Texto Completo acta: 12F96
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En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso
18) de la Constitución Política y 1º del Estatuto de Servicio Civil (ley
Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, adicionada por la Nº 4565 de 4 de mayo de
1970),
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO I
ARTICULO 1º.- El Estatuto de Servicio Civil, Título Segundo, y el
presente Reglamento, regulan las relaciones entre el Ministerio de
Educación Pública y sus servidores docentes, de acuerdo con los fines que
se expresan en el artículo 53 del mismo Estatuto, con el propósito de
obtener el mayor grado de eficiencia en la Educación Pública y de
garantizar los derechos que le confiere a los educadores la Carrera
Docente (Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970).
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Se consideran servidores docentes los comprendidos por
el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente y que, para los efectos que
la presente reglamentación, se dividen en: a) Funcionarios propiamente
docentes, que son los profesores que en el ejercicio de su profesión,
imparten lecciones en cualquiera de los niveles de la enseñanza de
acuerdo con los programas oficiales; b) Funcionarios técnico-docentes,
que son los que realizan fundamentalmente labores de planificación,
asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad técnica,
íntimamente vinculada con la formulación de la política en la educación
pública nacional; y c) Funcionarios administrativo-docentes, que son los
que realizan primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de
índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo
desempeño se requiere poseer título o certificado que faculte para la
función docente. (Ley Nº 4889 del 17 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Para los efectos de las disposiciones de este texto,
se entiende por:
a) "Estatuto", el Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 30 de
mayo de 1953, adicionada por la Nº 4565 de 4 de mayo de 1970);
b) "Carrera Docente", el desempeño de los diferentes cargos en la
Administración Pública, atinentes con el proceso de la Educación, en
todas las modalidades y niveles académicos y profesionales;
c) "Reglamento", el presente decreto y sus posteriores reformas;
d) "Ministerio o Ministro", el Ministerio de Educación Pública o el
Titular de dicha Cartera, respectivamente;
e) "Tribunal de la Carrera", el Tribunal de la Carrera Docente;
f) "Tribunal del Servicio", el Tribunal de Servicio Civil;
g) "Dirección General", la Dirección General de Servicio Civil;
h) "Director o Jefe de Personal", el Director o Jefe del Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública;
i) "Departamento Docente o de Selección Docente", el Departamento
del mismo nombre de la Dirección General de Servicio Civil;
j) "Ingreso", la entrada o admisión en el desempeño de un puesto en
propiedad, amparado por la Carrera Docente que regulan el Título Segundo
del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento;
k) "Escalafón", la clasificación del personal docente por
preparación académica, profesional, experiencia y antecedentes
personales, que contiene el Capítulo VII de dicho Título;
l) "Plantel o Centro Docente", la planta física, los anexos y
terrenos con que cuenta la unidad educativa, para el normal desarrollo de
la labor docente;
m) "Servidor regular", el funcionario al servicio del Ministerio de
Educación Pública, que de conformidad con el artículo 55 del Estatuto ha
ingresado a la Carrera Docente; y
n) "Recargo", el desempeño de otro puesto dentro de la misma jornada
de trabajo o de otras funciones que no sean las inherentes a los deberes
y responsabilidades de la plaza de la cual es titular el servidor.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.-El
Ministerio de Educación Pública mantendrá al día los expedientes de los
educadores, en los cuales deberán constar todos los documentos inherentes al
ejercicio de su profesión y todos aquellos datos que sirvan para el historial
de su carrera.
Dichos expedientes se
iniciarán con los documentos que exige el artículo 55 del Estatuto y,
posteriormente con la primera acción de personal del servidor, en la cual se
consigne su ingreso o su nombramiento interino. Se agregarán también los
documentos que se consideren necesarios para la obtención de categoría o
créditos que confiere el Escalafón, aumentos anuales de sueldo, obtención de
permisos y otros derechos que concede la Carrera Docente; entre tales
documentos deben considerarse obligatorios las copias de: las respectivas
acciones de personal, las calificaciones de servicios, los contratos de
estudio, reconocimiento por hechos meritorios y correcciones disciplinarias.
La respectiva Sección
de Expedientes, a cargo del Departamento de Personal del citado Ministerio,
extenderá las certificaciones para pensión u otros efectos que soliciten los
interesados, los cuales estarán libres de papel sellado, timbre o derechos
fiscales, para todos los actos jurídicos relacionados con la aplicación de la
Carrera Docente. En igual forma todas aquellas certificaciones que sean
requeridas por el Departamento de Selección Docente.
Los servidores
deberán aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la apertura del
expediente, puedan favorecer su situación profesional.
En lo referido a la
fotografía del servidor y sus calidades personales, la Dirección de Recursos
Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la
identidad de género, de acuerdo lo que solicite la persona funcionaria.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39689 del 26 de abril de 2016)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Ingreso a la Carrera Docente
ARTICULO 5º.- Para ingresar a la Carrera Docente se requiere:
a) Cumplir con las formalidades y requisitos que indica el artículo
55 del Estatuto;
b) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569 de las 9:04 horas del 7
de julio de 2000.
c) Presentar la oferta de servicios en los formularios que suministre
el citado Departamento de Selección Docente y cumplir con los
procedimientos que éste determine.
En la respectiva "Hoja de Información", el servidor declarará bajo
juramento la veracidad de los datos que suministre y hará constar que
está en condiciones físicas que le permitan el desempeño del cargo y
libre de compromisos tales como otro oficio, profesión u obligaciones que
no le permitan atender satisfactoriamente los deberes inherentes al
puesto solicitado; y
d) Aportar los demás documentos que considere indispensables el
mencionado Departamento, a fin de demostrar la idoneidad profesional,
moral y física propias para el desempeño del cargo. Para estos efectos,
podrán aplicarse, supletoriamente, las disposiciones del artículo 9º del
Reglamento del Título Primero del Estatuto.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Departamento de Selección Docente iniciará el
prontuario de los servidores que formulen ofertas de servicios, con base
en los atestados que se indican en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- El Tribunal de la Carrera Docente y el Tribunal de
Servicio Civil podrán solicitar, ad effectum videndi, los expedientes o
prontuarios según corresponda.
Aparte de los funcionarios del Ministerio a quienes corresponda el
estudio de dichos expedientes y la responsabilidad de su conservación,
únicamente tendrán acceso a ellos los servidores del Ministerio
autorizados por el Jefe del Departamento de Personal; los servidores de
la Dirección General autorizados por el Jefe del Departamento de
Selección Docente; los servidores docentes en cuanto a sus propios
expedientes, y los apoderados legales de estos últimos.
En cuanto a prontuarios se refiere, únicamente tendrán acceso a
ellos las personas autorizadas por el Departamento de Selección Docente;
no obstante cuando este Departamento determine no tramitar una oferta de
servicios por no poseer el oferente aptitud moral satisfactoria, previa
la información de vida y costumbres que con tal efecto deba levantarse,
el respectivo prontuario se declarará confidencial, debiéndose mantener
el secreto profesional por parte de los funcionario que intervengan en el
trámite de las diligencias correspondientes. Contra la resolución que con
tal motivo deba dictar la Dirección General, podrá reclamar el
interesado, dentro de los cinco días siguientes, antes el Tribunal de
Servicio Civil, cuyo fallo será de única instancia.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Obligaciones y
Prohibiciones de los Servidores Docentes
ARTICULO 8º.-Son obligaciones de Personal
Docente las que se expresan en el artículo 57 del Estatuto. Entre ellas se
comprenden:
a) La
de asistir puntualmente durante el curso lectivo a las actividades inherentes a
su cargo, tales como conferencias y actos cívicos y escolares para los cuales
fueron convocados por autoridad competente. Las convocatorias correspondientes
deberán cursarse por lo menos con un día de anticipación. En casos urgentes muy
calificados, la convocatoria podrá hacerse el mismo día; y
b) Dar
aviso oportuno al superior jerárquico en caso de no poder presentarse a sus
labores, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo casos de
fuerza mayor. La respectiva justificación deberá hacerla el servidor,
personalmente o por escrito si su superior jerárquico tuviere su sede en otra
localidad, dentro de los dos días siguientes a su regreso al trabajo; cuando no
se cumpla con este requisito, la ausencia se considerará injustificada.
En
cuanto a la obligación de presentar certificado médico en casos de ausencia por
enfermedad, serán aplicables las disposiciones del Manual de Procedimientos
para administrar el Personal Docente, del Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio y, en su defecto, las que contiene el párrafo segundo del artículo
35 del Reglamento del Título Primero de este Estatuto.
Cuando se tratare de servidores propiamente
docentes, el educador incapacitado para impartir sus lecciones, no estará
obligado a proponer quien lo sustituya, pero deberá hacer las recomendaciones
que estime oportunas.
