Texto Completo acta: 130F2B
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N° 19183-G-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE
GOBERNACION Y POLICIA
Y DE SALUD,
En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140
de la Constitución Política y el decreto ejecutivo N° 25 del 15 de julio de 1968.
Considerando:
1°.-Que
los espectáculos taurinos en Costa Rica, han crecido día con día y han venido
sufriendo un deterioro por la falta de innovación y ausencia de normas legales
que lo regulan adecuadamente.
2°.-Que
la falta de información al público aficionado sobre los espectáculos taurinos,
especialmente las denominadas de toros, ha ido degenerando en acciones
violentas y faltas de creatividad en relación con las faenas taurinas y la
relación al público con el espectáculo.
3°.-Que
es deber del Estado velar por la seguridad y salud de las personas y animales,
asimismo porque el espectáculo taurino no constituye un peligro a la integridad
de las personas.
4°.-Que
se hace necesario complementar el decreto ejecutivo sobre Corridas de Toros N°
25, publicado en "La Gaceta" N° 176 del 6 de agosto de 1968. Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a las
actividades taurinas
Artículo 1º- La Municipalidad del Cantón respectivo, de
conformidad con el presente Decreto Ejecutivo, será la instancia encargada de
extender la autorización o
permiso correspondiente para la
realización de actividades taurinas en su comprensión territorial.
Deberá procurarse el bienestar de los animales participantes en él,
debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente
Reglamento y normativa conexa.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 2º-Para obtener la autorización correspondiente,
el presidente de la Comisión de Festejos Populares, el Organismo o persona
encargado de la realización de las corridas de toros, deberán aportar a la Municipalidad
del cantón correspondiente, los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito, en la cual se debe indicar las
calidades completas del solicitante y de los integrantes de la Comisión, las
fechas y el lugar donde se llevarán a cabo las corridas y el destino de las
ganancias obtenidas.
b) Permiso Sanitario de Funcionamiento del
redondel extendido por la Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente.
c) Póliza extendida por el Instituto Nacional de
Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora que garantice la estructura y
cobertura por daños a terceros.
d) El prestador del servicio de atención de
emergencias, sea público o privado, deberá aportar documento que indique:
i. Que el ente público o privado de atención de
emergencias va a cubrir las emergencias y que participará en la actividad
taurina, indicando la cantidad de personal médico o paramédico y cantidad de
unidades de soporte extra hospitalario (ambulancias), que prestarán servicio.
ii. Un Plan Operativo de
Emergencia, diseñado para la actividad taurina para la cual fue contratado, que
contenga recursos en magnitud suficiente para la atención de un incidente con
saldo masivo de víctimas, según la cantidad de personas que asisten, las
condiciones de aglomeración, espacios físicos abiertos o cerrados, condiciones
estructurales y no estructurales, y otros elementos que suponen o hacen suponer
un escenario de riesgo o de amenazas.
e) Constancia de que se cuenta con la aprobación por parte
de la autoridad policial correspondiente, del Plan Operativo de Seguridad
Privada del evento, al tenor de lo regulado en los artículos 23 inciso e), y
del artículo 39 al 40 de la Ley Nº 8395, "Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados" y en los artículos 2º incisos 8) y 27), 5º inciso 5) y 6),
26, 31, 58 inciso 5) y del 80 al 83, Decreto Ejecutivo Nº 38088, "Reglamento a
la Ley de Servicios de Seguridad Privada", así como a cualquier otra normativa
atinente a la seguridad en los eventos de concentración masiva de personas.
f) Contrato taurino y programación del evento.
g) Autorización del propietario del terreno
donde se va a realizar la actividad, cuando éste sea privado.
h) Haber dado cumplimiento a lo establecido en
los artículos 8º, 11, 12 de la Ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968
"Nombramiento Comisiones de Festejos Populares".
i) Autorización escrita extendida por la
Dirección de Educación Física y Deportes o del respectivo Comité Cantonal de
Deportes, cuando las corridas de toros se realicen en plazas usadas en
deportes. De previo a otorgar el permiso, estas instituciones deberán obtener
la garantía de los organizadores de la corrida de toros de que la plaza quedará
en perfectas condiciones después del evento.
