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 Normativa >> Ley 5150 >> Fecha 14/05/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5150
Ley General de Aviación Civil
Texto Completo acta: 1623B 1

LEY GENERAL DE AVIACION CIVIL



TITULO PRIMERO



Del Régimen



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en



el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y



plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del



Derecho Internacional y con los tratados vigentes.




Ficha articulo



Artículo 2º—La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades otorgadas pro esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)



 



(NOTA: El texto del artículo anterior a la presente reforma estaba



TACITAMENTE reformado por el artículo 14, inc. 35 de la Ley



de Presupuesto Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985. Al respecto el



dictamen C-178-95 considera que el Consejo Técnico de Aviación Civil es



un órgano desconcentrado del MOPT, que goza de una personalidad jurídica



instrumental referida al manejo de los fondos provenientes de esta ley



-5150-)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación



Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas



con el empleo de aeronaves.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus



reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el



país.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo Técnico de Aviación Civil



Artículo 5º—El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados de la siguiente manera:
a)    El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
b)    Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c)    Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d)    El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.



 



Transitorio único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.—Para los efectos del artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.



 



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 5º bis.- DEROGADO.



( Adicionado por el artículo 122 de la Ley Nº 7015 de 22 de



noviembre de 1985, posteriormente derogado por el 81 de la Nº 7051 de 30



de octubre de 1986)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para ser miembro del Consejo se requiere:



I.- Ser ciudadano en ejercicio.



II.- Ser costarricense.



III.-  El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer



un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil,



haber ejercido cualquiera de las actividades profesionales o



técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos tres



años antes del nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos



por el Reglamento de esta Ley."



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)



 



IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de



carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la



licencia mínima será la Comercial.



V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o



directores o representantes comerciales de ninguna empresa



mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes, excepto el representante del



Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a lo



dispuesto en el artículo 5º de esta ley.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).




Ficha articulo



Artículo 7º.-Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo exijan razones especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo."



(Así reformado porel artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)



 




Ficha articulo



Artículo 8º.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las



funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder



Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios



internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder



Ejecutivo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de



diciembre de 1973).




Ficha articulo



Artículo 9º.- El presupuesto de gastos de la Administración Pública



contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los



miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.




Ficha articulo



Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:



I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.



II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aeronavegación.



III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil en que tenga interés el Estado.



IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil.



(La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, considera que el inciso anterior es inaplicable para el caso de líneas aéreas estadounidenses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ley No. 7857  de 22 de diciembre de 1998, "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. Por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.



VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil.



VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.



VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban representar a Costa Rica en conferencias internacionales de aviación civil.



IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.



X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.



XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación civil.



XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del país.



XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense. Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)




Ficha articulo



CAPITULO III



( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de



la Ley N° 7251 de 13 de agosto de 1991, pasando el anterior Capítulo III



a ser el IV. Igualmente se introdujeron los artículos 11 al 15 inclusive



y se corrió la numeración del articulado restante. Todas las referencias



y relaciones entre las normas fueron ajustadas en el presente texto ).



Artículo 11.- Permisos provisionales.



El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las



competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta



Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos



provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo



de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a



juicio del Consejo se justifique.



El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de



exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de



agosto de 1991).




Ficha articulo



Artículo 12.- El permiso provisional podrá ser cancelado por el



Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna



de las siguientes causales:



1.- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos



ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad



públicos.



2.- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o,



cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron



su autorización.



3.- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los



requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de



agosto de 1991).




Ficha articulo



Artículo 13.- En resguardo de las atribuciones que le confiere



esta Ley, el Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los



certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto



que medie alguna de las siguientes causales:



1.- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al



concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran



desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.



2.- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas



abiertamente contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que



sobre la materia haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los



Convenios Internacionales vigentes.



3.- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de



algún hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden



e interés públicos o contra la seguridad ciudadana.



4.- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o



se incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse



la concesión.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de



agosto de 1991).




Ficha articulo



Artículo 14.- Iniciado el procedimiento de cancelación de los



permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se



considera necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender



provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define



su situación jurídica.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de



agosto de 1991).




Ficha articulo



Artículo 15.- Procedimiento. De oficio o en virtud de denuncia



interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su



inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del



Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del



Departamento Legal.



De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del



concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido



presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días



naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que



estime pertinente.



Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese



efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de



Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince



días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá



ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier



diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.



Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a



interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro



de los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá



inmediatamente al despacho del Ministro.



Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a



las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen



pertinentes.



Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la



audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar



la resolución correspondiente.



( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de



agosto de 1991).




Ficha articulo



CAPITULO IV



NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el



artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



De la Dirección General de Aviación Civil



Artículo 16.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo



de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al



efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil



y deberá reunir los siguientes requisitos:



I.- Ser ciudadano en ejercicio.



II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de



residencia en el país después de haber obtenido la



naturalización.



III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que



explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus



ramas, ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o



afinidad, inclusive, con los miembros directores, gerentes o



representantes comerciales de las mismas, ni con los miembros



del Consejo Técnico de Aviación Civil.



IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o



técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos



cinco años antes de sus nombramiento.



V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por



organismo debidamente reconocido.



NOTA: Original 11: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 17.- El Director General de Aviación Civil será ejecutor de



las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las



atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en



las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.



NOTA: Original 12: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



            Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:



I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.



(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)



II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.



III.- Llevar los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y los certificados legales correspondientes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).



(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)



V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.



VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente, aquéllos.



VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.



VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o vuelen dentro de él.



Las aeronaves civiles nacionales o extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179(*) de esta ley.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y 184.



IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.



X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias respectivas.



XI.- Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.



XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.



XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica.



Con este fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)



XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también instalaciones y servicios aeronáuticos.



(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999)



XV. Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.



XVI. Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.



XVII. Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;



a) Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a:



1) Navegación aérea.



2) Identificación de las aeronaves civiles.



3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.



b) Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.



c) Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con:



1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales.



2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior.



3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.



d) Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.



e) Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.



XVIII- Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)



(NOTA: Original 13: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



            Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las siguientes materias:



    I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.



    II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles costarricenses.



    III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves civiles costarricenses.



    IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.



    V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil Internacional.



    VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de transporte aéreo.



    VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos internacionales del país.



    VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.



    IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.



            NOTA: Original 14: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



            (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).




Ficha articulo



Artículo 20.- La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil, además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros organismos internacionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)



NOTA: Original 15: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 21.- Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación,



o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser



funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto



cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos



técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.



NOTA: Original 16: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



De la Circulación Aérea



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 22.- El espacio aéreo situado sobre el territorio de la



República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los



efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y



las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la



soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones



militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin



el permiso correspondiente.



NOTA: Original 17: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 23.- El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves



civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados



por esta ley o sus reglamentos.



NOTA: Original 18: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 24.- En caso de guerra o conmoción interior, o caso de



evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que



dispone la Constitución Política y las leyes.



NOTA: Original 19: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 25.- Para efectos de inspección, supervisión y control de la



circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus



inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas,



aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida,



durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá



inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las



medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad



de la navegación aérea.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 20: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 26.- Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas



de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de



asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos



preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.



NOTA: Original 21: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 27.- Estarán sometidos a las leyes del país y serán



juzgados por sus tribunales.



I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos



cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea



sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún



Estado ejerza soberanía.



II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos



cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el



vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en



que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado



subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la



aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje



posterior al hecho, acto o delito.



NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 28.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las



contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil



extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a



las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso



de:



I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.



II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.



III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el



interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o



cuando la aeronave realice en territorio costarricense el primer



aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediara en



este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la



extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados



vigentes en la materia.



NOTA: Original 23: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 29.- Los nacimientos, defunciones, testamentos y



matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense,



serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe



sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.



En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante



entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos



legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al



Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la



copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.



NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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CAPITULO II



Del Registro Aeronáutico Costarricense



    Artículo 30.- El Registro Aeronáutico Costarricense constará de dos secciones:



I.Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.



 



II.Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble.



    Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 25: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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    Artículo 31.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:



I. Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre la propiedad de una aeronave.



II. Los gravámenes o las restricciones que pesen sobre las aeronaves o que se decreten sobre ellas.



III.Los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.



 (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 26: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.




Ficha articulo



Artículo 32.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:



I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o modificaciones.



Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas o partes para las mismas.



III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados de capacidad otorgados al personal.



IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los directores, apoderados y gerentes de dichas empresas.



V.- Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus reglamentos.



VI.- Los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



VII.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 27: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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    Artículo 33.- La organización y el funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves y del Registro Aeronáutico Administrativo serán determinados vía reglamentaria por cada una de las dependencias responsables. El monto de los aranceles registrales, cobrados por el Registro Nacional de Aeronaves y el Registro Aeronáutico Administrativo, atenderá lo dispuesto en la Ley de aranceles del Registro Público, N.º 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 28: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-



 




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CAPITULO III



De las Aeronaves



SECCION I



Clasificación



Artículo 34.- Las aeronaves costarricenses se clasifican en



aeronaves del Estado y aeronaves civiles.



Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder



Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son



aeronaves civiles.



NOTA: Original 29: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 35.- Las aeronaves civiles destinadas permanente o



transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves



del Estado.



NOTA: Original 30: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 36.- Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de



servicio comercial y aeronaves de servicio particular o privado.



Son aeronaves de servicio comercial:



a) Las destinadas a transporte remunerado.



b) Las destinadas a servicios agrícolas.



c) Las destinadas a la enseñanza de pilotaje.



d) Las destinadas a cualquier otra actividad lucrativa.



Todas las demás aeronaves civiles se consideran de servicio



particular o privado.



NOTA: Original 31: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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SECCION II



De la Nacionalidad y Matrícula



    Artículo 37.- Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves, tienen la nacionalidad costarricense.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 32: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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Artículo 38.- Todas las aeronaves civiles registradas en Costa Rica



llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula, en la forma



que señale el reglamento respectivo.



Las aeronaves civiles costarricenses tendrán como marcas de



nacionalidad, las letras TI. La marca de matrícula estará constituida por



un grupo de números o letras, agregados a la marca de nacionalidad, los



cuales serán asignados por la Dirección General de Aviación Civil, de



conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes.



NOTA: Original 33: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 39.- Para adquirir, modificar, cancelar la nacionalidad o



la matrícula de una aeronave civil costarricense, se requiere cumplir con



las formalidades establecidas por esta ley y sus reglamentos.



NOTA: Original 34: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



    Artículo 40.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves, se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos en relación con las obligaciones del propietario.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 35: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-




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Artículo 41.-Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la nacionalidad y matrícula costarricenses, previa cancelación del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, podrá obtener un permiso provisional de operación de treinta días, prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



    A las aeronaves arrendadas por empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, se les podrá asignar también matrícula y las respectivas marcas distintivas de la nacionalidad costarricense, previa cancelación del registro extranjero, cuando la empresa costarricense asuma el carácter de explotador para prestar servicios aéreos locales o internacionales. Esta inscripción se mantendrá vigente durante el plazo aprobado por la Dirección General de Aviación Civil para el contrato de arrendamiento y deberá contar con la aprobación expresa del propietario de la aeronave. Esta inscripción no implicará transferencia de la propiedad de la aeronave.



    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)




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Artículo 42.-La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves podrá ser solicitada por su propietario.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



    Solo las personas naturales o jurídicas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos podrán inscribir, en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



    Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia legal en el país. 



    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)




Ficha articulo



Artículo 43.- Las aeronaves civiles, matriculadas en Costa Rica,



perderán la nacionalidad por cancelación de su inscripción en el Registro



Aeronáutico Costarricense.



NOTA: Original 38: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 44.- La inscripción y matrícula de una aeronave civil costarricense podrá cancelarse:



I.- A solicitud escrita del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviere gravada. En caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación se necesitará también el consentimiento escrito del dueño del gravamen.
II.- Cuando el dueño de la aeronave dejare de tener los requisitos necesarios, para ser propietario de la misma.
III.- Por destrucción o pérdida de la aeronave, legalmente comprobada.
IV.- Por abandono de la aeronave, durante un término de tres meses, cuando fuere así declarado por la autoridad competente.
V.- Por orden de autoridad competente.
VI.- Por violación injustificada del párrafo segundo del inciso VIII del artículo 13(*) de esta ley.
VII. Por vencimiento del contrato de arrendamiento o por cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento, por parte de la Dirección General de Aviación Civil.
   (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)

(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de 1991, se refiere al artículo 18).


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SECCION III



De la Aeronavegabilidad



Artículo 45.- Toda aeronave civil que vuele sobre territorio



costarricense, deberá estar provista de su certificado de



aeronavegabilidad vigente o documento equivalente.



NOTA: Original 40: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 46.- Es función privativa de la Dirección General de



Aviación Civil el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de



los certificados de aeronavegabilidad y documentos equivalentes, a las



aeronaves civiles de nacionalidad costarricense.



NOTA: Original 41: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 47.- Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en



país extranjero podrán ser reconocidos o convalidados en Costa Rica de



acuerdo con los tratados vigentes y en su defecto, con las normas



internacionales aprobadas por la Organización de Aviación Civil



Internacional.



