Texto Completo acta: 1623B
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LEY GENERAL DE AVIACION CIVIL
TITULO PRIMERO
Del Régimen
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en
el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y
plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
Ficha articulo
Artículo 2ºLa regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder
Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de
Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según
las potestades otorgadas pro esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de
Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica
instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos
regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para
cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder
Ejecutivo."
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)
(NOTA: El texto del artículo anterior a la presente reforma estaba
TACITAMENTE reformado por el artículo 14, inc. 35 de la Ley
de Presupuesto Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985. Al respecto el
dictamen C-178-95 considera que el Consejo Técnico de Aviación Civil es
un órgano desconcentrado del MOPT, que goza de una personalidad jurídica
instrumental referida al manejo de los fondos provenientes de esta ley
-5150-)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación
Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas
con el empleo de aeronaves.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus
reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el
país.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo Técnico de Aviación Civil
Artículo 5ºEl Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete
miembros, nombrados de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante,
quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno
será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de
negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos
deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la
Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo
de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su
representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos
por períodos sucesivos de igual duración.
Transitorio único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.Para los efectos
del artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo
Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período
constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el
Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del
2000)
Ficha articulo
Artículo 5º bis.- DEROGADO.
( Adicionado por el artículo 122 de la Ley Nº 7015 de 22 de
noviembre de 1985, posteriormente derogado por el 81 de la Nº 7051 de 30
de octubre de 1986)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense.
III.- El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer
un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil,
haber ejercido cualquiera de las actividades profesionales o
técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos tres
años antes del nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos
por el Reglamento de esta Ley."
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del
2000)
IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de
carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la
licencia mínima será la Comercial.
V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o
directores o representantes comerciales de ninguna empresa
mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, excepto el representante del
Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 5º de esta ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
Ficha articulo
Artículo 7º.-Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San José, donde
tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán realizarse en otros lugares del
país, cuando el presidente las convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o
cuando lo exijan razones especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la mitad de la
totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así como sus
reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder
Ejecutivo."
(Así reformado porel artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del
2000)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las
funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder
Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios
internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder
Ejecutivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de
diciembre de 1973).
Ficha articulo
Artículo 9º.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública
contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los
miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ficha articulo
Artículo 10.- Son
atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de
transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de
aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la
enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad
lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la
posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.
II.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos,
servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la
navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de
la aeronavegación.
III.- Opinar sobre la concertación,
adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales
sobre aviación civil en que tenga interés el Estado.
IV.- Conocer y resolver
sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia
que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o
internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o
de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil.
(La Procuraduría General de la República mediante
pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, considera
que el inciso anterior es inaplicable para el caso de líneas aéreas
estadounidenses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo
de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ley No. 7857 de 22 de
diciembre de 1998, "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del
transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil para el caso
de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense
hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo
costarricense. Por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial
de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad
aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")
V.- Establecer,
modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.
VI.- Vigilar el buen
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de
tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil.
VII.- Proponer al Poder
Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o
procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación
Civil Internacional.
VIII.- Proponer ternas
al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban
representar a Costa Rica en conferencias internacionales de aviación civil.
IX.- Estudiar,
determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder
Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación
aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la
misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal
técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de
aeronavegabilidad.
X.- Nombrar, cuando sea
del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el
reglamento que se expida.
XI.- Estudiar y
resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación civil.
XII.- Como organismo
técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del
país.
XIII.- El otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de
permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares,
en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente
inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense. Los aeródromos particulares
sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)
Ficha articulo
CAPITULO III
( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de
la Ley N° 7251 de 13 de agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III
a ser el IV. Igualmente se introdujeron los artículos 11 al 15 inclusive
y se corrió la numeración del articulado restante. Todas las referencias
y relaciones entre las normas fueron ajustadas en el presente texto ).
Artículo 11.- Permisos provisionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las
competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta
Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos
provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo
de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a
juicio del Consejo se justifique.
El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de
exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
Ficha articulo
Artículo 12.- El permiso provisional podrá ser cancelado por el
Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna
de las siguientes causales:
1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos
ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad
públicos.
2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o,
cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron
su autorización.
3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los
requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
Ficha articulo
Artículo 13.- En resguardo de las atribuciones que le confiere
esta Ley, el Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los
certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto
que medie alguna de las siguientes causales:
1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al
concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran
desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.
2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas
abiertamente contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que
sobre la materia haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los
Convenios Internacionales vigentes.
3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de
algún hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden
e interés públicos o contra la seguridad ciudadana.
4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o
se incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse
la concesión.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
Ficha articulo
Artículo 14.- Iniciado el procedimiento de cancelación de los
permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se
considera necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender
provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define
su situación jurídica.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
Ficha articulo
Artículo 15.- Procedimiento. De oficio o en virtud de denuncia
interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su
inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del
Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del
Departamento Legal.
De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del
concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido
presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días
naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que
estime pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese
efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de
Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince
días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá
ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier
diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a
interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro
de los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá
inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a
las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen
pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la
audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar
la resolución correspondiente.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de
agosto de 1991).
Ficha articulo
CAPITULO IV
NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
De la Dirección General de Aviación Civil
Artículo 16.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo
de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al
efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil
y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la
naturalización.
III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que
explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus
ramas, ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o
afinidad, inclusive, con los miembros directores, gerentes o
representantes comerciales de las mismas, ni con los miembros
del Consejo Técnico de Aviación Civil.
IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o
técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos
cinco años antes de sus nombramiento.
V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por
organismo debidamente reconocido.
NOTA: Original 11: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 17.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de
las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las
atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en
las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
NOTA: Original 12: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:
I.- Velar por el cumplimiento estricto
de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones
internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente;
así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme
a las normas
y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de
Aviación Civil Internacional.
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de
febrero de 1999)
II.- Otorgar, refrendar, revalidar,
convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico
aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.
III.- Llevar
los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las
copias y los certificados legales correspondientes.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de
2009)
IV.- Otorgar, refrendar, revalidar,
suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves
nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o
parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo
(COA).
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)
V.- Supervisar la construcción de
aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones
técnicas de funcionamiento.
VI.- Fiscalizar los aeródromos y
aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del
organismo correspondiente, aquéllos.
VII.- Autorizar las construcciones,
instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.
VIII.- Otorgar permisos para vuelos en
tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al
territorio nacional o vuelen dentro de él.
Las aeronaves civiles nacionales o
extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un
aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y
179(*) de esta ley.
(*) De acuerdo con la
reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y
184.
IX.- Autorizar vuelos de aeronaves
civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.
X.- Autorizar las construcciones de
hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos,
fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las
disposiciones reglamentarias respectivas.
XI.- Fomentar el desarrollo de la
aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios
aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas
de las mismas.
XII.- Fiscalizar los planes de estudio
y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII.- Fomentar y apoyar el
adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas
de la aeronáutica.
Con este fin, otorgará becas de
adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el
aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por
gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico
aeronáutico.
( Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)
XIV.- Supervisar e inspeccionar las
operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la
potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección
y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también
instalaciones y servicios aeronáuticos.
(Así reformado este inciso
por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)
XV. Investigar los accidentes aéreos
que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al
Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.
XVI. Resolver sobre los permisos que
se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos
establecidos.
XVII. Velar por la seguridad de la
navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará
periódicamente;
a) Regulaciones de
tránsito aéreo concerniente a:
1) Navegación aérea.
2) Identificación de las
aeronaves civiles.
3) Régimen de vuelo de las
aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos
meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado
con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
b) Requisitos relativos al
otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de
licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo
de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
c) Disposiciones
reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:
1) Empleo de materiales,
uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento,
funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas
vitales.
2) Equipo y facilidades
que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.
3) Término y sistema para
hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.
d) Normas y procedimientos
aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos
del país.
e) Normas y procedimientos
aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo
telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de
rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.
XVIII-
Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los
reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud
de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de
riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las
unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que
aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)
(NOTA: Original 13: corrida su numeración a
la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto
de 1991)
Ficha articulo
Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a
la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior
promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a
las siguientes materias:
I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos,
aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.
II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de
las aeronaves civiles costarricenses.
III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves
civiles costarricenses.
IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación,
revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación
de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico
que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.
V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las
aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación
Civil Internacional.
VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de
transporte aéreo.
VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos
internacionales del país.
VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios
de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen
técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
NOTA: Original 14: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el
Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).
Ficha articulo
Artículo 20.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del personal
técnico-administrativo que sea necesario para su buen funcionamiento, a juicio del
Consejo Técnico de Aviación Civil.
Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en
las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme
al Estatuto de Servicio Civil, además, estará sujeto a un régimen especial de salarios
que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la
materia, lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los
manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros
organismos internacionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos
y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto
de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la
planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se
pretenden contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley de
Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del
2000)
NOTA: Original 15: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 21.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación,
o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser
funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto
cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos
técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.
