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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16605 >> Fecha 01/10/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16605
Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico

N° 16605-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



DECRETAN:



            El siguiente:



Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico



(Ley N° 6990 de 15 de julio de 1985)



CAPITULO I



De las definiciones



Artículo 1°-Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las acepciones que  a continuación se indican:



a)     Artículos o bienes indispensables: se refiere a todos los bienes, muebles, materiales, equipo y utencilios necesarios para la instalación o el funcionamiento de las actividades mencionadas en el artículo 7° de la Ley, destinados exclusivamente a la operación de la empresa



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20246 del 30 de enero de 1991)



b)    Avíos. Son los bienes necesarios para el funcionamiento eficiente y confortable de vehículos y naves tales como: Repuestos, accesorios e implementos para las actividades de transporte y excursiones, incluyendo extinguidores, herramientas, equipos de radiocomunicaciones, de seguridad, de comodidad y salvamento: Aire acondicionado y otros a juicio de la Comisión.



c)     Comisión. Se trata de la Comisión Reguladora de Turismo, nombrada por el Presidente de la República, que actúa en representación del Estado.



d)    Contrato turístico. Es el convenio suscrito entre el Instituto Costarricense de Turismo y la empresa respectiva.



e)     Empresa. Se refiere a la empresa turística: Persona física o jurídica dedicada a cualesquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3° de la Ley, que hayan suscrito el Contrato Turístico.



f)     lndustria turística. Es la actividad que realizan productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como tales.



g)    Instituto. Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo (ICT).



h)     Ley. Se trata de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, número 6990 de 15 de julio de 1985.



i)      Utilidades no distribuidas. Son las rentas netas de la empresa, de cualquier período fiscal, que permanecen a su disposición, o sea que no han sido acreditadas ni pagadas a los socios.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Comisión Reguladora de Turismo



Artículo 2°-La Comisión integrada conforme con lo estipulado en el artículo 4° de la Ley será presidida por el representante del Instituto. Estos miembros serán nombrados por la Presidencia de la República por periodos de dos años, renovables por periodos iguales. Los representantes de las entidades públicas serán propuestos por los ministros respectivos y por el Presidente Ejecutivo del Instituto, quienes los elegirán de entre los funcionarios de alto nivel técnico y jerárquico con capacidad de decisión.



Los representantes del sector privado serán escogidos de las ternas presentadas por las cámaras y asociaciones empresariales a nivel nacional, del sector turismo, a que se refiere el artículo 39 de la Ley, deberán acompañarse los respectivos currículums.




Ficha articulo



            Artículo 3°-Los miembros de la Comisión, deberán ser juramentados por el Presidente de la República previo al inicio de sus funciones comprometiéndose a cumplir con eficiencia y plena responsabilidad las obligaciones que les asignan la Ley y este Reglamento.


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            Artículo 4°-La Comisión tendrá su sede en el Instituto, el cual pondrá a su disposición los medios económicos, materiales, técnicos y humanos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los miembros de la Comisión devengarán dietas por cada sesión, por un monto de ochocientos colones (¢ 800,00) pudiendo modificarse cada año.




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Artículo 5°-Estructura orgánica de la Comisión:



a)     Presidencia.



b)    Vicepresidencia.



c)     Secretaría.



d)    Unidad Técnica.



La Comisión llevará los siguientes libros o registros:



a)     Libro de actas de sus sesiones.



b)    Libro de registro de las solicitudes presentadas, enumeradas con anotación de la hora y la fecha de recibo.



c)     Libro de registro de Contratos Turísticos aprobados, por orden cronológico y alfabético.



ch) Registro de los incentivos otorgados a cada una de las empresas beneficiarias.




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Artículo 6°-Son funciones de la Comisión:



a)     Estudiar las solicitudes de contratos y aprobar aquellas que a su juicio reunieren los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento. Si la resolución de la Comisión fuere negativa, ésta deberá indicar en el mismo, las razones y pruebas en que fundamenta su denegatoria.