Además de los requisitos
anteriores, deberá contarse con Asesoría Médico Veterinaria durante el
desarrollo de todo el evento, la cual debe estar debidamente aprobada por el Colegio
de Médicos Veterinarios de Costa Rica.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41571 del 19 de febrero del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de
2015)
Ficha articulo
Artículo 2
bis.-Para otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, para las Actividades
Taurinas, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº
34728-S del 28 de mayo del 2008 publicado en el Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº
174 del 09 de setiembre del 2008 "Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud", la persona física o
jurídica que solicite el trámite para el Permiso Sanitario de Funcionamiento
ante el Área Rectora de Salud correspondiente, deberá presentar las pólizas
contra riesgos de la Actividad Taurina que cubra montadores y toreros, sean
éstos improvisados o profesionales, extendida por el Instituto Nacional de
Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora, donde garantice la cobertura
total de los gastos de atención médica sanitaria, rehabilitación que reciban
éstos en los establecimientos de salud, sean éstos públicos o privados.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 39315 del 12 de mayo de 2015)
Ficha articulo
Artículo 3.- La estructura del redondel o
escenario debe tener las siguientes características:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
a) Construcción
que garantice la seguridad del público.
b)
Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las que deben estar
rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a veinte
metros de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia afuera, no
debiendo permanecer con candados durante el espectáculo.
c)
Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente acondicionados al efecto
y de fácil observación. Su publicación debe resaltarse con la colocación de
letras en idéntica condición al inciso anterior.
d)
Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro, para albergar la
empresa o institución que brinde el servicio de atención extra-hospitalaria.
e)
Contar con un espacio igual al anterior, para albergar el personal que brinda
el servicio de seguridad.
f) El diámetro de la arena, plaza o estructura
utilizada, no debe ser menor a los 26 metros.
El piso del área debe ser
uniforme, libre de huecos o salientes que puedan provocar los resbalones o
caídas del animal y de los participantes. Para estructuras no circulares, se
debe evitar la formación de puntos muertos o ángulos cerrados, a lo largo de la
superficie, que puedan interrumpir el movimiento de los animales o las
personas.
(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
g) Poseer al menos tres
burladeros en forma vertical y/u horizontal, estos deben diseñarse de manera
tal que no lesionen al animal y permita a los toreros, esquivar al mismo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
h)
Contar con los servicios sanitarios en la forma que lo dispone el artículo
XI.22.1 del Reglamento de Construcciones.
i)
Contar con un espacio libre sin ningún tipo de obstáculo para que vehículos del
Servicio de atención extra-hospitalaria, puedan ingresar y salir del local en
el espacio asignado a dicha Institución o empresa.
j)
Contar con un espacio libre y sin ningún obstáculo para que vehículos de las
autoridades que vigilan la actividad, (Ministerio de Salud, Ministerio de
Seguridad Pública y SENASA) puedan salir e ingresar del local en el espacio
asignado.
k)
Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a su base.
l)
Las instalaciones eléctricas deben ser conducidas por intermedio de cable de
alta calidad, y por lugares fuera del alcance del público asistente.