NOTA: Original 16: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la
República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los
efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y
las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la
soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones
militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin
el permiso correspondiente.
NOTA: Original 17: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 23.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves
civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados
por esta ley o sus reglamentos.
NOTA: Original 18: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 24.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de
evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que
dispone la Constitución Política y las leyes.
NOTA: Original 19: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 25.- Para efectos de inspección, supervisión y control de la
circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus
inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas,
aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida,
durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá
inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las
medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad
de la navegación aérea.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 20: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Ficha articulo
Artículo 26.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas
de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de
asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos
preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.
NOTA: Original 21: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán
juzgados por sus tribunales.
I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea
sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún
Estado ejerza soberanía.
II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos
cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el
vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en
que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado
subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la
aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje
posterior al hecho, acto o delito.
NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 28.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las
contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil
extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a
las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso
de:
I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el
interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o
cuando la aeronave realice en territorio costarricense el primer
aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediara en
este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la
extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados
vigentes en la materia.
NOTA: Original 23: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y
matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,
serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe
sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante
entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos
legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al
Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la
copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Registro Aeronáutico Costarricense
Artículo 30.-
El Registro Aeronáutico
Costarricense constará de dos secciones:
I.Registro
Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.Registro
Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble.
Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su
presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus
reformas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 25: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 31.-
En el Registro Nacional
de Aeronaves se inscribirán:
I.
Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan
derechos reales sobre la propiedad de una aeronave.
II.
Los gravámenes o las restricciones que pesen sobre las aeronaves o que
se decreten sobre ellas.
III.Los
contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional,
previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 26: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.
Ficha articulo
Artículo 32.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se
inscribirán:
I.- Los
comprobantes de aeronavegabilidad.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de
setiembre de 2009)
II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte
aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de
transporte aéreo no regular; los permisos de vuelo
transitorios, sus cancelaciones o modificaciones.
Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas
de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves
o de piezas o partes para las mismas.
III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los
certificados de capacidad otorgados al personal.
IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y
extranjeras de transporte aéreo, así como los
poderes de sus representantes legales, el nombre, domicilio,
nacionalidad de los directores, apoderados y gerentes de dichas
empresas.
V.- Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen
esta ley o sus reglamentos.
VI.-
Los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01
de setiembre de 2009)
VII.-
Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01
de setiembre de 2009)
NOTA: Original 27: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 33.-
La organización y el
funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves y del Registro Aeronáutico
Administrativo serán determinados vía reglamentaria por cada una de las
dependencias responsables. El monto de los aranceles registrales, cobrados por
el Registro Nacional de Aeronaves y el Registro Aeronáutico Administrativo,
atenderá lo dispuesto en la Ley de aranceles del Registro Público, N.º 4564,
de 29 de abril de 1970, y sus reformas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 28: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Aeronaves
SECCION I
Clasificación
Artículo 34.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en
aeronaves del Estado y aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder
Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son
aeronaves civiles.
NOTA: Original 29: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 35.- Las aeronaves civiles destinadas permanente o
transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves
del Estado.
NOTA: Original 30: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 36.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de
servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado.
Son aeronaves de servicio comercial:
a) Las destinadas a transporte remunerado.
b) Las destinadas a servicios agrícolas.
c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.
d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.
Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio
particular o privado.
NOTA: Original 31: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION II
De la Nacionalidad y Matrícula
Artículo 37.-
Las aeronaves civiles,
debidamente inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves, tienen la
nacionalidad costarricense.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 32: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 38.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica
llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma
que señale el reglamento respectivo.
Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de
nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por
un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los
cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
NOTA: Original 33: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 39.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o
la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con
las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.
NOTA: Original 34: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 40.-
Matriculada la aeronave
e inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves, se considerará cancelada toda
matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos en
relación con las obligaciones del propietario.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 35: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº
7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 41.-Las
aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la nacionalidad y matrícula
costarricenses, previa cancelación del registro extranjero. Sin embargo, cuando
el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su
inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, podrá obtener un permiso
provisional de operación de treinta días, prorrogables hasta un máximo de
noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos
de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de
2009)
A las
aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que cuenten con un certificado
de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matrícula y
las respectivas marcas distintivas de la nacionalidad costarricense, previa
cancelación del registro extranjero, cuando la empresa costarricense asuma el
carácter de explotador para prestar servicios aéreos locales o internacionales.
Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la
Dirección General de Aviación Civil para el contrato de arrendamiento y deberá
contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta
inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°
8419 de 28 de junio de 2004)
Ficha articulo
Artículo 42.-La
inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves podrá ser
solicitada por su propietario.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de
2009)
Solo las personas
naturales o jurídicas que cuenten con un certificado de explotación de
servicios aéreos podrán inscribir, en el Registro Nacional de Aeronaves,
aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por
remuneración.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de
2009)
Las
aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares
de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia
legal en el país.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°
8419 de 28 de junio de 2004)
Ficha articulo
Artículo 43.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica,
perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro
Aeronáutico Costarricense.
NOTA: Original 38: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 44.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil
costarricense podrá cancelarse:
- I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave,
siempre que ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta
cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño del gravamen.
- II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los
requisitos necesarios, para ser propietario de la misma.
- III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente
comprobada.
- IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de
tres meses, cuando fuere así declarado por la autoridad competente.
- V.- Por orden de autoridad competente.
- VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del
inciso VIII del artículo 13(*) de esta ley.
- VII. Por vencimiento del contrato de arrendamiento o por
cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento, por parte de la Dirección
General de Aviación Civil.
- (Así adicionado por el artículo 3
°
de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)
- (*)
De acuerdo con la reforma de ley N
º 7251 del 13 de agosto de 1991, se
refiere al artículo 18).
Ficha articulo
SECCION III
De la Aeronavegabilidad
Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio
costarricense, deberá estar provista de su certificado de
aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.
NOTA: Original 40: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 46.- Es función privativa de la Dirección General de
Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de
los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las
aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.
NOTA: Original 41: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 47.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en
país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de
acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas
internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional.
NOTA: Original 42: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General
de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de
aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así
como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de
dicho certificado.
NOTA: Original 43: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION IV
De las Operaciones
Artículo 49.- Las aeronaves deben operarse dentro de las
limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos
relacionados al respecto.
NOTA: Original 44: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 50.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra
finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el
certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.
NOTA: Original 45: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 51.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines
comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la
Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo,
tal y como lo señala el reglamento respectivo.
NOTA: Original 46: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 52.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de
aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las
operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de
Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente
reglamento.
NOTA: Original 47: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 53.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de
operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento
respectivo.
NOTA: Original 48: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 54.- Se prohibe el transporte aéreo internacional de todos
los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo
con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.
NOTA: Original 49: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 55.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar
personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se
exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso
de emergencia muy calificada.
El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo
podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.
NOTA: Original 50: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 56.- Se prohibe transportar en aeronaves civiles armas y
municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto
mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el
reglamento respectivo.
NOTA: Original 51: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 57.- Se prohibe el transporte de carga en la cabina de
pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las
adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil,
para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros,
siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.
NOTA: Original 52: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 58.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado
podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula
costarricense.
NOTA: Original 53: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION V
Del
Manenimiento de la Aeronave
Artículo 59.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y
personas que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán
efectuar la inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de
acuerdo con los reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección
General de Aviación Civil dadas en concordancia con esta ley. Las personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo
de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los
reglamentos y demás derivaciones de esta ley.
NOTA: Original 54: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el
Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).
Ficha articulo
Artículo 60.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados notificar al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la
misma, sus motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de inseguridad.
La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño se haya reparado satisfactoriamente.
NOTA: Original 55: corrida su numeración a la actual de conformidadcon el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de
marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad
(RAC 39).
Ficha articulo
SECCION VI
Del Personal Aeronáutico
Artículo 61.- El personal aeronáutico estará constituido por los
miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan
funciones esenciales para la navegación aérea.
NOTA: Original 56: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 62.- Los miembros del personal técnico aeronáutico
costarricense deberán contar con licencias y certificados de aptitud,
expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 57: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 63.- La tripulación comprende todo el personal que presta
servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el
comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,
copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares
de a bordo.
NOTA: Original 58: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 64.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros
de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento
de la aeronave.
NOTA: Original 59: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los
tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los
pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.
NOTA: Original 60: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 66.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se
ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.
NOTA: Original 61: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de
Aviación Civil, reglamentará:
I.- Las categorías de pilotos.
II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los
certificados de aptitud.
III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias
a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.
IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta
requeridos para obtener licencias aeronáuticas.
V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,
pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.
VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,
convalidación, suspensión temporal y cancelación de las
licencias aeronáuticas.
