N° 16605-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
(Ley N° 6990 de 15 de julio de 1985)
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1°-Definiciones. Para todos los efectos cuando
la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las
acepciones que a continuación se
indican:
a)
Artículos o bienes indispensables: se refiere a todos los bienes,
muebles, materiales, equipo y utencilios necesarios para la instalación o el
funcionamiento de las actividades mencionadas en el artículo 7° de la Ley,
destinados exclusivamente a la operación de la empresa
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20246 del 30 de enero de
1991)
b)
Avíos. Son los bienes necesarios para el funcionamiento eficiente y
confortable de vehículos y naves tales como: Repuestos, accesorios e
implementos para las actividades de transporte y excursiones, incluyendo
extinguidores, herramientas, equipos de radiocomunicaciones, de seguridad, de
comodidad y salvamento: Aire acondicionado y otros a juicio de la Comisión.
c) Comisión. Se trata de la
Comisión Reguladora de Turismo, nombrada por el Presidente de la República, que
actúa en representación del Estado.
d) Contrato turístico. Es
el convenio suscrito entre el Instituto Costarricense de Turismo y la empresa
respectiva.
e) Empresa. Se refiere a la empresa turística: Persona física o jurídica
dedicada a cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3° de la
Ley, que hayan suscrito el Contrato Turístico.
f) lndustria turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y
prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las
organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo
y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el
Instituto como tales.
g) Instituto. Se refiere al
Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
h) Ley. Se trata de la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico, número 6990 de 15 de julio de 1985.
i)
Utilidades no distribuidas. Son las rentas netas de la
empresa, de cualquier período fiscal, que permanecen a su disposición, o sea
que no han sido acreditadas ni pagadas a los socios.
Ficha articuloCAPITULO
II
De
la Comisión Reguladora de Turismo
Artículo
2°-La Comisión integrada conforme con lo estipulado en el artículo 4° de la
Ley será presidida por el representante del Instituto. Estos miembros serán
nombrados por la Presidencia de la República por periodos de dos años,
renovables por periodos iguales. Los representantes de las entidades públicas
serán propuestos por los ministros respectivos y por el Presidente Ejecutivo
del Instituto, quienes los elegirán de entre los funcionarios de alto nivel técnico
y jerárquico con capacidad de decisión.
Los
representantes del sector privado serán escogidos de las ternas presentadas por
las cámaras y asociaciones empresariales a nivel nacional, del sector turismo,
a que se refiere el artículo 39 de la Ley, deberán acompañarse los
respectivos currículums.
Ficha articulo
Artículo 3°-Los miembros de la Comisión, deberán ser juramentados por el
Presidente de la República previo al inicio de sus funciones comprometiéndose
a cumplir con eficiencia y plena responsabilidad las obligaciones que les
asignan la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-La Comisión
tendrá su sede en el Instituto, el cual pondrá a su disposición los medios
económicos, materiales, técnicos y humanos, necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Los miembros de la Comisión devengarán dietas
por cada sesión, por un monto de ochocientos colones (¢ 800,00) pudiendo
modificarse cada año.
Ficha articulo
Artículo
5°-Estructura orgánica de la Comisión:
a)
Presidencia.
b)
Vicepresidencia.
c)
Secretaría.
d)
Unidad Técnica.
La
Comisión llevará los siguientes libros o registros:
a)
Libro de actas de sus sesiones.
b)
Libro de registro de las
solicitudes presentadas, enumeradas con anotación de la hora y la fecha de
recibo.
c)
Libro de registro de Contratos Turísticos
aprobados, por orden cronológico y alfabético.
ch)
Registro de los incentivos otorgados a cada una de las empresas beneficiarias.
Ficha articulo
Artículo
6°-Son funciones de la Comisión:
a)
Estudiar las solicitudes de
contratos y aprobar aquellas que a su juicio reunieren los requisitos
establecidos en la Ley y este Reglamento. Si la resolución de la Comisión
fuere negativa, ésta deberá indicar en el mismo, las razones y pruebas en que
fundamenta su denegatoria.
En
este caso, el dictamen debe ser notificado a la empresa respectiva dentro de los
quince días, contados a partir de su emisión. Contra esta resolución cabrá
el recurso de reconsideración el cual deberá resolverse dentro de un plazo de
quince días.
b)
Ejercer control periódico
mediante programas coordinados con la Dirección General de Hacienda y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre vehículos exonerados, de
conformidad con la Legislación tributaria vigente.
c)
Establecer sus propias normas de
funcionamiento de todo lo que no esté expresamente indicado en la Ley y este
Reglamento.
