Texto Completo acta: 15050
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LEY ORGANICA DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS
(NOTA: La Ley Nº 4925 de 17 de diciembre de
1971, modificó integralmente su texto en la
forma siguiente)
CAPITULO I
De la Nomenclatura Usada en esta Ley
Artículo 1º.- Se entenderá en esta ley:
a) Por "Colegio Federado", el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica.
b) Por "Colegios", los diferentes colegios que integran el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.
c) Por "Asamblea de Representantes", la Asamblea integrada por los
miembros de la Junta Directiva de los diferentes colegios y por
los delegados nombrados por éstos.
d) Por "Asamblea General", la Asamblea de cada uno de los colegios.
e) Por "Junta Directiva General", la Junta Directiva del Colegio
Federado formada por miembros de la Junta Directiva de cada uno
de los colegios.
f) Por "Junta Directiva", la de cada uno de los colegios.
Ficha articulo CAPITULO II
Del Colegio Federado y sus Fines
Artículo 2º.- El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería jurídica
plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes
y atribuciones que le señala esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Colegio Federado tiene jurisdicción en todo el
territorio nacional y su sede estará en la capital de la República.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines
primordiales:
a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así
como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.
b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio
y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su
reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así
como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los
campos de aplicación de las profesiones que lo integran.
c) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas,
técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución de
las profesiones que lo integran y cooperar con las instituciones
estatales y privadas en todo aquello que implique mejorar el
desarrollo del país.
d) Promover la contribución de las profesiones en forma dinámica en
su aplicación en asuntos de interés público, para lo cual
nombrará comisiones permanentes de análisis y estudio de los
problemas nacionales.
e) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios,
publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos
actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las
profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las
artes y la cultura.
f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar,
cuando ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios
para proteger a sus colegiados.
g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado,
organismos,asociaciones e instituciones públicas y privadas, en
matera de la competencia de los diferentes colegios que integran
el Colegio Federado.
h) Mantener el espíritu de unión entre los miembros de los
diferentes colegios y fomentar la colaboración recíproca y la
integración de las profesiones.
i) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios,
sociedades y asociaciones profesionales, de técnicos,
costarricenses o extranjeros; y en especial ayudar a realizar
los propósitos de integración profesional centroamericana.
j) Procurar expresamente la formación, dentro del seno de cada uno
de los colegios, de las asociaciones que lleguen a acordar
aquellos de sus miembros que ejerzan actividades afines o
especiales, como medio de estimular el acercamiento profesional.
El reconocimiento y las relaciones de estas asociaciones con los
colegios respectivos serán reguladas por un reglamento especial.
Ficha articulo
CAPITULO III
De sus Miembros
Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos estará integrado por:
a) Miembros Activos.
b) Miembros Honorarios
c) Miembros Corresponsales.
d) Miembros Ausentes.
e) Miembros Visitantes.
f) Miembros Egresados.
g) Miembros Temporales.
h) Miembros Estudiantes.
i) Asociados.
a) Serán Miembros Activos:
1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa
Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.
2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que
cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica,
y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.
3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el
exterior que tengan (*) residencia (**) en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales
establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.(***).
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 1898 de las 10:45 hrs del 12 de marzo
de 1999 se anuló de este inciso la frase que decía: (*) "Un mínimo de cinco años
de", la palabra (**) "continua" y el párrafo que señala (***) "El plazo de
cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando a juicio de la Junta Directiva
General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata")
4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos
legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio
Federado.
5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de
nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la
Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan
con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.
b) Serán Miembros Honorarios: Las personas a quienes la Asamblea de Representantes,
previa recomendación de la Junta Directiva General, confiera ese título en virtud de sus
servicios al país o al Colegio Federado. Estos miembros tendrán derecho a voz en los
diferentes organismos del Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos,
tendrán derecho a voto.
c) Serán Miembros Corresponsales: Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el
país, a los cuales la Junta Directiva General nombre como tales.
d) Serán Miembros Ausentes: Los miembros activos que se ausenten del país y lo
notifiquen formal y oportunamente al colegio respectivo.
e) Serán Miembros Visitantes: Los profesionales extranjeros graduados en las diversas
especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su profesión en el
exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten debidamente su
calidad. Estos miembros no podrán ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero
podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas
Generales del respectivo colegio como simples observadores, sin voz ni voto.
f) Serán Miembros Egresados: Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad
de Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán asistir a los actos
culturales o sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo
colegio como simples observadores sin voz ni voto.
g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen
al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del
Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder
efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los
Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que
aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al
efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y
sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como
simples observadores sin voz ni voto.
h) Serán Miembros Estudiantes: Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y
de arquitectura del último año académico, siempre que acrediten debidamente su calidad.
Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a
las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto.
i) Serán Asociados: Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia
universitaria o de otra institución educativa de nivel académico medio o superior, o
concedida por leyes especiales, en materias afines a las profesiones que integran el
Colegio Federado, lo cual será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión
en el campo correspondiente.(*) Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o
técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones.(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo
del 2002 se anuló de este inciso la frase que disponía: "Dichos
asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo
colegio").