NOTA: Original 62: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 68.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1059-95 de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, adicionada y
aclarada por Resolución 136-95 de las 14:32 horas del 28 de febrero de
1995 de la misma Sala.
NOTA: Original 63: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 69.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte
público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa
explotadora dentro del personal de vuelo.
NOTA: Original 64: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 70.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado,
orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la
carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se
hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste,
cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente
toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.
NOTA: Original 65: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 71.- Corresponde al comandante de la aeronave:
a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección
de la aeronave.
b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas
restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o
rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.
c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información
del hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente
en el lugar de aterrizaje más próximo.
d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante. e)
Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que
puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el
vuelo, inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.
f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la
aeronave durante el viaje en buenas condiciones, debidamente
aprovisionada y adoptar las medidas necesarias de seguridad en
caso de aterrizaje en o fuera de los aeródromos de su ruta.
g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.
h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.
NOTA: Original 66: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 72.- Es obligación del comandante de la aeronave:
a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos
y libros exigidos por leyes y reglamentos.
b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido
convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de
funcionamiento.
c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no
debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria
por lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.
d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir
que sobrepase el peso autorizado.
e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella
que esté visiblemente en malas condiciones, que constituya
peligro para la aeronave o molestia grave para los pasajeros y
tripulantes.
f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas
anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del
viaje.
NOTA: Original 67: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Tránsito Aéreo
Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre
territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la
navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones
referentes a zonas prohibidas o restringidas.
NOTA: Original 68: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 74.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un
vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de
servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa
Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e
inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga;
asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas
podrá despegar una aeronave con destino al exterior.
NOTA: Original 69: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 75.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre
territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos
y certificados vigentes:
a) Certificado de matrícula.
b) Certificado de aeronavegabilidad.
c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.
d) Libros de abordo.
e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de
embarque y puntos de destino.
f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la
misma.
g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los
incisos e) y f).
NOTA: Original 70: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 76.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al
extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener
permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los
trámites legales.
NOTA: Original 71: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 77.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y
operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y
hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o
correspondencia, deberá:
a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación
Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades
diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el
extranjero.
b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley
y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto
a marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de
seguridad, licencias de personal de vuelo y demás documentos
pertinentes.
c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre
requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la
entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales
vivos, por los aeropuertos internacionales del país.
NOTA: Original 72: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 78.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido
declaradas prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.
NOTA: Original 73: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 79.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir,
por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que
deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas
facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan
permisos especiales para la realización de dichos vuelos.
NOTA: Original 74: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 80.- El comandante de una aeronave que vuele sobre
territorio costarricense, está obligado a aterrizar en él, cuando se lo
ordene la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 75: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 81.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas
prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más
próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de
Aviación Civil los motivos de su proceder.
NOTA: Original 76: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 82.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo
internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga
carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del
lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta
dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea
descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios
que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u
operador de la aeronave.
NOTA: Original 77: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 83.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a
los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las
cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.
NOTA: Original 78: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 84.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras
de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus
llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la
información que ésta requiera.
NOTA: Original 79: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 85.- A los propietarios u operadores de aeronaves
extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección
General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación
de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de
migración haya autorizado su permanencia en el país.
NOTA: Original 80: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 86.- Se prohibe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de
carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las
operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a
las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.
NOTA: Original 81: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 87.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas
dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas
o áreas de control, control de Area Terminal, aeropuertos o aeródromos,
quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en
esta ley o sus reglamentos.
NOTA: Original 82: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Aeropuertos
SECCION I
De los Aeródromos
Artículo 88.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país
están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General
de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán
administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se
expida.
NOTA: Original 83: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 89.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en
nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen
jurídico de propiedad a que estén sujetos.
El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase.
NOTA: Original 84: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 90.- Todos los aeródromos civiles del
país a excepción de los particulares, están abiertos al servicio del público,
de acuerdo con las especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas
y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 85: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(La Procuraduría
General de la
República mediante pronunciamiento N°
C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre
el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
Artículo 91.- Para construir y operar aeródromos en el país se
requerirá autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.
La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de
construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento
de construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.
El Consejo Técnico de Aviación Civil no autorizará la construcción
de un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de
propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los caminos
necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios
públicos para el cumplimiento de las funciones que les están
encomendadas.
Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje
mayor de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la
revocación del permiso concedido para su construcción.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de
diciembre de 1976).
NOTA: Original 86: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 92.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a
expropiación:
a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.
b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de
un aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o
protección de instalaciones auxiliares.
c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya
existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o
ensancharlo.
NOTA: Original 87: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 93.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional,
deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado
para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta
clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales
conocidas.
NOTA: Original 88: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad
superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida
por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a
cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación
Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de
migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas
al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones
independientemente.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos
concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,
conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo
reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los
casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.
NOTA: Original 89: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las Operaciones
Artículo 95.- Los propietarios de aeródromos particulares están
obligados:
a) A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y
b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus
reglamentos.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente
mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del
permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de
diciembre de 1976).
NOTA: Original 90: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 96.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos
adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las
zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las
restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con
fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 91: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 97.- La construcción de toda clase de obras de instalación
en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y
autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 92: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 98.- La construcción de toda clase de obras que pueda
interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de
Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de
Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que
corresponda.
NOTA: Original 93: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 99.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia
nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la
operación de cualquier aeródromo.
NOTA: Original 94: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 100.- Los servicios aéreos se clasifican en:
a) Servicios aéreos de transporte público.
b) Aviación agrícola.
c) Aviación particular.
d) Vuelos especiales.
NOTA: Original 95: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 101.- Los servicios aéreos de transporte público se
subdividen en:
a) Transporte aéreo nacional.
b) Transporte aéreo internacional.
Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.
NOTA: Original 96: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 102.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie
de vuelos que:
a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo
o cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene
accesibilidad permanente a ellos.
b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y
cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos,
ajustándose a un horario de vuelos publicado, mediante
operaciones tan regulares, o frecuentes, que pueden constituir y
reconocerse como serie sistemática.
NOTA: Original 97: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 103.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no
comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su
clasificación será la que señale el reglamento respectivo.
NOTA: Original 98: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 104.- Los fletes y las tarifas para la
prestación de los servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por
la empresa y aprobados previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.
NOTA: Original 99: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría
General de
la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Aviación Agrícola
Artículo 105.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la
aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el
desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las
finalidades específicas siguientes:
a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y
mejoradores.
b) Labores de siembra.
c) Combate de plagas agrícolas.
d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,
pesticidas, fungicidas y hierbicidas.
e) Provocación artificial de lluvias.
f) Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con
fines agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
NOTA: Original 100: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 106.- La autorización del equipo y personal de vuelo que
participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de
conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de
Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
NOTA: Original 101: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 107.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves
destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a
las personas o bienes de terceros en la superficie.
NOTA: Original 102: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Aviación Particular
Artículo 108.- Se entiende como aviación particular o servicios
aéreos privados, la que tiene como fin único y exclusivo, efectuar vuelos
de placer o de transporte dentro del territorio nacional -sin afán de
lucro- para el dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y sus
pertenencias.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 6021 de 15 de
diciembre de 1976).
NOTA: Original 103: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 109.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por
esta ley deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
NOTA: Original 104: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 110.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de
seguridad que la presente ley y su reglamento establecen para los
servicios aéreos de transporte público.
NOTA: Original 105: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o
servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del
servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con
certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de
transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de
Aviación Civil.
NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 112.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física
o jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las
estipulaciones del artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la
Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en
que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a
tripulantes, mediante los seguros correspondientes.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 109.
NOTA: Original 107: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 113.- Los propietarios y operadores de aeronaves del
servicio aéreo particular, conforme se define en el artículo 103(*), no
necesitan autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula
respectiva, que tengan vigentes sus licencias, certificados de
aeronavegabilidad y libros de abordo; además, deberán cumplir con todas
las disposiciones sobre seguridad de la navegación aérea contenidas en
esta ley y sus reglamentos.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 108.
NOTA: Original 108: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Servicio de Vuelos Especiales
Artículo 114.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará
certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo
el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera
del país, siempre y cuando llene los requisitos de la ley.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 5437 del 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 109: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 115.- Ninguna compañía que cuente con certificado para
vuelos especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al
público, aunque sí les está permitido hacer propaganda.
NOTA: Original 110: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 116.- El reglamento del servicio de vuelos especiales
establecerá los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten
el respectivo certificado de explotación.
NOTA: Original 111: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación,
Fábricas y Talleres Aeronáuticos
Artículo 117.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de
Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles
tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal
aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.
Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución
legal y personería del solicitante.
b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de
personal aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los
requisitos que establece el reglamento respectivo.
c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a
satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 112: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 118.- Se consideran de utilidad pública:
a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación
aeronáutica.
b) Las fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores,
accesorios y talleres de conservación aeronáutica.
