTICULO 218
Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto,
condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de
hipoteca.
Ficha articulo
ARTICULO 219
Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la
propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Cuasi-contratos
ARTICULO 220
Le gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en
que se efectúa.
Ficha articulo
ARTICULO 221
El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las
partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Ficha articulo
ARTICULO 222
Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la
institución jurídica que los origine.
Ficha articulo
CAPITULO XV
Concurrencia y prelación de créditos
ARTICULO 223
Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están
sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Ficha articulo
ARTICULO 224
Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 225
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe
aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de
decidirla.
Ficha articulo
ARTICULO 226
Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de
Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquél que tenga
realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de
hacerse efectiva la prelación;
Ficha articulo
CAPITULO XVI
Prescripción
ARTICULO 227
La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige
por la ley del lugar en que estén situados.
Ficha articulo
ARTICULO 228
Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de
prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se
encuentren al completarse el tiempo que requiera.
Ficha articulo
ARTICULO 229
La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la
ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Ficha articulo
ARTICULO 230
La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley
del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.
Ficha articulo
ARTICULO 231
Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas
muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción,
se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el
término señalado para prescribir.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
De los comerciantes y del comercio en general
CAPITULO I
De los comerciantes
ARTICULO 232
La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos
y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada
interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 233
A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su
habilitación.
Ficha articulo
ARTICULO 234
La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las
medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por
medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.
Ficha articulo
ARTICULO 235
La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el
ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de
comercio y corredores.
Ficha articulo
ARTICULO 236
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el
derecho del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 237
Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos
y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los
nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles el ejercicio del comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 238
El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica
a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen
operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o
de otros.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
ARTICULO 239
Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de
comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado
el acto o ejercido la industria de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 240
La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley
territorial.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro mercantil
ARTICULO 241
Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en
el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Ficha articulo
ARTICULO 242
Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la
inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
CAPITULO IV
Lugares y casas de contratación mercantil y cotización
oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador
Ficha articulo
ARTICULO 243
Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación
mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de
crédito al portador, son de orden público internacional.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
ARTICULO 244
Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales
establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título
cuarto, libro primero de este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 245
Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino
mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la
legislación de todos los contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 246
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a
contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De los contratos especiales del comercio
CAPITULO I
De las compañías mercantiles
ARTICULO 247
El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se
determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su
defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y
civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta
a juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 248
El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley
del contrato, social en su defecto, de la del lugar en que celebre las
juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquél en que
residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y
civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el
Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta
de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.
Ficha articulo
ARTICULO 249
Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las
sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
Ficha articulo
ARTICULO 250
La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante,
las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la
territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 251
Son también territoriales las leyes que subordinen a la sociedad
a un régimen especial por razón de sus operaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 252
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado
contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás,
salvo las limitaciones del derecho territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 253
Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento,
compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la comisión mercantil
ARTICULO 254
Son de orden público internacional las prescripciones relativas a
la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo
posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
Ficha articulo
ARTICULO 255
Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio
mercantil del mandante.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del depósito y préstamo mercantil
ARTICULO 256
Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la
ley de lugar del depósito.
Ficha articulo
ARTICULO 257
La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público
internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 258
Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con
garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de
agente colegiado o funcionario oficial.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del transporte terrestre
ARTICULO 259
En los casos de transporte internacional no hay más que un
contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Ficha articulo
ARTICULO 260
Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas
de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se produzcan los hechos que las originen.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los contratos de seguros
ARTICULO 261
El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del
lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Ficha articulo
ARTICULO 262
Los demás contratos de seguro rigen la regla general, regulándose
por la ley personal común de las partes o en su defecto por la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u
omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o
derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o
la omisión que les hace surgir.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del contrato y letra de cambios y efectos mercantiles análogos
ARTICULO 263
La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y
protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que
cada uno de dichos actos se realice.
Ficha articulo
ARTICULO 264
A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas
entre e] librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la
letra se gira.
Ficha articulo
ARTICULO 265
En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el
portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
Ficha articulo
ARTICULO 266
En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce
entre endosante, y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la
letra ha sido endosada.
Ficha articulo
ARTICULO 267
La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante,
no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Ficha articulo
ARTICULO 268
El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar
en que se presta.
