CAPITULO SEGUNDO
De los incentivos y beneficios
ARTÍCULO 7º.- A las
empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán
otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la
actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo
tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los
artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas
nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así
como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio,
con excepción de vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se
aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el
territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad,
cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(NOTA: * Ver observaciones de la ley)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 18 de la ley de Simplifaciones
y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio del 2001 se establece lo
siguiente: "Artículo 18.-Empresas
amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico. Las empresas que
presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios referidos en la Ley
de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985, y
sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el subinciso i) del inciso a)
del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto a la inversión inicial para
adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de
instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las
adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán
sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del
impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus
reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre el
impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada en
vigencia de esta Ley.")
ii) Depreciación acelerada
de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las
patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus
actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo
de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y
cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas
de juegos prohibidos por otras leyes.
iv) Autorización del Banco
Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la
atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de
dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las
operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones
en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa
actividad.
v) Exoneración del
impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma
del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región
metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte
únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales
y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:
i) Depreciación acelerada,
de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ii) Suministro de
combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el
mercado internacional.
iii) Exención de todo
tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos
necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo
tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes
indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y
otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para
la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a
la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no
se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de
precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
ii) Depreciación
acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación
cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra
local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de
cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto
costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos
tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las
embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y
el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación
de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince
personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera
el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente
a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del
monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la
importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a
arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán
estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el
Instituto Costarricense de Turismo.
También deberá
identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que
extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados
mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio
serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los
vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia
indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se
exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se
impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.
(*) e) Turismo social, con integridad, para todos:
Entendiéndose
las siguientes definiciones:
1)
Turismo para todas las personas: es un concepto donde se brinda el acceso
directo y personal de cada ser humano al descubrimiento de la riqueza de
nuestro planeta. El turismo para todas las personas utiliza las medidas
positivas del diseño universal, donde la oferta evoluciona y facilita una
experiencia turística que mejora la calidad de vida de las personas y visitantes. Se basa en la correcta
implementación del turismo social, accesible, responsable, sostenible y justo,
donde se cuenta con cinco puntos clave para su desarrollo:
i) la legislación (respaldo
legal),
ii) la investigación
(análisis, estadística),
iii) la sensibilización y los
procesos de formación,
iv) las estrategias de
promoción y mercadeo turístico (formatos accesibles) y
v) los procesos de gestión
(puesta en práctica en toda la cadena de valor turística).
2) Turismo social: es un concepto que concibe el acceso al
turismo, recreación, ocio y tiempo libre, como un derecho de todos los seres
humanos sin distinción alguna de edad, credo, condición económica, limitaciones
físicas, incluso más allá de los que pueden pagarlo. Comprende el desarrollo de
políticas, programas, acciones y alianzas que minimicen o eliminen las barreras
que limitan su ejercicio, a fin de que las poblaciones en desventaja puedan
hacer uso de este derecho.
3) Turismo accesible: es una forma de turismo que implica procesos
de colaboración planificados estratégicamente entre las partes interesadas, que
permite a las personas con los requisitos de acceso, incluida la movilidad,
visión, audición y capacidades cognitivas, funcionar de manera independiente y
con equidad y dignidad a través de la prestación de los productos, servicios y
entornas turísticos basados en el diseño universal.
4) Turismo responsable y sostenible: es el turismo que tiene
plenamente en cuenta las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales
y medioambientales, para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la
industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.
5) Comercio justo: es una relación comercial basada en el diálogo,
la transparencia y el respeto, que busca una mayor equidad en el comercio
internacional. Contribuye al desarrollo sostenible ofreciendo mejores
condiciones comerciales y asegurando los derechos de los productores y
trabajadores.
Incentivos y beneficios de la acreditación de turismo para todas
las personas
La acreditación de turismo para todas las personas contará con los
siguientes incentivos y beneficios para las empresas y organizaciones
acreditadas:
Facilitar
la obtención de la declaratoria turística y el contrato turístico acorde con la
Ley 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, de 15 de julio de
1985.
Exonerar de
todo tributo y sobretasas relacionadas con la importación y compra local de
equipos especializados para la accesibilidad turística
Facilitación
de espacios de promoción y divulgación de las actividades del turismo para
todas las personas, certificados por el ICT dentro de su sistema de
comunicación, establecido en el reglamento de esta ley.
(*) (Así adicionado el
inciso e) anterior por el artículo 16 de la Ley
Promoción y Fomento del Programa de Turismo para todas las personas, N° 10528
del 2 de octubre de 2024)
El traspaso de los bienes
exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a
terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo,
sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de
los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento
de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de
las normas contenidas en este artículo.
(Así
reformado por el artículo 13 de la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992)
(Nota de Sinalevi: Mediante el aparte b) del artículo 17
de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de
2001, se ordena derogar las exenciones del
impuesto sobre las ventas, indicadas en este artículo)
(Nota de Sinalevi:
Respecto de las exenciones parciales o totales del impuesto sobre la renta,
hechas a este artículo por el inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 8114
de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se
concibe un evidente error del legislador al afectar una norma en su estado
original, ya que no existe concordancia entre algunos de los incisos afectados
y el texto vigente del presente artículo. Al respecto ver dictamen de la
Procuraduría General de la República C-004-2002)