Además,
es obligación de las personas servidoras docentes no incurrir o promover
prácticas discriminatorias, de cualquier tipo, hacia alguna persona servidora,
estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia,
género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o
por cualquier tipo de discriminación
contraria a la dignidad humana. Deben respetar y promover el respeto a la
dignidad humana en las personas servidoras y población estudiantil, entre ello,
el derecho de elegir la orientación sexual o identidad de género que le asiste a toda persona.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 39689 del 26 de abril de 2016)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Entre las prohibiciones para los servidores docentes
que prescribe el artículo 58 del Estatuto, están comprendidas:
a) El ejercicio de otro oficio, profesión o actividad comercial,
dentro o fuera del establecimiento docente, que lo inhabilite para
cumplir con puntualidad y eficiencia las obligaciones propias de su cargo
o bien que menoscaben su dignidad profesional por contravenir la ley o
ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres;
b) Promover o recaudar contribuciones en dinero o en especie o
realizar rifas ajenas a otros fines que no sean los propiamente escolares
o conexos, tales como el mejoramiento del plantel docente; la adquisición
de mobiliario, equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor
educativa de la institución; el auxilio de alumnos de escasos recursos
económicos o cualquier otra obra de bien social o comunal, siempre que
las contribuciones tengan carácter estrictamente voluntario.
Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria la
autorización previa del jefe respectivo y los servidores responsables de
las mismas, deberán hacer del conocimiento del superior inmediato el
resultado, monto y destino de los fondos que en tal forma fueren
recolectados;
c) Concurrir con sus alumnos a actos de cualquier naturaleza fuera
del plantel o autorizar a éstos para que lo hagan sin la aprobación del
Director del establecimiento. Las actividades culturales y deportivas que
los profesores organicen fuera de las horas lectivas deben ser
autorizadas, asimismo, por el Director del Plantel, previo el
consentimiento de los padres de familia;
d) Incurrir en embriaguez habitual; lo cual debe entenderse como la
acción reiterada de ingerir licor o cualquier otra droga enervante;
e) Incurrir en actos que desprestigien su profesión y, en
particular, incumplir, sin justificación, compromisos personales
derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios,
tales como los relacionados con la alimentación, el vestuario y la
habitación. Si se presentare queja de parte perjudicada contra un
servidor docente por el no cumplimiento de dichos compromisos, el
superior jerárquico deberá levantar la información que corresponda de
conformidad con las prescripciones del artículo 66 del Estatuto.
Asimismo, se considerarán actos que desprestigian o menoscaban la
dignidad de la profesión docente o contrarios a la moral pública, todos
aquellos que cometan los educadores y que estén comprendidos dentro de
las faltas o delitos contemplados en los Códigos Penal y de Policía. Las
diligencias de información deberán ser inmediatamente promovidas de
oficio por el superior jerárquico de la jurisdicción donde el infractor
preste o haya prestado sus servicios en cuanto tenga conocimiento de la
misma o cuando medie queja formal contra su subalterno. Comprobado que la
falta tiene fundamento, deberá elevar dicho expediente a conocimiento del
Director del Departamento de Personal para lo que corresponda; y
f) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos, cuando en alguna
forma tales obsequios o dádivas comprometan al educador en el
cumplimiento de sus deberes o cuando en forma directa o indirecta fueren
insinuadas por éste.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Régimen Disciplinario y del Tribunal
de la Carrera Docente
Sanciones disciplinarias
ARTICULO 10.- Ningún miembro protegido por la Carrera Docente, podrá ser sancionado ni despedido, si no es por los motivos y de acuerdo con
los procedimientos establecidos por el Título Segundo del Estatuto y las
disposiciones del presente Capítulo.
Ficha articulo
Faltas
graves
ARTICULO 11.-Para
los efectos legales consiguientes, se consideran faltas graves de los
servidores docentes:
a) Usar, sin autorización superior,
con fines de lucro u otros ajenos a la función docente, los planteles
educativos, el material didáctico, los útiles, los alimentos
destinados para los educandos o el equipo de la institución;
b) Conducirse durante sus labores en forma
tal que desprestigien su profesión o bien que sus actos riñan con
la moral pública y las buenas costumbres.
Asimismo, cuando acudan a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra sus jefes, compañeros, subalternos o
educandos;
c) Cometer delito por falta o daño a
la propiedad (instalaciones, equipo o material didáctico), con perjuicio
de la institución u organismos conexos con ella;
d) Poner en peligro, por negligencia o
descuido absolutamente inexcusable, la seguridad de los alumnos o la del lugar
donde se realizan las labores docentes y la de las personas que allí
conviven;
e) El desacato, de manera manifiesta y
reiterada, a las órdenes o instrucciones que les impartan sus
superiores, siempre que las disposiciones de éstos no maltraten al
servidor en su decoro o en sus derechos.
f) Inducir a error, a la Dirección General, con el
objeto de obtener un nombramiento, ascenso, traslado u otra ventaja,
pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no
poseen, o presentando certificaciones o atestados personales, cuya falsedad
dicha Oficina luego compruebe;
g) Consignar o encubrir en forma maliciosa,
datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza escolar en los
documentos que deban llevar o remitir oficialmente;
h) Imponer a los alumnos castigos o sanciones
que afecten su integridad física;
i) Imponer a los subalternos, en forma reiterada
y maliciosa, tareas o sanciones no contempladas en las leyes y reglamentos
atinentes al ejercicio de la profesión docente; o menoscabar su
dignidad, con actos autoritarios de manifiesta injusticia o ilegalidad,
prevaliéndose de su posición jerárquica;
j) Expulsar alumnos del plantel, sin que se
haya levantado la respectiva información, o imponer otros castigos que
no sean los que autorizan las normas legales y reglamentarias respectivas;
k) Estimular o inculcar en los alumnos por
medio de la enseñanza, ideas que contravengan los principios morales,
las buenas costumbres y las tradiciones culturales de la patria;
l) Alterar maliciosamente los Registros y
demás documentos oficiales a su cargo y de su exclusiva responsabilidad;
y
m) Incitar abierta o veladamente a los alumnos para que
concurran a actos o realicen actividades que de algún modo socaven el
orden público o institucional.
n)
Incurrir en prácticas discriminatorias hacia alguna persona servidora,
estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia,
género, orientación sexual, identidad de género,
religión, discapacidad o por
cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39689 del
26 de abril de 2016)
Ficha articulo
Faltas de alguna gravedad
ARTICULO 12.- Se consideran faltas de alguna gravedad:
a) Incumplir, por negligencia, las leyes y los reglamentos relativos
con el ejercicio de la profesión docente o cualquier otra disposición que
emane de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo que, por
las implicaciones de tal incumplimiento se incurra en falta grave;
b) Demostrar en forma evidente con hechos o con su comportamiento,
desinterés por el ejercicio de la profesión docente;
c) Ausentarse del lugar habitual de trabajo sin haber presentado
ante el superior todo y cada uno de los documentos atinentes a la
clausura del curso lectivo; así como incumplir las obligaciones que
establece el Estatuto y el presente Reglamento al respecto, cuando la
falta no está sancionada como grave;
d) Desatender en forma manifiesta y voluntaria el desarrollo de los
planes y programas oficiales oportunamente divulgados;
e) Hacer discriminación por razón de raza, edad, creencias
religiosas o políticas, situación social o económica de los alumnos,
siempre que la actuación del educador no provoque serio perjuicio al
alumno o alumnos afectados, en cuyo caso la falta se considerará grave;
f) Faltar a las conferencias o a actos inherentes a su función
educativa, para los cuales haya sido formalmente convocado, con la debida
anticipación por autoridad competente;
g) Llevar en forma descuidada y presentar con inexactitud los
registros y demás documentos escolares oficiales;
h) No informarse acerca de las causas de las ausencias de su
alumnos, o del bajo rendimiento escolar; y cuando existan estas
deficiencias, no comunicarlo oportunamente el servidor responsable a
quien corresponda;
i) No dar aviso al superior, con un mes de anticipación a la
separación del cargo por renuncia, pensión u otro motivo, salvo que
compruebe imposibilidad de cumplir con ese requisito o bien que, el
Ministerio resolviere reducir dicho plazo;
j) No concurrir por negligencia a los cursos o seminarios de
carácter pedagógico o cultural, que con fines de mejoramiento
profesional, promoviere el Ministerio;
k) No presentar a su superior jerárquico, por descuido o
negligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la
respectiva justificación de las llegadas tardías o ausencias en que
incurriere por razones excusables o por fuerza mayor; y
l) Incumplir cualquiera de las otras obligaciones que señala el
artículo 57 del Estatuto.
Ficha articulo
Causales de despido
ARTICULO 13.- El despido de los servidores docentes, sin
responsabilidad para el Estado, procederá únicamente:
1) Por las causales que taxativamente enumera el artículo 43 del
Estatuto;
2) Por la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58
del Título Segundo del mismo Estatuto, en concordancia con lo que dispone
el artículo 9º del presente Reglamento;
3) Cuando cometieren algunas de las faltas graves que se detallan en
el artículo 11 de este Reglamento; y
4) Cuando hayan sido sancionados por primera vez, con suspensión sin
goce de salario, e incurrieren: por semana vez, en un período no mayor de
tres meses, o por tres veces en el mismo año calendario, en alguna de las
faltas que se especifican en el artículo 12 de este mismo Reglamento o en
cualquiera otra de igual gravedad.