Asimismo,
aprobar criterios de evaluación de los programas y proyectos generales para
cada actividad conforme con el artículo 12 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 7°-La Comisión para el cumplimiento de sus funciones, deberá
reunirse ordinariamente como mínimo dos veces al mes y extraordinariamente
cuando fuere necesario. Habrá quórum con la asistencia de tres miembros, de
los cuales dos obligatoriamente serán del sector público, sus acuerdos lo
tomarán por simple mayoría; los cuales quedarán firmes en la sesión
siguiente. Los acuerdos relacionados con los contratos, deberá informarlos por
escrito al Instituto dentro de los tres días siguientes de haber sido tomados.
Ficha articulo
Artículo 8°- Notificado al
Instituto el dictamen favorable de la Comisión referente a una solicitud de
contrato, éste deberá tramitarlo dentro de los ocho días siguientes a la
fecha en que recibió el mencionado dictamen.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Del
contrato turístico
Artículo
9°-Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas
interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente
calificadas como actividad turística por la Junta Directiva del Instituto, de
acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación, no se podrá dar
trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
La
calificación de actividad turística no compromete al Instituto ni a la Comisión
al otorgamiento de ningún incentivo ya que éstos se evaluarán y aprobarán
con base en los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
10.-Las empresas que tengan derecho al contrato deben presentar ante la Comisión
una solicitud escrita a la que aportarán entre otros los siguientes datos y
documentos:
a)
Nombre o razón social de la
empresa y los de sus socios, si se tratare de una persona jurídica.
b)
Cédula de identidad o cédula jurídica
según se refiera a una persona física o jurídica.
c)
Descripción detallada de las
actividades que desarrolla o proyecta llevar a cabo la empresa.
Ch)
Fotocopia certificada de los estudios de la empresa, en el caso de persona jurídica.
d)
Descripción de las tarifas de
acuerdo con los distintos servicios que se prestan en cada actividad.
e)
Proyectos turísticos, con
estudios técnicos de mercado necesarios y del plazo en que se pondrán en
ejecución, cuando se trate de actividades nuevas.
f)
Resultados obtenidos en el último
período fiscal y los que se prevén para los próximos dos años, contados a
partir de la solicitud del contrato, para empresas establecidas. En las empresas
nuevas esta proyección debe ser de tres años mínimo.
g)
Número de empleados nacionales,
extranjeros y categoría de puesto.
h)
Materias primas y los materiales
utilizados o que utilizará la empresa en los períodos previstos en el inciso
e), de este artículo, clasificándolos en nacionales o extranjeros, con
indicación de sus respectivos montos.
i)
Firma debidamente autenticada de
la persona física o del representante legal, si se trata de persona jurídica.
j)
Certificación de personería, si
la gestionante es persona jurídica.
k)
Declaración jurada de que los
datos y documentos aportados son veraces y correctos.
l)
Otros datos que la Comisión
estime indispensables para el estudio de la solicitud del contrato.
m)
Directorio de servicios.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Comisión
contará con un plazo de treinta días para la aprobación de las solicitudes de
contrato con todos estos a partir de la fecha de recibo de los documentos y el
debido cumplimiento de los requisitos.
Ficha articulo
Artículo 12.-Una vez aprobada
la solicitud del contrato por la Comisión, el Instituto y la empresa respectiva
suscribirán el contrato, a través del cual se otorgarán a esta última los
beneficios que procedan de conformidad con el artículo 7° de la Ley, para la
correspondiente actividad.
Ficha articulo
Artículo
13.-El contrato establecerá con claridad los siguientes aspectos, como mínimo.
a)
Nombre del beneficiario,
con la totalidad de la información necesaria para su identificación y ubicación,
así como los de su representante legal si se tratare de una persona jurídica,
b)
Descripción de la empresa
beneficiaria, hecha con base en el acuerdo de la Comisión, y de la justificación
técnica que motiva el otorgamiento del contrato.
c)
Enumeración detallada de los
incentivos que se otorgan, con los plazos y condiciones o modalidades indicadas
por la Comisión.