NOTA: Original 113: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 119.- Para el establecimiento de fábricas y plantas
armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación
aeronáutica, se necesitará autorización previa del Consejo Técnico de
Aviación Civil. Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir
sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de
seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.
NOTA: Original 114: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 120.- Las escuelas o centros de instrucción y
adiestramiento aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o
privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las
normas de esta ley o sus reglamentos.
NOTA: Original 115: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil
deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la
forma que establezca el reglamento respectivo.
NOTA: Original 116: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 122.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para
la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior, los resultados de los exámenes presentados ante escuelas de
aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen
cuando lo estime conveniente.
NOTA: Original 117: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 123.- La autorización dada por el Consejo Técnico de
Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en
cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la
enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para
el Estado.
NOTA: Original 118: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 124.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la
Ley de Asociaciones Civiles (Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939).
NOTA: Original 119: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 125.- No causará impuesto la importación de aviones,
motores, equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles,
lubricantes destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya
personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.
NOTA: Original 120: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 126.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar,
ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la
personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las
disposiciones reglamentarias vigentes.
NOTA: Original 121: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea
Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los
que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de
tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones
aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase
A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y
los servicios de balizamiento diurno o nocturno.
NOTA: Original 122: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 128.- Es atribución de la Dirección General de Aviación
Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En
el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes
para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger
la vida humana y la propiedad.
Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de
Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar
directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente
capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas
costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y
otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación
aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación
civil.
NOTA: Original 123: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 129.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las
medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de
telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la
navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de
aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad
que establecen esta ley o sus reglamentos.
NOTA: Original 124: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 130.- La operación de los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así
como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,
estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.
Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se
encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de
los servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de
disolución o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la
prioridad para la continuidad de la prestación de los servicios
mencionados en razón de su preparación técnica especializada.
NOTA: Original 125: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Incidentes y Accidentes
Artículo 131.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar
los accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro
del territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión
determinará la causa probable del incidente o accidente, recomendando las
medidas correctivas que correspondan.
NOTA: Original 126: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 132.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves
civiles darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de
los incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
NOTA: Original 127: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 133.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la
obligación de proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten,
los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o
perdidas.
NOTA: Original 128: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 134.- Las autoridades civiles y militares más próximas al
lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de
destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar
los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles
hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombre el Consejo
Técnico de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.
NOTA: Original 129: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 135.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un
accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que
estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la
Dirección General de Aviación Civil.
A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la
primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su
responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo
necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.
NOTA: Original 130: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 136.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación
Civil tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la
aeronave accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo
establecido por esta ley o sus reglamentos.
El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente
está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo
juramento, a cualquier persona que estime conveniente, así como para
retener libros, documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que
considere necesario para la investigación.
NOTA: Original 131: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 137.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en
los lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y
salvamento.
NOTA: Original 132: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de
aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las
empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a
participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las
disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y
salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de
Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por
cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.
NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 139.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave
nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en
auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la
vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 134: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 140.- Sí, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave
se viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio
nacional, el Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto,
cualquier miembro de la tripulación cuidará de que no se descargue
ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros no abandonen el
lugar del aterrizaje, mientras no tengan permiso de la Dirección General
de Aviación Civil, excepto cuando sea necesario para maniobras de
salvamento.
NOTA: Original 135: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 141.- La correspondencia transportada por una aeronave que
haya sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será
recogida por el comandante de la aeronave, por otro miembro de la
tripulación, o en defecto de ambas, por persona responsable. En este caso
la correspondencia será entregada a un empleado del servicio postal, a la
mayor brevedad.
NOTA: Original 136: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio
nacional, se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de
los pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue
conveniente la Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que
tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará
a las operaciones en el territorio nacional.
NOTA: Original 137: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Certificados de Explotación
Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un
certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y
será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos
internacionales.
En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador
aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el
servicio.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 138: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta
por un período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de
expedición, renovable por períodos iguales.
El término de duración de un certificado de explotación se
determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la
cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para
desarrollarlo y mejorarlo.
Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de
Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la
empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus
obligaciones.
Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará
audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado
a partir de la publicación en La Gaceta.
El certificado operativo tendrá una duración igual a la del
certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la
organización adecuada, el método de control, la supervisión de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable
a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y
eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y
el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los
manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.
No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o
explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y
certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los
requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del
servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 139: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y
mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados
de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos
por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a
los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su
publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el
mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse
una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer
uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los
personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan
apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho
sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 140: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 146.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia
pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada
solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en
parte.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 141: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 147.- La solicitud de certificado de explotación deberá
contener:
a) Nombre y nacionalidad del solicitante.
b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.
c) Clase de servicio que se desea explotar.
d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse
de transporte aéreo o aviación agrícola.
e) Equipo y personal técnico areonáutico con que cuenta para la
operación del servicio.
f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.
g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.
h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los
servicios auxiliares de la navegación aérea, y de
telecomunicaciones aeronáuticas.
Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá acreditar
la constitución legal de la sociedad y su personería.
NOTA: Original 142: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 148.- Los certificados de explotación para transporte aéreo
especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:
a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los
hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas
comerciales y las que sean únicamente escalas técnicas.
b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.
c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente
la seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías
determinadas en el certificado.
d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las
disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por
daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las
personas o bienes de terceros en la superficie.
e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.
NOTA: Original 143: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 149.- Los certificados que se expidan para la explotación
de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a
las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados
o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados
por el Gobierno de Costa Rica.
A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos
certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las
disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.
NOTA: Original 144: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 150.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el
certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con
los requisitos de los artículos 142 y 143 (*), acreditará:
a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el
servicio internacional propuesto.
b) Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a
las empresas de transporte aéreo costarricense.
c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la
jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a
pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o
bienes de terceros en la superficie, con renuncia expresa de
acudir a la vía diplomática.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 147 y 148.
NOTA: Original 145: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 151.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud
de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales,
deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al
Ministerio de Obras Públicas y Tranportes. Transcurrido ese plazo, el
Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no
hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.
NOTA: Original 146: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 152.- Otorgado el certificado de explotación, la empresa
solo podrá iniciar operaciones si antes demuestra que tiene contratos de
seguro garantes, de conformidad con esta ley, de la reparación de los
daños y perjuicios causados tanto a los pasajeros y propietarios de la
carga como a las personas o los bienes de terceros en la superficie.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 147: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro
de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su
certificado.
De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo
Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.
NOTA: Original 148: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 154.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho
exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos,
aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los
certificados tienen carácter de concesión para la explotación de
servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.
NOTA: Original 149: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 155.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o
alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a
los mismos trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos
establecen para el otorgamiento de certificados de explotación.
NOTA: Original 150: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 156.- No se otorgarán certificados de explotación para
servicios públicos aéreos si no se comprueba entre
otros que el
solicitante se encuentra completamente al día en el
pago de impuestos, y
en los siguientes casos:
1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y
financiera para prestar el servicio aéreo de que se
trata.
2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo
Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de
modo que claramente se trata de un servicio que
pretenda, por
medio de una competencia antieconómica, eliminar o
perjudicar las
explotaciones aéreas ya establecidas.
3) Anulado.
(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)
4) Cuando se trate de empresa extranjera:
a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha
otorgado la autorización respectiva para que
efectúe el
servicio internacional propuesto, o no le brinda
reciprocidad
a empresas costarricenses.
b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los
intereses nacionales o a los convenios
internacionales
suscritos por el Gobierno de Costa Rica.
NOTA: Original 151: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de
13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de
parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si
se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de
explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o
conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá
modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por
el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la
concesión o de los reglamentos respectivos.
En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a
quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin
de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 152: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 158.- La cancelación total o parcial de un certificado de
explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no
acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.
NOTA: Original 153: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 159.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de
un servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que
garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de
conformidad con las necesidades del público.
Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende
establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o
dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.
NOTA: Original 154: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 160.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de
tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de
aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que
reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se
reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los
que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.
NOTA: Original 155: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 161.- Los motores y hélices con certificados de tipo
reconocidos no deben ser instalados más que en las aeronaves y motores
para los que fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo,
si lo aprueban las autoridades aeronáuticas del país de origen o los
fabricantes de las aeronaves y motores respectivos.
NOTA: Original 156: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las Tarifas
Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de
personas o mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado
de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas y
aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que opere
en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las aprobadas en
sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de esta misma ley.