En este caso, el dictamen debe ser notificado a la empresa respectiva dentro de los quince días, contados a partir de su emisión. Contra esta resolución cabrá el recurso de reconsideración el cual deberá resolverse dentro de un plazo de quince días.



b)    Ejercer control periódico mediante programas coordinados con la Dirección General de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre vehículos exonerados, de conformidad con la Legislación tributaria vigente.



c)     Establecer sus propias normas de funcionamiento de todo lo que no esté expresamente indicado en la Ley y este Reglamento.



Asimismo, aprobar criterios de evaluación de los programas y proyectos generales para cada actividad conforme con el artículo 12 de la Ley.




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            Artículo 7°-La Comisión para el cumplimiento de sus funciones, deberá reunirse ordinariamente como mínimo dos veces al mes y extraordinariamente cuando fuere necesario. Habrá quórum con la asistencia de tres miembros, de los cuales dos obligatoriamente serán del sector público, sus acuerdos lo tomarán por simple mayoría; los cuales quedarán firmes en la sesión siguiente. Los acuerdos relacionados con los contratos, deberá informarlos por escrito al Instituto dentro de los tres días siguientes de haber sido tomados.




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            Artículo 8°- Notificado al Instituto el dictamen favorable de la Comisión referente a una solicitud de contrato, éste deberá tramitarlo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que recibió el mencionado dictamen.




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CAPITULO III



Del contrato turístico



Artículo 9°-Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación, no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.



La calificación de actividad turística no compromete al Instituto ni a la Comisión al otorgamiento de ningún incentivo ya que éstos se evaluarán y aprobarán con base en los requisitos establecidos por la Ley, este Reglamento y la Comisión.




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Artículo 10.-Las empresas que tengan derecho al contrato deben presentar ante la Comisión una solicitud escrita a la que aportarán entre otros los siguientes datos y documentos:



a)     Nombre o razón social de la empresa y los de sus socios, si se tratare de una persona jurídica.



b)    Cédula de identidad o cédula jurídica según se refiera a una persona física o jurídica.



c)     Descripción detallada de las actividades que desarrolla o proyecta llevar a cabo la empresa.



Ch) Fotocopia certificada de los estudios de la empresa, en el caso de persona jurídica.



d)    Descripción de las tarifas de acuerdo con los distintos servicios que se prestan en cada actividad.



e)     Proyectos turísticos, con estudios técnicos de mercado necesarios y del plazo en que se pondrán en ejecución, cuando se trate de actividades nuevas.



f)     Resultados obtenidos en el último período fiscal y los que se prevén para los próximos dos años, contados a partir de la solicitud del contrato, para empresas establecidas. En las empresas nuevas esta proyección debe ser de tres años mínimo.



g)    Número de empleados nacionales, extranjeros y categoría de puesto.



h)     Materias primas y los materiales utilizados o que utilizará la empresa en los períodos previstos en el inciso e), de este artículo, clasificándolos en nacionales o extranjeros, con indicación de sus respectivos montos.



i)      Firma debidamente autenticada de la persona física o del representante legal, si se trata de persona jurídica.



j)      Certificación de personería, si la gestionante es persona jurídica.



k)     Declaración jurada de que los datos y documentos aportados son veraces y correctos.



l)      Otros datos que la Comisión estime indispensables para el estudio de la solicitud del contrato.



m)   Directorio de servicios.




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           Artículo 11.-La Comisión contará con un plazo de treinta días para la aprobación de las solicitudes de contrato con todos estos a partir de la fecha de recibo de los documentos y el debido cumplimiento de los requisitos.




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            Artículo 12.-Una vez aprobada la solicitud del contrato por la Comisión, el Instituto y la empresa respectiva suscribirán el contrato, a través del cual se otorgarán a esta última los beneficios que procedan de conformidad con el artículo 7° de la Ley, para la correspondiente actividad.


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Artículo 13.-El contrato establecerá con claridad los siguientes aspectos, como mínimo.



a)     Nombre del beneficiario, con la totalidad de la información necesaria para su identificación y ubicación, así como los de su representante legal si se tratare de una persona jurídica,



b)    Descripción de la empresa beneficiaria, hecha con base en el acuerdo de la Comisión, y de la justificación técnica que motiva el otorgamiento del contrato.



c)     Enumeración detallada de los incentivos que se otorgan, con los plazos y condiciones o modalidades indicadas por la Comisión.