Ficha articulo
ARTICULO 269
Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se
regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.
Ficha articulo
ARTICULO 270
Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el
protesto, se someten a la ley local.
Ficha articulo
ARTICULO 271
Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales,
pagarés y mandatos o cheques.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos
de crédito y efectos al portador
ARTICULO 272
Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío
de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 273
La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que
el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar
cualesquiera otras, que establezca la ley del lugar en que esos
documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Del comercio marítimo y aéreo
CAPITULO I
De los buques aeronaves
ARTICULO 274
La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de
navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como
signo distintivo aparente.
Ficha articulo
ARTICULO 275
La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para
la transmisión de la propiedad de una nave.
Ficha articulo
ARTICULO 276
A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y
vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Ficha articulo
ARTICULO 277
Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores
después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
Ficha articulo
ARTICULO 278
La hipoteca marítima y los privilegios o seguridad de carácter
real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos
extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca
o regule esa hipoteca o esos privilegios.
Ficha articulo
ARTICULO 279
Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y
obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y
navieros por sus actos.
Ficha articulo
ARTICULO 280
El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía
sanitaria, dependen de la ley territorial.
Ficha articulo
ARTICULO 281
Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden
interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Ficha articulo
ARTICULO 282
Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también
a las aeronaves.
Ficha articulo
ARTICULO 283
Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad
de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como
de los oficiales y la tripulación.
Ficha articulo
ARTICULO 284
También son de orden público internacional las disposiciones sobre
nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre,
y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos
submarinos en el mar territorial.
CAPITULO II
De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
Ficha articulo
ARTICULO 285
El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por
la ley del lugar de salida de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del
lugar en que se realicen.
Ficha articulo
ARTICULO 286
Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa, se
determinan por la ley del pabellón.
Ficha articulo
ARTICULO 287
El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se
sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Ficha articulo
ARTICULO 288
Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en
que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley
del pabellón.
Ficha articulo
ARTICULO 289
El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional,
se somete a la ley del pabellón si fuere común.
Ficha articulo
ARTICULO 290
En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley
del lugar.
Ficha articulo
ARTICULO 291
La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en
aguas territoriales o aire nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 292
Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le
aplica la ley del pabellón, si todos los buques o aeronaves tuvieren el
mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 293
En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave
abordados, si el abordaje fuere culpable.
Ficha articulo
ARTICULO 294
En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre
naves o aeronaves de diferente pabellón, cada una soportará la mitad de
la suma total del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la
mitad restante repartida según la ley de la otra.
Ficha articulo
TITULO IV
De la prescripción
ARTICULO 295
La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos
mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código
respecto a las acciones civiles.
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CAPITULO I
De las leyes penales
ARTICULO 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el
territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.
Ficha articulo
ARTICULO 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los
Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.
Ficha articulo
ARTICULO 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los
Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en
su compañía.
Ficha articulo
ARTICULO 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los
delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando
autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado
contratante, salvo que no tengan relación legal en dicho ejército.
Ficha articulo
ARTICULO 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas
territoriales-o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves
extranjeras de guerra.
Ficha articulo
ARTICULO 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales
o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no
tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 302
Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en
Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto
realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local
en que el delito se haya consumado.
Ficha articulo
ARTICULO 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado
contratante sólo estará sometido a la ley penal de cada uno, el
cometido en su territorio.
Ficha articulo
ARTICULO 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes
penales de los demás.
Ficha articulo
CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante
ARTICULO 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado
contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna
o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la
nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Ficha articulo
ARTICULO 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero
domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la
independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Ficha articulo
ARTICULO 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero
en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del
territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado
contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
Ficha articulo
CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional
ARTICULO 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la
trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los
demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional,
cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados
aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales.
Ficha articulo
ARTICULO 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre
naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la
víctima.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Cuestiones Varias
ARTICULO 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se
tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero
contratante, salvo los casos en que
Ficha articulo
se opusiere la legislación local.
ARTICULO 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados
mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que
corresponda su conocimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha
impuesto.
Ficha articulo
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
Principios generales
ARTICULO 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los
Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de
ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás Estados
contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 316
La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las
relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la
establece.