Ficha articulo
Trámite de las correcciones disciplinarias
ARTICULO 14.- Toda queja o denuncia contra un servidor comprendido
en la Carrera Docente, deberá ser presentada ante su Jefe inmediato,
quien deberá cumplir con los procedimientos establecidos en los artículos
65 y siguientes del Estatuto; lo mismo harán los superiores que por
cualquier otro medio se informaren sobre comisión de delito o falta de
uno de los subalternos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- En la aplicación de las correcciones disciplinarias se
observará el siguiente trámite:
a) Las faltas leves se sancionarán con amonestación oral o escrita,
previa la información indispensable del caso. La aplicación de estas
correcciones será de atribución exclusiva de los jefes inmediatos. La
amonestación oral deberá hacerse en forma personal y privada. De toda
amonestación escrita deberá enviarse copia a la Sección de Expedientes
del Ministerio, para los efectos que indica el artículo 4º de este
Reglamento. Contra las amonestaciones escritas cabe el recurso de
apelación ante el Director de Personal, quien resolverá en definitiva;
b) Las faltas de alguna gravedad se sancionarán con suspensión sin
goce de salario hasta por un mes y su aplicación corresponderá al
Director de Personal, una vez oído el interesado y recibidas las
probanzas que éste indique. Contra la resolución que en estos casos
recaiga cabrá el recurso que señala el inciso c) del artículo 25 de este
Reglamento;
c) Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido, sin
responsabilidad para el Estado. Sin embargo, cuando el Tribunal de la
Carrera así lo recomiende, el Ministro podrá conmutar dicha sanción por
el descenso del servidor a un puesto del grado inmediato inferior, de ser
posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a
seis meses.
El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a
partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.
En todo caso, las faltas graves no podrán ser sancionadas, ni
tampoco podrá elevarse gestión de despido ante el Tribunal de Servicio
Civil, si previamente no se ha levantado, con intervención del presunto
culpable, la información correspondiente, en estricto cumplimiento de los
procedimientos que señalan los artículo 68 a 71 del Estatuto.
Ficha articulo
De la suspensión o traslado provisional
ARTICULO 16.- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de
la presunta falta grave, se considere perjudicial la permanencia del
servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión
temporal en el cargo o su traslado provisional a otro puesto hasta por el
resto del curso lectivo, mediante acción de personal, mientras se levanta
la información correspondiente.
Si interpuesta apelación del interesado dentro del plazo de cinco
días ante el Tribunal de la Carrera, éste resolviere que no existe
emérito para su suspensión temporal o su traslado provisional, el
Director de Personal deberá de proceder de inmediato a la reinstalación
en el puesto y lugar del servidor afectado, sin perjuicio de que se
continúen las diligencias que el cargo amerite.
Transitorio: Una vez constituido el Tribunal de la Carrera, el
Departamento del Personal de Ministerio de Educación Pública deberá ordenar la investigación de cargos que corresponda, en todos aquellos
casos de servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados
temporalmente, y pasar los expedientes respectivos a conocimiento de
dicho Tribunal si se comprobare falta grave o bien dictar las
resoluciones que en derecho procedan. todo ello dentro de un plazo máximo
de tres meses, durante el cual se entenderá que queda interrumpida la
prescripción de la acción del Ministro para iniciar las respectivas
gestiones de despido. Notificado formalmente el servidor de la decisión
del Departamento de Personal, tendrá derecho a partir de ese momento, de
formular los recursos que la ley brinda. Si transcurrido dicho período de
tres meses, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la integración del Tribunal de la Carrera Docente, no se hubiere cumplido
con el indicado trámite, y dictado la respectiva resolución, los
servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados provisionalmente
antes de la fecha citada, deberán ser restituidos a sus puestos, con
pleno goce de todos sus derechos y el pago, además, de los salarios que
hubieran dejado de devengara durante el lapso de la suspensión.
Ficha articulo
Del Tribunal de la Carrera Docente
ARTICULO 17.- El Tribunal de la Carrera Docente estará integrado en
la forma que indica el artículo 77 del Estatuto, bajo la presidencia del
representante del Ministerio de Educación Pública. El representante de la
Dirección General deberá ser un servidor regular de la misma. El
representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por
éstas alternativamente, de manera que en cada período su representante
sea un miembro de una organización diferente. Las organizaciones de
educadores (Colegios, Profesionales, Asociaciones y Sindicatos),
debidamente legalizados, deberán presentar al Ministerio, un mes antes de
vencerse el período de dos años para el cual fue electo su representante
una nómina integrada con dos asociados de cada una de las organizaciones;
haciéndose salvedad de la organización que fue favorecida con el
nombramiento de su asociado en el período que está por vencer o en los
períodos precedentes, hasta tanto no termine el ciclo que abarque la
nominación de los representantes de todas y cada una de dichas
organizaciones. El Ministro escogerá de la citada nómina a la persona a
quien corresponderá fungir como miembro del Tribunal en el período
siguiente. De no recibirse de parte de las organizaciones de educadores
la expresada nómina, una vez expirado el término concedido antes
indicado, el Ministro podrá hacer la elección a su entera libertad,
observando la norma de alternabilidad que este artículo señala. Asimismo
el Ministerio y la Dirección General deberán designar los nuevos
representantes o prórroga los nombramientos anteriores, con un mes de
anticipación al vencimiento del respectivo período.
Transitorio: Para el nombramiento del primer representante de las
organizaciones de educadores, se procederá de la siguiente manera:
Durante el plazo de quince días hábiles, a partir de la publicación del
presente Reglamento, las organizaciones legalmente constituidas a la
fecha, deberán presentar al Ministerio una nómina que incluya dos
candidatos por cada organización. El Ministro escogerá libremente de
dichas nóminas a la persona que de parte de aquéllas integrará el
Tribunal de la Carrera Docente durante el primer período. Para el segundo
período de dos años, se seguirá el mismo procedimiento, excluyendo los
candidatos de la entidad que durante el primer período tuvo la
representación de las mencionadas organizaciones. Para el tercero y
subsiguientes períodos se procederá de conformidad con la norma general
que este artículo establece.
El nombramiento del primer representante del Ministerio, se
entenderá prorrogado por un año más y el de la Dirección General por seis
meses más, a partir de la fecha del vencimiento de los dos primeros años
para los cuales fueron designados, a efecto de que en lo sucesivo todos
los miembros del Tribunal no sean sustituidos en la misma fecha. Los
subsiguientes nombramientos de dichos representantes o la prórroga de los
mismos, lo serán por dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente
durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, de acuerdo con las
normas del artículo anterior. Cuando cesare en sus funciones alguno de
sus miembros, por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la
entidad que representa, ésta nombrará sustituto por el resto del período.
Asimismo, para cubrir las ausencias temporales de los miembros
propietarios, cada uno de los organismos representados en el Tribunal
podrá nombrar un suplente.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal de la
Carrera gozará de independencia funcional y sus miembros de libertad de
criterio. Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple
mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva
votación; si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el
Presidente. La sede del citado Tribunal será las Oficinas Centrales del
Ministerio, y contará con los servicios administrativos necesarios, a
cargo del presupuesto del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente serán
remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual
asistan. Las dietas de los miembros representantes de las organizaciones
de educadores serán pagadas en forma conjunta por dichas entidades, las
de los otros dos miembros serán cubiertas por el Ministerio de Educación
Pública. El número de sesiones remuneradas, incluyendo sesiones
ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto
de las mismas será de ¢ 900,00 (novecientos colones) cada una.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 17030 de 17 de
marzo de 1986).
( NOTA: Reformado en lo conducente, de manera tácita, por el Decreto Nº
21978 de 4 de febrero de 1993, que en su artículo 1º dispone: "Los
miembros del Tribunal de la Carrera Docente devengan hasta 12 dietas
mensuales, de ¢ 3.730,00 cada una. Solo tendrán derecho a la remuneración
los miembros que asistan a las respectivas sesiones.")
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Al Presidente del Tribunal corresponderá convocar a
sesiones y presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros
los asuntos a tratar en la correspondiente sesión, supervigilar el
ejercicio de todas las medidas y disposiciones que establezca el
Reglamento Interno y ejercer las demás facultades y atribuciones que éste
le señale. El Reglamento Interno deberá ser aprobado por acuerdo formal
del Tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Al miembro Secretario corresponderán las labores
administrativas del Tribunal y las demás que le señale el Reglamento
Interno.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- El Tribunal llevará los libros que sean necesarios
para consignar su labor y, especialmente, uno para las actas de las
sesiones y otro para las copias de los fallos y pronunciamientos que
emita.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Jefe del Departamento Legal del Ministerio deberá asesorar al Tribunal de la Carrera, preferentemente en materia de
procedimientos, cuando éste lo solicite.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Conocer, de acuerdo con el procedimiento que la ley y el presente
Reglamento indican, de todos los conflictos que se originen con motivo
del ejercicio de la función docente, tanto por el incumplimiento de las
obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos que determina
la Carrera Docente de parte de sus superiores jerárquicos y dictar el
fallo que corresponda, que en este caso agota la vía administrativa para
que los interesados puedan recurrir al Tribunal de Servicio Civil, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 del
Estatuto. Si el Tribunal de Servicio Civil lo estimare procedente, podrá prescindir de la información previa que esta última norma ordena levantar
a la Dirección General y dictar su sentencia conforme con lo actuado por
el Tribunal de la Carrera; o bien ordenar las diligencias que para mejor
proveer considere necesarias por conducto de la Dirección General. En
todo caso, el Tribunal de la Carrera deberá remitir el expediente
respectivo al Tribunal de Servicio Civil, cuando éste lo solicite;
b) Conocer, en apelación, de lo resuelto por el Director del
Departamento de Personal, en relación con las peticiones de mejoramiento
individuales que los servidores docentes formulen, referentes a derechos
inherentes a ellos, en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro.