Ch) Enumeración de las obligaciones que contrae el beneficiario, entre las que deben incluirse tanto las establecidas en la Ley y este Reglamento, como cualesquiera otras que sean aplicables dada la naturaleza específica de cada actividad turística.



d)    Otras especificaciones adicionales que se consideren necesarias para su mejor aplicación.




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            Artículo 14.-EI contrato puede comprender una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 3° de la Ley.




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            Artículo 15.-El contrato podrá tener efectos a partir de la vigencia de la Ley




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CAPITULO IV



De los incentivos y beneficios



Artículo 16.-Servicio de hotelería. Los interesados que pueden solicitar la suscripción del contrato, son únicamente aquellos que cumplan con los requisitos de la Ley y este Reglamento.




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Artículo 17 .-Las empresas dedicadas a la actividad hotelera, calificadas para obtener los beneficios de la Ley a través del contrato, gozarán de los siguientes privilegios fiscales:



a)     Exoneración de todo tributo y sobretasa en la importación o compra local de bienes indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Para estos efectos, se tendrán como nuevos servicios la actualización y modernización de los ya existentes.



b)    Exoneración de todo tributo y sobretasa, en adquisición de bienes que utilicen las empresas nuevas o establecidas, en la construcción; ampliación o remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades, sean estos de su propiedad o arrendados.



Las exoneraciones a que se refieren los dos incisos anteriores, no se otorgarán para la importación directa o indirecta de bien similares a los que se fabriquen en Costa Rica, de calidad y precios competitivos cuando existiere producción nacional suficiente para abastecer el mercado.



c)     Exoneración de todo tributo y sobretasa en la importación directa o indirecta de vehículos con una capacidad mínima de ocho personas, y sus avíos, destinados exclusivamente al transporte colectivo de turistas.



ch) Exoneración de todo tributo y sobretasa en la importación o compra local de yates o veleros, destinados exclusivamente para ser alquilados a turistas, siempre que cuenten con instalaciones adecuadas propias, comunes o de servicio público, o facilidades para el atraque, embarque o desembarque de pasajeros.



d)    Exención total del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma del respectivo contrato. Para los efectos de esta exención, se tendrán como no distribuidas, las utilidades repartidas a los socios, en acciones de la propia empresa que los paga.



e)     Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos la empresa solicitará a la Tributación Directa el sistema de depreciación que utilizará, con indicación de los años de vida útil del bien y del monto anual de las cuotas deducibles, la citada Dependencia emitirá su criterio fundamentándose en el estudio realizado por un perito en la materia o en el dictamen pericial que la empresa puede aportar. Si transcurrido treinta días la empresa no obtuviere respuesta de su gestión, ésta se tendrá por aprobada, y no podrá ser modificada por un pronunciamiento posterior.



f)     Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requirieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada. La patente de licores otorgada bajo estas condiciones, no podrá ser utilizada en otro establecimiento.



El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar..



g)    Exoneración del impuesto Territorial por un período de doce años, contados a partir de la firma del contrato, para aquellos establecimientos instalados o por instalarse, fuera de la Región Metropolitana delimitada por el Ministerio de Planificación. Para estos fines la empresa demostrará a la Administración Tributaria la exención a que tiene derecho, adjuntando a su solicitud respectiva, fotocopia de su contrato.




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            Artículo 18.-Obligaciones. Las tarifas por concepto de alojamiento deben ser aprobadas por el ICT, con base en la clasificación hotelera que se establezca a las empresas respectivas lo mismo que cualquier cambio posterior que surgiere. El Instituto está facultado para modificar dichas tarifas cuando se aparten de los precios competitivos, dichas modificaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que sea notificada la empresa respectiva.




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Articulo 19.-Transporte aéreo de turistas internacional y nacional. Las empresas dedicadas a este tipo de transporte tienen los siguientes incentivos fiscales:



a)     Exención total del impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años, contados a partir de la firma del respectivo contrato.



b)    Depreciación acelerada de sus bienes. Para la aplicación de esta norma, se seguirán los procedimientos indicados en el artículo 17, inciso e).



c)     Suministro de combustible a un precio no mayor al promedio resultante de los precios de venta en Miami, México, Panamá y Bogotá, para servicios similares.



