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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7210
Ley de Régimen de Zonas Francas
Texto Completo acta: 12EBD 35

N° 7210



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS



CAPITULO I



Zonas Francas de Exportación



ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos  y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las  obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento  determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el país. Las  empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación, el  procesamiento, la manufactura, la producción, la reparación y el  mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la  exportación o reexportación, excepto lo previsto en los artículos 22 y 24  de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas  beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un área  delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo  para funcionar como tal.



El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos  cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento  cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su equivalente en  moneda nacional.



Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y  directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán  alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando  el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el  reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas  empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.



Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán  que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la  legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo  sostenible de las actividades económicas.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22  de setiembre de 1998)




Ficha articulo



Artículo 1 bis- Para las empresas que se instalen fuera de GAM se consideran asimismo inversiones nuevas las relativas a:



l. Infraestructura pública en la que invierta la empresa a partir de la presentación de la solicitud al régimen para :



a. Proyectos de mejoramiento o construcción, tales como: accesos viales perimetrales a su ubicación; construcción y conservación de puentes, alcantarillado, redes de suministro de agua potable; instalación y mejoramiento de líneas de transmisión de energía, datos y telecomunicación; dirigidos a mejorar la infraestructura y convivencia en el cantón donde se establece la empresa beneficiaria del régimen.



b. Construcción, mejoramiento o conservación de la infraestructura de centros educativos y centros de atención comunitaria, ubicados en el cantón donde se instale la empresa.



En ambos supuestos, y de previo ejecutar el proyecto de inversión, la empresa deberá formalizar los convenios o alianzas estratégicas público-privadas requeridos, y cumplir con los requisitos y condiciones que, para dicho propósito, se establezcan en la normativa aplicable y las instituciones competentes.



II. Inversión en capital humano, entendida como aquella relacionada con la actividad autorizada a la empresa al ingresar al régimen de zonas francas, y que se dirija al desarrollo de:



a) Cierre de brechas.



b) Nuevas habilidades para la transformación de la actividad.



c) investigación y desarrollo.



d) Inversiones en formación de proveedores y suplidores o potencial recurso humano a contratar.



Para las inversiones estipuladas en este artículo, las empresas deberán establecer en la solicitud de ingreso al régimen, el detalle de su compromiso y el plazo en el que realizará esta inversión, el cual se podrá extender has a cinco (5) años.



Procomer fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos mediante el Informe Anual de Operaciones y las Auditorías periódicas.



Los recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso al régimen de zonas francas y podrán representar hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la inversión comprometida. Asimismo, la empresa se compromete a mantener el monto de inversión durante todo el plazo que se encuentre bajo el régimen.



Solo podrán ingresar al régimen de zona franca aquellos proyectos que sean inversiones nuevas, por tanto, no podrán ingresar al régimen de zonas francas, ni aun cuando pretendan instalarse fuera de GAM:



1) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado fuera del régimen de zona franca.



2) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado dentro del régimen de zona franca y que solo se trasladen de ubicación.



3) Las correspondientes a inversión en empresas subsidiarias de otras empresas que ya disfruten de los beneficios de dicho régimen.



4) Las correspondientes a inversiones que resulten de operaciones de reestructuración societaria bajo control o propiedad común de una casa matriz domiciliada en régimen de zona franca.



5) Las correspondientes a inversiones producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que si estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta de Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición  o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al régimen, se le reducirá el, porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) ejercerá sus funciones para promover la competencia y concurrencia, según las normas y los principios establecidos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.º 7472, y sus reformas, así como lo indicado en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, Nº 9736.



 (Así adicionado por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 2- Requisitos y condiciones para las empresas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley



Las empresas que deseen obtener el régimen de zonas francas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley, además de ajustarse a los requisitos contemplados por ella, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el Índice de Elegibilidad Estratégica para las Empresas de Servicios (IEES), cuya definición y desarrollo se especificaran en el reglamento de la presente ley.



Para formular el IEES, el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda tormarán en consideración, al menos, los siguientes parámetros la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa; los encadenamientos de empresas de servicios con empresas de los sectores estratégicos definidos de conformidad con el artículo 21 bis de la presente ley; y el valor monetario anual del total de las remuneraciones pagadas a los empleados de la empresa de servicios; el valor monetario de la inversión nueva en activos fijos que Ia empresa de servicios se compromete a realizar; y un parámetro de flexibilización para facilitar el ingreso al régimen, aplicable solo a las empresas que se instalen fuera de la GAM.



El parámetro de la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa será definido por la comisión especial establecida en el inciso a) del artículo 21 bis de la presente ley.