Cumplido este trámite se tendrá por agotada la vía administrativa y
en caso de plantearse reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil se
seguirá el procedimiento que se indica en el inciso anterior.
c) Conocer de las apelaciones que se presenten, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, contra resoluciones del Director de Personal que
se originen en las situaciones que a continuación se indican; casos en
los cuales el fallo que dicte el Tribunal de la Carrera no tendrá recurso
ulterior;
1) Cuando se alegue que la resolución del Director de Personal
incumple o viola los procedimientos que el Estatuto y el presente
Reglamento señalan; y
2) Cuando se alegue falta de fundamento en la resolución del
Director de Personal que imponga la sanción de suspensión sin goce de
sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad en que
incurrieren los servidores docentes;
d) Conocer de las informaciones instruidas por el Departamento de
Personal contra los servidores docentes por faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones o en su vida social, cuando éstas constituyan
presuntas causales de despido. Si el Tribunal resolviera que las faltas
meritan el despido del servidor o servidores responsables, elevará su
fallo a conocimiento del Ministro, para que éste proceda bien al formular
la respectiva gestión de despido, dentro de los treinta días siguientes,
ante el Tribunal de Servicio Civil, o bien a conmutar dicha sanción por
otra de las correcciones disciplinarias que especifica el artículo 62 del
Estatuto, en el caso de que así lo recomendare el Tribunal y Ministro lo
estimare conveniente. Si se declarare por parte del Tribunal que las
faltas no constituyen causal de despido, lo comunicará al Director de
Personal para que se ejecuten las disposiciones que el Tribunal juzgue
pertinentes; y
e) Las demás funciones que este Reglamento o cualquier otra
disposición legal le otorgaren.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Cuando existiere queja o denuncia por la presunta comisión de falta
grave o de alguna gravedad, contra un servidor docente, según se detalla en los artículos 65 y 66 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal, realizará una investigación de los hechos denunciados, que deberá concluirse en el plazo ordenatorio de tres meses. Sin embargo, cuando existan razones justificadas y antes de concluir este término, mediante resolución razonada podrá prorrogarse por otro período igual.
El inicio del cómputo del plazo ordenatorio, señalado en el
párrafo anterior, operará en el momento en que sea la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia.
Al efecto, se observará el procedimiento establecido en los
artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil y lo dispuesto en este Reglamento.
Concluido el término señalado, el Director General de Personal, o
el Ministro de Educación Pública, cuando se trata del cese de funciones de un servidor interino, dispondrán de un mes para dictar el acto o resolución final que en Derecho procedan. La resolución que dicte el Ministro, dará por agotada la vía administrativa.
La impugnación de las amonestaciones o suspensiones acordadas por
el Director General de Personal contra los servidores interinos, se llevará a cabo mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación para ante el Ministro de Educación Pública, dentro del término establecido por el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29572 de 10 de
mayo del 2001. Véase las observaciones a la Ley)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Si estuviere en trámite la gestión de despido contra
un servidor docente y éste incurriere en nueva falta, el Ministro la
pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Serán aplicables al Tribunal de la Carrera, en lo
atinente, las disposiciones reglamentarias sobre impedimentos,
recusaciones y excusas de los miembros del Tribunal de Servicio Civil y
las relativas a actuaciones y procedimientos de los asuntos sometidos a
su conocimiento, que contienen los artículos 64 a 82 del Reglamento del
Título Primero de Estatuto.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Las sentencias que dicte el Tribunal de la Carrera
deberán llenar, en lo que sea dable, los requisitos formales que
prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, y de ellas
se dará una copia fiel a las partes en el momento de hacer la
correspondiente notificación. Los fallos respectivos deberá dictarlos en
un plazo de ocho días hábiles, que podrá prorrogarse por otro período
igual, como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la
causa.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El término para pedir adición o aclaración del fallo
del Tribunal de la Carrera, será de tres días hábiles. Los demás recursos
que autorizan el Estatuto y el presente Reglamento, deberán interponerse
dentro del término legal correspondiente ante el propio Tribunal de la
Carrera.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Selección y Nombramiento del Personal Docente
ARTICULO 31.- Para llenar las plazas vacantes propiamente docentes
en cualquier nivel de la enseñanza, se observarán los siguientes
procedimientos: Tendrán derecho preferente los profesores en servicio y
oferentes, en el siguiente orden:
1º.- Los profesores regulares titulados que resultaren afectados por
la reducción forzosa de matrícula o de lecciones, que obligue a efectuar
reajustes en los centros de enseñanza;
2º.- Los profesores regulares titulados que no hayan alcanzado el
número máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre
ellos gozarán de preferencia los profesores del Colegio o Escuela donde
se presenta la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de
lecciones para completar el horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número
máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes centros de enseñanza
y solicitaren la ubicación de todo su trabajo en uno solo de ellos.
Para la resolución de cada caso particular se tomará en cuenta: la
calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás
condiciones de los educadores;
3º.- Los profesores que alcanzaren la mayor puntuación en el
Registro de Elegibles de la Dirección General, para la clase de puesto y
lugar de que se tratare, previos los concursos por oposición. Los
nombramientos en este caso se harán siguiendo el estricto orden
descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores
titulados que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) y
c) del artículo 101 del Estatuto.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Si no hubiere personal titulado que se encontrare en
las condiciones antes citadas, los profesores autorizados deberán
nominarse siguiendo el mismo orden de prioridades.
Los oferentes que ocuparen el primer lugar del Registro de Elegibles
y no aceptaren alguno de los puestos para los cuales hubieren hecho
oferta de servicios, se eliminarán del mencionado Registro por el resto
del curso lectivo. Sin embargo, previo el visto bueno del Servicio Civil,
podrá nombrárseles en propiedad en plazas para las cuales no hubiese
oferta de profesionales calificados o bien, en forma interina, en plazas
cuyos titulares gozaren de licencia o estuvieren suspendidos por alguna
razón, siempre que los oferentes no ocuparen en propiedad puestos de
igual clase.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Los candidatos del personal propiamente docente que
sean seleccionados y propuestos por la Dirección General, sólo podrán ser
objetados por el Ministerio con base en razones muy justificadas. Si se
consideraren atendibles las objeciones, la Dirección General excluirá del
Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante resolución que
notificará al interesado. Este dispondrá de tres días hábiles para
reclamar ante el Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 14 del Estatuto.
Ficha articulo
ARTICULO
34.-
Para la selección y nombramiento del personal
técnico-docente y administrativo-docente, se seguirá el procedimiento de terna
que señala el Título Primero del Estatuto y su Reglamento. La calificación de atestados
lo hará el Departamento de Selección Docente, independientemente de la
asignación a los grupos profesionales del Escalafón que se hiciere para otros
fines, tales como la selección de dicho personal para plazas propiamente
docentes.
Dichos Jurados se integrarán de acuerdo con lo previsto en
el artículo 87 del Estatuto y tendrán las funciones que la citada norma legal y
los artículos 88, 89, 90 y 91 del mismo Estatuto les señala.
(Así reformado por el
artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 5288 de 29 de setiembre de 1975.)
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
N° 2023 del 2 de febrero de 2010, adicionada a su vez
por la N° 2700 del 02 de marzo de 2011,
de la misma Sala.)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- El Departamento de Selección Docente de la Dirección
General, calificará las ofertas de servicios y mantendrá actualizado el
respectivo Registro de Elegibles, de conformidad con las bases y
promedios establecidos por el Jurado y con sujeción a lo previsto en los
artículo 89, 90 y 92 del Estatuto. A tal efecto el Departamento dictará las normas internas necesarias. El Director General podrá hacer la
declaratoria de elegibles en forma nominal o general, de acuerdo con las
calificaciones que el Departamento Docente asignare en orden ascendente a
los oferentes.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Si una vez nombrado un servidor docente, se dispusiera
su despido en el período de prueba, el Departamento de Personal deberá levantar previamente una información administrativa, de carácter
sumarial, a fin de comprobar las razones del despido.
Para la substanciación de estas diligencias se cumplirán, en lo
posible, los procedimientos que establecen los artículo 68, 69 y 70 del
Estatuto.
Para que el servidor presente sus descargos, se le concederá un
plazo de cinco días hábiles, que a juicio del Departamento de Personal
podrá ser ampliado hasta por diez días, cuando así lo justificaren las
circunstancias; especialmente se tomará en cuenta lo distante del lugar
donde el servidor preste sus servicios. Evacuadas las pruebas que se
hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro, quien resolverá en única instancia.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Cuando se proceda de acuerdo con la norma anterior el
período de prueba se considerará extendido por el término que resultare
indispensable para levantar la respectiva información.