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades en
cada campo profesional de conformidad con el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Todo miembro asociado del Colegio Federado tiene
derecho a separarse de éste temporal o definitivamente; al hacerlo pierde
los derechos que esta ley concede.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Deberes de los Miembros del Colegio Federado
Artículo 8º.- Son deberes de los miembros:
a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de
Etica Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio
Federado.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado.
c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como los
desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o particulares que riñan
con las normas de un correcto ejercicio profesional.
d) Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que les asigne el Colegio
Federado.
e) Concurrir a las Asambleas Generales de los respectivos colegios o a la
Asamblea de Representantes, si es delegado. Esta obligación será aplicable sólo
a los miembros (*).
f) Pagar las cuotas y contribuciones que la Asamblea de Representantes
imponga.
(*) Por resolución de la Sala
Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por
inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en
cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Derechos de los Miembros del Colegio Federado
Artículo 9º.- Sólo los miembros (*) del Colegio
Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén
incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los
reglamentos y códigos del Colegio Federado.
(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del
28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra
"activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la
diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo
dispuesto en la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales
establecidas al efecto. Los miembros temporales y asociados ejercerán sus
profesiones de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos
ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser
desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a
esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados.
Ficha articulo
Artículo 12.- Todas las obras o servicios de ingeniería o de
arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser proyectadas,
calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus
etapas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de
acuerdo a esta ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente
autorizado a ejercer sus actividades profesionales contempladas en este
artículo, con estricto apego al Código de Etica Profesional y demás
reglamentos del Código Federado.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor
desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos
extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una
autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo
al artículo 5º, inciso g) de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los avalúos y peritajes sobre asuntos y
materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y de arquitectura, que
ordenen las oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las
municipalidades deberán ser realizados por miembros (*) del Colegio
Federado de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.
(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de
las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra
"activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la
diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del Pago de las Cuotas
Artículo 15.- El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que
el Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá
temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos en esta
ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25%
en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de
tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado
requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa
satisfacción de los requisitos que al efecto establece el reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Organización del Colegio Federado
Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes
Colegios y Organismos:
a) Colegios:
1.- Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros
Civiles, Ingenieros de Minas y afines.
2.- Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos,
Arquitectos Paisajistas y afines.
3.- Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e
Industriales que incluye a los Ingenieros Electricistas,
Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Mecánicos Administradores,
Ingenieros Mecánicos Electricistas, Ingenieros
Industriales, Ingenieros Electrónicos y afines.
4.- Colegio de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los
Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así
como a los Topógrafos, Agrimensores y Peritos Topógrafos
autorizados para ejercer la topografía o agrimensura de
acuerdo con lo que disponen las leyes Nº 3454 de 14 de
noviembre de 1964 y Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968 y
afines (*).
En cuanto a este último los profesionales miembros del
Colegio de Ingenieros Topógrafos que la Universidad de Costa
Rica gradúe o reconozca como tales, pasarán a ser miembros del
Colegio Federado de Ingenieros y la Arquitectos de Costa Rica.
(NOTA: Las leyes Nº 3454 y 4294 citadas, resultaron tácitamente
derogadas, en lo que a otorgamiento de licencia para el ejercicio de la
agrimensura se refiere, por la Nº 5472 de 18 de diciembre de 1973, que
expresamente regula dicha materia).
b) Organismos:
1.- Asamblea de Representantes
2.- Junta Directiva General.
(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 17.- El gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea
de Representantes, que es su organismo superior, y la Junta Directiva
General, que representarán a todos los colegios.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Asamblea de Representantes del Colegio Federado
estará integrada por los miembros de las diferentes Juntas Directivas de
los colegios y diez delegados por cada uno de los colegios.
Ficha articulo
Artículo 19.- Toda Asamblea de Representantes será convocada por aviso
escrito que deberá ser publicado en "La Gaceta" una vez. Deberán mediar no
menos de cinco días entre la publicación y la fecha de la Asamblea.
También se publicará la convocatoria por lo menos en un diario de
circulación nacional con dos días de anticipación.
Ficha articulo
Artículo 20.- El quórum para la Asamblea de Representantes ordinaria o
extraordinaria, estará formado por no menos de nueve representantes de cada
uno de los colegios. Cada representante tendrá derecho a voz y voto. En
caso de que en dos convocatorias consecutivas no se alcance el quórum
requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes, pero
en ningún caso, con menos del 25% del total de los representantes. La
segunda y tercera convocatorias se podrán efectuar simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 21.- La
Asamblea de Representantes se reunirá ordinariamente una vez al
año en el mes de noviembre, para conocer los siguientes asuntos:
1) El informe de la
Junta Directiva General.
2) El programa de
trabajo y el presupuesto del Colegio Federado para el siguiente año.