rn) En el caso de que se tengan
cajones individuales para la permanencia de cada toro en el redondel o escenario,
estos deberán ser de al menos 0,90 metros de ancho por 2 metros de largo. Si
fuera una sola manga corrida, igual deberá ser de al menos 0,90 metros de ancho
con suficientes parales, a fin de ajustar la posición del toro en- la misma y
que este se inmovilice sin maltrato. En este último caso, los parales deberán
ser fuertes y resistentes para tal efecto, sin filos ni bordes salientes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
n) Si no existieren cajones
individuales para la permanencia de cada toro, se debe tener un corral o
corraleta de 6 metros de ancho por 5 metros de largo como mínimo, para llevar
ahí a los toros que ya han sido utilizados, o en su defecto una manga exclusiva
con cargadero que vaya directo al camión o vehículo de transporte de los
animales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
ñ) Independientemente del tipo de
cajón o área para mantener a los animales, las instalaciones del redondel o
escenario deben tener un espacio para todos aquellos de diferente tamaño, de
tal forma que se puedan echar y levantar. Los lugares donde se coloquen a los
animales, durante la espera, deben contar con sombra y las medidas necesarias,
para protegerlos de las inclemencias del tiempo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
o) Contar con cargadero o
descargadero que no debe tener una altura inferior a 1,20 metros, para evitar
que los animales se detengan, tropiecen, resbalen o caigan. Además, debe contar
con dispositivos, que eviten que quede espacio entre el piso del camión y el
piso de la estructura, para evitar que los animales puedan caer o fracturarse.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
p) Contar con un corral o espacio
designado para albergar a los caballos, utilizados por los lazadores. Debe
tener espacio suficiente para permitir que los animales se puedan movilizar sin
golpearse, reunir las mismas condiciones que las descritas para los toros y
contar con bebederos para los equinos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
q) La infraestructura en general,
no podrá tener bordes filosos ni salientes, que puedan dañar la integridad
física de los animales .. el torero o montador. Las estructuras superiores, deben
tener una altura superior a los dos metros con veinte centímetros (2.20 mts), para evitar que los animales se golpeen
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
r) En los lugares por los cuales
el animal deba transitar, ya sean los toros o los equinos, deben contar con
iluminación suficiente que le permita ver hacia donde se dirige. Las luces no
deben generar sombras y no deben dirigirse hacia la cabeza del animal, para
evitar obstaculizar su movimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
s) Contar con una manga de salida
de un mínimo de 1,32 metros de ancho para permitir el paso del animal. Las
paredes laterales de esta manga, deben tener como mínimo un largo de 2, 40
metros y máximo de 2, 60 metros por cada lado. Deberá tener, a ambos lados,
parales que sirvan para ajustar al animal con travesaños, dependiendo del
tamaño de este. Durante el evento se deberá contar con travesaños fuertes que
sirvan para el acomodo de los animales. El dispositivo utilizado para falsear
el toro deberá estar al mismo lado de las bisagras o alcayatas que sostienen la
puerta de salida, al contrario de donde abre, y a un máximo de 50 centímetros
de las bisagras o alcayatas. El piso de la manga deberá ser uniforme, nivelado,
antideslizante (Ej. Tierra y/o arena) y más alto que los alrededores a fin de
que no se permita la acumulación de liquidas o materia orgánica. La manga para
la monta tipo americana debe tener un mínimo de 0.9 metros de ancho y un mínimo de 2 metros de
largo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571
del 19 de febrero del 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de
2015)
Ficha articulo
Artículo 4º-En
toda corrida de toros, la autoridad policial no permitirá el ingreso a la plaza
de toros, a personas menores de 18 años de edad, ni a personas mayores de edad
que se encuentren perturbados por el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas
u otra sustancia enervante.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de
enero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 5º.-Las personas que
ingresen a la plaza, deberán estar debidamente vestidas con ropa y zapatos
apropiados y no portar objetos punzocortantes.
Ficha articulo
Artículo 6º.-No se permitir la
permanencia en la plaza de personas ajenas a los actos del espectáculo taurino.
Se permitir la permanencia de tres personas para asistir el torero en el caso
de los toreros profesionales.