NOTA: Original 42: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 48.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes reglamentará a propuesta de la Dirección General



de Aviación Civil, la forma y contenido del certificado de



aeronavegabilidad, en las aeronaves de las distintas clasificaciones, así



como los motivos o causas determinantes de la suspensión o cancelación de



dicho certificado.



NOTA: Original 43: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION IV



De las Operaciones



Artículo 49.- Las aeronaves deben operarse dentro de las



limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad y documentos



relacionados al respecto.



NOTA: Original 44: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 50.- Las aeronaves civiles no podrán utilizarse para otra



finalidad que no sea aquella para las cuales se les ha expedido el



certificado de aeronavegabilidad u autorización correspondiente.



NOTA: Original 45: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 51.- Las empresas que utilicen aeronaves con fines



comerciales están obligadas a someter, a estudio y aprobación de la



Dirección General de Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo,



tal y como lo señala el reglamento respectivo.



NOTA: Original 46: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 52.- Las empresas de transporte aéreo y los propietarios de



aeronaves privadas deberán conservar los libros relacionados con las



operaciones de sus aeronaves a disposición de la Dirección General de



Aviación Civil, durante el tiempo que señale el correspondiente



reglamento.



NOTA: Original 47: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 53.- El equipo radioeléctrico necesario para cada clase de



operación y tipo de aeronave se determinará por medio del reglamento



respectivo.



NOTA: Original 48: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 54.- Se prohibe el transporte aéreo internacional de todos



los artículos que, según los tratados y convenios vigentes o de acuerdo



con las leyes nacionales, no sean de libre tráfico.



NOTA: Original 49: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 55.- En aeronaves de transporte público no podrán viajar



personas bajo los efecto de licor intoxicante o de estupefacientes; se



exceptúa de esta disposición a los enfermos bajo control médico y en caso



de emergencia muy calificada.



El transporte de cadáveres y enfermos contagiosos o mentales sólo



podrá efectuarse ajustándose a la reglamentación respectiva.



NOTA: Original 50: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 56.- Se prohibe transportar en aeronaves civiles armas y



municiones de guerra, explosivos y materiales inflamables, excepto



mediante permiso otorgado por la autoridad competente y de acuerdo con el



reglamento respectivo.



NOTA: Original 51: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 57.- Se prohibe el transporte de carga en la cabina de



pasajeros de una aeronave cuando no se hagan, en dicha cabina, las



adaptaciones debidas, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil,



para evitar peligros o molestias de cualquier naturaleza a los pasajeros,



siempre y en concordancia con el reglamento respectivo.



NOTA: Original 52: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 58.- En caso de guerra o conmoción interior, el Estado



podrá requisar, suspendidas las garantías, las aeronaves de matrícula



costarricense.



NOTA: Original 53: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION V



Del Manenimiento de la Aeronave



            Artículo 59.- Las compañías de aerotransporte y demás entidades y personas que operen equipo de aviación en actividades civiles, deberán efectuar la inspección, mantenimiento y reparación de su equipo, de acuerdo con los reglamentos aéreos y las disposiciones de la Dirección General de Aviación Civil dadas en concordancia con esta ley. Las personas que se ocupen de operar, mantener, inspeccionar y reparar equipo de Aviación Civil, deberán cumplir con los requisitos pertinentes de los reglamentos y demás derivaciones de esta ley.



            NOTA: Original 54: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



        (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).




Ficha articulo



            Artículo 60.- Es deber de los inspectores y mecánicos licenciados notificar al dueño de una aeronave todo defecto que encuentren en la misma, sus motores o utensilios, cuando aquél constituya causa de inseguridad.



            La aeronave objeto del reporte, no podrá ser volada hasta que el daño se haya reparado satisfactoriamente.



            NOTA: Original 55: corrida su numeración a la actual de conformidadcon el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



           (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).




Ficha articulo



SECCION VI



Del Personal Aeronáutico



Artículo 61.- El personal aeronáutico estará constituido por los



miembros del personal de vuelo y el personal de tierra que desempeñan



funciones esenciales para la navegación aérea.



NOTA: Original 56: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 62.- Los miembros del personal técnico aeronáutico



costarricense deberán contar con licencias y certificados de aptitud,



expedidos por la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 57: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 63.- La tripulación comprende todo el personal que presta



servicios a bordo de la aeronave. Son miembros de la tripulación el



comandante de la aeronave o piloto al mando de ellas, los pilotos,



copilotos, navegantes, mecánicos, radioperadores, aeromozos y auxiliares



de a bordo.



NOTA: Original 58: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 64.- El personal de vuelo comprende todos aquellos miembros



de la tripulación que prestan servicios especiales para el funcionamiento



de la aeronave.



NOTA: Original 59: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 65.- Los aeromozos y auxiliares de a bordo son los



tripulantes que atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los



pasajeros, demás tripulantes, carga o equipaje.



NOTA: Original 60: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 66.- El personal de tierra comprende a los técnicos que se



ocupan del mantenimiento y operación de las aeronaves.



NOTA: Original 61: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 67.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes, y a propuesta del Consejo Técnico de



Aviación Civil, reglamentará:



I.- Las categorías de pilotos.



II.- Las características de las licencias aeronáuticas y de los



certificados de aptitud.



III.- Las condiciones generales para el otorgamiento de las licencias



a los miembros del personal de vuelo y del de tierra.



IV.- Los requisitos generales de edad, nacionalidad y conducta



requeridos para obtener licencias aeronáuticas.



V.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,



pericia y exámenes necesarios para obtener tales licencias.



VI.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,



convalidación, suspensión temporal y cancelación de las



licencias aeronáuticas.



NOTA: Original 62: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 68.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1059-95 de las 17:15 horas del 22 de febrero de 1995, adicionada y



aclarada por Resolución 136-95 de las 14:32 horas del 28 de febrero de



1995 de la misma Sala.



NOTA: Original 63: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 69.- Toda aeronave destinada a un servicio de transporte



público estará bajo el mando de un comandante nombrado por la empresa



explotadora dentro del personal de vuelo.



NOTA: Original 64: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 70.- El comandante es responsable de la dirección, cuidado,



orden y seguridad de la aeronave, tripulación, pasajeros, equipaje, la



carga y correo transportados. Esta responsabilidad comienza tan pronto se



hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo y cesa al final de éste,



cuando el representante de la empresa o cualquier autoridad competente



toma a su cargo la aeronave, pasajeros, carga, equipaje y correo.



NOTA: Original 65: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 71.- Corresponde al comandante de la aeronave:



a) Impartir las órdenes o instrucciones para el gobierno y dirección



de la aeronave.



b) Mantener el orden en la aeronave e impartir a bordo las medidas



restrictivas a las personas que lo perturben, cometan faltas o



rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponde.



c) Arrestar a los que cometieren delito, levantando la información



del hecho y entregar a los delincuentes a la autoridad competente



en el lugar de aterrizaje más próximo.



d) Suspender en sus funciones, por falta grave, a un tripulante. e)



Levantar actas de nacimientos, defunciones y demás hechos que



puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el



vuelo, inscribiéndolos en el libro de abordo correspondiente.



f) Adoptar las previsiones indispensables para mantener a la



aeronave durante el viaje en buenas condiciones, debidamente



aprovisionada y adoptar las medidas necesarias de seguridad en



caso de aterrizaje en o fuera de los aeródromos de su ruta.



g) Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgo inminente.



h) Variar la ruta en caso de fuerza mayor.



NOTA: Original 66: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 72.- Es obligación del comandante de la aeronave:



a) Constatar que la aeronave y su tripulación tengan los documentos



y libros exigidos por leyes y reglamentos.



b) Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equipos hayan sido



convenientemente revisados y estén en perfectas condiciones de



funcionamiento.



c) Estar en posesión de los informes meteorológicos de su ruta, no



debiendo emprender el viaje si no tiene previsión satisfactoria



por lo menos hasta el primer punto de aterrizaje previsto.



d) Supervigilar la distribución de la estiba de a bordo e impedir



que sobrepase el peso autorizado.



e) Rechazar la mercadería cuyo transporte esté prohibido o aquella



que esté visiblemente en malas condiciones, que constituya



peligro para la aeronave o molestia grave para los pasajeros y



tripulantes.



f) Impedir el embarque de personas en condiciones físicas o síquicas



anormales que puedan perjudicar el orden o la seguridad del



viaje.



NOTA: Original 67: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Tránsito Aéreo



Artículo 73.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobre



territorio nacional deberá conocer las regulaciones que rigen la



navegación aérea en Costa Rica, así como la situación y disposiciones



referentes a zonas prohibidas o restringidas.



NOTA: Original 68: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 74.- Toda aeronave nacional o extranjera que realice un



vuelo procedente del exterior, deberá aterrizar en un aeropuerto de



servicio internacional debidamente autorizado por el Gobierno de Costa



Rica, que cuente con Migración, Aduana y Sanidad para el despacho e



inspección de la aeronave, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga;



asimismo, solamente de un aeropuerto que reúna las condiciones indicadas



podrá despegar una aeronave con destino al exterior.



NOTA: Original 69: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 75.- Toda aeronave civil que efectúe vuelos sobre



territorio costarricense debe estar prevista de los siguientes documentos



y certificados vigentes:



a) Certificado de matrícula.



b) Certificado de aeronavegabilidad.



c) Las licencias correspondientes al personal de vuelo.



d) Libros de abordo.



e) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de



embarque y puntos de destino.



f) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la



misma.



g) Cuando se trate de una aeronave privada no se exigirán los



incisos e) y f).



NOTA: Original 70: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 76.- Los propietarios de aeronaves que deseen llevarlas al



extranjero, sea temporalmente o con fines de exportación, deberán obtener



permiso de la Dirección General de Aviación Civil, una vez llenados los



trámites legales.



NOTA: Original 71: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 77.- Cualquier aeronave extranjera cuyo propietario y



operador desee volar en tránsito sobre el territorio costarricense y



hacer escala sin embarcar ni desembarcar pasajeros, cargo o



correspondencia, deberá:



a) Dar aviso previo y oportuno a la Dirección General de Aviación



Civil, ya sea directamente o por conducto de las autoridades



diplomáticas o consulares costarricenses acreditadas en el



extranjero.



b) Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley



y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto



a marcas de nacionalidad y matrícula, equipo y accesorios de



seguridad, licencias de personal de vuelo y demás documentos



pertinentes.



c) Cumplir con las disposiciones legales de la República sobre



requisitos de aduana, migración, sanidad y otros aplicables a la



entrada y salida de aeronaves, pasajeros, mercancías y animales



vivos, por los aeropuertos internacionales del país.



NOTA: Original 72: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 78.- Queda prohibido volar sobre zonas que hayan sido



declaradas prohibidas por el Gobierno de Costa Rica.



NOTA: Original 73: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 79.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá exigir,



por razones de seguridad del vuelo, que las aeronaves extranjeras que



deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas



facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan



permisos especiales para la realización de dichos vuelos.



NOTA: Original 74: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 80.- El comandante de una aeronave que vuele sobre



territorio costarricense, está obligado a aterrizar en él, cuando se lo



ordene la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 75: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 81.- El comandante de una aeronave que vuele sobre zonas



prohibidas, deberá, en cuanto lo advierta, aterrizar en el aeródromo más



próximo a la zona prohibida y justificar ante la Dirección General de



Aviación Civil los motivos de su proceder.



NOTA: Original 76: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 82.- Si por causa de emergencia, una aeronave en vuelo



internacional se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga



carácter internacional, deberá dar aviso inmediato a las autoridades del



lugar, o en su defecto, a la autoridad más cercana con el fin de que ésta



dicte las providencias necesarias para evitar que la aeronave sea



descargada sin llenar los requisitos de ley. Los gastos extraordinarios



que con este motivo se ocasionen, correrán por cuenta del propietario u



operador de la aeronave.



NOTA: Original 77: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 83.- La Dirección General de Aviación Civil hará saber a



los interesados por los medios usuales, las zonas o regiones sobre las



cuales está prohibido o restringido el vuelo de aeronaves.



NOTA: Original 78: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 84.- Los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras



de turismo que deseen visitar a Costa Rica, deberán dar aviso de sus



llegada a la Dirección General de Aviación Civil, suministrando la



información que ésta requiera.



NOTA: Original 79: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 85.- A los propietarios u operadores de aeronaves



extranjeras que visiten el país con fines turísticos, la Dirección



General de Aviación Civil les concederá un permiso especial de operación



de sus aeronaves, por el término que el funcionario competente de



migración haya autorizado su permanencia en el país.



NOTA: Original 80: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 86.- Se prohibe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de



carácter peligroso sobre las ciudades o centros de población. Las



operaciones aéreas que se realicen sobre zonas pobladas estarán sujetas a



las condiciones que impongan los reglamentos respectivos.



NOTA: Original 81: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 87.- Las operaciones por parte de aeronaves no comprendidas



dentro de la definición de civiles, en las aerovías nacionales, en zonas



o áreas de control, control de Area Terminal, aeropuertos o aeródromos,



quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en



esta ley o sus reglamentos.



NOTA: Original 82: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Aeropuertos



SECCION I



De los Aeródromos



Artículo 88.- Todos los aeródromos y aeropuertos civiles del país



están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Dirección General



de Aviación Civil. Los aeropuertos internacionales funcionarán y serán



administrados de conformidad con el reglamento interno que al efecto se



expida.