Ch)
Enumeración de las obligaciones que contrae el beneficiario, entre las que
deben incluirse tanto las establecidas en la Ley y este Reglamento, como
cualesquiera otras que sean aplicables dada la naturaleza específica de cada
actividad turística.
d)
Otras especificaciones adicionales
que se consideren necesarias para su mejor aplicación.
Ficha articulo
Artículo 14.-EI contrato puede
comprender una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 3° de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.-El contrato podrá
tener efectos a partir de la vigencia de la Ley
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
los incentivos y beneficios
Artículo
16.-Servicio de hotelería. Los interesados que pueden solicitar la suscripción
del contrato, son únicamente aquellos que cumplan con los requisitos de la Ley
y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
17 .-Las empresas dedicadas a la actividad hotelera, calificadas para obtener
los beneficios de la Ley a través del contrato, gozarán de los siguientes
privilegios fiscales:
a)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa en la importación o compra local de bienes indispensables para el
funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas que
ofrezcan nuevos servicios. Para estos efectos, se tendrán como nuevos servicios
la actualización y modernización de los ya existentes.
b)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en adquisición de bienes que utilicen las empresas nuevas o
establecidas, en la construcción; ampliación o remodelación de los edificios
donde desarrollan sus actividades, sean estos de su propiedad o arrendados.
Las
exoneraciones a que se refieren los dos incisos anteriores, no se otorgarán
para la importación directa o indirecta de bien similares a los que se
fabriquen en Costa Rica, de calidad y precios competitivos cuando existiere
producción nacional suficiente para abastecer el mercado.
c)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa en la importación directa o indirecta de vehículos con una capacidad
mínima de ocho personas, y sus avíos, destinados exclusivamente al transporte
colectivo de turistas.
ch)
Exoneración de todo tributo y sobretasa en la importación o compra local de
yates o veleros, destinados exclusivamente para ser alquilados a turistas,
siempre que cuenten con instalaciones adecuadas propias, comunes o de servicio público,
o facilidades para el atraque, embarque o desembarque de pasajeros.
d)
Exención total del impuesto sobre
la renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años
contados a partir de la firma del respectivo contrato. Para los efectos de esta
exención, se tendrán como no distribuidas, las utilidades repartidas a los
socios, en acciones de la propia empresa que los paga.
e)
Depreciación acelerada sobre sus
bienes. Para estos efectos la empresa solicitará a la Tributación Directa el
sistema de depreciación que utilizará, con indicación de los años de vida útil
del bien y del monto anual de las cuotas deducibles, la citada Dependencia
emitirá su criterio fundamentándose en el estudio realizado por un perito en
la materia o en el dictamen pericial que la empresa puede aportar. Si
transcurrido treinta días la empresa no obtuviere respuesta de su gestión, ésta
se tendrá por aprobada, y no podrá ser modificada por un pronunciamiento
posterior.
f)
Concesión por las municipalidades
correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las
patentes y permisos municipales, que requirieran las empresas para el desarrollo
de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para
atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre
todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue
autorizada. La patente de licores otorgada bajo estas condiciones, no podrá ser
utilizada en otro establecimiento.
El
precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último
remate de una patente similar..
g)
Exoneración del impuesto
Territorial por un período de doce años, contados a partir de la firma del
contrato, para aquellos establecimientos instalados o por instalarse, fuera de
la Región Metropolitana delimitada por el Ministerio de Planificación. Para
estos fines la empresa demostrará a la Administración Tributaria la exención
a que tiene derecho, adjuntando a su solicitud respectiva, fotocopia de su
contrato.
Ficha articulo
Artículo 18.-Obligaciones. Las tarifas por concepto de alojamiento deben ser
aprobadas por el ICT, con base en la clasificación hotelera que se establezca a
las empresas respectivas lo mismo que cualquier cambio posterior que surgiere.
El Instituto está facultado para modificar dichas tarifas cuando se aparten de
los precios competitivos, dichas modificaciones comenzarán a regir a partir de
la fecha en que sea notificada la empresa respectiva.
Ficha articulo
Articulo
19.-Transporte aéreo de turistas internacional y nacional. Las empresas
dedicadas a este tipo de transporte tienen los siguientes incentivos fiscales:
a)
Exención total del
impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período
de doce años, contados a partir de la firma del respectivo contrato.
b)
Depreciación acelerada de sus
bienes. Para la aplicación de esta norma, se seguirán los procedimientos
indicados en el artículo 17, inciso e).
c)
Suministro
de combustible a un precio no mayor al promedio resultante de los precios de
venta en Miami, México, Panamá y Bogotá, para servicios similares.