NOTA: Original 157: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría
General de
la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
Artículo 163.- Las tarifas para el transporte de personas o
mercancías, serán estipuladas en moneda nacional, pero cuando se trate de
transportes aéreos internacionales, podrán ser expresados, además, en las
monedas de los países de origen de las empresas, o en cualesquiera otras.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 158: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 164.- Al ejercer el Consejo Técnico de
Aviación Civil sus facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas
para el transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a) El interés público de garantizar al transporte
su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible
para las personas y las mercancías.
b) La obtención del menor costo del servicio
compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo.
c) Sus efectos en el volumen de tráfico.
d) La índole y calidad del servicio que se
suministre.
e) El margen de utilidad que debe reconocerse a
las empresas, tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente.
f) Las diferencias de capacidad económica de las
empresas que prestan el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una
diferencia hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía
subdesarrollada y las plenamente desarrolladas económicamente y estableciendo
un 20% más a las tarifas de todo transporte que se realice en aeronaves de
retropropulsión.
NOTA: Original 159: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría General de
la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo
tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del
Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación
de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación
Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad
costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia
suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo
comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad
aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")
Ficha articulo
Artículo 165.- Las tarifas aplicables en la
aviación agrícola, así como las concernientes a los servicios suministrados por
propietarios u operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico,
deberán también ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación
Civil.
NOTA: Original 160: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría
General de
la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda clase de servicios y facilidades
aeroportuarias propiedad del Estado, serán
fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los
precios y las tarifas que deba fijar
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como consecuencia de un tratado
internacional suscrito por Costa Rica.
Los
fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se destinarán solo al desarrollo de la
aeronáutica civil, y la administración será
regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.
La Contraloría
General
de la República
fiscalizará la correcta inversión y
gasto de los fondos percibidos con motivo de la aplicación de este artículo."
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y posteriormente
reformado por el artículo único de la
Ley N°
8038 del 12 de octubre del 2000).
NOTA: Original 161: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría
General de
la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De las Empresas de Transporte Aéreo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 167.- Empresa de transporte aéreo es toda persona física o
jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios
remunerados de transporte aéreo.
NOTA: Original 162: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 168.- Se considera local todo transporte en el cual, el
lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del
territorio costarricense.
NOTA: Original 163: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 169.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino
están situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá
su carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza
mayor, tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.
NOTA: Original 164: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 170.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías está
sometido en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del
Código de Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en
cuanto sean aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones
de esta ley.
NOTA: Original 165: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 171.- Se considera internacional el transporte aéreo
realizado entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del
territorio costarricense con aterrizaje intermedio en un estado
extranjero.
NOTA: Original 166: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 172.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación
Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de
transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que
sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno
de Costa Rica.
El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de
equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.
NOTA: Original 167: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 168: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 174.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están
obligadas a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil
un informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de
pasajeros y carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los
reglamentos respectivos. Las empresas extranjeras darán información
mensual sobre el movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.
NOTA: Original 169: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 175.- Todo servicio aéreo regular de
transporte público, local o internacional, deberá prestarse con sujeción a
itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el
Consejo Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 170: corrida su numeración a la
actual de conformidad con el artículo 1º de
la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
(
La Procuraduría
General de
la República
mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de
febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por
el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857
"en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte
del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos
prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o
de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas
relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser,
tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo
requiere.")
Ficha articulo
Artículo 176.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o
internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios
y tarifas.
NOTA: Original 171: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 177- Las empresas de transporte aéreo costarricense están
obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de
Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.
NOTA: Original 172: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 178.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar
los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a
disposición de la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo
prescrito en el reglamento respectivo.
NOTA: Original 173: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 179.- Anulado.
(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)
Ficha articulo
Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta
aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y
salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado
extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e
inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios
internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá
que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.
NOTA: Original 175: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 181.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda
realizar un vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una
empresa de transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo
se otorgará en caso de que la empresa establecida no esté en condiciones
de prestar el servicio.
NOTA: Original 176: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 182.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con
certificado de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos
entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas,
previo permiso que en cada caso deberá obtener de la Dirección General de
Aviación Civil y con sujeción al reglamento respectivo.
NOTA: Original 177: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 183.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que operan en Costa Rica deberán acreditar permanentemente
en el país un representante con poder generalísimo suficiente para poder
atender los negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en
Costa Rica implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país
y su renuncia consecuente a la intervención diplomática.
NOTA: Original 178: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 184.- Inmediatamente después de que una nave procedente del
extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la
aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente
terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los
siguientes documentos:
a) Lista de la tripulación;
b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
c) Manifiesto de carga;
d) Guías de correspondencia;
e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.
Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una
epidemia, se le exigirá, además, el certificado de sanidad
correspondiente.
En este caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y
pasajeros, a las disposiciones sanitarias de la República y a los
convenios internacionales que rijan esta materia.
Para las compañías que operen con certificados de explotación
autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 179: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 185.- El comandante de una aeronave de transporte público
que se dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la
empresa, deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos
treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:
a) Plan de vuelo;
b) Lista de la tripulación;
c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
d) Manifiesto de carga;
e) Guía de correspondencia;
f) Despacho y permiso de salida; y
g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.
Para las compañías que operen con certificado de explotación
autorizado en el país, no son aplicables los incisos c), d) y f).
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 180: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 186.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre
de 1973).
NOTA: Original 181: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 187.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten
con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el
país, por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan
agencia establecida o representante comercial en la República para la
venta de boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en
la Dirección General de Aviación Civil.
Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los
servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas
para tal fin.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 182: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Contratos de Transporte Aéreo
Artículo 188.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se
obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea,
pasajeros o cosas y a entregar éstas al consignatario.
NOTA: Original 183: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 189.- Para los efectos de esta ley, se reputará como
porteador a toda empresa que reúna los requisitos indicados en el
artículo 162(*), sea o no propietario de la aeronave.
Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en
nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que
correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus
atribuciones.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 167.
NOTA: Original 184: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 190.- En todos los casos en que el transporte se efectúe
por varios porteadores, se considerará como último porteador al que
realice la etapa final del transporte consignada en el contrato
respectivo.
Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto
anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último
al porteador de esta etapa.
NOTA: Original 185: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 191.- Se considera que constituye un solo transporte el que
varios porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las
partes lo hayan contratado como operación única.
NOTA: Original 186: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 192.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la
obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las
especificaciones mínimas siguientes:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y domicilio del porteador.
NOTA: Original 187: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 193.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato del
transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la
existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el
consentimiento del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya
expedido el boleto de pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse
en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.
NOTA: Original 188: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 194.- En toda aeronave que transporta personas deberá
llevarse una lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe
conservarse a bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios
que tengan a cargo la inspección del tráfico aéreo.
NOTA: Original 189: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 195.- En transporte a países extranjeros, el porteador no
podrá embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos
necesarios para desembarcar en el punto de destino.
NOTA: Original 190: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 196.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con
un talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar.
No serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve
bajo su custodia.
Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el
otro lo conservará el porteador.
NOTA: Original 191: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 197.- El talón de equipaje deberá contener:
a) Número de orden.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Punto de partida y destino.
d) Nombre y dirección del porteador.
e) Numeración del boleto de pasaje.
f) Peso y cantidad de bultos.
g) Monto del valor declarado, en su caso.
h) Nombre el propietario del equipaje.
NOTA: Original 192: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 198.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en
contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del
contrato de transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la
existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a
las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador recibe
bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje o
si éste no contuviera la indicación del número del boleto de pasaje y del
peso y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá derecho de
ampararse a las disposiciones de la presente ley que excluyen o limitan
su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.
NOTA: Original 193: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 199.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir
al cargador la expedición o entrega de un documento denominado "carta de
porte aéreo" la cual puede ser emitida al portador, a la orden o
nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos
en el Código de Comercio para los títulos de esa naturaleza.
Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho
documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de
transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las disposiciones
de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 204.
NOTA: Original 194: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 200.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las
reglas siguientes:
a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se
entregará con la mercancía.
b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y
estará firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las
indicaciones para el consignatario; estará firmado por el
cargador y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer
ejemplar estará firmado por el porteador y será entregado por el
cargador después de aceptada la mercancía.
c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la
aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.
d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un
sello.
e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de
porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa
por cuenta del cargador.
NOTA: Original 195: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 201.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la
expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.
NOTA: Original 196: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 202.- La carta de porte aéreo deberá contener las
indicaciones siguientes:
a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de
expedición.
b) Los bultos de partida y de destino.
c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador
de estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.
d) El nombre y dirección del cargador.
e) El nombre y dirección del primer porteador.
f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo
requiera.
g) La naturaleza de la mercancía.
h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o
numeración de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.
k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar
de pago y la persona que debe pagar.
l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y
eventualmente el costo total de los fletes.
m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.
o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta
de porte aéreo.
p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a
seguir, si así ha sido estipulado.
NOTA: Original 197: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 203.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya
expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las
indicaciones señaladas en el artículo 197(*), del inciso a), al inciso l)
inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá
derecho a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o
limitan su responsabilidad.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 202.
NOTA: Original 198: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 204.- El cargador es responsable de la exactitud de las
indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la
carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la
responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier
otra persona con motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas.