NOTA: Original 83: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 89.- Los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en



nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen



jurídico de propiedad a que estén sujetos.



El reglamento respectivo clasificará los aeródromos y determinará



las condiciones y requisitos técnicos exigidos para cada clase.



NOTA: Original 84: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 90.- Todos los aeródromos civiles del país a excepción de los particulares, están abiertos al servicio del público, de acuerdo con las especificaciones de cada tipo y con base en tarifas fijadas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 85: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



(La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 




Ficha articulo



Artículo 91.- Para construir y operar aeródromos en el país se



requerirá autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil.



La Dirección General de Aviación Civil supervisará los trabajos de



construcción y velará porque se cumplan las disposiciones del Reglamento



de construcción, mantenimiento y funcionamiento de aeródromos.



El Consejo Técnico de Aviación Civil no autorizará la construcción



de un aeródromo particular si éste fuere a estar enclavado dentro de



propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los caminos



necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios



públicos para el cumplimiento de las funciones que les están



encomendadas.



Ningún aeródromo particular podrá tener una pista de aterrizaje



mayor de 1.000 metros. La infracción de este requisito dará lugar a la



revocación del permiso concedido para su construcción.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de



diciembre de 1976).



NOTA: Original 86: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 92.- Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a



expropiación:



a) Los aeródromos particulares y sus instalaciones auxiliares.



b) Los terrenos necesarios para la construcción o ensanchamiento de



un aeródromo o aeropuerto, o para el establecimiento de, o



protección de instalaciones auxiliares.



c) Cualquier derecho establecido en un aeródromo o aeropuerto ya



existente o en terrenos que sean necesarios para construirlo o



ensancharlo.



NOTA: Original 87: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 93.- Para que un aeropuerto tenga carácter internacional,



deberá ser declarado como tal por el Poder Ejecutivo y ser habilitado



para los servicios internacionales correspondientes, propios de esta



clase de aeropuertos, de acuerdo con las normas internacionales



conocidas.



NOTA: Original 88: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 94.- En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad



superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida



por el Consejo Técnico de Aviación Civil y su administración estará a



cargo de la Dirección General de Aviación Civil.



En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación



Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de



migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas



al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones



independientemente.



El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá otorgar en ellos



concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes,



conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo



reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los



casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.



NOTA: Original 89: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las Operaciones



Artículo 95.- Los propietarios de aeródromos particulares están



obligados:



a) A permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado; y



b) Impedir su uso cuando ello implique violación de esta ley y sus



reglamentos.



El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente



mencionadas, dará lugar a la suspensión, revocación o cancelación del



permiso para el funcionamiento del aeródromo particular.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6021 de 15 de



diciembre de 1976).



NOTA: Original 90: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 96.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos



adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las



zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las



restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con



fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 91: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 97.- La construcción de toda clase de obras de instalación



en los aeródromos civiles se someterá, en cada caso, a la aprobación y



autorización de la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 92: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 98.- La construcción de toda clase de obras que pueda



interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de



Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de



Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que



corresponda.



NOTA: Original 93: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 99.- El Poder Ejecutivo, en caso de guerra o emergencia



nacional, previos los trámites legales, podrá cancelar o restringir la



operación de cualquier aeródromo.



NOTA: Original 94: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



TITULO TERCERO



De los Servicios Aéreos



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 100.- Los servicios aéreos se clasifican en:



a) Servicios aéreos de transporte público.



b) Aviación agrícola.



c) Aviación particular.



d) Vuelos especiales.



NOTA: Original 95: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 101.- Los servicios aéreos de transporte público se



subdividen en:



a) Transporte aéreo nacional.



b) Transporte aéreo internacional.



Ambas clases de servicios pueden ser regulares o no regulares.



NOTA: Original 96: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 102.- El servicio aéreo de transporte regular es una serie



de vuelos que:



a) Se realizan en aeronaves para el transporte de pasajeros, correo



o cosas, por remuneración, de manera tal que el público tiene



accesibilidad permanente a ellos.



b) Se llevan a cabo con el objeto de servir el tráfico de personas y



cosas entre dos o más puntos, que son siempre los mismos,



ajustándose a un horario de vuelos publicado, mediante



operaciones tan regulares, o frecuentes, que pueden constituir y



reconocerse como serie sistemática.



NOTA: Original 97: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 103.- Los servicios aéreos no regulares son aquellos no



comprendidos en los horarios de vuelo de las líneas de aerotransporte, su



clasificación será la que señale el reglamento respectivo.



NOTA: Original 98: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 104.- Los fletes y las tarifas para la prestación de los servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y aprobados previamente por el Consejo Técnico de Aviación Civil, conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.



NOTA: Original 99: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Aviación Agrícola



Artículo 105.- Se considera aviación agrícola aquella rama de la



aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el



desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, con las



finalidades específicas siguientes:



a) Preparación de tierras mediante el uso de fertilizantes y



mejoradores.



b) Labores de siembra.



c) Combate de plagas agrícolas.



d) Aplicación de defoliantes, fertilizantes, insecticidas,



pesticidas, fungicidas y hierbicidas.



e) Provocación artificial de lluvias.



f) Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con



fines agrícolas que sean aprobadas por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.



NOTA: Original 100: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 106.- La autorización del equipo y personal de vuelo que



participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de



conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Técnico de



Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



NOTA: Original 101: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 107.- Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves



destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a



las personas o bienes de terceros en la superficie.



NOTA: Original 102: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Aviación Particular



Artículo 108.- Se entiende como aviación particular o servicios



aéreos privados, la que tiene como fin único y exclusivo, efectuar vuelos



de placer o de transporte dentro del territorio nacional -sin afán de



lucro- para el dueño de la aeronave, sus allegados, empleados y sus



pertenencias.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 6021 de 15 de



diciembre de 1976).



NOTA: Original 103: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 109.- Todo servicio aéreo no comprendido o definido por



esta ley deberá ser previamente autorizado por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.



NOTA: Original 104: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 110.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular deberán llenar todos los requisitos de



seguridad que la presente ley y su reglamento establecen para los



servicios aéreos de transporte público.



NOTA: Original 105: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 111.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o



servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del



servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con



certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de



transporte público, previamente autorizados por el Consejo Técnico de



Aviación Civil.



NOTA: Original 106: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 112.- Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física



o jurídica que haya sido autorizada por el Consejo Técnico de Aviación



Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las



estipulaciones del artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la



Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en



que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a



tripulantes, mediante los seguros correspondientes.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 109.



NOTA: Original 107: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 113.- Los propietarios y operadores de aeronaves del



servicio aéreo particular, conforme se define en el artículo 103(*), no



necesitan autorización para circular, bastará que obtengan la matrícula



respectiva, que tengan vigentes sus licencias, certificados de



aeronavegabilidad y libros de abordo; además, deberán cumplir con todas



las disposiciones sobre seguridad de la navegación aérea contenidas en



esta ley y sus reglamentos.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 108.



NOTA: Original 108: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Servicio de Vuelos Especiales



Artículo 114.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará



certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo



el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera



del país, siempre y cuando llene los requisitos de la ley.



( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 5437 del 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 109: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 115.- Ninguna compañía que cuente con certificado para



vuelos especiales, podrá establecer itinerarios ni vender boletos al



público, aunque sí les está permitido hacer propaganda.



NOTA: Original 110: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 116.- El reglamento del servicio de vuelos especiales



establecerá los requisitos que deben llenar las compañías que soliciten



el respectivo certificado de explotación.



NOTA: Original 111: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO V



De los Clubes Aéreos, Escuelas de Aviación,



Fábricas y Talleres Aeronáuticos



Artículo 117.- Sólo con autorización previa del Consejo Técnico de



Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles



tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal



aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y



mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.



Para extender dicha autorización se deberán satisfacer los



siguientes requisitos:



a) Cuando se trate de personas jurídicas, comprobar su constitución



legal y personería del solicitante.



b) Cuando se trate de escuelas o centros de adiestramiento de



personal aeronáutico, demostrar que han sido cumplidos todos los



requisitos que establece el reglamento respectivo.



c) En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a



satisfacción del Consejo Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 112: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 118.- Se consideran de utilidad pública:



a) Las escuelas de aviación y los centros de investigación



aeronáutica.



b) Las fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores,



accesorios y talleres de conservación aeronáutica.



NOTA: Original 113: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 119.- Para el establecimiento de fábricas y plantas



armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación



aeronáutica, se necesitará autorización previa del Consejo Técnico de



Aviación Civil. Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir



sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de



seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.



NOTA: Original 114: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 120.- Las escuelas o centros de instrucción y



adiestramiento aeronáutico civil podrán ser de carácter oficial o



privado, y en ambos casos se regirán y funcionarán de acuerdo con las



normas de esta ley o sus reglamentos.



NOTA: Original 115: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 121.- El profesorado de las escuelas de aviación civil



deberá ser autorizado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en la



forma que establezca el reglamento respectivo.



NOTA: Original 116: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 122.- La Dirección General de Aviación Civil aceptará para



la expedición de las autorizaciones a que se refiere el artículo



anterior, los resultados de los exámenes presentados ante escuelas de



aeronáutica debidamente reconocidas, reservándose el derecho de reexamen



cuando lo estime conveniente.



NOTA: Original 117: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 123.- La autorización dada por el Consejo Técnico de



Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en



cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la



enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para



el Estado.



NOTA: Original 118: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 124.- Los clubes aéreos se organizarán de acuerdo con la



Ley de Asociaciones Civiles (Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939).



NOTA: Original 119: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 125.- No causará impuesto la importación de aviones,



motores, equipos, aparatos, materiales, repuestos, combustibles,



lubricantes destinados al uso de las aeronaves de los clubes aéreos, cuya



personalidad haya sido reconocida por el Poder Ejecutivo.



NOTA: Original 120: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 126.- El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá solicitar,



ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la



personalidad jurídica a un club aéreo, si éste no da cumplimiento a las



disposiciones reglamentarias vigentes.



NOTA: Original 121: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea



Artículo 127.- Son servicios auxiliares de la navegación aérea los



que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de



tránsito aéreo, el establecimiento de aerovías, las radiocomunicaciones



aeronáuticas, las telecomunicaciones aeronáuticas, ya sean tráfico clase



A o B, los informes meteorológicos, las facilidades de radio navegación y



los servicios de balizamiento diurno o nocturno.



NOTA: Original 122: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 128.- Es atribución de la Dirección General de Aviación



Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En



el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes



para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger



la vida humana y la propiedad.



Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de



Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar



directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente



capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas



costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y



otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación



aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación



civil.



NOTA: Original 123: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 129.- La Dirección General de la Aviación Civil dictará las



medidas que estime necesarias para establecer la red nacional de



telecomunicaciones aeronáuticas y los servicios auxiliares de la



navegación aérea, y vigilará que los propietarios u operadores de



aeronaves civiles, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad



que establecen esta ley o sus reglamentos.



NOTA: Original 124: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 130.- La operación de los sistemas y equipos de



radiocomunicaciones aeronáuticas que actualmente existen en el país así



como la instalación y operación de los que en el futuro se establezcan,



estarán sujetas a lo prescrito por esta ley.



Los costarricenses que a la publicación de la presente ley, se



encuentren trabajando en organismos internacionales en la prestación de



los servicios auxiliares para la navegación aérea tendrán en caso de



disolución o retiro por parte de Costa Rica de dichos organismos la



prioridad para la continuidad de la prestación de los servicios



mencionados en razón de su preparación técnica especializada.



NOTA: Original 125: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Incidentes y Accidentes



Artículo 131.- La Comisión Investigadora está obligada a investigar



los accidentes o incidentes de importancia que ocurran a aeronaves dentro



del territorio nacional; concluida la investigación, dicha comisión



determinará la causa probable del incidente o accidente, recomendando las



medidas correctivas que correspondan.



NOTA: Original 126: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 132.- Los propietarios, pilotos u operadores de aeronaves



civiles darán parte inmediata a la Dirección General de Aviación Civil de



los incidentes o accidentes que sufran sus aeronaves, de acuerdo con el



reglamento correspondiente.



NOTA: Original 127: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 133.- Las empresas de transporte aéreo tendrán la



obligación de proporcionar a las personas interesadas que lo soliciten,



los informes precisos que tengan acerca de sus aeronaves accidentadas o



perdidas.



NOTA: Original 128: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 134.- Las autoridades civiles y militares más próximas al



lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de



destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar



los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles



hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombre el Consejo



Técnico de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.



NOTA: Original 129: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 135.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un



accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que



estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la



Dirección General de Aviación Civil.



A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la



primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su



responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo



necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.



NOTA: Original 130: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 136.- Los inspectores de la Dirección General de Aviación



Civil tienen la obligación de acudir a inspeccionar personalmente la



aeronave accidentada, tomando las medidas pertinentes de acuerdo con lo



establecido por esta ley o sus reglamentos.



El inspector o persona a cargo de la investigación de un accidente



está facultado por la presente ley, para citar e interrogar bajo



juramento, a cualquier persona que estime conveniente, así como para



retener libros, documentos, evidencias y cualquiera otro elemento que



considere necesario para la investigación.