El cumplimiento del IEES por parte de las empresas de servicios se constituye en un requisito de ingreso y permanencia en el régimen y su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.



 (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9689 del 24 de mayo de 2019, "Asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por la organización para la cooperación y el desarrollo económicos (OCDE) en el marco inclusivo del plan de acción de lucha contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, "ACCIÓN 5"))



(Así reformado por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 3- Tratamiento fiscal para las industrias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17 de la presente ley: Para las empresas beneficiarias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17 de la presente ley se aplicarán las siguientes disposiciones:



a) Para efectos del impuesto sobre la renta les serán aplicables las exenciones y los beneficios dispuestos en esta ley, sin supeditación de hecho ni de derecho a resultados de exportación o restricciones de ventas en el mercado local.



b) A los bienes y servicios de estas empresas, que sean destinados al mercado local, les serán aplicables todos los tributos al consumo que correspondan, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Para estos efectos, se entenderá por tributos al consumo aquellos que, por su naturaleza, son exigibles en el mercado en el que son consumidos.



 (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9689 del 24 de mayo de 2019, "Asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por la organización para la cooperación y el desarrollo económicos (OCDE) en el marco inclusivo del plan de acción de lucha contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, "ACCIÓN 5"))



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre de 2024)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- La Corporación(*) queda facultada para:



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas. 



b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes.



c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa administradora.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir, hacer construir o modificar, por cuenta propia, los edificios diseñados para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras realizadas en inmuebles de la Corporación (*), al término del arrendamiento, pasarán a ser propiedad de ésta, si el propietario no pudiera desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.



d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación (*), cuyo precio no podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto por la Dirección General de Tributación Directa.



e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.



f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus fines.



g) (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de la Corporación (*), las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Dicha garantía podrá ser utilizada por la Corporación (*) para cancelar deudas que la empresa garante haya contraído con ella y que al momento de la revocatoria del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.



i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre cero y los cinco años. Los administradores del parque arrendarán este servicio a las empresas instaladas en él.



Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque para uso de los trabajadores.



j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.



k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.



l) Administrar un sistema de ventanilla única de inversión que centralice los trámites y permisos que deben cumplir las empresas que deseen establecerse y. operar en el territorio nacional. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y a acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla.



(Así adicionado el inciso anterior por el aparte a) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- La Corporación(*) queda obligada a acatar, en lo pertinente, las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera, emita el Poder Ejecutivo.



(*) (Nota:  Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se otorgarán a la Corporación(*), que también quedará exenta del pago de tributos y derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier contrato que ejecute.



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



CAPITULO III



De la organización de la Corporación



ARTÍCULO 8.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Relaciones con otras instituciones



ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará prioridad al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas Francas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus reglamentos y demás legislación fiscal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas donde se ubiquen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



Unicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el territorio aduanero nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Los administradores de los parques y las empresas amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.



Igualmente, esos administradores suministrarán al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus funciones relativas a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




Ficha articulo



Artículo 15- Trámites relacionados al proceso de apertura y operación de una empresa en la Ventanilla Única de Inversión (VUI)



Corresponden al conjunto de trámites para proyectos fuera de GAM que se realizan en la VUI con el fin de lograr la apertura formal de una empresa de Costa Rica y que incluyen los trámites y plazos que se indican a continuación:



a. Certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad competente, en el plazo facultativo de cinco (5) días hábiles.



b. Permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud, en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles



c. Certificado veterinario de operación otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.



d. Póliza de riesgos del trabajo otorgada por el Instituto Nacional de Seguros (INS), en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



e. Certificado de patente o licencia comercial otorgada por la municipalidad competente, en el plazo facultativo a cinco (5) días hábiles.



f. Inscripción patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



g. Inscripción ante el Registro Único Tributario del Ministerio de Hacienda, para la fase pre-operativa , en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



h. Trámites de evaluación ambiental ante la Secretaria Técnica Ambiental (Setena): los trámites de viabilidad ambiental de menor riesgo, como el D2 o su equivalente , en el plazo no mayor a dos (2) días hábiles, y el resto de los trámites de viabilidad ambiental de mayor riesgo, como el D1 o su equivalente, en el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



i. Registro de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.



j. Estancias de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas, ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



k. Ejecutivos de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas, ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



l. Disponibilidad de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



m. Concesión de aguas superficiales otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



n. Concesión y perforación de aprovechamiento de aguas otorgada por la Dirección de Aguas del Minae en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