Si la remoción del servidor durante el período de prueba obedeciera
a comisión de falta grave, a juicio de la Dirección General, ésta podrá,
de acuerdo con la gravedad de la falta, fijar el plazo durante el cual el
servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el régimen de
Servicio Civil, de conformidad con las prescripciones del artículo 94 del
Estatuto.
Ficha articulo
De los nombramientos interinos
ARTICULO 38.- Cuando una plaza del personal propiamente docente,
quedare libre por licencia concedida al titular o por cualquier otro
motivo, en virtud del cual éste deba separarse de sus funciones durante
un período mayor de un año, el nombramiento del servidor interino se hará siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el
candidato no tuviere plaza en propiedad en un puesto de igual clase.
Los profesores que hubieren sido nombrados por su puntuación, en los
casos anteriormente indicados o en plazas vacantes, en condición de
Interinos, podrán seguir laborando en las mismas plazas, mientras éstas
no hayan podido ser llenadas o bien se prolongue la ausencia del titular.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Solamente cuando se comprobare la inopia de personal
con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de clases Docentes
o haya sido insuficiente el reclutamiento para interinatos en clases
administrativo-docentes y técnico-docentes, podrá nombrarse en forma
interina candidatos que no reúnan dichos requisitos.
Para los efectos anteriores, la Dirección General de Servicio Civil
establecerá los procedimientos y mecanismos técnicos que considere
necesarios, y a su juicio, determinará en caso si existe inopia o
reclutamiento insuficiente.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 18280 de 27 de
junio de 1988).
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Servidores Disponibles
( NOTA: Este Capítulo fue adicionado por el artículo 2º del Decreto
Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio de 1975, cuyo artículo 3º dispuso correr
tanto la numeración de los Capítulos restantes como del articulado
respectivo, pasando el artículo 42 a ser el 56 y así sucesivamente. Por
su artículo 1º, dicho Decreto dispuso DEROGAR los artículos 40 y 41
originales).
ARTICULO 40.- Se entiende por servidores disponibles aquellos que
prestan sus servicios en las instituciones educativas de I y II ciclos
del país, en plazas para las que, en concurso público, se haya demostrado
que existe inopia y que se encuentren ubicadas en lugares de difícil
acceso, insalubres e incómodas y sigan con éxito los cursos que imparten
algunas de las universidades del país, en virtud del convenio suscrito
entre la universidad y el Ministerio de Educación Pública y que hayan
firmado contrato de estudios con este último.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 41.- El Ministerio de Educación Pública impulsará directamente o mediante programas cooperativos con alguna de las
universidades del país con las que exista convenio, programas de
capacitación y perfeccionamiento docente, tendiente a elevar la condición
profesional del personal disponible. Tales cursos serán programados
conjuntamente, de tal forma que permita a los estudiantes que los
aprueben, ir ascendiendo en el escalafón docente según su nivel y
especialidad.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Las relaciones entre el personal disponible y el
Ministerio de Educación Pública se regirán por las normas del Estatuto de
Servicio Civil, sus reglamentos y la Ley de Salarios de la Administración
Pública. Excepto en cuanto a la evaluación de sus servicios que se hará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47, inciso f) de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 43.- El personal disponible gozará de estabilidad en sus
puestos mientras no incurra en ninguna de las causales que señala el
artículo 50 y por el tiempo requerido para su graduación, según el plan
de estudio y tendrán derecho a aumentos anuales durante ese período. Si
posteriormente llegaren a adquirir la condición de servidores regulares
mantendrán su grado de aumento anual.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 44.- La estabilidad de que habla el artículo anterior, se
refiere a la plaza en que fue nombrado, sin embargo, en caso de
disminución de matrícula o supresión de la plaza, el Ministerio de
Educación Pública, podrá designarlo para ocupar otro puesto propiamente
docente de I o II ciclos de la educación general básica en cualquier
lugar del país y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de
este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 45.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 46.- La no aceptación, por parte del servidor, de cualquier
otro puesto de I y II ciclos de la educación general básica que le fuere
ofrecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44, se tendrá como
renuncia y por tanto, no generará derecho a indemnización alguna.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Además de las obligaciones y deberes que señala el
Estatuto de Servicio Civil, los servidores disponibles están
especialmente obligados a:
a) Cumplir con los trámites de matrícula en la forma y oportunidad
que señale el Ministerio de Educación Pública y la universidad con la que
exista convenio, para los cursos de capacitación y perfeccionamiento;
b) Seguir con éxito los cursos de capacitación y perfeccionamiento y
cumplir sus obligaciones de estudiantes, lo cual será comprobado por el
Ministerio de Educación Pública, mediante el informe que cada semestre le
remitirá la universidad;
c) Cumplir con los requerimientos que señale el Ministerio de
Educación Pública, en todo lo atinente al proceso de selección y
nombramiento;
d) Presentar por escrito al Ministerio de Educación Pública, para su
resolución, la justificación y pruebas que corresponden por la pérdida de
uno o más cursos en que estuviese matriculado. Cuando se trate de
enfermedad o riesgo profesional, ello deberá comprobarse mediante
certificación médica extendida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o Instituto Nacional de Seguros, según corresponda. Todo lo
anterior, dentro del término perentorio de diez días hábiles posteriores
a la comunicación formal de que ha improbado el o los cursos;
e) Estar domiciliado en la región educativa donde va a prestar sus
servicios, salvo la hipótesis prevista por el artículo 44; y
f) Haber sido evaluados sus servicios con nota no inferior a bueno,
para la cual se usarán las fórmulas que deberá confeccionar el Ministerio
de Educación Pública.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 48.- El servidor disponible solo podrá ser sancionado o
cesado en sus funciones por justa causa en los casos y mediante los
procedimientos que establece el Estatuto de Servicio Civil para el
personal docente y las normas especiales que establece el presente
capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 49.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, será el
señor Ministro el que dictará el fallo definitivo en la vía
administrativa.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Además de las causales de despido establecidas por el
Estatuto de Servicio Civil y el Código de Trabajo, se tendrá como
causales para la cesación de los servidores disponibles las siguientes:
a) La improbación injustificada de los cursos de capacitación y
perfeccionamiento;
b) El incumplimiento de los trámites de matrícula;
c) El haber sido evaluado sus servicios con nota inferior a bueno; y
d) El incurrir en alguna de las causales previstas por este artículo
implicará la pérdida de la estabilidad.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 51.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Las plazas no cubiertas mediante concurso público
podrán ser asignadas interinamente a personal titulado, que se hubiere
graduado con posterioridad a los concursos, salvo que las plazas sean
ocupadas por reajuste o traslado del personal regular. Las vacantes que
no se ocuparan mediante el Procedimiento anterior, podrán ser asignadas
en propiedad al personal titulado que figure en el registro de elegibles
del Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 53.- El Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública, una vez comprobado que un servidor reúne las
condiciones establecidas para ser considerado disponible, ordenará la
confección de la acción de personal, que así lo disponga.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 54.- En los casos en que un servidor pierda su estabilidad
por las causas estipuladas en el artículo 50 de este capítulo y no se
procediera a su cesación, el Director del Departamento de Personal
dictará resolución razonada con cita de las circunstancias y pruebas que
le sirvan de fundamento para los efectos del artículo siguiente. Contra
dicha resolución cabrá el recurso de apelación ante el señor Ministro
dentro del término de quince días siguientes al recibo de la respectiva
notificación por escrito.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Ficha articulo
ARTICULO 55.- La pérdida de la estabilidad implica que el servidor
podrá ser removido en el momento que el MEP, a través de su Departamento
de Personal, lo estime conveniente y que aquel no podrá acogerse
nuevamente a los beneficios consignados en este capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Transitorios
I.- Lo establecido en el presente capítulo les será aplicable a los
servidores que actualmente ocupen plazas vacantes del Ministerio de
Educación Pública en calidad de interinos y que se encuentren en las
circunstancias fijadas para adquirir la condición de servidor disponible.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
II.- A los servidores declarados disponibles según lo dispuesto en
el transitorio anterior, les será reconocido el grado de aumento anual
que les corresponda de conformidad con el número de años de servicio
ininterrumpido que hubieren prestado, según el transitorio siguiente y,
las disposiciones legales que rigen la materia.
Esto en modo alguno genera el derecho de los servidores a reclamar
diferencias de salarios, por aumentos anuales anteriores al presente
reconocimiento.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
III.- Las acciones de personal que se confeccionen para reconocerles
la condición de servidor disponible y el derecho de los aumentos anuales
a quienes ampara el artículo transitorio primero, regirán desde la fecha
en que se realizó el primer nombramiento interino sin solución de
continuidad a la vigencia del presente capítulo, sin que en ningún caso
la vigencia pueda ser anterior a la del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
IV.- A los estudiantes de los planes de seguimiento 12 y 13 de la
Universidad Nacional se les respetarán los derechos que hasta la entrada
en vigencia del presente Decreto, se les ha venido reconociendo, siempre
que cumplan con los requerimientos exigidos.
(Así adicionado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16
de noviembre de 1983).