Ficha articulo
Artículo
7º-En la plaza de toros solo se permitirá la permanencia de las personas que
ahí laboran, miembros de
la Comisión
, la autoridad policial encargada de la vigilancia o autoridades sanitarias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de
enero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 8º-Todo el personal que permanezca en la plaza de toros deberá
estar previamente autorizado por la Comisión, a excepción del personal del
servicio de autoridades del Ministerio de Salud, policía y atención
extra-hospitalaria.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de
2015)
Ficha articulo
Artículo 9º.-La comisión u
organizador debe designar un encargado del toril, con conocimientos en el arte
taurino, cuyas funciones sean vigilar y colaborar con la autoridad
correspondiente o el médico veterinario asesor
a fin de que se respeten las disposiciones que se expresan en este
Reglamento. Debe dar especial atención al cuido de los animales.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero de 2019)
Ficha articulo
Artículo 10.-En toda plaza donde se
jueguen "toros a la tica", se deber contar necesariamente con la presencia
de dos toreros de reconocida capacidad como mínimo, para que acudan a socorrer,
en caso de peligro, a las personas actoras del espectáculo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Todo toro que
participe en el evento, tiene que ser desmochado o despuntado y arreglado, no
debiendo existir ninguna astilla en los cuernos, que ofrezca peligro y debe
encontrarse en el toril como mínimo una hora antes del inicio de las corridas.
El médico veterinario asesor debe verificar el cumplimiento de lo anterior.
El propietario del animal o su encargado le colocará al toro el pretal,
el falso y la verijiera bajo la
supervisión del médico veterinario asesor a cargo del evento. Dicho pretal y verijera, deberá ser de material que no estire o lastime al
toro o montador. La verijera debe causar cosquilleo,
no maltrato y debe ser avalado por el médico veterinario. El pretal puede
llevar campana de cualquier tamaño. La verijera nunca
debe entrar en contacto con los testículos del animal. Se le podrá agregar una
extensión que cruza por detrás del rabo del toro (grupera o rabera).
Para efectos de este artículo se entiende por:
a) Pretal: trozo de mecate de aproximadamente 2 metros y medio de
largo, sea de hilo nylon o de fibra natural, que se coloca en la parte
delantera del toro y al alrededor del tronco. Se usa a dos vueltas para que el
montador de toros se sujete del mismo al momento de realizar la monta
b) El Falso: mecate con que se amarra el toro al bramadera que se ubica
al costado adverso de la apertura de la puerta de salida. Se amarra al pescuezo
o cuernos del animal y por medio de un nudo formado por argollas continuas, que
al jalar los sobrantes se sueltan y puede liberar rápidamente el toro para que
salga al ruedo.
c) Verijera: Cabo o mecate, normalmente hecho de pelo o
crin de caballo, que se le pone al toro en la parte de atrás antes de las
extremidades posteriores y la altura de la verijera o
parte inferior del vientre. Se usa para hacer sentir un poco de incomodidad a
la hora de la jugada de monta de toros, cumpliendo la finalidad de que el
animal brinque un poco más por la molestia ocasionada por la verijera.
No se permite aplicar el chuzo eléctrico al animal en un espacio
reducido, sin espacio para huir y de forma repetida (calentar el animal).
Durante la estadía del animal en el redondel, solo se aplicará el chuzo
eléctrico en las áreas donde se ubiquen los músculos de mayor tamaño (lomo o
cuartos traseros), sin incurrir en la aplicación excesiva o repetitiva. Queda
terminantemente prohibido colocar el chuzo eléctrico en las zonas sensibles del
animal como órganos genitales, cabeza u ojos. Así mismo se prohíbe halar o
doblar la cola, orejas o causar dolor al animal. Se evitará en todo momento el
uso de dispositivos puntiagudos o punzocortantes para ser utilizados en el
cuerpo del animal. Ante actos de maltrato animal, la organización del evento se
expone a la suspensión del mismo, por parte del médico veterinario a cargo o del
SENASA. En el caso de la monta de toros, una vez que este el animal listo en la
manga para salir al redondel, y el montador preparado, nunca se debe tardar más
de 10 minutos para que se efectúe la acción. Igual aplica para el tiempo de
espera de los animales para ser preparados y salir al redondel.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero de 2019)
Ficha articulo
Artículo 12.-Los lazadores
formarán un equipo de trabajo y deberán tomar las medidas
necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no
podrán interferir en el trabajo del lazador. El Médico
Veterinario Asesor del evento deberá velar por el cumplimiento estricto
de esta norma. Los lazadores deben evitar prácticas que causen lesiones
a los equinos durante el evento. Solo se podrán utilizar dos sogas como
máximo por animal y un máximo de dos intentos de soga, por
lazador. Una vez que se cumpla con lo anterior, deberá abrirse la puerta
en caso de que el animal desee salir por sus propios medios.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de
febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 13.-Ningún toro deber ser repetido en el transcurso
de quince días, si ha sido montado, y de treinta días si ha sido jugado en corridas.