3) Cualquier otro
asunto que sea de su competencia.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10562 del 23 de octubre de 2024, se
reformará el presente numeral. De conformidad con la ley antes mencionada
la misma empezará a regir doce meses posteriores a su
publicación, es decir el 14 de noviembre de 2025, por lo que a partir de
esa fecha el texto de este artículo será el siguiente: “Artículo 21- La Asamblea de representantes se
reunirá ordinariamente una vez al año, en el mes de noviembre, en
la fecha que acuerde la Junta Directiva General, para conocer de los siguientes
asuntos:
a)
El informe de la Junta Directiva general.
b) El programa de trabajo y el presupuesto del
Colegio Federado para el siguiente año.
c)
Cualquier otro asunto de su competencia.
Las asambleas ordinarias o extraordinarias podrán
efectuarse de manera presencial o virtual. En este último supuesto, se
podrán utilizar los mecanismos tecnológicos disponibles que
contribuyan a su realización, siempre que se garantice la seguridad del
acto, el debido proceso, la participación plena de sus miembros y los
principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación, que rigen el
funcionamiento de los órganos colegiados.”)
Ficha articulo
Artículo 22.- La Asamblea de Representantes se reunirá
extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva
General, o a solicitud escrita de cualquiera de las Juntas Directivas de
los colegios o de no menos de siete representantes; dicha solicitud deberá
ser dirigida a la Junta Directiva General, la que deberá hacer la
convocatoria dentro de los treinta días siguientes. En las Asambleas de
Representantes extraordinarias sólo podrán ser conocidos los asuntos
expresamente indicados en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de
Representantes del Colegio Federado:
a) Ampliar el número de colegios o variar su composición,
de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley, b) Aprobar
el programa de trabajo y presupuesto anual del Colegio Federado.
c) Reformar parcialmente los reglamentos de esta ley.
d) Dictar el Código de Etica Profesional.
e) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer
las quejas que se presenten contra ella por infracción de esta ley o los
reglamentos del Colegio Federado.
f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta
Directiva General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres
miembros (*) del Colegio Federado. En caso de que la apelación se
refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas que surjan entre
los diversos colegios, la Asamblea de Representantes nombrará un tribunal,
constituido por un miembro de la Junta Directiva General, un miembro de uno de
los colegios que no estén en conflicto, y un miembro de cada uno de las partes
en conflicto. La escogencia de los mencionados miembros será hecha por la
Asamblea de Representantes con base en ternas presentadas por las partes en
conflicto, salvo el de la Junta Directiva General que será escogido en dicha
Junta. El fallo de este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al
ejercicio profesional deberán quedar resueltos por unanimidad, de no llegarse a
un acuerdo, esos casos serán sometidos para su resolución en última instancia
a la Universidad de Costa Rica, cuyo veredicto se considerará inapelable.(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de
las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra
"activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la
diferencia de trato con los miembros asociados.
g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República
para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los
servicios que presten los miembros del Colegio Federado.
h) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los miembros y
asociados del Colegio Federado.
i) Dar opinión sobre consultas que le formulen los Supremos
Poderes de la República.
j) Las demás funciones que esta ley le señale.
Ficha articulo
Artículo 24.- La Junta Directiva General estará compuesta por un
mínimo de siete y un máximo de doce miembros integrantes de las Juntas
Directivas de cada uno de los Colegios, en forma paritaria, con el menor
número posible de miembros directores, según lo determine el Reglamento de
esta ley.
El período de los miembros de la Junta Directiva General tendrá una
vigencia de dos años. La Junta Directiva General se renovará parcialmente
cada año, teniendo el nombramiento de sus miembros el mismo período de
vigencia que el que ellos tengan en las Juntas Directivas de sus
respectivos Colegios.
Cada año en su primera sesión nombrará de su seno un Presidente, un
Vicepresidente y un Contralor. Los demás miembros fungirán como Directores
Generales.
(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).
Ficha articulo
Artículo 25.- La Junta Directiva General
sesionará ordinariamente una vez cada mes, a la hora y fecha que acuerde
al efecto. Sesionará en la sede del Colegio Federado, pero
excepcionalmente puede acordar sesionar en otro lugar. Hará
quórum la mayoría absoluta de los miembros, siempre que todos los
colegios estén representados. En caso de que en dos sesiones consecutivas
no se alcance el quórum requerido, se sesionará la siguiente vez
con los miembros asistentes.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10562 del 23 de octubre de 2024, se
reformará el presente numeral. De conformidad con la ley antes mencionada
la misma empezará a regir doce meses posteriores a su
publicación, es decir el 14 de noviembre de 2025, por lo que a partir de
esa fecha el texto de este artículo será el siguiente: ”Artículo 25-
La Junta Directiva General sesionará ordinariamente una vez cada mes, a
la fecha y hora; que acuerde al efecto. Podrá sesionar ordinaria y
extraordinariamente de forma presencial, virtual o mixta, según lo
acuerden.
Las
sesiones presenciales; tendrán lugar en la sede del Colegio Federado,
pero excepcionalmente podrán acordar sesionar en otro lugar. Hará
cuórum la mayoría absoluta de los miembros, siempre que todos los
colegios estén representados.
En caso de
que en dos sesiones consecutivas no se alcance el cuórum requerido, se
sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes.”)