NOTA: Original 131: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 137.- La Dirección General de Aviación Civil, creará, en



los lugares que estime conveniente, centros auxiliares de búsqueda y



salvamento.



NOTA: Original 132: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 138.- Son de interés público la búsqueda y salvamento de



aeronaves accidentadas o perdidas y tanto las autoridades como las



empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a



participar en ellos en la medida de sus posibilidades, conforme a las



disposiciones del reglamento respectivo. Las operaciones de búsqueda y



salvamento serán dirigidas y controladas por la Dirección General de



Aviación Civil. Los gastos que demanden tales operaciones serán por



cuenta del propietario de la aeronave accidentada o perdida.



NOTA: Original 133: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 139.- En caso de accidente aéreo, cualquier aeronave



nacional o extranjera que se encuentre en el país, podrá acudir en



auxilio de las víctimas, pero tendrá la obligación de comunicarlo por la



vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 134: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 140.- Sí, por causa imprevista o fuerza mayor, una aeronave



se viere obligada a efectuar un aterrizaje forzoso en territorio



nacional, el Comandante o Piloto de la aeronave, o en su defecto,



cualquier miembro de la tripulación cuidará de que no se descargue



ninguna mercancía o equipaje, y de que los pasajeros no abandonen el



lugar del aterrizaje, mientras no tengan permiso de la Dirección General



de Aviación Civil, excepto cuando sea necesario para maniobras de



salvamento.



NOTA: Original 135: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 141.- La correspondencia transportada por una aeronave que



haya sufrido un accidente o efectuado un aterrizaje forzoso, será



recogida por el comandante de la aeronave, por otro miembro de la



tripulación, o en defecto de ambas, por persona responsable. En este caso



la correspondencia será entregada a un empleado del servicio postal, a la



mayor brevedad.



NOTA: Original 136: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 142.- Cuando ocurriere un accidente en territorio



nacional, se considerarán suspendidas, ejecutivamente, las licencias de



los pilotos de la aeronave accidentada, por el término que juzgue



conveniente la Dirección General de Aviación Civil. Es entendido que



tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limitará



a las operaciones en el territorio nacional.



NOTA: Original 137: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los Certificados de Explotación



Artículo 143.- Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un



certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y



será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos



internacionales.



En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará



el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador



aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el



servicio.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 138: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 144.- Los certificados de explotación se extenderán hasta



por un período máximo de quince años, contado a partir de la fecha de



expedición, renovable por períodos iguales.



El término de duración de un certificado de explotación se



determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la



cuantía de la inversión inicial y las ulteriores requeridas para



desarrollarlo y mejorarlo.



Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de



Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la



empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus



obligaciones.



Antes de otorgar o renovar un certificado de explotación, se dará



audiencia a los interesados por un término mínimo de quince días, contado



a partir de la publicación en La Gaceta.



El certificado operativo tendrá una duración igual a la del



certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la



organización adecuada, el método de control, la supervisión de las



operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la



naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable



a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y



eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y



el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los



manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.



No obstante el plazo indicado en el primer párrafo los operadores o



explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y



certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los



requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del



servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 139: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y



mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados



de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos



por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a



los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su



publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el



mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse



una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer



uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los



personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan



apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho



sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 140: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 146.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia



pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada



solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en



parte.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 141: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 147.- La solicitud de certificado de explotación deberá



contener:



a) Nombre y nacionalidad del solicitante.



b) Capacidad financiera del solicitante, debidamente comprobada.



c) Clase de servicio que se desea explotar.



d) Rutas o zonas aéreas que se pretende operar, en caso de tratarse



de transporte aéreo o aviación agrícola.



e) Equipo y personal técnico areonáutico con que cuenta para la



operación del servicio.



f) Tarifas, itinerarios y horarios que se desea establecer.



g) Aeródromos e instalaciones auxiliares que pretenden utilizar.



h) Contratos o arreglos en concreto, sobre la utilización de los



servicios auxiliares de la navegación aérea, y de



telecomunicaciones aeronáuticas.



Si se tratare de personas jurídicas, el solicitante deberá acreditar



la constitución legal de la sociedad y su personería.



NOTA: Original 142: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 148.- Los certificados de explotación para transporte aéreo



especificarán, además de lo indicado en el artículo anterior:



a) Los puntos terminales de la ruta, así como los intermedios si los



hay, con indicación de aquellos que constituyen paradas



comerciales y las que sean únicamente escalas técnicas.



b) La clase y frecuencia del servicio que se dará.



c) Términos, condiciones y limitaciones que garanticen debidamente



la seguridad del transporte en los aeropuertos, rutas y aerovías



determinadas en el certificado.



d) Mención expresa de que el titular del certificado se sujeta a las



disposiciones de esta ley, relativas a la responsabilidad por



daños a pasajeros, a la carga o equipaje facturado o a las



personas o bienes de terceros en la superficie.



e) Condiciones y limitaciones que el interés público puede requerir.



NOTA: Original 143: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 149.- Los certificados que se expidan para la explotación



de servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a



las prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados



o convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados



por el Gobierno de Costa Rica.



A falta de tratados o convenios, el otorgamiento de dichos



certificados se ajustarán al principio de equitativa reciprocidad a las



disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo.



NOTA: Original 144: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 150.- Si fuere una empresa extranjera la que solicitare el



certificado de explotación, para transporte aéreo, además de cumplir con



los requisitos de los artículos 142 y 143 (*), acreditará:



a) Que cuenta con autorización de su Gobierno para realizar el



servicio internacional propuesto.



b) Que su Gobierno otorga o está dispuesto a otorgar reciprocidad a



las empresas de transporte aéreo costarricense.



c) Que se sujeta expresamente a las disposiciones de esta ley y a la



jurisdicción de las autoridades costarricenses en caso de daños a



pasajeros, a la carga o equipaje facturado, o a las personas o



bienes de terceros en la superficie, con renuncia expresa de



acudir a la vía diplomática.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 del 13 de agosto de



1991, se refiere a los artículos 147 y 148.



NOTA: Original 145: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 151.- Previamente a la resolución final sobre la solicitud



de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales,



deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al



Ministerio de Obras Públicas y Tranportes. Transcurrido ese plazo, el



Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no



hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.



NOTA: Original 146: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 152.- Otorgado el certificado de explotación, la empresa



solo podrá iniciar operaciones si antes demuestra que tiene contratos de



seguro garantes, de conformidad con esta ley, de la reparación de los



daños y perjuicios causados tanto a los pasajeros y propietarios de la



carga como a las personas o los bienes de terceros en la superficie.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 147: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro



de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su



certificado.



De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, el Consejo



Técnico de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.



NOTA: Original 148: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 154.- Ningún certificado conferirá propiedad o derecho



exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos,



aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los



certificados tienen carácter de concesión para la explotación de



servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley.



NOTA: Original 149: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 155.- Toda solicitud para modificar frecuencias, rutas, o



alterar escalas en las rutas aprobadas, se sujetarán en lo aplicable, a



los mismos trámites y formalidades que esta ley o sus reglamentos



establecen para el otorgamiento de certificados de explotación.



NOTA: Original 150: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 156.- No se otorgarán certificados de explotación para



servicios públicos aéreos si no se comprueba entre otros que el



solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos, y



en los siguientes casos:



1) Si el solicitante no comprueba su capacitación técnica y



financiera para prestar el servicio aéreo de que se trata.



2) Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo



Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de



modo que claramente se trata de un servicio que pretenda, por



medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las



explotaciones aéreas ya establecidas.



3) Anulado.



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)



 



4) Cuando se trate de empresa extranjera:



a) Si el Estado cuya nacionalidad tenga el solicitante no le ha



otorgado la autorización respectiva para que efectúe el



servicio internacional propuesto, o no le brinda reciprocidad



a empresas costarricenses.



b) Cuando la autorización del servicio sea contraria a los



intereses nacionales o a los convenios internacionales



suscritos por el Gobierno de Costa Rica.



NOTA: Original 151: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de



parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,



modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si



se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de



explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o



conveniencia de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá



modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por



el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la



concesión o de los reglamentos respectivos.



En todo caso la resolución se tomará en audiencia de las partes a



quienes se concederá un término razonable, no mayor de quince días a fin



de que dentro del mismo aduzcan las pruebas respectivas.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 152: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 158.- La cancelación total o parcial de un certificado de



explotación, verificada de acuerdo con las disposiciones anteriores, no



acarreará al Estado responsabilidad de ningún género.



NOTA: Original 153: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 159.- Cuando concurran solicitudes para la explotación de



un servicio de transporte aéreo se dará preferencia al solicitante que



garantice mayor seguridad, eficiencia y continuidad del servicio, de



conformidad con las necesidades del público.



Se entiende que hay concurrencia de solicitudes cuando se pretende



establecer servicios de transporte aéreo entre puntos de una misma ruta o



dentro de la misma zona, y las solicitudes posteriores se presenten



dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la primera.



NOTA: Original 154: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 160.- El Consejo Técnico podrá extender certificados de



tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de



aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que



reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se



reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los



que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.



NOTA: Original 155: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 161.- Los motores y hélices con certificados de tipo



reconocidos no deben ser instalados más que en las aeronaves y motores



para los que fueron diseñados, pero podrán usarse en otros, sin embargo,



si lo aprueban las autoridades aeronáuticas del país de origen o los



fabricantes de las aeronaves y motores respectivos.



NOTA: Original 156: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO IX



De las Tarifas



Artículo 162.- Las tarifas para el transporte de personas o mercancías, dentro o fuera del país, de las empresas que tengan certificado de explotación de servicios aéreos conforme a esta ley, deberán ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil. Ninguna compañía que opere en Costa Rica podrá cobrar sumas o cantidades diferentes de las aprobadas en sus tarifas oficiales, salvo lo dispuesto en otra parte de esta misma ley.



NOTA: Original 157: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



Artículo 163.- Las tarifas para el transporte de personas o



mercancías, serán estipuladas en moneda nacional, pero cuando se trate de



transportes aéreos internacionales, podrán ser expresados, además, en las



monedas de los países de origen de las empresas, o en cualesquiera otras.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 158: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 164.- Al ejercer el Consejo Técnico de Aviación Civil sus facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas para el transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:



a) El interés público de garantizar al transporte su ejecución adecuada, eficiente y con la máxima protección de seguridad posible para las personas y las mercancías.



b) La obtención del menor costo del servicio compatible con las ventajas y condiciones inherentes al mismo.



c) Sus efectos en el volumen de tráfico.



d) La índole y calidad del servicio que se suministre.



e) El margen de utilidad que debe reconocerse a las empresas, tomando en cuenta una administración honrada, económica y eficiente.



f) Las diferencias de capacidad económica de las empresas que prestan el servicio internacional, pudiendo aprobar tarifas con una diferencia hasta del 20% entre las tarifas propuestas por compañía subdesarrollada y las plenamente desarrolladas económicamente y estableciendo un 20% más a las tarifas de todo transporte que se realice en aeronaves de retropropulsión.



NOTA: Original 159: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



Artículo 165.- Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser conocidas y aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 160: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda  clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado,  serán fijados por el Consejo Técnico de Aviación Civil y  aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba  fijar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de  su ley o como consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.



Los fondos provenientes de dichas tarifas, rentas o derechos se  destinarán solo al desarrollo de la aeronáutica civil, y la administración  será regulada por el reglamento que, para tal efecto, promulgue el Poder Ejecutivo.



La Contraloría General de la República fiscalizará la  correcta inversión y gasto de los fondos percibidos con motivo  de la aplicación de este artículo."



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5437 de 17 de diciembre de 1973 y posteriormente reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000).



NOTA: Original 161: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De las Empresas de Transporte Aéreo



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 167.- Empresa de transporte aéreo es toda persona física o



jurídica que mediante certificado de explotación realice servicios



remunerados de transporte aéreo.



NOTA: Original 162: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 168.- Se considera local todo transporte en el cual, el



lugar de partida y el lugar de destino estén situados dentro del



territorio costarricense.



NOTA: Original 163: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 169.- Cuando el lugar de partida y el lugar de destino



están situados dentro del territorio nacional, el transporte no perderá



su carácter local por el hecho de que la aeronave, a causa de fuerza



mayor, tenga que efectuar un aterrizaje en territorio extranjero.



NOTA: Original 164: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 170.- El transporte aéreo de pasajeros y mercancías está



sometido en lo no previsto en la presente ley, a las disposiciones del



Código de Comercio y leyes especiales relacionadas con el transporte, en



cuanto sean aplicables y no estén en contradicción con las disposiciones



de esta ley.



NOTA: Original 165: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 171.- Se considera internacional el transporte aéreo



realizado entre Costa Rica y un estado extranjero, o entre dos puntos del



territorio costarricense con aterrizaje intermedio en un estado



extranjero.



NOTA: Original 166: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 172.- Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación



Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de



transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y



sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que



sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno



de Costa Rica.



El otorgamiento de dichos certificados se ajustará al principio de



equitativa reciprocidad y a las disposiciones del reglamento respectivo.