Ficha articulo
Artículo
14.-La participación del torero cómico debe ser sujeto a un guión autorizado
por la comisión, a fin de que las actuaciones se ajusten a las buenas
costumbres y valores morales de la sociedad costarricense.
No se permitirán actos que, a criterio del médico veterinario a cargo,
impliquen causar dolor al animal o ser sometido a prácticas que afecten su
bienestar.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15.-Las corridas a la usanza profesional, se permitirán
respetando las siguientes reglas:
a) No se podrá ni dar muerte al toro.
b) El torero debe portar traje adecuado a las
circunstancias, asimismo contar con su capote de paseo, capote de brega y muleta.
c) El toro debe ser bisoño, pudiendo ser de lidia o criollo.
Ficha articulo
Artículo 16.-No podrán utilizarse para la monta aquellos toros
que han sido comprobados como "Cabeceadores", o tener manías que
pongan en mayor riesgo al montador. Todo animal que se disponga para la monta,
debe ser objeto de cumplimiento por el artículo 13 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los montadores que evidencien haber
ingerido licor o sustancias que afecten los sentidos, no podrán montar,
y deber n abandonar el toril.
Ficha articulo
Artículo
18.-(Así
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de
2008).
Ficha articulo
Artículo 19.-Los montadores deben
permanecer en el lugar que el encargado del toril le designe, antes y después
de la monta, a juicio del encargado del toril. Es prohibido para el montador
aplicar las espuelas antes de solicitar la salida o aplicar una antes que la
otra. Asimismo, el montador deberá acatar todas las recomendaciones que tengan
relación con el bienestar del animal que le realice el Médico Veterinario
Asesor del evento, o bien el funcionario del SENASA.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 20.-Las espuelas a
utilizarse son:
a) Espuela rústica: Las espuelas rústicas deberán tener una caja o base de hierro que calce al molde del
zapato, dicha caja puede estar forrada con cuero, un peón recto o curvo de (3.8 cm) medidos de la caja o
base de la espuela al tornillo de la
roseta, una correa de cuero y una roseta de hierro de cinco a ocho picos de dos
centímetros cada uno, que se medirán, desde el borde del diámetro, hasta la
punta del pico.
Las espuelas se colocarán a la altura del tacón del zapato, se
sujetarán y ajustarán con una correa de cuero. Dicha correa cubrirá el peón
hasta llegar a los picos de la roseta, los cuales también serán cubiertos por
la correa, permitiendo que quede un único pico, con siete milímetros al
descubierto que será el que penetre la piel del animal. El filo de la espuela
deberá ser de forma cónica y medir como máximo 7 mm.
b) Espuela de picos (Estilo libre): Las espuelas para montar en el
estilo de "espuela fija" o "de
picos" deberán ser fzjas, de metal fuerte, con
una caja o arco, que se ubica a
la altura del talón de la bota.