            El Instituto formará a RECOPE (Refinadora Costarricense de Petróleo) los precios correspondientes y el promedio resultante mensualmente.



            El precio de Av-Gas se determinará con la siguiente fórmula:



(Así adicionado el párrafo anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del 12 de setiembre de 1995)

            El precio promedio FOB semanal reportado por Maraven a granel publicado en el Platt´s Global Alert, más $ 0.04/litro, para cubrir los costos directos de manejo de este combustible.



(Así adicionado el párrafo anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del 12 de setiembre de 1995)



            El cambio de precio se realizará el día sábado de cada semana y el tipo de cambio a utilizar será el vigente al día del cálculo del precio promedio, de la respectiva semana.



(Así adicionado el párrafo anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del 12 de setiembre de 1995)



            El margen para cubrir los costos directos de manejo del combustible Av-Gas será revisado por RECOPE al menos una vez al año, en una revisión ordinaria de precios.



(Así adicionado el párrafo anterior al inciso c) por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24734 del 12 de setiembre de 1995)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 19717 del 3 de mayo de 1990)

Ch) Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las naves, dentro de los cuales se incluyen los equipos de seguridad y salvamento.




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Articulo 20.-Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Las empresas dedicadas a este tipo de actividades que estuvieren establecidas a la fecha de vigencia de la Ley, para suscribir el contrato tienen, que demostrar ante la Comisión, que en el período fiscal anterior a la solicitud, operaron con regularidad.



Las empresas nuevas para obtener el contrato, deben probar a la Comisión que harán una inversión mínima equivalente a cien mil dólares ...(US$100.000,00) y que los vehículos destinados a dichas actividades serán veinte como mínimo.



Tratándose de empresas nuevas, deberán presentar un estudio de factibilidad.



Los requisitos antes mencionados se exigirán, sin perjuicio de los demás  establecidos en este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Articulo 21.-Las empresas a que se refiere el artículo anterior; están obligadas a conservar copia de todos los contratos de arrendamiento por el término de tres años, los cuales tendrán como mínimo los siguiente datos:



a)     Nombre completo de arrendatario, domicilio en Costa Rica, y fecha de registro.



b)    Numero de pasaporte o tarjeta de turismo, de cédula de identidad o de residencia, según se trate de turistas extranjeros en tránsito, nacionales o extranjeros residentes.



c)     País de origen del turista.



Ch) Plazo del arrendamiento, el cual no podrá exceder de tres meses. No obstante en casos justificados, el Instituto podrá autorizar un plazo mayor, previa solicitud escrita de las partes contratantes.



d)    Número de placas del vehículo respectivo.



e)     Número del contrato.



f)     Precio del arrendamiento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Artículo 22.-Las empresas arrendantes de vehículos, mencionadas en el artículo 19, calificadas para obtener los beneficios de la Ley a través del contrato gozarán de los siguientes beneficios fiscales:



a)     Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de vehículos automotores de hasta mil seiscientos cc, con un margen de tolerancia del diez por ciento (10%). siempre que se destinen exclusivamente para arrendarlos a turistas. El Instituto recomendará ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes la circulación de los vehículos exonerados, los cuales se identificarán por medio de calcomanías especiales distribuidas y controladas por la Dirección General de Transporte Automotor. El costo de la calcomanía será cancelado mediante entero a favor del Gobierno.



b)    Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de computadoras destinadas a su servicio. incluyendo las funciones administrativas, contables y toda otra relacionada con las operaciones de la empresa.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Artículo 23.-Los vehículos citados en el artículo anterior, deben renovarse cada tres años como máximo, previa cancelación de los impuestos correspondientes, los cuales se calcularán tomando como base imponible, su valor en libros a la fecha del traspaso.