El Instituto formará a RECOPE (Refinadora Costarricense de Petróleo)
los precios correspondientes y el promedio resultante mensualmente.
El precio de Av-Gas se determinará con la siguiente
fórmula:
- (Así adicionado el párrafo anterior al
inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del 12 de
setiembre de 1995)
El precio promedio FOB semanal reportado por Maraven a granel publicado en el
Platt´s Global Alert, más $ 0.04/litro, para cubrir los costos directos de
manejo de este combustible.
(Así adicionado el párrafo
anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del
12 de setiembre de 1995)
El cambio de precio se realizará el día sábado de cada semana y el tipo de
cambio a utilizar será el vigente al día del cálculo del precio promedio, de
la respectiva semana.
(Así adicionado el párrafo
anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del
12 de setiembre de 1995)
El margen para cubrir los costos directos de manejo del combustible Av-Gas será
revisado por RECOPE al menos una vez al año, en una revisión ordinaria de
precios.
(Así adicionado el párrafo
anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del
12 de setiembre de 1995)
- (Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 19717 del 3 de mayo de 1990)
Ch)
Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de
los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las naves, dentro de
los cuales se incluyen los equipos de seguridad y salvamento.
Ficha articulo
Articulo
20.-Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Las
empresas dedicadas a este tipo de actividades que estuvieren establecidas a la
fecha de vigencia de la Ley, para suscribir el contrato tienen, que demostrar
ante la Comisión, que en el período fiscal anterior a la solicitud, operaron
con regularidad.
Las
empresas nuevas para obtener el contrato, deben probar a la Comisión que harán
una inversión mínima equivalente a cien mil dólares ...(US$100.000,00) y
que los vehículos destinados a dichas actividades serán veinte como mínimo.
Tratándose
de empresas nuevas, deberán presentar un estudio de factibilidad.
Los
requisitos antes mencionados se exigirán, sin perjuicio de los demás establecidos
en este Reglamento.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de
1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se
establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo
conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando
sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos
a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Articulo
21.-Las empresas a que se refiere el artículo anterior; están obligadas a
conservar copia de todos los contratos de arrendamiento por el término de tres
años, los cuales tendrán como mínimo los siguiente datos:
a)
Nombre completo de
arrendatario, domicilio en Costa Rica, y fecha de registro.
b)
Numero de pasaporte o tarjeta de
turismo, de cédula de identidad o de residencia, según se trate de turistas
extranjeros en tránsito, nacionales o extranjeros residentes.
c)
País de origen del turista.
Ch)
Plazo del arrendamiento, el cual no podrá exceder de tres meses. No obstante en
casos justificados, el Instituto podrá autorizar un plazo mayor, previa
solicitud escrita de las partes contratantes.
d)
Número de placas del vehículo
respectivo.
e)
Número del contrato.
f)
Precio del arrendamiento.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del
19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las
empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y
extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto
Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de
octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la
actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese
instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Artículo
22.-Las empresas arrendantes de vehículos, mencionadas en el artículo 19,
calificadas para obtener los beneficios de la Ley a través del contrato gozarán
de los siguientes beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todo
tributo y sobretasa, en la importación o compra local de vehículos automotores
de hasta mil seiscientos cc, con un margen de tolerancia del diez por ciento
(10%). siempre que se destinen exclusivamente para arrendarlos a turistas. El
Instituto recomendará ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la
circulación de los vehículos exonerados, los cuales se identificarán por
medio de calcomanías especiales distribuidas y controladas por la Dirección
General de Transporte Automotor. El costo de la calcomanía será cancelado
mediante entero a favor del Gobierno.
b)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en la importación o compra local de computadoras destinadas a su
servicio. incluyendo las funciones administrativas, contables y toda otra
relacionada con las operaciones de la empresa.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del
19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las
empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y
extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto
Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de
octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la
actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese
instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Artículo
23.-Los vehículos citados en el artículo anterior, deben renovarse cada tres años
como máximo, previa cancelación de los impuestos correspondientes, los cuales
se calcularán tomando como base imponible, su valor en libros a la fecha del
traspaso.