NOTA: Original 167: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o



abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo



Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 168: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 174.- Las empresas nacionales de transporte aéreo están



obligadas a rendir mensualmente a la Dirección General de Aviación Civil



un informe detallado de las horas de vuelo, kilómetros volados, número de



pasajeros y carga transportados y demás datos estadísticos que exijan los



reglamentos respectivos. Las empresas extranjeras darán información



mensual sobre el movimiento de pasajeros y carga efectuada en Costa Rica.



NOTA: Original 169: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 175.- Todo servicio aéreo regular de transporte público, local o internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 170: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-



( La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, derogo tácitamente este artículo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, Ley No. 7857 "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil.para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")



 



 




Ficha articulo



Artículo 176.- Las empresas de transporte aéreo regular, local o



internacional, deberán de hacer del conocimiento público sus itinerarios



y tarifas.



NOTA: Original 171: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 177- Las empresas de transporte aéreo costarricense están



obligadas a someter a estudio y aprobación de la Dirección General de



Aviación Civil, su manual de operaciones de vuelo.



NOTA: Original 172: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 178.- Las empresas de transporte aéreo deberán conservar



los libros relacionados con las operaciones de sus aeronaves a



disposición de la Dirección General de Aviación Civil durante el tiempo



prescrito en el reglamento respectivo.



NOTA: Original 173: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 179.- Anulado.



(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11156-2007 del 01 de agosto de 2007.)




Ficha articulo



Artículo 180.- Para los efectos de la determinación de una ruta



aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y



salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado



extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e



inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios



internacionales troncales, el Consejo Técnico de Aviación Civil exigirá



que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.



NOTA: Original 175: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 181.- Cuando una empresa de transporte aéreo pretenda



realizar un vuelo o una serie de vuelos entre puntos servidos por una



empresa de transporte aéreo regular, la autorización correspondiente sólo



se otorgará en caso de que la empresa establecida no esté en condiciones



de prestar el servicio.



NOTA: Original 176: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 182.- Toda empresa de transporte aéreo que cuente con



certificado de explotación, podrá realizar vuelos especiales o expresos



entre puntos situados dentro de sus propias rutas o fuera de ellas,



previo permiso que en cada caso deberá obtener de la Dirección General de



Aviación Civil y con sujeción al reglamento respectivo.



NOTA: Original 177: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 183.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo



internacional que operan en Costa Rica deberán acreditar permanentemente



en el país un representante con poder generalísimo suficiente para poder



atender los negocios de la compañía. El hecho de operar esas empresas en



Costa Rica implica de pleno derecho su sometimiento a las leyes del país



y su renuncia consecuente a la intervención diplomática.



NOTA: Original 178: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 184.- Inmediatamente después de que una nave procedente del



extranjero aterrice en territorio costarricense, el comandante de la



aeronave cerrará su plan de vuelo. El mismo comandante o el agente



terrestre de la empresa, presentará a las autoridades respectivas los



siguientes documentos:



a) Lista de la tripulación;



b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;



c) Manifiesto de carga;



d) Guías de correspondencia;



e) Despacho y permiso de salida del último lugar de procedencia.



Si una aeronave procede de un lugar o país afectados por una



epidemia, se le exigirá, además, el certificado de sanidad



correspondiente.



En este caso, quedará sujeta la aeronave, su tripulación y



pasajeros, a las disposiciones sanitarias de la República y a los



convenios internacionales que rijan esta materia.



Para las compañías que operen con certificados de explotación



autorizado en el país, no son aplicables los incisos b) y e).



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 179: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 185.- El comandante de una aeronave de transporte público



que se dirija al extranjero, o en su defecto el agente autorizado de la



empresa, deberá presentar a las autoridades competentes, por lo menos



treinta minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes documentos:



a) Plan de vuelo;



b) Lista de la tripulación;



c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;



d) Manifiesto de carga;



e) Guía de correspondencia;



f) Despacho y permiso de salida; y



g) Permiso de sanidad, cuando se requiera.



Para las compañías que operen con certificado de explotación



autorizado en el país, no son aplicables los incisos c), d) y f).



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 180: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 186.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre



de 1973).



NOTA: Original 181: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 187.- Las compañías extranjeras de aviación que no cuenten



con certificado de explotación para realizar operaciones aéreas en el



país, por no estar Costa Rica comprendida en sus rutas, pero que tengan



agencia establecida o representante comercial en la República para la



venta de boletos de transporte de pasajeros o carga, deben registrarse en



la Dirección General de Aviación Civil.



Se constituye obligatoriedad para estas empresas, el utilizar los



servicios aeronáuticos que preste el Estado o sus agencias autorizadas



para tal fin.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 182: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Contratos de Transporte Aéreo



Artículo 188.- Por contrato de transporte aéreo el porteador se



obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea,



pasajeros o cosas y a entregar éstas al consignatario.



NOTA: Original 183: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 189.- Para los efectos de esta ley, se reputará como



porteador a toda empresa que reúna los requisitos indicados en el



artículo 162(*), sea o no propietario de la aeronave.



Empleado es todo agente o dependiente del porteador que actúa en



nombre y por cuenta del mismo mientras realice las funciones que



correspondan a su empleo, estén o no dentro del campo de sus



atribuciones.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 167.



NOTA: Original 184: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 190.- En todos los casos en que el transporte se efectúe



por varios porteadores, se considerará como último porteador al que



realice la etapa final del transporte consignada en el contrato



respectivo.



Sin embargo, cuando el transporte termine efectivamente en un punto



anterior al del destino previsto en el contrato, se reputará como último



al porteador de esta etapa.



NOTA: Original 185: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 191.- Se considera que constituye un solo transporte el que



varios porteadores ejecuten sucesivamente por vía aérea, cuando las



partes lo hayan contratado como operación única.



NOTA: Original 186: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 192.- En el transporte de pasajeros el porteador tiene la



obligación de expedir boletos de pasaje que deberán contener las



especificaciones mínimas siguientes:



a) Número de orden.



b) Lugar y fecha de emisión.



c) Punto de partida y destino.



d) Nombre y domicilio del porteador.



NOTA: Original 187: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 193.- El boleto de pasaje hace fe, salvo prueba en



contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato del



transporte.



La ausencia, irregularidad o pérdida del boleto no afectará la



existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a



las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si con el



consentimiento del porteador, el pasajero se embarca sin que se haya



expedido el boleto de pasaje, el porteador no tendrá derecho a ampararse



en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad.



NOTA: Original 188: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 194.- En toda aeronave que transporta personas deberá



llevarse una lista de pasajeros, en duplicado y uno de sus tantos debe



conservarse a bordo y ser presentada cuando lo soliciten los funcionarios



que tengan a cargo la inspección del tráfico aéreo.



NOTA: Original 189: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 195.- En transporte a países extranjeros, el porteador no



podrá embarcar a los pasajeros que no estén provistos de los documentos



necesarios para desembarcar en el punto de destino.



NOTA: Original 190: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 196.- El transporte de equipaje facturado se comprueba con



un talón de equipaje que el porteador deberá expedir en doble ejemplar.



No serán incluidos en él los objetos personales que el viajero conserve



bajo su custodia.



Un ejemplar del talón de equipaje serán entregado al viajero; el



otro lo conservará el porteador.



NOTA: Original 191: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 197.- El talón de equipaje deberá contener:



a) Número de orden.



b) Lugar y fecha de emisión.



c) Punto de partida y destino.



d) Nombre y dirección del porteador.



e) Numeración del boleto de pasaje.



f) Peso y cantidad de bultos.



g) Monto del valor declarado, en su caso.



h) Nombre el propietario del equipaje.



NOTA: Original 192: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 198.- El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en



contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del



contrato de transporte.



La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta la



existencia ni la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a



las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, si el porteador recibe



bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje o



si éste no contuviera la indicación del número del boleto de pasaje y del



peso y cantidad de los bultos; el porteador no tendrá derecho de



ampararse a las disposiciones de la presente ley que excluyen o limitan



su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.



NOTA: Original 193: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 199.- Todo porteador de mercancía, sin perjuicio de lo



dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, tiene derecho a pedir



al cargador la expedición o entrega de un documento denominado "carta de



porte aéreo" la cual puede ser emitida al portador, a la orden o



nominativamente, transfiriéndose de la manera y con los efectos previstos



en el Código de Comercio para los títulos de esa naturaleza.



Sin embargo, la falta, irregularidades o pérdidas de dicho



documento, no afectan la existencia ni la validez del contrato de



transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las disposiciones



de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 199(*).



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 204.



NOTA: Original 194: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 200.- La expedición de la carta de porte se sujetará a las



reglas siguientes:



a) Se extenderá por el cargador en tres ejemplares originales y se



entregará con la mercancía.



b) El primer ejemplar llevará la indicación para el porteador y



estará firmado por el cargador. El segundo ejemplar llevará las



indicaciones para el consignatario; estará firmado por el



cargador y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer



ejemplar estará firmado por el porteador y será entregado por el



cargador después de aceptada la mercancía.



c) La firma del porteador deberá estamparse desde el momento de la



aceptación de la mercancía y podrá reemplazarse por un sello.



d) La firma del cargador podrá ser impresa o reemplazada por un



sello.



e) Si, a petición del cargador, el porteador extendiera la carta de



porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa



por cuenta del cargador.



NOTA: Original 195: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 201.- El porteador tiene derecho de pedir al cargador la



expedición de cartas de porte separadas cuando se trate de varios bultos.



NOTA: Original 196: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 202.- La carta de porte aéreo deberá contener las



indicaciones siguientes:



a) El lugar en que el documento ha sido expedido y la fecha de



expedición.



b) Los bultos de partida y de destino.



c) Las escalas previstas, con reserva de la facultad del porteador



de estipular que podrá modificarse en caso de necesidad.



d) El nombre y dirección del cargador.



e) El nombre y dirección del primer porteador.



f) El nombre y dirección del consignatario, cuando el caso lo



requiera.



g) La naturaleza de la mercancía.



h) El número de bultos, la forma de empaque, las marcas especiales o



numeración de los bultos.



i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.



j) El estado aparente de la mercancía y del empaque.



k) El plazo del transporte si se ha estipulado, la fecha y el lugar



de pago y la persona que debe pagar.



l) Si el envío se hace contra reembolso, el precio de la mercancía y



eventualmente el costo total de los fletes.



m) El importe del valor de la mercadería, cuando se haya declarado.



n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.



o) Los documentos transmitidos al porteador para acompañar la carta



de porte aéreo.



p) El plazo para el transporte y una breve relación de las vías a



seguir, si así ha sido estipulado.



NOTA: Original 197: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 203.- Si el porteador aceptare la mercancía sin que se haya



expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las



indicaciones señaladas en el artículo 197(*), del inciso a), al inciso l)



inclusive, o las contenidas en el inciso p), el porteador no tendrá



derecho a acogerse a las estipulaciones de esta ley que excluyen o



limitan su responsabilidad.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 202.



NOTA: Original 198: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 204.- El cargador es responsable de la exactitud de las



indicaciones y declaraciones relativas a las mercancías que asiente en la



carta de porte aéreo. En consecuencia, sobre él recaerá la



responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador, o por cualquier



otra persona con motivo de las indicaciones y declaraciones irregulares,



inexactas o incompletas.



NOTA: Original 199: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 205.- La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en



contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de la



mercancía y de las condiciones del transporte.



Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,



dimensiones y empaque de la mercancía, así como el número de bultos, se



presumen ciertas, salvo prueba en contrario; las que se refieren a la



cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra



el porteador más que en caso de verificación efectuada por él en



presencia del cargador y hecho constar en la carta de porte aéreo o que



se trate de manifestaciones relativas al estado aparente de la mercancía.



NOTA: Original 200: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 206.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de



porte aéreo, no afecta la existencia ni la validez del contrato de



transporte, que continuará rigiéndose por las disposiciones de la



presente ley.



NOTA: Original 201: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 207.- El cargador tendrá derecho, siempre que cumpla con



todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer



de la mercancía, bien sea retirándola del aeródromo de partida o de



destino, o deteniéndola en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, o



haciendo que se entregue en el punto de destino o en el curso de la ruta



a persona distinta del consignatario indicado en la carta de porte, o



pidiendo su regreso al aeródromo de partida, cuando el ejercicio de ese



derecho no perjudique al porteador ni a otros cargadores y con la



obligación de reembolsar los gastos que se originen por esas causas.



NOTA: Original 202: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 208.- En el caso de que sea imposible ejecutar las órdenes



del cargador, el porteador deberá darle aviso de ello inmediatamente.



NOTA: Original 203: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 209.- Si el porteador se ajusta a las órdenes de



disposición de la mercancía del cargador, sin exigirle la presentación



del ejemplar de la carta de porte entregada a éste, será responsable,



salvo la acción contra el cargador, del perjuicio que pudiera causarse



por este hecho al tenedor regular de la carta de porte.



NOTA: Original 204: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 210.- El derecho del cargador o remitente cesa desde el



momento en que comienza el del consignatario. Sin embargo, si el



consignatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuere



localizado el cargador recobrará su derecho de disponer de la mercancía.