NOTA: Original 199: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 205.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en
contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de la
mercancía y de las condiciones del transporte.
Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,
dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se
presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la
cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra
el porteador más que en caso de verificación efectuada por él en
presencia del cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que
se trate de manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
NOTA: Original 200: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 206.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de
porte aéreo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de
transporte, que continuará rigiéndose por las disposiciones de la
presente ley.
NOTA: Original 201: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 207.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con
todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer
de la mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de
destino, o deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o
haciendo que se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta
a persona distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o
pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese
derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la
obligación de reembolsar los gastos que se originen por esas causas.
NOTA: Original 202: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 208.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes
del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.
NOTA: Original 203: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 209.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de
disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la presentación
del ejemplar de la carta de porte entregada a éste, será responsable,
salvo la acción contra el cargador, del perjuicio que pudiera causarse
por este hecho al tenedor regular de la carta de porte.
NOTA: Original 204: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 210.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el
momento en que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el
consignatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere
localizado el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.
NOTA: Original 205: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 211.- Salvo en los casos indicados en los artículos
precedentes, el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía
al punto de destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte
y que le entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el
cumplimiento de las condiciones de transporte indicados en la carta de
porte.
NOTA: Original 206: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 212.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá
dar aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.
NOTA: Original 207: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 213.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha
sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de
aquel en que la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el
consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación al
porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte.
NOTA: Original 208: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer
los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y
212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las
obligaciones que el contrato les imponga.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 213, 215 y 217.
NOTA: Original 209: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 215.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209(*), ambos
inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador
y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos
derechos se deriven del porteador o del consignatario.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 207 a 214.
NOTA: Original 210: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 216.- Cualquier cláusula que implique renuncia o
modificación a las estipulaciones de los artículos 202 a 209(*); ambos
inclusive, deberá constar en la carta de porte.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 207 a 214.
NOTA: Original 211: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 217.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos
y anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir
la mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de
las formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El
cargador será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que
pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos
datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al
porteador o a sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de
cerciorarse si estos datos y documentos son exactos o suficientes.
NOTA: Original 212: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los Contratos de Utilización de Aeronaves*
Artículo 218.- El fletamento es un contrato por el
cual el fletante, mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la
capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o serie de viajes,
para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto tiempo, reservándose la
dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la misma
aeronave.
Los derechos y obligaciones derivados del fletamento
no podrán cederse, total o parcialmente, si tal facultad no fuere expresamente convenida.
(*Así modificado su encabezado por el artículo
2° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)
Ficha articulo
Artículo 219.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito
y comunicarse a la Dirección General de Aviación Civil dentro de los
quince días siguientes a su otorgamiento.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 214: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 220.- Recaerán sobre el fletante todas las
responsabilidades a que se refiere esta ley, relacionados con el contrato
de transporte.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 215: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 221.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre
de 1973).
NOTA: Original 216: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 222.Las empresas costarricenses que cuenten con un
certificado de explotación de servicios aéreos, podrán arrendar, a plazo o con opción
de compra, aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación. La Dirección General de
Aviación Civil aprobará los contratos de arrendamiento de esas aeronaves, por un plazo
hasta de cinco años.
Cuando el plazo del arrendamiento exceda de un año,
deberá cancelarse anualmente, a partir del segundo año, un canon del cuatro coma cinco
por ciento (4,5%) sobre el precio anual del arrendamiento.
Por concepto de este canon, en ningún caso se
pagará una suma superior a seis mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América
($6.000,00) anuales por aeronave. Del pago de dicho canon se exceptúan los contratos de
arrendamiento de aeronaves dedicadas a servicios de aviación agrícola, de transporte
aéreo internacional y de carga internacional.
El Consejo Técnico de Aviación Civil recaudará el
canon citado, del cual conservará un cincuenta por ciento (50%) para la construcción y
el mantenimiento de terminales en los aeropuertos públicos locales de afluencia
turística. El restante cincuenta por ciento (50%) lo transferirá al Instituto
Costarricense de Turismo, para que sea destinado a financiar sus oficinas regionales de
información y promoción turística, preferentemente las de Guanacaste, Puntarenas y
Limón.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)
Ficha articulo
Artículo 223.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno
o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado,
limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave
en el tiempo y lugar convenido, provisto de la documentación necesaria
para el vuelo.
En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,
pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del
contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso
de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá
a ésta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del
arrendatario, en cualquier circunstancia, la conducción técnica de la
propia aeronave.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 218: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 224.Los contratos de utilización de aeronaves deberán
otorgarse en escritura pública y se inscribirán en el Registro Aeronáutico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 8419 de 28 de junio de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Rebajas y Franquicias
Artículo 225.- Las empresas aéreas que operan con certificado de
explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están
obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus
respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación
Civil, al Director y Subdirector de Aviación Civil, y a los técnicos de
esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 220: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 226.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar rebajas
en el valor de sus servicios que den a sus directores, gerentes, agentes,
empleados y familiares dependientes directamente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 221: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 227.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Hacienda, podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas
físicas que operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos
de transporte público, aviación particular, aviación agrícola, de todo
derecho de importación, excepto el muellaje, respecto al equipo
aeronáutico, accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y
demás aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes
y componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en
el país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la
aviación civil. En todo los casos, se deberá contar con la recomendación
de la Dirección General de Aviación Civil.
NOTA: Original 222: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 228.- Las empresas y personas físicas a que alude el
artículo anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender
o traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan
sido usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser
satisfechos los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de
Hacienda.
NOTA: Original 223: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Transporte Postal
Artículo 229.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de
transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley
hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de
Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de
aerotransporte, con certificado de explotación vigente.
NOTA: Original 224: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De las Aeronaves
CAPITULO I
De la Propiedad de las Aeronaves
Artículo 230.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona
física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro
Aeronáutico.
NOTA: Original 225: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 231- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de
una aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar
en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.
NOTA: Original 226: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 232.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser
copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas
del Código Civil.
NOTA: Original 227: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 233.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o
como dato (sic*), una aeronave costarricense para ser trasladada al
extranjero, sin la autorización previa, de la Dirección General de
Aviación Civil.
La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la
aeronave y el lugar donde efectuará sus operaciones.
NOTA: Original 228: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
(sic*) Debe entenderse "comodato".
Ficha articulo
Artículo 234.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos
expresamente por esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables
del Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes
pertinentes.
NOTA: Original 229: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 235.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y
para tal efecto se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para
la prescripción de bienes muebles.
NOTA: Original 230: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Embargos y Prenda
Artículo 236.- Con excepción de las aeronaves el Estado, todas las
demás son susceptibles a embargo.
NOTA: Original 231: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 237.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico
conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que
el de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
NOTA: Original 232: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 238.- En los casos de embargo o de cualquier otro
aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicio público de
transporte, en que se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que
hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se
interrumpa el servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección
General de Aviación Civil.
NOTA: Original 233: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 239.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros
equipos y repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este
contrato se regirá por las disposiciones aplicables del Código de
Comercio y en su defecto, del Código Civil.
NOTA: Original 234: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 240.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier
otro crédito, excepto los siguientes por su orden:
a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación
de la aeronave durante la tramitación del mismo.
b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante
la existencia de la prenda.
c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus
facultades y que hubieren sido indispensables para la
continuación del último viaje.
d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de
la aeronave, durante el último viaje.
e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de
utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la
navegación aérea por un término no mayor de sesenta días.
NOTA: Original 235: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 241.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el
acreedor prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y
sobre la indemnización que se deban al dueño.
NOTA: Original 236: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 242.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser
trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento
expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura
pública.
NOTA: Original 237: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 243.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario
no podrán variarse las características de construcción o de
motopropulsión de la aeronave.
NOTA: Original 238: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 244.- La prenda se extingue por las siguientes causas:
a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 241.
b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.
NOTA: Original 239: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 245.- (Derogado por el artículo 4°
de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)
NOTA: Original 240: corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Abandono y Pérdida
Artículo 246.- Se considerará perdida a una aeronave en los
siguientes casos:
a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de
decir verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección
General de Aviación Civil.
b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron
las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se
ignore su paradero.
c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará
pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en
el Registro correspondiente. A partir de esta declaración,
empezarán a contarse los plazos de prescripción de las acciones
civiles respectivas.
NOTA: Original 241: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 247.- Se considerará abandonada una aeronave:
a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador
ante la Dirección General de Aviación Civil.
b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un
aeropuerto, sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado,
directa o indirectamente, de su propietario u operador.
c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y
el nombre del propietario.
La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a)
hará la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los
casos de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días
seguidos en el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir
del último aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración
de abandono y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente
para que proceda a subastarla a beneficio del fisco.
NOTA: Original 242: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPITULO I
De la Responsabilidad Civil
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 248.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales
en el transporte aéreo internacional se regirá por:
a) Los convenios internacionales aprobados y ratificados por la
República;
b) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos; o
c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere
ocurrido en territorio nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 243: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 249.- En los casos de responsabilidad contractual o
extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir
indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos
años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen
a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual
se realizó el mencionado hecho.