La
deuda tributaria no cancelada oportunamente, está garantizada con prenda legal
que se establece sobre el vehículo respectivo, que, tendrá preferencia
respecto de cualquier otro gravamen que pesare sobre él. Si el valor del mismo
no alcanzare para cancelar la totalidad de la obligación tributaria, no se le
concederán a la empresa propietaria nuevas exoneraciones, mientras no hubiere
satisfecho su deuda con el Estado.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del
19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las
empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y
extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto
Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de
octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la
actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese
instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Artículo
24.-Periódicamente la Dirección General de Hacienda con la colaboración del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto ejercerán el control
fiscal de los bienes exonerados a empresas arrendatarias de vehículos.
Los
conductores .arrendantes deberán portar copia de su contrato de arriendo. Los
vehículos llevarán autorización del MOPT en que se consigne el nombre de la
empresa que suscribió el contrato de turismo, el número y fecha del mismo. No
se considera que existe uso indebido, cuando los funcionarios de la empresa los
conduzcan por razones de mantenimiento, reparación, entrega o recepción.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del
19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las
empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y
extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto
Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de
octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la
actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese
instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Artículo
25.-Las tarifas de arrendamiento de los vehículos exonerados conforme con la
Ley y este Reglamento, deben ser aprobadas por el Instituto a las empresas
respectivas, lo mismo que cualquier cambio posterior que sufrieren.
El
Instituto está facultado para modificar dichas tarifas, cuando se aparten de
los precios competitivos; dichas modificaciones comenzarán a regir a partir de
la fecha en que sean notificadas a la empresa respectiva.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del decreto ejecutivo N° 18159 del
19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las
empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y
extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto
Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de
octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la
actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese
instrumento jurídico...")
Ficha articulo
Artículo
26.--Establecimientos
gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen
a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas
recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos
hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán
obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la
Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:
a)
Demostrar ante la Comisión Reguladora que se ha efectuado o se realizará una
inversión mínima equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 50.000.00), mediante una
certificación de Contador Público Autorizado o estudio de factibilidad
preparado por un profesional en Ciencias Económica.
b)
Obtener una calificación mínima de dos "tenedores" de la
categorización que se efectúe del establecimiento o proyecto conforme con los
criterios del Manual de Categorización Gastronómica del Instituto
Costarricense de Turismo, el cual es parte integrante de este Reglamento.
c)
Demostrar que cuenta con un cincuenta por ciento de personal capacitado en todos
los niveles operativos del total de los empleados, o de un programa de
capacitación aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, que involucre
al menos el cincuenta por ciento de su personal.
d)
Disponer de un programa de promoción publicitaria aprobado por el Instituto.
e)
Demostrar que los ingresos percibidos o proyectados por concepto de venta de
alimentos son al menos de un cincuenta por ciento del total de las ventas, sin
incluir para ello el valor de los derechos de admisión, reservación de mesa u
otros similares.
f)
Presentar, cuando corresponda el permiso de funcionamiento sanitario del
Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de Gobernación, y certificación
extendida por la Dirección General de la Tributación Directa de encontrarse al
día en el pago de los tributos en general de los últimos tres años; o bien
que se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) si se trata
de una empresa nueva.
Las
empresas que demuestren el cumplimiento de tales requisitos podrán obtener un
contrato turístico y la Comisión Reguladora recomendará, total o
parcialmente, el otorgamiento de los siguientes beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todo tributo y sobretasa, que se aplique a la importación o
compra local de bienes, equipo y utensilios indispensables para su operación
tales como: vajillas, mobiliario, aire acondicionado, lámparas, alfombras,
refrigeradoras, cocinas, utencilios y equipos en general. Tratándose de
importación de los bienes mencionados, se otorgarán las citadas exoneraciones
únicamente cuando no exista producción nacional dichos bienes, en calidad,
precios competitivos y cantidad suficiente para abastecer la demanda provocada
por los beneficiarios de este régimen.
b)
Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos, la empresa
interesada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17, inciso e)
de este Reglamento.
c)
Exención total del Impuesto sobre la Renta, con respecto a las utilidades no
distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma
del respectivo contrato turístico.