Ficha articulo
Artículo 26.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por
el Presidente, o tres de sus Directores, uno de los colegios, o el Director
Ejecutivo en caso de urgencia.
Ficha articulo
Artículo 27.- Perderá la condición de Director de la Junta Directiva
General:
a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación.
b) El que faltare a seis sesiones consecutivas con justificación.
c) El que faltare a nueve sesiones en el curso de un año, con o sin
justificación, salvo licencia concedida por la Junta Directiva
General. Para computar dichas ausencias las Asambleas de
Representantes del Colegio Federado se considerarán como
sesiones de Junta Directiva General.
d) El que pierda su condición de miembro de las Juntas Directivas
del respectivo colegio.
Ficha articulo
Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:
a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción
de las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los
demás organismos del mismo. Para este efecto se considerará
que una facultad que no esté expresamente atribuida a otro
organismo por esta ley, le corresponderá ejercerla a la Junta
Directiva General.
b) Acordar la convocatoria a Asamblea de Representantes del Colegio
Federado.
c) Asumir las responsabilidades de las publicaciones y
divulgaciones que se hagan por cuenta del Colegio Federado y
subvencionar las que estime convenientes. No obstante, cada uno
de los colegios en forma independiente, podrá hacer sus
publicaciones y divulgaciones propias si así lo estima
conveniente pero deberá seguir los lineamientos generales que a
ese efecto fije la Junta Directiva General.
d) Acordar todo gasto que pase del límite que fije el reglamento.
e) Conocer la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus
miembros directores y comunicarlo a los colegios
correspondientes.
f) Administrar los fondos generales del Colegio Federado, del
Régimen de Mutualidad y de otros regímenes de auxilio económico
que llegaren a establecerse, en la forma que indique el
reglamento de esta ley.
g) Elaborar el programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y
egresos generales, respetando un porcentaje de participación que
se indicará en el reglamento de esta ley.
h) Reformar el programa de trabajo y el presupuesto anual dentro de
las políticas y límites que acuerde la Asamblea de
Representantes.
i) Elaborar y presentar la Memoria Anual del Colegio Federado a
conocimiento de la Asamblea de Representantes.
j) Conceder licencias a sus miembros directores en la forma que
determine el reglamento de esta ley.
k) Evacuar las consultas y pedimentos que le hagan los organismos
públicos e instituciones del Estado, salvo el caso previsto en
el inciso g) del artículo 23 de esta ley.
l) Nombrar las ternas o nóminas para que aquellos funcionarios
públicos cuyo nombramiento atribuye la ley al Colegio Federado,
salvo que por ley esa facultad esté atribuida expresamente a una
Asamblea General, en cuyo caso le corresponde ejercer esa
facultad a la Asamblea de Representantes.
m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten
contra un miembro del Colegio Federado, por faltas a la Etica
Profesional.
n) Dictar los Reglamentos Especiales.
ñ) Resolver los conflictos, diferencias o problemas que surjan
entre los diversos miembros del Colegio Federado.
o) Nombrar o sustituir al Director Ejecutivo del Colegio Federado,
de acuerdo con el reglamento respectivo.
p) Las demás que la ley o los reglamentos indiquen.
La Junta Directiva General antes de resolver los asuntos a que se
refieren los incisos g), h), k), n) y ñ), así como cualquier otro que
afecte a los colegios miembros, deberá oír las opiniones, observaciones,
alegatos y exposiciones, según el caso, del o de los colegios miembros
afectados o involucrados.
Además, al nombrar comisiones especiales lo hará integrándolas en
forma adecuada y tomando en cuenta a profesionales de los distintos
colegios miembros. Cuando por la propia naturaleza de algún asunto
convenga la asesoría externa de profesionales de un colegio determinado, la
Junta Directiva General podrá nombrar por sí o a solicitud de uno de los
colegios miembros, una subcomisión asesora, la cual tendrá derecho a voz
pero no a voto.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Presidente de la Junta Directiva General será el
principal funcionario director del Colegio Federado y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado e
informarse de la marcha de sus asuntos.
b) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo
los títulos que extienda el Colegio Federado, así como los
cheques y órdenes de pago que estén autorizados en el
presupuesto de gastos del Colegio Federado o en su caso, por
la Junta Directiva General.
c) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos
Poderes de la República.
d) Presidir las sesiones de la Junta Directiva General y de la
Asamblea de Representantes, proponiendo el orden en que deben
tratarse los asuntos y dirigiendo los debates.
e) Decidir las votaciones en caso de empate emitiendo doble voto,
tanto en las asambleas de representantes como en las sesiones de
Junta Directiva General.
f) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley y los
reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus
ausencias o impedimentos temporales. Caso de que se ausenten o tengan
impedimentos, tanto el Presidente como el Vicepresidente, sus funciones
las ejercerá un Presidente ad hoc nombrado por los otros miembros
directores de la Junta Directiva General.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Contralor será el encargado del control financiero
del Colegio Federado y de mantener informada a la Junta Directiva General,
de su gestión. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Velar por la correcta administración de sus fondos, para lo cual
en cualquier momento podrá revisar los libros y comprobantes de
la contabilidad.
b) Hacer cortes trimestrales de caja, sin perjuicio de hacer cortes
extraordinarios en cualquier momento.
c) Visar el informe contable de cada año.
d) Las demás que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos
respectivos y las disposiciones de la Junta Directiva General.