ñ. Autorización de tanques de autoconsumo otorgado por la Dirección de Hidrocarburos, Transporte y Comercialización de Combustibles del Minae, en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



o. Permisos de calderas emitido por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles



p. Permiso de ubicación de plantas de tratamiento de aguas residuales otorgado por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



q. Permiso de gestión de residuos emitido por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.



r. Registro de agroquímicos otorgados por Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.



s. Criteríos de concesiones de cauce de dominio público tramitadas por la Dirección de Geología y Minas del Minae, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



t. Registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



u. Trámites de autorización de corta de árboles, criterios técnicos y criterio técnico de humedales, emitidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



v. Trámites de construcción emitidos por las instituciones que participan en el Sistema de Administración de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



w. Trámite de autorización de planes reguladores y planes reguladores costeros, emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



x. Concesiones ante la Dirección de Geología y Minas del Minae, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



y. Otorgamiento del régimen de zonas francas otorgado por el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a catorce (14) días hábiles.



z. Otorgamiento del Auxiliar de la Función Pública Aduanera, ante la Dirección General de Aduanas, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles.



aa. Proceso de autorización de donaciones de los bienes de propiedad de las empresas beneficiarias del régimen de zonas Francas, a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas, en un plazo no mayor a diez ( 10) días hábiles.



Para cumplir con tales plazos, las instituciones podrán hacer uso de la declaración jurada y de mecanismos de verificación posterior, que permitan validar y asegurar el efectivo cumplimento de los requisitos correspondientes según la normativa que aplica a cada trámite. Dichos plazos máximos aplican para el otorgamiento del permiso por primera vez, así como sus eventuales prórrogas.



Cuando corresponda, las instituciones públicas que realicen inspecciones a las empresas deberán gestionar los mecanismos de coordinación pertinentes que permitan que dichas inspecciones se realicen de manera integrada. Para estos efectos, tales entidades de inspección podrán compartir información y registros, participar en sistemas de alerta conjunta y coordinar visitas o estudios de campo, en especial en áreas regulatorias relacionadas. Todo lo anterior, de conformidad con el ámbito de competencia de dichas entidades.



En aquellos trámites en los que se requiere la firma del presidente de la República, tales como concesiones, acuerdos, resoluciones, procedimientos administrativos, procedimientos sancionatorios, entre otros, se autoriza a que dicha firma sea delegada en forma temporal o permanente en el ministro del ramo, mediante decreto ejecutivo. Lo anterior, con el objeto de reducir los tiempos de tramitación de los trámites.



Si transcurridos los plazos indicados alguna de estas entidades no se hubiera pronunciado, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, 4 de marzo de 2002, y sus reformas.



Para financiar los costos de la implementación, mejora continua y gobernanza de la plataforma digital de la VUI, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) queda habilitada para cobrar un canon por cada trámite, con base en el principio de servicio al costo.



Para verificar la identidad de una persona que quiere registrarse en la plataforma VUI, se podrán desarrollar tecnológicamente mecanismos alternos de validación de identidad, que permitan identificar y vincular de forma inequívoca a la persona con un usuario registrado con los documentos que se emitan en los trámites que realice. En los trámites realizados por medio de la VUI, se podrá utilizar la firma digital avanzada.



Artículo 16 bis -El Estado aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) para este efecto creará planes de acción tendentes a generar los servicios, la infraestructura y las condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento de empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de los ya existen es en dichos polos.



Las empresas administradoras de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico, así como de las áreas comunes propias. Las empresas instaladas o que se instalen en dichos parques bajo el régimen de zona franca también podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo con el fin de abastecer total o parcialmente su propio consumo.



Asimismo, las empresas administradoras de parque de zona franca localizadas fuera de la GAM podrán prestar los servicios necesarios para que las empresas de zona franca instaladas o que se instalen en dicho parque puedan desarrollar sus actividades productivas, incluyendo la integración de los recursos energéticos distribuidos que requieran las empresas para su operación, conforme a la legislación vigente. Lo anterior no implica la habilitación para la comercialización ni la distribución de energía eléctrica.



El Estado instará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) a que promueva ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas instaladas en el país y que sean acordes con las áreas de mayor demanda laboral. Este proceso de formación de talento dará prioridad a los polos de desarrollo fuera de la GAM



 (Así reformado por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 15 bis- El Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, semiautónomas, las empresas públicas, las municipalidades y demás instituciones que participen en la Ventanilla Única de inversión deberá incluir en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) toda la información que generen, administren y gestionen sobre los cantones, debidamente georeferenciada y estandarizada)



Dicha información debe ser conforme con las normas técnicas y estándares definidos por el Registro Nacional, según los estándares y normativa vigentes a nivel internacional y que son utilizados para la generación, validación y gestión de la información geoespacial. Las instituciones que participen deben ser responsables por el mantenimiento, actualización y confiabilidad de la información suministrada.