NOTA: Original 205: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 211.- Salvo en los casos indicados en los artículos



precedentes, el cargador tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía



al punto de destino, a pedir al porteador que le remita la carta de porte



y que le entregue la mercancía, previo al pago de fletes y el



cumplimiento de las condiciones de transporte indicados en la carta de



porte.



NOTA: Original 206: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 212.- Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá



dar aviso al consignatario de la llegada de la mercancía.



NOTA: Original 207: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 213.- Si el porteador reconociere que la mercancía ha



sufrido extravío, o si al terminar un plazo de siete días, después de



aquel en que la mercancía debería haber llegado, ésta no se recibe, el



consignatario quedará autorizado para hacer valer con relación al



porteador los derechos que le otorgue el contrato de transporte.



NOTA: Original 208: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 214.- El porteador y el consignatario podrán hacer valer



los derechos que les confieran, respectivamente, los artículos 208, 210 y



212(*), cada uno en su propio nombre, a condición de cumplir con las



obligaciones que el contrato les imponga.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere a los artículos 213, 215 y 217.



NOTA: Original 209: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 215.- Lo dispuesto en los artículos 202 a 209(*), ambos



inclusive, no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del cargador



y del consignatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos



derechos se deriven del porteador o del consignatario.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere a los artículos 207 a 214.



NOTA: Original 210: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 216.- Cualquier cláusula que implique renuncia o



modificación a las estipulaciones de los artículos 202 a 209(*); ambos



inclusive, deberá constar en la carta de porte.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere a los artículos 207 a 214.



NOTA: Original 211: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 217.- El cargador estará obligado a proporcionar los datos



y anexar a la carta de porte aéreo los documentos que, antes de remitir



la mercancía al consignatario, sean necesarios para el cumplimiento de



las formalidades de aduana, portuarias, de policía y de sanidad. El



cargador será responsable ante el porteador de todos los perjuicios que



pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos



datos y documentos, salvo en el caso de que la culpa sea imputable al



porteador o a sus dependientes. El porteador no tendrá obligación de



cerciorarse si estos datos y documentos son exactos o suficientes.



NOTA: Original 212: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPÍTULO III
De los Contratos de Utilización de Aeronaves*

    Artículo 218.- El fletamento es un contrato por el cual el fletante, mediante remuneración, cede a otra persona, el fletador, el uso de la capacidad total o parcial de una aeronave determinada, para un viaje o serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer, o para un cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la misma aeronave.



    Los derechos y obligaciones derivados del fletamento no podrán cederse, total o parcialmente, si tal facultad no fuere expresamente convenida.



    (*Así modificado su encabezado por el artículo 2° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)




Ficha articulo



Artículo 219.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito



y comunicarse a la Dirección General de Aviación Civil dentro de los



quince días siguientes a su otorgamiento.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 214: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 220.- Recaerán sobre el fletante todas las



responsabilidades a que se refiere esta ley, relacionados con el contrato



de transporte.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 215: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 221.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre



de 1973).



NOTA: Original 216: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 222.—Las empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, podrán arrendar, a plazo o con opción de compra, aeronaves de matrícula extranjera sin tripulación. La Dirección General de Aviación Civil aprobará los contratos de arrendamiento de esas aeronaves, por un plazo hasta de cinco años.



    Cuando el plazo del arrendamiento exceda de un año, deberá cancelarse anualmente, a partir del segundo año, un canon del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) sobre el precio anual del arrendamiento.



    Por concepto de este canon, en ningún caso se pagará una suma superior a seis mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América ($6.000,00) anuales por aeronave. Del pago de dicho canon se exceptúan los contratos de arrendamiento de aeronaves dedicadas a servicios de aviación agrícola, de transporte aéreo internacional y de carga internacional.



    El Consejo Técnico de Aviación Civil recaudará el canon citado, del cual conservará un cincuenta por ciento (50%) para la construcción y el mantenimiento de terminales en los aeropuertos públicos locales de afluencia turística. El restante cincuenta por ciento (50%) lo transferirá al Instituto Costarricense de Turismo, para que sea destinado a financiar sus oficinas regionales de información y promoción turística, preferentemente las de Guanacaste, Puntarenas y Limón.



    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)




Ficha articulo



Artículo 223.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno



o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado,



limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave



en el tiempo y lugar convenido, provisto de la documentación necesaria



para el vuelo.



En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave,



pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del



contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso



de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá



a ésta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del



arrendatario, en cualquier circunstancia, la conducción técnica de la



propia aeronave.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 218: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 224.—Los contratos de utilización de aeronaves deberán otorgarse en escritura pública y se inscribirán en el Registro Aeronáutico.



    (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8419 de 28 de junio de 2004)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Rebajas y Franquicias



Artículo 225.- Las empresas aéreas que operan con certificado de



explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están



obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus



respectivos certificados, a los miembros del Consejo Técnico de Aviación



Civil, al Director y Subdirector de Aviación Civil, y a los técnicos de



esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 220: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 226.- Las empresas de transporte aéreo podrán otorgar rebajas



en el valor de sus servicios que den a sus directores, gerentes, agentes,



empleados y familiares dependientes directamente.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 221: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 227.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de



Hacienda, podrá decretar franquicias a favor de las empresas y personas



físicas que operen legalmente en cualquier ramo de los servicios aéreos



de transporte público, aviación particular, aviación agrícola, de todo



derecho de importación, excepto el muellaje, respecto al equipo



aeronáutico, accesorios y complementos, combustibles, lubricantes, y



demás aprovisionamientos utilizados en los dispositivos mecánicos, partes



y componentes de las aeronaves, siempre que ellos no sean producidos en



el país. También podrán gozar de estos derechos, las demás ramas de la



aviación civil. En todo los casos, se deberá contar con la recomendación



de la Dirección General de Aviación Civil.



NOTA: Original 222: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 228.- Las empresas y personas físicas a que alude el



artículo anterior ya sean costarricenses o extranjeras, no podrán vender



o traspasar los artículos importados libres de impuestos, aunque hayan



sido usados, a personas que no gocen de igual franquicia, sin ser



satisfechos los derechos exigidos de acuerdo con el Ministerio de



Hacienda.



NOTA: Original 223: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO V



Del Transporte Postal



Artículo 229.- El Gobierno otorgará contratos para los servicios de



transporte de correo aéreo por medio de licitación que conforme a la ley



hará la Proveeduría Nacional a instancias de la Dirección General de



Correos y a la que podrán concurrir únicamente las empresas de



aerotransporte, con certificado de explotación vigente.



NOTA: Original 224: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De las Aeronaves



CAPITULO I



De la Propiedad de las Aeronaves



Artículo 230.- Se conceptúa propietario de una aeronave a la persona



física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada en el Registro



Aeronáutico.



NOTA: Original 225: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 231- Todo contrato por el cual se transfiera el dominio de



una aeronave o se constituya sobre ella un derecho real, deberá constar



en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Aeronáutico.



NOTA: Original 226: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 232.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, podrán ser



copropietarias de una aeronave y el condominio se regirá por las reglas



del Código Civil.



NOTA: Original 227: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 233.- No podrá venderse, donarse, darse en arrendamiento o



como dato (sic*), una aeronave costarricense para ser trasladada al



extranjero, sin la autorización previa, de la Dirección General de



Aviación Civil.



La autorización debe precisar la finalidad a que se destinará la



aeronave y el lugar donde efectuará sus operaciones.



NOTA: Original 228: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-



(sic*) Debe entenderse "comodato".




Ficha articulo



Artículo 234.- Los contratos sobre aeronaves, no previstos



expresamente por esta ley, se regirán por las disposiciones aplicables



del Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes comunes



pertinentes.



NOTA: Original 229: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 235.- Las aeronaves podrán adquirirse por prescripción y



para tal efecto se aplicarán las reglas que el Código Civil estatuye para



la prescripción de bienes muebles.



NOTA: Original 230: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Embargos y Prenda



Artículo 236.- Con excepción de las aeronaves el Estado, todas las



demás son susceptibles a embargo.



NOTA: Original 231: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 237.- La anotación del embargo en el Registro Aeronáutico



conferirá a su titular la preferencia de ser pagado su crédito antes que



el de cualquier otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.



NOTA: Original 232: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 238.- En los casos de embargo o de cualquier otro



aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a servicio público de



transporte, en que se ordene su inmovilización, la autoridad judicial que



hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se



interrumpa el servicio y pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección



General de Aviación Civil.



NOTA: Original 233: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 239.- Las aeronaves civiles, los motores, hélices, otros



equipos y repuestos para las mismas, son susceptibles de prenda. Este



contrato se regirá por las disposiciones aplicables del Código de



Comercio y en su defecto, del Código Civil.



NOTA: Original 234: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 240.- El crédito prendario tendrá preferencia a cualquier



otro crédito, excepto los siguientes por su orden:



a) Ambas costas del juicio y los gastos destinados a la conservación



de la aeronave durante la tramitación del mismo.



b) Indemnizaciones por asistencia o salvamento, verificados durante



la existencia de la prenda.



c) Gastos efectuados por el comandante de la aeronave en uso de sus



facultades y que hubieren sido indispensables para la



continuación del último viaje.



d) Salarios devengados por los dependientes y empleados a bordo de



la aeronave, durante el último viaje.



e) Los créditos del Estado por impuestos y por tasas en concepto de



utilización de aeropuertos o de los servicios auxiliares de la



navegación aérea por un término no mayor de sesenta días.



NOTA: Original 235: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 241.- Si la aeronave se destruyere o fuere expropiada, el



acreedor prendario podrá hacer valer su preferencia sobre el seguro y



sobre la indemnización que se deban al dueño.



NOTA: Original 236: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 242.- Las aeronaves pignoradas en el país no podrán ser



trasladadas temporal o definitivamente al exterior sin consentimiento



expreso del acreedor, quien deberá otorgar su autorización en escritura



pública.



NOTA: Original 237: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 243.- Sin el consentimiento expreso del acreedor prendario



no podrán variarse las características de construcción o de



motopropulsión de la aeronave.



NOTA: Original 238: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 244.- La prenda se extingue por las siguientes causas:



a) Por la pérdida de la aeronave o de su destrucción total, sin



perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236(*).



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 241.



b) Por las otras formas de extinción de las obligaciones comunes.



NOTA: Original 239: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 245.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009)



NOTA: Original 240: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Abandono y Pérdida



Artículo 246.- Se considerará perdida a una aeronave en los



siguientes casos:



a) Por declaración del propietario u operador, bajo protesta de



decir verdad sujeta a comprobación por parte de la Dirección



General de Aviación Civil.



b) Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que tuvieron



las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se



ignore su paradero.



c) En ambos casos la Dirección General de Aviación Civil declarará



pérdida de la aeronave y ordenará cancelación de la matrícula en



el Registro correspondiente. A partir de esta declaración,



empezarán a contarse los plazos de prescripción de las acciones



civiles respectivas.



NOTA: Original 241: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 247.- Se considerará abandonada una aeronave:



a) Cuando así lo manifieste por escrito el propietario u operador



ante la Dirección General de Aviación Civil.



b) Cuando por un término de noventa días permanezca en un



aeropuerto, sin efectuar operaciones y no se halle bajo cuidado,



directa o indirectamente, de su propietario u operador.



c) Cuando carezca de matrícula y se ignore el lugar de procedencia y



el nombre del propietario.



La Dirección General de Aviación Civil, en el caso del inciso a)



hará la declaración de abandono sin exigir ningún otro requisito. En los



casos de los incisos b) y c) mandará publicar un aviso por tres días



seguidos en el Diario Oficial y después de treinta días contados a partir



del último aviso, sin que nadie lo hubiere reclamado, hará la declaración



de abandono y pondrá la aeronave a disposición de la autoridad competente



para que proceda a subastarla a beneficio del fisco.



NOTA: Original 242: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De la Responsabilidad, Infracciones y Penas



CAPITULO I



De la Responsabilidad Civil



SECCION I



Disposiciones Generales



Artículo 248.- La responsabilidad civil de las empresas nacionales



en el transporte aéreo internacional se regirá por:



a) Los convenios internacionales aprobados y ratificados por la



República;



b) Las disposiciones de este capítulo en los casos previstos; o



c) Las leyes comunes aplicables, cuando el accidente hubiere



ocurrido en territorio nacional.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 243: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 249.- En los casos de responsabilidad contractual o



extracontractual previstos en esta ley, el derecho para exigir



indemnización se extinguirá si la acción no se ejerce en el plazo de dos



años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen



a los daños, o desde aquella en que comenzó el transporte durante el cual



se realizó el mencionado hecho.



NOTA: Original 244: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 250.- En todos los casos de responsabilidad contractual que



prevé esta ley podrá fijarse un límite más alto de indemnización en



virtud de convenio especial entre la empresa o porteador y el pasajero o



remitente, respectivamente.



NOTA: Original 245: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 251.- Las garantías prestadas de conformidad con esta ley



para reparar daños provenientes de responsabilidades contractuales o



extracontractuales, deberán estar sujetas especial y preferentemente al



pago de las indemnizaciones que establece el mismo ordenamiento.



NOTA: Original 246: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 252.- Toda reclamación por concepto de daños y perjuicios



deberá notificarse por escrito al porteador interesado.