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
De los ascensos, descensos y traslados
ARTICULO 56.- Los ascensos, descensos, traslados y permutas de los
servidores propiamente docentes, podrán acordarse a solicitud de los
interesados o bien por disposición del Ministerio, de conformidad con lo
que establece el Capítulo VI del Título Segundo del Estatuto y las
presentes normas reglamentarias.
Al personal que desempeña funciones técnico-docentes y
administrativo-docentes, le serán aplicables las normas que sobre el
particular contiene el Título Primero del Estatuto y su respectivo
Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 42).
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Los profesores que deseen trasladarse, ascender o
descender, podrán participar en los concursos que se realicen para llenar
plazas vacantes en cualquier nivel de la enseñanza. Para ello deben
cumplir con los trámites que el Estatuto señala para la selección y
nombramiento del personal propiamente docente, en concordancia con las
normas de los artículo 5º, incisos c) y d), 31 inciso 3), 32 y 33 del
presente Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 43).
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Para obtener un traslado, ascenso o descenso en
propiedad, en puestos propiamente docentes, es indispensable haber
desempeñado el cargo anterior, como servidor regular, durante un plazo no
menor de dos años.
Si uno de estos movimientos se hubiesen producido durante los dos
primeros meses del curso lectivo, no podrá concederse un nuevo traslado,
ascenso o descenso al mismo servidor en ese mismo año.
Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo
mes de labores, igual prohibición regirá para el resto del mismo curso y,
además, para el siguiente.
La nominación de un candidato en un nuevo puesto o lugar diferente,
como resultado de un concurso para ascenso, descenso o traslado, dejará vacante la plaza anteriormente desempeñada por el servidor. No obstante,
si el movimiento fuera en puestos por lecciones, en casos excepcionales,
a juicio del Departamento Docente, se podrá autorizar un traslado
parcial.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 44).
Ficha articulo
Artículo
59°-Los movimientos del personal propiamente docente, por traslado, ascenso o
descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio, previo el visto
bueno de la Dirección General, omitiendo el trámite de selección que
establecen el capítulo V, título II del estatuto y el presente Reglamento, en
los siguientes casos de excepción:
a)
Cuando el movimiento se realice por "reajuste", será indispensable
que el servidor haya laborado en propiedad en el cargo y lugar objeto de
reajuste durante un periodo no menor de un año. Excepcionalmente podrán
realizarse dichos reajustes después de cumplido el período de prueba, cuando
se demuestren situaciones de caso fortuito o por disminución imprevisible de
matrícula en los centros educativos, en cuyo caso, podrán ser aprobados antes
del año;
b)
Cuando se comprobare que existe enfermedad grave del servidor docente o de sus
parientes en primer grado de consanguinidad, que los incapacite para continuar
residiendo en el lugar donde prestan sus servicios, u otras causas de fuerza
mayor debidamente acreditadas, a juicio del Director de Personal
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 25133 del 22 de abril de 1996)
c)
El Director de Personal podrá exigir la presentación de certificaciones médicas
como justificantes para la aplicación del inciso b) del artículo 101 del
estatuto citado, las cuales deberán ser extendidas por médicos de la caja
Costarricense de Seguro Social, en su condición de tales
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 25133 del 22 de abril de 1996)
d)
Cuando el movimiento se realice para resolver situaciones conflictivas internas
o públicas, la instrucción respectiva deberá ser levantada por la Asesoría
Legal del Ministerio y recomendada con su visto bueno la gestión respectiva.
Excepcionalmente
y previo el visto bueno del departamento docente, el Ministerio podrá realizar
estos movimientos sin sujeción al trámite del concurso ni limitación de
tiempo de servicio, cuando los mismos se realicen, para preescolar o primaria,
dentro de la misma zona escolar; y en los demás niveles de enseñanza, si los
movimientos se efectúan entre instituciones de una misma localidad. En estos
casos podrá ser dispensada la presentación de documentos justificantes.
En
todos los casos de excepción, salvo cuando se trate de resolver situación
conflictivas o se proceda de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del inciso a) del mismo artículo 101, se requiere que los interesados otorguen
su consentimiento expreso. El Ministerio deberá procurar que tales movimientos
beneficien, fundamentalmente, al servicio público.
En
este mismo sentido deberá juzgar el Servicio Civil; para ello podrán exigirse
las certificaciones o documentos que se estimaren necesarios, así como
desestimar aquellos que a su juicio resulten insuficientes.
( Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 24713 de 13 de octubre
de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3º del decreto ejecutivo Nº 4955 de 17
de junio de 1975, que lo traspaso del antiguo artículo 45° al 59° actual del
artículo)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Los profesores que resultaren afectados por la
aplicación de las normas del inciso a) del artículo anterior, gozarán de
prioridad para ocupar las plazas vacantes en los centros educativos de
ubicación más próxima a la del plantel en donde ellos prestan sus
servicios. Si no hubiere quienes aceptaren el traslado en forma
voluntaria, se aplicará el sistema de calificación que rige para la
selección e ingreso; en este caso serán trasladados los servicios de
menor puntuación.
Si hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones
anteriores indicadas, se cumplirán las prescripciones del artículo 103
del Estatuto.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 46).
Ficha articulo
De las permutas
ARTICULO 61.- Toda solicitud de permuta deberá presentarse por
escrito al Director del Departamento de Personal, quien resolverá lo
procedente dentro del término de un mes.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 47).
Ficha articulo
Artículo
62.- Las solicitudes de permuta deben cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Ambos solicitantes tienen que ser servidores regulares del Ministerio de Educación Pública y haber desempeñado funciones, dos años como mínimo, en la clase de puesto objeto de permuta.
b)
Los interesados deben desempeñar puestos de igual clase y categoría.
c)
Que la permuta se haga efectiva a partir del día en que se inicia el curso lectivo inmediatamente posterior a la fecha de la solicitud, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo No. 25524 de 4 de setiembre de 1996).
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 48).
Ficha articulo
ARTICULO 63.- En casos de fuerza mayor podrá autorizarse que las
permutas se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo, sin que
para ello sea exigido el cumplimiento de los requisitos que determinan
los incisos a) y c) del artículo 48 anterior, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 101, incisos b) y c), en concordancia con el
104, inciso c) del Estatuto y 45, incisos b) y c) de este Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 49).
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Las permutas entre puestos de diferente clase,
categoría o zona, requerirán la aprobación previa de la Dirección
General; ésta la otorgará si se cumplen las condiciones y propósitos
siguientes:
a) Que la solicitud se ajuste a las normas del artículo 104 del
Estatuto;
b) Que la permuta redundare en beneficio o mejora del servicio
público; para lo cual se tomarán en cuenta, tanto las circunstancias
personales de los proponentes, como las particularidades de los centros
educativos en donde prestan sus servicios;
c) Que los candidatos demostraren su idoneidad para los puestos
objeto de la permuta; y
d) Que no exista una diferencia mayor de cinco años de servicios
entre el tiempo laborado por cada uno de los interesados.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 50).
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Las permutas de diferente clase, categoría o zona, a
que el artículo anterior se refiere, si se acordaren por fuerza mayor,
previo el visto bueno de la Dirección General, se eximirán de los
requisitos que determinan los artículos 104, inciso a) y 106 in fine del
Estatuto, en armonía con los incisos a), del artículo 48 y d), del
artículo 50 del presente Reglamento, respectivamente.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 51).
Ficha articulo
ARTICULO 66.- En todos los casos de permuta previstos en los
artículos 48, 49, 50 y 51 anteriores, serán aplicables las siguientes
normas:
1º.- Si una vez aprobada la permuta uno de los servidores
favorecidos con ellas renunciara al puesto, dentro del curso lectivo en
que se realizó el movimiento, la permuta quedará sin efecto y el otro
servidor deberá regresar a su anterior cargo; y
2º.- Cuando la permuta se realice entre servidores ligados por
parentesco de consanguinidad o de afinidad, hasta el tercer grado
inclusive, será obligatorio el requisito de que, entre el tiempo laborado
por cada uno de los interesados, no exista una diferencia mayor de cinco
años.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 52).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Escalafón del Personal Docente
ARTICULO 67.- El personal comprendido en la Carrera Docente se
clasifica, para todos los efectos legales, en tres categorías: Profesores
titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes, de acuerdo con
la definición que de cada una de estas categorías hace, respectivamente,
los artículos 108, 109 y 110 del Estatuto.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 53).
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Los profesores autorizados podrán ejercer su función
con carácter de interinidad, en tanto no se reciban ofertas para las
respectivas plazas vacantes, de profesores titulados. Si no hubiere
personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos en igual
condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición de
interinidad, los servidores autorizados o aspirantes que adquieran
propiedad en sus cargos o que gocen del derecho de estabilidad de
conformidad con las disposiciones del artículo 98 del Estatuto y 41 del
presente Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 54).
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Los derechos que confiere el Escalafón, están
referidos a la especialidad de cada profesor titulado o autorizado, en
relación con el cargo que desempeñe y el grupo a que pertenezca.
Para ocupar otros puestos en propiedad, el interesado deberá cumplir
con los requisitos que, para las diferentes clases de puestos, determine
la Dirección General.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 55).