El uso de suelo aprobado en los planes reguladores vigentes en las municipalidades deberá también incluirse en el Sistema Nacional de Información Territorial, y el Registro Nacional hará constar esos usos en sus certificaciones.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 15 ter- El Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a través del Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones, deberá dar prioridad a las metas y objetivos que impulsen el desarrollo de infraestructura y dotación de servicios de telecomunicaciones fuera de la GA y vincularán las políticas de su sector con los propósitos de generación de empleo y reactivación económica de esta ley.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



Articulo 15 quater- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dentro del marco de su competencia, promoverá la superación progresiva de las asimetrías en el desarrollo regional del país y las diferencias de bienestar y calidad de vida de la población. Para ello promoverá:



a) La promoción y financiamiento, vía tarifa, de las inversiones en infraestructura y equipo, la innovación tecnológica, en los servicios de agua, saneamiento y energía acordes con la demanda y desarrollo potencial de las regiones fuera de la GAM y las necesidades del usuario según el territorio.



b) La dotación a la actividad económica de la región de estabilidad regulatoria que dé confianza y seguridad a las inversiones, mediante la previsibilidad y estabilidad de las decisiones regulatorias.



c) Establecerá tarifas de servicios públicos para las empresas e industrias que se instalen en zonas francas fuera del GAM , las cuales deberán considerar parámetros de competitividad en relación con el resto del territorio nacional. Estas tarifas especiales se fijarán por periodos multianuales que brinden mayor estabilidad y confianza a los inversionistas. En ningún caso las tarifas especiales de servicios públicos podrán significar un aumento o ser compensadas, con las tarifas cobradas a las demás personas usuarias del servicio.



En el desarrollo de estos instrumentos y objetivos la Autoridad Regulador de los Servicios Públicos deberá considerar el plan nacional de desarrollo y los planes de desarrollo territorial y sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- La propiedad de las mermas, los subproductos y desperdicios que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la municipalidad del cantón donde dichas empresas se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la población; en estos casos, las municipalidades quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.



Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la municipalidad, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del reclamante, si determina que él se encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará, vía reglamento, el procedimiento que debe seguirse.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




Ficha articulo



Artículo 16 bis -El Estado aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)· para este efecto creará planes de acción tendentes a generar los servicios, la infraestructura y las condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento de empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de los ya existen es en dichos polos.



Las empresas administradoras de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico, así como de las áreas comunes propias. las empresas instaladas o que se instalen en dichos parques bajo el régimen de zona franca también podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo con el fin de abastecer total o parcialmente su propio consumo.



Asimismo, las empresas administradoras de parque de zona franca localizadas fuera de la GAM podrán prestar los servicios necesarios para que las empresas de zona franca instaladas o que se instalen en dicho parque pueda desarrollar sus actividades productivas, incluyendo la integración de los recursos energéticos distribuidos que requieran las empresas para su operación, conforme a la legislación vigente. Lo anterior no implica la habilitación para la comercialización ni la distribución de energía eléctrica.



El Estado instará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) a que promueva ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas instaladas en el país y que sean acordes con las áreas de mayor demanda laboral. Este proceso de formación de talento dará prioridad a los polos de desarrollo fuera de la GAM



 (Así adicionado por el aparte b) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)



(Así reformado por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




Ficha articulo



CAPITULO V



Los beneficiarios



Artículo 17- Las industrias que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre de 2024)



a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.



b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación.



c) las empresas de servicios que cumplan con el índice de Elegibilidad Estratégica para Empresas de Servicios (IEES) las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas francas no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.



Tampoco podrán acogerse al régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM ) sea la categoría g) de este artículo, según lo establecido en el inciso b) del artículo 2 de esta ley.



 (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.



Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.



(Así reformado el inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.



e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.



f) Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.



(Así adicionado el inciso anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)



g) Empresas de centros servicios de salud humana que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



h) Empresas proveedoras de insumos localizadas fuera de la GAM, destinados a otra empresas beneficiarias del régimen de zona franca bajo la categoría f) del artículo 17, localizadas dentro o fuera de Ia GAM .



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



i) Empresas desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas fuera de la GAM siempre que cumplan con una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional.



En estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.



El cómputo del plazo inicial de ese beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un requisito de permanencia en el régimen.