NOTA: Original 247: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991.-




Ficha articulo



Artículo 253.- Cuando no se hiciere reclamación dentro de los plazos



anteriormente previstos, no se podrá entablar una acción contra el



porteador, a menos que se probare que es culpable de fraude.



NOTA: Original 248: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 254.- Los daños causados por las aeronaves en tierra están



sujetos al derecho común.



NOTA: Original 249: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION II



De la Responsabilidad por Daños a Pasajeros y Tripulantes



Artículo 255.- El porteador está obligado a indemnizar los daños y



perjuicios ocasionados por la muerte o por cualquier lesión sufrida por



un pasajero con motivo del transporte, si el hecho que causó los daños



tiene lugar durante el período transcurrido, o desde el momento en que el



pasajero embarca en la aeronave, hasta el momento en que desembarca de la



misma y aun cuando tal aeronave esté estacionada en cualquier aeropuerto



u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o



accidental.



La obligación a que alude el párrafo anterior incluye también la de



indemnización por daños debido a caso fortuito o fuerza mayor.



El término lesión comprende las lesiones corporales, orgánicas y



funcionales.



NOTA: Original 250: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 256.- Sin perjuicio de establecer por los medios legales una



indemnización mayor cuando corresponda, dichas empresas o personas



responderán por el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos, en



los casos de muerte o lesión que implique la incapacidad, total o



permanente, de cada pasajero debido al transporte. Cuando se trate de



muerte, la indemnización se entregará de inmediato al juez civil



respectivo para que la distribuya entre los acreedores del fallecido, de



conformidad con las disposiciones relativas a responsabilidad



extracontractual del Código Civil, sin necesidad del trámite sucesorio.



En lo sucesivo, la referencia a "salario mínimo" equivaldrá al



salario mínimo mensual que fije, para el trabajador menos calificado, la



autoridad competente costarricense y esté vigente al ocurrir el hecho.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 251: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 257.- El Instituto Nacional de Seguros en lo referente a



toda clase de seguros sobre aviación, no podrá cobrar más de 2% sobre el



monto total a pagar por concepto de seguros, de lo cotizado por empresas



aseguradoras extranjeras de reconocido prestigio. Para ese efecto, la



Dirección General de Aviación Civil tendrá a su alcance y al día,



cotizaciones como mínimo de tres de las empresas dichas, para cumplir con



lo estipulado por este artículo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 252: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 258.- Cuando los daños sean causados por dolo o culpa de un



tercero, él será exclusivamente responsable por el exceso de indemnización



que fije el juez más allá de los doscientos cincuenta salarios mínimos



mensuales referidos en el artículo 256, sin perjuicio de la obligación de



cubrir al asegurador las sumas pagadas bajo la póliza, con intereses de



mora al tipo de interés legal vigente en el momento del hecho.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 253: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 259.- La responsabilidad civil de las empresas extranjeras



o nacionales en el transporte internacional se regirán por las



convenciones internacionales vigentes en la República.



NOTA: Original 254: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 260.- Las empresas extranjeras de transporte aéreo



internacional que operen en Costa Rica deberán demostrar la existencia de



sus pólizas de seguros vigentes, que en ningún caso podrán ser inferiores



a las establecidas por esta ley.



NOTA: Original 255: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 261.- Las empresas de aviación o dueños de aeronaves serán



responsables por la lesión o muerte que sufrieren los tripulantes en las



operaciones de sus aeronaves, quedando obligados a protegerlos mediante



el régimen de Riesgos Profesionales cuya indemnización, en ningún caso,



será inferior a lo establecido en el artículo 251(*).



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 256.



NOTA: Original 256: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 262.- Toda cláusula que tienda a exonerar de



responsabilidad a la empresa o a fijar límites inferiores a los



establecidos por esta ley, será nula de pleno derecho, pero la nulidad de



esta cláusula no acarrea la del contrato de transporte que quedará sujeto



a las disposiciones de la presente ley.



NOTA: Original 257: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 263.- La responsabilidad a que aluden los artículos 250,



251 y 253(*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos



después de terminarse el período de transporte especificado en dichos



artículos, si tales daños fueren consecuencia directa de un hecho



ocurrido durante tal período.



(*) De acuerdo con reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991,



se refieren a los artículos 255, 256 y 258, respectivamente.



NOTA: Original 258: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 264.- La empresa de transporte no será responsable de los



daños que provengan de accidentes provocados intencionalmente por la



víctima, ni por lo que sufra un pasajero al subir o bajar de la eronave



con notoria imprudencia.



NOTA: Original 259: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 265.- La Dirección General de Aviación Civil cuidará que



los seguros por daños en el transporte aéreo se mantengan vigentes por el



plazo del certificado de explotación o autorización respectivos.



NOTA: Original 260: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 266.- En caso de muerte o lesiones de un pasajero, la



persona o personas con derecho a reclamar indemnización, deberán hacerlo



dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el



hecho que dio origen a la reclamación.



NOTA: Original 261: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION III



De la Responsabilidad por Daños y Perjuicios



a Pasajeros por Retraso en el Transporte Aéreo



Artículo 267.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios sufridos por un pasajero como consecuencia de retraso



en el transporte, si el retraso tuviere lugar dentro del período



transcurrido desde el momento en que debió haber comenzado el vuelo de



acuerdo con lo previsto en el contrato de transporte, hasta el momento en



que termina el viaje.



Cualquier retraso o desviación de la ruta convenida entre las partes



o de la orden para el viaje en cuestión, que se deba a razones fundadas



en la protección de la vida humana, a motivos de seguridad o condiciones



meteorológicas adversas u otras causas de caso fortuito o fuerza mayor,



no se considerarán como infracción del contrato de transporte, ni



implicarán responsabilidad alguna para la empresa.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 262: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 268.- En caso de retraso de una aeronave, la



responsabilidad del porteador se limitará a una suma máxima equivalente



al 50 % del precio del boleto de pasaje, de acuerdo con el contrato de



transporte respectivo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 263: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 269.- En caso de daños causados a un pasajero con motivo de



retraso en el transporte, la reclamación deberá hacerse dentro de los



ocho días siguientes a la fecha en que ocurrió el retraso.



Los pasajeros que hayan hecho reservación para un vuelo y no hagan



uso de su boleto en el mismo ni hayan cancelado su reservación con



antelación de veinticuatro horas de la salida prevista, serán objeto de



un cobro equivalente al diez por ciento del importe del boleto reservado,



que la empresa queda autorizada para cobrar como indemnización fija.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 264: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION IV



De la Responsabilidad por los Daños



Causados a Terceros en la Superficie Territorial



Artículo 270.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele



sobre territorio costarricense, responderá por los daños y perjuicios que



causare a las personas o propiedades de terceros en la superficie



territorial.



En lo que se refiere a lesión o muerte de personas en la superficie



territorial, los causahabientes del que falleciere y la persona que



sufriere lesiones, tendrán derecho a reparación en las condiciones



fijadas por esta ley con sólo probar que la muerte, o, en su caso, las



lesiones, provinieron de una aeronave en vuelo, o de persona o cosa caída



de tal aeronave. No habrá lugar a reparación si los daños no son



inmediatos y directos, o si se deben al mero hecho del paso de la



aeronave dentro del espacio aéreo, de conformidad con las



reglamentaciones del tránsito aéreo.



NOTA: Original 265: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 271.- Para los efectos de la responsabilidad prevista en el



artículo anterior, se considerará operador en sus respectivos casos:



a) A la empresa de transporte aéreo.



b) Al porteador.



c) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves



alquiladas o rentadas; conjuntamente con el operador de la misma.



d) Al propietario de la aeronave cuando se trate de aeronaves



fumigadoras, de escuela o usadas en actividades comerciales o



industriales, no comprendidas en los casos anteriores.



e) Al piloto y/o propietario de una aeronave de uso particular o



privado.



NOTA: Original 266: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 272.- Para los fines de la presente ley, se considerará que



una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz



para despegar hasta que termine el recorrido de aterrizaje y queda



estacionada. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la



expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento



en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada



nuevamente a ésta.



NOTA: Original 267: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 273.- El que sin tener la disposición de una aeronave, la



usare sin consentimiento del operador, será responsable de los daños que



cause. El operador responderá solidariamente con el causante de los



daños, a menos que compruebe que tomó las medidas adecuadas para impedir



el uso ilegítimo de la aeronave.



NOTA: Original 268: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 274.- La responsabilidad por daños a terceros podrá ser



eliminada o disminuida cuando la persona ofendida los hubiere causado o



contribuido a causarlos.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 269: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 275.- La responsabilidad por daños a terceros de acuerdo



con esta ley, no estará obligada a repararlos cuando sean consecuencia



directa de conflictos armados o disturbios civiles o si hubiere sido



privada del uso de la aeronave por acto de autoridad pública.



NOTA: Original 270: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 276.- Para garantizar la reparación de los daños y



perjuicios señalados en el artículo 265(*), los operadores de aeronaves



civiles que vuelen sobre el territorio nacional, deberán tomar una póliza



de responsabilidad civil, que cubra contra pérdidas por lesión o muerte



de personas y por daños a la propiedad de terceros, como consecuencia



directa de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de esas



aeronaves, dentro del territorio nacional.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 270.



NOTA: Original 271: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 277.- La póliza de responsabilidad civil tendrá las



siguientes condiciones mínimas:



Límites y coberturas



a) Aeronaves privadas



Por lesión o muerte de personas, doscientos cincuenta salarios



mínimos por persona accidentada.



Por daños a la propiedad de terceros, una cobertura mínima de



doscientos salarios mínimos por accidente, según el valor del daño



ocasionado demostrable en vía pericial.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



b) Aeronaves comerciales, escuelas, fumigadoras:



Conforme al peso de la aeronave:



1.- Hasta dos mil kilogramos de peso:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢



30,000.00) por personas, sesenta mil colones (¢ 60,000.00) por



accidente.



2.- Peso mayor de dos mil kilogramos y hasta cuatro mil



quinientos kilogramos:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢



30,000.00) por persona y cien mil (¢ 100,000.00) por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, cincuenta mil colones (¢



50,000.00) por accidente.



3.- Peso mayor de cuatro mil quinientos kilogramos y hasta



veinticinco mil kilogramos.



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢



30,000.00) por persona y doscientos mil colones (¢ 200,000.00)



por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, cien mil colones (¢



100,000.00) por accidente.



4.- Peso de más de veinticinco mil kilogramos:



Por lesión o muerte a personas, treinta mil colones (¢



30,000.00) por persona y trescientos mil colones (¢ 300,000.00)



por accidente.



Por daños a la propiedad de terceros, ciento cincuenta mil



colones (¢ 150,000.00).



NOTA: Original 272: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 278.- Para los efectos de esta ley "peso" significa el peso



máximo de despegue especificado en el certificado de aeronavegabilidad de



la aeronave.



NOTA: Original 273: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 279.- El operador de cualquier aeronave civil que vuele



sobre territorio costarricense, sea la aeronave nacional o extranjera,



deberá estar asegurado con respecto a su responsabilidad por daños a



terceros en la superficie hasta el límite que corresponda según sea el



peso de la aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo



272(*).



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 277.



NOTA: Original 274: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 280.- El seguro será satisfactorio si se conforma con las



disposiciones de la presente ley y ha sido contratado con el Instituto



Nacional de Seguros o con una entidad aseguradora del exterior en caso de



que éste no pueda suministrarlo de acuerdo con lo dispuesto en el



artículo 252(*) de esta ley.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 257.



NOTA: Original 275: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 281.- En caso de daños a varios terceros por accidente



debido a caso fortuito o fuerza mayor, la indemnización se distribuirá



proporcionalmente entre ellos de acuerdo con el resultado dañoso



individual que se establezca, sin que en total se pueda exceder de los



límites consignados en el artículo 272(*) en lo que se refiere a lesión



o muerte de personas.



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 277.



NOTA: Original 276: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 282.- Cuando por resolución firme se hubiere declarado en



la respectiva causa que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa del



operador o sus dependientes, la responsabilidad del operador se regirá



por lo dispuesto en el artículo 253(*).



(*) De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere al artículo 258.



NOTA: Original 277: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 283.- En caso de daños causados a terceros en la



superficie, por abordaje de dos o más aeronaves, los operadores de éstas



responderán solidariamente.



NOTA: Original 278: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 284.- Si el abordaje se produjere por culpa de una de las



aeronaves, el operador de la otra aeronave tendrá derecho de repetir en



contra del operador de la primera, por el importe de la indemnización que



se hubiere visto precisado a abonar a las víctimas a causa de la



responsabilidad solidaria.



Si hubiere concurrencia de culpa, el operador de la aeronave que,



como consecuencia de la solidaridad, hubiere abonado una suma mayor de la



debida, tendrá derecho a repetir el excedente contra el operador de la



otra.



NOTA: Original 279: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 285.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito



o fuerza mayor cada uno de los operadores de las aeronaves soportará la



responsabilidad en los límites y en las condiciones impuestas por ley; el



que hubiere abonado una suma mayor de la que le corresponde, tendrá



derecho a repetir por el excedente.



NOTA: Original 280: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



SECCION V



De la Responsabilidad por Daños Causados



al Equipaje y a las Mercancías Transportadas



Artículo 286.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o



retraso de la carga o el equipaje facturado, si el hecho que causó los



daños tuvo lugar durante el período de transporte.