NOTA: Original 244: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 250.- En todos los casos de responsabilidad contractual que
prevé esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en
virtud de convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o
remitente, respectivamente.
NOTA: Original 245: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 251.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley
para reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o
extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al
pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.
NOTA: Original 246: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 252.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios
deberá notificarse por escrito al porteador interesado.
NOTA: Original 247: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991.-
Ficha articulo
Artículo 253.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos
anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el
porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.
NOTA: Original 248: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 254.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están
sujetos al derecho común.
NOTA: Original 249: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION II
De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes
Artículo 255.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por
un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños
tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el
pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la
misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto
u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o
accidental.
La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de
indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.
El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y
funcionales.
NOTA: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una
indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas
responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en
los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o
permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de
muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil
respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de
conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad
extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.
En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al
salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la
autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 257.- El Instituto Nacional de Seguros en lo referente a
toda clase de seguros sobre aviación, no podrá cobrar más de 2% sobre el
monto total a pagar por concepto de seguros, de lo cotizado por empresas
aseguradoras extranjeras de reconocido prestigio. Para ese efecto, la
Dirección General de Aviación Civil tendrá a su alcance y al día,
cotizaciones como mínimo de tres de las empresas dichas, para cumplir con
lo estipulado por este artículo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 252: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 258.- Cuando los daños sean causados por dolo o culpa de un
tercero, él será exclusivamente responsable por el exceso de indemnización
que fije el juez más allá de los doscientos cincuenta salarios mínimos
mensuales referidos en el artículo 256, sin perjuicio de la obligación de
cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con intereses de
mora al tipo de interés legal vigente en el momento del hecho.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 253: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 259.- La responsabilidad civil de las empresas extranjeras
o nacionales en el transporte internacional se regirán por las
convenciones internacionales vigentes en la República.
NOTA: Original 254: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 260.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo
internacional que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de
sus pólizas de seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores
a las establecidas por esta ley.
NOTA: Original 255: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 261.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán
responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las
operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante
el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso,
será inferior a lo establecido en el artículo 251(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 256.
NOTA: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 262.- Toda cláusula que tienda a exonerar de
responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los
establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de
esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto
a las disposiciones de la presente ley.
NOTA: Original 257: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 263.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250,
251 y 253(*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos
después de terminarse el período de transporte especificado en dichos
artículos, si tales daños fueren consecuencia directa de un hecho
ocurrido durante tal período.
(*) De acuerdo con reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991,
se refieren a los artículos 255, 256 y 258, respectivamente.
NOTA: Original 258: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 264.- La empresa de transporte no será responsable de los
daños que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la
víctima, ni por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la eronave
con notoria imprudencia.
NOTA: Original 259: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 265.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que
los seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el
plazo del certificado de explotación o autorización respectivos.
NOTA: Original 260: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 266.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la
persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el
hecho que dio origen a la reclamación.
NOTA: Original 261: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION III
De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios
a Pasajeros por Retraso en el Transporte Aéreo
Artículo 267.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso
en el transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período
transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de
acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en
que termina el viaje.
Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes
o de la orden para el viaje en cuestión, que se deba a razones fundadas
en la protección de la vida humana, a motivos de seguridad o condiciones
meteorológicas adversas u otras causas de caso fortuito o fuerza mayor,
no se considerarán como infracción del contrato de transporte, ni
implicarán responsabilidad alguna para la empresa.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 262: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 268.- En caso de retraso de una aeronave, la
responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente
al 50 % del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de
transporte respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de
retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.
Los pasajeros que hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan
uso de su boleto en el mismo ni hayan cancelado su reservación con
antelación de veinticuatro horas de la salida prevista, serán objeto de
un cobro equivalente al diez por ciento del importe del boleto reservado,
que la empresa queda autorizada para cobrar como indemnización fija.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION IV
De la Responsabilidad por los Daños
Causados a Terceros en la Superficie Territorial
Artículo 270.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele
sobre territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que
causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie
territorial.
En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie
territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que
sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones
fijadas por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las
lesiones, provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída
de tal aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son
inmediatos y directos, o si se deben al mero hecho del paso de la
aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las
reglamentaciones del tránsito aéreo.
NOTA: Original 265: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 271.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el
artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:
a) A la empresa de transporte aéreo.
b) Al porteador.
c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves
alquiladas o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.
d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves
fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o
industriales, no comprendidas en los casos anteriores.
e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o
privado.
NOTA: Original 266: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 272.- Para los fines de la presente ley, se considerará que
una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda
estacionada. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la
expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento
en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada
nuevamente a ésta.
NOTA: Original 267: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 273.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la
usare sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que
cause. El operador responderá solidariamente con el causante de los
daños, a menos que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir
el uso ilegítimo de la aeronave.
NOTA: Original 268: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 274.- La responsabilidad por daños a terceros podrá ser
eliminada o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o
contribuido a causarlos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 269: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 275.- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo
con esta ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia
directa de conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido
privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.
NOTA: Original 270: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 276.- Para garantizar la reparación de los daños y
perjuicios señalados en el artículo 265(*), los operadores de aeronaves
civiles que vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza
de responsabilidad civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte
de personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia
directa de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de esas
aeronaves, dentro del territorio nacional.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 270.
NOTA: Original 271: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 277.- La póliza de responsabilidad civil tendrá las
siguientes condiciones mínimas:
Límites y coberturas
a) Aeronaves privadas
Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios
mínimos por persona accidentada.
Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de
doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño
ocasionado demostrable en vía pericial.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:
Conforme al peso de la aeronave:
1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por
accidente.
2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil
quinientos kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones (¢
50,000.00) por accidente.
3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta
veinticinco mil kilogramos.
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00)
por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢
100,000.00) por accidente.
4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:
Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢
30,000.00) por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00)
por accidente.
Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil
colones (¢ 150,000.00).
NOTA: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 278.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso
máximo de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de
la aeronave.
NOTA: Original 273: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele
sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,
deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a
terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el
peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
272(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 277.
NOTA: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 280.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las
disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto
Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de
que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 252(*) de esta ley.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 257.
NOTA: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 281.- En caso de daños a varios terceros por accidente
debido a caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá
proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso
individual que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los
límites consignados en el artículo 272(*) en lo que se refiere a lesión
o muerte de personas.
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 277.
NOTA: Original 276: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 282.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en
la respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del
operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá
por lo dispuesto en el artículo 253(*).
(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere al artículo 258.
NOTA: Original 277: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 283.- En caso de daños causados a terceros en la
superficie, por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas
responderán solidariamente.
NOTA: Original 278: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las
aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en
contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que
se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la
responsabilidad solidaria.
Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,
como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la
debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la
otra.
NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 285.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito
o fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la
responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el
que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá
derecho a repetir por el excedente.
NOTA: Original 280: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
SECCION V
De la Responsabilidad por Daños Causados
al Equipaje y a las Mercancías Transportadas
Artículo 286.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o
retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los
daños tuvo lugar durante el período de transporte.
Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se
contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el
equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.
NOTA: Original 281: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 287.- El porteador estará obligado a indemnizar por los
daños y perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o
retraso del equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar
en el transcurso del viaje y por culpa del porteador.
NOTA: Original 282: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 288.- La responsabilidad prevista en los artículos 281 y
282 (*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de
terminarse los respectivos períodos de transporte especificado en dichos
artículos. Si tales daños fueren el resultado directo de un hecho
ocurrido durante uno de tales períodos.
(*) De acuerdo con la reforma de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991, se refiere a los artículos 286 y 287.
NOTA: Original 283: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 289.- En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso de
la carga o el equipaje facturado, la responsabilidad del porteador por
concepto de indemnización, se limitará a la suma máxima de tres días de
salario mínimo por cada kilogramo de peso bruto de carga.
En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de
mano, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización al
propietario del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima equivalente
a dos salarios mínimos.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 284: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 290.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna
por parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en
buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se
presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o
consignatario presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido
de que el equipaje o la carga no han sido examinados.
NOTA: Original 285: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 291.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con
derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su
reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la
fecha de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días
siguientes en caso de carga.
NOTA: Original 286: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 292.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o
carga deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que, de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron
haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien
tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.