Ficha articulo
Del Director Ejecutivo del Colegio Federado
Artículo 32.- La Junta Directiva General, designará, de acuerdo con el
Reglamento que se emita al respecto, un Director Ejecutivo. Este será el
encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del Colegio
Federado, excepción hecha de aquellas funciones que se le encargaren
expresamente a otros funcionarios, y representará al Colegio Federado
judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo
1253 del Código Civil y con las siguientes limitaciones:
a) Para enajenar o gravar bienes del Colegio Federado necesitará
autorización de la Junta Directiva General si se trata de
muebles, y de la Asamblea de Representantes si se trata de
inmuebles.
b) Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros al Colegio
Federado necesitará la anuencia de la Junta Directiva General si
se tratase de bienes muebles o derechos con un valor no mayor de
cinco mil colones, y de la Asamblea de Representantes si se
tratase de inmuebles o de derechos con un valor superior a cinco
mil colones o de cuantía indeterminada.
c) Para arrendar bienes inmuebles necesitará la autorización de la
Junta Directiva General.
Ficha articulo
Artículo 33.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea
de Representantes cuando corresponda;
b) Convocar a la Junta Directiva General a las reuniones
ordinarias, cuando corresponda o a extraordinarias en la hora y
fecha que éste haya acordado, o por sí, en casos de urgencia a
su juicio;
c) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva General, con voz
pero sin voto. También deberá asistir a las reuniones de
Asamblea de Representantes. Podrá asistir, cuando lo considere
necesario, a las reuniones de Asambleas y Junta Directiva de
cualquiera de los colegios miembros con voz, pero sin voto en
ambos casos;
d) Llevar las actas de las Asambleas de Representantes y de la
Junta Directiva General. Suscribir la correspondencia del
Colegio Federado, salvo la que le corresponda al Presidente de
la Junta Directiva General y atender todo el trabajo de
Secretaría;
e) Firmar las órdenes de pago del Colegio Federado, las cuales debe
visar el Presidente de la Junta Directa General;
f) Visar los títulos que expida el Colegio Federado una vez
firmados por el Presidente de la Junta Directiva General;
g) Firmar las certificaciones que expida el Colegio Federado;
h) Determinar el orden y forma de la contabilidad del Colegio
Federado;
i) Administrar el personal del Colegio Federaddo y hacer los
nombramientos que autorice el presupuesto. El despido del
personal deberá ser aprobado por la Junta Directiva General;
j) Formular los proyectos finales del programa de trabajo y del
presupuesto anual;
k) Vigilar las rentas del Colegio Federado y custodiar las bajo su
responsabilidad, al igual que los demás bienes bienes y valores
de éste;
l) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la
República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las
profesiones amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en
alguna forma haya resultado ofendido por la comisión de delito
o falta. En este último caso la Junta Directiva General deberá
autorizar la presentación de la querella;
m) Rendir los informes que le pida la Junta Directiva General; y
n) Las demás que indique esta ley, los reglamentos y las que le
encargue la Junta Directiva General.
(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º)
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CAPITULO VIII
De los Colegios Miembros
Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización
propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada
colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una
dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las
disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean
compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:
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De las Asambleas Generales de los Colegios
Artículo 35.La asamblea general de cada colegio miembro estará integrada por los
miembros (*) del respectivo colegio, quienes tendrán voz y voto. La convocatoria deberá
realizarse con tres días de antelación y el aviso respectivo deberá publicarse una vez
en dos diarios de circulación nacional.
En primera convocatoria, el quórum será del cinco por ciento (5%) de los miembros que
permanezcan activos al treinta y uno de octubre del año anterior. Si no se alcanza dicho
porcentaje las asambleas podrán sesionar el mismo día en segunda convocatoria, treinta
minutos después de vencida la primera de ellas, con los miembros (*) presentes, siempre y
cuando el número de miembros participantes sea de diecisiete personas como mínimo.
(Así reformado mediante Ley N° 8177 de 17 de diciembre del 2001)
(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del
2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente
en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.
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Artículo 36.- Las asambleas ordinarias
de cada uno de los colegios miembros se reunirán por lo menos una vez en
los últimos seis meses de cada año, de conformidad con el
calendario que la Junta Directiva de cada uno de los colegios establezca. Las
asambleas extraordinarias se reunirán cuando así lo acuerde la
Junta Directiva por sí, o; a petición de diez miembros activos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10562 del 23 de octubre de 2024, se
reformará el presente numeral. De conformidad con la ley antes mencionada
la misma empezará a regir doce meses posteriores a su
publicación, es decir el 14 de noviembre de 2025, por lo que a partir de
esa fecha el texto de este artículo será el siguiente: “Artículo 36- Las asambleas ordinarias de cada uno de
los colegios miembros se reunirán en el mes de setiembre y octubre de
cada año, de conformidad con el calendario que la Junta Directiva de
cada uno de los colegios establezca y lo dispuesto en los artículos
siguientes. Las asambleas extraordinarias se reunirán cuando así
lo acuerde la Junta Directiva por sí o a petición de diez
miembros.