Para los efectos del párrafo anterior, el período de transporte se



contará desde el momento en que el porteador recibe la carga o el



equipaje facturado, hasta el momento de su entrega al consignatario.



NOTA: Original 281: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 287.- El porteador estará obligado a indemnizar por los



daños y perjuicios ocurridos en caso de pérdida, destrucción, avería o



retraso del equipaje de mano, si el hecho que causó los daños tuvo lugar



en el transcurso del viaje y por culpa del porteador.



NOTA: Original 282: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 288.- La responsabilidad prevista en los artículos 281 y



282 (*) se aplicará también a los daños y perjuicios sufridos después de



terminarse los respectivos períodos de transporte especificado en dichos



artículos. Si tales daños fueren el resultado directo de un hecho



ocurrido durante uno de tales períodos.



(*) De acuerdo con la reforma de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991, se refiere a los artículos 286 y 287.



NOTA: Original 283: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 289.- En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso de



la carga o el equipaje facturado, la responsabilidad del porteador por



concepto de indemnización, se limitará a la suma máxima de tres días de



salario mínimo por cada kilogramo de peso bruto de carga.



En caso de pérdida, destrucción, avería o retraso del equipaje de



mano, la responsabilidad del porteador por concepto de indemnización al



propietario del equipaje de mano, se limitará a la suma máxima equivalente



a dos salarios mínimos.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 284: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 290.- La recepción del equipaje o carga sin protesta alguna



por parte del pasajero o consignatario hará presumir que los recibe en



buen estado y de conformidad con el contrato de transporte. No se



presumirá tal cosa si en el momento de la recepción el pasajero o



consignatario presentare un escrito, dirigido al porteador en el sentido



de que el equipaje o la carga no han sido examinados.



NOTA: Original 285: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 291.- En caso de avería de equipaje o carga, la persona con



derecho a que se le entreguen los efectos transportados, deberá hacer su



reclamación ante el porteador dentro de los tres días siguientes a la



fecha de su recepción, en el caso de equipaje y dentro de los siete días



siguientes en caso de carga.



NOTA: Original 286: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 292.- La reclamación por pérdida o retraso del equipaje o



carga deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en



que, de acuerdo con el contrato de transporte, los efectos debieron



haberse puesto a disposición del pasajero o del consignatario, o de quien



tuviere derecho a que se le hiciera la entrega.



NOTA: Original 287: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Infracciones y Penas



Artículo 293.- Es delito contra la hacienda pública, comerciar con



aeronaves, partes de ellas o instrumentos y equipo aeronáutico importados



con exoneración. Será sancionado de acuerdo con la normativa penal



aplicable.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 288: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 294.- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los



talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de



operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a



cada uno concierne, por los siguientes hechos:



a) Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de



nacionalidad y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin



autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta salarios



mínimos.



b) Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o



presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios



mínimos.



c) Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios



mínimos.



d) Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la



licencia correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien



salarios mínimos.



e) Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de



fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.



f) Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio



correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.



g) Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o



llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los



requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con



multa de cien salarios mínimos.



h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo



por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte



salarios mínimos.



i) Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado,



sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte



salarios mínimos.



j) No informar a la autoridad competente de los incidentes o



accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con



multa de quince salarios mínimos.



k) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento,



salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.



l) No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con



multa de cien salarios mínimos.



m) Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo



nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.



n) Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores



extranjeros de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple



tránsito, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.



ñ) No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites



respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta



ley, con multa de veinte salarios mínimos.



o) Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de



transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.



p) Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de



veinte salarios mínimos.



q) No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves



e instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente,



con multa de cien salarios mínimos.



r) Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y



registradas, con multa de cien salarios mínimos.



s) No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos



de cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la



aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la



autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley, con



multa de cuarenta salarios mínimos.



t) No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los



horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.



u) Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta



ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios



mínimos.



v) Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el



tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta



salarios mínimos.



w) Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo



de aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 289: corrida su numeración a la actual de



conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de



1991)




Ficha articulo



Artículo 295.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)



NOTA: Original 290: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 296- Se sancionará con las multas citadas en este artículo al piloto que esté al mando de cualquier aeronave civil e incurra en alguno de los siguientes hechos, sin autorización o son que medie causa de fuerza mayor:



a) Permitir que cualquier persona, sin ser miembro de la tripulación de vuelo, participe en la operación de los mandos de la aeronave, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de treinta salaries mínimos.



b) Transportar armas, mercancías o artículos peligrosos, materiales inflamables, explosives u otros semejantes sin la debida autorización, con multa de cien salarios mínimos.



c) No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación en el territorio nacional, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.



d) Transportar cadáveres o personas que, por la naturaleza de su padecimiento, constituyan riesgo para la vida o salud de los demás pasajeros, salvo casos justificados, con multa de veinte salarios mínimos.



e) Abandonar a la tripulación, los pasajeros, la aeronave, la carga, los demás efectos, en un lugar distinto de la terminal de vuelo sin causa justificada, con multa de veinte salarios mínimos.



f) Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sin autorización o en lugares prohibidos, con multa de cincuenta salarios mínimos.



g) Conducir o tripular una aeronave sin la licencia y los certificados de aptitud que se requieren de acuerdo con la categoría, la clase y el tipo de la aeronave de que se trate, o cuando tales documentos no hayan sido debidamente revalidados, se multará con cincuenta salarios mínimos.



h) Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba respecto del tránsito aéreo, salvo por causa justificada de fuerza mayor, con multa de veinte salarios mínimos.



i) Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la existencia y vigencia del certificado de aeronavegabilidad, seguros, de las licencias de la tripulación de vuelo ni de que la aeronave ostenta las marcas de nacionalidad y matrícula, con multa de treinta salarios mínimos.



j) Operar aeronaves sin haber cumplido los procedimientos del plan de vuelo, migratorio y aduanal, con multa de veinte salarios mínimos.



k) Operar la aeronave en forma negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante o quien corresponda, sin causa justificada, con multa de cuarenta salarios mínimos.



I) No informar, a quien corresponda, sobre los accidentes o incidentes que ocurran, dentro de los plazos correspondientes salvo casos justificados, con multa de veinte salarios mínimos.



m) No utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios y las instalaciones de ayuda a la navegación aérea ni los demás servicios auxiliares, con multa de veinte salarios mínimos.



n) Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin autorización, con multa de cuarenta salarios mínimos.



ñ) Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la autoridad competente, con multa de cuarenta salarios mínimos.



o) Arrojar objetos o lastre desde la aeronave en vuelo o antes del vuelo o tolerar que se arrojen innecesariamente, con multa de cuarenta salarios mínimos.



p) Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.



q) Volar sobre ciudades o centros de población a una altura inferior a la prescrita por el Reglamento de Tránsito Aéreo, con cincuenta salarios mínimos.



r) Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o evoluciones peligrosas sobre concentraciones o grupos de personas o vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, con cincuenta salarios mínimos.



s) Transportar pasajeros o carga, con treinta salarios mínimos.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021)



 (NOTA: Original 291: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 297.- Será sancionado con multa de cien salarios mínimos y



la medida de rehabilitación que determine la Comisión Médica Aeronáutica,



el piloto que tripule una aeronave ebrio o bajo los efectos de



estupefacientes, psicotrópicos o sustancias enervantes o permita que un



miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en estado



de ebriedad o bajo los efectos citados o el que realice actos u omisiones



tendientes a la comisión de los delitos de contrabando, tráfico ilegal de



personas, drogas y armas.



Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo,



o al personal de tierra licenciado que se encuentre en los mismos



supuestos.



En caso de reincidencia y si el proceso de rehabilitación resulta



infructuoso, se procederá a revocar las licencias indicadas. Las sanciones



contenidas en los párrafos anteriores, se aplicarán previa verificación



del procedimiento de investigación.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso m), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 292: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 298.- Se impondrá multa de cinco salarios mínimos a los



propietarios o poseedores de aeródromos, helipuertos o propiedades



ubicadas en sus cercanías, por impedir el tránsito, la circulación o el



acceso de funcionarios y autoridades debidamente acreditados y en



funciones propias del cargo.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 293: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 299.- En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá



imponer una sanción equivalente hasta al doble de la señalada en cada



caso, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles o penales



que resulten.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso ñ), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 294: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 300.- Se impondrá una multa mínima de veinte salarios



mínimos, según la gravedad del hecho, a la empresa de servicio aéreo que



opere en el país, al personal técnico aeronáutico, o a cualquier persona



por infringir esta ley, sus reglamentos o las disposiciones conexas no



previstas en los artículos anteriores.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso o), de la ley No.7864 de 22



de febrero de 1999)



(NOTA: Original 295: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)




Ficha articulo



Artículo 301.- La aplicación de las sanciones establecidas por esta



ley se hará de acuerdo con lo estipulado en el título sétimo de la



presente ley, correspondiente a los procedimientos.



NOTA: Original 296: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 302.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta



ley, no perjudicará el ejercicio de las acciones penales



correspondientes.



NOTA: Original 297: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



TITULO SETIMO



Disposiciones Finales



CAPITULO UNICO



Artículo 303.- Los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil no



podrán intervenir en las resoluciones de un asunto en que tengan algún



interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de



consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones del Consejo



Técnico, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus



procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de



defensa nacional, se acuerde su secreto durante el tiempo necesario.



NOTA: Original 298: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 304.- Cuando haya mérito suficiente para considerar que se



ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, el Consejo



Técnico de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación



Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de



oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que



tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.



Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo



administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el



mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.



Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría



General de la República, formal denuncia o acusación.



NOTA: Original 299: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 305.- El Consejo Técnico de Aviación Civil puede delegar en



la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad-hoc el



trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que



trata el artículo anterior.



NOTA: Original 300: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 306.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación



Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las



razones técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a



todos los interesados, especialmente a quienes afecten de plano.



Los reglamentos aéreos y los acuerdos del Consejo Técnico de



Aviación Civil entrarán en vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta



de tal indicación, al día siguiente de su publicación en el Diario



Oficial o su notificación a los interesados.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973).



NOTA: Original 301: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 307.- Contra las resoluciones de la Dirección General de



Aviación Civil podrá pedirse revisión o revocatoria ante ella, dentro de



los cinco días posteriores a su notificación, debiendo en todo caso



recaer resolución dentro de los cinco días siguientes a su presentación.



NOTA: Original 302: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 308.- Dentro de los diez días siguientes a la notificación



del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada



recurrir en apelación ante el Consejo Técnico de Aviación Civil.



NOTA: Original 303: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 309.- Contra las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de Aviación Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación.



(Así reformado por el artículo 208, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



NOTA: Original 304: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 310.-  (Derogado por el artículo 208, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Cotencioso Administrativo).



NOTA: Original 305: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 311.- Las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación



Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de



dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo



administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.



NOTA: Original 306: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 312.- Las entidades de aviación civil designarán una



persona de nacionalidad costarricense para que las represente en las



faltas accidentales del Gerente o Subgerente, con facultades bastantes y



en calidad de delegado especial en los trámites y diligencias que a



dichas entidades conciernen.



NOTA: Original 307: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 313.- Cuando se trate de investigar infracciones cometidas



por personal aeronáutico, la Dirección General de Aviación Civil podrá



suspender sus licencias mientras se levanta la información. Si el



expediente respectivo pasare a conocimiento de los Tribunales Comunes,



serán éstos los que determinen si se mantiene o se levanta dicha



suspensión.



NOTA: Original 308: corrida su numeración a la actual de conformidad



con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 314.- En todo lo no previsto en esta ley, como supletorios,



regirán las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y del



Código de Procedimientos Civiles.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 5437 de 17 de



diciembre de 1973 con el Nº 309, corriendo la numeración de los



subsiguientes artículos).



NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el



artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 315.- Para el cumplimiento de esta ley, refórmase el



artículo 2º de la Ley de Financiación para la terminación del Aeropuerto



Nacional de Pavas, Nº 4638 del 2 de setiembre de 1970, que se leerá así:



... ... ...



NOTA: Original 309: corrida su numeración a 310 por el artículo 2º



de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de



la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 316.- Derógase la Ley General de Aviación Civil, Nº 762 de



18 de octubre de 1949, así como toda otra disposición que se oponga a la



presente.



NOTA: Original 310: corrida su numeración a 311 por el artículo 2º



de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de



la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 317.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



NOTA: Original 311: corrida su numeración a 312 por el artículo 2º



de la Ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973 y a la actual por el 1º de



la Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-




Ficha articulo



Artículo 318.—Las empresas costarricenses que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos, podrán intercambiar aeronaves, cuando las partes contratantes se obliguen a usarlas recíprocamente sin tripulación.
 
    (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)

Ficha articulo



Artículo 319.—Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en forma de arrendamiento recíproco
 
    (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8419 del 28 de junio de 2004)

Ficha articulo



Transitorio.- Se concede un plazo de noventa días, contados a partir



de la promulgación de la presente ley, para que las empresas relacionadas



con servicios aéreos, obtengan sus correspondientes certificados de



explotación, o los ajusten a los términos de la misma.




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/12/2024 23:12:14
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