NOTA: Original 287: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Infracciones y Penas
Artículo 293.- Es delito contra la hacienda pública, comerciar con
aeronaves, partes de ellas o instrumentos y equipo aeronáutico importados
con exoneración. Será sancionado de acuerdo con la normativa penal
aplicable.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 288: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo 294.- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los
talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de
operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a
cada uno concierne, por los siguientes hechos:
a) Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de
nacionalidad y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin
autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta salarios
mínimos.
b) Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o
presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios
mínimos.
c) Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios
mínimos.
d) Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la
licencia correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien
salarios mínimos.
e) Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de
fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.
f) Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio
correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.
g) Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o
llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los
requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con
multa de cien salarios mínimos.
h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo
por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte
salarios mínimos.
i) Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado,
sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte
salarios mínimos.
j) No informar a la autoridad competente de los incidentes o
accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con
multa de quince salarios mínimos.
k) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento,
salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.
l) No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con
multa de cien salarios mínimos.
m) Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo
nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
n) Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores
extranjeros de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple
tránsito, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
ñ) No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites
respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta
ley, con multa de veinte salarios mínimos.
o) Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de
transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.
p) Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de
veinte salarios mínimos.
q) No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves
e instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente,
con multa de cien salarios mínimos.
r) Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y
registradas, con multa de cien salarios mínimos.
s) No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos
de cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la
aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la
autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley, con
multa de cuarenta salarios mínimos.
t) No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los
horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.
u) Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta
ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios
mínimos.
v) Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el
tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta
salarios mínimos.
w) Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo
de aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 289: corrida su numeración a la actual de
conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de
1991)
Ficha articulo
Artículo
295.- (Derogado por el artículo 3° de la
ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)
NOTA: Original
290: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la
Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 296- Se sancionará con las multas citadas en este artículo al
piloto que esté al mando de cualquier aeronave civil e incurra en alguno de los
siguientes hechos, sin autorización o son que medie causa de fuerza mayor:
a)
Permitir que cualquier persona, sin ser miembro de la tripulación de vuelo,
participe en la operación de los mandos de la aeronave, salvo por causa de
fuerza mayor, con multa de treinta salaries mínimos.
b)
Transportar armas, mercancías o artículos peligrosos, materiales inflamables, explosives u otros semejantes sin la debida autorización,
con multa de cien salarios mínimos.
c)
No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos
de internación en el territorio nacional, salvo por causa de fuerza mayor, con
multa de veinte salarios mínimos.
d)
Transportar cadáveres o personas que, por la naturaleza de su padecimiento,
constituyan riesgo para la vida o salud de los demás pasajeros, salvo casos
justificados, con multa de veinte salarios mínimos.
e)
Abandonar a la tripulación, los pasajeros, la aeronave, la carga, los demás
efectos, en un lugar distinto de la terminal de vuelo sin causa justificada,
con multa de veinte salarios mínimos.
f)
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sin autorización o en
lugares prohibidos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
g)
Conducir o tripular una aeronave sin la licencia y los certificados de aptitud
que se requieren de acuerdo con la categoría, la clase y el tipo de la aeronave
de que se trate, o cuando tales documentos no hayan sido debidamente
revalidados, se multará con cincuenta salarios mínimos.
h)
Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto del tránsito aéreo,
salvo por causa justificada de fuerza mayor, con multa de veinte salarios
mínimos.
i)
Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la existencia y vigencia del certificado de
aeronavegabilidad, seguros, de las licencias de la tripulación de vuelo ni de
que la aeronave ostenta las marcas de nacionalidad y matrícula, con multa de
treinta salarios mínimos.
j)
Operar aeronaves sin haber cumplido los procedimientos del plan de vuelo,
migratorio y aduanal, con multa de veinte salarios mínimos.
k)
Operar la aeronave en forma negligente o fuera de los límites y parámetros
establecidos por el fabricante o quien corresponda, sin causa justificada, con
multa de cuarenta salarios mínimos.
I)
No informar, a quien corresponda, sobre los accidentes o incidentes que
ocurran, dentro de los plazos correspondientes salvo casos justificados, con
multa de veinte salarios mínimos.
m)
No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios y las
instalaciones de ayuda a la navegación aérea ni los demás servicios auxiliares,
con multa de veinte salarios mínimos.
n)
Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin
autorización, con multa de cuarenta salarios mínimos.
ñ) Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización
de la autoridad competente, con multa de cuarenta salarios mínimos.
o)
Arrojar objetos o lastre desde la aeronave en vuelo o antes del vuelo o tolerar
que se arrojen innecesariamente, con multa de cuarenta salarios mínimos.
p)
Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo por
causa de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.
q)
Volar sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a la
prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo, con cincuenta salarios mínimos.
r)
Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre
concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración, pruebas técnicas
o de instrucción, con cincuenta salarios mínimos.
s)
Transportar pasajeros o carga, con treinta salarios mínimos.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)
(NOTA: Original 291: corrida su numeración a
la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto
de 1991)
Ficha articulo
Artículo 297.- Será sancionado con multa de cien salarios mínimos y
la medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica,
el piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un
miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado
de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones
tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de
personas, drogas y armas.
Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo,
o al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos
supuestos.
En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta
infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones
contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación
del procedimiento de investigación.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso m), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Ficha articulo
Artículo 298.- Se impondrá multa de cinco salarios mínimos a los
propietarios o poseedores de aeródromos, helipuertos o propiedades
ubicadas en sus cercanías, por impedir el tránsito, la circulación o el
acceso de funcionarios y autoridades debidamente acreditados y en
funciones propias del cargo.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 293: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Ficha articulo
Artículo 299.- En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá
imponer una sanción equivalente hasta al doble de la señalada en cada
caso, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles o penales
que resulten.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 294: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Ficha articulo
Artículo 300.- Se impondrá una multa mínima de veinte salarios
mínimos, según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que
opere en el país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona
por infringir esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no
previstas en los artículos anteriores.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso o), de la ley No.7864 de 22
de febrero de 1999)
(NOTA: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Ficha articulo
Artículo 301.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta
ley se hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la
presente ley, correspondiente a los procedimientos.
NOTA: Original 296: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 302.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta
ley, no perjudicará el ejercicio de las acciones penales
correspondientes.
NOTA: Original 297: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Disposiciones Finales
CAPITULO UNICO
Artículo 303.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no
podrán intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún
interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo
Técnico, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus
procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de
defensa nacional, se acuerde su secreto durante el tiempo necesario.
NOTA: Original 298: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 304.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se
ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, el Consejo
Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación
Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de
oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que
tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.
Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo
administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el
mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.
Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría
General de la República, formal denuncia o acusación.
NOTA: Original 299: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 305.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en
la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el
trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que
trata el artículo anterior.
NOTA: Original 300: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación
Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las
razones técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a
todos los interesados, especialmente a quienes afecten de plano.
Los reglamentos aéreos y los acuerdos del Consejo Técnico de
Aviación Civil entrarán en vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta
de tal indicación, al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial o su notificación a los interesados.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973).
NOTA: Original 301: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 307.- Contra las resoluciones de la Dirección General de
Aviación Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de
los cinco días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso
recaer resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
NOTA: Original 302: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación
del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada
recurrir en apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.
NOTA: Original 303: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 309.- Contra
las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de Aviación Civil, podrá
formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de su
notificación.
(Así
reformado por el artículo 208, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
NOTA: Original 304: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 310.- (Derogado por
el artículo 208, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Cotencioso Administrativo).
NOTA: Original 305: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 311.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación
Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de
dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo
administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.
NOTA: Original 306: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 312.- Las entidades de aviación civil designarán una
persona de nacionalidad costarricense para que las represente en las
faltas accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y
en calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a
dichas entidades conciernen.
NOTA: Original 307: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Ficha articulo
Artículo 313.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas
por personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá
suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el
expediente respectivo pasare a conocimiento de los Tribunales Comunes,
serán éstos los que determinen si se mantiene o se levanta dicha
suspensión.
NOTA: Original 308: corrida su numeración a la actual de conformidad
con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,
regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del
Código de Procedimientos Civiles.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 5437 de 17 de
diciembre de 1973 con el Nº 309, corriendo la numeración de los
subsiguientes artículos).
NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el
artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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Artículo 315.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el
artículo 2º de la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto
Nacional de Pavas, Nº 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:
... ... ...
NOTA: Original 309: corrida su numeración a 310 por el artículo 2º
de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de
la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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Artículo 316.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, Nº 762 de
18 de octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la
presente.
NOTA: Original 310: corrida su numeración a 311 por el artículo 2º
de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de
la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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Artículo 317.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
NOTA: Original 311: corrida su numeración a 312 por el artículo 2º
de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de
la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
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- Artículo 318.Las empresas
costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos,
podrán intercambiar aeronaves, cuando las partes contratantes se obliguen a usarlas
recíprocamente sin tripulación.
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° de la ley N° 8419 del
28 de junio de 2004)
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- Artículo 319.Los
contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en forma de arrendamiento
recíproco
-
- (Así
adicionado por el artículo 3
° de la ley N° 8419 del
28 de junio de 2004)
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Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir
de la promulgación de la presente ley, para que las empresas relacionadas
con servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de
explotación, o los ajusten a los términos de la misma.
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Fecha de generación: 21/12/2024 23:12:14