Las
Asambleas ordinarias o extraordinarias de los colegios miembros podrá
efectuarse de manera presencial, virtual o mixta, según se establezca en
el reglamento que se dicte al efecto. En caso de las sesiones virtuales, se
podrán utilizar los mecanismos tecnológicos disponibles que
contribuyan a su realización, siempre que se garantice la seguridad del
acto, el debido proceso, la participación plena de sus miembros y los
principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación, que rigen el
funcionamiento de los órganos colegiados.
Las
asambleas que se celebren en forma presencial tendrán lugar en la sede
del Colegio Federado; sin embargo, cuando las condiciones lo permitan,
podrán efectuarse de forma descentralizada en otros lugares que se
habiliten.
Será
atribución de la Junta Directiva General elaborar un reglamento en el
que se establezcan los elementos, las condiciones y los órganos que
estimen pertinentes, para desarrollar lo dispuesto en el presente
artículo. Dicho reglamento deberá ser elevado a conocimiento y
aprobación de la Asamblea de Representantes.”)
Ficha articulo
Artículo 37.- En las asambleas
ordinarias se conocerán los siguientes asuntos:
a) Informe de su Junta Directiva.
b) Nombramiento de su Junta Directiva.
c) Nombramiento de los diez delegados ante la
Asamblea de Representantes.
d) Plan de trabajo y anteproyecto de
presupuesto para hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva General.
e) Iniciativa de los miembros activos.
f) Cualquier otro asunto de su competencia.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 10562 del 23 de octubre de 2024, se
reformará el presente numeral. De conformidad con la ley antes mencionada
la misma empezará a regir doce meses posteriores a su
publicación, es decir el 14 de noviembre de 2025, por lo que a partir de
esa fecha el texto de este artículo será el siguiente: “Artículo 37- Cada año, en el mes de
setiembre, la Asamblea General ordinaria conocerá de los siguientes
asuntos:
a)
Informes de su Junta Directiva.
b)
Plan de trabajo y anteproyecto de presupuesto para hacerlos de conocimiento de
la Junta Directiva general.
c)
Iniciativas de los miembros.
d)
Cualquier asunto de su competencia.”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2° de la ley N° 10562 del 23 de octubre de 2024, se adicionará
el artículo 37 bis. De conformidad con la ley antes mencionada la misma
empezará a regir doce meses posteriores a su publicación, es
decir el 14 de noviembre de 2025, por lo que a partir de esa fecha el numeral
37 bis será el siguiente: “Artículo 37 bis- Cada año, en el mes de
octubre, en la Asamblea General ordinaria se realizará el proceso de
elección de su Junta Directiva, el nombramiento de los diez delegados
ante la Asamblea de Representantes y la escogencia del miembro o los miembros
que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva general. Será
atribución de la Junta Directiva general dictar un reglamento especial
en el que se establezcan los elementos, las condiciones y los órganos
que estimen pertinentes, para desarrollar lo dispuesto en el presente
artículo.
Dicho reglamento deberá ser elevado a conocimiento y
aprobación de la Asamblea de Representantes.”)
Ficha articulo
Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de
los colegios miembros:
a) Nombrar su Junta Directiva.
b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes,
quienes ejercerán sus funciones por un año.
c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier
queja que se presente contra ella.
d) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva
de su respectivo colegio, siempre que el recurso lo interpongan
por lo menos dos miembros activos.
e) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la
Junta Directiva General.
f) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, inciso h) de esta
ley.
g) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos.
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De las Directivas de los Colegios Miembros
Artículo 39.- La Junta Directiva de cada uno de los Colegios
Miembros estará integrada por siete miembros (*) que serán: Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea General
nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada puesto, los
mismos no podrán ser reelectos para períodos sucesivos, salvo en cargos
diferentes.
(*) Por resolución de la
Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló
por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en
cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
Artículo 40.- El período de dicha Junta Directiva será de dos años,
iniciándose el día 1º de noviembre. La Junta Directiva deberá instalarse
en los primeros quince días de dicho mes, y se renovará de la siguiente
manera: un año el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal, y
el siguiente año los demás miembros.
Ficha articulo
Artículo
41.- Los directores de cada uno de los Colegios miembros que integran la Junta
Directiva General, serán electos por votación directa y secreta por la Asamblea
General de cada uno de los colegios, escogiendo el miembro o miembros que
representan a cada Colegio ante la Junta Directiva General entre los directores
del Colegio respectivo que sean miembros (*) del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos.
(Así
reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).