(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



           j) Empresas de la industrias fílmicas, audiovisuales y discográficas que se instalen permanentemente fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



        (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre de 2024)



Finalmente, no podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción o comercialización de armas y municiones que contenga uranio empobrecido y las compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo. Esta salvedad también aplicara a los supuestos contenidos en el artículo 16 bis de la presente ley.



 (Así adicionado el párrafo anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




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Artículo 18- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las zonas francas, contempladas en esta ley y las que resultarán incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:



a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los artículos 22 y 24 de esta ley.



b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al efecto exista.



c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no contravengan las leyes costarricenses. 



ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.



Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER. No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.



(Así reformado el inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las industrias de las categorías c), i) y j) del artículo 17 de esta ley, conforme lo disponga el reglamento.



 (Así adicionado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre de 2024)




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CAPITULO VI



Obligaciones de las empresas



ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las siguientes obligaciones:



a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por la Corporación(*), las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por el Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de la Corporación(*) y de las autoridades fiscales.



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando las autoridades lo estimen conveniente.



c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las exposiciones internacionales en que participe el país.



ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación (*).



d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos contemplados en esta ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la documentación o el control de sus operaciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque industrial y las plantas satélite, deberán establecer los controles necesarios en relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones y demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables. 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



g) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de Operación que firmen con la Corporación(*)



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo inciso e) al inciso g)



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



h) Cuando se otorgue el régimen de zona franca a una empresa bajo varias clasificaciones de las contempladas en el artículo 17 de esta Ley, la empresa deberá llevar cuentas separadas de cada actividad.



(Así adicionado el inciso anterior por el aparte e) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




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CAPITULO VII



De los incentivos



ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al régimen de zona franca gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:  



(Así reformado el  párrafo anterior  por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998) 



a) Internar a la zona franca la materia prima, los productos elaborados o semielaborados, los componentes y las partes, los materiales de empaque y envase, y las demás mercancías requeridas para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.  



Estarán exentos de todo tipo de tributo de importación o impuesto interior los materiales de empaque, embalaje y envase, así como los demás desechos de equipo de cómputo, electrónicos y otros desechos derivados de las actividades de las empresas de zona franca siempre y cuando esos materiales de empaque, envases, embalajes y desechos estén destinados al reciclaje o a la reutilización. 



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)  



b) Internar a la zona franca la maquinaria y el equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación. Adicionalmente, gozarán de exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.  



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010) 



Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:



- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.



- Camiones o chasis para camiones.



- "Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.



- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.



Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva. 



La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo. 



Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas. 



Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo. 



Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas. 



c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles. 



(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998) 



ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley. 



d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles. 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9851 del 17 de junio del 2020, se interpretó auténticamente el inciso anterior en el sentido de que: ".donde dice "impuesto territorial" debe entenderse "impuesto sobre bienes inmuebles".)



e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios. 



f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero. 



g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o los ingresos o las ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:  



1 Para las empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana (GAM)(*), la exención será de un cien por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.  



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



 



2) Para las empresas ubicadas fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*), la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.  



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.  



Para definir zona dentro o fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*) la Promotora del Comercio Exterior (Procomer) deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto. 



(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)  



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica. 



i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación (*). 



j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca. 



Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio. Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda nacional. 



k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de esta ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de esta ley. 



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998) 



Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a más tardar el 31 de diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante los primeros cuatro años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se liquidará en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará representada por títulos valores nominativos y negociables. 



El Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el incremento porcentual del monto total de las planillas de las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior. 



Si se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período siguiente. 



La forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se estipularán en el Reglamento de esta Ley. 



(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de 1994) 



l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes: 



1.- Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención será por un año adicional. 



2.- Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos años adicionales. 



3.- Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por tres años adicionales. 



4.- Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original, será por cuatro años adicionales. 



Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas. La exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00). 



(Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998) 



(Derogado el párrafo final  por el artículo 2° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Dicho párrafo había sido adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°  aparte a) de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)




Ficha articulo



ARTÍCULO 20 bis.- No se otorgará el Régimen de Zonas Francas a personas físicas ni jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza y magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.



(Así adicionado este numeral por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa administradora de cada una de ellas o a la Corporación(*), los siguientes beneficios:



(*)(Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



a) Asistencia para el entrenamiento, coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para empleados y aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las zonas francas.



Las empresas ubicadas en zonas francas, en regiones de menor desarrollo relativo, podrán acogerse al Programa nacional para la generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y las de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que elaborarán, conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior y de Trabajo y Seguridad Social.



El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las empresas suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:



1.- La capacitación, el entrenamiento o el reentrenamiento tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un período igual, cuando la complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Comercio Exterior.