Del centro del arco saldrá una rama recta de metal denominada peón, recto y parejo con un largo máximo de una
pulgada y media (3. 8 cm). Sobre el peón irán dos picos sin cortes o protuberancias, hacia arriba, de siete
milímetros de largo cada uno como máximo
y una separación mínima de cinco milímetros entre ambos. Ni el peón ni los
picos pueden ser movidos o
torcidos y el afilado deberá ser parejo. Los picos deberán de aplomarse perfectamente sobre una base plana
y nivelada. En ninguna parte visible o externa la espuela puede llevar silicón u otro relleno sintético,
excepto para pegar y reforzar los
picos en el pegue al peón. El filo de los picos debe ser de forma cónica y debe
medir de 2 a 3 mm como máximo.
c) Espuela norteamericana: espuelas de roseta con un mínimo de 4
protuberancias sin ningún borde o extremo
filoso. Consiste en una espiga o elemento
de metal fuerte, que se sujeta a botas de monta. Su forma consiste en un yugo,
rama o banda que se envuelve
alrededor del talón inferior de la bota, de este sale una caña o cuello que se extiende desde el yugo puesto
en la bota del jinete montador de toros, hasta tocar la panza del toro. El
largo de esta espiga, caña o cuello
de 2 ¼ de pulgadas, al final termina en una roseta o rowel, que es una rueda giratoria, sin filo ni punta, para no lastimar al
toro y evitar que el vaquero por accidente se lastime con las mismas.
Quedan prohibidas las espuelas chontaleñas (espuela para monta de
toros, donde la caña o peón termina con dos o tres
picos salientes rectos o curvos
hacia arriba y de tamaños desde un centímetro hasta una pulgada, que pueden
generar lesiones al animal), la cresta de gallo (Terminación de la espuela,
donde se distingue la figura de una cresta de gallo, con sus tres picos
triangulares y curvos hacia atrás, pueden medir un centímetro o más de saliente y pueden herir el vientre de
un toro o costado, al uso en la
monta) así como cualquier espuela en la que peligre el montador, se pegue u
ocasione daño al animal. La comisión organizadora u organizador deben contar
con dos pares de espuelas autorizadas disponibles. Igualmente, se prohíbe
colocar objetos entre el peón y el pico o fijar con objetos la roseta de la espuela rústica. Adicionalmente el
amarre de la correa debe ser en un solo sentido.
Antes de cada evento el veterinario asesor deberá medir las espuelas de
los montadores, marcarlas con el nombre del dueño, y guardar aquellas que
reúnen las condiciones señaladas en este reglamento, en un lugar dispuesto para
tal efecto. Aquellas espuelas que transgredan alguno de los puntos dispuestos
en esta norma, no podrán ser utilizadas en el evento. Las espuelas deberán ser entregadas al
montador con tiempo suficiente para que este se las coloque antes de su turno
de montar al toro, así mismo, estas deberán ser desinfectadas con productos
autorizados para tal fin, por el médico veterinario asesor, de previo a que se
realice la monta. Si se presenta alguna desviación en el manejo de las
espuelas, intento de cambio de las mismas o cualquier otra acción que pueda generar
daño al animal, el médico veterinario, o el SENASA, deberán impedir la monta.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 21.-Todo montador que sea llamado al toril, dispondrá
de un máximo de cinco minutos para presentarse listo en la manga de salida.
Una vez que esté sobre el lomo del toro, el montador tiene
un máximo de treinta segundos para pedir la puerta, siempre y cuando el toro lo
permita. En caso contrario, no podrá hacer la monta. Es prohibido al montador
espuelar antes de pedir puerta, palmetear al toro ni sujetarse de la verijera.
Ficha articulo
Artículo 22.-Cumplido el tiempo reglamentario, entre
ocho y doce segundos, el cual depender de las condiciones de la plaza, el
montador debe desalojar al animal en el primer instante que este lo posibilite.
Ficha articulo
Artículo 23.-Toda personas que incumpla las normas anteriores,
ser desalojado del toril, no permitiéndosele ingresar por el resto del evento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Para poder clasificar los montadores, deberán permanecer
sobre el lomo del animal, el tiempo que la comisión haya estipulado, pero que
no sea mayor del máximo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento
Ficha articulo
Artículo 25.-El montador tiene la facultad para escoger el tipo
de pretal u oposición del mismos, pero el que lo
coloque ser únicamente el alistador.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los jueces deben velar especialmente por
los siguientes aspectos:
a) Que el montador preste lucidez.
b) Que no espuele el toro en posiciones o lugares no
debidos.
c) Que no se quede pegado en las espuelas.