La deuda tributaria no cancelada oportunamente, está garantizada con prenda legal que se establece sobre el vehículo respectivo, que, tendrá preferencia respecto de cualquier otro gravamen que pesare sobre él. Si el valor del mismo no alcanzare para cancelar la totalidad de la obligación tributaria, no se le concederán a la empresa propietaria nuevas exoneraciones, mientras no hubiere satisfecho su deuda con el Estado.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Artículo 24.-Periódicamente la Dirección General de Hacienda con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto ejercerán el control fiscal de los bienes exonerados a empresas arrendatarias de vehículos.



Los conductores .arrendantes deberán portar copia de su contrato de arriendo. Los vehículos llevarán autorización del MOPT en que se consigne el nombre de la empresa que suscribió el contrato de turismo, el número y fecha del mismo. No se considera que existe uso indebido, cuando los funcionarios de la empresa los conduzcan por razones de mantenimiento, reparación, entrega o recepción.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Artículo 25.-Las tarifas de arrendamiento de los vehículos exonerados conforme con la Ley y este Reglamento, deben ser aprobadas por el Instituto a las empresas respectivas, lo mismo que cualquier cambio posterior que sufrieren.



El Instituto está facultado para modificar dichas tarifas, cuando se aparten de los precios competitivos; dichas modificaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que sean notificadas a la empresa respectiva.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 54 del  decreto ejecutivo N° 18159 del 19 de mayo de 1988, "Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjero", se establece lo siguiente: "... El presente Decreto Ejecutivo deroga en lo conducente el Decreto Ejecutivo N° 16605-H del 1° de octubre de 1985, dejando sin efecto todas las regulaciones que sobre la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas se establecieron en ese instrumento jurídico...")




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Artículo 26.--Establecimientos gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:



a)  Demostrar ante la Comisión Reguladora que se ha efectuado o se realizará una inversión mínima equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 50.000.00), mediante una certificación de Contador Público Autorizado o estudio de factibilidad preparado por un profesional en Ciencias Económica.



b)  Obtener una calificación mínima de dos "tenedores" de la categorización que se efectúe del establecimiento o proyecto conforme con los criterios del Manual de Categorización Gastronómica del Instituto Costarricense de Turismo, el cual es parte integrante de este Reglamento.



c) Demostrar que cuenta con un cincuenta por ciento de personal capacitado en todos los niveles operativos del total de los empleados, o de un programa de capacitación aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, que involucre al menos el cincuenta por ciento de su personal.



d)    Disponer de un programa de promoción publicitaria aprobado por el Instituto.



e) Demostrar que los ingresos percibidos o proyectados por concepto de venta de alimentos son al menos de un cincuenta por ciento del total de las ventas, sin incluir para ello el valor de los derechos de admisión, reservación de mesa u otros similares.



f) Presentar, cuando corresponda el permiso de funcionamiento sanitario del Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de Gobernación, y certificación extendida por la Dirección General de la Tributación Directa de encontrarse al día en el pago de los tributos en general de los últimos tres años; o bien que se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) si se trata de una empresa nueva.



Las empresas que demuestren el cumplimiento de tales requisitos podrán obtener un contrato turístico y la Comisión Reguladora recomendará, total o parcialmente, el otorgamiento de los siguientes beneficios fiscales:



a) Exoneración de todo tributo y sobretasa, que se aplique a la importación o compra local de bienes, equipo y utensilios indispensables para su operación tales como: vajillas, mobiliario, aire acondicionado, lámparas, alfombras, refrigeradoras, cocinas, utencilios y equipos en general. Tratándose de importación de los bienes mencionados, se otorgarán las citadas exoneraciones únicamente cuando no exista producción nacional dichos bienes, en calidad, precios competitivos y cantidad suficiente para abastecer la demanda provocada por los beneficiarios de este régimen.



b)    Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos, la empresa interesada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17, inciso e) de este Reglamento.



c)     Exención total del Impuesto sobre la Renta, con respecto a las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma del respectivo contrato turístico.