2.- La capacitación estará a cargo de la empresa que se acoja a este beneficio, la cual pondrá a disposición del aprendiz las instalaciones, la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo. Los cursos serán supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.



3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará al aprendiz un subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa, durante todo el período de capacitación. El monto de ese subsidio será equivalente al salario mínimo mensual.



Por tratarse de un incentivo a la formación técnica, el pago no generará ninguna relación laboral ni otros efectos legales.



4.- La empresa estará obligada a contratar al aprendiz, una vez capacitado o entrenado, siempre y cuando resulte idóneo, en los términos establecidos en el convenio respectivo.



( Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de 1994)



b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.



c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante las instituciones gubernamentales y privadas.



ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter educacional, para sus empleados y familias, mediante coordinación con las instituciones públicas respectivas.




Ficha articulo



Artículo 21 bis.-



Las empresas beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Que el proyecto ejecute al amparo del régimen de zonas francas, dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*). Para la definición de los sectores estratégicos, el Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión especial integrada por el ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el ministro de Hacienda y el ministro de Planificación y Política Económica, o sus representantes, un representante del Centro de Alta Tecnología y un representante del sector productivo, que será elegido entre la Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (Cinde), la Cámara de Exportadores y la Cámara de Industrias de Costa Rica. A fin de establecer la definición de sector estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en consideración el Plan nacional de desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los siguientes lineamientos: los proyectos calificados de alta contribución al desarrollo social y que generen empleo de calidad, los que por la incorporación de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva del país, los que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, los que promuevan innovación y transferencia tecnológica o los que promuevan la incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro energético y gestión eficiente de aguas.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



b) Que realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el artículo 1 de la ley, y que la naturaleza y las características de esas inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro país. Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del régimen en Costa Rica. Para los efectos de esta Ley, se entiende por entidad controladora la entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.



c) Que a la fecha de presentar la solicitud al régimen, al amparo del inciso f) del artículo 17 de esta Ley, la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. No se cumplirá este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



Si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva en el país. Asimismo, si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*), no será necesario que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción significativa" se entenderá cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean a las empresas de zonas francas al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del régimen de zonas francas se instala en un parque industrial de los regulados en esta Ley con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de esta Ley para las empresas administradoras.)



Lo dispuesto en este artículo se desarrollará y se especificará reglamentariamente.



(Así adicionado por el aparte f) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




Ficha articulo



Artículo 21 ter.-



Las empresas indicadas en el artículo 21 bis de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



a) Las exenciones y los beneficios que les sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en esta" Ley, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación. En consecuencia, a estas empresas no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, ni ninguna otra referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del régimen de zona franca.



A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.



b) Se les aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley.



c) Cuando las empresas requieran operar fuera de un parque industrial se aplicará el monto mínimo de inversión inicial, pero no los demás requisitos previstos en el inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción a los controles propios de las empresas que operan fuera del parque, conforme lo detalle el reglamento.



d) Las empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana (GAM)(*) pagarán una tarifa de un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y de un quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años. Si se trata de empresas ubicadas fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*), pagarán la tarifa de un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años y de un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, "Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la Región Occidental de Alajuela".  Anteriormente se indicaba: "Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)")



                El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



                Una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el acuerdo del otorgamiento del régimen, las empresas beneficiarias quedarán sujetas al régimen común del impuesto sobre la renta.



                En el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso 1) del artículo 20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.



 



e) Cuando la empresa realice en el país una inversión nueva total de al menos diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000) o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



  f) Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro del país o fuera de este en relación con el entrenamiento y la capacitación del personal costarricense o residente e Costa Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el entrenamiento y la capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas. Dicho crédito se deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal. Cuando el monto de los gastos a que se refiere este inciso sea superior al límite indicado del diez por ciento (10%) en un período fiscal l la diferencia podrá ser utilizada como crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no podrá superar el límite indicado del diez por ciento (10%). El reglamento especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para el correspondiente cálculo, acumulación y otros aspectos necesarios para la aplicación de este inciso.



g) Las empresas que cumplan los requisitos en el inciso e) de este artículo o se ubiquen en Lonas fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*) podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al régimen, o hasta un plazo máximo de diez años, lo que ocurra primero, contado a partir del día Siguiente al cierre del período fiscal respectivo. Los montos de pago diferidos generarán Intereses corrientes a favor del. Estado con una tasa especial igual a la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central, estos intereses empezarán a correr desde el momento en que el pago debió haberse realizado. El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del impuesto originalmente diferido y sus intereses corrientes dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente,, para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses ni recargos, todo conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley. Esta obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias. Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos señalados anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses moratorios y las sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada con sus intereses corrientes. Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada, la información que establezca el reglamento ante Procomer o la Administración Tributaria, según corresponda. El incumplimiento de esta obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta, constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del impuesto sobre la renta devengado y sus intereses, con las sanciones y los recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.