Ficha articulo
ARTICULO 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de
las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados
contratantes en la condición de nacionales o extranjeros de las
personas interesadas, en perjuicio de éstas.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
Competencia
CAPITULO I
De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
ARTICULO 318
Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos
a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de
toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa
tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del
Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio
y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas
sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Ficha articulo
ARTICULO 319
La sumisión sólo podrá hacerse ante el juez que ejerza
jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de
negocios y en el mismo grado.
Ficha articulo
ARTICULO 320
En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente
para un recurso a juez o tribunal diferente de aquél a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera
instancia.
Ficha articulo
ARTICULO 321
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados
renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con
toda precisión el juez a quien se sometan.
Ficha articulo
ARTICULO 322
Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el
hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado
con el hecho de practicar, después de apersonado en el juicio,
cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se
entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en
rebeldía.
Ficha articulo
ARTICULO 323
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el
derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de
acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el
del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.
Ficha articulo
ARTICULO 324
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del
demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del
demandado.
Ficha articulo
ARTICULO 325
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para
el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.
Ficha articulo
ARTICULO 326
Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores
hubiere bienes situados en más de un Estado contratante, podrá acudirse
a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los
inmuebles, la ley de la situación.
Ficha articulo
ARTICULO 327
En los juicios de testamentaria o abintestato será juez competente
el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO 328
En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere
voluntaria la presentación del deudor en ese estado, será juez
competente el de su domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO 329
En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de
la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre
ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los
acreedores lo reclamasen.
Ficha articulo
ARTICULO 330
Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el de
sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que
tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la
persona que los motive.
Ficha articulo
ARTICULO 331
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en
su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Ficha articulo
ARTICULO 332
Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de
los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.
Ficha articulo
CAPITULO II
Excepciones a las reglas generales de competencia
en lo civil y en lo mercantil
ARTICULO 333
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán
incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que
sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se
ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de
demandas reconvencionales.
Ficha articulo
ARTICULO 334
En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes
cuando se ejerciten acciones reales, sí el Estado contratante o su Jefe
han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo
aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Ficha articulo
ARTICULO 335
Si el Estado extranjero contratante o su jefe han actuado como
particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o
tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones
reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
Código.
Ficha articulo
ARTICULO 336
La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios
universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el
Estado extranjero contratante o su Jefe.
Ficha articulo
ARTICULO 337
Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se
aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los
comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Ficha articulo
ARTICULO 338
Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de
los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus
actos oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 339
En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas
coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior
de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la
correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los
respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
Ficha articulo
CAPITULO III
Reglas generales de competencia en lo penal
ARTICULO 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos, son competentes
los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan
cometido.
Ficha articulo
ARTICULO 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a
que haya de aplicarse la ley penal del Estado, conforme a las
disposiciones de este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero
por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales
de competencia en materia penal
ARTICULO 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y
tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y
faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De la extradición
ARTICULO 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en
materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la
solicitud de cualquiera de los otros, para la entrega de individuos
condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones
de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones
internacionales que contengan listas de infracciones penales, que
autoricen la extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus
nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo.
Ficha articulo
ARTICULO 346
Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o
condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede
diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Ficha articulo
ARTICULO 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un
delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquél en cuyo
territorio se haya cometido.
Ficha articulo
ARTICULO 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el
Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más
grave, según la legislación del Estado requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas decidirá el Estado requerido, pero debe
conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del
domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Ficha articulo
ARTICULO 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el
Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de
tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo
distinto.
Ficha articulo
ARTICULO 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean
aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este
Código.
Ficha articulo
ARTICULO 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.
Ficha articulo
ARTICULO 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter
de delito en la legislación del Estado requirente y en la del
requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados,
según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal
competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un
año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la
prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún
sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 355
Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se
ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un
delito de carácter político, según la misma calificación.
Ficha articulo
ARTICULO 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio
o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona
que en él ejerza autoridad.
Ficha articulo
ARTICULO 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido
ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el
mismo delito que motiva la solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la
pena, conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes
consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque
o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus
naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de
ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad
local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros
del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento
oficial en que la solicitud se funde.