Sin perjuicio de los demás motivos establecidos en la Ley y este Reglamento, causará la cancelación del contrato turístico, a juicio de la Comisión Reguladora:



a)     El incumplimiento de las prevenciones técnicas de calidad, higiene y servicio que el Instituto le formule dentro del plazo respectivo.



b)    La comprobación de una baja en el nivel de calidad y servicio.



c)     Cobrar por la prestación de servicios que no se acostumbre a remunerar e el país, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 20246 del 30 de enero de 1991)




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Artículo 27 .-Transporte acuático de turistas. Las empresas dedicadas a dicha actividad, tendrán a través del contrato, los siguientes beneficios fiscales:



a)     Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de naves acuáticas y sus avíos, destinados exclusivamente al transporte de turistas, para lo cual deberán contar con instalaciones propias, comunes, de servicio público o facilidades de atraque, embarque y desembarque de pasajeros.



b)    Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de los bienes indispensables para: la construcción, ampliación o remodelación de muelles y de otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios, para la atención del turismo.



c)     Exención total del impuesto sobre la Renta, sobre las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años, contados a partir de la firma del respectivo contrato.



Para los efectos de esta exención, se tendrán como no distribuidas, las utilidades repartidas a los socios, en acciones de la propia empresa que los paga.



Ch) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extingan con mayor rapidez, para lo cual se procederá conforme con lo establecido en el artículo 17, inciso e) .




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Artículo 28.-Agencias de viajes de turismo receptivo. Las agencias de viajes de turismo receptivo que cumplan los requisitos de la Ley y este Reglamento, tienen derecho a los siguientes beneficios fiscales:



a)     Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de vehículos con una capacidad mínima de ocho personas y sus avíos, cuando tales vehículos se destinen exclusivamente al transporte colectivo de turistas.



b)    Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación directa o indirecta o compra local, de yates o veleros, destinados en forma exclusiva para ser alquilados a turistas, cuando demuestren que tienen instalaciones adecuadas o facilidades de atraque, embarque o desembarque de pasajeros, propias, comunes o de servicio público; lo anterior, siempre que tales naves no se fabriquen en el país en condiciones competitivas similares en precio, calidad y cantidad para abastecer el mercado nacional.



c)     Exoneración de todo tributo y sobretasa, en la importación o compra local de computadoras, que utilicen exclusivamente I en sus actividades, incluyendo las funciones administrativas, contables y toda otra relacionada con sus operaciones.




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Del financiamiento



Artículo 29.-El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual. Las tasas de interés, los plazos y otras condiciones, serán iguales a los que se fijen para la industria manufacturera.




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Artículo 30.-El Instituto, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Minas anualmente un estudio sobre las necesidades de financiamiento del sector turismo, desglosado por actividades y regiones prioritarias de acuerdo con las metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico y los planes operativos anuales para el sector.



Con base en el estudio mencionado, solicitará al Banco Central de Costa Rica, establecer la fijación de intereses y montos de crédito para dicho sector conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley.




Ficha articulo



Artículo 31.-Las personas físicas o jurídicas, previa autorización de la de la Comisión podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre la Renta, hasta un cincuenta por ciento el monto de las inversiones que efectúe en cualesquiera de las actividades a que se refiere el artículo 3° de la Ley, cuando tales inversiones consistan en la compra de acciones nominativas de empresas turísticas domiciliadas en el país, que tengan contrato firmado. Dichas acciones, deberán quedar en fideicomiso en un banco del Estado en la Bolsa Nacional de Valores, por un plazo no menor de dos años y su propietario sólo podrá disponer de los dividendos que produzcan.



La deducción anterior, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la renta bruta del período fiscal en que se realice la inversión.




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CAPITULO V



Prohibiciones y sanciones



Artículo 32.-Cuando el Instituto tuviere conocimiento de que una empresa infringe las estipulaciones de calidad y precios de los servicios de su contrato, deberá prevenirla para que se ponga a derecho dentro de un plazo no mayor de 8 días a partir de la fecha de la comunicación respectiva.



Transcurrido este plazo, si la empresa no corrige su irregularidad, el Instituto aplicará las sanciones establecidas en la Ley.




Ficha articulo



            Artículo 33.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley, la Dirección General de Hacienda podrá conocer de las infracciones de calidad y precios e informar de ello al Instituto.




Ficha articulo



Artículo 34.-Las empresas que hayan adquirido bienes exonerados, al amparo de la Ley y este Reglamento, y los vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier forma, o los usaren para fines distintos al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados con una multa de diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de otras sanciones de orden penal o civil que les fueren aplicables.