Para efectos de lo previsto en este inciso, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses corrientes y moratorios, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho artículo 51; no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este inciso o hasta el acaecimiento de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.



Para efectos de garantizar el pago del impuesto diferido en virtud del presente, inciso, así como los correspondientes intereses, recargos y sanciones, todos los bienes de la empresa beneficiaria, muebles, inmuebles e intangibles de la empresa beneficiaria ingresados o no al amparo del régimen de zonas francas responderán directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada.



h) Cuando la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) y mantenga cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y l) del artículo 20 de esta ley. El cómputo del plazo final de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria. Siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas empresas podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública sea de al menos de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) o su equivalentes en moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales pertinentes. Para efectos de las empresas de las categorías g) e i), se aplicarán los montos señalados en los artículos 17 y 21 sexies de la Ley de Régimen de Zonas Francas.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



i) Cuando una empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de esta ley se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública al menos de cien mil dólares estadounidenses (US$100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública sea al menos de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 250.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes. Para efectos de las empresas de las categorías g) e i), se aplicarán los montos señalados en los artículos 17 y 21 sexies de la Ley de Régimen de Zonas Francas.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



 (Así adicionado por el aparte g) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de 2010)




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Artículo 21 quáter.-



Las empresas acogidas al régimen de zonas francas conforme a los incisos b), c), ch) y d) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, continuarán disfrutando de los incentivos establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 20 de esta Ley, en los términos dispuestos por dicho artículo.



(Así adicionado por el aparte h) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




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Artículo 21 quinqiues-Cuando un empresa solicite acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso h) del artículo 17 de la presente ley, con el propósito de proveer a proporción significativa de insumos, destinados a otras empresas beneficiarías del régimen de zona franca bajo la categoría establecida en el inciso f) del artículo, 17 de esta ley, localizadas dentro o fuera de la GAM, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva, no siendo requisito que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción significativa'' deberá entenderse cuando las empresas a las que se refiere este párrafo provean a las empresas de zonas francas de la categoría f) al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales, el cual será requisito de ingreso y permanencia en el régimen.



Para efectos de cumplir con el porcentaje citado anteriormente, no se considerarán los encadenamientos entre empresas vinculadas. de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, su reglamento y sus reformas. .



Las empresas indicadas en el artículo 17 inciso h) de esta ley estarán sujetas a las reglas del artículo 21 ter de la presente ley, cuando sean aplicables, y deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




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Artículo 21 sexies. Las empresas indicadas en el inciso g) del artículo 17 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



Cuando una empresa de centro de servicio de salud humana especializada en oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo la categoría prevista en el inciso g) del artículo 17 de esta ley, se instale en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva total de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional, en el caso de que opere dentro de un parque de zona franca.



Asimismo, tales empresas que se instalen en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) podrán operar fuera del parque de zona franca siempre y cuando la inversión nueva total sea al menos de diez millones de dólares estadounidenses (US $10.000.000), o su equivalente en moneda nacional.



Cuando una empresa de centro de servicio de salud humana que brinde servicios de entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente, que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo la categoría prevista en el inciso g) del artículo 17 de esta ley, se instale en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva total de al menos ciento cuarenta millones de dólares estadounidenses (US $140.000.000) o su equivalente en moneda nacional.



En estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un periodo de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un requisito de permanencia en el régimen.



En el caso de los centros de servicios de salud humana, para los efectos del artículo 1 de la presente ley, se entenderá que en las zonas francas los pacientes podrán permanecer en éstas en el tanto estén utilizando el servicio. Los beneficios del régimen de zonas francas no le serán aplicables a los servicios de alojamiento posteriores al periodo de internamiento del paciente.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)




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Artículo 21 septies- Las industrias indicadas en el inciso j) del artículo 17 de esta ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



Las empresas indicadas en el inciso j) del artículo 17 de esta ley estarán sujetas a las reglas del artículo 21 ter de la presente ley, cuando sean aplicables, y deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre de 2024)




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Artículo 22- Las empresas acogidas al régimen de zonas francas, salvo las indicadas e el inciso b) del artículo 17 de esta ley, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25% de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en los incisos c) y g) del artículo 17 de esta ley, podrán introducir en el mercado local la totalidad de sus ventas de servicios y les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley.



 (Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)



A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.



Las empresas que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa.