Ficha articulo
ARTICULO 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la
extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Ficha articulo
ARTICULO 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los
funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
Ficha articulo
ARTICULO 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1.-
Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión
o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a
comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de
las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios
racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o
circunstancias que puedan servir para identificarlo.
3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la
calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega,
definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la
pena aplicable.
Ficha articulo
ARTICULO 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso,
los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al
país requerido o a su Legación o Consulado general en el país
requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del
inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro
de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto
también en libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que haga la solicitud
de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales
para recobrar su libertad, fundado su ejercicio en las disposiciones de
este Código.
Ficha articulo
ARTICULO 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los
recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición,
contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Ficha articulo
ARTICULO 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que encontraren en
poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya
piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere
practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y
respetando debidamente los derechos de tercero.
Ficha articulo
ARTICULO 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior,
podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición,
aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Ficha articulo
ARTICULO 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que
prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se
pida la extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u
oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los
que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios, según las
leyes del país en que residan.
Ficha articulo
ARTICULO 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la
detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Ficha articulo
ARTICULO 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el
territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento
que concede la extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego
absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia
auténtica del fallo.
Ficha articulo
ARTICULO 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada
por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto
del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a
la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que
permanezca el extraditado libre en el primero, tres meses después de
juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Ficha articulo
ARTICULO 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el
delito que hubiese sido causa de la extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se
computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del
extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Ficha articulo
ARTICULO 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro
del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las
facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después
del arresto provisional.
Ficha articulo
ARTICULO 381
Negada la extradición de una persona, no se puede volver a
solicitar por el mismo delito.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
Del Derecho de comparecer en juicio y sus modalidades
ARTICULO 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de
los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones
que los naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los
Estados contratantes en cuanto a la presentación de la fianza para
comparecer en
Ficha articulo
ARTICULO 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán
ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales
condiciones que los nacionales
Ficha articulo
ARTICULO 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para
querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de
otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos que se
exijan a sus propios naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura
ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los
nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de
extranjeros.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Exhortos o comisiones rogatorias
ARTICULO 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite
practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes
podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier
otra forma de trasmisión.
Ficha articulo
ARTICULO 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia
y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la
jurisdicción del juez exhortado.
Ficha articulo
ARTICULO 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione
materiae para el acto que se le encarga.
Ficha articulo
ARTICULO 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en
cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de
cumplirlo a la suya propia.
Ficha articulo
ARTICULO 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y
será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado
exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.
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ARTICULO 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas
rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo
de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias
ocasionen.
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TITULO SEXTO
Excepciones que tienen carácter internacional
ARTICULO 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes,
podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno
de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
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ARTICULO 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis
pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.
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ARTICULO 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro
Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes
legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del
tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.
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ARTICULO 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este
Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria
fundada en sus preceptos.
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TITULO SEPTIMO
De la prueba
CAPITULO I
ARTICULO 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del
juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
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ARTICULO 399
Para decidir los medios de prueba que puedan utilizarse en cada
caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o
hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la
ley del lugar en que se sigue el juicio.
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ARTICULO 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley
vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
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ARTICULO 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
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ARTICULO 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes,
tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en
ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1.-
Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y
permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquél en que el
documento se utiliza.
2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para
obligarse conforme a su ley personal.
3.-Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y
solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos
o contratos.
4.-Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
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ARTICULO 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
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ARTICULO 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a
que se someta la relación de derecho objeto del juicio.
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ARTICULO 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal
ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual
se jura.
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ARTICULO 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del
lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
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ARTICULO 407
La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
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ARTICULO 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de
oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los
medios probatorios a que este capítulo se refiere.
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ARTICULO 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar
su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en
ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
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ARTICULO 410
A falta de prueba o si el juez o tribunal por cualquier razón la
estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, además de resolver,
por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate
proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho
aplicable.
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ARTICULO 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el
más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se
refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de
sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o
Ministerio de Justicia.
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TITULO OCTAVO
Del Recurso de casación
ARTICULO 412
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o
la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado
contratante. en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho
nacional.