Sin
perjuicio de los demás motivos establecidos en la Ley y este Reglamento, causará
la cancelación del contrato turístico, a juicio de la Comisión Reguladora:
a)
El incumplimiento de las prevenciones técnicas de calidad, higiene y servicio
que el Instituto le formule dentro del plazo respectivo.
b)
La comprobación de una baja en el nivel de calidad y servicio.
c)
Cobrar por la prestación de servicios que no se acostumbre a remunerar e el país,
de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 20246 del 30 de enero
de 1991)
Ficha articulo
Artículo
27 .-Transporte acuático de turistas. Las empresas dedicadas a dicha actividad,
tendrán a través del contrato, los siguientes beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todo
tributo y sobretasa, en la importación o compra local de naves acuáticas y sus
avíos, destinados exclusivamente al transporte de turistas, para lo cual deberán
contar con instalaciones propias, comunes, de servicio público o facilidades de
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
b)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en la importación o compra local de los bienes indispensables para:
la construcción, ampliación o remodelación de muelles y de otros lugares
destinados al embarque o desembarque de turistas, la construcción y
mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios, para la atención del turismo.
c)
Exención total del impuesto sobre
la Renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años,
contados a partir de la firma del respectivo contrato.
Para
los efectos de esta exención, se tendrán como no distribuidas, las utilidades
repartidas a los socios, en acciones de la propia empresa que los paga.
Ch)
Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extingan
con mayor rapidez, para lo cual se procederá conforme con lo establecido en el
artículo 17, inciso e) .
Ficha articulo
Artículo
28.-Agencias de viajes de turismo receptivo. Las agencias de viajes de turismo
receptivo que cumplan los requisitos de la Ley y este Reglamento, tienen derecho
a los siguientes beneficios fiscales:
a)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en la importación o compra local de vehículos con una capacidad mínima
de ocho personas y sus avíos, cuando tales vehículos se destinen
exclusivamente al transporte colectivo de turistas.
b)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en la importación directa o indirecta o compra local, de yates o
veleros, destinados en forma exclusiva para ser alquilados a turistas, cuando
demuestren que tienen instalaciones adecuadas o facilidades de atraque, embarque
o desembarque de pasajeros, propias, comunes o de servicio público; lo
anterior, siempre que tales naves no se fabriquen en el país en condiciones
competitivas similares en precio, calidad y cantidad para abastecer el mercado
nacional.
c)
Exoneración de todo tributo y
sobretasa, en la importación o compra local de computadoras, que utilicen
exclusivamente I en sus actividades, incluyendo las funciones administrativas,
contables y toda otra relacionada con sus operaciones.
Ficha articulo
Del
financiamiento
Artículo
29.-El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el desarrollo de
la actividad turística en su programa crediticio anual. Las tasas de interés,
los plazos y otras condiciones, serán iguales a los que se fijen para la
industria manufacturera.
Ficha articulo
Artículo
30.-El Instituto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Minas
anualmente un estudio sobre las necesidades de financiamiento del sector
turismo, desglosado por actividades y regiones prioritarias de acuerdo con las
metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los planes
operativos anuales para el sector.
Con
base en el estudio mencionado, solicitará al Banco Central de Costa Rica,
establecer la fijación de intereses y montos de crédito para dicho sector
conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
31.-Las personas físicas o jurídicas, previa autorización de la de la Comisión
podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre la Renta, hasta un
cincuenta por ciento el monto de las inversiones que efectúe en cualesquiera de
las actividades a que se refiere el artículo 3° de la Ley, cuando tales
inversiones consistan en la compra de acciones nominativas de empresas turísticas
domiciliadas en el país, que tengan contrato firmado. Dichas acciones, deberán
quedar en fideicomiso en un banco del Estado en la Bolsa Nacional de Valores,
por un plazo no menor de dos años y su propietario sólo podrá disponer de los
dividendos que produzcan.
La
deducción anterior, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la
renta bruta del período fiscal en que se realice la inversión.
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CAPITULO
V
Prohibiciones
y sanciones
Artículo
32.-Cuando el Instituto tuviere conocimiento de que una empresa infringe las
estipulaciones de calidad y precios de los servicios de su contrato, deberá
prevenirla para que se ponga a derecho dentro de un plazo no mayor de 8 días a
partir de la fecha de la comunicación respectiva.
Transcurrido
este plazo, si la empresa no corrige su irregularidad, el Instituto aplicará
las sanciones establecidas en la Ley.
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Artículo 33.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley, la
Dirección General de Hacienda podrá conocer de las infracciones de calidad y
precios e informar de ello al Instituto.