Ficha articulo
Artículo 27.-Sobre los equinos: Los equinos utilizados
durante el evento deben estar en buena condición corporal desde el punto de
vista del criterio técnico-veterinario. Igualmente, deberá contarse con un área
de descanso para éstos, cuya estructura se encuentre libre de bordes filosos o
protuberancias que puedan herir al animal. Del mismo modo, dicha áreas deberán
de proveer sombra y espacio suficiente para que puedan moverse, echarse y/o
levantarse sin complicación alguna. Los equinos deberán contar con agua a su
disposición. Dichos equinos deberán de descargarse y cargarse en un lugar que
reúna las condiciones necesarias para evitar cualquier lesión o maltrato a los
mismos.
(Así adicionado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019. Anteriormente
este artículo había sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
34489 del 23 de enero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 28.-Se prohíbe
todo tipo de prácticas y el uso de implementos que maltraten a los equinos
durante las actividades, tales como uso excesivo de fustas, látigos, espuelas
que hagan sangrar al animal, u otras que sean consideradas inadecuadas por
criterio veterinario y de bienestar animal. En caso de lesión del o los
animales utilizados, el Médico Veterinario Asesor del evento deberá prohibir su
participación, siendo que, cuando aplique, se le deberá brindar atención
inmediata a éste. Los lazadores deben evitar prácticas que causen lesiones o
dolor a los animales, durante su uso en el evento. Para los equinos, solo se
permite el uso de espuelas que no presenten picos ni bordes filosos, para
prevenir las lesiones al animal.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019. Anteriormente este artículo había
sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 29.-Sobre las
funciones del médico veterinario. La Comisión u organizador de toda actividad
taurina deberá cumplir las indicaciones o instrucciones del Médico Veterinario Asesor
y/o el SENASA cuando esta institución se encuentre presente. El médico
veterinario Asesor es el profesional responsable de velar por el bienestar de
los animales durante el evento y estará facultado para tomar cualquier decisión
en caso de presentarse incumplimientos del presente reglamento que puedan poner
en peligro la salud de los animales. Para realizar estas actividades, la
organización está en la obligación de brindar apoyo y protección, a través de
personal de seguridad, al Médico Veterinario Asesor, así como de otorgar todas
las facilidades necesarias para que éste ejerza las funciones asignadas en el
presente reglamento. El médico veterinario deberá efectuar, de previo al inicio
del evento, una inspección del total de los animales, las instalaciones y las
actividades a realizar durante el mismo, a efectos de corroborar el
cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta norma y que tengan relación
con el bienestar de los animales. De encontrarse alguna irregularidad, podrá
girar las instrucciones que considere idóneas para corregir la situación
presentada. Dichas instrucciones deberán ser acatadas a cabalidad por los
organizadores del evento.
(Así
adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero
del 2019. Anteriormente este artículo había sido derogado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008)
Ficha articulo
Articulo
30.-Los
organizadores de los eventos aquí regulados deberán permitir en cualquier
momento la entrada de los funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía,
SENASA y/o el Ministerio de Salud, debidamente identificados, para realizar
inspecciones o verificar cualesquiera otras situaciones propias de su competencia.
Deberán, asimismo, corregir las no conformidades que se presenten en cualquier
momento que sean señaladas por dichas autoridades o por el médico veterinario
asesor.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571
del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo
31.-Sanciones.- Aquellas
personas que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento en relación al
bienestar de los animales, se expondrán a la aplicación de las sanciones
establecidas en la Ley Nº8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal y la Ley Nº 7451 del 16 de noviembre 1994, Ley
de Bienestar de los Animales.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571
del 19 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/1/2025 04:10:31
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