(Así reformado por el aparte b) del artículo 1° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




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Artículo 23.-Las empresas nacionales que provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.



(Así reformado por el artículo 33 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)




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Artículo 24.-



Todos los materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas francas, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este régimen.



Las empresas establecidas en el régimen de zona franca bajo las clasificaciones a) y f) podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional, o con otras empresas establecidas bajo el régimen, parte de su producción o de-su proceso de producción, en concordancia con los procedimientos establecidos en el reglamento que regula la materia.



Las empresas establecidas bajo el régimen de zona franca podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos o equipo provenientes de las zonas francas, cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento o modificar dichos bienes. Asimismo, cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya autorizado a la empresa la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, la compañía podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, el equipo, las materias y las mercancías indicadas en tal acuerdo.



Los beneficiarios del régimen serán responsables por los daños, las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en los casos en los que la destrucción de los bienes se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanara. Finalmente, el plazo de este tipo de internamiento temporal y los demás detalles necesarios de control serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.



El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, las condiciones y las normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas y las empresas beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.



(Así reformado por el aparte c) del artículo 1° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)




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CAPITULO VIII



Procedimiento para otorgar el Régimen



ARTÍCULO 25.- La persona física o jurídica interesada en obtener el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías que señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud respectiva a la Corporación (*), debidamente autenticada por un notario, acompañada de información detallada sobre la contaminación producida por el proceso y sus desechos, así como de los documentos que solicite la Junta Directiva de la Corporación (*), todo de acuerdo con los instructivos que al efecto proporcionará la Corporación (*).



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 26.- La Corporación (*) analizará la solicitud y la información suministrada, siempre y cuando estuviera completa y enviará un dictamen a la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.



En caso de que la información esté incompleta, la Corporación(*) deberá comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento establecido.



La Corporación(*) solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor análisis de la solicitud de las empresas.



(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 27.- Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento de esta ley determine.




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ARTÍCULO 28.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 29.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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CAPITULO IX



Sanciones y revocatoria del Régimen



ARTÍCULO 30.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el artículo 32 de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de Comercio Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.




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ARTÍCULO 31.- (Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




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ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones:



a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para acogerse al Régimen.



b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el Acuerdo Ejecutivo.



c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.



d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación del informe anual dentro del plazo establecido para el efecto implicará la suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se presente completo.



e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.



f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.



g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley o no renovarlo antes de su vencimiento.



h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.



i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario- aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.



j) Haber sido condenados los accionistas, directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio Exterior.



k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por intervención judicial.



l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos de operaciones.



m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.



n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo, los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera otros artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos otorgados.



ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.



Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.



El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento administrativo o proceso judicial.



El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.



El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la empresa beneficiaria.



Contra la imposición de las sanciones previstas en este artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.



La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para cobrarla.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




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ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.



El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.




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CAPITULO X



Disposiciones finales



ARTÍCULO 34.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán ser promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación de ella.




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ARTÍCULO 35.- Se exceptúa a la Corporación(*) del alcance de las leyes Nº 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19 de octubre de 1982 y a la Ley Nº 6955, Ley para el equilibrio financiero del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del artículo 9 de la ley Nº 5255, Ley de planificación nacional y sus reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes.



(*) (Nota:  Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 36.- Se autoriza el funcionamiento de diques secos o flotantes dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos al Pacífico o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la Contraloría General de la República.




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ARTÍCULO 37.- Las empresas administradoras de parques destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones y asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales actividades, se permitirá el libre acceso de los representantes de los trabajadores al parque.



(Así adicionado este numeral por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)




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ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes No. 6695, Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre de 1981; 6951 del 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la Ley Marítimo - Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos 2º, 10 y 12 de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10 (**) de la Ley número 6999 del 28 de agosto de 1985,



(Prórroga de una serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio temporal del destino de algunos impuestos).



(Modificado mediante Fe de Erratas,  publicada en La Gaceta Nº 5 de 8 de enero de 1991).



 (Así corrida su numeración por el numeral 2, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 38)




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ARTÍCULO 39.- Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el numeral 2, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 39)




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Disposiciones Transitorias



TRANSITORIO I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta Directiva.




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TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa, en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de éstas.



(*) (Nota:  Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca, podrán solicitar a la Corporación (*), mediante la presentación de los documentos pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el nuevo Acuerdo Ejecutivo.



(*) ( Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



            Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.




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TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para atender, con cargo al fondo del Programa nacional para la generación de empleo, las obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley, con empresas localizadas en zonas de menor desarrollo relativo y que se deriven de la aplicación de ese Programa.



(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de 1994)




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