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Para efectos de sueldo, la asignación a los grupos que
contiene el Escalafón, así como los cambios posteriores, los hará el
Director del Departamento de Personal, de acuerdo con las certificaciones
que, con tal propósito, aporten los interesados.
Los Asesores del Ministerio, de los respectivos niveles de
educación, deberán dar el visto bueno previo cuando así lo solicite el
Director del Personal.
La Dirección General otorgará el refrendo a la acción de personal
que con motivo de la asignación se origine, para fines de su trámite
únicamente, sin responsabilidad en cuanto a los derechos que se
reconozcan en dicho documento. No obstante, si la Dirección General no
considerare correcta la asignación o el cambio de grupo, deberá formular
la respectiva consulta al Tribunal de la Carrera Docente, el cual
resolverá en definitiva.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 56).
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Para la selección de los candidatos con estudios en el
exterior, previo el reconocimiento y equiparación de créditos o títulos
por parte de la Universidad de Costa Rica o, en su caso, por el Consejo
Superior de Educación, la Dirección General determinará la ubicación en
el grupo que corresponda del Escalafón. Esta dependencia, si lo estimare
necesario podrá solicitar el criterio del Jurado Asesor.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 57).
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Para los profesores de enseñanza Técnico Profesional
que define el artículo 130 del Estatuto, la Dirección General podrá establecer diferente valoración, de acuerdo con los grupos a que
pertenecen y el nivel de enseñanza en que laboren.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 58).
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados
profesionales que comprende el Escalafón, están clasificados y ubicados
en Grupos, que se distinguen mediante siglas, seguidas con números en
orden descendente, de acuerdo con las especificaciones que contienen los
artículos 118 a 149 del Estatuto.
Los profesores autorizados de los diferentes niveles y áreas de
enseñanza, podrán concursar para ocupar en propiedad los puestos que
estuvieren desempeñando, de acuerdo con los grupos a que pertenezcan, si
reúnen los requisitos que determinan en cada caso, los artículos 121,
124, 129, 134, 138, 143 y 148 del mismo Estatuto.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 59).
Ficha articulo
ARTICULO 74.- El Consejo Superior de Educación podrá reconocer
otros estudios y experiencias, aparte de los que se señalan en cada grupo
del Escalafón. Asimismo, en casos muy calificados, podrá también
reconocer las publicaciones que estimare meritorias, como factor que
permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender,
dentro de la misma serie, a grupos superiores del Escalafón. Una vez
reconocidos y equiparados los estudios y experiencias y definida la
especialidad por parte del Consejo el Departamento Docente del Servicio
Civil asignará el grupo profesional que estimare procedente con base en
la anterior resolución y podrá extender certificación de tal
reconocimiento a los interesados para los efectos del artículo 115 de la
Ley de Carrera Docente y los demás que la misma contempla.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2847 de 15 de
febrero de 1973).
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 60).
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la Evaluación y Calificación de Servicios
ARTICULO 75.- La evaluación y calificación de servicios del personal
comprendido en la Carrera Docente, se efectuará de conformidad con las
disposiciones del Capítulo VIII del Título Segundo del Estatuto, durante
la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Para tal fin se
usarán los formularios que deberá confeccionar la Dirección General, de
acuerdo con el Administrador General de Enseñanza, siguiéndose las
indicaciones del "Manual de Evaluación y Calificación de Servicios" que
igualmente preparará la Dirección General.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 61).
Ficha articulo
ARTICULO 76.- La evaluación y calificación de servicios deberá tomarse en cuenta como factor determinante para la concesión de estímulos
y beneficios que confiere la Carrera Docente, tales como traslados,
ascensos y licencias para estudios u otras actividades culturales. Los
aumentos anuales de salario que contiene la Escala respectiva de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, se otorgarán solamente a los
servidores que hayan obtenido por lo menos la calificación de "bueno".
Para la concesión de becas y facilidades, de conformidad con las
previsiones de la Ley de Adiestramiento para Servicios Públicos, será indispensable que el candidato haya obtenido calificación de "Excelente"
durante tres períodos anuales, en los últimos cinco años inmediatos
anteriores al otorgamiento de la beca.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 62).
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Si el servidor estuviere inconforme con la evaluación
y calificación anual de sus servicios, podrá dejar constancia de ello en
el acto de firmar el respectivo formulario, o bien manifestarlo por
escrito, en el término del día hábil siguiente al recibo de la copia de
su calificación. En este supuesto el jefe inmediato deberá concederle al
servidor una entrevista dentro de tercero día. Efectuada ésta, el jefe
decidirá si ratifica o enmienda la evaluación o calificación, o ambas, si
fuere del caso, y lo consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato, con vista de los antecedentes que
éste deberá remitirle, confirmará la calificación o hará las
modificaciones que estime pertinentes, antes del 30 de noviembre del año
escolar correspondiente, salvo que los documentos indicados los recibiera
una vez vencida dicha fecha, situación en la cual deberá pronunciarse
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si el servidor, por alguna circunstancia, no pudiere ser habido en
el período de la calificación, gozará del derecho que se establece en el
siguiente artículo, una vez notificado formalmente de su evaluación y
calificación de servicios.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 63).
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Si el servidor mantuviese inconformidad, dispondrá de
un plazo máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación
ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo,
deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta días. Una vez resuelto el
asunto, las diligencias deberán ser remitidas al Director del
Departamento de Personal.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 64).
Ficha articulo
ARTICULO 79.- La calificación de "Inaceptable" o "Insuficiente",
deberá llevar, adjunta, una explicación firmada por el jefe inmediato de
las causas que la motivaron y las advertencias, observaciones o sanciones
de que ha sido objeto el servidor, tendientes a obtener su superación. si
en estas circunstancias, la calificación fuese por una sola vez, de
"Inaceptable", o por dos veces consecutivas de "Insuficiente", el hecho
se considerará de falta grave, para los efectos que prescribe el artículo
43 del Estatuto. El servidor en todo caso, gozará de los recursos que le
confieren los artículo 63 y 64 anteriores. Si el interesado no hiciere
uso de dichos recursos o éstos fueren desestimados, el Director del
Departamento de Personal elevará la documentación respectiva al Ministro,
quien deberá presentar la correspondiente gestión de despido ante el
Tribunal de Servicio Civil, dentro del término de un mes a partir de la
fecha de recibo de la mencionada diligencia.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 65).
Ficha articulo
CAPITULO X
De las Licencias, Permisos y Vacaciones
De las licencias con goce de sueldo,
ausencias y llegadas tardías
ARTICULO 80.-Los
servidores comprendidos en la Carrera Docente tendrán derecho a licencia con
goce de sueldo completo, en los casos siguientes:
a) Por una semana, con motivo de
matrimonio de la persona servidora o por fallecimiento del padre, la madre, un
hijo, una hija, el cónyuge, la cónyuge, el compañero o la compañera. Para efectos de este
Reglamento, se considera compañero o compañera a aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o
más, de forma pública, notoria, única
y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del
sexo. Tanto la persona funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser
beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar
una Declaración Jurada, por parte de ambas personas, donde constaten la
relación según lo establecido anteriormente;
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39689 del 26 de
abril de 2016)
b) Hasta por una semana, a juicio del Jefe
inmediato, por enfermedad grave debidamente comprobada, de alguno de los
familiares indicados en el inciso anterior. En ambos casos quedan excluidos los
demás parientes por afinidad;
c) Hasta por tres días, a juicio del Jefe
inmediato, por el fallecimiento de un hermano; y
d) Por fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan
las condiciones que de manera absoluta les impidan desempeñar sus funciones.
(Corrida su numeración por el
artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio de 1975. Originalmente
llevó el Nº 66).
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Los Maestros y Profesores que hayan adquirido la
condición de servidores regulares y que comprueben encontrarse dentro de
las circunstancias que indican los artículos 166 y 167 del Estatuto,
podrán gozar de licencia especial, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cuando la licencia se conceda por razón de enfermedad debidamente
comprobada, que no incapacite totalmente al servidor, el plazo de la
licencia podrá ser hasta de seis meses, con reconocimiento del cincuenta
por ciento del sueldo anterior al disfrute de la misma. Sin embargo, en
casos excepcionales podrá autorizarse una prórroga de este beneficio
hasta por dos trimestres más. El servidor enfermo deberá demostrar su
incapacidad parcial con dictamen de la Caja Costarricense de Seguro
Social;
b) Cuando el maestro o profesor haya sido internado o inhabilitado
con motivo de enfermedades mentales, tuberculosis, lepra, cáncer,
poliomielitis, secuelas de accidentes, vasculares y cerebrales,
insuficiencia cardíaca crónica, secuelas postencefálicas y
posmeningíticas y toda enfermedad que implique incapacidad total, tendrá derecho al reconocimiento del sueldo completo, por el tiempo que deba
permanecer aislado o que esté sometido a tratamiento, pero deberá renovar
la licencia cada seis meses. Las incapacidades indicadas deberán
comprobarse con certificado médico extendido por la Caja Costarricense de
Seguro Social, una institución médica reconocida de la cual está recibiendo tratamiento el servidor, o un médico oficial.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 67). NOTA: Ver
observaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 82.-Las
licencias por maternidad serán otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias:
a) Las servidoras
interinas sólo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos del
artículo dicho, cuando hubieren completado no menos de seis meses de trabajo
ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute de la licencia. No se entendrá como interrupción para los efectos del presente
inciso períodos cesantes iguales o menores que un mes.
b) El período de
vacaciones de fin de año interrumpirá el cómputo de seis meses que se indica en
el inciso anterior, excepto en los casos en que los servicios inmediatos
anteriores al disfrute de la licencia lo hayan sido por dos años consecutivos o
más.
c) Cuando no se
encontraren en las circunstancias establecidas en los incisos anteriores, las
servidoras interinas estarán amparadas por lo dispuesto por el Código de
Trabajo en relación a la maternidad.
d) Las servidores
interinas que sustituyeren a otras en disfrute de licencia por maternidad,
estarán sujetas a lo dispuesto por el Código de Trabajo sobre la materia.
e) En todo caso, será
improcedente el nombramiento interino de la servidora que por estado de
gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.