La sanción a que se refiere este artículo, no se aplicará, cuando los bienes exonerados fueren vendidos o arrendados entre empresas que hayan suscrito contrato, previa autorización de la Comisión.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones generales y transitorias



Artículo 35.-Cuando por causas de fuerza mayor, incendio, terremoto u otros hubiere pérdidas o destrucción total de los bienes exonerados, los interesados deberán presentar ante la Comisión la solicitud de reposición de los mismos para que ésta resuelva en firme lo que estime procedente en cada caso.




Ficha articulo



            Artículo 36.-Las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto que destinen recursos para cubrir programas vacacionales de turismo de sus empleados, dentro del territorio nacional, podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre la Renta el monto de los recursos que para tal fin autorice el Instituto. Las erogaciones de tales programas no estarán afectas a las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular del Instituto Nacional de Aprendizaje, ni cualquier otro tipo de carga social.




Ficha articulo



Artículo 37.-Trámites y procedimientos para hacer efectivas las exenciones contempladas en el contrato de turismo. Las exoneraciones otorgadas al amparo de la Ley y este Reglamente, se tramitarán en los formularios elaborados por el Instituto. Los formularios deberán contener los siguientes requisitos:



a)     Lista de los bienes.



b)    Descripción.



c)     Cantidad.



d)    Precio.



e)     Uso y destino del bien, señalando si se trata de un nuevo servicio.



f)     Cualquier otro requisito adicional que el Instituto considere conveniente.




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Artículo 38.-Una vez autorizada la recomendación por el Instituto, el formulario será entregado en el Departamento de exenciones del Ministerio de Hacienda, quiénes tramitarán las exoneraciones mediante estudio de la solicitud.



En los siguientes casos se requerirá antes de la aprobación definitiva el referendum del Departamento de Asesoría y Control de la Dirección General de Hacienda:



1)     Servicio de hotelería, en cuanto a precio y calidad de los bienes.



2)     Las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros en cuanto a la adquisición de computadoras.



3)     Turismo receptivo de agencias de viajes, cuando la adquisición sea de vehículos y avíos ,



Esta calificación la efectuará el Ministerio de Hacienda, dentro de los ocho días siguientes al recibo de la solicitud correspondiente, quién otorgará las autorizaciones para que las aduanas y los vendedores locales concedan las exoneraciones mencionadas, cuando fuere a su juicio procedente.




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Artículo 39.-EI traspaso a terceros de los bienes adquiridos al amparo de los incentivos concedidos por la Ley, podrá autorizarlo la Comisión, previa solicitud de la empresa, cuando los mismos se encontraren en condiciones que obstaculizan el servicio eficiente de la actividad protegida por el contrato y fuere necesario reponerlos.



Los traspasos autorizados conforme con este artículo, obligan al transmitente a pagar previamente los tributos y sobretasas exonerados, los cuales se calcularán con base en el valor en libros de los bienes, a la fecha del traspaso, cuyo trámite se efectuará ante el Departamento de Exenciones del  Ministerio de Hacienda. No procederá el cobro de los citados tributos, cuando  el traspaso se efectuare a una empresa que tuviere contrato similar, previa autorización del Ministerio de Hacienda.




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            Artículo 40.- Este reglamento rige a partir de su publicación.




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            Transitorio l.-Las empresas turísticas que a la fecha de vigencia de la Ley tuvieren contrato industrial, pueden solicitar a la Comisión, la suscripción del contrato turístico previo cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por la Ley y este Reglamento.




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Transitorio II.-Las agencias de viajes que a la fecha de vigencia de la Ley, estuvieren dedicadas al turismo receptivo y emisor, tienen derecho a solicitar el contrato, en cuanto a la actividad de turismo receptivo únicamente, siempre que separen administrativa y contablemente esta última actividad, de manera que funcione como una unidad independiente y cumpla con las demás disposiciones de la Ley y este Reglamento.



Dado en la Presidencia de la República .-San José, al primer día del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.




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Fecha de generación: 22/12/2024 00:25:06
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