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Artículo
34.-Las empresas que hayan adquirido bienes exonerados, al amparo de la Ley y
este Reglamento, y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en
cualquier forma, o los usaren para fines distintos al que motivó la exoneración
o el beneficio, serán sancionados con una multa de diez veces el valor de la
exoneración, sin perjuicio de otras sanciones de orden penal o civil que les
fueren aplicables.
La
sanción a que se refiere este artículo, no se aplicará, cuando los bienes
exonerados fueren vendidos o arrendados entre empresas que hayan suscrito
contrato, previa autorización de la Comisión.
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CAPITULO
VI
Disposiciones
generales y transitorias
Artículo
35.-Cuando por causas de fuerza mayor, incendio, terremoto u otros hubiere pérdidas
o destrucción total de los bienes exonerados, los interesados deberán
presentar ante la Comisión la solicitud de reposición de los mismos para que
ésta resuelva en firme lo que estime procedente en cada caso.
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Artículo 36.-Las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto
que destinen recursos para cubrir programas vacacionales de turismo de sus
empleados, dentro del territorio nacional, podrán deducir de la base imponible
del impuesto sobre la Renta el monto de los recursos que para tal fin autorice
el Instituto. Las erogaciones de tales programas no estarán afectas a las
cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco
Popular del Instituto Nacional de Aprendizaje, ni cualquier otro tipo de carga
social.
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Artículo
37.-Trámites y procedimientos para hacer efectivas las exenciones contempladas
en el contrato de turismo. Las exoneraciones otorgadas al amparo de la Ley y
este Reglamente, se tramitarán en los formularios elaborados por el Instituto.
Los formularios deberán contener los siguientes requisitos:
a)
Lista de los bienes.
b)
Descripción.
c)
Cantidad.
d)
Precio.
e)
Uso y destino del bien, señalando
si se trata de un nuevo servicio.
f)
Cualquier otro requisito adicional
que el Instituto considere conveniente.
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Artículo
38.-Una vez autorizada la recomendación por el Instituto, el formulario será
entregado en el Departamento de exenciones del Ministerio de Hacienda, quiénes
tramitarán las exoneraciones mediante estudio de la solicitud.
En
los siguientes casos se requerirá antes de la aprobación definitiva el
referendum del Departamento de Asesoría y Control de la Dirección General de
Hacienda:
1)
Servicio de hotelería, en cuanto
a precio y calidad de los bienes.
2)
Las empresas de arrendamiento de
vehículos a turistas nacionales y extranjeros en cuanto a la adquisición de
computadoras.
3)
Turismo receptivo de agencias de
viajes, cuando la adquisición sea de vehículos y avíos ,
Esta
calificación la efectuará el Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días
siguientes al recibo de la solicitud correspondiente, quién otorgará las
autorizaciones para que las aduanas y los vendedores locales concedan las
exoneraciones mencionadas, cuando fuere a su juicio procedente.
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Artículo 39.-EI traspaso
a terceros de los bienes adquiridos al amparo de los incentivos concedidos por
la Ley, podrá autorizarlo la Comisión, previa solicitud de la empresa, cuando
los mismos se encontraren en condiciones que obstaculizan el servicio eficiente
de la actividad protegida por el contrato y fuere necesario reponerlos.
Los traspasos
autorizados conforme con este artículo, obligan al transmitente a pagar
previamente los tributos y sobretasas exonerados, los cuales se calcularán con
base en el valor en libros de los bienes, a la fecha del traspaso, cuyo trámite
se efectuará ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. No procederá el cobro
de los citados tributos, cuando el
traspaso se efectuare a una empresa que tuviere contrato similar, previa
autorización del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 40.- Este reglamento
rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio l.-Las empresas
turísticas que a la fecha de vigencia de la Ley tuvieren contrato industrial,
pueden solicitar a la Comisión, la suscripción del contrato turístico previo
cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por la Ley y este
Reglamento.
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Transitorio II.-Las
agencias de viajes que a la fecha de vigencia de la Ley, estuvieren dedicadas
al turismo receptivo y emisor, tienen derecho a solicitar el contrato, en
cuanto a la actividad de turismo receptivo únicamente, siempre que separen
administrativa y contablemente esta última actividad, de manera que funcione
como una unidad independiente y cumpla con las demás disposiciones de la Ley y
este Reglamento.
Dado en la Presidencia
de la República .-San José, al primer día del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y cinco.
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Fecha de generación: 22/12/2024 00:25:06