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ARTICULO 413
Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en
el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal
inferior haya hecho ya uso de ellas.
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TITULO NOVENO
De la quiebra o concurso
CAPITULO I
Unidad de la Quiebra o Concurso
ARTICULO 414
Si el deudor concordatorio concursado o quebrado no tiene más que
un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de
procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de
pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones
en los Estados contratantes.
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ARTICULO 415
Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado
contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados
económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos
preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.
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CAPITULO II
Universalidad de la quiebra o concurso y sus efectos
ARTICULO 416
La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en
los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el
cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que
exija la legislación de cada uno de ellos.
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ARTICULO 417
El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de
los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y
forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales;
pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de
las cuales estuviere, los efectos de cosa juzgada.
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ARTICULO 418
Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los
Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código,
tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite
alguno local.
Ficha articulo
ARTICULO 419
El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la
anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el
territorio de los demás Estados contratantes.
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ARTICULO 420
Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán
sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de
la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los
jueces del lugar en que éstas se encuentren.
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CAPITULO III
Del convenio y la rehabilitación
ARTICULO 421
El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado,
tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen
aceptado.
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ARTICULO 422
La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia
extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede
firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus
términos.
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TITULO DECIMO
Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
CAPITULO I
Materia civil
ARTICULO 423
Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno
de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los
demás si reúne las siguientes condiciones:
1.-
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de
acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya
dictado.
2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio.
3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho
público del país en que quiere ejecutarse.
4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.
5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere
distinto el idioma empleado.
6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios
para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los
que requiera para que haga fe de la legislación del Estado en que se
aspira a cumplir la sentencia.
Ficha articulo
ARTICULO 424
La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o
tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades
requeridas por la legislación interior.
Ficha articulo
ARTICULO 425
Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo
anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de
ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en
juicio declarativo de mayor cuantía.
Ficha articulo
ARTICULO 426
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de
decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la parte contra
quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Ficha articulo
ARTICULO 427
La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio
de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si
tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de
representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local
si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
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ARTICULO 428
Pasado el término que el juez o tribunal señale para la
comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido
el citado.
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ARTICULO 429
Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la
hubiese presentado.
Ficha articulo
ARTICULO 430
Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución
a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus
propios fallos.
Ficha articulo
ARTICULO 431
Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por
sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los
efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin
determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.
Ficha articulo
ARTICULO 432
El procedimiento y los efectos regulados en los artículos
anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias
dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores,
siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso
conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.
Ficha articulo
ARTICULO 433
Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias
civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un
tribunal internacional, que se refieran a personal o intereses
privados.
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CAPITULO II
Actos de jurisdicción voluntaria
ARTICULO 434
Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en
materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante
o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los
trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.
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ARTICULO 435
Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en
materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por
los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la
eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de
juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.
Ficha articulo
CAPITULO III
Materia Penal
ARTICULO 436
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno
de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden
que impongan.
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ARTICULO 437
Podrán, sin embargo, ejecutarse dichas
sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictados por un juez o tribunal competente, según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este titulo establece.
Por tanto, habiendo aprobado
el Congreso Constitucional la preinserta
Convención a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos veintiocho, por Decreto N° 50, que dice:
“El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Decreta: Artículo único: Ratifíquese la Convención suscrita en la Habana el 13 de febrero último, que acepta y pone en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, llamado “Código de Bustamante”, con las reservas que en el acta respectiva consignó la Delegación de Costa Rica, entendiéndose que en cuanto a nuestra legislación esa reserva comprende no sólo la vigente, sino la que pueda dictarse
en lo futuro.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dado en el Salón de Sesiones, palacio Nacional. San José,
a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos veintiocho.-
Arturo
Volio, Presidente.-León Cortés, Primer
Secretario.-Asdrúbal Villalobos, Segundo Secretario.- Y vistos y examinados por mí los artículos de que se compone, en uso de la facultad que me confiere la Constitución de la República he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley de
Costa Rica y comprometiendo para su observancia, el honor nacional.
En fe de lo cual expido la presente ratificación,
firmada de mi mano, autorizada con el Sello d la Nación y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en la Casa Presidencial de San José, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos treinta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2024 04:54:07