(*) Por
resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs
del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra
"activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la
diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de
los colegios miembros:
a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de
acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos.
b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales.
c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de su miembros y
ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo
colegio, la cual se convocará para sustituirlo.
d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva
General y la Asamblea de Representantes.
e) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su
respectivo colegio, según el caso, las consultas, peticiones y
observaciones que la Junta Directiva General o la Asamblea de
Representantes le hicieren.
f) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso j) del artículo 28 de esta ley.
g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los
asuntos y problemas que interesen a su respectivo colegio y
según el caso, someter el resultado de los mismos a la Asamblea
General de su colegio, con cuya aprobación se remitirá a la
Junta Directiva General.
h) Nombrar las comisiones de consulta o comisiones asesoras
pertinentes, en todo, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
i) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen.
Ficha articulo
Artículo 43.- Son deberes del Presidente y el Vicepresidente, en su
caso, de las Juntas Directivas de los Colegios miembros los mismos que
indican los incisos d), e) y f) de los artículos 29 y 30 de esta ley, pero
referidos a su respectivo colegio.
Ficha articulo
Artículo 44.- Son deberes y atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y suscribirlas junto con el
Presidente.
b) Velar por el archivo de su respectivo colegio.
c) Hacer las convocatorias a Asamblea General que disponga la Junta
Directiva de su respectivo colegio.
d) Llevar la correspondencia de su respectivo colegio.
Ficha articulo
Artículo 45.- Son deberes y atribuciones del Fiscal:
a) Velar porque los miembros de su respectivo colegio cumplan las
disposiciones de esta ley, sus reglamentos y el Código de Etica
Profesional.
b) Poner en conocimiento de la Junta Directiva de su respectivo
colegio cualquier falta en que incurran los miembros del mismo,
para que la misma cumpla con su obligación de trasmitir el
conocimiento del hecho al Director Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 46.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
a) Administrar bajo su responsabilidad los fondos que se le asignen
a su respectivo colegio.
b) Recaudar las contribuciones extraordinarias que su respectivo
colegio acuerde, y custodiarlas bajo su responsabilidad.
c) Coordinar con el Contralor del Colegio Federado todo lo relativo
al movimiento de su respectivo colegio.
d) Autorizar, conjuntamente con su Presidente, los pagos que se
hagan con fondos de su respectivo colegio.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los vocales deberán suplir al Presidente, al Secretario
al Tesorero o al Fiscal, en caso de impedimento o ausencia temporal de
alguno de ellos, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 48.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva de
su respectivo colegio:
a) El que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación.
b) El que faltare a doce sesiones en el curso de un año con
justificación o sin ella.
Ficha articulo
De los Delegados a la Asamblea de Representantes
Artículo 49.- Los Delegados de los Colegios que integrarán
junto con los miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes,
no necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo
el de ser miembros (*).
(*) Por resolución de la
Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló
por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en
cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
Artículo 50.- Los delegados tendrán la obligación de asistir a las
Asambleas de Representantes, tanto ordinarias como extraordinarias.
Perderá su credencial el que deje de asistir a una de cualquiera de las
asambleas, a menos de que compruebe satisfactoriamente ante la Junta
Directiva correspondiente que su ausencia se debió a enfermedad o a motivo
de fuerza mayor. Sin embargo, el que faltare a dos sesiones de cualquiera
de las asambleas, aunque justifique sus ausencias por alguno de los motivos
antes mencionados, perderá su credencial. En cualquiera de estos casos, la
Asamblea General respectiva procederá a nombrar otro Delegado antes de que
se celebre la siguiente Asamblea de Representantes.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Ejercicio Profesional
Artículo 51.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para
regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo
integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines
a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del
artículo 23 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
52.-Las
empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción y a la
consultoría en el país, en las áreas de la ingeniería y de la arquitectura,
deberán estar inscritas en el Registro Nacional y en el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, deberán cumplir los requisitos y los
pagos de derechos de inscripción y asistencia que se fijen en esta ley y el
reglamento interior general relacionado con el ejercicio profesional.
Para esos efectos, se
establece que por concepto de derecho de asistencia el límite máximo a cobrar
será del 1.5 por mil sobre el valor de la obra, y por derecho de inscripción o
cupón de registro el límite máximo a cobrar será de quince céntimos por cada
mil colones del monto del valor tasado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del
11 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos
que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su
remuneración, deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá
el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de
incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para
exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en
nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al
Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.
Ficha articulo
Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá
llevar el sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de
la persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para
que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar
esas obras. El Colegio Federado no sellará esos plano si no se ha cumplido
previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio
profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción
correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y
acompañados del número de registro del profesional responsable.
Ficha articulo
Artículo 55.- El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los
concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al
ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también
a los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la
empresa privada.
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Patrimonio del Colegio Federado
Artículo 56.- Los fondos del Colegio Federado provendrán de:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan
a los miembros y a las empresas a que se refiere el artículo 52
de esta ley.
b) Las donaciones que se le hagan.
c) Las multas que impongan los Tribunales de la República, y que le
estén destinados por leyes especiales.
d) El producto de un timbre denominado "Timbre de Construcción",
que se considerará como un aumento a los honorarios o sueldos de
los profesionales que forman el Colegio Federado, separado de
aquellos que se fijen de conformidad con lo estipulado por esta
ley.