(Así
reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2572 de 21 de setiembre
de 1972).
(Corrida
su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio
de 1975. Originalmente llevó el Nº 68).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
10854 del 4 de julio de 2018, se interpretó esta norma en el sentido de que la
funcionaria no puede ser cesada si le sobreviene el embarazo mientras estaba
nombrada interinamente, por implicar ello dejarla sin salario y sin licencia.)
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Tanto en el caso de licencia por enfermedad como por
maternidad a que se refieren los dos artículos anteriores, se entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el
subsidio del Seguro Social, si el servidor estuviese protegido por éste.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 69).
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Las ausencias por enfermedad y tratamiento médico de
los servidores docentes no contemplados en los artículo 166 y 167 del
Estatuto y 68 de este Reglamento, se regularán por las normas del
artículo 173 del Estatuto, en concordancia con las siguientes
disposiciones:
1) El servidor recibirá el cincuenta por ciento de su salario cuando
las ausencias no excedan de cuatro días hábiles y se originen en las
causales que a continuación se indican:
a) Por permisos para asistir a tratamiento médico o consulta en el
Seguro Social;
b) Por enfermedad que no incapacite al servidor; y
c) Por enfermedad que lo incapacite para su trabajo hasta por el
período indicado.
La necesidad de comprobar las causales que se indican en los incisos
a), b) y c) quedan a juicio del superior inmediato. En caso de simulación
o engaño de parte del servidor éste no tendrá derecho a salario alguno y
se hará acreedor a la sanción que pudiere corresponderle, de conformidad
con las normas disciplinarias del Título Segundo del Estatuto y del
presente Reglamento.
2) Si se demostrare con certificado médico de la Caja Costarricense
de Seguro Social o de un médico oficial, que la incapacidad por
enfermedad se extiende a un plazo mayor de cuatro días hábiles, el
servidor tendrá derecho a recibir el salario completo, en cuyo caso es
aplicable la norma del artículo 69 anterior.
3) El Jefe inmediato, excepcionalmente, podrá conceder licencia con
goce de sueldo completo en cualesquiera de las situaciones a que se
refieren los tres incisos del aparte 1) de este artículo, a título de
estímulo, para los servidores que hayan demostrado sentido de
responsabilidad, eficiencia y ejemplar puntualidad en sus labores, pero
responderá del abuso en que puedan incurrir los servidores por su lenidad
en la recta aplicación de esta norma.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 70). NOTA: Ver
observaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- La justificación de las ausencias por enfermedad,
hasta por cuatro días, queda a juicio del respectivo Director de Colegio
o Escuela, o del Jefe inmediato superior si se tratare de servidores
técnicos o administrativo-docentes. El Director o el Jefe respectivo
podrá exigir, si así lo estima pertinente, el certificado médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Las incapacidades por riesgo profesional deberán comprobarse con
certificación del Instituto Nacional de Seguros si el servidor estuviera
protegido por una póliza de esta Institución, o en su defecto, con
certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social o de un Médico
Oficial. En todo caso de riesgo profesional el Estado reconocerá los
subsidios a que se refieren los artículos 167, 173 y 174 del Estatuto de
Servicio Civil, 81 de este Reglamento, y las indemnizaciones, atención
médica y demás servicios análogos que indica el artículo 236 del Código
de Trabajo, si el servidor no estuviese protegido contra dichos riesgos.
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
8527 de 27 de abril de 1978).
Las ausencias y las llegadas tardías originadas en otros motivos,
deberán ser justificadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio, sin perjuicio de las sanciones que por
faltas de puntualidad, ausencias y abandono del trabajo contiene el
presente Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 71). NOTA: Ver
observaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Las licencias para que los servidores docentes
realicen estudios en instituciones educativas del país, con derecho a
devengar su sueldo en forma total o parcial, o bien sin goce de sueldo,
se otorgarán de conformidad con las normas internas que al efecto deberá dictar el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General,
atendiendo tanto a las disponibilidades de personal, exigencias de
trabajo y demás condiciones administrativas del plantel de enseñanza o
dependencia de que se trate, como a las necesidades de preparación de
profesionales para el mejor servicio público. Para el otorgamiento de
estas licencias se tomará en cuenta, en todo caso, el interés, capacidad
y eficiencia de los funcionarios, demostrados a través de la calificación
anual de servicios. Supletoriamente, serán aplicables las disposiciones
de los artículos 37, 38, 39 y 40 que contiene el Reglamento del Título
Primero del Estatuto.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 72).
Ficha articulo
ARTICULO 87.- El período de incapacidad, licencia o permiso que se
conceda a un servidor interino, en ningún caso podrá exceder del término
por el cual fue autorizado su nombramiento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 73).
Ficha articulo
De las vacaciones
ARTICULO 88.- Se tendrá como vacación, para los servidores
propiamente docentes, el lapso comprendido entre el cierre de un curso y
la apertura del próximo, excepto en cuanto a la celebración del acto del
clausura, la práctica de pruebas de recuperación y demás labores
inherentes a la apertura y cierre del curso. Si por causa imprevista, el
curso lectivo se interrumpiere, el Ministerio podrá reducir dichas
vacaciones hasta por un mes.
Los servidores técnico y administrativo-docentes, gozarán de un mes
de vacaciones anuales, de acuerdo con las normas del artículo 32 del
Reglamento del Título Primero del Estatuto.
Todos los servidores docentes comprendidos en el artículo 54 de este
Estatuto, cuyas labores sean desempeñadas en los centros de enseñanza,
gozarán, además, de dos semanas de descanso en el mes de julio.
El Director de cada institución asignará los trabajos indispensables
que habrán de cumplir, durante los citados períodos de vacaciones anuales
y de descanso a medio curso, los servidores no comprendidos en la Carrera
Docente, tales como oficinistas, auxiliares de laboratorio, personal de
limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen puestos de índole similar.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 74).
Ficha articulo
Artículo 88 bis.-El
salario correspondiente a las vacaciones del personal docente que se encuentra
impartiendo lecciones, nombrado en calidad interina, se calculará por la
siguiente regla, siendo ésta únicamente de aplicación para el personal
propiamente docente:
Los docentes que
imparten lecciones, nombrados por períodos inferiores o iguales al curso
lectivo para suplir la necesidad de dar continuidad al servicio, en virtud de
la falta de un docente propietario, recibirán como salario en el mes de enero
el monto proporcional por el tiempo efectivamente laborado dividido entre once,
el cual se denominará "onceavos.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36816 del 19 de
agosto del 2011)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39371 del 17 de
noviembre de 2015)
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
ARTICULO 89.- El Director de Personal del Ministerio dispondrá del
personal técnico, de instrucción y de secretaría necesario para el
cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, entre otras, las de
levantar las informaciones sobre quejas y denuncias contra los servidores
docentes, que ordena el artículo 68 del Estatuto, y los movimientos de
personal a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 83 del mismo
Estatuto, debiendo en este caso, informar al Departamento de Selección
Docente, con la mayor prontitud, de las plazas vacantes y de las que por
permisos deban se ocupadas por los candidatos elegibles que hayan
participado en los concursos de oposición.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 75).
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Todo traslado, permuta, ascenso o descenso al grado
inmediato que apruebe el Ministerio de Educación Pública por la
aplicación de los artículos 101 y 104 del Estatuto, deberán tener antes
de comunicarse, el visto bueno del Departamento de Selección Docente. Las
acciones de personal llevarán para su validez, la firma del Jefe de este
último Departamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 76).
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Los educadores titulados que hubiesen servido cargos
en propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a
desempeñar la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil,
tendrán derecho a que se les computen los años servidos en el puesto
anterior, para los respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones
hubiesen sido Excelente, Muy Bueno o Buenas.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 77).
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Las situaciones no previstas en el presente
Reglamento, relativas a derechos y deberes de los servidores amparados
por la Carrera Docente, serán resueltos de conformidad con lo que dispone
el Reglamento del Título Primero del Estatuto.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 78).
Ficha articulo
ARTICULO 93.- El presente Reglamento regirá diez días después de la
fecha de su publicación.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 79).
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2024 22:14:38
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