Queda obligado el Colegio Federado a invertir parte de este patrimonio
anualmente en lo establecido en los incisos a), c), d) y g) del artículo 4º
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente
para la aprobación de las autoridades competentes, llevará un
Timbre de Construcción por el valor correspondiente.
Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción
especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios
Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual
están facultados por sus respectivas leyes orgánicas.
b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma
admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio
Federado y el timbre correspondiente adherido.
c) Los planos para construcciones de vivienda popular, cuyo valor
no exceda de ¢ 300.000,00 (trescientos mil colones); estarán
exentos del pago de este timbre. Igualmente estarán exentos de
este pago los planos para los edificios estatales, para las
instituciones autónomas y semiautónomas, para las corporaciones
municipales y para otras entidades de servicio público sin fines
de lucro.
(Así reformado por Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, artículo 90)
d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán
sujetos al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán
quedar amparados por la firma de ningún miembro, a menos que
éste sea el responsable directo de la construcción de los
mismos. Dichos planos deberán se ejecutados en el Sistema
Métrico Decimal y llevar las leyendas en español. En cuanto al
Timbre de Construcción tales planos quedan sujetos al párrafo 3º
del inciso h) de este artículo.
Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados
por compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías
extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones
de este artículo.
e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios,
motivados por el presente artículo, estarán exentos del impuesto
sobre la Renta.
f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como
contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del
mismo y el cumplimiento de sus fines.
g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la
percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los
Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas
mayores de veinticinco colones.
h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente
tarifa:
1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.
2) Construcciones con valor de más de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.
3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el
exterior del país, según el inciso d), de este artículo,
pagarán el uno por ciento de su valor, cualquiera que éste
sea.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los Regímenes de Auxilio Económico
Artículo 58.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de los
regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobada por la Asamblea de
Representantes. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los miembros según
el artículo 23, inciso h), que corresponde a tales regímenes y la forma en que
serán administrados, se establecerán de acuerdo con el reglamento de esta ley.
El patrimonio del Régimen de
mutualidad, creado como régimen de auxilio económico según este artículo, es
inembargable.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de
la ley N° 9333 del 11 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del Régimen Disciplinario
Artículo
59.-Cuando
llegue a conocimiento del director ejecutivo cualquier queja o violación a los
principios de ética profesional, este realizará una investigación preliminar
para determinar su mérito. Si fuera procedente, la pondrá a conocimiento de la
Junta Directiva, que decidirá si se nombra o no un tribunal de honor para que
instruya la causa respectiva. Este tribunal estará integrado por tres miembros
que serán nombrados por la Junta, de conformidad con el reglamento que al
efecto dictará ese órgano de gobierno.
Dicho tribunal
escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, y recibirá todas las
pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción,
pasará el asunto a la Junta Directiva, Junto con su informe, en un plazo máximo
de treinta días.
La acción
disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde que la parte afectada o
el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tenga conocimiento de los
hechos que dan lugar a la queja o infracción a la ética profesional. La
presentación de la denuncia, o bien, el inicio de la investigación de oficio,
interrumpirán el plazo de la prescripción.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del
11 de noviembre del 2015)
Ficha articulo
Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en
una sesión especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de
los quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.
Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso
aclarar cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General
podrá resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director
Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de
quince días para completar la investigación.
(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre
de 1973, artículo 1º)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 9333 del 11 de noviembre del 2015,
se indica reformar este artículo. De conformidad con lo establecido en el
transitorio 1° de la ley antes referida se indica que la entrada en
vigencia de la reforma contemplada en esta ley, al artículo 60 de la Ley N°
3663, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica, entrará en vigencia diez días después de publicado el reglamento
correspondiente, que indica la norma. Dado lo anterior, cuando sea publicado el
reglamento correspondiente dicho artículo se leerá así: "Artículo 60.-La Junta
Directiva general resolverá el asunto en una sesión especial por votación
secreta y fallará en el plazo establecido por el reglamento correspondiente.")
Ficha articulo
Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la
queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación confidencial
b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y
prerrogativas inherente a los miembros del Colegio Federado.
c) ANULADO
(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401 de las 16
horas del 3 de octubre de 1991)
Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de
cualquiera de los colegios.
El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo
estime necesario, se publicará en el Diario Oficial.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Disposiciones Finales
Artículo 62.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los Colegios o de
la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio Federado
por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense.
La calidad de miembro (*) debe mantenerse mientras se funja en
cualquiera de dichos cargos.
(*) Por resolución de la Sala
Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por
inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en
cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.
Ficha articulo
Artículo 63.- Tanto las decisiones de las asambleas como las de todas
las Juntas Directivas se tomarán por simple mayoría, salvo disposición
expresa en contrario.
Ficha articulo
Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y
refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un
miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución
o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de
título ejecutivo ante los Tribunales de la República.
Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando
el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando una institución pública o privada, o una empresa
particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en
los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,
administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos
a mil colones (¢ 500.00 a ¢1,000.00).
( Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).
Ficha articulo
Artículo 66.- Se derogan todas las leyes que se opongan a la presente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/1/2025 05:39:40